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Negociación y Conciliación: Sus Efectos de Cara a la Seguridad Jurídica en la
Administración de Justicia
Juan Carlos Nanclares Rodríguez1
Resumen:
En virtud a que las personas que acuden a los mecanismos alternativos de
solución de conflictos esperan que las decisiones tomadas o los acuerdos
establecidos a través de aquellos, se cumplan en los términos establecidos en el
documento que los contengan dando lugar a la seguridad jurídica esperada de
procedimientos alternativos como la negociación y la conciliación en derecho. La
propuesta de estudio se centra en argumentar como, pese a que la negociación y
la conciliación comparten ciertas características que las asemejan como
procedimientos autocompositivos para la resolución alternativa de conflictos; lo
cierto es que, las pautas propias para llevar a cabo el procedimiento conciliatorio,
como la intervención del conciliador y los efectos conferidos al acta de
conciliación, contribuyen en mejor medida a propiciar la seguridad jurídica de los
acuerdos que ponen fin al conflicto surgido entre las partes y con ello aseguran un
mejor acceso a la administración de justicia.
Palabras Clave:
Conflicto, solución civilizada, administración de justicia, permanente,
transitoria, seguridad jurídica, cosa juzgada, mérito ejecutivo, conciliación,
conciliador, negociación, contrato.
1 Universidad Cooperativa de Colombia, Facultad de Derecho, Derecho, Medellín, 2017.
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Introducción:
El siguiente punto a tratar refiere al modo de presentar adecuadamente los
criterios que respaldan el paradigma de que la forma conforme a la cual el
legislador colombiano reguló la conciliación en derecho, la hacen más certera que
la negociación para respaldar la seguridad jurídica de los acuerdos que se den en
su trámite; en tanto los efectos conferidos por el legislador colombiano, al acta de
conciliación y al documento contentivo del acuerdo en la negociación, posibilitan
que le primera sea más certera para la administración de justicia.
Debiendo iniciar el análisis en la forma que el ordenamiento ha entendido la
concesión de facultades para la resolución del conflicto en la administración de
justicia, para que la función ejercida de forma permanente por los jueces de la
república sea complementada de forma transitoria a través de los diferentes
mecanismos alternativos de solución de conflictos; demarcando a su vez, los
elementos considerados indispensables para dar certeza a la finalización del
conflicto y hacer efectivo el acceso a la administración de justicia.
Hechas estas salvedades, se produjo un acápite sobre los mecanismos
autocompositivos, discurriendo concretamente sobre la negociación y
posteriormente sobre la conciliación en derecho; puntualizando los elementos
característicos de estos medios idóneos para la administración de justicia, así
como evidenciando las marcadas diferencias en cuanto a los efectos generados
por el documento contentivo del acuerdo, en una u otra institución.
Concluyéndose con la percepción de que, la conciliación en derecho es un
mecanismo alternativo de solución de conflictos que, contribuye en mejor medida
a propiciar la seguridad jurídica de los acuerdos que ponen fin al conflicto surgido
entre las partes y con ello aseguran un acceso más efectivo a la administración de
justicia, en comparación con la negociación en su carácter de mecanismo alterno
a la jurisdicción.
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Metodología de Investigación:
La disciplina del conocimiento que estimula un análisis exhaustivo de los
dos mecanismos alternativos de solución de conflictos, con miras a detectar la
existencia de ventajas en la seguridad jurídica de los efectos que generan los
acuerdos de uno frente a otro, es la metodología deductiva de investigación; por
cuanto la presentación de las bases doctrinales en que se funda la teoría
propuesta, al igual que la reflexión de sus implicaciones en la prestación del
servicio público en comento, ofrecen elementos de convicción para que el lector
asimile y comprenda a cabalidad la conclusión formulada.
De este modo, se recurrió a la consulta de fuentes documentales tales
como libros, artículos de revista y monografías de autores procedentes de la
Universidad Católica Andrés Bello, la Pontificia Universidad Javeriana, la
Universidad Nacional Autónoma de México y la Universidad Nacional de
Colombia; sin olvidar la confrontación de estas producciones literarias con las
estimaciones de la Corte Constitucional, por cuanto son indispensables para
verificar los fundamentos teóricos de la negociación y la conciliación como
mecanismos alternativos de solución de conflictos, así como los elementos
normativos para la seguridad juridica de sus acuerdos.
En este sentido, se ofrece una producción literaria de fuertes bases
académicas, jurídicas y contemplativas de los componentes fundantes de la
administración de justicia; por lo que, quien acuda a la consulta de este escrito
podrá obtener una fuente de consulta metódica respecto de las dos instituciones
procesales analizadas, así como de los aportes que cada una efectúa al
mejoramiento de las interacciones de los particulares; exaltándose los aspectos
que convergen en una mayor certeza para la cesación de las controversias y los
intereses privados en la conciliación con estricto arraigo al ordenamiento jurídico.
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Revisión Bibliográfica:
El presente escrito contó con la orientación del escrito elaborado por (Pérez
Álvarez & Pulgarín Baena, 2006), por lo que se procedió a la rectificación del
conflicto en el Estado Social de Derecho (Budjac Corvette, 2011), discurriendo el
concepto de administración de justicia (Sentencia T-283, 2013), entendiendo bajo
que supuesto se da su administración permanente (Sentencia T-223, 2013);
continuando con el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos
(Díaz Aguilera & Echeverry Vargas, 2005), mencionando la autonomía del
legislador para fijar los procedimientos de acceso a la administración de justicia
(Sentencia C-598, 2011) y los criterios aplicables a las instituciones alternas
(Sentencia C-1195, 2001).
De otra parte, era necesario ampliar las propiedades indispensables de los
procesos de administración de justicia para finalizar el conflicto de forma efectiva
(Nisimblat, 2009), cuyos componentes atañen a la cosa juzga (Moreno Pineda,
2012) y al mérito ejecutivo (Actualícese, 2016); centrándose en el objeto de
estudio que, remitiera a la negociación como mecanismo de solución de Conflictos
(Manzano Noguera & Torres Salamanca, 2000), a las dinámicas del proceso de
negociación (Isaza Gutiérrez, 2013), a la apreciación legal de la negociación
plasmada en un acuerdo contractual (San Cristóbal Reales, 2013) y sus efectos
como convención de voluntades (Zambrano Mutis, 2012).
Prosiguiendo con el análisis de la conciliación (Martinoli, 2017), las
competencias del conciliador (Vega Mosqueda, Fonseca Ramírez, & Torres
Lagarda, 2016), los asuntos susceptibles de ser conciliados (Sentencia C-910,
2004) y los efectos del acta de conciliación (Brett Castillo, 2009); para sintetizar
que, el control del conciliador (Macías Vázquez, 2015), sumado a la la asesoría de
éste experto (Dajer Barguil, 2002), son elementos suficientes para aceptar que la
conciliación brinda mayor certeza a la finalización del conflicto, con la consecuente
prolongación de la paz en las interacciones sociales (Ministerio del Interior y de
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Justicia de Colombia, 2007) y por tanto ofrece un acceso más efectivo a la
administración de justicia; en comparación con la negociación.
1. LA REFORMA INTEGRAL DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO A LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
1.1. La Administración Permanente de Justicia como Método Formal
y Reglado:
Toda vez que, una de las prioridades del ordenamiento jurídico es el
compendio de pautas procesales necesarias para contribuir con la gestión
atribuida a los despachos judiciales para la administración de justicia, al igual que
la perfilación de instituciones idóneas para asegurar la administración transitoria
de aquella; resulta conducente, examinar la eficiencia de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, a fin de promover el empleo de aquellos que
comporten los elementos integrantes de la seguridad jurídica y la cesación
fehaciente de los conflictos privados y públicos.
Pues, la transformación de la perspectiva bajo la cual se aduce el conflicto
en el Estado Social de Derecho colombiano, transfigurando éste como un espacio
para el encuentro y entendimiento civilizado de los individuos entre los cuales ha
surgido una divergencia de opiniones; reclama la fijación de pauta procesales,
certeras, agiles y conducentes para la resolución de las controversias, bien de
forma permanente o transitoria en la administración de justicia, con arreglo a los
preceptos normativos y constitucionales imperantes en el ordenamiento jurídico;
en expresión de (Budjac Corvette, 2011):
“el conflicto puede ser un mecanismo mediante el cual se promueve el conocimiento de los puntos de vista y las opiniones de los individuos, del cual nace una oportunidad para la creatividad y la persuasión. El conflicto también puede acrecentar la comunicación y la integración” (Budjac Corvette, 2011, pág. 38).
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Esta actividad de administrar justicia, consiste en la opción que tienen los
particulares e inclusive los delegados del Estado, para velar por el cumplimiento
de las obligaciones impuestas por la constitución, la ley y la voluntad de las
personas naturales o jurídicas, a la vez que materializar los derechos
posiblemente obviados por otros administrados; lo anterior, en búsqueda de
fomentar la civilización del conflicto para no recurrir a medios violentos de solución
a los mismos, acudiendo a los medios permanentes o transitorios de solución de
controversias, para ofrecer una percepción generalizada de bienestar, seguridad
jurídica y confianza en la institucionalidad vigente en el Estado colombiano.
Eventos estos que, examinados desde la perspectiva del orden
constitucional y fundamental de la dignidad humana, resultan en la contemplación
de la administración de justicia como un servicio público cuya prestación está a
cargo del Estado y como un derecho fundamental impostergable para las
personas de derecho privado y público; por cuanto en su haber se propugna por la
conservación de un orden social justo, con la esquematización de una propuesta
normativa ajustada a las necesidades de los particulares, supeditando la voluntad
de todos los integrantes de la nación colombiana a los valores y principios
originados en la honra de aquellos; en ese sentido (Sánchez Cardona, 2015)
explica que:
“Dicho derecho comprende contar con procedimientos idóneos para la determinación de los derechos y obligaciones, que las controversias sean resueltas prontamente, que se garantice el debido proceso, mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para que las personas pobres accedan a la justicia y que la oferta de la justicia se haga realidad en todo el territorio nacional” (Sánchez Cardona, 2015, pág. 226).
Así, la forma permanente de resolución de conflictos es atribuida a la rama
judicial del poder público, para que los funcionarios investidos de las facultades de
rigor; se encarguen de asumir el conocimiento de los motivos que sustentan el
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surgimiento de un inconveniente entre los administrados, pasando a evaluar la
procedencia de las pretensiones derivadas del interés de los contendientes
jurídicos, sopesando los preceptos normativos que rijan el asunto en concreto y
así poder proferir una decisión que ponga clausura al debate solicitado por las
partes. En ponderación de la (Sentencia C-222, 2013):
“el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados” (Sentencia C-222, 2013).
1.2. La Administración Transitoria de Justicia como una Reorganización Flexible de la Justicia Formal y Reglada:
Por otro lado, la forma transitoria de resolución de conflictos no es atribuida
a una rama del poder público en específico o a un grupo de funcionarios
administrativos de las entidades del Estado; la misma es atribuida a los
particulares embrollados en el surgimiento de la controversia para que, dichos
individuos ejerciten su voluntad tendiente a recurrir a alguno de los procedimientos
alternos a la rama judicial, donde estas pautas menos formales, pero igualmente
regidas por las directrices del ordenamiento jurídico, servirán para tomar una
decisión o disponer un acuerdo a través de cual se administrará justicia. Al
respecto (Díaz Aguilera & Echeverry Vargas, 2005) opinan:
“Los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos… son propuestos y desarrollados como una opción institucional de acceso de métodos, medios y modalidades de resolución de conflictos, contiendas y disputas para el mejoramiento y descongestión de la justicia, y marcan una orientación revalorizante de la función social de la justicia, como garantía de la convivencia pacífica” (Díaz Aguilera & Echeverry Vargas, 2005).
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Al mismo tiempo, forzoso resulta tratar las facultades del legislador
colombiano en este aspecto, considerando el mismo se encarga de emitir las
normas conforme a las cuales se sujeciona el acceso de las personas a los
beneficios conferidos por la administración de justicia; esto es, aquella corporación
tiene un amplio margen de acción en lo concerniente a la modificación de las
pautas procesales contempladas en la administración permanente de justicia, al
igual que un rango de creación, readaptación o supresión de los mecanismos
alternativos para la solución de conflictos.
Debiendo agregar que, tal concesión no se comporta siempre como la
aceptación inmisericorde del arbitrio de los representantes a la cámara y de los
senadores, quienes integran el cuerpo del legislativo; puesto que, el proceder de
cualquier funcionario público se circunscribe a lo dispuesto en la Constitución
Política, la legislación vigente y los requerimientos del conglomerado social.
Motivo suficiente para referirnos a la proporcionalidad de las decisiones tomadas
por esta corporación, en tanto el medio escogido para un fin determinado, debe
demostrar un soporte factico y una fundamentación racional suficiente, como para
admitir sea implementado en el ordenamiento jurídico; asintiendo con lo exigido en
la (Sentencia C-598, 2011):
“la Carta Política facultó al Congreso para regular los aspectos atinentes a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, también le confirió una libertad de regulación que aquella potestad implica, de modo que el legislador es libre de establecer, dentro de los parámetros que le impone el Ordenamiento Superior” (Sentencia C-598, 2011).
Muestra de los condicionamientos a los que se ve sujeto el poder de
configuración del legislador, máxime cuando se trate de los criterios aplicables a
los procedimientos alternativos de solución de conflictos que, pretendan ser
incluidos en el listado de los ya avalados por cuenta de la Corte Constitucional;
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depende de si propugnan por la conservación de un orden social justo, con la
esquematización de una propuesta normativa ajustada a las necesidades de los
particulares, supeditando la voluntad de todos los integrantes de la nación
colombiana a los valores y principios originados en la honra de aquellos. En
palabras de la Corte Constitucional, dispuestas por medio de la (Sentencia C-
1195, 2001):
“(i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales” (Sentencia C-1195, 2001).
1.3. Requerimientos Formales de una Justicia Certera en la Cesación del Conflicto y la Consecución de una Convivencia Pacífica:
Lo dicho hasta ahora supone que, la voluntad de los particulares de agotar
los recursos permanentes o transitorios de administración de justicia, para
solucionar civilizadamente sus controversias, sean recompensados; garantizando
que, las decisiones tomadas de forma concertada por las partes o impuesta por un
tercero decisor al interior de cada procedimiento formal o flexible, generen los
efectos consignados en el acta, sentencia, laudo o cualquiera otra denominación
que le fuere predicable al documento que contuviere estas manifestaciones de
voluntad unilateral o bilateral.
Esto, de conformidad con las atribuciones que constitucional y legalmente le
han sido asignadas al legislador, para fijar que documentos entrañan una
protección especial por parte del ordenamiento jurídico; ante los cuales se obvia
cualquier intención dirigida a no acatar las consecuencias que por menester de la
ley implique, suponiendo que tales métodos de administración de justicia
respalden el principio de seguridad jurídica que, para Gallego Marín acarreara la
“previsibilidad de las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de una
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determinada actuación. Esta certeza es entendida como conocimiento cierto del
ordenamiento jurídico aplicable y de los intereses que jurídicamente se protegen”
(Gallego Marín, 2012, pág. 77).
Ahora bien, el primer fragmento integrante del principio de seguridad
jurídica es la cosa juzgada, prerrogativa arraigada al ordenamiento jurídico por
amoldarse a la necesidad estatal y privada de concluir eficientemente con las
discusiones derivadas de la ocurrencia de un impase; toda vez que, es de su
resorte prohibir que un asunto especifico o la decisión tomada a través de una
institución jurídica, no sea objeto de un nuevo debate procesal. En este evento, las
secuelas de la cosa juzgada no se imponen arbitrariamente por quienes
administren justicia de manera permanente o transitoria, tal calidad la ostentan los
documentos e instituciones delimitadas en la ley, como por ejemplo las sentencias
judiciales, las actas de conciliación, los contratos de transacción, entre otros; en lo
resumido por (Olano García, 2007):
“el efecto de cosa juzgada constituye el principal efecto de la… resolución judicial, que es la sentencia definitiva sobre el fondo, y con él se pretende que una vez que una cuestión litigiosa ha sido zanjada por los tribunales no pueda volver a ser planteada” (Olano García, 2007, pág. 85).
A su vez, el segundo fragmento integrante del principio de seguridad
jurídica es el mérito ejecutivo que, a diferencia de la cosa juzgada, se puede
predicar de cualquier documento público o privado en el cual se haya manifestado
una obligación clara, expresa y exigible, sin miramientos a que la legislación
vigente lo haya contemplado como tal; naturalmente, lo pretendido con la fijación
de esta calidad sobre un documento o una obligación, es solicitar su cumplimiento
sin necesidad de debatir nuevamente el fundamento de su procedencia, en forma
preferente por la determinación inexcusable de la existencia de la obligación y
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reclamándola en los precisos condicionamientos fijados a cargo del deudor de
aquella. En lo formulado por (García Adarve & Dimaté Jiménez, 2010):
“Se entiende que un documento presta mérito ejecutivo cuando, en caso de incumplir con lo contenido en dicho documento, se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo” (García Adarve & Dimaté Jiménez, 2010, pág. 11).
2. LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS BAJO ESCRUTINIO
2.1. La Negociación como Mecanismo Alternativo de Solución de
Conflictos e Instrumento de Administración Transitoria de Justicia en el Estado Colombiano:
Por su parte, la negociación como mecanismo alternativo de solución de
conflictos, es entendida como una herramienta dialógica, a través de la cual se da
la concertación bilateral y voluntaria de un acuerdo que pone fin a un conflicto;
sería entonces, el empleo de la forma más elemental de resolución de
controversias, por cuanto el simple acercamiento de los involucrados en la
contienda para evaluar la posibilidad de un acuerdo, ya constituye por sí misma
una negociación y una alternativa para evitar poner en movimiento el aparato
judicial, en tanto se cumplan las obligaciones adquiridas; para (Manzano Noguera
& Torres Salamanca, 2000) la negociación obedece a:
“nos referimos a una manera civilizada de resolver conflictos mediante un proceso de búsqueda y formalización de acuerdos, que satisfagan los intereses de cada parte. En el fondo lo que se busca es obtener aquello que por otros medios sería más costoso, esto asegurando compromisos duraderos de las partes, con el fin de lograr acuerdos útiles para las mismas” (Manzano Noguera & Torres Salamanca, 2000, pág. 34).
En dichos términos, la negociación es un mecanismo de solución alterna de
conflictos, cuyo resorte exclusivo compete al interés puesto de manifiesto por los
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titulares de la controversia, sin obedecer a un conjunto de pautas o plazos
específicos, así como es ajena a recurrir al asesoramiento o criterio de un tercero;
de este modo, se rige por los estrictos condicionamientos perfilados por las partes
y no cuenta con una restricción puntual para el tipo de asuntos sobre las cuales
decidan disponer quienes negocian. Por lo que, su espectro de ejercicio es mucho
más amplio, siendo más dinámica con respecto a los plazos, asuntos y formas de
cumplir con lo acordado; en relación con el estimado por el legislador colombiano
para la conciliación en derecho, sin perjuicio de los riesgos que ello implica o de lo
rescatado por (Isaza Gutiérrez, 2013) sobre la negociación:
“El que sean siempre personas quienes tengan que negociar, representen o no a instituciones, concede al proceso de negociación unas características específicas, tremendamente dinámicas, en la medida que abre un extenso campo de posibilidades a la variación de actitudes respecto al adversario, al mismo proceso negociador o al tema sujeto a negociación” (Isaza Gutiérrez, 2013).
En concordancia con lo señalado, la negociación de los asuntos sobre los
cuales ha surgido una disputa entre los particulares, a manera de resolver sus
conflictos de modo civilizado y alterno al proceso judicial, puede darse de forma
verbal o escrita, deviniendo en una mayor incertidumbre para la cesación del
conflicto; aunque, en un intento de brindar certeza a lo pactado, disponiendo un
documento contentivo de un acuerdo que dará cierto grado de seguridad jurídica a
las obligaciones dispuestas por la cesión, desistimiento o disposición de derechos
admitidos en el ordenamiento jurídico; se da la consolidación de un tipo de
contrato que ha sido perfilado más concretamente en los mandatos del legislador
colombiano, llamado transacción. En lo decantado por (San Cristóbal Reales,
2013):
“Si la negociación prospera, y se llega a un acuerdo, se habrá producido una transacción, que es un contrato entre partes” (San Cristóbal Reales, 2013, pág. 44).
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En este punto, si bien la negociación como mecanismo alternativo de
solución de conflictos es un medio asimilable dentro de las directrices de la
administración transitoria de justicia, para que las personas desplieguen sus
esfuerzos tendientes a la clausura del motivo de controversia, reinstaurando la
convivencia pacífica y la integridad del esquema jurídico; es de reconocer que,
requiere de acudir a otras figuras jurídicas, como el contrato de transacción
independientemente considerado como mecanismo alternativo de solución de
conflictos; para aportar un medio idóneo de convalidación de los acuerdos
entablados y los términos en que habrá de darse el acatamiento de los mismos.
Este redireccionamiento de un mecanismo alterno a los efectos jurídicos del
documento de otro mecanismo alterno, implica en el juicio de (Camacho Ospina,
2000):
“La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, de conformidad con los artículos precedentes” (Camacho Ospina, 2000, pág. 33).
2.2. La Conciliación Como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos e Instrumento de Administración Transitoria de Justicia en el Estado Colombiano:
En lo atinente a la conciliación en derecho, la misma consiste en un trámite
ágil y certero para que, desde el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad
privada, las partes implicadas en el desacuerdo promuevan la exposición racional
y meditada de los argumentos en los cuales se soporta su interés; definiendo una
solución racional a dicho embrollo, con la asistencia de un tercero imparcial y
letrado en el área del derecho sobre la cual verse el objeto de debate, quien ha
sido llamado legalmente como conciliador; para (Arboleda López, 2014) la
conciliación es:
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“La conciliación es una forma civilizada de solucionar conflictos o diferencias que surjan entre las personas, por virtud de una relación contractual o de otra naturaleza, que sea susceptible de disponibilidad y en la cual la definición de la situación corresponde a las partes, quienes a través de un tercero experto en el manejo de los conflictos y su negociación e imparcialidad, propiciando un espacio de diálogo, pueden lograr acuerdos voluntarios e imparciales y de mutuo beneficio, con pleno efecto jurídico, que impacte positivamente la sociedad y mejore la convivencia con los demás” (Arboleda López, 2014, pág. 193).
En estos términos, la conciliación es una forma evolucionada de
negociación, pues la misma implica la exteriorización de voluntad de las partes
para procurar conjuntamente una fórmula de arreglo que avizore una salida alterna
al pronunciamiento de un juez de la república; sumando el aditamento de la
participación del conciliador para que, aquel tercero ajeno a las preferencias de los
intervinientes estimule el alcance de la administración transitoria de justicia,
posibilitando la percepción de un dimensionamiento más completo del conflicto y
de las salidas a su resolución.
Una vez relacionada la participación del conciliador, habría que mencionar
los parámetros rectores de su intervención en el proceso conciliatorio; en cuyo
contexto habrá de, evaluar inicialmente la procedencia del mecanismo alternativo
para conocer el tipo de asunto contencioso enervado en la solicitud, superada esa
etapa podrá invitar a las partes a entablar un acuerdo claro, congruente y de fondo
sobre las condiciones en que se puntualizará la solvencia del problema debatido,
al mismo tiempo que, se le permite proponer fórmulas de arreglo para que los
intervinientes las tomen en consideración como posibles acuerdos; en aras de
precaver la concurrencia al proceso judicial, como lo consideraran los autores
(Vega Mosqueda, Fonseca Ramírez, & Torres Lagarda, 2016):
“la presencia activa de un tercero conciliador, objetivo e imparcial, cuya función esencial consiste en impulsar las fórmulas de solución
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planteadas por las partes o por el mismo, buscan la forma de encontrar solución y superan el conflicto de intereses existente” (Vega Mosqueda, Fonseca Ramírez, & Torres Lagarda, 2016, pág. 19 y 20).
Como fuera citado, la conciliación en derecho es un mecanismo que se
encuentra limitado en su haber, para ser llevada a cabo y generar a plenitud los
efectos jurídicos esperados del acta de conciliación o de la constancia de no
acuerdo; debiendo agotarse específicamente, sobre derechos considerados de
carácter patrimonial, contenido económico o sobre derechos inciertos, cedibles y
desistibles. Toda vez que, la conciliación procura por familiarizase con la
consecución de los derechos fundamentales de las personas, evitando dar lugar a
la negociación de garantías inherentes a la dignidad humana y con ello
salvaguardar los preceptos entrañados en la administración transitoria de justicia,
como concluyeran (Barrera Fonseca & Niño Camargo, 2013):
“un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes” (Barrera Fonseca & Niño Camargo, 2013, pág. 120).
Otro rasgo característico de la conciliación en derecho y al cual también se
le otorga una especial relevancia en este análisis, tiene que ver con el tratamiento
dado por el legislador colombiano al acta contentiva de la fórmula de arreglo; en
vista de que, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito
ejecutivo en los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, componentes
requeridos en lo pertinente por el principio de seguridad jurídica, predicado de los
procedimientos jurídicos perfilados por el legislador de cara a la administración
permanente o transitoria de justicia. En tanto los mismos respaldan el cierre de los
debates jurídicos y no tornar en la inocuidad el agotamiento de las discusiones
civilizadas para resolverlos, en lo percibido por (Osorio Villegas, 2002):
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“La solución que pone fin al proceso de conciliación, una vez consignada en el acta correspondiente y estando en firme e inscrita, hace tránsito a cosa juzgada… y que además reúna los requisitos de contener una obligación clara y expresa… constituye título, demandable por vía ejecutiva en caso de incumplimiento” (Osorio Villegas, 2002, pág. 65).
3. MEJORAMIENTO DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN TRANSITORIA DE JUSTICIA EN LAS PAUTAS DEL
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
3.1. La Función de Garante del Conciliador
De lo establecido se infiere que, la actividad desempeñada por el
conciliador en la fase de socialización de las pretensiones de las partes, sea
adecuada y relevante en lo que toca a la administración transitoria de justicia,
asignándole un lugar preferencial en la solvencia de los conflictos por sobre la
negociación; al aceptar que, el primer aporte de su función se cierne sobre la
verificación de la procedencia del mecanismo alterno en el motivo fundante de la
solicitud, así como que una vez iniciada la fase de discusión de los términos de
cesación de la controversia, el mismo re direccione las manifestaciones de
voluntad tendientes a la transacción, cesión o desistimiento de derechos derivados
de la dignidad humana; en lo aportado por (Jaramillo Cárcamo, Mogollón Torres, &
Virviescas Peña, 2014):
“El conciliador desarrolla un papel garantista, en el sentido de que el acuerdo se ajuste a derecho” (Jaramillo Cárcamo, Mogollón Torres, & Virviescas Peña, 2014, pág. 44).
3.2. La Función de Promotor y Asesor del Conciliador
Habría que decir también, al conciliador se le ha encomendado encarrilar a
los contendientes jurídicos en la dirección de la convención de voluntades,
invitándolas a deponer la renuencia a la aceptación de parte de los intereses de su
contrario, para llegar a cerrar el pleito; sin menospreciar el poder de expedición de
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fórmulas de acuerdo, para ser tenidas en cuenta a la hora de finiquitar la
controversia, configurando la celebración de un pacto dirigido a la administración
certera, ágil y veraz de justicia. Otorgándole mayor peso a la forma en que se llega
al acuerdo conciliatorio en contraposición al de la negociación, a causa de la
elemental forma de discusión estimada en la negociación, que dista de la
complementariedad ofrecida por el acompañamiento del conciliador, como lo
hubiera dicho (Buenahora Galvis, 2017):
“Este conciliador se destaca por tener unas características y comportamientos que sigue durante las diligencias, como la escucha activa, la capacidad investigativa, la paciencia, la capacidad de generar confianza, la imparcialidad, la transparencia, la creatividad, generador de un ambiente propicio de dialogo, conocedor del conflicto, orientador y diligente, con ello podrá ser un gestor del conflicto para alcanzar acuerdos entre las partes en desavenencia” (Buenahora Galvis, 2017, pág. 88).
3.3. Los Efectos Jurídicos del Acta de Conciliación
Lo dicho hasta aquí sobre los efectos jurídicos del acta de conciliación y los
del documento que contiene el acuerdo logrado mediante la negociación,
comportan elementos de juicio para apuntalar que tales singularidades, le
confieren al acuerdo dado en las pautas del procedimiento conciliatorio, una mayor
seguridad jurídica para respaldar el cumplimiento oportuno y celero de las
obligaciones dispuestas en virtud de las manifestaciones de concertación de las
partes conciliantes, en tanto el mismo presta mérito ejecutivo y hace tránsito a
cosa juzgada; sin perjuicio de reconocer que, la negociación y la conciliación
contribuyen fielmente con la generación de una convivencia pacífica y un estado
de confianza en las posturas del ordenamiento jurídico sobre la administración
transitoria de justicia concedida a los individuos; en relación a este punto la
(Sentencia C-165, 1993) indica:
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“la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección en el nivel jurisdiccional del espíritu pacifista que informa a la carta en su integridad, porque siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que la confrontación de puntos de vista apuesta se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir” (Sentencia C-165, 1993).
Conclusiones:
De lo establecido se infiere que, la alteración de la esencia del conflicto
como el surgimiento de una posibilidad para el acercamiento de las partes entre
las cuales surja una dificultad para resolver una divergencia de opiniones,
atendiendo a lo consignado en las prerrogativas del texto constitucional, por medio
del cual se ha dado vigencia al Estado Social de Derecho; reclama la fijación de
mecanismos alternativos que aseguren la materialización concreta del principio de
seguridad jurídica, como medio idóneo para finalizar los debates procesales y
afincar una convivencia pacífica en el entorno colombiano.
Optándose por acuñar como paradigma que, el hecho de examinar las
pautas fijadas por el legislador colombiano para el acceso a la administración de
justicia en su arista transitoria, sea una labor imperiosa en los esfuerzos
académicos y doctrinales de los autores colombianos; de modo que, aquellas
condiciones para llevar a término un procedimiento alterno al proceso
jurisdiccional, obedezcan a mecanismos verdaderamente eficientes y agiles en la
resolución de conflictos. En especial y como es el objeto de investigación, lo
atinente a la negociación y a la conciliación como mecanismos alternativos de
solución de conflictos para administrar justicia.
Resaltándose que, los dos mecanismos alternativos bajo escrutinio, están
arraigados a la metodología autocompositiva en su talante de procedimientos a
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través de los cuales, las partes entre quienes existe una divergencia de opiniones
sobre la materialización de un derecho o la ejecución de una obligación, deciden
de común acuerdo los condicionamientos en que se clausurará el motivo de
discrepancia; no obstante, la conciliación contempla la intervención de un tercero
en el agotamiento de los encuentros destinados a la solución del conflicto, siempre
y cuando la función de aquel interviniente se restrinja a la de asesorar a las partes
o dar fe de lo observado en el trámite.
Habría entonces que, perfilar inicialmente a la negociación como la
institución alterna de solución de conflictos más elemental, dada la amplitud en la
dinámica de su agotamiento, por la libertad de los intervinientes en establecer las
condiciones de solución del conflicto y su esencia netamente voluntaria para el
cumplimiento de lo acordado por las partes; sin perjuicio de reconocer, en el
momento en que las partes decidan postular la convención de voluntades en un
documento escrito para imprimirle mayor certeza a lo concertado, lo podrán
efectuar en el entendido de que dicho escrito es un contrato de transacción, para
generar el efecto de cosa juzgada, según lo dispuesto por la ley. Lo anterior, sin
demérito de aceptar que la negociación, es avizorada como una opción efectiva
para la administración transitoria de justicia.
Por otro lado, el análisis de la conciliación en derecho como mecanismo
independiente para la administración transitoria de justicia, da claras muestras de
ser un tipo evolucionado de negociación; una vez reconocido que, dicho
mecanismo parte del interés de los particulares para alcanzar una fórmula de
arreglo que les convenga a los involucrados en el conflicto; con el complemento de
la intervención del conciliador para que, vigile la negociación de los derechos
habilitados por la ley, invitando a las partes para llegar a un acuerdo, además de
asesorar a los recurrentes al mecanismo por medio de fórmulas de acuerdo
elaboradas en su juicio, sin que el mismo pueda imponer su criterio.
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Así, meritorio resulta el aditamento otorgado por el legislador al acta de
conciliación, documento destinado a contener los términos y condiciones del
acuerdo de voluntades logrado por las partes al cual se le atribuyeran los efectos
de una sentencia judicial, al prestar mérito ejecutivo y hacer tránsito a cosa
juzgada; por cuyo examen, se estima a la conciliación como un mecanismo
alternativo de solución de conflictos, configurado con mayor adherencia a prestar
seguridad jurídica y finalizar el conflicto sin dilaciones injustificadas en
comparación con la negociación. En tanto la negociación debe recurrir a otro tipo
de instrumento para hacerse valer en los términos del principio de seguridad
jurídica, como se explicó en su momento.
Producto de lo aquí decantado se concluye que, pese a que la negociación
y la conciliación comparten ciertas características que las asemejan como
procedimientos autocompositivos para la resolución alternativa de conflictos; lo
cierto es que, las pautas propias para llevar a cabo el procedimiento conciliatorio,
como la intervención del conciliador y los efectos conferidos al acta de
conciliación, contribuyen en mejor medida a propiciar la seguridad jurídica de los
acuerdos que ponen fin al conflicto surgido entre las partes y con ello aseguran un
acceso más efectivo a la administración de justicia.
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