JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: … · Jean Esparza, quien se ostentó como su representante...

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SG-JIN-85/2018 ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO TERCERO INTERESADO: MORENA MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIOS: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y MARIBEL OLVERA ACEVEDO Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; asimismo, de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, realizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Durango. A N T E C E D E N T E S

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SG-JIN-85/2018 ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO TERCERO INTERESADO: MORENA MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIOS: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y MARIBEL OLVERA ACEVEDO

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, determinó confirmar, en lo que fue materia de la

impugnación, de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa, los resultados consignados en el acta de

cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de

la constancia de mayoría y validez respectiva; asimismo, de la

elección de diputados por el principio de representación

proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo

distrital, realizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto

Nacional Electoral en el estado de Durango.

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7. Admisión y cierre de instrucción. El veinte de julio, se

admitió la demanda y al considerarse que estaba

debidamente integrado el expediente, la Magistrada

instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, se ordenó

poner el expediente en estado de resolución y formular el

proyecto de sentencia; mismo que se hace al tenor de las

siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

es competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad

promovido durante un proceso electoral federal, en contra de

los resultados de la elección de diputados por ambos

principios celebrada en el 01 distrito electoral federal en el

Estado de Durango; entidad federativa que corresponde a la

circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional

ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

• Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo segundo,

base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción

I.

• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículos 1, fracción II; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195;

fracción II.

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• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3,

párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34 párrafo 2, inciso a);

49; 50, párrafo 1, inciso b); 53, párrafo 1, inciso b y; 78.

• Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General

del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el

ámbito territorial de las cinco circunscripciones

plurinominales electorales federales en que se divide el

país y la capital de la entidad federativa que será

cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta

General Ejecutiva4.

SEGUNDO. Tercero interesado. Mediante escrito recibido

ante la autoridad responsable el pasado doce de julio del año

en curso, compareció MORENA por conducto de Irving Michel

Jean Esparza, quien se ostentó como su representante ante el

Consejo Distrital responsable,5 en su carácter de tercero

interesado en el presente juicio, cumpliendo con los requisitos

del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, de la siguiente

manera:

Ello es así, pues en el escrito que se analiza, se hace constar el

nombre de quien comparece como tercero interesado, la razón

del interés jurídico en que se funda y su pretensión incompatible

con la del promovente, así como la firma autógrafa del

representante.

De igual forma, el escrito de mérito fue presentado

oportunamente, ya que se recibió ante el Consejo distrital 4 Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación. 5 Si bien el citado compareciente no anexó documento en que constara su representación, lo cierto es que, del contenido de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada, se desprende que cuenta con el carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital responsable.

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dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo

17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Lo anterior, puesto que la publicitación de la demanda se llevó a

cabo de las catorce horas del diez de julio, a las catorce horas

del trece siguiente.

Por tanto, si el escrito del Tercero Interesado fue presentado a

las catorce horas con cuatro minutos del doce de julio, según se

advierte del acuse de recepción, es inconcuso que su

promoción fue oportuna.

TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este

órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran

satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo

1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso

b), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia

del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella

consta el nombre y firma autógrafa del actor, así como los

demás requisitos legales exigidos.

2. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para

promover el medio de impugnación, porque se trata de un

partido político con registro, para participar en las elecciones

de diputados federales.

3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de

Gerardo Treviño Pérez en representación del Partido Nueva

Alianza, toda vez que la autoridad responsable reconoce que

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es el representante propietario del referido partido político

ante el Consejo responsable6.

4. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna,

en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados

a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del

cómputo distrital de la elección que se controvierte.

En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del

cómputo distrital, se advierte que éste concluyó el cinco de

julio, y la demanda se presentó el nueve siguiente, por lo que

es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal

estipulado para ello.

B. Requisitos especiales.

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales

previstos en el artículo 52.1 de la Ley de Medios, en tanto

que la parte actora impugna los resultados consignados en el

acta de cómputo distrital de la elección de diputados

federales de mayoría relativa; su declaración de validez; la

expedición de la constancia de mayoría respectiva; así como

los resultados de la elección de diputados por el principio de

representación proporcional realizados por el 01 Consejo

Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de

Durango, por nulidad de la votación recibida en diversas

casillas.

Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de

procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio

de fondo de la cuestión planteada.

6 Foja 46 del expediente del juicio al rubro indicado.

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CUARTO. Estudio de fondo. En su escrito inicial el partido

actor, hace valer diversas causas de nulidad de votación

recibida en las casillas que más adelante se precisarán.

I. Cuestiones previas

A) Sistema de Información sobre el Desarrollo de la

Jornada Electoral

Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por

la parte actora, se estima conveniente resolver el tema

relativo a los hechos que se hacen valer con base en la

información publicada en el “Sistema de Información sobre el

Desarrollo de la Jornada Electoral,7 a través del cual se

obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral,

entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas,

incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre

otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de

decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a

la sociedad.

En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 315

al 325 del Reglamento de Elecciones8 y mediante el acuerdo

INE/CG384/2017, el Consejo General del INE aprobó las

metas para el SIJE9 respecto del proceso electoral 2017-

2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en

esencia los siguientes aspectos:

• Hora de Instalación de las casillas electorales aprobadas.

• Integración de las mesas directivas de casilla. 7 En adelante SIJE. 8 En adelante RE. 9 Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.

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• Presencia de los representantes de los partidos políticos y

de candidatos independientes en las casillas electorales.

• Presencia de observadores electorales en las casillas

electorales.

• Incidentes que se registren en las casillas electorales.

En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer

procedimientos que garanticen el cumplimiento de los

principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,

máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los

consejos del Instituto cuenten con información, así como de

los aspectos más relevantes tanto para la toma de decisiones

como para informar a la sociedad en general respecto el

desarrollo de la jornada electoral.

Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de

organización electoral de las juntas locales y distritales

ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación

del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la

recopilación y transmisión de la información desde las casillas

sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-

asistentes electorales, incluyendo en las elecciones

concurrentes10

.

Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema

es una herramienta generadora de información que se

recopila, captura y transmiten a las juntas distritales

ejecutivas del INE, también lo es que dicha información no es

vinculante para la autoridad administrativa electoral en

relación con aspectos relevantes acontecidos durante la

jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de

10 Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.

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apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en

términos probatorios.

Conforme el artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera

la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a

probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en

principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades

denunciados que puedan constituir causales de nulidad.

En ese sentido, la información presentada en el SIJE,

ordinariamente genera meros indicios respecto de la

verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta

insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena

presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los

hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación

recibida en casillas.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado

en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma,

para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la

misma no está concatenada con otros medios de pruebas

previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni superan en

valor probatorio a las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y

b), de dicho numeral.

B) Excepción al principio de determinancia como

elemento configurativo de las causales de nulidad de la

votación recibida en casilla.

El examen de los argumentos planteados, lleva a concluir a

esta Sala Regional, que la parte actora pretende que al ser

estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una

de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción

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16

reclamada sea considerada no frente al resultado de la

votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo

distrital de que se trata, sino respecto de la votación total de

la elección de diputados.

Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer, tiene

como finalidad que se deduzca de la votación emitida en los

trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria

para garantizar “la permanencia del registro del partido Nueva

Alianza”.

Al respecto, agrega que si bien, a la luz del principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados

—rector de la materia electoral— algunos hechos que hace

valer no son determinantes para el resultado de la votación

recibida en la respectiva casilla, en el caso concreto se debe

tener en cuenta que la determinancia requerida debe

apreciarse en su efecto indirecto respecto de la votación que

se toma en cuenta para la preservación del registro como

partido político.

Ello, porque en su opinión se debe ponderar que el principio

de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de

proteger la voluntad de los electores de una determinada

casilla— también es sustancial para preservar otros derechos

humanos y políticos, como es el de asociación —base para la

existencia de los partidos—.

Esta Sala considera que la pretensión de la parte actora

deviene inatendible frente a lo establecido en la

jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de

rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

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17

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Ello, porque conforme a dicho criterio de observancia

obligatoria, el principio general de derecho de conservación

de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo

latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la

votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse

cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o

supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la

respectiva legislación, siempre y cuando los errores,

inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

detectados sean determinantes para el resultado de la

votación.

Asimismo, sentencia que la nulidad respectiva no debe

extender sus efectos más allá de la votación en que se

actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos

de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto

activo de la mayoría de los electores que expresaron

válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por

irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando

tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser

determinantes para el resultado de la votación son

insuficientes para acarrear la sanción anulatoria

correspondiente.

No es óbice para concluir lo anterior, lo establecido en la tesis

relevante invocada por la parte actora L/2002 de rubro

DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE

VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA

CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE

ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO

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18

DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en el sentido de que debe

ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de

revisión constitucional electoral cumple con el requisito de

determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución,

el hecho de que la recomposición del resultado final de la

votación pueda afectar sustancialmente el porcentaje de

votación necesario para que un partido político conserve o

pierda el registro o reconocimiento en la entidad.

Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería

inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que

se refiere es a la que se exige como requisito de

procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y

no a la determinancia como elemento configurativo de las

causales de nulidad de votación recibida en casilla.

A mayor abundamiento, suponiendo sin conceder que fuera

atendible su pretensión, el actor es omiso en exponer

argumentos pertinentes para evidenciar que, en caso de que

se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas

impugnadas a través del juicio de inconformidad que aquí nos

ocupa, su porcentaje de la votación válida emitida de la

elección de diputados al Congreso federal sea el suficiente

para mantener su registro como partido político nacional.

Es decir, ni siquiera aporta elementos que eventualmente

pudieran evidenciar la “determinancia” de las irregularidades

que denuncia respecto de la votación válida emitida en la

elección de diputados en los trescientos distritos, en su

pretensión de que se deje de aplicar la “determinancia” como

elemento configurativo de las causales de nulidad de votación

recibida en casilla.

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19

II. Nulidad de elección recibida en casilla.

Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la

parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente

aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos

relativos a las causales de nulidad de votación recibida en

casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio

de conservación de los actos públicos válidamente

celebrados11, lo cual se traduce en que, irregularidades

menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la

jornada electoral o incluso después de terminada ésta que no

sean determinantes para el resultado de la votación o la

elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los

electores de una casilla.

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad

de votación recibida en casilla está previsto el elemento

determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se

encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras

causales dicho requisito está implícito.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba

tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia

expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la

prueba.

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación

recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del

artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la

11 Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

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20

votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos

normativos que las integran, pero además, será necesario

valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el

objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de

la votación.

En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y

h), de artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción

de que las respectivas causas que provocan la sanción

anulatoria son determinantes para el resultado de la votación,

salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se

presente no será determinante cuando se acredite que no se

vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva

hipótesis normativa.12

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios

encaminados a demostrar la existencia de irregularidades

ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora,

conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo

75 de la Ley de Medios.

Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de

nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las

siguientes:

12 Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)".

CASILLAS IMPUGNADAS

CAUSAL DE NULIDAD SOLICITADA ART. 75 LGSMIMIE

a b c d e f g h i j k

1 317 B X

2 318 B X

3 394 B X

4 395 C1 X

5 410 C2 X

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21

III. Recibir la votación por persona u órganos distintos

[artículo 75, inciso e)]

Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de

la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula

cuando se acredite que la votación se recibió por personas

u órganos distintos a los facultados conforme a la

normativa electoral vigente.

Al respecto, el artículo 82.1 de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales13 dispone que las mesas

directivas de casillas se deben conformar por un presidente,

un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y,

para el caso que concurran dos procesos electorales, el

mismo dispositivo prevé la adición de un secretario y un

escrutador

Dichos ciudadanos son designados en la etapa preparatoria

de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el

artículo 254 de la LGIPE, sin embargo, ante el hecho de que

éstos no acudan el día de la jornada electoral, la propia

normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para

sustituir a los funcionarios de casilla ausentes a fin de que

ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.

13 En adelante LGIPE.

6 1297 B X

7 1310 B X

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22

En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE dispone

que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores

que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto;

y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en

los representantes de los partidos políticos o candidatos

independientes.

De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de

casilla se integró por personas que no fueron previamente

designadas y además que no están incluidas en el listado

nominal de la sección, o bien, son representantes de los

partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes,

se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca.

Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas

de casilla no se integren con todos los funcionarios

designados, con la salvedad de que, en este caso, se debe

atender a las funciones que tiene encomendado el

funcionario faltante, así como la plena colaboración de

los demás integrantes, con la finalidad de que determinar si

existió certeza en la recepción del sufragio.

En el caso, el actor hace valer esta causal de nulidad

respecto de la casilla siguiente.

No. Casilla Irregularidad aducida

1 317 B Se dejó a un ciudadano, sorteado, notificado y capacitado, permanecer en la casilla como miembro de la Mesa Directiva de Casilla por confusión del presidente, cuando le mostró su carta de notificación, se le pidió que se retirara.

Por lo que hace a la causal en estudio respecto a la

mencionada casilla, el agravio del actor deviene infundado,

derivado a que no queda plenamente acreditada que existiera

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23

la incidencia hecha valer por el actor y que actualice la causal

de nulidad en estudio.

Lo anterior es así, debido a que si bien en el acta de jornada

electoral14 respectiva se asienta como incidencia que “una

persona ajena quería participar”, también lo es que no se

especifica a qué tipo de participación se refiere, ni el lapso de

tiempo en el que se sucedió la supuesta irregularidad.

En este sentido, en la aludida acta, como en el acta de

escrutinio y cómputo,15 se asentaron los nombres y las

rubricas de los ciudadanos que fungieron como funcionarios

de la mesa directiva de casilla, los cuales corresponden a los

nombres publicados en el encarte16 atinente, tal como se

describe a continuación.

Cargo Nombre, según acta de

jornada electoral Nombre, según acta de escrutinio y cómputo

Nombre de acuerdo al encarte.

Presidente/a Ignacio Félix Valenzuela Ignacio Félix Valenzuela Ignacio Félix Valenzuela 1er Secretario/a

Hernández Castañeda José Uriel

Hernández Castañeda José Uriel

José Uriel Hernández Castañeda

2do Secretario/a

Dania Aime Orona Salas Dania Aime Orona Salas Dalia Aime Orona Salas

1er Escrutador Lucia Xitlaly Quiñones Compean

Lucia Xitlaly Quiñones Compean

Lucia Xitlaly Quiñones Compean

2do Escrutador

Marco Antonio Quiñones Soto

Marco Antonio Quiñones Soto

Marco Antonio Quiñones Soto

3er Escrutador Verónica Guadalupe Ruíz García

Verónica Guadalupe Ruíz García

Verónica Guadalupe Ruíz García

En este contexto, a juicio de esta Sala Regional no está

acreditado fehacientemente que la votación en la casilla en

estudio haya sido recibida por una persona u órgano distinto

a los facultados por la normativa electoral vigente, puesto que

como se mencionó los ciudadanos que fungieron como

funcionarios de la mesa directiva de casilla son los que

estaban autorizados por la autoridad electoral.

14 Foja 53 del expediente al rubro indicado. 15 Foja 39 del mismo expediente. 16 Foja 52 del expediente principal.

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24

No es óbice a lo anterior que en el caso del acta de escrutinio

y cómputo de la referida casilla, no obre la rúbrica del

segundo escrutador, puesto que ha sido criterio de este

Tribunal Electoral que esa sola omisión no implica

necesariamente que el funcionario no estuvo presente17.

Por lo anterior, como se adelantó, es infundado el concepto

de agravio.

IV. Permitir a ciudadanos sufragar indebidamente [Artículo

75, inciso g]

En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de

Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser

declarada nula cuando se acredite que:

a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin

haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su

nombre aparezca en la lista nominal de electores.

b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los

supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios18 y

en la LGIPE.19

c) Que tales irregularidades fueron determinantes para el

resultado de la elección.

17 Criterio sostenido en la tesis 17/2002, cuyo rubro es: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. 18 Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios. 19 La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).

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25

En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar

la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de

las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas

personas no se encontraban en alguno de los supuestos de

excepción previstos en las leyes electorales y que el número

de personas a las que indebidamente se les permitió votar

sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y

segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).

En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el

que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la

causal de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si

se colman los supuestos para la nulidad invocada, en cada

caso se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya

votación se impugna, precisando el número de personas que

se afirme votaron indebidamente, la diferencia entre el

número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar de

la votación, así como las observaciones atinentes.

Las incidencias detectadas no fueron determinantes

Del examen de los motivos de nulidad planteados y de lo que

se asienta en las respectivas actas de escrutinio y cómputo

de casilla, en su caso, en las “constancias individuales de

resultados electorales de punto de recuento” se obtiene la

siguiente información:

Casilla Incidencias reclamadas conforme al escrito de demanda

Votación 1er lugar

Votación 2do lugar

Diferencia entre el

1er y 2do lugares

Observaciones/ Fojas20

318 B Dejaron votar a un ciudadano con una

121

Por

118

Juntos

3 Conforme al recuento parcial

(foja 59)

20 Todas conforme al expediente al rubro indicado.

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Casilla Incidencias reclamadas conforme al escrito de demanda

Votación 1er lugar

Votación 2do lugar

Diferencia entre el

1er y 2do lugares

Observaciones/ Fojas20

credencial anterior, la confusión es porque aparecía su nombre en la lista nominal (1)

México al Frente

Haremos Historia

394 B Se presentó ciudadana a votar, con credencial

vigente, se le entregaron

boletas antes de verificar la lista

nominal, depositó sus

boletas en las urnas (1)

81

Por México al

Frente

51

PRI

30 Conforme al recuento parcial

(foja 60)

395 C1 Ciudadano presentó a votar,

sin credencial, mostró un

documento del INE que se

confundió con una resolución

del Tribunal Electoral y se le permitió votar (1)

98

Por México al

Frente

83

PRI

15 Conforme al recuento parcial

(foja 67)

410 C2 Funcionario de casilla se

equivocó las boletas se

marcaron como sobrantes (1)

111

Por México al

Frente

66

PRI

45 Conforme al recuento parcial

(foja 68)

1297 B Una persona emitió su voto sin

aparecer en la lista nominal por

confusión de apellidos,

cuando se dieron cuenta ya había introducido su voto en la urna

(1)

111

Juntos Haremos Historia

76

PRI

35 Conforme al recuento parcial

(foja 56)

1310 B El tercer escrutador de la

casilla básica emitió su voto en la misma casilla básica, pero él

debía hacerlo en su casilla

contigua 1 de la misma sección

(1)

105

Juntos Haremos Historia

77

Por México al

Frente

28 Conforme al recuento parcial

(foja 61)

De lo anterior se sigue, que los argumentos de nulidad

hechos valer por el partido actor en lo que a las aludidas

casillas y causal de nulidad se refiere devienen inoperantes

como se explica a continuación.

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27

Los motivos de nulidad se califican inoperantes porque en

todos los casos la diferencia de votos existente entre quienes

ocuparon la primera y segunda posición en la obtención de

los votos es superior a la cantidad de sufragios que se

habrían recibido de manera irregular conforme a lo referido

por el partido actor.

De la tabla inserta es posible advertir que aún en el caso de

que el actor hubiese probado la existencia de la irregularidad

reclamada, ésta no podría tener por efecto modificar los

resultados de la votación recibida en cada una de esas

casillas, pues el impacto que un voto —según sea el caso—

generó, no es de tal magnitud que logre un cambio sustancial

en el resultado que arrojó la votación en las citadas casillas.

De esta manera, al no estar ante la presencia de una

violación determinante en los términos del inciso g), del

artículo 75 de la Ley de Medios, es que los motivos de

inconformidad del partido actor son inoperantes.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el

partido actor respecto a esta causal de nulidad, señala que

los votos recibidos de manera indebida, si bien no resulta ser

una votación significativa para generar el cambio de ganador

en las casillas que se impugnan, sí resulta determinante ya

que dicha votación recibida de forma ilegal, aumenta el

universo total correspondiente a la votación válida, lo que se

traduce en una violación directa al partido actor.

Sin embargo, ello resulta igualmente inoperante, ya que este

Tribunal ha sostenido en innumerables resoluciones que la

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nulidad de la votación recibida en casilla opera de manera

individual.

En efecto, el sistema de nulidades en el derecho electoral

mexicano, se encuentra construido de tal manera que

solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida

en una casilla, por alguna de las causas señaladas

limitativamente por los artículos que prevén las causales de

nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe

estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la

causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que

cada una se ubica, se integra y conforma específica e

individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día

de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que

al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a

todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma

de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como

resultado su anulación, pues es principio rector del sistema

de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo

actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la

votación recibida en ella.

El anterior criterio es sustentado en la jurisprudencia

21/200021, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA

EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

Al resultar infundados e inoperantes los motivos de

inconformidad, lo procedente es confirmar, en lo que fueron

materia de la impugnación los actos impugnados.

21 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31

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29

Por lo expuesto y fundado, se.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue

materia de controversia.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como

concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a

la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y

los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da

fe.

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

JORGE SÁNCHEZ MORALESMAGISTRADO

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30

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-085/2018. DOY FE.--------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS