JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS...
Transcript of JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS...
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: SUP-JLI-2/2008 ACTOR: JUAN MIGUEL CASTRO RENDÓN DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO
México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil
ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir
los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores SUP-JLI-2/2008, promovido por Juan
Miguel Castro Rendón contra el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O :
SUP-JLI-2/2008 2
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el
veinticinco de enero de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes
de este Tribunal, Juan Miguel Castro Rendón demandó al
Instituto Federal Electoral en los siguientes términos:
• Veinte días por cada año de servicio, en vez de doce días por cada año de servicio, como se encuentra establecido en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueban los Lineamientos y Procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral, al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral
ACTO QUE SE IMPUGNA Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, de fecha once de octubre de dos mil novecientos noventa y nueve, en el cual se aprueban los Lineamientos y Procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, fundamento de la compensación otorgada al suscrito, por término de relación contractual. A continuación hago mención a los hechos y consideraciones de derecho en que se funda el presente juicio:
HECHOS 1. Con fecha primero de enero del año dos mil dos, suscribí contrato de prestación de servicios personales y subordinados con el Instituto Federal Electoral, como “asesor de partido político”, lo anterior, con fundamento en los Apoyos administrativos que otorga el Instituto Federal Electoral, a los Consejeros del Poder Legislativo y los Representantes de los Partidos Políticos Nacionales, acreditados ante el Consejo General. 2. En el caso que con fecha treinta y uno de
SUP-JLI-2/2008 3
diciembre del año dos mil siete, presente la renuncia correspondiente al puesto que venía desempeñando, dando por concluida anticipadamente la relación contractual. 3. Con motivo de lo anterior y contando con la recomendación que respecto del pago formuló el superior jerárquico del área a que estaba adscrito, se realizó el trámite correspondiente y se determinó la cantidad a enterar, consistente en tres meses de salario y doce días por cada año de servicio. 4. Por inconformidad con la determinación de los doce días por año, es que promueve la presente demanda, considerando que deben ser veinte días por cada año de servicio. 5. Fecha en que se recibió la compensación por término de relación contractual, 21 de diciembre de 2007; no omitiendo invocar el Acuerdo de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, referente a los términos de los asuntos laborales, con motivo del periodo vacacional del Instituto Federal Electoral.
DERECHO Son aplicables los artículos 94 al 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley Federal del Trabajo.
AGRAVIOS ÚNICO.- Me causa agravio personal y directo, el que se me haya otorgado el pago de una remuneración denominada “liquidación”, “compensación por término de la relación laboral”, “prima de antigüedad”, consistente en doce días por cada año de servicios, en vez de veinte días por cada año de servicios, en virtud de que el Acuerdo en que se sustenta, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales en materia laboral, al olvidar que solo el Consejo General del Instituto Federal Electoral, está facultado para aprobar, de conformidad con la Ley Comicial y el Estatuto del Servicio respectivo, las disposiciones que regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo. (Artículo 41 Constitucional).
SUP-JLI-2/2008 4
A mayor abundamiento, en el Acuerdo que se combate se señalan antecedentes y supuestos en donde con meridiana claridad se determinan veinte días por cada año de servicios, distinguiendo en donde la ley no lo hace, sin soslayar que los derechos laborales son irrenunciables y que no aplican los preceptos invocados de la Ley Federal del Trabajo, por referir a otro tipo de indemnizaciones, más bien se deben de aplicar los artículos 49 fracción III y 50 fracción II de la Ley invocada. Es en el orden de ideas propuesto, en que se sustenta la demanda de que se otorguen veinte días por año de servicio en lugar de doce días por año de servicio.
SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo del veintiocho de enero
siguiente, la Magistrada Presidenta acordó registrar el
expediente SUP-JLI-2/2008 y turnarlo a la ponencia del
Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el trámite
correspondiente.
TERCERO. Traslado. En proveído de treinta de enero de
dos mil ocho, se admitió a trámite la demanda y se ordenó
correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito
inicial.
CUARTO. Contestación de la demanda. El dieciocho de
febrero del presente año, se tuvo por contestada la demanda
por parte del Instituto Federal Electoral, que en respuesta a las
SUP-JLI-2/2008 5
reclamaciones del actor manifestó:
CUESTIÓN PREVIA
Es de mencionar que el actor señala como acto impugnado el Acuerdo JGE/61/99, lo cual se contradice con lo señalado en el cuerpo de su demanda al referir de manera distinta que se duele de lo narrado, en el hecho 4 el cual se transcribe a continuación:
“Por inconformidad con la determinación de los doce días por año, es que se promueve la presente demanda, considerando que deben ser veinte días por cada año de servicio.”
Circunstancia que no tiene fundamento alguno, lo cual la hace improcedente, pues el Instituto demandado le cubrió el importe que establece el acuerdo que el propio actor invoca, y que dicho sea de paso es más benéfico a lo contemplado por la Ley Federal del Trabajo Por otro lado, es importante establecer que el actor prestó sus servicios para nuestro representado, bajo el régimen de honorarios, que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción I, contempla la figura del prestador de servicios, es decir del auxiliar del Instituto Federal Electoral; numerales que para mayor referencia señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 200. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo. ARTÍCULO 236. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal. ARTÍCULO 237. Los contratos tendrán como mínimo: I. Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;
SUP-JLI-2/2008 6
II. Registro federal de contribuyentes del trabajador auxiliar; III. La descripción de las actividades a ejecutar; IV. Monto de los honorarios; V. Lugar en que prestará sus servicios; VI. La vigencia del contrato, y VII. Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.
En razón de lo anterior, como es del conocimiento de esa Autoridad Jurisdiccional Electoral, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal es regulada por la legislación civil federal y tiene su origen a través de la celebración del contrato de prestación de servicios respectivo; en consecuencia, a dicho personal no se le puede considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, toda vez que de conformidad con las disposiciones que se encuadran las relaciones entre nuestro representado y sus servidores, el personal auxiliar de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil. Así las cosas, es por demás evidente que entre el hoy actor y nuestro representado no existió relación de trabajo alguna en razón de que, de acuerdo a la normativa estatutaria, citada y transcrita, no formaba parte del personal de estructura del Instituto demandado, pues éste sólo lo integra el personal administrativo y del servicio profesional electoral en los términos previstos por el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, quienes prestan el servicio de acuerdo al nombramiento que se expida una vez que cumplan con los requisitos señalados en el propio ordenamiento; pero es de señalar que dicho acuerdo invocado por el hoy actor, se hace extensivo al prestador de servicios, siempre y cuando reúna los requisitos señalados, tendrá el beneficio de dicha prestación la cual es de pagarle la compensación, consistente en 3 meses más 12 días por cada año de servicio. En esa tesitura, resulta necesario insistir en que el accionante sólo fue contratado como prestador de servicios eventuales, sujeto al pago de honorarios y a la legislación civil federal. Por lo que sin reconocer acción y derecho alguno a favor del actor, se hace notar la falsedad con la que
SUP-JLI-2/2008 7
se conduce, al señalar en su escrito inicial de demanda una supuesta afectación a prestaciones o derechos adquiridos, cuando en realidad al actor le fueron cubiertos los honorarios pactados a que tenía derecho, como se demostrará en el momento procesal correspondiente, por lo que el actor carece de acción y de derecho para reclamar la prestación que pretende. A mayor abundamiento, es preciso manifestar desde ahora que, derivado de la relación jurídica que unía a la parte actora con nuestro representado no le asiste derecho, por tratarse de prestación extralegal, como la que pretende reclamar, quien la invoque a su favor tiene, no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Resultando por lo tanto aplicable la siguiente tesis: “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE.” (Se transcribe). Es por ello que el pago de la compensación, consistente en 20 días por cada año de servicios que reclama el hoy actor, se deriva que su pretensión es sobre la prestación extralegal, puesto que no se encuentra regulada en las normas laborales contenidas en el Código Electoral como tampoco en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, tan es así que reclama el pago de compensación por término de la relación laboral; consistente en 3 meses más “20 días por año de servicio” por lo cual se solicita a esta H. Autoridad se tenga como confesión expresa del actor, la buena fe con la que se conduce nuestro representado a pagarle de conformidad el acuerdo JGE/61/99, como se acreditará en su momento procesal oportuno, sin dejar de observar que dicho acuerdo es un beneficio superior a lo que establece la Ley Federal del Trabajo, que nuestro representado otorga al personal del Instituto, pero especificando que es una prestación extralegal, por lo cual se deben de cumplir con los requisitos encuadrados en dicho acuerdo. A lo antes manifestado es de mencionar que el actor reunió los requisitos establecidos en el acuerdo JGE/61/99, tan es así que nuestro representado le
SUP-JLI-2/2008 8
cubrió el pago de la compensación por término de relación contractual, tal y como lo menciona en su hecho 5, por lo cual se le solicita a este H. Tribunal que se tenga como confesión expresa, tan es así que el actor no pretende algún adeudo solo la infundada reclamación de que dicha compensación debe consistir en 20 días por cada año de servicio, lo cual no se encuentra previsto en dicho acuerdo. Por ello no debe perderse de vista que el actor pretende hacer creer a esta H. Autoridad, que se le ha negado el pago de compensación injustificadamente, a pesar que ha mencionado en su escrito inicial de demanda que lo ha cubierto nuestro representado; lo que se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE PAGO, por tratar de obtener un lucro indebido y afectar el patrimonio de nuestro representado al reclamar una compensación consistente en 3 meses más 20 días por cada año de servicio, supuesto que no se contempla en el acuerdo sustento de su reclamo. Por lo anterior, Juan Miguel Castro Rendón, carece de acción y derecho para demandar al Instituto Federal Electoral, el pago de compensación por término de la prestación de servicios, “por 20 días por cada año de servicios” del acuerdo JGE/61/99, puesto que se trata de una prestación no prevista en dicho acuerdo siendo que solo contempla el beneficio de 12 días por cada año laborado, el cual al cumplir el actor los requisitos fue pagado por nuestro representado el importe de dicha compensación, tan es así que es el actor quien lo menciona en su escrito inicial de demanda, es por ello que no le asiste derecho alguno que sirva de base para sustentar su reclamación por esta vía, ni por cualquier otra y menos aún cuando no se le ha afectado derecho alguno, puesto que el actor Juan Miguel Castro Rendón tiene pleno conocimiento de su actual y real situación, siendo que se cubrieron todas las prestaciones a las que tenía derecho, conforme a lo establecido en su contrato, los cuales eran cubrirle el pago de sus honorarios establecidos, con motivo de la prestación de sus servicios en el Instituto, como se advierte al no reclamar ningún otro concepto, solo el pago de la compensación. Por lo que hace al pago de 12 días por cada año de servicio, de conformidad con el Acuerdo en mención,
SUP-JLI-2/2008 9
se cubre por concepto de la prima de antigüedad en el Instituto, pero no al doble del salario mínimo como lo prevé la Ley Federal del Trabajo, sin al salario diario, y siendo un prestador de servicios profesionales se atendió a la cantidad que recibía por concepto de honorarios, por concepto de honorarios, por lo cual le es más favorable al hoy actor. No obstante lo anterior, se contesta el escrito de demanda de la siguiente manera:
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES DE CONTESTA:
Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestro representado el pago veinte días por cada año de servicios, en vez de doce, por cada año de servicio, como se encuentra establecido en el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral, al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios al Instituto, reiterando que dicha prestación ya le fue cubierta al reunir cada uno de los requisitos de dicho acuerdo, el cual establece que se le pagara una compensación de 12 días por cada año de servicio, como el mismo actor lo manifiesta en su escrito inicial, para ser específicos en el capítulo de hechos, numeral 5, que le fue cubierto el 21 de diciembre del año 2007, por lo cual nuestro representado no ha afectado en ningún momento el derecho del hoy actor, sino al contrario es este el que afecta e interés jurídico del Instituto al tratar de reclamar el pago de 20 días por cada año de servicio, pretendiendo un lucro indebido, al carecer de bases y fundamento legal, tal y como se acreditará en su momento procesal oportuno, por lo cual no encuadra en la hipótesis prevista en el acuerdo JGE/61/99; sin dejar de especificar que el actor erróneamente pretende hacer creer que se trata de un derecho adquirido, lo cual es falso, puesto que el fue trabajador de honorarios, es decir, aquellos derivados del servicio prestado.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS SE CONTESTA:
1.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es parcialmente falso, por la manera en
SUP-JLI-2/2008 10
como lo narra, ya que como se ha señalado, el actor fue prestador de servicios profesionales, comenzando a prestar dichos servicios a partir del 1 de enero de 2002, con motivo de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, negándose que se le haya asignado una categoría o prestara sus servicios subordinados, pues estaba sujeto al pago de honorarios, además de que el cargo que se comprometió a desempeñar temporalmente con motivo del último contrato de prestación de servicios fue el de Asesor de Representantes de Partidos Políticos “D”. 2.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es falso, pues el escrito de renuncia lo presentó el día 3 de diciembre de 2007, surtiendo efecto el día 31 de diciembre del mismo año. 3.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es cierto. 4.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, se niega, siendo que lo narrado en el presente hecho son simples apreciaciones subjetivas carentes de derecho, al mencionar que él considera que la compensación se le debe de pagar por veinte días por cada año de servicio, por lo que trata de hacerse de un lucro indebido haciendo valer desde este momento la EXCEPCIÓN DE PAGO además de la EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, al pretender obtener un derecho que no está contenido en el contrato de prestación de servicios que suscribió el Instituto, tampoco se actualice el acuerdo JGE/61/99, pues en este se habla de una compensación consistente en 12 días por cada año de servicio, que es superior, que es superior a lo que establece la Ley Federal del Trabajo, pues no se limita al doble salario mínimo, sino se paga al honorario íntegro que percibía, siendo que nuestro representado le pago la compensación que establece el acuerdo JGE/61/99, el cual el mismo actor anexa en su escrito inicial de demanda, por lo cual es incongruente que el Instituto haya violado el beneficio que obtuvo el actor; a pesar de haber sido prestador de servicios, pues de su contenido se aprecia que se hace extensivo al personal de prestación de servicios permanentes. 5.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es parcialmente cierto, por lo que hace a la fecha del pago, y al resto, esta representación no le reconoce acción o derecho alguno que ejercitar el
SUP-JLI-2/2008 11
contra del Instituto. Por lo que hace a su capítulo de agravios se manifiesta lo siguiente:
AGRAVIOS ÚNICO.- Que nuestro representado no ha agraviado ningún derecho del actor, reiterando que por los servicios del trabajo desempeñados recibió el pago de los honorarios pactados que le correspondieron, pretendiendo obtener un lucro indebido y de engañar a esta H. autoridad, haciendo valer una supuesta afectación por no cubrirle el pago de la compensación, respecto de 20 días por cada año de servicios, pues le fue cubierto como se encuentra establecido en el acuerdo JGE/61/99, que el mismo ofrece como prueba, el cual dispone, se le otorgara el beneficio de esta compensación, al encuadrarse dentro de los supuestos establecidos, es decir cubrió el pago de la compensación, consistente en tres meses más 12 días por cada año de servicio. Como se desprende del escrito inicial de demanda, es de mencionar que el actor admite que el Consejo General, está facultado para aprobar acuerdos relacionados con el Instituto demandado; atribución que se traduce en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que son los ordenamientos que regulan la relación entre el Instituto y sus servidores. Y toda vez que ninguna de esas disposiciones sustantivas establece derecho de alguna compensación, el Instituto por conducto de la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo JGE/61/99, en el cual se otorgan derechos superiores a los previstos por la Ley Federal del Trabajo, que solo aplica de manera supletoria y que no contraviene disposición constitucional, ni mucho menos legal, por lo que no es contrario a derecho, sino es un beneficio con el que cuenta el hoy actor, al tener derecho de la compensación, la cual nuestro representado le pago conforme al acuerdo JGE/61/99. Por lo que, si el actor pretende que se le apliquen los artículos 49, fracción III y 50 de la Ley Federal del Trabajo, como lo establece en el escrito inicial de demanda, por considerar él, que nuestro representad le violó un derecho al adquirir un beneficio, éste
SUP-JLI-2/2008 12
deberá de reintegrar una parte de lo que recibió de este organismo, pues la Ley Federal del Trabajo, solo contempla los 12 días por cada año de servicio, siendo superior lo que se le dio, siendo que la Ley Federal del Trabajo limita al doble del salario mínimo, y nuestro representado le pagó tomando en cuenta el honorario íntegro. EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR EN EL CAPÍTULO QUE SE CONTESTA, SE OBJETAN EN FORMA GENERAL POR NO ESTAR OFRECIDAS CONFORME A DERECHO, ASÍ COMO EN CUANTO AL ALCANCE Y VALOR PROBATORIO QUE PRETENDE ATRIBUIRLES Y EN FORMA PORMENORIZADA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 1. La instrumental de actuaciones, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle el oferente, por las razones expuestas que anteceden que se dan por reproducidas, como si se insertara a la letra, no debiendo pasar inadvertido que al apoyarse en hechos falsos, ninguna presunción puede derivarse a su favor en el presente juicio, aunado a que es la parte actora la que presentó como prueba el acuerdo JGE/61/99, de donde se desprende que dicha compensación consistente en el pago de 3 meses más doce días por cada año de servicio, por lo cual su reclamación de 20 días por cada año de servicio es infundada y no tiene sustento legal, por no estar establecido en el acuerdo JGE/61/99, que invocó al momento de presentar su renuncia. 2. La presuncional legal y humana, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle al oferente, toda vez que lejos de beneficiarle le perjudica pues admite hacer recibido el pago de la compensación, consistente en 3 meses más 12 días por cada año de servicios, lo que se computó a honorario diario y no al doble del salario mínimo que dispone la Ley Federal del Trabajo, además de que de sus propias pruebas se desprende que nuestro representado ha actuado en un marco de derecho y le ha cubierto al actor, el pago de los honorarios. 3. La documental pública, consistente en el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, este se objeta en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, siendo que trata de confundir a este H. Tribunal al
SUP-JLI-2/2008 13
momento de emitir sentencia, al pretender hacer creer que nuestro representado le cubrió en menor cuantía la compensación; por lo que el Instituto le cubrió el pago de compensación tal y como ha narrado en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, pero a pesar de ello, se hace nuestra, al constar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el organismo electoral.
POR CUANTO HACE AL APARTADO DE DERECHO SE CONTESTA:
Como ya fue señalado, el hoy actor no tiene derecho de reclamar a nuestro representado el pago de la compensación por renuncia, estableciendo dicho pago de 20 días por cada año de servicio, siendo que el acuerdo establece que si se reúnen los requisitos tendrá derecho a su beneficio, pero se pagará la compensación de 3 meses más 12 días por cada año de servicio, tal y como es del conocimiento de esta H. Autoridad, la cual deberá de tomar en cuenta al momento de emitir la respectiva sentencia en el juicio al rubro citado. Las disposiciones legales y normativas que rigen el presente asunto en cuanto al fondo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; en cuanto, al procedimiento el Título Único del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los lineamientos que se encuentran establecidos en el acuerdo JGE/61/99 De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito se oponen formalmente las siguientes:
EXCEPCIONES Y DEFENSAS 1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL HOY ACTOR para demandar a nuestro representado la prestación que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda y en especial al hecho de que el hoy accionante basa su acción en no cubrirle la compensación con 20 días por cada año de servicio, pero el beneficio contemplado en el acuerdo JGE/61/99 habla de 12 días por cada año de
SUP-JLI-2/2008 14
servicio, los cuales le fueron cubiertos por nuestro representado, tal y como lo manifiesta el actor en el escrito inicial de demanda, por lo cual queda demostrado fehacientemente que el actor no tiene derecho a recibir el pago de 20 días por cada año de servicio. 2.- LA DE FALSEDAD al pretender confundir al tribunal, puesto que el derecho que reclama, es el pago de la compensación por renuncia, consistente en 20 días por cada año de servicio, la cual quiere que se le pague por ser un pretendido beneficio plasmado en el acuerdo JGE/61/99, lo cual erróneo siendo que el Acuerdo invocado habla de 12 días por cada año de servicio, por lo que deberá de tomar el consideración este H. Tribunal al momento de emitir la respectiva sentencia en el juicio al rubro citado. 3.- LA DE RECONOCIMIENTO EXPRESO, toda vez que es el propio actor quien reconoce que le fue cubierta la compensación, pero su inconformidad es que nuestro representado le pago 12 días por cada año, y el solicita 20 días por cada año, por lo cual queda demostrado que el Instituto no ha afectado ningún derecho al actor, sino es éste el que trata de crear un lucro indebido, toda vez que su reclamación es carente de fundamento legal, pues al haber sido mero prestador de servicio, no tuvo derecho adicional que de percibir sus honorarios, como se encuentra establecido en la segunda parte de la cláusula segunda de su contrato de prestación de servicio la cual se transcribe a continuación:
“… Bajo ninguna circunstancia los honorarios variarán durante la vigencia del presente contrato ni “el prestador del servicio” tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en este instrumento jurídico. En caso de que este contrato se dé por terminado en forma anticipada, la responsabilidad de “el Instituto” comprenderá exclusivamente los honorarios que se hayan generado hasta a fecha de la terminación y que no se hubiesen pagado previamente a “el prestador del servicio”.
Por lo cual se demuestra la buena fe de nuestro representado al hacer extensivo al actor, el beneficio contemplado en el Acuerdo JGE/61/99. 4.- LA DE PLUS PETITIO al pretender el pago de la compensación, consistente en 3 meses más 20 días
SUP-JLI-2/2008 15
por cada año de servicio que reclama y no tener acción ni derecho alguno para hacerlo, en perjuicio de nuestro representado. 5.- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede analizarlos en juicio, sin necesidad de que se indique su nombre.
QUINTO. Audiencia. A las once horas del tres de marzo
de dos mil ocho, tuvo verificativo la audiencia de conciliación,
admisión y desahogo de pruebas y alegatos, quedando el
asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es
competente para conocer del presente juicio para dirimir los
conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los
artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III,
inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
SUP-JLI-2/2008 16
En el caso, se surte la competencia al tratarse de la
controversia planteada por Juan Miguel Castro Rendón, quien
manifiesta se desempeñó como asesor de partido político en el
Instituto Federal Electoral y refiere que no se cuantificó
correctamente el pago de la compensación por terminación de
la relación laboral.
SEGUNDO. Análisis de las cuestiones previas aducida
por la parte demandada. El Instituto Federal Electoral, al
contestar el escrito inicial, aduce que el actor prestó sus
servicios bajo el régimen de honorarios, que se regula por la
legislación civil federal, lo que evidencia la inexistencia de un
vínculo laboral con el Instituto y en consecuencia carece de
acción para reclamar el pago de una compensación de veinte
días de salario por cada año de servicios.
Al respecto cabe precisar que en el caso, el actor reclama
la cuantificación de la compensación por terminación de la
relación laboral contemplada en el Acuerdo JGE/61/99 de la
SUP-JLI-2/2008 17
Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que en
sus políticas y normas establece que tal prestación le será
aplicable al personal con emolumentos de honorarios, en los
siguientes términos:
POLÍTICAS …Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de la separación. Queda excluído de este beneficio el personal de honorarios, que preste sus servicios en programas específicos y por tiempo determinado. NORMAS …Los prestadores de servicios profesionales, con emolumentos por honorarios asimilados a salarios, con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídica contractual en forma anticipada a la vigencia del contrato, o al término de ésta, siempre y cuando cuenten con la temporalidad señalada en el párrafo segundo de las políticas que rígen el presente documento; se les otorgará una compensación, tomando como base su percepción mensual total, por el equivalente a 3 meses más 12 días por cada año de servicios prestados.
Por su parte, el Instituto demandado, al contestar la
demanda, reconoce que el enjuiciante reunió los requisitos
establecidos en el citado acuerdo, por lo que se le cubrió la
prestación correspondiente.
SUP-JLI-2/2008 18
En ese orden de ideas, resulta inconcuso que Juan Miguel
Castro Rendón tiene derecho al pago de la compensación
establecida en el Acuerdo JGE/61/99, con independencia del
vínculo que lo unía con el Instituto Federal Electoral, lo que
torna innecesario el análisis de su naturaleza.
TERCERO. Fijación de la litis. Enseguida, resulta
conveniente puntualizar, que de la lectura integral de la
demanda y la contestación respectiva, se desprende que al
actor se le cubrió la compensación de tres meses de salario y
doce días de salario por cada año de trabajo, en los términos
señalados por el acuerdo JGE/61/99 de la Junta General
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban
los lineamientos y procedimientos para el pago de
compensación por término de la relación laboral al personal que
por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal
Electoral, circunstancia que el actor reconoce en la audiencia
de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos,
durante el desahogo de la confesional a su cargo ofrecida por el
demandado, al dar respuesta a las posiciones 4 y 5.
SUP-JLI-2/2008 19
Por tanto, al encontrarse plenamente demostrado el pago
de esa prestación y en virtud de que el actor aduce en su
demanda que la remuneración que por concepto de prima de
antigüedad debe ser de veinte días de salario por cada año de
trabajo, de conformidad con los artículos 49 y 50, de la Ley
Federal del Trabajo, en lugar de doce días por cada año de
servicio, como se encuentra establecido en el Acuerdo de la
Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, resulta
inconcuso que la litis en el presente asunto se concreta a
dilucidar cuál es el ordenamiento aplicable para el pago de la
prestación reclamada.
Estudio de fondo. Enseguida se procede al análisis de
los planteamientos vertidos por el actor.
Aplicación de los artículos 49 y 50, de la Ley Federal
del Trabajo. El actor argumenta que el pago de la
compensación por terminación de la relación laboral, de manera
concreta la parte que se entrega por concepto de prima de
antigüedad, debe ser a razón de veinte días de salario por cada
año de trabajo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 49,
fracción III y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
SUP-JLI-2/2008 20
El anterior planteamiento es infundado, atento a las
siguientes consideraciones:
Las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral
con sus servidores se rigen por el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto
Federal Electoral, acorde a lo dispuesto por el artículo 41,
fracción V, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece:
Artículo 41. …V… El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General
SUP-JLI-2/2008 21
tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
De la literalidad del citado numeral, es posible advertir que
no resultan aplicables los preceptos de la Ley Federal del
Trabajo que pretende el actor, sino que debemos atender a las
disposiciones del referido Estatuto.
Aunado a lo anterior, se estima pertinente agregar que los
artículos 49 y 50, de la Ley Federal del Trabajo, se refieren a un
caso diverso al que nos ocupa.
En efecto, tales numerales refieren:
Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y
SUP-JLI-2/2008 22
Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.
Ahora bien, la interpretación hermenéutica de dos o más
preceptos legales que correspondan al mismo sistema, debe
realizarse de tal modo que formen un todo armónico, habida
cuenta que la interpretación aislada de un solo numeral puede
SUP-JLI-2/2008 23
conducir a conclusiones distintas de aquellas que el legislador
se propuso.
Sobre esta base, es debido asentar que los artículos 49 y
50, deben interpretarse en concordancia con los diversos 48 y
52, de la propia legislación laboral, porque todos ellos forman
parte del Capítulo denominado "Rescisión de las relaciones de
trabajo".
Bajo esa tesitura, es posible sostener que la
indemnización contemplada en el artículo 50, es procedente en
el caso de despido injustificado, que es en esencia una
rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón,
lo que se corrobora mediante la lectura del segundo párrafo del
artículo 48, cuando expresa: "Si en el juicio correspondiente el
patrón no comprueba la causa de la rescisión", pero también
opera cuando los trabajadores, sin incurrir en ninguna de las
causales comprendidas en el artículo 47 en que no existe
responsabilidad para el patrón, se ven precisados a separarse
del trabajo, por algún motivo legal atribuible exclusivamente al
otro sujeto de la relación laboral.
SUP-JLI-2/2008 24
Luego, resulta inconcuso que tales numerales regulan el
pago de la indemnización por rescisión de la relación de
trabajo, ya sea la realizada de manera injustificada por el patrón
o la justificada por parte del trabajador, supuestos que no se
actualizan en el asunto en análisis, habida cuenta que el actor
demanda el pago de una compensación por terminación
voluntaria de la relación que lo unía con el Instituto, con motivo
de la renuncia presentada. Lo anterior, evidencia la
inaplicabilidad de los preceptos que aduce el demandante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.01/2005,
de esta Sala Superior, que es del tenor siguiente:
INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- La acción de pago de la indemnización de veinte días de salario por cada año de servicio establecida en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es improcedente tratándose de los servidores del Instituto Federal Electoral, en virtud de que no se encuentra prevista en ordenamiento alguno que regule las relaciones del referido instituto con sus servidores (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), por lo que no existe sustento jurídico alguno para condenar a su pago.
SUP-JLI-2/2008 25
Facultad de la Junta General Ejecutiva para emitir el
acuerdo impugnado. De igual manera, resulta infundado el
planteamiento vertido por el actor, en el sentido de que sólo el
Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado
para aprobar las disposiciones que regirán las relaciones de
trabajo de los servidores del organismo, de conformidad con el
artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En efecto, el citado precepto constitucional señala de
manera expresa que las disposiciones de la ley electoral y del
Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General,
regirán las relaciones de trabajo de los servidores del
organismo público.
Al respecto, debemos tomar en consideración que de
conformidad con el artículo citado, en relación con el diverso
167, apartados 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano
facultado para aprobar el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral, cuya elaboración compete a la Junta General
SUP-JLI-2/2008 26
Ejecutiva.
Acorde a lo anterior, el dieciséis de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, el Consejo General aprobó el
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del
Instituto Federal Electoral, cuyos artículos 5, 14, fracciones III y
VIII, 142, fracción XVII, 216, fracciones II y XI, 282, fracción V y
324, fracción XI, son del tenor siguiente:
Articulo 2. Para los efectos del presente Estatuto, se entenderá por: JUNTA: La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Articulo 5. El Servicio es un sistema de carrera compuesto por los procesos de ingreso; formación y desarrollo profesional; evaluación; promoción, ascenso e incentivos; y sanción. El Servicio se organizará y desarrollará a través de la Dirección Ejecutiva, de conformidad con las disposiciones del Código, del presente Estatuto y de los Acuerdos, lineamientos y demás disposiciones que emitan el Consejo y la Junta en el ámbito de su competencia. Articulo 14. Corresponde a la Junta: …III. Fijar, a propuesta de la Dirección Ejecutiva, los procedimientos administrativos del Servicio respecto del reclutamiento, la selección, la incorporación, la adscripción, la readscripción, la evaluación del desempeño, las actividades de formación y desarrollo, la titularidad, la promoción, el ascenso, la disponibilidad, los incentivos, las movilidad y las sanciones del personal de carrera, así como aquellos que sean necesarios para la correcta operación del
SUP-JLI-2/2008 27
Servicio, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;… …VIII. Las demás que le confiera el Código y el presente Estatuto…
Articulo 142. Son derechos del personal de carrera los siguientes: …XVII. Los demás que establezca este Estatuto, la legislación aplicable y los que apruebe la Junta Articulo 216. Son derechos del personal administrativo del Instituto: …II. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás que establezca la Junta de acuerdo con las posibilidades presupuéstales; …XI. Las demás que establezca el Estatuto, la legislación aplicable y los que apruebe la Junta.
Articulo 282. Los salarios se regirán por los siguientes lineamientos: …V. El pago de prestaciones adicionales se llevará a cabo conforme a las disposiciones que para tal efecto determine la Junta, con base en el presupuesto anual aprobado;
Articulo 324. El Instituto podrá otorgar a su personal las siguientes prestaciones: XI. Las demás que al efecto apruebe la Junta.
Ahora bien, tomando en consideración que las relaciones
de trabajo de los servidores con el Instituto se rigen, entre otras
normas, por el Estatuto del Servicio Profesional, es necesario
puntualizar que dicho ordenamiento faculta a la Junta General
Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para emitir acuerdos,
lineamientos y disposiciones para la organización y desarrollo
del servicio, de manera concreta aquellos relativos a los
SUP-JLI-2/2008 28
derechos, remuneraciones y prestaciones para el personal del
Instituto.
En ese contexto, resulta incontrovertible que, contrario a
lo estimado por el actor, la Junta General Ejecutiva del Instituto
Federal Electoral cuenta con la atribución necesaria para la
emisión de acuerdos como el JGE/61/99 por el cual se
aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de
compensación por término de la relación laboral al personal que
por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal
Electoral, que es materia de controversia en el presente juicio.
Naturaleza de la prestación reclamada. En este punto,
se reitera que en el caso, se reclama el pago de la prima de
antigüedad a razón de veinte días por año laborado, en lugar de
doce días por cada año de servicios, como se cubrió al actor.
Al respecto, cabe destacar que el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal
Electoral, normativa que como ya se analizó, rige las relaciones
del Instituto Federal Electoral y sus servidores, sólo contempla
el pago de la prima de antigüedad para el personal de carrera,
SUP-JLI-2/2008 29
en el artículo 142, fracción XIV, en los siguientes términos:
Articulo 142. Son derechos del personal de carrera los siguientes: …XIV. Recibir la prima vacacional y de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable;
Acorde a lo establecido en el citado numeral, debemos
atender a lo dispuesto por el artículo 162, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, que regula el pago de la prima
de antigüedad de la siguiente manera:
Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486; III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
SUP-JLI-2/2008 30
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje. c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores; V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
De los artículos transcritos, es posible advertir que por
derecho la prima de antigüedad se paga a los trabajadores que
se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince
años de servicios o más.
En el caso que nos ocupa, es posible advertir que el
Instituto Federal Electoral, en su acuerdo JGE/61/99 de la Junta
General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se
aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de
compensación por término de la relación laboral al personal que
por renuncia deja de prestar sus servicios en el propio
organismo; disminuyó la antigüedad a cubrir para generar el
SUP-JLI-2/2008 31
derecho al pago de esa prestación, al señalar que es aplicable
a todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación
jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo,
enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad
de un año o más, a la fecha de la renuncia; asimismo, hizo
extensivo el beneficio a al personal con emolumentos de
honorarios, con relación contractual con funciones de carácter
permanente, con una antigüedad de dos años o más, a la
fecha de la separación.
En ese orden de ideas, al otorgar el pago de la prima de
antigüedad por renuncia, con una menor cantidad de años de
servicios, resulta indefectible que estamos en presencia de una
prestación de carácter extralegal para el personal que no reúne
la antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, al estar en presencia de un beneficio que no
emana directamente de la ley laboral, para el otorgamiento de
sus beneficios es necesario atender estrictamente a lo
establecido en el convenio laboral respectivo, por lo que no es
posible imponer al patrón cargas superiores a las expresamente
acordadas.
SUP-JLI-2/2008 32
Luego, si en el acuerdo JGE/61/99, se señaló el pago de
la prima de antigüedad a razón de doce días de salario por
cada año de servicios, resulta incontrovertible la improcedencia
del reclamo de Juan Miguel Castro Rendón.
Sin que se óbice a lo anterior, la circunstancia de que los
antecedentes del acuerdo, señalan supuestos del pago de
veinte días de salario por cada año de servicios, toda vez que
del capítulo de antecedentes del acuerdo en análisis, se
establece lo siguiente:
II. Mediante acuerdo celebrado por la Junta General Ejecutiva el 30 de agosto de 1996, se aprueba la normatividad para el pago de una compensación por término de la relación laboral al personal de estructura con plaza presupuestal, que por renuncia deje de prestar sus servicios al instituto federal electoral, con el objeto de otorgar un reconocimiento en virtud de las cargas de trabajo y la responsabilidad del personal en el desempeño de sus funciones, consistente en uno, dos o tres mes de acuerdo a su fecha de ingreso, más doce días por año de servicios solo para mandos superiores, siendo su otorgamiento una facultad discrecional de este instituto. III. Por acuerdo de la Junta General Ejecutiva en sesión celebrada el 10 de marzo de 1998, se aprobó instrumentar el programa de retiro voluntario para el personal operativo de la rama administrativa, brindándoles un incentivo
SUP-JLI-2/2008 33
económico de tres meses de salario integrado más veinte días por año laborado y una prima adicional de doce días por año, a quienes tuvieran una antigüedad superior a 15 años en el servicio público, además quince días de sueldo a quienes tuvieran de uno a cinco años; un mes de sueldo a quienes tuvieran de cinco a diez años; mes y medio de sueldo a quienes tuvieran de diez a quince años y dos meses de sueldo a quienes tuvieran mas de quince años.
IV. En cumplimiento del punto segundo del acuerdo del Consejo General aprobado en sesión ordinaria el 11 de diciembre de 1998, por el que se acordaron las modificaciones a la estructura de diversas áreas administrativas del instituto federal electoral, se otorgó por reestructuración a los trabajadores de carrera, administrativos con plaza presupuestal y a los que prestaban servicios profesionales por honorarios, una liquidación consistente en tres meses de salario más veinte días adicionales por cada año laborado.
Como se advierte, el pago de los veinte días por año de
servicios por concepto de prima de antigüedad, se limitó a los
casos de retiro voluntario y liquidación por reestructuración,
más no a los supuestos de terminación voluntaria de la relación
laboral, en el cual incluso se advierte que sólo se pagaban los
doce días por año de servicios a los mandos superiores, por lo
que es evidente que en ningún momento se otorgó la prestación
reclamada en los términos señalados por el actor.
Con independencia de lo expuesto, debemos señalar que
SUP-JLI-2/2008 34
en el caso de prestaciones de carácter extralegal, es conforme
a derecho su reducción, en tanto se respeten las previstos por
la constitución y las leyes.
En el caso, como ya se dilucidó, estamos en presencia de
una prestación superior a la señalada en el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral y en la Ley Federal del Trabajo, por lo que
es evidente que su posible reducción, sin disminuir los mínimos
constitucionales y legales, no afecta derecho alguno del actor.
Ilustra lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia
2a./J. 40/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible a fojas 177, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, que es
del tenor siguiente:
CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.- De conformidad con el artículo 123, apartado "A", fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo
SUP-JLI-2/2008 35
establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra "contratos", así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral.
En consecuencia, tomando en consideración que ya se
cubrió al actor doce días por año de trabajo, como se precisó al
inicio de este considerando, procede ABSOLVER al Instituto
Federal Electoral del pago de la diferencia correspondiente con
los veinte días por año reclamados.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo
106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
SUP-JLI-2/2008 36
Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor Juan Miguel Castro Rendón no
acreditó su acción y el Instituto Federal Electoral demostró sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se ABSUELVE al Instituto Federal Electoral
de pagar a Juan Miguel Castro Rendón la diferencia
reclamada de la cantidad que por concepto de prima de
antigüedad se entregó al actor sobre la base de doce días por
año laborado.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto
Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados,
acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106,
párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SUP-JLI-2/2008 37
En su oportunidad, archívese este expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron
los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con
ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa
y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS MAGISTRADO MAGISTRADO CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVÁN RIVERA DAZA
SUP-JLI-2/2008 38
MAGISTRADO MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA PEDRO ESTEBAN PENAGOS GOMAR LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO