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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-065/2018 Y SU ACUMULADO JDC-070/2018. ACTORA: NADIA ELIZABETH OLIVEROS MARTÍNEZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIO RELATOR: HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a 21 veintiuno de junio de 2018 dos
mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con
las siglas y números JDC-065/2018 y su acumulado JDC-
070/2018, formado con motivo de la presentación de las
demandas de Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano 1 , así como su respectiva
ampliación, promovidas por la ciudadana Nadia Elizabeth
Oliveros Martínez, por su propio derecho, a fin de impugnar “la
omisión de resolver el medio de impugnación intrapartidista, así
como la resolución recaída al expediente CJ/JIN/96/2017”,
respectivamente, actos atribuidos a la Comisión de Justicia del
Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
se procede a emitir la presente resolución; y
1 En lo sucesivo juicio ciudadano
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R E S U L T A N D O
De las constancias que obran en el expediente, de los hechos
notorios que se invocan al resultar necesarios para emitir la
resolución del presente juicio2, así como de la narración de los
hechos contenidos en los escritos de demanda y la ampliación
a la misma, se advierten los siguientes antecedentes:
Actuaciones correspondientes al 2016 dos mil dieciséis:
1. Publicación de la Convocatoria. El 28 veintiocho de
octubre, se publicó en la página de internet del Partido
Acción Nacional en el Estado de Jalisco, la Convocatoria a
la Asamblea Municipal de Guadalajara, para elegir el
Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del
citado instituto político.
2. Asamblea. El 27 veintisiete de noviembre, se celebró la
Asamblea referida en el punto anterior, en la que se eligieron
Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del
Partido Acción Nacional en Guadalajara.
3. Juicio de Inconformidad. Se impugnó el resultado de la
Asamblea antes referida ante la Comisión Jurisdiccional
Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional3,
medio de impugnación intrapartidista que se le otorgó la
clave CJE/JIN/262/2016.
Actuaciones correspondientes al 2017 dos mil diecisiete:
2 Cobra aplicación la tesis: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Registro 181729. P. IX/2004. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, Pág. 259. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf 3 En lo sucesivo Comisión Jurisdiccional.
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4. Juicio ciudadano Federal. El 18 dieciocho de enero, Carlos
Arias Madrid impugnó la resolución dictada por la Comisión
Jurisdiccional, en el juicio de inconformidad identificado con
la clave CJE/JIN/262/2016; al cual le correspondió el
número de expediente SG-JDC-007/2017, del índice de la
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación4.
5. Improcedencia y reencauzamiento. El 23 veintitrés de
enero, la Sala Guadalajara emitió el acuerdo plenario
mediante el cual determinó la improcedencia del juicio SG-
JDC-007/2017, y ordenó su reencauzamiento al Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco5, el cual fue radicado con el
expediente JDC-008/2017.
6. Sentencia Tribunal Electoral. El 22 veintidós de mayo se
resolvió el expediente JDC-008/2017, revocando el juicio de
inconformidad identificado como CJE/JIN/262/2016;
sentencia que fue impugnada ante la Sala Guadalajara,
mediante Juicio ciudadano Federal identificado con el
número SG-JDC-81/2017.
7. Sentencia Sala Guadalajara. El 24 veinticuatro de agosto,
la referida Sala Guadalajara emitió la resolución del
expediente SG-JDC-81/2017, en la cual determinó anular la
asamblea del 27 veintisiete de noviembre de 2016 dos mil
dieciséis, mediante la cual se eligió Presidente e integrantes
del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional
en Guadalajara, bajo los siguientes efectos6:
1. Se REVOCA la resolución emitida por el Tribunal Electoral del
4 En lo sucesivo Sala Guadalajara. 5 En lo sucesivo Tribunal Electoral. 6 Consultable en el link: http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/guadalajara/SG-JDC-0081-2017.pdf
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Estado de Jalisco en el juicio ciudadano identificado con la
clave JDC-008/2017 de fecha veintidós de mayo del año en
curso; por ende, se deja sin efecto cualquier acto de ejecución
que provenga de dicha sentencia.
2. Con plenitud de jurisdicción y en sustitución del Tribunal
responsable, se REVOCA la resolución recaída al juicio de
inconformidad partidista CJE/JIN/262/2016, que confirmó la
validez de la elección, del Presidente y demás integrantes del
Comité Directivo Municipal del PAN en Guadalajara celebrada
el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
3. Se REVOCA la elección de Presidente y demás integrantes del
Comité Directivo Municipal del PAN en Guadalajara celebrada
el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
4. Se ordena al Consejo Directivo Estatal del PAN que dentro del
plazo del plazo de cinco días naturales contados a partir de la
notificación de la presente resolución, emita la Convocatoria
para la elección del Presidente y demás integrantes del Comité
Directivo Municipal de ese partido en Guadalajara; en su caso,
ajustando los plazos de forma tal que la asamblea electiva, la
obtención de los resultados, la declaración de validez y la
entrega de las constancias de validez y directiva electa, se
lleven a cabo dentro de los diez días posteriores a la
publicación de la convocatoria.
5. Se vincula a los órganos directivos, municipales, estatales y
nacionales del PAN, para que en el ámbito de sus atribuciones
realicen en tiempo y forma los actos, gestiones y acuerdos
necesarios para que conforme a su normativa se apruebe la
Convocatoria y se lleven a cabo la Asamblea electiva y demás
actos ordenados en esta sentencia.
6. Se reconocen con plenos efectos jurídicos, los actos llevados a
cabo por Eduardo Álvarez Avalos, en calidad de Presidente del
Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en
Guadalajara, Jalisco, previo al dictado de esta sentencia”.
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Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
Primero. Se revoca la resolución recaída al juicio ciudadano local
identificado con la clave JDC-008/2017 de fecha veintidós de mayo del
año en curso, quedando sin efectos cualquier acto de ejecución
derivado de la misma.
Segundo. En ejercicio de la plenitud de jurisdicción se revoca la
resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción
Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/262/2016, por las
razones expuestas.
Tercero. Para los efectos precisados en la última parte de esta
sentencia, se declara la nulidad de la elección del Presidente e
integrantes del Comité Directivo municipal del Partido Acción Nacional
en Guadalajara celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil
dieciséis.
8. Publicación convocatoria en cumplimiento. El 5 cinco de
septiembre, en cumplimiento a la sentencia dictada por la
Sala Guadalajara en el Juicio ciudadano SG-JDC-81/2017,
el Partido Acción Nacional en Jalisco publicó nueva
Convocatoria y sus normas complementarias, para llevar a
cabo la Asamblea Municipal en Guadalajara para renovar a
los integrantes del Comité Directivo Municipal.
9. Incidente de incumplimiento de sentencia. El 18
dieciocho de septiembre, Carlos Arias Madrid promovió
incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el
expediente SG-JDC-81/2017.
10. Juicio ciudadano Federal, escisión, e incidente de
incumplimiento. El 20 veinte de septiembre, Nadia
Elizabeth Oliveros Martínez promovió per saltum ante la
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Sala Guadalajara, demanda de juicio ciudadano contra la
convocatoria relativa a la elección del referido Comité
Directivo Municipal, recaído bajo el número de expediente
SG-JDC-182/2017; el 26 veintiséis del mismo mes y año,
mediante acuerdo plenario, la Sala Guadalajara escindió la
demanda antes precisada; lo anterior porque, por una parte,
se impugnaba la convocatoria emitida el pasado 5 cinco de
septiembre y, por otra, se presentaba un incidente de
inejecución de sentencia respecto del juicio ciudadano SG-
JDC-81/2017.
11. Juicio ciudadano Local. El 17 diecisiete de noviembre,
Nadia Elizabeth Oliveros Martinez presento ante la Oficialia
de Partes de este Tribunal Electoral, un nuevo juicio
ciudadano local en contra de la Comision Permanente
Estatal del Partido Accion Nacional, senalando como acto
impugnado la designacion de la Delegacion Municipal de
dicho partido politico, en Guadalajara, dicho medio de
impugnación se registro con la clave JDC-081/2017 del
indice de este Organo Jurisdiccional.
12. Acumulación y resolución de incidentes de
incumplimiento de sentencia. El 28 veintiocho de
noviembre, la Sala Guadalajara, en sesión privada de esa
fecha, determinó la acumulación de los incidentes
presentados por Carlos Arias Madrid y Nadia Elizabeth
Oliveros Martínez, y los resolvió dentro del expediente SG-
JDC-81/20177, que en la parte que interesa determinó:
CUARTO. Estudio del cumplimiento de sentencia. Esta Sala
Regional considera pertinente revisar los actos ejecutados por los
órganos partidistas responsables, previo a revisar los planteamientos
7 Consultable en el link: http://www.te.gob.mx/EE/SG/2017/JDC/81/SG_2017_JDC_81-689624.pdf
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del y la incidentista.
En la sentencia de mérito se ordenó al Comité Directivo Estatal del PAN
en Jalisco que, dentro del plazo de cinco días naturales, contados a
partir de la notificación de la resolución, emitiera la Convocatoria para la
elección del Presidente y demás integrantes de su Comité Directivo
Municipal en Guadalajara (Comité municipal).
También se determinó que, de ser el caso, se ajustaran los plazos de
forma tal que la asamblea electiva, la obtención de los resultados, la
declaración de validez y la entrega de las constancias de validez, se
llevaran a cabo dentro de los diez días posteriores a la publicación de la
convocatoria.
Finalmente se vinculó a los órganos directivos, municipales, estatales y
nacionales de ese instituto político para que, en el ámbito de sus
atribuciones, realizaran en tiempo y forma los actos, gestiones y
acuerdos necesarios para que conforme a su normativa se aprobara la
Convocatoria y se llevara a cabo la Asamblea electiva y demás actos
ahí ordenados.
Ahora bien, de las constancias remitidas por el órgano partidista
responsable, se advierte que el pasado cinco de septiembre se publicó
la convocatoria para la Asamblea Municipal de Guadalajara, así como
sus normas complementarias, con el Objeto de renovar su Comité
municipal, a celebrarse el catorce de septiembre.
Respecto a la celebración de la citada asamblea, obra en el expediente
el acta de certificación de hechos levantada por el Notario Público 116
de esta municipalidad.
En tal documento se asienta que, el día fijado para la celebración de la
asamblea electiva, fue acondicionado el domicilio señalado para llevarla
a cabo, además se dio fe de la presencia, entre otras personas, del
representante de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del
PAN, de la delegada a la Asamblea Municipal, así como de la candidata
única Nadia Elizabeth Oliveros Martínez.
Asimismo, que a las diez horas, el Presidente de la Asamblea dio inicio
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al proceso de registro de militantes por una hora, prorrogable por el
tiempo que se estimara pertinente para facilitar el acceso a los
asistentes a la Asamblea.
A las once treinta, el Presidente solicitó el informe del número de
asistentes, informándose que se registraron trece de seis mil
novecientos cincuenta y seis militantes; que se preguntó a la candidata
única si solicitaba una prórroga para que pudieran registrarse más
participantes, y que expresamente renunció a ese derecho.
Finalmente, se advierte que ante la falta de quorum, no fue posible
continuar con los trabajos encaminados a la renovación partidaria.
Conforme con lo anterior, esta Sala Regional estima que la sentencia
del juicio ciudadano que se revisa se encuentra en vías de
cumplimiento en virtud que es cierto que se emitió la convocatoria y se
realizaron los actos materialmente necesarios para llevar a cabo la
Asamblea electiva del Comité municipal dentro de los plazos ordenados
por esta Sala Regional, sin embargo, por cuestiones ajenas a la
voluntad de los órganos responsables, la Asamblea citada no pudo
renovar la dirigencia municipal en términos de su normativa interna,
como hubiera sido lo ordinario.
Al efecto, debe destacarse que la emisión de la convocatoria y la
asamblea programada para el pasado catorce de septiembre
demuestran la realización de actos tendentes a cumplir con lo ordenado
por esta Sala Regional.
Se afirma lo anterior porque la referida convocatoria se publicó el cinco
de septiembre y la Asamblea Municipal se agendó para el catorce
siguiente a partir de las diez horas, momento en el que se iniciaría con
el registro de militantes en las instalaciones del Comité Directivo
Municipal.
De igual manera, en el orden del día, se aprecia que después del
registro de militantes, honores a la bandera e himno nacional,
bienvenida y presentación del presidium, declararse el quorum,
presentación de los candidatos y del inicio y cierre de la votación, ese
mismo día se efectuaría el informe de resultados del escrutinio y
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cómputo de la votación y la declaración de validez.
A partir de esa información, se estima que los actos enunciados
cumplieron con la oportunidad debida, en virtud de que, aun cuando la
ejecutoria principal fue emitida el veinticuatro de agosto, el Comité
Directivo Estatal promovió una aclaración de sentencia, la cual fue
resuelta el uno de septiembre, y notificada el cuatro posterior.
Por lo que, si la convocatoria se emitió el siguiente cinco y la asamblea
se programó para el catorce de septiembre, se concluye que tales actos
están dentro de los plazos de cinco y diez días naturales, como se
ordenó en la sentencia.
De lo anterior se sigue, que el Comité Directivo Estatal del PAN en
Jalisco, efectivamente emitió la Convocatoria conforme a lo ordenado
por esta Sala Regional y, conforme a los hechos certificados por el
Notario, dispuso materialmente lo necesario para realizar la Asamblea
electiva.
Cabe precisar que, si bien ésta no agotó la totalidad de actos
precisados en el orden del día programados para lograr la renovación
de su dirigencia municipal a través del voto de su militancia, ello no se
debió a actos u omisiones que puedan ser considerados como
tendentes a incumplir la resolución de esta Sala Regional, sino más
bien a una circunstancia —falta de quòrum— que conforme a la
normativa aplicable impedía continuar con los trabajos de la asamblea
conforme a lo programado para cumplir con lo ordenado por esta Sala
Regional que, en condiciones ordinarias hubiera llevado a la renovación
de la dirigencia municipal partidista.
En ese orden de ideas, esta autoridad judicial considera que, la falta
quòrum de la Asamblea de catorce de septiembre constituye una
circunstancia que no es atribuible a los órganos responsables y,
conforme artículo 91 del Reglamento, en ese supuesto, no era viable
que se agotaran los demás puntos del orden del día, toda vez que la
validez de los acuerdos ahí tomados está supeditada a que en ella
participaran al menos el diez por ciento de los militantes registrados en
el listado nominal.
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En el anterior contexto, esta Sala Regional toma en cuenta que la falta
de quòrum en la sesión de catorce de septiembre y el inicio de los
procesos electorales tanto federal como local, constituyen causas
extraordinarias y transitorias que justifican la suspensión temporal en el
proceso de renovación de la dirigencia partidista ordenada hasta en
tanto no culminen los procesos electivos constitucionales.
Se afirma lo anterior, pues todos los órganos de un partido político
tienen como finalidad coadyuvar a que dicho ente político logre cumplir
con los fines para el cual fue creado, entre ellos, hacer posible el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
De tal suerte que, una vez que inician los procesos electivos
constitucionales, es permisible que los órganos partidistas enfoquen
sus actividades a la elección, postulación y promoción de sus
candidatos a cargos de elección popular y no al nombramiento de su
dirigencia, lo anterior conforme al criterio establecido en el artículo 82.5
de los Estatutos del PAN el cual impone que se posponga la renovación
de los órganos de dirección iniciados los procesos constitucionales.
En ese supuesto, el propio Estatuto dispone que deberá emitirse la
convocatoria, a más tardar tres meses después de concluido el proceso
electoral.
Así, en concordancia con lo expuesto, esta Sala Regional considera
procedente ordenar al Comité Directivo Estatal del PAN para que,
tomadas las medias pertinentes para que, conforme a sus estatutos
funcione su comité municipal durante los procesos comiciales local y
federal, una vez finalizado el proceso electoral en Jalisco, continúe con
dirigencia del Comité Municipal en Guadalajara conforme a la normativa
aplicable y, en su oportunidad informe a esta autoridad la emisión de la
convocatoria respectiva en términos de lo previsto en el artículo 82.5 de
los Estatutos.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional tiene a los órganos
partidistas responsables en vías de cumplimiento de la sentencia
dictada en el juicio ciudadano 81 de esta anualidad y se les ordena
que, una vez que finalice el proceso electoral en Jalisco, lleve a cabo
los actos necesarios para la renovación de su dirigencia municipal en
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Guadalajara y con ello cumplan con lo ordenado en la sentencia emitida
por este órgano jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se tiene a los órganos partidarios responsables en vías de
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el expediente
identificado SG-JDC-87/2017 (sic).
SEGUNDO. Se ordena a los órganos responsables, que en términos de
lo ordenado en la sentencia, conforme con sus estatutos y una vez
concluido el actual proceso electoral en Jalisco, continúen con los actos
necesarios para elegir a la nueva dirigencia municipal del Partido
Acción Nacional en Guadalajara.
13. Resolución del expediente JDC-081/2017. El 18 dieciocho
de diciembre, fue dictada la sentencia del expediente
referido en el punto 11 once de esta resolución, en el cual se
ordenó reencauzar a la Comision de Justicia del Consejo
Nacional del Partido Accion Nacional8, para que en plenitud
de atribuciones resolviera lo que en derecho correspondiera.
Actuaciones correspondientes al 2018 dos mil dieciocho:
7. Presentación del segundo juicio ciudadano local.
Inconforme con la falta de resolución intrapartidista
ordenada en el reencauzamiento del expediente JDC-
081/2017, la ciudadana Nadia Elizabeth Oliveros Martínez,
presentó el 11 once de abril, juicio ciudadano en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral, el cual se registró con
las siglas y números JDC-065/2018.
8 En lo sucesivo Comisión de Justicia.
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8. Turno del segundo juicio ciudadano local. Con el oficio
SGTE-468/2018 de 12 doce de abril, el Secretario General
de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por así haber
correspondido el turno, remitió a la ponencia del Magistrado
José de Jesús Angulo Aguirre, el juicio ciudadano antes
referido, para su estudio y en su caso formulación del
proyecto de resolución correspondiente.
9. Radicación y trámite del segundo juicio ciudadano.
Mediante acuerdo de 13 trece de abril, se dictó acuerdo de
radicación del medio de impugnación identificado como
JDC-065/2018, y se ordenó al órgano partidista
responsable, dar cumplimiento con las cargas procesales
que la ley le impone, para la tramitación de dicho
expediente.
10. Resolución intrapartidista. El 18 dieciocho de abril, la
Comisión de Justicia dictó resolución dentro del expediente
del Juicio de Inconformidad identificado como
CJ/JIN/96/2017, correspondiente a la designación de la
Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en
Guadalajara, Jalisco.
11. Presentación del tercer juicio ciudadano local.
Inconforme con la resolución intrapartidista del expediente
CJ/JIN/96/2017, la ciudadana Nadia Elizabeth Oliveros
Martínez, presentó el 22 veintidós de abril, nuevo juicio
ciudadano en la Oficialía de Partes de este Tribunal
Electoral, el cual se registro con las siglas y números JDC-
070/2018, y por razón de turno le tocó conocer a la
ponencia del Magistrado Presidente.
12. Propuesta de acumulación. De conformidad con el
acuerdo de 25 veinticinco de abril emitido dentro del
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expediente JDC-070/2018, se propuso la acumulación al
diverso expediente JDC-065/2018, turnado a la ponencia
del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre, por ser éste
el medio de impugnación más antiguo, para su
substanciación y resolución; lo anterior, fue cumplimentado
mediante oficio número RTM-0105/2018 signado por el
Magistrado Presidente Rodrigo Moreno Trujillo.
13. Requerimientos y acumulación. Mediante acuerdo de
fecha 30 treinta de abril, fue requerida la Comisión de
Justicia para que remitiera copia certificada de la totalidad
de las constancias y actuaciones que integran el expediente
el expediente CJ/JIN/96/2017, así como, se le requirió a
dicha autoridad partidista para realizar el trámite legal
correspondiente del JDC-070/2018, asimismo, se declaró
procedente decretar la acumulación de los juicios
ciudadanos JDC-070/2018 al diverso identificado como
JDC-065/2018, por ser éste el más antiguo.
14. Cumplen requerimientos, se da vista. El 18 dieciocho de
mayo, se emitió proveído en el que se tuvo por recibida
diversa documentación del órgano partidista responsable y
se le tuvo dando cumplimiento a los requerimientos
realizados, asimismo, se dio vista a la parte actora con las
constancias que integran el expediente intrapartidista
CJ/JIN/96/2017, auto que fue notificado personalmente al
autorizado de la parte accionante el 21 veintiuno de mayo.
15. Se amplia demanda. El 29 veintinueve de mayo, Nadia
Elizabeth Oliveros Martínez presentó escrito mediante el
cual amplia la demanda del juicio ciudadano identificado
como JDC-070/2018, en atención a la vista ordenada por
este Tribunal Electoral.
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16. Acuerdo de trámite de ampliación de demanda. El 1 uno
de junio, se emitió proveído en donde se ordenó a la
Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido
Acción Nacional, realizar el trámite de ley respecto a la
ampliación de demanda interpuesta por la actora.
17. Admisión de demanda, de ampliación, de pruebas y
cierre de instrucción. El 14 catorce de junio, se dictó
acuerdo en donde se tuvo por cumplido el requerimiento, se
admitieron las demandas y la correspondiente ampliación
del presente juicio ciudadano, así como se emitió proveído
respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, y toda vez
que el expediente estaba integrado debidamente para ser
fallado, se declaró cerrada la instrucción, para dictar la
sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral
ejerce jurisdicción y es competente para conocer del Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70,
fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V,
inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo
1, fracción I, 501, párrafo 1, fracción III, 572, párrafo 1, fracción
IV, 595, 596 y 598, del Código Electoral y de Participación
Social, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco.
De tales disposiciones se desprende, que las entidades
federativas garantizarán que se establezca un sistema de
medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y
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la protección de los derechos político-electorales de los
ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma
definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen derechos político-electorales de los
ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en
esa función se garantizará que los actos y resoluciones que
emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la
función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.
Por su parte, el Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, establece que el juicio ciudadano se
substanciará y resolverá con arreglo al procedimiento que
determina el mismo Código. Además, señala que en cualquier
tiempo, el Pleno del Tribunal Electoral es competente para
resolver el recurso de apelación y los juicios ciudadanos; y
además señala que una vez interpuesta la demanda, el Pleno
del Tribunal Electoral, dictará las resoluciones que procedan.
En el caso a estudio, se actualiza la competencia de este
Órgano Jurisdiccional para conocer del presente medio de
impugnación, toda vez que, la promovente en el primero de los
juicios ciudadanos controvierte la omisión de dictar sentencia, y
en el segundo de los juicios, impugna la resolución
intrapartisdista que desechó de plano la impugnación
presentada en contra de la designación de la Asamblea
Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco,
ámbito territorial en que este Tribunal ejerce competencia.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA. Del análisis de los escritos de demanda y la
correspondiente ampliación, se estima que cumplen los
requisitos generales de procedencia y especiales de
procedibilidad previstos por los artículos 506, 507, 509 y 515,
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todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco, preceptos que regulan:
A. El plazo en que se debe presentar el juicio;
B. Los requisitos formales que el escrito del juicio debe cumplir;
C. Legitimación, personería e interés jurídico del enjuiciante;
D. La definitividad que establece el código en la materia.
Al respecto se tiene lo siguiente:
A) Oportunidad en el plazo de interposición. Las demandas
y ampliación del juicio ciudadano, fueron presentadas de
manera oportuna, como se expone a continuación:
Respecto al expediente JDC-065/2018: El juicio ciudadano fue
promovido en contra de una omisión partidista de resolver el
reencauzamiento del expediente JDC-081/2017, por lo que, al
tratarse de un acto cuya violación es de tracto sucesivo, el
plazo legal para impugnarlo no ha vencido mientras subsista la
omisión alegada, debiéndose tener por presentada la demanda
en forma oportuna, hasta en tanto no se demuestre que la
obligación a cargo de la autoridad responsable ha quedado
cumplida.
Lo anterior se sustenta en base al criterio de Jurisprudencia
15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
Por lo que se concluye que la demanda de juicio ciudadano
recaída al expediente JDC-065/2018, se encuentra
presentada de manera oportuna.
Respecto al expediente JDC-070/2018: El juicio ciudadano fue
presentado en contra de la resolución intrapartidista recaída al
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expediente CJ/JIN/96/2017, y señala como acto reclamado el
desconocimiento del contenido de dicha resolución.
Precisado lo anterior, se tiene que, el recurrente manifiesta que
tuvo conocimiento del acto reclamado el 20 veinte de abril del
presente año, y del acuse de recibo del escrito de impugnación
se desprende que la demanda fue presentada directamente en
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el 22 veintidós del
mismo mes y año, fechas que no fueron controvertidas por la
autoridad responsable; en ese orden de ideas, este órgano
colegiado advierte que el actor fue sabedor de su contenido en
tiempo para su impugnación, pues se tiene que presentó el
escrito de demanda dos días después de que manifiesta tuvo
conocimiento del acto.
Motivo por el cual, se considera que la demanda del medio de
impugnación fue presentada en forma oportuna, esto es,
dentro de los 6 seis días que la legislación aplicable contempla
para la interposición de un juicio ciudadano.
Respecto a la ampliación del expediente JDC-070/2018: El
escrito de ampliación fue presentado en contra de la resolución
intrapartidista recaída al expediente CJ/JIN/96/2017, y señala
como acto reclamado la notificación por estrados de dicho
medio de impugnación, así como su desechamiento por
extemporáneo.
En ese sentido, como se ha venido relatando en los
antecedentes de esta resolución, este Tribunal Electoral realizó
requerimiento al órgano partidista señalado como responsable,
para que remitiera la totalidad de las constancias del expediente
del juicio de inconformidad radicado con clave CJ/JIN/96/2017.
También, por considerarlo necesario, mediante acuerdo de
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
18
fecha 18 dieciocho de mayo del año que transcurre, el cual fue
notificado personalmente el 21 veintiuno de mayo, se dio vista
a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera
respecto del expediente antes referido, ante lo cual, con fecha
29 veintinueve del mismo mes y año, realizó ampliación de
demanda, y adjunta a la misma, exhibió acuse de recibo original
de la Comisión de Justicia de fecha 29 veintinueve de enero del
2018 dos mil dieciocho, respecto al señalamiento del domicilio
procesal en la Ciudad de México.
Precisado lo anterior, y analizado el escrito con el documento
exhibido por la promovente, se advierte que la ampliación de
demanda de juicio ciudadano fue presentada de manera
oportuna, pues tuvo conocimiento del acto impugnado el 21
veintiuno de mayo del presente año, y para la presentación de
la ampliación transcurrieron los días 22 veintidós, 23 veintitrés,
24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho y 29 veintinueve
del mismo mes y año, es decir, dentro de los 6 seis días que
establece la norma electoral local. Cabe señalar que el presente
juicio no corresponde a un acto del proceso electoral actual, por
lo que los días y horas para el computo del plazo se deben
hacer considerando sólo los días hábiles de calendario, motivo
por el cual, el 26 veintiséis (sábado) y el 27 veintisiete
(domingo) de mayo del 2018 dos mil dieciocho, no se toman en
cuenta para realizar el conteo del término.
B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte
que los escritos de demanda y ampliación, cumplen con los
requisitos formales establecidos por el artículo 507 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, para el
caso de la interposición de medios de impugnación.
Esto es así, toda vez que los medios de impugnación se
presentaron por escrito, se indicó el nombre del actor, se señaló
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
19
el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para
tales efectos; se identificó el acto reclamado y la autoridad
señalada como responsable; se mencionaron los hechos en
que se funda la impugnación, así como los agravios que el actor
dice le causan, y los preceptos jurídicos presuntamente
violados; se ofrecieron pruebas relacionadas con los hechos y
se asentó la firma autógrafa del promovente.
C) Legitimación, personería e interés jurídico. En el caso a
estudio, la ciudadana cuenta con legitimación y personería
para interponer los juicios ciudadanos y su ampliación, toda vez
que de los escritos se advierte que promueve por su propio
derecho y hace valer diversas violaciones a su derecho político-
electoral de ser votada; lo anterior, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
Además, se acredita en autos que ha sido parte de una cadena
impugnativa relacionada con la elección intrapartidista para
renovar un órgano de dirección municipal, por lo que que le
asiste interés jurídico para controvertir actos y omisiones que
presuntamente vulneran su derecho al estar relacionados, lo
que en principio se considera suficiente para que se proceda a
su estudio, y se tenga por satisfecho el requisito formal.
Tiene aplicación al respecto el criterio contenido en la
Jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO
DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO9.
D) Definitividad. Se tiene colmado, toda vez que en estos
9 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
20
casos, no existe diverso medio de impugnación que deba
agotarse con anterioridad a acudir ante esta instancia
jurisdiccional mediante Juicio ciudadano.
III. CAUSALES DE DESECHAMIENTO, IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO. Por ser cuestión de orden público y de
estudio preferente, se analizará en principio si en los casos bajo
estudio se actualiza alguna de las causales de desechamiento,
improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos
508 al 510 del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco.
A. CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO.
Respecto al expediente JDC-065/2018:
Se actualiza la causal de sobreseimiento establecida en la
fracción II del párrafo 1 del artículo 510 del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto al acto
impugnado que se reclama, concerniente a la omisión de
resolver el reencauzamiento del medio de impugnación
intrapartidista, pues con el dictado de la sentencia del
expediente del juicio de inconformidad identificado como
CJ/JIN/96/2017, emitido por la Comisión de Justicia, esta parte
del juicio ciudadano se ha quedado sin materia, como a
continuación se razona.
El numeral en cita prevé que un medio de impugnación debe
ser sobreseído, cuando la autoridad responsable de un acto o
resolución impugnado, lo modifique o lo revoque, o que este
haya sido juzgado por un Órgano Jurisdiccional competente, de
tal manera que quede sin materia el medio de impugnación,
antes de que se dicte resolución o sentencia.
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
21
Tal y como acontece en el caso, pues la pretensión de la
ciudadana actora de controvertir la omisión del dictado de la
sentencia intrapartidista, quedó colmada en el momento en que
fue dictada la resolución del expediente CJ/JIN/96/2017, con
fecha 18 dieciocho de abril del año en curso.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, identificada con la clave 34/2002, que lleva por
rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR
SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA
CAUSAL RESPECTIVA10.
Respecto al expediente JDC-070/2018:
Por lo que ve al expediente JDC-070/2018, se actualiza la
causal de sobreseimiento establecida en la fracción II del
párrafo 1 del artículo 510 del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, respecto al acto impugnado
concerniente en el desconocimiento de la sentencia del medio
de impugnación intrapartidista identificado como
CJ/JIN/96/2017, por lo que esta parte del juicio ciudadano
también se ha quedado sin materia, como a continuación se
razona.
El numeral en cita prevé que un medio de impugnación debe
ser sobreseído, cuando la autoridad responsable de un acto o
resolución impugnado, lo modifique o lo revoque, o que este
haya sido juzgado por un Órgano Jurisdiccional competente, de
tal manera que quede sin materia el medio de impugnación,
antes de que se dicte resolución o sentencia.
10 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
22
En el caso, la pretensión de la ciudadana actora era tener
conocimiento del contenido de la sentencia del medio de
impugnación intrapartidista, la cual fue colmada cuando
mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de mayo del año que
transcurre, se le dio vista del contenido del expediente del
juicio de inconformidad CJ/JIN/96/2017; lo que se corrobora
con el propio escrito de ampliación de demanda presentado
ante este Tribunal Electoral.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, identificada con la clave 34/2002, que lleva por
rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR
SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA
CAUSAL RESPECTIVA11.
B. CAUSALES DE DESECHAMIENTO.
Respecto a la ampliación de demanda del expediente JDC-
070/2018:
Por lo que ve a la ampliación de demanda del expediente JDC-
070/2018, se actualiza la causal de desechamiento establecida
en la fracción II del párrafo 1 del artículo 508 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
respecto a los actos impugnados concernientes a la indebida
notificación por estrados del medio de impugnación
intrapartidista identificado como CJ/JIN/96/2017, así como su
indebido desechamiento por considerarlo extemporáneo.
11 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
23
Lo anterior es así, en virtud de que del análisis del expediente
se observa que el actor no podría alcanzar su pretensión,
actualizándose la causal de desechamiento con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 508, párrafo 1, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco:
“Artículo 508.
1. Procede desechar un medio de impugnación cuando:
I…
II. Resulte evidentemente frívolo a juicio del órgano resolutor, por ser
notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o
fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su
objeto…”
Así como por lo que ve a la Jurisprudencia 13/2004 sustentada
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, que a la letra dice:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA
INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON
LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.
De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo,
fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11,
párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de
impugnación en materia electoral, consiste en establecer y
declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación
jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos
sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su
contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo
mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables
para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un
juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia
planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos
jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
24
de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe
imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un
presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no
actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda
respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de
lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y
dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo
fundamental.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que uno de los
objetivos principales de los medios de impugnación en materia
electoral para dictar una resolución de fondo que resuelva la
controversia, es que los efectos jurídicos de la misma deben de
ser viables y existir la posibilidad de declarar en forma definitiva
el derecho que debe imperar ante la situación planteada, esto
es, establecer y declarar el derecho en forma definitiva, y al
momento de dictar una resolución se logre alcanzar
jurídicamente su objetivo fundamental, que en el caso que nos
ocupa se observa que no se desprenden estas condiciones, por
los argumentos que se detallan en lo consecutivo.
Por lo que ve al indebido desechamiento por extemporáneo:
Respecto a la pretensión de la ciudadana actora de controvertir
la resolución intrapartidista que desechó de plano la
impugnación presentada en contra de la designación de la
Delegación Municipal en Guadalajara, Jalisco, del Partido
Acción Nacional, por considerarla extemporánea.
Resulta relevante citar el contenido del Incidente sobre el
Cumplimiento de Sentencia dictado mediante Acuerdo Plenario
del 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete,
emitido por los Magistrados integrantes de la Sala Guadalajara,
dentro del expediente SG-JDC-81/2017, el cual fue señalado en
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
25
el Resultando 10 diez12 de esta sentencia.
En el citado Acuerdo Plenario, se determinó:
"De tal suerte que, una vez que inician los procesos electivos
constitucionales, es permisible que los órganos partidistas enfoquen
sus actividades a la elección, postulación y promoción de sus
candidatos a cargos de elección popular y no al nombramiento de su
dirigencia, lo anterior conforme al criterio establecido en el artículo
82.5 de los Estatutos del PAN el cual impone que se posponga la
renovación de los órganos de dirección iniciados los procesos
constitucionales.
En ese supuesto, el propio Estatuto dispone que deberá emitirse la
convocatoria, a más tardar tres meses después de concluido el proceso
electoral.
Así, en concordancia con lo expuesto, esta Sala Regional considera
procedente ordenar al Comité Directivo Estatal del PAN para que,
tomadas las medias pertinentes para que, conforme a sus
estatutos funcione su comité municipal durante los procesos
comiciales local y federal, una vez finalizado el proceso electoral
en Jalisco, continúe con dirigencia del Comité Municipal en
Guadalajara conforme a la normativa aplicable y, en su
oportunidad informe a esta autoridad la emisión de la convocatoria
respectiva en términos de lo previsto en el artículo 82.5 de los
Estatutos.
En base a lo anterior, la Sala Guadalajara determinó que todos
los actos tendientes a renovar a los integrantes del Comité
Directivo Municipal en Guadalajara, continuarán con la emisión
de la convocatoria respectiva, hasta una vez concluido el
proceso electoral en Jalisco, esto es, una vez que se lleve a
cabo la jornada electoral y sean resueltos los medios de
impugnación, tanto locales como federales que en torno a esta
12 Consultable en el link: http://www.te.gob.mx/EE/SG/2017/JDC/81/SG_2017_JDC_81-689624.pdf
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
26
se presenten, en el año 2018 dos mil dieciocho.
Por lo que, la designación de la Delegación Municipal de
Guadalajara, es un acto provisional que es resultado de los
tiempos en los que sucedieron los antecedentes del caso, pues
dicha delegación sólo operará de manera transitoria durante el
actual proceso electoral.
En ese sentido, toda vez que este acto tiene una vinculación
directa con la reanudación de la Asamblea Municipal y con la
emisión de la Convocatoria respectiva, respecto a la renovación
de la dirigencia municipal del Partido Acción Nacional en
Guadalajara, Jalisco, en términos de lo previsto en el artículo
82.5 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, todas las
cuestiones relacionadas se verán materializadas hasta que
concluya el actual proceso electoral, por así haberlo
determinado la Sala Guadalajara, en la referida sentencia
interlocutoria del juicio ciudadano SG-JDC-81/2017.
Por lo que, tal y como se desprende de los antecedentes
referidos, y de conformidad con el artículo 99 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho Órgano
Jurisdiccional es la máxima autoridad en materia electoral y le
corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos
político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de
afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos
políticos del país, como en el caso acontece.
Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que,
con la emisión de la Sentencia Incidental dictada mediante
Acuerdo Plenario de la Sala Regional Guadalajara, cambió la
situación jurídica de la actora, pues la designación de la
Delegación Municipal de Guadalajara, es transitoria y se verá
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
27
afectada con la reanudación de la Asamblea Municipal, una vez
que concluya el actual proceso electoral constitucional en el
Estado de Jalisco, tal y como fue plasmado en dicha sentencia
incidental, extinguiéndose así la pretensión de la actora dentro
de su ampliación de demanda, pero dejando a salvo sus
derechos para hacerlos valer una vez que concluya el
proceso electoral constitucional 2017-2018.
No se pasa por alto que la materia de impugnación en el
presente juicio ciudadano, es el desechamiento que realizó el
órgano responsable en la resolución recaída en el
CJ/JIN/96/2017, sin embargo, resultaría ocioso entrar al estudio
de lo antes señalado en esta etapa del proceso electoral, ya
que incluso, en caso de ser fundados los agravios vertidos en el
medio intrapartidario, no podría alcanzar su pretensión
primigenia, ya que estos van dirigidos a combatir la designación
de la Delegación Municipal de Guadalajara, la cual tiene una
relación directa con la Convocatoria y las Normas
Complementarias relativas a la Asamblea Municipal en
Guadalajara para renovar a los integrantes del Comité Directivo
Municipal.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 508 párrafo 1,
fracción II del código en la materia, resulta procedente
desechar la ampliación de demanda, toda vez que este
Tribunal Electoral no puede modificar el contenido de la
resolución interlocutoría, generando que, como consecuencia
de esta imposibilidad, la actora no pueda alcanzar sus
pretensiones.
Por lo que ve a la indebida notificación por estrados:
Si bien la autoridad responsable ordenó que la notificación a la
parte actora del expediente CJ/JIN/96/2017 se realizara a
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
28
través de los estrados físicos y electrónicos de la Comisión de
Justicia, bajo el argumento de que había sido omisa en señalar
domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de México, en
términos de lo previsto por el artículo 129, párrafo tercero, del
Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de
Elección Popular del Partido Acción Nacional.
También resulta cierto que la parte actora sí señaló domicilio
para recibir notificaciones en la Ciudad de México, tal y como se
desprende del acuse de recibo en original que exhibe adjunto a
su ampliación de demanda, por lo tanto, no puede considerarse
como válida la notificación practicada por medio de estrados.
En virtud de ello, resulta evidente que la notificación de medio
de impugnación intrapartidista fue indebidamente practicada,
por lo que, resulta válido tener como fecha en que tuvo
conocimiento de la resolución combatida, la que consta en el
acuse de recibo de la presentación de la ampliación de
demanda, y por ende concluir que se interpuso dentro del plazo
que dispone el artículo 506 del Código en la materia, tal y como
fue expuesto en el apartado correspondiente de esta sentencia.
Sin embargo, no obstante que se tenga por presentada en
tiempo y forma la ampliación de demanda, este Tribunal
Electoral esta impedido a estudiar el fondo de la resolución
intrapartidista de conformidad con lo expuesto en lineas
anteriores, pues esto tendría una repercusión directa con origen
de la problemática, que es la impugnación de la designación de
la delegación del órgano partidista municipal, actualizando con
ello la causal de desechamiento propuesta.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
29
fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1°,
párrafo 1, fracción I, 510, párrafo 1, fracción II, y 511, párrafo 1,
fracción I, del Código Electoral y de Participación Social, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a
los siguientes
R E S O L U T I V O S
ÚNICO. Se sobreseen los Juicios ciudadanos acumulados,
identificados como JDC-065/2018 y JDC-070/2018, y se
desecha la ampliación de demanda del expediente JDC-
070/2018, por los motivos y consideraciones expuestas en el
presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución en los términos de ley; y,
en su oportunidad, archívese este juicio como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente, la
Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la
presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos
que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
JDC-065/2018 Y ACUMULADO
30
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
TOMÁS VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de fecha 21 veintiuno de junio del 2018 dos mil dieciocho, dictado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-065/2018 y su acumulado JDC-070/2018, el que consta de 30 treinta fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS