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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: JDC-2259/2015 AL JDC-3278/2015 ACTORES: MAYELA ELIZABETH GALLEGOS ALVARADO Y OTROS ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE, LILIANA ALFÉREZ CASTRO Y ALAIN DAVID RAMOS PEÑA Guadalajara, Jalisco, cuatro de febrero de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos de los expedientes registrados como JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015, formados con motivo de la interposición de mil veinte demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidas por ciudadanos, quienes comparecen por su propio derecho a fin de impugnar del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la negativa a sendas solicitudes de afiliación como militantes. Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y R E S U L T A N D O

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: JDC-2259/2015 AL JDC-3278/2015 ACTORES: MAYELA ELIZABETH GALLEGOS ALVARADO Y OTROS ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE, LILIANA ALFÉREZ CASTRO Y ALAIN DAVID RAMOS PEÑA

Guadalajara, Jalisco, cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes registrados

como JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015, formados con motivo

de la interposición de mil veinte demandas de Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

promovidas por ciudadanos, quienes comparecen por su propio

derecho a fin de impugnar del Registro Nacional de Militantes

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la

negativa a sendas solicitudes de afiliación como militantes.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta

fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

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De la narración de los hechos que los actores hacen en sus

escritos de demanda, así como de las constancias que obran

en autos, y de las diversas relativas al juicio ciudadano JDC-

2674/2014 y sus acumulados1, se advierten los siguientes

antecedentes:

1. Solicitud de registro como militantes. Entre el dieciséis de

septiembre de dos mil trece al quince de enero de dos mil

catorce, los actores presentaron ante la Secretaría de Afiliación

del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en

La Barca, Jalisco, solicitudes de afiliación como militantes.

2. Presentación de los Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-

2674/2014 y acumulados.

a) El seis de diciembre de dos mil catorce, se presentaron

ante la Secretaría de Afiliación del Comité Directivo Municipal

del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco,

novecientas treinta y ocho demandas de Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano –JDC-2674/2014 al JDC-3611/2014––; y el

siguiente día quince de diciembre, ochenta y dos demandas

más de juicios ciudadanos – JDC-5852/2014 al JDC-

5933/2014–.

b) Con fechas nueve y diecisiete de dos mil catorce, la

Secretaria General y el Director de Afiliación, ambos del

Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La

Barca, Jalisco, dieron aviso a este órgano jurisdiccional de la

1 Con apoyo en lo establecido por la Jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4 y de rubro:

“HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.” Correspondiente a la Novena Época, con registro 164049, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Común, Página: 2023; así como lo dispuesto en el artículo 523, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

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presentación de las mil veinte demandas de Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano en cuestión.

c) Recepción y turno. El dieciocho y veinticuatro de

diciembre del año pasado, por acuerdos del Magistrado

Presidente se ordenó el registro de las constancias atinentes

a novecientas treinta y ocho, así como a ochenta y dos

demandas de Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, respectivamente;

correspondiéndoles las claves JDC-2674/2014 al JDC-

3611/2014, así como JDC-5852/2014 al JDC-5933/2014 del

índice de este órgano jurisdiccional, y por razón de turno,

ordenó remitirlas a la ponencia a su cargo, para su

substanciación; acuerdos que fueron debidamente

cumplimentados mediante oficios SGTE-793/2014 y SGTE-

817/2014, de la Secretaría General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral.

d) Acumulación y requerimientos. En acuerdo dictado el

veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se acordó

recibir los oficios de turno y sus anexos, decretar la

acumulación de los juicios ciudadanos registrados con las

claves JDC-2675/2014 al JDC-3611/2014, y del JDC-

5852/2014 al JDC-5933/2014 al diverso expediente JDC-

2674/2014, señalado domicilio y autorizado para recibir

notificaciones, al Comité Directivo Municipal de La Barca,

Jalisco, remitiendo diversa documentación relativa al trámite

otorgado a los medios de impugnación en cuestión, además,

se requirió a los órganos partidistas por diversa información;

lo anterior se desprende de la siguiente transcripción:

PRIMERO. Se tienen por recibidos los oficios SGTE-793/2014 y SGTE-817/2014 de veinte y veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

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Jalisco, y sus anexos, los que se ordenan agregar a los autos para que surta los efectos legales conducentes. SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las siglas y números JDC-2675/2014 al JDC-3611/2014, y del JDC-5852/2014 al JDC-5933/2014 al diverso expediente JDC-2674/2014, por ser éste el medio de impugnación más antiguo turnado a la Ponencia Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez.. TERCERO. Se tiene como domicilio y autorizado para recibir notificaciones de los actores a los señalados en sus respectivos escritos de demanda, para los efectos legales correspondientes. CUARTO. Se tiene al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, remitiendo las constancias de cuenta, las cuales se ordena agregar a autos para los efectos legales correspondientes. QUINTO. Se ordena formar el Tomo I de este expediente con las actuaciones originales remitidas a este órgano jurisdiccional y las que se sigan generando, y en Tomos subsecuentes, se integrarán las demandas originales con sus respectivos anexos; cada uno de los Tomos contarán con folio independiente para su mejor manejo. SEXTO. Se requiere al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, para que el término de veinticuatro horas, contadas a partir de la respectiva notificación, remita a este órgano jurisdiccional las constancias que acrediten la entrega de las solicitudes de los aquí actores al órgano partidista que señala las recibió; apercibido de que no hacerlo, se resolverá con los elementos que obren en actuaciones. SÉPTIMO. Se requiere al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, anexando copias certificadas de las constancia que se indican, para que en el plazo de tres días, contados a partir de que se le notifique el presente acuerdo, informe a este órgano jurisdiccional, en su caso, el trámite otorgado a cada una de las solicitudes descritas en el presente acuerdo, apercibido que de no hacerlo se resolverá con los elementos que obren en el expediente. OCTAVO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo determinado en el presente acuerdo

e) Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. El siete

de enero de dos mil quince, el Pleno de este órgano

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jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que se tuvieron por

recibidos diversos documentos en relación a los

requerimientos formulados a los órganos partidistas

señalados como responsables; se admitieron los medios de

impugnación en cuestión y las pruebas aportadas por las

partes; se ordenó el cierre de instrucción y elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

f) Resolución. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, en sesión pública celebrada el ocho de enero de dos

mil quince, resolvió los mil veinte juicios acumulados en

cuestión, aprobando por unanimidad los siguientes puntos

resolutivos:

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos expuestos en el considerando I de esta sentencia. SEGUNDO. Se sobreseen únicamente los juicios ciudadanos señalados en el considerando II de esta sentencia, por carecer de firma autógrafa o huella digital. TERCERO. La procedencia del resto de los juicios ciudadanos, quedó acreditada en los términos expuestos en el considerando III de esta resolución. CUARTO. Se declaran fundados los motivos de agravio que formularon los promoventes, en los términos que quedaron precisados en el considerando V de esta resolución. QUINTO. Se ordena a la Dirección del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en el término de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente sentencia, otorgue la respuesta correspondiente por escrito, debidamente fundada y motivada, a las peticiones de afiliación presentadas por los actores, así como el pronunciamiento atinente a la afirmativa ficta, con independencia de que determine la procedencia o no de la misma, y los notifique inmediatamente, en los términos señalados en el considerando VI de esta sentencia; una vez cumplimentado lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, informe de ello a este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, exhibiendo copias certificadas de las constancias correspondientes.

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SEXTO. Se ordena notificar la presente resolución al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, por conducto del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en esta entidad federativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de que surta efectos la notificación de la presente sentencia; debiendo informar a este Tribunal Electoral el debido cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su realización, anexando para ello copia certificada de las constancias correspondientes. SÉPTIMO. Se vincula a todos los órganos intrapartidarios del Partido Acción Nacional, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplimenten lo ordenado en la presente ejecutoria; apercibidos que de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 561 del Código de la materia. OCTAVO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo resuelto en la presente sentencia.

En contra de la anterior determinación, el doce de enero de

la referida anualidad, ante la Oficialía de Partes de este

órgano jurisdiccional, se presentaron mil veinte juicios

ciudadanos federales, los cuales fueron remitidos a la Sala

Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción.

g) En cumplimiento a lo ordenado por este órgano

jurisdiccional, el doce de enero de dos mil quince, el Registro

Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional, mediante oficio RNM-OF-075/2015,

dio respuesta a las solicitudes de afiliación de los aquí

actores, declarándolas improcedentes.

3. Presentación de Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-

2259/2015 al JDC-3278/205.

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a) Recepción. El dieciocho de enero de dos mil quince, se

recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral,

mil veinte demandas de juicios ciudadanos locales, a fin de

controvertir del Registro Nacional de Militantes del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la respuesta

que otorgó a sus solicitudes de afiliación, mediante oficio

RNM-OF-075/2015 de doce de enero de dos mil quince, toda

vez que las declaró improcedentes.

b) Turno. Mediante oficio SGTE-133/2015 de veintiuno de

enero de dos mil quince, suscrito por el Secretario General

de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en

cumplimiento a lo ordenado por el Presidente de este órgano

jurisdiccional, remitió por así haber correspondido el turno a

la Ponencia a su cargo, los autos originales de los

expedientes identificados con las siglas y números JDC-

2259/2015 al JDC-3278/2015, formados con motivo de la

interposición de mil veinte demandas de Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano que nos ocupan.

c) Acumulación. El veintiséis de enero de la presente

anualidad, este órgano jurisdiccional, tuvo por recibidos los

expedientes en cuestión en la Ponencia del Magistrado

Presidente Everardo Vargas Jiménez, decretó la

acumulación de los Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados

con las siglas y números JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015,,

al diverso expediente JDC-2259/2015, por ser éste el medio

de impugnación más antiguo turnado a la citada Ponencia,

asimismo, se les tuvo como domicilio y autorizados para

recibir notificaciones a los señalados en sus respectivos

escritos de demanda; tal como se advierte de los siguientes

puntos de acuerdo:

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PRIMERO. Se tiene por recibido el oficio SGTE-133/2015 de veintiuno de enero de dos mil quince, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y sus anexos, los que se ordenan agregar a los autos para que surta los efectos legales conducentes. SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las siglas y números JDC-2260/2015 al JDC-3278/2015, al diverso expediente JDC-2259/2015, por ser éste el medio de impugnación más antiguo turnado a la Ponencia del Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez. TERCERO. Se tiene como domicilio y autorizados para recibir notificaciones de los actores a los señalados en sus respectivos escritos de demanda, para los efectos legales correspondientes. CUARTO. Se ordena formar el Tomo I de este expediente con las actuaciones originales remitidas a este órgano jurisdiccional y las que se sigan generando, y en Tomos subsecuentes, se integrarán las demandas originales; cada uno de los Tomos contarán con folio independiente para su mejor manejo.

4. Resoluciones de los Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-

12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus acumulados. El veintiséis

de enero de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió

los juicios ciudadanos SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y

sus respectivos juicios acumulados, entre ellos, mil veinte que

tienen relación con los juicios locales que ahora nos ocupan,

emitiendo en cada caso los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se desechan de plano los Juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano por lo que hace a los ciudadanos que se mencionan en el considerando SEGUNDO, de la presente resolución. SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de los ciudadanos enlistados en el considerando SEXTO de esta sentencia. TERCERO. Se revocan las resoluciones controvertidas, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por las razones expuestas en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO inciso B) de la presente sentencia, para los efectos precisados en los considerandos OCTAVO y NOVENO. CUARTO. Se instruye al Secretario General glose copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados, y en su oportunidad,

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devuélvanse los documentos atinentes, y archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.

Las anteriores resoluciones, fueron notificadas a este

Tribunal Electoral el veintiocho de enero de dos mil quince, a

través de notificación electrónica, y que obran agregas en

autos del expediente JDC-2674/2014 y acumulados.

5. Estado de Resolución. Mediante proveído de treinta de

enero del año en curso, se ordenaron agregar a autos diversas

documentales para los efectos legales correspondientes, y se

ordenó reservar los autos para emitir la resolución respectiva.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente

para conocer de los Juicios para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a lo

dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución

Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende

que las entidades federativas garantizarán que se establezca

un sistema de medios de impugnación para que todos los actos

y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al

principio de legalidad y a proteger los derechos políticos de los

ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma

definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen derechos político-electorales de los

ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en

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esa función se garantizará que los actos y resoluciones que

emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la

función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se encuentra

contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno

que tenga por denominación juicio o recurso para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta

evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco,

otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver

controversias relacionadas con derechos político-electorales de

los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de

la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y

procedimientos, de una interpretación gramatical, sistemática y

funcional de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo

gobernado tiene derecho a la garantía de audiencia, así como

a una tutela judicial efectiva, y que para garantizar tales

derechos constitucionales, éste debe tener, entre otros

aspectos, certeza respecto a las vías jurisdiccionales y

formalidades especiales de los medios de impugnación para

combatir actos o resoluciones de autoridades que considere

vulneran su esfera de derechos, pues solamente con esa

certeza podrá garantizarse el derecho del gobernado a acceder

a la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los

términos que establece la propia Carta Magna.

En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al

expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre de

dos mil once, determinó que el entonces Tribunal Electoral

debía instaurar un proceso tendiente a proteger los derechos

de carácter político-electoral en el Estado de Jalisco, en el que

se respetaran las formalidades esenciales de todo proceso.

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En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano

judicial federal en la materia y a fin de proveer para que en lo

futuro se ventilaran las controversias relacionadas con

derechos político-electorales de los ciudadanos, el ocho de

diciembre de dos mil once, el entonces Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo

plenario que fue publicado en el periódico oficial “El Estado de

Jalisco”, el quince de diciembre de dos mil once, en donde

determinó ordenar la instauración de un procedimiento sencillo,

en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento, para llevar a cabo la substanciación e

instrucción del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, basándose en las reglas

comunes aplicables a todos los medios de impugnación y en lo

conducente, en los principios generales del Derecho Procesal.

Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,

resolución del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia resida en

este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las

reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo,

Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo

dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código

comicial.

Resulta aplicable la Jurisprudencia 14/2014 de rubro: “MEDIOS

DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA

FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA

AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO

FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN

PROCEDIMIENTO IDÓNEO”, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2.

2 Aprobada en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce.

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Este Tribunal Electoral es competente para conocer de los mil

veinte juicios ciudadanos, que versan respecto a una supuesta

conculcación de sus derechos político-electorales, pues

impugnan del Registro Nacional de Militantes del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la respuesta

otorgada a sendas solicitudes de afiliación como militantes, lo

anterior, a fin de estar en aptitud de participar en el proceso

interno de selección de candidaturas de dicho instituto político

en el Estado de Jalisco.

II. PER SALTUM. Este Tribunal Electoral advierte que los mil

veinte actores promueven los presentes juicios vía per saltum,

ello en virtud de interponer directamente ante esta instancia

sus demandas, a fin de controvertir del Registro Nacional de

Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional la respuesta otorgada a sus solicitudes de afiliación,

el doce de enero de dos mil quince mediante oficio RNM-OF-

075/2015, sin haber agotado previamente la instancia que así

corresponde.

En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad

en el agotamiento de la instancia, y en consecuencia, la

procedencia de las solicitudes per saltum por lo siguiente.

Los artículos 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70 fracción IV

de la Constitución Política; 1, y 509, párrafo 1, fracción VI del

Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos

del Estado de Jalisco, disponen que los medios de

impugnación serán improcedentes cuando no se hayan

agotado las instancias establecidas para combatir los actos o

resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudiera

haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado.

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No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido

que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a

los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre

y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre

otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir

a los actores en el goce de sus derechos político-electorales

transgredidos.

Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias

será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente

ante las autoridades jurisdiccionales. Tal criterio ha sido

recogido en la Jurisprudencia 9/2001, aprobada por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL

AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS

ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA

PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR

CUMPLIDO EL REQUISITO”3

Ahora bien, los actores acuden vía per saltum a estos juicios

ciudadanos, habida cuenta que consideran se les podrían

afectar sus derechos político-electorales de participar en el

proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción

Nacional, pues que de agotar el juicio de inconformidad

previsto en la normativa y del cual conoce la Comisión de

Afiliación, se les estaría causando una merma a sus derechos e

incluso la privación absoluta de éstos, puesto que no se

establecen plazos para su resolución, y en su caso, intentar

posteriormente el juicio ciudadano; pues señala que el proceso

interno para la selección de candidatos del referido partido

político es el ocho de febrero de dos mil quince.

3 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 254 a la 256.

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14

En este sentido, se está exento de la exigencia de agotar el

medio de defensa previsto en la normativa partidista, cuando

ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos

sustanciales que son objeto del litigio; es decir, cuando los

trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a

cabo, puedan implicar la disminución considerable o la

extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o

consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar

en ese supuesto definitivo y firme.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que de no

abordar el estudio de las demandas que se resuelven, vía per

saltum, se podría ocasionar una merma a los derechos político-

electorales de los actores de participar en un proceso interno

electivo para designar candidatos, ello atendiendo a que tal

evento se realizará el próximo ocho de febrero.

Por los razonamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar

los derechos político-electorales de los actores, se estiman

satisfechos los requisitos para conocer per saltum los

presentes medios de impugnación.

III. IMPROCEDENCIAS.

A. FALTA DE FIRMA.

En la especie, se advierte que se actualiza una causa de

improcedencia, en nueve juicios ciudadanos, que a

continuación se enlistan, señalando el número de expediente,

nombre del actor, tomo y número de folio en donde se

encuentran:

Expediente Actor (a) Folio en actuaciones

JDC-2392/2015 ALVARADO PEREZ KARINA

MONSERRAT

Tomo II, Folio 001065 al 001072

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JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015

15

JDC-2422/2015 VALDERRAMA ARROYO

ADOLFO ANGEL

Tomo III, Folio 000105 al 000112

JDC-2621/2015 RODRIGUEZ COLIN JORGE

ANTONIO

Tomo IV, Folio 000497 al 000503

JDC-2623/2015 RODRIGUEZ GONZALEZ

JOSE ANTONIO

Tomo IV, Folio 000512 al 000518

JDC-2624/2015 ROJO GOMEZ JESUS

ARMANDO

Tomo IV, Folio 000519 al 000525

JDC-2776/2015 GUITRON BARAJAS JOSE

DE JESUS

Tomo V, Folio 000536 al 000542

JDC-2825/2015 LUNA RUAN JESUS

ALBERTO

Tomo V, Folio 000925 al 000931

JDC-2857/2015 PATIÑO RIOS JOSE LUIS Tomo V, Folio 001180 al 0001186

JDC-2898/2015 SOLTERO FLORES JORGE

LUIS

Tomo VI, Folio 000313 al 000319

Del análisis de los escritos de demanda, se percibe que

carecen de firma autógrafa o huella digital, y en consecuencia,

debe decretarse su desechamiento, con apoyo en lo

establecido en el numeral 508, párrafo 1, fracción I, del Código

Electoral de esta entidad federativa.

En este sentido, el artículo 507, párrafo 1, fracción X, del

ordenamiento legal en cita, prevé como uno de los requisitos

para presentar el escrito de demanda, que se asiente la firma

autógrafa del promovente o huella digital; ello, porque tienen

por objeto identificar al suscriptor del documento y establecer la

obligatoriedad de su contenido para su autor.

Por tanto, ante la falta de firma autógrafa o huella digital de los

ciudadanos aludidos, los escritos de impugnación no son aptos

para acreditar la voluntad de su emisor, o bien, el acto jurídico

unilateral que consiste en el ejercicio de la acción, circunstancia

que acarrea la falta de un presupuesto necesario para la

constitución de la relación jurídico-procesal.

En el presente caso, las demandas carece de las firmas,

rúbricas, huellas digitales o cualquier otro elemento semejante,

por el cual se pueda considerar signada autógrafamente por los

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JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015

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referidos ciudadanos; en consecuencia, no resulta legalmente

factible considerarlos como promoventes de los juicios

ciudadanos en cuestión, pues no existe el elemento exigido por

la ley para evidenciar su voluntad de ejercer el derecho de

acción para impugnar del Registro Nacional de Militantes del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la

respuesta a su solicitud de afiliación como militantes.

En consecuencia, ante la falta de firma o huella digital en los

escritos presentados, lo procedente es desechar los Juicios

para la Protección de los Derechos Político-Electorales que

fueron enlistados en párrafos precedentes.

B. SIN MATERIA.

Ahora bien, por lo que ve a las mil once demandas restantes4,

con independencia de que en el caso pudiera actualizarse

alguna otra causa de improcedencia, este órgano jurisdiccional

considera que en términos de lo previsto en el artículo 508,

párrafo 1, fracción III, en relación con el diverso numeral 510,

párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, los juicios han quedado sin

materia, toda vez que el acto por el cual se inconforman los

actores ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la Sala

Regional Guadalajara, al resolver en sesión pública de

veintiséis de enero del presente año, los Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

identificados con los números de expedientes SG-JDC-12/2015

y SG-JDC-523/2015 y sus respectivos acumulados.

En el citado artículo 508, párrafo 1, fracción III, del Código de la

materia, se establece que los medios de impugnación se

4 Toda vez que se determinó que nueve escritos carecen de firma autógrafa o huella

digital.

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JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015

17

desecharán cuando su notoria improcedencia derive de las

disposiciones del propio ordenamiento legal.

A su vez, en el artículo 510, párrafo 1, fracción II, del Código

Electoral, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la

responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o

revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el

medio de impugnación respectivo antes de que se dicte

resolución o sentencia.

Esta última disposición contiene implícita una causa de

improcedencia de los medios de impugnación electorales, que

se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia

antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Ello es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional

contencioso tiene por finalidad resolver una controversia

mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e

independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria

para las partes. Siendo presupuesto indispensable de todo

proceso contencioso la existencia y subsistencia de un litigio,

entendido como el conflicto de intereses de trascendencia

jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y

la resistencia del otro, siendo esta oposición de intereses la

materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, el

proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es el

desechamiento de la demanda. Este criterio ha sido sostenido

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación en la Jurisprudencia 34/20025, de rubro:

"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN

5 Consultable a fojas 353 y 354, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en

materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015

18

MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL

RESPECTIVA".

Ahora bien, para este órgano jurisdiccional electoral el acto

reclamado en los juicios ciudadanos acumulados ha quedado

sin materia, por lo siguiente.

El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en

sesión pública celebrada el ocho de enero de dos mil quince,

resolvió en el expediente JDC-2674/2014 y sus acumulados,

mil veinte juicios ciudadanos, determinando que diez de ellos

eran improcedentes al carecer de firma autógrafa o huella

digital de los promoventes, y en cuanto al resto, mil diez,

resultaban fundados sus agravios, ordenando a la Dirección del

Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido Acción Nacional, que en el plazo de tres días,

contados a partir de que surtiera efectos la notificación de la

respectiva sentencia, otorgara la respuesta correspondiente por

escrito, debidamente fundada y motivada, a las peticiones de

afiliación presentadas por los actores, así como el

pronunciamiento atinente a la afirmativa ficta, con

independencia de que determinara la procedencia o no de la

misma.

La anterior determinación fue impugnada por los aquí actores

el doce de enero de dos mil quince, remitiéndose los

respectivos juicios ciudadanos federales a la Sala Regional

competente para conocer de ellos.

En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional

en el expediente JDC-2674/2014 y sus acumulados, el doce de

enero de dos mil quince, el Registro Nacional de Militantes del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,

mediante oficio RNM-OF-075/2015, dio respuesta a las

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JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015

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solicitudes de afiliación de los aquí actores, declarándolas

improcedentes.

Posteriormente, el veintiséis de enero de dos mil quince, la

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en sesión pública, dictó sentencia en

los juicios ciudadanos federales acumulados, identificados con

los números de expedientes SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-

523/2015, promovidos por Alejandra Guadalupe De Koster

Silva y otros, y Martha Alicia Dueñas Gómez y otros,

respectivamente, determinando revocar las resoluciones

emitidas por este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en

los juicios JDC-795/2014 y acumulados, JDC-1735/2014 y

acumulados, JDC-2674/2014 y acumulados, JDC-3612/2014 y

acumulados, JDC-4550/2014 y acumulados, así como dejar sin

efecto todos los actos que en su caso se hubieran emitido en

cumplimiento de ellas.

Lo anterior, al considerar que la pretensión máxima de los

accionantes es que se declarara la actualización de la figura

jurídica de afirmativa ficta, y con ello estar en posibilidad de

participar en el proceso interno de selección de candidatos del

Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco; ordenando al

Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional

de dicho instituto político, que de inmediato, les otorgara a los

promoventes enlistados en el considerando octavo de cada una

de las sentencias de los juicios federales en comento, el

carácter de militantes, salvo que advirtiera la actualización de

alguna circunstancia que se encontrara debidamente fundada y

motivada que imposibilitara formal y materialmente el

otorgamiento de la aludida calidad partidaria; además, que

dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera,

informara a la referida Sala Regional sobre el cumplimiento

dado a las ejecutorias en comento, exhibiendo las constancias

correspondientes.

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JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015

20

Las resoluciones de mérito fueron publicadas mediante

estrados físicos y electrónicos de la propia Sala Regional, y

notificadas a este Tribunal Electoral el veintiocho de enero del

presente año, mismas que obran agregas al expediente JDC-

2674/2014 del índice de este órgano jurisdiccional, lo cual se

invoca como hecho notorio, en términos del artículo 523,

párrafo 1, del Código de la materia.

Así, en concepto de este Pleno del Tribunal Electoral, lo

señalado con anterioridad lleva a concluir, que los asuntos que

se resuelven han quedado sin materia, toda vez que valoradas

las sentencias de mérito, en términos de lo dispuesto por los

artículos 516, 519, 520, 524 y 525 del Código de la materia,

permite advertir que con motivo de las citadas sentencias que

revocaron la emitida por este órgano jurisdiccional en el

expediente JDC-2674/2014 y sus acumulados, y ordenó al

Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido Acción Nacional que procediera a otorgarles el

carácter de militantes a los ciudadanos que en cada caso se

especificaron, salvo que advirtiera la actualización de alguna

circunstancia que se encontrara debidamente fundada y

motivada que imposibilitara formal y materialmente el

otorgamiento de la aludida calidad partidaria.

En las relatadas condiciones, este Tribunal Electoral considera

que los Juicios para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano a los que se refiere este apartado,

han quedado sin materia, de conformidad a lo resuelto por la

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en los Juicios Ciudadanos Federales

SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus acumulados,

promovidos por Alejandra Guadalupe De Koster Silva y otros, y

Martha Alicia Dueñas Gómez y otros, respectivamente; en

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JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015

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consecuencia, lo que procede es desechar los

correspondientes escritos iniciales de demanda.

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los

artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,

párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545 y 608, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos

del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver los presentes Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron

precisadas en los términos señalados en el considerando I de

esta sentencia.

SEGUNDO. Se estiman satisfechos los requisitos para

conocer vía per saltum los medios de impugnación, en los

términos señalados en el considerando II de esta resolución.

TERCERO. Se desechan los Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano por los motivos y

fundamentos expuestos, de conformidad a lo analizado en el

considerando III de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y, en

su oportunidad, archívense el presente juicio y sus

acumulados como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad el Magistrado Presidente así

como la Magistrada y los Magistrados integrantes de este

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Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

de la presente sentencia, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO

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JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015

23

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Que la presente hoja veintitrés corresponde a la resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, dictada en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las siglas y números JDC-2259/2015 al JDC 3278/2015, promovidos por Mayela Elizabeth Gallegos Alvarado y otros. CONSTE.-----------------------------------

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ