JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · 2016-09-13 · previstos en el artículo 19 de la...
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1. Constancia de mayoría y validez de la elección
de Ayuntamiento. El dieciséis de noviembre de dos mil
once, el Consejo Municipal Electoral de Apatzingán, órgano
desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán, expidió
a favor del ciudadano Uriel Chávez Mendoza, constancia de
mayoría y validez como Presidente Municipal en dicho
Ayuntamiento para el periodo del primero de enero de dos mil
doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince.
2. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil
doce, el ahora actor rindió protesta como Presidente
Municipal de Apatzingán, Michoacán.
3. Aprehensión y Auto de Formal Prisión. El
dieciséis de abril de dos mil catorce, el promovente fue
aprehendido por elementos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Michoacán. Resolviéndose su situación
jurídica, el diecinueve de abril siguiente, dictándose en su
contra auto de formal prisión.
4. Aviso al Congreso del Estado de Michoacán. El
veintiuno de abril de dos mil catorce, en sesión extraordinaria
el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán determinó dar
aviso al Congreso del Estado de Michoacán respecto de la
ausencia del ciudadano Uriel Chávez Mendoza en su cargo
como Presidente Municipal del dicho municipio, al haberse
dictado en su contra auto de formal prisión.
5. Encargado de Despacho de la Presidencia
Municipal. Mediante sesión extraordinaria de la misma fecha
el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, designó al
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Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán,
notificaron a Alejandro Villanueva del Río su designación
como Presidente Municipal Provisional de Apatzingán,
Michoacán, dentro del periodo 2012-2015, citándolo en el
recinto legislativo del Congreso del Estado a fin de rendir la
protesta de ley.
9. Lectura de minuta. En sesión ordinaria del
Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, celebrada el
veintiocho de junio de dos mil catorce, se dio lectura a la
referida minuta 321 que contiene el decreto de la designación
de Alejandro Villanueva del Río en cuanto Presidente
Municipal Provisional y fue presentando ante el Cabildo.
10. Sentencia absolutoria. El uno de septiembre de
dos mil quince, Uriel Chávez Mendoza fue puesto en libertad
al resultar absuelto de los procesos instaurados en su contra.
11. Solicitudes de información. El once y
diecinueve de julio del año que transcurre, Uriel Chávez
Mendoza actor del presente juicio solicitó información,
respectivamente, a los miembros del Ayuntamiento de
Apatzingán, Michoacán, y al Congreso del Estado de
Michoacán, toda vez que, a su decir, desde la fecha de su
aprehensión hasta su liberación no fue notificado
procedimiento alguno de revocación y/o suspensión de su
cargo.
12. Respuesta del Secretario del Ayuntamiento de
Apatzingán, Michoacán. El catorce de julio del año en curso
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ST-JDC-303/2016
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1. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El
dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral
del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional el
escrito de demanda de juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado,
así como el informe circunstanciado y diversas constancias
relacionadas con el medio de impugnación citado.
2. Integración del expediente y turno a ponencia. El
dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada
Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el
expediente ST-JDC-303/2016, y turnarlo a la ponencia del
Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos
previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de
Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
3. Radicación. El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis,
el Magistrado Instructor radicó el presente juicio ciudadano.
4. Acuerdo de consulta competencial. En esa misma
fecha, por estimar que el acto reclamado va encaminado a
controvertir actos, tanto del Ayuntamiento de Apatzingán
como del Congreso del Estado de Michoacán, siendo el caso
que estos últimos no encuentran cabida en las facultades
expresas de las Salas Regionales, el Pleno de esta Sala
Regional acordó plantear a la Sala Superior de este Tribunal
Electoral la consulta competencial correspondiente.
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conocer y resolver el presente medio de impugnación, de
conformidad con lo resuelto por la Sala Superior de este
órgano jurisdiccional al pronunciarse en su determinación
plenaria de treinta y uno de agosto del año en curso, respecto
de la consulta competencial planteada por esta Sala
Regional, dentro del expediente SUP-JDC-1758/2016, en el
sentido de considerar a este órgano jurisdiccional regional,
competente para conocer y resolver de la presente
controversia.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo
cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III,
inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, 199,
fracciones III y VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo
1, 80, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio Ciudadano promovido en
contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal
Estatal y que derivó de un medio de impugnación ciudadano
local promovido contra la sentencia de cinco de agosto de
dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Electoral del Estado
de Michoacán, entidad en que esta Sala ejerce su
jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. El presente juicio
satisface los requisitos establecidos en los artículos 8; 9,
párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de
Medios, como a continuación se evidencia.
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d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se
encuentra cumplido, toda vez que fue el actor quien promovió
el Juicio Ciudadano Local del que derivó la resolución
impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para
controvertirla.
e) Definitividad. Se considera satisfecho el requisito en
estudio, toda vez que en contra del acto reclamado no se
encuentra previsto en la legislación local algún otro medio de
impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta
instancia federal, por lo que el presente requisito se
encuentra satisfecho.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los
párrafos que anteceden y en virtud de que no se hizo valer
causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, ni esta
Sala Regional advierte oficiosamente su actualización, es
procedente el estudio de fondo de la presente controversia.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución de cinco
de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal
Electoral del Estado de Michoacán, en la que se desechó de
plano la demanda de juicio para la protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano presentada por
el actor en contra de actos atribuidos al Ayuntamiento de
Apatzingán, Michoacán y el Congreso de ese mismo Estado.
CUARTO. Estudio de fondo.
De los antecedentes señalados en el cuerpo de la presente
determinación debe destacarse lo siguiente:
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CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN
CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
La parte actora, en lo esencial, sustenta su causa de pedir
en que el tribunal local consideró de forma errónea que tenía
conocimiento previo de los actos que hoy reclama, a saber
las actas de cabildo así como la minuta 321 ya señaladas,
desde los días tres y diez de diciembre de dos mil quince,
notificadas por estrados y de forma personal al actor
respectivamente, según obra en autos del expediente ST-
JDC-37/2016 del índice de ésta Sala Regional, en el cual, el
tres de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia por la
cual se confirmó la resolución TEEM-JDC-958/2015 dictada
por la responsable.
Importante señalar para efecto de esta determinación que en
la señalada sentencia, se resolvió lo conducente al pago de
diversas remuneraciones económicas por conceptos de dieta
quincenal, compensación quincenal y gratificación anual, del
periodo comprendido del primero de mayo de dos mil catorce
al treinta y uno de agosto de dos mil quince, en relación al
tiempo que estuvo privado de su libertad con motivo del auto
de formal prisión dictado en su contra por los procesos
penales 148/2014-III y 13/2015-III del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
Morelia, Michoacán, por el delito de extorsión en agravio de
diversos ciudadanos, procesos en los cuales, seguido el
trámite legal, se dictó sentencia absolutoria a favor del hoy
actor.
Resolución que fue recurrida por el hoy actor dentro del
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ST-JDC-303/2016
14
que tales disposiciones han sido objeto de una interpretación
operativa o auténtica y, por ende, de una elaboración
jurisprudencial, según se advierte de las tesis respectivas
aprobadas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, las hipótesis de procedencia del juicio se han
ampliado como producto de una interpretación progresiva y,
correlativamente, las causales de improcedencia, se
considera, son de interpretación y aplicación estricta.
Una de las ideas rectoras de la doctrina judicial sobre el tema
se ha orientado por el derecho a una tutela judicial efectiva
y completa, consagrado en el artículo 17 constitucional, en
consonancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25,
párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos según la cual toda persona tiene derecho a un
recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y tribunales
competentes que los ampare contra actos que violen sus
derechos humanos.
Lo anterior, en el entendido de que, si bien —de acuerdo con
la jurisprudencia interamericana— constituye una garantía
mínima de toda persona que interpone un recurso que la
decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, so
pena de violar las garantías del debido proceso, también lo es
que el requisito de que sea razonada no significa que haya un
análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es
imprescindible para determinar la efectividad de un recurso,
pues la existencia y aplicación de causales de admisibilidad
de un recurso son compatibles con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la efectividad del recurso implica
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ST-JDC-303/2016
16
juicio será improcedente contra los actos irreparablemente
consumados, es decir, contra aquellos que no puede ser
remediados en modo alguno por el sistema tutelar de este
juicio de protección.
Ello implica, en cambio que si el acto o resolución no está
consumado irreparablemente, por ejemplo, si continúan
gravitando sus efectos lesivos en la esfera de derechos
humanos del promovente, una determinación judicial
permitiría declarar una violación de los derechos humanos del
actor y restituir, en la medida de lo posible, el derecho
aducido como violado, así como prevenir violaciones futuras,
toda vez que no sólo es posible sino también necesario, en
su caso, reparar la violación alegada y, si no es practicable la
restitución integral, decretar el establecimiento de otras
formas de reparación.
Lo anterior encuentra su fundamento en los siguientes
mandatos constitucionales:
El artículo 1º constitucional, segundo párrafo, consagra el
principio pro persona al establecer que las disposiciones
relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con la propia Constitución y con los tratados
internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia.
De igual forma, el referido artículo 1 de la Constitución
establece, por un lado, las obligaciones, denominadas
genéricas, a cargo del Estado
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos; y por el otro, las obligaciones específicas
de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley.
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ST-JDC-303/2016
18
por el ciudadano Eloy Velázquez López, entonces Secretario
del Ayuntamiento, y del cinco de mayo, hasta al veintiséis de
junio de dos mil catorce, por la ciudadana Julia Lila Ceja
Candela, entonces, Síndico Municipal del Ayuntamiento,
actuando en funciones como encargada del despacho de la
Presidencia del Ayuntamiento Constitucional de Apatzingán,
Michoacán, en términos de lo dispuesto por el artículo 50,
fracción I, de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad
federativa.
Finalmente, el veintisiete de junio de dos mil catorce,
mediante decreto 321, el Congreso de Michoacán de
Ocampo nombró a Alejandro Villanueva del Río como
presidente provisional del indicado ayuntamiento, en el
periodo constitucional 2012-2015, hasta en tanto el
ciudadano Uriel Chávez Mendoza se encontrara en
posibilidad legal de reincorporase a su encargo.
De lo narrado se tiene que Alejandro Villanueva del Río fue
nombrado como presidente municipal provisional hasta en
tanto el actor se encontrara en posibilidad legal de
reincorporase a su encargo, el cual concluyó el treinta y uno
de agosto de dos mil quince; y si como se ha señalado, Uriel
Chávez Mendoza obtuvo su libertad y estuvo en posibilidad
de regresar a ocupar el cargo hasta el primero de septiembre
de ese mismo año, resulta evidente que el periodo para el
que había sido electo ya ha transcurrido.
En las condiciones relatadas, dicho categóricamente, la
pretensión del actor relativa a ser reinstalado como
presidente municipal Apatzingán, Michoacán no puede ser en
modo alguno satisfecha ya que el periodo de tiempo para el
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ST-JDC-303/2016
20
Consecuentemente, al hacerse patente que los hechos que
se reclaman se han consumado de forma irreparable procede
confirmar el acto reclamado.
Similares consideraciones adoptó la Sala Superior de esta
Tribunal Electoral al resolver, entre otros el expediente SUP-
JDC-1062/2015.
Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional, que en
el acto impugnado, aun cuando el actor no endereza agravio
alguno en este sentido, la responsable razonó su
imposibilidad para pronunciarse respecto de los actos de la
legislatura del Estado de Michoacán, por el cual se nombró al
encargado del despacho de la presidencia municipal, en
razón de que dichos actos constituían procedimientos
internos del organismo legislativo local en ejercicio de sus
atribuciones.
Al respecto considero lo señalado por la tesis de rubro
“DERECHO POLÍTICO ELECTORAL DE SER VOTADO. SU
TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS
CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”.
Sin que sea el caso hacer mayor pronunciamiento en razón
de que, como se ha señalado, las pretensiones a las que
podría aspirar el actor, se han consumado de manera
irreparable.
Conclusión.
Ateto a lo anterior, lo procedente es confirmar la
determinación dictada el cinco de agosto del presente año
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ST-JDC-303/2016
22
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario
General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO