JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · CALVARIO ENRÍQUEZ, AMADO ANDRÉS LOZANO...
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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS. ACTORES: FÉLIX RAMÍREZ CARMONA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS. SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y GABRIELA DEL VALLE PÉREZ.
México Distrito Federal, diecisiete de octubre de dos mil
trece.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, resolvió el expediente identificado en el rubro y sus
acumulados, en el sentido de confirmar las sentencias del
Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal que desecharon
las demandas interpuestas por los actores, para controvertir los
resultados de la elección de los Comités Ciudadanos de las
Colonias Citlalli, Xalpa II y Xalpa III, Delegación Iztapalapa, con
base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Actores, accionantes, demandantes o promoventes
Félix Ramírez Carmona y otros.
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
2
Tribunal responsable Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Instituto electoral Instituto Electoral del Distrito Federal.
Elección de Comités Ciudadanos
Elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2013 y Consulta Ciudadana para el Presupuesto Participativo 2014.
Sala Regional
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley procesal Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Ley de Participación Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
Juicio (s) ciudadano (s) Juicio (s) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Juicio (s) ciudadano(s) local (es)
Juicio (s) para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos previsto en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
3
ANTECEDENTES DEL CASO
I. De lo narrado por los actores en sus escritos de
demanda, así como de las constancias que integran los
respectivos expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electiva.
El uno de septiembre del año en curso, en el Distrito
Federal se llevó a cabo la Elección de Comités Ciudadanos.
Asimismo, del veinticuatro al veintinueve de agosto de este año,
se realizó la votación mediante voto electrónico a través de los
módulos establecidos para ello.
2. Cómputo de la elección.
El dos de septiembre siguiente, las Direcciones
Distritales XXVI y XXIX del Instituto Electoral llevaron a cabo el
cómputo total de la Elección de los Comités Ciudadanos ,
respecto de las Colonias Citlalli, Xalpa II y Xalpa III,
Delegación Iztapalapa, el cual arrojó los siguientes resultados:
Cómputo colonia Citlalli
VOTACIÓN
FÓRMULA
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA
MRVyO (Sumatoria de los votos registrados
en las actas de escrutinio y
cómputo correspondientes
a esa colonia o pueblo) (con
número)
CÓMPUTO DEL SISTEMA
ELECTRÓNICO POR INTERNET
(Sumatoria de los votos registrados
en el acta de cómputo emitida
correspondiente a esa colonia o pueblo) (con
número)
TOTAL
CON NÚMERO
CON LETRA
1 43 2 45 Cuarenta y
cinco
2 199 8 207 Doscientos
siete
3 54 4 58 Cincuenta y
ocho
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
4
VOTACIÓN
FÓRMULA
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA
MRVyO (Sumatoria de los votos registrados
en las actas de escrutinio y
cómputo correspondientes
a esa colonia o pueblo) (con
número)
CÓMPUTO DEL SISTEMA
ELECTRÓNICO POR INTERNET
(Sumatoria de los votos registrados
en el acta de cómputo emitida
correspondiente a esa colonia o pueblo) (con
número)
TOTAL
CON NÚMERO
CON LETRA
4 39 7 46 Cuarenta y
seis
5 122 87 209 Doscientos
nueve
6 52 2 54 Cincuenta y
cuatro 7 20 2 22 Veintidós
8 83 2 85 Ochenta y
cinco
9 56 8 64 Sesenta y
cuatro
10 62 4 66 Sesenta y
seis VOTOS NULOS
23 1 24 Veinticuatro
TOTAL 754 127 881 Ochocientos
ochenta y uno
Cómputo Colonia Xalpa II
VOTACIÓN
FÓRMULAS
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA
MRVyO (Sumatoria de los votos registrados
en las actas de escrutinio y
cómputo correspondientes
a esa colonia o pueblo) (con
número)
CÓMPUTO DEL SISTEMA
ELECTRÓNICO POR INTERNET (Sumatoria de
los votos registrados en
el acta de cómputo emitida
correspondiente a esa colonia o
pueblo) (con número)
TOTAL
CON NÚMERO
CON LETRA
1 69 4 73 Setenta y tres
2 50 27 77 Setenta y
siete 3 19 7 26 Veintiséis
4 114 48 162 Ciento
sesenta y dos 5 59 11 70 Setenta
6 52 25 77 Setenta y
siete
7 42 5 47 Cuarenta y
siete
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
5
VOTACIÓN
FÓRMULAS
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA
MRVyO (Sumatoria de los votos registrados
en las actas de escrutinio y
cómputo correspondientes
a esa colonia o pueblo) (con
número)
CÓMPUTO DEL SISTEMA
ELECTRÓNICO POR INTERNET (Sumatoria de
los votos registrados en
el acta de cómputo emitida
correspondiente a esa colonia o
pueblo) (con número)
TOTAL
CON NÚMERO
CON LETRA
8 203 66 269 Doscientos sesenta y
nueve 9 47 59 106 Ciento seis
10 191 15 206 Doscientos
seis VOTOS NULOS
29 2 31 Treintaiuno
TOTAL 875 269 1144 Mil ciento cuarenta y
cuatro
Cómputo colonia Xalpa III
VOTACIÓN
FÓRMULAS
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA
MRVyO (Sumatoria de los votos registrados
en las actas de escrutinio y
cómputo correspondientes
a esa colonia o pueblo) (con
número)
CÓMPUTO DEL SISTEMA
ELECTRÓNICO POR INTERNET (Sumatoria de
los votos registrados en
el acta de cómputo emitida
correspondiente a esa colonia o
pueblo) (con número)
TOTAL
CON NÚMERO
CON LETRA
1 317 51 368 Trescientos sesenta y
ocho
2 188 4 192 Ciento
noventa y dos
3 70 8 78 Setenta y
ocho
4 20 3 23 Veintitrés
5 613 4 617 Seiscientos diecisiete
6 27 5 32 Treinta y dos
7 60 11 71 Setenta y
uno 8 13 2 15 Quince
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
6
VOTACIÓN
FÓRMULAS
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA
MRVyO (Sumatoria de los votos registrados
en las actas de escrutinio y
cómputo correspondientes
a esa colonia o pueblo) (con
número)
CÓMPUTO DEL SISTEMA
ELECTRÓNICO POR INTERNET (Sumatoria de
los votos registrados en
el acta de cómputo emitida
correspondiente a esa colonia o
pueblo) (con número)
TOTAL
CON NÚMERO
CON LETRA
9 42 1 43 Cuarenta y
tres
10 175 10 185 Ciento
ochenta y cinco
11 237 58 295 Doscientos noventa y
cinco VOTOS NULOS
73 2 75 Setenta y
cinco
TOTAL 1835 159 1994
Mil novecientos
noventa y cuatro
II. Juicios electorales locales.
1. Demandas.
Los días seis y siete de septiembre de este año, los hoy
actores, presentaron sendas demandas de juicio electoral para
inconformarse por los resultados de la elección de los Comités
Ciudadanos de las colonias Citlalli, Xalpa II y Xalpa III,
Delegación Iztapalapa, por considerar que el voto que habían
emitido por internet no había sido respetado.
2. Resoluciones impugnadas.
El veintinueve de septiembre siguiente, el Tribunal
responsable emitió resoluciones en los juicios interpuestos por
los hoy actores, en el sentido de desechar las demandas
presentadas.
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
7
III. Juicios ciudadanos.
1. Demandas.
Los días tres y cuatro de octubre de dos mil trece, los
actores impugnaron las resoluciones emitidas por el Tribunal
responsable.
2. Turno.
Mediante acuerdos de siete y ocho de octubre siguientes,
la Magistrada Presidenta de esta Sala turnó a las ponencias
que integran este órgano jurisdiccional, los expedientes que a
continuación se precisan, para los efectos previstos en el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
No EXPEDIENTE ACTOR (A)
1. SDF-JDC-946/2013 Félix Ramírez Carmona
2. SDF-JDC-947/2013 Rosa Méndez Hernández
3. SDF-JDC-948/2013 Erika Nereida Luna Castillo
4. SDF-JDC-949/2013 Patricia Alcántara Alcántara
5. SDF-JDC-950-2013 Verónica Ramírez Carmona
6. SDF-JDC-951/2013 Justino Espíndola Murillo
7. SDF-JDC-952/2013 Elia Castro G.
8. SDF-JDC-954/2013 Félix Ramírez Carmona
9. SDF-JDC-955 /2013 Adela Saavedra Ramírez
10. SDF-JDC-956 /2013 Raúl Vélez Olivares
11. SDF-JDC-957 /2013 Laura Juárez Ibáñez
12. SDF-JDC-958 /2013 Claudia Vélez Saavedra
13. SDF-JDC-959 /2013 Irene Palacios Vázquez
14. SDF-JDC-960 /2013 Blanca Edith Martínez Cruz
15. SDF-JDC-961 /2013 Sandra Sánchez Bárcenas
16. SDF-JDC-962 /2013 José Luis Salazar García
17. SDF-JDC-963 /2013 María del Rosario Martínez
Cruz
18. SDF-JDC-964 /2013 María Teresa Hernández
Hernández
19. SDF-JDC-965 /2013 María Isabel Merino Ayala
20. SDF-JDC-966 /2013 Cecilia Roque Sánchez
21. SDF-JDC-967 /2013 Socorro Sánchez Cruz
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
8
No EXPEDIENTE ACTOR (A)
22. SDF-JDC-968 /2013 Federico Roque Sánchez
23. SDF-JDC-969 /2013 Yosmery Guadarrama
Martínez
24. SDF-JDC-970 /2013 María Elena Mendoza Ríos
25. SDF-JDC-971 /2013 Guadalupe Cruz Cruz
26. SDF-JDC-972 /2013 Margarita Bonilla Rivera
27. SDF-JDC-973 /2013 Cecilia Ávalos Castro
28. SDF-JDC-974 /2013 Elvira Rivera Islas
29. SDF-JDC-975 /2013 René Gómez Montero
30. SDF-JDC-976 /2013 Gloria Martha Olmos Chapa
31. SDF-JDC-977 /2013 Cirilo Teodosio de la Cruz
32. SDF-JDC-978 /2013 Rosa Manilla Santos
33. SDF-JDC-979 /2013 Paula Coello Zaqueroz
34. SDF-JDC-980 /2013 Margarita Santana Avilés
35. SDF-JDC-981 /2013 Luz María López Cruz
36. SDF-JDC-982 /2013 Marisela Alarcón Bernardino
37. SDF-JDC-983 /2013 Silvia Genoveva Sánchez
Juárez
38. SDF-JDC-984 /2013 Rosa Isela Moreno Reyes
39. SDF-JDC-985 /2013 María Elena Moreno Reyes
40. SDF-JDC-986 /2013 Teresa de Jesús Ayala Cano
41. SDF-JDC-987 /2013 María del Rosario Roque
Sánchez
42. SDF-JDC-988 /2013 Rubén Roque Sánchez
43. SDF-JDC-989 /2013 Guadalupe Hernández
Hernández
44. SDF-JDC-990 /2013 Martha Jiménez Contreras
45. SDF-JDC-991 /2013 Patricia Hernández Rodríguez
46. SDF-JDC-992 /2013 Hortensia Castillo Gaona
47. SDF-JDC-993 /2013 Filiberto Andrés Sánchez
Juárez
48. SDF-JDC-994 /2013 Margarita Zaragoza Muñoz
49. SDF-JDC-995 /2013 Eduardo Anguiano Pérez
50. SDF-JDC-996 /2013 María Fabiola Sámano
51. SDF-JDC-997 /2013 Karina Andrade Pérez
52. SDF-JDC-998 /2013 Miguel Ángel Toto Reyes
53. SDF-JDC-999 /2013 Ma. Isaura Torres Solís
54. SDF-JDC-1000 /2013 Adrián Hernández Morales
55. SDF-JDC-1001 /2013 Ricardo Antonio Juárez
Martínez
56. SDF-JDC-1002 /2013 Beatriz Jazmín Lugo Castillo
57. SDF-JDC-1003 /2013 Magdalena Susana Cruz
García
58. SDF-JDC-1004 /2013 María del Rosario Ponce
Valdez
59. SDF-JDC-1005 /2013 Marina García Figueroa
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
9
No EXPEDIENTE ACTOR (A)
60. SDF-JDC-1006 /2013 Edith Margarita Flores Castillo
61. SDF-JDC-1007 /2013 Piedad Ruiz Gutiérrez
62. SDF-JDC-1008 /2013 Agustín Martínez Ramírez
63. SDF-JDC-1009 /2013 Reveca Tapia Acevedo
64. SDF-JDC-1010 /2013 Patricia Martínez Luciano
65. SDF-JDC-1011 /2013 Jorge Antonio Chaparro
Valentín
66. SDF-JDC-1012 /2013 Ricardo Aldaco Martínez
67. SDF-JDC-1013 /2013 Alfonso Herrera Arteaga
68. SDF-JDC-1014 /2013 Mario Alberto Hernández
Maldonado
69. SDF-JDC-1015 /2013 Raymundo Herrera Arteaga
70. SDF-JDC-1016 /2013 Angélica Xochihua Hernández
71. SDF-JDC-1017 /2013 María de la Luz Lugo Castillo
72. SDF-JDC-1018 /2013 Laura Hernández López
73. SDF-JDC-1019 /2013 José Sánchez Juárez
74. SDF-JDC-1020 /2013 María Jova Contreras García
75. SDF-JDC-1021 /2013 Blanca Rocío Salazar
Contreras
76. SDF-JDC-1022 /2013 María Guadalupe Esparza
Gómez
77. SDF-JDC-1023 /2013 Celia Aragón Salinas
78. SDF-JDC-1024 /2013 Saúl Hernández Trejo
79. SDF-JDC-1025 /2013 Sofía Morales Ayala
80. SDF-JDC-1026 /2013 Ignacio Hernández Casas
81. SDF-JDC-1027 /2013 Eugenia Rosa López Cruz
82. SDF-JDC-1028 /2013 Maira Huerta Esparza
83. SDF-JDC-1029 /2013 Miriam Karina Robles Torres
84. SDF-JDC-1030 /2013 Isac Felipe Herrera Salgado
85. SDF-JDC-1031 /2013 Guadalupe Bocanegra
Camacho
86. SDF-JDC-1032 /2013 Gabriela Aracely Espinoza de
los Monteros
87. SDF-JDC-1033 /2013 María del Carmen Albarrán
Herrera
88. SDF-JDC-1034 /2013 David Osorno Cortés
89. SDF-JDC-1035 /2013 Sarahi Nayeli Martínez
Arteaga
90. SDF-JDC-1036 /2013 María Roselia Ponce Ortega
91. SDF-JDC-1037 /2013 Ma. Audelia Lua García
92. SDF-JDC-1038 /2013 María Eréndira Cervantes
Carcaño
93. SDF-JDC-1039 /2013 Ivone González Martínez
94. SDF-JDC-1040 /2013 Celia Selene Pizano Luna
95. SDF-JDC-1041 /2013 María del Carmen Feria Pérez
96. SDF-JDC-1042 /2013 Martha Elena Magaña Ponce
97. SDF-JDC-1043 /2013 Rosa María Bernal García
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
10
No EXPEDIENTE ACTOR (A)
98. SDF-JDC-1044 /2013 Teresa Aranza
99. SDF-JDC-1045 /2013 Gabriel Ángel Solís Hernández
100. SDF-JDC-1046 /2013 María del Carmen Martínez
Chávez
101. SDF-JDC-1047 /2013 Miguel Martínez Maldonado
102. SDF-JDC-1048 /2013 Lorena Velázquez Cruz
103. SDF-JDC-1049 /2013 Marlene Reyes Rivera
104. SDF-JDC-1050 /2013 María Lilia Hernández de la
Rosa
105. SDF-JDC-1051 /2013 Raquel Martínez Rojas
106. SDF-JDC-1052 /2013 Nicolás Rojas
107. SDF-JDC-1053 /2013 Juana Segura Berber
108. SDF-JDC-1054 /2013 Aurelia Valle Segura
109. SDF-JDC-1055 /2013 Petra Valle Segura
110. SDF-JDC-1056 /2013 Graciela Arias Noyola
111. SDF-JDC-1057 /2013 Dominga Rosalva Aragón
Robles
112. SDF-JDC-1058 /2013 Guillermo Silvano Martínez
Saguilán
113. SDF-JDC-1059 /2013 Guadalupe Robles Toxtle
114. SDF-JDC-1060 /2013 Rocío López Martínez
115. SDF-JDC-1061 /2013 Guadalupe Martínez
Hernández
116. SDF-JDC-1062 /2013 María Cela Cornejo
117. SDF-JDC-1063 /2013 Amalia Ponce Juárez
3. Instrucción y acumulación.
Mediante acuerdos de ocho de octubre del presente año,
el Magistrado ponente radicó en su Ponencia los juicios
ciudadanos 946 al 952 y 954, identificados en la tabla que
antecede con los números consecutivos del 1 al 8.
De igual forma, por Acuerdo Plenario del diez de octubre
siguiente, los Magistrados integrantes de esta Sala Regional
acordaron radicar en las Ponencias respectivas los restantes
juicios y acumular los medios de impugnación números 947 a
952 y 954 a 1063, identificados con los números consecutivos 2
al 117, al expediente SDF-JDC-946/2013, así como admitir las
demandas y cerrar instrucción.
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
11
Lo anterior, toda vez que existe conexidad en la causa de
los diversos juicios que se analizan, en virtud de que en ellos se
impugnan resoluciones similares, emitidas por el Pleno del
Tribunal responsable, por lo que existe identidad en señalar a
dicho órgano jurisdiccional como autoridad responsable,
además de que en las resoluciones impugnadas se dio
esencialmente idéntico tratamiento a sus pretensiones y
agravios.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se
trata de juicios ciudadanos, promovidos para controvertir una
resolución emitida por el Tribunal responsable, relacionada con
la elección de los Comités Ciudadanos de las Colonias Citlalli,
Xalpa II y Xalpa III, Delegación Iztapalapa, Distrito Federal,
supuesto normativo y entidad federativa en la que tiene
jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo,
base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso
c), y 192, párrafo primero.
Ley de Medios. Artículos 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80
párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
12
Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen
referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos
político-electorales en las elecciones populares –de índole
constitucional-, se estima que los mismos sirven también de
fundamento para proteger los derechos de voto de la ciudadanía
en los procesos de elección de comités ciudadanos y consejos de
los pueblos 2013 y consulta ciudadana para el presupuesto
participativo 2014, en los que los ciudadanos eligen tanto a
representantes de colonia como proyectos que consideran de
mayor impacto de beneficio social para las colonias en que
habitan.
Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana
se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de los
ciudadanos de votar a través de un proceso electivo, como lo es
la toma de decisiones a través de la integración de comités
ciudadanos como las consultas ciudadanas para el presupuesto
participativo 2014, cuya tutela en una primera instancia
corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal y, por
mandato constitucional, corresponde en última instancia a este
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, debe estimarse que el juicio ciudadano es la vía
idónea para controvertir actos derivados de los procesos de
participación ciudadana como la Elección de los Comités
Ciudadanos, habida cuenta de que la Ley de Participación hace
extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales
procesos, así como a integrar los citados comités y consejos,
en atención al criterio de jurisprudencia emitido por la Sala
Superior de rubro: “REFERÉNDUM Y PLEBISLCITO. LOS
ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
13
EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.” 1
Se considera que aun y cuando la citada tesis únicamente
hace referencia expresa a los mecanismos participativos de
referéndum y plebiscito, ello no es óbice para considerar que de
igual manera los efectos del citado criterio jurisprudencial deben
hacerse extensivos a la elección de Comités Ciudadanos y
Consejos de los Pueblos, atendiendo al principio jurídico que
establece a igual razón debe corresponder igual disposición, toda
vez que al igual que en los casos en el referéndum y plebiscito, la
Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal hace
extensiva al procedimiento electivo en comento, la prerrogativa
ciudadana del sufragio.
Inclusive, por mayoría de razón se estima que existe
competencia para salvaguardar el derecho político-electoral de los
ciudadanos del Distrito Federal, ya que la ley referida constituye
como un derecho ciudadano, el de participar en la elección de
integrantes de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos,
así como en la consulta ciudadana para el presupuesto
participativo 2014, ya sea a través de voto activo, como pasivo,
cuya salvaguarda corresponde, en última instancia a este Tribunal
Federal.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
El análisis de los requisitos de procedencia, así como de las
causas de improcedencia que en la especie se pudieran
actualizar, se debe hacer de oficio y en forma preferente, por ser
de orden público.
1 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. pp. 580-582.
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
14
I. Elementos de procedencia.
a) Requisitos generales de la demanda.
Las demandas reúnen los requisitos generales de
procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de
Medios, porque fueron presentadas por escrito ante la autoridad
responsable; en ellas se precisa el nombre de los actores; se
identifican las resoluciones impugnadas; se narran hechos, se
expresan conceptos de agravio y se asienta la firma de los
actores.
b) Oportunidad.
Las resoluciones impugnadas fueron notificadas a los
actores el veintinueve y treinta de septiembre de dos mil trece, por
lo que si las demandas se presentaron el tres y cuatro de octubre
siguientes, es claro que se hizo dentro del término establecido en
el artículo 8 de la Ley.
c) Legitimación.
Los actores tienen legitimación para promover el juicio que
se resuelve, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley, al
ser ciudadanos que promueven por considerar que
indebidamente el Tribunal responsable desechó sus demandas.
d) Interés jurídico.
Los actores tienen interés jurídico, pues fueron quienes
promovieron ante el Tribunal responsable juicios electorales,
cuyas sentencias ahora se impugnan.
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
15
e) Definitividad.
Se estima colmado tal requisito, en atención a que contra el
acto reclamado no procede algún otro medio de defensa que se
deba agotar antes de acudir al presente juicio, mediante el cual
pudiera ser modificado, revocado o anulado.
II. Causas de improcedencia.
La autoridad responsable, al rendir su informe
circunstanciado, no aduce alguna causa de improcedencia, ni
este Tribunal advierte, de oficio, la actualización de alguna de
ellas.
TERCERO. Consideraciones previas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 106 de la
Ley de Participación, la elección de Comités Ciudadanos se
sujeta a los principios y etapas inherentes a los procesos
comiciales ordinarios.
En el caso existe una fecha cierta para la toma de
protesta de los Comités Ciudadanos, la cual se encuentra
prevista para el día uno de octubre del año de la elección,
según lo previene el artículo 107, párrafo tercero, de la Ley de
Participación.
En un caso ordinario, tratándose de una elección
constitucional, se actualizaría la causa de improcedencia
prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de
Medios, porque cuando los candidatos electos toman protesta,
ya no es posible volver al estado en que se encontraban las
cosas antes de que se cometieran las pretendidas violaciones
reclamadas.
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
16
No obstante lo anterior, para esta Sala Regional no se
actualiza la causa de improcedencia y lo pretendido por la parte
actora es reparable, porque debe privilegiarse en todo momento
el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual no se
permite con los plazos tan breves que prevé la Ley de
Participación desde la celebración de la jornada electiva que fue
el primero de septiembre del año en curso, hasta la etapa
impugnativa local, lo cual no debe irrogarle perjuicio alguno al
ciudadano, ya que debe privilegiarse su derecho a la tutela
judicial efectiva y por ende, el acto electivo es reparable aun
cuando ya hayan tomado protesta los representantes vecinales
en cita.
Fortalece el anterior razonamiento, mutatis mutandis, la
jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD.
ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE
ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA
CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA
ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL
ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.”2, lo cual también ha
sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia P./J.18/2010, de rubro:
“INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL.
LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS
JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL
ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
PRONTA.”3
2 _____. pp. 376-377. 3 Jurisprudencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 21/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, Febrero de 2010, correspondiente a la Novena Época, página 2321.
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17
CUARTO. Estudio de fondo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo
1, de la Ley de Medios, al resolver un juicio ciudadano se debe
suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el ciudadano al
expresar sus conceptos de agravio.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que
la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio
se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la
demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de
pedir.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia
3/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de
rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR." 4
La razón de ser de ese criterio se basa en el hecho
fundamental de que los actores pueden estar limitados, ya sea
por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la
expresión correcta de sus conceptos de agravio.
Ahora, los motivos de disenso deben estar encaminados a
desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones,
de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en
cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante
debe hacer patente que los argumentos en los cuales la
autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los
4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. pp. 117-118.
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
18
preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a
Derecho.
Ahora bien, de la lectura integral de los respectivos
escritos de demanda se advierte que los accionantes acusan,
esencialmente, una indebida fundamentación y motivación
de los fallos impugnados, toda vez que la interpretación
realizada por el Tribunal responsable, respecto de la causa de
pedir contenida en sus impugnaciones primigenias fue, a su
decir, ajena al sentido de sus manifestaciones.
Lo antedicho, sostienen, pues contrariamente a lo
considerado por el Tribunal responsable, su pretensión final no
es que se realice nuevamente un conteo y cómputo de los votos
emitidos por la modalidad de voto electrónico en sus
respectivas Colonias, sino que se corrobore que el sentido
de su voto fue respetado al momento de realizarse el conteo
final, pues suponen que sus sufragios no fueron valorados
debidamente.
Por ello, concluyen, su pretensión final es que su voto
sea contabilizado en forma debida, a fin de tener certeza de
que su intención de sufragio fue respetada.
A juicio de este órgano jurisdiccional federal
especializado, el motivo de disenso previamente sintetizado es
fundado, como se razona enseguida.
Una minuciosa revisión a los escritos de demanda
primigenia formulados por los hoy actores permite establecer
que, efectivamente, su pretensión consiste en que se revise el
destino de su voto, el cual estiman fue indebidamente
considerado en el resultado final de la elección vecinal en sus
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
19
respectivas colonias, ya que, afirman, si se hubiesen valorado
en forma debida, el triunfo lo habría obtenido una planilla
distinta a la que en cada caso ganó.
En efecto, de los motivos de disenso planteados ante el
Tribunal responsable no se advierte que hayan solicitado un
nuevo cómputo de la totalidad de los votos sufragados en las
respectivas elecciones vecinales, por lo que al existir una
variación en la litis de los asuntos cuyas sentencias se
impugnan en esta vía, las consideraciones que las sustentan
vulneran, en efecto, la garantía de legalidad de los actores, al
no encontrarse debidamente fundadas y motivadas.
Se afirma lo anterior, pues al partir de una premisa falsa,
el Tribunal responsable concluye la improcedencia de los juicios
ciudadanos locales, a los cuales deberían reconducirse las
demandas promovidas como juicios electorales de su
competencia, con base en consideraciones que se apartan de
los planteamientos que le fueran formulados por los
demandantes.
Ahora bien, en condiciones ordinarias, el que los
agravios planteados por los accionantes resulten fundados
conllevaría a que esta Sala Regional revocara las sentencias
impugnadas y, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 3
del artículo 6 de la Ley de Medios, en plenitud de jurisdicción
procediera a estudiar los agravios hechos valer por los
demandantes en los juicios electorales de origen.
Sin embargo, los motivos de disenso bajo análisis
resultan insuficientes para revocar el desechamiento de las
demandas decretado por el Tribunal responsable en las
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
20
sentencias sujetas a escrutinio en esta instancia federal, de ahí
que sean parcialmente fundados, pues en la especie subsiste
diversa causal de improcedencia de los medios de
impugnación locales, por lo que el sentido de dichos fallos
deberá permanecer intocado.
Lo antedicho, pues con independencia de las
consideraciones hechas por ese órgano jurisdiccional en las
sentencias de mérito, a juicio de esta Sala Regional, los
demandantes carecen de legitimación para impugnar en la
actual etapa del proceso electivo ciudadano en revisión y, por
tanto, los juicios ciudadanos locales efectivamente son
improcedentes para combatir jurídicamente los actos
cuestionados por ellos, como se razona a continuación.
En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Procesal, los
ciudadanos están legitimados para presentar los medios de
impugnación previstos en dicho ordenamiento legal, entre ellos
el juicio ciudadano local, al cual deberían en todo caso
reconducirse los juicios electorales promovidos por los
accionantes, también lo es que en el diverso numeral 96,
fracción V, de la propia Ley, se precisa que contarán con interés
jurídico para promover un medio de impugnación de esa
naturaleza, aquellos ciudadanos que consideren que los actos o
resoluciones de la autoridad electoral son violatorios de
cualquiera de sus derechos político-electorales.
Ahora, dentro de este tipo de derechos políticos se
encuentra el derecho a votar, el cual no debe disociarse del
diverso derecho a ser votado, pues en realidad se está ante una
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misma institución jurídica con dos vertientes, como ha sostenido
este Tribunal constitucional en materia electoral.
En esta línea de argumentación, debe establecerse que si
bien todo ciudadano en este país tiene derecho a votar, y la
protección de tal prerrogativa política se encuentra debidamente
establecida en Ley, también lo es que una vez celebradas las
elecciones, esto es en la etapa de resultados y calificación de
la contienda, los aspectos activo y pasivo del derecho a votar y
ser votado convergen en el contendiente electo, o bien en
aquel que no habiendo obtenido el triunfo, estime que ello
obedeció a alguna irregularidad prevista en la legislación
aplicable, formando una unidad encaminada a la integración
legítima de los poderes públicos, o como en el caso en
cuestión, de los Comités Ciudadanos atinentes y, por tanto,
susceptibles de ser tutelados jurídicamente, a través de los
medios de impugnación que correspondan.
Robustece lo antedicho el contenido de la jurisprudencia
27/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal
Electoral, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:
“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma
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institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.”5
(Énfasis hecho por esta Sala Regional)
Lo hasta aquí expuesto permite definir los alcances del
derecho a votar que tiene el ciudadano, mismos que concluyen
con la emisión del sufragio correspondiente, esto es, un
ciudadano tiene la prerrogativa de elegir la opción política de su
preferencia en una elección, y cualquier obstáculo a ello
constituye una merma en el derecho en cuestión, por lo que
puede impugnar ante las instancias jurisdiccionales
correspondientes, a fin de que se le restituya en el goce del
derecho vulnerado.
Ello implica, por ejemplo, que si aun cumpliendo con los
requisitos legales atinentes, se le niega la expedición de su
credencial para votar por parte del Instituto Federal Electoral,
pueda impugnar a través de las instancias correspondientes,
demandando una vulneración a su derecho de votar, pues de
no contar con el señalado documento electoral para el día de la
jornada electoral, no podrá sufragar.
Caso distinto ocurre cuando, como en el caso, el
ciudadano ha ejercido su derecho al sufragio el día de la
jornada electoral, y al no resultar ganador el o la contendiente
5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. pp. 273-274.
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23
de su preferencia, pretenda controvertir el resultado de la
elección respectiva bajo el argumento de que no se respetó su
decisión, y que, por tanto, se le vulnera su derecho a votar.
Lo anterior encuentra explicación, entre otras razones, en
el hecho de que los principios constitucionales que rigen todo
proceso electivo, incluyendo los de participación ciudadana,
entre ellos los de certeza y secrecía del voto, deben prevalecer
en todo momento, como acertadamente consideró el Tribunal
responsable, a fin de estar en condiciones de afirmar que se
estuvo frente a una elección Constitucionalmente válida.
En efecto, la secrecía del voto implica no solamente que
al momento de sufragar el ciudadano tenga la absoluta
privacidad para hacerlo, sin que alguien más pueda conocer el
sentido de su voto, sino que una vez transcurrida la jornada
electoral, esto es al momento de realizar el cómputo de todos
los sufragios de la ciudadanía, sea imposible relacionar los
sufragios emitidos con sus autores.
Dicho de otra forma, una vez emitido el voto por quienes
hoy demandan, deja de ser “su voto” y se convierte en “un voto”
emitido en favor de determinado contendiente, por lo que no
debe ser posible identificar dicho sufragio en lo individual
para saber quién lo emitió, pues ello atentaría contra la secrecía
del voto mismo, vulnerando de igual forma la certeza de que
hubo imparcialidad en la elección.
La conclusión alcanzada no implica que los ciudadanos
queden en estado de indefensión respecto de su derecho a
votar, pues como se dijo, con posterioridad a la jornada
electoral, o sea en la etapa de resultados y calificación de la
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24
elección, son los contendientes en la misma los legitimados
para impugnar cualquier anomalía que estimen vició el proceso
electivo en cuestión, a fin de que sea respetado tanto su
derecho a ser votado, en caso de no haber obtenido el triunfo
en la contienda, como el derecho a votar del electorado en
su conjunto.
En este sentido, debe resaltarse que el sistema electoral
mexicano está diseñado para que, una vez transcurrida una
jornada electoral, se hable de “la votación” obtenida por los
distintos participantes en la elección como candidatos, no así de
votos en lo individual; de ahí que incluso para anular los votos
obtenidos en una determinada casilla, por actualizarse alguna
causal de nulidad prevista en ley, un Tribunal en materia
electoral no pueda sino anular todos los votos emitidos en
dicha casilla, no así votos en lo individual, como se desprende
de la tesis aislada número LIII/99 emitida por la Sala Superior
de este Tribunal Electora, de rubro: “VOTOS EN LO
INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE
FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DE
PUEBLA).”6
Consecuentemente, en los casos sujetos a estudio, esta
Sala Regional estima que se actualiza la causal de
improcedencia de los juicios ciudadanos locales prevista en la
fracción V del artículo 23 de la Ley Procesal, consistente en la
falta de legitimación de los promoventes y, por tanto, debe
confirmarse el desechamiento de las demandas intentadas por
los actores, bajo las consideraciones previamente
estructuradas.
6 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 2 Tesis. Tomo II. pp. 1758-1759.
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Efectos de la sentencia
En mérito de lo previamente razonado, es que este
órgano jurisdiccional federal especializado arriba a la conclusión
de que deben confirmarse las sentencias impugnadas, bajo las
consideraciones que rigen el sentido de este fallo, al
actualizarse diversa causal de improcedencia de los juicios
ciudadanos locales, a los cuales en todo caso habría lugar a
reencauzar las impugnaciones de los promoventes, consistente
en su falta de legitimación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirman las sentencias impugnadas,
bajo las consideraciones contenidas en el último considerando
del presente fallo.
SEGUNDO. A virtud de la acumulación de los juicios
ciudadanos identificados en el capítulo de Antecedentes de esta
sentencia al presente medio de impugnación, agréguese copia
certificada de estos puntos resolutivos a cada uno de los
expedientes acumulados.
NOTIFÍQUESE; por oficio, con copia certificada de la
presente sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito
Federal; y por estrados a los actores y demás interesados, en
términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29,
de la Ley de Medios.
SDF-JDC-946/2013 Y ACUMULADOS
26
Asimismo, hágase del conocimiento público en la
página que tiene este órgano judicial en Internet.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la
Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional
Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, con sede en el Distrito Federal, ante el secretario
general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ