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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-518/2016.
ACTORES: LETICIA HERNÁNDEZ HERRERA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de
noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro
indicado, promovido por Leticia Hernández Herrera, Wilbert
Vázquez Acosta y Silvina Yolanda Sánchez López, por su
propio derecho, en su carácter de regidores por el principio
de representación proporcional del ayuntamiento de Yajalón,
Chiapas a fin de controvertir la sentencia de siete de octubre
último, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas en los autos del expediente TEECH/JDC/018/2016.
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RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las
constancias que obran en autos y en el expediente SX-JRC-
168/20161 se desprende lo siguiente:
1. Constancia de Asignación. El quince de septiembre de
dos mil dieciséis, el Instituto de Elecciones y de Participación
Ciudadana de Chiapas, realizó la entrega de las constancias
de asignación de representación proporcional a Leticia
Hernández Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina
Yolanda Sánchez López, para el cargo de Regidor del
Ayuntamiento Municipal de Yajalón, en la referida entidad
federativa.
2. Instalación del cabildo2. El uno de octubre del año de dos
mil quince, en la primera sesión ordinaria, del ayuntamiento
de Yajalón, Chiapas se realizó la declaratoria formal de
instalación del referido órgano administrativo; así mismo en
esa fecha se realizó sesión extraordinaria 002/2015 en la que
se aprobó la integración de las comisiones de los regidores.
3. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, ante la instancia local. El
veinticuatro de junio del año en curso, Leticia Hernández
Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina Yolanda Sánchez
1 Es un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las originales del expediente TEECH/JDC/018/2016, del cual deriva la sentencia aquí controvertida, se encuentra en los autos del expediente SX-JRC-168/2016, por tanto, dichas documentales serán objeto de estudio para resolver el presente asunto. 2 Visible en las fojas 72 a 74 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-168/2016.
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López, promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, en contra de la omisión de ser
convocados a las sesiones de cabildo del referido
ayuntamiento, así como el pago de las dietas respectivas.
Dicho juicio fue radicado con la clave TEECH/JDC/18/2016.
4. Resolución del juicio ciudadano local. El siete de
octubre de dos mil dieciséis el mencionado Tribunal Estatal
Electoral, resolvió lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO.- Es procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEECH/JDC/018/2016, promovido por LETICIA HERNÁNDEZ HERRERA, WILBERT VÁZQUEZ ACOSTA Y SILVINA YOLANDA SÁNCHEZ LÓPEZ.
SEGUNDO.- No es procedente el señalamiento a la Secretaría de Hacienda del Estado como autoridad responsable, por lo expuesto en el segundo de los considerandos de esta sentencia.
TERCERO.- Al no quedar acreditado la calidad de los terceros interesados, se desestima su escrito, por no acreditarse el interés jurídico de los comparecientes, en términos del considerando sexto de esta resolución.
CUARTO.- Se ordena a la Presidenta del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas efectuar la toma de protesta a los actores LETICIA HERNÁNDEZ HERRERA, WILBERT VÁZQUEZ ACOSTA Y SILVINA YOLANDA SÁNCHEZ LÓPEZ, así como integrarlos en las comisiones conformada en dicho Ayuntamiento y realizar el pago de las retribuciones o emolumentos a que tiene derecho, en términos del considerando decimo, de este fallo.
Es necesario puntualizar que, en el considerando décimo,
apartado C, relativo al “Pago de Retribuciones o
Emolumentos” se estableció el pago de las dietas
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respectivas, con un sueldo diario 291.67 (doscientos noventa
y uno pesos 67/100 M.N.); del que derivó un sueldo mensual
de 8,750 (ocho mil setecientos cincuenta pesos 10/100
M.N.).
La referida sentencia les fue notificada a los ahora actores el
diez de octubre del año en curso.
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. El siguiente catorce de octubre,
Leticia Hernández Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina
Yolanda Sánchez López, promovieron juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
para controvertir lo expresado en el considerando décimo,
apartado C, de la referida sentencia.
a. Recepción y turno. El diecinueve de octubre del año en
curso, se recibió la demanda y el trámite de ley; en esa
misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el
expediente identificado con la clave SX-JDC-518/2016, y
turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos
en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha mediante
el oficio TEPJF/SRX/SGA-2066/2016, suscrito por el
Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
b. Admisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre
del año en curso, el Magistrado instructor radicó y admitió el
juicio ciudadano que se resuelve.
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c. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la
instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de
dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y
resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos
41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto,
99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción
IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80,
apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala
Superior de este Tribunal, en el que se determinó que los
medios de impugnación que se presenten contra la posible
violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo
de elección popular por el cual los actores hayan sido electos
y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su
privación total o parcial o por su reducción, serán resueltos
por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la
circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo
de elección popular.
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Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, promovido por
Leticia Hernández Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina
Yolanda Sánchez López, mediante el cual aducen la violación
a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente
de acceso y desempeño al cargo, en contra de la sentencia
emitida el siete de octubre del año en curso por el Tribunal
Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio ciudadano
TEECH/JDC/018/2016.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad y presupuestos
procesales. El medio de impugnación en estudio reúne los
requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos
procesales previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1;
79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
como se explica a continuación.
a. Requisitos de la demanda. La demanda se presentó por
escrito, haciéndose constar nombre y firma autógrafa de
quien lo promueve, el domicilio para recibir notificaciones, así
como la indicación de las personas autorizadas para tal
efecto. Se identifica el acto reclamado y se señala a la
autoridad responsable. Se mencionan los hechos en que se
basa la impugnación y se formulan agravios.
b. Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de que la
sentencia impugnada se notificó el diez de octubre del
presente año, y la demanda se presentó el catorce de octubre
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siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en
la normatividad adjetiva electoral.
c. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido
por parte legítima, pues de acuerdo a lo previsto en los
artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso
f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los
ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que
un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus
derechos político-electorales.
En el caso, los hoy actores promovieron la demanda del
expediente principal que dio origen a la sentencia que ahora
se combate, en la que solicitaron la restitución de su derecho
de acceso y desempeño al encargo; situación que acredita la
legitimación y el interés jurídico para impugnar la sentencia
reclamada.
d. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme,
porque la legislación del Estado de Chiapas no prevé otro
medio de defensa que deba agotarse previamente.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de
procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la
cuestión planteada.
TERCERO. Prueba reservada. Esta Sala Regional
considera que no es dable admitir la prueba reservada
mediante proveído de veinticuatro de octubre del año en
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curso, consistente en CD-R, marca Verbatim, la cual fue
exhibida mas no ofrecida por los actores.
Lo anterior, ya que los actores no acreditan alguno de los
supuestos contenidos en el artículo 16, párrafo cuarto, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, que permita considerarla con calidad de
superveniente; además, de la simple lectura del archivo
denominado “JDC-YAJALON-XALAPA” que contiene dicha
documental técnica, se advierte que es la digitalización de la
demanda que dio origen al presente juicio, sin que se aporte
un elemento extraordinario a la litis.
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral de la
demanda ante esta instancia, se advierte que la pretensión
final de los actores es que se modifique la sentencia emitida
por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el
expediente TEECH/JDC/018/2016, para el efecto de que se
incremente el sueldo especificado en el apartado relativo a
“sueldos y dietas”.
Su causa de pedir la hacen valer en que en la sentencia
reclamada carece de exhaustividad por no observar lo
siguiente:
1. Contrario a lo expresado en la sentencia impugnada
artículo 89, párrafo último de la ley federal del trabajo, no
establece el sueldo diario que deberá pagársele a un Regidor
específicamente del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas.
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2. El salario vigente mensual para un Regidor en el
mencionado ayuntamiento es de diecisiete mil quinientos
pesos, lo que se comprueba con copia certificada del
dictamen de aprobación del presupuesto de egresos del
ejercicio dos mil quince; por tanto, dicho sueldo debe
prevalecer para el año dos mil dieciséis, ya que la relación
jurídica laboral surgió con dicho salario.
3. El Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, no presentó pruebas
fehacientes, con las que se demuestre que el primero de
octubre de dos mil quince, los regidores percibían un salario
mensual de ocho mil setecientos cincuenta pesos.
4. Es contrario a derecho que los regidores de mayoría
relativa en el Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas perciban
mayor remuneración que los de representación proporcional.
Por cuestión de método, los agravios se estudiarán de
manera conjunta por estar relacionados. Lo anterior, de
conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro:
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,
NO CAUSA LESIÓN"3.
Antes de iniciar con el estudio de los agravios vertidos,
primero se analizará la parte controvertida de la sentencia
emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para
posteriormente calificar si existió la falta de exhaustividad
aludida por los actores.
3 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 125.
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El Tribunal responsable, expresó respecto al pago del Salario
que deberá efectuar el Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas a
favor de los actores, en forma individual, lo siguiente:
1. Se obtendrá multiplicando la cantidad de $291.67
(doscientos noventa y uno pesos 67/100 M.N.) por ser el
sueldo diario percibido por el número de días que se
conforma el mes, el cual es de treinta, en términos de los
previsto en el 89, párrafo último, de la Ley Federal del
Trabajo, el cual da el siguiente resultado $8,750.10 (ocho mil
setecientos cincuenta pesos 10/100 M.N.).
2. Que el aguinaldo proporcional que se les pagará es de
$3,281.25 (tres mil doscientos ochenta y uno pesos 25/100
M.N.)
3. Que las cantidades empleadas fueron tomadas de las
nóminas correspondientes del Ayuntamiento de Yajalón,
Chiapas, remitidas por el Órgano de Fiscalización Superior
del Congreso del Estado de Chiapas -respecto a los meses
de octubre a diciembre de dos mil quince- y que en lo que
respecta al periodo restante fueron enviadas por el
Ayuntamiento en copia certificada.
Esta Sala Regional considera que los agravios vertidos son
infundados ya que el Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas, sí fue exhaustivo respecto al estudio de las
probanzas que obran en el expediente, para determinar el
pago de las dietas de los ahora actores, como a continuación
se explica:
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El principio de exhaustividad conforme el artículo 17, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que
se le administre justicia por los tribunales, emitiendo
resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser
completas.
Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de
exhaustividad, el cual impone a los juzgadores, una vez
constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y
de las condiciones de la acción, el deber de agotar
cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada
uno de los planteamientos hechos por las partes durante la
integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, y con el
examen y valoración de los medios de prueba aportados o
allegados legalmente al proceso.
Es aplicable a lo anterior, el criterio contenido en la
jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS
RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE"4.
También, cabe señalar que el principio de exhaustividad no
llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a
referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto
4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, TEPJF, 2013, páginas 346 y 347.
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a punto, de todos los cuestionamientos, aunque para decidir
deba obviamente estudiarse en su integridad el problema5.
En el caso en concreto, contrario a lo expresado por los
actores, el Tribunal responsable si fue exhaustivo en cuanto a
la asignación del salario.
Como primer punto, la responsable solo mencionó la Ley
Federal del Trabajo para sustentar una operación aritmética y
con ello calcular el salario mensual de los ahora
promoventes.
En efecto, en la sentencia reclamada, se fundó el cálculo
aritmético del salario de los actores conforme al artículo 89,
último párrafo de la ley federal del trabajo, el cual dispone lo
siguiente:
(…)
“Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario”
(…)
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
realizó la mencionada operación aritmética, en la que tomo
en cuenta, el salario diario consistente en la cantidad de
291.67 (doscientos noventa y uno pesos con sesenta y siete
centavos) por treinta días –correspondiente a un mes-,
obteniendo como resultado la cantidad de 8,750.10 (ocho mil
setecientos cincuenta pesos con diez centavos). 5 Sirve de apoyo la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro. "GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XV, marzo de 2002, materia común, página 1187. Registro 187528.
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Para realizar el calculó citado, tomó en cuenta los siguientes
documentos:
1. Las quincenas de octubre-diciembre de dos mil quince6.
2. Las quincenas de enero-agosto de dos mil dieciséis7.
Esta Sala Regional considera que contrario a lo sostenido por
los actores, dicho cálculo no les depara perjuicio, ya que de
las constancias que obran en el expediente –consistentes en
los recibos de nómina - el resultado obtenido es mayor que la
percepción asentada en dichos documentos.
En efecto, la quincena que percibe un regidor en el
ayuntamiento de Yajalón, Chiapas es de tres mil
novecientos sesenta y ocho pesos; lo que equivale a siete
mil novecientos treinta y seis pesos mensuales –con el
descuento del ISR-; y en lo que respecta a la sentencia
impugnada se les otorgó un salario de ocho mil setecientos
cincuenta pesos con diez centavos al mes; como se puede
advertir el cálculo realizado por el Tribunal electoral local, no
afectó a los actores.
Las documentales referidas –consistentes en los recibos de
nómina-, cuentan con valor probatorio pleno, en términos de
lo previsto por los artículos 15 y 16 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al
haberse remitido por autoridad competente; además de que
fueron requeridas por el Tribunal responsable, por así,
6 Visible en las fojas 759 a 932 del cuaderno accesorio 2; así como en las fojas 303 a 318 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-168/2016 7
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conforme al presupuesto de egresos del ejercicio dos mil
quince8.
Se concluye lo anterior, ya que al tomar posesión la nueva
integración del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, mediante
sesión extraordinaria de uno de octubre de dos mil quince
acordaron la reducción del salario a los integrantes del
cabildo9 sustentando su actuar en los siguientes argumentos:
1) Que el proceso de transición del poder ejecutivo del
estado y los respectivos procesos de transición de los
ayuntamientos evidenciaron un inicio de administración
complejo.
2) Transición en la que se advirtió la presencia de
problemas presupuestales de ejercicios anteriores.
3) Que ante la necesidad de hacer frente al cumplimiento
de obligaciones con prestadores de servicios,
contratistas y prestaciones de fin de año a los
servidores públicos municipales era necesario tomar
medidas de austeridad y disciplina entre las que
destaca la relativa a servicios personales.
4) Por tanto, se sometió al cabildo la aprobación de lo
siguiente: “Artículo primero: En el ejercicio fiscal 2015,
específicamente de Octubre a Diciembre y de enero a Diciembre
2016 los sueldos y salarios brutos del Presidente, Regidores y
síndico que integran el Ayuntamiento Municipal de Yajalón,
Chiapas; deberán reducise en un cincuenta por ciento, respecto
a los sueldos y salarios cubiertos en el mes de septiembre de
2015”.
8 Visible en las fojas 296 y 297 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-168/2016. 9 Visible a fojas 590 a 592 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-168/2016.
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Dicha determinación, consistente en la reducción del salario
de los funcionarios citados, se robustece con las nóminas
correspondientes a los meses de octubre-diciembre de dos
mil quince, así como las relativas a los meses de enero-
agosto dos mil dieciséis, sin que en el expediente primigenio
exista alguna documental que demuestre lo contrario.
En atención a lo razonado, se advierte que, contrario a lo
precisado en su escrito de demanda, el Ayuntamiento de
Yajalón, Chiapas sí demostró con pruebas fehacientes el
salario percibido por los regidores de mayoría relativa y
representación proporcional, ya que las nóminas respectivas
fueron remitidas por el Tesorero Municipal10 de ese
ayuntamiento, en acatamiento de un requerimiento del
Tribunal responsable; además dichas documentales se
encuentran concatenadas con las remitidas por el Órgano de
Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Chiapas,
las cuales también fueron requeridas por el Tribunal
responsable.
No es óbice a lo aquí resuelto, el criterio emitido por esta Sala
Regional en el expediente SX-JDC-494/2016, en el que se
expresó que la documental idónea para demostrar el salario
de un funcionario municipal, consiste en el presupuesto de
egresos.
Sin embargo, en el caso en concreto, como se explicó, la
nueva integración del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas;
determinó como medida necesaria reducir el salario un
10 Conforme al artículo 63, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal, dicho funcionario es el encargado de pagar la nómina de los servidores públicos municipales.
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cincuenta por ciento al Presidente, Síndico y Regidores;
cuestión que quedó firme al no haber sido impugnada en su
oportunidad.
Conforme a lo anterior, y al declararse infundados los
agravios vertidos, lo conducente es confirmar en lo que fue
materia de impugnación la sentencia de siete de octubre del
año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas, en el expediente TEECH/JDC/018/2016.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en
caso de que con posterioridad se reciba documentación
relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se
agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de
impugnación, la sentencia de siete de octubre del año en
curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
en el expediente TEECH/JDC/018/2016.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores; por
oficio o correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado
de Chiapas con copia certificada de esta sentencia; por el
referido medio electrónico a la Sala Superior en términos del
Acuerdo General 3/2015; y por estrados, a los demás
interesados.
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84,
párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales
94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano
jurisdiccional.
En su oportunidad remítanse las documentales atinentes y
archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA