JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · privación total o parcial o por su reducción,...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-518/2016. ACTORES: LETICIA HERNÁNDEZ HERRERA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Leticia Hernández Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina Yolanda Sánchez López, por su propio derecho, en su carácter de regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Yajalón, Chiapas a fin de controvertir la sentencia de siete de octubre último, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los autos del expediente TEECH/JDC/018/2016.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-518/2016.

ACTORES: LETICIA HERNÁNDEZ HERRERA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de

noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro

indicado, promovido por Leticia Hernández Herrera, Wilbert

Vázquez Acosta y Silvina Yolanda Sánchez López, por su

propio derecho, en su carácter de regidores por el principio

de representación proporcional del ayuntamiento de Yajalón,

Chiapas a fin de controvertir la sentencia de siete de octubre

último, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de

Chiapas en los autos del expediente TEECH/JDC/018/2016.

SX-JDC-518/2016

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RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las

constancias que obran en autos y en el expediente SX-JRC-

168/20161 se desprende lo siguiente:

1. Constancia de Asignación. El quince de septiembre de

dos mil dieciséis, el Instituto de Elecciones y de Participación

Ciudadana de Chiapas, realizó la entrega de las constancias

de asignación de representación proporcional a Leticia

Hernández Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina

Yolanda Sánchez López, para el cargo de Regidor del

Ayuntamiento Municipal de Yajalón, en la referida entidad

federativa.

2. Instalación del cabildo2. El uno de octubre del año de dos

mil quince, en la primera sesión ordinaria, del ayuntamiento

de Yajalón, Chiapas se realizó la declaratoria formal de

instalación del referido órgano administrativo; así mismo en

esa fecha se realizó sesión extraordinaria 002/2015 en la que

se aprobó la integración de las comisiones de los regidores.

3. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, ante la instancia local. El

veinticuatro de junio del año en curso, Leticia Hernández

Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina Yolanda Sánchez

1 Es un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las originales del expediente TEECH/JDC/018/2016, del cual deriva la sentencia aquí controvertida, se encuentra en los autos del expediente SX-JRC-168/2016, por tanto, dichas documentales serán objeto de estudio para resolver el presente asunto. 2 Visible en las fojas 72 a 74 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-168/2016.

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López, promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de

Chiapas juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, en contra de la omisión de ser

convocados a las sesiones de cabildo del referido

ayuntamiento, así como el pago de las dietas respectivas.

Dicho juicio fue radicado con la clave TEECH/JDC/18/2016.

4. Resolución del juicio ciudadano local. El siete de

octubre de dos mil dieciséis el mencionado Tribunal Estatal

Electoral, resolvió lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO.- Es procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEECH/JDC/018/2016, promovido por LETICIA HERNÁNDEZ HERRERA, WILBERT VÁZQUEZ ACOSTA Y SILVINA YOLANDA SÁNCHEZ LÓPEZ.

SEGUNDO.- No es procedente el señalamiento a la Secretaría de Hacienda del Estado como autoridad responsable, por lo expuesto en el segundo de los considerandos de esta sentencia.

TERCERO.- Al no quedar acreditado la calidad de los terceros interesados, se desestima su escrito, por no acreditarse el interés jurídico de los comparecientes, en términos del considerando sexto de esta resolución.

CUARTO.- Se ordena a la Presidenta del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas efectuar la toma de protesta a los actores LETICIA HERNÁNDEZ HERRERA, WILBERT VÁZQUEZ ACOSTA Y SILVINA YOLANDA SÁNCHEZ LÓPEZ, así como integrarlos en las comisiones conformada en dicho Ayuntamiento y realizar el pago de las retribuciones o emolumentos a que tiene derecho, en términos del considerando decimo, de este fallo.

Es necesario puntualizar que, en el considerando décimo,

apartado C, relativo al “Pago de Retribuciones o

Emolumentos” se estableció el pago de las dietas

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respectivas, con un sueldo diario 291.67 (doscientos noventa

y uno pesos 67/100 M.N.); del que derivó un sueldo mensual

de 8,750 (ocho mil setecientos cincuenta pesos 10/100

M.N.).

La referida sentencia les fue notificada a los ahora actores el

diez de octubre del año en curso.

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. El siguiente catorce de octubre,

Leticia Hernández Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina

Yolanda Sánchez López, promovieron juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

para controvertir lo expresado en el considerando décimo,

apartado C, de la referida sentencia.

a. Recepción y turno. El diecinueve de octubre del año en

curso, se recibió la demanda y el trámite de ley; en esa

misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el

expediente identificado con la clave SX-JDC-518/2016, y

turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos

en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha mediante

el oficio TEPJF/SRX/SGA-2066/2016, suscrito por el

Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

b. Admisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre

del año en curso, el Magistrado instructor radicó y admitió el

juicio ciudadano que se resuelve.

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c. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la

instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de

dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce

jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y

resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos

41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto,

99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,

fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción

IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80,

apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala

Superior de este Tribunal, en el que se determinó que los

medios de impugnación que se presenten contra la posible

violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo

de elección popular por el cual los actores hayan sido electos

y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su

privación total o parcial o por su reducción, serán resueltos

por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la

circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo

de elección popular.

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Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, promovido por

Leticia Hernández Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina

Yolanda Sánchez López, mediante el cual aducen la violación

a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente

de acceso y desempeño al cargo, en contra de la sentencia

emitida el siete de octubre del año en curso por el Tribunal

Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio ciudadano

TEECH/JDC/018/2016.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad y presupuestos

procesales. El medio de impugnación en estudio reúne los

requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos

procesales previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1;

79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

como se explica a continuación.

a. Requisitos de la demanda. La demanda se presentó por

escrito, haciéndose constar nombre y firma autógrafa de

quien lo promueve, el domicilio para recibir notificaciones, así

como la indicación de las personas autorizadas para tal

efecto. Se identifica el acto reclamado y se señala a la

autoridad responsable. Se mencionan los hechos en que se

basa la impugnación y se formulan agravios.

b. Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de que la

sentencia impugnada se notificó el diez de octubre del

presente año, y la demanda se presentó el catorce de octubre

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siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en

la normatividad adjetiva electoral.

c. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido

por parte legítima, pues de acuerdo a lo previsto en los

artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso

f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los

ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que

un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus

derechos político-electorales.

En el caso, los hoy actores promovieron la demanda del

expediente principal que dio origen a la sentencia que ahora

se combate, en la que solicitaron la restitución de su derecho

de acceso y desempeño al encargo; situación que acredita la

legitimación y el interés jurídico para impugnar la sentencia

reclamada.

d. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme,

porque la legislación del Estado de Chiapas no prevé otro

medio de defensa que deba agotarse previamente.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de

procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la

cuestión planteada.

TERCERO. Prueba reservada. Esta Sala Regional

considera que no es dable admitir la prueba reservada

mediante proveído de veinticuatro de octubre del año en

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curso, consistente en CD-R, marca Verbatim, la cual fue

exhibida mas no ofrecida por los actores.

Lo anterior, ya que los actores no acreditan alguno de los

supuestos contenidos en el artículo 16, párrafo cuarto, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, que permita considerarla con calidad de

superveniente; además, de la simple lectura del archivo

denominado “JDC-YAJALON-XALAPA” que contiene dicha

documental técnica, se advierte que es la digitalización de la

demanda que dio origen al presente juicio, sin que se aporte

un elemento extraordinario a la litis.

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral de la

demanda ante esta instancia, se advierte que la pretensión

final de los actores es que se modifique la sentencia emitida

por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el

expediente TEECH/JDC/018/2016, para el efecto de que se

incremente el sueldo especificado en el apartado relativo a

“sueldos y dietas”.

Su causa de pedir la hacen valer en que en la sentencia

reclamada carece de exhaustividad por no observar lo

siguiente:

1. Contrario a lo expresado en la sentencia impugnada

artículo 89, párrafo último de la ley federal del trabajo, no

establece el sueldo diario que deberá pagársele a un Regidor

específicamente del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas.

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2. El salario vigente mensual para un Regidor en el

mencionado ayuntamiento es de diecisiete mil quinientos

pesos, lo que se comprueba con copia certificada del

dictamen de aprobación del presupuesto de egresos del

ejercicio dos mil quince; por tanto, dicho sueldo debe

prevalecer para el año dos mil dieciséis, ya que la relación

jurídica laboral surgió con dicho salario.

3. El Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, no presentó pruebas

fehacientes, con las que se demuestre que el primero de

octubre de dos mil quince, los regidores percibían un salario

mensual de ocho mil setecientos cincuenta pesos.

4. Es contrario a derecho que los regidores de mayoría

relativa en el Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas perciban

mayor remuneración que los de representación proporcional.

Por cuestión de método, los agravios se estudiarán de

manera conjunta por estar relacionados. Lo anterior, de

conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro:

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,

NO CAUSA LESIÓN"3.

Antes de iniciar con el estudio de los agravios vertidos,

primero se analizará la parte controvertida de la sentencia

emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para

posteriormente calificar si existió la falta de exhaustividad

aludida por los actores.

3 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 125.

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El Tribunal responsable, expresó respecto al pago del Salario

que deberá efectuar el Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas a

favor de los actores, en forma individual, lo siguiente:

1. Se obtendrá multiplicando la cantidad de $291.67

(doscientos noventa y uno pesos 67/100 M.N.) por ser el

sueldo diario percibido por el número de días que se

conforma el mes, el cual es de treinta, en términos de los

previsto en el 89, párrafo último, de la Ley Federal del

Trabajo, el cual da el siguiente resultado $8,750.10 (ocho mil

setecientos cincuenta pesos 10/100 M.N.).

2. Que el aguinaldo proporcional que se les pagará es de

$3,281.25 (tres mil doscientos ochenta y uno pesos 25/100

M.N.)

3. Que las cantidades empleadas fueron tomadas de las

nóminas correspondientes del Ayuntamiento de Yajalón,

Chiapas, remitidas por el Órgano de Fiscalización Superior

del Congreso del Estado de Chiapas -respecto a los meses

de octubre a diciembre de dos mil quince- y que en lo que

respecta al periodo restante fueron enviadas por el

Ayuntamiento en copia certificada.

Esta Sala Regional considera que los agravios vertidos son

infundados ya que el Tribunal Electoral del Estado de

Chiapas, sí fue exhaustivo respecto al estudio de las

probanzas que obran en el expediente, para determinar el

pago de las dietas de los ahora actores, como a continuación

se explica:

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El principio de exhaustividad conforme el artículo 17, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que

se le administre justicia por los tribunales, emitiendo

resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser

completas.

Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de

exhaustividad, el cual impone a los juzgadores, una vez

constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y

de las condiciones de la acción, el deber de agotar

cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada

uno de los planteamientos hechos por las partes durante la

integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, y con el

examen y valoración de los medios de prueba aportados o

allegados legalmente al proceso.

Es aplicable a lo anterior, el criterio contenido en la

jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS

RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE"4.

También, cabe señalar que el principio de exhaustividad no

llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a

referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto

4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, TEPJF, 2013, páginas 346 y 347.

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a punto, de todos los cuestionamientos, aunque para decidir

deba obviamente estudiarse en su integridad el problema5.

En el caso en concreto, contrario a lo expresado por los

actores, el Tribunal responsable si fue exhaustivo en cuanto a

la asignación del salario.

Como primer punto, la responsable solo mencionó la Ley

Federal del Trabajo para sustentar una operación aritmética y

con ello calcular el salario mensual de los ahora

promoventes.

En efecto, en la sentencia reclamada, se fundó el cálculo

aritmético del salario de los actores conforme al artículo 89,

último párrafo de la ley federal del trabajo, el cual dispone lo

siguiente:

(…)

“Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario”

(…)

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

realizó la mencionada operación aritmética, en la que tomo

en cuenta, el salario diario consistente en la cantidad de

291.67 (doscientos noventa y uno pesos con sesenta y siete

centavos) por treinta días –correspondiente a un mes-,

obteniendo como resultado la cantidad de 8,750.10 (ocho mil

setecientos cincuenta pesos con diez centavos). 5 Sirve de apoyo la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro. "GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XV, marzo de 2002, materia común, página 1187. Registro 187528.

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Para realizar el calculó citado, tomó en cuenta los siguientes

documentos:

1. Las quincenas de octubre-diciembre de dos mil quince6.

2. Las quincenas de enero-agosto de dos mil dieciséis7.

Esta Sala Regional considera que contrario a lo sostenido por

los actores, dicho cálculo no les depara perjuicio, ya que de

las constancias que obran en el expediente –consistentes en

los recibos de nómina - el resultado obtenido es mayor que la

percepción asentada en dichos documentos.

En efecto, la quincena que percibe un regidor en el

ayuntamiento de Yajalón, Chiapas es de tres mil

novecientos sesenta y ocho pesos; lo que equivale a siete

mil novecientos treinta y seis pesos mensuales –con el

descuento del ISR-; y en lo que respecta a la sentencia

impugnada se les otorgó un salario de ocho mil setecientos

cincuenta pesos con diez centavos al mes; como se puede

advertir el cálculo realizado por el Tribunal electoral local, no

afectó a los actores.

Las documentales referidas –consistentes en los recibos de

nómina-, cuentan con valor probatorio pleno, en términos de

lo previsto por los artículos 15 y 16 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al

haberse remitido por autoridad competente; además de que

fueron requeridas por el Tribunal responsable, por así,

6 Visible en las fojas 759 a 932 del cuaderno accesorio 2; así como en las fojas 303 a 318 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-168/2016 7

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conforme al presupuesto de egresos del ejercicio dos mil

quince8.

Se concluye lo anterior, ya que al tomar posesión la nueva

integración del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, mediante

sesión extraordinaria de uno de octubre de dos mil quince

acordaron la reducción del salario a los integrantes del

cabildo9 sustentando su actuar en los siguientes argumentos:

1) Que el proceso de transición del poder ejecutivo del

estado y los respectivos procesos de transición de los

ayuntamientos evidenciaron un inicio de administración

complejo.

2) Transición en la que se advirtió la presencia de

problemas presupuestales de ejercicios anteriores.

3) Que ante la necesidad de hacer frente al cumplimiento

de obligaciones con prestadores de servicios,

contratistas y prestaciones de fin de año a los

servidores públicos municipales era necesario tomar

medidas de austeridad y disciplina entre las que

destaca la relativa a servicios personales.

4) Por tanto, se sometió al cabildo la aprobación de lo

siguiente: “Artículo primero: En el ejercicio fiscal 2015,

específicamente de Octubre a Diciembre y de enero a Diciembre

2016 los sueldos y salarios brutos del Presidente, Regidores y

síndico que integran el Ayuntamiento Municipal de Yajalón,

Chiapas; deberán reducise en un cincuenta por ciento, respecto

a los sueldos y salarios cubiertos en el mes de septiembre de

2015”.

8 Visible en las fojas 296 y 297 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-168/2016. 9 Visible a fojas 590 a 592 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-168/2016.

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Dicha determinación, consistente en la reducción del salario

de los funcionarios citados, se robustece con las nóminas

correspondientes a los meses de octubre-diciembre de dos

mil quince, así como las relativas a los meses de enero-

agosto dos mil dieciséis, sin que en el expediente primigenio

exista alguna documental que demuestre lo contrario.

En atención a lo razonado, se advierte que, contrario a lo

precisado en su escrito de demanda, el Ayuntamiento de

Yajalón, Chiapas sí demostró con pruebas fehacientes el

salario percibido por los regidores de mayoría relativa y

representación proporcional, ya que las nóminas respectivas

fueron remitidas por el Tesorero Municipal10 de ese

ayuntamiento, en acatamiento de un requerimiento del

Tribunal responsable; además dichas documentales se

encuentran concatenadas con las remitidas por el Órgano de

Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Chiapas,

las cuales también fueron requeridas por el Tribunal

responsable.

No es óbice a lo aquí resuelto, el criterio emitido por esta Sala

Regional en el expediente SX-JDC-494/2016, en el que se

expresó que la documental idónea para demostrar el salario

de un funcionario municipal, consiste en el presupuesto de

egresos.

Sin embargo, en el caso en concreto, como se explicó, la

nueva integración del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas;

determinó como medida necesaria reducir el salario un

10 Conforme al artículo 63, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal, dicho funcionario es el encargado de pagar la nómina de los servidores públicos municipales.

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cincuenta por ciento al Presidente, Síndico y Regidores;

cuestión que quedó firme al no haber sido impugnada en su

oportunidad.

Conforme a lo anterior, y al declararse infundados los

agravios vertidos, lo conducente es confirmar en lo que fue

materia de impugnación la sentencia de siete de octubre del

año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Chiapas, en el expediente TEECH/JDC/018/2016.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en

caso de que con posterioridad se reciba documentación

relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se

agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de

impugnación, la sentencia de siete de octubre del año en

curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

en el expediente TEECH/JDC/018/2016.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores; por

oficio o correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado

de Chiapas con copia certificada de esta sentencia; por el

referido medio electrónico a la Sala Superior en términos del

Acuerdo General 3/2015; y por estrados, a los demás

interesados.

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Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84,

párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales

94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano

jurisdiccional.

En su oportunidad remítanse las documentales atinentes y

archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el

Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA