JUICIO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA FECHA DEL AUTO QUE ... · EN GRADO DE TENTATIVA; por lo que en...
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PROCESO No. 31/2014
JUICIO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA.
FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA:
25/NOVIEMBRE/2016
EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE
SALINAS, S. L. P., A 31 TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO 2016
DOS MIL DIECISEIS.
VISTO, los autos para resolver en definitiva el proceso penal número
31/2014, instruido en contra de XXXXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXXXX
alias “XXXXXXXXXXXXXXX”, por su responsabilidad del delito de ROBO
EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de XXXXXXXXXXXXXXN;
y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante oficio número 744/2014 de fecha 28 veintiocho de
octubre de 2014 dos mil catorce, y recibido en este Juzgado en la misma
fecha, el Agente del Ministerio Publico Investigador de esta Ciudad, ejercito
acción penal con detenido en contra de XXXXXXXXXXXX Y/O
XXXXXXXXXXXXX alias “XXXXXXXXXXX”, como probable responsable del
delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de
XXXXXXXXXXXXXX; habiéndose decretado de ilegal la Retención del
Organo Investigador, en contra de dicho inculpado, por el delito de
mencionado, ordenándose su inmediata libertad, constando el 29 veintinueve
de octubre de 2014 dos mil catorce, se le notificó al Agente del Ministerio
Público Adscrito, y al defensor de Oficio.
Por auto de 22 veintidós de abril de 2015 dos mil quince, se tuvo al
Agente del Ministerio Público adscrito, solicitando se librara la
correspondiente orden de aprehensión en contra de XXXXXXXXXXXX Y/O
XXXXXXXXXXXX alias “XXXXXXXXXX” por el delito en mención, y con
fecha 06 seis de mayo del 2015 dos mil quince, se negó librar la orden de
aprehensión solicitada por el Agente del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público se inconformó con la negativa de librar
la orden de aprehensión, y se remitió la averiguación a la apelación habiendo
conocido al respecto la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, dentro del Toca 700/2015 de 4 cuatro de septiembre del 2015 dos mil
quince, quien revocó la negativa de la orden de aprehensión y en su lugar
dictó orden de aprehensión en contra de XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXX
alias “XXXXXXXXXXX” por el delito en mención.
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El 24 veinticuatro de diciembre de 2015 dos mil quince fue capturado,
y le decretó su detención judicial, tomándose su declaración preparatoria el
día 25 veinticinco del mismo mes y año, y el 30 treinta de diciembre se le
decretó su formal prisión dentro de la duplicidad de la dilación Constitucional.
El 19 diecinueve de enero del 2016 dos mil dieciséis, otorgó fianza, la
cual se le había concedido, se le hizo la correspondiente prevención legal.
Por proveído de 05 cinco de abril del año en curso, se declaró agotada
instrucción en la presente causa, y el 09 nueve de septiembre cerrada la
instrucción; el Agente del Ministerio Público formuló sus conclusiones
acusatorias y la defensa las de inculpabilidad a favor del acusado. Se celebró
la audiencia de derecho el día 20 veinte de octubre del año que transcurre y
se citó para resolver;y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Autoridad Judicial, es la competente para conocer
de esta averiguación, acorde a lo establecido en los artículos 16 y 116 de la
Constitución Federal en su fracción III, así como 90 y 91 de la Constitución
Política del Estado, el numeral 8° del Código Penal en vigor en el Estado, 14,
de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, 3°, 4° fracción III, 54 fracción I,
y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que los
hechos denunciados ocurrieron dentro de este Distrito Judicial.
SEGUNDO.- Hay que advertir, que en el Artículo 4º fracciones II, III y
IV, del Código de Procedimientos Penales en la Entidad, se establece la
facultad del suscrito Juez para determinar, con sujeción a las disposiciones
de este Código y de las leyes penales, cuándo una conducta es constitutiva
de delito; así como declarar la responsabilidad del acusado. En tanto que el
ordinal 309 del propio ordenamiento, dispone que no pueda condenarse al
enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos
constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda,
deberá absolvérsele.
Siendo así, hay que destacar, que acorde al artículo 16º del Código
Penal vigente, el cual aduce:
“…Delito es conducta típica, antijurídica y culpable .”
De esta redacción se deduce que son los elementos constitutivos,
esenciales del delito:
a).- LA CONDUCTA HUMANA, representada por una acción u
omisión.
b).- LA TIPICIDAD, esto es, la adecuación de dicha conducta al
modelo descrito por el legislador (tipo penal).
c).- LA ANTIJURIDICIDAD, que representa la violación de las normas
de cultura reconocidas por el Estado; y,
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d).- LA CULPABILIDAD, entendida como el resultado del juicio de
valor que da origen a un reproche efectuado al autor de la acción delictiva,
por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma
fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.
Ahora bien, tomando en cuenta que en el término Constitucional, se
dictó auto de formal prisión a XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX ALIAS “
XXXXXXXX”, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, luego
entonces, existe la obligación constitucional de ceñirse al estudio de esta
conducta típica, máxime cuando en sus conclusiones el Agente del Ministerio
Público formaliza la acusación por ese mismo ilícito.
Así entonces, respecto a que se cubra su TIPICIDAD, conforme al
comportamiento atribuido al agente activo. De este modo, el artículo 211 en
relación con el similar 19 del Código Penal vigente en el momento en que
sucedieron los hechos, señala:
“Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena
mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la
persona que pueda disponer de ella conforme la ley.”
“Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza
ejecutando la actividad que debía de producir el delito u omitiendo la que
debería de evitarlo si, por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay
consumación pero si puesta en peligro del bien jurídico.”
Redacción legal que permite establecer los siguientes
ELEMENTOS OBJETIVOS de este delito:
1.- Que requiere de un sujeto activo y un pasivo, los cuales ya se han
nombrado al inicio de esta resolución, sin que se exija una calidad específica
para alguno de ellos, en el caso del primero lo representa el acusado
XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX ALIAS “ XXXXXXXX”, por el delito de
ROBO EN GRADO DE TENTATIVA y el segundo XXXXXXXXXXXXXXXXX.
2.- Que exige una conducta, y en este caso, como ya se dijo, fue a
modo de acción y consistió en un acto de apoderamiento en grado de
tentativa que a su vez representa el verbo rector de este delito, entendido
como “aquella aprehensión que trata de realizar y posesionarse el sujeto
activo ”.
3.- En cuanto a la condición de punibilidad, como lo es el de ROBO
EN GRADO DE TENTATIVA; por lo que en el campo del derecho penal, el
verbo “robar”, debe entenderse como el hecho punible por el que una
persona, con ánimo de apoderamiento, toma cosas ajenas utilizando fuerza
en las cosas o violencia e intimidación en las personas.
4.- Respecto a la lesión del bien jurídico tutelado, se establece que el
comportamiento estudiado produjo un agravio en la persona del sujeto
pasivo, entendiendo por esto, doctrinalmente: el patrimonio de las personas;
estableciéndose para ello los siguientes:
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ELEMENTOS NORMATIVOS.- Este tipo penal involucra un elemento
normativo, consistente en el patrimonio del sujeto pasivo.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO.- Sobresale en este
sentido, que también el tipo penal exige acreditar un dolo específico, porque
no obstante que en su redacción textualmente no se marque, por su
naturaleza queda inmerso el ánimo de apoderamiento.
TERCERO.- Por otro lado, a continuación se enlistan los medios de
convicción que obran en autos, mismos que se valoraran en líneas
posteriores y que son:
1.- Parte Informativo Oficio numero 1004/DGSPM/2014 de 26 de
octubre del 2014 dos mil catorce, signado por XXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXX.
2.- Denuncia o querella de la ofendida XXXXXXXXXX el 27 veintisiete
de octubre del 2014 dos mil catorce, ante el Agente del Ministerio Público.
3.- Comparecencia del menor XXXXXXXXXXXn, de 27 veintisiete de
octubre del 2014 dos mil catorce.
4.- Certificación y fe Ministerial realizada por el Representante Social,
de fecha 27 veintisiete de octubre del 2014 dos mil catorce, respecto al
inmueble marcado con el numero 37 de la zona centro.
5.- Declaración Ministerial de XXXXXXXXXXX, de 25 veinticinco de
diciembre del año 2015 dos mil quince, ante el Fiscal Investigador.
6.-Declaración preparatoria de XXXXXXXXXXXXXXX, de 25
veinticinco de diciembre del 2015 dos mil quince.
7.-El 19 diecinueve de enero del 2016 dos mil dieciséis, otorgó fianza,
el acusado, la cual se le había concedido, y se le hizo la correspondiente
prevención legal.
CUARTO.- Cabe mencionar, que el delito de ROBO EN GRADO DE
TENTATIVA está previsto por el numeral 211 en relación con el 19 del Código
Penal vigente en la Entidad, en el tiempo que sucedieron los hechos.
Precepto que literalmente dispone: “Comete el delito de
robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o
inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento
de la persona que pueda disponer de ella conforme a la
ley”... “Existe tentativa punible cuando la intención se
exterioriza ejecutando la actividad que debía de producir el
delito u omitiendo la que debería de evitarlo sí, por causas
ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero
si puesta en peligro del bien jurídico.”. Ilícito que se
encuentra sancionado con el artículo 216 segundo párrafo del
Código de Procedimientos Penales en vigor con una pena de
tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de 30
treinta a 100 cien días de salario mínimo.
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En atención a la literalidad del precepto, citado en primer término, se
establece que los elementos materiales del delito son:
a).- La intención o voluntad dirigida al apoderamiento de una cosa
ajena mueble o inmueble por destino;
b).- No consumación de los mismos por causas ajenas a la
voluntad del agente del delito.
En cuanto al primero de los elementos, consistentes en la intención
o voluntad del sujeto activo dirigida al apoderamiento de una cosa
ajena mueble o inmueble por destino, se encuentra acreditado en autos
con lo declarado por el menor XXXXXXXXXXXX, asistido por su madre
CXXXXXXXX, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2014 dos mil catorce,
este manifestó:
“...que el día de ayer estaba en la frutería de mi mamá, y
eran como dice mi mamá las seis cuarenta de la tarde, y mi
mamá me dijo que iba a comprar un jugo a la tienda que
está enfrente de la frutería y cuando salió mamá entró un
señor que traia el pelo negro, chino, trae como un golpe en
la nariz, camisa cuadrada blanca, ya grande y me preguntó
que si tenia cigarros y le dije que no, luego entonces me
dijo, que si estaba mi mamá y le dije que si que estaba
adentro, entonces en eso me preguntó que había mi mamá
y yo le dije que en realidad no sé, y en eso metió por la
entrada y se me acercó y me sujetó de atrás de la espalda
y me dijo que si tenia dinero y que se lo diera todo, y lo olí
como a cerveza o alcohol, entonces andaba buscando el
dinero desesperado, y en una bolsas de esas vi que
empuñó una mano por abajo y sentí que me iba a golpear,
pero en una de esas se descuidó y yo me le solté y me fui
corriendo y le hablé a mi mamá y vi que ya venia de la
tienda, pero este señor iba atrás de mi pero porque me
quería agarrar otra vez, y salí gritándole a mi mamá que se
habían metido a robar a la frutería y él iba a atrás de mí,
pero luego luego se fue corriendo y yo me fui con mi mamá,
y es la primer vez que veo a esta persona, pues nunca lo
había visto. En uso de la voz la XXXXXXXXXXXXXXX,
mamá del menor manifiesta: estoy de acuerdo en lo que ha
manifestado mi menor hijo, de la misma manera en este
momento me permito exhibir certificado médico que le fue
realizado por el XXXXXXXXXXXXXX, de donde se advierte
que no presentó lesiones mi menor hijo, unicamente está
muy asustado de lo que fue víctima ...”.
Declaración la anterior que adquiere el valor conferido por el articulo
311 y 317 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, toda
vez que, si bien es cierto la declaración fue formulada por un menor de
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edad, también lo es, que fue expresada por un niño estudiante de 10 años,
lo cual le permite tener el criterio necesario para apreciar el acto, ademas, su
edad, no es óbice para ser probo, máxime el hecho por él expuesto, lo
conoció por medio de los sentidos , por si mismo y no por inducción de
terceros, ni referencias de otros; su declaración fue clara y precisa, acorde al
lenguaje de una persona de su edad, sin dudas ni reticencias y hasta el
momento no hay indicios, que se condujera con falsedad o que haya sido
obligado a declarar, por engaño, error soborno, por tanto su dicho reúne los
requisitos que establece el articulo 317 de la codificación en cita.
Del relato anterior en comento se advierte que el día 26 veintiséis de
octubre del 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 6:40 seis horas con
cuarenta minutos de la tarde, en la frutería ubicada en la calle Hidalgo
numero 37 zona centro de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, el menor
XXXXXXXXXX, se encontraba con su mamá XXXXXXXXXXXXXXX, en la
frutería de esta, pero ella salió a comprar un jugo a la tienda que esta
enfrente quedándose el menor solo, momento en el cual entró a la frutería un
señor de pelo negro, chino con un golpe en la nariz, que vestía camisa
cuadrada blanca, y le preguntó si tenia cigarros contestando el menor que
no, luego le pregunto si estaba su mamá y que estaba haciendo,
contestando el menor que si estaba y que no sabia lo que hacia, luego el
sujeto se le acercó por atrás de la espalda, y le dijo que si tenia dinero se lo
diera todo, percibiendo el menor olor a cerveza o alcohol, entonces el sujeto
buscó el dinero desesperado y vio que empuño una mano por bajo ( sic),
pensando el menor que lo iba golpear y en un descuido del sujeto el menor
se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se habían metido a
robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero luego se fue.
Se aplica la tesis de la Novena Época, Registro 161440.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Aislada. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011 Materia (s): Penal, Tésis II
2o.P 262.Página 2267. TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN
EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL
ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL
ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL
DEL PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON
OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL
SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO. En el procedimiento
penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y
cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden
encontrarse las figuras de los testigos único y singular, las
cuales difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no
sólo con el número de deponentes o personas que declaran,
sino también con el hecho de estar o no corroborada la
testimonial con otro tipo de medio probatorio, pues mientras
que la figura del testigo "único" se presenta cuando el hecho
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que se pretende probar se soporta con el dicho de la única
persona que lo presenció o deponente individual habido desde
el punto de vista cuantitativo, no obstante, su dicho, sí puede
estar corroborado con otros medios de prueba (documentos,
periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo
"singular", independientemente de que el hecho se pretende
probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una
persona, esa prueba, la testimonial, no se encuentra apoyada
por algún otro medio, por eso su valor convictivo se reduce no
sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino
también por la deficiencia cualitativa al no apoyarse con otra
clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios
consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que
mientras el testimonio único puede verse apoyado o
corroborado con medios convictivos de otra índole, como
periciales o indicios en general, el de carácter "singular" se
encuentra aislado y no cuenta con otro tipo de soporte; de ahí
la "singularidad" y reducido valor convictivo potencial.
Aunado con la denuncia o querella, presentada ante el Agente
del Ministerio Público por XXXXXXXXXXX, de fecha 27 veintisiete de
octubre de 2014 dos mil catorce, en la que manifestó:
“...que el motivo de mi comparecencia ante esta Autoridad
es con la finalidad de formular DENUNCIA, por el delito de
ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, y los que resulten en
contra de quien ahora se responde al nombre de
XXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra detenido en los
separos de la Cárcel Distrital , de los hechos que me permito
exponer: que el dia de ayer serian aproximadamente las seis
cuarenta de la tarde que me encontraba en mi negocio que
esta ubicado en el domicilio que he proporcionado en mis
generales, en donde tengo instalada una fruteria, y es el caso
que me encontraba acompañada de mi menor hijo
XXXXXXXXXXX, cuando deje por un momento sola la tenia
para ir a la tienda que está enfrente a realizar compras, y ahi
se quedó mi menor hijo, no me tarde mucho porque en
cuanto entre a la tienda y pedi un jugo y me estaban dando
mi cambio escuché que mi niño, me gritaba “MAMA QUIEREN
ROBAR,MAMA QUIEREN ROBAR QUIERE ROBAR,” y mi
hijo salia de la tienda llorando asustado y detrás de él salió
ami ahora acusado el viste una camisa de vestir blanca con
cuadritos, y como cerca esta la comandancia de policía, unos
elementos vieron que los solicitaba el auxilio y rápidamente
corrieron a seguir a mi acusado porque les decía él es síganlo
e iba a cruzar la calle, y ahí fue donde lo agarraron, ya con
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calma platiqué con mi hijo el cual estaba muy asustado y fue
como me señaló que se habia asustado mucho porque mi
acusado le pedia el dinero, pero que se asustó mas cuando lo
sujetó y que vió que empuñó la mano cuando le iba a pegar
porque le dio mucho miedo, es por lo cual solicito a esta
Representación Social se le castigue conforme a derecho a mi
acusado porque tengo miedo de que lo intente volver a hacer,
y a mi acusado no lo conozco ni nunca lo habia visto ...”.
Medio de prueba que se valora como indició, conforme al artículo 311
de la Ley Procesal Penal en vigor para el Estado, toda vez que fue emitida
por persona mayor de edad, con capacidad, instrucción y criterio necesario
para apreciar el acto, mismo que conoció por si misma y no por inducciones
de terceros, ni referencia de otros de la cual se desprende que vio y
escuchó a su hijo pedir auxilio y si bien es cierto que no presenció el
desarrollo del hecho, también lo es que pudo observar que en el momento
en que su hijo pedía auxilio gritando.” Mamá, quieren robar ...”y detrás de él
salió el acusado que vestia una camisa blanca con cuadritos (sic), y como
cerca está la comandancia de policía, unos elementos le vieron que
solicitaba auxilio y rápido corrieron atrás del sujeto a quien agarraron cuando
iba a cruzar la calle.
Es aplicable al respecto la siguiente Jurisprudencia
sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la
Octava Época. Registro: 222788. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1991 Materia(s):
Penal Tesis: VI.1o. J/46. Página: 105. Genealogía: Gaceta
número 41, Mayo de 1991, página 95. que a continuación se
inserta: “OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR
DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil
sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque
reviste las características de un testimonio y el alcance de un
indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción,
adquiere validez preponderante.”
Se adminicula a lo anterior la certificación y fe ministerial del lugar
del inmueble marcado con el numero 37 de la zona centro de este
municipio, en la dice:
“...CERTIFICO Y DOY FE de tener a la vista, un inmueble
de aproximadamente 5 cinco metros de ancho por 3.50 tres
punto cincuenta metros de alto, con la fachada de material
pintada en color blanco con una franja naranja en su parte
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inferior, y en su parte media superior presenta la leyenda “LA
GOTA DE MIEL TIENDA NATURISTA”, la cual presenta un
acceso principal por medio de la puerta de estructura metálica
con divisiones de cristal de aproximadamente 3 tres metros de
largo por 2 dos metros de alto, y cuenta con una puerta de
acceso principal abierta en dos hojas, que en su interior
permite tener a la vista un espacio del mismo ancho descrito
pero con 4 cuatro metros de fondo, y sobre el lado izquierdo se
tiene a la vista una tarima sobre rejas de madera sobre la que
se encuentran diversas verduras, en la parte central se tiene a
la vista otra tarima, de madera sobre una rejas de maderas y
plástico, en la que se encuentran diversas frutas y legumbres,
del lado derecho se encuentra un refrigerador marca mabe
color blanco, y entre este y la tarima central se encuentra un
espacio de aproximadamente 1 un metros, que permite el
acceso a la parte posterior de la tarima, en donde se encuentra
una silla, y sobre el lado izquierdo detrás de las frutas se
encuentra una reja acomodada sobre la que está una caja
color negro de aproximadamente 30 treinta por 10 diez
centimetros, en la que se encuentra moneda fraccionaria
diversa, asi mismo se hace constar en ese momento que el
menor aqui presente con la anuencia de su progenitora refiere
que la persona que intentó robar el negocio lo sujeto de frente
a la pared junto a la tarima mientras que ávidamente buscaba
entre los diversos espacios entre la tarima y unas cajas que se
encuentran en el lugar, pero que no logró encontrar el dinero
consistente en billetes de diversas denominaciones pues está
escondido entre unas cajas de zapato sobre unas libretas. ...”.
Inspección que fue realizada por el Órgano Investigador atendiendo a
la facultad que le otorga el numeral 3, fracción II, de la Ley Adjetiva Penal
vigente, siendo esta la razón particular para valorar tal diligencia, la cual fue
desarrollada con testigos de asistencia, es decir cumpliendo con los
requisitos del numeral 23 de la Ley en cita, a la cual se le otorga valor
probatorio de conformidad con lo previsto por el ordinal 315 del
Ordenamiento legal en cita, para lo que no se requirieron conocimientos
técnicos, ya que el Agente del Ministerio Público observo por medio de sus
sentidos el inmueble a la que se introdujo el sujeto activo, el día del evento.
Además consta en autos el Parte Informativo, suscrito por
XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, del que se desprende:
“...Por este conducto me permito informar a usted
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que siendo aproximadamente las 18.30 horas del día 26 de
octubre del 2014 al encontrarnos en la calle Hidalgo, frente
a la oficina de seguridad pública, y tránsito municipal de
este municipio, nos percatamos de una señora que gritaba
que hay iba una persona corriendo y intentó robar en su
negocio el cual es una frutería al mismo tiempo que
señalaba a una persona del sexo masculino que
efectivamente se encontraba corriendo en dirección hacia
el oriente sobre calle XXXXXXXX por lo que de inmediato
se realizó la persecución de dicho sujeto, dándole alcance
en la calle XXXXXXX casi esquina con XXXXXXXX
logrando el aseguramiento de dicha persona los oficiales
XXXXXXXXXX Y JXXXXXXXXX, siendo trasladado a las
oficinas de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito
Municipal donde ya se encontraba la persona afectada de
nombre XXXXXXXXXX de 44 años de edad con domicilio
en calle XXXXXXXX # XX reconociéndolo como el que
minutos antes había intentado robarle y menciona que al
encontrarse ella en la tienda de abarrotes de enfrente
comprando un jugo, escucha que su hijo de nombre
XXXXXXXXXX de 10 años con domicilio en
XXXXXXXXXX9, colonia Centro el cual había dejado en la
frutería salio gritándole ¡mamá¡ En varias ocasiones y
mencionándole que un hombre lo había tomado por la
fuerza, tapándole la boca, preguntaba en repetidas
ocasiones. ¿Donde está el dinero? Y al mismo tiempo
detrás del niño se percata del presunto que también sale
de la frutería corriendo e intentando huir así mismo dice la
parte afectada querer proceder legalmente. Por lo que es
trasladado a los separos de la cárcel distrital donde dijo
llamarse XXXXXXXX XXXXXXXXXa, alias “el
XXXXXXXX”, con domicilio conocido en colonia
XXXXXXXXXX, de 29 años, previa certificación
médica....”.
Parte informativo que tiene el valor que le confiere el articulo 311 del
Código de Procedimientos Penales, toda vez que los suscribientes tienen a
su cargo la seguridad de la población del que se desprende que el 26
veintiséis de octubre de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 18:30
dieciocho treinta horas, al encontrarse en la calle XXXXXX, frente a la oficina
de seguridad pública, y tránsito municipal de este municipio, se percataron
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de una señora que gritaba que hay iba una persona corriendo y intentó
robar en su negocio el cual es una frutería al mismo tiempo que señalaba a
una persona del sexo masculino que efectivamente se encontraba corriendo
en dirección hacia el oriente sobre calle XXXXXXXXXXXXX, por lo que de
inmediato se realizó la persecución de dicho sujeto, alcanzándolo en la calle
XXXXXX casi esquina con XXXXXXXXXXXe, logrando asegurar a dicha
persona los oficiales XXXXXXX Y XXXXXXXX, trasladándolo a las oficinas
de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal donde se
encontraba XXXXXXXXXXXaños de edad con domicilio en calle XXXXXXX
reconociéndolo como el que minutos antes había intentado robarle y
menciona que al encontrarse ella en la tienda de abarrotes de enfrente
comprando un jugo, escucha que su hijo de nombre XXXXXXXXX de 10
años con domicilio en XXXXXXXXXXX, colonia Centro el cual había dejado
en la frutería salio gritándole ¡mamá¡ En varias ocasiones y mencionándole
que un hombre lo había tomado por la fuerza, tapándole la boca,
preguntaba en repetidas ocasiones. ¿Donde está el dinero?.
Se aplica de Jurisprudencia de la Novena Época, Tomo XXVIII,
Septiembre de 2008, Página 1095, Registro 168843. PARTE
INFORMATIVO DE POLICIA, ES LEGAL LA
DETERMINACION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LE
OTORGA VALOR DE INDICIO EN TÉRMINOS DEL
ARTICULO 285 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.
Así mismo, con la Declaración Ministerial de XXXXXXXXXXXX alias
“XXXXXXXXXXX”, en la que manifestó: “....no quiero declarar nada por el
momento acorde a las garantias que me han leído.”
Dato que tiene valor de indicio conforme a lo señalado por el articulo
311 del Código de Procedimientos Penales en vigor.
Y en su declaración preparatoria XXXXXXXXX alias “XXXXXXX”, y/o
XXXXXXXXXXXXXX manifestó: “... que no son ciertos los hechos que se
me imputan y que no es mi deseo agregar nada mas porque yo no fui ...”.
Declaración que tiene valor de indicio de conformidad con el numeral
311 de la ley de la materia, sin embargo, su dicho no se relaciona con algún
medio de convicción que desvirtúe la conducta atribuida al mismo.
Por lo que, con los medios de prueba en comento, son suficientes para
acreditar el primer elemento material del delito que nos ocupa, al señalar que
el día 26 veintiséis de octubre del 2014 dos mil catorce, aproximadamente a
las 18:30 dieciocho treinta horas, en la frutería ubicada en la calle
XXXXXXXXXX zona centro de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, el menor
XXXXXXXXXX, se encontraba con su mamá XXXXXXXXXXXXX, en la
frutería de esta, pero ella salió a comprar un jugo a la tienda que esta
enfrente quedándose el menor solo, momento en el cual entró a la frutería un
señor de pelo negro, chino con un golpe en la nariz, que vestía camisa
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cuadrada blanca, y le preguntó si tenia cigarros contestando el menor que
no, luego le pregunto si estaba su mamá y que estaba haciendo,
contestando el menor que si estaba y que no sabia lo que hacia, luego el
sujeto se le acercó por atrás de la espalda, y le dijo que si tenia dinero se lo
diera todo, percibiendo el menor olor a cerveza o alcohol, entonces el sujeto
buscó el dinero desesperado y vio que empuño una mano por bajo ( sic),
pensando el menor que lo ib a golpear y en un descuido del sujeto el menor
se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se habían metido a
robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero luego se fue;
acreditándose el primer elemento material del delito que nos ocupa.
Para efectos de lo anterior, debe entenderse que la tentativa es
punible cuando la intención del activo se exterioriza a través de los actos que
no se consuman por causas ajenas a su voluntad.
A mayor abundamiento, el parte informativo signado y ratificado por los
elementos aprehensores, XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, Policías de
Seguridad Pública de esta Ciudad, fortalece lo señalado por la ofendida
XXXXXXXXXXXX, especialmente en lo que se refiere el 26 veintiséis de
octubre de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 18:30 dieciocho
treinta horas, al encontrarse en la calle XXXXXX frente a la oficina de
seguridad pública, y tránsito municipal de este municipio, se percataron de
una señora que gritaba que hay iba una persona corriendo y intentó robar
en su negocio el cual es una frutería al mismo tiempo que señalaba a una
persona del sexo masculino que efectivamente se encontraba corriendo en
dirección hacia el oriente sobre calle XXXXXXXXXX, por lo que de
inmediato se realizó la persecución de dicho sujeto, alcanzándolo en la calle
XXXXXXX casi esquina con XXXXXXXXXXX, logrando asegurar a dicha
persona tratándose del inculpado referido.
De todo lo anterior, se llega al convencimiento de que la causa ajena
al sujeto activo que le impidió la consumación del apoderamiento del dinero,
fue cuando el menor se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se
habían metido a robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero
luego se fue, acreditándose desde luego la materialidad del delito de robo en
grado de tentativa.
QUINTO.- En cuanto a la condición de punibilidad, como lo es la
ajeneidad de la cosa en grado de tentativa, esto es, que pertenezca a
persona distinta de quien realiza dicha acción en el caso concreto, esta
legalmente se deduce considerando que la ofendida X, refiere que el día en
que ocurrieron los hechos, que viXXXXXXXXXXo y escuchó a su hijo pedir
auxilio y si bien es cierto que no presenció el desarrollo del hecho, también
lo es que pudo observar que en el momento en que su hijo pedía auxilio
gritando.” Mamá, quieren robar ...”y detrás de él salió el acusado que vestía
una camisa blanca con cuadritos y como cerca está la comandancia de
13
policía, unos elementos le vieron que solicitaba auxilio y rápido corrieron
atrás del sujeto a quien agarraron cuando iba a cruzar la calle. Asi como lo
manifestado por su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encontraba
en la frutería de su mamá, pero ella salió a comprar un jugo a la tienda que
esta enfrente quedándose el menor solo, momento en el cual entró a la
frutería un señor de pelo negro, chino con un golpe en la nariz, que vestía
camisa cuadrada blanca, y le preguntó si tenia cigarros contestando el menor
que no, luego le pregunto si estaba su mamá y que estaba haciendo,
contestando el menor que si estaba y que no sabia lo que hacia, luego el
sujeto se le acercó por atrás de la espalda, y le dijo que si tenia dinero se lo
diera todo, percibiendo el menor olor a cerveza o alcohol, entonces el sujeto
buscó el dinero desesperado y vio que empuño una mano por bajo (sic),
pensando el menor que lo iba golpear y en un descuido del sujeto el menor
se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se habían metido a
robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero luego se fue.
En cuanto hace al APODERAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA del
bien jurídico tutelado, se establece que el comportamiento produjo un agravio
en el patrimonio de la persona, entendiendo por esto, doctrinalmente al
conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona,
apreciables en dinero, aunado al hecho de no consumarse el ilícito por
causas ajenas a la voluntad del indiciado, toda vez que momento en el cual
entró a la frutería un señor de pelo negro, chino con un golpe en la nariz,
que vestía camisa cuadrada blanca, y le preguntó si tenia cigarros
contestando el menor que no, luego le pregunto si estaba su mamá y que
estaba haciendo, contestando el menor que si estaba y que no sabia lo que
hacia, luego el sujeto se le acercó por atrás de la espalda, y le dijo que si
tenia dinero se lo diera todo, percibiendo el menor olor a cerveza o alcohol,
entonces el sujeto buscó el dinero desesperado y vio que empuño una mano
por bajo (sic), pensando el menor que lo iba golpear y en un descuido del
sujeto el menor se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se
habían metido a robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero
luego se fue.
Es así, porque si el bien mueble le pertenece al pasivo, por lo que éste
resulta ser ofendido del delito, por tanto es dable estimar la consumación del
intento de robar, desposeyendo así del patrimonio a la dueña, en su agravio.
ELEMENTOS NORMATIVOS.- Este tipo penal involucra un elemento
normativo, de valoración jurídica al precisar que la acción tratada debe recaer
sobre bienes muebles o inmuebles por destino, por ello, es necesario
precisar que los bienes si le pertenecen a la pasivo, por lo que éste resulta
ser ofendida del delito; Conformada esta situación es dable estimar que
intentó robar, desposeer del patrimonio de la dueña, en su agravio.
14
Lo anterior toma apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
“ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA
OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE
LA LEGISLACION, AUNQUE NO SEA LA PENAL. El artículo
14 constitucional establece en su segundo párrafo que nadie
podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por
lo tanto, para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto
del delito de robo, calidad que una vez comprobada puede dar
origen a la pérdida de la libertad del procesado, debe estarse a
lo que la legislación establezca al respecto, sin que sea óbice
para ello que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son
muebles y cuáles no, ya que al establecer la Constitución que
nadie podrá ser privado de su libertad sino "conforme a las
leyes expedidas con anterioridad al hecho" no se refiere
necesariamente a la ley penal. Por otra parte, "bien mueble" es
un elemento normativo, que exige para la debida integración
del tipo penal de robo acudir a las normas que tal concepto
prevean, excluyendo la interpretación subjetiva que en su caso
pudiera hacer el juzgador para configurar el elemento de que
se trata”. Octava Época, Registro: 206101, Instancia: Primera
Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, 79, Julio de 1994, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J.
15/94, Página: 13.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO.- Sobresale en este
sentido, que también el tipo penal exige acreditar un dolo específico, porque
no obstante que en su redacción textualmente no se marque, por su
naturaleza en el robo queda inmerso el ánimo de dominio.
En este caso, esta circunstancia surge de lo declarado por la afectada
XXXXXXXXXXXX, no obstante que el activo no declaró en autos, fue la de
hacerse del dominio no sólo material, sino jurídico respecto de las cosas
muebles en cuestión.
En lo que concierne a la ANTIJURIDICIDAD del comportamiento
tratado, cabe decir, que el texto del artículo 211 en relación con el 19 del
Código Penal, marca una exigencia que tienen relación directa con este
elemento, al prevenir que el sujeto activo del apoderamiento de cosa ajena,
15
debe actuar sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede
otorgarlo.
Es así, porque, en un sentido lógico, para que con esto se infrinja la
prohibición normativa establecida por el legislador, es menester que se
desarrolle bajo estas condicionantes. A falta de ellas, no se consideraría
ilegitimo su actuar.
Por otro lado, no está de mas dejar en claro que, en autos no aparece
acreditada alguna de las causas que excluyen el delito, de las referidas en el
articulo 28 del Código Penal vigente en el Estado; por lo tanto, no hay motivo
para justificar el comportamiento invocado.
SEXTO.- RESPONSABILIDAD PENAL que le resulta a
XXXXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXX alias “XXXXXXXXXX”, la cual se
encuentra legalmente demostrada en el sumario, por el delito de ROBO EN
GRADO DE TENTATIVA, previsto por el artículo 211 en relación con el 19 del
Código Penal. Encuadrando la conducta del acusado en términos de los
numerales 18° párrafo segundo y 21° fracción I del Código Penal vigente en
el Estado, esto es, que existió dolo en la comisión del delito, ya que
conociendo las circunstancias del hecho típico, quiso y aceptó el resultado
descrito por la Ley, y por lo que respecta a su participación, el artículo 21,
fracción I del Código Punitivo vigente, dispone que: “Son responsables del
delito:… I.- Los que lo realicen por sí…”.
Esto es así porque, de la denuncia del pasivo se desprende que la
acción de la tentativa de robo, el activo realizó actos encaminados
directamente a la realización de dicho ilícito, el cual no se consumo por
circunstancias ajenas a su voluntad; de ahí que se actualice la hipótesis de la
fracción I del artículo 21° citado.
Sin que lo anterior implique violación alguna a las garantías
Constitucionales del acusado, en virtud de que es factible que en el presente
caso, se acredita la responsabilidad penal de dicho enjuiciado, con las
mismas pruebas que sustentaron el cuerpo del delito, dado que son aptas e
idóneas para tal fin, sin que puedan desvirtuarse ambos apartados.
Lo que es acorde al criterio sustentado por la Suprema Corte de la
Justicia de la Nación que a continuación se inserta:
CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD. PRUEBA
POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el
cuerpo del delito y la presunta responsabilidad resultan ser
conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere a
cuestiones impersonales, relativas a la verificación de un hecho
16
tipificado por la ley como delito, independientemente de la
autoría de la conducta, y la segunda radica en la atribución de
la causación del resultado a una persona; también lo es que,
puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar
ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede
relevar la existencia de un hecho determinado como delito y
por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto
específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con
los mismos datos probatorios no trae como consecuencia una
violación de garantías. Octava Época.-Registro: 224782.-
Instancia: Primera Sala.-Tesis Aislada.-Fuente: Semanario
Judicial de la Federación.-Volumen: 40 Segunda Parte.-
Materia(s): Penal.- Tesis: Página: 341.
De tal suerte que del análisis de las constancias que integran la
presente causa penal y específicamente con las pruebas que se han
reseñado en el considerando que antecede, se advierte el acreditamiento de
la responsabilidad del aquí acusado, en los hechos delictivos que se le
reprochan, considerando lo que señala el artículo 320 del cuerpo de leyes en
comento que a la letra dice:
“…Los tribunales, según la naturaleza de los
hechos y el enlace lógico y natural más o menos
necesario que exista entre la verdad conocida y la que se
busca, apreciarán en conciencia el valor de la prueba
circunstancial o indiciaria, hasta poder considerarla como
prueba plena. …”.
Así las cosas, atendiendo a la declaración de la ofendida
XXXXXXXXXXX y de su menor hijo XXXXXXXXXXXXX en fecha 27
veintisiete de octubre de 2014 dos mil catorce, ante el Fiscal Investigador,
misma que por economía procesal se da por reproducida y en obvio de
repeticiones innecesarias y de las que se desprende que el activo el día 26
veintisiete de octubre del 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 16:30
dieciséis treinta horas en la frutería ubicada en la calle XXXXXXXXXXnumero
XX zona XXXXX de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, el menor
XXXXXXXXX, se encontraba con su mamá XXXXXXXXXXXXXX, en la
frutería de la antelada, pero ella salió a comprar un jugo a la tienda que esta
enfrente quedándose el menor solo, momento en el cual entró a la frutería un
señor de pelo negro, chino con un golpe en la nariz, que vestía camisa
cuadrada blanca, y le preguntó si tenia cigarros contestando el menor que
no, luego le pregunto si estaba su mamá y que estaba haciendo,
contestando el menor que si estaba y que no sabia lo que hacia, luego el
17
sujeto se le acercó por atrás de la espalda, y le dijo que si tenia dinero se lo
diera todo, percibiendo el menor olor a cerveza o alcohol, entonces el sujeto
buscó el dinero desesperado y vio que empuño una mano por bajo (sic),
pensando el menor que lo iba golpear y en un descuido del sujeto el menor
se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se habían metido a
robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero luego se fue.
Misma que tiene valor de indicio conforme a lo señalado en el numeral 311
de la ley de la materia.
Así como, con la certificación y fe ministerial del lugar del inmueble
marcado con el numero 37 de la zona centro de este municipio, en la dice:
“...CERTIFICO Y DOY FE de tener a la vista, un
inmueble de aproximadamente 5 cinco metros de ancho
por 3.50 tres punto cincuenta metros de alto, con la
fachada de material pintada en color blanco con una franja
naranja en su parte inferior, y en su parte media superior
presenta la leyenda “LA GOTA DE MIEL TIENDA
NATURISTA”, la cual presenta un acceso principal por
medio de la puerta de estructura metálica con divisiones de
cristal de aproximadamente 3 tres metros de largo por 2 dos
metros de alto, y cuenta con una puerta de acceso principal
abierta en dos hojas, que en su interior permite tener a la
vista un espacio del mismo ancho descrito pero con 4
cuatro metros de fondo, y sobre el lado izquierdo se tiene a
la vista una tarima sobre rejas de madera sobre la que se
encuentran diversas verduras, en la parte central se tiene a
la vista otra tarima, de madera sobre una rejas de maderas
y plástico, en la que se encuentran diversas frutas y
legumbres, del lado derecho se encuentra un refrigerador
marca mabe color blanco, y entre este y la tarima central
se encuentra un espacio de aproximadamente 1 un metros,
que permite el acceso a la parte posterior de la tarima, en
donde se encuentra una silla, y sobre el lado izquierdo
detrás de las frutas se encuentra una reja acomodada
sobre la que está una caja color negro de
aproximadamente 30 treinta por 10 diez centimetros, en la
que se encuentra moneda fraccionaria diversa, asi mismo
se hace constar en ese momento que el menor aqui
presente con la anuencia de su progenitora refiere que la
persona que intentó robar el negocio lo sujeto de frente a
la pared junto a la tarima mientras que ávidamente buscaba
18
entre los diversos espacios entre la tarima y unas cajas
que se encuentran en el lugar, pero que no logró encontrar
el dinero consistente en billetes de diversas
denominaciones pues está escondido entre unas cajas de
zapato sobre unas libretas. ...”.
Inspección que fue realizada por el Órgano Investigador atendiendo a
la facultad que le otorga el numeral 3, fracción II, de la Ley Adjetiva Penal
vigente, siendo esta la razón particular para valorar tal diligencia, la cual fue
desarrollada con testigos de asistencia, es decir cumpliendo con los
requisitos del numeral 23 de la Ley en cita, a la cual se le otorga valor
probatorio de conformidad con lo previsto por el ordinal 315 del
Ordenamiento legal en cita, para lo que no se requirieron conocimientos
técnicos, ya que el Agente del Ministerio Público observo por medio de sus
sentidos el inmueble a la que se introdujo el sujeto activo, el día del evento.
Además consta en autos el Parte Informativo, suscrito por
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXZ, del que se desprende:
“...Por este conducto me permito informar a usted
que siendo aproximadamente las 18.30 horas del día 26 de
octubre del 2014 al encontrarnos en la calle XXXXXXX
frente a la oficina de seguridad pública, y tránsito municipal
de este municipio, nos percatamos de una señora que
gritaba que hay iba una persona corriendo y intentó robar
en su negocio el cual es una fruteria al mismo tiempo que
señalaba a una persona del sexo masculino que
efectivamente se encontraba corriendo en dirección hacia
el oriente sobre calle XXXXXXXXXXX, por lo que de
inmediato se realizó la persecución de dicho sujeto,
dándole alcance en la calle XXXXXXXXX casi esquina
con XXXXXXXX, logrando el aseguramiento de dicha
persona los oficiales XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX
siendo trasladado a las oficinas de la Dirección de
Seguridad Pública y Tránsito Municipal donde ya se
encontraba la persona afectada de nombre XXXXXXXXX
de 44 años de edad con domicilio en calle XXXXXXXXX
reconociéndolo como el que minutos antes había
intentado robarle y menciona que al encontrarse ella en la
tienda de abarrotes de enfrente comprando un jugo,
escucha que su hijo de nombre XXXXXXXXXXX de 10
años con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXX, colonia
Centro el cual había dejado en la frutería salio gritándole
19
¡mamá¡ En varias ocasiones y mencionándole que un
hombre lo había tomado por la fuerza, tapándole la boca,
preguntaba en repetidas ocasiones. ¿Donde está el
dinero? Y al mismo tiempo detrás del niño se percata del
presunto que también sale de la frutería corriendo e
intentando huir así mismo dice la parte afectada querer
proceder legalmente. Por lo que es trasladado a los
separos de la cárcel distrital donde dijo llamarse
XXXXXXXXa, alias “el XXXXXXXXXXX”, con domicilio
conocido en colonia XXXXXX, de 29 años, previa
certificación médica....”.
Parte informativo que tiene el valor que le confiere el articulo 311 del
Código de Procedimientos Penales, toda vez que los suscribientes tienen a
su cargo la seguridad de la población del que se desprende que el 26
veintiseis de octubre de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 18:30
dieciocho horas con treinta minutos, al encontrarse en la calle
XXXXXXXXXXX, frente a la oficina de seguridad pública, y tránsito municipal
de este municipio, se percataron de una señora que gritaba que hay iba una
persona corriendo y intentó robar en su negocio el cual es una frutería al
mismo tiempo que señalaba a una persona del sexo masculino que
efectivamente se encontraba corriendo en dirección hacia el oriente sobre
calle XXXXXXXX, por lo que de inmediato se realizó la persecución de
dicho sujeto, alcanzándolo en la calle XXXXXXXXX casi esquina con
XXXXXXXXXX, logrando asegurar a dicha persona los oficiales
XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, trasladándolo a las oficinas de la Dirección
de Seguridad Pública y Tránsito Municipal donde se encontraba
XXXXXXXXXXXXXXX de 44 años de edad con domicilio en calle
XXXXXXXXXXXXXX # XX reconociéndolo como el que minutos antes había
intentado robarle y menciona que al encontrarse ella en la tienda de
abarrotes de enfrente comprando un jugo, escucha que su hijo de nombre
XXXXXXXXXXXXX de 10 años con domicilio en XXXXXXXXXXX, colonia
Centro el cual había dejado en la frutería salio gritándole ¡mamá¡ En varias
ocasiones y mencionándole que un hombre lo había tomado por la fuerza,
tapándole la boca, preguntaba en repetidas ocasiones. ¿Donde está el
dinero?.
Se aplica de Jurisprudencia de la Novena Epoca, Tomo XXVIII,
Septiembre de 2008, Página 1095, Registro 168843. PARTE
INFORMATIVO DE POLICIA, ES LEGAL LA
DETERMINACION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LE
OTORGA VALOR DE INDICIO EN TERMINOS DEL
20
ARTICULO 285 DEL CODIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.
Así mismo, con la Declaración Ministerial de XXXXXXXXXXXXXX
alias “EXXXXXXXXXXY”, en la que manifestó: “....no quiero declarar nada
por el momento acorde a las garantias que me han leído.”
Dato que tiene valor de indicio conforme a lo señalado por el articulo
311 del Código de Procedimientos Penales en vigor.
Y en su declaración preparatoria XXXXXXXXXXXXX alias “EL
XXXXXXXXXXX” y/o XXXXXXXXXXX manifestó: “... que no son ciertos los
hechos que se me imputan y que no es mi deseo agregar nada mas porque
yo no fui ...”.
Declaración que tiene valor de indicio de conformidad con el numeral
311 de la ley de la materia, sin embargo, su dicho no se relaciona con algún
medio de convicción que desvirtúe la conducta atribuida al mismo.
Bajo ese contexto, en las circunstancias de tiempo, modo lugar y
ocasión, antes precisadas; es de colegir con apoyo en lo dispuesto por los
artículos 308, 311, 315, 317 y 320 del Código Adjetivo Penal vigente y bajo la
regla de comprobación genérica establecida en el artículo 107 del Código
Instrumental de referencia, que las pruebas anteriormente referidas, permiten
llegar al conocimiento de que en la especie quedó acreditada la probable
responsabilidad de XXXXXX Y/O XXXXXXXXX, ALIAS “EL
XXXXXXXXXXXY”, en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE
TENTATIVA, dado que desplegó una conducta dolosa, es decir, que
conociendo lo injusto de su proceder, quiso y aceptó el resultado prohibido
por la Ley, al ejecutar actos tendientes a producir un resultado delictivo, sin
que pudiera consumar el evento por causa ajenas a su voluntad, no obstante
ello puso en peligro el bien jurídico tutelado por la Ley represiva, esto es, el
patrimonio de las personas.
En cuanto a las manifestaciones del defensor público penal, en la
Audiencia de derecho, desahogada el 20 veinte de octubre del 2016 dos mil
dieciséis, en cuanto a que no comprobó fehacientemente el delito de Robo
en grado de Tentativa, que se le imputa, por lo que solicitó se dicte a su favor
sentencia absolutoria; se precisa, que para la comprobación de la cosa
robada no se requiere acreditar la propiedad del bien mueble objeto del
apoderamiento, siendo que el delito de robo se consuma porque se apodera
de la cosa mueble, ajena, sin consentimiento de quién legítimamente pueda
disponer de ella; de lo que deriva que el artículo 211 de la ley en mención, no
señala como elemento del ilícito que el denunciante acredite la propiedad de
los bienes de los que fue desapoderado, sólo exige que legítimamente pueda
disponer de ellos y que acorde al numeral 19 Constitucional, únicamente se
requiere que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los
elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido. Lo anterior,
21
conforme a las tesis de Jurisprudencia y aisladas que se citan a continuación:
Tesis de Jurisprudencia de la Novena época, Tomo XV,
Mayo de 2002, página 1125, Registro 186858. ROBO,
CUERPO DEL DELITO DE. SU COMPROBACIÓN NO
REQUIERE ACREDITAR LA PROPIEDAD, PREEXISTENCIA
Y FALTA POSTERIOR DEL BIEN SUSTRAÍDO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien el
artículo 102 del Código de Procedimientos en Materia de
Defensa Social para el Estado de Puebla establecía, antes de
las reformas del uno de julio de mil novecientos noventa y
cuatro, una forma especial de comprobación del delito de robo,
aplicable cuando no fuere posible comprobarlo por las reglas
generales, y que consistía en investigar la preexistencia,
propiedad y falta posterior de la cosa robada, tal requisito de
comprobación dejó de ser parte de las reglas para acreditar el
cuerpo del delito al derogarse el dispositivo legal antes citado;
por lo que se deberá atender a lo dispuesto por el artículo 83
del mismo cuerpo de leyes.
Tesis aislada de la Novena época, Tomo XIII, Mayo de
2001, Página 1228, Registro 189579. “ROBO, DELITO DE.
PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES NECESARIO
ACREDITAR POR PARTE DEL PASIVO LA PROPIEDAD DEL
BIEN MUEBLE OBJETO DEL APODERAMIENTO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). El artículo 68
del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero,
ordena que para la comprobación del cuerpo del delito de robo,
el Ministerio Público y el tribunal investigarán la preexistencia,
propiedad y falta posterior de lo robado, pero estos requisitos
los establece dicho precepto para facilitar al juzgador la
comprobación de los elementos del tipo penal del ilícito en
cuestión; sin embargo, atento a lo previsto por el artículo 163
del Código Penal del Estado, no se exige que se demuestre por
parte del afectado la propiedad del bien mueble objeto del
apoderamiento, sólo que éste se realice sin el consentimiento
de quien pueda otorgarlo conforme a la ley; además de que
acorde al artículo 19 constitucional, únicamente se requiere
que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten
los elementos del tipo penal del delito que se impute al
detenido.”.
Tesis aislada de la Décima Época, Libro 11, Octubre de
22
2014, Tomo III, Página 2926, Registro. 2007844. “ROBO. LA
AJENEIDAD ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE DICHO
DELITO Y NO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
CORRESPONDIENTE. Los requisitos de procedibilidad son las
condiciones legales que deben cumplirse para el ejercicio de la
acción penal contra el responsable de la conducta típica. Así, el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece como tales a la denuncia y querella;
circunstancias éstas que legalmente deben satisfacerse para
que pueda procederse contra quien ha cometido un hecho
delictuoso; y si no se dieran, el Ministerio Público, al haber
ejercido la acción penal, no podría llevar a cabo el desarrollo
normal del procedimiento, en tanto estos requerimientos no
afectan al delito, sino a la posibilidad de su persecución penal.
Ahora bien, en el caso del robo la ajeneidad tiene que ver con
el hecho de que el objeto del delito sobre el que recae la
conducta le es ajeno al activo, independientemente de que se
haya acreditado o no la propiedad del bien mueble, pues ésta
debe considerarse como un elemento constitutivo del delito y
no como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la
acción penal correspondiente, al ser ese ilícito perseguible de
oficio.”.
SÉPTIMO.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Referente a la
individualización de la penalidad en el caso concreto, se procede a realizar el
pronunciamiento sobre el grado de culpabilidad del aquí acusado; debiendo
puntualizarse que atendiendo a que con fecha 13 trece de Febrero del 2013
dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en el amparo directo en revisión 3402/2012, interpuesto por el quejoso contra
la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito
en el Amparo Directo numero A.D.P. 523/2012, se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Penal del Estado en las
porciones normativas que disponen: “Peligrosidad del infractor” contenida en
el primer párrafo, así como la contenida en el segundo párrafo que a la letra
dice:
“Para los fines de éste artículo, el juez requerirá a la autoridad
encargada de la custodia del procesado que rinde los
dictámenes periciales, tendientes a conocer la personalidad del
sujeto y los demás elementos que sean conducentes; y en su
caso, para la fijación de las sanciones penales. Este dictamen
23
deberá recabarse, antes de dictar sentencia...”
Dado que el nuevo paradigma constitucional se inclina por el derecho
penal del acto y no del autor del delito, y en esa medida el consabido estudio
se torna indebido pues no debe considerarse en ningún aspecto para efecto
de individualizar la pena que en su caso pudiera imponerse al imputado de
resultar condenado en el juicio, toda vez que el modelo del autor asume que
las características personales del inculpado son un factor que se deben
considerar para justificar la imposición de la pena, asumiendo que el estado
está legítimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o
virtudes en la persona.
Orienta a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Décima
Época, Página 374, Libro IV, marzo 2014. DERECHO PENAL
DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS
CARACTERÍSTICOS Y DIFERENCIAS.
Además, no se debe tomar en cuenta los dictámenes periciales
tendientes a conocer la personalidad del inculpado, en virtud de que en
nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del
acto y rechaza a su opuesto, el derecho penal del actor; porque de acuerdo
con el principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quien
es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente
comete.
A su vez, procede considerar las circunstancias personales que en lo
particular corresponden al activo XXXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXX (a)
“XXXXXXXXXXXXX”, obtenidas de lo que declaró el día 25 veinticinco de
diciembre del 2015 dos mil quince,donde resulta:
“... tener 32 treinta y dos años de edad, que nació el 03 tres
de abril de 1983, estado civil unión libre, originario de
Salinas de Hidalgo, S.L.P., con domicilio en calle de
XXXXXXXXXXXX9, de esta Ciudad actualmente vivo en
XXXXXXXXX., en calle SXXXXXXXXX fraccionamiento
XXXXXXXX, en XXXXXXXXXXXXs, empleado de limpieza,
con ingreso de setecientos pesos semanales, con cinco
dependientes económicos, de apodo conocido como
“EXXXXXXXXXXy”, de religión católico, saber leer y
escribir , con instrucción hasta Primaria en la Escuela
Benito Juárez es hijo de XXXXXXXXXXXXX, que ocupa el
quinto lugar de siete hermanos, poco afecto a las bebidas
embriagantes, no afecto a la droga marihuana, no a los
enervantes, con una prisión anterior, se le interroga si
pertenece se le interroga si pertenece a un grupo étnico o
24
indígena, a lo que manifiesta que no, que si habla y
entiende el idioma español...””
En consecuencia a lo antes destacado, así como atendiendo a las
circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que ocurrieron los hechos, junto
con los demás particulares del acusado y de la víctima, que obran en el
expediente, es criterio del suscrito Juez concluir que en cuanto a su
peligrosidad y teniendo como referencia el factor mínimo y máximo de la
pena dispuesta para el ilícito aquí tratado, el acusado XXXXXXXXX Y/O
XXXXXXXXX(a) “XXXXXXXXXXXX”, debe ser ubicado en el punto MÍNIMO.
Toda vez que, si bien es cierto, no se deben tomar en cuenta los
antecedentes penales del procesado, para fijar su grado de culpabilidad y
que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico e
implica que el juzgador tome en cuenta al individualizar la pena, que al
sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero
no como un antecedente penal, sino como la figura que permite agravar la
punibilidad en términos de la ley por el nuevo delito perpetrado; ya que se
puso en riesgo el bien jurídico tutelado, siendo éste el patrimonio de las
personas de las personas.
En base a lo anterior, es aplicable la JURISPRUDENCIA
de la Décima Época, Libro 1, Diciembre de 2013 dos mil trece,
Tomo I, Página 353, Registro 2005042. INDIVIDUALIZACIÓN
DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL
SENTENCIADO, QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO
REINCIDENTE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR
LA PUNIBILIDAD.
OCTAVO.- PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.- En congruencia a
la apreciación legal plasmada y en ejercicio del arbitrio judicial que la ley le
otorga al suscrito Juzgador, por su comisión en el delito de ROBO EN
GRADO DE TENTATIVA, se estima justo y equitativo imponer a
XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXA (a) “EL XXXXXXXXXXXXY , las siguientes
penas:
I).- PRISIÓN ORDINARIA, por un tiempo de 03 TRES MESES misma
que deberá cumplir en el Centro de Reinserción Social No.1 Delegación “La
Pila”, en la Capital del Estado, según lo establecido por el párrafo segundo
del ordinal 216 del Código de Marras.
Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del
Código Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su
libertad el 24 veinticuatro de diciembre del 2015 dos mil quince y se
ordenó su libertad provisional el 19 diecinueve de enero del 2016 dos
mil dieciséis, por lo que deberá de computarse el término que permaneció
25
privado de su libertad; con fundamento en el articulo 20 Constitucional
fracción IX, párrafo tercero, apartado “B”.
II).- SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,913.10 (UN MIL
NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100 M.N.), que es equivalente a 30
treinta días de salario mínimo, a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos
77/100 M.N.), en el momento de los hechos. Lo anterior atendiendo a lo
dispuesto pro el artículo 216 segunda párrafo, del Código Penal Vigente en el
estado, en virtud de que dicha penalidad ante la tentativa mostrada, obedece
a la penalidad mínima de dicho ilícito., la cual a la letra deduce:
ARTICULO 216.- … SEGUNDO PARRAFO.- … “En el caso de
tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar su monto, se
aplicarán de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de
treinta a cien días de salario mínimo”
Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la
Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del
artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la
sentencia, como se previene en los artículos 46 del Código Penal del Estado,
en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.
III).- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por haberlo solicitado el
Representante Social en su pliego acusatorio y por haberse dictado
sentencia condenatoria, con fundamento en los artículos 32, 33, 35 Y 43,
todos del Código Penal vigente en el Estado, procede condenar a
XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXX (a) “EL XXXXXXXXXXXY”, a efectuar pago
en concepto de la reparación del daño proveniente del delito, por la cantidad
que se acredite en vía de ejecución de sentencia.
IV).- MEDIDA DE SEGURIDAD.- Se le concede al sentenciado
XXXXXXXXXXXXZ Y/O XXXXXXXX (a) “EL XXXXXXXXXXX”, la medida de
la SUSTITUCIÓN de la pena, a que fue condenado por reunir los requisitos
del articulo 78 último párrafo, de la Ley Penal vigente, toda vez que el delito
de ROBO por el que fue condenado, no es considerado como grave, en el
artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal, lo anterior se le sustituye un día de
prisión por un día de salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron
los hechos, que fue el 26 veintiséis de octubre del 2014 dos mil catorce; es
decir, la cantidad de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.), en el
momento de los hechos.
En ese orden de ideas, a la pena de 03 tres meses, a que fue
condenado el sentenciado XXXXXXXX Y/O XXXXXXXX (a) “EL
XXXXXXXXXX”, en virtud de que el antelado inculpado fue detenido en
fecha 24 veinticuatro del mes de Diciembre del año 2015 dos mil quince, y
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puesto en libertad en fecha 19 diecinueve del mes de enero del año 2016 dos
mil dieciséis, deberán restarse veinticinco días, que fue el tiempo que estuvo
privado de su libertad, de lo que resulta 02 dos meses y 05 cinco días,
multiplicado ese lapso de tiempo por el monto del salario mínimo diario
anotado, deberá depositar ante este Juzgado, en efectivo la cantidad de
$4,145.05 (CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS 05/100
M.N.), además del pago a que fue condenado por concepto de sanción
pecuniaria.
Así mismo, se le concede a XXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXX (a) “
XXXXXXXXXY”, la SUSPENSION CONDICIONAL de la pena, toda vez que
la pena a que fue condenado, no excede de cinco años de prisión, con
fundamento en el artículo 95 de la Ley Penal en comento. En ese contexto,
previo otorgamiento ante este Juzgado por la cantidad de $3,000.00 (TRES
MIL PESOS 00/100 M.N.), además la cantidad de $1,913.10 (UN MIL
NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100 M.N.), por concepto de sanción
pecuniaria a que fue condenado, en cualquiera de las formas establecidas
por la Ley, a efecto de remitirlas a la Dirección de Consignaciones y
Garantías del Poder Judicial del Estado, en caso de que decida acogerse a
esta medida.
NOVENO.- SUSPENSION DE DERECHOS.- Se hace conducente
decretar la pérdida temporal de derechos o prerrogativas de ciudadano,
contenidas en el numeral 35 de la Constitución General de la República, en
contra de XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXX (a) “EL CXXXXXXXXXXXY,
con fundamento en el numeral 34 fracción II de la propia Carta Magna, en
concordancia con el 54 y 55 del Código Penal vigente en el Estado.
Condena que comienza y concluye con la pena de que es
consecuencia, habida cuenta que su duración será igual que el tiempo de la
sanción de prisión que le es impuesta. Computable desde que cause
ejecutoria y hasta que se cumpla la misma. Quedando comprendidos en esta
prevención, los siguientes: los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser
apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial,
síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de
ausentes, como se precisa en el ordinal 54 del citado cuerpo de normas.
En relación a la suspensión de derechos políticos, comuníquese la
resolución respectiva al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal
Electoral.
DECIMO.- Es de prevenirse al sentenciado, que conforme lo ordena el
artículo 5o, de la Ley Adjetiva Penal, las penas y medidas de seguridad aquí
impuestas, en lo relativo al ámbito Jurisdiccional, corresponden al Poder
Judicial a través del Juez de Ejecución Competente, en tanto que respecto a
27
lo Penitenciario, esto queda a cargo de la Dirección General de Prevención y
Reinserción Social, perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo
establecido por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y
resolver éste asunto, debido a que los hechos se registraron dentro de los
límites de su jurisdicción.
SEGUNDO.- El activo XXXXXXXXXXXXZ Y/O XXXXXXXX (a) “
XXXXXXXXXXY”, de generales conocidas, resultó PENALMENTE
CULPABLE de la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA,
en agravio deXXXXXXXXXXX.
CUARTO.- Se impone al sentenciado XXXXXXXXXXX Y/O
XXXXXXXXXX (a) “XXXXXXXXXY”, la pena de PRISIÓN ORDINARIA, de
03 TRES MESES misma que deberá cumplir en el Centro de Reinserción
Social No.1 Delegación “La Pila”, en la Capital del Estado.
Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del
Código Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su
libertad el 24 veinticuatro de diciembre del 2015 dos mil quince y se
ordenó su libertad provisional el 19 diecinueve de enero del 2016 dos
mil dieciséis, por lo que deberá de computarse el término que permaneció
privado de su libertad; con fundamento en el articulo 20 Constitucional
fracción IX, párrafo tercero, apartado “B”.
Y SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,913.10 (UN MIL
NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100 M.N.), que es equivalente a 30
treinta días de salario mínimo, a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos
77/100 M.N.), en el momento de los hechos.
Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la
Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del
artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la
sentencia, como se previene en los artículos 46 del Código Penal del Estado,
en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.
QUINTO.- Con fundamento en los artículos 20 fracción II, 22 fracción I,
además el 32, todos del Código Penal vigente en el Estado, lo procedente es
condenar a XXXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXXXX (a) “
XXXXXXXXXXXX”, a efectuar pago en concepto de la reparación del daño
proveniente del delito, una vez que se acredite su monto en ejecución de
sentencia.
SEXTO.- Se le concede al sentenciado XXXXXXXXX Y/O
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XXXXXXXXXXXX (a) “XXXXXXXX”, la medida de la SUSTITUCIÓN de la
pena, a que fue condenado por reunir los requisitos del articulo 78 último
párrafo, de la Ley Penal vigente, toda vez que el delito de ROBO por el que
fue condenado, no es considerado como grave, en el artículo 407 de la Ley
Adjetiva Penal, lo anterior se le sustituye un día de prisión por un día de
salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, que fue el
26 veintiséis de octubre del 2014 dos mil catorce; es decir, la cantidad de
$63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.), en el momento de los hechos.
En ese orden de ideas, a la pena de 03 tres meses, a que fue
condenado el sentenciado XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXX (a) “EL
XXXXXXXXXXX”, en virtud de que el antelado inculpado fue detenido en
fecha 24 veinticuatro del mes de Diciembre del año 2015 dos mil quince, y
puesto en libertad en fecha 19 diecinueve del mes de enero del año 2016 dos
mil dieciséis, deberán restarse veinticinco días, que fue el tiempo que estuvo
privado de su libertad, de lo que resulta 02 dos meses y 05 cinco dias,
multiplicado ese lapso de tiempo por el monto del salario mínimo diario
anotado, deberá depositar ante este Juzgado, en efectivo la cantidad de
$4,145.05 (CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS 05/100
M.N.), además del pago a que fue condenado por concepto de sanción
pecuniaria.
Así mismo, se le concede a XXXXXXX Y/O XXXXXXXX (a) “
XXXXXXXXXXX”, la SUSPENSION CONDICIONAL de la pena, toda vez
que la pena a que fue condenado, no excede de cinco años de prisión, con
fundamento en el artículo 95 de la Ley Penal en comento. En ese contexto,
previo otorgamiento ante este Juzgado por la cantidad de $3,000.00 (TRES
MIL PESOS 00/100 M.N.), además la cantidad de $1,913.10 (UN MIL
NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100 M.N.), por concepto de sanción
pecuniaria a que fue condenado, en cualquiera de las formas establecidas
por la Ley, a efecto de remitirlas a la Dirección de Consignaciones y
Garantías del Poder Judicial del Estado, en caso de que decida acogerse a
esta medida.
SEPTIMO.- Comuníquese mediante Oficio y copia certificada de esta
resolución al Director del Centro de Reincersión Social No.1, Delegación “La
Pila”, en la Capital del Estado, y al Procurador General de Justicia del
Estado, a fin de que hagan las anotaciones correspondientes.
OCTAVO.- Se decreta la Suspensión de los Derechos o Prerrogativas
Ciudadanas en perjuicio del sentenciado XXXXXXXXXXX Y/O
XXXXXXXXXXXXXX(a) “XXXXXXXXX” .
NOVENO.- En apego a lo dispuesto por el numeral 482 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, una vez que la presente
29
resolución cause ejecutoria, comuníquese de manera inmediata al Juez de
Ejecución, debiendo remitírsele copia de la misma, del auto que la declara
ejecutoriada, los datos de identificación del sentenciado y demás
documentos que sean necesarios. En tal supuesto, también procédase a
dejarle a su disposición al reo, comunicando de esta circunstancia al
responsable del Centro de Reinserción.
DECIMO.- Se suspenden los derechos políticos, del sentenciado
XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXX (a) “EL XXXXXXXXXX”, comuníquese
la resolución respectiva al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal
Electoral, remitiéndose copia del presente fallo.
DECIMO PRIMERO.- Así mismo, se hará saber a las partes lo
estipulado en el acuerdo del Comité de Información del Poder Judicial del
Estado, en virtud de que la capacidad del archivo Judicial del Estado se
encuentra superada, con apoyo en lo dispuesto por el articulo 94 fracción
tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, lo siguiente: “ ... de
hacer saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, por
cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,
segun corresponda, incluyendo las pruebas y documentos, originales
personales o de interés, para alguna de las partes. Por ende, se deberá
solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción. La misma prevensión deberá
reiterarse en el auto que ponga fin al procedimiento y deberá constar en el
expediente la notificación respectiva. En aquellos procedimientos iniciados
con anterioridad a la expedición de la presente norma en los que no se
haya dado aviso a las partes de lo señalado en el primer párrafo de este
articulo, antes de proceder a la depuración de dichos expedientes, se
revisará para identificar si en ellos obra algún documento original de tipo
personal, o de interés para alguna de las partes, si es así, deberá notificarse
personalmente a la parte que corresponda para que acuda al organo, dentro
de un plazo de treinta días naturales a recoger los documentos originales
exhibidos en el expediente, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo,
dichos documentos serán incluidos en el proceso de destrucción”.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese y hágasele saber a
las partes el derecho y término que tienen para apelar en caso de
inconformidad con el contenido de la presente sentencia.
A S I, lo resolvió y firma el Licenciado JUAN FERNANDOO SALAZAR
HERNANDEZ, Juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo
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Segundo Distrito Judicial, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza Licenciado AGUSTIN CORPUS HERNANDEZ. Doy fe.
L'JFSH/L'JMGC/MJAR.