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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS ACTORES: MARTHA MARÍA CHÁVEZ BERNABÉ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA. Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce. VISTOS para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se enlistan en la tabla que se inserta a continuación. No. Actor Expediente 1 Martha María Chávez Bernabé ST-JDC-1281/2014 2 Francisco Aguilar Torres ST-JDC-1284/2014 3 Patricia María Ambríz Hernández ST-JDC-1287/2014 4 María del Carmen Begines Reyes ST-JDC-1290/2014 5 Gabriela Briseño Bustos ST-JDC-1293/2014 6 Fernando Carrillo Domínguez ST-JDC-1296/2014 7 Daniel Cortés Flores ST-JDC-1299/2014 8 David Duarte García ST-JDC-1302/2014 9 Adriana Estrada Martínez ST-JDC-1305/2014 10 Alejandra Garibay Esquivel ST-JDC-1308/2014 11 José Luis Godínez Torres ST-JDC-1311/2014 12 Ana Laura Hernández Ruelas ST-JDC-1314/2014 13 Angela Ixta Velázquez ST-JDC-1317/2014

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS ACTORES: MARTHA MARÍA CHÁVEZ BERNABÉ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de diciembre de

dos mil catorce.

VISTOS para resolver los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano que se enlistan en la

tabla que se inserta a continuación.

 No. Actor Expediente

1 Martha María Chávez Bernabé ST-JDC-1281/2014

2 Francisco Aguilar Torres ST-JDC-1284/2014

3 Patricia María Ambríz Hernández ST-JDC-1287/2014

4 María del Carmen Begines Reyes ST-JDC-1290/2014

5 Gabriela Briseño Bustos ST-JDC-1293/2014

6 Fernando Carrillo Domínguez ST-JDC-1296/2014

7 Daniel Cortés Flores ST-JDC-1299/2014

8 David Duarte García ST-JDC-1302/2014

9 Adriana Estrada Martínez ST-JDC-1305/2014

10 Alejandra Garibay Esquivel ST-JDC-1308/2014

11 José Luis Godínez Torres ST-JDC-1311/2014

12 Ana Laura Hernández Ruelas ST-JDC-1314/2014

13 Angela Ixta Velázquez ST-JDC-1317/2014

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

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No. Actor Expediente

14 Guadalupe Lili Jiménez Romero ST-JDC-1320/2014

15 Zenaida Magaña Morales ST-JDC-1323/2014

16 Dolores Mateos Chávez ST-JDC-1326/2014

17 Elizabeth Orozco Castañeda ST-JDC-1329/2014

18 María Josefina Preciado Hernández ST-JDC-1332/2014

19 Graciela Rodríguez Elizondo ST-JDC-1335/2014

20 Rosalinda Rodríguez Tapia ST-JDC-1338/2014

21 Teodomiro Soto González ST-JDC-1341/2014

22 Juana Valadéz Lua ST-JDC-1344/2014

23 Luis Ademar Vences García ST-JDC-1347/2014

24 Ma. Guadalupe Bedolla Raya ST-JDC-1350/2014

25 Gabriela Vázquez Palomarez ST-JDC-1353/2014

26 Gabriel Alcantar Correa ST-JDC-1356/2014

27 Blanca Margarita Alvarado Contreras ST-JDC-1359/2014

28 Omar Bermúdez Martínez ST-JDC-1362/2014

29 Virgilio Bermúdez Guerra ST-JDC-1365/2014

30 Ángela Carrillo Martínez ST-JDC-1368/2014

31 Brenda Harisbeth Ceballos González ST-JDC-1371/2014

32 David Chimal Díaz ST-JDC-1374/2014

33 Hugo Alberto Correa Ramírez ST-JDC-1377/2014

34 Imelda Correa Sánchez ST-JDC-1380/2014

35 Maleny Díaz Tapia ST-JDC-1383/2014

36 Ricardo Espinoza Soto ST-JDC-1386/2014

37 Rodolfo Galán Morales ST-JDC-1389/2014

38 Javier García Maldonado ST-JDC-1392/2014

39 J. Ascención González Nava ST-JDC-1395/2014

40 Maricela González Bermúdez ST-JDC-1398/2014

41 Patricia González Nava ST-JDC-1401/2014

42 Ma. Magdalena Jiménez Rivera ST-JDC-1404/2014

43 Perfecto Lino Hernández ST-JDC-1407/2014

44 Arturo Maldonado Gachuz ST-JDC-1410/2014

45 Alejandro Martínez Estrella ST-JDC-1413/2014

46 Salvador Martínez Cruz ST-JDC-1416/2014

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS     

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No. Actor Expediente

47 María Isabel Martínez Miranda ST-JDC-1419/2014

48 Luisa Martínez Morales ST-JDC-1422/2014

49 Ma. Elena Martínez González ST-JDC-1425/2014

50 Manuela Miranda Rivera ST-JDC-1428/2014

51 Jorge Morales Castillo ST-JDC-1431/2014

52 Ma. de los Ángeles Morales González ST-JDC-1434/2014

53 María Teresa Nava García ST-JDC-1437/2014

54 Marco Antonio Osornio García ST-JDC-1440/2014

55 Ma. de Lourdes Pérez Martínez ST-JDC-1443/2014

56 Eloy Ramírez Torres ST-JDC-1446/2014

57 Eloy Ramírez Escobar ST-JDC-1449/2014

58 Ma. Guadalupe Retana Velázquez ST-JDC-1452/2014

59 Juan Retana Velázquez ST-JDC-1455/2014

60 Miriam Angélica Reyes Sánchez ST-JDC-1458/2014

61 Ma. Luisa Rivera Bautista ST-JDC-1461/2014

62 Hermelinda Sánchez Bermúdez ST-JDC-1464/2014

63 María Selene Alba Cervantes ST-JDC-1467/2014

64 Ma. Hilde Andrade Padilla ST-JDC-1470/2014

65 Guillermina Cervantes Morán ST-JDC-1473/2014

66 Heriberto Lugo Vázquez ST-JDC-1476/2014

67 Juana Padilla Díaz ST-JDC-1479/2014

68 Rosa Grisel Sánchez Álvarez ST-JDC-1482/2014

69 María Nayeli Castillo López ST-JDC-1485/2014

70 Herlinda Hernández Chávez ST-JDC-1488/2014

71 Cristian Alejandro Ibáñez Pineda ST-JDC-1491/2014

72 Miledy Sandoval Aguilar ST-JDC-1494/2014

73 Esmeralda Aparicio Pérez ST-JDC-1497/2014

74 María de los Ángeles Benítez Espinosa ST-JDC-1500/2014

75 Heréndira de la Paz Chávez ST-JDC-1503/2014

76 Erika María Gómez Aparicio ST-JDC-1506/2014

77 Elizabeth Gómez Córtez ST-JDC-1509/2014

78 Ramón Pérez Cruz ST-JDC-1512/2014

79 Rafael Torres Dávalos ST-JDC-1515/2014

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

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No. Actor Expediente

80 Virginia Andrade Polina ST-JDC-1518/2014

81 Federico Chávez Estrada ST-JDC-1521/2014

82 Esequiel Pacheco Huato ST-JDC-1524/2014

83 Juan José Pineda Magdaleno ST-JDC-1527/2014

84 Adriana González García ST-JDC-1530/2014

85 Rocío Hernández Severiano ST-JDC-1533/2014

86 Elvia Mora García ST-JDC-1536/2014

87 Estela Seberiano Ledesma ST-JDC-1539/2014

88 Evangelina Vega Padilla ST-JDC-1542/2014

89 Josúe Heriberto Adán García ST-JDC-1545/2014

90 Verónica Berber Morales ST-JDC-1548/2014

91 Tania Patricia Bucio Flores ST-JDC-1551/2014

92 Héctor Vicente Calderón García ST-JDC-1554/2014

93 José Alejandro Calderón García ST-JDC-1557/2014

94 Juan Carlos Calderón Lara ST-JDC-1560/2014

95 Marco Vinicio Calderón García ST-JDC-1563/2014

96 Itzi Damaris Cardona Morales ST-JDC-1566/2014

97 Karina Delgado Cortés ST-JDC-1569/2014

98 Diana Laura Durán Jiménez ST-JDC-1572/2014

99 Francisco Fabián Sánchez ST-JDC-1575/2014

100 Felisa Flores Hernández ST-JDC-1578/2014

101 Verónica Monserrat García Berber ST-JDC-1581/2014

102 Juana García Guerrero ST-JDC-1584/2014

103 Ma. Guadalupe González Rodríguez ST-JDC-1587/2014

104 Leticia Hernández Flores ST-JDC-1590/2014

105 Ángel Alberto Loera Campos ST-JDC-1593/2014

106 Ubaldo Manríquez González ST-JDC-1596/2014

107 José Héctor Molina Villalobos ST-JDC-1599/2014

108 Eddy Morales Gómez ST-JDC-1602/2014

109 María Dolores Ortíz Guerrero ST-JDC-1605/2014

110 Héctor Iván Pérez Alanís ST-JDC-1608/2014

111 Mayra Reyes Rodríguez ST-JDC-1611/2014

112 José Gabriel Reyes Pierre ST-JDC-1614/2014

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS     

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No. Actor Expediente

113 María Esther Sánchez Hernández ST-JDC-1617/2014

114 Julia Téllez García ST-JDC-1620/2014

115 Gustavo Adolfo Tena García ST-JDC-1623/2014

116 Guadalupe Torres Navarro ST-JDC-1626/2014

117 Cynthia Nayeli Valadéz Ábrego ST-JDC-1629/2014

118 Ma. Jesús Bences Murillo ST-JDC-1632/2014

119 María Araceli Caballero Bences ST-JDC-1635/2014

120 Rigoberto Cervantes Chávez ST-JDC-1638/2014

121 Artemia García López ST-JDC-1641/2014

122 Elizabeth Lara Maceda ST-JDC-1644/2014

123 Blanca Estela Núñez Ponce ST-JDC-1647/2014

124 Bertha Alicia Rodríguez Romero ST-JDC-1650/2014

125 Juan Carlos Romero Nava ST-JDC-1653/2014

126 Ariadna Serrato Antúnez ST-JDC-1656/2014

127 Rosa Elvia Vences Murillo ST-JDC-1659/2014

128 Berenice Beatriz Lara Maceda ST-JDC-1662/2014

129 José Mario Flores Becerra ST-JDC-1665/2014

130 Angélica Norma Hidalgo Arriaga ST-JDC-1668/2014

131 Juan Claudio Ramírez Hidalgo ST-JDC-1671/2014

132 María Estela Martínez Orozco ST-JDC-1674/2014

133 María Francisca Escutia Paniagua ST-JDC-1677/2014

134 Adriana García Flores ST-JDC-1680/2014

135 Gonzalo López López ST-JDC-1683/2014

136 Antonio Pedraza Calderón ST-JDC-1686/2014

137 Miguel Ángel Zamora Vigil ST-JDC-1689/2014

138 Emigdio Avilés Ríos ST-JDC-1692/2014

139 Juana Zetina Cárdenas ST-JDC-1695/2014

140 Arturo García Chávez ST-JDC-1698/2014

141 Guillermina Gómez Pelayo ST-JDC-1701/2014

142 Javier Francisco Jaimes Quintero ST-JDC-1704/2014

143 Gudelia Portano Arroyo ST-JDC-1707/2014

144 Silverio Salazar Sánchez ST-JDC-1710/2014

145 Norma Lilia Salazar Solórzano ST-JDC-1713/2014

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

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No. Actor Expediente

146 Elena Solíz Campuzano ST-JDC-1716/2014

Promovidos por diversos ciudadanos a fin de impugnar, del

Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional, la omisión de pronunciarse respecto de

sus solicitudes de afiliación a ese partido, en diversos municipios

del Estado de Michoacán, y en consecuencia, llevar a cabo el alta

respectiva en el padrón de militantes, al haberse actualizado lo

que consideran afirmativa ficta.

I. Antecedentes. Del análisis de las demandas y demás

constancias, se advierte lo siguiente:

1. Solicitudes de afiliación. En los meses de octubre y

diciembre de dos mil trece, así como enero a junio de dos mil

catorce, los ciudadanos que se enuncian en el proemio,

presentaron ante diversos Comités Directivos Municipales en el

Estado de Michoacán, solicitudes de inscripción como militantes

del Partido Acción Nacional.

2. Peticiones. Señalan los actores que a pesar de haber

presentado sus solicitudes no han obtenido respuesta del Partido

Acción Nacional.

II. Juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. El cinco de diciembre de este año

los ciudadanos presentaron ante el Registro Nacional de

Militantes sendos juicios para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar, del Registro

Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, la omisión de pronunciarse respecto de sus

solicitudes de afiliación para ser militantes de ese partido en

diversos municipios de Michoacán, y en consecuencia, reclamar

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que se les inscriba en el padrón de militantes, al haberse

actualizado lo que consideran afirmativa ficta.

III. Tercero interesado. El quince de diciembre se retiró de los

estrados la cédula de publicitación de los presentes medios de

impugnación y la autoridad responsable refiere en su informe

circunstanciado que dentro del lapso destinado a su publicidad,

no se recibió escrito de tercero interesado alguno (fojas 109 y 57

del expediente ST-JDC-1281/2014).

IV. Recepción en Sala Regional. El dieciséis de diciembre

siguiente, se recibieron los expedientes en la Oficialía de Partes

de esta Sala Regional.

V. Turno. Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil

catorce, el Magistrado Presidente integró los expedientes

enunciados en el proemio y acordó turnarlos a la ponencia de la

Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos

previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se

cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos de este

órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-

5079/14.

VI. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de diecisiete de

diciembre de dos mil catorce se determinó acumular los asuntos

citados en el proemio, para ser sustanciados y resueltos de forma

conjunta, dada la identidad en las demandas.

VII. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción.

Por acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, la

Magistrada Instructora acordó la radicación y admisión de los

presentes juicios ciudadanos; asimismo se declaró cerrada la

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instrucción y se ordenó realizar el proyecto de resolución

correspondiente.

IX. Sesión pública. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce,

la Magistrada Ponente presentó proyecto de resolución que fue

rechazado por votación mayoritaria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala

Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente

asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41,

fracción VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero,

segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción

III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d) de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos

1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1,

inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo General 3/2011 de

la Sala Superior de este Tribunal, a través del cual la Sala

Superior delega su competencia originaria a las Salas Regionales

para conocer de asuntos sobre el derecho de afiliación.

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en

contra de un órgano intrapartidista por presuntas violaciones a su

derecho de afiliación, vinculadas con el procedimiento para ser

militantes del mismo en el Estado de Michoacán; entidad

federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala

Regional ejerce su jurisdicción.

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SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional considera que es

procedente conocer de los presentes juicios en la vía per saltum,

aun cuando los actores no lo solicitaron en sus respectivos

escritos de demanda, atento a las siguientes consideraciones:

De conformidad con la jurisprudencia número 9/20011, de rubro:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS

MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O

EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE

POR CUMPLIDO EL REQUISITO, se ha establecido que los

justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de

defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa

partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los

derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando

los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a

cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción

del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o

consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en

ese supuesto definitivo y firme.

En el particular, de los escritos de demanda se advierte que la

controversia de estos asuntos versa sobre la eventual afiliación

de los actores al Partido Acción Nacional, con la conducente

finalidad de ejercer su derecho de voto activo y pasivo en la

selección de precandidatos a cargos de elección popular tanto

para el próximo proceso electoral federal a celebrarse en el año

dos mil quince, mediante el cual se renovará a la cámara de

diputados del Congreso de la Unión, como para el proceso

electoral local a celebrarse en ese año en el Estado de

Michoacán, en el cual se renovarán al titular del poder ejecutivo,

a los integrantes de la legislatura, así como a los integrantes de

los ayuntamientos de esa entidad federativa.

                                                            1 Consultable a fojas 272-274 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

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Ahora bien, tratándose del proceso electoral federal, de

conformidad con el artículo 226, párrafo 2, inciso b) de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se

desprende que al menos treinta días antes del inicio formal de los

procesos internos de selección de candidatos que para tal efecto

celebran los partidos políticos, éstos determinarán, conforme a

sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus

candidatos a cargos de elección popular, según la elección de

que se trate; debiendo para tal efecto, comunicarlo al Consejo

General del Instituto Nacional Electoral dentro de las setenta y

dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de

inicio del proceso interno, el método o métodos que serán

utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria

correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del

proceso interno; los órganos de dirección responsables de su

conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea

electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización

de jornada comicial interna, con la mención de que, cuando se

trate de procesos electorales federales en que se renueve

solamente la cámara de diputados, las precampañas darán inicio

en la primera semana de enero del año de la elección, y no

podrán durar más de cuarenta días.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 157 y 158 del

Código Electoral del Estado de Michoacán, de los cuales se

advierte que el proceso interno de selección de candidatos por

parte de los partidos políticos se debe realizar de conformidad

con los principios democráticos establecidos en la constitución

política de esa entidad federativa; por otro lado, se expone que

treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de

selección de candidatos cada partido determinará, conforme a

sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus

candidatos a cargos de elección popular, según la elección de

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS     

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que se trate; dicha determinación deberá hacerse del

conocimiento al Consejo General del Instituto Nacional Electoral

dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación;

regulándose que cuando se trate de la elección local en la cual se

renueve tanto al titular del poder ejecutivo, a los integrantes de la

legislatura, así como a los integrantes de los ayuntamientos, las

precampañas iniciarán, en el caso del primero de los citados, en

la primera semana de enero del año de la elección y en el caso

de la legislatura y ayuntamientos iniciará en la segunda semana

del mes referido.

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual

se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, que el siete de junio de dos mil quince, se

llevará a cabo la jornada electoral para la renovación de la

cámara de diputados del Congreso de la Unión, como para la

renovación del titular del poder ejecutivo, a los integrantes de la

legislatura, así como a los integrantes de los ayuntamientos en el

Estado de Michoacán, por lo que resulta evidente que a esta

fecha los partidos políticos se encuentran realizando los actos

necesarios para seleccionar a sus precandidatos y en su

momento candidatos a cargos de elección popular.

De lo anterior, en los presentes asuntos se actualiza la figura

jurídica de per saltum, en virtud de que el retardo en su

resolución, en el caso, de que se remitieran al Tribunal Electoral

del Estado de Michoacán para que los conociera y resolviera

conforme con lo establecido en el artículo 60 del código electoral

de esa entidad federativa, que establece que dicho órgano

jurisdiccional local, conocerá del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, podría generar como

consecuencia una merma e incluso, la privación absoluta del

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derecho de los actores a obtener la afiliación al Partido Acción

Nacional y como consecuencia, la posible merma en su derecho

de participar en los procesos internos de selección de

precandidatos a los cargos de elección popular, del citado partido

político.

Por tanto, es claro que los presentes juicios requieren de una

pronta resolución, puesto que el transcurso del tiempo pone en

riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por

los actores, por lo que esta Sala Regional concluye conocer el

estudio de los juicios ciudadanos al rubro indicados vía per

saltum, puesto que tal y como ha quedado evidenciado, el exigir

el agotamiento de la instancia local, podría acarrear una merma

irreparable a los ciudadanos al rubro indicados.

Por los mismos motivos, esta Sala Regional determina conocer

los presentes asuntos, aún en los casos en que la solicitud de

afiliación hubiera sido presentada en los meses de mayo y hasta

el veintidós de junio de dos mil catorce, los cuales ordinariamente

debían remitirse al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional para que éste los conociera, de conformidad con lo

establecido en el considerando séptimo de la “Disposición por la

que suspenden por 30 días las actividades de afiliación de los

Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción

Nacional”, en la que se prevé la existencia de un “trámite de

inconformidad” para las solicitudes de afiliación presentadas por

ciudadanos al interior de ese partido político.

Lo anterior, tomando en cuenta que de la disposición en comento

se desprende que a efecto de emitir la nueva reglamentación en

materia de afiliación en el cual se incorporen las adecuaciones y

modificaciones necesarias para que éste sea acorde con los

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nuevos Estatutos Generales de ese partido político2, se

determinó suspender los procedimientos de afiliación al referido

instituto político.

En tal disposición se determinó que esto no debía afectar los

trámites que se hubieran realizado desde mayo de dos mil

catorce y hasta antes de la fecha de emisión de la disposición

(veintitrés de junio de dos mil catorce), por lo que dichos trámites

debían quedar dados de alta, así como que tal situación debía

quedar reflejada en el padrón publicado en internet al término de

los treinta días de suspensión; y que aquellos militantes que al

término del plazo de suspensión no aparecieran en el padrón

podrían presentar el “trámite de inconformidad” ante el Comité

Ejecutivo Nacional.

Sin embargo, como se ha dicho, en virtud de que los presentes

juicios requieren de una pronta resolución, esta Sala Regional

determina conocer de los juicios ciudadanos al rubro indicados

vía per saltum, sin exigir el agotamiento del citado “trámite de

inconformidad”.

TERCERO. Sobreseimiento. Respecto del juicio ST-JDC-

1371/2014, se considera que se actualiza la causa de

improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y

artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que

la demanda carece de la firma autógrafa del promovente.

Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley referida, establece que los

medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los

                                                            2 El cinco de noviembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

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14

derechos político-electorales del ciudadano, se deben promover

mediante escrito, el cual debe contener, entre otros requisitos, el

nombre y la firma autógrafa del actor.

La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma

autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del

actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el

derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma

consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al

autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto

jurídico contenido en el ocurso.

Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de

impugnación significa la ausencia de la manifestación de la

voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación

que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la

demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un

presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica

procesal.

La consecuencia consiste en el desechamiento o sobreseimiento

del medio de impugnación que la norma jurídica invocada prevé

ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del

actor en el respectivo escrito de demanda, lo cual obedece a la

falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la

voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el

derecho público de acción.

En el caso bajo estudio, como se observa del análisis del escrito

de demanda que obra en el citado expediente, tal ocurso carece

de firma autógrafa del supuesto demandante.

Conforme con lo anterior, es evidente que en el juicio se actualiza

la causa invocada por la cual se debe sobreseer el juicio para la

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16

Así, en consideración de esta Sala Regional la firma de un

documento por persona distinta a quien lo presenta no acredita la

voluntad de promover el juicio, por tanto, no debe generar efectos

jurídicos.

En ese tenor, el hecho de que una persona hubiese estampado

su firma autógrafa sobre el nombre de una persona distinta es

imputable a ella misma y ocasiona la improcedencia del juicio, de

conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 16/2005

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de rubro IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN

DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI

SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES. 3

CUARTO. Requisitos de procedencia. Salvo los juicios que han

quedado precisados en el considerando anterior, en los demás

juicios se satisfacen los requisitos generales del artículo 9º,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a

continuación.

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el

órgano partidario responsable y en ella consta el nombre y la

firma autógrafa de los actores, con las precisiones de los juicios a

los que se hace referencia en el considerando tercero de esta

sentencia; la identificación de la omisión reclamada y el órgano

responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación

y los agravios que le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. Los juicios ciudadanos se presentaron dentro

del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que

para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas

se interpongan dentro del plazo de cuatro días contados a partir

del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga

conocimiento del acto reclamado.

Sin embargo, es criterio de la Sala Superior que en casos como el

que nos ocupa, en el cual se controvierte una conducta omisiva, el

plazo es de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede

presentarse en cualquier momento en tanto subsista la obligación a

                                                            3 Consultable a fojas 381-382 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.

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18

cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir

resolución.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 15/20114 de

rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE

IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

c) Legitimación e interés jurídico. Los juicios son promovidos

por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos

13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda

vez que la demanda fue presentada por ciudadanos, por propio

derecho, aduciendo presuntas violaciones a su derecho de

afiliación.

En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que los

promoventes alegan la violación de sus derechos político-

electorales, derivado de la supuesta omisión de la responsable de

pronunciarse respecto de su aceptación como militantes del

Partido Acción Nacional.

d) Definitividad. No pasa desapercibido que el órgano

responsable, al rendir su informe circunstanciado hace valer la

causal de improcedencia consistente en que los actores no

agotaron las instancias previas establecidas en las normas

internas de su partido político, específicamente, el recurso de

inconformidad ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, para las solicitudes de afiliación presentadas por

ciudadanos al interior de ese partido político, con motivo de la

emisión de los acuerdos por los que se suspendieron por treinta y

noventa días las actividades de afiliación de los Comités

Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional,

emitidos, respectivamente, el veintitrés de junio y el cinco de                                                             4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 a 521

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19

agosto, ambos de este año, por la Directora del Registro

Nacional de Militantes y el Secretario General del Comité

Ejecutivo Nacional, según el caso.

En el caso, se desestima la causal de improcedencia señalada,

toda vez que, en concepto de esta Sala Regional, los presentes

juicios requieren de una pronta resolución, puesto que el

transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las

presuntas violaciones aducidas por los actores, por lo que esta

Sala Regional determinar conocer el estudio de los juicios

ciudadanos al rubro indicados vía per saltum, por las razones

expuestas en el considerando segundo de esta sentencia.

QUINTO. Estudio de fondo. Una lectura aislada y literal del

escrito de demanda, pareciera que los actores acude a esta sede

jurisdiccional pretendiendo dos acciones distintas: a) que se

ordene al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción

Nacional dar respuesta a la solicitud de militancia planteada; y b)

que se declare la actualización de la afirmativa ficta en favor de la

parte demandante y, por tanto, que esta Sala Regional le

reconozca el carácter de militante de dicho instituto político.

No obstante, esta Sala Regional, en cumplimiento a lo

señalado en la jurisprudencia 4/99 con el rubro: "MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. EL RESOLUTOR

DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL

ACTOR"5 y tras una lectura cuidadosa del escrito inicial, arriba a

la conclusión de que en realidad la pretensión de los actores

consiste en que esta Sala Regional declare que ha operado la

afirmativa ficta en su favor y, por tanto, se le reconozca el

carácter de militante del Partido Acción Nacional. Lo anterior es

                                                            5 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, "Jurisprudencia", pp. 445-446.

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evidente, puesto que los enjuiciantes, al esgrimir su único agravio

refiere que:

"Causa agravio a la suscrita, la falta de actuación del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, al haber omitido pronunciarse sobre mi aceptación como militante del mencionado instituto político; y en consecuencia, al haberse actualizado la figura jurídica de la afirmativa ficta prevista en el artículo 10, apartado 4 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, la hoy responsable omitió llevar a cabo el alta respectiva en el Padrón de Militantes del multicitado instituto político (...)".6

Posteriormente, la PARTE DEMANDANTE sostiene, al

desarrollar su concepto de agravio, que:

"(...) la omisión del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, para permitir mi inscripción como militante del referido instituto político, resulta violatoria de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, así como de

mi derecho político electoral de libre asociación".7

Más aún, la parte actora manifiesta expresamente su

voluntad de acudir a esta sede jurisdiccional NO a

controvertir una omisión de dar respuesta a su solicitud de

afiliación sino a solicitar que se declare como militante del

Partido Acción Nacional por haberse actualizado la afirmativa

ficta a su favor. En concreto, los actores señalan que:

"Reitero, ante la falta de respuesta a la petición formulada por la suscrita, pretendo que se obligue al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, no a brindar respuesta, sino a proceder a incluirme como militante aceptado del referido instituto político, por haberse actualizado la figura jurídica de la afirmativa ficta".8

Del mismo modo, los enjuiciantes arguye que:

"Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la suscrita he realizado el trámite correspondiente para proceder a mi afiliación al Partido Acción Nacional, en los términos previstos por los artículos 8, 9 y 10 de los Estatutos Generales del

                                                            6 Referencia visible en la página 5 del escrito de demanda. 7 Referencia visible en la página 6 del escrito de demanda. 8 Referencia visible en la página 8 del escrito de demanda. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

 

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referido instituto político y al no haberse emitido pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes de la entidad partidista en cuestión, lo procedente será, tenerme por aceptada con el carácter de militante del Partido Acción Nacional, procediendo al registro correspondiente en el Padrón de Miembros del citado partido político".9

Atento a lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en

determinar si ha operado o no la afirmativa ficta en favor de los

actores y, por tanto, si ha lugar o no a reconocerle el carácter de

militante del Partido Acción Nacional.

Normatividad.

En el presente caso, las normas aplicables son las que a

continuación se transcriben.

a) Estatutos Generales del Partido Acción Nacional10 Artículo 9. 1. El procedimiento de afiliación se regirá conforme a lo previsto en el Reglamento correspondiente. La solicitud se presentará por escrito y podrá realizarse ante cualquier Comité del Partido de la entidad federativa correspondiente, independientemente donde se encuentre su domicilio. Los mexicanos residentes en el extranjero, se podrán afiliar fuera del territorio nacional. 2. En los casos en que se niegue el registro en la entidad, podrán realizar el procedimiento de afiliación, en el Registro Nacional de Militantes. Artículo 10 1. Para ser militante, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano. b) Tener un modo honesto de vivir. c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional. d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía vigente, emitida por el Instituto Federal Electoral; en el caso de mexicanos que residan en el extranjero, podrán acompañar copia de la matrícula consular. En el formato se expresa la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos de Acción Nacional y su compromiso de participar en forma activa y

                                                            9 Referencia visible en la página 9 del escrito de demanda. Énfasis añadido por esta Sala Regional. 10 Aprobados por la XVII Asamblea General Extraordinaria y Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013.

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permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del Partido. e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local. 2. En caso de haber sido militante de otro partido político, deberá separarse de manera definitiva de dicho instituto político, por lo menos seis meses antes de solicitar su afiliación como militante. 3. La militancia en el Partido inicia a partir de la aceptación por el Registro Nacional de Militantes, quien verificará el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. En caso de ser aceptado, la fecha de inicio de la militancia será a partir de la recepción de la solicitud de afiliación. 4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes. Artículo 49. 1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente. 2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables. 3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes: a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido; b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido; c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja; d) Expedir los listados nominales de electores para los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos, acuerdos y/o convocatorias correspondientes; e) Expedir los listados nominales necesarios para la realización de las asambleas y elección de dirigentes partidistas; f) Llevar el registro de integración de los órganos municipales, estatales y nacionales del Partido; g) Llevar y mantener actualizada la base de datos de los simpatizantes del Partido; h) Declarar la baja, a la que se refiere el artículo 13, párrafo 5, de estos Estatutos, previa audiencia. El Comité Ejecutivo Nacional podrá conocer en última instancia. El reglamento correspondiente establecerá los procedimientos respectivos; i) Participar de la estrategia de afiliación en el Partido; y j) Las demás que señalen los reglamentos y acuerdos de la Comisión Permanente. 4. La Comisión Permanente designará, a propuesta de su Presidente Nacional, al Director del Registro Nacional de Militantes. 5. Los órganos estatales y municipales actuarán en auxilio del Registro Nacional de Militantes, y están obligados a proporcionar y atender sus requerimientos oportunamente, en los términos

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señalados por los reglamentos, y proporcionar la información necesaria para su debida y eficiente administración y actualización. 6. El Registro Nacional de Militantes ceñirá su actuación al Reglamento que en materia de afiliación emita la Comisión Permanente. 7. Los funcionarios y órganos sustantivos y auxiliares que no registren o proporcionen la información de manera oportuna sobre el registro y actividades de los militantes, serán sancionados con base en lo establecido por el reglamento respectivo. Transitorio Artículo 10º Con la publicación de estos Estatutos debidamente sancionados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma. (…)

b) Reglamento de Miembros de Acción Nacional11 Artículo 2. La afiliación a Acción Nacional es un acto personal, libre y voluntario del aspirante, que manifiesta su identificación con los principios y programas del Partido y su deseo de contribuir efectivamente al logro de sus objetivos. En ningún caso la afiliación podrá ser producto de presión, compromiso hacia terceros o promesa de beneficio personal, ni podrá resultar de un acto de adhesión corporativa. Los órganos competentes del Partido podrán negar cualquier trámite que implique manipulación interesada en la afiliación de aspirantes. Este hecho será considerado como falta grave a la disciplina en los términos de la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos, generando responsabilidad para quienes la induzcan. Artículo 3. La incorporación como militante al Partido comienza con la recepción de la solicitud de afiliación por la instancia competente, y concluye cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos. El trámite de afiliación deberá concluir en los plazos y términos establecidos, siempre que cumpla con las disposiciones reglamentarias y de procedimiento. La simple recepción de la solicitud de afiliación sólo garantiza el inicio del trámite y no obliga al Partido a la aceptación automática del solicitante como miembro activo o como adherente. (…) Artículo 30. Las instancias que reciban las solicitudes de afiliación, contarán con 15 días para remitirlas a la estructura inmediata superior. El Registro Nacional de Miembros contará con 15 días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso. No se aplicará ningún tipo de requisito para la recepción o su posterior envío que no sean los señalados por las normas y, una vez recibida la solicitud, deberán entregar el comprobante correspondiente al interesado.

                                                            11 Aprobado el 29 de noviembre de 2010. Registrado ante el Instituto Nacional Electoral el 14 de enero de 2011.

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El comprobante será la garantía de trámite del solicitante y lo podrá hacer valer en todo momento, respetándose como fecha de alta la señalada en el mismo. El Registro Nacional de Miembros hará los ajustes que se requieran a lo señalado por el primer párrafo de este artículo en los casos de entidades donde operen sistemas automatizados de afiliación y cuando la solicitud sea presentada en forma directa ante dicha instancia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 y 21 de este Reglamento. Artículo 31. Los órganos que recibieron las solicitudes deberán publicar semanalmente en sus estrados los nombres de los solicitantes a efectos de hacerlo del conocimiento de los militantes. Cada publicación deberá permanecer por lo menos 30 días. El Registro Nacional de Miembros aprobará las solicitudes que cumplan con los requisitos establecidos por los ordenamientos vigentes y que no se encuentren en los supuestos del Artículo 33 de este Reglamento, procediendo a su incorporación al padrón nacional. Los solicitantes deberán ser notificados del resultado de su trámite a través de un medio idóneo. Las personas que no hayan sido aprobadas podrán recurrir ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en un plazo no mayor a un año con respecto al llenado de su solicitud. Si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite en un plazo de 60 días, podrá recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.

c) Acuerdos Acuerdo por el que se suspenden por 30 días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, emitido el 23 de junio de 2014 por la Directora del Registro Nacional de Militantes. Acuerdo por el que se suspenden por 90 días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, emitido el 5 de agosto de 2014, por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.

Cabe precisar que toda vez que el Partido Acción Nacional

renovó recientemente sus Estatutos, y continúa en el proceso de

adecuación de sus normas reglamentarias, la lectura que se haga

de las normas reglamentarias aplicables al procedimiento de

afiliación deberá ser acorde a la nueva normativa estatutaria,

pues en términos de lo dispuesto en el artículo 10º transitorio

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(antes citado), cualquier norma que sea contraria a dichas

disposiciones se tendrá como tácitamente derogada.

Tanto en los Estatutos como en el reglamento referido, se

advierte que la afiliación al partido se podrá realizar ante

cualquiera de las Direcciones de Afiliación de los órganos

directivos estatales y municipales o, en su caso, ante el Registro

Nacional de Militantes.

En este sentido, el Registro Nacional de Militantes, aun cuando

es la autoridad partidista encargada de administrar, revisar y

certificar el padrón de todos los militantes del partido, actúa

auxiliado por sus direcciones establecidas en los órganos

directivos estatales y municipales del partido.

Sin embargo, con motivo de las modificaciones estatutarias

recientes y, a propósito de los nuevos procedimientos internos

para la selección de las autoridades partidistas y candidatos a

cargos de elección popular, el Partido Acción Nacional, a través

de la Directora del Registro Nacional de Militantes y del

Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional emitió, dos

acuerdos (los antes citados) por los cuales suspendieron el

proceso de afiliación de militantes al Partido, con el objeto de

realizar diversas actividades que garantizaran la existencia de un

padrón de militantes dotado de certeza y confianza para los

procesos electorales en curso.

Específicamente, se suspendieron en dos momentos las

actividades de afiliación al Partido:

a) Del veinticuatro de junio al veintitrés de julio de dos mil catorce,

y

b) Del cinco de agosto al tres de noviembre de dos mil catorce.

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

26

Es importante destacar que estos acuerdos no afectaron los

trámites que los solicitantes hubieran realizado adecuadamente

desde el primero de mayo de dos mil catorce y hasta las fechas

de la emisión de los acuerdos de suspensión, mismos que, en

términos de los propios acuerdos, de haber cumplido los

requisitos estatutarios quedarían dados de alta en el padrón

publicado al término de cada una de las suspensiones y, en caso

de que sus nombres no hubieran aparecido en las referidas listas,

los acuerdos establecían un recurso de inconformidad que habría

de presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la

emisión de las listas ante el Comité Ejecutivo Nacional.

Respecto de la afirmativa ficta.

Esta Sala Regional procede a realizar un estudio sobre los

alcances en la interpretación del artículo 10, párrafo 4, de los

Estatutos del Partido Acción Nacional, precepto central para la

pretensión de los actores, artículo que establece: “[e]l militante se

dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales,

contados a partir de la entrega de la solicitud, no emite

pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de

Militantes”.

Esta porción normativa, aun cuando en su literalidad no lo dice

así, establece lo que se refiere comúnmente y sobre todo en el

derecho administrativo como una afirmativa ficta; en la especie,

una afirmativa ficta que se traduciría en la aceptación de la

calidad de militante para aquellos solicitantes que no obtengan

respuesta a sus solicitudes de afiliación en un plazo de sesenta

días naturales.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha explicado, al

resolver el expediente SUP-JDC-57/2002, que a la falta de

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS     

27

cumplimiento de una autoridad (o partido político) de dar

respuesta o resolver alguna petición de los gobernados dentro del

plazo que determinan las leyes y para superar el estado de

incertidumbre que se produce por esa omisión de la autoridad

suele atribuirse una respuesta presunta, la cual, en algunos

ordenamientos, se establece en sentido negativo y en otros en

sentido positivo.

Asimismo, la Sala Superior ha precisado también que esta

solución ante las omisiones requiere necesariamente estar

contemplada en la ley (o en la normativa del partido político) de

manera expresa o que, en su defecto, pueda deducirse de su

interpretación jurídica puesto que se trata de una presunción legal

y no de una presunción humana, como se advierte de la tesis de

jurisprudencia 13/200712 sustentada por la Sala Superior de este

Tribunal, cuyo rubro es AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR

SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.

La afirmativa ficta establecida en la norma estatutaria de

referencia, precisamente por tratarse de una norma electoral y

además de orden intrapartidario, debe ser interpretada a la luz de

los principios constitucionales que orientan la materia y, ante ello,

llevan a considerar que no se trata de una presunción legal que

opera simple y llanamente por el transcurso del tiempo (en el

caso de sesenta días) sino que requiere también de la

acreditación plena de un conjunto de supuestos de hecho que

sólo entonces permiten considerarla viable y verificada, como se

explica a continuación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, Base I, de la

Constitución federal, así como en el artículo 3°, párrafo 1, de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en

                                                            12 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 121 y 122.

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

28

relación con lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

electoral, los partidos políticos son entidades de interés público

que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en

la vida democrática; entidades a las que constitucionalmente se

les reconoce y garantiza autogobierno y autodeterminación, de

modo tal que, en principio el Estado, sobre todo a través de las

autoridades electorales, no debe intervenir en sus asuntos

internos y, cuando sea el caso, siempre teniendo como canon los

principios de conservación de la libertad de decisión política y el

derecho de auto organización de los partidos.

En el artículo 34, párrafos 1 y 2, inciso b), de la Ley General de

Partidos Políticos, se establece que los asuntos internos de los

partidos comprenden el conjunto de actos y procedimientos

relativos a su organización y funcionamiento, con base en las

disposiciones previstas en la Constitución y en la Ley, así como

en sus respectivos estatutos y lineamientos internos. En este

sentido, la determinación de los requisitos y mecanismos para la

libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a los partidos

políticos constituye uno de los asuntos internos de los institutos

políticos protegidos por la Ley.

Con base en lo anterior, es claro que la norma estatutaria citada,

es una manifestación del ejercicio de autodeterminación del

propio Partido Acción Nacional y, por tratarse de una norma

relativa a la afiliación partidista, manifestación del derecho

fundamental de asociación en materia política, debe interpretarse

de modo tal que armonice y equilibre el derecho de asociación

ciudadana frente a la libertad de autodeterminación del partido

político, como refiere la tesis número VIII/200513, de rubro

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU

CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL                                                             13 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, páginas 1196 a 1198.

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS     

29

DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA

LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS

POLÍTICOS; y que a la vez garantice la vigencia de los principios

constitucionales rectores de la materia, como lo es el de certeza.

Precisamente para garantizar que el alcance, que se estima tiene

tal afirmativa, no anule la potestad del partido político de que

sean efectivas las reglas que él mismo se dio para conceder la

calidad de militante, no puede considerarse que basta el mero

transcurso del tiempo para que legalmente el solicitante deba ser

reconocido como militante del partido. Esta interpretación lineal

de la normativa sólo toma en cuenta el derecho de asociación

política de los solicitantes, pero no pondera que también existe el

deber del Estado de respetar y de hacer que se cumplan las

normas intrapartidarias en las que se fijaron los perfiles

necesarios de la militancia.

Incluso, esa lectura podría llevar a consecuencias tan

inadmisibles como que, por ejemplo, por el sólo hecho de que el

Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional haya

sido omiso en pronunciarse en torno a una solicitud de afiliación,

se otorgara el carácter de militante a personas extranjeras que

hubieran solicitado su afiliación, a menores de edad o a cualquier

persona que no cumpla con los requisitos básicos para ejercer su

derecho de afiliación.

Situaciones como éstas no sólo vulnerarían lo expresamente

expuesto en los Estatutos del Partido Acción Nacional, sino

también los principios constitucionales consagrados en la Norma

Fundamental, y llevarían, prácticamente, a que el Estado

estuviera en condiciones de obligar al partido político a admitir

como militante a quien no cumple con el perfil de miembro que,

en ejercicio de su potestad de autodeterminación, ellos mismos

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

30

se fijaron.

Más bien, para que el alcance de tal afirmativa ficta equilibre la

tensión entre el derecho de los ciudadanos y la libertad de auto

organización del partido, es necesario considerar que no se trata

de una presunción legal que opere en automático por el

transcurso de los sesenta días; sino que sería necesario que,

además de ello, se verifique que en su momento se realizó el

procedimiento establecido y que se acreditó fehacientemente que

se satisfacían los requisitos establecidos por el partido para poder

ser admitido y reconocido como militante.

Esta forma de entender la afirmativa ficta no la hace automática o

accesible como parecería sugerir su literalidad o como lo es en

otras instancias del derecho administrativo, pero es la intelección

de la norma que permite armonizar los dos derechos

constitucionalmente protegidos, sin anular uno u otro.

Además de lo anterior, resulta importante tener presente, en el

caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de los

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por regla

general, que la militancia del partido político es la legitimada para

seleccionar a las personas que ocuparán las candidaturas a los

cargos públicos representativos y, además, una participación en

la elección de las dirigencias internas.

Siendo así, el Padrón del Registro Nacional de Miembros tiene

una doble función pues, por un lado, se constituye como un

registro de miembros afiliados a dicho instituto político, pero,

además, por otro lado, funge como un auténtico padrón electoral

del cual emanará la voluntad partidista que elegirá a las personas

que ocuparán las diversas dirigencias y candidaturas a cargos

públicos representativos.

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31

En este sentido y guardadas todas las proporciones, este

Registro de Miembros del partido político se asimila al Registro

Nacional de Electores, mismo al que el legislador ha buscado dar

confiabilidad y dotar de plena certeza pues un registro fiable

depende en gran medida de la confiabilidad de la elección. Por

eso, y buscando que se tenga certeza sobre quién es el

electorado, se ha otorgado a los partidos políticos el derecho a

revisarlo y se ordena su depuración y publicación, buscando que

finalmente llegue un momento en el que ya no pueda modificarse

y permita a los participantes en el juego democrático contar con

un registro confiable, certero y anterior al momento de la toma de

decisiones.

Que el Registro Nacional de Militantes tenga esta doble función al

interior del partido, particularmente que haga las veces de padrón

electoral para las decisiones internas, hace indispensable orientar

las interpretaciones que se hagan de la normativa estatutaria de

modo tal que más certeza y confiabilidad den al mismo; y

justifican que no se pueda interpretar que basta contar sesenta

días para reconocer a cualesquier persona que así haya

solicitado la calidad de militante, sino que sea necesario verificar,

aun así, que se hubiesen satisfecho los perfiles requeridos por el

propio partido y, por supuesto, las demás que deriven de ley

(como, por ejemplo, que no se trate de extranjeros).

Por ello, se insiste, esta Sala Regional debe interpretar el alcance

del artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos del Partido Acción

Nacional del modo que se protejan los derechos humanos de la

ciudadanía que pretende afiliarse al instituto político y que, a la

par, salvaguarde la facultad del partido de auto-organizarse en la

forma que más convenga a sus fines políticos y que, además,

permita que el partido se acerque a una situación en la que haya

certeza plena de quiénes son sus miembros y quiénes pueden

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32

participar en la toma de sus decisiones internas.

Por todo lo anterior, el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos

Generales del Partido Acción Nacional, debe ser entendido en el

sentido de que cuando una persona solicite su afiliación al

partido, si en el plazo de sesenta días naturales contados a partir

de la solicitud, el Registro Nacional de Militantes del partido no

emite pronunciamiento al respecto, la persona podrá

considerarse como afiliada siempre y cuando reúna y acredite

fehacientemente los requisitos establecidos en los Estatutos y en

las normas reglamentarias correspondientes.

Requisitos para la procedencia de la afirmativa ficta.

De conformidad con lo anterior, a efecto de dar contestación a la

pretensión planteada por los actores, es necesario revisar el

cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa

estatutaria del partido político.

En este sentido, en el artículo 9° de los Estatutos Generales del

Partido Acción Nacional, se señala que el procedimiento de

afiliación debe regirse conforme al Reglamento correspondiente y

que la solicitud deberá presentarse por escrito ante cualquier

comité del partido de la entidad federativa en la que se reside con

independencia del lugar donde se encuentre ubicado el domicilio

de la persona.

De ello se concluye que quien pretenda obtener la calidad de

militante de ese partido político debe presentar su solicitud de

afiliación por escrito y acompañar la documentación

comprobatoria del cumplimiento de los requisitos que, de

conformidad con los precitados Estatutos, deben cumplir quienes

pretendan obtener la calidad de militantes de ese partido político,

a saber:

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33

a) Calidad de ciudadano mexicano. La ciudadanía mexicana

exige tener la nacionalidad mexicana, ser mayor de

dieciocho años y tener un modo honesto de vivir y para

acreditarla es suficiente con exhibir original o copia

certificada de la credencial para votar con fotografía

acompañado de la impresión de una consulta al listado

nominal de electores para demostrar la vigencia de la

misma –a efecto de evidenciar que no se encuentra

suspendido en sus derechos político-electorales–.

b) Modo honesto de vivir. El modo honesto de vivir es la

cualidad de la persona de tener una forma de vida que

evidencie decencia, probidad y rectitud en su

comportamiento y tratándose de este tipo de requisito se

prueba con una carta bajo protesta de decir verdad de

contar con un modo honesto de vivir o, en su caso, a través

de una carta de no antecedentes penales.

c) Capacitación partidista. Por lo que hace a la capacitación

coordinada o avalada por el área correspondiente del

Comité Ejecutivo Nacional involucra aquella capacitación

que a través de los órganos definidos por el Comité

Ejecutivo Nacional se imparte a aquellas personas que

pretenden ser afiliadas al Partido Acción Nacional y debe

ser demostrado a través de la exhibición del original o copia

certificada de la constancia extendida por el órgano

correspondiente del propio partido a nombre de la persona

interesada y que indica la acreditación de dicha

capacitación.

d) Formato del Comité Ejecutivo Nacional. A lo anterior

debe acompañarse el formato autorizado por el Comité

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34

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

debidamente requisitado por el aspirante a ser afiliado. El

formato deberá contener la manifestación del aspirante de

aceptar contraer la obligación de cumplir y respetar los

principios de doctrina y documentos básicos del partido, así

como de participar en forma activa y permanente en la

realización de los fines, objetivos y actividades del partido.

Tal requisito sólo podrá ser acreditado a través de

acompañar el original o copia certificada del formato

debidamente requisitado y, deberá acompañarse copia de

la credencial para votar con fotografía vigente (tal requisito

será satisfecho mediante la exhibición de la impresión de la

consulta del listado nominal de electores en el que se

indique que el ciudadano se encuentra incluido) y

tratándose de mexicanos residentes en el extranjero

deberán acompañar copia de la matrícula consular.

e) No afiliación a otro partido político. Además de lo

anterior, el aspirante a ser afiliado deberá acreditar no estar

afiliado a otro partido político, lo que podrá realizar a través

de la exhibición de una carta bajo protesta de decir verdad

en la que manifieste que no ha sido afiliado a otro partido

político; y de haberse encontrado afiliado deberá demostrar

haberse separado de forma definitiva por lo menos seis

meses antes de solicitar su afiliación como militante, lo que

podrá demostrar acompañando el original o acuse de recibo

de la carta renuncia de afiliación al instituto político de que

se trate y, de ser el caso, a través de la determinación

emitida por el partido político de aceptación de la renuncia a

la afiliación correspondiente.

Casos concretos.

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35

Los actores no demostraron que (i) presentaron su solicitud de

afiliación ante la instancia partidista correspondiente con todo lo

necesario y con la documentación pertinente para acreditarlos, y

(ii) tampoco acompañaron a los juicios pruebas que acrediten de

manera plena que cumplen con los requisitos que establece la

normativa partidista para poder ser militante. En estas

condiciones, no puede sostenerse que los demandantes sean

declarados como militantes por afirmativa ficta, como lo solicitan.

Como ya se dijo con anterioridad, para poder ser militante

(incluso por la vía de la afirmativa ficta) es necesario presentar

solicitud con todos los documentos pertinentes para demostrar el

cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa

partidista que establece como tales: a) la calidad de ciudadano

mexicano, b) tener modo honesto de vivir, c) realizar la

capacitación partidista, d) requisitar el formato del Comité

Ejecutivo Nacional y e) la no afiliación a otro partido político.

Por lo que hace a la presentación de sus solicitudes ante la

instancia partidista correspondiente, los actores afirman haberlas

presentado en los meses de noviembre de dos mil trece a marzo

de dos mil catorce ante diversos Comités Directivos Municipales

de Michoacán; sostienen que lo hicieron “en virtud de haber

cumplido con todos y cada uno de los requisitos estatutarios” y

que con motivo de dicha solicitud se les entregó un comprobante-

talón.

Para probar su dicho, los actores acompañan a sus demandas el

original o copias simples o certificadas (del citado comprobante;

sin embargo esas documentales no comprueban de manera

plena que hubiesen hecho entrega de toda la documentación

requerida ni que hayan satisfecho los requisitos estatutarios al

momento de presentar sus solicitudes.

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36

Al respecto, esta Sala Regional considera que aún suponiendo

sin conceder, que las solicitudes se presentaron en las fechas

que están escritas en los comprobantes no hay documentación

suficiente que permita demostrar que dichas solicitudes se

presentaron con todos los documentos y requisitos necesarios

para tener como válida su afiliación. Esto es así porque en

ninguna parte del multicitado talón se hace constar que se

hubiese presentado la solicitud con anexos y en qué consistieron

éstos y mucho menos que se hubiese presentado documentación

tendente a acreditar el cumplimiento de los requisitos

establecidos por la normativa partidista antes detallados. Esto es

el talón comprobante, por sí mismo, no es prueba suficiente de

que en el momento en que se presentaron las solicitudes se

hubiesen acompañado las credenciales de elector vigente,

constancia de capacitación, formatos de solicitud debidamente

requisitados y/o sendos elementos de convicción que sirviesen

para acreditar que los actores cumplieron con los requisitos para

ser militantes.

Se destaca que el hecho de que el talón-comprobante aportado

por la enjuiciante haya sido cotejado en un determinado momento

por un notario tampoco demuestra que la solicitud hubiese estado

completa y con los documentos arriba referidos, puesto que el

cotejo únicamente demuestra que dicho comprobante se exhibió

ante un notario en la fecha que el estampó y certificó.

Siendo esto así, lo único que el talón podría demostrar, de ser

original y cuando tuviera fecha cierta, es que se presentó una

solicitud de afiliación; pero, tal solicitud, se insiste, de ninguna

manera prueba que se haya acreditado ante el partido que se

cumplía con todos los requisitos que exige y/o ni si a tal solicitud

se anexaron los documentos pertinentes para tenerlos por

satisfechos.

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37

Cabe precisar, que en algunos casos, los enjuiciantes pretenden

alcanzar su pretensión de ser reconocidos como militantes del

Partido Acción Nacional, mediante la exhibición de comprobantes

de solicitud de afiliación en los que se aprecia que el tipo de

movimiento es como adherentes o miembros activos; sin

embargo, ello tampoco se considera suficiente para acreditar que

cumplieron con los requisitos para que operara la afirmativa ficta

aludida.

Ahora bien, por lo que hace a los otros medios de prueba que los

actores acompañaron a este juicio, esta Sala considera que

ninguno de ellos es suficiente para demostrar de manera

fehaciente que al momento de presentar su solicitud se cumplió

con los requisitos de afiliación que establece la normativa

partidista y tampoco son aptos para acreditar ante esta instancia

que se satisfagan los mismos, ni que, en este momento se

satisfagan los mismos.

Lo anterior es así ya que ninguna de las documentales

presentadas encuentra relación con el talón-comprobante. Al

margen de su valor probatorio —pues no constan en original—,

todos los otros documentos que los actores (credencial de

elector, constancia de un curso, cartas poder y escritos de

solicitud de afiliación y de inconformidad) tienen fechas

posteriores (meses) a la señalada en el talón-comprobante y no

mencionan en ningún momento ni se advierte que tengan relación

y/o haya sido acompañada la supuesta solicitud realizada en otra

fecha. Tampoco del testimonio notarial que se acompaña, y de

sus anexos, puede colegirse que la enjuiciante presentó y

cumplió con los requisitos de afiliación al momento de entregar su

solicitud.

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38

En conclusión, no se demuestran las afirmaciones hechas valer

en el escrito de demanda en el sentido de que presentó una

solicitud de afiliación en la fecha señalada y que con ésta se

cumplieron los requisitos para adquirir la militancia.

Certeza en materia electoral.

En el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

establece que la certeza es, entre otros, un principio rector de la

materia electoral, cuyo objeto es garantizar la certidumbre y

verificabilidad de los actos, decisiones y reglamentaciones

electorales.

Tal principio informa al sistema normativo, en forma tal, que

garantiza a los sujetos que intervienen en un proceso electoral

(ciudadanos, partidos políticos, militantes, autoridades, etcétera),

un conocimiento claro y con la antelación debida sobre las

normas que serán aplicables en la materia y las condiciones en

que tendrán verificativo las elecciones.

Dicha certeza tiene una vigencia notoria en cada una de las

etapas y actos que se suceden en los procesos electorales, tanto

federales como estatales y municipales, de manera tal que el

sistema de medios de impugnación da definitividad a cada una de

sus distintas etapas, en términos de lo dispuesto en los artículos

41, párrafo primero, de la Constitución federal, y 207 de la Ley

General de Instituciones y procedimientos Electorales y 182 del

Código Electoral del Estado de Michoacán. Esto implica que cada

uno de los actos y las etapas de los procesos electorales se va

clausurando para permitir que los subsiguientes actos o toda otra

etapa que se sucede en dicha progresión electoral ocurra en

forma cierta y definitiva hasta la consecución o realización de la

jornada electoral y los resultados electorales, así como la

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39

declaración de validez de los mismos. Por el contrario, lo anterior

implica que el funcionamiento del sistema de medios de

impugnación no puede provocar que se desconozca el carácter

definitivo de las etapas de los procesos electorales ni que se

paralice o suspenda su progresión. En esa virtud, todos,

absolutamente todos (ciudadanos, militantes, organizaciones

civiles, observadores, agrupaciones políticas, partidos políticos,

servidores electorales y servidores públicos), están obligados a

coadyuvar a la realización de la definitividad y certidumbre de

cada una de las etapas de los procesos electorales.

En el caso, una condición fundamental en los procesos

electorales está relacionada con la definición del universo de

votantes y de electores, puesto son quienes ejercerán su derecho

fundamental de voto activo y, en su caso, pasivo [artículos 35,

fracciones I y II, de la Constitución federal, así como 25, inciso b),

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 23,

párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos]. De esta manera, en el artículo 151, párrafo 5, de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se

alude a la validez y definitividad del padrón electoral y los listados

nominales de electores, y en el propio Título Primero del Libro

Cuarto de dicha ley, se establecen fechas y plazos precisos para

la formación y actualización del Registro Federal de Electores

[artículos, en especial del propio padrón electoral y los mismos

listados (130, párrafo 1; 133, párrafo 2; 138, párrafo 1; 139; 142,

párrafo 1; 143, párrafos 2, 3 y 5; 146; 148; 150, párrafos 1, 3 y 4;

151, párrafos 1, 2 y 4 y 5; 153; 154, párrafos 2, 3, 4 y 5, y 155,

párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 156, párrafos 3 y 5].

Además, en el caso se debe tener presente que dicha certeza y

definitividad de los registros de electores y elegibles, en el ámbito

de los partidos políticos, debe atender a la interdependencia e

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

40

indivisibilidad, por una parte, del derecho fundamental de los

propios ciudadanos que aspiran a ser militantes de un partido

político, en cuyo caso ejercen su derecho de asociación política-

electoral, y, por la otra, el derecho fundamental de los demás

militantes de un determinado partido político a participar en un

proceso electoral democrático intrapartidario bajo condiciones de

certeza y definitividad que se mantengan inalteradas (en cuanto

al padrón de militantes), durante el desarrollo del proceso

electoral, en especial, en las precampañas.

Precisamente, en ejercicio de dicho derecho de

autodeterminación y autorregulación que les está reconocido

constitucional y legalmente a los partidos políticos [artículos 41,

fracción I, párrafo tercero; 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso

f), de la Constitución federal, así como 2°, párrafo 3, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral].], el Partido Acción Nacional ha dispuesto que, entre

otros, la certeza es un principio rector en el funcionamiento del

Registro Nacional de Militantes (artículo 49 de los Estatutos

Generales del Partido Acción Nacional). Además, el listado

nominal de electores, en términos de la normativa básica del

partido político, se cierra seis meses antes de la fecha legalmente

prevista para el inicio de las precampañas y que sólo tendrán

derecho a votar las personas incluidas en dicho listado, e,

igualmente, que los miembros activos tiene derecho a ser

precandidatos -al igual que los ciudadanos de reconocido

prestigio y honorabilidad- [la primera semana de enero de dos mil

catorce, según se dispone en el artículo 226, párrafo 2, inciso b),

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales],

según se prevé en los artículos 84, párrafo 1, inciso c, de los

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como 35,

párrafo 1, y 48 del Reglamento de Selección de Candidatos a

Cargos de Elección Popular.

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41

En este sentido, el actuar de las autoridades electorales y de los

partidos políticos, debe de ser ajeno a la incertidumbre,

obscuridad o falta de claridad en las diversas acciones que

despliegan en cada una de las etapas que integran el proceso

electoral.

Lo anterior, a la luz del principio pro homine previsto en el artículo

1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal,

conlleva una doble obligación por parte de las autoridades y

partidos políticos, en primer término, establecer normas y

lineamientos y, en segundo, desplegar actos y conductas que

permitan que el principio de certeza se desarrolle con la mayor

amplitud posible, todo en aras de proteger a la persona humana

en la forma más amplia.

En concepto de esta Sala Regional, también los militantes de los

partidos políticos y aquellas personas que aspiren a tener tal

carácter, tienen un deber importante en la concreción del principio

de certeza en la materia (a través de la definitividad), toda vez

que son y serán éstos los que forman parte del padrón de

militantes y, por tanto, votarán y serán votados al interior del

partido para integrar órganos de dirección, o bien, para ser

postulados como candidatos a los cargos de elección popular.

En ese sentido, los solicitantes y los militantes se encuentran

obligados a coadyuvar en que exista certeza dentro del proceso

electoral, al menos y en forma inmediata, al interior del partido al

que pertenecen o desean participar, por lo que en términos de lo

dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

tienen el derecho, así como la obligación de promover los medios

de impugnación con el objeto de garantizar la definitividad de los

distintos actos y etapas de los procesos electorales, en forma

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

42

oportuna o con la antelación suficiente cuya exigencia sea

razonable, para proteger y definir los alcances de sus derechos

en forma armónica con los derechos de los demás.

En los casos concretos, este órgano jurisdiccional considera que

los actores no actuaron en forma diligente e incumplieron con su

deber de coadyuvar a brindar certeza, tanto al interior del partido,

como dentro del proceso electoral en curso, según se explica a

continuación:

Los enjuiciantes presentaron sus solicitudes de afiliación ante el

respectivo Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional

en el Estado de Michoacán, a finales del año pasado y principios

del presente año, y sus demandas para controvertir la supuesta

omisión que por esta vía se reclama, fueron promovidas hasta el

veintisiete de noviembre de este año.

Lo anterior, significa que los actores dejaron transcurrir un tiempo

considerable para controvertir lo alegado por esta vía, y ahora en

el punto petitorio segundo de sus demandas, solicitan a este

órgano jurisdiccional, que se les dé trámite de manera urgente y a

la brevedad posible, en atención al evidente inicio de la etapa de

precampañas en los procesos electorales local y federal dos mil

catorce-dos mil quince, en el Estado de Michoacán.

En esa virtud, es de destacar que en los ámbitos federal y local,

ya inició el proceso electoral y la etapa de precampañas está

próxima a comenzar (primera semana de enero de dos mil

quince).

En este sentido, tanto las autoridades electorales como los

partidos políticos, deben observar el principio de certeza en los

procesos comiciales que constitucionalmente les corresponde

organizar en la esfera de sus respectivas competencias, ello

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43

implica que también de manera concomitante, quienes participan

en dichos procesos, sean coadyuvantes para que el citado

principio se acate en cada etapa electiva.

En la especie, si los actores pretenden ser militantes del Partido

Acción Nacional, y hasta ahora en sus demandas, con premura

solicitan que se acoja esa pretensión, es evidente que con ese

proceder tardío, los propios enjuiciantes se colocaron en esa

posición desfavorable a sus intereses, al no actuar con la

diligencia debida, para obtener, en su caso, la militancia de

mérito, incluso antes de haber iniciado los aludidos procesos

electorales federal y local en el Estado de Michoacán.

Es decir, si en su caso, los actores tenían la intención de

participar en los referidos procesos, debieron agotar antes del

mes de octubre de este año, las instancias competentes para

eventualmente adquirir la calidad de militante del Partido Acción

Nacional, y no hasta este momento en que están por iniciar las

precampañas en esos procesos.

Más aún, en atención al principio de certeza, ese padrón de

militantes debe estar debidamente constituido, previamente al

inicio de las precampañas de los procesos electorales local y

federal en el Estado de Michoacán, pues, de acuerdo con el

artículo 43 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, el

listado nominal es la relación de miembros activos y, en su caso

adherentes, con derecho a participar en los procesos estatutarios

de carácter electivo, expedida por el Registro Nacional de

Miembros.

En consecuencia, la parte actora en modo alguno coadyuvó con

el instituto político en la observancia del principio de certeza en la

debida integración de su padrón de militantes, para que de

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

44

manera oportuna obtuvieran, en su caso, su afiliación al partido

político respectivo.

La anterior exigencia a los ciudadanos actores para cuestionar en

forma oportuna las determinaciones o falta de respuesta a sus

gestiones para adquirir el carácter de militantes, es razonable y

necesaria, no desproporcionada, para garantizar que los

militantes de un partido político tengan certeza sobre la identidad

de los afiliados o asociados que podrán participar en un proceso

electoral intrapartidario como electores y precandidatos (que

luego podrán participar en las campañas como candidatos de

dicho instituto político). De otra forma y de manera irregular se

aceptaría que, en plenas precampañas e inclusive campañas, se

estuvieran modificando las condiciones de las contiendas

intrapartidarias o comiciales, lo que no iría en beneficio de los

principios constitucionales de certeza y definitividad de los

procesos electorales y provocaría la alteración de los términos

para su desarrollo y sus resultados.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobreseen los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano identificados con el

expediente ST-JDC-1371/2014 y ST-JDC-1704/2014 conforme a

lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. Son infundadas las pretensiones de los actores, de

conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria.

TERCERO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de

esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS     

45

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio

señalado en las demandas; por oficio, al órgano partidista

responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos

de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 2; así

como 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución

en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. 

En su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo

jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos. 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados

que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta

Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra de la Magistrada

Martha C. Martínez Guarneros respecto del resolutivo segundo de la

sentencia quien formula voto particular para exponer sus motivos,

ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADO EN FUNCIONES

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

MAGISTRADA

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

46

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA

C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL

EXPEDIENTE ST-JDC-1281/2014 Y SUS ACUMULADOS, CON

FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE

LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y

34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Me permito disentir de la mayoría, por no coincidir con el

resolutivo segundo de la sentencia que resuelve el fondo de la

cuestión planteada estimando infundada la pretensión de los

actores, de conformidad con los siguientes argumentos.

La parte actora refiere que el Registro Nacional de Militantes del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no se ha

pronunciado respecto de la solicitud de afiliación como militantes

o adherentes que presentaron desde hace más de sesenta días

naturales computados a partir de su entrega, por lo que pretende

que esta Sala Regional ordene al citado órgano nacional

intrapartidista proceda a su inclusión dentro del Padrón Nacional

de Militantes, por haberse actualizado la figura jurídica de la

afirmativa ficta, prevista en el artículo 10, apartado 4, de los

Estatutos del citado instituto político.

Al respecto, en consideración de la suscrita, el citado órgano

partidista responsable ha sido omiso en dar respuesta por escrito

a su solicitud de afiliación, lo que actualiza una violación al

derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que

los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del

derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de

manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo

podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la

República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la

autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS     

47

hacerlo conocer en breve término al peticionario; obligación que

también deben cumplir los partidos políticos de conformidad con

el criterio contenido en la jurisprudencia 5/2008 de rubro:

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O

FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE

RESPUESTA A LOS MILITANTES14.

El artículo 30 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional,

establece que el Registro Nacional de Miembros contará con

quince días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros

en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso.

En el caso, la Directora del Registro Nacional de Militantes del

Partido Acción Nacional acepta en su informe circunstanciado

que no se ha acordado por escrito la solicitud de afiliación

presentada por la parte actora, lo cual implica que ha trascurrido

en exceso el lapso previsto en el citado artículo 30 del

Reglamento de Miembros de Acción Nacional, sin que el órgano

partidista responsable haya dado respuesta por escrito a la

petición de la enjuiciante y notificarla.

Por ello, en mi concepto, debe ordenarse a la responsable que dé

respuesta a la solicitud de afiliación de los actores.

Por otra parte, respecto de la afirmación de los actores de que ha

operado la afirmativa ficta, y por ello debe ser registrada como

militante del Partido Acción Nacional, en mi concepto, ello debe

ser parte de la contestación que la responsable dé a los actores

atento a que el artículo 8 del Estatuto, así como los artículos 30 y

31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, se advierte

que el Registro Nacional de Militantes es la única instancia

                                                            14 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

48

facultada para resolver, en primera instancia, sobre la

autorización o rechazo de las solicitudes de afiliación.15.

Igualmente, en el caso de los ciudadanos que hubieran solicitado

su afiliación al partido político en la modalidad de adherentes, la

responsable deberá pronunciarse sobre su admisión al padrón de

simpatizantes, de conformidad con lo establecido en los artículos

15 y cuarto transitorio de los Estatutos del Partido Acción

Nacional.

Lo anterior resulta acorde con el principio de auto organización,

que consiste en que los partidos políticos tienen en todo

momento el derecho constitucional de autodeterminarse y

autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y los

términos establecidos en la Constitución Federal y en la

normativa secundaria aplicable, según se desprende de los

artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 116,

segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución General

de la República, así como 34, párrafo 1 y 2, inciso b) de la Ley

General de Partidos Políticos.

Esto es, los partidos políticos se encuentran facultados para

precisar en su normativa interna, entre otras cuestiones, las

formas y mecanismos para aceptar militantes, los derechos y

obligaciones de su militancia, el ejercicio de los mismos y la

forma de hacerlos valer, mediante la observancia de aquellos

elementos mínimos que deben concurrir en la democracia.

Dichos elementos no deben llevarse, sin más, al interior de los

partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su

naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades

constitucionales e igualmente se preserve el ámbito de libre y

espontánea voluntad auto-organizativa de los partidos políticos.                                                             15 Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia del expediente SUP-JDC-460/2014.

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49

Por otra parte, se tiene en cuenta que, de lo previsto en los

artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo

segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos

políticos, en tanto entidades de interés público, se constituyen

como "ejes fundamentales del moderno Estado democrático";

tienen como fines primordiales la promoción de la participación

del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la

integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso

de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto

organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas,

principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,

libre, secreto y directo.

Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la

libertad de asociación en materia política que, como derecho

fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos y deben

cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en

sus "programas, principios e ideas que postulan", lo cual, a su

vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se

establece una amplia libertad o capacidad auto organizativa en

favor de dichos institutos políticos.

Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los

artículos 35 a 39 de la Ley General de Partidos Políticos se

prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos

básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y

acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos,

programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque

se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-

organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en

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ST-JDC-1281/2014 Y ACUMULADOS

 

50

materia político-electoral que se establece en favor de los

ciudadanos.

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de

autorregularse y auto-organizarse, estableciendo, por ejemplo,

sus principios ideológicos mediante la aprobación y postulación

de proclamas o idearios de distintas vertientes del espectro

político (tradicionalmente identificadas como de izquierda, centro

o derecha) o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la

libertad de conciencia e ideológica que se establece en la

Constitución Federal y que sean consonantes con el régimen

democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo

y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas

democráticas para acceder a dichos cargos, sus facultades, su

forma de organización y la duración en los cargos; los

mecanismos para el control de la regularidad partidaria; los

derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes;

los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos; el

régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios,

afiliados y militantes; etcétera.

Así, esa autodeterminación se ve reflejada en los parámetros que

los partidos políticos imponen como derechos y obligaciones de

sus militantes, esto es, los partidos políticos tienen la libertad de

determinar, dentro de límites razonables, requisitos para el

ejercicio de los derechos partidistas, por ejemplo, como ocurre en

el caso, determinan los pasos a seguir para poderse afiliar al

partido en calidad de militante.

En tal sentido, el carácter que tienen los partidos políticos como

entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino

que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos

políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de

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51

limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a

los aspectos torales que atañen a su vida institucional.

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado

constitucional democrático de derecho es el sometimiento al

derecho y dado que los partidos políticos tienen que sujetar su

conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha

establecido en la normativa electoral vigente, entonces los

partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación

a los principios democráticos establecidos en la Constitución.

Esa libertad auto-organizativa no implica que puedan limitar, en

forma arbitraria, los derechos de su militancia, sino que para

imponer requisitos y límites a la participación de sus afiliados,

deben respetar los procesos previstos en su normativa interna,

con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios

democráticos.

Es decir, los partidos políticos deben ajustarse a sus procesos

internos, mientras que las autoridades tienen la obligación de

respetarlos, esto es, salvaguardar las reglas previstas en sus

estatutos y normas secundarias, sin que ello implique una

vulneración a los derechos de la militancia, ya que al afiliarse a

un instituto político, el ciudadano conoce con antelación los

principios, reglas, derechos y obligaciones del partido al que

pretende pertenecer, mismos que pueden variar conforme al

ejercicio de su derecho de autodeterminación.

Así, en el ejercicio de tal derecho de auto organización, el Partido

Acción Nacional ha delimitado claramente quiénes pueden

afiliarse al partido como militantes y cuál es el procedimiento que

debe agotarse para tales efectos.

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52

En efecto, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

vigentes16 establecen en el artículo 8 que son militantes los

ciudadanos mexicanos que de forma individual, libre, pacífica,

voluntaria, directa y presencial, manifiesten su deseo de afiliarse,

asuman como propios los principios, fines, objetivos y

documentos básicos del partido y sean aceptados con tal

carácter.

Para ser militante, el procedimiento de afiliación se encuentra

regulado en los artículos 9 y 10 de los Estatutos Generales del

Partido Acción Nacional, 30 y 31 del Reglamento de Miembros de

Acción Nacional, así como la Guía de actuación en materia de

afiliación del Registro Nacional de Militantes, como guía

interpretativa de los artículos 8 al 15 y 49 de los Estatutos

Generales del Partido Acción Nacional, que evidencian la

existencia de un procedimiento complejo que involucra distintos

órganos partidistas para aceptar la afiliación de quienes la

solicitan y su inscripción en los registros atinentes y, en

consideración de la suscrita dicho procedimiento debe realizarse

por el propio partido político en ejercicio de su libertad de

autoorganización para preservar el respeto a las atribuciones y

responsabilidades de los órganos partidistas involucrados

quienes cuentan con la información y documentación del trámite,

en especial tomando en cuenta que el Registro Nacional de

Militantes es el único órgano del partido encargado de tomar la

decisión final sobre el trámite de afiliación de los militantes17.

Así, por ejemplo, el análisis del requisito previsto en los artículos

2 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y 8 de la

Guía de Actuación en Materia de Afiliación consistente en la

presentación individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y

                                                            16 Estatutos aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013. 17 Criterio sustentado por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución al expediente SUP-JRC-78/2014 emitida el veintinueve de octubre de dos mil catorce.

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53

presencial de la solicitud de afiliación por escrito, lo cual tutela

que la afiliación no sea producto de presión, compromiso hacia

terceros o promesa de beneficio personal o de un acto de

adhesión corporativa, únicamente puede realizarse por los

órganos del partido que recibieron y dieron trámite a la solicitud

respectiva, quienes cuentan con la documentación que debe

presentarse de forma anexa a la solicitud en original y pueden

verificar su autenticidad, quedando en libertad de analizarla y

pronunciarse por escrito, de manera fundada y motivada, sobre el

cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa

partidista, lo que eventualmente, en caso de no resultar favorable

a los intereses del solicitante, podrá impugnar.

En esa virtud, resolver como lo hace la sentencia conlleva el

riesgo de tomar una determinación sin contar con elementos

completos que solo son verificables por el partido político, por ser

a quien debió entregarse la documentación original y con base en

ella negar el ejercicio del derecho de afiliación, e impedir al

partido político pronunciarse al respecto y sobre la fecha en que

un afiliado puede considerarse como tal, afectando los derechos

que por antigüedad en el partido pueden ejercerse.

Por los motivos anteriores, reitero, debe considerarse como

actualizada la violación al derecho de petición de los actores y,

como consecuencia de la omisión de dar respuesta a su solicitud

de afiliación, ordenar al partido político que la emita en un plazo

breve a efecto de no causar perjuicio a alguno de los derechos

del solicitante, debiéndose pronunciar también sobre si se

actualiza o no la afirmativa ficta prevista en su normativa y en el

caso de los ciudadanos que hubieran solicitado su afiliación al

partido político en la modalidad de adherentes, pronunciarse

sobre su admisión, en su caso, al padrón de simpatizantes, de

conformidad con lo establecido en los artículos 15 y cuarto

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54

transitorio de los Estatutos del Partido Acción Nacional; de ahí me

disenso con lo resuelto por la mayoría.

Por los motivos anteriores, emito voto particular en los asuntos de

mérito.

MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS