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Junta Electoral RFME
Resolución nº 8/2017
Reunida la Junta Electoral de la REAL FEDERACION MOTOCICLISTA ESPAÑOLA, en fecha 6
de noviembre de 2017, ha adoptado la siguiente RESOLUCION:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 29 de octubre de 2016 se celebraron las elecciones a miembros de la
asamblea general de la Real Federación Motociclista española (RFME).
Por D. Francisco Jesús CAPPA SANTOS, con D.N.I. nº 51382095-A se presentó escrito
poniendo de manifiesto una serie de incidencias, el cual quedó unido al Acta elaborada por la
mesa electoral que intervino el 29 de octubre de 2016 en la elección de miembros de la
Asamblea General Estamento de Deportistas de la circunscripción electoral nacional, de la que
se ha dado traslado a esta Junta Electoral.
En dicho escrito, el Sr. Cappa pone de manifiesto, que “al ejercer su derecho al voto a
los candidatos de la lista de deportistas de la Asamblea de la RFME, le facilitaron una lista con
nombres de dichos deportistas para confeccionarlo, y una vez realizado su voto personal, al ir a
depositarlo se percató que había olvidado la lista en la cabina habilitada para completar el voto,
siendo como al ir a recoger esta lista, se le ha impedido por personal de la RFME. Manifiesta el
Sr. Cappa, que ningún candidato de los que figuran en la lista, la ha indicado que dejase la lista
en ese lugar, sino que ha sido un olvido por su parte, dice que su lista ha sido retenida que no le
ha sido devuelta, que el dejarla allí obedece a un error suyo. Identifica en su escrito a dos
testigos de los hechos.
A este Acta, además del escrito del Sr. Cappa Cantos, se acompaña un escrito (al que
se acompaña una fotografía) de Don Julián Martinez Flores, Secretario de la RFME, en el que
manifiesta que; siendo” las 13.28 horas del sábado 29 de octubre, al ir a la zona privada de voto
para ver si había material (papeletas/sobre) observo una papeleta de deportistas cumplimentada
con los 21 nombres. Me dirijo al miembro de la Junta Electoral para indicarle el tema y me dice
que le haga una foto y que se indicará en el Acta. Posteriormente el Sr. Francisco Cappa con
DNI 51382095ª, pasa a la sala donde se reúne la Junta Electoral e indica que esa papeleta se la
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ha dejado él y que era suya. “
Segundo.- El 26 de septiembre de 2017 esta Junta Electoral acuerda elevar informe al Tribunal
Administrativo del Deporte sobre la incidencia planteada por el Sr. Cappa Santos al entender que
no era competente para resolver sobre dicho asunto.
Tercero.- El Tribunal Administrativo del Deporte, en fecha 27 de octubre de 2017 dicta
resolución en la que acuerda DEVOLVER el expediente a la Junta Electoral de la RFME a
efectos de que dicte la resolución que estime procedente, al entender que la Junta Electoral de la
RFME si es competente para ello.
A lo antecedentes anteriores, le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Esta Junta Electoral es competente para resolver sobre este asunto de acuerdo a los
artículos 39.2 y 64 del Reglamento Electoral de la RFME.
Segundo.- Que el ya mencionado artículo 64 del Reglamento Electoral de la RFME dispone que
la Junta Electoral es la competente para conocer las resoluciones de las Mesas Electorales,
pudiendo los interesados interponer las reclamaciones en el plazo de dos días hábiles desde el
día siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Dicho lo anterior, el Sr. Cappa puso de
manifiesto la incidencia anteriormente referida en un escrito que quedó adjunto al acta de la
mesa, por lo que la misma ha sido presentada en plazo.
Tercero.- En base a los antecedentes de hecho puestos de manifiesto anteriormente, entre los
que constan lo manifestado por el Sr. Cappa, sobre dichos hechos, se desprende que el mismo
pudo ejercer su derecho al voto, sin ningún tipo de incidencia, no habiendo afectado los
hechos que se ponen de manifiesto en el Acta de la Mesa Electoral de la que se nos ha dado
traslado, al ejercicio del derecho al voto del reclamante, o de cualquier otro elector, dado que
ninguna otra incidencia consta sobre este particular.
Habiendo podido ejercitarse con normalidad el derecho al voto, en lo que a este caso
concreto se refiere, ninguna otra valoración puede realizar esta Junta Electoral, pues no le
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corresponde a la misma valorar la veracidad de dichas afirmaciones o si dicha incidencia ha
tenido repercusión en el acto de votación.
En virtud de lo anterior esta Junta Electoral
ACUERDA
Que los hechos puestos de manifiesto por D. Francisco Cappa Santos en su escrito unido al acta
elaborada por la mesa electoral que intervino en la elección de miembros de la Asamblea
General Estamento de Deportistas de circunscripción electoral nacional NO CONSTITUYEN
infracción alguna del reglamento electoral de la RFME.
Notifíquese este acuerdo a los interesados y publíquese el mismo en los tablones de anuncio
federativos habituales y en la página web de la RFME en la Sección de “Procesos Electorales”.
Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso ante el Tribunal Administrativo del
Deporte, en el plazo de siete días hábiles desde el siguiente a su notificación.
La Junta Electoral RFME