JurisChile_ Prescripción de La Apelación, Inadmisible

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    11/3/2016 JurisChile: Prescripción de la apelación, inadmisible. Sanción al litigante que ha perdido dos o más incidentes en un mismo juicio.

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    Prescripción de la apelación, inadmisible. Sanción al litigante que ha perdidodos o más incidentes en un mismo juicio.

    Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.

    Vistos:

    En estos autos rol Nº 6300-2013 sobre juicio ordinario de  resolución de contrato e indemnización de perjuicios, la

    demandante “Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda .” dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la

    resolución de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primera instancia que declaró la prescripción del recurso de

    apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia definitiva de primer grado, la cual había rechazado la demanda principal

    presentada en contra del Gobierno Regional de Tarapacá y acogido la demanda reconvencional interpuesta por este último.

    Se trajeron los autos en relación.

    Considerando:

    Primero: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la parte que

    haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la

    cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije en la resolución que deseche el segundo incidente.

    Destaca que el inciso tercero de este precepto establece que el incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el

    depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

    Reprocha la recurrente que los jueces de la instancia han permitido que una incidencia cuyo derecho a ser promovida se había

    extinguido o precluido, sea sometida a tramitación y en definitiva acogida. En efecto, señala que en la especie se cumplía el primer 

    requisito consistente en que la demandada hubiere planteado y perdido dos o más incidentes: el primero de ellos se originó en la

    solicitud de alzamiento de una medida precautoria, petición que fue rechazada por el tribunal a quo y confirmada por el tribunal de

    alzada; el segundo incidente se promovió con motivo de las excepciones dilatorias opuestas por la demandada, las cuales fueron

    rechazadas; y el tercer incidente surgió a consecuencia de la oposición formulada a una de las preguntas que su parte efectuó a uno

    de los testigos en la audiencia de prueba testimonial, la cual también fue desestimada por el tribunal de primer grado.

    En relación al segundo requisito exigido por la referida disposición para que tenga lugar la sanción prevista en ella, indica que también

    se configura desde que el tribunal inferior al tiempo de rechazar la incidencia formulada por la contraria en la audiencia de prueba

    testimonial, de fecha 5 de enero de 2012, dispuso que la demandada antes de promover cualquier otro incidente en autos debía

    consignar previamente en la cuenta corriente del tribunal una suma equivalente a una unidad tributaria mensual.

    Expone finalmente que también se cumple el tercer requisito establecido en el citado artículo 88, toda vez que con fecha 4 de marzo

    de 2013 la demandada formuló una primera petición de prescripción del recurso de apelación entablado por su parte, sin haber 

    acompañado comprobante de depósito judicial que diera cuenta del pago de la multa de una unidad tributaria mensual ordenada en la

    aludida audiencia de prueba testimonial. Es por ello, continúa el recurso, que el mencionado incidente de prescripción no sólo debió

    ser desestimado por el tribunal tal como ocurrió mediante resolución de 12 de marzo de 2013, sino que además tuvo como efecto que

    el derecho a promover nuevamente la misma incidencia se extinguiera o precluyera.

    Segundo:  Que el otro yerro que acusa el recurso de casación en el fondo es la vulneración de los artículos 198 y 211 del Código de

    Procedimiento Civil. Expresa que esta última disposición establece una sanción procesal que genera la terminación del recurso de

    apelación por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley. Es decir, la inactividad debe ser plenamente

    imputable a las partes y no al tribunal o a cualquiera otra circunstancia distinta de la voluntad de las partes.

    Sostiene que en este caso es improcedente la sanción de prescripción del recurso de apelación, porque una vez concedido era

    obligación del tribunal remitir el expediente a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución. Así, el mencionado artículo

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    198 dispone: “La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior al día siguiente de la última notificación”. De esta manera,

    estima la recurrente, concedido el recurso de apelación, recaía sobre el tribunal la carga procesal de remitir el expediente a la Corte,

    lo cual conlleva que las partes no pueden ser objeto de sanción alguna por el incumplimiento de esta disposición legal.

    Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto, es necesario consignar los siguientes antecedentes de autos:

    1. Con fecha 28 de agosto de 2012 el Segundo Juzgado Civil de Iquique dicta sentencia definitiva.

    2. La parte demandante, “Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Limitada”, mediante presentación de 24 de octubre de

    2012 se tiene por notificada de dicha sentencia y deduce recurso de apelación en contra de ésta.

    3. Con fecha 9 de noviembre de 2012, se provee: “Por interpuesto recurso de apelación…concédese en ambos efectos y en su

    oportunidad elévense estos autos…”.

    4. Por escrito de 4 de marzo de 2013, la parte demandada solicita se declare la prescripción del referido recurso de apelación,

    argumentando que desde el 9 de noviembre de 2012 a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que se concediera

    la apelación sin que se haya realizado gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y sin que se hubiese remitido el

    expediente a la Corte de Apelaciones de Iquique.

    5. Con fecha 7 de marzo de 2013 es notificada por cédula la sentencia definitiva de primera instancia al demandado.

    6. Al evacuar el traslado de la petición de prescripción, la demandante pide reposición y expone que al proveerse dicha

    incidencia no se tuvo en consideración que la demandada ya había perdido tres incidentes y se le había fijado la suma de una

    unidad tributaria mensual para poder seguir promoviéndolos. En consecuencia, indica que el demandado previo a promover 

    cualquier otro incidente debía consignar dicho valor y no lo hizo, por lo que procedía tener por no interpuesto este incidente de

    prescripción del recurso de apelación.

    7. Por resolución de 12 de marzo de 2013, el tribunal a quo acoge la reposición en atención a que el demandado había iniciado y

    perdido tres incidencias anteriores –reseñadas en el considerando primero- y, por tanto, tiene por no interpuesto este último

    incidente, todo ello de conformidad a lo ordenado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

    8. A través del escrito de 13 de marzo de 2013 el Consejo de Defensa del Estado s olicita nuevamente la prescripción del recurso

    de apelación entablado por la contraria, acompañando en esta oportunidad comprobante de depósito judicial por valor de una

    unidad tributaria mensual, declarando el tribunal por resolución de 14 de marzo de 2013 que se encontraba “habilitado para

    interponer incidente”.

    9. Al oponerse la demandante, por resolución de 19 de marzo de 2013 el tribunal razona que no puede estimarse que la parte

    demandada haya promovido en estos autos un nuevo incidente al solicitar la declaración de prescripción del recurso de

    apelación, pues se trataría “tan solo de un derecho ejercido dentro del término legal, por legitimado activo y en la forma que el

    orden procesal autoriza”. Discurre que no admitirlo así equivaldría a desconocerle al apelado un derecho o facultad que el

    orden procesal ha reconocido de modo absoluto a favor de la parte que considere se han dado los presupuestos establecidos

    en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Añade que no cabe entender que se ha promovido un incidente de

    aquellos a los que se alude en el citado artículo 88, de manera que la consignación que fue exigida resultaba del todo

    improcedente al no poder encasillarse la solicitud de prescripción en un recurso de apelación dentro del concepto de incidente

    que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    10. En seguida, por resolución de 20 de marzo de 2013, se resuelve acoger la solicitud de prescripción del recurso de apelación

    interpuesto por la demandante en contra de la sentencia definitiva, fundándose en que entre la fecha de la resolución que lo

    concedió -9 de noviembre de 2012- y la solicitud del demandado a través del Consejo de Defensa del Estado -13 de marzo de

    2013- han transcurrido más de tres meses sin que la demandante hubiera realizado gestión alguna tendiente a notificar la

    sentencia de primera instancia a la demandada, siendo carga procesal de aquella. Mediante sentencia complementaria de 21

    de marzo de 2013, se añadió que la única gestión que realizó la demandante de notificación de la sentencia -7 de marzo de

    2013- fue practicada con posterioridad a los tres meses establecidos en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuarto:  Que en lo concerniente al primer yerro denunciado en el recurso, esto es, la errónea interpretación del artículo 88 del Código

    de Procedimiento Civil, este precepto dispone en sus tres primeros incisos lo siguiente:

    “La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente

    deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo

    incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará

    como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente”.

    “El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la

    interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el

     juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno”.

    “El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el

    derecho a promoverlo nuevamente”.

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    Quinto:  Que como se advierte de las normas transcritas, para aplicar el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil es necesario

    que se trate de peticiones que constituyan incidencias del juicio.

    De acuerdo a lo expresado en el artículo 82 de ese mismo cuerpo normativo, los incidentes pueden ser definidos como las

    cuestiones accesorias del juicio que requieren pronunciamiento del tribunal, sea con audiencia de las partes o pudiendo ser resueltas

    de plano si se cumplen las exigencias de la parte final del artículo 89 del citado texto legal. Así, el artículo 82 considera como

    incidente “toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial…”.

     Al utilizar este último precepto la expresión “toda”, pone de manifiesto que para estos efectos no cabe hacer distinciones respecto de

    la naturaleza, origen o finalidad de estas cuestiones accesorias. Lo importante es que la petición requiera de un pronunciamiento

    especial, es decir, que no se trate de una resolución de mero trámite, sino de una decisión que requiere conocimiento de causa y que

    de acuerdo al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil tendrá la naturaleza de un auto o de una sentencia interlocutoria.

    En conclusión, para los efectos de aplicar el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil se deben considerar como incidentes

    todas aquellas peticiones que requieran de un pronunciamiento especial del tribunal y que sean accesorias a la materia de la litis.

    En este sentido el legislador no ha establecido ninguna clase de distinción en relación a los incidentes que deben ser tomados en

    cuenta para el evento de aplicar la sanción regulada en el artículo 88, esto es, habrán de ser considerados tanto los incidentes

    ordinarios como los especiales, los de previo y especial pronunciamiento como los que deben tramitarse en cuaderno separado, los

    que deben tramitarse como los que pueden ser resueltos de plano, y aquellos que deben ser rechazados de plano.

    Sexto:  Que acorde con lo expuesto, es claro que la petición del apelado para que se declare la prescripción del recurso de apelación

    es materia de un incidente en que normalmente será necesario escuchar a la parte apelante, pues se trata de una cuestión accesoria

    que se suscita en el curso de una apelación que requerirá de una decisión del órgano jurisdiccional que la resuelva. En efecto, la

    prescripción a que se refiere el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil constituye una forma de poner término a un recurso de

    apelación por haber dejado las partes transcurrir cierto tiempo sin haber practicado alguna diligencia necesaria para que el tribunal de

    alzada esté en condiciones de fallar.

    Séptimo:  Que habiendo quedado asentado que la solicitud de prescripción del recurso de apelación es un incidente, cabe analizar si

    se cumplen en la especie las condiciones para aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

    En primer término, no ha sido objeto de controversia que el demandado promovió y perdió tres incidentes por resoluciones firmes,

    como tampoco el hecho que el tribunal inferior fijó la obligación de consignar y la cuantía del depósito al momento de rechazar el

    tercer incidente. De ello se sigue que dicha parte no podía interponer ningún otro incidente sin efectuar la consignación previa en la

    cuenta corriente del tribunal, exigencia que no cumplió al momento de solicitar, mediante escrito de 4 de marzo de 2013, la

    prescripción del recurso de apelación que formulara la demandante en contra de la sentencia definitiva.

    El efecto procesal que contempla el inciso tercero del referido artículo 88 por promover un incidente sin haber efectuado la

    consignación previa es, por una parte, el de tenerlo por no interpuesto y, por otra, la preclusión del derecho de promoverlo

    nuevamente. Por consiguiente, la consignación posterior que efectuó el apelado no lo facultaba para reiterar la interposición del

    mismo incidente, el cual debió ser rechazado de plano por haber precluido el derecho de la parte para hacerlo valer.Octavo:  Que, en consecuencia, concurriendo los requisitos a que se refiere el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, no era

    posible dejar de aplicar tal disposición y, por tanto, los jueces de la instancia han incurrido en error de derecho al admitir y luego

    acoger la interposición de una incidencia cuyo derecho a ser deducida se había agotado.

    Noveno:  Que el apoderado del recurrente ha planteado en estrados que, en todo caso, no cabía exigir consignación previa puesto

    que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado dispone: “El Estado, el Fisco, las Municipalidades y los

    servicios de administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación

    mayoritarios, no estarán sujetos a la obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el Código de Procedimiento

    Civil y otras leyes procesales”, por lo que estima que el Gobierno Regional de Tarapacá y el Consejo de Defensa del Estado, como

    su representante en juicio, estarían dentro de la excepción legal, no siéndoles exigibles la consignación de que se trata.

    Esta alegación deberá ser desestimada desde que sólo están exentas de la obligación de efectuar depósito previo las partes que

    gocen de privilegio de pobreza en el respectivo juicio. Es una exención que está expresamente limitada a la parte que goce del tal

    privilegio de conformidad a lo dispuesto en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales y en el Título XIII del Libro I del Código

    de Procedimiento Civil. Los representantes del Fisco no gozan de privilegio de pobreza, sino que la ley para actos procesales

    determinados los ha liberado de la obligación de consignar. En este caso no se está frente a una consignación ordinaria en que

    resultaría pertinente la norma invocada, sino de una consignación cuya finalidad es evitar la dilación innecesaria de los juicios o su

    litigación maliciosa, conducta en la que eventualmente podría incurrir cualquier interviniente.

    Décimo: Que de este modo los jueces recurridos no han dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento

    Civil, yerro que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al acoger un incidente de prescripción de apelación que

    no se debió admitir, lo que obliga a invalidar la resolución impugnada.

    Undécimo:  Que conforme a lo razonado resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del segundo error denunciado en el

    recurso de casación, el cual dice relación con la improcedencia de plantear la prescripción de la apelación en atención a que la

    inactividad que la ley sanciona no sería en este caso imputable a las partes.

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    Publicado por Bernardita Vidal el viernes, marzo 14, 2014 

    Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de

    Procedimiento Civil, se acoge  el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 976 en contra

    de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 974, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la

    que se dicta a continuación.

    Regístrese.

    Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

    Rol N° 6300-2013.

    Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr.

    Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido

    a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso.  Santiago, 20 de enero de 2014.

     Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

     _______________________________________________________________________ 

    Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.

    En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la

    siguiente sentencia de reemplazo.

    Vistos y teniendo únicamente presente:

    Primero: Lo razonado en los considerandos tercero a noveno de la sentencia de casación que antecede, los cuales se tienen por 

    reproducidos.

    Segundo:  Que al haber la parte demandada, a través de su presentación de 4 de marzo de 2013, promovido un incidente de

    prescripción de la apelación que entablara la demandante en contra de la sentencia definitiva, sin haber consignado previamente el

    depósito que el juez le fijara por resolución de 5 de enero de 2012 luego de promover y perder un tercer incidente, ha de tenérselo por 

    no interpuesto y precluido el derecho de deducirlo nuevamente.

    Tercero:  Que, en consecuencia, la interposición del mismo incidente con fecha 13 de marzo de 2013 debió ser desestimada por 

    encontrarse extinguido el derecho de la parte para reiterarlo.

    Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revocan  las

    sentencias apeladas de catorce y veinte de marzo de dos mil trece, complementada esta última por resolución de veintiuno de marzo

    de ese mismo año, escritas a fojas 916, 924 y 926, respectivamente, en cuanto por ellas se admite a tramitación y se acoge la

    petición de prescripción de la apelación deducida por la actora en contra de la sentencia definitiva y, en su lugar, se declara

    inadmisible dicho incidente.

    Vuelvan estos autos a primera instancia a fin de que se dé curso como en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto

    por la demandante en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de agosto de dos mil doce y concedido por resolución de nueve

    de noviembre de ese año.

    Regístrese y devuélvase con sus agregados.

     

    Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

     

    Rol N° 6300-2013.

    Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr.

    Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido

    a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso.  Santiago, 20 de enero de 2014.

     Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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