JURISPRUDENCIA Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal · JURISPRUDENCIA Asistencia Judicial...

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JURISPRUDENCIA Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal Extradición VOTO No. 08292-99 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San José, a las doce horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.- Consulta preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de "Aprobación de la Convención Interamericana sobre Extradición", que se tramita en el expediente legislativo número 13.115.- Resultando: 1.- La consulta, que se formula en cumplimiento de lo que establece el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fue recibida en la Secretaría de la Sala a las once horas cinco minutos del cinco de octubre de 1999 (folio 1), con una copia certificada del expediente legislativo. La Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta mediante resolución de las once horas cincuenta minutos del día siguiente. El término para evacuarla vence el cinco de noviembre del año en curso. 2.- En el procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en la ley. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando: I.- De previo.- Lo primero que procede, a los efectos de evacuar la consulta, es verificar los trámites seguidos en este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer que la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva y que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero vinculante sólo en lo que se refiere a los trámites. II.- La tramitación del expediente número 13.115 en la Asamblea Legislativa.- El proyecto de "Aprobación de la Convención Americana sobre Extradición", que se tramita en el expediente legislativo número 13.115 ha seguido el siguiente orden cronológico: a) La "Convención Interamericana sobre Extradición" fue suscrita en Caracas, Venezuela, el 25 de febrero de 1981 por Virginia C. De Trigueros en representación del Gobierno de Costa Rica (folio 2). b) El proyecto de ley consultado, que es de iniciativa del Poder Ejecutivo, fue presentado a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, a las diez horas treinta minutos del 13 de abril de 1998 (folios 1 y siguientes del expediente legislativo); c) El expediente fue recibido en la comisión permanente de asuntos jurídicos para su dictamen el 21 de mayo de 1998 (folio 24). d) El 1 de junio de 1999 el expediente fue remitido a la comisión permanente de asuntos internacionales (folio 53), que lo recibió el 3 de ese mes (folio 54). e) La Comisión Permanente Especial de Asuntos Internacionales aprobó el proyecto por unanimidad el 26 de agosto de 1999, previa aprobación de una moción para que se incluyera un artículo segundo en el texto de aprobación, señalando que de acuerdo con la prohibición

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JURISPRUDENCIA

Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal

Extradición

VOTO No. 08292-99 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.San José, a las doce horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de octubre de

mil novecientos noventa y nueve.- Consulta preceptiva de constitucionalidad formulada por el

Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de "Aprobación de la Convención

Interamericana sobre Extradición", que se tramita en el expediente legislativo número 13.115.-

Resultando:

1.- La consulta, que se formula en cumplimiento de lo que establece el inciso a) del artículo 96 de

la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fue recibida en la Secretaría de la Sala a las once horas

cinco minutos del cinco de octubre de 1999 (folio 1), con una copia certificada del expediente

legislativo. La Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta mediante resolución de las

once horas cincuenta minutos del día siguiente. El término para evacuarla vence el cinco de

noviembre del año en curso.

2.- En el procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en la ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando: I.- De previo.- Lo primero que

procede, a los efectos de evacuar la consulta, es verificar los trámites seguidos en este caso, en

concordancia con lo que señala el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al

disponer que la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes

de la aprobación definitiva y que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o

motivos que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero vinculante sólo en lo

que se refiere a los trámites.

II.- La tramitación del expediente número 13.115 en la Asamblea Legislativa.- El proyecto de

"Aprobación de la Convención Americana sobre Extradición", que se tramita en el expediente

legislativo número 13.115 ha seguido el siguiente orden cronológico: a) La "Convención

Interamericana sobre Extradición" fue suscrita en Caracas, Venezuela, el 25 de febrero de 1981

por Virginia C. De Trigueros en representación del Gobierno de Costa Rica (folio 2).

b) El proyecto de ley consultado, que es de iniciativa del Poder Ejecutivo, fue presentado a la

Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, a las diez horas treinta minutos del 13 de

abril de 1998 (folios 1 y siguientes del expediente legislativo);

c) El expediente fue recibido en la comisión permanente de asuntos jurídicos para su dictamen el

21 de mayo de 1998 (folio 24).

d) El 1 de junio de 1999 el expediente fue remitido a la comisión permanente de asuntos

internacionales (folio 53), que lo recibió el 3 de ese mes (folio 54).

e) La Comisión Permanente Especial de Asuntos Internacionales aprobó el proyecto por

unanimidad el 26 de agosto de 1999, previa aprobación de una moción para que se incluyera un

artículo segundo en el texto de aprobación, señalando que de acuerdo con la prohibición

establecida en el artículo 32 de la Constitución Política, debe interpretarse que el inciso 1 del

artículo 7 del texto del convenio no es de aplicación en el ordenamiento jurídico costarricense

(folios 86 y 87).

f) El 31 de agosto de 1999 los diputados miembros de la comisión de relaciones internacionales

conocieron y aprobaron una moción de revisión sobre la votación recaída en el proyecto de ley,

que eliminó el artículo segundo del texto de aprobación descrito en el acápite anterior.

Posteriormente sometieron el proyecto de ley a votación y fue aprobado por unanimidad (folio

100).

g) El 23 de setiembre de 1999 la Secretaría de la Asamblea Legislativa tuvo por recibido el

dictamen afirmativo unánime sobre el proyecto de ley consultado (folio 124) h) En la sesión N°72

del 30 de setiembre de 1999 se aprobó en primer debate el proyecto de ley de aprobación de la

Convención Interamericana sobre Extradición con el voto afirmativo de cuarenta y dos diputados

y se ordenó el traslado del expediente a la Sala Constitucional para efectuar la consulta de ley

(folio 136).

III.- El procedimiento en el caso concreto.- De la lectura del considerando anterior se desprende

que la aprobación del proyecto de Ley en consulta ha respetado todas las disposiciones

procedimentales que la Constitución Política (artículos 7, 121 inciso 4), 124, 140 inciso 10) y el

Reglamento de la Asamblea Legislativa (artículos 85 inciso ch), 113, 119, 122, 129, 132, 134 y

143) le ordenan seguir a los órganos involucrados en la suscripción y ratificación de los

convenios internacionales: el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, básicamente. A ese

respecto, se aprecia que se aportó al expediente legislativo el documento en el que consta que a

Virginia Castro de Trigueros, Embajadora de Costa Rica en Venezuela, se le confirieron plenos

poderes para firmar en representación del Gobierno de Costa Rica la Convención Interamericana

de Extradición (folio 83). Por otra parte, la Sala aprecia que la Asamblea Legislativa confirió

audiencia a la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la

Corte Suprema de Justicia para que se pronunciaran sobre el proyecto de ley en estudio (folio 57).

Aunque en la solicitud hecha a la Corte no se especifica que la consulta es obligatoria de

conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política, pero lo sea o no, ésta no la contestó

dentro del plazo reglamentario, por lo que a juicio de la Sala el procedimiento legislativo pudo

continuar válidamente y en caso de que la Corte rinda la audiencia en lo que resta del

procedimiento legislativo su opinión no sería vinculante para la Asamblea Legislativa.

IV.- Observaciones en cuanto al fondo del proyecto. Se somete a consulta el proyecto de ley de

Aprobación de la Convención Interamericana de Extradición, suscrita en Caracas, Venezuela el

25 de febrero de 1981. La exposición de motivos recalca que la Convención pretende ampliar la

esfera de aplicación de la extradición en el continente, a fin de evitar la impunidad de los delitos y

lograr un mayor grado de asistencia entre los Estados. La extradición es un acto de asistencia

judicial interestatal en materia penal, en virtud del cual un Estado transfiere a un individuo,

acusado o condenado por un delito cometido fuera de su territorio, a otro Estado que lo reclama y

es competente para juzgarlo y hacer cumplir lo juzgado. Es un instituto jurídico de vital

importancia para garantizar la actuación de la ley penal en una sociedad mundial en que el

desplazamiento de personas de un país a otro es sumamente fácil en virtud del avance de la

tecnología. La suscripción de esta Convención por parte de los estados americanos facilitará en el

futuro la aplicación del procedimiento de extradición, sobre en todo en casos en que no se cuente

con tratados bilaterales. La convención consagra las principales garantías procedimentales para el

extraditable, de manera que sus derechos fundamentales no se vean lesionados con ocasión del

proceso de extradición.

V.- La Sala estima pertinente hacer algunas observaciones acerca de la Convención, para resaltar

las garantías procesales que consagra en favor del extradido, las cuales atienden tanto a sus

condiciones personales, como a la naturaleza del delito que motiva la solicitud de extradición. En

cuanto a la nacionalidad del extradido, es necesario un comentario especial acerca de la regla

contenida en el artículo 7 inciso 1) de la Convención, el cual reza: "1. La nacionalidad del

reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación

del Estado requerido establezca lo contrario." De los artículos 32 constitucional y 3 inciso a) de la

Ley de Extradición N°4795 de 16 de julio de 1971 y sus reformas se deriva que ningún

costarricense -por nacimiento o por naturalización- puede ser extraditado y así ha sido ratificado

por este Tribunal, entre otras, en la sentencia N°6780-94 del 22 de noviembre de 1994, que en lo

que interesa, dispuso: "VIII. En razón de los argumentos anteriores, es que la interpretación dada

al inciso a.) del artículo 3 de la Ley de Extradición, en el sentido de conceder la extradición

cuando se trata de un nacional naturalizado, resulta contraria a los principios y disposiciones

constitucionales, por cuanto dicha norma no establece ninguna distinción en la condición en que

se ostenta la nacionalidad, sea originaria (por nacimiento) o por naturalización, y no resulta

procedente establecer una distinción en ese sentido cuando el mismo texto constitucional no la

hace. El artículo 32 de la Constitución dice: "Ningún costarricense podrá ser compelido a

abandonar el territorio nacional." A mayor abundamiento, la Corte Plena en función de Tribunal

Constitucional, en sesión celebrada el seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro,

consideró: "En su condición de costarricense naturalizado, el recurrente está protegido por el

artículo 32 de la Constitución Política, el cual dispone, sin ninguna salvedad, que los

costarricenses no pueden ser compelidos a abandonar el territorio nacional. De ahí que la orden

de captura expedida contra el perjudicado dentro de las diligencias de extradición, resultó

ilegítima y el recurso de Hábeas Corpus es procedente." Asímismo, por sentencia número 2894-

94, de las catorce horas treinta y seis minutos del catorce de junio de este año, esta Sala

consideró: "A lo anterior, es necesario agregar que el Constituyente reguló la extradición en una

norma que se refiere, precisamente, a los extranjeros, por lo que queda fuera de duda que la

extradición no procede contra los nacionales."; y añade: "En conclusión, mientras el artículo 32

constitucional disponga lo que dispone, no es jurídicamente posible extraditar a los ciudadanos

costarricenses." Visto lo anterior, a juicio de la Sala el artículo 7.1 de la Convención consultada

no es inconstitucional, porque pese a que su primera frase establece que la nacionalidad no será

obstáculo para conceder la extradición, seguidamente dice: "salvo que la legislación del Estado

requerido disponga lo contrario." De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende

claramente que en nuestro país no es posible la extradición de nacionales, por lo que debe

entenderse que se encuentra cubierto por la salvedad indicada. La Sala considera que tal y como

afirmaron los diputados de la Comisión de Asuntos Internacionales, es innecesario que el

Gobierno de Costa Rica haga una reserva expresa en este sentido, sin embargo, en ejercicio de su

competencia constitucional, podría la Asamblea Legislativa consignar en la ley de aprobación de

la Convención que el artículo 7.1 de la Convención no resulta aplicable en Costa Rica.

VI.- Otras garantías conferidas al extraditable se refieren a la improcedencia de la extradición si

el reclamado ha sido amnistiado o indultado por el delito que motivó la solicitud de extradición

(artículo 4.1), o si se le ha concedido el derecho de asilo (artículo 6). En cuanto a la naturaleza del

delito que motiva la solicitud, se establecen algunas reglas que no están contempladas en nuestra

Ley de Extradición, por lo que, con relación a ésta, la Convención resulta más favorable para el

extraditable en varios aspectos. El artículo 3 inciso 1) por ejemplo, recoge el principio de

penalidad mínima indicando que el delito que motiva la solicitud de extradición debe estar

sancionado en el momento de la infracción con pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que

el extraditable se beneficie del principio de retroactividad favorable de la ley penal. La Ley de

Extradición costarricense permite la extradición de personas a las que se les persiga por delitos

castigados con un año de prisión y no contempla el principio de retroactividad favorable de la ley

penal. Por otra parte, si la solicitud de extradición procura el cumplimiento de una sentencia de

prisión, el artículo 3.3 de la Convención dispone que la parte de la sentencia que reste por cumplir

no debe ser menor a seis meses, mientras que la Ley de Extradición no prevé este supuesto.

Consagra además el instrumento internacional la improcedencia de la extradición cuando el

reclamado haya cumplido la pena correspondiente, haya sido absuelto o sobreseído

definitivamente por el mismo delito -artículo 4.1-, cuando esté prescrita la acción penal o la pena

-artículo 4.2- o si el reclamado va a ser juzgado o ha sido condenado por un Tribunal Ad hoc o de

excepción en el Estado requirente -artículo 4.3-. Además de la tradicional imposibilidad de

conceder la extradición por delitos políticos, conexos o delitos comunes perseguidos con una

finalidad política -artículo 4.4-, agrega que si de las circunstancias del caso puede inferirse que

media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la

situación de la persona corre el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos, no

procederá la extradición -artículo 4.5-.

VII.- Sobre la aplicación de la pena de muerte, cadena perpetua o penas infamantes. Es preciso

hacer un comentario acerca del artículo 9 de la Convención, que dispone: "Artículo 9. Penas

Excluidas.

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en

el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas

infamantes, a menos de que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente las

seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas

penas a las persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas." Como

primer aspecto, es importante señalar que siendo Costa Rica un país que suscribió el Pacto de San

José, sería inaceptable la procedencia de la extradición en caso de que se someta al extraditable a

la pena capital, cadena perpetua o a una pena infamante. Estas están proscritas en el ordenamiento

jurídico costarricense, en el cual la vida y la dignidad humana constituyen los valores sobre los

que se edifica el Estado Democrático de Derecho. En cuanto a la pena de muerte, que es

obviamente la más severa y la que genera mayor polémica, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, suscrita por nuestro país, en su artículo 4 consagra el derecho a la vida,

indicando, en lo que interesa, que nadie puede ser privado de ella arbitrariamente. Aunque la

Convención no llega a suprimir la pena de muerte, sí prohibe que se extienda su uso y que se

imponga respecto de delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente - artículo 4 incisos 2,

3, 4, 5 y 6-. La desaparición de la pena capital es una tendencia mundial, que se refleja en la

adopción de documentos tales como el "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte" -del 15 de diciembre de

1989-. Las tendencias modernas en derecho penal también consideran que la pena de muerte no

es admisible, por sus consecuencias irreversibles y porque implica la supresión del ser humano,

mientras que defienden la aplicación de otras, como la privación de libertad, que tiene la finalidad

esencial de procurar "la reforma y la readaptación social de los condenados" en los términos del

artículo 5 inciso 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte,

estudios criminológicos respaldan la afirmación de que la pena capital no tiene eficacia disuasiva,

pues en los países en los que está vigente la conminación penal de la muerte, no ha tenido eficacia

alguna sobre el desarrollo de la criminalidad, salvo que se aplique de una forma tan extensa, que

repugne a la más elemental consideración de la dignidad humana. Por todo lo anterior, la Sala

debe pronunciarse sobre la forma en que debe ser interpretado y aplicado el artículo 9 de la

Convención, para que no vulnere nuestro ordenamiento constitucional y nuestro sistema

democrático. La norma permite que se entregue al extraditable si el Estado requirente se

compromete por conducto diplomático a no aplicarle una de las penas prohibidas si resultare

condenado, o a no ejecutarla si ya hubiese sido impuesta. Este compromiso plantea serias

dificultades, pues normalmente quien pide la extradición es un representante diplomático o

consular del país requirente, que acompaña la documentación pertinente emanada de las

respectivas autoridades judiciales -o en algunos países, de las autoridades administrativas

encargadas de la ejecución penal-. Ningún Tribunal puede prometer, antes de dictar sentencia,

que no aplicará una pena u otra, pues ello equivaldría a adelantar criterio con todas sus

consecuencias legales. Ante la dificultad de que la garantía rendida por el Estado Requirente sea

efectivamente cumplida, el Estado requerido debe conceder la extradición, únicamente si de

previo a su entrega, tiene la seguridad jurídica absoluta de que la pena de muerte, cadena perpetua

o pena infamante no será impuesta o aplicada. Si ya se hubiere dictado sentencia, el estado

costarricense de forma previa debe tener también seguridad jurídica absoluta de que será

sustituida por una pena menor aceptada por el Estado costarricense. En conclusión, el artículo 9

de la Convención Interamericana sobre Extradición es constitucional sólo si se interpreta y aplica

de la forma expuesta.

VIII.- En cuanto al procedimiento establecido en la Convención para el trámite de la extradición,

es preciso recalcar que expresamente se establece que la persona reclamada tendrá los derechos y

garantías que conceda la legislación de dicho Estado. Da el derecho al reclamado de ser asistido

por un defensor, y si es necesario, por un intérprete. Esta garantía es esencial pues la Convención

prevé la renuncia al procedimiento formal de extradición -permitida por nuestra Ley de

Extradición según reforma introducida por ley N°7445 de 2 de noviembre de 1994-, por lo que de

no contar con asistencia letrada, el extradido podría renunciar al procedimiento sin estar

consciente de los alcances y consecuencias jurídicas de esa decisión. Por otra parte, la convención

permite, como la mayoría de los Tratados de esta naturaleza, la detención provisional en casos de

urgencia. La restricción a la libertad se podrá solicitar aún cuando no se hayan aportado todos los

documentos que exige el artículo 11 de la Convención, por un plazo máximo de dos meses. Si

transcurrido este lapso el Estado Requerido no cuenta con los legajos requeridos, el extradido

deberá ser puesto en libertad -artículo 14.3-. A juicio de la Sala el plazo es razonable, con

relación a los plazos de detención provisional permitidos en el ordenamiento penal costarricense.

Sin embargo, la Ley de Extradición establece un plazo menor -diez días- por lo que podría

suscitarse un conflicto al momento de aplicar la norma en comentario. Al respecto, la sentencia

N°6766-94 de las 16:30 horas del 21 de noviembre de 1994 dispuso: "Ahora bien, la Constitución

Política establece que la extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales, de

manera que no elige entre uno u otro, sino que deja eso a la discrecionalidad de los órganos

correspondientes del Estado y de ahí que en nuestro país ha sido pacífica la tesis de que la

legislación ordinaria de extradición tiene aplicación a un caso concreto, en tanto haya omisión de

parte del Tratado firmado con el Estado del que el requerido es nacional. El Tratado, por lo

demás, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución, tiene rango superior a la ley

ordinaria, de modo que puede, para los casos de extradición de nacionales de las partes

contratantes, suplir y modificar los criterios de la ley. De tal modo, que en aspectos muy

puntuales, como serían plazos para cumplir obligaciones por los Estados, o los relativos a la

detención del requerido, los Tratados han ido perfeccionándose y siendo más previsores en

muchos sentidos que la ley, concebida bajo otras circunstancias y por tanto con otros criterios."

Este criterio fue el que privó en la sentencia N°06767-99 de las 17:15 horas del 1 de setiembre de

mil novecientos noventa y nueve, cuando la mayoría de la Sala dispuso que resultaba aplicable el

plazo de dos meses contenido en el Tratado de Extradición entre Costa Rica y Estados Unidos

frente a la Ley de Extradición. Una vez que la ley de Aprobación de la Convención en estudio

esté vigente, la Convención será aplicable supletoriamente si el tratado bilateral, en caso de que lo

haya es omiso, y posteriormente sería de aplicación la Ley de Extradición, de conformidad con la

sentencia parcialmente transcrita. En todo caso, el problema enunciado debe ser resuelto por las

autoridades penales en cada caso concreto, por lo que es prematuro tratar de resolverlo en este

momento, cuando lo que la Sala debe dictaminar es si las normas de la Convención, rozan con las

normas y principios constitucionales vigentes en Costa Rica.

IX.- Por último, la Sala debe referirse a la observación de la Procuraduría General de la República

acerca de la falta de regulación de los principios de personalidad activa y pasiva en la normativa

procesal penal costarricense, en el sentido de que podría existir una dificultad en la aplicación del

artículo 2 inciso 3) de la Convención. La norma establece que el Estado requerido, puede denegar

la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona

requerida. En nuestro Código Penal, no está contemplado el principio de personalidad activa, que

justifica la aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio del Estado en función

de la nacionalidad del autor, salvo en el supuesto específico del artículo 6 inciso 2) del Código

Penal. El principio de personalidad pasiva, por su parte, es aplicable únicamente cuando el delito

es cometido en perjuicio de un costarricense -artículo 6 inciso 3) del Código Penal-. Lo anterior

plantea una dificultad, que se puede ilustrar mediante el siguiente ejemplo. En caso de que se

niegue la extradición de un ciudadano costarricense en razón de su nacionalidad, no se le podría

juzgar en Costa Rica si el delito fue cometido fuera del territorio costarricense -si no se trata del

caso de excepción comentado-. La Sala hizo esta observación desde que se pronunció sobre la

constitucionalidad de la ley de aprobación de la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o

Penas Degradantes", suscrita en Nueva York el 4 de febrero de 1985 -voto N°2585-93 de las

15:33 horas del 6 de agosto de 1993. Asimismo, en la sentencia N°6766-94 de las 16:30 horas del

21 de noviembre de 1994. admitió la constitucionalidad de que los principios de personalidad

activa y pasiva se consagren en un tratado bilateral de Extradición -que es norma de rango

superior a la Ley- aunque no se haya incluido una reforma a legislación penal general que los

contemple. Dispuso la sentencia en comentario, en lo que interesa: "IV.-OTRAS EXCEPCIONES

AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico penal costarricense ha ido cediendo, para casos

calificados, el principio de territorialidad de la ley penal, al menos en lo que se refiere al Código

Penal, Libro Segundo, Título XVII (DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS), y

también con respecto a la CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO

ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscrita en Viena, el

19 de diciembre de 1988 y que es ley de la República, en el sentido de que no importa quién y

dónde se haya cometido un delito de los tipificados en esas normas, cualquier Estado está

legitimado para perseguir y juzgarlo, conforme al principio de justicia universal. En otras

palabras, el avance de la capacidad e imaginación para delinquir, posibilita que, sin alterar

sustancialmente tesis que razonablemente se han sostenido en el pasado, hoy las circunstancias

permiten que se adopten otras soluciones y principios.-" En un fallo reciente, N°07433-99 de las

15:51 horas del 28 de setiembre de 1999 la Sala estableció: "V.- Sobre los principios de

personalidad activa y pasiva. Por último, el artículo 12 de la Convención establece la competencia

de los Estados miembros para el juzgamiento de las actuaciones tipificadas como tortura. Así, son

reconocidos los principios de territorialidad (posibilidad de juzgar delitos cometidos en su propio

territorio); personalidad activa (posibilidad de juzgar por hechos cometidos en el extranjero por

parte de costarricenses); y de personalidad pasiva (posibilidad de juzgar por hechos cometidos en

el extranjero en perjuicio de costarricenses). Lo anterior tiene la finalidad clara de evitar la

evasión de los procesos penales por parte de quienes cometan delitos de tortura, mediante la

salida del país donde fueron cometidos los ilícitos. Si bien la territorialidad es un principio

constitucional costarricense, inferible de la lectura sistemática de los artículos 2, 6, 152 y 153 de

la Constitución Política, lo cierto es que este principio cede ante la persecución de delitos contra

los derechos humanos, como el que regula el tratado en consulta. El Código Penal, al regular la

territorialidad, ya prevé excepciones, tales como las contenidas en tratados internacionales

vigentes en el país (ver artículo 4 caput), o la comisión de delitos internacionales, entre los que

destacan los cometidos contra los derechos humanos. (Artículo 7) Podría decirse que la

disposición que venimos comentando es necesaria para garantizar a las personas la amplia

protección que el Convenio pretende. En razón de ello, y de que no se observa violación al

parámetro de constitucionalidad, es que este tribunal se pronuncia en favor de su validez." Lo

anterior resulta relevante, dado que el artículo 5 de la Convención dispone: "Ninguna disposición

de la presente Convención impedirá la extradición prevista en tratados o convenciones vigentes

entre el Estado requirente y el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una

categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la persona reclamada

o a conceder su extradición." Para citar un ejemplo de la situación contemplada en esa norma,

podemos indicar que Costa Rica suscribió la "Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico

Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", así como la "Convención contra la Tortura

y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" suscrita en Nueva York el 4 de febrero

de 1985. Esta última dispone en el artículo 8 inciso 4): "a los fines de la extradición entre estados

partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron,

sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con

el párrafo I del artículo 5°." La Sala reitera el criterio externado en la sentencia N°7433-99 de las

15:51 horas del 28 de setiembre del año en curso, en cuanto a la constitucionalidad de la previsión

de normas de la naturaleza comentada, que tienen como legítimo fin la sanción de delitos de suma

gravedad, cuyos autores no pueden quedar impunes.

VIII.- Conclusión. La Sala concluye que en el trámite legislativo dado al proyecto de ley para la

aprobación de la "Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en Caracas Venezuela

el 25 de febrero de 1981, no es inconstitucional. En cuanto al artículo 9 de la Convención, éste no

es inconstitucional, si se interpreta y aplica en el sentido de que no se concederá la extradición, si

Costa Rica no recibe del Estado requirente la seguridad jurídica absoluta de que la pena de

muerte, cadena perpetua o pena infamante no será impuesta ni aplicada. En caso de que ya se

hubiere dictado sentencia, Costa rica debe recibir la seguridad jurídica absoluta de que será

sustituída por una menor aceptada por el Estado costarricense, todo ello de previo a la entrega del

extradido. Las demás disposiciones de la Convención a juicio de la Sala, no contrarían los

preceptos constitucionales vigentes, ni la doctrina y principios que los informan. El Magistrado

Piza Escalante salva el voto y evacua la consulta en el sentido de que acoge la tesis de la mayoría

de la Sala, pero con las siguientes adiciones, aclaraciones y correcciones: a) Del artículo 4.2 en

donde dice "de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado

requerido" debe aclararse en la ley de aprobación que significa que será la más corta.

b) Debe agregarse al artículo 4 la advertencia de que Costa Rica no concederá la extradición sin

las garantías y limitaciones que considere esenciales para la defensa del extraditado,

particularmente los principios del debido proceso y el de imposibilidad de ser juzgado en

ausencia.

c) En el artículo 7 debe advertirse que Costa Rica no entregará en extradición a ningún

costarricense por nacimiento o naturalización.

d) En el artículo 9 compartiría las salvedades de la mayoría sobre interpretación de este artículo

cubriendo las tres hipótesis, pero considera que debe hacerse reserva o al menos adicionarse la ley

con la advertencia expresa de que no se concederá la extradición cuando las penas ahí prohibidas

ya hayan sido impuestas aunque se comprometa a no ejecutarlas. En las seguridades jurídicas

absolutas debe entenderse que vía diplomática es solo conducto para comunicarlas de modo que

estas deben emanar de las autoridades judiciales respectivas o de las capacitadas para imponerlas.

e) En el artículo 12.2 debe hacerse expresa reserva en el sentido contrario del artículo, de manera

que se aclare que el Estado costarricense no proveerá asistencia legal nunca al Estado requirente.

f) En el artículo 13 debe formularse reserva del párrafo primero en cuanto que no se puede juzgar

al extraditado por delito diferente de aquel por el que se concedió la extradición, cometido

anteriormente en ninguna circunstancia. Costa Rica requerirá compromiso en ese sentido. Esto

resulta especialmente aplicable al inciso b) en el sentido de que el extradido que permanece en el

Estado requirente nunca podrá juzgarse por lo dicho. Asimismo, sobre el inciso c) debe aclararse

que nunca se aceptarán peticiones adicionales para juzgamiento por otros delitos si no se

especificaron antes de concederse la extradición.

g) En el artículo 14.3 debe hacerse reserva en cuanto a que según el principio interpretativo pro

homine entre un plazo de 60 días para presentar la documentación del detenido y uno de 10 días,

se prefiere el último.

En el artículo 14.4 debe aclararse que cumplido el plazo para presentar los documentos no puede

solicitarse de nuevo la detención ni la extradición. Los Magistrados Mora Mora y Coto Albán

ponen nota en referencia con el artículo 7.1 de la Convención.

Por tanto: Se evacua la consulta en el sentido de que el procedimiento seguido en el expediente

legislativo N°13.115 correspondiente a la ley de aprobación de la "Convención Interamericana

sobre Extradición", suscrita en Caracas el 25 de febrero de 1981 no es inconstitucional. El

artículo 9 de la Convención no es inconstitucional si se interpreta y aplica en el sentido de que: a)

no se concederá la extradición, si Costa Rica no recibe del Estado requirente la seguridad jurídica

absoluta de que la pena de muerte, cadena perpetua o pena infamante no será impuesta ni

aplicada; b) que en caso de que ya se hubiere dictado sentencia, será sustituida por una menor

aceptada por el Estado costarricense, todo ello de previo a la entrega del extradido. En lo demás,

la Sala considera que las normas contenidas en la Convención no contrarían los preceptos

constitucionales vigentes, ni la doctrina y principios que la informan.

R. E. Piza E.

Presidente Luis Paulino Mora M.Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Carlos Manuel Coto AlbánSusana Castro A.

NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS MORA MORA Y COTO ALBAN:

Los suscritos Magistrados coincidimos en el contenido de la parte resolutiva del pronunciamiento

anterior, pero diferimos del criterio de los compañeros de la Sala en lo que se anota en el

considerando V. al analizar el artículo 7 inciso 1) de la Convención que se consulta, al estimarse

que el marco constitucional costarricense, concretamente el artículo 32, imposibilita la

extradición del costarricense, pues a ese respecto estimamos que el señalado artículo lo que

prohibe es la expulsión o extrañamiento del territorio nacional sin garantía jurisdiccional alguna,

dado que lo relacionado con la extradición fue dispuesto en el artículo 31 constitucional,

estableciéndose que la ley y los tratados regularán lo que a ella respecta, así la imposibilidad de

extraditar a un costarricense, según nuestro criterio, lo es en razón de que así se dispone en el

artículo 3 inciso a) de la Ley de Extradición y no por imposibilidad constitucional, como lo señala

la mayoría en el voto al que ahora hacemos esta anotación.

Luis Paulino Mora Mora Carlos Manuel Coto Albán LPMM/fmh Voto Salvado del Magistrado

Piza Escalante: Salvo el voto y evacuo la consulta en el sentido de que acojo la tesis de la

mayoría de la Sala, pero con las siguientes adiciones, aclaraciones y correcciones: a)Del artículo

4.2 en donde dice "de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado

requerido" debe aclararse en la ley de aprobación que significa que será la más corta.

I - Del principio de doble incriminación, esencial al instituto de la extradición, se deriva el

corolario de que, tanto la definición de la conducta típica constitutiva del delito por el que se pide

la extradición, como las circunstancias que lo extinguen, entre ellas la prescripción, deben serlo

en ambas legislaciones: la del Estado requirente y la del requerido; de manera que, si la acción o

la pena debe tenerse por extinguida en virtud de la prescripción, ésta ha de ser la más corta de

ambas. La mayoría de la Sala no objeta esta conclusión, sólo que la da por supuesta; pero yo

considero que debe dejarse claramente establecida para evitar pretensiones conflictivas y errores

de interpretación, unos y otros con implicaciones importantes en los principios de razonabilidad y

proporcionalidad esenciales al Derecho de la Constitución.

b)Debe agregarse al artículo 4 la advertencia de que Costa Rica no concederá la extradición sin

las garantías y limitaciones que considere esenciales para la defensa del extraditado,

particularmente los principios del debido proceso y el de imposibilidad de ser juzgado en

ausencia.

II - La Convención omite, entre las garantías debidas a los derechos fundamentales del extradido,

las de carácter procesal, los cuales, para nuestra legislación e ideología constitucionales, son

necesarias, entre ellas, las de no ser condenado en ausencia ni juzgado sin las garantías del debido

proceso, lo cual puede considerarse implícito, pero es de desear que se advierta expresamente, en

relación con el artículo 4 del Proyecto.

c)En el artículo 7 debe advertirse que Costa Rica no entregará en extradición a ningún

costarricense por nacimiento o naturalización.

III - Lo mismo puede decirse respecto del artículo 7, en lo que se refiere al derecho fundamental

de todo costarricense, sea natural, sea naturalizado, a no ser compelido a abandonar el territorio

nacional (art. 32 Const.Pol.), sobre todo porque no han faltado voces que pretendan, cierto que

absurdamente, que esa garantía no ampara al extradido, quien, justa o injustamente, se supone un

criminal.

d)En el artículo 9 compartiría las salvedades de la mayoría sobre interpretación de este artículo

cubriendo las tres hipótesis por ella consideradas, pero creo que debe hacerse reserva, o al menos

adicionarse la ley, para dejar constancia expresa de que no se concederá la extradición cuando las

penas ahí prohibidas ya hayan sido impuestas, salvo, si acaso, que el compromiso de no

ejecutarlas sea otorgado directamente por el propio Poder Judicial. Si, como quiere expresamente

la mayoría, deben exigirse del Estado requirente "seguridades jurídicas absolutas". éstas no

pueden satisfacerse mediante la simple vía diplomática, la cual debe entenderse tan sólo como

conducto para comunicarlas, de modo que aquéllas tienen que darse por las propias autoridades

judiciales o con su bendición formal..

IV - Considero muy importante la salvedad que incluyo al artículo 9 del proyecto, en el sentido de

que no es por lo general posible para las autoridades políticas del Estado requirente garantizar

ningún incumplimiento de sentencias judiciales firmes sin violar la independencia y otros

principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho. Por eso, creo que cuando la pena

capital, o perpetua o infamante ya haya sido impuesta, del todo no se debe conceder la

extradición, salvo, si acaso, mediante "garantías jurídicas absolutas", como las pide el voto de

mayoría, pero dadas, satisfactoriamente, por el propio Poder Judicial -si es que puede conforme al

Derecho de la Constitución.

e)Creo que debe imponerse al pejç, expresamente, la obligación de En el artículo 12.2 debe

hacerse expresa reserva en el sentido contrario del artículo, de manera que se aclare que el Estado

costarricense no proveerá asistencia legal nunca al Estado requirente.

V - Me resulta absolutamente inaceptable la sola idea de que nuestros servicios legales puedan

utilizarse para apoyar los intereses del estado requirente y no los del costarricense, como Estado

requerido y como garante de los derechos fundamentales del extradido. No se puede servir al

mismo tiempo a dos señores.

f)En el artículo 13 debe formularse reserva del párrafo primero en cuanto que no se puede juzgar

al extraditado por delito diferente de aquel por el que se concedió la extradición, cometido

anteriormente a ésta, en ninguna circunstancia, y Costa Rica debe requerir un compromiso

expreso en tal sentido. Esto resulta especialmente aplicable al inciso b), en el sentido de que el

extradido que permanece en el Estado requirente nunca podrá juzgarse por lo dicho. Asimismo,

sobre el inciso c) debe aclararse que nunca se aceptarán peticiones adicionales para juzgamiento

por otros delitos si no se especificaron antes de concederse la extradición.

VI - La Sala (v. sentencia # , que declaró inaplicable el Tratado de Extradición con los Estados

Unidos de América), ha definido claramente que la extradición, no sólo es un mecanismo de

cooperación entre Estados para someter a los reos de delito que se refugien en uno de ellos -

requerido- a la Jurisdicción del competente para juzgarlos -requirente-, sino también una

institución de garantía de los derechos y libertades fundamentales del extradido por parte del

primero, por lo menos si éste es el de Costa Rica; lo cual obliga a mantener un equilibrio, difícil

pero realizable, que facilite el cumplimiento del cometido de cooperación pero sin sacrificio del

de protección y garantía, sobre el cual, como en general sobre toda la materia de los derechos y

libertades fundamentales de la persona humana, no cabe ninguna posible transacción.

Ahora bien, el artículo 13 de la Convención plantea, a mi juicio, dos condiciones graves que, de

aceptarse, pondrían a nuestro país en el predicado de sacrificar la protección y garantía del

extradido al propósito de la simple cooperación penal entre los Estados. Se trata: 1.En primer

lugar, de la norma del inciso c), que permite al Estado requirente juzgarlo por delitos anteriores

diversos del que motivó la extradición si permanece en él un mes después de haber quedado en

libertad de abandonarlo -se entiende, por haber sido absuelto o cumplido la condena-; lo cual

implica, a mi juicio, la posibilidad legal -prácticamente la seguridad, porque es, además de muy

difícil que logre salir del territorio de ese Estado, prácticamente imposible que algún otro lo

reciba en sus circunstancias; 2.En segundo, del inciso c), que abre la puerta a la posibilidad de

que el Estado requirente se valga de los innumerables medios de presión de que disponen,

especialmente los Estados poderoso, para pretender de nuestras autoridades -judiciales o

políticas- la autorización allí prevista para juzgar al extradido por otros delitos, incluso cuando ya

ha sido entregado y se encuentra en su poder. Téngase presente que esta situación incluso ya se ha

dado, con la anuencia, inexplicable pero complaciente, de algunos de nuestros tribunales.

g)En el artículo 14.3 debe hacerse reserva en cuanto a que según el principio interpretativo pro

homine entre un plazo de 60 días para presentar la documentación del detenido y uno de 10 días,

se prefiere el último.

La Sala (v. sentencia # 2313-95, que declaró inconstitucional la colegiación obligatoria de los

periodistas), ha dicho, también, que en materaia de derechos y libertades fundamentales debe

aplicarse, incluso por encima del texto constitucional, la norma, de Derecho interno o

internacional, que mejor favorezca al ser humano -principio pro homine del Derecho de los

Derechos Humanos-; lo cual me obliga a la conclusión de que debe prevalecer, en todo caso, la

norma del artículo 9 de nuestra vigente Ley de Extradición que confiere al Estado requirente un

plazo perentorio para presentar la documentación del caso, de los diez días siguientes a la

detención del extradido. En este sentido, considero que el Estado costarricense, al ratificar la

Convención, debe hacer la reserva correspondiente al plazo de dos meses del artículo 14.3.

h)En el artículo 14.4 debe aclararse que cumplido el plazo para presentar los documentos no

puede solicitarse de nuevo la detención ni la extradición.

Finalmente, considero que la prohibición de volver a pedir la detención del extradido cuando la

documentación no se presente en tiempo, establecida en el artículo 14.4, no satisface el sentido

garantista de la institución: la sanción, para ser proporcionada al daño producido por la detención,

debe ser la de no poderse solicitar, ni la detención, ni la propia extradición. Esto no impediría,

desde luego, que se llegare a juzgar al extradido en el país -si fuere del caso mediante la reforma

legal correspondiente-, o a expulsarlo legalmente del territorio nacional.

R. E. Piza E.

VOTO No. 0123-93 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del doce de enero de mil novecientos

noventa y tres.

Recurso de Hábeas Corpus de JUAN JOSE MENA HERNANDEZ, mayor, abogado, en favor de

su defendido JAMES F. KARLS contra el Juzgado Primero Penal de San José.

RESULTANDO

Primero : Alega el accionante que contra su defendido se tramita, ante el Juzgado Primero Penal

de San José, diligencias de extradición promovidas por el Gobierno de los Estados Unidos de

América. Que a pesar de que no ha sido juzgado, ni encontrado culpable de la comisión de ningún

delito -por lo que debe presumirse su inocencia- se ordenó la detención, medida que resulta

ilegítima. En el expediente de la extradición no existe, del hecho atribuido a su cliente, más

prueba que el solo dicho del Estado requirente, por lo que solicita a la Sala que ordene la

inmediata libertad de su representado. Agrega que la solicitud presentada por Estados Unidos de

América, lo es por el delito de "conspiración para el homicidio", figura penal que no existe en

nuestro ordenamiento jurídico, lo que implica que no se cumple con el principio de doble

identidad que exige la ley. Solicita se deje sin efecto la resolución que ordenó la detención de su

defendido.

Segundo : El Juez Primero Penal de San José, rindió el informe en los siguientes términos : a)

Que el 19 de noviembre de 1992, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la

extradición de James F. Karls, quien, según la petición del requirente, enfrenta causa criminal por

el delito de homicidio; b) Por resolución de las 16:20 horas de ese mismo día, se dió curso a la

solicitud y se ordenó, debidamente fundamentada en la necesidad procesal de la medida y en las

disposiciones vigentes de la Ley de Extradición y los Tratados suscritos entre Costa Rica y los

Estados Unidos de América, la captura del requerido; c) El 3 de diciembre de 1992 James F.

Karls fue detenido y a su favor se presentó una solicitud de excarcelación, que fue denegada por

considerar el despacho, que su libertad pondría en peligro la entrega material del extradido; ch)

Que conociendo en apelación el Tribunal Cuarto Penal, Sección Primera de San José, en

resolución de las 15:15 horas del 17 de diciembre de 1992, confirmó la denegatoria de la

excarcelación; y, d) Que el juzgado está a la espera de la devolución del expediente, para

continuar con el procedimiento ordinario de extradición.

Tercero : En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sancho González; y, CONSIDERANDO

I ).- Sin perjuicio de lo que se dirá en los Considerandos finales, en relación con los argumentos

expuestos por la parte recurrente, la Sala, en ejercicio de la competencia que le otorgan la

Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede a examinar, de oficio, si

en el presente asunto se ha infringido el orden constitucional en perjuicio de los derechos del

recurrido, por los efectos o interpretación de los medios procesales aplicados o por los actos

cuestionados en la tramitación del proceso de extradición, con aplicación directa del Tratado

suscrito entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América de mil novecientos

ochenta y dos y que entró en vigor con el canje de instrumentos de ratificación, el día once de

octubre de mil novecientos noventa y uno. Para lo anterior, resulta de la mayor importancia

delinear, a manera de síntesis, algunos de los Princicipios Generales del Derecho Internacional,

que como fuente de las normas aplicables, son criterio de ellas misma en el caso concreto,

incluyendo los que son propios de la institución de la extradición.

II ).- ALGUNOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL.- Sin que sea dado hacer una

exhaustiva exposición sobre los Principios Generales del Derecho Internacional, puesto que ese

no es el objeto del presente hábeas corpus, sí resulta de gran utilidad para centrar su análisis,

referirse a algunos de ellos. El Derecho Internacional puede definirse como el conjunto de normas

jurídicas que regulan las relaciones de los sujetos entre sí, que es parte del Derecho de cada país,

y sus Principios Generales proposiciones generales que yacen en todas las normas de derecho y

que expresan las cualidades esenciales de la verdad jurídica misma, es decir, las ideas jurídicas

que son comunes a todos los sistemas legales y principios fundamentales de cada uno de ellos,

como los ha definido la más calificada doctrina. El Derecho Internacional, por el solo hecho de

que no se haga cumplir en todos los casos, mediante el uso de mecanismos de coacción tan

desarrollados y eficientes como en el derecho interno, no puede definirse simplemente como un

conjunto de normas morales, o programáticas, que regulan el deseo de mejorar el comportamiento

de las naciones. Su principal objeto, como el derecho en general, es el de establecer sólidas y

claras reglas de comportamiento, en aras de que se logre al máximo la certeza y la predecibilidad

jurídica y de facilitar la comprobación, evaluación y solución de los reclamos internacionales, así

como el de promover el orden, guiar, restringir y regular conductas, de ser un medio para la

estabilidad, libertad, seguridad, justicia y bienestar de la comunidad. La naturaleza de los sujetos

involucrados exige un tratamiento distinto al requerido en la elaboración y aplicación de otras

ramas del derecho común, por la circunstancia de ser los Estados, instituciones políticas creadas

por personas -no entidades abstractas con autonomía propia- cuyo fin último es un sistema de

orden, dentro del que la vida común pueda desarrollarse. No tienen voluntad ni fines propios, sino

los de los seres humanos que los sustentan y dirigen. Y no existen en el vacío, sino en constante y

cambiante relación con otros Estados, concepción de avanzada ésta que, desde 1949 ha

reconocido la Corte Internacional de Justicia en el caso del Canal de Corfú (I.C.J. 39,43). Estas

normas jurídicas obligantes, tienen en la costumbre su más remoto antecedente. Costumbre que es

tenida por los Estados como de carácter mandatorio, en aplicación del principio de que los

Estados deben conducirse como normalmente lo han hecho, y debido a la necesidad de hacer

prevalecer la voluntad general de la comunidad. La conducta de los Estados, entonces, está

fundada en la creencia del ser humano de la necesidad de que el orden y no el caos, debe ser el

principio gobernante de su vida, principio que permitió la creación de la regla universalmente

aceptada de pacta sunt servanda. Dentro del Derecho Internacional los tratados otorgan derechos

e imponen obligaciones a las partes contratantes, que se convierte en una regla de conducta

obligatoria entre ellos y que además, deben ser cumplidas de buena fe (Artículo 26 Convención

de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Para la interpretación de los tratados, no existe un

sistema universal, sino un conjunto de reglas derivadas de la práctica, de la analogía y del sentido

común. Algunas de estas reglas son : a) El tratado debe ser interpretado de acuerdo con el sentido

razonable del objeto que regula; b) El objeto, en sí mismo, debe ser igualmente razonable; es

decir, que sea adecuado y no inconsistente con los principios del derecho internacional

generalmente reconocidos; c) Se presume que las partes coinciden en los efectos del tratado, de

manera que no es admisible la interpretación que vuelva sin sentido o ineficaz a una estipulación,

o al tratado mismo; ch) Toda interpretación debe estar dirigida a hacer la operación del tratado,

consistente con la buena fe. Este marco teórico, es a juicio de la Sala, en el que negociaron la

República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, el Tratado de Extradición de 1982.

III ).- DOCTRINA GENERAL DE LA EXTRADICION. La más calificada doctrina penal, señala

: " Puesto que las leyes penales son territoriales y puesto que las sentencias represivas no se

ejecutan en el extranjero, es preciso resolver el caso, harto frecuente, de que una persona

perseguida como autora de un delito o condenada ya, se refugie en el territorio de otro Estado.

Para resolver estos casos se halla la extradición, que consiste en la entrega que un Estado hace a

otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en

ese país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena". La extradición interesa al Derecho

Internacional Público, en tanto involucra las relaciones entre Estados; al Derecho Procesal Penal

porque en su aplicación se origina un procedimiento especial; al Derecho Penal, en tanto la

efectividad de las normas penales, en el ámbito espacial, depende de que el delincuente se halle a

disposición de los tribunales del país requerido. Es generalmente aceptado que el fundamento de

la extradición es la cooperación y solidaridad entre los Estados y en la necesidad de superar las

limitaciones que impone, a la persecución y castigo de los delitos, el principio de territorialidad,

que impide aplicar la ley penal a hechos ocurridos fuera del país en que se encuentra la persona

requerida en extradición. Una buena parte de la doctrina, incluso, considera la extradición como

"una institución de reciprocidad jurídica internacional", sentido, que en forma coincidente

reproduce el Código de Bustamante en su artículo 344, al señalar que su naturaleza consiste en el

auxilio penal internacional. Nuestra Constitución Política en su artículo 31, indica que la

extradición "será regulada por la ley o por los tratados internacionales", de donde resulta, por sus

vínculos con la ley interna, de capital importancia los lineamientos señalados en el Considerando

anterior. Existe una clara tendencia a la universalización de una serie de principios que informan

y orientan, tanto a los tratados como a la leyes internas de extradición, mediante una bifurcación

de esos principios, que se ubican, unos en relación con el delito y otros, con el delincuente y la

pena, de manera que la extradición emerge como un procedimiento de garantía para el requerido.

En relación con el delito, nuestro ordenamiento jurídico garantiza el respeto a los siguientes

principios : 1) de legalidad, en virtud del cual sólo procede la extradición en los casos

expresamente previstos por el derecho escrito (la ley interna o el tratado), llamado también del

repertorio de infracciones e íntimamente vinculado con el principio de nulla traditio sine lege; 2)

de identidad de la norma, también conocido como de doble incriminación, que obliga a que el

hecho que motiva el requerimiento, constituya delito, tanto en el Estado requirente, como en el

requerido; 3) de especialidad, que obliga al Estado que recibe al extradido, a no extender el

enjuiciamiento, ni la condena, a hechos distintos de los que motivaron el acto de entrega; 4) de la

improcedencia por delitos políticos, que es generalmente admitido como consecuencia del

derecho de asilo, que en nuestro caso está constitucionalmente garantizado en el mismo artículo

31; 5) la gravedad del delito o ninima non cura praetor, que impide la extradición por infracciones

de mínima gravedad, como las faltas y contravenciones. En lo que atañe a la penalidad,

usualmente se niega la extradición, cuando el sujeto ha sido absuelto por los mismos hechos en el

país requerido, cuando ha prescrito la acción penal o la pena antes de su detención y por último,

es generalmente aceptado condicionar la entrega del acusado, a la conmutación de la pena, por

otra que no atente contra los principios constitucionales del país requerido, como por ejemplo el

derecho a la vía y a la integridad física. En principio y desde el enfoque de nuestro Derecho

Constitucional, sólo podrá concederse la extradición, en la medida que no se vulneren derechos

fundamentales de las personas, en aplicación de los principios antes reseñados.

IV ).- TRATADO DE EXTRADICION ENTRE COSTA RICA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA. Las extradiciones entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América

se regían por el Tratado de 12 de junio de 1922, que fue sustituido por el de 1982, aprobado por

Ley No. 7146 de 30 de abril de 1990 que fue publicada en La Gaceta No. 95 de 21 de mayo de

1990 y puesto en vigencia con el canje de los instrumentos de ratificación, del 11 de octubre de

1991. El expediente legislativo No. 10.695, en el que se tramitó la ley de aprobación, resulta ser

la inicial fuente de información para discernir la intención de los Estados contratantes y del

estudio del mismo, se señalan los siguientes conceptos que emanan de allí : 1) En la exposición

de motivos del Proyecto, folio 3 del expediente, se indica que para la formación del necesario

criterio jurídico, la Embajada de los Estados Unidos de América presentó a manera de ejemplos,

algunos de los más recientes Tratados que celebró ese país, entre ellos el de México, de manera

que éste resulta ser una fuente de interpretación del que se celebró con Costa Rica. 2) En el

informe de Subcomisión, que ocupa los folios 134 y siguientes del mismo expediente, se advierte

de inmediato, que la clara intención del Tratado, es la de dejar sentado en un documento moderno

el mecanismo de intercambio de prófugos de la justicia, para que se los someta a los

procedimientos y sanciones legales en los países requirentes. Esta sola concepción excluye,

automáticamente, la posibilidad de coexistencia de modos distintos para la entrega de los sujetos

requeridos. 3) En el Tratado se incluyó el artículo 17 que se lee textualmente : "Si la persona

reclamada accede por escrito a ser extraditada al Estado Requirente después de haber sido

advertida personalmente por la autoridad judicial competente de que tiene derecho a un trámite

formal de extradición y de que la entrega no quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 16 (regla

de especialidad), el Estado Requerido podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el

procedimiento formal". (el paréntesis no es del original).

Se advierte, sin dudas, que en todo caso, estará siempre presente el debido proceso como

condición elemental para autorizar la entrega de los sujetos requeridos, puesto que hasta en el

caso en que el extradido acceda por escrito a la entrega, se le debe advertir que conserva el

derecho a un trámite formal. Esto hace impensable que se pueda utilizar un sistema diferente de

entrega de los requeridos por la justicia. Estos antecedentes en la aprobación del Tratado, nos

demuestran, entre otros, que ambos Estados se han decidido por adoptar una solución civilizada

de cooperación, que es la única que prevalece entre ellos.

V ).- LA SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA, No. 91-712 DEL 15 DE JUNIO DE 1992. La extradición no es un simple mecanismo

opcional disponible de cooperación entre Estados, con el propósito común de que quienes hayan

sido o hayan de ser juzgados penalmente en uno de ellos no queden impunes, al refugiarse en otro

que carezca de la competencia para juzgarlos por los mismos hechos; es también, y al mismo

tiempo, una institución de respeto a la soberanía del Estados requerido y a la potestad soberana,

poder-deber de éste, para preservar determinados principios, valores y derechos fundamentales

consagrados en su propio orden jurídico o en el internacional, tanto en interés de ese orden como,

sobre todo, del ser humano de cuya extradición se trata. En ese sentido, la Sala no puede aceptar

que la institución de la extradición, tanto da si regulada por el orden interno -constitucional y

legal- como si por tratados internacionales -bi, pluri o multilaterales-se interprete o aplique como

un mero mecanismo de cooperación, mucho menos alternativo u opcional, ni, por lo tanto, que le

sea indiferente la utilización de otros medios, de una u otra índole, tendentes a producir o que

produzcan un resultado equivalente, de poner al alcance de la jurisdicción de un Estado a

personas sometidas o amparadas a la de otro. O la institución jurídica de la extradición, con todas

sus condiciones y consecuencias, constituyue el mecanismo único de esa cooperación, exclusivo

y excluyente de todos los demás, al menos de todos los no autorizados por él, o carece de sentido

y de justificación, máxime para los Estados más débiles frente a los poderosos, porque su

ausencia o desaplicación montaría a tanto como a consagrar en esa materia la ley de la selva

frente a la que los primeros serían impotentes y los segundos gozarían prácticamente de un poder

sin límites. La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, al fallar por mayoría

de seis a tres de sus miembros el llamado caso "Alvarez- Machain" -Sentencia # 91-712 de 15 de

junio de 1992-, ha venido a establecer, por obra de su más alto tribunal constitucional, cuyos

precedentes y jurisprudencia gozan, además, de valor vinculante erga omnes - en virtud del

principio llamado de "stare decisis"-, que los términos pactados con otros Estados soberanos

mediante tratados de extradición -en el caso, con los Estados Unidos Mexicanos- no constituyen

un medio exclusivo de hacer llegar a su jurisdicción a personas residentes en otra, ni, por ende,

excluyente de otros medios, entre los cuales, además de la entrega voluntaria de esas personas por

las autoridades del segundo fuera de los procedimientos de extradición, sino incluso acciones

claramente arbitrarias o inmorales, como el secuestro de esas personas en el territorio extranjero

por o con la complicidad o complacencia de las autoridades del propio país. No es que la

sentencia en cuestión, como alguna vez se ha pretendido erróneamente, dé su bendición a esos

medios espurios; sino que, para la mayoría de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de

los Estados Unidos de Américas, esos medios espurios no constituyen una violación del tratado

de extradición con los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual ese tratado deja de ser, por obra de

las más alta autoridad judicial de uno de sus dos Estados Partes, el cause jurídico exclusivo y

excluyente de la cooperación entre ambos para la aprehensión y sometimiento de personas

residentes en uno a la jurisdicción de los tribunales del otro. En efecto, según el texto expreso de

la sentencia en cuestión : "El Tratado no dice nada respecto de las obligaciones de los Estados

Unidos y de México de abstenerse de la toma forzosa (forcible abduction) de personas en el

territorio de la otra nación, ni de las consecuencias conforme al Tratado si tal (abduction)

ocurriera... Los principios generales (de derecho internacional) citados por la defensa (de

Alvarez-Machain) simplemente no alcanzan a persuadirnos de que debamos suponer en el

Tratado de Extradición Estados Unidos-México una disposición que prohiba los secuestros

internacionales...".- Estos son conceptos absolutamente inequívocos cuyas consecuencias fueron,

además, claramente apurados en el voto salvado de los Magistrados Stevens, Blackmun y

O'Connor, como sigue : " Es cierto que, como dice la Corte, no hay ningún compromiso expreso

de una u otra Parte de abstenerse de aprehensiones forzosas en el territorio de la otra

Nación...Descansando en esa omisión, la Corte, en efecto, concluye que el tratado meramente

crea un método opcional de obtener jurisdicción sobre supuestos delincuentes, y que las partes

silenciosamente se reservaron el derecho de acudir a la autoayuda cuando quiera que consideren

que la fuerza es más expedita que el proceso legal... Si los Estados Unidos, por ejemplo,

considerara más expedito torturar o simplemente ejecutar a una persona que tratar de extraditarla,

estas opciones estarías igualmente disponibles, porque ellas tampoco fueron prohibidas

expresamente por el Tratado." El artículo 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dice :

"Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto

de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las

autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales" prevé la posibilidad de que se

declaren inconstitucionales las normas o actos que pueden no serlo en si mismos, cuando lo son

por sus efectos o por su interpretación o aplicación por las autoridades públicas; esta disposición

la Sala la considera aplicable también a los casos como el presente, en que un tratado bilateral es

interpretado y aplicado por una de las partes de una manera tal que pervierte los fines para los que

ese tratado se suscribió, que no son, como se dijo, solamente los de crear un medio de

cooperación entre estados para la entrega de delincuentes, sino los de constituir un sistema

civilizado y excluyente que garantice a la vez la soberanía del Estado requerido y los derechos

fundamentales del extradido. No implica lo anterior que la Sala dude de la imparcialidad y

corrección de los tribunales norteamericanos, ni, por lo tanto, que crea que existen motivos para

negar por ese motivo la extradición de personas requeridas para someterlas a juicio antes los

tribunales de ese país, o para que purguen penas impuestas por ellos; nada obsta a que se

continúen tramitando las extradiciones pedidas por los Estados Unidos de América, pero de

conformidad con el orden jurídico interno, es decir, con la Ley de Extradición costarricense. Lo

único que la Sala objeta es, específicamente, la aplicación a esos casos del Tratado de Extradición

con los Estados Unidos de América, en vista, de que éste, se repite, por obra de la jurisprudencia

de la Corte Suprema de Justicia de ese país, ha dejado de garantizar que sea el único medio

civilizado para entregar los delincuentes, al considerar que el Tratado no se viola con actos de tal

perversidad como el secuestro de personas en otro país y perpetrado, apagado o aprovechado por

las autoridades públicas.

VI. ) - DEL HABEAS CORPUS.- El artículo 48 de la Constitución Política señala que toda

persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad

personales, y en desarrollo de esa institución, la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su

artículo 15 dispone : "Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales,

contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial,

contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella

establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del

derecho a trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso

en su territorio".

Y cuando en la tramitación de un recurso se alegan violaciones, o las advierte la Sala de oficio,

que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren

conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía,

también se resuelven esas violaciones. (idem art. 16). Por su lado, el artículo 19 de la

Constitución Política, declara que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos

individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la propia

Constitución y las leyes establecen, y si el artículo 32 ibídem, con toda claridad indica que ningún

costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, de todo ello se concluye que

en aplicación y conjunción de todos esos principios constitucionales señalados, que la única

forma como ha previsto nuestra Constitución la entrega de personas, para ser sometidas a

jurisdicciones de otros países, es la extradición y nada más (ver art. 31 constitucional). La

interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, en el sentido

que es jurídicamente viable el secuestro de personas (forcible abduction) en el territorio de otra

nación, aun cuando se haya emitido dentro de un análisis del Tratado de los Estados Unidos

Mexicanos, resulta aplicable también a Costa Rica, puesto que aquél ha servido de antecedente,

calificado por la Embajada de los Estados Unidos de América, como "reciente", que sirvió de

base de estudio, para concretar el Tratado de 1982. Y ante la amenaza clara a la libertad de las

personas requeridas, que podrían ser secuestradas o lo que es lo mismo, sacadas por la fuerza de

Costa Rica, sea por autoridades norteamericanas, o sea por "caza recompensas", actuaciones que

de previo han sido calificadas por la máxima autoridad judicial norteamericana como legítimas, la

Sala, como custodia del orden constitucional y de los derechos fundamentales de las personas que

viven en el territorio de Costa Rica, debe declarar la inaplicabilidad del Tratado de Extradición al

caso concreto, con las consecuencias que se dirán.

VII ).- En forma reiterada la Sala se ha pronunciado en el sentido que la finalidad del

procedimiento de extradición, no es la de juzgar al requerido -el que será sometido a proceso

penal o a la respectiva ejecución de la pena, según corresponda, en el país que lo requiere- sino su

entrega, bajo la observancia estricta de ciertas requisitos esenciales. Por ello la extradición se

erige como una garantía para el requerido, en el sentido que deben cumplirse todos los principios

que la informan como institución jurídica, tales como, por ejemplo, el principio de legalidad y el

de doble incriminación, así como el respeto a los bienes jurídicos esenciales para nuestro sistema

de Derecho, respeto que debe observar el Juez que conoce del asunto.

VIII ).- La verificación de la verdad real, esto es, si James F. Karls cometió o no el delito que se

le endilga, le corresponde a los Tribunales de Justicia del Estado requirente y no a los de Costa

Rica a quienes corresponde, únicamente, verificar que se cumplan los requisitos objetivos del

régimen de extradición aplicable y en caso afirmativo ordenar la entrega del extradido. Es por

esto que el alegato del recurso, en cuanto afirma que el amparado no es responsable del crimen

que se le acusa, es improcedente. En el mismo sentido, la observancia del principio de la doble

identidad o doble incriminación, deberá ser analizado por el Juzgado Primero Penal al momento

de resolver la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América. Consecuentemente, los

fundamentos de la representación del requerido, serán objeto, en su momento procesal, de

pronunciamiento del Juez competente para hacerlo.

IX ).- Por todo lo expresado, el recurso de hábeas corpus resulta improcedente desde la

perspectiva de sus argumentos, pero debe ser declarado con lugar, en cuanto a que resulta

inaplicable el Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de

América, por las razones expuestas en los Considerandos anteriores, debiendo en consecuencia el

Juzgado Primero Penal, adecuar los procedimientos del caso concreto a la Ley de Extradiciones, a

cuyos preceptos deberá sujetarse el requerimiento de entrega respectivo. No implica ello, desde

luego, la nulidad de todo lo actuado o que deba ponerse en libertad al requerido, sino que dentro

del término que concede la Sala, deberá el Juzgado Primero Penal disponer lo que procede

conforme a la Ley de Extradición, único estatuto legal que se aplicará al caso. Lo anterior con el

voto concurrente del Magistrado Piza que declara, además, nulo todo lo actuado con el Tratado de

Extradición y el voto salvado del Magistrado Castro que declara sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Proceda el Juzgado Primero Penal, dentro de tercero día, a

adecuar los procedimientos a la Ley de Extradición vigente. Se condena al Estado al pago de los

daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia

de los contencioso administrativo.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R. José Luis Molina Q.

Mario Granados M. Oscar Bejarano C.

Gerardo Madríz Piedra Secretario fabrizio.93.d8 VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO

CASTRO.

Me aparto de la decisión de la mayoría por los siguientes motivos: I.). Corresponde a la Sala

Constitucional como órgano supremo de garantía de la Constitución su correcta interpretación. La

autoridad que el constituyente otorgó a la Sala Constitucional, debe ejercerse conforme a las

normas de procedimientos y según los procesos previstos (hábeas corpus, amparo, acción de

constitucionalidad). Es precisamente por su condición de "suprema interprete" de la Constitución

que la Sala -sin ninguna mayor libertad que el Tribunal ordinario- debe guardar fidelidad a las

disposiciones del texto supremo; como lo exige el carácter fundamental y superior que tiene

dentro del ordenamiento jurídico costarricense. Los artículos 10 y 48 de la Constitución Política

establecen con toda claridad los procesos que son competencia de la Sala. En opinión del suscrito

este Tribunal debe señirse a dichos procesos para declarar las contravenciones a la Constitución.

Considero que solo mediante el procedimiento establecido en la propia Constitución y la Ley de

la Jurisdicción Constitucional se pueden declarar las trasgresiones Constitucionales que se

interesen. La Sala no actuó de acuerdo con su competencia, al declarar la inaplicabilidad -y no la

nulidad de la norma como se le autoriza- del Tratado vigente entre Estados Unidos y Costa Rica

en un proceso de hábeas corpus. En tratándose de la inconstitucionalidad de una norma, la Sala

solo puede declarar su nulidad en el correspondiente proceso. La observancia del procedimento

no es una cuestión formal, ni constituye una situación irrelevante, antes bien, es un aspecto

sustancial, que garantiza en sí mismo el principio de supremacía de la Constitución y de

seguridad jurídica. En el proceso de hábeas corpus la Sala debe analizar la legalidad del acto o la

omisión que restringe la libertad física o deambulatoria del recurrente, teniendo lo que resuelva

aplicación únicamente para el caso concreto. En el proceso de inconstitucionalidad por su parte,

debe hacerse un análisis de la concordancia de la norma cuestionada y el texto fundamental,

tendiendo lo que allí se resuelva efectos "erga ommes". Precisamente por el diferente efecto que

uno y otro proceso tienen, la Sala no debe resolver en un proceso de hábeas corpus la

inconstitucionalidad -menos aún la desaplicación- de una norma. El proceso de

inconstitucionalidad -único posible para analizar la conformidad de la normas de cualquier

naturaleza con la Constitución- está dotado de publicidad, y garantiza la participación activa de

los sujetos involucrados, y de aquellos que deriven de la norma cuestionada derechos subjetivos o

intereses legítimos. Si se admitiera que en un proceso de amparo o de hábeas corpus la Sala puede

declarar la inconstitucionalidad de una norma, se estarían eliminando estas garantías de carácter

procesal, consiguiéndose a pasar de ello -por la vinculación "erga omnes" del precedente- el

mismo efecto del proceso de inconstitucionalidad, con el agravante, que no se produce un análisis

conforme a las pretensiones de las partes y se omite el dimencionamiento de los efectos de la

norma anulada.

II.- La Sala Constitucional limita su actuación a que los sujetos legitimados, soliciten su

pronunciamiento por la vía correspondiente. En el presente asunto, el accionante por la vía del

hábeas corpus solicitó la Sala se pronunciara sobre la legitimidad de su privación de libertad, la

que se consideró como quedó expuesto en el voto de mayoría conforme a derecho, como

consecuencia de ello el recurrente no obtuvo con la interposición de su recurso, ni con la

desaplicación del tratado su libertad. Ninguno de los alegatos del accionante iba dirigido a la

inconstitucionalidad del Tratado de Extradicción que le estaba siendo aplicado. A pesar de ello,

en forma oficiosa se procedió a su desaplicación. Considero que si del análisis del asunto era

posible concluir que el Tratado tenía roces con la Constitución lo procedente según lo establece el

artículo 28 y 48 de la Ley que rige esta Jurisdicción era otorgar plazo al gestionante para que

formalizara la acción de inconstitucionalidad, resolviendo lo correspondiente en esa vía. Lo

anterior desde luego; sin perjuicio de las medidas cautelares que en el caso concreto la Sala puede

-y debe- adoptar al tenor de lo establecido en artículo 21 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional. El artículo 16 de la ley que rige esta Jurisdicción faculta a la Sala para analizar en

el hábeas corpus toda violación conexa con la libertad personal en tanto hayan sido alegadas, más

no de oficio. En todo caso, el análisis de violaciones conexas aún cuando estas hayan sido

alegadas no permite la desaplicación de la norma en el proceso de hábeas corpus, ya que como se

indicó el procedimiento de desaplicación no existe en nuestro sistema debiendo en caso de existir

una posible inconstitucionalidad de la norma, acudir al procedimiento jurídico de remitir al

accionante, al proceso constitucionalmente adecuado.

III.- La denuncia de un tratado o su terminación como consecuencia de su grave violación, es

función constitucionalmente encargada al Poder Ejecutivo (artículo 140.12 de la Carta Política).

Considero que el Gobierno de los Estado Unidos no ha incumplido el Tratado de Extradicción

suscrito con Costa Rica. La lamentable decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de

América en el llamado caso "Alvares-Machain" sentencia N° 91-712 del 15 de junio de 1992, no

debe entenderse como un incumplimiento del Tratado por lo siguiente: 1- La decisión del la

Suprema Corte se circunscribe a la aplicación de un Tratado bilateral entre Mexico y los Estados

Unidos de América y no al vigente entre éste y Costa Rica. No existe ninguna actuación del

Gobierno de los Estado Unidos de América que permita considerar que se ha irrespetado o

desconocido lo dispuesto en el Tratado. El proceso de extradicción que enfrenta el accionante

conforme el procedimiento previsto en ese Tratado, reafirma su observancia. 2- Después de

emitida la opinión de la Corte en relación con el caso "Alvarez-Machain" el Presidente del los

Estados Unidos hizo público un comunicado indicando que a pesar de lo considerado por la

Suprema Corte de su país, los procesos se tramitarían conforme a los procedimientos vigentes.

Esta manifestación unilateral desde el punto de vista del derecho internacional, vincula al

Gobierno de los Estado Unidos de América, por lo que resulta improcedente la desaplicación del

Tratado por estos motivos. A mayor abundamiento debe indicarse que conforme a lo establecidio

en la Convención de Viena (artículo 27) una parte no puede invocar las disposiciones de su

derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado.

IV) La Sala dispuso -sin conceder audiencia al Gobierno requirente- ordenar al Juez de la causa

"ajustar los procedimientos a la Ley de Extradición vigente". La solución adoptada por su efecto

"erga omnes" necesariamente deberá extenderse a todos los procedimientos de extradición

pendiente promovidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, lo que produce -habida

cuenta que el Tratado no ha sido declarado inconstitucional- una gran inseguridad jurídica

evidenciada por las multiples consultas judiciales y acciones presentadas a la Sala después de la

adopción del voto. La no aplicación de un Tratado -formalmente vigente- para en su lugar aplicar

una norma de inferior rango como la Ley de Extradición, a pesar de no existir laguna en el

ordenamiento jurídico, resulta en sí misma improcedente en tanto contraria a lo dispuesto por el

artículo 7 de la Constitución, que otorga a los tratados desde su vigencia autoridad superior a las

leyes. Por lo expuesto declaro sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Jorge E. Castro B.

Gerardo Madríz Piedra Secretario.

fabrizio.93d14 N0TA SEPARADA DEL MAGISTRADO PIZA

Independientemente de algunas reservas que tengo sobre lo dicho en el fallo principal respecto

del contenido, ámbito y principios del Derecho Internacional en general, y de los tratados en

particular (Considerando II de la sentencia), así como de la definición y alcances de la Institución

de la extradicción (Considerando III), esta última en cuanto considero que su objeto al lado y

quizás con mayor entidad que el de cooperación y solidaridad entre los Estados para facilitar el

juzgamiento o sanción penales de los delincuentes que eluden su jurisdicción territorial, es

también el de garantizar al extradido sus derechos y libertades fundamentales, tanto sustanciales

como procesales, y tal como ellos son entendidos por el Estado requerido -criterio de donde

derivan las principales consecuencias que en el mismo Considerando III se señalan a la

extradicción entre Estados civilizados- reservas que, en todo caso, no afectan el meollo de las

razones unánimes de la Sala, contenidas especialmente en los considerandos IV, a IX y de su

conclusión, que comparto en lo fundamental; salvo mi voto únicamente para declarar, además y

como consecuencia de la misma inaplicabilidad constitucional del Tratado de Extradición con los

Estados Unidos de América, la nulidad de lo actuado en el procedimiento de extradición del aquí

amparado. Esta nulidad, a mi juicio necesaria para enderezar un procedimiento que resulta

viciado por la aplicación de una normativa espuria, no significa que yo considere imposible la

extradición de James F. Karls a los Estados Unidos de América, siempre que se adecuen los

procedimientos como dice el fallo al que concurro, a la Ley de Extradicción costarricense; pero

sin que esto signifique que lo actuado hasta aqui quede santificado en la medida en que no se

hubiera ajustado a ella. Concretamente, la detención de Karls, antes de la presentación de los

documentos debidamente legalizados para su extradición, no pudo exceder de los 10 días hábiles

previstos por la ley citada, y en la medida en que los excedió fue arbitraria y debe ser

indemnizada. En lo demás, sí me parece posible dicha adecuación, incluso habiendo declarado la

nulidad de lo actuado, en virtud del principio de conservación de los actos procesales.- R. E. Piza

E.

Gerardo Madríz Piedra Secretario fgv.d13

Consulta Judicial No.6684-96 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y nueve minutos del diez de diciembre de mil

novecientos noventa y seis.

Consulta Judicial facultativa, promovida por el Juzgado Primero Penal de San José, en relación a

la aplicación del Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de Costa Rica y Estados

Unidos de Norte América.

Resultando: 1o. Mediante resolución de las diez horas del doce de junio del año en curso, el Juez

Primero Penal de San José, Licenciado Ronald Salazar Murillo, formula consulta señalando que

esta Sala en sentencia número 123-93 ordenó al Juzgado desaplicar el Tratado de Extradición

suscrito entre nuestro gobierno y el de los Estados Unidos de Norteamérica. Añade que en el

expediente 168-95 de su despacho, debe resolver una extradición que se tramita entre ambos

países, y por lo tanto le surge la duda de si el Tratado que rige las relaciones de extradición entre

ambos países se debe desaplicar para todos los procesos de esta naturaleza, o si la resolución lo

era únicamente para el caso concreto que dio origen a la sentencia. Por otra parte señala que

existen unas notas diplomáticas entre los Gobiernos involucrados, en donde se responde a la

preocupación de la posible amenaza ante la cual estarían los requeridos a raíz del antecedente, en

las que el Gobierno de los Estados Unidos reitera que no es su política llevar a cabo o autorizar

acciones unilaterales para llevarse a la fuerza del territorio de Costa Rica fugitivos.

2o. La Procuraduría General de la República al contestar la audiencia conferida indicó que, pese a

la importancia del asunto, la consulta no es admisible porque versa sobre una resolución

jurisdiccional concreta, la sentencia número 123-93, lo cual no es posible según las reglas de

admisibilidad establecidas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, señala que

la consulta carece de un fundamento constitucional que permita a la Sala entrar a conocer los

posibles roces. En cuanto al fondo considera que la sentencia de la Sala en mención, desaplicó el

Tratado de Extradición entre ambos países, únicamente para el caso concreto y que por lo tanto

no puede tener efecto erga omnes.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y Considerando: I. La consulta promovida por el Juzgado

Primero Penal de San José, como bien lo señala la Procuraduría General de la República en

funciones de órgano asesor, no fundamenta desde un punto de vista constitucional, cuáles son los

posibles roces entre la situación creada con posterioridad a la sentencia número 123-93 de esta

Sala y la Constitución Política. Más bien parece tratarse de una consulta sobre los alcances de la

sentencia, ante la importancia del tema, concretamente para lograr establecer si el Tratado de

Extradición entre los Gobiernos de Estados Unidos y Costa Rica se desaplicó sólo para el caso

concreto, o bien si la misma tiene carácter erga omnes. Efectivamente, los artículos 102 y 104 de

la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son claros en señalar el deber del consultante de acceder

a esta vía únicamente cuando la duda es de naturaleza constitucional, caso en el cual se requiere

además la fundamentación de los motivos de la duda sobre su validez o interpretación

constitucionales, requisitos que no cumple el Juez en el caso en estudio.

II. No obstante la inadmisibilidad de la consulta, sí es importante aprovechar la oportunidad para

reiterar lo que ya se ha dicho con claridad en la sentencia 123-93 en cuanto a la desaplicación del

Tratado de Extradición entre los gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de Norteamérica; esto

por supuesto, con el fin único de evitar problemas en la correcta administración de justicia, pero

antes es importante recordar parte de los argumentos que la Sala tomó en cuenta al declarar con

lugar el recurso. Entre los antecedentes que se valoraron en esa oportunidad está la sentencia

número 91-712 del quince de junio de mil novecientos noventa y dos de la Corte Suprema de los

Estados Unidos, caso "Alvarez Machain", que vino a establecer, por obra de su más alto tribunal

constitucional, que los términos pactados con otros Estados soberanos mediante tratados de

extradición -en el caso, con los Estados Unidos Mexicanos-, no constituyen un medio exclusivo

de hacer llegar a su jurisdicción a personas residentes en otra, ni, por ende, excluyente de otros

medios, como el secuestro u otras acciones arbitrarias o inmorales. Con esta interpretación, a

juicio de la Sala, el Tratado como instrumento internacional dejó de ser el cauce jurídico

exclusivo y excluyente de la cooperación entre ambos para la aprehensión y sometimiento de

personas residentes en uno, a la jurisdicción de los tribunales del otro. Consideró la Sala que en

aplicación de los artículos 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y 48 de la Constitución,

que al haber dejado de ser el Tratado el único medio civilizado para entregar a los acusados de

haber cometido delito, se ponía en un riesgo inminente a los residentes en nuestro territorio, lo

que constituye una amenaza a su libertad, tutelable conforme a los artículos 3 de la Ley de la

Jurisdicción Constitucional y 48 de la Constitución Política. Al respecto se señaló: "...Y cuando

en la tramitación de un recurso se alegan violaciones, o las advierte la Sala de oficio, que tengan

relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el

acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía, también se

resuelven esas violaciones. (idem art. 16). Por su lado, el artículo 19 de la Constitución Política,

declara que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los

costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la propia Constitución y las leyes

establecen, y si el artículo 32 ibídem, con toda claridad indica que ningún costarricense podrá ser

compelido a abandonar el territorio nacional, de todo ello se concluye que en aplicación y

conjunción de todos esos principios constitucionales señalados, que la única forma como ha

previsto nuestra Constitución la entrega de personas, para ser sometidas a jurisdicciones de otros

países, es la extradición y nada más (ver art. 31 constitucional). La interpretación de la Corte

Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, en el sentido que es jurídicamente viable

el secuestro de personas (forcible abduction) en el territorio de otra nación, aun cuando se haya

emitido dentro de un análisis del Tratado de los Estados Unidos Mexicanos, resulta aplicable

también a Costa Rica, puesto que aquél ha servido de antecedente, calificado por la Embajada de

los Estados Unidos de América, como "reciente", que sirvió de base de estudio, para concretar el

Tratado de 1982. Y ante la amenaza clara a la libertad de las personas requeridas, que podrían ser

secuestradas o lo que es lo mismo, sacadas por la fuerza de Costa Rica, sea por autoridades

norteamericanas, o sea por "caza recompensas", actuaciones que de previo han sido calificadas

por la máxima autoridad judicial norteamericana como legítimas, la Sala, como custodia del

orden constitucional y de los derechos fundamentales de las personas que viven en el territorio de

Costa Rica, debe declarar la inaplicabilidad del Tratado de Extradición al caso concreto, con las

consecuencias que se dirán." III. Por otra parte como claramente lo ha entendido la Procuraduría

General de la República -y así debió entenderlo el resto del sistema penal relacionado con el

tema-, la desaplicación del Tratado a que se refiere la sentencia citada, se dio únicamente para el

caso concreto. La resolución es clara en este sentido al decir: "Y ante la amenaza clara a la

libertad de las personas requeridas, que podrían ser secuestradas o lo que es lo mismo, sacadas

por la fuerza de Costa Rica, sea por autoridades norteamericanas, o sea por "caza recompensas",

actuaciones que de previo han sido calificadas por la máxima autoridad judicial norteamericana

como legítimas, la Sala, como custodia del orden constitucional y de los derechos fundamentales

de las personas que viven en el territorio de Costa Rica, debe declarar la inaplicabilidad del

Tratado de Extradición al caso concreto¼" También señaló: "¼debe en consecuencia el Juzgado

Primero Penal, adecuar los procedimientos del caso concreto a la Ley de Extradición, a cuyos

preceptos deberá sujetarse el requerimiento de entrega respectivo".

Con palabras expresas, lo anterior significa que el Tratado no fue declarado inaplicable para todos

los casos en los que el Gobierno de los Estados Unidos solicitara una extradición al nuestro, sino

que, por el contrario, tal declaratoria era sólo para el caso concreto. No puede entenderse que su

eficacia se extiende automáticamente a otros supuestos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13

de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque la Sala fue clara en señalar los límites propios

de los alcances fallo, limitándolo expresamente al caso concreto.

IV. Es importante señalar también, por estar relacionado con el tema, la nota diplomática número

033 del veinticinco de marzo del año en curso, firmada por el Embajador de Estados Unidos, en

representación de ese país (que consta a folios 61 a 63 del expediente número 4556-92), en la cual

se compromete el Gobierno de los Estados Unidos en forma clara e inequívoca a no llevar a cabo,

o autorizar acciones unilaterales para llevarse a la fuerza a los fugitivos del territorio de Costa

Rica, y más aún de respetar la legislación costarricense que no permite la extradición de

nacionales, ha cambiado ese estado de "amenaza" a que se refería la Sala en la sentencia supra

citada, porque si bien es cierto el Gobierno de los Estados Unidos no puede vincular en forma

alguna a la Corte Suprema de su país, sí queda claro que ningún costarricense ni fugitivo de la

justicia, será sometido a la fuerza a la justicia norteamericana, de tal forma que si no llega ningún

acusado a los Tribunales, no se podrá aplicar el infortunado antecedente del máximo tribunal de

esa Nación.

V. La redacción de la nota diplomática en mención es clara en que ese Gobierno no autorizará ni

avalará el arresto de fugitivos, ni de nacionales al señalar: "... El Gobierno de Costa Rica ha

expresado preocupación con respecto a posibles acciones unilaterales por parte de autoridades de

control legal de los Estados Unidos para arrestar fugitivos en Costa Rica. El Gobierno de los

Estados Unidos manifiesta al Gobierno de Costa Rica que es política de los Estados Unidos

cooperar con los gobiernos extranjeros en la ejecución internacional de la ley, basados en el

respeto por la integridad territorial e igualdad soberana de los estados.

[...]la relación entre los Estados Unidos y Costa Rica está basada firmemente en los principios de

cooperación y por ende el Gobierno de los Estados Unidos desea informar y reafirmar al

Gobierno de Costa Rica que es la política del Gobierno de los Estados Unidos no llevar a cabo o

autorizar acciones unilaterales para llevarse a la fuerza la los fugitivos del territorio de Costa

Rica..." La Sala entiende que la frase "no llevar a cabo o autorizar", implica, no sólo que las

autoridades de ese país no someterán a la fuerza a la justicia norteamericana a ningún fugitivo, ni

a ninguna persona con nacionalidad costarricense, sino que no financiarán, pagarán, ni apoyarán

en forma alguna esfuerzos privados que tengan ese mismo fin, como sucede por ejemplo con los

llamados "casa recompensas".

En esos términos, el compromiso expresado en la nota citada, satisface plenamente a este

Tribunal, no sólo por venir de una nación amiga, de tradición democrática y estar redactada en un

lenguaje que no da lugar a dudas o interpretaciones, sino porque desde ese entonces a la fecha, no

tiene conocimiento esta Sala, que se haya repetido un incidente de igual o similar naturaleza a la

que dio base a esta sentencia, de tal forma que se nota una marcada intención de ese Gobierno de

respetar los instrumentos internacionales de derecho, como única forma civilizada de relación y

cooperación entre los pueblos.

En consecuencia, se reitera que tiene plena validez el Tratado de Extradición suscrito entre la

República de Costa Rica y los Estados Unidos de América de mil novecientos ochenta y dos, que

entró en vigencia con el canje de instrumentos de ratificación, el día once de octubre de mil

novecientos noventa y uno, ya que la desaplicación a que se refiere la sentencia 123-93, lo es sólo

para el caso que sirvió de base a la misma.

VI. El Magistrado Solano salva el voto y declara inevacuable la consulta en todos sus extremos.

Por tanto: No ha lugar a evacuar la consulta. Tome nota el Juez de lo expresado en los

considerandos III, IV y V. Notifíquese.

Luis Paulino Mora Mora Presidente Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Adrián Vargas Benavides José Luis Molina Q.

Manuel E. Rodríguez E. Fernando Albertazzi H

VOTO No.5179-93 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Christopher Rayan Haug, mayor, empresario,

vecino de Guanacaste, ciudadano estadounidense, pasaporte número 031908916, contra el

artículo 11 del Tratado de Extradicción suscrito entre los Gobiernos de Costa Rica y de los

Estados Unidos de América, aprobado por ley número 7146 del treinta de abril de mil

novecientos noventa.

Resultando: 1o. El accionante impugna el artículo 11 del Tratado de Extradicción suscrito entre

los Gobiernos de Costa Rica y de los Estados Unidos de América, aprobado por Ley número

7146 del treinta de abril de mil novecientos noventa, pues considera que la detención provisional

que autoriza la norma es contraria al artículo 37 de la Constitución Política por cuanto no se

presenta el "indicio comprobado de haber cometido delito" que exige la Constitución, sino que

debe esperarse a la formalización de la extradicción -con la persona detenida- para determinar la

existencia o no de este requisito.

IIo. La Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala en su artículo 9o, a rechazar o

acoger una acción, aún desde su inicio, cuando considere suficiente fundarla en principios o

normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y, Considerando: Io. La extradicción es un acto de asistencia

jurídica internacional y no es otra cosa que el medio de hacer posible la presencia del imputado

en un proceso penal en otro país que lo requiere; su fundamento pues, está en la solidaridad de los

Estados y la necesidad de superar las limitaciones que impone a la persecución y castigo de los

delitos el principio de territorialidad, que impide aplicar la ley penal a hechos ocurridos fuera del

país en que ha buscado refugio el presunto delincuente. Este acto de cooperación internacional

entre Estados, debido a los problemas de territorialidad, distancia, diferencia de culturas y

sistemas jurídicos, está dotado de una serie de trámites y regulaciones que buscan superar los

obstáculos que se puedan presentar debido a estas diferencias, a la vez que se busca conciliar y

hacer respetar los ordenamientos jurídicos de ambos países, incluyendo las normas de protección

a los derechos del presunto delincuente. Precisamente estas diferencias anotadas, hacen que la

detención y envío de la persona acusada a los tribunales de justicia, esté regulada en forma

distinta a la detención de un presunto delincuente el propio país. En efecto, la falta de obstáculos

territoriales, de distancias y la uniformidad en el ordenamiento jurídico, nos permiten determinar

con rapidez (24 horas) si la detención de una persona cumple o no con los requisitos que

establece la Constitución Política. Por el contrario, si la persona es requerida por otro Estado, la

información que se obtiene prima facie para detener al presunto delincuente, no resulta tan clara

al inicio, como lo es la que obtenemos en el propio territorio. Por ello, tanto nuestra Ley de

Extradicción (art. 7), como el artículo 11 del Tratado entre los Estados Unidos de Norte America

y Costa Rica que se impugna, permiten que se efectúe la detención provisional del presunto

delincuente de una forma menos formal que la que se exige en nuestro propio país, mientras se

remiten los documentos de formalización, pero expresando el país requirente que tiene los

elementos de convicción necesarios para estimar como cometido un hecho delictivo que les es

atribuible al extradido. La garantía en el caso es la de la responsabilidad adquirida por los Estados

en sus relaciones internacionales.

IIo. El artículo impugnado exige que la petición de detención provisional contenga: a) la

identificación de la persona reclamada, b) el lugar donde se encuentra, si se conoce, c) una

declaración de que existe auto de detención o una orden de arresto dictadas por una autoridad

judicial, o una condena o sentencia condenatoria contra esa persona, y, d) una declaración de que

la solicitud de extradicción se presentará luego. Al recibir la solicitud, el Estado Requerido

tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y se dará por

terminada si, dentro de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de detención de la persona

reclamada, el Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial y los documentos a que se

refiere el artículo 9. El problema de fondo en esta acción es si efectivamente estos requisitos, y en

particular la declaración jurada a que se refiere el aparte c) supra citado, son equiparables al

"indicio comprobado" que exige el artículo 37 de la Constitución Política para tener como válida

una determinada detención. Dice textualmente este artículo constitucional: "Nadie podrá ser

detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o

autoridad competente encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o

delincuente infraganti; pero en todo caso, deberá ser puesto a disposición de juez competente

dentro del término perentorio de veinticuatro horas" La norma impugnada indica claramente que

la peticíon deberá contener una declaración de que existe auto de detención o una orden de arresto

dictadas por una autoridad judicial en el Estado Requirente, o una condena o sentencia

condenatoria dictada por una autoridad judicial en ese país, requisito que se estima suficiente

como "indicio comprobado" -únicamente- de que la persona requerida presuntamente cometió el

delito por el cual se le requiere. La declaración del Estado requirente es razón suficiente para

presumir la seriedad y buena fe con la que ese Estado actúa, y tomando en cuenta que en este caso

el Tratado se ha firmado con un país organizado bajo un sistema democrático de derecho, en

donde las autoridades no están legitimadas para actuar en asuntos relacionados con la libertad de

sus ciudadanos, por simple capricho, existe garantía de que no se trata de la arbitariedad o abuso

de poder de un funcionario o de un juez. De no ser así, al igual que sucede con una detención

arbitraria, el detenido injustamente podrá reclamar la indemnización por el daño causado, sin que

la sóla posibilidad de que se produzca ese abuso o un error, justifique la eliminación de la norma,

pues igual serían inconstitucionales nuestras normas por el mismo motivo; es decir, la posibilidad

del abuso, o el abuso en sí, no justifica per se la anulación de la norma, sino la reparación del

daño correspondiente si lo hubiere.

IIIo. En consecuencia, no puede reclamarse una igualdad entre nacionales y extranjeros en cuanto

a la naturaleza del indicio comprobado que exige la Constitución, pues por las circunstancias

anotadas supra, de territorialidad, diferencias de sistemas jurídicos, distancias, etc, no siempre

puede contarse desde un inicio materialmente con la prueba o bien con la formalización de la

extradicción, antes de pretender la detención provisional de la persona reclamada, caso en el cual

se hace necesaria una acción rápida, aunque provisional, para evitar la impunidad de los delitos;

lo que si es exigible es la existencia del "indicio comprobado de haber cometido delito", lo que se

da según se analizó supra, con la declaración que debe dar el Estado requirente sobre los

extremos del artículo impugnado. Hay que tener presente que sólo de esta forma se logra un

equilibrio entre los intereses en juego que son, los derechos de la persona reclamada y la

cooperación internacional contra el delito, que de acceder a la petición del recurrente, sólo se

favorecería el primero. Con el procedimiento contenido en el artículo 11 impugnado, se favorecen

ambos en cuanto la persona requerida goza de ahí en adelante de un procedimiento comprobatorio

amplio que le permite el ejercicio de todos sus derechos, aún del derecho a reclamar una

indemnización en caso de error o abuso.

Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. José Luis Molina Q.

Gerardo Madriz Piedra.

VOTO 1999-03132. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las nueve horas del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Guanacaste, Sede Santa Cruz, mediante

resolución de las siete horas del diecisiete de febrero de este año, dictada dentro del expediente

número 91-200070-388-PE, que es extradición de Patrick Morgan Waldrop.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintiséis de febrero pasado, y con

fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13,

102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala

que se pronuncie sobre si resulta o no inconstitucional que se cumpla con la ejecución de la

sentencia firme de extradición de Patrick Morgan Waldrop, dado que existe en su contra orden de

impedimento de salida del país por motivo de pensión alimenticia a favor de dos hijos menores

suyos. La duda surge por cuanto la Convención de Derechos del Niño que es derecho vigente y

aplicable en nuestro país, obliga a los Estados partes a tomar las medidas necesarias para

garantizar al niño su adecuado desarrollo y en particular procurarán la unidad familiar, excepto

que ello vaya en perjuicio del propio menor. Lo anterior se refuerza con las normas

constitucionales contenidas en los 51 y 53 de la Constitución Política que establecen obligaciones

de los padres para con la familia y en particular con los menores. De tal forma, surge la duda de si

al cumplir con la extradición acordada, se estaría violentando tanto la normativa convencional

como la constitucional. En segundo lugar se señala que en el caso de ser posible la extradición,

sería o no inconstitucional autorizarla sin el depósito que exige la Ley de Pensiones Alimentarias,

pues tal omisión podría entenderse también como atentatorio contra los derechos del menor

establecidos en las normas jurídicas arriba mencionadas. Y finalmente se solicita a la Sala indicar

si en el caso de no ser posible la salida del país por extradición, sería inconstitucional por

infundada, la subsiguiente detención del extraditable dado que la única razón de su detención lo

es para efectos de su salida del país, de manera que si resulta inejecutable tal salida, pareciera

lógico que la detención queda sin sustento jurídico alguno.

2.- La Procuraduría General de la República contestó la audiencia que se le confirió y señaló que

en su criterio el Estado costarricense se encuentra sometido al cumplimiento de dos obligaciones

que aparentemente son contradictorias, de manera que lo procedente es determinar cual

obligación es de mayor jerarquía. Así enfocado el asunto concluye el órgano asesor que no cabe

duda que la Convención de Derechos del Niño es de mayor jerarquía por ser una normativa

relacionada con derechos humanos fundamentales. Sin embargo para la Procuraduría existe una

posibilidad de conciliar ambas obligaciones sin tener que descartar una por la otra, mediante el

mecanismo del depósito que establece la Ley de Pensiones Alimentarias, y que garantiza al

menor al menos parcialmente su derecho contenido en el instrumento internacional recién citado.

3.- En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.

Redacta el magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad. Esta consulta se plantea dentro del incidente de no ejecución de la

sentencia de extradición planteado dentro del expediente número 91-200070-388-PE, que es

extradición de Patrick Morgan Waldrop. El Juzgado manifiesta su duda sobre la

constitucionalidad de un acto que debe aplicar y que le ordena enviar fuera del país al extraditado

y justamente es el argumento base del incidente, por lo que se han cumplido los requisitos

formales y debe entrar la Sala a pronunciarse sobre el fondo.

II.- Sobre el fondo. La primera de las tres dudas de la Juez consultante se resume en definir si

resulta constitucional cumplir con la orden de extradición firme hacia los Estados Unidos de

América que pesa contra Patrick Morgan Waldrop, si la ejecución de ella va en contra de la orden

de impedimento de salida que ha sido decretado en su contra por ser deudor alimenticio de dos

menores hijos suyos. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que al resolver una cuestión

similar la Corte Plena en sesión del veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, expresó

la noción de que las obligaciones personales no constituían obstáculo para llevar adelante una

extradición, pues esta se funda en deberes originados en las relaciones de los Estados, en

particular el de dar asistencia jurídica internacional. Ahora la consultante plantea la duda de si la

Convención de Derechos del Niño, conlleva para el Estado una obligación de mayor rango

jurídico que podría prevalecer sobre la derivada de la extradición y por ello impedir que el

extraditable abandone el país.

III.- La base del argumento de la consultante (y de la Procuraduría) consistente en asumir que

ambas obligaciones –la originada en la Convención de Derechos del Niño y la derivada del

Tratado de Extradición- son excluyentes entre sí de modo que el cumplimiento de una implica

necesariamente dejar sin efecto la otra. Para la Sala esto no es exactamente así por lo siguiente: la

obligación que nace de la sentencia de extradición consiste pura y simplemente en "extraer" del

país a la persona solicitada, es decir su materialidad se agota con la entrega física del extraditado

al país requirente, sin embargo desde el punto de vista jurídico no existe afectación sustancial de

los derechos y obligaciones que tenga dicha persona en el país que deja, de manera que siguen

siendo válidas. Esto significa que, en el caso concreto, la extradición no afecta en nada la

obligación de dar alimentos que puede pesar sobre un extraditable, pues solamente, tiene

influencia sobre uno de los diversos remedios que la ley ha proveído para obtener su

cumplimiento en caso de renuencia; más aún, ni siquiera se trata del despojo de un remedio

directo sino de una modalidad de coerción, cuyo resultado puede o no, ser el cumplimiento de la

obligación de dar alimentos. De esa forma, la siguiente interrogante es si esta pérdida recién

descrita que ha de sufrir el menor beneficiario de la deuda alimentaria, es de tal magnitud que

pueda afirmarse sin lugar a dudas que le afecta en la efectiva puesta en práctica de los derechos

que en materia de digno y adecuado desarrollo le reconoce la Convención de Derechos del Niño.

Para la Sala la respuesta es negativa, pues debe notarse que si la propia Convención en su artículo

27 se encarga de regular el tema de los alimentos a favor de los menores y señala al Estado la

obligación de "tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión..." lo cierto es

que en ese mismo párrafo establece la solución para el caso particular en el que la persona que

tenga dicha obligación resida en un estado diferente al del menor. Es decir, se contempló la

posibilidad de que el obligado no esté físicamente presente en el mismo Estado parte del menor,

sin hacer diferencia si tal ausencia podía ser voluntaria u obligada, con lo que se demuestra que la

Convención hizo una clara diferencia entre la obligación y las formas diversas para hacerla

cumplir, de manera que no resulta contradictorio con ella el que se separe a un menor de su

deudor alimentario, sin perjuicio de que, en general, los interesados gestionen por la vía

adecuada, el cumplimiento de la parte final del mismo artículo 27 convencional en el sentido

solicitar al Estado que promueva "...la adhesión a los convenios internacional o la concertación de

ellos o de otro tipo de arreglos apropiados". Pero esta última circunstancia no tiene, como se dijo,

la relevancia suficiente para entender que con su omisión se lesiona la Convención al grado de

impedir el cumplimiento de una sentencia firme de extradición.

IV.- El segundo aspecto consultado se relaciona estrechamente con el recién expuesto dado que la

duda es si procede obligar al extraditable a depositar el monto que exige la Ley de Pensiones

Alimentarias para los casos en que el deudor pretende salir del país. Para esta Sede, ese depósito

es una caución, una garantía de que el deudor alimentario va a cumplir con sus obligaciones

durante su estadía fuera del país, pero no está concebido para sustituir su pago, sino únicamente

cuando el citado deudor, voluntariamente ha incumplido su obligación de regresar. En este caso la

situación es completamente diferente pues el extraditable no sale del país por su voluntad y no

está en sus manos decidir cuando va a regresar, de manera que exigir la caución en tales casos,

sería simplemente cobrar por adelantado un año de pensión, situación que no resulta legítima en

nuestro ordenamiento. Ya se dijo que en términos generales la residencia de un deudor

alimentario en un país diferente al del menor acreedor no comporta por sí y automáticamente la

invalidez o ineficacia de la obligación alimentaria, y que están en manos de los interesados los

medios para hacerla exigible de conformidad con las posibilidades que al efecto otorga cada

ordenamiento, sin perjuicio de la posibilidad aplicación de convenios o tratados sobre el tema

como se explicó. En conclusión, no resulta lesivo de los derechos constitucionales o

convencionales del menor, la salida del país de su acreedor alimentario sin el depósito respectivo,

siempre que dicha salida lo sea en cumplimiento de una sentencia firme de extradición.

V.- En el último de los temas consultados, se pide el pronunciamiento de la Sala respecto del

fundamento de la ulterior detención del extraditable cuando su abandono del país resulte

impedida por una orden de impedimento de salida emitida dentro de un proceso de pensión

alimenticia. No obstante, dada la forma en que se ha resuelto este asunto, y puesto que se ha

dejado sentada la validez constitucional y convencional de ejecutar la orden contenida en la

sentencia de extradición, no existe la posibilidad jurídica de que se de la situación describe la juez

consultante y no es necesario entonces que la Sala se manifieste con relación a ella.

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que no resulta inconstitucional la ejecución de

una sentencia de extradición, aún cuando el extraditable tenga acordada en su contra una

obligación de pago de pensión alimentaria y el beneficiario es un menor de edad.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

José Luis Molina Q. Susana Castro A.

VOTO N° 2002-0666, TRIBUNAL DE CASACION PENAL. Segundo Circuito Judicial de

San José. Goicoechea, a las diez horas del veintinueve de agosto de dos mil dos.

PROCESO DE EXTRADICION en contra de ALYN RICHARD WAAGE CC. Allan Richard

Waage, cc. Arthur Albert Davidson, cc. Alyn Richard Dawson, cc. Jason Kingsley, mayor, nacido

el 17 de agosto de 1956, pasaporte No. PC175874, ciudadano de Canadá; MICHAEL WEBB,

CC. James Webb, cc. Jason Greene, ciudadano de Estados Unidos de América, nacido el 9 de

mayo de 1962, seguro social N. 543-78-8443. Intervienen en la decisión del recurso los jueces de

Casación, Rosario Fernandez Vindas, Carlos Chinchilla Sandí y Fernando Cruz Castro. Se

apersonó en Recurso de Apelación el codefensor de James Michael Webb, Lic. Erick Ramos

Fallas; el codefensor de Richard Waage y James Michael Webb, Dr. Francisco Castillo Gonzalez;

Dax Jaikel Arce y Adriana Quesada Fernandez en su condición de terceros interesados, y

personeros legales de la empresa South American Investments S.R.L. y Adriana Quesada

Fernandez como apoderada generalísima sin límite de suma de Creaciones y Descubrimientos

C.W.E. S.A; la codefensora particular de Qlyn richard Waage, Licda. Gloria Navas Montero; el

representante de los intereses del Estado Lic. José Enrique Castro Marín; el representante de la

compañía South American Investment SRL, Francisco Kou Wang; Johnny Eduardo Solano

Chavarría, Presidente de la compañía Inversiones Eduexpor Sociedad Anónnima; y el Fiscal de

Ejecución Penal, Lic. Carlos Eduardo Montenegro Sanabria.

RESULTANDO:

I.- Que mediante resolución dictada a las dieciséis horas del nueve de mayo de dos mil dos, por el

Tribunal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De

conformidad con lo expuesto y normas citadas, se declara con lugar la EXTRADICION DE

ALYN RICHARD WAAGE cc. Allan ricahrd Waage, cc. Arthur Albert Davidson, cc. alyn

Richard Dawson, cc. Jason Kingsley, mayor nacido el 17 de agosto de 1956, pasaporte N.

PC175874, ciudadano de Canadá y MICHAEL WEBB, cc. James Webb, cc. Jason Greene,

ciudadano de Estados Unidos de América, nacido el 9 de mayo de 1962, seguro social N. 543-78-

8443, solicitada por el gobierno de los

Estados Unidos de Norteamérica, concedéndola por los cargos de Fraude de Correos, Fraude

Cablegráfico (en Costa Rica Estafa) y Concierto ilícito (en Costa Rica Asociación Ilícita). Deberá

comprometerse el Estado solicitante que dichos señores no serán juzgados ni sentenciados por

hechos anteriores o distintos a los contenidos en los cargos que se aportan y por los cuales se

autoriza la extradición y que no le será aplicable la pena de muerte ni pena que tenga el carácter

de perpetua según nuestra legislación, ni distinta a la contenida en el tipo penal por el que se pide

y se concede la petición. Una vez firme la sentencia se remitirá copia traducida al ingñes de la

misma. Los extraditables se encuentran privados de libertad hasta su entrega. Firme el fallo

cúmplase con la entrega material del requerido previo compromiso de ley y previa valoración

médica del señor Waage. Corren los gastos de transporte y traslado por cuenta del país requirente,

ordenándosele a la mayor brevedad, una vez firme esta resolución, indicar la fecha de salida para

coordinar lo pertinenete. Se declara la incompetencia de este tribunal para conocer sobre las

diligencias de cooperación judicial iniciadas ante el juzgado penal, así como en lo relativo a los

bienes dispuestos. Se hace saber a los extraditables el derecho que tienen de recurrir este fallo. 2.

Que contra el anterior pronunciamiento el Dr. Francisco Castillo Gonzalez, la Licda. Gloria

Navas Montero, el Lic. Erick Ramos Fallas y la señora Adriana Quesada Fernandez, interpusieron

recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el

recurso .

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones -E legales pertinentes.

Redacta la Jueza FERNANDEZ VINDAS; y,

CONSIDERANDO:

I. RECURSO DEL DR. FRANCISCO CASTILLO, CODEFENSOR DE ALYN RICHARD

WAAGE Y MICHEL WEBB.

Como primer motivo alega falta de fundamentación en cuanto al derecho aplicable. Como punto

a) aduce falta de fundamentación en cuanto al cargo por estafa. Indica que en el delito de estafa se

requiere la existencia de un error en la víctima, -E quien realiza un acto dispositivo, que ha

producido perjuicio para sí o para un tercero. Señala que en la resolución impugnada se da

credibilidad a los oficiales del Gobierno norteamericano sin establecer si las víctimas realmente

existen, basándose en la declaración del oficial Bols quien parte de hipótesis no comprobadas. De

seguido el señor defensor, argumenta en contra de lo manifestado por éste, respecto a que no

existen bancos de primera línea ni instrumentos de bancos de primera línea, para decir que en

Costa Rica sí existen, y concluir que lo dicho por ese oficial y Biern no es concluyente. También

argumenta contra la afirmación de que Tri West no tuvo inversiones, considerando que no es

indicio comprobado de que la información contenida en la página Web es falsa, basándose Bols

en los testimonios de CW-1 y CW-2, de los que no se puede comprobar su existencia, y si

efectivamente estuvieron en contacto con Tri-West, como expresa Bols que ellos le dijeron.

Asimismo dice el impugnante, que sí es posible que una inversión con apalancamiento de bonos,

y compras de emisiones de bonos de bancos centrales, de suficiente para pagar el 10 % mensual,

independientemente de que sea legal o no, indicando la página Web que Haarlem hace

inversiones en bonos apalancados. Se refiere también el señor defensor, a la afirmación de que

Waage y sus allegados hicieron inversiones por varios millones de dólares, que son parte de los

millones no devueltos a los socios, lo que considera una mera suposición, que para probar ese

hecho hay que probar que las inversiones no generan suficientes recursos, y no es ningún indicio

de que no tenga voluntad de cumplir sus compromisos. Finalmente, dice, que las afirmaciones de

que la página Web informa hechos falsos, solo es indicación de Bols, sin que aporte prueba

independiente para demostrarlo, y en todo caso no se demuestra un perjuicio económico para uno

de los socios de Tri-West, ni que Waage haya engañado. Como punto b) expresa el Dr. Castillo,

ausencia de demostración del engaño y del perjuicio en el caso en concreto. Aspecto en el que

examina lo declarado por el señor Bols, para descalificarle, por no aportar los nombres de las

víctimas, ni aportar documentos que demuestren que efectivamente hicieron inversiones en Tri-

West, indicando, el recurrente, que sus declaraciones no pueden considerarse, y que si se examina

lo que Bols dice que le dijeron las víctimas o el agente Osborne, se concluye en la inexistencia

del perjuicio. Como punto c) del mismo motivo, se aduce falta de fundamentación de la

resolución por ilegalidad de la prueba en la que se sustenta. Señala el señor defensor que la

información de Bols no puede ser tomada en consideración por tratarse de documentos privados o

comunicaciones sustraídas, al utilizarse una base de datos hurtada por empleados de Tri-West.

Que el Tratado obliga a valorar las pruebas presentadas conforme a las leyes del estado requerido,

disposiciones del derecho interno interpretado conforme a la Constitución Política. Siendo que el

artículo 24 de la misma establece la inviolabilidad de los documentos privados y de las

comunicaciones de los habitantes de la república son inviolables, no encontrándose el delito de

estafa o de administración fraudulenta en los casos de excepción, por lo que no puede surtir

efectos legales esa declaración. Tampoco, dice el impugnante, puede utilizarse lo que dice Bols y

Osborne, de que conversaron con cinco víctimas, cuyos nombres no aportan, ni se presentan

documentos para demostrar que hicieron inversiones en Tri- West. Concluye que conforme al

Tratado “el Juez debe valorar la prueba presentada por el Estado requerido (sic), de tal modo que

determine si esa prueba justifica conforme a las leyes costarricenses una detención o un

enjuiciamiento…”, sin que pueda detenerse a una persona porque un oficial policial indique que

cinco víctimas anónimas le indicaron que habían invertido y tenido perjuicio, pues para la

detención de una persona se requiere indicios establecidos por una prueba legal. Además, en este

mismo motivo, como punto d), se presenta argumentación contra la concesión de la extradición

por dos cargos, fraude de correos y fraude cablegráfico, considerando el recurrente que se trata de

tipos independientes, pero que castigan una sola conducta, por lo que no es posible que si se

equipara ambos con la estafa, un solo cargo en Costa Rica, se extradite por ambos delitos del

Código Penal de los Estados Unidos, posibilitándose la imposición de doble pena. SE

RESUELVE. Con excepción del punto d) al que se dará trato por separado, procede hacer el

examen conjunto de lo alegado en los puntos a), b) y c), que se basan en la pretensión del

recurrente de que en el procedimiento de extradición se debe valorar la prueba y su licitud, a

efecto de determinar la existencia del tipo objetivo. Reiteradamente este Tribunal de Casación ha

dicho que en el procedimiento de revisión no se realiza la valoración de la prueba, a efecto de

determinar la existencia de un delito, pues no se trata de determinar si la persona de la que se

solicita la extradición ha cometido un hecho típico, antijurídico, culpable, y punible, lo que se

tendrá que determinar en el juicio para el que se le requiere, en el caso de que no exista condena,

o ha sido ya establecido por el país requirente, en el supuesto de que la misma ya exista. (Véanse

Votos del Tribunal de Casación: 1999-496; 1999-583, 2000-407, 2000-073, entre otros). Si

asumiéramos lo que expresa el señor defensor, de que la prueba debe examinarse para determinar

la existencia del tipo objetivo, no habría razón para que no se hiciera también respecto a la

antijuridicidad (examinando la existencia o no existencia de causas de justificación), y la

culpabilidad (valorando también la existencia o inexistencia de causas de exculpación) aplicando

para ello el derecho penal interno y sin la realización del juicio, cuando precisamente lo que se

pretende con la extradición es posibilitar la aplicación del derecho del Estado que requiere al

extradido para su juzgamiento, (juicio), o para que cumpla la condena ya impuesta conforme al

derecho penal de ese país. Lo contrario, sea la valoración de la prueba para determinar el tipo

objetivo, convertiría el procedimiento de extradición, en un procedimiento de “revisión de

procesos o sentencias dictadas por otros países”, conforme con nuestros propios criterios de

valoración de pruebas, y sin que haya juicio, lo que a todas luces no es razonable. Así, tendríamos

que valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pese a que podría ser que en el país

requirente la valoración se haga conforme a la íntima convicción (juicios por jurado), y a que no

se cuenta con todo el elenco probatorio del juicio, ni de los principios que lo informan;

tendríamos que aplicar nuestras reglas de exclusión de la prueba, por ilicitud, atendiendo a los

parámetros que la jurisprudencia constitucional ha señalado como los de la fuente independiente,

y la exclusión hipotética, aunque el país requirente mantenga otros criterios, y no se haya

realizado el juicio que permitiría determinar la existencia o inexistencia de otros elementos

probatorios aparte de los supuestamente ilícitos. Y tendríamos que concluir en la existencia o

inexistencia de un tipo objetivo, que no necesariamente tiene que ser idéntico al de nuestra

legislación, pues la identidad de normas que exige el proceso de extradición no es sinónimo de

coincidencia entre tipos objetivos, como veremos posteriormente al examinar ese extremo. Lo

que implicaría prácticamente la realización de un juicio, sin contar con lo necesario para el

mismo, y es más, con la prohibición de realizarlo, pues no sería posible un doble juzgamiento, ni

siquiera parcial, lo que se daría si en el procedimiento de extradición hubiese que concluir sobre

la existencia del tipo objetivo. De manera que, la propia esencia de este procedimiento no es

compatible con la pretensión del señor defensor. Hay que recordar que la extradición es un

procedimiento, por medio del cual, un Estado puede hacer que un sujeto que se encuentra en

territorio de otro Estado, le sea entregado para su juzgamiento penal, o para que cumpla la

condena ya impuesta en aquel Estado, de ahí que se considere que se trata de un acto de

solidaridad, cooperación, entre Estados. Asimismo, esa entrega debe hacerse conforme a ciertos

requisitos, específicamente relacionados con los derechos del sujeto sometido a dicho

procedimiento, por lo que también es un acto de garantía para éste. Pero esa garantía no son las

requeridas para un juicio, donde podrá probarse, o no probarse, la autoría, tipicidad,

antijuridicidad, culpabilidad, etc. del hecho imputado, siendo precisamente el juicio la base para

ello, sino que las garantías a considerar son las propias del procedimiento de extradición, sea el

cumplimiento de los parámetros establecidos por el derecho del Estado requerido para su

procedencia y tramitación, parámetros que están contenidos en los Tratados, en su caso, o en la

Ley de Extradición, y que son aplicables siempre y cuando no hayan sido declarados contrarios a

la Constitución Política, actuando la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, como

marco necesario de referencia. Así, por ejemplo, no podría disponerse la extradición si la condena

a cumplir en el país requirente es de muerte, o perpetua, o difamante, o de cualquier forma

contraria a la dignidad humana. En este sentido ha dicho la Sala Constitucional:

“ Téngase en cuenta que el proceso de extradición no es un proceso que busca juzgar el requerido,

antes bien, es un proceso de garantía que (sic) en el que existen reglas expeditas que permiten

facilitar el envío de la persona requerida en extradición al país que lo pide; el extraditado deberá

enfrentar proceso en el país que lo requiere y estará sometido a la aplicación de aquella

jurisdicción; limitándose el proceso de extradición a verificar que sea un proceso de garantía (vgr.

de la vida, de la dignidad)… “ (Voto 2001-1723, de 14: 39 hrs. del 28-02-01, en el mismo sentido

Voto 2001- 1722, y 2002-3494) .

En el caso que nos ocupa, encontramos en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de

América, las garantías a considerar para la procedencia de la extradición, específicamente, en

cuanto a lo que plantea el señor defensor, tenemos las siguientes exigencias:

“Art. 9…4) Cuando la solicitud de extradición se relacione con un persona que aún no ha sido

sentenciado, deberá ir acompañada de:

a) Una copia del documento en donde se formulen los cargos o un documento equivalente dictado

por un juez o por una autoridad judicial.

b) La documentación que, de acuerdo con las leyes del Estado Requerido, sea necesaria para

justificar la detención y el enjuiciamiento de la persona reclamada si el delito de hubiera

cometido en ese Estado…”

Por su parte, nuestra Constitución Política, en su art. 37 expresa:

“Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandado

escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo

o delincuente infraganti…”

Con respecto al indicio comprobado, a efecto de la extradición, la Sala Constitucional

reiteradamente ha referido a lo establecido en el Voto Nº 926-94, de las 15:26 hrs. del 15-02-94,

(Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Dr. Francisco Castillo, contra la Ley de

Extradición, en algunos de sus artículos). Así, en el Voto 2000-6421, de las 10:01 hrs. del 21-07-

00, indica:

“… Con respecto al indicio comprobado en la misma sentencia arriba citada ¾ se refiere al Voto

926-94 ¾ se afirmó:

‘El problema de fondo en esta acción es si efectivamente estos requisitos, y en particular la

declaración jurada a que se refiere el aparte c) supra citado – se refiere al art. 7 de la Ley de

Extradición- son equivalentes al ‘indicio comprobado’ que exige el artículo 37 de la Constitución

Política para tener como válida una determinada detención…

La norma impugnada indica claramente que la petición deberá contener una declaración de que

existe auto de detención o una orden de arresto dictadas por una autoridad judicial en el Estado

Requirente, o una condena o sentencia condenatoria dictada por una autoridad judicial en ese

país, requisito que se estima suficiente como ‘ indicio comprobado’ ¾ únicamente ¾ de que la

persona requerida presuntamente cometió el delito por el cual se le requiere. La declaración del

Estado requirente es razón suficiente para presumir la seriedad y buena fe con la que ese Estado

actúa, y tomando en cuenta que en este caso el Tratado se ha firmado con un país organizado bajo

un sistema democrático de derecho, en donde las autoridades no están legitimadas para actuar en

asuntos relacionados con la libertad de sus ciudadanos, por simple capricho, existe garantía de

que no se trata de la arbitrariedad o abuso de poder de un funcionario o de un juez. De no ser así,

al igual que sucede con una detención arbitraria, el detenido injustamente podrá reclamar la

indemnización por el daño causado, sin que sola posibilidad de que se produzca ese abuso o un

error, justifique la eliminación de la norma, pues igual serían inconstitucionales nuestras normas

por el mismo motivo; es decir, la posibilidad del abuso, o el abuso en sí, no justifica per se la

anulación de la norma, sino la reparación del daño correspondiente si lo hubiere. ”

De tal manera que la valoración de prueba que debe hacer el tribunal a cargo del procedimiento

de extradición se limita a determinar si la indicada por el Estado requirente, permite deducir la

existencia del hecho y la posible participación de la persona solicitada para su juzgamiento o

condena por aquél. En tal sentido el Voto 2000-00022 de la Sala Constitucional, expresa:

“… En este caso el hecho de que no se haya aportado la prueba que, de acuerdo a los

procedimientos del Estado Requirente, fue declarara secreta, no lesiona los derechos

fundamentales del recurrente porque se concedió la extradición con fundamento en suficientes

probanzas que permiten deducir la existencia del hecho y la posible participación del amparo (sic)

en ellos, lo cual constituye el indicio incriminatorio requerido en el proceso de extradición …”

También ha dicho la Sala Constitucional “…debe decirse que la delimitación de los hechos que se

le imputan al amparado, o bien si la hecha por las autoridades del Estado requirente es correcta o

no, es un extremo que atañe directamente a la defensa que pueda ejercerse frente a dicha

imputación ante el Tribunal que haya de juzgarle en el país que lo solicita, y no en nuestro país, y

mucho menos en esta jurisdicción. No corresponde a las autoridades penales costarricenses que

conocen de las diligencias de extradición, el profundizar sobre la viabilidad de la imputación,

tanto desde el punto de vista probatorio, como del procesal o de su correcta descripción en la

acusación. Basta con constatar que la conducta atribuida está prevista y tipificada como delictiva

en el país requirente, y que a la vez tiene conminada pena de prisión de más de un año, no tiene

prevista la pena de muerte ni se trata de delitos políticos, así como que resulta en nuestro medio

un delito, independientemente de si el ‘nomen iuris’ es igual o no…” (Sala Constitucional, Voto

2002-3417, de 15:13 hrs. del 16-04-02).

En síntesis, no es procedente que en un procedimiento de extradición se examine la prueba con la

que el Estado requirente justifica la detención y el enjuiciamiento de la persona que requiere para

procesarla o continuar con ello, a efecto de establecer la existencia, o inexistencia, del tipo

objetivo de que se trata, o determinar la ilicitud de la prueba y su exclusión, aspectos que deben

determinarse en el juicio al que se someterá al requerido, a efecto de la condena o absolutoria. Si

como lo aduce el recurrente, alguna información, prueba, fue obtenida por medio de sustracción,

ello deberá discutirse en ese proceso, máxime que, según expresa él mismo, en los Estados

Unidos de América, país requirente, la misma configura prueba ilícita. Por lo que no procedía que

el a quo analizara los aspectos que refiere el impugnante en los puntos a), b) y c), referidos a si la

prueba contemplada en la documentación permite o no permite demostrar que los hechos de la

página Web son falsos, el engaño efectivo de las víctimas, y el perjuicio, así como la ilicitud de la

prueba, pues ello será precisamente objeto del juicio, al que se pretende someter a los requeridos,

y para lo que se está solicitando su extradición, por el Estado requirente. La juzgadora cumple

con la exigencia de fundamentación referida a la justificación de la detención, (art. 9. 4. b, del

Tratado de Extradición con los Estados Unidos), que como se dijo parte de que la documentación

al respecto, aportada por el país que requiere la extradición, actúa con seriedad y buena fe,

ajustado a las exigencias de un “sistema democrático de derecho”. En este sentido expresa la a

quo:

“No queda duda, que a los señores ALYN RICHARD WAAGE, MICHAEL WEBB Y LEYN

WAAGE JOHNSTON se les sigue una causa por una figura de estafa en la Corte de Distrito de

los Estados Unidos para el Distrito Este de California, y de que son sujetos de una denuncia

presentada el 27 de agosto de 2201 en la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este

de California, imputándosele un cargo de fraude postal en violación del Título 18 del Código de

los Estados Unidos, sección 1341 así como un cargo de fraude de títulos valores en transgresión

del Título 15 del Código de los Estados Unidos, secciones j y b. En ese sentido los documentos

aportados a los folios 144 a 594, son muy claros.

La detención y el enjuiciamiento de los reclamados se justifican. –tal y como requiere el inciso b)

párrafo 4) del Tratado de Extradición- con la documentación aportada a los autos que expone que

el fraude se llevó a cabo mediante una estafa de tipo piramidal, utilizando la fachada de una

sociedad comercial que captaba inversiones del público y se apoderaba de estos fondos. Según se

indica, utilizando el nombre comercial de “Tri-West Investment Club ” los extraditables han

mantenido una página de internet en el sitio www.triwestinvest.com aproximadamente desde

junio del 2000. Por este medio lograron captar de aproximadamente 95 víctimas en el Distrito

Este de California, $795.000, y se ha generado alrededor de $53 millones en inversiones

ilegalmente. En dicha página web se aseguraba una alta tasa de retorno sin riesgo, mencionando

que tiene respaldo de la compañía denominada ‘Corporación Universal Harleem’, supuestamente

fundada desde 1969. Pero las oportunidades de inversión son falsas, esta sociedad fue

incorporada no el año 1969 sino en 1999, aparte de que no es una compañía de inversión

registrada. Según la investigación, en lugar de transacciones bancarias de bonos u obligaciones,

han hecho uso del dinero de los inversionistas para pagar ‘dividendos’ a otros inversionistas, para

comprar propiedades por valor de millones de dólares tanto en México como en Costa Rica, un

yate un helicóptero y para canalizar dinero a muchas corporaciones pantalla creadas en Costa

Rica. (ver declaración jurada de folios 470 a 586)…” (Ver folios 2109 y 2110).

“A los folios 369 a 375, el país requirente ha aportado el texto y una explicación sobre las normas

que definen los delitos y las penas correspondientes. De los datos aportados se puede concluir que

cada uno de los extraditables participó en conductas que enmarcan dentro de dichos preceptos

legales, por las siguientes razones: Según las investigaciones los nombres de los supuestos

administradores de Tri-West son ficticios, pues el verdadero operador es el extraditable Alyn

Richard Waage, a quien la policía mexicana arrestó el 19 de abril de 2001 por cargos migratorios

llevando $4.5 millones en cheques y giros de dinero sin declarar pagaderos a la Corporación

Universal Harlem. Según tales investigaciones Waage es el líder de Tri West, pues era quien daba

directrices a sus colaboradores. Por su parte Michael Webb es el asistente principal y arquitecto

del sitio de Internet, y los correos que se intercambia con el primero muestran el conocimiento

que tenía de la naturaleza fraudulenta de sus operaciones. En tanto Lyn Waage Johnston era la

contadora de la operación, responsable de las decisiones financieras diarias.

La solicitud de la extradición ha sido debidamente formulada por un agente diplomático del

Estado requirente, contiene la información concerniente a la identidad de las personas

reclamadas, una relación de los hechos atribuidos, las piezas debidamente certificadas sobre las

normas aplicables, la formulación de los cargos y toda la documentación necesaria que justifica el

enjuiciamiento y que aparecen a los folios 133 y siguientes del expediente, debidamente

traducidas al español. Es decir que el trámite cumple con los requisitos establecidos en el artículo

9 del Tratado de Extradición vigente para ambos países.” (Ver folio 2114).

Se constata que efectivamente que a folios 365 y siguientes se contiene la declaración jurada de la

Fiscal Robin R. Taylor, sobre el caso, haciendo referencia a la “denuncia” emitida el 27 de agosto

de 2001, por el Juez Dale a Drozd en contra de Waage, Webb y Lynn Waage Jhonston, en la que

se contiene los cargos por los que deben responder estas personas en el país requirente, y que se

adjuntan como instrumento de prueba “A”, al folio 379 y siguientes, conteniendo la declaración

jurada de John Boles, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), relativa a la

investigación realizada, y las referencias de prueba en la que se basó (folios 381 a 405), también

consta la declaración de Herbert A Biern, Director Adjunto Principal de la División de

Supervisión y Regulación Bancaria, que con base a la experiencia que tiene en instrumentos

financieros fraudulentos hace referencia a las pruebas del caso, (folios 407 y siguientes). También

en la declaración jurada de la Fiscal Robin R. Taylor, se expresa la existencia de las órdenes de

arresto en contra de las personas antes mencionadas, que se adjuntan como prueba “B”, y se

observan a los folios 461 a 466. Por lo que debe concluirse que la resolución, en lo que

corresponde, tiene la fundamentación requerida.

Respecto al punto d) del motivo, el recurrente muestra su desacuerdo con la concesión de la

extradición por dos cargos, fraude de correos y fraude cablegráfico, considerando que se trata de

tipos independientes, pero que castigan una sola conducta, por lo que no es posible que si se

equipara ambos con la estafa, un solo cargo en Costa Rica, se extradite por ambos delitos del

Código Penal de los Estados Unidos, posibilitándose la imposición de doble pena. NO

PROCEDE EL RECLAMO. La circunstancia de que los hechos se adecuen a la figura de estafa

del Código Penal, a efecto de establecer “la doble incriminación” o más bien, si se cumple con la

exigencia de la “identidad de la norma”, no implica que estemos en presencia de una única

acción, o de un solo delito, pues esos aspectos dependen de la regulación que tiene cada país con

relación a la acción, (única o múltiple), y a los concursos. La extradición tiene como límite los

hechos por los que se ha acordado la extradición. La calificación de los mismos, y la unidad o

multiplicidad de delitos, que considere el Estado Requirente, pueden no ser coincidentes con la

del Estado requerido, pues la exigencia es que en este constituya delito, y que la pena

correspondiente esté dentro de la prevista por la ley, Tratado en su caso, y la Constitución. De ahí

que, si se considera que los hechos por los que se requiere a los señores Waage y Webb, en la

legislación del Estado Requirente, se califican como fraude de correos y fraude cablegráfico, dos

delitos independientes, y a diferencia de ello en nuestra legislación los hechos encuadran en la

figura de estafa, a efecto de la determinación de la “identidad de la norma”, (sin que corresponda

para los fines de la extradición establecer si se trataría de una o de varias estafas, o de un delito

continuado, o de un concurso aparente), nada impide que en los Estados Unidos esos mismos

hechos configuren delitos independientes, pues no es un aspecto que corresponde resolver

conforme con nuestro ordenamiento interno, sino conforme al del Estado en el que serán

juzgados. Cierto es que la normativa sobre el delito debe considerarse a efecto de establecer la

identidad de la norma, así como la pena y la posible prescripción de la acción, para determinar los

diversos aspectos de la extradición, pero ello no implica que debe existir coincidencia en el

número de delitos en uno y otro Estado. Los fraudes, de correo y cablegráfico, de la legislación

estadounidense, coinciden con nuestra figura de estafa, a efecto de determinar la identidad de la

norma, independientemente de que los hechos por los que son requeridos los señores Waage y

Webb, configuren uno o varios delitos, lo que no corresponde establecer en el procedimiento de

extradición. Aparte de ello, no es que la juzgadora conceda la extradición con base en la

calificación jurídica, y no en los hechos, como en sus argumentaciones indica el recurrente, pues

claramente se comprende que las referencias a las calificaciones son las requeridas a efecto de las

determinaciones de la existencia de los delitos en ambas legislaciones, pero está claro que la

extradición está referida a un cuadro fáctico, a los “cargos”. Disponiendo la a quo : “Deberá

comprometerse el Estado solicitante que dichos señores no serán juzgados ni sentenciados por

hechos anteriores o distintos a los contenidos en los cargos que se aportan y por los cuales se

autoriza la extradición…” (Por Tanto, folio 2144). Por lo no existe defecto en la sentencia en

cuanto a ello.

II . El segundo motivo de la apelación del Dr. Castillo se plantea sobre el delito de concierto

ilícito. Expresa que la extradición también se concede por dicho delito, el que se equipara en la

resolución al de asociación ilícita. Al respecto aduce, como punto a) falta de fundamentación en

tanto el delito de concurso ilícito es simplemente una etapa de la comisión del delito principal,

por lo que es absorvido por este, en virtud del principio de subsidiaridad. Por lo que ¾dice ¾ no

puede ser un acto independiente en el delito de estafa, actos que constituyen la puesta de acuerdo

de los partícipes en ese delito. Insiste en que la estafa no está probada, por lo que tampoco puede

haber concierto ilícito respecto a un delito que no existe, y de existir la estafa, el concierto ilícito

sería absorvido por ella. Aspectos en los que aduce falta de fundamentación. En el aparte b) del

motivo, señala el recurrente, falta de fundamentación en cuanto se equipara el delito de concurso

ilícito a la asociación ilícita, del art. 274 del Código Penal. Argumenta la diferencia que existe

entre la unión de voluntades para cometer un delito, propio de la participación en el mismo, que

considera es la situación del caso planteado, con la participación en una asociación cuya finalidad

es la comisión de delitos, que sería la asociación ilícita. Agrega que para que se de esta es

necesario que al menos la asociación esté integrada por tres personas, y que la extradición solo se

pide en cuanto a dos. SE RESUELVE. Con respecto a la última argumentación del Dr. Castillo,

hay que señalar que la circunstancia de que se pida la extradición para dos personas, y no para

tres, no tiene incidencia alguna con respecto a la asimilación de los cargos por los que se solicita

la extradición al delito de asociación ilícita de nuestra legislación, pues lo que debe considerarse

es si de acuerdo con los hechos se cumple con el mínimo de integrantes, tres, aspecto que resulta

claro en este caso, donde, tal y como se transcribe en el motivo anterior, se indica que son tres

personas, los dos extradidos, y la señora Lynn Waage Johnston, quienes componen el grupo

delictivo. (Piénsese, a manera de ejemplo, que no porque solo se juzgue a dos personas, en un

robo agravado imputado a tres coautores, habría que excluir la agravante). Respecto a la

diferenciación que existe entre la participación en un delito y la asociación ilícita, tiene razón el

señor defensor, no así en cuanto a que no se puede equiparar el concierto ilícito de la legislación

del Estado requirente a la asociación ilícita prevista en el artículo 274 del Código Penal. Indica la

juzgadora al respecto: “En relación con el delito de Concierto Ilícito previsto en el título 18 del

Código de los Estados Unidos en su artículo 371, considera el tribunal que se trata de un tipo

penal que castiga una actividad que se da en una etapa muy temprana del iter criminis del delito

principal…El contenido típico de dicha norma es similar al tipo penal de Asociación ilícita

prevista en el artículo 272 del Código Penal costarricense, siendo este indudablemente más

abierto en cuanto sanciona el simple hecho de ser miembro de la asociación. Ambos se refieren a

la unión de varias personas con el propósito de cometer delitos , lo que es precisamente la

imputación que se les hace a los extraditables por parte del Estado requirente. Por ello en cuanto a

ese delito sí existe doble incriminación.” (folio 2124, el destacado en negrita es nuestro).

Conforme se observa en la documentación aportada por el Estado requirente, folio 371, se

considera concierto ilícito, Título 18, Código de los Estados Unidos, artículo 371:

“Si dos o más personas se unen en concierto ilícito, ya sea para cometer cualquier delito en contra

de los Estados Unidos, o para defraudar a los Estados Unidos, o cualquier agencia del mismo de

cualquier manera o para cualquier fin, y una o más de dichas personas cometan algún acto para

llevar a cabo el fin del concierto ilícito, cada una será multada bajo este mandamiento o privada

de su libertad por no más de cinco años, o ambos.”

Por su parte, el artículo 274 del Código Penal de Costa Rica, establece como asociación ilícita:

“Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más

personas para cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. La pena será…”

Como puede observarse ambas figuras se refieren a la unión de varias personas, asociación, para

cometer delitos. No trata el “ concierto ilícito”, como lo considera el señor defensor, y como en

forma aparentemente contradictoria con su conclusión lo considera la a quo, de sancionar “etapas

tempranas” en el iter criminis de un delito, lo que en todo caso no lo impide nuestra legislación,

pues se admite la sanción de la tentativa, y se dan tipos penales que tipifican conductas que no

serían más que actos de ejecución de otros (por ej. la posesión de drogas, con respecto a la venta

de drogas), y hasta actos que podrían ser preparatorios de otro delito son tipificados por sí

mismos, como la posesión de algunas armas. Siendo que, conforme al Tratado de Extradición con

los Estados Unidos:

art. 2. 2) “La extradición también se concederá por la tentativa de cometer, o por la participación

en la comisión, de cualquiera de los delitos estipulados en el párrafo 1) de este Artículo.

Igualmente, será concedida la extradición por la asociación ilícita contemplada en la legislación

costarricense respecto de cualquier delito estipulado por el párrafo 1) o por la conspiración

prevista en la legislación de los Estados Unidos de América respecto a los delitos mencionados.”

De modo que aún con la interpretación del Dr. Castillo, la concesión de la extradición sería

procedente, sin que importe, como se ha dicho antes, que para la legislación estadounidense no se

subsuma, o absorva, tal conducta en el delito final, pues no procede la aplicación de nuestras

reglas sobre concursos, o concursos aparentes, a hechos que no serán juzgados aquí, sino que lo

que hay que considerar es si la conducta de que se trata está tipificada como delito en nuestra

legislación, independientemente de que si el individuo fuese juzgado aquí, hubiese procedido

aplicar las reglas de los concursos, o del concurso aparente, subsumiendo una conducta en otra.

Conforme a la normativa del Estado requirente, artículo 371 citado, el mismo no está sancionando

un acto de ejecución de otro delito, en este caso de la estafa, sino el asociarse para cometer

cualquier delito. Por lo que la conclusión de la juzgadora en el sentido de la coincidencia con la

asociación ilícita es acertada. Por lo que no procede acoger el motivo.

III. Como tercer motivo se expresa que no procede la extradición porque los hechos caen bajo la

jurisdicción costarricense. Como fundamento del motivo se cita el artículo 2, 3 inciso f), de la

Ley de Extradición, y el art. 4 del Código Penal. Dice el impugnante que en el hecho imputado el

lugar de comisión del hecho punible es el lugar en el que se abrió la página Web en INTERNET,

lo que ocurre en Costa Rica, por lo que es aquí donde se desarrolló en todo o en parte la actividad

delictuosa, cayendo bajo la jurisdicción penal costarricense su juzgamiento. Agrega que conforme

al art. 6 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos, la jurisdicción nacional tiene

prioridad sobre la del Estado requirente, pues solo puede concederse la extradición cuando el

Estado requerido ha decidido no procesar a la persona requerida por el hecho que motiva la

extradición, lo que ¾expresa ¾ no ha sucedido, al no existir ninguna declaratoria del Ministerio

Público, que indique que no está interesado en procesar estos hechos. Señala el Dr. Castillo, que

el Tratado hay que interpretarlo conforme a la Constitución, la que en el art. 153 otorga al Estado

costarricense el deber-facultad de conocer los hechos que cobija nuestra jurisdicción territorial.

NO SE ACOGE EL MOTIVO. El artículo 153 de la Constitución Política no impone la

restricción que el recurrente interpreta, sino que deja a la ley el establecer las causas que

corresponde juzgar al Poder Judicial costarricense. Por lo que nada impide que el Tratado de

Extradición con los Estados Unidos de América permita la concesión de la extradición por hechos

que hayan sido cometidos en nuestro territorio, al disponer el artículo 3 del mismo:

“Se concederá la extradición por cualquier delito extraditable, sin importar el lugar donde el

hecho o los hechos que lo constituyan hayan sido cometidos”.

Lo que no ha sido declarado inconstitucional, ni se evidencia para estos juzgadores como tal.

Siendo que el mismo artículo 4 del Código Penal admite las excepciones al principio de

territorialidad que establezcan los tratados, convenios y reglas internacionales aceptadas por

nuestro país. Aparte de ello, el artículo 6 del mismo Tratado, lo que expresa es que no se

concederá la extradición “cuando la persona reclamada esté siendo juzgada…” en el Estado

requerido por los mismos hechos por los que se solicita la extradición. (art. 6. 1), sin embargo,

aún en ese caso, podrá concederse la extradición, cuando las autoridades del Estado requerido

hayan decidido no procesar por el hecho, o suspender cualquier acción penal incoada contra el

requerido. (art. 6. 2). En el caso que nos ocupa, ninguna de las personas reclamadas están siendo

juzgados en nuestros tribunales por los hechos por los que se les reclama por los Estados Unidos

de América, por lo que no tiene sentido exigir el cumplimiento de las condiciones del inciso 2 del

art. 6 del Tratado, que presuponen que se esté juzgando en el país la persona reclamada. Siendo

de notar que al Ministerio Público se le confirió audiencia en este procedimiento, precisamente a

raíz de las objeciones a la extradición que hiciera el Dr. Castillo, basadas en la pretensión de que

correspondía aplicar la ley costarricense, sin que aquel ejerciera ninguna acción en tal sentido.

Por lo expuesto, la resolución impugnada no incurre en el vicio que se alega.

IV . Como último motivo señala el señor defensor falta de fundamentación por no haberse

evacuado y valorado las pruebas de la defensa. Señala que en ejercicio de la defensa se

propusieron varias pruebas para demostrar la improcedencia de la extradición, en el marco del

artículo 9 inciso e), siendo el derecho a proponer y que se evacue prueba parte del debido

proceso, y no se admitieron ni valoraron esas pruebas. NO SE ACOGE EL MOTIVO. El señor

defensor no indica en qué incide la pretendida omisión de la juzgadora, en la decisión. No señala

sobre qué versa la prueba, qué se demostraría con la misma, y en qué podría haber hecho variar la

decisión de haberse considerado por la a quo. Hay que recordar que no todo vicio, defecto u

omisión, aún con respecto a la prueba de la defensa, produce agravio, de modo que exista interés

en subsanarlo, por lo que debe demostrarse cómo, de haberse evacuado la prueba, la decisión

podría haber sido favorable a las pretensiones de la defensa, (inclusión hipotética), lo que no se

vislumbra en la exposición del motivo que hace el recurrente. Lo que bastaría para desestimar el

reclamo, máxime que, en la audiencia oral realizada, la Licda. Navas, codefensora con el Dr.

Castillo, del señor Alyn Richard Waage, hizo referencia a la prueba que no fue considerada por la

a quo, señalando que con ella se pretendía demostrar la competencia de nuestros tribunales para

juzgar los hechos. Como se indicó en el motivo anterior, aún en el supuesto de que partamos de la

posición de la defensa, de que los hechos se cometieron en el territorio costarricense, (lo que no

es exacto conforme a la documentación aportada por el Estado requirente), la extradición es

procedente. Por otra parte, aunque la juzgadora expresa que el Tratado no permite evacuar prueba

“para acreditar la improcedencia de la extradición”, (folio 2126 ), afirmación que no es exacta,

pues lo que no procede tratándose de extradición, con Tratado o sin él, es la prueba sobre los

hechos, sobre el juicio de culpabilidad, pero es claro que hay múltiples aspectos, propios del

proceso de extradición, que son objeto de prueba, tales como lo referente a la identidad de las

personas requeridas, existencia de proceso pendiente, o hecho ya juzgado, delito político, etc.,

que tienen incidencia en la procedencia o improcedencia de la extradición, por lo que no es

acertado decir que no procede las solicitudes de “pruebas para acreditar la improcedencia de la

extradición”, como se indica en la resolución, evidentemente con la intención de solo abarcar en

la negativa las pruebas atinentes al juicio, y no las referidas a los aspectos propios de lo que debe

probarse en el proceso de extradición. Pues, pese a esa afirmación general, la señora jueza sí

examina las pruebas de la defensa, al señalar: “Tal y como se desprende de los escritos aportados

por la defensa, la prueba ofrecida atañe a varios temas: el estado de salud del señor Waage, la

posible comisión de delitos en territorio costarricense, la falta de doble incriminación, y la prueba

ilícita, (ver folio 1238 a 1243)

En cuanto al estado de salud del señor Waage, se solicita la declaración de varios galenos, lo cual

resulta improcedente para los efectos de la declaratoria de la procedencia de la extradición. En

este sentido, cabe hacer notar que la defensa de ese extraditable ha alegado que debido al estado

de salud su defendido no ha podido ejercer la defensa técnica través de los abogados, lo que en su

criterio le ha causado indefensión. Considera el tribunal que de los autos resulta evidente que el

señor Waage no ha estado indefenso en este procedimiento, y muy por el contrario, su defensor es

quien más gestiones ha llevado a cabo a lo largo del trámite de ese asunto. El hecho de que él

califique esa defensa como meramente técnica no obedece al estado de salud del extraditable,

sino justamente a la naturaleza del procedimiento de extradición ya descrita, según la cual no

debe existir un juicio de culpabilidad, sino de cumplimiento de requisitos atinentes a los hechos

delictivos, a la persona del delincuente, a la pena, y al debido proceso, según queda explicado en

este fallo.

Sobre la prueba atinente a la posible comisión de los delitos en territorio costarricense, este fallo

contiene los razonamientos que justifican su improcedencia, en los párrafos en los que se resuelve

la falta de jurisdicción planteada.

Sobre la prueba ofrecida a efectos de determinar la falta de doble incriminación, observa el

tribunal que está constituida por los dictámenes de abogados cuyo criterio es diverso del adoptado

por el tribunal. En todo caso, el análisis de doble incriminación corresponde e (sic) manera

exclusiva al tribunal, sin que (sic) siendo improcedente incorporar como prueba dictámenes

llevados a cabo desde la perspectiva de la defensa. Por último, en cuanto a la prueba ofrecida para

acreditar que la prueba de la extradición es ilícita, no es atendible acoger el criterio de las

declaraciones juradas de abogados estado unidenses (sic). En este sentido…”, (folios 2127, 2128).

A continuación la juzgadora cita jurisprudencia sobre las limitaciones de la evacuación de

pruebas en el proceso de extradición, como sustento de su posición, (folios 2128 a 2130).

Conforme con lo expuesto, la sentencia sí fundamenta sobre la prueba de la defensa, sin que

exista evidencia alguna de que se le afectara en su derecho.

Por lo expuesto, procede declarar sin lugar la apelación planteada por el Dr. Francisco Castillo.

V . RECURSO DE LA LICDA. GLORIA NAVAS, CODEFENSORA DE ALYN RICHARD

WAAGE.

El recurso no está planteado con enumeración de motivos, sino más bien como serie de

argumentaciones, las que de seguido se indican: una, que llamaremos primer motivo, a efecto de

examen, expresa: “Indicio de culpabilidad razonable y/o probabilidad razonable de culpabilidad”.

Señala que en cuanto a la prueba ofrecida por la defensa, es denegada por el tribunal, citando

jurisprudencia del Tribunal de Casación, la que al menos indica que debe haber alguna valoración

de probabilidad de culpabilidad, existiendo errores en la interpretación del a quo, tales como que

la prueba no solo iba dirigida al control de legalidad de la gestión del gobierno de Estados

Unidos, “sino que fundó la gestión de incompetencia por razón del territorio”, agregando que si

hay hechos ocurridos en nuestro territorio, es Costa Rica el competente para juzgarlos. Como otro

aspecto, alude a que el Tribunal reconoce que se requiere algún grado de probabilidad de

culpabilidad en la prueba que aporta el Estado Requirente, lo que no puede verse al margen de la

acción humana, “acción con trascendencia jurídica”, que implicará la consideración “sobre la

tipicidad, la antijuridicidad y la acción culpable”. Luego expresa que el vicio de fundamentación

atañe no solo a los aspectos de tipicidad, como lo alega el Dr. Castillo, sino a la prueba que ha

sido cuestionada, las declaraciones de Boles y Osborne, la utilización de correos, y una

investigación fundada en actuaciones arbitrarias, aludiendo a la legalidad de la prueba,

concluyendo que la prueba ofrecida iba dirigida a “acreditar, objetivamente, la ilegalidad del

fundamento mismo de la petición de extradición…”. SE RECHAZA LA ARGUMENTACION.

En realidad la recurrente no expone un motivo, concretando el vicio de la resolución y el agravio,

sino que lo que hace es una serie de argumentaciones generales sobre diversos aspectos, que

fueron objeto del recurso del Dr. Castillo, por lo que no procede realizar ningún examen,

remitiéndose a lo ya resuelto en el recurso precedente.

VI . Como otro aparte de su alegato, indica la Licda. Navas “En cuanto a las medidas cautelares

sobre bienes de terceros: El Despacho ha declarado claramente que no se ha acreditado relación

alguna entre los bienes congelados o dados en depósito de manera ilegal y los hechos por los que

se solicita la extradición…”, por lo que la impugnante pide que sea revocada la medida cautelar

“a los efectos de no producir mayor daño a terceros…” SE RESUELVE: La impugnante se

refiere a una medida que afecta a terceros, sea, no a su representado, por lo que siendo ello objeto

de otros recursos, por los representantes legales de esas personas, se remite a lo que se resuelva

en cuanto aquellos.

VII . Como un tercer aspecto, indica la señora defensora: “En cuanto a la libertad de nuestro

representado”. Señala que con base en el principio pro libertatis se ordene la libertad de su

patrocinado. NO PROCEDE DISPONER LA LIBERTAD. Hay que recordar que la medida

cautelar en este caso no se le acuerda recurso de apelación como reiteradamente se ha dicho por

el Tribunal de Casación, sino que la apelación se concede a la decisión que acuerda o deniega la

extradición, (art. 9 inc. g) de la Ley de Extradición. (Ver, Sala Constitucional, Voto 2000-01832,

de las 14:43 hrs. del 29-02-00, coincidente con la posición de este Tribunal). Aparte de ello,

tampoco procedería disponer el cese de la privación de libertad, dado que conforme a lo resuelto,

se está manteniendo la decisión que concede la extradición de los requeridos, por lo que a esta

altura procesal la misma es necesaria para la ejecución de lo resuelto. (Art. 12, 13, inciso 3) del

Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América).

Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de la Licda. Navas.

VIII. RECURSO DEL LIC. ERICK RAMOS,COMO CODEFENSOR DE JAMES MICHAEL

WEBB.

Indica que se resolvió extraditar a Michael Webb por dos delitos en los que no se solicitó la

extradición: fraude cablegráfico ni concierto ilícito. Señala que el agente diplomático limitó su

petición a los delitos de fraude postal y fraude de valores, que fue lo remitido por el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto a la Corte Suprema de Justicia. Siendo que el traslado de la

solicitud forman de extradición lo fue por fraude postal y fraude con títulos valores, de tal modo

que las autoridades competentes para conocer de la extradición, el Ministerio citado y la Corte

Suprema, certificaron formalmente que los delitos materia de extradición han sido esos. Dice el

señor defensor, que “No obstante lo anterior, lo cierto es que presentada la solicitud formal, se

acompañó un documento consistente en la declaración jurada de Robin Taylor, quien afirma ser

Asistente Fiscal. En tal declaración incluye otras figuras delictivas distintas de las que son

materia de la petición formal de extradición.” Considera el recurrente que la mencionada fiscal no

es autoridad diplomática ni consular que pueda formular solicitud formal de extradición, sobre

esos otros delitos. Agrega que la juzgadora en su resolución distingue entre la solicitud de

extradición, la que solo se hace por dos delitos, fraude postal y fraude de títulos valores, y los

documentos que le sirven de apoyo, que es donde se incluyen los otros delitos. También aduce el

impugnante que la resolución es incongruente, por una parte se refiere a los delitos por los que se

solicitó la extradición, fraude de correos y fraude de valores, y a los que se refiere en los hechos

demostrados, pero en el análisis de la sentencia hace estudio de varias figuras delictivas, que no

forman parte de la solicitud formal de extradición, ni de lo tenido por demostrado. SE

RESUELVE: Para dilucidar lo planteado hay que tener presente dos aspectos, uno, la extradición

se solicita por ciertos hechos, los que el Estado Requeriente debe encuadrar como configurativos,

en abstracto, de determinados delitos, a efecto de los controles que debe ejercer el Estado

requerido; dos, la solicitud de extradición es una, conformada por la petición y la documentación

requerida. La necesidad de establecer las calificaciones de los hechos, conforme a la legislación

del Estado requirente, quien debe aportar la normativa al respecto, es precisamente para el

examen de la prescripción, de la penalidad, de la naturaleza del delito y la identidad de la norma,

o doble incriminación. Una vez concedida la extradición, la calificación del delito por el que se

admite la misma, también opera como garantía para el extradido (art. 16 del Tratado). De manera

que el primer límite lo configuran los hechos, luego, la calificación de los mismos, considerada

para establecer los citados parámetros, (identidad de la norma, penalidad, prescripción). En este

caso, el recurrente no discute que los hechos por los que se solicitó la extradición por el agente

diplomático fueran otros, sino que aduce que no se expresa que se solicite por los delitos de

concurso ilícito y fraude cablegráfico, sino por fraude postal y fraude de valores. La circunstancia

de que en la nota inicial sobre la extradición no se indiquen todas las calificaciones delictivas,

correspondientes a los hechos que se exponen, no implica que una vez presentada la

documentación completa, en la que se incluyen otras calificaciones y se precisan los cargos

existentes contra los requeridos, no pueda concederse por esos otros delitos, si se cumple con los

demás requisitos para ello. Conforme con el Tratado, (igual sería con la Ley de Extradición, art. 9

incisos a-b-c-d), cuando un Estado está interesado en la extradición de una persona, puede hacer

una solicitud inicial, tendiente a que el Estado Requerido tome medidas con respecto al mismo

(localización, detención del solicitado), comprometiéndose a la presentación de la documentación

requerida. Esa solicitud inicial, se complementa con la documentación que posteriormente es

aportada, pero ya de por sí denota la intención, el interés, y el compromiso de cierto Estado en

que determinada persona sea extraditada para juzgársele por hechos constitutivos de delito (o para

que cumpla la pena ya impuesta por ello), y contiene lo mínimo necesario para que se pueda

proceder a la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad (art. 11 del Tratado). De modo

que si ya existe tal manifestación, del agente diplomático, o agente consular de ese Estado, y

luego se aportan los documentos que sustentan esa petición, precisando los cargos y la normativa,

cumpliendo así el Estado requirente con las exigencias del Tratado (y de la Ley) en tal sentido, no

sería razonable considerar que lo que indica la documentación no se integre a la solicitud de

extradición, precisando los cargos y los delitos por los que se está solicitando la misma. Nótese

que el artículo 9 del Tratado es específico sobre el contenido de la solicitud de extradición, al

señalar:

“ARTICULO 9 Tramitación de la extradición y documentos requeridos

1) La solicitud de extradición será formulada por un agente diplomático del Estado Requirente, o

en defecto de este, por un agente consular de ese Estado.

2) La solicitud de extradición deberá contener:

a) La información concerniente a la identidad de la persona reclamada y el lugar donde pueda

encontrarse, si se conociere.

b) Una breve relación de los hechos pertinentes al caso.

3) La solicitud de extradición deberá venir acompañada de documentos que contengan:

a) Una explicación detallada de los hechos pertinentes al caso.

b) Pruebas que demuestren que la persona reclamada es la persona acusada o condenada.

c) El texto y una explicación sobre la ley que define el delito y la pena correspondientes.

d) El texto y una explicación sobre la ley que determine la prescripción de la acción penal y de la

pena correspondiente.

4) Cuando la solicitud de extradición se relacione con una persona que aún no ha sido

sentenciado, deberá ir acompañada de:

a) Una copia del documento en donde se formulen los cargos o un documento equivalente dictado

por un juez o por una autoridad judicial.

b) La documentación que, de acuerdo con las leyes del Estado Requerido, sea necesaria para

justificar la detención y el enjuiciamiento de la persona reclamada si el delito se hubiera cometido

en ese Estado.

5)…

6)…”

Por otra parte, el Tratado en su artículo 11 inciso 4) y 5) permite que la documentación requerida por el artículo 9 sea presentada con posterioridad a la solicitud inicial. Si ello es así, resultaría absurdo que no pueda considerarse la misma, para atender a la ampliación del número de delitos señalados en la solicitud inicial, o la ampliación de los cargos expuestos en la solicitud, al precisarse los mismos en la documentación que se aporta precisamente como consecuencia de la solicitud inicial. Por lo que no es aceptable la posición del señor defensor, de que porque en la nota verbal Nº 134, el agente diplomático no hace referencia a los delitos de fraude cablegráfico y concierto ilícito, no pueda concederse la extradición sobre estos, pese a las precisiones que en cuanto a dichos delitos se hace en la documentación aportada por el Estado Requirente, y que se adjuntan a dicha nota verbal, precisamente para formalizar la petición de extradición, cumpliendo con la concretización de cargos y de la normativa al respecto, lo que claro está, se confecciona por las autoridades encargadas de ello, (Fiscal, Jueces, etc.), pero que se integra con la petición que hace el agente diplomático, quien así cumple con lo requerido para la extradición. En este caso, puede observarse que por resolución del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, de las quince horas diez minutos del siete de setiembre de dos mil uno, folio 63 y 64, se puso en conocimiento del Gobierno de los Estados Unidos Unidos, la detención de las personas solicitadas por el mismo, indicándosele que debía proceder a “formalizar la extradición dentro del término de sesenta días, como lo establece el artículo 11 del Tratado entre ambas Naciones; para tal efecto deben presentar toda la documentación que al efecto establecen los artículos 9 de la Ley de Extradición y 9 del Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia.” Y precisamente al formalizarse esa solicitud de extradición se incluye la documentación a la que hace referencia el recurrente, y que acompaña a la nota verbal del agente diplomático, ver folios 133 a 595, por lo que no existe la pretendida “ultrapetita”, al concederse la extradición por los delitos que informa la documentación presentada por el Estado requirente. Aparte de

ello, está claro que la misma defensa ha partido de esta posición, para lo que basta observar el escrito de folio 652 a 675, específicamente al folio 653, aparte II, donde claramente se hace referencia a los cargos por los que se pide la extradición de Waage y Webb, en los que se incluyen el fraude cablegráfico y el concierto ilícito. Respecto a la incongruencia de la resolución que señala el señor defensor, ello solo es aparente, evidentemente en el Resultando la jueza hace referencia a la nota verbal recibida, sin la documentación, pero ya en las consideraciones de fondo, donde examina la documentación aportada, que se integra a aquélla, como hemos dicho, precisamente contempla los cargos y las calificaciones de los mismos conforme al Estado requirente; además, en los mismos HECHOS DEMOSTRADOS, (Considerando I), en el punto 6, se indica: “La solicitud se ha acompañado de documentos que contienen la explicación detallada de los hechos, así como la formulación de cargos. (folios 133 y siguientes del principal)”. Y en el punto 8 de esos hechos, se afirma. “El país ha aportado el texto y una explicación sobre las normas que definen los delitos y las penas correspondientes . (ver folios 369 a 375).” Folio 2110. Con lo que claramente, en los hechos demostrados, la referencia es a la totalidad de cargos, y no solamente al fraude de correo y al de títulos valores, lo que unido a la consideración de que la resolución en examen es una unidad, nos lleva a concluir que no existe la pretendida incongruencia en la sentencia recurrida. Por lo expuesto, NO SE ACOGE EL MOTIVO.

IX. RECURSO DEL LIC. JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARÍN, PROCURADOR .

En relación al delito de fraude de valores. Expresa el señor procurador que se deniega la

extradición por ese delito, con el argumento de que nos encontramos ante una ley en blanco, que

para su definición no es suficiente con el texto del artículo 78 referido por el Estado requirente,

sino que es necesario conocer las reglas y reglamentos dispuestos por la Comisión de Valores

estadounidenses, por lo que al no contarse con ello, no es posible realizar el examen sobre la

doble incriminación. Señala el recurrente que si se echaba de menos esa documentación, lo

procedente no era el rechazo de la extradición en relación a ese cargo, sino solicitar los

documentos que en su criterio faltaban, conforme al artículo 9, inciso d) de la Ley de Extradición.

Al no haber procedido de dicha manera, y dar la audiencia contemplada en el inciso e) se partió

de que la documentación estaba completa, dejando en indefensión al Estado requirente, que

confiaba en que había cumplido con los requisitos necesarios. Concluye el motivo ¾ el Lic.

Castro ¾ refiriendo que la jurisprudencia constitucional y la de este tribunal, ha sido en el sentido

de que se advierta al Estado solicitante la corrección del defecto. SE RESUELVE: Tiene razón el

recurrente al expresar que si la juzgadora consideraba que no tenía la documentación necesaria

para resolver respecto al delito de fraude de valores, lo procedente era prevenir al Estado

requirente para que aportara los textos que se echaban de menos, conforme lo indica la Ley de

Extradición, y también se colige del Tratado de Extradición, artículo 10, inciso 1. Las razón que

aduce la señora jueza para no actuar así, la prolongación de la detención de las personas

requeridas, no se relaciona en forma alguna con el rechazo que hace de la petición por dicho

delito, siendo que hasta en libertad el requerido, puede decidirse sobre la procedencia de la

extradición, (ver art. 11 incisos 4 y 5 del Tratado). Sin embargo, hecho el examen de lo que

argumenta la a quo, para concluir que era necesaria documentación que permitiera completar el

tipo penal con el fin de establecer si se da la identidad de la norma, encuentra este Tribunal que

con lo aportado es suficiente para determinar ese aspecto, ya que no se requiere una coincidencia

total en la normativa de ambos países, sino solo que la descripción de la conducta, encuentre

marco en nuestro ordenamiento. Así, respecto al “fraude de valores”, el texto aportado, indica:

“ Título 15, Código de los EE.UU., Artículo 78j (b), Fraude de Valores

Será ilícito que cualquier persona, directa o indirectamente, a través de cualquier método o

instrumento de comercio interestatal, o por medio del correo…

(b) Utilice o emplee, con relación a una compra o venta de cualquier valor registrado en una bolsa

de valores nacional, or (sic) cualquier valor no registrado de esa manera… cualquier recurso o

estratagema que manipule o engañe en contravención de las reglas y reglamentos que la Comisión

de Valores y Bolsas haya dispuesto sean necesarias o adecuadas para el bien público o para la

protección de los inversionistas.

Si llega a ser condenado, cada acusado encara una sentencia de 10 años en prisión y una multa de

$1.000.000 por fraude de valores. Título 15, Código de los Estados Unidos, Artículo 78 ff .”

Véase folio 370 y 371.

Para empezar hay que señalar que para la comprensión de la conducta sancionada, y para el

examen de la identidad de la norma, a diferencia de lo que expresa la juzgadora, y parece acoger

el señor procurador, no se requiere conocer cuál es la normativa dispuesta por la Comisión de

Valores y Bolsas de los Estados Unidos, pues ese sería un elemento a considerar en el Estado en

que se juzgue a los acusados, sin que proceda encontrar equivalencias en nuestra legislación.

Conforme a la norma antes expuesta, se sanciona a quien use estratagemas, en transacciones de

valores, que manipulen o engañen, a los inversionistas (contraviniendo las normas de la Comisión

de Valores y Bolsas que protegen el interés público y a los inversionistas), lo que claramente nos

refiere a nuestra figura de estafa, art. 216 del Código Penal, y si bien es cierto que dicha

normativa del Estado requirente no refiere en forma expresa, como lo hace la estafa del art. 216

aludido, la lesión del patrimonio ajeno, en el caso en concreto, conforme a los hechos por los que

se requiere la extradición, está comprendido ese extremo. Así, basta observar el Considerando

dedicado a los hechos demostrados que describe la a quo, para resolver la situación que nos

ocupa, que no difiere de lo resuelto sobre el fraude de correos y el fraude cablegráfico, siendo la

diferencia simplemente el medio utilizado en el fraude. Se indica en el Considerando I, punto 2)

“Que de las investigaciones…se desprende que los tres (sic) extraditables han participado en un

fraude de grandes proporciones en virtud del cual se les sigue un proceso penal en el Distrito Este

de California. Dicho fraude se llevó a cabo mediante una estafa de tipo piramidal, utilizando la

fachada de una sociedad comercial que captaba inversiones del público y se apoderaba de estos

fondos. Es así como utilizando el nombre comercial de “Tri-West Inbestimen Club” han

mantenido una página e internet el en (sic) sitio www.triwestinvest.com aproximadamente desde

junio de 2000. Por ese medio lograron captar de aproximadamente 95 víctimas en el Distrito Este

de California, $795.00, y se ha generado alrededor de $53 millones en inversiones ilegalmente.

En dicha página web se asegura una alta tasa de retorno sin riesgo, mencionando que tiene

respaldo de la compañía denominada ‘Corporación Universal Harleem’, supuestamente fundada

desde 1969. Pero las oportunidades de inversión son falsas, esta sociedad fue incorporada no en el

año 1969 sino en 1999, aparte de que no es una compañía de inversión registrada. Que en lugar de

transacciones bancarias de bonos u obligaciones, han hecho uso del dinero de los inversionistas

para para (sic) ‘dividendos’ a otros inversionistas, para comprar propiedades por valor de

millones de dólares tanto en México como en Costa Rica, un yate, un helicóptero y para canalizar

dinero a muchas corporaciones pantalla creadas en Costa Rica. (ver declaración jurada de folios

470 a 586)”, folios 2109, 2110, la negrita es nuestra. Como se puede observar en el destacado en

negrita, conforme a los hechos, cargos por los que se requiere a los extradidos, (dos y no tres,

como por error se indica en lo transcrito, debido a que son tres las personas a las que se les

imputa el fraude), está claro que los cargos, de fraude de correos, cablegráfico, y de valores, sí

comprenden la realización de un perjuicio al patrimonio ajeno, de las personas que fueron

víctimas de engaño en su inversión, a raíz de las estratagemas, información falsa, inserta en la

página Webb por los acusados. Siendo que la misma conclusión que hace la a quo respecto al

fraude de correos y al fraude cablegráfico, son válidos para el fraude de valores, en el sentido de

que se imputa la lesión al patrimonio ajeno, de aproximadamente 95 víctimas, al captarse de las

mismas $795.000, (ver folio 2119 y 2120). En todo caso, hay que recordar que de conformidad

con el Tratado, no solo procede la extradición por el delito consumado, sino también por el

tentado, y aún por la conspiración estadounidense, con respecto a los delitos considerados

extraditables, (artículo 2, inciso 2, del Tratado). Por lo que hay que concluir que sí se da la

identidad de norma respecto al cargo de fraude de valores, al coincidir con el delito de estafa

previsto por el artículo 216 del Código Penal costarricense, sin que importe que en la legislación

estadounidense la deformación de la información se relacione con la compra venta de acciones,

bonos y letras, según se colige de la documentación aportada por el Estado requirente,

específicamente de la declaración jurada de la Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito

Oriental de California, Robin R. Taylor, de folio 373, y que en el caso de la estafa del art. 216

nuestro no se requiera tal vinculación, de ahí que no tenga importancia el conocimiento de las

reglas de la Comisión de Valores y Bolsa de los Estados Unidos, como se indicó al principio. Por

ello, no procede retrotraer este procedimiento para que se realice la prevención que alega el

recurrente, innecesaria dada la identidad de la norma antes expuesta, sino resolver de una vez lo

planteado, acogiendo la extradición por este delito. Por estas razones, y no por las que aduce el

impugnante, SE ACOGE EL MOTIVO EN ESTE PUNTO, se revoca la resolución impugnada en

cuanto dispone que no se concede la extradición de los requeridos por el delito de fraude de

valores, y en su lugar se concede la extradición de Waage y Webb por el cargo de fraude de

valores por el que se les requiere para su juzgamiento.

X . Como un segundo punto de este motivo, el señor procurador se refiere a los delitos de

blanqueo de fondos y concierto ilícito para cometer blanqueo de fondos.

Señala que la a quo considera que respecto a estos no existe la doble incriminación, porque la Ley

nº 7233 de 8 de mayo de 1991, contempla solo el blanqueo de capitales cuando el dinero proviene

del narcotráfico, y ese no es caso. Indica el Lic. Castro que la juzgadora se equivoca en cuanto a

la ley, porque la misma fue derogada por la Nº 7786 del 30 de abril de 1998, la que a su vez fue

reformada íntegramente por la Nº 8204 del 17 de diciembre de 2001. De seguido el señor

procurador cita los artículos 1, 69, y 72, que dice son algunos de los artículos de la Ley 7786 del

30 de abril de 1998, que considera rige para el caso, para concluir que la decisión de la juzgadora

sobre la inexistencia de la doble incriminación en cuanto a los citados delitos es errónea,

solicitando que se conceda la extradición al respecto. SE RESUELVE: El señor procurador se

equivoca al transcribir el contenido de los artículos 1, 69, y 72, (relativas a la tipificación de la

legitimación de capitales provenientes de delitos graves, no solo del narcotráfico), considerando

que ese es el contenido que tenía al Ley 7786 del 30 de abril de 1998, que dice es la aplicable al

caso, cuando realmente la transcripción corresponde a lo que establecen esos artículos en la Ley

Nº 8204 del 26 de diciembre de 2001, publicada el 11 de enero de 2002. Conforme con esta

última normativa, ciertamente los cargos de “blanqueo de bienes” y de “concierto para el

blanqueo de bienes”, encontrarían identidad de norma en nuestra legislación, al referirse a bienes

provenientes de delitos graves, los que define como sancionados con pena privativa de libertad de

cuatro años, como mínimo, o pena mayor, (art. 1 Ley Nº 8204), y no únicamente a los relativos al

narcotráfico como lo limitaba la anterior ley. Por ello, hay que examinar con cuál ley procede

realizar el examen de la identidad de la norma. De previo, hay que señalar que la “legitimación de

capitales” o “blanqueo de bienes” no son más que figuras de “encubrimiento”, con la diferencia

respecto a las figuras que contempla el Código Penal, como lo dice la señora jueza, que estas se

refieren al tercero que no participa en el delito que origina el bien, y cuya procedencia ese tercero

trata de encubrir de alguna manera, por lo que no contempla el Código Penal la situación que

plantea la acusación contra los extradidos, quienes no aparecen como ajenos al delito que origina

el bien objeto del encubrimiento. A diferencia, el artículo 69 de la Ley Nº 8204, no excluye al

partícipe en el “delito grave” que origina el bien, del “encubrimiento” de este. No hay duda que al

momento en que se toma la decisión por la a quo nuestro legislador había considerado la conducta

imputada a los extradidos como un desvalor, al tipificarla como delito, lo que se mantiene al

momento de esta decisión. Sin embargo, es indiscutible que al momento de que se dice cometida

la infracción por Alyn Richard Waage y Michel Webb, antes de la denuncia del 27 de agosto de

2001, la legitimación de capitales proveniente de delitos graves no vinculados con el narcotráfico,

no era delito en nuestra legislación, y tampoco lo era al momento en que se plantea la solicitud de

extradición, siendo que dicha petición fue formalizada en octubre de 2001, folio 133, y, como se

indicó, es la Ley 8204, del 26 de diciembre de 2001, publicada el 11 de enero de 2002, la que crea

el tipo penal que permitiría cumplir con la identidad de norma, tanto para el delito de “blanqueo

de fondos” como para el de “concierto ilícito para cometer blanqueo de fondos”. La pretensión

del señor procurador, de que se conceda la extradición por esos delitos, sería procedente si para

efectos de establecer la identidad de la norma el momento a considerar fuera el de la decisión

sobre la extradición, para el cual nuestro legislador ha considerado desvalorada la conducta,

tipificándola como delito, y no el momento de la comisión de la infracción, para el cual la

conducta no estaba prohibida por nuestro ordenamieto. Sobre este aspecto no existe una posición

unánime de esta cámara, lo que lleva a que la mayoría de jueces, compuesto por el Juez Cruz

Castro, y el Juez Chinchilla Sandí, a emitir VOTO DE MAYORIA, en el siguiente sentido:

XI. VOTO DE MAYORÍA DE LOS JUECES CRUZ CASTRO Y CHINCHILLA SANDÍ

(específico sobre este punto, redactada por ellos).

- Como un segundo punto de este motivo, el señor Procurador se refiere a los delitos de blanqueo

de fondos y concierto ilícito para cometer blanqueo de fondos. Señala que la a quo considera que

respecto a estos no existe la doble incriminación, porque la Ley N° 7233 de 8 de mayo de 1991,

contempla solo el blanqueo de capitales cuando el dinero proviene del narcotráfico, y ese no es el

caso. Indica el Lic. Castro Marín que la juzgadora se equivoca en cuanto a la ley, porque la

misma fue derogada por la Nº 7786 del 30 de abril de 1998, la que a su vez fue reformada

íntegramente por la Nº 8204 del 17 de diciembre de 2001. De seguido el señor procurador cita los

artículos 1, 69, y 72, que dice son algunos de los artículos de la Ley 7786 del 30 de abril de 1998,

que considera rige para el caso, para concluir que la decisión de la juzgadora sobre la inexistencia

de la doble incriminación en cuanto a los citados delitos es errónea, solicitando que se conceda la

extradición al respecto. Se declara con lugar el motivo pero por razones diferentes a las que

expone el Representante de la Procuraduría General de la República. El señor Procurador se

equivoca al transcribir el contenido de los artículos 1, 69, y 72, (relativas a la tipificación de la

legitimación de capitales provenientes de delitos graves, no solo del narcotráfico), considerando

que ese es el contenido que tenía al Ley 7786 del 30 de abril de 1998, que dice es la aplicable al

caso, cuando realmente la transcripción corresponde a lo que establecen esos artículos en la Ley

Nº 8204 del 26 de diciembre de 2001, publicada en La Gaceta N° 8 de 11 de enero del 2002.

Conforme con esta última normativa, ciertamente los cargos de blanqueo de bienes y de concierto

para el blanqueo de bienes, encontrarían identidad de norma en nuestra legislación, al referirse a

bienes provenientes de delitos graves, los que define como sancionados con pena privativa de

libertad de cuatro años, como mínimo, o pena mayor, según el artículo 1° Ley Nº 8204, y no

únicamente a los relativos al narcotráfico como lo limitaba la anterior legislación. En este sentido,

hay que examinar con cuál ley procede realizar el examen de la identidad de la norma. De previo,

hay que señalar que la legitimación de capitales o blanqueo de bienes nos son más que figuras de

encubrimiento, con la diferencia, respecto a las figuras que contempla el Código Penal, como lo

dice la señora jueza, que estas se refieren al tercero que no participa en el delito que origina el

bien, y cuya procedencia ese tercero trata de encubrir de alguna manera, por lo que no contempla

el Código Penal la situación que plantea la acusación contra los extradidos, quienes no aparecen

como ajenos al delito que origina el bien objeto del encubrimiento. A diferencia, el artículo 69 de

la Ley Nº 8204, no excluye al partícipe en el delito grave que origina el bien, del encubrimiento

de este. No hay duda que al momento en que se toma la decisión por la a quo nuestro legislador

había considerado la conducta imputada a los extradidos como un desvalor, al tipificarla como

delito, lo que se mantiene al momento de esta decisión, situación que dirige a conceder la

extradición sobre esta conducta ilícita, bajo el cumplimiento del principio de doble incriminación,

como también, respecto del delito de concierto ilícito para cometer blanqueo de fondos, el cual

emerge la figura básica anterior y del delito de asociación ilícita del artículo 274 del Código

Penal. Es importante realizar algunas aclaraciones acerca de la posición asumida por la mayoría

de este Tribunal, donde resulta indiscutible que al momento en que se plantea la solicitud de

extradición no existía ese tipo penal de la forma expuesta, siendo que la petición inicial y de

urgencia se realizó por la Embajada de los Estados Unidos de América el 5 de setiembre del 2001

(ver folios 1 a 13 del tomo I) ante la Corte Suprema de Justicia, la cual traslada la solicitud inicial

al Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. En forma inmediata se procede a la

captura de los extraditables WAAGE y WEBB y se ponen a la orden del Tribunal de instancia,

dictándose en su contra de ambos la respectiva prisión preventiva el 7 de setiembre del 2001 (ver

folios 14 y 15, 25 a 27, 64 a 65, 75 a 76 del tomo I). Para ese mismo día 7 de setiembre del 2001,

se pone en conocimiento de los extraditables la solicitud que dirige la Embajada de los Estados

Unidos, donde se describen en forma pormenorizada los hechos por los cuales se solicita la

extradición (ver folios 79 y 80 del tomo I). Para el 29 de octubre del 2001, se dirige al Tribunal de

instancia la debida formalización de solicitud de extradición por parte de la Embajada de los

Estados Unidos de América, donde se reiteran los hechos que motivan la misma y se adjuntan las

pruebas que sirven de sustento a la petición (ver folio 133 a 594 del tomo I). Como se podrá

notar, los extraditables siempre han tenido conocimiento de los hechos por los cuales se solicitó

su extradición, incluyéndose dentro de los mismos, los correspondientes a los delitos de blanqueo

de fondos y concierto ilícito para cometer blanqueo de fondos; ante los cuales ha tenido

oportunidad de ejercer su defensa material y, por supuesto, la defensa técnica por parte de sus

defensores particulares. Ahora bien, acerca de la legislación aplicable al caso, donde se logra

conformar a plenitud el principio de doble incriminación, corresponde la aplicación, para el caso

concreto, de la vigente Ley N° 8204 de 26 de diciembre del 2001, publicada y con vigencia el 11

de enero del 2002, sin que sea posible pensar, como lo hace la jueza a quo, que la norma a aplicar

sería la Ley N° 7233 de 8 de mayo de 1991, partiendo de la fecha de comisión de los ilícitos, pero

resultaría inaplicable, según su criterio, porque esa ley contempla el caso del blanqueo de fondos

pero provenientes del narcotráfico, como también lo hacía la posterior Ley N° 7786 de 30 de abril

de 1998, publicada en La Gaceta N° 93 de 15 de mayo de 1998, en su artículo 72. La vigente Ley

N° 8204, en su artículo 69, recoge la figura del blanqueo de fondos y, respecto al ilícito para

cometer blanqueo de fondos, se debe de remitir, como se ha indicado anteriormente, al tipo penal

de la asociación ilícita del artículo 274, pues quedaría vigente el blanqueo de fondos como figura

básica; estos ilícitos no necesariamente deben provenir del narcotráfico, sino que puede serlo de

un delito grave, el cual, como dijimos, conforme al artículo 1 de esta misma ley, se trata de un

delito punible con una privación de libertad superior a cuatro años, como mínimo, o una pena más

grave. El problema que surge en la aplicación de la norma sustantiva, respecto al principio de

doble incriminación, se verifica, indiscutiblemente, en el momento en que debamos de tomar

partido acerca de cuál es la legislación aplicable, de donde surgen tres posibilidades; i) si

corresponde aplicar la legislación la vigente en el Estado Requerido según el momento de la

comisión del ilícito en el Estado Requirente, ii) si se debería aplicar la legislación en vigencia al

momento de la solicitud de extradición, iii) si lo que rige es la aplicación de la normativa vigente

al momento en que se resuelva el proceso de extradición, sin remisión a la fecha de solicitud de la

extradición o de la comisión delictiva. Se debe de prestar atención a la Convención

Interamericana sobre Extradición, la cual fue suscrita por nuestro país el 25 de febrero de 1981,

siendo ratificada por Ley N° 7953 de 21 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta el 21 de

febrero del 2000, momento en que entra en vigencia; esta Convención recoge en su artículo 3 lo

siguiente, “1° Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que

motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y

de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de

privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente

(sic) como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley

penal”. Con lo expuesto, siendo norma vigente, deberíamos de proceder a aceptar el presupuesto

identificado como i) para resolver esta disputa, pues regiría como regla de extradición, en cuanto

a la vigencia de la norma sustantiva a aplicar, que la conducta fuera delito tanto en el Estado

requirente como en el Estado requerido al momento de la comisión de la infracción; situación que

no se presenta en el presente caso y, pareciera, fue la posición que asumió la juzgadora a quo en

su resolución, aunque no lo diga expresamente. Pero no es tan sencilla la solución, porque la

misma Convención refiere en su artículo 33, acerca de la relación con otras convenciones sobre

extradición, donde se dice que “…La presente convención regirá entre los Estados Partes que la

ratifiquen o adhieran y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o

concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de

los Estados Partes o acuerdo de estos en contrario”. Como vemos, esta última norma deja abierta

la posibilidad de aplicación de convenios o tratados bilaterales o multilaterales entre los Estados,

vigentes con anterioridad a la presenta Convención; tal es el caso del Tratado de Extradición entre

Costa Rica y Estados Unidos de América, ratificado por Ley N° 7146 de 30 de abril de 1990,

anterior a la Convención Interamericana sobre extradición, razón por la cual, conforme al citado

artículo 33, mantiene plena vigencia sobre esta última debido a que ninguna de sus disposiciones

le brindan posibilidad de regir a otro acuerdo o convención internacional suscritas con

anterioridad o posterioridad al mismo. En este sentido, el artículo 2 del Tratado en comentario,

recoge en su artículo 2 inciso 1) que “un delito será considerado extraditable si el mismo está

sancionado por las leyes de ambas Partes Contratantes con pena de privación de libertad cuyo

extremo máxima es superior a un año o con otra pena más severa”, esta norma crea especialidad

en cuanto a la extradición que debe de verificarse en las relaciones entre Estados Unidos de

América y nuestro país, razón por la cual, no existiendo facultad para distinguir donde el Tratado

no lo hace, rige el artículo 2.1) del mismo, acerca del momento en que debe de entenderse la

aplicación el principio de doble incriminación, el cual rige en su aplicación in limine, sea hasta el

momento final del dictado de la resolución del juez de instancia que resuelve la extradición. Lo

anterior brinda la posibilidad de que la conducta ilícita que no lo era delictiva en el Estado

Requerido al momento en que se realizaron los hechos, así como al momento en que se solicitó la

extradición, lo puede ser al momento en que se resuelva en definitiva la extradición por el a quo.

En este sentido, para la mayoría de este Tribunal, en cuanto a la aplicación del principio de

cooperación y ayuda internacional entre los Estados, el cual rige en los procesos de extradición,

así como la proporcionalidad de la medida a tomar y el respeto al derecho de defensa y el debido

proceso, se considera de aplicación la regla, según la cual, lo que prevalece es la legislación

vigente al momento en que deba de resolverse, por el juez de instancia, el proceso de extradición

en sentencia, momento en el cual se debe verificar la presencia del principio de doble

incriminación. En definitiva, resulta de aplicación el artículo 69 de la Ley N° 8204 (vigente),

debido a que la misma entró en vigencia el 11 de enero del 2002, una vez que ya se había

presentado la solicitud de extradición, pero ante de resolverse este proceso en sentencia por el

Tribunal de instancia el 9 de mayo del 2002. Esta interpretación se ajusta principio de doble

incriminación, cuyo fundamento reside en el valor que tradicionalmente se le ha dado a la

reciprocidad como condicio y medida de la cooperación internacional. (Ver Piombo, Horacio

Daniel. “Tratado de la Extradición”- Ed. Depalma. Argentina. 1997- Volumen I- p.277-278). La

mayoría del Tribunal estima que conforme a la letra del Tratado de Extradición entre Estados

Unidos y Costa Rica, no es exigible que la infracción sea delito, en los dos países, al momento en

que se comete el ilícito. Basta que al momento en que el juez resuelva la solicitud de extradición,

se cumpla con el requisito de doble incriminación. El sujeto activo que realiza una acción

delictiva cuyos efectos se perfeccionan en el país requirente, no desconoce, en principio, que tal

acción, sea delictiva; es decir, que la limitación impuesta por el principio de irretroactividad en

función de la culpabilidad, se mantiene inalterable, porque el sujeto sometido al presente proceso,

al ejecutar la acción ilícita, sí sabía que era un hecho delictivo en el territorio del país requirente;

bajo esta óptica, no se lesionan los fundamentos constitucionales que sustentan el posible juicio

de reproche que pueda hacérsele al extraditado, si es juzgado por las autoridades judiciales del

Estado requirente. Si se admite la exigencia del principio de doble incriminación al momento de

ejecutar el hecho, se aseguraría la impunidad de una persona que desde el territorio costarricense

ejecuta hechos delictivos con efectos lesivos en el Estado requirente. Para impedir estos efectos,

el Tratado de Extradición sólo se refiere al principio de doble incriminación, sin requerir que tal

exigencia también se cumpla al momento de la ejecución del hecho.

Por ello, se acoge el motivo interpuesto por el Lic. Castro Marín, como Representante de la

Procuraduría General de la República, pero por los fundamentos anteriormente expuestos,

anulándose parcialmente la sentencia de la a quo en cuanto deniega la extradición por los ilícitos

en discusión, debiendo de entenderse que se acoge la misma, además de otros ilícitos, por los

delitos de blanqueo de fondos y concierto ilícito para cometer blanqueo de fondos.

XII. Por su parte, la Jueza Fernández Vindas emite su VOTO DE MINORIA, así:

VOTO DE MINORIA, DE LA JUEZA FERNANDEZ VINDAS (relativo a los delitos de

blanqueo de fondos y concierto ilícito para cometer blanqueo de fondos).

La jurisprudencia nacional ha sido consistente en considerar como momento a tomar en cuenta

para establecer la identidad de la norma, o examen de la doble incriminación, a efectos de la

concesión de la extradición, la correspondiente a la fecha de la comisión del hecho por el que se

solicita la extradición, sea, el momento de la infracción. También la doctrina nacional se ha

pronunciado en tal sentido. Así, CHAVES, Alfonso y otros, expresan: “En síntesis, no está

además agregar con Jiménez de Asúa (ver nota f), que el tipo delictivo debe existir en el momento

en que el hecho se ha cometido así como en el instante en que se hace la entrega de la persona

solicitada, para que se cumpla con la exigencia de la previsión del hecho como delictivo en

ambos países …” (CHAVES, Alfonso. GONZALEZ, Daniel. HOUED, Mario. SANCHEZ,

Cecilia. La Extradición en Costa Rica. Editorial Nueva Década, San José, C.R., 1989, p. 49). Esta

posición es la que se adecua al principio constitucional consagrado en el artículo 34, que dice:

“A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos

patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”

Permitir la extradición por un hecho que no configuraba delito en nuestro país, en el momento de

su comisión, implicaría dar efecto retroactivo a la Ley Nº 8204, del 26 de diciembre de 2001,

publicada el 11 de enero de 2002. Aparte de ello, debo señalar que ni el Tratado de Extradición

con los Estados Unidos, ni la Ley de Extradición establecen en forma expresa cuál es el momento

del que debe partirse para examinar la doble incriminación. Sin embargo, las normas que de

manera indirecta podrían relacionarse con ello, están referidas al momento de la comisión del

hecho, así en el Tratado encontramos el art. 16, que se refiere a la regla de especialidad, que

limita las posibilidades del Estado requirente para juzgar a la persona extraditada, a las que se

expresan, señalando el aparte d) del inciso 1) que puede juzgarse “Cualquier delito respecto del

cual proceda la detención de la persona, su procesamiento o su sanción por parte del Estado

Requerido. Para los propósitos de este párrafo, el Estado Requerido puede solicitar la

presentación de los documentos mencionados en el Artículo 9º” Con lo que es claro que se está

partiendo del momento de comisión del delito, dado que en el Estado Requerido, Costa Rica, no

podría ser juzgada una persona por un hecho que en el momento de su comisión no configuraba

delito, art. 39 de la Constitución Política. Por su parte la Ley de Extradición, al referirse el

artículo 3 a los supuestos en los que no se concederá la extradición, hace referencia en los incisos

a), d), y f) al momento de la comisión del hecho punible. Además, hay que señalar que la

Convención Interamericana sobre Extradición, ratificada por Costa Rica, aunque no por los

Estados Unidos, quien no es Estado firmante, (Ley Nº7953, Aprobación de la Convención

Interamericana sobre Extradición, Alcance Nº 12 a la Gaceta Nº 36, del 21 de febrero de 2000),

en su artículo 3. 1, indica:

“Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la

solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la

denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de

privación de libertad…” ( El destacado en negrita es nuestro). Claro que dicha Convención

establece expresamente, art. 33. 1, que solo rige entre los Estados Partes que la ratifiquen o

adhieran a ella, y no deja sin efecto los tratados bilaterales, tal como el existente con los Estados

Unidos, pero lo importante es que, como señalara anteriormente, ni el Tratado de Extradición ni

la Ley de Extradición, aplicable a los aspectos no previstos por los tratados, establecen en forma

expresa el momento en el que deba considerarse la doble incriminación, y a diferencia de ello, no

solo la Constitución nos obliga a partir del momento de la comisión del hecho, a menos que nos

encontremos ante la derogatoria posterior del delito, que resulta ser ley más favorable, sino que,

también, las pocas alusiones que contiene la normativa al respecto, aluden a dicho momento,

como se evidencia de la misma posición que asume la citada convención. Es de notar que en

relación a esta Convención, al evacuar la Sala Constitucional la consulta preceptiva de

constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, (Voto 08292-99, de

las 12:57 hrs. del 29-10-99), la Sala ni siquiera alude a ese aspecto de la Convención, art. 3.1, no

llamando la atención de esa cámara la disposición aludida, (lo que sí ocurre con otras normas de

la Convención), en mi criterio por ser lo considerado “normalmente” adecuado a nuestro

ordenamiento constitucional. Esta opinión se refuerza, si observamos que en diversos

pronunciamientos, concernientes a la “doble incriminación” a efectos de la extradición, la

referencia de la Sala al momento en que debe considerarse la misma, ha sido la del momento de

la comisión del hecho, sea de la infracción, tal y como se indica en la citada Convención. Al

respecto, ha expresado dicha Sala:

¾ “ Fundamenta el accionante el recurso sobre la base de que los hechos que le son imputados al

señor…no se encuentran expresamente tipificados en la legislación costarricense…Al respecto,

ha señalado esta Sala: ‘ Que para conceder la extradición, es requisito esencial que el delito

atribuido sea ilícito tanto en la legislación del Estado requirente como del requerido, según el

principio de doble incriminación contemplado en el artículo 3 de la Ley de Extradición. Este

requisito se cumple cuando la extradición es solicitada por un hecho o hechos que considerados

abstractamente son punibles por ambos ordenamientos, aun cuando cada uno de ellos lo prevea

bajo un diferente tipo delictivo’ (Sentencia 456-90 del 4 de mayo de 1990). En otros términos, lo

que se pretende con el principio de la doble incriminación, es que el tipo delictivo exista al

momento en que el hecho se ha cometido, pero no que se encuentre tipificado en ambas

legislaciones con una misma denominación jurídica.” (Voto 2579-93, de las 15:15 hrs. del 08-06-

93, la negrita no es del original). En el mismo sentido ver Voto 5073-97, 10:54 hrs. del 29-08-97.

¾ “ Estima la Sala que al cumplirse a cabalidad con los requisitos exigidos para que proceda la

extradición, no existe violación alguna a los derechos…; pero aclara, eso sí, que debido a que la

evasión fiscal y la defraudación fiscal no constituían en Costa Rica delito al momento en que

supuestamente se cometieron los hechos, Luigi Ardino no podrá ser juzgado en la República de

Italia por esos delitos, pues lo contrario, implicaría una clara violación al principio de la doble

incriminación por tratarse de conductas atípicas en nuestro ordenamiento…” (Voto 1136-96, de

15:06 hrs. del 06-03-96).

¾ “ PRINCIPIO DE IDENTIDAD O DE ‘DOBLE INCRIMINACION’ … Sobre el particular, la

Ley de Extradición en su artículo 3 inciso d) es clara, en el sentido de que no se puede conceder

la extradición en nuestro país cuando el hecho imputado no fuere delito según la ley

costarricense, aplicando así el ‘principio de identidad de la norma’, también conocido como de

‘doble incriminación’, es decir, la exigencia de que el hecho por el que se concede la extradición

esté previsto como delito por la ley del Estado requerido y el requirente, de manera que el tipo

delictivo debe existir en ambos países en el momento en que el hecho se ha cometido y en el

instante en el que se hace la entrega, aunque no es preciso que esté descrito en ambas leyes con la

misma denominación jurídica…” (Voto 0813-98, de 16:27 hrs. del 10-02-98, el destacado en

negrita es nuestro, excepto el del subtítulo).

Fuera de ello, hay un argumento en mi opinión esencial para sostener este criterio, y es que

cualquier sujeto está obligado a ajustar su conducta al ordenamiento legal vigente al momento de

su actuar, pero no es posible ajustar las acciones de “hoy” a las exigencias del ordenamiento de

“mañana”, como tampoco sería posible exigir que la conducta realizada en determinado Estado,

conforme al ordenamiento del mismo, sea sancionada por no ajustarse el ordenamiento de otro

Estado, pues ello implicaría ajustar la conducta al ordenamiento mundial, que no solo no es

uniforme, sino que sería imposible de conocer y comprender para cualquier habitante del planeta.

Lo que se estaría exigiendo, si, como ocurre con el Tratado de Extradición con los Estados

Unidos, no importa dónde se haya realizado el delito, para la procedencia de la misma. De ahí

que, si bien no se puede desconocer la tendencia al abandono del principio de territorialidad, con

las posibilidades de que se juzguen los delitos con independencia del lugar donde se cometen,

(sobre todo tratándose de delitos que afectan los Derechos Humanos, y de los de carácter

internacional), ello no implica el abandono del principio de la doble identidad de la norma, y de

su garantía, resultante de considerar el momento de la comisión de la infracción para su

establecimiento. Este momento resulta un parámetro único y cierto, no manipulable, a diferencia

de considerar momentos posteriores, como serían la fecha de la solicitud de la extradición, o el

momento de la audiencia a la defensa sobre la misma, o el momento de la decisión, que además

de las violaciones dichas, podrían llevar a la afectación del derecho de defensa, y darían la

posibilidad de volver a plantear la extradición por un mismo hecho, en el caso de que luego de

rechazada, en el país requerido se apruebe una ley que lo configure como delito, lo que no sería

acorde con el artículo 12 de la Ley de Extradición, ni el principio de seguridad jurídica. Por todo

lo expuesto, concluyo que debe confirmarse lo resuelto por la a quo al respecto. En consecuencia,

NO ACOJO EL MOTIVO al respecto.

XIII . Como tercer punto, se refiere el recurrente al “Pronunciamiento sobre los bienes”. Expresa

que concomitante al proceso de extradición se ha dado una solicitud de asistencia judicial sobre

bienes de los extraditables, existiendo a la vez, en este proceso, evidencia decomisada y bienes

incautados. Indica que el artículo 18 del Tratado de Extradición se refiere a los “artículos,

instrumentos, objetos de valor, documentos y demás pruebas ‘concernientes al delito’, es decir, lo

conocido comúnmente como ‘evidencia’. Para los propósitos del Tratado, literalmente los

denomina: ‘efectos’ “. Dice- el impugnante- que la juzgadora maneja inadecuadamente ese

artículo, confundiendo en la resolución diversos conceptos como: “efectos decomisados a los

extraditables, “los bienes” a ellos incautados, y “los bienes y efectos” que son motivo de

diligencia de asistencia judicial. Por lo que no es clara la resolución en cuanto a sus alcances,

pues, considera el impugnante, que en cuanto a la declaratoria de incompetencia para conocer

sobre las diligencias de cooperación judicial, parece pertinente que todo lo solicitado por esa vía

se envíe a la misma, pero lo que no se entiende es la incompetencia sobre “…bienes dispuestos”,

pues no se sabe qué debe entenderse por ello, así, según la última línea del folio 26, serían solo

aquéllos sobre los que se giró la solicitud de asistencia judicial, lo que excluiría los bienes

incautados e inmovilizados cuando se aprehendió a los extradidos, o luego, al no ser incluidos en

la solicitud de asistencia judicial, también se estaría excluyendo los efectos decomisados a estos,

que son parte de la evidencia. Agrega el señor procurador, que hay confusión cuando se dice que

lo remitido a otra instancia, por la incompetencia, versa sobre los bienes que han sido objeto de

congelamiento, inmovilización, sea lo relativo a las diligencias de embargo de bienes. Que al

folio 33 se alude a la imposibilidad de asegurar que los bienes que se solicitan provengan del

delito. Con lo que, concluye el recurrente, en un principio parece que la remisión o incompetencia

está referida únicamente a los bienes muebles e inmuebles que fueron inmovilizados o

embargados, pero en las consideraciones la juzgadora hace razonamientos que confunden y

contradicen aquello, no quedando clara la decisión en cuanto a los bienes, ignorándose cuáles son

los bienes a los que se refiere como “todos los bienes intervenidos en este procedimiento…”, si

los señalados en la solicitud de asistencia judicial, o los “efectos” del delito, o los bienes

embargados. Dice el apelante que al confundirse los bienes objeto de embargo, con los “efectos”

del artículo 18, provoca “la sensación de que la pretensión del Estado requirente no ha sido

satisfecha…” SE RESUELVE: Como se observa del resumen del “motivo”, el apelante no precisa

en qué consiste el agravio, pues lo que hace es enunciar que existe confusión en la resolución,

pero no expresa en qué afecta su interés, siendo que su pretensión se expresa en el sentido de

“queda la sensación de que el artículo 18 del Tratado no se ha dado, motivo por el cual se ha

dictado una sentencia lesiva de una normativa vigente y por demás, con autoridad superior a la

ley ordinaria.”, ver folio 2203. Sin que pueda conocerse cuál es el punto de la decisión que

combate, y cómo pretende que el mismo se corrija, para evitar el supuesto agravio. Nótese que lo

que aduce es poca claridad o confusión de la resolución sobre los bienes, pero no consta que haya

solicitado aclaración sobre ello, no siendo la vía de la apelación la adecuada para ese aspecto, si

no se combate ningún punto de la decisión. Por otra parte, partiendo del supuesto de que haya

bienes decomisados que debieran ser entregados con los extradidos, lo que parece pudo haber

sido el interés del señor procurador en este motivo, lo cierto es que no se precisa qué bienes

debieron haber sido entregados, limitándose el recurrente a alegar lo confuso de la resolución al

respecto. Por lo que NO SE ACOGE EL MOTIVO.

Por lo expuesto, en relación al recurso del señor procurador, por unanimidad se acoge el primer

motivo, punto uno del recurso, revocándose la sentencia en cuanto no concede la extradición por

el delito de fraude de valores, y en su lugar se concede en cuanto al mismo. Por mayoría de votos,

se acoge el segundo motivo, punto dos del recurso, concediéndose la extradición por los delitos

de concierto ilícito para el blanqueo de fondos y por blanqueo de fondos, revocándose así lo

dispuesto en la resolución recurrida en cuanto a los mismos. No se acoge el tercer motivo, punto

tres de la impugnación.

XIV. RECURSO DEL APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE KEITH A. NORDICK .

El Lic. Erick Ramos Fallas, en su carácter de apoderado especial judicial del señor Nordick, apela

la sentencia de extradición en cuanto mantiene limitaciones ilícitas al patrimonio de un tercero

ajeno a las diligencias de extradición. Para fundamentar su legitimación para recurrir expresa:

Que en las diligencias de extradición contra los señores Waage y Webb, al folio 725 del Tomo B

del Legajo de Bienes Decomisados, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de Christoper P.

Sonderby asistente del Fiscal de Distrito, solicitó el congelamiento de fondos de las cuentas

bancarias y bienes de su representado, Nordick. El Tribunal de Juicio del Primer Circuito

Judicial, por resolución de las 11:00 hrs. del 24 de setiembre de 2001, de folio 734 del legajo

citado, impuso las siguientes limitaciones al señor Nordick: “congelamiento de fondos, el no pago

de cheques, el acceso a la información y secuestro de información bancaria”. Que en libelo del 4

de febrero de este año, solicitaron la exclusión de los bienes y el levantamiento de las

limitaciones del patrimonio de Nordick, y pese a que el Tribunal establece que no hay nexo

causal entre las conductas delictivas objeto de la extradición y todos los bienes congelados,

mantiene las medidas cautelares contra el patrimonio de terceros, causando gravamen irreparable.

Bajo el título de motivos de agravio, expone una serie de argumentaciones, los que subtitula de

“primero” hasta el “tercero”, hace referencia a al art. 18 del Tratado, a la solicitud de

inmovilización de bienes , y a que el tribunal reconoce su incompetencia para acumular al

procedimiento de extradición las diligencias de embargo iniciadas por el Juzgador Penal, y para

disponer de los bienes intervenidos en este procedimiento, disponiendo la remisión de las

diligencias relativas a los bienes a ese despacho, de conformidad al art. 47 inciso b, sin levantar

las órdenes de embargo. Señala el recurrente que es contradictorio el análisis del Tribunal, siendo

desproporcionadas y arbitrarias las medidas dispuestas, pues lo procedente era el levantamiento

de esas medidas y no mantener las restricciones sobre el patrimonio de terceros, manteniendo las

violaciones al derecho constitucional de propiedad del señor Nordick. Indica el recurrente, que si

el Tribunal no estableció la relación causal de los bienes “confiscados” con la extradición, debió

levantar las restricciones, siendo que, como admite el a quo, es necesaria una caución para limitar

lo bienes, acorde con el procedimiento civil de embargo, por lo que la no haberse rendido la

misma debe levantarse todas las medidas cautelares impuestas. Bajo el subtítulo de “cuarto” se

refiere el Lic. Ramos , “ A mayor abundamiento” a la resolución del Tribunal de las 11:00 hrs.

del 24 de setiembre, la que dice carece de fundamentación, al respecto discute que el extracto de

la declaración jurada del agente federal estadounidense, John Boles, no puede dar sustento a una

decisión judicial que imponga limitaciones a un derecho fundamental, conforme al numeral 175

del Código Procesal Penal. Bajo el subtítulo de “quinto”, se refiere el impugnante a las medidas

precautorias de carácter real previstas por el Código Procesal Penal: registro, requisa, secuestro, y

embargo, este procura el pago de los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo, debiendo

el solicitante realizar depósito de garantía que sirva de eventual indemnización al embargado.

Bajo un “sexto” subtítulo, indica el representante del señor Nordick que a este se le impusieron

dos medidas cautelares atípicas: el congelamiento de fondos, que sería una suerte de confiscación,

contrario al art. 40 de la Constitución, careciendo de fundamentación la solicitud y la resolución

al respecto. Tampoco – señala- procede la medida de no pago de cheques, que contraría el

principio de legalidad. Respecto al secuestro de información bancaria, señala que aunque prevista

en la legislación, fue ordenada sin cumplir los requisitos de ley, art. 3 de la Ley de Registro,

Secuestro y Examen de Documentos, 142 del C.p.p. Concluye el impugnante indicando que no se

desprende de la resolución del las 11:00 del 24 de setiembre de 2001, del folio 734 del Tomo B

del legajo de bienes decomisados, la necesidad procesal y el fundamento que apoyan esa medida,

sin que existan indicios que relacione el patrimonio de Nordick y el proceso de extradición.

Termina diciendo que la resolución no expresa las razones por las que mantiene las limitaciones

que impugna. Pide que se ordene el cese inmediato de las restricciones. SE RESUELVE: A

efectos de la decisión hay que tener presente: 1) el recurso de apelación ante el Tribunal de

Casación se acuerda únicamente contra la sentencia que resuelve sobre la extradición, siendo que

es propio de esta lo relativo a la concesión o negativa de la extradición, así como la entrega de los

objetos concernientes al delito que hubiesen sido decomisados, (art. 18 del Tratado y 10 de la Ley

de Extradición). Cualquier otra tipo de decisión, como son las incidencias que se presenten en el

transcurso de la extradición, no tienen recurso, o al menos no lo tienen ante este tribunal, (artículo

9 inciso f, Ley de Extradición). 2) Tratándose de terceros, la ley no contempla en forma expresa

el derecho a recurrir, sin embargo, dado que tanto el artículo 18 del Tratado, como el 10 de la Ley

de Extradición, al referirse a la entrega de los citados objetos, señalan que debe respetarse los

derechos los terceros sobre los mismos, hay que concluir que estos, terceros, tienen derecho a

apelar de esta resolución en cuanto disponga la entrega de objetos sobre los que tienen derechos,

y por ello tienen interés en combatir la resolución en tal sentido. Conforme a lo expuesto, en el

recurso planteado por el representante del señor Nordick, partiendo del principio de lealtad,

existiría legitimidad subjetiva para recurrir, y, aunque la resolución que impugna no está

decidiendo sobre la entrega de los objetos que fueran decomisados, de los que ni siquiera el

recurrente identifica sobre cuáles tiene derechos el señor Nordick, hay que concluir que al

decidirse sobre los bienes decomisados, también se da la legitimación objetiva para recurrir.

Conforme a lo que se aduce en el recurso, hay que señalar que el Lic. Ramos no impugna la

incompetencia que al respecto dispone la juzgadora, al contrario, parece que se comparte la

decisión en ese sentido, pues solo se objeta que no se disponga el levantamiento de las medidas

ordenadas en relación a los bienes y a los objetos de su cliente, lo que solicita se haga cesar. Ello

impediría, por sí mismo, acceder a lo pedido, pues precisamente es consecuencia de la

incompetencia, aunque la juzgadora no lo diga expresamente, el que no decida en relación a las

medidas decretadas, pues de disponer el cese de las mismas, estaría resolviendo la cuestión sobre

la que dice no tener competencia, lo que sería contradictorio con el declararse incompetente. Esto

no implica ninguna indefensión, pues por un lado, no se está disponiendo como consecuencia de

la concesión de la extradición la entrega de bienes u objetos, y, la remisión al Juzgado Penal, no

impide que ante el mismo se presenten las incidencias y recursos correspondientes. Hay que

agregar, que la juzgadora no llega a concluir que los bienes sometidos a limitaciones no tengan

nexo con los delitos atribuidos a las personas requeridas para ser juzgadas en los Estados Unidos,

sino que lo que indica la a quo es que “…no habiéndose demostrado el nexo entre los bienes

intervenidos y los delitos acusados a los extraditables…”, y por haberse iniciado las diligencias

de cooperación judicial internacional en el Juzgado Penal, en relación a la intervención de bienes,

sin que existiera razones para su acumulación al procedimiento de extradición, es que dispone

que se remitan las diligencias sobre los mismos, a ese despacho. Por lo que no existe la

contradicción que expresa el recurrente, para pretender el levantamiento de las medidas, pues en

ningún momento se establece la inexistencia de nexo de los bienes con los delitos, sino la no

demostración del nexo, que es diferente, de ahí que no disponga la señora jueza la entrega de

ningún bien u objeto junto con los extradidos, y, que, declare la incompetencia, dado que, como

luego se examinará, fue a raíz de una petición de cooperación del gobierno de los Estados Unidos,

al Fiscal General, aparte de este procedimiento de extradición, que se generó el comiso de bienes,

y el dictado de medidas tendientes a asegurarles. Al respecto se indica en la resolución “De modo

que si el tratado de extradición vigente se refiere a la entrega únicamente de los bienes que estén

en relación con el delito, y si ello no fuere determinable sin riesgo de perjudicar derechos de

terceros o del propio extraditable al embargarle bienes que no tienen relación con el delito, lo

procedente es que el Estado requirente que quiera asegurar bienes de una persona, gestione en la

vía correspondiente el embargo preventivo, el cual puede incluso llevarlo acabo (sic) un juez

penal en aplicación de las normas 65 (y en algunos casos en aplicación del numeral 140 del

Código Procesal Penal, a solicitud del ofendido), sin que el juez de la extradición tenga motivo

alguno para acumular esas diligencias al procedimiento de extradición perjudicando con ello la

urgencia de definirle la situación jurídica al extraditable…”, folio 2141. Hay que señalar, como lo

alude la a quo, que el procedimiento de extradición no se presta para la discusión que pueda darse

con respecto a multiplicidad de bienes, y a las medidas sobre los mismos, pues es un

procedimiento rápido, con personas privadas de libertad, generalmente, tendiente a su entrega a

otro país, de ahí que si bien se contempla, tanto en la Ley, como en el Tratado, de extradición, el

decomiso y la entrega de bienes, ello necesariamente resulta muy restringido en este

procedimiento, que no contempla, y no debe hacerlo dada su naturaleza, mayores posibilidades de

incidencias y recursos sobre los bienes, que garantice los derechos de terceros sobre los mismos.

De ahí que debe interpretarse que cuando el artículo 10 de la Ley de Extradición hace referencia a

la entrega de los objetos, siempre que no perjudique a terceros, que “sean producto del hecho

imputado”, (además de los que se encuentran en poder de la persona requerida, y las pruebas del

mismo), hay que entender que se refiere a objetos que prima facie, sin necesidad de mayor

examen, en forma evidente, aparecen como producto del hecho, como sería el vehículo que se

acusa robado, pero no sería posible, en un procedimiento de extradición, en el que no se evidencie

esa relación, hacer examen, y someter a pruebas, la determinación de esos aspectos, no siendo el

procedimiento de extradición apto para ello. En este sentido, parece estar confeccionado el

artículo 18 del Tratado de Extradición con Estados Unidos de América, al disponer:

“1) Todos los artículos, instrumentos, objetos de valor, documentos y demás pruebas

concernientes al delito, podrán ser decomisadas y, una vez que se haya otorgado la extradición,

podrán ser entregadas al Estado Requirente… Los derechos de terceros, en cuanto a tales efectos,

se respetarán debidamente…” Por “concerniente al delito”, debe entenderse, lo que atañe, afecta,

interesa, al delito. (Conforme al significado del vocablo “concernir” en el Diccionario de la

Lengua Española). Con lo que no existe una referencia al decomiso de bienes que no responden a

la propia comisión del delito y a sus evidencias. En el caso que nos ocupa, debido a una evidente

confusión entre los objetos que podían decomisarse dentro del procedimiento de extradición, y

eventualmente disponerse su entrega conjuntamente con los extradidos, el Juzgado Penal dispuso

que el Fiscal enviara al Tribunal de Juicio, que conocía de la extradición, las diligencias que la

fiscalía y dicho juzgado habían realizado a raíz de una petición del gobierno de los Estados

Unidos, de cooperación, para “congelamiento”, “confiscación”, “inmovilización”, de gran

cantidad de objetos, bienes y derechos, que se dice relacionados, o producto, de los delitos, y que

concierne a varias personas, extradidos y terceros, sin que se distinga entre los objetos que son

evidencias, pruebas, de los delitos por los que se requiere la extradición, de aquéllos que son

supuestamente consecuencia del provecho de la actividad delictiva, y de transacciones

posteriores. Habiéndose realizado, a raíz de esa petición de cooperación, cantidad de

allanamientos, decomisos, secuestro de objetos y documentos, así como “congelamiento” de

cuentas bancarias, anotaciones registrales, etc., todo lo cual se unió, (pues no hubo una verdadera

acumulación de procesos), sin la referida distinción, a este procedimiento de extradición. Esto

trajo como consecuencia, una, que no se demostrara la vinculación de bienes con los delitos por

los que se dispone la extradición, a los efectos de su entrega junto con los extradidos, dada la

forma indistinta en que se realizaran los decomisos, y los numerosos objetos sometidos al mismo.

Dos, que el tribunal dispusiera la incompetencia aquí referida. Al respecto, obsérvese que la nota

inicial de la extradición, (no la petición formal, con la aportación de la documentación, que es

posterior ), recibida por la Secretaría de la Corte el 5 de setiembre de 2001, indica al respecto: “

La Embajada de los Estados Unidos asimismo solicita, conforme con el Artículo 18 del Tratado

de Extradición en vigor, el secuestro de todos los artículos, instrumentos, objetos de valor,

documentos y cualquier otra evidencia relacionada con los delitos, en posesión de los prófugos al

momento en que se produzca el arresto, que puedan servir como evidencia de los delitos

imputados, para que puedan ser entregados con los requeridos, si la extradición hacia los Estados

Unidos fuera otorgada...”, folios 1 a 13, el destacado en negrita es nuestro. A raíz de ello, el

Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial a cargo de la extradición, por resolución de la ocho

horas del seis de setiembre de dos mil uno, dispone “…Se acoge la petición y se ordena la captura

con fines de Extradición de ALYN RICHARD WAGE, LYNN WAAGE JOHNSTON Y

MICHAEL WEBB; así como el secuestro de bienes que tengan en su poder y que pudieran servir

como evidencia en el caso que se tramita en Estados Unidos.” , folio 14, la negrita es nuestra. Al

ser detenidos, Alyn Richard Waage y Michael Webb, fueron puestos a la orden del tribunal, por

el fiscal Martínez Acevedo, sin que se hiciera lo mismo con respecto a ningún bien que hubiera

sido secuestrado en poder de los mismos, y que pudiera servir de evidencia, ver escrito fechado 7

de setiembre de 2001, folios 25 a 27. Por otra parte, en denominado LEGAJO SOBRE

DECOMISOS, Tomo I, consta al folio 1, una carta datada 22 de agosto de 2001, dirigida al Fiscal

General por la Embajada de los Estados Unidos de América, en la que se indica que se le adjunta

solicitud para obtener asistencia judicial, (ver folios 1 a 36), figurando en dicha solicitud de

cooperación en múltiples aspectos, tales como: tomar declaraciones, remitir documentos, evacuar

inspecciones y secuestros, de computadoras, archivos empresariales, bases de datos, facturas,

registros financieros, registro de cheques, de transferencias, la información bancaria, cuentas,

tarjetas de crédito, títulos valores, respecto de bienes muebles e inmuebles, etc., examinar los

objetos y los lugares, entregar copias auténticas de los documentos, entre ellos de la

documentación bancaria, financiera, comercial, e identificar y detectar el producto, los bienes,

instrumentos, con fines probatorios. (ver folios 7 a 9). Como consecuencia de esta petición de

cooperación, (fuera de la solicitud de extradición, y con una amplitud que supera el secuestro de

bienes propio de la misma, conforme se indicó), se procedió por parte de la fiscalía a solicitar al

Juez de la Etapa Preparatoria del Primer Circuito Judicial de San José, una serie de allanamientos,

registro y secuestros, folios 213 a 223 del LEGAJO, los que efectivamente fueron dispuestos por

el Juzgado Penal, en resolución de las dieciséis horas del cinco de setiembre de dos mil uno,

adicionada por resoluciones de las diecisiete horas del mismo día, y por resolución de las diez

horas treinta minutos del 6 de setiembre de 2001, ver folios 224 a 233. 256, 272. Diligencias que

se llevaron a cabo por el Juez Penal, en los diversos lugares, con respecto a diversas personas, y

múltiples objetos, bienes y documentos, el 6 de setiembre de dos mil uno, deteniéndose asimismo

a las personas requeridas en la extradición, conforme se había ya solicitado y dispuesto por el

Tribunal de Juicio, ver folios 234 a 374. Disponiendo el Juez Penal de San José, en resolución de

las siete horas del seis de setiembre de dos mil uno, la anotación “de este proceso” (que no es la

extradición) al margen del asiento de inscripción de los bienes muebles e inmuebles que enumera:

vehículos y fincas, a nombre de diversas personas jurídicas, ver folios 375, 376, del LEGAJO.

Obsérvese que la comunicación que hace el Juez Penal al Director del Registro Público de la

Propiedad de Vehículos, en tal sentido, indica: “Que en causa penal Nº 01-4019-647-PE, contra

EMPRESAS TRIWEST INVESTMEN Y HAARLEN UNIVERSAL CORPORATION, por el

delito de FRAUDE DE SIMULACION en perjuicio de INVERSIONISTAS EXTRANJEROS, se

ha ordenado enviarle el presente MANDAMIENTO, para que se sirva proceder a LA

ANOTACION DE ESTE PROCESO AL MARGEN DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN, de los

siguientes bienes…” , ver folio 379 del Legajo, la negrita es del original. Lo mismo se hace en

relación al Registro Público de la Propiedad, con respecto a las fincas, ver folio 381. Por

resolución de la siete y treinta y cinco horas, del 6 de setiembre de dos mil uno, se hace constar al

solicitud del fiscal Rodríguez Murillo, de CONGELAMIENTO DE FONDOS, ACCESO A

INFORMACION Y SECUESTRO DE DOCUMENTACION de la actividad bancaria, de

inversión o financiera, según el caso, en relación a ciertas entidades, bancarias, financieras,

puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, etc. En esta misma

resolución se acuerda por el Juez Penal, “LEVANTAR EL SECRETO BANCARIO Y

ORDENAR A LAS ENTIDADES BANCARIAS, DE INVERSION Y FINANCIERAS

CITADAS Y DEPENDIENDO DEL TIPO DE ACTIVIDAD QUE DESARROLLEN QUE

PROCEDA A CONGELAR LOS FONDOS existentes en las CUENTAS CORRIENTES, DE

AHORRO, ELECTRONICAS, DE INVERSION, ORDEN DE NO PAGO A CERTIFICADOS

DE DEPOSITO A PLAZO Y DE INVERSION, FIDEICOMISOS, CAJITAS DE SEGURIDAD,

TARJETAS DE CREDITO U (sic) CONGELAMIENTO U ORDEN DE NO PAGO A

CUALQUIER OTRO TIPO DE INVERSION O DEPOSITO GENERADOS POR LAS

PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE SE ENUNCIANRAN (sic), AUNQUE LOS

MISMOS FUEREN AL PORTADOR…” Lo que se refiere a varias personas físicas, entre ellas

Alyn Richard Waage, y Michael Webb, y múltiples personas jurídicas. Ver folios 395 a402.

Luego, por diversas resoluciones del Juzgado Penal, se dispone el “congelamiento de fondos,

accesos a información y secuestro de documentación bancaria”, en poder de diversas entidades,

ver folios 403 a 447. Lo expuesto evidencia claramente que lo relativo a los bienes secuestrados y

los objeto de las mencionadas medidas, no solo no se realizaron dentro del procedimiento de la

extradición, y no fueron dispuestas por el Tribunal de Juicio a cargo de la misma, sino que,

además, trasciende las potestades que con respecto a bienes se acuerda en este procedimiento, sin

que se distinguiera entre los bienes secuestrados, cuáles se encontraron en poder de los sujetos

requeridos, y configuran evidencias, que fue lo dispuesto en la resolución del Tribunal de Juicio,

que ordenó la captura de Alyn Richard Waage y Michael Webb. De ahí que la comunicación del

Juez Penal de San José, del 7 de setiembre de 2001, que ni siquiera tiene los requisitos de una

resolución, en la que le indica al fiscal Martínez Acevedo, que pusiera a la orden del Tribunal que

tramitaba lo relativo a la prisión preventiva de los detenidos, relacionada con una petición de

extradición que formalizaría el gobierno de los Estados Unidos de América, “las evidencias,

dineros, vehículos y demás objetos secuestrados …” (folio 447 del LEGAJO), en relación con la

causa 01-4019-647-PE, que tramitaba esa fiscalía, como consecuencia de la petición de

cooperación ya aludida, no tenía ningún sustento. Sin que procediera, por ende, la actuación del

fiscal en tal sentido, folio 449, como tampoco que el Tribunal de Juicio, sin que se distinguiera

entre los bienes, como se ha dicho, acogiera todo lo actuado en dichas diligencias, folios 493 a

503, 597, del LEGAJO, sin que constaran resoluciones al respecto, y sin que se examinara esa

“acumulación de diligencias”, pues como se puede observar, ya en otro tomo, nominado Tomo B,

LEGAJO DE BIENES DECOMISADOS, al folio 752, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito

Judicial de San José, por resolución de las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre

de dos mil uno, dispone arrogarse el conocimiento y otros, diciendo: “Visto el expediente pasado

por el Ministerio Público, en donde consta el diligenciamiento de una Carta Rogatoria del

Gobierno de los Estados Unidos para la aprehensión y aseguramiento de bienes en el caso ‘tri

West’ (No. 01-4019-647-PE), donde aparecen como principales perseguidos por la justicia de ese

país los señores ALYN RICHARD WAAGE Y MIKE WEWBB, y siendo que este Tribunal ha

ordenado la detención de los mismos para una eventual extradición, y que mediante resolución de

las ocho horas del seis de setiembre del año dos mil uno se dispuso también el decomiso de los

bienes que pudieran tener relación con el caso investigado y objeto de extradición; se arroga el

despacho el conocimiento y posterior tramitación junto con la extradición (20001-000112-0016-

PE); de lo relativo a los bienes secuestrados y demás restricciones impuestas sobre bienes

muebles e inmuebles, documentos, títulos valores, cuentas corrientes y dineros…” , resolución

con la que el Tribunal que tramitaba la extradición admitió conocer de lo relativo a los bienes, sin

que distinguiera entre estos, como se ha dicho. Disponiendo algunas “medidas cautelares”, y

haciendo cesar otras, conforme se observa en los folios 734 a 736, folios 887 a 889, 940, de este

legajo nominado Tomo B. En este mismo tomo figuran documentos recibidos por el Tribunal de

Juicio el 17 de enero de 2002, folio 1121, entre los que consta la “Carta Rogatoria a la República

de Costa Rica”, de fecha 6 de setiembre de 2001, ver folios 1297 a 1308 del Legajo Tomo B, en

la que la Corte Federal de los EE.UU. “solicita la asistencia de las cortes de la República de Costa

Rica con respeto a un juicio ejecutorio civil, pendiente ante la Corte Federal de los EE.UU. y

entablado por la Comisión de Valores y Bolsa de los EE.UU…” , folio 1297, de ese Legajo

titulado Tomo B, tomo. Carta Rogatoria sobre la que la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia, en resolución de las dieciséis horas quince minutos del veinticuatro de octubre de dos mil

uno, dispuso “Se concede el exequátur y se comisiona al Fiscal General, Ministerio Público,

como al Juzgado Penal correspondiente, para que se sirvan recabar y remitir debidamente

certificada la documentación y evidencia que requiere la autoridad extranjera.” ver folios 1310

frente y vuelto de citado legajo Tomo B. , siendo que el fiscal al que se le delegó por el Fiscal

General el cumplimiento de las diligencias, folio 1322, en comunicación de fecha 27 de

noviembre de 2001, dirigida al Juez Penal, le indica a este que: “Dado que las diligencias en

cuestión fueron ordenadas y practicadas por este despacho y el Juzgado Penal con base en

solicitud anticipada, conforme a lo dispuesto por el artículo 154 párrafo final del Código Procesal

Penal, resta únicamente disponer lo correspondiente a la remisión de los bienes y elementos

probatorios secuestrados. No obstante, por existir simultáneamente una gestión de extradición

planteada por el gobierno de los Estados Unidos de América contra los detenidos… que se

tramita en el Tribunal de Juicio de esta ciudad…, tales diligencias fueron absorvidas por fuero de

atracción y su competencia se mantiene en forma exclusiva por parte de ese despacho. Por lo

expuesto, remito ante su autoridad la carta rogatoria citada y respetuosamente solicito se inste

ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para que se comisione al Tribunal de Juicio

de esta ciudad, a fin de que continúe con el trámite de la misma, en forma paralela con los

trámites de extradición. “ , folios 1314, siendo que en respuesta a ello, el Juez Penal, en

resolución de las diez horas del quince de enero de dos mil dos, se limita a remitir la carta

rogatoria nº 01-124-004-CI al Tribunal de Juicio, para que se agregue a los trámites de la

extradición, folio 1316. Además, consta otra “Carta Rogatoria enmendada”, en un legajo marcado

“A”, de Comisiones del Exterior, fechada 9 de octubre de 2001, y referida al proceso penal contra

las personas aquí requeridas, sobre la que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en

resolución de las quince horas dieciséis minutos del veintiocho de noviembre de dos mil uno,

dispuso “Se concede el exequátur y se comisiona al Fiscal General, Ministerio Público, como al

Juzgado Penal correspondiente, para que se sirvan recabar y remitir debidamente certificada la

documentación y evidencia que requiere la autoridad extranjera.”, folio 81 frente y vuelto de

dicho legajo “A”. Lo que, como se ha indicado anteriormente, fue remitido por el fiscal al

Tribunal de Juicio, que tramitaba la extradición, por disponerlo así el Juzgado, ver folio 88 del

citado legajo “A”. Lo expuesto evidencia que tanto lo solicitado por el gobierno de los Estados

Unidos de América, como lo actuado por nuestras autoridades, va más allá del secuestro de las

evidencias del delito en poder de las personas requeridas, a efecto de su entrega al disponerse la

extradición, de manera que la incompetencia relativa a los bienes, dispuesta por la señora Jueza

en este procedimiento de extradición, resulta acertada, (lo que como se dijo no fue impugnado), y,

en consecuencia, no procede disponer el levantamiento de las medidas sobre los bienes, dado que

ello implicaría asumir la competencia al respecto, con el examen sobre ello. Por lo que debe

confirmarse lo resuelto por la a quo, y remitir al Juez Penal las diligencias respectivas, para que el

mismo se pronuncie, como lo ordenó la a quo. Por lo que se declara sin lugar el recurso del

representante de Keith A. Nordick.

XV. RECURSO DE LA SEÑORA ADRIANA QUESADA FERNANDEZ . La señora Adriana

Quesada Fernández, en forma personal y como representante de la firma Creaciones y

Descubrimientos CWE S. A., indica que se presenta a formular “recurso de casación por

adhesión”. Como primer motivo, de casación, refiere violación del artículo 10 del Código

Procesal Penal, señala que el Juzgado Penal ordenó dentro de las diligencias de extradición el

congelamiento y secuestro de bienes, sin que en su contra ni de la empresa que representa exista

acción judicial alguna. Que al resolver el Tribunal la extradición se declaró incompetente

ordenando mantener una serie de medidas cautelares que no existen dentro de nuestro

ordenamiento procesal penal, que solo dispone el embargo como medida cautelar real, el que no

procedía en el caso. Pide que se case la sentencia en cuanto ordena mantener las medidas. Como

segundo motivo de casación por la forma, señala violación del debido proceso, que garantiza el

derecho general a la justicia y a un proceso justo, al mantener la juzgadora vigentes las medidas

cautelares combatidas en diversos memoriales. Pide que se liberen los bienes. Un tercer motivo

de casación, indica violación de los artículos 87 y 88 de la Ley sobre estupefacientes, que solo

regula el “lavado de dinero” proveniente del narcotráfico, lo que se descartó en la investigación.

Agrega que deben respetarse los derechos del tercero de buena fe, en la extradición. Pide la

devolución. Como cuarto motivo, aduce violación del artículo 45 de la Constitución porque la

propiedad privada es inviolable, afectándosele con las medidas impuestas sobre sus bienes.

Solicita la liberación de los bienes. Finalmente como un quinto motivo, señala la recurrente que

se viola el artículo 273 del Código de Rito Civil, porque el Estado requirente nunca ha pedido

embargo sobre sus bienes, sin que se haya depositado el porcentaje establecido por la legislación

para ello. Solicita que se liberen los bienes. Como una petición global, se solicita: a) que se

revoque la sentencia “en tanto remite al Juzgado Penal de San José, lo relativo a los bienes

decomisados, y recursos congelados por orden de ese juzgado…”, b) una vez revocada la

sentencia, se ordene, “si no existe motivo legal alguno que lo impida”, la inmediata devolución de

los bienes. SE RESUELVE. No cabe recurso de casación contra la sentencia de extradición, sino

apelación, de conformidad con el artículo 9 inciso g) de la Ley de Extradición. Por lo que no

puede darse, como se pretende, un “recurso de casación por adhesión”. Sin embargo, el recurso

planteado, pese al error en cuanto a su nombre, se adecua al de apelación, en cuanto a la forma y

tiempo interpuesto, por lo que procede su examen como tal. El punto impugnado de la sentencia

en realidad se reduce a uno, pese a la multiplicidad de motivos que se aducen, pues todos se

dirigen a combatir la sentencia en cuanto no liberó los bienes de las medidas que pesaban sobre

ellos, sin que la recurrente combata la incompetencia decretada, en ninguno de los motivos que

expone, pese a la petición final, punto a). En todo caso, respecto a la incompetencia, se remite a

lo dicho en el considerando anterior, donde este tribunal expone las razones por las que considera

que la resolución de la a quo en cuanto a ello es adecuada. Asimismo, respecto a la liberación de

los bienes, en la resolución lo que se dispone es: “… este tribunal reconoce su incompetencia para

acumular en este procedimiento las diligencias de embargo de bienes iniciadas por el Juzgado

Penal de este circuito, y para disponer sobre todos los bienes intervenidos en este procedimiento,

por lo que de conformidad con el numeral 47 inciso b) ordena la remisión de las diligencias

relativas a los bienes a ese despacho, sin perjuicio de que los bienes continúen asegurados, puesto

que no se está ordenado el levantamiento de las órdenes dictadas.”, folio 2142. Según lo

transcrito, el Tribunal de Juicio, dada la incompetencia que declara, no decide sobre las medidas

impuestas a los bienes, lo que resulta coherente con la decisión de incompetencia, sobre los

mismos. Siendo que la incompetencia dispuesta no se impugna, y este Tribunal de Casación la

considera procedente, no resulta admisible la discusión sobre si las medidas son procedentes o no,

si se debía tramitar un embargo, con los requisitos del mismo, o si con ellas se afectó el derecho

de propiedad o el debido proceso, alegaciones que hace la recurrente, y que deben ser

consideradas por el Juez Penal que conozca de las diligencias a raíz de la incompetencia aquí

dispuesta, lo contrario, examinar tales extremos, implicaría arrogarse la competencia sobre los

bienes, en contra de la incompetencia dispuesta por la resolución del Tribunal de Juicio, no

impugnada en cuanto a ello, y que, en todo caso, como se ha dicho, esta cámara de casación

considera procedente. La recurrente alude a que la Ley de Psicotrópicos solo regula lo relativo al

“lavado de dinero”, proveniente del narcotráfico, lo que era cierto en la ley anterior, no en la

actual, donde se amplía a los delitos graves, sin embargo, lo que aduce no tiene incidencia en este

procedimiento de extradición, dado que en la resolución no se ha dispuesto la entrega de bien

alguno. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso, entendido como apelación, de la señora

Adriana Quesada.

POR TANTO

Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos, con excepción del planteado por la

Procuraduría, que se declara en parte con lugar, de la forma siguiente: en cuanto al delito de

FRAUDE DE VALORES, por voto unánime se acoge el motivo, concediéndose la extradición de

ALYN RICHARD WAAGE y MICHAEL WEBB, por dicho delito, revocándose así la resolución

impugnada en relación al mismo. En relación a los delitos de CONCIERTO ILICITO PARA

COMETER BLANQUEO DE FONDOS, así como por BLANQUEO DE FONDOS, por mayoría

de votos de los Jueces Cruz Castro y Chinchilla Sandí, se acoge el motivo, y se concede la

extradición por los mismos, revocándose de esa manera lo resuelto por la a quo. La Jueza

Fernández Vindas salva el voto, en cuanto a ello. En lo demás se confirma la sentencia de

extradición.

ROSARIO FERNANDEZ VINDAS

CARLOS CHINCHILLA SANDI FERNANDO CRUZ CASTRO

Voto 323-90 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San

José, a las catorce horas treinta minutos del tres de abril de mil novecientos noventa.

Vista la anterior Consulta Constitucional de la Asamblea Legislativa sobre la ratificación del

Tratado de Extradición entre los gobiernos de Costa Rica y el de los Estados Unidos de América,

y, Redacta el Magistrado Mora Mora; y, A efecto de analizar las diversas cuestiones que se han

presentado en la tramitación legislativa del presente asunto y han motivado dudas sobre

constitucionalidad, se seguirá el orden expuesto por el Departamento de Servicios Técnicos de la

Asamblea Legislativa, preparado por la Asesora Parlamentaria Licda. Marta I. Quirós Guardia,

presentado a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, según nota del Lic. Henry Rodríguez

Gonzalo de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se hace indicación

expresa de que sólo se atenderán los problemas relacionados con la Constitución Política, por lo

que se dejarán fuera los reproches que sobre oportunidad se hacen en el informe de Servicios

técnicos y los expuestos por el señor diputado Oscar Saborío Vega en su dictamen de minoría

negativo, de fecha treinta de marzo del año pasado, en el que no se plantean problemas sobre

aspectos de constitucionalidad relacionados con normas contenidas en el tratado por aprobar.

I.- El primer problema se plantea en relación con el artículo 4 del tratado, al considerar el

Departamento que contraviene lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 31 párrafo 2 que

dispone: "La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca

procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense".

Según el Departamento: "Corresponde a los señores diputados determinar si la "Calificación

Costarricense" del delito contemplada en el artículo 31 supra transcrito, es atribución del juez al

momento de analizar los hechos con base en los cuales se solicita la extradición, análisis

casuístico, o si tal calificación puede hacerla "a priori", en forma genérica, el Poder Ejecutivo al

momento de la suscripción de un tratado", a criterio de la Sala ningún roce constitucional se

presenta con el citado artículo 31 constitucional, ni con ningún otro, al establecerse en el artículo

4 inciso 2) del tratado dos clases de delitos que no podrán ser considerados como políticos a los

efectos del Tratado; por el contrario, se considera que resulta conveniente que el legislador

oriente al intérprete de las normas, dándole parámetros para su consideración. En el caso en

examen no se da ninguna definición de delito político, lo que también podría hacerse, sino que

simplemente se dispone que dos categorías de delitos no son base para negar la extradición de una

persona de acuerdo con los términos del artículo 4 del tratado, pues no pueden ser considerados

como delitos políticos. A la regla sobre la exclusión de la calificación de delito político del

atentado contra la vida de un jefe de Estado o de gobierno o de alguno de los miembros de su

familia, se le conoce como "la cláusula belga" por haber sido Bélgica quien la propuso después

del atentado contra Napoleón III y se reflejó por primera vez en el convenio sobre extradición

entre Francia y Bélgica del 22 de setiembre de 1856. Ya para ese entonces en Bélgica era ley

desde el 22 de marzo de ese año la regla de que: "Ne sera pas, reputé délit politique, ni fai

connexe a un semblable délit, I'attentat contre la personne du chef d'un gouvernement étranger,

ou contre celle des membres de sa famille,...", la práctica ya se ha extendido y en convenios

internacionales se ha incluido la cláusula sobre exclusión. Así, el convenio para la prevención y

sanción del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1949 (a los efectos de extradición, el

genocidio y los otros actos enumerados en el art. III no serán considerados como delitos políticos)

y el convenio europeo para la represión del terrorismo de 27 de enero de 1977 (ninguno de los

delitos mencionados a continuación se considerarán delito inspirado por móviles políticos). Desde

luego que el juzgador debe hacer pronunciamiento en concreto, en cada caso sometido a su

conocimiento, si se está o no ante un delito político, pero ello no demerita que el legislador pueda

disponer que cierta clase de delitos no serán tenidos como políticos. Todo ello no contraviene lo

reglado por el Constituyente en el artículo 31 de la Carta Magna. La interpretación casuística, por

la que parece opta el Departamento de Servicios Técnicos, puede resultar peligrosa al posibilitar

pronunciamientos judiciales contradictorios que ya se han dado en la materia que interesa,

máxime cuando el legislador no ha dado parámetros a ser considerados por el intérprete de la

norma para su aplicación.

II- El segundo cuestionamiento sobre constitucionalidad que hace el Departamento de Servicios

Técnicos se refiere al artículo 17 del Tratado en cuanto se establecen dos procedimientos de

extradición: ordinario y sumario o simplificado, sin que la ley ni el propio tratado desarrollen el

segundo procedimiento, pudiéndose producir así extradiciones que por incumplimiento de las

garantías del debido proceso (artículos 39 y 41 de la Constitución Política), lesionen el principio

consagrado en el artículo 31 de la Constitución respecto a la extradición y a su debida regulación

por la ley y los tratados. El reproche no es valedero pues, a criterio de la Sala el artículo 17 del

Tratado si establece un procedimiento a seguir para la extradición simplificada, en el que el juez

que conoce de la causa debe advertir personalmente al reclamado, que tiene derecho al trámite

formal de extradición y que en caso de que se proceda a su entrega por la extradición

simplificada, la misma no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 16, debiendo el solicitado en

extradición acceder por escrito a que se acuerde su extradición sin seguir el procedimiento

ordinario y formal. El artículo se preocupa también por señalar que la solicitud escrita del

reclamado no obliga a la autoridad jurisdiccional que conoce el Caso pues ésta facultativamente

puede o no conceder la extradición. La intervención de juez y la aceptación expresa y escrita del

reclamado protegen a éste de posibles injerencias externas tendentes a violentar la voluntad del

sujeto en cuanto a la aceptación, protegiéndose así el debido proceso.

III.- No obstante que en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a quien se

legitima para hacer la consulta preceptiva de constitucionalidad es al Directorio de la Asamblea

Legislativa y que en la ley no se otorga esa legitimidad a los señores diputados para plantear

observaciones individualmente, la Sala estima oportuno referirse a los vicios de

constitucionalidad que el diputado Vargas Carbonell señala en su escrito de fecha trece de marzo

pasado, por el valor intrínseco del planteamiento. A criterio de la Sala no se dan los vicios de

inconstitucionalidad señalados en los apartes I al IV del escrito en comentario, en cuanto a

violaciones reglamentarias se refiere, pues si aquéllas causaron la pérdida del expediente 9.538,

no producen nulidad a lo actuado en el que ahora se conoce en consulta. Desde el punto de vista

constitucional, no se produce violación alguna, al entrarse a conocer de un proyecto de ley, con

redacción idéntica a otro que ha sido enviado al archivo.

En los apartes III y IV del documento en análisis se reprocha de inconstitucional el hecho de que

en la misma ley de aprobación del tratado se incluyan los artículos 2 y 3 en los que se modifica y

adiciona la Ley de Extradición No. 4795 de 16 de julio de 1971 según la redacción que se le dio

en la 5991 de 9 de noviembre de 1976, en lo que si lleva razón el señor diputado pues ese actuar

contraviene lo dispuesto en el artículo 121 incisos 1 ) y 4) de la Constitución Política, dado que

actos de diversa naturaleza y contenido que merecen ser tratados en leyes separadas por su

trámite diferente, son sometidos a un procedimiento legislativo idéntico produciéndose lesión,

entre otras, a las normas que señalan a quién corresponde la iniciativa de las leyes según sea

período ordinario o extraordinario en el que se inicie el trámite legislativo, pues en este caso se

incluyó, en un proyecto de aprobación de un tratado, convocado en sesiones extraordinarias, una

reforma a la ley ordinaria sin que dicha reforma fuera convocada por el Poder Ejecutivo, con lo

que se desacata lo dispuesto por el artículo 118 de la Constitución, ello conlleva a reconocer

como inconstitucional el procedimiento seguido para reformar y adicionar la Ley de Extradición,

en la de aprobación del Tratado de Extradición entre los gobiernos de Costa Rica y Estados

Unidos de América, debiéndose en consecuencia proceder a separar la materia relacionada con la

adición y reforma para que se le someta al procedimiento legislativo que corresponde, así el

Tratado podrá ser aprobado. No obstante lo anterior, es recomendable, en aras del respeto al

principio de igualdad de trato, que se proceda a la mayor brevedad a modificar la Ley de

Extradición en el sentido que contiene el proyecto base de este pronunciamiento.

IV.- Las notas intercambiadas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con la

Embajada de Estados Unidos de América en San José, debieron ser presentadas con una

traducción oficial; el hecho de que así no lo fuera deja ver una informalidad en el trato que se le

ha dado a la negociación del tratado en análisis, pero, por no formar parte ellas del cuerpo

legislativo que se consulta, a la Sala le está vedado hacer pronunciamiento alguno al respecto, que

por demás no influye en el marco constitucional que regula el trámite de la formación de las

leyes.

Los temas relacionados con los delitos políticos y la posibilidad de no permitir la extradición

según las restricciones que se establecen en el artículo 4 inciso 2) del Tratado, ya fueron

debidamente analizadas al igual que lo relativo a la extradición simplificada a que se refiere el

artículo 17 del mismo, por lo que no amerita dársele nuevo trato a esos problemas, excepto al

reproche novedoso que se hace por parte del señor diputado en cuanto a "que nadie tiene derecho

a renunciar, en la materia que comentamos, a su legítima defensa según los procedimientos

establecidos para todos los habitantes de la República". El hecho de que se establezca un

procedimiento abreviado no conlleva que se desconozcan o se posibilite desconocer los derechos

que protegen el debido proceso. Este criterio ya fue utilizado por el legislador al establecer en el

Código de Procedimientos Penales un procedimiento común y uno abreviado o de citación

directa, en el que aún puede abreviarse más el procedimiento, cuando se den las circunstancias a

que se refiere el artículo 415 párrafo segundo, que dispone "sin embargo, tratándose de hechos

delictuosos sancionados únicamente con días multa, cuando el imputado acepte el cargo que se le

atribuya, el juez penal dictará sentencia inmediatamente después de recibido el asunto,

imponiéndole la pena respectiva y demás consecuencias derivadas del hecho, salvo que estime

indispensable la celebración del juicio oral y público". En este caso, el juez tiene amplia facultad

para celebrar el debate, si él lo estima conveniente entre otras cosas, para proteger los intereses

del procesado. En el procedimiento simplificado que se pretende establecer en el artículo 17 del

tratado, se entiende que la autoridad jurisdiccional puede continuar con el procedimiento formal,

pues en ese artículo solamente se otorga una facultad para que el juez escoja el procedimiento a

seguir, una vez que el extradido se ha pronunciado en favor del abreviado. En el caso, no se está

ante una renuncia a la eficacia de la ley, como lo aprecia el señor diputado al señalar la colisión

con el artículo 129 de la Constitución Política, sino ante una facultad para que se haga escogencia

del procedimiento a seguir, en lo que tendrán legitimación tanto el sujeto solicitado en extradición

como el juez.

En definitiva el Tratado de Extradición entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos

de América, a criterio de los suscritos Magistrados, no contiene norma alguna que contraríe las de

la Constitución Política o los principios que la informan, salvo en cuanto al trámite legislativa que

se le ha dado a la reforma legal, que en los artículos 2 y 3 de la ley de aprobación se incluye,

artículos que deben ser eliminados del proyecto que conoce el Plenario Legislativo (artículo 101,

párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se aprovecha para señalar que la

Sala estima como conveniente y necesaria la reforma de la Ley de Extradición en el sentido

propuesto en el proyecto, para armonizar sus disposiciones con las del tratado y salvar lagunas,

que, como el procedimiento a seguir en el trámite abreviado de extradición, se han constatado.

Alejandro Rodríguez V., Rodolfo E. Piza E., Jorge Baudrit G., Jorge E. Castro B., Juan Luis

Arias, Luis Fernando Solano C., Luis Paulino Mora M., Juan Carlos Castro, secretario a. í.

VOTO 1998-05221, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con veinticuatro minutos del veintiuno de julio de mil

novecientos noventa y ocho.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por teresa Elaine Weber, mayor, estadounidense,

vecina de San Rafael de Heredia, carné del seguro social de los Estados Unidos de América

número 249-90-4337, contra el artículo 3 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la

República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América y la interpretación del

artículo 6 inciso 2) párrafo primero del mismo Tratado.

Resultando:

1.- Impugna la promovente el artículo 3 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la

República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América y la interpretación que

del artículo 6 inciso 2) párrafo primero del mismo Tratado ha hecho el Tribunal de Casación

Penal, porque –a su juicio– implican la opción de renuncia del ejercicio de la función

jurisdiccional por parte del Estado requerido. La función jurisdiccional es irrenunciable, su

ejercicio implica el de la soberanía y en materia penal está fuertemente vinculada al principio de

territorialidad. Alega que en su caso el delito que se le atribuye es "secuestro maternal

internacional" y que los actos de ejecución se celebraron en Costa Rica. Por ende, es este país el

que tiene jurisdicción para juzgarla. Admitir lo contrario lesionaría los artículos 2, 6, 33 y 39 de la

Constitución Política. Subsidiariamente –en caso de que no prosperen las razones de

inconstitucionalidad dichas– pide se declare la contradicción de la disposiciones con el principio

constitucional del debido proceso, porque de admitirse la concurrencia de jurisdicciones, será el

imputado quien deberá decidir en cuál Estado quiere ser juzgado. Señala como asunto principal

de la acción de inconstitucionalidad el juicio en que se conoce la solicitud de extradición en su

contra, que aún no está firme, pues solicitó adición y aclaración de la resolución número 465-F-

98 de las quince horas treinta minutos del primero de julio de este año del Tribunal de Casación

Penal.

2.- En memoriales de folios 42 y 43 la actora pidió resolver este asunto con carácter de urgencia y

tener como proceso base adicional de esta acción un recurso de hábeas corpus recientemente

interpuesto.

3.- El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala

para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal,

cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

Único: Mediante sentencia número 05220-98 de las dieciséis horas veintiún minutos del

veintiuno de julio en curso, este Tribunal se pronunció sobre el recurso de hábeas corpus a que

aludió la actora en su escrito de folio 43, en los siguientes términos:

"Se interpone el recurso de hábeas corpus por cuanto el Tribunal de Casación

Penal conociendo en apelación de la sentencia del Juzgado Penal de San José,

mediante resolución número 465-F-98 de las quince horas con treinta minutos del

primero de julio de este año, concedió la extradición de la recurrente solicitada por

el Gobierno de los Estados Unidos, resolución que en criterio de la gestionante no

se encuentra aún firme por cuanto se solicitó adición y aclaración de la misma. En

principio se constituye necesario manifestar que la orden de extradición que afecta

a la recurrente, contrariamente a su dicho, sí se encuentra firme desde el primero

de julio del año en curso, fecha en la que el Tribunal de Casación Penal, declaró

con lugar el recurso de apelación interpuesto y concedió consecuentemente la

solicitud de extradición, razón por la que no existe impedimento alguno para que se

proceda con la extradición dicha, ya que la firmeza de la resolución surgió a partir

de que se resolvió la apelación citada, pues la solicitud de adición y aclaración

presentada ante el Tribunal recurrido no va cambiar su contenido. Por esa misma

circunstancia, este recurso no se constituye en medio razonable que sirva de base a

la acción de inconstitucionalidad número 98-004989-007-CO y por supuesto,

porque ésta es anterior al recurso de hábeas corpus que ahora se examina."

Con lo transcrito, queda claro que ninguno de los dos procesos que esgrimió la promovente como

asunto principal de esta acción tiene las características que exige el artículo 75 de la Ley de la

Jurisdicción Constitucional de "un asunto pendiente de resolver", por lo que, según lo permite el

artículo 9 de la misma Ley, lo procedente es rechazar de plano esta acción.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Alejandro Batalla B. Gilbert Armijo S.

Res: 2002-0909, TRIBUNAL DE CASACION PENAL. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL

DE SAN JOSE, GOICOECHEA. A las dieciséis horas veinte minutos del ocho de noviembre del

dos mil dos.-

RECURSOS DE APELACION interpuestos en las presentes Diligencias de Extradición,

promovidas por el Gobierno de Los Estados Unidos de América, contra KEITH ELDON

ANDERSON, cc Eldon Anderson, K. Eldon Anderson y Phillip Barrett, ciudadano

estadounidense, nativo del Estado de Iowa, el diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y

uno, mayor, casado, hijo de Delpha Guill y Raymond Anderson, con cédula de residencia

costarricense 175-193376-13689. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Fernando Cruz

Castro, Jorge Luis Arce Víquez y Carlos Chinchilla Sandí. Se apersonaron en Casación, el Lic.

Moisés Leonardo Vincenzi Zúñiga en su calidad de Apoderado Especial Judicial del señor keith

Eldón Anderson, el Lic. José Enrique Castro Marín en representación de la Procuraduría General

de la República y el señor Fiscal, Lic. José Alberto Rojas Chacón.

RESULTANDO:

1) Que mediante Sentencia de Extradición dictada a las ocho horas veinticinco minutos del

veinticuatro de julio de dos mil dos, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San

José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la

Constitución Política; Tratado de Extradición entre le República de Costa Rica y el Gobierno de

los Estados Unidos de América, ratificado por Ley No. 7146; Ley de Extradición No. 4795;

artículos 216, 274, 359, 360, 361 y 365 del Código Penal; 92 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios; se declara CON LUGAR la EXTRADICION de KEITH ELDON

ANDERSON cc Eldon Anderson, K. Eldon Anderson y Phillip Barrett, solicitada por el

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. De conformidad con el artículo 13

del Tratado de Extradición y 11 de la Ley de Extradición, firme esta sentencia por los medios

diplomáticos pertinentes comuníquese el fallo al Estado Requirente y el extradido Keith Eldon

Anderson será puesto a disposición de las autoridades de los Estados Unidos de América, a fin

que lleve a cabo el trámite de salida del país, para lo cual se les confiere el plazo de DOS MESES

para hacerlo efectivo. Ese plazo se computará a partir del momento en que el Gobierno de los

Estados Unidos tenga formal conocimiento que el extraditable se encuentra a su orden. Siendo

que por parte del Tribunal se ordenó medida cautelar de prisión preventiva contra Keith Anderson

hasta el once de noviembre de 2002, a fin de ejecutar lo aquí acordado, si otra resolución no

ordena lo contrario, se ordena mantenerlo en prisión, conforme al cumplimiento de los requisitos

y la orden de extradición. Con respecto a los alegatos sobre el estado de salud del señor

Anderson, ese punto fue resuelto en el transcurso de las diligencias, al ser examinado en varias

ocasiones por médicos forenses. En todo caso no tiene las consecuencias pretendidas por la

defensa de ser equivalente a que se le conceda la libertad o una medida cautelar menos gravosa

que la prisión. Los gastos del proceso son a cargo del Estado. Siendo que el Keith Eldon

Anderson tiene la condición migratoria de residente en nuestro país, firme la misma remítase

copia de esta resolución, así como de los documentos referidos a la condena que sufrió en

Carolina del Norte a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo de su cargo. Patricia

Solano Castro Jueza de Juicio." (sic).-

2) Que contra el anterior pronunciamiento, los Licenciados Moisés Leonardo Vincenzi Zúñiga y

José Enrique Castro Marín, interpusieron Recursos de Apelación.

3) Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 441

del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso .

4) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Casación CRUZ CASTRO; y,

CONSIDERANDO:

Mediante sentencia dictada por la Jueza Patricia Solano, integrante del Tribunal de Juicio del

Primer Circuito Judicial de San José, declaró con lugar la extradición de Keith Eldon Anderson

c.c. Eldon Anderson según solicitud formulada por el Gobierno norteamericano. Contra esta

decisión, el abogado defensor del extradido, Lic. Moisés Leonardo Vincenzi Zúñiga, planteó

recurso de apelación. De igual forma, el representante de la Procuraduría General de la

República, Lic. José Enrique Castro Marín, también interpuso recurso de apelación. El Tribunal

examinó los argumentos y objeciones planteadas por lo el abogado defensor y el representante de

la Procuraduría, resolviendo sus pretensiones conforme a los argumentos que se expondrán:

1. Recurso del abogado defensor Moisés Vincenzi Zúñiga.

I- Motivo. Según lo expone el recurrente, considera que la extradición es inadmisible, porque

transcurrieron más de diez días sin que el Estado requirente aportara la documentación exigible

legalmente, tal como se planteó a folio noventa y tres del mismo expediente. Estima el recurrente

que la Cónsul no certifica la documentación aportada, ni su contenido, pues sólo autentica la

firma. También acusa el recurrente la falta de traducción de los documentos que sustentan la

solicitud de extradición. Estima que la documentación aportada por el Estado requirente contiene

omisiones formales muy graves y por esta razón la solicitud de extradición es ilegítima. En este

punto, citando jurisprudencia del Tribunal Superior Penal Tercero, estima que en este caso la

solicitud de extradición no se ha legalizado como corresponde, sin aportar copia auténtica de

actuaciones, inobservándose las exigencias que contiene el inciso c- del artículo nueve de la Ley

de Extradición.

Según lo expone el apelante, la segunda ampliación o segunda solicitud de extradición, es

inaceptable, pues se trata de acusaciones que no han sido formalizadas ni acusadas.

Destaca el recurrente que en el legajo de extradición no existe ningún documento en el que conste

el cumplimiento de las exigencias de traducción conforme a las normas legales y reglamentarias.

Considera el abogado defensor que no se respetó el plazo de diez días que establece el artículo

siete de la Ley de extradición, pues se venció el plazo citado sin que el Estado requirente

subsanara los defectos que contiene la documentación aportada.

Sobre los yerros que plantea el impugnante, el Tribunal los desestima porque estima que la

solicitud de extradición cumple con todas las exigencias que contiene el Tratado y la ley de

Extradición. El hecho que el Estado no aporte toda la documentación exigida dentro del plazo de

diez días que establece el artículo nueve de la Ley de Extradición, no es un vicio esencial que

provoque la caducidad de la petición de extradición, porque conforme a los apartados cuatro y

cinco del artículo once del Tratado de Extradición con E.U.A., el plazo perentorio de diez días

que prevé el artículo nueve de la L.E. se modifica sustancialmente, ampliando la detención

preventiva a sesenta días y autorizando la extradición aunque tal documentación se aporte fuera

del término que prevé la norma de la Ley de Extradición recién citada. Al desaparecer el límite

temporal perentorio, no existe ningún impedimento para que después de la comunicación inicial,

el Estado requirente pueda completar su pretensión, agregando otros ilícitos no mencionados

originalmente, aportando las pruebas correspondientes y notificándole al extradido la pretensión

definitiva del Estado requirente. Respecto a la aplicación del antecedente jurisprudencial del

Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial, expediente 01-174-16 PE contra Michael W. Louis

c.c. Radall Lord, no encuentra esta Cámara ninguna similitud entre el caso en examen y lo que se

resolvió en la causa citada. Los supuestos entre una y otra causa, son diferentes. En todo

momento el extradido y su defensor han tenido conocimiento de la acusación y de la

documentación que la sustenta, según lo refiere muy bien la juzgadora al señalar en su sentencia

que “..En resolución de 16:00 horas del diez de abril de 2002, el Tribunal puso en conocimiento

de las partes los documentos aportados por el Estado Requirente (ver folio 166), y dado que no se

había autenticado la firma de la señora cónsul de Costa Rica en Washington D.C. se subsanó la

omisión antes del dictado de esta resolución y la defensa ha tenido acceso a esos documentos.

(ver folios 514 y 515)….”. (ver folio 841).

Sobre todos los vicios formales a los que se refiere tan detalladamente el abogado defensor,

acusando una grave omisión respecto a la legalización, considera esta Cámara que sí se han

cumplido con las exigencias legales. El representante de la Defensa pretende la aplicación de una

serie de disposiciones y formalidades que no son exigibles en un proceso de extradición, que lo

que requiere es que las pruebas y actuaciones del Estado requirente sean auténticas, requisito que

se cumple cuando el Cónsul autentica los documentos, sin necesidad de que lo haga en cada folio

del documento, pues en este procedimiento lo que se requiere es la certeza que los documentos

que sustentan la solicitud del Estado requirente, son auténticos. El artículo nueve del Tratado de

Extradición con E.U.A., ni siquiera menciona que sean copias auténticas o legalizadas. Menciona

una serie de documentos, cuyo contenido se describe y que en el caso que se examina, constan,

sin duda alguna, en el legajo de documentos que sustenta la solicitud del Estado requirente. Este

fue un extremo sobre el que se pronunció el a-quo durante la tramitación de la extradición, según

consta a folio 495 y siguientes. Toda la secuencia que exige la autenticación de documentos se

cumplió cabalmente. Como bien lo destaca la juzgadora de primera instancia: “..Todos los

documentos antes descritos han sido debidamente legalizados ante las autoridades

correspondientes y traducidos al idioma español (ver documentos visibles a folios 514 a 682). La

defensa del señor Anderson, Lic. Moisés Vincenzi Zúñiga ha alegado en el transcurso de estas

diligencias que los documentos aportados por el Estado Requirente no cumplen los requisitos

legales, y que ello le ha causado indefensión a su cliente. En nuestro criterio esos alegatos deben

ser rechazados, los documentos presentados cumplen los requisitos exigidos para su validez, por

cuanto al dictado de esta resolución, tal y como se observa a folio 515, la firma de la Cónsul

General de nuestro país en los Estados Unidos de América fue autenticada por el oficial de

autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la señora cónsul a su vez autenticó la

firma de la Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado; quien a su vez certificó la

firma del Secretario de Estado y autenticidad de los documentos aportados por el Estado

Requirente…”. (ver folio 840, vuelto y 841, frente) No existe ninguna omisión respecto a la

secuencia de intervenciones de los funcionarios norteamericanos y costarricenses y las omisiones

que pudieron cometerse, se subsanaron, según resolución del 24 de mayo del año en curso (ver

folio 496). La certificación visible a folio 515 cumple con los requisitos legales, dándole

autenticidad a los documentos que sustentan la solicitud de extradición. Todos los documentos

que requiere el procedimiento de extradición, así como su traducción, se aportaron, por esta razón

no son aplicables los antecedentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (ver

resolución 93-195.CIV) y tampoco el de esta Cámara, número 516-96, que se refiere a una

solicitud de extradición de un país (Checoslovaquia) que no tiene un Tratado específico como el

que tiene E.U.A. y en el que el tema medular de la decisión se refiere a la prueba, supuesto que no

es aplicable al caso en examen. La naturaleza procesal de la extradición, la agilidad que exige,

sólo requiere un procedimiento que autentique la verosimilitud y credibilidad de la

documentación, sin que sea necesaria una certificación como la que refiere el apelante, porque los

efectos de tal documentación son muy limitados en nuestra jurisdicción; ni siquiera se reciben

pruebas o su asume su legitimidad plena. Basta que existan elementos de juicio legítimos que

justifiquen, en principio, la intervención del Estado requirente y la limitación a la libertad del

extradido, pero el Estado costarricense no asume, íntegramente, el contenido y alcance de las

pruebas y documentos que sustentan la petición de extradición, cuyo contenido y pretensión

tendrán plena vigencia en la jurisdicción del Estado requirente y no en la jurisdicción

costarricense. Es por esta razón que no es aplicable el artículo 705 y siguientes del código de

procedimientos civiles, porque tales disposiciones se refieren a la ejecución de una sentencia

extranjera que surtirá efectos en el país, asumiendo el Estado costarricense el poder coercitivo

que exige la ejecución coactiva de un fallo judicial; en el caso de la extradición, la decisión o la

pretensión del Estado no tiene un efecto pleno en Costa Rica, salvo la detención y entrega del

extradido, quien será sometido al poder estatal del Estado requirente. Los argumentos del

impugnante ignoran que los presupuestos de las normas del código procesal civil no son

aplicables a un procedimiento especial en el que se le brinda colaboración a otro país.

Tampoco es aplicable la Convención Interamericana de Extradición, porque prevalece, como

cuerpo normativo especial, el Tratado de Extradición entre Costa Rica y E.U.A. La Convención

Interamericana cede frente aun Tratado de Extradición específico como el que existe entre Costa

Rica y E.U.A. La Convención sólo sería aplicable si se trata de una materia sobre la que el

Tratado guarda silencio.

Las objeciones sobre la traducción de los documentos no son convincentes, porque el apartado

sexto del artículo nueve del TRATADO no requiere una traducción oficial; la norma comentada

contiene una fórmula muy flexible, pues permite que la traducción se haga en el Estado requerido

y en el Estado requirente. Esta flexibilidad le da preeminencia a la traducción y no al

cumplimiento de las formalidades que usualmente se exige en los procesos judiciales ordinarios.

A folio 243 a 337 consta la traducción. El impugnante no demuestra que tal acto contenga alguna

inexactitud esencial que incida en el contenido de la decisión. La traducción es un acto

importante, pero las formalidades que requiere, son bastante flexibles, tal como se desprende de

la norma del Tratado recién citada.

Respecto a aplicación de las formalidades que requieren los documentos, según lo establece el

código de procedimientos penales, el código de procedimientos civiles y la Ley General de

Administración Pública, se refiere a procesos que tendrán efectividad y vigencia en Costa Rica,

en cambio, en el caso de la extradición, se trata de un procedimiento en el que rigen, sobre los

documentos, las normas específicas que contiene le Ley y el Tratado. Los supuestos de

exigibilidad de los cuerpos normativos recién citados no son aplicables a un procedimiento tan

específico como la extradición.

En cuanto al pago de especies fiscales, se trata de un extremo que resolvió acertadamente la

juzgadora Solano Castro, pues como bien lo señala, de conformidad con el artículo 25 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República Número 6815, siendo la Procuraduría la

representante del Estado por disposición del artículo 20, inciso segundo del Tratado, está exenta

del pago de timbres.

II. Motivo. Estima el recurrente que el extradido no ha contado con el auxilio del traductor, tal

como lo exige el inciso sexto del artículo nueve del Tratado de Extradición con E.U.A. El agravio

planteado, no es atendible. No encuentra esta Cámara que los derechos del encausado se hayan

conculcado por carecer de traductor. Según se expondrá, en todo momento el encausado ha

contado con un traductor. Desde el inicio del procedimiento se le designó como traductora a

Marcela Miranda Montero (ver folios 52 a 54). Posteriormente tal nombramiento recayó en el

Licenciado Arcelio Hernández Mussio. (ver folios 446-447). Respecto de ninguno de los actos

decisivos se privó al extradido del auxilio de un traductor. Sobre este extremo el apelante no

fundamenta su agravio, identificando el acto concreto en el que se provocó la indefensión a causa

de la ausencia del traductor. Debe señalarse, además, que en el caso de la extradición, el papel del

traductor no es tan determinante como en un proceso judicial interno, porque la pretensión

punitiva original del Estado requirente se encuentra en el idioma que domina el extradido, quien

comprende perfectamente la pretensión punitiva del Estado requirente, sin que tenga

trascendencia, respecto de este aspecto, la voluntad del Estado requerido.

III. Motivo. Estima el abogado defensor que en el punto sexto de la decisión que apela, que a

pesar de lo que expresa la a-quo, no se brindan al extradido las garantías suficientes que aseguren

que no se le aplicarán que lesionen su integridad corporal o que lo sometan a tratamientos

inhumanos o degradantes. El Estado requirente no ha presentado las garantías correspondientes

para asegurar el cumplimiento de las obligaciones recién citadas. Esas garantías deben otorgarse

antes de que se produzca la extradición. El agravio planteado debe desecharse. Conforme a la

costumbre internacional y los principios que rigen en el derecho internacional público, basta la

solemne promesa del Estado requirente de que no aplicará penas perpetuas, degradantes o de

muerte. Conforme al Derecho Internacional no puede exigírsele al Estado requirente ningún otro

tipo de garantía, como lo sugiere el impugnante. La buena fe, la credibilidad de la promesa es el

único instrumento que asegura la autolimitación al poder represivo del Estado requirente. En el

caso que se examina, tal declaración se produjo y por tal motivo se admite la validez de tal

garantía, cuyo cumplimiento depende de todos los elementos informales, entre ellos el prestigio

del Estado y la buena fe, que garantizan el cumplimiento de muchas de las obligaciones en el

derecho internacional público.

IV. Motivo. Afirma el recurrente que la decisión que objeta contraviene el principio de doble

incriminación, pues se equiparó la conspiración para defraudar al Gobierno de los Estados Unidos

con el delito de lavado de dinero, ilícito que sólo se admite cuando se trata del delito de

narcotráfico. El delito por el que se solicita la extradición no puede subsumirse en el artículo 17

de la Ley de sicotrópicos de la ley número 7233 de mayo de 1991. Según lo expone el recurrente,

no existe en nuestra legislación el delito de legitimación de capitales de actividades ilícitas.

También objeta el hecho que se conceda la extradición por el delito de fraude telegráfico. La

objeción planteada, es inadmisible. No se contraviene el principio de doble incriminación, porque

en la sentencia impugnada, la juzgadora expone muy claramente que el tipo delictivo no incluye

la legitimación de capitales en sentido amplio. Admite el ilícito penal sin incluir tal conducta

delictiva. Los argumentos del abogado Defensor, son confusos, porque respecto a los hechos que

se conocen en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de

Washington, Proceso Número 01-554, no se describen acciones que tengan relación con la

legitimación de capitales provenientes de actividades delictivas. Como bien se menciona en la

sentencia recurrida, los hechos atribuidos al extradido en el proceso número 01-554, se refieren,

básicamente a los actos en los que el enjuiciado “…conspiró de forma ilegal y con conocimiento

de causa para estafar a los Estados Unidos al impedir, perjudicar, obstruir y derrotar la función

gubernamental legal del Servicio de Recaudación Interna (IRS), un órgano de los Estados Unidos

perteneciente al Departamento del Tesoro, en el establecimiento, cómputo, valoración y

recaudación de las rentas públicas, es decir, los impuestos federales sobre la renta, siendo que

cuantifica el perjuicio económico por impuestos dejados de percibir en cerca de veintiocho

millones de dólares. ..” (ver folio 844 vuelto). En el resumen citado, respecto al proceso número

01-554 se mencionan acciones que por sí mismas son delictivas, como podría ser la asociación

ilícita, la falsificación de documentos, el fraude de simulación, estafa, delito tributario, etc., sin

que se describan los actos que podrían constituir la legitimación de capitales provenientes de

hechos delictivos.

En cuanto a los actos por los que se le podría acusar, según lo señala el Fiscal de Distrito Oeste de

Washington, se refiere a hechos en los que tampoco se incluye la legitimación de capitales y que

se homologan, según lo expone el a-quo, al tipo delictivo que prevé el artículo 92 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios. (ver folio 845 vuelto), así como los tipos delictivos como

los que se prevé en los artículos 359, 360 y 361 del código penal. (ver folio 846 vuelto).

En cuanto a los cargos atribuidos al extradido en el Tribunal de Distrito para el Distrito Este de

California, consistentes en el blanqueo de más de trescientos mil dólares a través de bancos

costarricenses, la juzgadora, muy claramente, rechazó la aplicación del tipo delictivo que contiene

la Sección 1956 (h) Título 18 del Código de los Estados Unidos. Es decir, en este punto, la

decisión no le depara perjuicio al impugnante, porque respecto a tal ilícito, la juzgadora lo

excluyó, de tal forma que la pretensión del recurrente, carece de interés procesal, pues como se

expuso, no existe perjuicio.

También refiere el recurrente sobre los efectos vinculantes de la consulta Legislativa hecha a la

Sala Constitucional (número 1949-91 del dos de octubre de 1991, en la que se resuelve que debe

hacerse expresa reserva de que en ningún caso se puede extraditar por delitos fiscales, (ver página

38- ver que es nota aislada de Piza)- ilícito que se aprueba en el fallo que se objeta. El recurrente

considera que los delitos de fraude en contra de los Estados Unidos y de conspiración para el

lavado de dinero, deben catalogarse como delito fiscal. (folio 39). El reclamo expuesto por el

abogado defensor, no es admisible. No existe un efecto vinculante frente al criterio minoritario

expuesto por el Juez Piza Escalante. Debe destacarse un condicionante normativo muy

importante: El dictamen de la Sala ante una consulta de constitucionalidad parlamentaria, no tiene

efectos vinculantes, salvo que se refiera a inconstitucionalidades sobre el procedimiento

legislativo, que no es el caso que menciona el abogado defensor. (ver artículo 101 de la Ley de la

Jurisdicción Constitucional). Tampoco puede ignorarse que se trata de un criterio disidente del

magistrado Piza, expresado el voto 1949-91, que no fue apoyado por el resto de los miembros de

la Sala; se trata entonces de una opinión, aunque muy respetable, no tiene ningún efecto jurídico

vinculante. El delito fiscal, como categoría conceptual, es bastante imprecisa y responde a una

concepción del derecho penal en el que se clasificaban los delitos en naturales y de simple

creación legal; estas categorías no tiene ninguna vigencia normativa, porque si se examina el

artículo 92 del Código de Normas y procedimientos tributarios, se determina que se trata de un

tipo delictivo con todas las características que requiere un ilícito delictivo. Ni el Tratado, ni la

Ley de Extradición, excluyen, como delitos extraditables, los delitos fiscales, cuyo contenido

conceptual es impreciso; en este caso, ni siquiera el impugnante lo definió.

V. Motivo. Conforme a los principios de aplicación de la norma más favorable, en la sentencia

debió aplicarse las normas de la Convención Interamericana, cuyo artículo tercero es más

favorable que las disposiciones que contiene el Tratado de Extradición entre Estados Unidos y

Costa Rica. Los argumentos que expone el recurrente, no son convincentes. Su pretensión debe

rechazarse, pues en estos casos prevalece la aplicación del Tratado entre los Estados y no una

Convención multilateral, que sería un cuerpo normativo general, cuya vigencia es inadmisible

frente a normas específicas, porque la norma especial, en este caso, las del Tratado, derogan las

generales, en este caso, las de la Convención. La preeminencia del Tratado la define muy bien el

artículo primero de la Ley de Extradición.

VI. Motivo. Según lo expone el representante de la Defensa, el fallo aplica un Tratado que

contraviene los artículos 11 y 39 de la Constitución Política, pues aquél admite la analogía. El

reclamo es inatendible. El impugnante aplica, erróneamente, el concepto de analogía, principio

que sólo es exigible cuando el Estado pretende subsumir una conducta en un tipo penal. En el

procedimiento de extradición lo que se determina es la identidad entre la norma punitiva que

pretende aplicar el Estado requirente y la que tipifica el Estado requerido, sin que se extienda,

impropiamente, el contenido y alcance del ilícito tal como ocurriría si se ejerciese la potestad

represiva. Según se expuso, el principio de analogía sólo es exigible frente a los actos estatales en

los que se impondrá una pena, sin embargo, cuando se trata de un procedimiento de extradición,

que es una manifestación de la colaboración judicial entre Estados, sólo se admite el

enjuiciamiento de una persona que se encuentra en otro Estado, sin que se imponga una sanción

al extradido, que es el supuesto en el que rige la prohibición de analogía. El principio de doble

incriminación no conculca la prohibición de analogía, porque lo que se pretende es determinar si

el ilícito por el se requiere al extradido, también es delito en el Estado requerido, haciendo

abstracción de problemas terminológicos o de clasificación (apartado tercero a- del artículo

segundo del Tratado); esta homologación pretende determinar si los ilícitos penales comparados

son, en esencia, iguales. Esta comparación es un ejercicio analítico en el que se excluye, por

definición, la prohibición de analogía, porque la doble incriminación sólo pretende determinar,

mediante una interpretación, que la valoración político criminal respecto a los ilícitos penales

comparados, son similares en los dos países. En este contexto no es exigible la prohibición

analogía, que si tiene plena vigencia cuando el Estado pretende imponer una sanción penal.

VII. Motivo. Considera el impugnante que el fallo contraviene las normas constitucionales que tutelan la intimidad y el secreto de las comunicaciones, pues se admite como prueba, la intervención de comunicaciones orales frente a delitos en los que tal intervención es inconstitucional, pues no se trata de la represión de narcotráfico y el secuestro extorsivo, como se admite en la legislación costarricense. El reclamo no es admisible. Como lo ha expuesto esta Cámara en otros casos, el tema de la prueba no es un extremo sobre el que deba pronunciarse el Tribunal del Estado requerido. Ni el Tratado, ni la Ley de Extradición establecen una previsión específica que autorice el rechazo de la extradición por prueba espuria o prohibida; se trata de una materia sobre la que el Estado requerido no puede ejercer una potestad contralora, descalificando las disposiciones constitucionales y legales vigentes en el país requirente. En el presente caso, la intervención telefónica frente a otros delitos, que no son narcotráfico y secuestro extorsivo, como sucede en Costa Rica, sí es legítima, porque se trata de una materia sobre la que el Estado requirente no ejerce una potestad contralora. Sobre este tema, es oportuno señalar que reiteradamente este Tribunal de Casación ha dicho que en el procedimiento de extradición –inicio de extensa cita- “… no se realiza la valoración de la prueba, a efecto de determinar la existencia de un delito, pues no se trata de determinar si la persona de la que se solicita la extradición ha cometido un hecho típico, antijurídico, culpable, y punible, lo que se tendrá que determinar en el juicio para el que se le requiere, en el caso de que no exista condena, o ha sido ya establecido por el país requirente, en el supuesto de que la misma ya exista. (Véanse Votos del Tribunal de Casación: 1999-496; 1999-583, 2000-407, 2000-073, entre otros). Si asumiéramos lo que expresa el señor defensor, de que la prueba debe examinarse para determinar la existencia del tipo objetivo, no habría razón para que no se hiciera también respecto a la antijuridicidad (examinando la existencia o no existencia de causas de justificación), y la culpabilidad (valorando también la existencia o inexistencia de causas de exculpación) aplicando para ello el derecho penal interno y sin la realización del juicio, cuando precisamente lo que se pretende con la extradición es posibilitar la aplicación del derecho del Estado que requiere al extradido para su juzgamiento, (juicio), o para que cumpla la condena ya impuesta conforme al derecho penal de ese país. Lo contrario, sea la valoración de la prueba para determinar el tipo objetivo, convertiría el procedimiento de extradición, en un procedimiento de “revisión de procesos o sentencias dictadas por otros países”, conforme con nuestros propios criterios de valoración de pruebas, y sin que haya juicio, lo que a todas luces no es razonable. Así, tendríamos que valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pese a que podría ser que en el país requirente la valoración se haga conforme a la íntima

convicción (juicios por jurado), y a que no se cuenta con todo el elenco probatorio del juicio, ni de los principios que lo informan; tendríamos que aplicar nuestras reglas de exclusión de la prueba, por ilicitud, atendiendo a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha señalado como los de la fuente independiente, y la exclusión hipotética, aunque el país requirente mantenga otros criterios, y no se haya realizado el juicio que permitiría determinar la existencia o inexistencia de otros elementos probatorios aparte de los supuestamente ilícitos. Y tendríamos que concluir en la existencia o inexistencia de un tipo objetivo, que no necesariamente tiene que ser idéntico al de nuestra legislación, pues la identidad de normas que exige el proceso de extradición no es sinónimo de coincidencia entre tipos objetivos, como veremos posteriormente al examinar ese extremo. Lo que implicaría prácticamente la realización de un juicio, sin contar con lo necesario para el mismo, y es más, con la prohibición de realizarlo, pues no sería posible un doble juzgamiento, ni siquiera parcial, lo que se daría si en el procedimiento de extradición hubiese que concluir sobre la existencia del tipo objetivo. De manera que, la propia esencia de este procedimiento no es compatible con la pretensión del señor defensor. Hay que recordar que la extradición es un procedimiento, por medio del cual, un Estado puede hacer que un sujeto que se encuentra en territorio de otro Estado, le sea entregado para su juzgamiento penal, o para que cumpla la condena ya impuesta en aquel Estado, de ahí que se considere que se trata de un acto de solidaridad, cooperación, entre Estados. Asimismo, esa entrega debe hacerse conforme a ciertos requisitos, específicamente relacionados con los derechos del sujeto sometido a dicho procedimiento, por lo que también es un acto de garantía para éste. Pero esa garantía no son las requeridas para un juicio, donde podrá probarse, o no probarse, la autoría, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, etc. del hecho imputado, siendo precisamente el juicio la base para ello, sino que las garantías a considerar son las propias del procedimiento de extradición, sea el cumplimiento de los parámetros establecidos por el derecho del Estado requerido para su procedencia y tramitación, parámetros que están contenidos en los Tratados, en su caso, o en la Ley de Extradición, y que son aplicables siempre y cuando no hayan sido declarados contrarios a la Constitución Política, actuando la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, como marco necesario de referencia. Así, por ejemplo, no podría disponerse la extradición si la condena a cumplir en el país requirente es de muerte, o perpetua, o infamante, o de cualquier forma contraria a la dignidad humana. En este sentido ha dicho la Sala Constitucional: - Téngase en cuenta que el proceso de extradición no es un proceso que busca juzgar el requerido, antes bien, es un proceso de garantía que (sic) en el que existen reglas expeditas que permiten facilitar el envío de la persona requerida en extradición al país que lo pide; el extraditado deberá enfrentar proceso en el país que lo requiere y estará sometido a la aplicación de aquella jurisdicción; limitándose el proceso de extradición a verificar que sea un proceso de garantía (vgr. de la vida, de la dignidad)… - (Voto 2001-1723, de 14: 39 hrs. del 28-02-01, en el mismo sentido Voto 2001- 1722, y 2002-3494). En el caso que nos ocupa, encontramos en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, las garantías a considerar para la procedencia de la extradición, específicamente, en cuanto a lo que plantea el señor defensor, tenemos las siguientes exigencias: “Art. 9…4) Cuando la solicitud de extradición se relacione con una persona que aún no ha sido sentenciado, deberá ir acompañada de:

a) Una copia del documento en donde se formulen los cargos o un documento equivalente dictado

por un juez o por una autoridad judicial.

La documentación que, de acuerdo con las leyes del Estado Requerido, sea necesaria para justificar la detención y el enjuiciamiento de la persona reclamada si el delito de hubiera cometido en ese Estado…” Por su parte, nuestra Constitución Política, en su art. 37 expresa:

“Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandado

escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo

o delincuente infraganti…”

b) “.. Con respecto al indicio comprobado, a efecto de la extradición, la Sala Constitucional

reiteradamente ha referido a lo establecido en el Voto Nº 926-94, de las 15:26 hrs. del 15-02-94,

(Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Dr. Francisco Castillo, contra la Ley de

Extradición, en algunos de sus artículos). Así, en el Voto 2000-6421, de las 10:01 hrs. del 21-07-

00, indica:

“…Con respecto al indicio comprobado en la misma sentencia arriba citada ¾ se refiere al Voto

926-94 ¾ se afirmó:

‘El problema de fondo en esta acción es si efectivamente estos requisitos, y en particular la

declaración jurada a que se refiere el aparte c) supra citado – se refiere al art. 7 de la Ley de

Extradición- son equivalentes al ‘indicio comprobado’ que exige el artículo 37 de la Constitución

Política para tener como válida una determinada detención…

La norma impugnada indica claramente que la petición deberá contener una declaración de que

existe auto de detención o una orden de arresto dictadas por una autoridad judicial en el Estado

Requirente, o una condena o sentencia condenatoria dictada por una autoridad judicial en ese

país, requisito que se estima suficiente como “indicio comprobado” ¾ únicamente ¾ de que la

persona requerida presuntamente cometió el delito por el cual se le requiere. La declaración del

Estado requirente es razón suficiente para presumir la seriedad y buena fe con la que ese Estado

actúa, y tomando en cuenta que en este caso el Tratado se ha firmado con un país organizado bajo

un sistema democrático de derecho, en donde las autoridades no están legitimadas para actuar en

asuntos relacionados con la libertad de sus ciudadanos, por simple capricho, existe garantía de

que no se trata de la arbitrariedad o abuso de poder de un funcionario o de un juez. De no ser así,

al igual que sucede con una detención arbitraria, el detenido injustamente podrá reclamar la

indemnización por el daño causado, sin que sola posibilidad de que se produzca ese abuso o un

error, justifique la eliminación de la norma, pues igual serían inconstitucionales nuestras normas

por el mismo motivo; es decir, la posibilidad del abuso, o el abuso en sí, no justifica per se la

anulación de la norma, sino la reparación del daño correspondiente si lo hubiere. De tal manera

que la valoración de prueba que debe hacer el tribunal a cargo del procedimiento de extradición

se limita a determinar si la indicada por el Estado requirente, permite deducir la existencia del

hecho y la posible participación de la persona solicitada para su juzgamiento o condena por aquél.

En tal sentido el Voto 2000-00022 de la Sala Constitucional, expresa:

“… En este caso el hecho de que no se haya aportado la prueba que, de acuerdo a los

procedimientos del Estado requirente, fue declarada secreta, no lesiona los derechos

fundamentales del recurrente porque se concedió la extradición con fundamento en suficientes

probanzas que permiten deducir la existencia del hecho y la posible participación del amparo (sic)

en ellos, lo cual constituye el indicio incriminatorio requerido en el proceso de extradición…”

(…….) “…También ha dicho la Sala Constitucional “…debe decirse que la delimitación de los

hechos que se le imputan al amparado, o bien si la hecha por las autoridades del Estado requirente

es correcta o no, es un extremo que atañe directamente a la defensa que pueda ejercerse frente a

dicha imputación ante el Tribunal que haya de juzgarle en el país que lo solicita, y no en nuestro

país, y mucho menos en esta jurisdicción. No corresponde a las autoridades penales

costarricenses que conocen de las diligencias de extradición, el profundizar sobre la viabilidad de

la imputación, tanto desde el punto de vista probatorio, como del procesal o de su correcta

descripción en la acusación. Basta con constatar que la conducta atribuida está prevista y

tipificada como delictiva en el país requirente, y que a la vez tiene conminada pena de prisión de

más de un año, no tiene prevista la pena de muerte ni se trata de delitos políticos, así como que

resulta en nuestro medio un delito, independientemente de si el ‘nomen iuris’ es igual o no…”

(Sala Constitucional, Voto 2002-3417, de 15:13 hrs. del 16-04-02). En síntesis, no es procedente

que en un procedimiento de extradición se examine la prueba con la que el Estado requirente

justifica la detención y el enjuiciamiento de la persona que requiere para procesarla o continuar

con ello, a efecto de establecer la existencia, o inexistencia, del tipo objetivo de que se trata, o

determinar la ilicitud de la prueba y su exclusión, aspectos que deben determinarse en el juicio al

que se someterá al requerido, a efecto de la condena o absolutoria. Si como lo aduce el recurrente,

alguna información, prueba, fue obtenida por medio de sustracción, ello deberá discutirse en ese

proceso, máxime que, según expresa él mismo, en los Estados Unidos de América, país

requirente, la misma configura prueba ilícita. ……” (ver voto de esta Cámara, número 666-2002)

(fin de cita textual). La extensa cita que se ha consignado, resuelve los interrogantes que plantea

el recurrente frente a las intervenciones de comunicaciones orales que hicieron las autoridades

norteamericanas y que fundan, en mayor o menor medida, los hechos que sustentan las

acusaciones planteadas por el Estado requirente. Como se ha expuesto reiteradamente, no

corresponde a esta Cámara excluir las intervenciones de comunicaciones orales que se hicieron en

el país requirente y que se hicieron conforme a sus disposiciones legales y constitucionales.

VIII. Motivo. Acusa el abogado defensor la violación del derecho de defensa, porque se

aprobaron una serie de delitos sobre los que el encausado no tuvo oportunidad de formular sus

objeciones y ejercer el derecho de defensa, inobservándose los requisitos que contiene el artículo

369 del c.p.p. El reclamo planteado por el abogado Defensor, es inatendible. No encuentra esta

Cámara que los hechos por los que se aprueba la extradición, los haya aprobado la autoridad

jurisdiccional sin darle la audiencia y el plazo debido al extradido y su defensor. En todo

momento, como bien se expresa en la sentencia (ver folio 841), el extradido y su representante

legal, han tenido acceso a los documentos y a la solicitud de extradición formulada por el Estado

requirente. El conocimiento de la imputación del Estado requirente y de la prueba que la sustenta,

ha sido conocida plenamente por el defensor del extradido, como se infiere muy bien en los

múltiples incidentes y objeciones que planteó durante el desarrollo del proceso; no cita el

recurrente ninguna actividad decisiva que la haya conocido, sorpresivamente, el representante del

extradido. El ejercicio de las garantías de la defensa no se ejerce frente a la requisitoria del Estado

requirente, no puede serlo respecto de la sentencia, porque se trata del pronunciamiento

jurisdiccional que pondera la pretensión del Estado requirente y las objeciones del Estado

requerido. En cuanto a la posible inobservancia de los apartados b, c, d, e, h, i, del artículo 369

del c.p.p., se trata de una disposición que no es aplicable al proceso de extradición, porque la

decisión a la que se refiere la norma recién citada, supone el ejercicio pleno de la acción penal,

conforme a las características de la dialéctica procesal y el principio acusatorio, cuya dinámica

culmina con la imposición de una sanción estatal; estas características no son aplicables a un

proceso de extradición, en el que, como se mencionó en el apartado anterior, la autoridad judicial

del Estado requerido valora el fundamento y razonabilidad de la pretensión punitiva del Estado

requirente, impidiendo la intervención estatal cuando el extradido se le cataloga como un

perseguido político. La diferencias notables entre un proceso de extradición y un proceso penal en

el que el Estado ejerce su potestad punitiva, son abismales, razón por la que resulta inadmisible la

pretensión del abogado defensor, al pretender que el fallo en este proceso se ajusta a los requisitos

formales de un fallo condenatorio.

IX. Motivo. El impugnante reitera sus objeciones sobre errores de notificación en las resoluciones

del 24 de abril y el acta de notificación del 24 de mayo, ambas del año en curso. A pesar de los

yerros en la notificación, el tribunal determinó la legitimidad de tales actuaciones, dejando en

estado de indefensión al encausado. El agravio planteado por el abogado defensor, no es

admisible. Se trata de un asunto que ya fue resuelto por el a-quo, sin que los motivos que

originaron tal decisión, se hayan modificado. Este tema fue resuelto por el a-quo, aplicando,

como correspondía, las normas legales que regulan la notificación. En cuanto a la notificación

visible a folio 429, cuya notificación data del veintiséis de abril del año en curso, existe evidencia

que demuestra que el silencio del recurrente convalidó el vicio, pues como bien lo menciona la a-

quo, (folio 721 frente y vuelto), consta a folio 494 vuelto, que el treinta de mayo del año en curso,

el abogado defensor tuvo a la vista el expediente, sin que protestara oportunamente sobre la

omisión que ahora reclama, silencio que convalida el vicio. Por otra parte, tampoco individualiza

el impugnante el perjuicio que le ocasiona el yerro procesal que ahora acusa. En cuanto a la

notificación de la resolución del veinticuatro de mayo del año en curso, es un tema que también

se resolvió, fundadamente, en primera instancia, pues según tal como se evidencia del expediente,

conforme a la razón de notificación visible a folio 501 y el oficio de folio 718 a 720 remitido por

la Oficina Centralizada de Notificaciones y Citaciones del Primer Circuito Judicial de San José, la

notificación de la resolución del veinticuatro de mayo del año en curso se hizo conforme a las

normas que regulan las notificaciones y surtió sus efectos de pleno derecho, según lo que

establecen los artículos siete y ocho del reglamento para el uso de Fax como medio de

notificación, así los artículos 6, 12 y 15 de la Ley de Notificaciones, citaciones y otras

Comunicaciones Oficiales. Las dos resoluciones se refieren a actos procesales cuyo contenido no

incide en sentencia que se impugna, por esta razón se trata de actos que han perdido interés pues

no inciden en los argumentos y criterios que sustentan la decisión que ahora se recurre.

Conforme se ha expuesto, todos los reclamos planteados por el abogado defensor, no justifican la

modificación de la sentencia recurrida y por este motivo se declara sin lugar el recurso de

apelación planteado por el representante legal de extradido.

2. Recurso del representante de la Procuraduría General de la República.

Único motivo de la impugnación. Según lo expone el representante de la Procuraduría General de

la República, la juzgadora rechazó la extradición por el cargo de conspiración para blanquear

dinero. Se considera en la sentencia recurrida porque conforme a la legislación costarricense, sólo

se sanciona el lavado de dinero proveniente del narcotráfico. Considera el Lic. Castro Marín que

la juzgadora se equivoca, porque desde enero del año en curso, se reprime la legitimación de

ganancias provenientes de otros delitos que no sea el narcotráfico. En segundo término, según lo

expresa el recurrente, no puede el juzgador afirmar que el extradido no participó en el delito que

se le endilga, porque tal interpretación no se ajusta al contenido y alcance del delito de asociación

ilícita. No puede el juzgador modificar el contenido de los hechos que se describe en la acusación.

Existen pruebas que demuestran lo contrario. Por el hecho de pertenecer a una organización que

dirigía el propio extradido, es indiscutible que éste participaba en todos los delitos en que

intervenía su organización, incluyendo el lavado de dinero. Según refiere el Procurador, el hecho

de pertenecer a una asociación ilícita es una circunstancia suficiente para admitir la asociación

ilícita, sin que interese el tipo de delitos que se acordó cometer. El reclamo, se acoge. Considera

esta Cámara que en la legislación costarricense sí se reprime el delito de legitimación de capitales

provenientes de actividades ilícitas y no sólo del narcotráfico, pues el artículo 69 de la ley número

8204, publicada en la Gaceta del once de enero del año en curso, prevé un ilícito en el que se

reprime la legitimación de capitales provenientes de cualquier actividad delictiva. En este punto

los argumentos del recurrente se ajustan al contenido del tipo penal recién citado. La juzgadora

ignoró este elemento normativo, rechazando la extradición por los cargos contra el extradido y

que se formularon en el Tribunal de Distrito para el Distrito Este de California; en este caso,

también se cumple con el principio de la doble incriminación. Existe un antecedente resuelto por

este Tribunal, en que la decisión mayoritaria de esta Cámara determinó que frente a la acusación

por legitimación de ganancias provenientes de actividades delictivas, sí existe la doble

incriminación, pues se encuentra vigente el artículo 69 de la ley 8204. En el voto 2002-666, la

mayoría integrada por los jueces Cruz Castro y Chinchilla Sandí, consideró que era de obligatoria

aplicación el delito de legitimación de capitales pues, conforme a lo que establece el artículo 69

de la ley 8204, (inicio de extensa cita)-

“… ciertamente los cargos de blanqueo de bienes y de concierto para el blanqueo de bienes,

encontrarían identidad de norma en nuestra legislación, al referirse a bienes provenientes de

delitos graves, los que define como sancionados con pena privativa de libertad de cuatro años,

como mínimo, o pena mayor, según el artículo 1° Ley Nº 8204, y no únicamente a los relativos al

narcotráfico como lo limitaba la anterior legislación. En este sentido, hay que examinar con cuál

ley procede realizar el examen de la identidad de la norma. De previo, hay que señalar que la

legitimación de capitales o blanqueo de bienes nos son más que figuras de encubrimiento, con la

diferencia, respecto a las figuras que contempla el Código Penal, como lo dice la señora jueza,

que estas se refieren al tercero que no participa en el delito que origina el bien, y cuya

procedencia ese tercero trata de encubrir de alguna manera, por lo que no contempla el Código

Penal la situación que plantea la acusación contra los extradidos, quienes no aparecen como

ajenos al delito que origina el bien objeto del encubrimiento. A diferencia, el artículo 69 de la Ley

Nº 8204, no excluye al partícipe en el delito grave que origina el bien, del encubrimiento de este.

No hay duda que al momento en que se toma la decisión por la a quo nuestro legislador había

considerado la conducta imputada a los extradidos como un disvalor, al tipificarla como delito, lo

que se mantiene al momento de esta decisión, situación que dirige a conceder la extradición sobre

esta conducta ilícita, bajo el cumplimiento del principio de doble incriminación, como también,

respecto del delito de concierto ilícito para cometer blanqueo de fondos, el cual emerge la figura

básica anterior y del delito de asociación ilícita del artículo 274 del Código Penal. Es importante

realizar algunas aclaraciones acerca de la posición asumida por la mayoría de este Tribunal,

donde resulta indiscutible que al momento en que se plantea la solicitud de extradición no existía

ese tipo penal de la forma expuesta, siendo que la petición inicial y de urgencia se realizó por la

Embajada de los Estados Unidos de América el 5 de setiembre del 2001 (ver folios 1 a 13 del

tomo I) ante la Corte Suprema de Justicia, la cual traslada la solicitud inicial al Tribunal de Juicio

del Primer Circuito Judicial de San José. En forma inmediata se procede a la captura de los

extraditables WAAGE y WEBB y se ponen a la orden del Tribunal de instancia, dictándose en su

contra de ambos la respectiva prisión preventiva el 7 de setiembre del 2001 (ver folios 14 y 15, 25

a 27, 64 a 65, 75 a 76 del tomo I). Para ese mismo día 7 de setiembre del 2001, se pone en

conocimiento de los extraditables la solicitud que dirige la Embajada de los Estados Unidos,

donde se describen en forma pormenorizada los hechos por los cuales se solicita la extradición

(ver folios 79 y 80 del tomo I). Para el 29 de octubre del 2001, se dirige al Tribunal de instancia

la debida formalización de solicitud de extradición por parte de la Embajada de los Estados

Unidos de América, donde se reiteran los hechos que motivan la misma y se adjuntan las pruebas

que sirven de sustento a la petición (ver folio 133 a 594 del tomo I). Como se podrá notar, los

extraditables siempre han tenido conocimiento de los hechos por los cuales se solicitó su

extradición, incluyéndose dentro de los mismos, los correspondientes a los delitos de blanqueo de

fondos y concierto ilícito para cometer blanqueo de fondos; ante los cuales ha tenido oportunidad

de ejercer su defensa material y, por supuesto, la defensa técnica por parte de sus defensores

particulares. Ahora bien, acerca de la legislación aplicable al caso, donde se logra conformar a

plenitud el principio de doble incriminación, corresponde la aplicación, para el caso concreto, de

la vigente Ley N° 8204 de 26 de diciembre del 2001, publicada y con vigencia el 11 de enero del

2002, sin que sea posible pensar, como lo hace la jueza a quo, que la norma a aplicar sería la Ley

N° 7233 de 8 de mayo de 1991, partiendo de la fecha de comisión de los ilícitos, pero resultaría

inaplicable, según su criterio, porque esa ley contempla el caso del blanqueo de fondos pero

provenientes del narcotráfico, como también lo hacía la posterior Ley N° 7786 de 30 de abril de

1998, publicada en La Gaceta N° 93 de 15 de mayo de 1998, en su artículo 72. La vigente Ley N°

8204, en su artículo 69, recoge la figura del blanqueo de fondos y, respecto al ilícito para cometer

blanqueo de fondos, se debe de remitir, como se ha indicado anteriormente, al tipo penal de la

asociación ilícita del artículo 274, pues quedaría vigente el blanqueo de fondos como figura

básica; estos ilícitos no necesariamente deben provenir del narcotráfico, sino que puede serlo de

un delito grave, el cual, como dijimos, conforme al artículo 1 de esta misma ley, se trata de un

delito punible con una privación de libertad superior a cuatro años, como mínimo, o una pena más

grave. El problema que surge en la aplicación de la norma sustantiva, respecto al principio de

doble incriminación, se verifica, indiscutiblemente, en el momento en que debamos de tomar

partido acerca de cuál es la legislación aplicable, de donde surgen tres posibilidades; i) si

corresponde aplicar la legislación la vigente en el Estado Requerido según el momento de la

comisión del ilícito en el Estado Requirente, ii) si se debería aplicar la legislación en vigencia al

momento de la solicitud de extradición, iii) si lo que rige es la aplicación de la normativa vigente

al momento en que se resuelva el proceso de extradición, sin remisión a la fecha de solicitud de la

extradición o de la comisión delictiva. Se debe de prestar atención a la Convención

Interamericana sobre Extradición, la cual fue suscrita por nuestro país el 25 de febrero de 1981,

siendo ratificada por Ley N° 7953 de 21 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta el 21 de

febrero del 2000, momento en que entra en vigencia; esta Convención recoge en su artículo 3 lo

siguiente, “1° Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que

motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y

de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de

privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente

(sic) como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley

penal”. Con lo expuesto, siendo norma vigente, deberíamos de proceder a aceptar el presupuesto

identificado como i) para resolver esta disputa, pues regiría como regla de extradición, en cuanto

a la vigencia de la norma sustantiva a aplicar, que la conducta fuera delito tanto en el Estado

requirente como en el Estado requerido al momento de la comisión de la infracción; situación que

no se presenta en el presente caso y, pareciera, fue la posición que asumió la juzgadora a quo en

su resolución, aunque no lo diga expresamente. Pero no es tan sencilla la solución, porque la

misma Convención refiere en su artículo 33, acerca de la relación con otras convenciones sobre

extradición, donde se dice que “…La presente convención regirá entre los Estados Partes que la

ratifiquen o adhieran y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o

concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de

los Estados Partes o acuerdo de estos en contrario”. Como vemos, esta última norma deja abierta

la posibilidad de aplicación de convenios o tratados bilaterales o multilaterales entre los Estados,

vigentes con anterioridad a la presenta Convención; tal es el caso del Tratado de Extradición entre

Costa Rica y Estados Unidos de América, ratificado por Ley N° 7146 de 30 de abril de 1990,

anterior a la Convención Interamericana sobre extradición, razón por la cual, conforme al citado

artículo 33, mantiene plena vigencia sobre esta última debido a que ninguna de sus disposiciones

le brindan posibilidad de regir a otro acuerdo o convención internacional suscritas con

anterioridad o posterioridad al mismo. En este sentido, el artículo 2 del Tratado en comentario,

recoge en su artículo 2 inciso 1) que “un delito será considerado extraditable si el mismo está

sancionado por las leyes de ambas Partes Contratantes con pena de privación de libertad cuyo

extremo máxima es superior a un año o con otra pena más severa”, esta norma crea especialidad

en cuanto a la extradición que debe de verificarse en las relaciones entre Estados Unidos de

América y nuestro país, razón por la cual, no existiendo facultad para distinguir donde el Tratado

no lo hace, rige el artículo 2.1) del mismo, acerca del momento en que debe de entenderse la

aplicación el principio de doble incriminación, el cual rige en su aplicación in limine, sea hasta el

momento final del dictado de la resolución del juez de instancia que resuelve la extradición. Lo

anterior brinda la posibilidad de que la conducta ilícita que no lo era delictiva en el Estado

Requerido al momento en que se realizaron los hechos, así como al momento en que se solicitó la

extradición, lo puede ser al momento en que se resuelva en definitiva la extradición por el a quo.

En este sentido, para la mayoría de este Tribunal, en cuanto a la aplicación del principio de

cooperación y ayuda internacional entre los Estados, el cual rige en los procesos de extradición,

así como la proporcionalidad de la medida a tomar y el respeto al derecho de defensa y el debido

proceso, se considera de aplicación la regla, según la cual, lo que prevalece es la legislación

vigente al momento en que deba de resolverse, por el juez de instancia, el proceso de extradición

en sentencia, momento en el cual se debe verificar la presencia del principio de doble

incriminación. En definitiva, resulta de aplicación el artículo 69 de la Ley N° 8204 (vigente),

debido a que la misma entró en vigencia el 11 de enero del 2002, una vez que ya se había

presentado la solicitud de extradición, pero ante de resolverse este proceso en sentencia por el

Tribunal de instancia el 9 de mayo del 2002. Esta interpretación se ajusta principio de doble

incriminación, cuyo fundamento reside en el valor que tradicionalmente se le ha dado a la

reciprocidad como condición y medida de la cooperación internacional. (Ver Piombo, Horacio

Daniel. “Tratado de la Extradición”- Ed. Depalma. Argentina. 1997- Volumen I- p.277-278). La

mayoría del Tribunal estima que conforme a la letra del Tratado de Extradición entre Estados

Unidos y Costa Rica, no es exigible que la infracción sea delito, en los dos países, al momento en

que se comete el ilícito. Basta que al momento en que el juez resuelva la solicitud de extradición,

se cumpla con el requisito de doble incriminación. El sujeto activo que realiza una acción

delictiva cuyos efectos se perfeccionan en el país requirente, no desconoce, en principio, que tal

acción, sea delictiva; es decir, que la limitación impuesta por el principio de irretroactividad en

función de la culpabilidad, se mantiene inalterable, porque el sujeto sometido al presente proceso,

al ejecutar la acción ilícita, sí sabía que era un hecho delictivo en el territorio del país requirente;

bajo esta óptica, no se lesionan los fundamentos constitucionales que sustentan el posible juicio

de reproche que pueda hacérsele al extraditado, si es juzgado por las autoridades judiciales del

Estado requirente. Si se admite la exigencia del principio de doble incriminación al momento de

ejecutar el hecho, se aseguraría la impunidad de una persona que desde el territorio costarricense

ejecuta hechos delictivos con efectos lesivos en el Estado requirente. Para impedir estos efectos,

el Tratado de Extradición sólo se refiere al principio de doble incriminación, sin requerir que tal

exigencia también se cumpla al momento de la ejecución del hecho. …”. (fin de la cita parcial del

voto de esta Cámara-666-2002) El criterio expuesto en el voto cuyo texto se transcribió,

parcialmente, es aplicable al caso en examen, porque aunque la norma que prevé el artículo 69 de

la ley 8204 no estaba vigente al momento en que se ejecutó la acción delictiva, pero sí lo estaba al

momento en que se detuvo al encausado (diez de febrero del año en curso, ver folios 51 y 52).

Tanto al momento de formularle los cargos contenidos en la extradición, como al momento de

concederle la audiencia al extradido para que ejerciera su defensa, estaba vigente el tipo delictivo

que reprime la legitimación de capitales y por este motivo consideramos que se ha cumplido,

plenamente, con el requisito de la doble incriminación.

Por otra parte, aunque no se admita la tesis recién expuesta, es decir, que se considere que no es

admisible la conspiración o asociación ilícita para legitimar ganancias provenientes de

actividades delictivas, siempre es posible admitir la procedencia de la extradición por la comisión

de los delitos recién citados, porque conforme se describe en los cargos atribuidos a Keith Eldon

Anderson ante el Tribunal de Distrito Este de California (folio 666 y siguientes), tanto él como

otros copartícipes, constituyeron una organización que se dedicaba a la legitimación de las

ganancias provenientes de actividades delictivas, lo que significa que el extradido participó en

una organización que se dedicaba al aseguramiento el producto o provecho de un acto criminal,

actividades que se homologan al favorecimiento real, según lo que tipifica el artículo 323 del

código pena, pues tanto el extradido como sus compañeros, según la acusación, constituyeron una

organización que sin promesa anterior al delito, pero después de su ejecución, le brindaban

auxilio a los autores de los hechos principales, para que pudiesen asegurar el producto o provecho

obtenido con sus actividades ilícitas. En estas condiciones, también se cumple el principio de

doble incriminación, porque conforme a la hipótesis acusatoria, el extradido y otros encausados,

realizaban acciones sistemáticas de ocultamiento de ganancias provenientes de acciones

delictivas. El favorecimiento es un delito sancionado con una pena cuyo extremo máximo es

superior a un año de prisión (art. 2-1 del Tratado de Extradición), cumpliéndose a cabalidad el

principio de doble incriminación, pues como se expuso, se trata de un delito con una pena

superior a un año, sin que exista ninguna razón jurídica que impida admitir la existencia de una

asociación ilícita que sistemáticamente ejecuta una cantidad indeterminada de acciones de

favorecimiento con el fin de asegurar el provecho económico de otros delitos comunes. Es

posible, por tanto, aún sin aplicar el artículo 69 de la ley 8204, admitir el cumplimiento del

principio de doble incriminación para aquellos delitos en los que el extradido forma parte de una

organización cuyo objetivo fundamental es ejecutar un número indeterminado de actos de

favorecimiento. (art. 323 del código penal).

En razón de lo expuesto se acoge el motivo planteado por el Lic. Castro Marín, como

representante de la Procuraduría General de la República, revocándose, parcialmente la sentencia

de la a-quo en cuanto deniega la extradición por los ilícitos en discusión, debiendo entenderse que

se acoge la misma, además de otros ilícitos, por los delitos de blanqueo de fondos y concierto

ilícito para cometer blanqueo de fondos, según se establece en los cargos atribuidos a Keith Eldon

Anderson en el Tribunal de Distrito Este de California.

La nacionalidad del encausado como causal que impide la ejecución de la extradición. Respecto a

las objeciones que plantea el abogado defensor sobre la imposibilidad de extraditar al señor Keith

Eldon Anderson, según escrito visible a folio 1177, estima esta Cámara que aunque es un tema

trascendental, no fue un extremo que se alegó en el recurso de apelación, circunstancia que

impide a esta Cámara emitir un pronunciamiento oficial definitivo al resolver las impugnaciones

planteadas por el Procurador y la Defensa. No obstante que se trata de un tema que formalmente

resulta ajeno a la presente impugnación, consideramos importante plantear las siguientes

observaciones sobre el tema: Efectivamente, a folio 1188, el Tribunal Supremo de Elecciones, el

seis de agosto del dos mil dos, aprobó la naturalización como ciudadano costarricense de Keith

Eldon Anderson Gill. Este es un hecho incontrovertible, sin embargo, también existe una

resolución del Tribunal Supremo de Elecciones del tres de setiembre del año dos mil dos, en la

que conforme lo señala el apartado segundo del artículo ocho del Tratado de Extradición,

suspende los actos pendientes en el trámite de naturalización (ver folio 1218), que según lo

expresa el propio tribunal se refieren al levantamiento del acta de cambio de nacionalidad, la

juramentación constitucional, la firma del acta de cambio y la confección de la carta de

naturalización oficial. (ver folio 1221). Hasta el momento, el acto que otorgó la ciudadanía al

extradido, está suspendido, según lo refiere la autoridad electoral y por este motivo no puede

admitirse, como lo sugirió, informalmente, el representante de la Defensa, que el señor Keith

Eldon Anderson Gill sea ciudadano costarricense. Por el momento, el extradido no posee la

nacionalidad costarricense y por este motivo corresponde aplicar las previsiones que contiene el

apartado segundo del artículo ocho del Tratado de Extradición entre Costa Rica y Estados

Unidos.

NOTA DEL JUEZ ARCE VIQUEZ.- Comparto la decisión adoptada por los jueces Fernando

Cruz Castro y Carlos Chinchilla Sandí, más considero necesario advertir que no coincido con la

tesis que ellos sostuvieron como mayoría en el voto N° 2002-666 de las 10 horas del 29 de agosto

de 2002 (con voto salvado de la jueza Rosario Fernández Vindas) y que ahora retoman para

justificar, en parte, lo resuelto en este asunto. A mi entender el principio de doble incriminación

(o principio de identidad) supone necesariamente que el tipo delictivo debe existir en los países

contratantes, tanto al momento en que el hecho se ha cometido, como al tiempo en que se hace la

entrega de la persona solicitada, sin que resulte necesario que la conducta esté descrita en ambas

legislaciones bajo una misma denominación jurídica o nomen iuris (en este mismo sentido,

CHAVES, Alfonso y otros: La extradición en Costa Rica, San José, Editorial Nueva Década,

1989, páginas 47 y 49), como corolario del principio de legalidad y de las reglas que rigen la

aplicación de la ley penal en el tiempo, particularmente para no tornar nugatorio al principio de

retroactividad de la ley penal, dado en nuestra República «Nadie puede ser condenado por

acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho

aplicable» (artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en igual sentido el

artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.2 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos). En el presente asunto el requisito de la doble incriminación se

cumple a través de la relación de las figuras de Asociación ilícita y Favorecimiento real, previstas

en los artículos 274 y 325 del Código Penal, cuando no media promesa anterior al delito, que es la

tesis alternativa que plantea el Dr. Cruz para dar mayor sustento a lo resuelto, a lo que cabría

agregar que, en caso de mediar promesa, también podrían entrar como cómplices del hecho

quienes no han realizado acto alguno de cooperación o ayuda durante la ejecución o

consumación, pero que han prometido con anterioridad a esos momentos su participación para

asegurar el delito: «Esta parte del camino del delito [dice nuestra Sala de Casación respecto al

agotamiento] tiene gran importancia, con relación a las personas que –sin ser autores materiales

del hecho - con anterioridad a su ejecución se han comprometido a participar posteriormente en la

adquisición u ocultamiento de bienes, en la destrucción o alteración de rastros o pruebas, en el

ocultamiento o fuga del autor o autores y cómplices» (Sala Tercera, V-165-F de las 9:30 horas del

20 de mayo de 1994).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de apelación formulado por el abogado defensor del extradido, Lic.

Moisés Leonardo Vincenzi Zúñiga. Se acoge el recurso planteado por el representante de la

Procuraduría General de la República, Lic. Enrique Castro Marín, acogiéndose la solicitud de

extradición en relación la Conspiración para blanquear dinero y el blanqueo de fondos que se

formuló ante el Tribunal de Distrito para el Distrito Oriental de California. Pone nota el Juez Arce

Víquez.

Fernando Cruz Castro

Jorge Luis Arce Víquez Carlos Chinchilla Sandí

JUECES DE CASACION PENAL

VOTO NO. 2001-01722, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y seis minutos del veintiocho de febrero del

dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Castillo González Francisco, mayor, casado,

abogado, portador de la cédula de identidad número 2-221-625, vecino de La Paulina, Montes de

Oca, en su condición de Abogado Defensor del Raymond David Young; contra el artículo 7 del

Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y Costa Rica, Ley número 7146 del

treinta de abril de 1990. Interviene Fairid Beirute Brenes en su condición de Procurador General

Adjunto de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala las quince treinta y una horas del cuatro de julio

del dos mil, el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de lo que en su criterio

es el artículo 7 (6) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y Costa Rica,

por estimarlo contrario a los artículos 31 y 39 de la Constitución Política. La norma se impugna

en cuanto establece que en el procedimiento de extradición se considerará la prescripción de la

acción penal y de la pena, conforme a las leyes del Estado requirente . Para el accionante aquella

disposición lesiona el orden constitucional en el tanto el principio de legalidad criminal establece

que cualquier persona –nacional o extranjera- que se encuentre en el territorio de la República,

solamente puede ser perseguido por una acción que sea típica, antijurídica, culpable y punible; de

manera que, cuando una acción penal prescriba conforme al derecho costarricense, no será

posible ejercer la acción penal, como presupuesto procesal necesario para poner en

funcionamiento la maquinaria represiva. Agrega que el principio de doble incriminación es un

principio general de los procesos de extradición y ese principio exige que el hecho sea punible en

ambas legislaciones. Agrega que es posible encontrar un ejemplo claro de la aplicación de este

principio en el artículo 31 de la Constitución Política que en su párrafo segundo señala que la

extradición será regulada por la ley o por tratados internacionales; sin embargo, establece no se

concederá la extradición por delitos políticos o conexos con ellos "según la calificación

costarricense", recogiendo de esta manera un principio general que no solo resulta de aplicación a

aquellos delitos. En razón de lo expuesto el accionante pide se declare la inconstitucionalidad de

la ley n. 7146 del 30 de abril de 1990 que aprobó ese tratado y del artículo 7(6) del mismo cuerpo

normativo.

2.- A efecto de fundamentar su legitimación en esta vía señala que en su condición de abogado

defensor de Raymond David Young promovió recurso de hábeas corpus ante esta Sala a favor de

su cliente, que se tramita bajo expediente 00-004830-0007-CO; en ese proceso combate la

resolución del Tribunal de Casación Penal que revocó la resolución del Tribunal Penal del

Segundo Circuito Judicial de San José que declaró sin lugar la demanda de extradición del

Gobierno de los Estados Unidos de América, por considerar que los hechos están prescritos

conforme a la legislación penal costarricense. El Tribunal de Casación Penal acogió el recurso de

la Procuraduría General de la República y concedió la extradición en la consideración de que por

disposición del artículo 7 del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de

América y Costa Rica, aprobado por ley 7164 del 30 de abril de 1990 "…la prescripción de la

acción penal debe considerarse según las leyes del Estado requirente".

3.- Farid Beirute Brenes, mayor,casado, abogado, vecino de San José, con cédula 1-394-673 en su

Procurador General Adjunto se apersonó a este proceso constitucional con los siguientes

consideraciones: 1.- antecedentes judiciales del caso: El Gobierno de los Estados Unidos

planteó solicitud de extracción en contra de Raymond David Young, la que fue resuelta en

primera instancia por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José,

mediante voto n. 122-2000 de las catorce horas del día catorce de abril del dos mil.Ese tribunal

declaró sin lugar la extradición, pues en criterio del Tribunal no se cumplía con el principio de

doble incriminación, ya que los delitos por los que se le requiere estarían prescritos de acuerdo

con la legislación costarricense. Esa sentencia fue oportunamente recurrida y el Tribunal de

Casación Penal en sentencia 2000-441 del dos de junio del año en curso declaró con lugar el

recurso interpuesto y revocó la resolución para en su lugar conceder la extradición. II.- Alegatos

de la acción de inconstitucionalidad: El accionante sostiene que no es procedente la extradición

si conforme al derecho penal costarricense la acción penal se encuentra prescrita. Señala que

permitir el cotejo de acuerdo con la legislación extranjera vulneraría el principio de doble

incriminación, según el cual el hecho debe ser punible en ambas legislaciones. El recurrente

afirma que el principio que se recoge en el numeral 31 constitucional debe ser extendido a otros

delitos. III.- Criterio de la Procuraduría General de la República: La extradición es un

mecanismo de ayuda judicial internacional mediante el cual un Estado solicita a otro la entrega de

un individuo que se encuentra en territorio de éste último, con el fin de someterlo a un proceso

penal y para que descuente una pena pendiente de cumplimiento. Así, el proceso de extradición

no constituye un proceso de culpabilidad, antes bien persigue lograr que la presencia del

extraditable en el país que lo requiere para someterlo a juicio o para que cumpla la pena que le ha

sido impuesta. Por este motivo la doctrina afirma que en el proceso de extradición no se discute

derecho de fondo, sino materia de carácter procesal. Por este motivo las garantías reconocidas

para un proceso ordinario no pueden ser idénticas a las de un proceso de extradición. El juzgador

al estudiar el pedido del estado requirente debe garantizarse el cumplimiento de las normas que

rigen la extradición que está resolviendo y el respeto a derechos que son fundamentales para un

Estado democrático de derecho. (en este sentido véanse los votos de la Sala 3866-96, 5179-93

926-94 y 1383-00). En razón de lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la

República que los derechos propios del procesamiento y de la ejecución penal no pueden ser

discutidos en el proceso de extradición, en tanto ello corresponde al gobierno requirente. Por otra

parte, téngase en cuenta que la prescripción es un instituto del derecho procesal y no del derecho

de fondo; sirve de límite al poder-deber del Estado de aplicar la ley penal y perseguir el delito

para buscar la paz social.Por este motivo las regulaciones relacionadas con prescripción son un

asunto de política criminal de cada Estado, que regula de la forma que lo estime conveniente los

eventos de interrupción, suspensión etc., de la prescripción. Existe un derecho soberano del

Estado a decidir sobre las reglas de prescripción que rigen el ejercicio de la acción penal y de la

pena dentro de sus fronteras (y fuera de ellas en los casos de extraterritorialidad); así como

determinar cuáles son las acciones punitivas, el tipo de sanción que corresponde a cada conducta

etc. Como la prescripción no es más que una garantía frente al poder punitivo del Estado; a través

de este instituto se castiga el retardo del Estado en el ejercicio de la acción penal o de la ejecución

penal. La prescripción en sí misma no constituye un derecho constitucional dentro del

ordenamiento jurídico costarricense, aunque mediante él se busque la efectividad de derechos

fundamentales como: seguridad jurídica, legaldiad, igualdad, tutela judicial efectiva. La

prescripción en los procesos de extradición: Todo tratado o ley que regula la materia de

extradición establece que la misma es procedente en tanto no exista prescripción de la acción

penal o de la pena. Algunos cuerpos normativos establecen que los delitos no deben estar

prescritos en ninguna de las legislaciones, otros establecen que se analice la legislación del

Estado requeriente o del requerido. Existe un sector de la doctrina que señala el principio de

doble incriminación implica examinar no solo la tipicidad de la conducta, sino también la

competencia del país requirente para el juzgamiento, los motivos eximentes de responsabilidad y

la prescripción entre otros, y esta es precisamente la posición sostenida por el accionante. Existe

otro sector de la doctrina, que es la que comparte la Procuraduría General, que señala que el

instituto de la prescripción tiene vigencia únicamente dentro del sistema jurídico que solicita la

extradición, que es el que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal. Es criterio de la

Procuraduría que las reglas internas de prescripción no deben ser aplicadas en los procesos de

extradición en tanto sería una intromisión de la facultad soberana del peticionante a lo interno de

su jurisdicción. Además esa pretensión desnaturalizaría el instituto, ya que su juzgamiento no se

realizará en el territorio nacional. La garantía para el requerido estriba, precisamente, en que se

determine que los hechos o la pena que justifican la extradición no estén prescritos en el estado

requirente, de manera tal que la finalidad del instituto que es remitirlo para su juzgamiento o

ejecución penal no se incumplan. Agrega que esta Sala ya se pronunció sobre la prescripción en

estos procesos de extradición y en el voto 1866-95 indicó "…cualquier discusión en cuanto a la

culpabilidad y participación del extraditable sobre prescripción y aplicables a los delitos

imputados y por los cuales se solicitó extradición, debe ser discutida ante la jurisdicción del

Estado solicitante…". Es innegable el derecho soberano de los Estados de establecer en forma

voluntaria los mecanismos que regirán sus extradiciones recíprocas; someter al requerido a la

prescripción del país que lo requiere no vulnera sus derechos fundamentales, en tanto estará

sometido a esa jurisdicción. La seguridad jurídica que protege la prescripción está garantizada

con solo que no haya prescripción en el país que lo requiere. El deseo del recurrente para que el

principio aplicable a los delitos políticos se extienda a otros delitos, no tiene la fuerza de socavar

la constitucionalidad de la norma cuestionada. Sabido es que a través de los tratados o convenios

bilaterales, regionales o multilaterales, las Partes pretenden no solo estrechar los lazos de

entendimiento, sino también lograr algún tipo de prerrogativas o ventajas que de acudir al

procedimiento ordinario interno de cada país no serían logradas. Así se descargan los rituales, se

reducen requisitos, se disminuyen o aumentan plazos para presentación de documentos, se

amplían los plazos de detención de los requeridos; todo ello con el fin de garantizar que serán

juzgados y que sus derechos humanos serán respetados. El acuerdo a que han llegado ambos

estados contratantes se encuentra reflejado enel numeral 7 del tratado cuestionado, en relación

con prescripción han señalado cuál es la regla aplicable. El sofisma del razonamiento del

accionante sé finca en la pretensión de que el proceso de extradición aún cuando no sea un

proceso de culpabilidad se le apliquen todos los supuestos, prerrogativas, ventajas y derechos

procesales que le son atribuibles a un proceso ordinario, en el cual se ventile el sometimiento del

extraditable a un proceso y a una pena. Finalmente téngase en cuenta que el tratado que se

combate recibió respaldo constitucional por voto 323-90 de las 14:30 horas del 3 de abril de

1990(consulta preceptiva por parte de la Asamblea Legislativa), en razón de ello el artículo

cuestionado no transgrede el orden constitucional.

4.- El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala

para rechazar por el fondo, en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación,

cualquier gestión que se presente a su conocimiento cuando considere que existen elementos de

juicio suficientes para rechazarla, o que e trata de la simple reiteración o reproducción de una

gestión anterior igual o similar rechazada.

5.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sancho González; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad.

La Sala estima que en el subjudice se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el

numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto el proceso de hábeas corpus

promovido por el accionante a favor de su cliente n 4830-00 que se tramita ante esta Sala aún se

encuentra pendiente de resolución y ese proceso de hábeas corpus se alegó la inconstitucionalidad

del numeral 7(6) del Tratado de extradición. Ahora bien, el asunto pendiente en que se alega la

inconstitucionalidad constituye un "un medio razonable" para amparar "el derecho o interés que

se considera lesionado" (artículo 75 ibídem) requisito con el que se cumple en el subjudice; en

tanto la estimación de la acción puede tener como consecuencia la inaplicación de la norma

combatida, y ello tiene efectos directos en el proceso de extradición que enfrenta el amparado.

II.- Objeto de la impugnación.

La impugnación se dirige contra la disposición 7 (6) del Tratado entre los Gobiernos de Costa

Rica y los Estados Unidos de América que establece que no se concederá la extradición cuando la

acción penal o la pena, hayan prescrito según las leyes del Estado requirente. Señala el abogado

accionante que conforme con el principio de legalidad criminal, cualquier persona que se

encuentre en el territorio de la República solamente puede ser perseguido por una acción si ésta es

típica, antijurídica, culpable y punible, conforme a la legislación costarricense. De esta manera

cuando una acción penal prescribe para el al Derecho Penal costarricense y por este motivo no es

posible ejercer la acción penal, como presupuesto necesario para poner en funcionamiento la

maquinaria represiva, no es posible otorgar la extradición pues ello contraría el principio de

legalidad criminal. Agrega que el principio de doble incriminación es un principio general de los

procesos de extradición y según ellos, el hecho no solo debe ser delito para ambos sistemas

jurídicos, sino también punible en ambas legislaciones. En otro orden de ideas señala que el

artículo 31, párrafo segundo de la Constitución Política al disponer que la extradición no puede

otorgarse por delitos políticos o conexos con ellos "según la calificación costarricense" sienta un

PRINCIPIO GENERAL SEGÚN EL CUAL LA PUNIBILIDAD DEBE ESTABLECERSE DE

ACUERDO CON NUESTRO DERECHO, y por ello la prescripción de la acción penal o de la

pena debe analizarse de acuerdo con la legislación costarricense.

La Procuraduría General de la República se opone a la pretensión de inconstitucionalidad del

accionante, en la consideración de que los Estados pueden soberamente señalar las reglas que

regulan los procesos de extradición y no es posible pretender la aplicación de la legislación

costarricense en tanto el proceso de extradición no es un proceso de culpabilidad; antes bien, es

un proceso de cooperación para que el extraditable sea sometido a la legislación del país

requirente. Sostiene que no en vano la Constitución Política ha previsto la regulación de este tipo

de materia por tratado internacional, por ello la pretensión de que el principio establecido para

políticos o conexos con ellos, se extienda a otros delitos, no deja de ser un simple buen deseo que

está lejos de ser un principio del orden constitucional.

III.- Sobre el fondo.

El numeral 7 (6) del tratado que combate el accionante señala:

"No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena

por el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito según las leyes

del Estado requirente".

En el proceso de extradición que enfrenta el señor Raymond David Yong el Tribunal de Juicio

desaplicó aquella disposición del tratado y denegó la extradición al considerar que el delito se

encontraba prescrito de acuerdo con la legislación costarricense, razón por la cual no se cumplía

con el principio de doble incriminación. El Tribunal de Casación Penal al resolver un recurso de

apelación contra aquella resolución dispuso otorgar la extradición en aplicación de la referida

disposición del tratado, que es justamente la que se combate en el hábeas corpus que sirve de base

al recurrente para plantear la presente acción.

IV.- El numeral 140 constitucional señala que es deber y atribución del Poder Ejecutivo "celebrar

convenios" y "ejecutarlos" una vez que han sido aprobados por la Asamblea Legislativa. Esa

atribución del Poder Ejecutivo se complementa con la establecida en el numeral 31 de la Carta

Política según la cual la materia de extradición puede estar regulada, tanto por ley como por

tratados internacionales. Es precisamente en el ejercicio de sus atribuciones que el Poder

Ejecutivo negoció con el Gobierno de los Estados Unidos de América un Tratado recíproco de

Extradición que fue debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa y se encuentra en plena

ejecución. En ese tratado se estableció que NO se concederá la extradición cuando el delito o la

pena se encuentren prescritas según las leyes del Estado requirente y la Sala no encuentra que esa

disposición tenga enfrentamiento alguno con los numerales 39 y 31 constitucionales como de

seguido se analizará:

V.-Cada Estado dentro de sus propios criterios de política criminal establece, entre otros aspectos,

las conductas que serán perseguidas como delitos, lo relacionado con la prescripción de la pena y

de la acción penal. En el caso de un tratado internacional, los Estados en el ejercicio de sus

atribuciones acuerdan libremente las reglas que regirán el instituto de extradición, sin que sea

posible imponer a las partes contratantes la política interna de cada una de ellos en relación con la

persecución y sanción del delito. Las normas de prescripción del Estado costarricense están

reguladas en una ley (Código Procesal Penal) y las disposiciones sobre extradición entre los

Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos están regulados por un tratado internacional, el que de

conformidad con el numeral 7 constitucional tiene rango superior a la ley; salvo –como lo ha

sostenido esta Sala- en materia de Derechos Humanos, en cuyo caso la potencia de las normas

permite su aplicación aún sobre la Carta fundamental.

IV.- Esta Sala ha sostenido en su reiterada jurisprudencia que el proceso de extradición es de

garantía de cumplimiento de los valores que resultan esenciales para un Estado democrático y

social de derecho; precisamente por ello los procesos de extradición receptan la legislación de

Derechos Humanos, que debe ser aplicada por el juzgador al resolver sobre la extradición (vgr.

respeto a la vida, a la dignidad de la persona etc.). Ahora bien, el principio de doble incriminación

está previsto en el tratado suscrito entre ambos países (artículo 2, 1)); sin embargo, no tiene la

extensión que señala el accionante en el sentido de incluir en el análisis de punibilidad la

prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación nacional; el tratado ha previsto que

el análisis de prescripción se haga tomando en cuenta la legislación del Estado requirente. Un

tratado de esta naturaleza también puede disponer que se tome en cuenta únicamente la

legislación costarricense, que se haga el análisis en ambas legislaciones y también, por ejemplo,

introducir dentro dentro del tratado normas concretas e independientes sobre prescripción,

diferentes a las de legislación ordinaria de cada Estado. El pacto que excluya la legislación

nacional en materia de prescripción no puede considerarse contrario al orden constitucional; en el

tanto se incluya el análisis de prescripción, pues ésta impone un límite al poder-deber de

persecución penal de los Estados, y no puede un país de derecho como el nuestro, admitir en

materia de delitos comunes, una persecución sine die; situación que no se produce en el caso que

nos ocupa en que el tratado ha establecido que el plazo de prescripción es el de la legislación del

Estado requirente, y la Sala estima, además, razonable la disposición en tanto será en aquella

jurisdicción y no en la nacional en la que el extraditable será juzgado.

VII.- El proceso de extradición busca, a través del respeto a garantías esenciales de la persona

humana, la cooperación entre los Estados y de manera alguna sustituye el juzgamiento que debe

hacer el Estado requirente, el proceso de extradición, ha dicho esta Sala reiteradamente, es un

proceso de garantía y no de juzgamiento. Pretender aplicar como principio único a un extraditable

los plazos de prescripción que el legislador nacional ha establecido para los diferentes delitos

dentro de su territorio implicaría imponer –sobre una suerte de interpretación extensiva de la

legislación interna – al Estado requirente criterios de política criminal y materia de legalidad que

le son ajenos. No quiere ello decir que siempre debe aplicarse la legislación del Estado requirente,

desde luego que, como se indicó supra, las partes pueden pactar sobre este aspecto libremente y

ello hace parte del análisis que debe hacer el juzgador en materia de extradición . El que en el

caso que nos ocupa los Estados no hayan pactado que el análisis de prescripción se haga

conforme a la legislación costarricense, no puede llevarnos a concluir que ese cuerpo normativa

se enfrente al principio de legalidad; la norma del tratado que se combate lo que hace es variar –

en relación con la punibilidad- la regla aplicable, que el caso de la extradición del asunto base de

la acción, es el plazo de prescripción del Estado requirente.

VIII.-En relación con la disposición del numeral 31 constitucional la Sala estima indispensable

reiterar lo indicado en el voto 06441-98 de las diez horas cincuenta y siete minutos del cuatro de

setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en que expresó que en tanto la extradición es una

figura de cooperación internacional entre estados, el asilo es un instituto de derechos humanos, de

tal suerte que cuando entren en conflicto ambos institutos debe prevalecer el segundo. De lo

anterior se sigue que por disposición del numeral 31 constitucional, no es posible otorgar

extradición por delitos políticos o conexos con ellos, en el tanto "El territorio de Costa Rica será

asilo para todo perseguido por razones políticas" (párrafo primero del numeral 31 ibídem).

Dentro de las potestades que el Gobierno de Costa Rica tiene para negociar tratados de

extradición ciertamente se impone un límite al Poder Ejecutivo en relación con los delitos

políticos , en cuyo caso siempre debe imperar la calificación del Estado costarricense. En esta

materia el Poder Ejecutivo no podrá negociar la calificación con el Estado requirente; sin

embargo, ello no equivale a sostener que en ese canon encontramos un principio genérico de

aplicación de la legislación costarricense –en todos sus extremos, incluyendo la prescripción-.

Una interpretación de esta naturaleza simplemente vaciaría de contenido la facultad del Poder

Ejecutivo para negociar tratados en materia de extradición, potestad que en forma expresa le ha

otorgado en constituyente, con el único límite indicado y desde luego aquellos que impongan los

instrumentos de Derechos Humanos.

IX.- Conclusiones:

a. El Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus potestades constitucionales puede negociar

tratados en materia de extradición con otros estados

b) Los procesos de extradición se regirán por lo que disponga el correspondiente

tratado, y ello incluye lo relacionado con la prescripción de la acción penal, siempre

y cuando se introduzcan regulaciones al respecto, pues no es posible admitir

persecuciones sine die.

c) El proceso de extradición es un proceso de garantía y en ellos no se juzga a la

persona requerida, que estará sometida a la jurisdicción del país que lo requiere. Los

procesos de extradición receptan los instrumentos de Derechos Humanos. El

Magistrado Piza salva el voto y declara con lugar la acción y en consecuencia, la

incostitucionalidad de la norma impugnada con las consecuencias de ley.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Luis Paulino Mora M.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

VOTO NO. 2001-03356, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las diez horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de abril del dos

mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por WARREN FREEMAN WILLIAM Y OTROS;

contra el artículo 16, punto 1), incisos b), c), d) y punto 3) inciso b) del Tratado Bilateral de

Extradición vigente entre Costa Rica y los Estados Unidos.

Resultando:

1.- El accionante promueve esta acción para que se declare inconstitucional el artículo 16, punto

1), incisos b), c), d) y punto 3) inciso b) del Tratado Bilateral de Extradición vigente entre Costa

Rica y los Estados Unidos, por estimar que tal norma se contrapone a los artículos 21, 40 y 41 de

la Constitución Política y al Pacto de San José.

2.- El artículo 80 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta para

denegarle el trámite a una acción cuando se incumplan los requisitos establecidos en los

numerales 78 y 79 ídem .

Redacta el magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

UNICO.- Mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del veintiocho de marzo del

dos mil uno y con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los

numerales 75, 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le previno a los accionantes:

1).- autenticar debidamente el escrito de interposición de la acción y aportar el timbre del Colegio

de Abogados que corresponde según dispone el artículo 106 del Arancel de Profesionales en

Derecho; 2).- exponer en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios

infringidos, los fundamentos de la acción; 3).- indicar el asunto pendiente en que se haya

invocado la inconstitucionalidad que alegan; y, 4).- adjuntar certificación literal del libelo en que

se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal. Sin embargo, el plazo de tres días

que se otorgó para cumplir con lo prevenido transcurrió, sin que los accionantes hicieran

manifestación alguna al respecto (ver constancias visibles a folio 16 del expediente), razón por la

cual, ante la informalidad con que se interpuso este proceso, y el incumplimiento de la prevención

realizada, procede denegarle el trámite a esta acción de inconstitucionalidad, en los términos del

artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

Por tanto:

No ha lugar a dar trámite a esta acción.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

VOTO NO. 2004-0118, TRIBUNAL DE CASACION PENAL. SEGUNDO CIRCUITO

JUDICIAL DE SAN JOSE, GOICOECHEA. A las quince horas treinta y cinco minutos del doce

de febrero de dos mi cuatro.-

Vistas las presentes diligencias de extradición, este Tribunal resuelve; y,

CONSIDERANDO:

I. En el presente asunto por resolución de las quince horas del once de noviembre de dos mil tres, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José dispuso la prisión preventiva como medida cautelar del extraditable Nikolay Kilolaevich Korobkov, resolución que fue apelada por el abogado defensor del señor Nikolay, según se desprende del libelo de folio 252. Pese a que se da un emplazamiento ante este tribunal y se ordena la remisión de las diligencias en resolución del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José de las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil tres (ver folio 316), no es sino en virtud de la resolución, de esa misma autoridad, de las quince horas del veintitrés de enero de dos mil cuatro, que efectivamente se hace llegar el expediente ante esta sede, con el fin de que se emita pronunciamiento sobre el citado recurso de apelación (folio 346).-

II. El artículo 9 bis de la Ley de Extradición es meridianamente claro en el sentido de que el recurso de apelación ante el Tribunal de Casación sólo procede contra la resolución que acuerda o deniega el trámite, de lo que, indiscutiblemente se infiere que, de conformidad con el principio de taxatividad de los recursos, no corresponde admitir dicha impugnación contra ningún otro artículo del proceso, como sería en este caso, la resolución que acuerda la prisión preventiva del extraditable como medida cautelar. En dicho sentido ha sido reiterado el criterio de este Tribunal, como se puede ver, por citar sólo algunas resoluciones, en los votos: 521-2002 de las diez horas diez minutos del doce de julio del dos mil dos, 407-2003 de las once horas trece minutos del quince de mayo de dos mil tres y 822-2003 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil tres. Así mismo, la Sala Constitucional en voto 1832 de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del veintinueve de febrero de dos mil, dispuso: “…la Ley de Extradición es absolutamente clara en cuanto a que el recurso de apelación en los procesos de extradición cabe únicamente contra la resolución que la concede o deniega, por lo que resulta inadmisible este remedio procesal en contra de la resolución que decreta o prorroga la detención, atendiendo al principio de taxatividad objetiva de los recursos.” En virtud de todo lo expuesto, lo procedente es declarar inadmisible el recurso.-

POR TANTO:

Se declara inadmisible el recurso.

Jorge Luis Morales García

Fernando Cruz Castro Ulises Zúñiga Morales

Jueces de Casación Penal

Diligencias de Extradición

Promovidas por el Gobierno de Rusia

Extraditable: Nicolay Nikolaevigh Korobkof

Edo.

VOTO NO. 1999-09506, SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las quince horas con treinta y nueve minutos del primero de diciembre de

mil novecientos noventa y nueve.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Jorge Granados Moreno, mayor, casado, portador

de la cédula de identidad número 1-434-682, vecino de San José; contra el artículo 377 de la

Convención de Derecho Internacional Privado, conocida como Código de Bustamante.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y veintitres minutos del

veinticinco de octubre del año en curso, el accionante solicita que se declare la

inconstitucionalidad del artículo 377 de la Convención de Derecho Internacional Privado (Código

de Bustamante). Alega que en contra de la señora Jeorgina de Freitas se tramita ante el Tribunal

Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en el expediente número 94-00214-18PE una

causa denominada "Extradición supletoria" y que con fundamento en el artículo 377 que se

cuestiona, interpretado de manera errónea por el señalado Tribunal, se tramitó la causa en

ausencia de la señora de Freitas, lo que resulta violatorio del derecho al debido proceso contenido

en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.

2.- El artículo 9 de la Ley que regula esta jurisdicción autoriza a la Sala a resolver por el fondo

cualquier gestión planteada ante ella, cuando existan suficientes elementos de juicio para ello.

Redacta el magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.- Sobre legitimación. El accionante se apersona en esta Sala como defensor de la extraditada

Jeorgina María de Freitas, en la causa que en su oportunidad culminó con su entrega por medio de

proceso de extradición para enfrentar cargos penales en su país de orígen. Ahora, dentro de ese

proceso se pretende obtener la autorización del Estado costarricense para juzgarla por otros

cargos, al amparo de lo establecido por el artículo 377 de la Convención de Derecho Internacional

Privado (Código de Bustamante) que resulta parte informante del ordenamiento jurídico interno y

por lo tanto aplicable en virtud de que la Ley General de Extradición guarda silencio sobre el

tema de la ampliación de los cargos. Así, le asiste al accionante legitimación suficiente al tenor

del párrafo primero del artículo 75 de la Ley que regula esta jurisdicción, por lo que debe entrarse

a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.

II.- Sobre el fondo. Se alega que con la aplicación del artículo 377 del Código de Bustamante, se

produce una indefensión y una violación al derecho al debido proceso que tiene la extraditada por

cuanto todo el trámite de la ampliación, se lleva a cabo sin que ella esté presente ni pueda

defenderse adecuadamente de acuerdo a sus particulares intereses, dado que lo único que se hace

es apersonar un defensor solamente para dar una apariencia de legalidad dado que nunca podrá

entrevistarse con su cliente ni planear una defensa frente a las nuevas acusaciones. Agrega que si

bien no se trata de un proceso donde se atribuye culpabilidad, lo cierto es que ese no es motivo

suficiente para impedir el ejercicio del derecho de defensa, si -como resulta obvio- existe un

perjuicio directo para la extraditada.

III.- La percepción que sobre el tema tiene la mayoría de esta Sala difiere radicalmente de la del

accionante. Como éste mismo lo reconoce, desde una perspectiva estrictamente sancionatoria, los

principios de defensa y debido proceso no resultan lesionados con lo dispuesto en la norma

impugnada, porque no está en juego el establecimiento de ningún tipo de responsabilidad de la

señora de Freitas; esta última se definirá en su momento procesal ante las autoridades

competentes que –en su país- se encargarán de determinar su culpabilidad penal en los hechos por

los cuales se le extraditó. La cuestión radica en el trámite que se ha iniciado en Costa Rica, dentro

del expediente donde se tramitó originalmente la extradición, y que persigue que se "consienta"

por parte del Estado requerido que la señora De Freitas sea juzgada por delitos diferentes de los

que motivaron en su momento la extradición, tal y como lo establece el artículo 377 discutido.

Debe observarse que no se trata de una nueva gestión de extradición ni tampoco de una

"extradición supletoria" como la califica el accionante porque su finalidad ya no es la extracción

de una persona de un Estado, pues ello ya ocurrió y es un hecho consumado. En relación con la

posibilidad de dicha extracción se concedió en su momento a la extraditable, todas las garantías

necesarias para que se manifestara sobre ella y aportara –en su caso- los elementos necesarios

para convencer al Estado costarricense de denegarla. Todas esas etapas están ya precluidas, la

persona requerida fue entregada al Estado requirente luego de cumplirse las formalidades legales

y lo que permite el artículo discutido es que éste último pueda solicitarle al Estado requerido que

permita que la persona entregada pueda ser juzgada por otros hechos no incluidos originalmente

en la solicitud de que dió origen a la entrega, ello en los términos y condiciones del artículo

señalado.

IV.- Esta nueva diligencia no excede un carácter interestatal en el que no parece esencial que la

extraditada tenga participación, pues como se señaló la gestión está aprobada y ejecutada, y en tal

decisión (que resulta válido suponer que causó perjuicio a la extraditada) se respetaron sus

derechos fundamentales. En cambio, lo que permite el artículo discutido no perjudica los

derechos individuales de la extraditada porque el Estado requirente ya la tiene en su poder y

podría –de hecho- juzgarla por los cargos que considere legítimos según las normas jurídicas de

su país. No lo hace así porque está comprometido con el respeto de las normas internacionales y

de su palabra empeñada en el momento de pedir la extradición de que solamente juzgaría a la

extraditada por unos hechos específicados, es por esto último que requiere del consentimiento del

Estado requerido.

V.- La cuestión a decidir en estas gestiones de "consentimiento" permitidas en el artículo 377

impugnado es una que puede estimarse accidental respecto de la extradición orginalmente

solicitada y aprobada, en el sentido de que solamente se analizará si el extraditado puede ser

llevado a juicio por otros delitos diferentes de los que dieron origen a la extradición; no existen

entonces otros temas de discusión ni podría el propio perjudicado abrir la discusión a cuestiones

ajenas a ella. Así las cosas, la participación del juez -que actúa aquí como un contralor para el

cumplimiento de los requerimientos necesarios- así como la participación de un profesional en

derecho en calidad de defensor y a nombre del extraditado, resultan suficientemente

garantizadoras de los derechos fundamentales del extraditado.

VI.- Analizado el caso en la forma en que se ha hecho, se concluye fácilmente que no hay

ninguna lesión a los derechos fundamentales de la extraditada con la posibilidad establecida en el

artículo 377 del Código de Bustamente para que el Estado requirente pueda solicitar y obtener un

consentimiento del Estado requerido, sin exigir la presentación física de la solicitada en

extradición para la tramitación del expediente respectivo, lo que motiva que deba rechazarse por

el fondo esta acción, con el voto salvado del Magistrado Piza Escalante, quien ordena continuar

con el trámite correspondiente.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

VOTO NO. 2003-0209, TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SEGUNDO CIRCUITO

JUDICIAL SAN JOSE. Goicoechea, a las quince horas quince minutos del trece de marzo del dos

mil tres.-

RECURSOS DE APELACION, interpuestos en la presente causa seguida contra ENRIQUE

QUINTANILLA BANDDIN cc JAMIL ABAD DUNN, peruano, nacido en Lima, Perú el 26 de

mayo de 1964, identificación número L.E. 07594147, en PROCESO DE EXTRADICION,

promovido por EL GOBIERNO DE PERÚ. Intervienen en la decisión de los recursos los Jueces

Jorge Alberto Chacón Laurito, Ulises Zúñiga Morales y Jorge Luis Arce Víquez. Se apersonaron

en casación los Licenciados José Enrique Castro Marín y Amira Suñol Ocampo, en

representación del Estado Requirente. Así como el Licenciado Carlos Eduardo Montenegro

Sanabria, en representación del Ministerio Público y la Licenciada María de los A. Solano Mora,

defensora particular del extraditable.

RESULTANDO:

1. Que mediante sentencia dictada a las trece horas del trece de diciembre del año dos mil dos, el

Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De

conformidad con lo expuesto, artículo 3 inciso c) de la Ley de Extradición, y por existir

impedimento legal, se rechaza la solicitud de extradición que promueve el honorable Gobierno de

Perú en contra del señor ENRIQUE QUINTANILLA BANDDIN cc JAMIL ABAD DUNN.

Ordénese el archivo de esta sumaria, y deberá el gobierno de Perú iniciarlas nuevamente una vez

que concluyan las investigaciones en la sumaria aludida, dependiendo del criterio del Ministerio

Público de Costa Rica. Póngase al señor QUINTANILLA en inmediata libertad en lo que se

refiere a esta sumaria. NOTIFIQUESE. LIC. CARLOS ALBERTO CHAVES SOLERA. JUEZ”

2. Que contra el anterior pronunciamiento los Licenciados Jose Enrique Castro Marín y Carlos

Eduardo Montenegro Sanabria, interpusieron recursos de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en

los recursos.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez Chacón Laurito; y,

CONSIDERANDO:

I.- Los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que resolvió el rechazo de la

solicitud de extradición gestionada por el gobierno de Perú, reunen los requisitos de admisibilidad

tanto objetiva como subjetiva, habiéndose presentado el de la Procuraduría General de la

República, dentro del tercero día luego de notificada la resolución impugnada y el recurso

adhesivo de la fiscalía dentro del término del emplazamiento, por lo que no lleva razón la señora

defensora en el sentido de que son extemporáneos. Tanto el recurso de la Procuraduría General de

la República, como el del Ministerio Público giran sobre un mismo argumento impugnaticio, por

lo que se resolverán en conjunto.

II.- Como argumento principal de los recursos se plantea, que la motivación de la sentencia que

rechaza la extradición y ordena el archivo de la misma, inobserva e inaplica la Convención de

Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante y aplica el artículo 3 inciso c) de la Ley

de Extradición, contrariando el orden jerárquico de las normas que establece la Constitución

Política, puesto que el primer convenio citado permite la extradición diferida, situación que no

tomó en consideración el juzgador de instancia, por lo que solicitan se revoque la sentencia

dictada y se ordene continuar con las diligencias de extradición. El reclamo es pertinente. Esta

cámara luego del estudio de los autos determina, que efectivamente desde que el

CUADRAGESIMO TERCER JUZGADO PENAL DE LIMA planteó la gestión de extradición

ante Costa Rica (ver folios 68 y 69), lo hizo fundado en la aplicación de La Convención de

Derecho Internacional Privado suscrita por ambos países o sea el llamado Código de Bustamante,

el cual es claro y expreso en indicar en su artículo 346: "Cuando con anterioridad al recibo de la

solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede

diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena." de tal forma, que este tratado

internacional dilucida la situación que el a quo no tomó en consideración al aplicar el artículo 3

inciso c) de la Ley de Extradición, normativa que puede ser aplicada supletoriamente en cuanto a

lo que no contemple el convenio y que en todo caso fue a nuestro criterio mal interpretada por el

juzgador, dado que el citado artículo 3 en ningún momento niega la extradición diferida sino que

en el párrafo final indica que: "... extinguida la pena impuesta. Podrá decretarse la extradición."

de tal forma, que incluso aplicando este articulado la extradición es viable y no procede el

rechazo de la gestión. Es evidente también que el juzgador no tomó en consideración el orden

jerárquico de las normas, puesto que los tratados internacionales tienen rango superior a las leyes

nacionales y en el presente caso el Código de Bustamante se encuentra en un orden superior a la

Ley de Extradición. Por otra parte el hecho que el Fiscal General en oficio de folio 663 indique,

que al extraditable ENRIQUE QUINTANILLA BANDDIN, se le están siguiendo otras causas

por estafa en Costa Rica y por lo consiguiente no se le someterá a un criterio de oportunidad, en

modo alguno implica que se oponga al trámite de extradición, sino que el mismo artículo 22

inciso d) in fine del Código Procesal Penal, hace referencia a que la extradición pasiva es la que

procede en casos como el presente, donde Costa Rica es el Estado requerido y no requirente. Por

lo expuesto, se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos, al carecer la resolución

impugnada de argumentos valederos para sostener su motivación, se anula la misma y se ordena

el renvío de los autos al tribunal de origen, a efecto de que continue con el proceso de extradición.

III.- Nota del Juez Zúñiga Morales .- En el voto número 789-F-96, de las 10:00 horas del 3 de

diciembre de 1996, el Tribunal de Casación Penal (con integración de los jueces Fernández

Vindas, López Mc Adam y Zúñiga Morales) sostuvo –entre otras cosas– que: “…el órgano que

debe figurar como parte en los procesos de esa materia (sc. Extradición) y al cual tiene que

notificársele lo que en éstos se resuelva, con pleno derecho impugnaticio, es precisamente la

Procuraduría General de la República.” Se llegaba de esa manera a concluir que –por regla

general– el Ministerio Público no debe figurar como parte en los procesos de Extradición. A la

fecha, el suscrito sigue manteniendo ese criterio. Por ello, es importante señalar que, a pesar del

precedente de marras, en el presente caso no existe error al haberle dado curso y haber declarado

con lugar la impugnación del Ministerio Público, porque en la especie este órgano sí está

legitimado para actuar, ya que se trata de la situación excepcional en que el extraditable está

siendo perseguido también por delitos que aparecen como realizados en Costa Rica y que son

objeto de investigación por el Ministerio Público, lo cual le confiere al citado ente el necesario

interés jurídico-procesal para intervenir en la causa.

POR TANTO:

Se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos, al carecer la resolución impugnada

de argumentos valederos para sostener su motivación, se anula la misma y se ordena el reenvío de

los autos al tribunal de origen, a efecto de que continue con el proceso de extradición.

Notifíquese.

Jorge Alberto Chacón Laurito

Ulises Zúñiga Morales Jorge Luis Arce Víquez

Jueces de Casación Penal

VOTO N°2029-93 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas tres minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Larry Hammond Hoover Crounover contra el Juez

Tercero de Instrucción de San José.

RESULTANDO:

I.- El recurrente presenta recurso de Hábeas Corpus, por cuanto está detenido preventivamente

desde hace 10 meses con fundamento en el Tratado de Extradición Vigente entre las Repúblicas

de Costa Rica y Estados Unidos de Norteamérica, por tramitarse ante el Juzgado Tercero Penal de

San José, diligencias de extradición en su contra (expediente N° 125-92). Alega que en dos

oportunidades el Tribunal Cuarto Penal, Sección Segunda, ha anulado las sentencias dictadas por

el Juez Tercero Penal de San José, quien ha dictado la extradición en su contra, sin tomar en

cuenta que los delitos se encuentran prescritos y existen tres causas anteriores que se siguen en

Costa Rica. Encontrándose cuestionado el Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de

Costa Rica y Estados Unidos de Norteamérica, debe aplicarse la Ley Vigente de Extradición,

conforme a la cual, la prisión preventiva no puede ser superior a los dos meses, y el Código de

Bustamante establece tres meses como máximo. El Juez, además de no resolver los incidentes de

prescripción de la pena, de la acción penal, y de ejecución de la pena diferida, rechazó la

excarcelación considerando que no existen delitos políticos no conexos. Manifiesta que su

situación se agrava más por el hecho de haber ordenado la suspensión del proceso de extradición

hasta que sean resueltas las acciones de inconstitucionalidad N°24-90 y N°200-90.

II.- Gerardo Arturo Rojas Fernández, Juez Tercero Penal de San José, rinde el informe solicitado

en tiempo. Manifiesta que la detención se hizo con fundamento en el Tratado de Extradición

Vigente entre las Repúblicas de Costa Rica y Estados Unidos de Norteamérica, adecuándose los

procedimientos por orden del Tribunal Superior Cuarto Penal con base en la Ley de Extradición

vigente. Que por haberse planteado las acciones de inconstitucionalidad N°24-90, N°200-90,

contra los artículos 3 inciso a.), 7 párrafo segundo y 9 inciso b.) de la Ley de Extradición se

suspendieron los procedimientos, hasta tanto sean resueltas dichas acciones. Se ha denegado la

excarcelación al recurrente por ser un prófugo de la justicia norteamericana, y siendo la forma

para asegurar la extradición.

III.- En los procedimientos se han cumplido los procedimientos de ley.

Redacta el Magistrado Piza Escalante, y; CONSIDERANDO:

I.- En el caso en estudio, el Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Segunda, por Voto N° 226,

de las dieciséis horas del 23 de febrero de 1993, anuló la resolución de las 16:15 horas del 23 de

octubre de 1992 del Juzgado Tercero Penal, que resolvía la extradición de Larry Hammond

Hoover con fundamento en el Tratado de Extradición entre los dos países, de conformidad con el

voto N°123-93 de esta Sala, que declaró inaplicable el Tratado de Extradición suscrito entre los

gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de América, para el caso concreto-diligencias de

extradición de Guiamos F. Karls-y ordena al tribunal a-quo adecuar los procedimientos a las

previsiones de la Ley de Extradición Vigente, lo que hace el Juzgado Tercero Penal de San José

en tal resolución de las 14 horas del 3 de marzo de 1993. Sin embargo por estar impugnados los

artículos 3 inciso a.) 7 párrafo segundo y 9 inciso b.) de la Ley de Extradición, por resolución de

las 16 horas del 21 de abril de 1993, suspende los procedimientos, hasta tanto dichas acciones no

hayan sido resueltas, pero manteniendo la detención del requerido en forma indefinida.

II.- Esta Sala ya se ha manifestado en otras ocasiones en cuanto a la aplicabilidad del Tratado de

Extradición entre los gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de América, de manera tal, que

en virtud del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que "Prevé la posibilidad de

que se declaren inconstitucionales las normas o actos que pueden no serlo en sí mismos, cuando

lo son por sus efectos o por su interpretación o aplicación por las autoridades públicas; esta

disposición la Sala la considera aplicable también a los casos como el presente, en que un tratado

bilateral es interpretado y aplicado por una de las partes de una manera tal que permite los fines

para los que ese tratado se suscribió, que no son, como se dijo, solamente los de crear un medio

de cooperación entre estados para la entrega de delincuentes, sino los de constituir un sistema

civilizado y excluyente que garantice a la vez la soberanía del Estado requerido y los derechos

fundamentales de extraído... nada obsta a que se continúen tramitando las extradiciones pedidas

por los Estados Unidos de América, pero de conformidad con el orden jurídico interno, es decir,

con la Ley de Extradición costarricense. Lo único que la Sala objeta es, específicamente, la

aplicación a esos casos del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, en vista

de que éste, se repite, por obra de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de ese país, ha

dejado de garantizar que sea el único medio civilizado para entregar los delincuentes, al

considerar que el Tratado no se viola con actos de tal perversidad como el secuestro de personas

en otro país y perpetrado, apagado o aprovechado por las autoridades públicas." ( Ver sentencia

123-93, de las 14:40 horas del 12 de enero de 1993).

III.- Ante la amenaza clara a la libertad de las personas requeridas, por actuaciones que la Corte

Suprema de los Estados Unidos de América considera como legítimas -secuestros realizados por

las autoridades norteamericanas o particulares - la Sala como custodio del orden jurídico

constitucional y de los derechos fundamentales de las personas que viven en el territorio de Costa

Rica, debe aclarar la inaplicabilidad del Tratado de Extradición en mención al caso concreto,

debiéndose aplicar la Ley de Extradición vigente.

IV.- Asimismo, la Sala se ha pronunciado en el sentido de que la finalidad del procedimiento de

extradición es la de entregar al requerido, bajo la observancia de ciertas condiciones esenciales,

constituyendo una garantía para el mismo, pues deben cumplirse todos los principios que la

informan como institución jurídica, tales como el principio de legalidad y doble incriminación,

así como el respeto debe observar el Juez que conoce del asunto a los bienes jurídicos esenciales

para nuestro sistema de Derecho.

V.- El término - dos meses - establecido en la legislación para la detención provisional del

requerido, constituye un límite para las autoridades judiciales, de modo tal que, las diligencias de

extradición deben ser resueltas a la mayor brevedad posible, para evitar que una persona esté

detenida provisionalmente en forma indefinida, sin que exista sentencia condenatoria en su

contra, como es el caso en estudio. Siendo que el recurrente tiene 11 meses de estar detenido,

debe ordenarse su inmediata libertad, sin perjuicio de los trámites de la extradición se continúen.

VI.- En este sentido llama la atención que el Juez Tercero Penal de San José haya ordenado la

suspensión de los procedimientos de esta extradición.

Las normas de la Ley de Extradición que están siendo impugnadas se refieren a cuestiones de

trámite, que no vienen a afectar el fondo de lo que se discute en las diligencias de extradición, por

lo que la misma puede y debe resolverse.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso, póngase en inmediata libertad del extradido. Se anula la

resolución número 226 de las 16 horas del 23 de febrero del año en curso del Tribunal Superior

Cuarto Penal de San José, Sección Segunda y todas las que de ella dependan. Proceda dicho

Tribunal a resolver los recursos de apelación que se interpusieron contra la sentencia que

concedió la extradición.- Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados,

extremos que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo Contencioso Administrativo.

Los Magistrados Piza y Granados Moreno salvan su voto y, además declarar con lugar el recurso

y de ordenar la inmediata libertad del amparado, con su accesorias, disponen el archivo del

expediente. En consecuencia, anulan la sentencia de segunda instancia pero únicamente en cuanto

ordena a adecuar los procedimientos, los cuales caducaron por el transcurso del plazo para fallar.

Luis Paulino Mora M.

Presidente R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Carlos M. Arguedas R. Fernando Del Castillo R.

José Luis Molina Q. Mario Granados M.

Gerardo Madriz P.

Secretario.

Los Magistrados Piza Escalante y Granados Moreno -con redacción del primero- salvan el voto y

además de declarar con lugar el recurso y de ordenar la inmediata libertad del amparado, con sus

accesorias, disponen el archivo del expediente.- En consecuencia, anulan la sentencia de segunda

instancia pero únicamente en cuanto ordena adecuar los procedimientos, los cuales caducaron por

el transcurso del plazo para fallar.- Lo anterior, por cuanto en nuestro criterio, el lapso de

detención de 10 diez meses, a que ha sido sometido el accionante Hoover Crounover, excede

sobradamente el plazo de dos meses que al efecto establece la Ley de Extradición vigente y el del

Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de

Norteamérica, que aquí se desaplica.- R. E. Piza E. Mario Granados M.

Gerardo Madriz Piedra