Jurisprudencia Procesal Civil Peruana

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CASACIÓN El Peruano Jueves 30 de octubre de 2014 57347 representación y si bien en dicho documento se hace mención a una sub titularidad, la verdadera intención del accionante no era otorgar titularidad alguna sobre el bien sub materia en aplicación del artículo 170 del Código Civil. Décimo: Que, por consiguiente, se aprecia de lo antes señalado que en sede de instancia el órgano jurisdiccional ha evaluado razonadamente los títulos posesorios enfrentados de las partes en conflicto para a partir de allí establecer fundadamente que el mejor derecho a la posesión correspondía al demandante; en el sentido descrito no se aprecia afectación del derecho al debido proceso ni falta de motivación en la sentencia expedida por la Sala Superior, habiendo efectuado una valoración en conjunto de los medios probatorios aportados a fin de emitir un pronunciamiento conforme a derecho; por lo tanto las causales de infracción normativa denunciadas devienen en desestimables por infundadas.- Décimo Primero: Que, finalmente, no pasa desapercibida para esta Suprema Sala el hecho de que el recurso de casación se encuentra deficientemente fundamentado al no presentar una descripción clara y precisa respecto de cada una de las causales denunciadas, además, no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, exigencias que por lo demás se encuentran previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En ese sentido, se aprecia que la recurrente no cumple con alegar de forma comprensible y explícita en qué radicaría el vicio o derecho infraccionado en el razonamiento judicial decisorio en el que habrían incurrido los Juzgadores, además la impugnante se limita prácticamente a hacer una mera mención de los artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa y concreta en qué consistiría la incidencia directa sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos resultan ser poco precisos y se dirigen únicamente a cuestionar la actuación y/o valoración de los medios probatorios, lo cual implicaría una revaloración de los mismos, lo que resulta impropio a los fines de la casación.- Siendo esto así, al no configurarse las causales denunciadas, el presente recurso de casación resulta infundado, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adela Pimentel Herrada a fojas trescientos cuarenta y uno del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, de fecha doce de octubre de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y cinco, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, que declara infundada la demanda sobre Mejor Derecho a la Posesión y fundada en parte la demanda reconvencional sobre Reivindicación y reformándola declara fundada la demanda sobre Mejor Derecho a la Posesión e improcedente la demanda reconvencional sobre Reivindicación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Cristóbal Huamán Bernardo contra Adela Pimentel Herrada y otro, sobre Mejor Derecho a la Posesión y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C- 1154714-95 CAS. Nº 1614-2013 ICA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. SUMILLA.- “De conformidad a lo previsto por el artículo 505 inciso 3 del Código Procesal Civil debe acompañarse a la demanda si se trata de inmuebles urbanos la copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años o certificación que acredite que el bien sub litis no se encuentre inscrito pues la Certificación Negativa de Inscripción del predio urbano que aparece que no se encuentra inscrito a favor del demandante no sustituye a la Certificación Negativa de Inscripción del bien a fin de establecer que el inmueble sub litis no se encuentre inscrito en el Registro Público correspondiente o de ser el caso las personas que tengan derechos inscrito sobre el mismo”. Lima, dieciocho de agosto de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil seiscientos catorce – dos mil trece en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas doscientos nueve interpuesto el diecisiete de enero de dos mil trece por Alejandro Manuel Bocanegra Mejía cuya sucesora procesal es Lía Patricia Bocanegra Ibarcena contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho corriente a fojas doscientos expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica el dieciséis de noviembre de dos mil doce que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda consecuentemente declara a Víctor Máximo Zegarra Gamboa propietario del inmueble ubicado en la Avenida San Carlos número 240 o Manzana B Lote 18 Sector San Carlos Distrito y Provincia de Nasca Departamento de Ica cancelándose los asientos registrales que hubieran respecto al inmueble materia de prescripción.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución obrante a fojas noventa y cuatro del Cuaderno formado por este Supremo Tribunal dictada el uno de julio del presente año ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material del artículo 950 del Código Civil y procesal de los artículos 505 inciso 3 y 506 del Código Procesal Civil; en relación a la denuncia material el recurrente alega la aplicación indebida del artículo 950 del Código Civil toda vez que la posesión que detenta el demandante no es pacífica pues se ha acreditado en autos que desde el año mil novecientos noventa y tres hasta la actualidad existen procesos como el Expediente número 660-1973 seguido por el Supremo Gobierno con el padre del recurrente Agustín Bocanegra Prada sobre reivindicación conforme es de verse de la copia literal de los Registros Públicos que corre a fojas ciento doce y con las copias que corren a fojas ciento ochenta así como el Expediente número 3607-1996 seguido por el recurrente ante la Sala Civil de Ica con la Asociación de Moradores de San Carlos y la Subgerencia Regional de Ica sobre nulidad de resolución administrativa pues el inmueble sub materia y otros se encontraban inscritos a nombre de dicha Asociación según se aprecia de la copia literal expedida por los Registros Públicos que corre a fojas ciento doce lo cual incluso se acredita con el Cuaderno que en copia certificada obra en el Expediente número 3607-1996 habiendo la Asociación ofrecido como medio probatorio al contestar la demanda el referido expediente número 660-1973 y con mucha anterioridad al presente proceso mediante Expediente número 607-2005 se ha demandado la accesión y el desalojo por lo que en aplicación de la precitada norma se ha debido declarar infundada la demanda al existir diferentes procesos como los que se han enumerado y en relación a la denuncia procesal la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales al no haberse cumplido el requisito previsto en el artículo 505 del Código Procesal Civil que establece que al tratarse de bienes inscribibles debe acompañarse copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años si se trata de inmuebles urbanos por lo que el documento corriente a fojas cuarenta y seis no cumple dicha exigencia; afirma asimismo que no se ha cumplido la formalidad señalada por el artículo 506 del Código Procesal Civil pues las publicaciones se han realizado los días catorce, veinte y veintisiete de diciembre de dos mil seis en el Diario “La Opinión” y en el Diario Oficial El Peruano los días dos, ocho y catorce de marzo de dos mil siete es decir no se han efectuado con intervalo de tres días no existiendo tampoco certificación alguna que demuestre que se ha efectuado la publicación en la Tablilla del Juzgado conforme se ordenó mediante resolución número dos que admite la demanda; afirma de otro lado que se ha omitido proveer con arreglo a ley el primer otrosí digo de su recurso de apelación en el que ofrece como prueba la resolución recaída en el Expediente número 607-2005 seguido por el recurrente Alejandro Manuel Bocanegra Mejía con Víctor Máximo Zegarra Gamboa sobre Accesión y Desalojo proceso que ha sido interpuesto con anterioridad al presente incurriéndose en nulidad prevista en el artículo 122 inciso 4 y 177 y siguientes del Código Procesal Civil habiendo omitido la Sala Superior resolver dicha solicitud.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, en el presente caso, al haberse denunciado la infracción normativa de derecho material y procesal corresponde absolverse en primer lugar esta última toda vez que de declararse fundada se imposibilitaría el pronunciamiento sobre la causal sustantiva en tal sentido a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos resulta menester efectuar las siguientes precisiones.- Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas cincuenta y uno interpuesta el veinticinco de octubre de dos mil seis es de verse que Víctor Máximo Zegarra Gamboa solicita la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en Avenida San Carlos número 240 o Manzana B Lote 18 Sector San Carlos Provincia de Nasca el cual no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble según se advierte del Certificado Negativo de Inscripción de los Registros Públicos de Nazca con un área de noventa y seis punto dos mil ocho metros cuadrados (96.2008 m 2 ) al encontrarse en posesión y usufructo en forma continua, pacífica y pública por más de diez años desde el uno de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho es decir cincuenta y ocho años como propietario habiéndosele cedido el bien como un módulo de adobe a los damnificados del terremoto de Nazca del año mil novecientos cuarenta y dos; señala que sobre el inmueble ha construido su casa con material noble y ladrillo King Kong con los préstamos otorgados por el Banco de Materiales al haber sido damnificado por el terremoto ocurrido en Nasca el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis; precisa que el bien no se encuentra inscrito a su nombre ni de nadie arrogándose la propiedad del inmueble a Alejandro Manuel Bocanegra Mejía al tener instrumento público de un área no determinada ni individualizada quien nunca ha tenido posesión del predio.- Tercero.- Que, por escrito corriente a fojas ciento dieciséis el demandado Alejandro Manuel Bocanegra Mejía contesta la demanda señalando que es propietario del inmueble al haber adquirido el mismo por herencia causada por sus padres Agustín Bocanegra y Prada y Josefina Mejía de Bocanegra mediante Escritura Pública de Protocolización de División y Partición de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y uno siendo arrendado el inmueble a Víctor Enrique Zegarra padre del demandado según es de verse del Expediente sobre Administración Judicial seguido por el recurrente ante el Segundo Juzgado Civil de Ica continuando el demandante viviendo en el inmueble al fallecimiento de su progenitor; señala que por Resolución Directoral número 036-90-6500 de once de junio de mil novecientos noventa

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  • CASACINEl PeruanoJueves 30 de octubre de 2014 57347representacin y si bien en dicho documento se hace mencin a una sub titularidad, la verdadera intencin del accionante no era otorgar titularidad alguna sobre el bien sub materia en aplicacin del artculo 170 del Cdigo Civil. Dcimo: Que, por consiguiente, se aprecia de lo antes sealado que en sede de instancia el rgano jurisdiccional ha evaluado razonadamente los ttulos posesorios enfrentados de las partes en confl icto para a partir de all establecer fundadamente que el mejor derecho a la posesin corresponda al demandante; en el sentido descrito no se aprecia afectacin del derecho al debido proceso ni falta de motivacin en la sentencia expedida por la Sala Superior, habiendo efectuado una valoracin en conjunto de los medios probatorios aportados a fi n de emitir un pronunciamiento conforme a derecho; por lo tanto las causales de infraccin normativa denunciadas devienen en desestimables por infundadas.- Dcimo Primero: Que, fi nalmente, no pasa desapercibida para esta Suprema Sala el hecho de que el recurso de casacin se encuentra defi cientemente fundamentado al no presentar una descripcin clara y precisa respecto de cada una de las causales denunciadas, adems, no demuestra la incidencia directa de la infraccin sobre la decisin impugnada, exigencias que por lo dems se encuentran previstas en los incisos 2 y 3 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil. En ese sentido, se aprecia que la recurrente no cumple con alegar de forma comprensible y explcita en qu radicara el vicio o derecho infraccionado en el razonamiento judicial decisorio en el que habran incurrido los Juzgadores, adems la impugnante se limita prcticamente a hacer una mera mencin de los artculos del ordenamiento jurdico sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa y concreta en qu consistira la incidencia directa sobre la decisin impugnada, debido a que sus argumentos resultan ser poco precisos y se dirigen nicamente a cuestionar la actuacin y/o valoracin de los medios probatorios, lo cual implicara una revaloracin de los mismos, lo que resulta impropio a los fi nes de la casacin.- Siendo esto as, al no confi gurarse las causales denunciadas, el presente recurso de casacin resulta infundado, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en los artculos 397, 398 y 399 del Cdigo Procesal Civil; por cuyas razones, declararon: INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Adela Pimentel Herrada a fojas trescientos cuarenta y uno del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, de fecha doce de octubre de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y cinco, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, que declara infundada la demanda sobre Mejor Derecho a la Posesin y fundada en parte la demanda reconvencional sobre Reivindicacin y reformndola declara fundada la demanda sobre Mejor Derecho a la Posesin e improcedente la demanda reconvencional sobre Reivindicacin; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Cristbal Huamn Bernardo contra Adela Pimentel Herrada y otro, sobre Mejor Derecho a la Posesin y otro; y los devolvieron. Ponente Seor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, RODRGUEZ CHVEZ, CALDERN PUERTAS C-1154714-95

    CAS. N 1614-2013 ICA. PRESCRIPCIN ADQUISITIVA DE DOMINIO. SUMILLA.- De conformidad a lo previsto por el artculo 505 inciso 3 del Cdigo Procesal Civil debe acompaarse a la demanda si se trata de inmuebles urbanos la copia literal de los asientos respectivos de los ltimos diez aos o certifi cacin que acredite que el bien sub litis no se encuentre inscrito pues la Certifi cacin Negativa de Inscripcin del predio urbano que aparece que no se encuentra inscrito a favor del demandante no sustituye a la Certifi cacin Negativa de Inscripcin del bien a fi n de establecer que el inmueble sub litis no se encuentre inscrito en el Registro Pblico correspondiente o de ser el caso las personas que tengan derechos inscrito sobre el mismo. Lima, dieciocho de agosto de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: vista la causa nmero mil seiscientos catorce dos mil trece en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin conforme a ley expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin corriente a fojas doscientos nueve interpuesto el diecisiete de enero de dos mil trece por Alejandro Manuel Bocanegra Meja cuya sucesora procesal es La Patricia Bocanegra Ibarcena contra la sentencia de vista contenida en la resolucin nmero veintiocho corriente a fojas doscientos expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica el diecisis de noviembre de dos mil doce que confi rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda consecuentemente declara a Vctor Mximo Zegarra Gamboa propietario del inmueble ubicado en la Avenida San Carlos nmero 240 o Manzana B Lote 18 Sector San Carlos Distrito y Provincia de Nasca Departamento de Ica cancelndose los asientos registrales que hubieran respecto al inmueble materia de prescripcin.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolucin obrante a fojas noventa y cuatro del Cuaderno formado por este Supremo Tribunal dictada el uno de julio del presente ao ha declarado procedente el recurso de casacin por la causal de infraccin normativa material del artculo

    950 del Cdigo Civil y procesal de los artculos 505 inciso 3 y 506 del Cdigo Procesal Civil; en relacin a la denuncia material el recurrente alega la aplicacin indebida del artculo 950 del Cdigo Civil toda vez que la posesin que detenta el demandante no es pacfi ca pues se ha acreditado en autos que desde el ao mil novecientos noventa y tres hasta la actualidad existen procesos como el Expediente nmero 660-1973 seguido por el Supremo Gobierno con el padre del recurrente Agustn Bocanegra Prada sobre reivindicacin conforme es de verse de la copia literal de los Registros Pblicos que corre a fojas ciento doce y con las copias que corren a fojas ciento ochenta as como el Expediente nmero 3607-1996 seguido por el recurrente ante la Sala Civil de Ica con la Asociacin de Moradores de San Carlos y la Subgerencia Regional de Ica sobre nulidad de resolucin administrativa pues el inmueble sub materia y otros se encontraban inscritos a nombre de dicha Asociacin segn se aprecia de la copia literal expedida por los Registros Pblicos que corre a fojas ciento doce lo cual incluso se acredita con el Cuaderno que en copia certifi cada obra en el Expediente nmero 3607-1996 habiendo la Asociacin ofrecido como medio probatorio al contestar la demanda el referido expediente nmero 660-1973 y con mucha anterioridad al presente proceso mediante Expediente nmero 607-2005 se ha demandado la accesin y el desalojo por lo que en aplicacin de la precitada norma se ha debido declarar infundada la demanda al existir diferentes procesos como los que se han enumerado y en relacin a la denuncia procesal la infraccin de las formas esenciales para la efi cacia y validez de los actos procesales al no haberse cumplido el requisito previsto en el artculo 505 del Cdigo Procesal Civil que establece que al tratarse de bienes inscribibles debe acompaarse copia literal de los asientos respectivos de los ltimos diez aos si se trata de inmuebles urbanos por lo que el documento corriente a fojas cuarenta y seis no cumple dicha exigencia; afi rma asimismo que no se ha cumplido la formalidad sealada por el artculo 506 del Cdigo Procesal Civil pues las publicaciones se han realizado los das catorce, veinte y veintisiete de diciembre de dos mil seis en el Diario La Opinin y en el Diario Ofi cial El Peruano los das dos, ocho y catorce de marzo de dos mil siete es decir no se han efectuado con intervalo de tres das no existiendo tampoco certifi cacin alguna que demuestre que se ha efectuado la publicacin en la Tablilla del Juzgado conforme se orden mediante resolucin nmero dos que admite la demanda; afi rma de otro lado que se ha omitido proveer con arreglo a ley el primer otros digo de su recurso de apelacin en el que ofrece como prueba la resolucin recada en el Expediente nmero 607-2005 seguido por el recurrente Alejandro Manuel Bocanegra Meja con Vctor Mximo Zegarra Gamboa sobre Accesin y Desalojo proceso que ha sido interpuesto con anterioridad al presente incurrindose en nulidad prevista en el artculo 122 inciso 4 y 177 y siguientes del Cdigo Procesal Civil habiendo omitido la Sala Superior resolver dicha solicitud.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, en el presente caso, al haberse denunciado la infraccin normativa de derecho material y procesal corresponde absolverse en primer lugar esta ltima toda vez que de declararse fundada se imposibilitara el pronunciamiento sobre la causal sustantiva en tal sentido a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infraccin normativa procesal en los trminos propuestos resulta menester efectuar las siguientes precisiones.- Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas cincuenta y uno interpuesta el veinticinco de octubre de dos mil seis es de verse que Vctor Mximo Zegarra Gamboa solicita la prescripcin adquisitiva del inmueble ubicado en Avenida San Carlos nmero 240 o Manzana B Lote 18 Sector San Carlos Provincia de Nasca el cual no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble segn se advierte del Certifi cado Negativo de Inscripcin de los Registros Pblicos de Nazca con un rea de noventa y seis punto dos mil ocho metros cuadrados (96.2008 m2) al encontrarse en posesin y usufructo en forma continua, pacfi ca y pblica por ms de diez aos desde el uno de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho es decir cincuenta y ocho aos como propietario habindosele cedido el bien como un mdulo de adobe a los damnifi cados del terremoto de Nazca del ao mil novecientos cuarenta y dos; seala que sobre el inmueble ha construido su casa con material noble y ladrillo King Kong con los prstamos otorgados por el Banco de Materiales al haber sido damnifi cado por el terremoto ocurrido en Nasca el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis; precisa que el bien no se encuentra inscrito a su nombre ni de nadie arrogndose la propiedad del inmueble a Alejandro Manuel Bocanegra Meja al tener instrumento pblico de un rea no determinada ni individualizada quien nunca ha tenido posesin del predio.- Tercero.- Que, por escrito corriente a fojas ciento diecisis el demandado Alejandro Manuel Bocanegra Meja contesta la demanda sealando que es propietario del inmueble al haber adquirido el mismo por herencia causada por sus padres Agustn Bocanegra y Prada y Josefi na Meja de Bocanegra mediante Escritura Pblica de Protocolizacin de Divisin y Particin de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y uno siendo arrendado el inmueble a Vctor Enrique Zegarra padre del demandado segn es de verse del Expediente sobre Administracin Judicial seguido por el recurrente ante el Segundo Juzgado Civil de Ica continuando el demandante viviendo en el inmueble al fallecimiento de su progenitor; seala que por Resolucin Directoral nmero 036-90-6500 de once de junio de mil novecientos noventa

    JGONZALEZTexto tecleadoCASO

  • CASACIN57348 El PeruanoJueves 30 de octubre de 2014la Direccin Regional de Vivienda y Construccin de Ica adjudic el terreno urbanizado a favor de la Asociacin de Moradores de San Carlos luego por Resolucin Regional nmero 021-91-VC-6500 se declar procedente la impugnacin formulada contra la precitada Resolucin Directoral nmero 036-90-6500 declarndose nula la misma por Resolucin de Gerencia nmero 0115-94 dictada el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro e improcedente el recurso de revisin por Resolucin de Presidencia Regional nmero 275-94 su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro por lo que interpuso demanda de impugnacin de resolucin administrativa la cual fue declara infundada por sentencia dictada el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho la que al ser apelada fue revocada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica y reformando la recurrida se declar fundada la demanda en consecuencia nula la Resolucin de Presidencia Regional nmero 275-94 as como la Resolucin de Gerencia nmero 0115-94 registrndose dicho acto en el Asiento 5-C de la Ficha nmero 3527 interponiendo posteriormente demanda de accesin y desalojo contra el ahora demandante quien ha sido morador y asociado de la Asociacin de Moradores San Carlos en el Expediente nmero 607-2005; considera que atendiendo a los hechos antes sealados la demanda debe ser declara infundada pues existe vnculo contractual respecto al inmueble materia de litis no siendo incluso la posesin pacfi ca al existir procesos judiciales sobre el mismo.- Cuarto.- Que, tramitada la causa acorde a su naturaleza el Juez de Primera Instancia por Resolucin nmero veintids obrante a fojas ciento setenta y tres declar fundada la demanda por considerar que concurren los requisitos establecidos en el artculo 950 del Cdigo Civil para declarar propietario al demandante.- Quinto.- Que, apelada la precitada decisin por escrito corriente a fojas ciento noventa y uno el demandado expresa los siguientes agravios: 1) No se ha merituado que la demanda no cumple el requisito establecido en el artculo 505 inciso 3 del Cdigo Procesal Civil; 2) No se han admitido los medios probatorios consistentes en los Expedientes nmero 660-1973 sobre reivindicacin seguido por el Supremo Gobierno con Agustn Bocanegra y Prada y 607-2005 sobre sucesin y desalojo seguido por el recurrente con el demandante; y 3) No se han merituado las copias legalizadas del Expediente sobre Administracin Judicial seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Ica que acredita el vnculo contractual con el padre del demandante.- Sexto.- Que, la Sala Superior por Resolucin nmero veintiocho obrante a fojas doscientos confi rma la recurrida que declara fundada la demanda al considerar que el demandante ha probado encontrarse en posesin continua, pacfi ca y pblica como propietario durante ms de diez aos.- Stimo.- Que, sobre el particular el recurrente afi rma que se ha infringido lo dispuesto por el artculo 505 inciso 3 del Cdigo Procesal Civil al no haberse cumplido con dicho requisito pues el documento corriente a fojas cuarenta y seis no contempla dicha exigencia siendo del caso anotar que acorde a lo dispuesto por la precitada norma estando adems a lo dispuesto por los artculos 424 y 425 del acotado la demanda debe cumplir los siguientes requisitos adicionales: 1. Indicar en todo caso el tiempo de la posesin del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisicin; la persona que de ser el caso tenga inscritos derechos sobre el bien y cuando corresponda, los nombres y lugar de notifi cacin de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. 2. Describir el bien con la mayor exactitud posible acompandose en caso de inmueble planos de ubicacin y perimtricos as como descripcin de las edifi caciones existentes suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente segn la naturaleza del bien y cuando sea el caso certifi cacin municipal o administrativa sobre la persona que fi gura como propietaria o poseedora del bien pudiendo el Juez si lo considera necesario exigir la presentacin de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien. 3. Tratndose de bienes inscribibles en un registro pblico o privado se acompaar adems copia literal de los asientos respectivos de los ltimos diez aos si se trata de inmuebles urbanos o de cinco aos si se trata de inmuebles rsticos o bienes muebles o certifi cacin que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. 4. Se ofrecer necesariamente como prueba la declaracin testimonial de no menos de tres ni ms de seis personas, mayores de veinticinco aos sin perjuicio de los dems medios probatorios que se estime pertinentes. 5. Tratndose de deslinde se ofrecer como prueba adems, la inspeccin judicial del predio.- Octavo.- Que, de lo antes expuesto es del caso resaltar que las normas procesales y las formalidades previstas en el Cdigo Procesal Civil de acuerdo a lo previsto por el artculo IX del Ttulo Preliminar son de carcter imperativo salvo regulacin permisiva en contrario reputndose vlido un acto procesal cuando no se seala una formalidad especfi ca cualquiera sea la empleada para la realizacin de ste.- Noveno.- Que, en el caso que nos ocupa estando a lo expuesto en las sentencias de mrito es de verse que se ampara la demanda sin haber observado lo dispuesto por la norma denunciada esto es lo previsto por el artculo 505 inciso 3 del Cdigo Procesal Civil toda vez que al tratarse el inmueble materia de prescripcin adquisitiva de dominio de un bien urbano debe acompaarse a la demanda la copia literal de los asientos respectivos de los ltimos diez aos o certifi cacin que acredite que el bien sub litis no se encuentre inscrito advirtindose

    que los rganos jurisdiccionales no obstante lo establecido en la precitada norma establecen que segn el documento obrante a fojas cuarenta y seis el bien inmueble no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble conforme al Certifi cado Negativo de Inscripcin de los Registros Pblicos de Nasca sin percatarse que dicha certifi cacin no sustituye el requisito establecido en el inciso 3 del artculo en mencin como es la Certifi cacin Negativa de Inscripcin del bien inmueble sujeto a prescripcin adquisitiva de dominio pues en el documento corriente a fojas cuarenta y seis consistente en la Certifi cacin Negativa de Inscripcin del predio urbano de noventa y seis punto dos mil ocho metros cuadrados (96.2008 m2) ubicado en el Sector San Carlos Manzana B Lote 18 Avenida Los Maestros nmero 240 Distrito de Nasca Provincia de Nasca Departamento de Ica aparece que el mismo no se encuentra inscrito a favor de Vctor Mximo Zegarra Gamboa y seora confi gurndose por ende la infraccin normativa procesal denunciada debiendo anularse todo lo actuado hasta el auto califi catorio corriente a fojas cincuenta y nueve reponindose el proceso al estado de califi carse nuevamente la demanda incoada a efectos que la parte demandante cumpla con acompaar la Certifi cacin Negativa de Inscripcin del bien a fi n de establecer que el bien inmueble materia de litis no se encuentre inscrito en el Registro Pblico correspondiente o de ser el caso las personas que tengan derechos inscritos sobre el mismo.-Dcimo.- Que, de otra parte el recurrente tambin afi rma que se ha infringido el artculo 506 del Cdigo Procesal Civil al respecto debe anotarse que al haberse dispuesto la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de califi car la demanda carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto as como en relacin a la infraccin material invocada.- Consideraciones por las cuales en aplicacin de lo dispuesto por el artculo 396 inciso 2 del Cdigo Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Alejandro Manuel Bocanegra Meja cuya sucesora procesal es La Patricia Bocanegra Ibarcena; CASARON la sentencia de vista contenida en la resolucin nmero veintiocho corriente a fojas doscientos expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica el diecisis de noviembre de dos mil doce; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada obrante a fojas ciento setenta y tres de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce; NULO todo lo actuado hasta fojas cincuenta y nueve; ORDENARON que el Juez de la causa expida nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos de la presente resolucin; DISPUSIERON la Publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Vctor Mximo Zegarra Gamboa con La Patricia Bocanegra Ibarcena sucesora procesal de Alejandro Manuel Bocanegra Meja sobre Prescripcin Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Seora Valcrcel Saldaa, Jueza Suprema.- SS. VALCRCEL SALDAA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, RODRGUEZ CHVEZ, CUNYA CELI C-1154714-96

    CAS. 1833-2013 LIMA. NULIDAD DE ACTO JURDICO. SUMILLA.- No resulta posible en sede casatoria modifi car la situacin fctica establecida en autos al no tener este Supremo Tribunal la calidad de instancia de mrito atendiendo a la fi nalidad del recurso de casacin esto es la adecuada aplicacin del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional. Lima, siete de julio de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: vista la causa nmero mil ochocientos treinta y tres dos mil trece en el da de la fecha y producida la votacin conforme a ley expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin corriente a fojas mil cincuenta y ocho del Cuaderno Principal interpuesto el dieciocho de abril de dos mil trece por Luis Hernn Pando Robles contra la sentencia de vista contenida en la resolucin nmero cuarenta y cuatro obrante a fojas mil cuarenta y uno dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el cinco de marzo de dos mil trece que confi rma la sentencia expedida el veintisis de julio de dos mil doce que declara infundada la demanda formulada por escrito corriente a fojas dieciocho subsana a fojas sesenta y cuatro.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolucin de fecha diecisis de abril de dos mil catorce obrante a fojas ciento veinticinco del Cuaderno respectivo ha declarado procedente el recurso de casacin por la causal de infraccin normativa material de los artculos 190 y 219 inciso 5 del Cdigo Civil y por la causal de infraccin normativa procesal de los artculos VII del Ttulo Preliminar y 139 inciso 5 de la Constitucin Poltica del Per concordante con los artculos 12 del Texto Unido Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, 122 incisos 3 y 4, 50 inciso 6 y 197 del Cdigo Procesal Civil alegando al respecto el recurrente lo siguiente: a) Infraccin del artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, toda vez que en ninguno de los considerandos de la sentencia de vista se hace referencia alguna respecto a la omisin del juzgado de resolver la tacha presentada contra los medios probatorios ofrecidos por la demandada ni la defectuosa valoracin de la prueba as como tampoco se hace referencia para nada a los motivos de nulidad de la sentencia y a la imposicin del pago de costas y costos del proceso; b) Infraccin normativa del artculo 139 inciso 5 de la Constitucin Poltica del Per concordante con los artculos 12 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, 122 incisos 3 y 4 y 50 inciso 6 del Cdigo Procesal Civil, seala que la sentencia

  • CASACIN60900 El PeruanoLunes 2 de marzo de 2015CONFIRMARON la sentencia de primera instancia obrante a fojas doscientos treinta y dos, su fecha dieciocho de julio de dos mil once, en cuanto declar infundada la demanda de resolucin de contrato. 3. Declara INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Compaa Promotora Provelanz E.I.R.L., mediante escrito obrante a fojas trescientos setenta y cinco. 4. DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Compaa y Promotora Provelanz EIRL contra Romn Leoncio Granizo Garca, sobre resolucin de contrato y otros conceptos; y los devolvieron. Interviene como ponente el seor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMAN LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRIGUEZ CHAVEZ, CALDERN PUERTAS

    1 De la Puente y Lavalle, Manuel. El Contrato en general. Comentarios a la Seccin Primera del Libro VII del Cdigo Civil, Tomo II. Palestra, Lima, 2003, pg. 384.

    2 De la Puente y Lavalle, Manuel. Ob. Cit., pg. 385.3 De la Puente y Lavalle, Manuel. Ob. Cit., pg. 326C-1200952-193

    CAS. N 2967-2013 LIMAPrescripcin adquisitiva de dominio. Sumilla.- La congruencia y el debido proceso. No se afecta la tutela jurisdiccional efectiva ni se incurre en incongruencia procesal si se declara infundada una demanda de prescripcin adquisitiva de dominio interpuesta por un copropietario al determinarse que el bien objeto de sta se ubica en el rea de dominio comn de un edifi cio sujeto al rgimen de propiedad horizontal conforme a la regla del artculo 985 del Cdigo Civil. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil trece.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA; vista la causa nmero dos mil novecientos sesenta y siete - dos mil trece; con los expedientes acompaados; en audiencia pblica realizada en la fecha y producida la votacin correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de prescripcin adquisitiva, el demandante Agustn Silva Prez interpone recurso de casacin contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos cincuenta y siete, su fecha diecisiete de abril de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas mil ciento cincuenta y tres, su fecha doce de diciembre de dos mil once, que declar fundada la demanda, la reforma y declara infundada la demanda. II. ANTECEDENTES: DEMANDA. El seis de setiembre de dos mil siete, mediante escrito de fojas cincuenta y dos, subsanado a fojas setenta, Agustn Silva Prez interpuso demanda de prescripcin adquisitiva de dominio contra Jess Olga Alcalde Silva Santisteban y otros; con ella pretende que se le declare propietario por prescripcin adquisitiva de dominio del local comercial ubicado en el jirn Agustn Gamarra (Prolongacin Gamarra) nmero 768, primer piso, Stand 01, Block Derecho, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, de un rea de 8.76 metros cuadrados, segn linderos y medidas perimtricas que se detallan en la demanda y con inscripcin en la Ficha 266083. El demandante sustenta su pretensin en lo siguiente: 1. Afi rma que desde el ao mil novecientos ochenta y ocho viene ejerciendo la posesin del local comercial objeto del proceso, en forma continua, pacfi ca, pblica y como propietario por ms de diez aos, disponiendo del bien y realizando adems diversos trmites de carcter administrativo, al haber tomado su posesin de facto; adems, que el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, judicialmente se le entreg nuevamente la posesin del predio en litis. 2. Seala que el Stand 01 es una unidad inmobiliaria independiente por la que viene pagando el impuesto predial y arbitrios correspondientes y en la que viene ejerciendo su actividad comercial de venta de prendas de vestir, debidamente autorizado por la municipalidad. 3. Indica que el Stand 01 se halla inscrito dentro de la Ficha 266083 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Pblicos de Lima, que corresponde al Puesto A (Primer Piso), el cual tiene un rea de mayor extensin. CONTESTACIN DE LA DEMANDA El ocho de febrero de dos mil ocho, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, la demandada Sucesin de Jess Olga Alcalde Silva Santisteban, integrada por scar Humberto Picn Angulo, scar Humberto Picn Alcalde, Jorge Luis Picn Alcalde y Mara del Carmen Picn Alcalde, contesta la demanda negndola y contradicindola en todos sus extremos y pide se declare infundada la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: - Refi ere que es totalmente falso que el demandante ejerza en forma continua, pacfi ca, pblica y como propietaria por ms de diez aos el inmueble en litis. - Sostiene que el demandante slo posee un rea de retiro de ingreso que corresponde a las reas comunes de la unidad inmobiliaria ubicada en el Jirn Gamarra nmero setecientos sesenta y ocho, La Victoria, el mismo que no corresponda a las medidas perimtricas y linderos establecidos en la fi cha registral del inmueble que se pretende usucapir. - Manifi esta que el demandante no tiene posesin pacfi ca sobre el inmueble en litis y no acta como propietario del bien, ya que: (1) el demandante interpuso demanda de retracto contra Jess Olga Alcalde Silva Santisteban y otros (Expediente 47644-2005); y, (2) la empresa Hades Construcciones SA le interpuso demanda de desalojo por ocupante precario al demandante Agustn Silva Prez (Expediente

    35596-2005). Lo que demuestra que no tiene posesin pacfi ca y que se interrumpi el plazo prescriptorio adquisitivo como lo previene el artculo 953 del Cdigo Civil. El veintids de febrero de dos mil ocho, mediante escrito obrante a fojas ciento ochenta y siete, la demandada Carol Yaccy Ly lvarez contesta la demanda negndola y contradicindola en todos sus extremos y pide se la declare infundada por lo siguiente: - Refi ere que el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis adquiri en propiedad el 30.60% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Avenida Prolongacin Gamarra setecientos sesenta y ocho, La Victoria, el cual est destinado como Stand Comercial dentro de una Galera Comercial Santa Leonor, que en metraje constituye el 3.19 metros cuadrado del predio. - Seala que inscribi su adquisicin en la Ficha 266083 y que ocupa la parte del inmueble que le corresponde. - Manifi esta que hecha la medicin de su propiedad a causa de este proceso se dio con la sorpresa que solo ocupa el 3.1625 metros cuadrados del inmueble, pese a que su propiedad es de 3.19 metros cuadrados; por lo que es injusto que se le otorgue parte de su propiedad al demandante, ya que l de manera abusiva entr a la galera para aduearse de manera arbitraria de dicho espacio. - Precisa que es un peligro para todos los dems propietarios de la galera que se le otorgue dicha propiedad al demandante, ya que el lugar que pretende se le reconozca el derecho es en la puerta de entrada y salida de la galera, a casi el cuarenta por ciento del acceso; lo que es peligroso en caso de ocurrir cualquier percance o desgracia. REBELDA El seis de mayo de dos mil ocho, mediante resolucin nmero once, se declar REBELDES a los demandados scar Humberto Picn ngulo, Hctor Alcalde Ducos y Mara del Pilar Picn Alcalde. PUNTOS CONTROVERTIDOS El seis de mayo de dos mil ocho, se llev a cabo la audiencia en que se declara saneado el proceso y fi j como nico punto controvertido: - Determinar si el demandante ha posedo el inmueble sub litis de manera continua, pacfi ca y pblica como propietario por ms de diez aos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, emite sentencia el doce de diciembre de dos mil once, que declar fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara que el demandante Agustn Silva Prez ha adquirido por prescripcin adquisitiva la propiedad del inmueble sito en el local comercial ubicado en el Jirn Agustn Gamarra (Prolongacin Gamarra) nmero setecientos sesenta y ocho, Primer Piso, Stand 01, Block Derecho, distrito de La Victoria, de ocho punto setenta y seis metros cuadrados de rea, precisando que dicho bien forma parte del predio inscrito en la Ficha 266083 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, debiendo la accionante cumplir con las normas registrales para la independizacin. En sntesis, tal sentencia se sustenta en los siguientes fundamentos: 1. Se establece de la Constancia de Registro Unico de Contribuyentes de fojas cuarenta y ocho y la autorizacin municipal de apertura de establecimiento del veintiocho de noviembre de dos mil, obrante a fojas cuarenta y siete, que el demandante inici sus actividades el veintisis de abril de mil novecientos noventa y tres. 2. Se acredita la posesin del bien sub litis por parte de la demandante en calidad de propietario con las declaraciones juradas de impuesto predial (fojas treinta y tres y treinta y cuatro) y los estados de cuenta corriente de fojas treinta y cinco a cuarenta y seis, por concepto de impuesto predial de mil novecientos noventa y cuatro a dos mil siete. 3. Se establece de la declaracin testimonial de fojas doscientos setenta y siete, que la testigo Juana Amparo Sarmiento Ochoa reconoce que el accionante estaba en posesin desde mil novecientos ochenta y seis o mil novecientos ochenta y siete; ms an, si al accionante se le ministr la posesin del inmueble en litis el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis (fojas diecinueve del cuaderno principal - tomo A) 4. Se determina que no se acredita ninguna interrupcin o perturbacin de la posesin del actor, de lo que se colige que su posesin es contina, pacfi ca y pblica; adems, la publicidad se acredita con las testimoniales de fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta. 5. Se establece que la extensin del inmueble sub litis es de diez punto cuarenta metros cuadrados, conforme se aprecia de la Partida 43429612 (fojas treinta y uno); y que el inmueble se encuentra en posesin del demandante conforme al acta de inspeccin judicial de fojas ochocientos veintinueve a ochocientos treinta y uno, quien present la autorizacin municipal de apertura de establecimiento del veintiocho de noviembre de dos mil (fojas cuarenta y siete), en la que consta que el rea del inmueble sub litis es de diez metros cuadrados. 6. Se establece que el dictamen pericial de fojas ochocientos setenta y cuatro, el que no fue materia de observacin, concluye que el rea del inmueble sub litis es de diez punto cuarenta y nueve metros cuadrados; por lo que si bien el rea es mayor al indicado en el petitorio de la demanda, el pronunciamiento slo se ceir a los lmites del petitorio de la demanda. RECURSO DE APELACIN El veintisis de diciembre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento sesenta y siete, la sucesora procesal de los demandados Mara Elena Snchez Torres apela la sentencia, precisando los siguientes agravios: a) Seala que la sentencia incurre en causal de nulidad, ya que en su calidad de litisconsorte necesario pasivo, se apersonaron al proceso y solicitaron la nulidad de lo actuado por no habrsele notifi cado la demanda; con lo que se le recort su derecho de defensa. b) Sostiene que no se tuvo en cuenta que el demandante no ha posedo el bien en litis en calidad

    JGONZALEZTexto tecleadoCASO

  • CASACINEl PeruanoLunes 2 de marzo de 2015 60901de propietario y que su posesin se encuentra interrumpida; por ende, no cumple con los requisitos establecidos en el artculo 950 del Cdigo Civil. c) Seala que no se cumpli con admitir los expedientes judiciales 35596-2005 y 47644-2005 que ofreci como pruebas la empresa Hades Construcciones S.A; lo que debi ser objeto de incorporacin como prueba de ofi cio para establecer si el demandante cumpli con los requisitos establecidos en el artculo 950 del Cdigo Civil. El veintisis de diciembre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento ochenta y tres, la demandada Carol Yaccy Ly lvarez apela la sentencia, argumentando los siguientes agravios: i. Alega que la sentencia se dict de manera parcializada y sin una debida fundamentacin, pues con ella se le otorga al demandante, en derecho de propiedad por prescripcin adquisitiva, el dominio de un rea de ocho punto setenta y seis metros cuadrados, que perjudica el derecho de propiedad de la recurrente debidamente inscrito. ii. Seala que se incurre en contradiccin en la apelada, ya que, por un lado, en la consideracin dcimo cuarta se establece que el hecho de tener un porcentaje registrado en la fi cha del inmueble no demuestra que posea dicho bien, pese a que con su contestacin present documentos que acreditan lo contrario y que prueban que ejerce la posesin; mientras que, por otro lado, con los fundamentos de la recurrida se seala que la publicidad registral y la buena fe no debe existir en alguien que quiere defender su derecho de personas que justamente han tomado un rea que corresponde a un rea comn en la galera y que sirve de acceso para toda la galera; ms an, si se le da al demandante un derecho sobre todo el rea registrada incluyendo su porcentaje; lo que contraviene y desvirta el objeto del proceso. iii. Manifi esta que es contradictorio que en la consideracin diecisiete se seale que el demandante debe realizar la independizacin del inmueble, cuando hay un problema en cuanto al metraje correspondiente; puesto que ello pone en una situacin de desproteccin a la recurrente, ya que, aprovechando la ambigedad de la sentencia, el demandante podra terminar apropindose de parte del rea de su propiedad. SENTENCIA DE VISTA El diecisiete de abril de dos mil trece, La Sexta Sala Civil de Lima emite la sentencia de vista, obrante a fojas mil doscientos cincuenta y siete, que revoca la sentencia apelada que declar fundada la demanda y, reformndola, declar infundada la demanda. Las razones esenciales que sustentan dicha decisin son las siguientes: a) Seala que si bien el demandante pretende la prescripcin de un rea de ocho punto setenta y seis metros cuadrados, acompaando la Memoria Descriptiva del cinco de enero de dos mil cinco, obrante a fojas veinticinco y la Visacin de Planos efectuada por la Municipalidad de La Victoria de fojas veintisiete, en que se consigna dicho metraje, no obstante ello, la inspeccin judicial realizada en dicho bien segn acta de fecha veintisiete de setiembre de dos mil diez y la pericia de fojas ochocientos setenta y ocho actuadas a fi n de determinar la real extensin o rea del inmueble materia de litis, han concluido que el bien materia de litis tiene una extensin o rea de diez punto cuarenta y nueve metros cuadrados, que es superior y distinta al rea de ocho punto setenta y seis metros cuadrados indicada por el actor; por tal razn se establece que el demandante no ha cumplido con describir con exactitud como corresponde el rea del bien materia de prescripcin. b) Establece que en el acta de declaracin preventiva de fojas setenta y tres del incidente de ministracin de la posesin, tramitado ante el Trigsimo noveno Juzgado Penal de Lima (Expediente 541-94), que obra acompaado, el actor indic que el bien cuya prescripcin ahora pretende era de seis punto noventa de largo por cero punto noventa y cinco de ancho, de lo cual resulta un rea de seis punto cincuenta y cinco metros cuadrados; adems, en la inspeccin ocular efectuada en dicho proceso penal en la misma fecha (fojas ciento cinco), se estableci que el bien tena seis metros de largo; fi nalmente, en la sentencia de vista expedida en dicho proceso judicial (fojas dos mil doscientos noventa y ocho), se alude a un kiosko de siete metros cuadrados; lo cual no coadyuva a corroborar lo afi rmado por el demandante respecto a la descripcin del bien materia de prescripcin. c) Determina, en cuanto a los argumentos de la demandada Carol Yacci Ly lvarez, que sta no anexa a su contestacin medios probatorios que acrediten que el rea en litis sea un rea comn y de acceso para toda la galera, lo cual tampoco se estableci en la inspeccin judicial de fojas ochocientos veintinueve; sin embargo, de la revisin de los expedientes acompaados se puede advertir que el bien sub litis tiene la condicin de rea comn y de acceso a la galera, pues el mismo actor as lo seala en su denuncia del treinta y uno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, obrante a fojas veinticuatro y as tambin se constata en la Inspeccin Ocular de fojas ciento cinco, en que el representante del Ministerio Pblico declara que ... se trata de un paso de servidumbre para todo el edifi cio.... d) Concluye, por tal razn, que no es posible que respecto de un predio que constituira rea comn y de acceso a una galera, se declare judicialmente la prescripcin adquisitiva, ya que se estara comprometiendo la seguridad y el orden pblico del recinto; por ello tambin concluye que el actor no prob que su ocupacin se ajuste al presupuesto fctico del artculo 950 del Cdigo Civil. RECURSO DE CASACIN El ocho de julio de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas mil doscientos setenta y dos, el demandante Agustn Silva Prez interpuso recurso de casacin. Este Supremo Tribunal

    mediante resolucin del cinco de setiembre del ao citado, declar procedente el recurso, por las siguientes infracciones: a) Infraccin normativa de los artculos 139 inciso 3 de la Constitucin Poltica del Estado, I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil y, 7 de la Ley Orgnica del Poder Judicial; pues el impugnante alega que la Sala Superior infringi dichos dispositivos al haber revocado la sentencia apelada y declarado infundada la demanda sustentndose nicamente en el artculo 505, inciso 2, del Cdigo Procesal Civil, referido a la descripcin del bien con la mayor exactitud posible. b) Infraccin normativa del artculo 505, inciso 2, del Cdigo Procesal Civil; sostiene que se omiti considerar que, al interponer la demanda, describi con la mayor exactitud posible el local comercial objeto de litis como el ubicado en el jirn Agustn Gamarra (Prolongacin Gamarra) N 768, Primer Piso, Stand 01, Block Derecho, distrito de La Victoria el mismo que es de 8.76 metros cuadrados y que se encuentra dentro de un rea de mayor extensin (10.40 metros cuadrados) inscrito a nombre de Jess Olga Alcalde Santisteban y su esposo Oscar Humberto Picn ngulo en cuanto al 69.40% de acciones y derechos, y a nombre de Carol Yaccy Ly lvarez en cuanto al 30.60% de acciones y derechos, tal como consta de la Partida N 43429612 del Registro Inmueble de Lima, obrante de fojas treinta y uno. Indica que, posteriormente, con fecha diecisiete de setiembre de dos mil nueve, el 69.40% de las acciones y derechos se vendieron a Mara Elena Snchez Torres, porcentaje ste que es materia de prescripcin y que representa un rea de 8.76 metros cuadrados; por lo que no se tuvo en cuenta que se cumpli con el requisito especial para la prescripcin adquisitiva de dominio. Refi ere que, por ello, al declararse infundada la demanda invocando el artculo 505, inciso 2, del Cdigo Procesal Civil, se contraviene lo prescrito en el artculo 427, inciso 2, del Cdigo adjetivo, que regula el supuesto de improcedencia de la demanda si el demandante carece manifi estamente de inters. c) Infraccin normativa del artculo 50, inciso 6, del Cdigo Procesal Civil: pues manifi esta que en la recurrida no existe congruencia en lo razonado, ya que en las consideraciones atinentes a los requisitos de formalidad de la demanda, se hace referencia a aspectos tales como descripcin del bien con la mayor exactitud posible, rea, linderos, entre otros, amparndose en los actuados judiciales y la denuncia policial que datan de mil novecientos noventa y cuatro, en que se consignan reas menores del inmueble, empero que por el transcurso del tiempo se ha visto variado en cuanto al metraje, mientras que en la parte decisiva se resuelve declarar infundada la demanda de prescripcin adquisitiva de dominio al determinarse que no se probaron los presupuestos fcticos del artculo 950 del Cdigo Civil. d) Infraccin normativa de los artculos 896, 950, 952 y 2022 del Cdigo Civil; sostiene que si la materia controvertida se fi j en la audiencia de saneamiento y conciliacin (de fojas doscientos veinticinco a doscientos veintisis), sin que sta haya sido materia de observacin y menos de impugnacin, entonces lo que debi ser motivo de prueba de la prescripcin adquisitiva de dominio fue el cumplimiento de los requisitos legales requeridos por los artculos 950, 952 y 2022 del Cdigo Civil, mas no as el requisito especial previsto en el artculo 505 del Cdigo Procesal Civil. Se alega, adems, que en la recurrida no se aplic el artculo 896 del Cdigo Civil, que establece que la posesin es el ejercicio de hecho de uno o ms poderes inherentes a la propiedad, los cuales adems estn enumerados en el artculo 923 del Cdigo Civil; por lo tanto, no se tuvo en cuenta que quien ejerce tcitamente uno o ms de estos poderes, es poseedor con prescindencia de si tiene o no animus domini; con ello se contravino la ltima norma invocada. III. CUESTIN JURDICA EN DEBATE La cuestin jurdica en debate consiste en determinar si se acta, o no, vlidamente al desestimar una demanda de prescripcin adquisitiva de dominio sobre un stand comercial que se determina se encuentra ubicado en el rea comn de un edifi cio comercial sujeto al rgimen de propiedad horizontal a partir de las propias declaraciones del demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. A fi n de examinar el recurso es preciso tener en cuenta que, cuando se denuncian infracciones normativas de orden procesal y material, en primer lugar, corresponde analizar las infracciones procesales debido a la naturaleza y los efectos de stas, puesto que si merecieran amparo carecera de objeto pronunciarse respecto de las infracciones que tienen relacin con el derecho material. 2. En primer trmino, el recurrente denuncia que se infringen los artculos 139, inciso 3, de la Constitucin Poltica del Estado, I del ttulo preliminar del Cdigo Procesal Civil y 7 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, toda vez que la Sala Superior, revocando la sentencia apelada, declar infundada la demanda de prescripcin adquisitiva de dominio invocando el artculo 505, inciso 2, del Cdigo adjetivo, al estimar que no se describi el bien objeto de litis la mayor exactitud posible. 3. En tal sentido, conviene tener en cuenta que: el artculo 139, inciso 3, de la Carta Magna consagra como un principio y garanta de la funcin jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; el artculo I del Ttulo preliminar del Cdigo adjetivo regula el derecho que tiene toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujecin a un debido proceso; y, el artculo 7 de la Ley Orgnica del Poder Judicial contempla el derecho del que goza toda persona a la plena tutela jurisdiccional, con las garantas de

  • CASACIN60902 El PeruanoLunes 2 de marzo de 2015un debido proceso, en el ejercicio y defensa de sus derechos; de modo tal que este Supremo Tribunal considera que debe examinar si al emitirse la recurrida se vulner ste por los motivos invocados en el recurso. 4. As, luego de examinarse la resolucin impugnada, se advierte que sta revoca la apelada, que declar fundada la demanda de prescripcin adquisitiva de dominio bsicamente, por dos razones determinantes: (1) porque se establece que el demandante no cumpli con describir con exactitud el rea objeto de prescripcin adquisitiva, puesto que si bien ste pretende la prescripcin de un rea de 8.76 metros cuadrados, acompaando para ello la memoria descriptiva de fojas veinticinco a veintisis y los planos visados por la autoridad municipal obrantes de fojas veintisiete a treinta, en que se consigna tal extensin, lo cierto es que la inspeccin judicial realizada en dicho bien, segn acta de fojas ochocientos veintinueve a ochocientos treinta y uno, y la pericia realizada sobre dicho stand el quince de abril de dos mil once, obrante de fojas ochocientos setenta y ocho a ochocientos ochenta y uno, determinaron que el bien materia de litis tena una extensin de 10.49 metros cuadrados, que es superior y distinta al rea sealada por el demandante; y, (2) porque se establece que no es posible que respecto de un predio que constituira rea comn y de acceso a una galera se declare judicialmente la prescripcin adquisitiva, ya que se comprometera la seguridad y el orden pblico del recinto. 5. En tal orden de ideas, si bien un anlisis de la recurrida revela que sta no fue adecuadamente motivada con la cita de las normas que regulan el rgimen legal aplicable al caso en funcin de la naturaleza del bien a prescribir, ya que ste, segn el propio demandante, es el que corresponde al rea comn de un edifi cio sujeto al rgimen de propiedad horizontal, tal como se aprecia adems de la Ficha 266083 de la Ofi cina Nacional de los Registros Pblicos obrante a fojas treinta y uno de autos, es evidente que la justifi cacin de la sentencia impugnada demuestra que al emitirse no se incurri irrazonablemente en indebida motivacin, puesto que el rgano superior determin sobre la base de las pruebas actuadas, no solo que la identifi cacin del bien no se describi con la mayor exactitud posible como exige el artculo 505, inciso 2, del Cdigo Procesal Civil, sino tambin que no era posible que uno de los copropietarios pudiera adquirir por prescripcin los bienes comunes, determinacin sta que encuentra justifi cacin legal en lo dispuesto por el artculo 985 del Cdigo Civil. 6. En tal contexto, si la Sala Superior opt por revocar la apelada y declarar infundada la demanda por no identifi carse debidamente el bien objeto de litis y por no tenerse en cuenta que se trataba del rea comn de una edifi cacin sujeta al rgimen de copropiedad que afectaba el ingreso de sta y las medidas de seguridad del edifi cio, este Tribunal Supremo considera que no se incurri en vicio insubsanable que, por su intensidad, permita declarar la nulidad de la impugnada, toda vez que la decisin jurisdiccional es conforme a la regla que establece que ninguno de los copropietarios puede adquirir por prescripcin los bienes comunes y que se encuentra prevista en el artculo 985 del Cdigo Civil. De modo que el hecho de no citarse en forma expresa el dispositivo legal que justifi ca la decisin no resulta determinante para modifi car lo decidido, en la medida que su parte resolutiva se ajusta a derecho, conforme lo establece el artculo 397 del Cdigo Procesal Civil. Ms an, si tampoco el demandante acompa a los autos los planos de la galera en que se ubica el bien en litis ni su Reglamento Interno para apreciar cul es el rgimen de copropiedad que existe en sta, a pesar de haber declarado que el bien objeto de la prescripcin adquisitiva se ubica en rea comn. 7. En tal orden de ideas, esta Sala Suprema no aprecia que con tal fundamentacin se haya infringido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como componente del derecho al debido proceso que le asiste al recurrente, toda vez que, por tratarse de un proceso de prescripcin adquisitiva, la Sala Superior lleg a su decisin luego de examinar sobre la base de lo expuesto en el recurso de apelacin no solo el requisito exigido por el artculo 505, inciso 2, del Cdigo Procesal Civil sino tambin la condicin de rea comn en que se ubica el bien cuya prescripcin adquisitiva se pretende. 8. Respecto a la denuncia por infraccin del artculo 50, inciso 6, del Cdigo Procesal Civil el impugnante alega que no existe congruencia en lo razonado en la sentencia, desde que en la parte considerativa se analizan aspectos relacionados con los requisitos formales para la procedencia de la demanda de prescripcin adquisitiva de dominio, especfi camente el deber del demandante de describir el bien con la mayor exactitud posible, mientras que en la parte decisoria de la sentencia se declara infundada la demanda al determinarse que no se probaron los presupuestos fcticos del artculo 950 del Cdigo Civil. 9. El citado artculo 50, inciso 6, del Cdigo Procesal Civil regula sobre el deber que tienen los jueces en un proceso de fundamentar los autos y las sentencias respetando los principios de jerarqua de las normas y el de congruencia. 10. Luego de analizar la sentencia de vista impugnada, este Supremo Tribunal considera que no se incurri en infraccin de tal dispositivo, dado que al justifi carse la decisin se expusieron en forma ordenada y clara, sobre la base de las pruebas actuadas y las afi rmaciones expuestas por el propio demandante, los motivos por los que el rgano jurisdiccional determin que el bien objeto de la prescripcin adquisitiva de dominio no se encontraba debidamente identifi cado en su extensin, y se hallaba ubicado en un rea comn del edifi cio

    sujeto al rgimen de propiedad horizontal destinado a galeras comerciales, lo que impide que uno de los copropietarios pueda adquirir por prescripcin dicha rea comn. 11. Debe tenerse en cuenta que la Ficha 266083, obrante a fojas treinta y uno, publicita el Puesto A (Primer Piso), de un rea de 10.40 metros cuadrados, segn los linderos y medidas perimtricas que all se describen, mientras que los planos adjuntados por el demandante a fojas veintisiete vuelta, veintinueve y treinta vuelta, as como la memoria descriptiva de fojas veinticinco, no hacen referencia alguna a dicho puesto y a sus medidas, sino que indican un lote y un puesto nmero 01 que no se precis adecuadamente si era o no el mismo puesto; adems, en la demanda tampoco se identifi c cabalmente si el bien objeto de la prescripcin adquisitiva corresponda a la unidad de propiedad exclusiva inscrita en esa fi cha o a una unidad que incluye rea de dominio comn, toda vez que en el proceso penal el propio actor declar que el rea de seis y siete metros cuadrados que posea correspondan a rea comn de la galera. 12. Si ello es as, este Supremo Tribunal considera que no existen elementos sufi cientes para interpretar que en este caso existi una indebida justifi cacin en la sentencia recurrida para declarar infundada la demanda, pues es evidente que atendiendo al propio dicho del demandante el bien en litis es uno que se ubica en el rea comn de un bien sujeto al rgimen de propiedad horizontal sobre el que ningn copropietario puede adquirir por prescripcin, por ms que incluso se hubiere identifi cado debidamente el inmueble. 13. En cuanto a la denuncia por el impugnante sostiene que se infringe tal precepto porque la Sala Superior omiti considerar que al interponer su demanda s describi con la mayor exactitud posible el local comercial objeto de litis. 14. El referido artculo 505 del Cdigo Procesal Civil establece que, adems de lo dispuesto en sus artculos 424 y 425, la demanda debe cumplir con diversos requisitos adicionales. Precisamente, el inciso 2 establece que uno de esos requisitos adicionales es el de describir el bien con la mayor exactitud posible. An ms, dicho inciso, entre otros, seala que en caso de inmueble se acompaarn: planos de ubicacin y perimtricos, as como descripcin de las edifi caciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, segn la naturaleza del bien. 15. Una vez examinado el sustento de la sentencia impugnada, esto es, los dos motivos determinantes que justifi caron la decisin de revocar la sentencia apelada y declara infundada la demanda, los mismos que se researon en el fundamento 4 de esta resolucin, esta Sala Suprema considera que no se incurri en infraccin normativa de dicho precepto, ya que, en realidad, la desestimacin de la demanda obedece esencialmente al hecho de haber el propio demandante sealado que el bien objeto de la prescripcin adquisitiva se encuentra ubicado en un rea de dominio comn de un edifi cio sujeto al rgimen de propiedad horizontal; por ello, la razn determinante pero no esencial que coadyuva a concluir en tal desestimacin de la demanda resulta siendo un obiter dicta, esto es, una razn complementaria que apoya el motivo esencial por el que se declara infundada la demanda, y ste no enerva la ratio decidendi o razn esencial que justifi c la decisin; de modo que no se advierte infraccin normativa a lo dispuesto en el artculo 505, inciso 2, del Cdigo Procesal Civil, al emitirse la impugnada. 16. Por tal motivo, el hecho de que el demandante haya sealado quienes son los propietarios del bien inscrito en la partida registral obrante a fojas treinta y uno, solo resultaba complementario para decidir el caso, atendiendo a que se determin que el bien objeto de la prescripcin se ubicaba en un rea de dominio comn del edifi cio destinado a galeras comerciales. 17. Finalmente, alega la infraccin de los preceptos contenidos en los artculos 896, 950, 952 y 2022 del Cdigo Civil, pues el recurrente sostiene que si la materia controvertida no fue objeto de impugnacin, lo que debi ser motivo de prueba fue el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en dichos dispositivos y no as el requisito especial de la demanda de prescripcin adquisitiva previsto en el artculo 505, inciso 2, del Cdigo Procesal Civil. 18. Sobre la base de lo expuesto en relacin con las denuncias antes resueltas, este Tribunal Supremo considera que debe desestimar por infundada la infraccin invocada, toda vez que en la sentencia impugnada no se advierte que haya existido inaplicacin o irrazonable interpretacin de dichos dispositivos. En efecto, debe indicarse que, para declarar la prescripcin adquisitiva de dominio, en las sentencias de mrito se debi, en primer lugar, identifi car el bien objeto de la pretensin para que sobre la base de tal determinacin se le aplique el rgimen legal de propiedad pertinente; en este caso, el de copropiedad, por haber el propio demandante sealado que el bien objeto de la prescripcin se encuentra ubicado en rea comn de un edifi cio sujeto al rgimen de propiedad horizontal. Si as es como procedi la Sala Superior al momento de dilucidar lo que fue fi jado como punto controvertido y si por ello concluy que la demanda resultaba infundada porque lo que se pretenda usucapir es un bien ubicado en un rea de propiedad comn de los copropietarios, es evidente que no se contravinieron los dispositivos invocados, pues la decisin en el fondo se sustent en la regla prevista en el artculo 985 del Cdigo Civil que establece que ninguno de los copropietarios puede adquirir por prescripcin los bienes comunes. V. DECISIN Por todo lo glosado, esta Sala Suprema, en aplicacin de lo sealado por el artculo 397 del Cdigo Procesal Civil: 1. Declara

  • CASACINEl PeruanoLunes 2 de marzo de 2015 60903INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Agustn Silva Prez a fojas mil doscientos setenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil doscientos cincuenta y siete, su fecha diecisiete de abril de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada declara infundada la demanda. 2. DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Agustn Silva Prez con Carol Yaccy Ly lvarez y otros sobre prescripcin adquisitiva de dominio. Interviene como ponente el Juez Supremo seor Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMAN LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRGUEZ CHVEZ, CALDERN PUERTAS C-1200952-194

    CAS. N 3307-2013 LIMAIndemnizacin por daos y perjuicios. Motivacin de las resoluciones judiciales: La motivacin de las resoluciones judiciales comprende, en primer lugar, que deban contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cules han sido los criterios jurdicos que fundamentan la decisin; y en segundo trmino, que esa motivacin ha de estar fundada en derecho. Constitucin Poltica del Per, art. 139, inc. 5. Lima, treinta de abril de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA; con el expediente acompaado; vista la causa nmero tres mil trescientos siete - dos mil trece, en audiencia pblica llevada a cabo en la fecha y producida la votacin correspondiente, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por el Procurador Pblico a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura de folios novecientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista del cinco de junio de dos mil trece, obrante a folios novecientos cuarenta y cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rma la sentencia apelada del veintiuno de mayo de dos mil doce, que declara infundada la demanda. 2.- ANTECEDENTES: DEMANDA. 2.1. Que, el Procurador Pblico a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura interpone demanda1 con la fi nalidad que los emplazados cumplan con indemnizar en forma solidaria a la accionante, con la suma de veintitrs mil cuatrocientos setenta y seis nuevos soles con cuatro cntimos, ms los intereses legales, costas y costos del proceso. Sostiene que en el Informe nmero 02-2003-02-0058 emitido por la Ofi cina de Auditora Interna del Instituto Nacional de Investigacin Agraria (INIA), se determin la responsabilidad civil de los demandados, en la adquisicin, pago, almacenamiento, entrega, inventario y supervisin tcnica y administrativa respecto a la compra de doce mil mandanas (parantes o tutores), que sirvieron para facilitar el desarrollo de cultivo de arvejas en la Estacin Experimental Donoso de Huaral, desde enero de mil novecientos noventa y ocho hasta el ao dos mil. En el mencionado informe se indic que el coordinador encargado de la produccin del cultivo de arvejas, solicit la compra de dos mil trescientos sesenta y tres unidades de caa de guayaquil, que se utilizaran como tutores en el cultivo, siendo sustituidas por dos mil mandanas de seis metros, las cuales a su vez se convirtieron en seis mil de dos metros con un dimetro de tres pulgadas, para lo cual se efectuaron las rdenes de compra nmeros doscientos quince del dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y doscientos cincuenta y ocho del veinticuatro de agosto del mismo ao; incurriendo los emplazados en conductas dolosas debido a que las adquisiciones no estaban conformes con los procedimientos normales del sistema de abastecimiento. 2.2. Al contestar la demanda, Nelly Echegaray Martnez2 manifest que se desempe como administradora encargada de la Estacin Experimental Donoso - Huaral, del veintids de marzo al dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, siendo quien observ un posible sobreprecio en la adquisicin de las mandanas, poniendo de conocimiento estos hechos a sus superiores. Que, la orden de compra nmero doscientos quince del dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dirigida a la empresa Inversiones y Representaciones Seor de Chaucayn Sociedad de Responsabilidad Limitada, no cuenta con su visacin, pues en dicho perodo se encontraba haciendo uso de su descanso vacacional, siendo suscrita por la ingeniera Ruth Lpez Montaez, quien vis por ella. 2.3. Por su parte, Jenny Gmez Ordaya en su contestacin de demanda3 alega que la responsabilidad que se le atribuye en el Informe de Auditora4 es de no haber supervisado las guas de remisin y las pecosas provisionales, as como que las mandanas no tuvieran las dimensiones solicitadas por los tcnicos. Que, dicho informe, al que se le pretende dar el valor de prueba plena, debe ser desestimado, por cuanto no tiene mrito para amparar una pretensin por responsabilidad civil contractual conforme a los trminos del artculo 1321 del Cdigo Civil; por lo que, no la vincula ni se encuentra incursa en la norma antes sealada. Adems, la demandante no precisa la proporcin que correspondera a cada uno de los involucrados por los supuestos daos irrogados. 2.4. Mara Quirz Esquen refi ere5 que se le atribuye responsabilidad en su calidad de encargada de la Unidad de Logstica de la Estacin Experimental Donoso - Huaral; aprecindose que los fundamentos de su absolucin son iguales a los de la contestacin de la codemandada Jenny Gmez Ordaya. 2.5. Que, Esperanza Abigail

    Valenzuela Veliz de Gutirrez indica6 que su vinculacin se circunscribe slo a un perodo de tres meses y cinco das calendarios, en que se le encarg el rea administrativa de la Estacin Experimental Donoso - Huaral. Que, al emitirse la factura nmero 001-0056 del veintisis de julio de mil novecientos noventa y nueve, a favor de la empresa proveedora Inversiones y Representaciones Seor de Chaucayn Sociedad de Responsabilidad Limitada, an no asuma el ejercicio de sus funciones; y al ocupar el cargo de especialista del rea administrativa, ya se haba producido no solo la operacin de compraventa, sino tambin la recepcin e internamiento de los bienes adquiridos, muchos de los cuales haban sido utilizados; en consecuencia, no se le puede imputar responsabilidad ni participacin alguna. 2.6. Que, Elva Tanchiva Flores alega7 que el hecho de haber sido encargada de la Direccin de la Estacin Experimental Donoso - Huaral, no la convierte en responsable de los actos que corresponden a otros servidores y/o funcionarios, es as que se debe determinar a qu personas les concerna la adquisicin, pago, almacenamiento, entrega e inventario, verifi cacin y recepcin de las mandanas. Que, el veintisis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante Carta nmero 777-99-INIA-EE.D-CICH-K.M.H/D solicit una investigacin a fi n que se determine la existencia o no de irregularidades en la compra de las dos mil mandanas, que culmin con el Informe Confi dencial sobre supuesto sobreprecio en compra de mandanas de seis metros, en el que se seal: (...) se pueden determinar que los precios son casi los mismos que proform la Ofi cina de Logstica para la compra de mandanas, por lo que se continu con dicho proveedor, descartndose de esta manera el sobreprecio; en tal sentido, resulta inexistente alguna responsabilidad de su parte. 2.7. Que, el curador procesal de Rufi no Vsquez Villarreal, al absolver la demanda8, manifi esta que su representado slo recibi la orden de compra nmero doscientos quince, ms no se acredit su participacin en los indicios de sustraccin y apropiacin indebida del producto. Agrega que el aludido Informe deviene en nulo, por no respetarse el debido proceso y derecho de defensa, sometindolo a un procedimiento administrativo de auditora interna destinado a los servidores pblicos que prestan servicios directos al estado, considerando que tena un contrato de servicios no personales, por lo que cualquier desavenencia o situacin de incumplimiento que se le pudiera imputar debi efectuarse a travs de los medios legales correspondientes y no incluirlo en el Informe Especial de Auditora, que sirve de sustento de la presente demanda. 2.8. A folios seiscientos veintitrs, el curador procesal de Ral Castro Ramrez9 contesta la demanda, indicando que su representado seal que las mandanas recibidas tenan una variacin de dos milmetros, que no todas eran de tres pulgadas. Adems, en su condicin de almacenero, no resulta comprometido por las dimensiones exactas de un producto, en la medida que ello escapa al mbito de sus responsabilidades, circunscritas a la custodia y conservacin de los bienes sujetos a almacenamiento. 2.9. A su turno, Luis Chumbiauca Retamozo10 alega que en calidad de ingeniero agrnomo, se le encarg la coordinacin permanente de la unidad de validacin y transferencia de tecnologa; es as que solicit la compra de dos mil trescientos sesenta y tres unidades de caa guayaquil de ocho metros de longitud, que serviran como tutores para el cultivo de alverjas, siguiendo el procedimiento respectivo; por lo que, no es responsable de la presunta sobrevaloracin que se haya gestado en la adquisicin de dichos bienes, al no ser el encargado de logstica, ni la persona que los recibi. PUNTO CONTROVERTIDO 2.10. Por resolucin de folios seiscientos noventa y ocho, del once de enero de dos mil diez, se declara saneado el proceso, fi jndose los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si los demandados han actuado dolosamente en el cumplimiento de sus funciones; y, 2) determinar la cuanta del dao. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.11. Culminado el trmite correspondiente, el Juez del Dcimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia contenida en la resolucin nmero cincuenta y cuatro del veintiuno de mayo de dos mil doce11, declara infundada la demanda; al considerar que se imput a los emplazados incurrir en forma solidaria en responsabilidad civil contractual, sustentado en el Informe nmero 002-2003-2-0058 del veintiuno de enero de dos mil tres, emitido por la Ofi cina de Auditora Interna del INIA, que determin que hubo pago indebido y faltante de inventario por un monto de veintitrs mil cuatrocientos setenta y seis nuevos soles con cuatro cntimos, correspondindoles indemnizar a la demandante en virtud a lo establecido en el artculo 1321 del Cdigo Civil. Que, si bien los codemandados actuaron con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y/o funciones, al no observar la diferencia de dimetro y no comunicar en forma inmediata este hecho, no se acredit que su actuacin se hubiera producido en forma dolosa; es decir, con voluntad de causar dao a la accionante; tanto ms, si el faltante de cuatro mil quinientos cuarenta y seis mandanas que refi ere el Informe de Auditora, colisiona con las pecosas nmeros setecientos doce y ochocientos dos que el propio informe alude, y con las cuales las mandanas salieron de almacn para ser utilizadas en el cultivo de las arverjas que s se efectu. RECURSO DE APELACIN 2.12. El Procurador Pblico a cargo de los asuntos del Ministerio de Agricultura, interpone recurso de apelacin por escrito de folios ochocientos

  • CASACIN60246 El PeruanoViernes 30 de enero de 2015otros, sobre violencia familiar; intervino como ponente, la Juez Supremo seora Rodrguez Chvez. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRGUEZ CHVEZ, CALDERN PUERTAS

    1 STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurdico N 07C-1189134-246

    CAS. N 4831-2013 SANTAPrescripcin Adquisitiva de Dominio. Legitimidad activa en un proceso de prescripcin adquisitiva de dominio. El heredero de un miembro de una sociedad solo adquiere las participaciones sociales de su causante, pero no la propiedad del bien que se encuentra a nombre de dicha persona jurdica, al extremo que no podra ejercer a ttulo personal los atributos que el referido derecho otorga, esto es: poseer, disfrutar, disponer o reivindicar el bien, pues tales facultades slo le corresponderan a la alegada sociedad. CC. Arts. 78, Ley General de Sociedades Arts. 1, 6 y 31. Legitimidad activa, prescripcin adquisitiva de dominio. Lima, cinco de junio de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: con el expediente acompaado, vista la causa nmero cuatro mil ochocientos treinta y uno - dos mil trece, en audiencia pblica llevada a cabo en la fecha; y producida la votacin con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. En el presente proceso de prescripcin adquisitiva de dominio los demandantes Virginia Cceres Pardo de Loza y Jaime Ulises Loza Spiers han interpuesto recurso de casacin (pgina doscientos diecisiete), contra el auto de vista de fecha once de octubre de dos mil trece (pgina doscientos cuatro), dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que confi rma la resolucin de primera instancia del diecisis de julio de dos mil trece (pgina ciento treinta y dos), que resuelve declarar fundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, en los seguidos contra Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada. II. ANTECEDENTES. 1. DEMANDA. Por escrito de la pgina cincuenta y cuatro los demandantes Virginia Cceres Pardo de Loza y Jaime Ulises Loza Spiers interponen demanda de prescripcin adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en el Programa de Vivienda Zona Semiurbana II, Ncleo Buenos Aires Manzana I Lote diez, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash con un rea de 2,520.00 m2 (dos mil quinientos veinte metros cuadrados), que se encuentra inscrito en la Partida N 09094409. Fundamenta como sustento de su pretensin que dicha accin la dirige contra la Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada, precisando que vienen poseyendo el bien por un periodo acumulado de diecisis aos, nueve meses y veintiocho das a la interposicin de la demanda, desde el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo que su posesin es en forma pblica y pacfi ca. 2. EXCEPCIN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA. Mediante escrito de la pgina ochenta y tres, la representante de la empresa Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada, deduce excepcin de falta de legitimidad para obrar activa alegando que el demandante indica tener una posesin de ms de diez aos basndose en simples anotaciones como las partidas de nacimiento de sus menores hijos, cuando en realidad es administrador del inmueble. La demandada alega que se falta a la verdad cuando el demandante seala que desconoce el domicilio de la Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada y que adems ha tenido la posesin de manera continua sin representacin de alguna persona, cuando ello es totalmente falso, puesto que la socia mayoritaria Rosa Elvira Spiers Perz de Loza, le otorg poder de representacin general con fecha veinticuatro de agosto de dos mil, con la fi nalidad que asuma la administracin de la casa vivienda materia de la presente demanda y no como maliciosamente seala. 3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trmite correspondiente, el Juez mediante auto de la pgina ciento treinta y dos, del diecisis de julio de dos mil trece, ha declarado fundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar de los demandantes; considerando que el poder general del veinticuatro de agosto de dos mil (que otorg Rosa Spiers Prez viuda de Loza a favor de su hijo Jaime Ulises Loza Spiers) aparece que al demandante se le dio la administracin del inmueble materia de litigio. Asimismo seala que en la documental de pgina veintitrs, denominado contrato de arrendamiento de local, celebrado por Jaime Ulises Loza Spiers, se indica en la clusula primera que el arrendador es administrador del inmueble materia de litigio, con lo cual queda plenamente determinado que el demandante no ha tenido el animus domini por lo que no puede lograr la prescripcin; en consecuencia al carecer de animus domini y adems no tener la posesin ad usucapin como propietario, no tiene legitimidad para obrar en la presente causa. 4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIN. Mediante escrito de pgina ciento cuarenta y cinco los demandantes interponen recurso de apelacin contra el auto de primera instancia, alegando que con la resolucin expedida se le ha negado el libre acceso a los tribunales a efectos de dilucidar su pretensin de ser reconocidos como propietarios del inmueble por operar la prescripcin, toda vez que el Juez se ha pronunciado sobre el fondo del asunto en una etapa que no le est permitido hacerlo. El Juez incurre en error al sealar que tiene un vnculo de familiaridad con el titular registral,

    lo cual es falso, puesto que el titular del bien es una persona jurdica, con la cual no puede existir dicho vnculo. Agrega que el poder nunca fue otorgado por la Empresa Sociedad Britnica S.R.Ltda. sino por la persona natural de Rosa Spiers de Loza, quien por lo dems declar domicilio distinto al inmueble materia de litis. 5. AUTO DE VISTA. Elevados los actuados a la Sala Superior en virtud del recurso de apelacin interpuesto por los demandantes, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, mediante auto de vista de fecha once de octubre de dos mil trece (pgina doscientos cuatro), confi rm el auto de primera instancia, considerando que el accionante tiene relacin directa con la demandada Sociedad Britnica S.R.Ltda, as como con la titularidad de sta, por la sencilla razn de ser hijo y como consecuencia de ello ser parte de la masa hereditaria en la proporcin que le correspondera al accionante por el fallecimiento de sta. Refi ere adems que en el poder otorgado quedan establecidas las facultades generales y especiales otorgadas al demandante para que acte en nombre y representacin de su poderdante; es ms, siendo que la supuesta posesin del demandante sobre el inmueble que pretende prescribir ha sido bajo la modalidad de administracin, y as lo ha sealado en el contrato de arrendamiento de pgina ciento tres (clusula primera), al haber asumido la representacin de su madre biolgica mediante el poder aludido precedentemente, se determina que el actor carece de la legitimatio ad causam elemento esencial del derecho sustantivo, y al estar carente de este tipo de legitimacin, la accin queda extinguida y genera la nulidad de lo actuado. III. RECURSO DE CASACIN. Esta Sala Suprema, mediante resolucin del veinticuatro de enero de dos mil catorce (pgina veintinueve del respectivo cuaderno formado), ha declarado procedente el recurso de casacin interpuesto por los demandantes Jaime Ulises Loza Spiers y Virginia Cceres Pardo de Loza, por las infracciones normativas de los artculos 78 y 974 del Cdigo Civil; del artculo 139, inciso 3, de la Constitucin Poltica del Estado; del artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; y del artculo 7 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. Primero.- Que, los fundamentos de la Sala Superior para confi rmar la resolucin que declara fundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar han sido los siguientes: (i) Siendo que una de las socias de Sociedad Britnica S.R.Ltda. es la seora Rosa Spiers Prez viuda de Loza, y dado que el demandante es hijo de ella, tendra la condicin de copropietario del bien dada su condicin de futuro heredero. (ii) El demandante ha actuado en calidad de administrador por lo que no puede usucapir el bien. Segundo.- Que, frente al derecho de accin concretizado en la demanda, documento en el que la parte activa del proceso hace conocer las pretensiones que tiene a fi n de que stas sean amparadas en el fallo judicial, surge el derecho de reaccin del demandado, ya sea negando el pedido que se ha formulado, o indicando que existen circunstancias impeditivas o extintivas de la relacin jurdica procesal. En este ltimo supuesto nos encontramos ante la excepcin procesal. En el caso, de la excepcin de falta de legitimidad lo que se controvierte es la correspondencia que debe existir entre los sujetos que forman parte de la relacin material con los que forman parte de la relacin procesal. Para el caso en concreto ello signifi ca, dado que el recurrente invoca la calidad de poseedor e indica que Sociedad Britnica S.R.Ltda. es la propietaria, que esa misma relacin debe refl ejarse en la demanda planteada. Tercero.- Que, estando a lo expuesto, se advierte lo que sigue: 1. La propiedad que se pretende usucapir se encuentra registrada a nombre de Sociedad Britnica S.R.Ltda. Ella es, por tanto, la propietaria del bien, no pudindose confundir a dicha sociedad con las socias que la integran, dado que una cosa es la persona jurdica y otra la persona natural. En efecto, si bien en ambos casos se trata de sujetos de derecho, la regulacin normativa de sus actos es distinta pues se trata de comportamientos que aluden al actuar humano en forma conjunta o en forma individual. Es por ello que el artculo 78 del Cdigo Civil expresamente menciona que la persona jurdica tiene existencia distinta de sus miembros y, en el caso de las sociedades, la Ley General de Sociedades prescribe que el aporte de bienes y servicios es para la sociedad que se crea (artculo 1); que sta tiene personalidad jurdica desde su inscripcin (artculo 6) y que el patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad (artculo 31). 2. Que, siendo ello as, la Sala Superior incurre en error cuando seala que siendo el demandante heredero de Rosa Spier Prez viuda de Loza es copropietario del bien; tal afi rmacin es inexacta, pues lo que adquirira el demandante como heredero de su causante son las participaciones sociales de la Sociedad Britnica S.R.Ltda., pero no la propiedad del bien, al extremo que no podra ejercer a ttulo personal los atributos que el referido derecho otorga, esto es: poseer, disfrutar, disponer o reivindicar el bien, pues tales facultades slo le corresponderan a la alegada sociedad. 3. Que, estando a lo expuesto, se ha aplicado indebidamente el artculo 974 del Cdigo Civil, dada la inexistencia de copropiedad alguna, y no se ha tenido en cuenta el numeral 78 del Cdigo Civil y las normas de la Ley General de Sociedades glosadas referidas a la distincin entre persona jurdica y persona natural. Cuarto.- Que, de otro lado, la Sala Superior ha examinado el nimo de conducirse como propietario del demandante, tal hecho, sobre el que este Supremo Tribunal no se va a pronunciar, pues no corresponde hacerlo por la va de la excepcin porque ella,

    JGONZALEZTexto tecleadoCASO

  • CASACINEl PeruanoViernes 30 de enero de 2015 60247como se ha expuesto en los considerandos precedentes, slo tiene como funcin verifi car si hay correspondencia entre la relacin jurdica material y la relacin jurdica procesal, aprecindose en autos que quienes dicen haber usucapido (Jaime lises Loza Spiers y Virginia Cceres Pardo de Loza) han demandado a quien aparece como propietario del bien (Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada), por lo que existe plena legitimidad para obrar en el proceso. En esa perspectiva, no cabe confundir la discusin sobre el nimo de propietario del demandante, pues ello es asunto que debe ser evaluado al momento de dictar la sentencia dado que dicha discusin atae a los propios requisitos de fondo para que se declare fundada la prescripcin adquisitiva. Quinto.- Que, estando a lo expuesto la resolucin impugnada vulnera el artculo 139, incisos 3, de la Constitucin Poltica del Estado, pues se emite resolucin que no se condice con lo actuado, impidiendo el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, normadas en el artculo 7 de la Ley Orgnica del Poder Judicial y el artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil. Adems se ha vulnerado el artculo 78 del Cdigo Civil y se ha aplicado indebidamente el artculo 974 del mismo cuerpo legal. V. DECISIN. Por estos fundamentos y en aplicacin del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por los demandantes Virginia Cceres Pardo de Loza y Jaime Ulises Loza Spiers; en consecuencia, NULO el auto de vista de fecha once de octubre de dos mil trece (pgina doscientos cuatro), dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto apelado del diecisis de julio de dos mil trece (pgina ciento treinta y dos), REFORMNDOLO declararon INFUNDADA la excepcin de falta de legitimidad para obrar activa; debiendo continuar el juez con el trmite del proceso segn su estado; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre prescripcin adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviene como ponente el seor Juez Supremo Caldern Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRGUEZ CHVEZ, CALDERN PUERTAS C-1189134-247

    CAS. N 4849-2013 LIMADesalojo por Ocupacin Precaria. Desalojo por Ocupacin Precaria. Si en un proceso de desalojo por ocupacin precaria, una de las partes presentara un ttulo de posesin que resulte manifi estamente nulo, se deber sealar este hecho expresamente en los considerandos de la sentencia, al no hacerlo se vulneran las disposiciones del Cuarto Pleno Casatorio y las reglas del debido proceso. Const. Art. 139, inciso 3; CC. Art. 220, segundo prrafo; y, Cuarto Pleno Casatorio, Sentencia 2195-2011-Ucayali. Punto 63.III. Lima, veintids de julio de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: vista la causa nmero cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve - dos mil trece, en audiencia pblica llevada a cabo en la fecha y producida la votacin con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO. Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casacin interpuesto por el representante de los demandados Ioana Lazar y Osvaldo Daniel Flexer, mediante escrito de fecha veintisis de noviembre de dos mil trece (pgina trescientos cincuenta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece (pgina trescientos once), en el extremo que revoca la sentencia de primera instancia del diez de junio de dos mil trece (pgina doscientos sesenta y dos), que declar improcedente la demanda de desalojo por ocupacin precaria, reformndola la declararon fundada, en los seguidos por Orr Rothschild. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda. Mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil once (pgina quince), Orr Rothschild a travs de su representante interpone demanda de desalojo por ocupacin precaria con el fi n de que los demandados desocupen el inmueble ubicado en la calle Manuel Gonzles Olaechea N 322 y 324 distrito de San Isidro, sealando que los mismos vienen ocupando el inmueble sin autorizacin alguna de sus propietarios. 2. Contestacin de la Demanda. Mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil once (pgina setenta y dos), Osvaldo Daniel Flexer y Ioana Lazar contestan la demanda, sealando que es falso que ocupen precariamente el inmueble, pues lo ocupan por expreso mandato de Moshe Rothschild Chassin, propietario del inmueble en cuestin, quien luego por anticipo de legtima los traslada a su trillizas Orr, Naama y Hadar Rothschild Yerushalmi para proteger su propiedad, ya que se encontraba procesado por el delito de corrupcin de funcionarios. Los demandados refi eren que para formalizar su situacin, respecto a la posesin en el inmueble, Moshe Rothschild Chassin y sus hijas procedieron a otorgar poder para disponer del bien inmueble en litigio a Magno Augusto Surez Espada, con quien han celebrado un contrato de alquiler el veinte de marzo de dos mil ocho por el plazo de diez aos. 3. Fijacin de Puntos Controvertidos. Conforme aparece en la pgina ciento setenta y tres, se fi j como punto controvertido establecer si corresponde ordenar que los demandados cumplan con desocupar el inmueble ubicado en calle Manuel Gonzles Olaechea N 322 y 324 del distrito de San Isidro, por ostentar la calidad de ocupantes precarios. 4. Sentencia de Primera Instancia. Culminado el trmite correspondiente, el Juez

    emite la resolucin de fecha diez de junio de dos mil trece (pgina doscientos sesenta y dos), la misma que declara improcedente la demanda al sealarse que al contradecir la demandada, los demandados han presentado un contrato de alquiler vigente a la fecha, en el que aparecen en calidad de arrendadores los titulares del bien transferido en anticipo de legtima representados por Magno Augusto Surez Espada, segn poder conferido el veintids de octubre de dos mil cuatro y como arrendatarios a los demandados. Seala que si bien la parte demandante contra dicha instrumental y el poder de la pgina treinta y ocho formul tacha por nulidad y falsedad, sosteniendo que el supuesto poder no est suscrito por quien debi hacerlo en esos momentos sino por sus tres hijas quienes no son mencionadas en el texto mismo, as como que el supuesto poder no est elevado a escritura pblica ni inscrito, por lo que es un documento inventado; sin embargo, no es menos verdad que la cuestin probatoria fue desestimada por resolucin nmero once, la que no fue impugnada; por consiguiente en el presente caso el cuestionamiento de ttulo de arrendatario de los demandados debe ser materia de dilucidacin en un proceso ms lato, donde se establecer su validez y licitud. 5. Fundamentos de la Apelacin. Mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil trece (pgina doscientos setenta y dos) la demandante apel la sentencia argumentando bsicamente que no hay lgica jurdica en la sentencia apelada, pues se dice que en un proceso sumarsimo no se puede cuestionar el ttulo de arrendatario y que debe hacerse en un proceso ms lato, lo que viola todo principio de logicidad en el sustento y motivacin de una resolucin judicial, pues se debi ver que quien otorgaba el poder no era el propietario. 6. Sentencia de Segunda Instancia. Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelacin interpuesto, mediante resolucin de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece (pgina trescientos once) se revoca la resolucin de primera instancia y se declara fundada la demanda al concluirse que el poder obrante en la pgina treinta y ocho, habra sido otorgado nicamente por Moshe Rothschild Chassin, sin embargo dicho documento no contiene la fi rma del poderdante (no importando para el efecto del presente proceso las fi rmas que supuestamente consignaron las tres hijas del poderdante), por lo que con dicho documento no se puede acreditar que el apoderado Magno Augusto Suarez Espada, tenia poder para arrendar el bien. En consecuencia, el ttulo de arrendamiento de los demandados no puede ser opuesto a la demandante. III. RECURSO DE CASACIN. Esta Suprema Sala mediante resolucin de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce ha declarado procedente el recurso de casacin interpuesto por los demandados Iona Lazar y Osvaldo Daniel Flexer, por la infraccin normativa del artculo 139, inciso 3, de la Constitucin Poltica del Estado y del artculo 224 del Cdigo Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisin sealndose adems la incidencia de ellas en la decisin impugnada. IV. CUESTIN JURDICA A DEBATIR: En el presente caso, la cuestin jurdica en debate radica en determinar la condicin de precario de los demandados. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA. Primero.- Que, no existe discusin en torno a la calidad de copropietaria de la demandante respecto del bien materia del proceso; ello, adems, ha sido verifi cado con la inscripcin registral existente en la fi cha N 1644508 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (pgina dos). Segundo.- Que, sin embargo, en torno a la condicin de precarios de los demandados debe sealarse que el Cuarto Pleno Casatorio Civil indic: Si en el trmite de un proceso de desalojo, el Juez de la causa, del anlisis de los hechos y de la valoracin de los medios probatorios aportados por las partes, advierte la invalidez absoluta y evidente del ttulo posesorio, conforme lo prev el artculo 220 del cdigo civil, slo analizar dicha situacin en la parte considerativa de la sentencia, al exponer las razones que justifi can su decisin, y declarar fundada o infundada la demanda de desalojo por ocupacin precaria, dependiendo de cul de l