jurisprudencia, teoría de la ley3

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A ( ). I ( ) C H, E Corte Suprema 26/01/1971 Cita Westlaw Chile: J4651/1971 SUMARIO En conformidad a los artículos 1545 y 1947 del Código Civil y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo, quien da en arrendamiento un predio incorpora a su patrimonio el derecho de requerir la restitución en la fecha pactada y la consiguiente acción para hacerlo efectivo en el caso de retardo del arrendatario para cumplir su correla- tiva obligación de restituir. El derecho incorporal así adquirido es una de las formas que reviste el dominio. La garantía del derecho de propiedad contemplada en el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado es amplia y comprende las diversas formas que puede revestir el dominio, esto es, las cosas corporales y las incorporales o créditos. La irretroactividad de la ley civil no es un principio con- sagrado en la Constitución; pero si una ley civil atenta contra el derecho adquirido bajo el imperio de otra, se opone a la garantía del derecho de propiedad estableci- da en el citado precepto constitucional, porque priva a un habitante de la República del dominio sin que se cumplan las exigencias que la Constitución establece para que proceda tal privación. En consecuencia, si el ocurrente dio en arrendamiento un predio agrícola en 1966 por cuatro años, es inaplicable al juicio de restitución el artículo 2º transitorio, letra a), del decreto con fuerza de ley Nº 9, de 15 de enero de

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Jurisprudencia esencial Tomo I, libro Prof. Tavolari.

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  • A

    (

    ). I

    (

    )

    C H, E

    Corte Suprema

    26/01/1971

    Cita Westlaw Chile: J4651/1971

    SUMARIO

    En conformidad a los artculos 1545 y 1947 del Cdigo Civil y 22 de la Ley sobre

    Efecto Retroactivo, quien da en arrendamiento un predio incorpora a su patrimonio

    el derecho de requerir la restitucin en la fecha pactada y la consiguiente accin

    para hacerlo efectivo en el caso de retardo del arrendatario para cumplir su correla-

    tiva obligacin de restituir. El derecho incorporal as adquirido es una de las formas

    que reviste el dominio. La garanta del derecho de propiedad contemplada en el

    N 10 del artculo 10 de la Constitucin Poltica del Estado es amplia y comprende

    las diversas formas que puede revestir el dominio, esto es, las cosas corporales y

    las incorporales o crditos. La irretroactividad de la ley civil no es un principio con-

    sagrado en la Constitucin; pero si una ley civil atenta contra el derecho adquirido

    bajo el imperio de otra, se opone a la garanta del derecho de propiedad estableci-

    da en el citado precepto constitucional, porque priva a un habitante de la Repblica

    del dominio sin que se cumplan las exigencias que la Constitucin establece para

    que proceda tal privacin. En consecuencia, si el ocurrente dio en arrendamiento

    un predio agrcola en 1966 por cuatro aos, es inaplicable al juicio de restitucin el

    artculo 2 transitorio, letra a), del decreto con fuerza de ley N 9, de 15 de enero de

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    1968, que prorroga la vigencia de los arrendamientos de predios rsticos, por ser

    contrario al N 10 del artculo 10 de la Constitucin Poltica del Estado

    TEXTO COMPLETO

    C. Suprema 26 de enero de 1971

    La Corte:

    Doa Estela doa Noem y doa Elba Constenla Hormazbal solicitan que

    se declare inaplicable, en el juicio que le siguen a don Luis Marabol Bastas

    ante el Juzgado de Chanco, Rol N 6436, el artculo 2 transitorio letra a) del

    decreto con fuerza de ley N 9 de 1968, por ser contrario al artculo 10 N 10 de

    la Constitucin Poltica del Estado.

    Expresan que pidieron a su arrendatario la restitucin de sus propiedades

    rsticas por el vencimiento del plazo del contrato, pero Luis Marabol ha alega-

    do la prrroga legal de dicho contrato de arrendamiento. En atencin a que el

    Juez poda aplicar el citado artculo 2 transitorio letra a), estiman que es con-

    trario al artculo 10 N 10 de la Carta Fundamental, como se ha dicho en vanos

    fallos de esta Corte, pues se desconoce el derecho incorporal, adquirido por las

    arrendadoras, de poner in al arrendamiento al trmino del plazo estipulado.

    Contestando a fojas 9 don Luis Marabol solicita e1 rechazo del recurso,

    puesto que el decreto con fuerza de ley N 9 de 1968 fue dictado conforme al

    artculo 196 de la Ley N 16.640, y sta solo reglamenta al artculo 10 N 10 en

    su nueva redaccin dada por la Ley N 16.615. Las normas constitucionales a

    que se ajusto el legislador son de Derecho Pblico, con vigencia inmediata, y no

    caben a su respecto los derechos adquiridos.

    En su dictamen de fojas 13, el seor Fiscal se reiere a informes anteriores

    sobre la misma materia, en los que haba sido de opinin de acoger la inaplica-

    bilidad del precepto impugnado.

    Se trajeron los autos en relacin.

    Considerando:

    1. Que la situacin de hecho concreta en este caso, segn los antecedentes,

    es la siguiente: a) Doa Ins Constenla, por la comunidad Constenla Hormaz-

    bal, celebr dos contratos de arrendamiento con don Luis Marabol, sobre los

    predios de la comunidad un total de ciento veinte cuadras, el primero con fecha

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    19 de mayo de 1964, por el trmino de seis aos, y el segundo el 21 de febrero de

    1966, por cuatro aos;

    b) Los recurrentes pidieron judicialmente la restitucin de los inmuebles al

    vencer los plazos;

    c) El demandado opuso, entre otras, la excepcin de prrroga del plazo esti-

    pulado, en atencin a haberse ijado en la ley un plazo mnimo para el arrenda-

    miento, que era superior al pactado; y

    d) El juicio respectivo est pendiente en el Juzgado de Chanco;

    2. Que el artculo 1545 del Cdigo Civil dispone que Todo, contrato le-

    galmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado

    sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

    Por su parte el artculo 22 de la Ley de 7 de octubre de 1861, sobre Efecto

    Retroactivo de las Leyes, establece como regla general: En todo contrato se en-

    tendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin;

    3. Que la ley vigente, que se considera incorporada al contrato de arrenda-

    miento celebrado entre la comunidad y el seor Marabol es en cuanto al caso

    interesa, el artculo 1947, inciso 1 del Cdigo Civil, que prescribe: El arrendata-

    rio es obligado a restituir la cosa arrendada al in del arrendamiento;

    4. Que de conformidad con las disposiciones legales transcritas, al cele-

    brarse el contrato de arrendamiento las propietarias del predio adquirieron el

    derecho de requerir la restitucin de l en la fecha pactada resto es: el 19 de

    mayo de 1970y este derecho fue incorporado a su patrimonio;

    5. Que el referido derecho lo adquiri la parte arrendadora en virtud de un

    hecho apto para producirlo el contrato ya mencionado, y bajo el citado inciso 1

    del artculo 1947 del Cdigo Civil. Por lo tanto, tal derecho entr de inmediato a

    formar parte del patrimonio de las recurrentes, sin que importe la circunstan-

    cia de que la ocasin de hacerlo valer se presente en una poca posterior, en que

    una nueva ley se encuentre vigente;

    6. Que la parte arrendadora que por un hecho voluntario suyo haba li-

    mitado su derecho real de dominio, incorpor a su patrimonio, como efecto

    del mismo contrato, el derecho personal para pedir la restitucin de la cosa al

    vencimiento del plazo estipulado y la consiguiente accin para hacerlo efectivo

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    en el caso de retardo del arrendatario para cumplir su correlativa obligacin de restituir;

    7. Que el derecho incorporal as adquirido es una de las formas que reviste el dominio dentro de la legislacin positiva, de acuerdo con lo estatuido en el artculo 583 del Cdigo Civil.

    8. Que el artculo 10 N 0 de la Constitucin Poltica del Estado prescribe: La Constitucin asegura a todos los habitantes de la Repblica:

    El derecho de propiedad en sus diversas especies.

    La ley establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y dispo-ner de ella y las limitaciones y obligaciones que permiten asegurar su funcin social y hacerla accesible a todos. La funcin social de la propiedad compren-de cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad pblica, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energas productivas en el servicio de la colectividad y la elevacin de las condiciones, de vida del comn de los habitantes.

    Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inte-rs social, caliicada por el legislador. El expropiado tendr siempre derecho a indemnizacin cuyo monto y condiciones de pago se determinarn equitativa-mente tomando en consideracin los intereses de la colectividad y de los expro-piados. La ley determinar las normas para ijar la indemnizacin, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallar conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligacin, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomar posesin material del bien expropiado;

    9. Que la garanta constitucional del derecho de propiedad, como se des-prende del texto recin transcrito, es amplia y comprende las diferentes formas que puede revestir el dominio, esto es, las cosas corporales y las incorporales o crditos;

    10. Que sabido es que la irretroactividad de la ley civil no es un principio consagrado en la Constitucin sino que lo establece el Cdigo Civil entre las disposiciones generales aplicables a todas las leyes del mismo carcter, estatui-das en su ttulo preliminar.

    Sin embargo, si una ley civil atenta contra el derecho adquirido bajo el im-perio de otra, se opone a la garanta del derecho de propiedad, establecida, en el precepto ya transcrito de la Carta Fundamental, porque priva a un habitante de la Repblica del dominio sin que se cumplan las exigencias que la Constitucin establece para que proceda tal privacin.

    Como ya se ha expresado, las recurrentes adquirieron el derecho a pedir la restitucin de su predio al trmino del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado con el seor Marabol, ese derecho ingres de mane-ra deinitiva y permanente a su patrimonio y una ley nueva no puede amagarlo,

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    menoscabarlo o desconocerlo, sin violar la garanta constitucional indicada en los dos fundamentos que preceden;

    11. Que de todo lo expuesto puede concluirse; de acuerdo, tambin, con lo dictaminado por el seor Fiscal, que el precepto cuya inaplicabilidad se solicita es contrario, en el caso particular de que se trata, al dominio de un claro dere-cho adquirido por el recurrente y que, en el supuesto de constituir una limita-cin a dicho derecho, ella no se ajustara a los requisitos que la Constitucin exige para establecerla.

    Por lo tanto, dicho precepto se opone a lo estatuido por el artculo 10 N 10 de la Carta fundamental y procede acoger el recurso de inaplicabilidad que se ha deducido.

    Atendido, adems, lo dispuesto en el artculo 86 de la Constitucin Polti-ca del Estado y en el Amo Acordado de esta Corte, de 22 de marzo de 1932, se declara que ha lugar al recurso de inaplicabilidad interpuesto por doa Estela Constenla Hormazbal y otras y que, en consecuencia, el artculo 2 transitorio, letra a), del decreto con fuerza de ley N 9, de 15 de enero de 1968 es inaplicable en el juicio de restitucin que se sigue en el Juzgado de Mayor Cuanta de Chan-co, rol N 6436, Estela Constenla y otras con Luis Marabol.

    Ramiro Mndez B. Eduardo Varas V. Enrique Urrutia M. Jos M. Eyzaguirre E. Eduardo Ortiz S. Israel Brquez M. Ricardo Martin D. Rafael Retamal L. Luis Mal donado . Juan Poms G. Octavio Ramrez M. V. Manuel Rivas del C.