Juristas Por La Libertad y La Democracia _2

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OPINIÓN JURÍDICA

CONSIDACIONES GENERALES.

El presente informe se evacúa en relación a unas declaraciones escritas, prestadas por

determinadas autoridades de Guinea Ecuatorial, de las que se deduce que, se hacen en

relación a determinas actuaciones judiciales, seguidas contra el ministro de Agricultura

y Bosques, Don Teodoro Nguema Obiang, presumiblemente en los Estados Unidos de

América ( EE.UU) , con la pretensión de que las mismas sirvan de prueba,

“declaraciones juradas de testigos relevantes”, para la absolución del enjuiciado.

Las autoridades que firman los referidos escritos son: el presidente de la Corte

suprema de Justicia; el Fiscal de Investigaciones Administrativas; el Director General de

Impuestos; el Ministro de Justicia Culto e Instituciones penitenciarias y el Ministro de

la Función Pública y Planificación Administrativa.

No consta de forma expresa la persona o personas que requieren esas autoridades

prestar las referidas declaraciones, o responder a preguntas que tampoco se

explicitan, así como tampoco se hace constar en el marco de qué procedimiento se

prestan ni las disposiciones legales y normativas que ampararían tales actuaciones, lo

que de entrada arroja una sospecha de ilegalidad sobre las mismas.

Las declaraciones en cuestión, suscitan varios problemas y de diversa índole. Existenproblemas de legalidad, terminológicos, de conocimiento de la ley, éticos …etc. Los

firmantes de esos escritos, en los que hacen prevalecer su condición de autoridades

públicas, utilizando todos el sello de los departamentos u órganos del Estado a su

cargo o en los que prestan sus servicios, actúan como tales autoridades públicas y los

escritos firmados y sellados, adquieren por ello un carácter oficial y comprometen a los

departamentos y órganos de los que emanan y en consecuencia al Estado de la

república de Guinea Ecuatorial.

En cualquier caso las referidas manifestaciones son nulas de pleno derecho, porcontravenir normas con rango de ley. Son además impertinentes y carecen de

cualquier valor probatorio en relación a los actos o conductas que pretenden negar o

 justificar. Son además falsas, disparatadas y en muchos casos absurdas.

Normalmente, un documento privado o púbico, sellado y firmado por una entidad

oficial de Guinea Ecuatorial, para surtir efectos en un procedimiento judicial o

administrativo en un país extranjero, ( no siendo el propio Gobierno o Estado de

Guinea Ecuatorial, parte del dicho procedimiento) ha de ser presentado al Notario para

su protocolización; después, el Juez de Primera Instancia ha de legalizar la firma del

Notario y posteriormente, el Ministro de Asuntos Exteriores visa las firmas anteriores y

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finalmente, la representación diplomática del país donde han de surtir efecto los

referidos documentos procede a la legalización o reconocimiento de la firma del

Ministro de Asuntos Exteriores.

El procedimiento anterior, conocido comúnmente como de “legalización”, ha sido

ignorado por los firmantes y solicitantes de las declaraciones, presumiblemente por

considerar que con los sellos oficiales de los respectivos departamentos o entidades

públicas estampados en las mismas, adquieren carácter oficial y dan fe de la veracidad

de su contenido. No es correcto.

Además, las referidas declaraciones, si la pretensión es que sirvan de prueba testifical

en un procedimiento judicial, carecen de toda validez a los referidos efectos, ya que un

testigo debe prestar su declaración bajo juramento y prometer decir la verdad y nada

más que la verdad sobre lo que se le pregunte, y ninguno de los firmantes de las

declaraciones las presta bajo juramento. ( ver Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de

Enjuiciamiento Criminal, sobre la prueba testifical).

DECLARACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES, Don

Baltasar EBANG ENGONGA.

Esta declaración carece de cualquier trascendencia jurídica o judicial. Parece más bien

una broma de mal gusto, fruto de la ignorancia del declarante, o quizás una manera de

cumplir y burlarse a la vez de “una imperiosa e ilegal” orden recibida de alguien muypoderoso y peligroso, al que no podía contrariar con una respuesta negativa.

Afirmar que “Nunca ha existido un impuesto revolucionario implantado por el

Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, incluyendo (sic) por el Ministro de

Agricultura y Forestal Teodoro Nguema Obiang Mangué. Además ……”, es una

obviedad. Parece como que el declarante cree que el llamado impuesto revolucionario

es un tipo impositivo más dentro de los distintos impuestos de un País.

Con esta declaración, el Director General de Impuestos y Contribuciones, lo quehubiera debido hacer es presentar formalmente el volumen de las rentas declaradas

por Teodoro Nguema Obiang en el período de tiempo interesado, la cantidad o

cantidades pagadas en concepto impuestos y así, de esos datos conocer la capacidad

económica del afectado para justificar o no, el nivel de gasto exhibido ya sea dentro

como fuera del país en el mencionado período de tiempo.

También podía aportar la declaración del patrimonio del afectado, a la que por ley,

todos los miembros del Gobierno han de prestar, precisamente para esos fines, evitar

el enriquecimiento ilícito y justificar el nivel de gastos con el de los ingresos.

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El Decreto-Ley núm.1/2004 de fecha 5 de febrero, sobre la Ética y Dignidad en el

Ejercicio de la Función Pública, es claro y contundente en el tema que nos ocupa.

Se refiere a todas las personas que ejercen una función pública, por eso el art. 2

párrafo segundo, dice que “Se entiende por función pública, toda actividad temporal 

o permanente remuneradora ( debería decir remunerada) u horaria realizada por 

una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en

cualquiera de sus niveles jerárquicos”.

Por lo que se aplica no sólo a los funcionarios propiamente dichos sino a cualquier

persona y de forma particular a los miembros del Gobierno, que están obligados

totalmente a esa Ley en toda su extensión y por ende en lo que se refiere a la

obligación de prestar declaración jurada de los bienes, recogida en el art. 5 que dice

“Las personas referidas en el artículo 2 de la presente Ley, deberán presentar una

declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la

asunción de sus cargos”. Mientras que el art. 6 dice: “Quedan comprendidos en la

obligación de presentar la declaración jurada: a) Los miembros del Poder Ejecutivo b)

…..”

El artículo 7 detalla el contenido de la declaración, en los siguientes términos: “ La

declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes,

 propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integran la sociedad conyugal 

y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los

que se indican a continuación: a) Bienes inmuebles y las mejoras que se hallanrealizado sobre dichos inmuebles; b) Bienes muebles registrables; c) Otros bienes

muebles determinando su valor en conjunto. En caso de que uno de ellos supone

(quiere decir supere) la suma de cinco millones de FCFA, deberá ser individualizado;

d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en

explotaciones personales o societarias; f) Ingresos y egresos anuales derivados del 

trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o

  profesionales; g) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas

 provisionales. Si el obligado a prestar la declaración jurada estuviera inscrito en el 

Régimen de impuestos a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al 

 proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese

realizado ante la Dirección General de Impuestos”.

DECLARACIÓN DEL MINISTRO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PLANIFICACIÓN

ADMNISTRATIVA, Don Tomás-Esono AVA AYINGONO.

La declaración de este Ministro termina afirmando que:

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“ por lo expuesto y conforme a la interpretación de los textos legales citados, la

actuación del Ministro Teodoro Nguema Obiang Mangué se ajusta a la legislación

vigente en el país”.

“En el marco de mis competencias y conocimiento la información arriba expuesta es

verdadera y correcta”.

Las dos afirmaciones ya por sí solas invalidan las pretensiones del Ministro. La

interpretación que un Ministro hace de la ley, ni siquiera le vincula al mismo Ministro,

pues la única interpretación de la ley, válida, y que crea jurisprudencia es la de la Corte

Suprema de Justicia, al resolver los recursos de casación interpuestos por las partes en

los diferentes procedimientos establecidos por la Ley, ( artículo 1.6 del Código Civil ) lo

mismo que la del Tribunal Constitucional en lo relativo a la Constitución y demás leyes

que forman el llamado bloque de constitucionalidad.

El Ministro de la Función Pública, no puede responder por otro Ministro ni viceversa,

cada Ministro en el ejercicio de sus funciones públicas, responde personalmente de su

cometido ante el Presidente de la República, ante el Primer Ministro y ante el

Parlamento y personalmente ante los juzgados y tribunales competentes.

Entre las atribuciones de los Ministros recogidas en el art. 24 de Ley del Régimen

Jurídico de la Administración Central del Estado, no aparece ninguna que permita a un

Ministro fiscalizar la conducta de otro y “emitir certificados de buena conducta”; en

todo caso, en el mencionado artículo en su inciso 9) se establece que compete alMinistro “Ejercer la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal adscrito a

su ministerio, proponiendo en su caso, las resoluciones convenientes e informar a la

Presidencia del Gobierno de la conducta de los funcionarios adscritos.”

Certificar, como lo hace en su declaración, la buena conducta de otro ministro, es un

acto ilegal, por falta de competencia. Afirmar que la actuación de una persona, que no

está bajo su responsabilidad, se ajusta a la Ley, es una afirmación gratuita y puede ser

incluso un acto de prevaricación, cuando esa afirmación es certificada por un Ministro.

Cuál es la actuación de Teodoro Nguema Obiang Mangué que juzga el Ministro de la

Función Pública?. No se sabe, porque no se dice; no obstante, si una persona ha

cometido o no un delito, solo los Juzgados y Tribunales son competentes para

pronunciarse al respecto. Así lo dice el artículo 85 de la Ley Fundamental “El ejercicio

de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo

 juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por 

las leyes”. Lo mismo dice el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial. También al respecto podemos invocar el art. 10 de la misma ley, “ la

  jurisdicción ordinaria es la única competente para conocer y fallar todo tipo de

asuntos, y se ejerce por los Juzgados y Tribunales, previstos en esta ley, sin perjuicio

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de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Ley Fundamental o cualesquiera

leyes especiales a otros órganos”.

El ministro de la Función Pública y Planificación Administrativa comete un grave error

al afirmar que le corresponde “supervisar las conductas de los oficiales públicos de

conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 31 al 36 y 100 al 

114 de la vigente Ley de Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el 

Decreto-Ley nº1/2004, de fecha 5 de febrero, sobre la Ética y Dignidad en el ejercicio

de la Función Pública”, por las siguientes razones:

En el ordenamiento jurídico nacional no existe la expresión “oficiales públicos”, sino

otras como: funcionario, empleado público, autoridad pública, gestor público y otras

más, cada una de ellas con un significado propio y diferente, aunque relacionados.

Los artículos 31 al 36 de la vigente Ley de Funcionarios Civiles del Estado ( Ley nº2/2.005, de fecha 9 de mayo, sobre Funcionarios Civiles del Estado), conforman el

capítulo III de la referida Ley, dedicado a “La Fiscalía de Investigaciones

Administrativas” y no confieren ninguna competencia al Ministro de la Función Pública

y Planificación Administrativa.

Los artículos 100 al 114 de la misma ley, están insertos algunos en el capítulo VI de la

ley que trata de los “deberes y prohibiciones” ( del art. 100 al 103, sección II de las

incompatibilidades y acumulaciones; y el art. 104 sección III de las prohibiciones);

otros en el capítulo VII que trata del régimen disciplinario ( del art. 105 al 11, sección Ide los tipos de faltas; del art. 112 al 114, sección II de los tipos de sanciones). Es en los

art. 112 al 114 que se regula los tipos de sanciones y el procedimiento sancionador, se

hace mención de los órganos competentes, entre los que se encuentra el Ministro de

la Función pública, los demás Ministros (que inician las actuaciones, proponiendo,

cuando proceda, la incoación de un expediente disciplinario) y la Presidencia del

Gobierno. Todo eso en relación a los funcionarios “estrictu sensu”.

La vigente Ley de Funcionarios Civiles del Estado, no es aplicable a un miembro del

Gobierno, porque el miembro del Gobierno no es funcionario, en los términos de la ley

( puede ser autoridad pública, Gestor público o lo que se quiera ). Por eso dicha ley en

su art.2 que establece las exclusiones en el ámbito de aplicación de la misma dice

“Quedan excluidos en su ámbito de aplicación: a) Los miembros del Gobierno, Los

Secretarios Generales, Los Directores Generales y las personas que por disposición

legal o reglamentaria, ejerzan funciones con jerarquía equivalente a los anteriores,

así como los funcionarios electos por sufragio; b) Los funcionarios de la

 Administración de justicia ..c)…… etc ”. Parece que el ministro de la Función Pública y

Planificación Administrativa, no conoce la ley. Qué desastre!!!

El error del Ministro de la Función Pública y Planificación Administrativa, es si cabe

todavía más grave en lo que toca al Decreto-Ley sobre la Ética y la Dignidad en el

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ejercicio de la Función Pública, dado que el referido texto legal no confiere a este

ministro ni a ningún otro “la competencia de supervisar las conductas de los oficiales

 públicos” . Este Decreto-Ley, en su artículo 17, párrafo segundo, dice: “  A fin de

investigar supuestos de enriquecimiento injusto en la función pública y de violaciones

a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidadesestablecidas en la presente Ley ( Decreto-Ley ), la Comisión Nacional de Ética Pública

deberá realizar una prevención sumaria”.

Es decir que la propia norma crea un órgano, la Comisión Nacional de Ética Pública,

encargado de su aplicación y cumplimiento. Este órgano está regulado en el capítulo V

del Decreto-Ley, artículo 21 al 23.

El art. 21 dice: “Se crea en el ámbito de la Jefatura del Estado, la Comisión Nacional 

de Ética Pública, que funcionará como órgano independiente y actuará con

autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente

Ley” .

Y el art. 22, “La comisión estará integrada por un presidente y seis miembros,

ciudadanos de reconocida solvencia moral y prestigio público, que durarán cuatro

años en su función, pudiendo ser reelegidos por un período igual” .

El artículo 23 establece las funciones de la Comisión.

En cualquier caso, queda claro que la Comisión la componen ciudadanos, no ministros

ni miembros del Gobierno, no es un órgano ministerial, ni depende del Ministro de laFunción Pública y Planificación Administrativa, quién no es más que un sujeto más al

que hay que vigilar y exigirle el cumplimiento de la norma y en caso de inobservancia,

aplicarle las consecuencias que derivan de la misma.

Con lo dicho, los otros aspectos de la declaración de este Ministro carecen de

relevancia y contienen afirmaciones igualmente falsas, sobre todo cuando pretende

que un Ministro responsable del sector forestal o de bosques, que gestiona la

obtención para su propio beneficio de una concesión forestal, y es dueño y propietario

de dos o más empresas del sector, que operan bajo su patrocinio, dirección osupervisión, no incurre en las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la

norma.

DECLARACIÓN DEL FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, Don Juan

ABAGA OYONO.

Esta declaración lo mismo que la anterior del Ministro de la Función Pública y

Planificación Administrativa, es nula de pleno derecho, sin transcendencia judicial

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alguna en sus pretensiones; sólo puede servir para acusar y perseguir a ese fiscal por

violación del principio de competencia y por prevaricar.

No es cierto que el Fiscal de Investigaciones Administrativas tenga la responsabilidad

de investigar alegaciones de corrupción contra los “oficiales gubernamentales” si con

esta expresión queremos incluir a miembros del Gobierno.

Ya ha quedado dicho que, la vigente Ley de Funcionarios Civiles del Estado, no es

aplicable a los miembros del Gobierno, a los Secretarios Generales, los Directores

Generales y las personas que por disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones

con jerarquía equivalente a los anteriores, así como a los funcionarios electos por

sufragio. Tampoco se aplica a los funcionarios al servicio de la Administración de

 justicia, los cuales se regirán por sus disposiciones especiales; lo mismo ocurre con los

funcionarios de los Organismos autónomos, quienes se regirán por sus Estatutos;

tampoco es aplicable a los funcionarios de las Corporaciones Locales y entidades

menores los cuales se regirán por sus disposiciones especiales, … artículo 2 de la Ley.

La Fiscalía de Investigaciones Administrativas, es un órgano creado en la vigente Ley de

Funcionarios Civiles del Estado y, en consecuencia, sus preceptos no son de aplicación

a las personas excluidas expresamente del ámbito de aplicación de la referida Ley. Esté

órgano está regulado en los artículos 31 al 36.

Por otra parte, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, forma parte del

Ministerio Fiscal y por consiguiente debe “ajustar su proceder a las instruccionesgenerales que imparta el Fiscal General de la República”, art. 33. a). El Ministerio

Fiscal, al tener información o conocimiento de un hecho que pudiese ser constitutivo

de delito, debe abrir la correspondiente investigación para su clarificación y

depuración de las responsabilidades penales que pudieran derivar. Por eso, el art. 3.a)

del Estatuto Orgánico de Ministerio Fiscal, entre las facultades de este recoge

“representar y defender el ejercicio de la acción adecuada en cada caso, en las causas

y procedimientos de carácter penal pertinentes para la depuración de los hechos con

carácter de delito o falta, perseguible de oficio y que lleguen a su conocimiento;

iniciar el procesamiento, con las consecuencias inherentes a tal declaración, de las personas que realmente resulten serlo y la absolución de las que injustificadamente

sean acusados”.

Si la Fiscalía de Investigaciones Administrativas ha tenido la información y

conocimiento de que el Ministro de Agricultura y Forestal , Teodoro Nguema Obiang

Mangué, ha cometido supuestamente actos que pudieran revestir el carácter de

delitos, realizados en Guinea Ecuatorial, su obligación legal es poner la referida

información al conocimiento del Fiscal General de la República, para iniciar la

correspondiente investigación y no firmar una declaración exculpatoria, sin

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fundamento legal alguno, que le convierte, como poco, en un presunto encubridor de

las supuestas actuaciones delictivas de la persona que pretende exculpar.

DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Don Martín

NDONG

Esta declaración, como las demás, está viciada de una ilegalidad insuperable y puede

ser constitutiva de varios ilícitos; prevaricación; abuso de poder; utilización indebida de

sellos públicos ..etc.

Resulta un tanto sorprendente y contradictorio, que un mismo escrito, tenga el

carácter de “una reflexión” a la vez que el de “declaración”. Una reflexión es una

opinión analítica sobre una cuestión para su entendimiento y clarificación, que no

compromete ni siquiera a su autor, mientras que una declaración es una manifestación

de certeza sobre el conocimiento o información que se tiene de determinados hechosy, compromete al que la hace y pretende que surta efecto para terceros.

La Ley Orgánica del Poder Judicial instituye la Corte Suprema de Justicia como un

órgano Jurisdiccional, colegiado, que para el ejercicio de las funciones que le son

propias, funciona en Pleno (reunión de todos sus miembros) o en Salas ( una fracción

de sus miembros), artículo 33; quedando fuera de la Ley cualquier posibilidad de que el

Presidente o cualquier otro magistrado de este Tribunal, pueda unipersonalmente,

estatuir sobre cualquier tema o asunto de la competencia de la Corte Suprema de

Justicia.El art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice que el Presidente de la Corte

Suprema de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial, y como tal ejerce su

representación en los actos púbicos. Mientras que el art. 3 obliga a los Juzgados y

Tribunales someterse plenamente a la ley en el desempeño de su cometido. El párrafo

segundo de este artículo 3, dice “Por lo tanto, serán nulos los actos judiciales para

cuya adopción no haya sido respetado el procedimiento establecido por el 

Ordenamiento Jurídico Nacional, hubieran sido aplicadas normas ajenas al mismo, o

violado su Sistema de Prelación de Fuentes” .

El art.6, por su parte, dice: “Ningún órgano jurisdiccional, cualquiera que fuese su

  posición jerárquica dentro de la estructura judicial, podrá aprobar, censurar o

corregir la interpretación o aplicación del Ordenamiento Jurídico hechas por otro,

sino cuando administre justicia en resolución de recursos legalmente interpuestos

 por los interesados o por el Ministerio Fiscal ”. 

Este artículo pone de manifiesto la ilegalidad de la declaración del Presidente de la

Corte Suprema de Justicia, quién utiliza el papel membretado de la institución y el sello

oficial de la misma, para llevar a cabo un acto unipersonal que no le está permitido porla Ley y, más grave todavía, pretende con su declaración señalar en qué sentido se ha

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de interpretar el Ordenamiento Jurídico Nacional, concretamente la Ley Penal (en lo

referido a la figura delictiva de extorsión) y el Decreto-Ley sobre la Ética y Dignidad en

el ejercicio de la Función Pública, al margen de un proceso legalmente entablado ante

la Corte Suprema de Justicia.

Los artículos 34 al 39 establecen las competencias de la Corte, tanto del Pleno como de

las Salas, y no cabe la posibilidad de que un individuo o grupo de individuos puedan

dirigirse a la Corte para pedirle una declaración u opinión, al margen de cualquier

proceso legalmente instruido ante la misma, cualquiera que fuera su sentido o

contenido.

El artículo 79, reconoce a los presidentes de los Tribunales, incluida la Corte Suprema

de Justicia, como las máximas autoridades de estos, mientras que el art. 79 trata de las

competencias de estos presidentes que, “ostentan la representación de los

Tribunales; convocan y presiden las reuniones del Pleno, de las Salas y cualquier otra

que revista carácter oficial; ejercen todos los poderes dirigidos al buen orden del 

Tribunal, incluido el de inspección rutinaria, sin perjuicio de las facultades conferida

  por esta Ley a los Secretarios; y despachan los informes que sean requeridos al 

Tribunal de que se trate”.

El presidente de la Corte Suprema de Justicia ha cometido un acto ilegal,

probablemente delictivo, prestando la declaración, objeto de este comentario.

En cuanto al contenido, la declaración se revela falsa y disparatada.Dice el Presidente: “respecto a las tres personas sobre el Decreto-Ley número 2/2004,

de fecha 5 de febrero, hacerle saber que dicho Decreto-Ley regula el comportamiento

ético en la Administrativa (sic) no penal, eso lo puede observar analizando el mismo

Decreto Ley.

Mediante dicho Decreto no puede encausarse penalmente a persona alguna”. 

Sin embargo, el referido Decreto-Ley en el párrafo segundo, del artículo 17 dice: “ A fin

de investigar supuestos de enriquecimiento injusto en la función pública y deviolaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades

establecidas en la presente Ley, la Comisión Nacional de Ética Pública deberá realizar 

una prevención sumaria”. 

El art. 18, por su parte dice: “La investigación podrá promoverse por iniciativa de la

Comisión; a requerimiento de las autoridades superiores del investigado o por 

denuncia.

La reglamentación determinará el procedimiento con la debida garantía del derecho

de defensa.

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El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá derecho a

ofrecer la prueba que estime conveniente para el ejercicio de su defensa.” 

Y, el art. 19 dice que “Cuando en el curso de la tramitación sumaria sugiera la

  presunción de la comisión de un delito, la Comisión deberá poner de inmediato el 

caso en conocimiento del Juez o Fiscal competente remitiéndole los antecedentes

reunidos.

La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la

sustanciación del proceso penal.”  

A tenor de estos artículos, la afirmación de la declaración del Presidente de la Corte

Suprema de Justicia, es sencillamente falsa y un disparate.

Igualmente falsas y disparatadas son las afirmaciones que hace en el sentido de que el

término extorsión no aparece en el Código Penal de Guinea Ecuatorial, que no es una

figura delictiva que aparezca ni en el Código Penal ni en otras leyes ecuatoguineanas, y

en consecuencia, afirma que, como el derecho penal no admite analogía, no existen

elementos probatorios (sic) expreso para tal delito de extorsión, ausente en nuestras

leyes.

La extorsión, sí que está recogida como delito en nuestra legislación penal; en el

Código Penal y en otras leyes. Una cosa es la analogía y otra es el empleo de

sinónimos. Extorsión significa lo mismo que usurpar, apoderarse de bienes muebles

ajenos utilizando violencia o intimidación. La extorsión no es otra cosa que un “robo”.

Nuestro derecho penal “no tipifica delitos”, sino que, describe unos supuestos de

hecho, a los que asigna una sanción o pena, es lo que se conoce como tipificar. No

todos los supuestos de hecho descritos llevan un nombre, y cuando lo llevan, puede

ser distinto del que en otras legislaciones se utiliza para los mismos hechos; por lo que,

la no coincidencia en el nombre o calificativo dado a un mismo supuesto de hecho, no

puede significar que no esté tipificado. Lo que importa son los hechos descritos.

Por poner un ejemplo, en el código penal no existe un delito con el nombre de“ejecución extrajudicial”, pero nadie dudaría que una ejecución extrajudicial es un

delito, un asesinato; y esto no es una analogía, sino una coincidencia en la descripción

de los hechos: el que matare a una persona, con alevosía, o con premeditación

conocida, o con explosivo, o por precio o recompensa, o con ensañamiento, es reo de

asesinato; y, una ejecución extrajudicial coincide con alguno/s de estos supuestos de

hecho. Si en otra legislación extranjera estos supuestos de hecho recibieran otro

nombre, por ejemplo, “agraciar”, no por eso se pude decir que en nuestra legislación

no existe el delito de “agraciar”, sin preguntarse por los supuesto de hecho que

configuran esta denominación.

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DECLARACIONES DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y CULTO Don Francisco Javier NGOMO

MBENGONO.

Las dos declaraciones del Ministro de Justicia y Culto, son también ilegales como todaslas anteriores, aunque aportan un dato nuevo, de significativa importancia y

trascendencia, dado que en las mismas, el Ministro hace ver que habla en nombre del

Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y comunica a los interesados una

decisión, expresión de la voluntad del Gobierno de Guinea Ecuatorial, de no cooperar

ni ahora ni en el futro, con la justicia de los EEUU, en el o los procedimientos seguidos

contra Teodoro Nguema Obiang Mangue, dejando claro que el ejecutivo de Guinea

Ecuatorial, está protegiendo y encubriendo a ese señor.

El otro problema que se desprende de estas declaraciones del Ministro de Justicia, esla violación de los mecanismos, instrumentos y procedimientos por los que el Gobierno

de Guinea Ecuatorial ha de expresar su voluntad o posición en relación a una cuestión

o asunto con entidades, órganos, instituciones o Gobiernos extranjeros.

En Guinea Ecuatorial, no es el Ministro de Justicia el que extiende y firma los

certificados de antecedentes penales, sino el Director General de Instituciones

Penitenciarias. Tampoco compete al Ministro certificar sobre la situación o vicisitudes

de las empresas inscritas en los diferentes Registros de la Propiedad y Mercantil, sino

que son los respectivos Registradores de la Propiedad y Mercantil.