Juristas Por La Libertad y La Democracia _2
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OPINIÓN JURÍDICA
CONSIDACIONES GENERALES.
El presente informe se evacúa en relación a unas declaraciones escritas, prestadas por
determinadas autoridades de Guinea Ecuatorial, de las que se deduce que, se hacen en
relación a determinas actuaciones judiciales, seguidas contra el ministro de Agricultura
y Bosques, Don Teodoro Nguema Obiang, presumiblemente en los Estados Unidos de
América ( EE.UU) , con la pretensión de que las mismas sirvan de prueba,
“declaraciones juradas de testigos relevantes”, para la absolución del enjuiciado.
Las autoridades que firman los referidos escritos son: el presidente de la Corte
suprema de Justicia; el Fiscal de Investigaciones Administrativas; el Director General de
Impuestos; el Ministro de Justicia Culto e Instituciones penitenciarias y el Ministro de
la Función Pública y Planificación Administrativa.
No consta de forma expresa la persona o personas que requieren esas autoridades
prestar las referidas declaraciones, o responder a preguntas que tampoco se
explicitan, así como tampoco se hace constar en el marco de qué procedimiento se
prestan ni las disposiciones legales y normativas que ampararían tales actuaciones, lo
que de entrada arroja una sospecha de ilegalidad sobre las mismas.
Las declaraciones en cuestión, suscitan varios problemas y de diversa índole. Existenproblemas de legalidad, terminológicos, de conocimiento de la ley, éticos …etc. Los
firmantes de esos escritos, en los que hacen prevalecer su condición de autoridades
públicas, utilizando todos el sello de los departamentos u órganos del Estado a su
cargo o en los que prestan sus servicios, actúan como tales autoridades públicas y los
escritos firmados y sellados, adquieren por ello un carácter oficial y comprometen a los
departamentos y órganos de los que emanan y en consecuencia al Estado de la
república de Guinea Ecuatorial.
En cualquier caso las referidas manifestaciones son nulas de pleno derecho, porcontravenir normas con rango de ley. Son además impertinentes y carecen de
cualquier valor probatorio en relación a los actos o conductas que pretenden negar o
justificar. Son además falsas, disparatadas y en muchos casos absurdas.
Normalmente, un documento privado o púbico, sellado y firmado por una entidad
oficial de Guinea Ecuatorial, para surtir efectos en un procedimiento judicial o
administrativo en un país extranjero, ( no siendo el propio Gobierno o Estado de
Guinea Ecuatorial, parte del dicho procedimiento) ha de ser presentado al Notario para
su protocolización; después, el Juez de Primera Instancia ha de legalizar la firma del
Notario y posteriormente, el Ministro de Asuntos Exteriores visa las firmas anteriores y
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finalmente, la representación diplomática del país donde han de surtir efecto los
referidos documentos procede a la legalización o reconocimiento de la firma del
Ministro de Asuntos Exteriores.
El procedimiento anterior, conocido comúnmente como de “legalización”, ha sido
ignorado por los firmantes y solicitantes de las declaraciones, presumiblemente por
considerar que con los sellos oficiales de los respectivos departamentos o entidades
públicas estampados en las mismas, adquieren carácter oficial y dan fe de la veracidad
de su contenido. No es correcto.
Además, las referidas declaraciones, si la pretensión es que sirvan de prueba testifical
en un procedimiento judicial, carecen de toda validez a los referidos efectos, ya que un
testigo debe prestar su declaración bajo juramento y prometer decir la verdad y nada
más que la verdad sobre lo que se le pregunte, y ninguno de los firmantes de las
declaraciones las presta bajo juramento. ( ver Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de
Enjuiciamiento Criminal, sobre la prueba testifical).
DECLARACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES, Don
Baltasar EBANG ENGONGA.
Esta declaración carece de cualquier trascendencia jurídica o judicial. Parece más bien
una broma de mal gusto, fruto de la ignorancia del declarante, o quizás una manera de
cumplir y burlarse a la vez de “una imperiosa e ilegal” orden recibida de alguien muypoderoso y peligroso, al que no podía contrariar con una respuesta negativa.
Afirmar que “Nunca ha existido un impuesto revolucionario implantado por el
Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, incluyendo (sic) por el Ministro de
Agricultura y Forestal Teodoro Nguema Obiang Mangué. Además ……”, es una
obviedad. Parece como que el declarante cree que el llamado impuesto revolucionario
es un tipo impositivo más dentro de los distintos impuestos de un País.
Con esta declaración, el Director General de Impuestos y Contribuciones, lo quehubiera debido hacer es presentar formalmente el volumen de las rentas declaradas
por Teodoro Nguema Obiang en el período de tiempo interesado, la cantidad o
cantidades pagadas en concepto impuestos y así, de esos datos conocer la capacidad
económica del afectado para justificar o no, el nivel de gasto exhibido ya sea dentro
como fuera del país en el mencionado período de tiempo.
También podía aportar la declaración del patrimonio del afectado, a la que por ley,
todos los miembros del Gobierno han de prestar, precisamente para esos fines, evitar
el enriquecimiento ilícito y justificar el nivel de gastos con el de los ingresos.
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El Decreto-Ley núm.1/2004 de fecha 5 de febrero, sobre la Ética y Dignidad en el
Ejercicio de la Función Pública, es claro y contundente en el tema que nos ocupa.
Se refiere a todas las personas que ejercen una función pública, por eso el art. 2
párrafo segundo, dice que “Se entiende por función pública, toda actividad temporal
o permanente remuneradora ( debería decir remunerada) u horaria realizada por
una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en
cualquiera de sus niveles jerárquicos”.
Por lo que se aplica no sólo a los funcionarios propiamente dichos sino a cualquier
persona y de forma particular a los miembros del Gobierno, que están obligados
totalmente a esa Ley en toda su extensión y por ende en lo que se refiere a la
obligación de prestar declaración jurada de los bienes, recogida en el art. 5 que dice
“Las personas referidas en el artículo 2 de la presente Ley, deberán presentar una
declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la
asunción de sus cargos”. Mientras que el art. 6 dice: “Quedan comprendidos en la
obligación de presentar la declaración jurada: a) Los miembros del Poder Ejecutivo b)
…..”
El artículo 7 detalla el contenido de la declaración, en los siguientes términos: “ La
declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes,
propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integran la sociedad conyugal
y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los
que se indican a continuación: a) Bienes inmuebles y las mejoras que se hallanrealizado sobre dichos inmuebles; b) Bienes muebles registrables; c) Otros bienes
muebles determinando su valor en conjunto. En caso de que uno de ellos supone
(quiere decir supere) la suma de cinco millones de FCFA, deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en
explotaciones personales o societarias; f) Ingresos y egresos anuales derivados del
trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o
profesionales; g) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas
provisionales. Si el obligado a prestar la declaración jurada estuviera inscrito en el
Régimen de impuestos a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al
proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese
realizado ante la Dirección General de Impuestos”.
DECLARACIÓN DEL MINISTRO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PLANIFICACIÓN
ADMNISTRATIVA, Don Tomás-Esono AVA AYINGONO.
La declaración de este Ministro termina afirmando que:
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“ por lo expuesto y conforme a la interpretación de los textos legales citados, la
actuación del Ministro Teodoro Nguema Obiang Mangué se ajusta a la legislación
vigente en el país”.
“En el marco de mis competencias y conocimiento la información arriba expuesta es
verdadera y correcta”.
Las dos afirmaciones ya por sí solas invalidan las pretensiones del Ministro. La
interpretación que un Ministro hace de la ley, ni siquiera le vincula al mismo Ministro,
pues la única interpretación de la ley, válida, y que crea jurisprudencia es la de la Corte
Suprema de Justicia, al resolver los recursos de casación interpuestos por las partes en
los diferentes procedimientos establecidos por la Ley, ( artículo 1.6 del Código Civil ) lo
mismo que la del Tribunal Constitucional en lo relativo a la Constitución y demás leyes
que forman el llamado bloque de constitucionalidad.
El Ministro de la Función Pública, no puede responder por otro Ministro ni viceversa,
cada Ministro en el ejercicio de sus funciones públicas, responde personalmente de su
cometido ante el Presidente de la República, ante el Primer Ministro y ante el
Parlamento y personalmente ante los juzgados y tribunales competentes.
Entre las atribuciones de los Ministros recogidas en el art. 24 de Ley del Régimen
Jurídico de la Administración Central del Estado, no aparece ninguna que permita a un
Ministro fiscalizar la conducta de otro y “emitir certificados de buena conducta”; en
todo caso, en el mencionado artículo en su inciso 9) se establece que compete alMinistro “Ejercer la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal adscrito a
su ministerio, proponiendo en su caso, las resoluciones convenientes e informar a la
Presidencia del Gobierno de la conducta de los funcionarios adscritos.”
Certificar, como lo hace en su declaración, la buena conducta de otro ministro, es un
acto ilegal, por falta de competencia. Afirmar que la actuación de una persona, que no
está bajo su responsabilidad, se ajusta a la Ley, es una afirmación gratuita y puede ser
incluso un acto de prevaricación, cuando esa afirmación es certificada por un Ministro.
Cuál es la actuación de Teodoro Nguema Obiang Mangué que juzga el Ministro de la
Función Pública?. No se sabe, porque no se dice; no obstante, si una persona ha
cometido o no un delito, solo los Juzgados y Tribunales son competentes para
pronunciarse al respecto. Así lo dice el artículo 85 de la Ley Fundamental “El ejercicio
de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por
las leyes”. Lo mismo dice el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. También al respecto podemos invocar el art. 10 de la misma ley, “ la
jurisdicción ordinaria es la única competente para conocer y fallar todo tipo de
asuntos, y se ejerce por los Juzgados y Tribunales, previstos en esta ley, sin perjuicio
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de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Ley Fundamental o cualesquiera
leyes especiales a otros órganos”.
El ministro de la Función Pública y Planificación Administrativa comete un grave error
al afirmar que le corresponde “supervisar las conductas de los oficiales públicos de
conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 31 al 36 y 100 al
114 de la vigente Ley de Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el
Decreto-Ley nº1/2004, de fecha 5 de febrero, sobre la Ética y Dignidad en el ejercicio
de la Función Pública”, por las siguientes razones:
En el ordenamiento jurídico nacional no existe la expresión “oficiales públicos”, sino
otras como: funcionario, empleado público, autoridad pública, gestor público y otras
más, cada una de ellas con un significado propio y diferente, aunque relacionados.
Los artículos 31 al 36 de la vigente Ley de Funcionarios Civiles del Estado ( Ley nº2/2.005, de fecha 9 de mayo, sobre Funcionarios Civiles del Estado), conforman el
capítulo III de la referida Ley, dedicado a “La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas” y no confieren ninguna competencia al Ministro de la Función Pública
y Planificación Administrativa.
Los artículos 100 al 114 de la misma ley, están insertos algunos en el capítulo VI de la
ley que trata de los “deberes y prohibiciones” ( del art. 100 al 103, sección II de las
incompatibilidades y acumulaciones; y el art. 104 sección III de las prohibiciones);
otros en el capítulo VII que trata del régimen disciplinario ( del art. 105 al 11, sección Ide los tipos de faltas; del art. 112 al 114, sección II de los tipos de sanciones). Es en los
art. 112 al 114 que se regula los tipos de sanciones y el procedimiento sancionador, se
hace mención de los órganos competentes, entre los que se encuentra el Ministro de
la Función pública, los demás Ministros (que inician las actuaciones, proponiendo,
cuando proceda, la incoación de un expediente disciplinario) y la Presidencia del
Gobierno. Todo eso en relación a los funcionarios “estrictu sensu”.
La vigente Ley de Funcionarios Civiles del Estado, no es aplicable a un miembro del
Gobierno, porque el miembro del Gobierno no es funcionario, en los términos de la ley
( puede ser autoridad pública, Gestor público o lo que se quiera ). Por eso dicha ley en
su art.2 que establece las exclusiones en el ámbito de aplicación de la misma dice
“Quedan excluidos en su ámbito de aplicación: a) Los miembros del Gobierno, Los
Secretarios Generales, Los Directores Generales y las personas que por disposición
legal o reglamentaria, ejerzan funciones con jerarquía equivalente a los anteriores,
así como los funcionarios electos por sufragio; b) Los funcionarios de la
Administración de justicia ..c)…… etc ”. Parece que el ministro de la Función Pública y
Planificación Administrativa, no conoce la ley. Qué desastre!!!
El error del Ministro de la Función Pública y Planificación Administrativa, es si cabe
todavía más grave en lo que toca al Decreto-Ley sobre la Ética y la Dignidad en el
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ejercicio de la Función Pública, dado que el referido texto legal no confiere a este
ministro ni a ningún otro “la competencia de supervisar las conductas de los oficiales
públicos” . Este Decreto-Ley, en su artículo 17, párrafo segundo, dice: “ A fin de
investigar supuestos de enriquecimiento injusto en la función pública y de violaciones
a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidadesestablecidas en la presente Ley ( Decreto-Ley ), la Comisión Nacional de Ética Pública
deberá realizar una prevención sumaria”.
Es decir que la propia norma crea un órgano, la Comisión Nacional de Ética Pública,
encargado de su aplicación y cumplimiento. Este órgano está regulado en el capítulo V
del Decreto-Ley, artículo 21 al 23.
El art. 21 dice: “Se crea en el ámbito de la Jefatura del Estado, la Comisión Nacional
de Ética Pública, que funcionará como órgano independiente y actuará con
autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente
Ley” .
Y el art. 22, “La comisión estará integrada por un presidente y seis miembros,
ciudadanos de reconocida solvencia moral y prestigio público, que durarán cuatro
años en su función, pudiendo ser reelegidos por un período igual” .
El artículo 23 establece las funciones de la Comisión.
En cualquier caso, queda claro que la Comisión la componen ciudadanos, no ministros
ni miembros del Gobierno, no es un órgano ministerial, ni depende del Ministro de laFunción Pública y Planificación Administrativa, quién no es más que un sujeto más al
que hay que vigilar y exigirle el cumplimiento de la norma y en caso de inobservancia,
aplicarle las consecuencias que derivan de la misma.
Con lo dicho, los otros aspectos de la declaración de este Ministro carecen de
relevancia y contienen afirmaciones igualmente falsas, sobre todo cuando pretende
que un Ministro responsable del sector forestal o de bosques, que gestiona la
obtención para su propio beneficio de una concesión forestal, y es dueño y propietario
de dos o más empresas del sector, que operan bajo su patrocinio, dirección osupervisión, no incurre en las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la
norma.
DECLARACIÓN DEL FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, Don Juan
ABAGA OYONO.
Esta declaración lo mismo que la anterior del Ministro de la Función Pública y
Planificación Administrativa, es nula de pleno derecho, sin transcendencia judicial
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alguna en sus pretensiones; sólo puede servir para acusar y perseguir a ese fiscal por
violación del principio de competencia y por prevaricar.
No es cierto que el Fiscal de Investigaciones Administrativas tenga la responsabilidad
de investigar alegaciones de corrupción contra los “oficiales gubernamentales” si con
esta expresión queremos incluir a miembros del Gobierno.
Ya ha quedado dicho que, la vigente Ley de Funcionarios Civiles del Estado, no es
aplicable a los miembros del Gobierno, a los Secretarios Generales, los Directores
Generales y las personas que por disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones
con jerarquía equivalente a los anteriores, así como a los funcionarios electos por
sufragio. Tampoco se aplica a los funcionarios al servicio de la Administración de
justicia, los cuales se regirán por sus disposiciones especiales; lo mismo ocurre con los
funcionarios de los Organismos autónomos, quienes se regirán por sus Estatutos;
tampoco es aplicable a los funcionarios de las Corporaciones Locales y entidades
menores los cuales se regirán por sus disposiciones especiales, … artículo 2 de la Ley.
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas, es un órgano creado en la vigente Ley de
Funcionarios Civiles del Estado y, en consecuencia, sus preceptos no son de aplicación
a las personas excluidas expresamente del ámbito de aplicación de la referida Ley. Esté
órgano está regulado en los artículos 31 al 36.
Por otra parte, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, forma parte del
Ministerio Fiscal y por consiguiente debe “ajustar su proceder a las instruccionesgenerales que imparta el Fiscal General de la República”, art. 33. a). El Ministerio
Fiscal, al tener información o conocimiento de un hecho que pudiese ser constitutivo
de delito, debe abrir la correspondiente investigación para su clarificación y
depuración de las responsabilidades penales que pudieran derivar. Por eso, el art. 3.a)
del Estatuto Orgánico de Ministerio Fiscal, entre las facultades de este recoge
“representar y defender el ejercicio de la acción adecuada en cada caso, en las causas
y procedimientos de carácter penal pertinentes para la depuración de los hechos con
carácter de delito o falta, perseguible de oficio y que lleguen a su conocimiento;
iniciar el procesamiento, con las consecuencias inherentes a tal declaración, de las personas que realmente resulten serlo y la absolución de las que injustificadamente
sean acusados”.
Si la Fiscalía de Investigaciones Administrativas ha tenido la información y
conocimiento de que el Ministro de Agricultura y Forestal , Teodoro Nguema Obiang
Mangué, ha cometido supuestamente actos que pudieran revestir el carácter de
delitos, realizados en Guinea Ecuatorial, su obligación legal es poner la referida
información al conocimiento del Fiscal General de la República, para iniciar la
correspondiente investigación y no firmar una declaración exculpatoria, sin
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fundamento legal alguno, que le convierte, como poco, en un presunto encubridor de
las supuestas actuaciones delictivas de la persona que pretende exculpar.
DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Don Martín
NDONG
Esta declaración, como las demás, está viciada de una ilegalidad insuperable y puede
ser constitutiva de varios ilícitos; prevaricación; abuso de poder; utilización indebida de
sellos públicos ..etc.
Resulta un tanto sorprendente y contradictorio, que un mismo escrito, tenga el
carácter de “una reflexión” a la vez que el de “declaración”. Una reflexión es una
opinión analítica sobre una cuestión para su entendimiento y clarificación, que no
compromete ni siquiera a su autor, mientras que una declaración es una manifestación
de certeza sobre el conocimiento o información que se tiene de determinados hechosy, compromete al que la hace y pretende que surta efecto para terceros.
La Ley Orgánica del Poder Judicial instituye la Corte Suprema de Justicia como un
órgano Jurisdiccional, colegiado, que para el ejercicio de las funciones que le son
propias, funciona en Pleno (reunión de todos sus miembros) o en Salas ( una fracción
de sus miembros), artículo 33; quedando fuera de la Ley cualquier posibilidad de que el
Presidente o cualquier otro magistrado de este Tribunal, pueda unipersonalmente,
estatuir sobre cualquier tema o asunto de la competencia de la Corte Suprema de
Justicia.El art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice que el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial, y como tal ejerce su
representación en los actos púbicos. Mientras que el art. 3 obliga a los Juzgados y
Tribunales someterse plenamente a la ley en el desempeño de su cometido. El párrafo
segundo de este artículo 3, dice “Por lo tanto, serán nulos los actos judiciales para
cuya adopción no haya sido respetado el procedimiento establecido por el
Ordenamiento Jurídico Nacional, hubieran sido aplicadas normas ajenas al mismo, o
violado su Sistema de Prelación de Fuentes” .
El art.6, por su parte, dice: “Ningún órgano jurisdiccional, cualquiera que fuese su
posición jerárquica dentro de la estructura judicial, podrá aprobar, censurar o
corregir la interpretación o aplicación del Ordenamiento Jurídico hechas por otro,
sino cuando administre justicia en resolución de recursos legalmente interpuestos
por los interesados o por el Ministerio Fiscal ”.
Este artículo pone de manifiesto la ilegalidad de la declaración del Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, quién utiliza el papel membretado de la institución y el sello
oficial de la misma, para llevar a cabo un acto unipersonal que no le está permitido porla Ley y, más grave todavía, pretende con su declaración señalar en qué sentido se ha
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de interpretar el Ordenamiento Jurídico Nacional, concretamente la Ley Penal (en lo
referido a la figura delictiva de extorsión) y el Decreto-Ley sobre la Ética y Dignidad en
el ejercicio de la Función Pública, al margen de un proceso legalmente entablado ante
la Corte Suprema de Justicia.
Los artículos 34 al 39 establecen las competencias de la Corte, tanto del Pleno como de
las Salas, y no cabe la posibilidad de que un individuo o grupo de individuos puedan
dirigirse a la Corte para pedirle una declaración u opinión, al margen de cualquier
proceso legalmente instruido ante la misma, cualquiera que fuera su sentido o
contenido.
El artículo 79, reconoce a los presidentes de los Tribunales, incluida la Corte Suprema
de Justicia, como las máximas autoridades de estos, mientras que el art. 79 trata de las
competencias de estos presidentes que, “ostentan la representación de los
Tribunales; convocan y presiden las reuniones del Pleno, de las Salas y cualquier otra
que revista carácter oficial; ejercen todos los poderes dirigidos al buen orden del
Tribunal, incluido el de inspección rutinaria, sin perjuicio de las facultades conferida
por esta Ley a los Secretarios; y despachan los informes que sean requeridos al
Tribunal de que se trate”.
El presidente de la Corte Suprema de Justicia ha cometido un acto ilegal,
probablemente delictivo, prestando la declaración, objeto de este comentario.
En cuanto al contenido, la declaración se revela falsa y disparatada.Dice el Presidente: “respecto a las tres personas sobre el Decreto-Ley número 2/2004,
de fecha 5 de febrero, hacerle saber que dicho Decreto-Ley regula el comportamiento
ético en la Administrativa (sic) no penal, eso lo puede observar analizando el mismo
Decreto Ley.
Mediante dicho Decreto no puede encausarse penalmente a persona alguna”.
Sin embargo, el referido Decreto-Ley en el párrafo segundo, del artículo 17 dice: “ A fin
de investigar supuestos de enriquecimiento injusto en la función pública y deviolaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades
establecidas en la presente Ley, la Comisión Nacional de Ética Pública deberá realizar
una prevención sumaria”.
El art. 18, por su parte dice: “La investigación podrá promoverse por iniciativa de la
Comisión; a requerimiento de las autoridades superiores del investigado o por
denuncia.
La reglamentación determinará el procedimiento con la debida garantía del derecho
de defensa.
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El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá derecho a
ofrecer la prueba que estime conveniente para el ejercicio de su defensa.”
Y, el art. 19 dice que “Cuando en el curso de la tramitación sumaria sugiera la
presunción de la comisión de un delito, la Comisión deberá poner de inmediato el
caso en conocimiento del Juez o Fiscal competente remitiéndole los antecedentes
reunidos.
La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la
sustanciación del proceso penal.”
A tenor de estos artículos, la afirmación de la declaración del Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, es sencillamente falsa y un disparate.
Igualmente falsas y disparatadas son las afirmaciones que hace en el sentido de que el
término extorsión no aparece en el Código Penal de Guinea Ecuatorial, que no es una
figura delictiva que aparezca ni en el Código Penal ni en otras leyes ecuatoguineanas, y
en consecuencia, afirma que, como el derecho penal no admite analogía, no existen
elementos probatorios (sic) expreso para tal delito de extorsión, ausente en nuestras
leyes.
La extorsión, sí que está recogida como delito en nuestra legislación penal; en el
Código Penal y en otras leyes. Una cosa es la analogía y otra es el empleo de
sinónimos. Extorsión significa lo mismo que usurpar, apoderarse de bienes muebles
ajenos utilizando violencia o intimidación. La extorsión no es otra cosa que un “robo”.
Nuestro derecho penal “no tipifica delitos”, sino que, describe unos supuestos de
hecho, a los que asigna una sanción o pena, es lo que se conoce como tipificar. No
todos los supuestos de hecho descritos llevan un nombre, y cuando lo llevan, puede
ser distinto del que en otras legislaciones se utiliza para los mismos hechos; por lo que,
la no coincidencia en el nombre o calificativo dado a un mismo supuesto de hecho, no
puede significar que no esté tipificado. Lo que importa son los hechos descritos.
Por poner un ejemplo, en el código penal no existe un delito con el nombre de“ejecución extrajudicial”, pero nadie dudaría que una ejecución extrajudicial es un
delito, un asesinato; y esto no es una analogía, sino una coincidencia en la descripción
de los hechos: el que matare a una persona, con alevosía, o con premeditación
conocida, o con explosivo, o por precio o recompensa, o con ensañamiento, es reo de
asesinato; y, una ejecución extrajudicial coincide con alguno/s de estos supuestos de
hecho. Si en otra legislación extranjera estos supuestos de hecho recibieran otro
nombre, por ejemplo, “agraciar”, no por eso se pude decir que en nuestra legislación
no existe el delito de “agraciar”, sin preguntarse por los supuesto de hecho que
configuran esta denominación.
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DECLARACIONES DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y CULTO Don Francisco Javier NGOMO
MBENGONO.
Las dos declaraciones del Ministro de Justicia y Culto, son también ilegales como todaslas anteriores, aunque aportan un dato nuevo, de significativa importancia y
trascendencia, dado que en las mismas, el Ministro hace ver que habla en nombre del
Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y comunica a los interesados una
decisión, expresión de la voluntad del Gobierno de Guinea Ecuatorial, de no cooperar
ni ahora ni en el futro, con la justicia de los EEUU, en el o los procedimientos seguidos
contra Teodoro Nguema Obiang Mangue, dejando claro que el ejecutivo de Guinea
Ecuatorial, está protegiendo y encubriendo a ese señor.
El otro problema que se desprende de estas declaraciones del Ministro de Justicia, esla violación de los mecanismos, instrumentos y procedimientos por los que el Gobierno
de Guinea Ecuatorial ha de expresar su voluntad o posición en relación a una cuestión
o asunto con entidades, órganos, instituciones o Gobiernos extranjeros.
En Guinea Ecuatorial, no es el Ministro de Justicia el que extiende y firma los
certificados de antecedentes penales, sino el Director General de Instituciones
Penitenciarias. Tampoco compete al Ministro certificar sobre la situación o vicisitudes
de las empresas inscritas en los diferentes Registros de la Propiedad y Mercantil, sino
que son los respectivos Registradores de la Propiedad y Mercantil.