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JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA-HUILA PÁGINA 1 DE 31 Juzgado Décimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Neiva (H), Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021). RADICADO : 41-001-40-88-010-2021-00085-00 ACCIONANTE : ANA PATRICIA POLANIA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DEL INSTITUTORES HUILENSES –ADIH- ACCIONADO : GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA Y OTROS ASUNTO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA : No. 084 ASUNTO: Se decide en oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora Ana Patricia Polanía como representante legal de la Asociación de Institutores Huilenses —ADIH, contra la Gobernación del Huila, Secretarías de Educación y Salud Departamental del Huila, Ministerios de Educación y Salud, Procuraduría General de la Nación, Secretarías de Educación y Salud Municipal de Neiva (H) y Secretarías de Salud y Educación de Municipal de Pitalito (H), por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, la dignidad humana del personal directivo, docente, administrativo y de logística de los establecimientos educativos del Departamento del Huila. 1. HECHOS La señora Ana Patricia Polanía representante legal de la Asociación de Institutores Huilenses —ADIH— indica que el Ministro de Salud y Protección Social emitió las resoluciones 844, 1462, y 2230 de 2020, 222 y 738 de 2021, con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, y prorrogó hasta el día 31 de agosto de 2021 la emergencia sanitaria. Señala, que mediante resolución No. 777 del 02 de junio de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su artículo 4 estableció los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades mediante un sistema de ciclos diferenciados por el índice de resiliencia epidemiológica municipal constituido por el artículo 3 de la misma resolución y la cobertura de la vacunación, ordenando en su artículo 5, que "Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas organizarán el retorno a las actividades académicas presenciales de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que haya recibido el esquema completo de vacunación". Así mismo, en su parágrafo, indicó: "En la organización y estrategias de retorno a las actividades de manera presencial se incluirán a las personas que en el ejercicio de su autonomía decidieron no vacunarse, independiente de su edad o condición de comorbilidad”.

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Juzgado Décimo Penal Municipal Con

Función de Control de Garantías

Neiva (H), Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).

RADICADO : 41-001-40-88-010-2021-00085-00 ACCIONANTE : ANA PATRICIA POLANIA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DEL INSTITUTORES HUILENSES –ADIH- ACCIONADO : GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA Y OTROS ASUNTO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA : No. 084

ASUNTO:

Se decide en oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora Ana Patricia Polanía como representante legal de la Asociación de Institutores Huilenses —ADIH, contra la Gobernación del Huila, Secretarías de Educación y Salud Departamental del Huila, Ministerios de Educación y Salud, Procuraduría General de la Nación, Secretarías de Educación y Salud Municipal de Neiva (H) y Secretarías de Salud y Educación de Municipal de Pitalito (H), por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, la dignidad humana del personal directivo, docente, administrativo y de logística de los establecimientos educativos del Departamento del Huila.

1. HECHOS

La señora Ana Patricia Polanía representante legal de la Asociación de Institutores Huilenses —ADIH— indica que el Ministro de Salud y Protección Social emitió las resoluciones 844, 1462, y 2230 de 2020, 222 y 738 de 2021, con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, y prorrogó hasta el día 31 de agosto de 2021 la emergencia sanitaria.

Señala, que mediante resolución No. 777 del 02 de junio de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su artículo 4 estableció los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades mediante un sistema de ciclos diferenciados por el índice de resiliencia epidemiológica municipal constituido por el artículo 3 de la misma resolución y la cobertura de la vacunación, ordenando en su artículo 5, que "Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas organizarán el retorno a las actividades académicas presenciales de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que haya recibido el esquema completo de vacunación". Así mismo, en su parágrafo, indicó: "En la organización y estrategias de retorno a las actividades de manera presencial se incluirán a las personas que en el ejercicio de su autonomía decidieron no vacunarse, independiente de su edad o condición de comorbilidad”.

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Informa, que en directiva No. 05 del 17 de junio de 2021, el Ministerio de Educación Nacional estableció, “orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales”, indicando que desde el mes de julio de 2021 iniciaría la presencialidad plena y sólo en casos excepcionales se establecería la posibilidad de prestar el servicio educativo en modalidad de alternancia, implementando los protocolos de bioseguridad para el regreso a las actividades académicas presenciales, y la participación de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico en el regreso a la prestación del servicio educativo de manera presencial, recalcando lo contenido en la resolución 777 del 02 de junio de 2021 en su artículo 5 y Parágrafo, enunciando en el punto 3: “Consideraciones generales, literal f) Para la organización de la prestación del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas, tendrán en cuenta el índice de resiliencia epidemiológica municipal en el marco de la epidemia por COVID-19 publicado por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Argumenta, que el retorno a la actividad académica presencial ha sido respaldado por la Procuraduría General de la Nación, mediante directiva No. 012 de 25 de junio de 2021, y en esta se exhorta a gobernadores y alcaldes a fortalecer las acciones necesarias para la correcta implementación de medidas de bioseguridad que garanticen el retorno seguro de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a la presencialidad en los establecimientos educativos e insta a las mismas autoridades para que apliquen las medidas que permitan el retorno de las actividades laborales, contractuales y educativas presenciales de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y de apoyo logístico, por lo cual, se podría decir que el Ministerio Público, reconoce que a la fecha no existen las condiciones idóneas para el regreso a la presencialidad.

Indica, que la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, por medio de la circular 075 de 21 de junio 2021, estableció el "retorno seguro a la presencialidad académica segundo semestre académico en todos los establecimientos educativos oficiales y privados”.

Arguye, que la resolución 777 del 02 de junio de 2021 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, y la directiva 05 del 17 de junio de 2021 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, son inconstitucionales y carecen de una motivación real de la situación sanitaria que vive actualmente el país con motivo de la epidemia por COVID-19, ordenando el regreso seguro de la prestación del servicio educativo presencial, vulnerando la Constitución y la ley estatutaria de salud, donde se establece que el Estado debe garantizar la salud y la vida de todos los ciudadanos, y más en esta tercer pico de la epidemia.

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Sostiene, que la Federación Médica Colombiana en comunicado de prensa del 07 de julio de 2021, afirma que por los altos contagios y victimas por la pandemia en Colombia, no hacen viable la reactivación académica presencial y, mediante oficio de fecha 24 junio de 2021, la comunidad científica, académica, gremial y organismos del sector salud, le solicitaron al presidente Iván Duque y al Ministro de Salud y Protección Social, la derogatoria de la resolución 777 del 2021, por cuanto con dicha reapertura económica, colapsaría el sistema de salud, y se pondría en grave riesgo el derecho fundamental a la salud y a la vida de todos los ciudadanos. Continúa relatando, que la fecha de inicio de prestación del servicio educativo de manera presencial, debe ser anterior o concordante con la fecha de retorno a actividades luego del período de receso estudiantil de mitad de año, según el calendario académico de la entidad territorial para 2021, es decir, a partir del 15 de julio y para esto las Instituciones Educativas deben cumplir, con los protocolos de bioseguridad establecidos en la resolución 777 del 2 de junio de 2021, entre los cuales se destacan “adecuaciones básicas sobre la infraestructura educativa”, tales como adecuación de baterías sanitarias, garantía en el suministro de agua, debida ventilación de espacios. Y agrega, que a la fecha, en la mayoría de las instituciones educativas de esta entidad territorial, las adecuaciones son precarias o inexistentes, pues no cumplen las condiciones de infraestructura, agua potable, ventilación cruzada, distanciamiento, personal de aseo para la desinfección de cada dos o tres horas, personal de apoyo, equipos tecnológicos, conectividad eficiente y permanente entre otros, para un retorno seguro a la presencialidad de las actividades laborales, por lo que con ésta situación se pone en peligro la salud y la vida del personal directivo, administrativo, docentes y en especial de los niños, niñas y adolescentes, lo cual entraría en contradicción con los artículos 11, 44, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia. Expone la accionante, que la directiva 05 del 17 de junio de 2021, va en contravía de los derechos constitucionales a la seguridad y la vida, pues como se establece en el literal “d” del numeral 2 que: “Todo el personal que labora en el sector educativo oficial independientemente de las situaciones de comorbilidad o edad deben asistir a las Instituciones Educativas, tal y como quedó definido en el parágrafo del artículo 5 de la resolución 777 de 2021, so pena de no recibir el salario por los días no laborados de manera presencial sin justificación alguna, e incurrir en faltas disciplinarias por no cumplir con las finalidades de su cargo y el cumplimiento de sus deberes”, Sostiene la representante legal de la Asociación de Institutores Huilenses —ADIH—, que en estos momentos de regreso a la presencialidad a las Instituciones Educativas del Departamento del Huila por parte de docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico, a partir del mes de julio de 2021 y de acuerdo a los reportes del Ministerio de Salud y Protección social y Secretaria de Salud del Huila, en donde indican el número de contagiados, muertos, y la ocupación de camas de unidad de

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cuidados intensivos, estando actualmente en un 84% en el Departamento del Huila, presentándose una velocidad en la propagación de los contagios, estando en alerta roja la red hospitalaria, tal como lo indicó la Gobernación del Huila mediante resolución 1171 del 10 de junio de 2021, por lo que esto pondría en riesgo de contagio a los docentes, directivos docentes, personal administrativo y estudiantes por el retorno a las actividades escolares de manera presencial, lo cual es ignorado por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, que sin tener en cuenta la evolución, agresividad del contagio, los muertos, la ocupación de cama UCI en un 84% en el Huila, pretende que los docentes y directivos docentes regresen a la presencialidad en la aulas de clase de las instituciones educativas con estudiantes a partir del 15 de julio de 2021, exponiendo su salud y vida, lo que generaría la afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana de los docentes y directivos docentes. Manifiesta, que el esquema de vacunación, tan solo el 50% de los docentes en el Huila se encuentran vacunados, otros presentan comorbilidades, y algunos no han podido vacunarse por que se contagiaron del COVID-19 y según las Instituciones de Salud solamente pueden vacunarse dentro de tres (03) meses, y otros están esperando la segunda dosis de la vacuna, lo cual trasgrede el numeral 2 de la Directiva Presidencial 04 del 09 de junio de 2021, que es un acto administrativo de rango superior a la directiva ministerial 05 del 17 de junio de 2021. Para finalizar argumenta, que como agremiación sindical —ADIH—, considera irresponsable el retorno a las actividades laborales por parte de docentes, directivos docentes, personal administrativo y estudiantes menores de edad a la presencialidad en este tercer pico de la pandemia a partir del 15 de julio de 2021, ya que dando cumplimiento de manera obligatoria y coaccionada, a la circular 075 del 21 de Junio de 2021 emitida por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Huila, que acogiendo lo establecido en la Resolución 777 de 2021 y Directiva 05 de 2021, pone en grave riesgo el derecho fundamental a la salud, vida, dignidad humana e integridad de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y estudiantes de las Instituciones Educativas del Departamento del Huila, consagrados en los artículos 4, 11, 25, 44 y 49 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Secretaria de Educación Departamental del Huila, la modificación de la fecha del regreso a la presencialidad del personal directivo, docente, administrativo y de logística, hasta tanto se compruebe que se dan las condiciones para un regreso seguro de retorno a las actividades docentes en presencialidad con los estudiantes en las Instituciones Educativas, teniendo en cuenta los índices de contagio, la ocupación de camas UCI y que las instituciones educativas, cumplan con los requisitos y elementos de bioseguridad, que permitan el regreso seguro.

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2. PRUEBAS

Aporta las siguientes pruebas documentales, con el objeto de que sean

valoradas:

1. Circular 075 del 21 de junio de 2021 emitida por la Secretaría de

Educación del Departamento del Huila.

2. Certificación del Grupo de Archivo Sindical que señala que la señora

Ana Patricia Polanía, es la presidenta de la Junta Directiva de la

Asociación de Institutores Huilenses — ADIH.

3. Resolución 1171 del 10 de junio de 2021, emitida por el Departamento

del Huila, Declarando la alerta roja de la red Hospitalaria en el Huila.

4. Boletín Covid-19 en el Huila de la Sala de Análisis del Riesgo en el

Diario del Huila hoy 12 de junio de 2021.

5. Oficio de fecha 24 de junio de 2021 remitido al Presidente Iván Duque

y al Ministro de Salud y protección Social por parte de representantes

legales de comunidades científicas, académicas, gremiales del sector

salud, entre otros, donde solicitan revocatoria resolución 777 de 2021.

6. La Federación Médica Colombiana Rechazo el retorno a clases el 07

de Julio de 2021.

7. Recomendaciones para el regreso seguro a la presencialidad escolar

en Colombia Pandemia SARS-Cov-2 Colapso del Sistema de Salud.

8. Fotografías de algunas instituciones educativas.

3. PROCEDIMIENTO

Por reparto correspondió a éste Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que mediante auto del 14 de julio de 2021, se dispuso la admisión de la presente acción constitucional y se ordenó tener como pruebas las documentales aportadas al escrito de tutela; de igual manera se vinculó como entidades accionadas a la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación Departamental del Huila, Ministerio de Educación, Procuraduría General de la Nación, y el Ministerio de Salud, a quienes se ordenó notificar para que dentro del término de dos (02) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, rindieran informe acerca de los hechos y petitum contenidos en el libelo tutelar, que tengan relación con el amparo promovido y aportaran los documentos que estimaran convenientes, e igualmente se decretó la medida provisional, “ordenando al DEPARTAMENTO DEL HUILA -SECRETARTIA DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE NEIVA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, para que SUSPENDAN DE MANERA INMEDIATA la ejecución de toda orden que implique el retorno a actividades académicas presenciales en el Departamento del Huila y la ciudad de Neiva.”

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Mediante auto del día 19 de julio de 2021, se ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, Secretaría de Salud Municipal de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito-Huila, para que en el término de la distancia dieran contestación a la presente acción constitucional.

4. LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

4.1 MINISTERIO DE EDUCACION

Mediante correo electrónico, la señora Leslie Rodríguez Muñoz, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Ministerio de Educación Nacional —MEN—, se pronuncia sobre el requerimiento que le hiciera ésta judicatura indicando inicialmente, que la competencia para conocer de la presente actuación sería los jueces del circuito por la calidad de la entidad que ella representa; no obstante lo anterior, rinde el informe y los descargos relacionados con las actuaciones de ese Ministerio frente a los hechos relatados por la accionante, presentando algunos argumentos de tipo fáctico y jurídico por los que considera que el amparo solicitado no debe proceder. En ese orden de ideas, presenta una vasta argumentación sobre varios tópicos los cuales los desarrolla en sendos acápites los cuales titula así: “a. Sobre la emergencia generada por el COVID-19 y la prestación del servicio educativo.” “b. El retorno a la presencialidad se ha ambientado desde 2020, con los lineamientos para el modelo de atención educativa en alternancia en el marco de la emergencia.” “c. Exhorto de la Procuraduría General de la Nación.” “e. Competencia para regular la pandemia en el marco de la emergencia sanitaria” “f. Pago de la remuneración a los servidores públicos del estado corresponde a servicios efectivamente prestados” y por último “g. Argumentos de defensa del Ministerio de Educación Nacional.” En el último de los acápites señalados en antecedencia la apodera de la entidad vinculada, aduce que la accionante presenta la demanda como Representante Legal de la Asociación del Institutores Huilenses – ADIH porque en su sentir, con los actos desplegados por el Gobierno Nacional y Territorial implementando la presencialidad se pondría en peligro la salud de la comunidad educativa, por lo que aboga para que se mantenga incólumes las medidas que actualmente rigen para la presentación del servicio de educación, hasta tanto se compruebe que las instituciones educativas, cumplen con los requisitos y elementos de bioseguridad que permitan el regreso seguro, así como también se compruebe que haya bajado la ocupación de camas UCI.

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Sostiene, que por lo anterior, se debe mencionar que, la OMS caracterizó al coronavirus Covid19 como una pandemia generada por un virus que está en el ambiente en general, es decir, se trata de un virus que es posible contraerlo en cualquier escenario, incluso en el hogar, y consecuentemente, constituye un riesgo de origen común; por lo tanto, no es posible sostener que el riesgo de contagio obedece a la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, porque este riesgo no lo genera ni el empleador ni el trabajo, ni mucho menos, los establecimientos educativos. Por otra parte, indica, que la presente tutela se interpone con el fin que se mantenga la virtualidad, en ese sentido, los argumentos apuntan a la nulidad de los actos administrativos y a la suspensión de los efectos de los mismos, pretensión para lo cual no es procedente la tutela, pues siendo esta la finalidad, corresponde a la actora utilizar los medios de control dispuestos por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En razón a lo anterior, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para impugnar la constitucionalidad o legalidad de actos administrativos, por lo que es importante mencionar que en la sentencia T-1008 de 2012, la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley, además, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así, en tratándose de acto administrativo que resolvió sobre la extradición de una persona, en reciente pronunciamiento la Corte de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consideró: “(…)No es de recibo para la Sección que el accionante, teniendo la posibilidad de presentar la solicitud de medida cautelar ante la jurisdicción especializada, pretenda por vía de tutela que se suspendan provisionalmente los efectos de los actos administrativos que decidieron sobre su extradición, cuando ello se puede lograr a través de la medida cautelar suspensión provisional de los actos administrativos que no exige el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial y en casos en que se demuestre la urgencia la medida podrá adoptarse sin previa notificación a la contraparte. (…)Esta Sala advierte que en el presente caso debe declararse la improcedencia de la acción al encontrarse incumplido el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor puede buscar la protección de los derechos que considera vulnerados activando la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar el decreto de medida cautelar para

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asegurar la tutela judicial efectiva de sus pretensiones- (…)’’ (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Exp.: 25000-23-41-000-2018-00209-01(AC). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.) Que, en ese mismo sentido, en la Sentencia T-471 de 2017, expresó que una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Indica, que la UNICEF presentó una preocupación a los gobiernos sobre la dependencia que se ha generado en la población de niños, niñas y adolescentes por el uso de plataformas virtuales no solo para acceder a su educación sino también como medio de distracción, las que no son completamente seguras exponiendo a los niños a riesgos en la web y sumado a esto, los niños, niñas y adolescentes que no asisten a las instituciones educativas presentan una alta probabilidad de la deserción escolar, rezago escolar, mayor riesgo de inseguridad alimentaria, maltrato, afectaciones de salud física y emocional y la pérdida del acceso de aprendizaje. Precisa, que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, han expedido los actos administrativos, con fundamento en lo dispuesto por la autoridad competente en asuntos sanitarios y de salud pública, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, particularmente en la Resolución 777 de 2021, quien con estudios científicos, aunados al desarrollo del plan de vacunación priorizado para los docentes, y la exigencia de la implementación de los protocolos de bioseguridad, resolvió el retorno a la presencialidad del sector educativo, independientemente de las comorbilidades que puedan padecer las personas, toda vez que, se insiste, las mismas no generan per sé una incapacidad para trabajar. Que por lo expuesto anteriormente, considerar acceder a las pretensiones de la accionante, el Honorable Juez se vería abocado a realizar un juicio de legalidad o constitucionalidad de los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y Territorial, lo cual está vedado en esta instancia de amparo, como ha sido expresado de manera profusa por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha declarado la improcedencia de la acción de tutela para estudiar la legalidad de un acto administrativo, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y en este sentido se rechace la acción.

4.2 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Mediante correo electrónico, el señor Diego Alexis Tello Esquivel, Procurador Regional del Huila, actuando en calidad de agente oficioso de la

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Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional del Huila, indica que la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Huila, no ha tenido participación alguna en la configuración, proyección y emisión de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y la Gobernación del Huila, que son objeto de cuestionamiento en la presente acción constitucional, por lo cual solicita sea desvinculada de ésta acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva para actuar como interviniente.

4.3 GOBERNACION DEL HUILA

Mediante correo electrónico, la señora Adriana Alarcón Rodríguez, como Directora del Departamento Administrativo Jurídico, descorre la acción de tutela manifestando que los artículos 44 y 67 de la Constitución Política reconocen en la educación una doble condición de derecho y de servicio público con función social que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales, que de esa función social, la Constitución le asignó a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones, y comprometió a este último con la prestación del servicio público, que exige la realización de unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable y con ocasión de la declaración del coronavirus COVID-19 como una pandemia global, todos los Estados asumieron diferentes acciones para evitar su propagación y mitigar el contagio. Indica que en el caso colombiano, entre otras medidas, se declaró en varias ocasiones, y como medida de orden público, el aislamiento preventivo obligatorio que conllevó a la adaptación de un modelo de trabajo académico en casa con la finalidad de continuar con la prestación del servicio educativo por lo que mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 25 de marzo de 2020. Dicha medida fue extendida mediante decretos adicionales. Que, con el Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, se regula la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, que empezó a regir en el país el 1° de septiembre de 2020, que ha sido extendida por decretos posteriores, y que, por disposición del Decreto 580 de 2021, rige hasta el 1° de septiembre de 2021. Informa que el país pasó del aislamiento preventivo obligatorio al aislamiento selectivo con distanciamiento responsable, por lo que, de acuerdo con el mandato constitucional que encarga al Estado la prestación eficiente y continua del servicio público educativo a todos los habitantes del territorio

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nacional, la prestación del servicio educativo se empezó a prestar bajo el esquema de alternancia. Arguye que con los avances en el Plan Nacional de Vacunación actualmente la prestación de servicio educativo ha de continuar desarrollándose plenamente de manera presencial, con observancia de los protocolos de bioseguridad: “La Responsabilidad ante contagios del coronavirus COVID-19 Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, ante un hecho futuro e incierto, como lo sería el contagio de coronavirus COVID-19 y el fallecimiento ocasionado por dicho contagio, serán los órganos jurisdiccionales competentes quienes podrán establecer responsabilidades, con base en las pruebas que en su momento se aporten debidamente. En relación con la

pandemia de COVID-19, es importante precisar que la circulación del virus es un riesgo generalizado, puesto que corresponde a un problema sanitario al cual todos estamos expuestos por el hecho de vivir en sociedad y como producto de las interacciones sociales; es decir, no es un asunto propio del servicio educativo, sino un asunto epidemiológico con incidencia en la educación, así como en las demás actividades sociales. Con base en lo anterior, se debe tener en cuenta que así como existen otros riesgos generales que deben ser manejados a través de medidas de prevención (como lo podrían ser los riesgos de salubridad, que exigen unas medidas mínimas sanitarias en los establecimientos educativos; o los riesgos de convivencia, que exigen unas medidas mínimas de convivencia escolar), la circulación del coronavirus COVID-19 se constituye también en un riesgo general que exige la implementación de los protocolos de bioseguridad”. Sostiene que el protocolo de bioseguridad para el regreso a clases presenciales constituye un mecanismo de protección frente al riesgo de contagio de COVID-19 en los entornos escolares, no anulando el riesgo, pero sí generando una serie de pautas para mitigarlo, e impone a todos los organismos del Estado y a la comunidad educativa la obligación de generar las condiciones para la prestación del servicio en condiciones más seguras. Manifiesta que el retorno a la presencialidad es progresivo y seguro porque:

Priorizó la vacunación de los educadores. En la actualidad se han vacunado el 70% en el Huila.

Harán presencialidad inmediata los educadores que tengan el inmunológico completo y los que no quieren vacunarse.

Todos los educadores mayores de 60 años ya están vacunados.

Las gestantes aún continuarán con trabajo en casa. Está autorizada la vacunación, en la medida que completen el ciclo de vacunas irán ingresando a la presencialidad.

Los menores con comorbilidades han sido priorizados en vacunación.

Los menores de 16 años tienen bajo riesgo de contagio.

El Departamento del Huila viene en el proceso de construcción de los planes de bioseguridad desde el mes de octubre de 2020.

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Que por lo anteriormente expuesto, si las clases se desarrollan con estricta observancia de los protocolos de bioseguridad correspondientes, no se estaría colocando a la comunidad educativa en un riesgo mayor al que deben asumir el resto de los ciudadanos y, consecuentemente, no habría posibilidad de que se configure una infracción o que se genere responsabilidad en el evento de un contagio, ya que el régimen de responsabilidad aplicable es de tipo subjetivo; de tal manera que, demostrando el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en el entorno escolar, no habría lugar a configuración de un daño atribuible al Estado o a sus agentes. Por otro lado y en relación con el consentimiento informado que firman quienes ejercen el cuidado y custodia de los estudiantes, debe resaltarse que no existe una norma que indique cuál es su efecto jurídico, que, si bien quienes suscriben el consentimiento informado están aceptando la existencia de un riesgo en la prestación al servicio educativo, el cual, se reitera, no es el único riesgo que se presenta en las instituciones educativas, dicho consentimiento no es óbice para que los funcionarios competentes incumplan el protocolo de bioseguridad. Por lo tanto, demostrando el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en el entorno escolar no habría lugar a la configuración de un daño atribuible al Estado o a sus agentes. Que así, de acuerdo con los recursos disponibles y su capacidad técnica, operativa y humana, cada institución educativa, debe disponer la organización respectiva para fomentar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos, con base en los roles y perfiles que se definieran para tal fin. Para finalizar indica, que los docentes se vinculan al servicio a través de una relación legal y reglamentaria, obteniendo la calidad de servidores públicos y agentes del Estado, sujetos a la Constitución, a la ley, a los decretos reglamentarios y, en general, a los lineamientos expedidos por la institución educativa en la que trabaja, por la secretaría de educación a la cual presta su servicio y por el Ministerio de Educación Nacional, al igual que los hace responsables por acción u omisión en la prestación del servicio y por lo tanto sujetos disciplinables. Dentro de las normas y lineamientos que los docentes, por ser servidores públicos, se encuentran obligados a cumplir, pueden incluirse aquellos que se expiden para el retorno gradual, progresivo y seguro a la atención educativa presencial, bajo el estricto cumplimiento de protocolos de bioseguridad, con el fin de garantizar el derecho a la educación de los infantes y adolescentes.

4.4 SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL HUILA

Mediante correo electrónico, la señora Milena Oliveros Rivera, en calidad de Secretaria de Educación Departamental del Huila, informa que la alternancia educativa se soportó en la prestación del servicio mediante la combinación de trabajo en casa con encuentros presenciales en los

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establecimientos educativos durante la situación de emergencia sanitaria declarada por la pandemia del covid-19. Que con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad los rectores, presentan a los estudiantes y sus familias la opción de realizar actividades presenciales bajo protocolos de bioseguridad, para que ellos cuenten con los elementos que permitan su decisión de avanzar en el proceso de retorno gradual a las actividades académicas presenciales en los establecimientos educativos. Señala, que las directrices del Ministerio de Educación Nacional, obliga a los establecimientos Educativos al “Plan de Alternancia Educativa 2020-2021”, en cada territorio durante la situación de emergencia del covid 19, lo que a su vez la Directiva 018 de 28 de diciembre de 2020 indicó, "(?) todas las entidades territoriales certificadas en educación deben definir en su calendario académico el inicio del 100% de sus Instituciones Educativas bajo el esquema de alternancia, y si bien hay algunas que aún se encuentran trabajando para lograr la habilitación de condiciones, una vez lo logren, deberán iniciar el retorno gradual, progresivo y seguro a la presencialidad (?)”, es decir que la directriz del ministerio es que se retomen los espacios de atención presencial bajo el protocolo de bioseguridad que adoptó la Resolución 1721 del 24 de septiembre de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Señala, que por las directrices del Ministerio de Educación es deber de los Establecimientos Educativos implementar las condiciones para el retorno gradual, progresivo y seguro de los estudiantes en el 100% de las sedes educativas, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad requeridos, de manera que el retorno sea posible en todas las sedes en el momento en que las familias y estudiantes tomen la decisión, y de acuerdo con el comportamiento epidemiológico de la pandemia en cada territorio según la coordinación con las autoridades nacionales y territoriales en salud y la normatividad vigente al respecto y el esquema de alternancia lo desarrollará el colegio, estableciéndose con la participación de las familias en las instancias de gobierno escolar. Indica que, es decisión de los Padres de Familia y/o Acudientes el decidir cuándo retornen los menores a clase, no son directrices impositivas sino en acuerdo con las partes para el retorno progresivo a clases presenciales. Asegura que el Gobierno Nacional viene apoyando en este sentido el inicio del plan de vacunación de todo el plantel educativo y es responsabilidad del docente vacunarse, ya que es una decisión voluntaria de la cual el Gobierno Nacional dio todas las garantías para priorizar a los docentes. Informa que la Gobernación del Huila Secretaría de Educación apoyó en la contratación para dotar de los elementos de bioseguridad para el retorno

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gradual de los estudiantes a las clases presenciales y la decisión de regresar a las clases presenciales es un acuerdo entre el establecimiento educativo, el gobierno estudiantil y los acudientes de los menores, por tanto, el acudiente es quien decide si continua con las clases virtuales de los menores mientras pase la emergencia Covid 19. Para finalizar, solicita se declare improcedente la acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, pues no ha generado vulneración o amenaza a algún derecho fundamental y ha tomado todas las medidas de bioseguridad tendiente a la protección y seguridad de las personas que asisten a los diferentes Establecimientos Educativos.

4.5 SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE NEIVA

Mediante correo electrónico, el señor Giovanny Córdoba Rodríguez, como

Secretario de Educación del Municipio de Neiva, indica, que “ante los hechos

planteados por el accionante, es forzoso advertir, que el esquema de

descentralización vigente en el país es claro y preciso, siendo así que el

actuar de esa Secretaria de Educación Municipal basa sus acciones en los

desarrollos normativos y lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación

Nacional MEN, siendo esta la máxima autoridad y rector de la política

educativa del país, y en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-

19, atendiendo de manera oportuna y responsable las disposiciones del

Ministerio de Salud y Protección Social como autoridad sanitaria del país, que

según lo dispuesto en el Decreto 539 de abril 13 de 2021, es el responsable

de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran

para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la

administración pública, para mitigar, controlar, evitarla propagación y realizar

el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19", por lo que

sus decisiones se atienen a las disposiciones legales vigentes considerativas

del proceso retorno a actividades académicas presenciales o presenciales en

alternancia.

De igual manera aclara, que el Plan Nacional de Vacunación para inmunizar a la población colombiana contra el Covid-19, está en marcha, y que en el mismo se priorizó a los docentes, directivos docentes y personal administrativo tanto de instituciones educativas oficiales, como no oficiales en la etapa 3 de la Fase 1 del Plan. Agrega, que en la etapa 2 ya se vacunaron los docentes mayores de 60 años, mientras que para todos los restantes docentes, directivos docentes y personal administrativo empezaron a recibir la vacuna a partir de la última semana del mes de mayo, para lo cual en el marco de la etapa tres el Gobierno Nacional entregó de 413.125 vacunas con las cuales se llegará el 100% de docentes, directivos y administrativos de colegios oficiales y privados desde educación inicial hasta educación media

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En consecuencia y cumpliendo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para el retorno a clases de manera presencial, da a conocer que el Municipio de Neiva cuenta con una ocupación de camas en la unidad cuidado intensivo UCI superior al 90% de su capacidad, por lo que la Secretaria de Educación Municipal el día quince (15) de julio del dos mil veintiuno (2021) anterior a la presentación de la presente acción de tutela emitió la circular 0272, donde se convoca postergar el retorno de la prestación del servicio de manera presencial y continuar con el desarrollo de las actividades académicas bajo el programa "trabajo en casa" hasta tanto el Ministerio del Interior resuelva de fondo la aprobación del proyecto Decreto "por medio del cual se posterga temporal y provisionalmente el retorno presencial de los estudiantes a las instituciones educativas oficiales del municipio de Neiva con base en los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales del estado según resolución no. 777 del 02 de julio de 2021 del ministerio de salud y protección social y la directiva no. 05 de 2021 del ministerio de educación nacional”. Aclaran que la Secretaría de Educación Municipal de Neiva no ha trasgredido los derechos fundamentales indicados por la Dra. Ana Patricia Polanía representante legal de la Asociación de Institutores Huilenses — ADIH, contrario a ello se han implementado acciones encaminadas a garantizar un retorno seguro a clases de manera presencial en las instituciones educativas Oficiales del Municipio de Neiva, cumpliendo con los lineamientos legalmente establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

4.6 SECRETARÍA DE SALUD DE PITALITO HUILA

Mediante correo electrónico, la señora Yadira Rojas Carvajal, como

Secretaria de Salud de Pitalito-Huila, informa que teniendo en cuenta que el

accionado en este proceso es la Gobernación del Huila – Secretaria de

Educación Departamental, las competencias de la Secretaría de Salud

Municipal solo tienen jurisdicción y competencia en el municipio de Pitalito.

Que con respecto a las acciones de vacunación contra Covid-19, teniendo en cuenta el reporte diario realizado por las IPS Vacunadoras del municipio de Pitalito, se ha logrado un 71% del personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas, con esquema de vacunación completo contra Covid-19, como se relacionan en la siguiente tabla:

POBLACION

DOCENTES

Y

ADMON

POBLACIÓN

CON 1

DOSIS

% 2DA DOSIS

APLICADAS %

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1551 1539 99% 1103 71%

Indica que la situación epidemiológica del municipio de Pitalito, referente a Covid-19, con corte al 22 de julio del presente año, se han confirmado 8.388 casos positivos y durante el mes de julio, se han presentado el mayor número de casos confirmados para Covid-19, con 1545 casos positivos y 58 personas fallecidas por esta enfermedad, lo que representa una letalidad del 3.75%.

4.7 SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA

Mediante correo electrónico la señora Lina María Rivas, como Secretaria de Salud Municipal, informa, que esa dependencia dentro de sus funciones tiene la de gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de la jurisdicción, Impulsar mecanismos para la adecuada participación social y el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud, financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin, identificar a la población pobre y vulnerable en la jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia, celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable, y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías, entre otras. Que según lo establecido en la Ley 715 de 2001, es competencia de los municipios la prestación efectiva de servicios de salud en su jurisdicción a través de instituciones que según las condiciones propias del ente territorial les vinculen, atendiendo a la normatividad vigente. Indica que el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 en su Artículo 2.5.3.3.1 y siguientes establece las competencias que relacionan a los municipios respecto de la obligatoriedad de prestar los servicios de atención en salud. Sostiene que la Ley 1122 de 2007 define el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud como el conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, el cual se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que la entidad que representa, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, enfoca sus funciones de IVC hacia el financiamiento, el aseguramiento, la prestación de servicios de atención en salud pública, la atención al usuario y participación social, la aplicación de acciones y medidas especiales, la información y la focalización de los subsidios en salud.

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Que respecto del traslado realizado a la Secretaría de Salud Municipal de Neiva frente al requerimiento hecho por la señora Ana Patricia Polanía, representante legal de la Asociación de Institutores Huilenses – ADIH, destaca que conforme a los parámetros establecidos por el gobierno nacional a través del Plan Nacional de Vacunación (Decreto 109 de 2021) los esquemas de vacunación en el municipio de Neiva se han estado cumpliendo a través de las jornadas de implementación de las vacunas al personal priorizado.

Arguye que, para el caso en concreto de los docentes del Municipio, la Resolución 800 del 11 de junio de 2021, definió la competencia para que fueran las Secretarías de Educación las que remitieran al Ministerio de Salud y Protección Social los listados con las identificaciones de los docentes que requerían ser priorizados para su vacunación, ello, acompasado por lo dispuesto en la Resolución 599 del 12 de mayo de 2021. Que, por lo anterior, la Secretaría de Salud Municipal, entonces, tiene la competencia para que, a través de las Entidades Prestadoras de Salud de su jurisdicción, se lleven a cabo las jornadas de vacunación necesarias para cumplir con los esquemas de priorización definidos por el Ministerio de Salud, actuación que se ha venido llevando a cabo de forma continua y eficiente. Dado que la actuación constitucional versa específicamente sobre las disposiciones contenidas en la Circular 075 del 21 de junio de 2021 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, será entonces dicha entidad la que deba informar si efectivamente se cumplen con todas las acciones necesarias para garantizar la implementación de los esquemas de protección a favor de los docentes del Departamento, dado que, la Secretaría de Salud Municipal de Neiva ha cumplido con su obligación de implementar el Plan Nacional de Vacunación en su jurisdicción, así como de evaluar y controlar la implementación de los protocolos de bioseguridad en los establecimientos que atiendan servicios a la ciudadanía. Para finalizar solicita declarar que la Secretaría de Salud del Municipio de Neiva no ha incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana Patricia Polanía, Representante Legal de la Asociación de Institutores Huilenses – ADIH, por lo que solicita se niegue el amparo de los derechos invocados respecto de la entidad que representa.

4.8 MINISTERIO DE SALUD, SECRETARIA DE EDUCACION DE PITALITO

HUILA Y SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA

Omitieron dar respuesta dentro del término de traslado de la presente acción,

por tal motivo, se dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos

expuestos por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

20 del Decreto 2591 de 1991.

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4.9 COADYUVANTES ACCION DE TUTELA

Mediante sendos escritos, las siguientes personas solicitaron ser

coadyuvantes en la presente acción de tutela:

1. DARÍO ARÉVALO CASTRO, Representante Legal de la institución educativa COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A.S

2. LINA PAOLA ORTIZ LAISECA, representante padres de familia de la INSTITUCION EDUCATIVA ROBERTO SUAZA MARQUINEZ DE HOBO-HUILA

3. ANGELA BIBIANA CHARRY RAMIREZ, rectora del LICEO PEDAGOGICO SANTA ANA

4. GERMÁN DÁVILA VINUEZA, abogado 5. ALEXANDER QUINTERO BONILA Y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ

ZUÑIGA, propietarios dell gimansio infantil MI ALEGRIA DE VIVIR, COLEGIO CANADIAN SCHOOL Y COLEGIO ANGLOCANADIENSE DE NEIVA

6. EDNA IVONNE SUAREZ RAMIREZ RECTORA (E) GIMNASIO CASTILLO MAGICO NEIVA

7. LUZ MERY GUTIERREZ QUIMBAYA, rectora COLEGIO CRISTIANO LA COSECHA

8. CLAUDIA PATRICIA BAHAMON LUNA, Gerente Colegio Colombo Ingles del Huila

9. GUSTAVO CESAR FIERRO GUALY Y SANDRA PATRICIA CALDERON POLANIA, representantes legales GIMNASIO PEDAGOGICO LETRITAS

10. SANTIAGO RAMIREZ TRUJILLO, Personero Estudiantil COLEGIO COMUNICATE KIDS

5. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

Se trata de determinar sí la Gobernación del Huila, Secretarías de Educación y Salud Departamental del Huila, Ministerios de Educación y Salud, Procuraduría General de la Nación, Secretarías de Educación y Salud Municipal de Neiva (H) y Secretarás de Salud y educación de Municipal de Pitalito (H) violan o amenaza los derechos fundamentales a la a la salud, a la vida, la dignidad humana del personal directivo, docente, administrativo y de logística de los establecimientos educativos del departamento del Huila como los sostiene la señora Ana Patricia Polanía, Representante Legal de la Asociación del Institutores Huilenses –ADIH, al expedir las resoluciones 777 del 02 de junio de 2021 del Ministerio de Salud, la Directiva 05 del 17 de junio del Ministerio de Educación Nacional y Circular 075 de 21 de junio 2021 de la Gobernación del Huila, que ordenan el regreso presencial de clases.

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6. LA MATERIA

6.1 LA TUTELA Y LOS ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA MISMA Para iniciar ésta disertación se hace necesario en principio determinar, que de vieja data se ha entendido que “la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo de defensa judicial concebido para otorgar una solución eficiente a todas las situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleven la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental. No obstante, la acción de tutela sólo es procedente en aquellos casos en los que no exista otro mecanismo de defensa jurídica que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal caso, sus efectos son de carácter temporal, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.”1 Así tenemos entonces que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala la improcedencia de la acción de tutela en los siguientes términos: "ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: "1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (Negrillas fuera de texto). En éste orden de ideas se ha podido entonces concluir de manera asertiva, que es la tutela un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede tratarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, de acuerdo con la sentencia T-100 de 1997, “es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales”. No obstante lo anterior y vía interpretación constitucional, e máximo órgano jurisdiccional en materia tutelar ha reconocido a través de un sin número de proveídos, que en algunos casos la tutela es el medio judicial más eficaz para proteger los derechos fundamentales, y que el juez constitucional debe comprobar que “el otro medio de defensa judicial existente debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”2.

1 Sentencia T 098 de 2015. M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 2 Sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

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6.2 DERECHOS AMENAZADOS 6.2.1. DEL DERECHO A LA SALUD: En un principio, las bases del derecho a la salud se constituyeron sobre derechos prestacionales pensados en la órbita de lo social; en otras palabras, no estructurada como una garantía fundamental, sino como una obligación a cargo del Estado; pese a lo anterior, debido a la evolución del paradigma filosófico del estado social de derecho, y por la constitución del principio de dignidad humana como elemento rector normativo, el derecho a la salud fue adquiriendo un verdadero tinte fundamental que devino inicialmente en regulaciones del orden supranacional. Entonces, con base en el principio de la dignidad humana que tuvo directa influencia en la formación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se determinó que un plan de vida de todo ser humano debe ejecutarse en un marco de bienestar que garantice su desarrollo en pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; por ello se estableció que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”,definiéndose a su vez como “un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.” (Organización Mundial de la Salud). Bajo tales aristas, dentro de la materialidad que exige la dignidad humana, es fundamental la garantía de ejecución de un plan de vida en condiciones de calidad y bienestar, y esto abarca toda una gama de prestaciones con cargo al Estado dentro de las cuales se encuentra la salud. Con base en los planteamientos supranacionales, la Asamblea Nacional Constituyente le dio forma al artículo 49 superior, exponiendo que el Estado colombiano, “… garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”. Dados tales paradigmas, la salud adoptó un carácter prestacional que se reguló con la expedición de la Ley 100 de 1993; en la norma se constituyó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se creó un margen de prestación de los servicios inherentes al Sistema; a su turno, se obligó al Estado a garantizar su suministro de servicios.

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Asimismo, con base en los elementos axiológicos brindados por las normas supranacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud fue cobrando un nuevo valor, tomando como base argumentativa toda la gama de paradigmas jurisprudenciales basadas en la dignidad humana; circunstancia que se tradujo en la progresiva adopción de la autonomía fundamental del derecho, concibiéndose inicialmente como un derecho fundamental por conexidad con garantías superiores y finalmente como un derecho netamente autónomo con la emisión de la Ley 1751 de 2015. Actualmente, aun cuando el artículo 49 de la Carta provenga de principios superiores al ordenamiento jurídico, es un derecho netamente autónomo, máxime cuando la prestación de los servicios de salud se debe dar en un contexto de dignidad y respeto a las condiciones mínimas de subsistencia; ese derrotero es asumido por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-737 de 2013, en donde se establece que: “En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, (…).” Se colige entonces, el derecho a la salud se configura como un auténtico derecho fundamental, cuya materialización corresponde a la prestación de servicios irrenunciables enmarcados en el respeto a la dignidad del hombre. En ese panorama, el carácter axiológico del derecho fundamental, brindó un contexto para que el Legislativo emita la Ley Estatutaria 1751 de febrero de 2015; en tal normatividad se adopta una reglamentación que crea un marco de ejecución al derecho a la salud regulado desde la óptica de derecho fundamental, se aporta un margen de aplicación encuadrado dentro del contexto constitucional de garantía autónoma e irrenunciable, regido por principios como universalidad, accesibilidad, equidad, oportunidad, continuidad, entre otros; y dando plena garantía de seguridad jurídica; y teniendo como principal objetivo el trato digno del beneficiario de los servicios.

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En últimas, la evolución del derecho a la salud, desemboco en su categorización como garantía primordial autónoma cuyas aristas son vertiente de los parámetros de prestación de servicios a la hora de velar por la integridad física y mental del paciente. En términos similares despacha la Corte Constitucional al establecer: “3.3.2. Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas. 3.3.3. En cuanto a su naturaleza, para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental.” En reciente pronunciamiento concluye la Corte Constitucional que pese a su vínculo con otras garantías, el derecho a la salud debe ser desligado de ellas a fin que se destaque su autonomía fundamental y se potencie su materialidad en la ejecución y goce de servicios, “(…) la jurisprudencia ha dicho que el efectivo goce del derecho fundamental a la Salud, deslingándolo de su conexidad con la vida y de su contenido prestacional, permite que las personas ejerzan otras garantías establecidas en la Constitución y, por tanto, es de vital importancia para garantizar una vida en condiciones de dignidad.” 6.2.2. DERECHO A LA EDUCACION

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T -743 del 2013, refiere que: “El derecho a la educación es un derecho social fundamental

3.1. El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de

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su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes.

En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.

3.2. En todo caso, la naturaleza de fundamental que se le ha reconocido

al derecho a la educación debe leerse en un contexto más amplio, que

abarque las reflexiones que ha realizado este alto tribunal

acerca de la justiciabilidad y la fundamentalidad de los derechos

sociales, económicos y culturales o de segunda generación, de cara

a las obligaciones de contenido prestacional que comportan y a

propósito de la distinción que entre estos y los derechos de aplicación

inmediata hizo el constituyente del 91, siguiendo la diferenciación

teórica elaborada por el derecho internacional, en atención a los

distintos momentos históricos en que surgieron los derechos

humanos.”

6.2.3 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance y contenido de la

expresión constitucional3

La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la

dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar

un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad

humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de

existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los

bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras

palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma

de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal

ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i)

principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este

3 Sentencia T-291/16 M.P. Alberto Rojas Ríos.

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sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho

fundamental autónomo.

DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental autónomo

Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado

que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que

tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda

persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por

tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia

directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del

Estado.

7. CASO EN CONCRETO

En el presente caso tenemos que la señora Ana Patricia Polanía, representante legal de la Asociación del Institutores Huilenses –ADIH, asegura, que se le están están violando los derechos fundamentales a la salud, a la vida, la dignidad humana, al personal directivo, docente, administrativo y de logística de los establecimientos educativos del departamento del Huila, ante el hecho de haber ordenado el regreso a la presencialidad de clases con base en las resoluciones 777 del 02 de junio de 2021 dada por el Ministerio de Salud, la Directiva 05 del 17 de junio expedida por el Ministerio de Educación Nacional y circular 075 de 21 de junio 2021 de la Gobernación del Huila, por lo cual solicita se modifique la fecha de regreso a clases presenciales la cual estaba establecida para el día 15 de julio de 2021. Por su parte las entidades accionadas y vinculadas a la presente acción que tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, fueron contestes en señalar que dentro de los roles que tienen para garantizar los derechos deprecados por la parte accionante, ninguna de ellas ha incurrido en dicha conculcación, pues cada una de ellas ha actuado conforme lo estable nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuento a la legitimación en la causa de las partes tanto accionante y accionadas se debe indicar que cada una de ellas cumple con las exigencias legales para comparecer a este proceso, ya sea en condición de accionante o accionadas — demandas y vinculadas—. Así tenemos entonces que la accionante es la representante legal de la Asociación de Institutores Huilenses (ADIH), tal como se demuestra con el certificado expedido por la señora Yolanda Angarita Guacaneme, en su condición de Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno

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(2021), advirtiéndose, por consiguiente, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que en materia de protección de intereses colectivos de una organización sindical, el representante legal del mismo se encuentra legitimado por activa para interponer las respectivas acciones constitucionales, sin importar si la decisión que se adopte conlleva a la garantía de derechos individuales de sus miembros. En esa medida, los sindicatos están legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que los integran. En cuanto a la legitimación por pasiva, tenemos que las entidades convocadas en el extremo pasivo de esta relación, se caracterizan por ser públicas del orden nacional, departamental o municipal, que están comprometidas con la garantía de los derechos fundamentales, a las salud o educación de los residentes del país, razón más que suficiente para ser llamados a responder en este tipo de acciones constitucionales. Esta judicatura debe también declararse competente para emitir el fallo de primera instancia, pues pese a los reclamos que sobre este aspecto presenta el Ministerio de Educación, al señalar que “conforme al reparto de acciones de tutela y competencia para su trámite según el Decreto 333 de 2021 por medio del cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2 establece: ‘’ (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”, tal apreciación no resulta aplicable al presente caso, como quiera, que inicialmente la misma se propuso en contra de la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación, pero ante el hecho de que la decisión final pudiera afectar a terceros, se dispuso la vinculación de entidades del orden nacional, como lo son los Ministerios de Salud y Educación y la Procuraduría General de la Nación. Pasando al problema medular de la presente acción, lo que se pretende por parte de la accionante es que sede la modificación de la fecha del regreso a la presencialidad del personal directivo, docente, administrativo y de logística, de los establecimientos educativos del Departamento del Huila, hasta tanto se compruebe que se den las condiciones para un regreso seguro de retorno a las actividades docentes en presencialidad con los estudiantes en las Instituciones Educativas, teniendo en cuenta los índices de contagio, la ocupación de camas UCI y que las instituciones educativas, cumplan con los requisitos y elementos de bioseguridad, que permitan el regreso seguro. Sobre la fecha de regreso a la presencialidad de la comunidad educativa se debe indicar, que si bien es cierto en la circular 075 de fecha 21 de junio de 2021 en la que el asunto planteado es “RETORNO SEGURO A LA PRESENCIALIDAD ACADÉMICA SEGUNDO SEMESTRE ACADÉMICO EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES Y

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PRIVADOS” no se indica de manera expresa la misma, ella se deduce y así lo entienden los educadores, que la misma se daría luego del receso estudiantil de mitad de año, según el calendario del ente territorial para el año 2021, el cual correspondería al 15 de julio del año que corre, tal como se hace constar en el numeral 8 en el libelo demandatorio. Nótese entonces, que si bien es cierto la pretensión de la accionante no es de manera concreta que se suspenda a través de la vía tutelar la ya varias veces señalada circular 075 emitida por la Secretaría de Educación Departamental, no se puede desconocer que ese es su principal objetivo, la cual es concordante con la solitud de medida cautelar provisional, debiéndose en consecuencia y bajo tales parámetros abordar el estudio del presente problema jurídico. Así tenemos entonces, que el acto administrativos que pretende que se modifique por la parte demandante no es un acto simple, pues el mismo tiene como sustento o precedentes la directiva No.05 de junio 17 de 2021, por medio de la cual la Ministra de Educación da orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales y la Resolución 777 de junio 2 de 2021 emitida por el Misterio de Salud en la que se determinó que el servicio educativo en educación inicial, preescolar, básica y media debe prestarse de manera presencial incluyendo los servicios de alimentación escolar, transporte y actividades curriculares complementarias. Corolario a lo planteado y sin hesitación alguna se pude deducir, que los argumentos de sustentación de la pretensión no solo apuntan a demostrar la inconveniencia para el gremio que representa la circular enunciada, sino también, los actos administrativos en las cuales se apuntala la misma, tal como lo sostiene en el numeral 6 de la demanda cuando hace saber la accionante “que la resolución 777 del 02 de junio de 2021 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, y la directiva 05 del 17 de junio de 2021 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, son inconstitucionales y carecen de una motivación real de la situación sanitaria que vive actualmente el país con motivo de la epidemia por COVID-19, ordenando el regreso seguro de la prestación del servicio educativo presencial, vulnerando la Constitución y la ley estatutaria de salud, donde se establece que el Estado debe garantizar la salud y la vida de todos los ciudadanos, y más en esta tercer pico de la epidemia.” Las anteriores consideraciones llevan entonces a esta judicatura a cuestionar la procedencia de la acción de tutela cuando la persona cuenta con mecanismos judiciales para la protección de derechos fundamentales, así como también para controvertir actos admirativos de carácter general abstractos.

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En efecto, a través de la sentencia C-132 de 2018 la Corte constitucional declara “EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991” el cual establece la improcedencia de la acción de tutela “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En dicho pronunciamiento fue enfática en señalar “que la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. Y continúa el alto tribunal señalando que atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.” En ese mismo sentido, encontramos que la Sentencia T-471 de 2017, adujo sobre el tema en comento, que una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Ahora, en cuanto a lo que atañe a la subsidiariedad de la acción de tutela, en el mismo pronunciamiento en cita ut supra – C 132/2018 - dicha Corporación reiteró la naturaleza subsidiaria de la tutela indicando que la misma se da para evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Así las cosas, debemos decir que la acción de tutela solo procederá cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

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De lo anteriormente expuesto y tratándose de una acción de tutela que va dirigido a atacar unos actos administrativos, se debe traer a colación el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica: “Artículo 88. Presunción de Legalidad del Acto Administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. Así mismo, el CPACA, esgrime de manera especial el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo cual su Artículo 104, señala: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así que, con la normatividad en comento se puede asegurar sin hesitación alguna que la accionante si cuenta con otro medio para controvertir los actos administrativos referidos, ya que puede acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Acorde con lo descrito, este Despacho considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora Ana Patricia Polanía, Representante Legal de la Asociación del Institutores Huilenses –ADIH dispone de otros mecanismos judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, como las resoluciones 777 del 02 de junio de 2021 dada por el Ministerio de Salud, la Directiva 05 del 17 de junio expedida por el Ministerio de Educación Nacional y circular 075 de 21 de junio 2021, tienen la naturaleza de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, si el accionante considera que son contrarios al ordenamiento jurídico, es claro que puede ejercer los medios de control que considere pertinentes para obtener su nulidad. Acorde con lo analizado, tenemos que la ley 1437 de 2011 prevé dos medios de control con relación a los actos administrativos de carácter general, en este caso una directiva ministerial emitida por el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual se dispone: “Artículo 135. Nulidad Por Inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte

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Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.” “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el

restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del

artículo siguiente.”

Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

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Ahora bien, en tratándose de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y respecto del cual se prevén en el ordenamiento mecanismos judiciales para controvertirlo, la procedencia de la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, se encuentra condicionada no sólo a la demostración de la vulneración de los derechos fundamentales, sino también a la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizarlos. En este orden de ideas, para esta agencia constitucional resulta evidente que en el caso sometido a examen no se ha señalado argumento alguno para demostrar la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios previstos para resolver sobre los reproches formulados contra el acto administrativo, pues éste tema no fue tratado por la accionante en su argumentación. Por último y entendiendo que la acción de tutela se presenta como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se debe entonces nuevamente recurrir a la jurisprudencia constitucional, la cual tiene por sentado que el perjuicio irremediable se caracteriza (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Sobre éste tópico, esta judicatura echa de menos todas y cada de las exigencias para demostrar un perjuicio irremediable, pues de acuerdo a la accionante, esta simplemente justifica su demanda a través de una afirmación genérica al señalar en el numeral 10 y 11 de la misma, que en la mayoría de las instituciones educativas de esta entidad territorial, las adecuaciones son precarias o inexistentes, pues no cumplen las condiciones de infraestructura, agua potable, ventilación cruzada, distanciamiento, personal de aseo para la desinfección de cada dos o tres horas, personal de apoyo, equipos tecnológicos, conectividad eficiente y permanente entre otros, para un retorno seguro a la presencialidad de las actividades laborales, por lo que con ésta situación se pone en peligro la salud y la vida del personal directivo, administrativo, docentes y en especial de los niños, niñas y adolescentes, lo cual entraría en contradicción con los artículos 11, 44, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia. Dichas manifestaciones no resultan suficientes para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues debemos tener en cuenta que la emergencia sanitaria producida por el alto contagio del virus Covid 19, fue decreta a partir del día 25 de marzo del 2020 prorrogándose hasta la fecha. Pese a lo anterior, en la actualidad el gobierno nacional está adelantando diferentes actividades para tratar de volver a una normalidad hasta donde las condiciones lo permitan, y para ello escuchamos a diario a través de los

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diferentes medios de comunicación, cuáles son las acciones que se están adoptada para cumplir dicho cometido. Por eso resulta apenas lógico, que tanto el Ministerio de Salud y de Educación hayan emitido pronunciamientos en el ámbito de sus competencias, para reactivar la educación oficial y no oficial, servicio que se está prestando aún de manera no presencia y a través de medios virtuales, con la respectiva consecuencia que ello implica para los niños, niñas y adolescentes. Fíjese como entonces, tal como los señala el Ministerio de Educación y la Gobernación del Huila, estos han entregado cifras concretas sobre las inversiones que a la fecha han realizado en la adecuación de los diferentes centros educativos del departamento, para garantizar que el derecho a la salud de toda la comunidad educativa, entendida esta no solo por los representa de la ADIH sino también de todos aquellos que de una u otra manera tienen que ver con el servicio indicado. De igual manera es de conocimiento popular, que tanto el personal docente, como directos y logísticos de las entidades educativas, fueron priorizados en la fase uno para ser vacunados, por eso la gran mayoría de los mismo o por lo menos un alto número de ellos se encuentra inmunizados. En lo que respecta al comportamiento de la pandemia en nuestro departamento, consultado el Boletín 493 del 26 de julio del presente año, éste nos indica que la ocupación de camas UCI se encuentra en el 75% y la ciudad de Neiva en el 85%, porcentajes que de acuerdo a los pronunciamientos del Ministerio de Salud dan lugar a tomar decisiones para reactivar los diferentes sectores de la sociedad.

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La anterior información resulta preponderante para desvirtuar una intervención urgente del juez constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable en disfavor de los acciones, como quiera que están dadas las condiciones para reactivar el servicio de educación presencial en el departamento del Huila, tal como lo exige la Secretaría Departamental para los municipios que están bajo su competencia, así como también para los municipios de Neiva y Pitalito, las cuales no están bajo dicha egida. En conclusión, la acción constitucional impetrada no está llamada a prosperar como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostró dentro del plenario que la accionante cumpliera con los requisitos exigidos, aunado a ello, la señora Ana Patricia Polanía, representante legal de la Asociación del Institutores Huilenses –ADIH cuenta con otros mecanismos para cuestionar la actuación de la administración, sea nulidad por inconstitucionalidad o la simple nulidad, la cual puede ejercerla cualquier ciudadano sin necesidad de abogado y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. DECISIÓN

Por lo expuesto el Juzgado Décimo Penal Municipal de Neiva (H), con funciones de Control de Garantías, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana Patricia Polanía, representante legal de la Asociación del Institutores Huilenses –ADIH, conforme a la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. REVOCAR la medida provisional otorgada por este Despacho el día 14 de julio de 2021. TERCERO. NOTIFÍCAR esta determinación a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. ORDENAR la remisión de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS NUÑEZ RAMOS

Juez