JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE ALICANTE · de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de...

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JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE ALICANTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 383/2012 – VIOLENCIA DE GENERO Contra: MANUEL PINTEÑO SÁNCHEZ Letrado: MANZANO RAJA, LUCIA Acusación Particular: MERCEDES CORTÉS TORRES Letrado: ANTONIO FRANCISCO PORTA VERA SENTENCIA En ALICANTE, a veintiséis de julio de dos mil doce Vistos por mí, Don JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS, Magistrado- Juez de Adscripción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, actuando como Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº8 de Alicante, los presentes autos de JUICIO RAPIDO nº383/2012, dimanante del Juicio Rápido por delito nº 121/2002 de los tramitados por el Juzgado de Instrucción nº4 de Elda (Alicante), sobre sendos delitos de malos tratos habituales, lesiones (violencia sobre la mujer) y un delito de amenazas (violencia sobre la mujer), en virtud de Atestado de la Policía Nacional de Elda (Alicante) nº6146/12, en los que aparece como denunciado MANUEL PINTEÑO SÁNCHEZ, nacido en Elda el 30 de septiembre de 1957, hijo de Manuel y Josefa, y con DNI nº 22.112.337-E, cuyos antecedentes penales obran unidos a autos y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tormo Moratalla, y asistido de la Letrado Sra. Manzano Raja, interviniendo el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y asimismo MERCEDES CORTÉS TORRES, constituida en tiempo y forma como acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Casanova, y asistida del Letrado Sr. Porta Vera, conforme a las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey, vengo a dictar la siguiente Sentencia

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JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE ALICANTEPROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 383/2012 – VIOLENCIA DE GENERO

Contra: MANUEL PINTEÑO SÁNCHEZLetrado: MANZANO RAJA, LUCIAAcusación Particular: MERCEDES CORTÉS TORRESLetrado: ANTONIO FRANCISCO PORTA VERA

SENTENCIA

En ALICANTE, a veintiséis de julio de dos mil doce

Vistos por mí, Don JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS, Magistrado-Juez de Adscripción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, actuando como Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº8 de Alicante, los presentes autos de JUICIO RAPIDO nº383/2012, dimanante del Juicio Rápido por delito nº 121/2002 de los tramitados por el Juzgado de Instrucción nº4 de Elda (Alicante), sobre sendos delitos de malos tratos habituales, lesiones (violencia sobre la mujer) y un delito de amenazas (violencia sobre la mujer), en virtud de Atestado de la Policía Nacional de Elda (Alicante) nº6146/12, en los que aparece como denunciado MANUEL PINTEÑO SÁNCHEZ, nacido en Elda el 30 de septiembre de 1957, hijo de Manuel y Josefa, y con DNI nº 22.112.337-E, cuyos antecedentes penales obran unidos a autos y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tormo Moratalla, y asistido de la Letrado Sra. Manzano Raja, interviniendo el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y asimismo MERCEDES CORTÉS TORRES, constituida en tiempo y forma como acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Casanova, y asistida del Letrado Sr. Porta Vera, conforme a las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey, vengo a dictar la siguiente Sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO . - Recibidas las actuaciones en este Juzgado, tras no alcanzarse la conformidad prevista en el art.801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Juzgado Instructor correspondiente, y practicadas las diligencias que se consideraron oportunas, por Auto de fecha 9 de julio de 2012, este Juzgado dictó Auto pronunciándose sobre las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes personadas, en sus respectivos escritos de acusación y defensa, señalándose finalmente para la celebración del acto de la vista del presente JUICIO RÁPIDO nº383/2012, el día 12 de julio del presente año a las 11.40 horas de su mañana, teniendo lugar dicho acto con la asistencia del Ministerio Público, el señor Letrado de la acusación particular, la señora Letrado de la defensa, así como la víctima y los testigos a la postre propuestos por las partes, compareciendo igualmente el acusado. En la parte final de la vista, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa expusieron oralmente sus conclusiones e informes, en los términos reflejados en el correspondiente acta, quedando los autos sobre la mesa de este juzgador pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO . - En fecha sin determinar pero desde principios del presente año 2012, cuando ya había retomado la convivencia con el acusado, tras un período de este cumpliendo prisión por otros delitos, y transcurrido un tiempo de feliz convivencia tras dicha estancia, con motivo de los celos que el acusado sentía hacia su esposa, Mercedes, se dirigió a ella de forma verbal y físicamente ofensiva en distintos momentos, lo que condujo a la perjudicada a abandonar el hasta entonces domicilio familiar, sito en la xxxxxx. Tras ello, en fecha sin determinar, y con motivo de los celos del acusado hacia su esposa, pero comprendiendo en todo momento el alcance de sus acciones, el acusado le dirigió expresiones a Mercedes tales como “con tu querido sí te pones cariñosa, ¿verdad?, sube al coche y vamos allí que quiero ver como follas con él”, para acto seguido propinarle un puñetazo en el estómago, que hizo a la víctima caer al suelo, para después obligarla a levantarse y subirse al

coche, y desplazarse hasta el domicilio del padre de una de las hijas de Mercedes, para poco después sacarla de dicho domicilio arrastrándola por el suelo, y trasladarse ambos hasta el domicilio de un familiar, donde siguió pegándole puñetazos el acusado a su esposa, esta vez por todo el cuerpo.

Días después, ambos discutieron en el domicilio familiar, cogiendo el acusado un cuchillo y, tras golpearla y hacer que cayera al suelo, una vez allí se lo colocó en el cuello, logrando huir Mercedes, dándole finalmente alcance el acusado en la calle, obligando este a que entrara nuevamente en la casa, y una vez dentro le dirigió expresiones tales como “puta, guarra, estás loca”, hasta acabar por propinarle un empujón que acabó con Mercedes en el sofá.

En otra ocasión posterior a la relatada, en el domicilio familiar antedicho, el acusado propinó a Mercedes un puñetazo en una de sus piernas.

El día 23 de junio de 2012, alrededor de las 12.00 horas de su mañana, cuando la víctima se encontraba en el mercadillo de Elda (Alicante), en la calle Santa Bárbara de dicha localidad, el acusado salió en su busca, para comprobar si encontraba a algún hombre con el que su esposa pudiere estar manteniendo una relación extramatrimonial, hallando a la perjudicada sola en la calle, a la que le dirigió expresiones tales como “¿estás buscando a tu querido para que te meta la polla?, guarra, eres una puta, te tengo que cortar el cuerpo como a la mortadela, llegándole a meter un mechero en la boca, mientras que la perjudicada le decía al acusado que la dejara en paz, respondiéndole él que si lo que quería es que la dejara tranquila para que se follare a quien quisiera.

En el acto del juicio oral, la víctima, con visible temor y muy afectada, declaró tras un biombo, por expreso deseo personal interesado y admitido por este juzgador, el cual impedía su comunicación visual con el acusado, llegando a llorar intensamente cuando tuvo que recordar parte de los episodios denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Según tiene reconocido de forma constante la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 179/86 de 22 de diciembre, 201/89 de 30 de noviembre y 94/90 de 23 de mayo, entre otras muchas), en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, consagrado en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina de dicho Tribunal, con motivo sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art.24.2 de la Constitución Española, como derecho fundamental, en relación con el art.741 ya referido de la Ley Penal adjetiva, considerándose como requisitos esenciales de aquella doctrina que: 1. La prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y 2. La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo y suficiente para desvirtuar esa presunción. Asimismo, señala el Tribunal que la apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de tal actividad puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona, sin que dicho principio se oponga a que la convicción judicial pueda formarse en un proceso penal sobre la base de una prueba indiciaria. Sin embargo, para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción, debe satisfacer unas mínimas exigencias constitucionales tales como que los indicios han de estar plenamente probados y que el órgano explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de la existencia de culpabilidad. En dicho sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconducido siempre la valoración de la prueba a una operación que se realiza por medio del razonamiento, y por tanto regida por criterios de racionalidad que, de modo expreso, establece el art.717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a las declaraciones testificales.

El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, dictará sentencia. El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el ordenamiento jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia, con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento, como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo, que la decisión se base en el capricho del juzgador, ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en STC 116/1997, de 23 de junio, ATC 7 de diciembre 1995, STC 32/1995, de 6 de febrero, o bien STC 283/1994, de 24 de octubre, la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción. En la valoración en conciencia por el Juez, existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.

SEGUNDO . - Como dicen las SSTS 409/2006, 1159/2005 de 10 de octubre y 261/2005 de 28 de febrero, la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física o psíquica, fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la LO 3/89 creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, entonces art.425, para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad”, recogiéndose en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual.

El nuevo Código Penal de 1995 en su art.153, con el mismo buen propósito ya referido de la reforma de 1989, mantiene la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad, y así "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare”.

Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio, de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal, otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas (Exposición de Motivos), ha introducido diversas reformas tanto en el Código Penal como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante LO 11/2003 de 29 de septiembre, integrándolo en la actualmente vigente redacción del art. 173.2 y 3 del Código Penal, uno de los delitos aquí objeto de enjuiciamiento.

Por lo que se refiere al tipo del art.173 CP, estas son las siguientes notas características: 1) El sujeto pasivo ha de guardar una relación especial con el agente (que puede ser tanto hombre como mujer), y amplía el mismo, así, en relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplía el tipo a aquellas supuestos en que haya desaparecido el vinculo matrimonial o la convivencia m o r e u x o r i o al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora, el tipo abarca situaciones en que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquélla, los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela acogimiento o guarda de hecho o de derecho de uno u otro 2) Se amplía la acción típica, que inicialmente quedaba reducida a la física, y ahora se extiende también a la violencia psíquica 3) Se da una definición legal de “habitualidad” que se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la

unidad familiar y, finalmente, indiferencia ante la circunstancia consistente en que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, dado que la habitualidad, término de clara raíz criminológica, viene a constituirse en el elemento definidor del tipo, y aparece definido por la concurrencia de los elementos citados, que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada.

Como conclusión a este breve resumen legislativo, puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art.173 que aquí se enjuicia, no incurre, de ser objeto de acusación junto a los individuales actos de violencia física, como en el presente caso, en quebranto de uno de los principios esenciales de nuestro proceso penal (non bis in idem), sino que es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal. En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional. A pesar de su inicial ubicación sistemática, dentro del Título III del Código Penal, relativo a las lesiones, siempre se declaró que el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art.10 de la Carta Magna, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes (art.15 CE), y en el derecho a la seguridad (art.17 CE), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art.39 CE.

Coherentemente con este enfoque, el delito que aquí se analiza, en el presente fundamento jurídico, debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias perjudicadas. Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar, como una

comunidad de amor y libertad, presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la “paz familiar”, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquél ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

La STS 927/2000 de 24 de junio realiza un detenido estudio de las características y funciones del art.153 Código Penal (actual art.173) que penaliza la violencia doméstica, cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable, y su doctrina debe complementarse por otras SSTS 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio ó 164/2001 de 5 marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo, es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona, y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el entonces art.153 (hoy art.173), es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal. Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos, ni aún menos si no han sido todavía enjuiciados, impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art.77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si se describe una conducta que atenta contra la paz familiar, y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas, y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad, que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal. Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad,

constituyen esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas fueren constitutivas de falta penal, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos, sino además por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la “habitualidad” que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art.94 Código Penal establece, a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante, para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Esta es la postura más correcta. La “habitualidad” no debe interpretarse en un sentido jurídico de multirreincidencia en sentido estricto en falta de malos tratos, lo que podría constituir un problema de "non bis in idem" al que antes se haya referencia, parece más acertado optar por un criterio naturalístico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia de los actos delictivos, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una serie de faltas de lesiones elevadas a delito por la repetición, ya que lo importante es que el Juez llegue a la convicción relativa a que la víctima vive en un estado de “agresión permanente”. En esta dirección, la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal, por

lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección, con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más. Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173 CP consiste en el ejercicio de la violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino tan sólo de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección, debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.

TERCERO . - En otro orden de cosas, como señala la STS 13 de abril 2006, refiriéndose a las SSTS 1159/2005 y 261/2005 de 28 de febrero, en relación con la evolución legislativa que ha desembocado en la actual redacción del actual art.153 CP, ya la LO 3/89, a la vista de la grave situación las personas que se encontraban en situación más débil dentro del hogar, creó un tipo penal en la rúbrica del delito de lesiones (el entonces art.425), para castigar al que habitualmente, y con cualquier fin, ejerciera violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, recogiéndose en la Exposición de Motivos de esta Ley, que se justificaba la reforma ante la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar, frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando, a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas, se produce de un modo habitual".

Prosigue la citada sentencia afirmando que el nuevo

Código Penal de 1995, en su art.153, con el mismo buen propósito ya referido de la reforma de 1989, mantiene la figura penal, con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad: "El que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será

castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare". Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio, de reforma del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal, otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas (Exposición de Motivos), introduciendo diversas reformas tanto en el texto punitivo como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterioridad a la fecha de los hechos por LO 11/2003 de 29 de septiembre, integrándolo en los arts.173.2 y 173.3 CP.

La evolución legislativa culmina con la Ley Orgánica

1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con vigencia desde el 29 de junio de 2005. Si ya con la anterior redacción del art.153 del Código Penal, como señala la sentencia citada, el delito de maltrato familiar constituía "un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión", la citada ley, como se señala en la Exposición de Motivos de dicho texto legal, introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad a la conyugal, aun sin convivencia. Tipos agravados entre los que se encuentra el art.153 CP en su redacción vigente, según el cual "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años". Es por ello que el bien jurídico protegido en este tipo de delito no es otro que la integridad física y/o mental de la víctima, motivo por el cual se integra en el delito de lesiones, aunque en la práctica judicial, en ocasiones, venga

a calificarse como delito de malos tratos de género o de violencia sobre la Mujer, nomenclaturas diversas, pero todas ellas en torno a la protección de la víctima femenina frente al ataque del varón en los términos del art.153 CP.

CUARTO . - Respecto de otro de los delitos aquí enjuiciados, en concreto el delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, que comparte con el antes argumentado la condición de debilidad de la víctima frente al agresor varón con quien mantuvo relación sentimental en el pasado, presenta, como tal delito, más allá de dichas especialidades por razón de las personas implicadas, las siguientes notas características. La STS 22 de marzo 2006 establece que dicho tipo delictivo se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 593/2003 de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir “el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida” (STS 832/98 de 17 de junio).

Dicho delito, tipificado en los arts.169 a 171, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (SSTS 268/99 de 26 de febrero; 1875/2002 de 14 de febrero; ATS 1880/2003 de 14 de noviembre, 938/2004 de 12 de julio) por los siguientes elementos: 1 . Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo 2. Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo 3. Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS 983/2004 de 12 de julio). El dolo del tipo

de amenaza no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas, y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS 57/2000 de 27 de enero y 359/2004 de 18 de marzo. Abundando en lo expuesto, la STS 8 de febrero 2007, ha venido a señalar que la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 9 de octubre 1984, 18 de septiembre 1986, 23 de mayo 1989, y 28 de diciembre 1990, entre otras), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, consumándose con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1. Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal 2. Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines 3. Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 13 de diciembre 1982, 25 de octubre 1983, 9 de octubre 1984, y 19 de septiembre 1994, entre muchas otras), el bien jurídico protegido del tipo penal de las amenazas, tanto en su versión de delito como de falta, es en ambos casos la libertad de la persona, y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, es decir, el derecho a no estar sometidos a temores en el curso de la misma (SSTS 17 de junio 1998, 16 de junio 2000 y 27 de febrero 2002, entre otras). Constituyen elementos típicos de dicha figura delictiva, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, los que a continuación se exponen: 1. La conducta, por parte del sujeto activo, integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una

intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal 2. Que en el agente de la acción no sólo esté presente el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble 3. La concurrencia de condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Apuntando al tipo subjetivo de la figura penal de las amenazas, además de la conciencia y voluntariedad del acto (dolo), debe existir la expresión del propósito, esto es la intención de originar el mal injusto (STS 14 de septiembre 2000), y que la misma sea seria, firme y creíble (STS 26 de febrero 1999). Se exige, en definitiva, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándole y privándola de tranquilidad y sosiego como antes se ha indicado (STS 12 de junio 2000 y 27 de febrero 2002). El dolo debe deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos (tenor de las frases utilizadas, forma y momento en que son proferidas, ámbito de las relaciones entre autor y víctima, etcétera), tal y como sostiene entre otras la STS 27 de enero 2000.

La acción antijurídica debe consistir en conminar, de forma aparentemente seria y firme, como antes se ha mencionado, con causar un mal (SSTS 13 de febrero 2002, y ATS 25 de julio 2001), sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue (SSTS 14 de septiembre 2000, 13 de junio 2001). Es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima (SSTS 14 de septiembre 2000 7 27 de febrero 2002), que se trate de actos o realización futura, más o menos inmediata, de un mal (SSTS 26 de febrero 1999 y 14 de septiembre 2000). La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros, no hace desaparecer el delito si es creíble (STS 12 de junio 2000). Es un delito de simple o mera actividad, no muy alejado sin embargo de los delitos de peligro (STS 22 de diciembre 2000). Es un delito circunstancial, con relación al cual han de valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos

anteriores, simultáneos y posteriores (STS 12 de junio 2000), pero en todo caso tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal.

QUINTO . - Valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías procesales, y en especial atendiendo al intenso estado de afectación de la perjudicada durante su interrogatorio en el juicio oral, Mercedes, quien por expreso deseo personal declaró, visiblemente nerviosa y atemorizada, tras un biombo que para la ocasión expresamente se había colocado en la Sala de Vistas, y que impedía la total confrontación o comunicación visual entre ella y el acusado, su marido, atendiendo igualmente al reconocimiento del propio acusado de haber llegado a golpearla en alguna ocasión así como haber mantenido ambos múltiples discusiones motivadas por celos, según el acusado por parte de ambos, motivo de disputa, pero de forma unilateral (acusado hacia Mercedes unicamente) al que también aludió la víctima en el plenario, llegando incluso el encartado, a preguntas del Ministerio Fiscal, a admitir que también mutuamente se habían llegado a amenazar, aunque según él en caliente y no dando importancia por ese motivo al contenido de las amenazas de ninguno de los dos, alguna de ellas de contenido altamente ofensivo y reconocida expresamente por el acusado en el plenario ("voy a quemar la casa"), por todo ello y en los términos y por las razones que aquí se refieren, existen suficientes pruebas que implican al acusado en todos y cada uno de los delitos de los que aquí se le acusa.

El acusado negó haber maltrato de forma habitual a su esposa Mercedes, admitiendo haber discutido en múltiples ocasiones con ella, a su entender por celos de ambos, reconociendo haberse faltado el respeto mutuamente, pero negando amenazas ni agresión alguna hacia ella, refiriendo que hace muchos años, de forma aislada, llegó a golpearla, indicando que Mercedes en los últimos tiempos se había vuelto obsesiva, si bien no ofreciendo datos concretos lo suficientemente creíbles como para merecer dicho alegato la acogida por este juzgador, aunque sí como lógica muestra de su derecho a la autodefensa (art.24 CE). A preguntas del Ministerio Fiscal, afirmó que tanto él como ella se habían amenazado mutuamente, pero que él no lo tomaba en cuenta, porque sabía que era en caliente. A preguntas de la acusación

particular, negó haber dirigido mirada amenazante alguna a Mercedes ni haberle metido mechero alguno en la boca, así como tampoco haberla empujado contra el sofá. Negó haberle referido a Mercedes que de la cárcel se salía pero que del cementerio no, aunque sí que podía ser que en caliente, aunque según él sin ánimo de cumplirlo, llegare a decirle que iba a quemar la casa. A preguntas de la defensa, manifestó que ella también le amenazaba aunque no se lo tomaba en cuenta, a su entender por celos de ella hacia él, celos que aseguró en todo momento eran mutuos.

La víctima, quien por expreso deseo personal, admitido por este juzgador, declaró tras un biombo, se personó en la Sala, y, a las generales de la ley, aseveró estar casada con el acusado y no desear acogerse a su derecho a no declarar (art.416 LECriminal), tras ser informada del mismo. A preguntas del Ministerio Público, manifestó que tras salir de la cárcel su marido y aquí acusado, la relación entre ambos era al principio buena, despejando cualquier posible duda que pudiere llegar a existir acerca de intención alguna de la víctima de perjudicar o vengarse gratuitamente de su marido y acusado, pero que luego se volvió insoportable, describiendo amenazas de muerte como "te voy a cortar el cuello como una mortadela" e insultos como "puta, guarra", viniéndose abajo de forma creíble, por lo espontáneo de su cambio de ánimo y tener lugar el mismo durante el recordatorio de dichas amenazas, hasta el llanto, cuando describió cómo en otra ocasión le puso un cuchillo en el costado, amenazándola que la mataría si no se acostaba con él, a los pocos momentos de fallecer una nieta de ambos, revelando estas palabras por lo expuesto creíbles de la perjudicada, un comportamiento del acusado digno de mención, agresivo con su esposa a pesar de tratarse de unos momentos de previsible debilidad anímica por la muerte de un ser querido. Asimismo, la víctima refirió haber intentado el acusado estampar un coche contra una pared para matarla, para acto seguido en un domicilio empezar según ella a golpearla. Continuó afirmando que en otra ocasión la empujó contra un sofá y le puso un cuchillo en el cuello. Respecto del episodio del mercadillo, a preguntas del Ministerio Fiscal, indicó que se encontró con el acusado en dicho lugar, y que allí Mercedes le refirió que sería mejor que se separaran, enfadándose con ella, metiéndole un mechero en la boca, y manifestándole nuevamente su malestar por la creencia del acusado respecto que ella mantuviera otra relación sentimental con una tercera persona, coincidiendo con los celos sentimentales a los que aludió el acusado durante su interrogatorio, manifestando, a preguntas de la

acusación particular, que el acusado la llegó a amenazar con que de la cárcel se salía pero del cementerio no.

Si bien es cierto, tal y como recordó la defensa en su informe oral final, que no obra unido a las actuaciones parte médico alguno de la perjudicada en relación con ninguno de los hechos que aquí se enjuician, ello en nada debe obstar a la inclinación de la balanza en contra del acusado, cuando, como en el presente caso, contamos con un testimonio, el de la perjudicada, del todo creíble, ya no sólo por mantenerse de forma intacta en la versión que vino exponiendo desde la denuncia inicial, sino igualmente por las circunstancias que rodearon su declaración, visiblemente nerviosa y temerosa hacia la persona del acusado, llegando a llorar cuando recordaba cada uno de los episodios que se enjuician, y ante los nulos atisbos de venganza o de fabulación en contra de la persona del acusado, para quien no todo fueron palabras incriminatorias, como antes se ha indicado, llegando a referir, que tras salir su marido de la cárcel, la relación al principio era buena, pero que poco después se fue tornando agresivo para con ella, debiéndose unir a todo ello, ya no sólo el detalle y la espontaneidad del relato de todos los hechos por parte de la perjudicada en el juicio oral, difícil de conseguir de responder los hechos a una fabulación y no a la realidad, dados los numerosos episodios agresivos que se enjuician, sino igualmente tomando en consideración, como antes se ha reflejado, que el acusado, lejos de negar todos los hechos de los que se le acusa, admitió en el plenario tanto haber golpeado en alguna ocasión a su mujer, Mercedes, como haberla llegado a amenazar con expresiones tales como "voy a quemar la casa", e incluso apuntar el motivo según él de las discusiones entre ambos, los celos, idéntica causa que indicó Mercedes, la perjudicada, aunque atribuyéndoselos exclusivamente al acusado, como verdadero detonante del infierno que aseguró sufrir durante un tiempo por parte del acusado, su marido, unos celos bajo cuyo estado no resulta disparatado afirmar que bien pudieren contribuir a la ejecución de los delitos enjuiciados en la presente causa.

La jurisprudencia otorga significado especial de prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, a la declaración de la presunta víctima del hecho, siempre y cuando dicho testimonio reúna tres requisitos fundamentales: el primero que se dé la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento,

enemistad o de otra índole, que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre, en que la convicción judicial estriba esencialmente; el segundo, que el testimonio goce de verosimilitud a los ojos del Tribunal; y el tercero, que el mismo haya sido persistente y prolongado en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones (SSTS 11 de octubre 1995, 18 y 24 de junio 1998, 28 de octubre 2000, 29 y 18 de julio 2002, 25 de noviembre 2003, entre otras). No obstante, es preciso, como así añade la STS 6 de octubre de 2000, que dicho testimonio aparezca corroborado con pruebas adicionales, las cuales refuercen la versión de la víctima, y permitan hacer desaparecer cualquier viso de parcialidad en las palabras de esta. Unos requisitos, los expuestos, que concurren en el caso que aquí se enjuicia. Ninguna constancia existe, tras las pruebas practicadas en el juicio oral con inmediación y contradicción, de móvil espurio alguno por parte de la víctima (Mercedes) respecto del relato de hechos que aquí se enjuicia, más allá de poner en conocimiento, en primer término ante los agentes policiales que le recibieron la denuncia, y posteriormente ante la autoridad judicial, en sus respectivas declaraciones, unos hechos constitutivos de sendos delitos de malos tratos habituales, lesiones y amenazas (todos ellos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, dada la relación matrimonial que en todos y cada uno de los hechos enjuiciados unía a víctima y acusado). Ningún ánimo de revancha en la víctima, cuya versión en el juicio oral resultó carente de exageraciones de tipo alguno, máxime teniendo en cuenta que el propio acusado admitió, como ya se ha indicado, múltiples discusiones con su esposa Mercedes, así como haber llegado a golpearla y a amenazarla, aunque no reconoció de forma expresa todos los hechos de los que se le acusa, llegando a excusar su conducta en que en todo momento, según él, se trató de acciones y palabras mutuas, no aportando el acusado ninguna prueba en tal sentido ni advirtiendo este juzgador, en contra del bajo estado de ánimo y temor apreciado en la perjudicada, ninguna afectación en el acusado durante su interrogatorio (lo que denota su frialdad), ni tan siquiera cuando reconoció haber golpeado en alguna ocasión a su mujer ni haberla amenazado con quemar la casa, debiéndose necesariamente poner en contraste la tranquilidad con la que el acusado relató su versión de los hechos, con el intenso estado de afectación que presidió de inicio a fin la intervención de la víctima, Mercedes, en el plenario. Unas manifestaciones exculpatorias, las del acusado, que, si bien resultan lógicas en el ejercicio legítimo de su derecho de autodefensa (art.24 CE), resultan

carentes de prueba, salvo en lo relativo a los celos de fondo que, eso sí, fueron la tónica desencadenante de unas discusiones matrimoniales en las que sólo consta, por lo argumentado en el cuerpo de la presente resolución, que fuere el acusado, y no su mujer para con él, quien se comportare de forma verbal y físicamente agresivo hacia su cónyuge, debiéndose hacer notar igualmente que el relato de la perjudicada fue detallado en todo momento, cada uno de los episodios que se enjuician y por los que fue preguntada, en contra del acusado, quien se refirió a las discusiones de forma muy genérica y abstracta, no entrando en grandes detalles, y no mostrando, como antes se ha referido, signo o síntoma ni expresión de afectación de tipo alguno, ni por las acciones o expresiones de las que se le acusa y negadas por él durante el juicio oral, ni tampoco por las por él admitidas expresamente, aunque sin visos de arrepentimiento ni de afectación visual. Por todo ello, y no perdiendo de vista que el acusado admitió la realidad de múltiples discusiones con su esposa y aquí víctima (Mercedes), no pueden sino considerarse ciertas las referidas discusiones, y, por lo expuesto, y ante las nulas explicaciones ofrecidas por el acusado en el juicio oral al respecto de un hipotético móvil espurio de la denunciante al presentar la denuncia, del mismo modo resulta suficientemente acreditada la intencionalidad de la denunciante exclusivamente de poner en conocimiento de las autoridades los hechos acaecidos, no persiguiendo por no constar otros fines diferentes al referido.

Para otorgar el valor de prueba de cargo suficiente, a efectos incriminatorios, a la declaración en el juicio oral de la víctima, se precisa que esta venga corroborada por pruebas adicionales, como sucede en el presente caso a la vista del parcial aunque sin duda esencial y contundente, por lo espontáneo del mismo y sin ser presionado al respecto, reconocimiento del acusado para con su actitud agresiva y amenazante hacia su mujer, aunque según él de forma recíproca, reciprocidad de la que no ha quedado suficiente constancia por lo ya argumentado. El por lo antes expuesto desinterés total de Mercedes de perjudicar gratuitamente a su marido con la presentación de la denuncia, no consta dato alguno que lleve a pensar lo contrario, debe ser puesto en relación con el innegable estado de afectación de la perjudicada desde su entrada en la Sala de Vistas, y que tuvo su momento más álgido cuando fue preguntada por capítulos concretos de los enjuiciados, lo que le llevó hasta el llanto. Si bien es cierto que no existen partes médicos que

corroboren los hechos de naturaleza físicamente agresiva del acusado hacia Mercedes, dicha carencia no debe entenderse en el sentido de falta de prueba, en casos como el presente en el que el testimonio de la perjudicada, además de resultar visiblemente veraz y firme durante el transcurso de la causa, se ve reforzado por el parcial reconocimiento del acusado respecto de haberse comportado en distintas ocasiones de forma verbal y físicamente ofensiva con Mercedes, confesión exenta de arrepentimiento, y en todo momento excusada por el encartado a causa de celos y actitudes recíprocas en el sentido expuesto.

Por todo ello, ante la clarividente exposición de la víctima en el juicio oral para con todas y cada una de las acciones delictivas que aquí se enjuician, detalladas todas ellas de forma minuciosa y temerosa, pese a estar oculta tras un biombo durante su relato en la Sala de Vistas, en los mismos términos que mantuvo desde la presentación de la denuncia, muy afectada visiblemente en el plenario, como con inmediación pudo advertir personalmente este juzgador, admitiendo el acusado haber discutido con su esposa en múltiples ocasiones así como haberla llegado a amenazar y agredir en alguna ocasión, no constando vestigio alguno de parcialidad en la víctima, por lo ya expuesto, y sí de evidente peligrosidad criminal en la persona del acusado, con una extensa hoja de antecedentes penales, por delitos algunos de ellos cometidos empleando la violencia física, en alguna ocasión incluso hacia los agentes de la autoridad, y la nula afectación del acusado incluso durante los hechos notoriamente ofensivos hacia Mercedes que él mismo de forma libre y voluntaria reconoció en el juicio oral, sin arrepentirse en momento alguno de los mismos, y situado todo ello en un contexto de celos sentimentales que, motivados o no, fueron admitidos por ambos, resultan suficientemente probados los hechos que aquí se enjuician. En virtud de lo expuesto, oídas las posturas orales del Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, y evacuado el derecho a la última palabra del acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta los aproximadamente 6 meses transcurridos desde el primero de los hechos (principios del presente año 2012) hasta el último de los enjuiciados (junio 2012), y por ende el clima de temor en la perjudicada extendido en el tiempo y con episodios muy próximos y reiterados entre ellos, no existiendo dudas de la especial intencionalidad del acusado de atentar tanto contra los bienes jurídicos integridad física (art.153 CP) e integridad moral (art.171

CP)) como el especialmente cualificado de la “dignidad de la persona” (art.173 CP), y probada suficientemente por ello la habitualidad delictiva inherente a este último delito, es por lo que procede condenar a MANUEL PINTEÑO SÁNCHEZ, en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, aunque sí la denotada peligrosidad criminal a la que antes se ha hecho ya referencia, como autor responsable de un del i t o contra la in tegr i dad moral (malt ra t o habi tua l en e l ámbito de la vio l enc i a sobre la mujer ) de l segundo párrafo de l art . 173 .2 de l Código Pena l , al haber tenido lugar parte de los hechos en el domicilio familiar que lo era, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, en relación con los tres episodios recogidos en los párrafos segundo, tercero y cuarto del escrito de acusación del Ministerio Público (folio 85 de la causa), ocurriendo dos de ellos en el domicilio familiar y un tercero, el previsto en el segundo párrafo referido, en el domicilio de otro familiar, debe ser condenado como autor responsable de dos de l i t o s de l es i one s (v i o l e nc i a sobre la mujer ) prev i s t o s en lo s arts . 153 . 1 y 3 de l Código Pena l , dada la virulencia de las referidas agresiones y el desprecio que las mismas revelan para con la integridad física y la persona de Mercedes, su esposa, cada uno de esos dos delitos a las penas de 9 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Del mis modo, en relación con el antedicho tercer hecho delictivo contra la integridad física de Mercedes, esto es un de l i t o de le s i one s (v i o l e n c i a sobre la mujer ) de l art . 153 . 1 de l Código Pena l , ocurrido no en el entonces domicilio familiar de la pareja sino en el de otro familiar, dada la agresividad ya referida anteriormente y concurrente también en el presente hecho, debe ser condenado a la pena de 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por último, respecto del episodio del cuchillo que el acusado colocó en el cuello de Mercedes mientras la insultaba y la agredía, constitutivo de un de l i t o contra la l i be r tad (amenazas en e l ámbito de la vio l enc i a sobre la mujer ) , de lo s arts . 171 . 4 y 5 de l Código Pena l , dada la naturaleza de instrumento peligroso del arma blanca empleada (cuchillo) para atemorizar a Mercedes con su

acción, y resultando probado que dichos hechos tuvieron lugar en el domicilio común entonces del matrimonio, de conformidad con el principio acusatorio, debe ser condenado a la pena de 9 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. En resumen, un TOTAL DE 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRIS ION, ASÍ COMO 10 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS , todo ello en los términos que se precisarán en la parte final de la presente resolución.

SEXTO . - Permite el art.57 del Código Penal acordar en sentencia medidas de protección respecto de víctimas de delitos de los contemplados numerus clausus en dicho precepto, entre los que se encuentran los aquí enjuiciados (lesiones y contra la integridad moral, todos ellos en el ámbito de la violencia sobre la mujer). Suficientemente probados han resultado unos hechos de continuada en el tiempo violencia física y psíquica habitual del acusado hacia su esposa Mercedes, mantenidos de forma visible y literalmente creíble por la perjudicada en el juicio oral, descritos al detalle y temerosa por Mercedes y en gran parte reconocidos por el acusado, tal y como antes se ha indicado, circunstancias todas ellas que sitúan a la víctima (Mercedes) en situación de necesaria protección, máxime tras el pronunciamiento condenatorio que aquí se documenta, que conduce necesariamente a la adopción de las medidas de defensa de la integridad física y moral de la víctima que a continuación se referencian. Por ello, y tras atender las conclusiones e informes de las partes, procede condenar igualmente a MANUEL PINTEÑO SÁNCHEZ, teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales delictivas antes reseñadas del acusado y la alta naturaleza violenta hacia la víctima, como autor responsab l e de un de l i t o contra la in tegr i d ad moral (malt ra t o habi tua l ) de l segundo párrafo de l art . 173 .2 de l Código Pena l , a la proh ib i c i ó n de aprox imarse de forma in tenc i onada a menos de 300 metros de l domic i l i o , lugar de traba j o o de cua lqu i e r lugar donde se encontrare MERCEDES CORTÉS TORRES, durante 3 años . Asimismo, procede condenarle igualmente, en re lac i ó n con cada uno de lo s cuatro de l i t o s res tante s (dos de l es i one s de lo s arts . 153 . 1 y 3 CP , uno de le s i one s de l art . 153 . 1 CP , y uno contra la l i be r tad de lo s arts . 171 . 4 y 5 CP) , por cada uno de e l l o s a la proh ib i c i ó n de aprox imarse de forma in tenc i onada a menos de 200 metros de l domic i l i o , lugar de traba j o o de cua lqu i e r lugar donde se encontrare MERCEDES CORTÉS TORRES, durante 2 años . Esto es,

un TOTAL DE 11 AÑOS DE PROHIB IC ION DE APROXIMARSE A MERCEDES CORTÉS TORRES, F IJÁNDOSE LA DISTANCIA DE LA PROHIB IC ION EN 300 METROS LOS TRES PRIMEROS AÑOS, Y EN 200 METROS LOS 8 AÑOS RESTANTES .

SÉPT IMO.- En materia de responsabilidad civil, resulta de aplicación lo establecido en los arts.109 y siguientes del vigente Código Penal. Quedando suficientemente acreditadas las agresiones y amenazas de Manuel a Mercedes, y aun resultando finalmente aquél responsable de dichos delitos, no reclamándose en forma indemnización alguna en favor de la perjudicada por daños y perjuicios que esta pudiere haber sufridos por los hechos enjuiciados, MANUEL PINTEÑO SÁNCHEZ debe quedar exonerado de cualquier tipo de responsabilidad civil en relación con los presentes hechos

OCTAVO . - De conformidad con el art.123 del Código Penal, como responsable criminal así declarado en la presente resolución, MANUEL PINTEÑO SÁNCHEZ deberá afrontar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento.

NOVENO . - Tal y como predican los arts.790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art.803 del mismo texto legal, la presente sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en dichos preceptos.

Por todo lo anterior,

FALLO

Debo CONDENAR Y CONDENO a MANUEL PINTEÑO SÁNCHEZ , nacido en Elda el 30 de septiembre de 1957, hijo de Manuel y Josefa, y con DNI nº 22.112.337-E, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de los delitos y al cumplimiento de las penas asociadas a cada uno de ellos que a continuación se indican:

1 . - Un de l i t o contra la in tegr i dad moral (malt ra t o

habi tua l en e l ámbito de la vio l enc i a sobre la mujer ) de l segundo párrafo de l art . 173 .2 de l Código Pena l , por el que debe ser condenado a la pena de 1 año y 9 meses de pr i s i ó n con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 2 años de pr ivac i ó n de l derecho a la tenenc i a y porte de armas , e igualmente a la proh ib i c i ó n de aprox imarse de forma in tenc i onada a menos de 300 metros de l domic i l i o , lugar de traba j o o de cua lqu i e r lugar donde se encontrare MERCEDES CORTÉS TORRES, durante e l per í odo de 3 años

2 . - Dos de l i t o s de l es i one s (v i o l e n c i a sobre la mujer ) prev i s t o s en lo s arts . 153 . 1 y 3 de l Cód igo Pena l , por los que debe ser condenado POR CADA UNO DE LOS DOS DEL ITOS , a la pena de 9 meses de pr i s i ó n con la pena accesor i a de inhab i l i t a c i ó n espec ia l para e l e j e r c i c i o de l derecho de sufrag i o pas ivo durante la condena , así como a la pena de 2 años de pr ivac i ó n de l derecho a la tenenc i a y porte de armas , e igualmente a la proh ib i c i ó n de aprox imarse de forma in tenc i onada a menos de 200 metros de l domic i l i o , lugar de traba j o o de cua lqu i e r lugar donde se encontrare MERCEDES CORTÉS TORRES, durante e l per í odo de 2 años

3 . - Un del i t o de l es i one s (v i o l e n c i a sobre la mujer ) de l art . 153 . 1 de l Cód igo Pena l , por el que debe ser condenado a la pena de 6 meses de pr i s i ó n con la pena accesor i a de inhab i l i t a c i ó n espec ia l para e l e j e r c i c i o de l derecho de sufrag i o pas ivo durante la condena , así como a la pena de 2 años de pr ivac i ó n de l derecho a la tenenc i a y porte de armas , e igualmente a la proh ib i c i ó n de aprox imarse de forma in tenc i onada a menos de 200 metros de l domic i l i o , lugar de traba j o o de cua lqu i e r lugar donde se encontrare MERCEDES CORTÉS TORRES, durante e l per í odo de 2 años

4 . - Un de l i t o contra la l i be r tad (amenazas en e l ámbito de la vio l enc i a sobre la mujer ) , de lo s arts . 171 . 4 y 5 de l Código Pena l , por el que debe ser condenado a la pena de 9 meses de pr i s i ó n con la pena accesor i a de inhab i l i t a c i ó n espec ia l para e l e j e r c i c i o de l derecho de sufrag i o pas ivo durante la condena , así como a la pena de 2 años de pr ivac i ó n de l derecho a la tenenc i a y porte de armas , e igualmente a la proh ib i c i ó n de aprox imarse de forma in tenc i onada a menos de 200 metros de l domic i l i o , lugar de traba j o o de cua lqu i e r lugar donde se encontrare MERCEDES CORTÉS TORRES, durante e l per í odo de 2 años

Hágase saber al condenado que de l tota l de 11 años de proh ib i c i ó n de aprox imarse a MERCEDES CORTÉS TORRES, se fi j a la di s tanc i a de la proh ib i c i ó n en 300 metros lo s tres pr imeros años , y en 200 metros lo s 8 años res tantes .

Llévese el original de la presente al Libro de Sentencias, y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores (art.160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (art.789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y háganseles saber que la misma no es fi rme , y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Alicante, el cual deberá formalizarse por escrito con los requisitos que regula el art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los CINCO DIAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Firme que sea la presente sentencia, comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Instrucción nº4 de Elda (Alicante), a los efectos legales procedentes, y entréguense los efectos intervenidos a sus legítimos propietarios, previa comprobación al respecto, procediéndose conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilustrísimo Señor Magistrado que la ha dictado en el mismo día de su fecha; doy fe.