Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la ... · Web viewTitle: Juzgado de Primera...
Transcript of Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la ... · Web viewTitle: Juzgado de Primera...
Neuquén, 29 octubre de 2010.
VISTOS: Estos autos caratulados: “ALONSO MARIO
ANGEL C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMAPRO”
Expte: N° 427522/10), tramitados ante este Juzgado de
Primera Instancia en lo Laboral N° 4 de esta ciudad a
mi cargo, Secretaria Única, venidos a Despacho para
dictar sentencia.
RESULTANDO: Que a fs 7/19 se presenta el actor por
derecho propio y con patrocinio letrado. Con el fin: 1°
de que se declare la nulidad por arbitrariedad e
ilegitimidad manifiestas del Punto V del acuerdo del
Tribunal superior de Justicia N° 4569 de fecha 22/09/10
en cuanto lo suspenden preventivamente de sus funciones
y sin goce de haberes; por resultar la resolución
atacada ostensiblemente atentatoria a lo dispuesto por
la Constitución Nacional, Normas de Derecho
Internacional y la Constitución Provincial. Citando los
artículos que considera comprometidos.
2° Se dicte cautelar
genérica ordenándose la suspensión del punto V del
Acuerdo 4569 del TSJ y que para ello se habiliten días
y horas inhábiles.
Justifica la competencia.
Relata que en el expediente N° 3495/07 en trámite
por ante el Juzgado de Instrucción Penal de Zapala fue
imputado de la presunta comisión del delito de daño.
Afirma su inocencia con relación a los hechos del
21/04/10 y, que pese a su pedido de sobreseimiento, el
Juez, rechazó el mismo, dispuso la elevación a juicio
de la causa.
Resolución a la que califica de infundada implica,
a su entender, la subversión de los principios
constitucionales, entre ellos, el de inocencia.
Viéndose su parte impedido de apelar aquél auto en
razón de lo dispuesto por el art. 317 del Código
Procesal Penal de Neuquén.
Que al disponer la elevación a juicio el Juzgado
de Instrucción envió el oficio N° 2680/10 al Tribunal
Superior de Justicia a fin de poner en concomimiento de
tal circunstancia, a los efectos de lo dispuesto por el
art 26 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
“Que es de resaltar que en la causa penal no se ha
dictado el auto de prisión preventiva ni se dan los
requisitos procesales para la aplicación del
instituto.”
Que el T.S.J. dicto el 22/09/10 el acuerdo 4569/10
por cuyo punto V se lo suspende a partir de la fecha de
su notificación con los alcances del art 26 de la ley
1436 (acuerdo que transcribe).
Que el mismo además de ser ilegítimo causa al
accionante un perjuicio patrimonial y familiar atento a
no poder trabajar y percibir sus haberes único sustento
de él y su familia.
Realiza una delimitación conceptual. Marcando que
se trata de un acto administrativo del Poder Judicial y
que el art 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es
una medida anticipada en el marco de un procedimiento
sancionatorio cuyo objetivo es salvaguardar la adecuada
prestación del servicio.
Afirma que debido a la influencia del mismo sobre
derechos individuales es de aplicación el art 8 de la
2
Convención Americana de Derechos Humanos (con cita del
Fallo de la CIDH Baena y otros Vs Panama 02/02/01). Por
lo que resultan aplicables las garantías del debido
proceso legal.
Sostiene el proceder ilegal del Tribunal
Superior de Justicia afectando el principio de
legalidad consistente en la asimilación del auto de
prisión preventiva con el auto de elevación a juicio.
Esta interpretación extensiva es violatoria del
principio de legalidad y del art. 30 de la Convención
Americana.
Que el artículo 26 sólo refiere en forma exclusiva
y excluyente al auto de prisión preventiva y que el TSJ
extiende en forma discrecional y arbitraria los efectos
de la norma a un supuesto distinto.
Todo ello con cita de los fallos CIDH “De la Cruz
Flores” y de la CSJN “Spinoza Melo”.-
Descalifica lo que entiende como aplicación del
criterio de peligrosidad del Tribunal Superior de
Justicia del Neuquén, citando el art 8 del Pacto de San
José de Costa Rica y los fallos de la CIDH Fermín
Ramírez vs Guatemala y de la CSJN “Gramajo” y
“Maldonado”.
Manifiesta que se ha violado la presunción de
inocencia, el debido proceso en materia de medidas
anticipadas.
Afirma que han sido vulnerados la Constitución
Nacional, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos económicos,
sociales y culturales, el Pacto Internacional de
3
Derechos Civiles y Políticos, la Convención del Niño y
la Constitución de la Provincia del Neuquén.
Justifica la procedencia de la presente acción
afirmando que cumple con los recados sustanciales y
formales.
Solicita como medida cautelar la suspensión del
acto.-
Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
II.- A fs 37/41 contesta demanda la provincia del
Neuquén por apoderado solicitando se rechace la demanda
en todos sus términos por los fundamentos de hecho y
derecho que expondrá.
Efectúa negativas genéricas y particulares.
Afirma la improcedencia e inadmisibilidad de la
vía. Sostiene que el amparo es un procedimiento de
excepción admisible siempre que no existen otros
procedimientos idóneos que permitan obtener la
protección del derecho o garantía que se presume
vulnerada. Que la acción requiere para su apertura
circunstancias excepcionales, tipificadas por la
presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad, o
ilegalidad manifiesta que configuren, ante la
ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de
un daño concreto y grave, sólo reparable por esa
acción. Requisitos que no se presentan en el caso
analizado.
La acción de amparo no es un instituto para que se
ventile cualquier construcción jurídica sino que se
trata de un remedio heroico y excepcional (con cita de
la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de
los años 2002/4).
4
Afirma que en el presente caso no hay
arbitrariedad ni ilegalidad amnifiesta. Que se requiere
que el acto carezca del mínimo respaldo normativo o que
haya surgido al margen del debido proceso formal que
constituye el fundamento de validez de toda norma
jurídica. En cada caso el Juez puede y debe valorar si
el acto lesivo reviste la entidad requerida para
descalificarlo totalmente y merecer el remedio
excepcional del amparo.
La suspensión del actor fue realizada por un acto
administrativo absolutamente regular y estable que
cumple con los requisitos del art 55 de la ley 1284.
Afirma la inexistencia de la lesión, ya que el
daño debe ser cierto, y no imaginario y que debe poder
ser observado a simple vista por el juzgador y sin
necesidad de mayor debate. Y que el amparista ni
siquiera manifiesta cual es el daño que el actuar
administrativo le provocaría.
Sostiene que hace falta mayor debate y prueba. Y
que la supuesta ilegalidad o arbitrariedad alegada
respecto del acuerdo N° 4569 no surge ni siquiera en
modo de inicio, por lo cual mucho menos resulta
palmaria, como es requisito del amparo. Que de la
prueba surge la regularidad del acto siendo absurda la
pretensión del actor de intentar que se valore en este
proceso las actuaciones que tramitan en sede penal.
Cita jurisprudencia del TSJN (Rivarola c/consejo
2004) y concluye que no es posible ordinarizar un
proceso excepcional.
En relación al hecho de la causa da por
reproducido el informe acompañado por el Sr. Diego
5
S.Venecia, mediante el cual se da cuenta del legitimo
accionar del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén .
Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y
peticiona en consecuencia.
A fs 45 se llama a autos para sentencia.-
Y CONSIDERANDO: 1.- El amparo como garantía de los
derechos fundamentales.- Ante la defensa esgrimida por la demandada es esencial recordar que la reforma de
1994 introdujo en la Constitución Nacional el texto del
art 43 que dispone: “Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto
u omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en
que se funde el acto u omisión lesiva.”
Ya que la ley 1981 debe ser entendida
ahora como un desarrollo de los principios
constitucionales del artículo mencionado y de la
Constitución Provincial, dando así un marco del todo
coherente con las Normas Supremas del Ordenamiento
Legal.-
Porque “De la constitución a la ley no
debe mediar sino un proceso de desenvolvimiento
sistemático. No sólo la ley procesal debe ser fiel
intérprete de los principios de la Constitución, sino
6
que su régimen del proceso, y en especial el de la
acción, la defensa y la sentencia, sólo pueden ser
instituidos por la ley” (Couture, Eduardo J., Estudios
de Derecho Procesal Civil, b.I p21 n° 1).
Por medio de ello, lo que se busca desde
el Orden Jurídico es la realización de los derechos,
que se haga a través de las garantías; y una de ellas
es el “recurso de amparo”, que tiene raigambre
constitucional.
Pues como bien decía H. L. Hart “Los
derechos no valen sino lo que valen sus garantías” (The
concept of law, Clerendon Press, Oxford, 1975 p. 175).
Es decir que hay una relación directa entre el derecho
y la garantía. Si aquél pierde su posibilidad de ser
consagrado en la realidad social, se convierte en mera
declamación; por ello la garantía viene a ser su ancla
en la realidad, porque tiene como objeto su
realización.
A lo que se suma que el daño en autos que
padece el actor refiere a la suspensión de su
prestación de tareas y de la percepción del sueldo. Por
lo que corresponde analizar si el acto administrativo
dictado por el Tribunal Superior de Justicia es válido
por ser conforme a la ley o por el contrario debe, como
pretende el accionante, ser declarado nulo
2.- El ACUERDO Nº 4569. I.- Se impugna en autos el acuerdo 4569 punto V dictado por el Tribunal
Superior Provincial el 22 de septiembre del 2010; por
el que se suspende al actor con los alcances del art.
26 de la ley 1436.
7
Del mismo se desprende que atento a lo
informado por el Juzgado de Instrucción de la Ciudad de
Zapala, el actor en estos autos, se encuentra imputado
de un delito doloso, por el cual se dispuso la
elevación a juicio, auto que se encontraría firme.
Luego argumenta con claridad, “Que
en el caso que nos ocupa, se ha efectuado la
requisitoria de elevación a juicio de la causa penal en
la que constan los hechos incriminados, la descripción
de la prueba acumulada, la calificación del presunto
accionar y la estimación de la pena solicitada. Que la
causa será remitida al tribunal de juicio competente
para juzgar en definitiva lo que refleja que se han
traspasado las vallas consignadas, alcanzando mayor
grado de probabilidad. En tal sentido, debe recalcarse que lo que en este punto se resuelve se relaciona con
la imposibilidad de que el enrostrado permanezca
desempeñándose dentro del Poder Judicial, en virtud de
la etapa en la que se encuentra el proceso penal que se
lleva adelante en su contra.”(lo subrayado me
pertenece)
Resolviendo “Suspender a partir de la
Fecha de su notificación al Sr. Mario ALONSO con los
alcances del art. 26 de la Ley 1436”.-
3.- La causa penal.- Asiste razón a la Fiscalía de Estado cuando dice que no es facultad del
suscripto ponerse a analizar en un proceso como el
presente la causa penal. Por lo que he de tener los
hechos tal cual los relata el Juez de Instrucción y
Penal de Garantías del Niño y del Adolecente de la IIIa
8
Circunscripción provincial en el oficio, a través de su
Secretaria, constancias obrantes a fs. 30 a 36.-
4.- El art. 26 de la ley 1436.- El acuerdo 4569 del TSJN se funda en el art. 26 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Provincia del
Neuquén.
La norma dispone expresamente: “El auto de prisión preventiva por delito doloso dará lugar a la
suspensión, sin goce de sueldo, de cualquier agente
hasta su sobreseimiento, absolución o condena. De
mediar esta última automáticamente será declarado
cesante o exonerado en sus funciones, según
correspondiere. En caso de sobreseimiento o absolución
tendrá derecho a los salarios no percibidos y a la
continuidad efectiva de sus funciones, salvo que
mediara resolución expresa en el sumario administrativo
en sentido contrario.”
Es decir que para que sea procedente
la suspensión sin goce de haberes del empleado o
funcionario judicial hace falta la presunta comisión de
un delito doloso y que el Juez de la causa haya dictado
la prisión preventiva.-
El primer supuesto estaría dado de
conformidad con lo informado por el Juzgado de
Instrucción.
Pero en relación a la prisión
preventiva requerida por la norma, el Tribunal Superior
de Justicia de Neuquén lo equipara al auto de elevación
a juicio, ya que para el accionante no ha sometido a
prisión preventiva.
9
Ello nos obliga al estudio de ambos
institutos penales.
5.- La prisión preventiva. En nuestro Código Procesal Penal la misma se encuentra
regulada en el Artículo 287.- Allí se dispone: “Cuando al delito o
concurso de delitos corresponda pena privativa de
libertad y no procediere la libertad caucionada, junto
con el auto de procesamiento se decretara la prisión
preventiva del imputado.”
Por ello la prisión preventiva ha
sido definida como “la forma por la que el juez puede
restringir la libertad de una persona, antes de la
sentencia definitiva, siendo la única forma “natural”,
por así decirlo, de restringir la libertad.” (Donna y
Maiza, Código Procesal Penal y disposiciones
complementarias, comentado, anotado y concordado, pág
360)
De lo que surge que se trata de “una
rigurosa medida de coerción personal adoptada por el
juez de instrucción, en contra del imputado, a quien se
lo procesa por un hecho que está tipificado y tiene
pena privativa de la libertad.” (Donna y Maiza, Código
Procesal Penal y disposiciones complementarias,
comentado, anotado y concordado, pág 360)
Dictada la misma el procesado queda
detenido, y se hace con la finalidad cautelar de
asegurar el cumplimiento de la pena (cfr Guillermo
Rafale Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal
Penal de la Nación pag 649).
10
Evidentemente se trata de una medida
de carácter excepciónol (cfr, Donna y Maiza, Código
Procesal Penal y disposiciones complementarias,
comentado, anotado y concordado, pág 360, Guillermo
Rafale Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal
Penal de la Nación pag 649
Di Masi- Obligado, Código Procesal Penal de la Nación
Ley 23984 pág 326).
6.- El auto de elevación a juicio. El Código Procesal Penal de Neuquén dispone
Artículo 312.- “La parte querellante y el agente Fiscal
manifestarán al expedirse: 1.- Si la instrucción está
completa o, en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias. 2.- Cuando la estimare completa,
si corresponde sobreseer, disponer la suspensión del
juicio a prueba o la elevación a juicio. El
requerimiento de elevación a juicio deberá contener,
bajo pena de nulidad, los datos personales del
imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada
de los hechos, su calificación legal y una exposición
sucinta de los motivos en que se funda. El Fiscal,
asimismo, deberá expresar si pretende la aplicación
de una pena superior a los tres (3) años de pena
privativa de libertad.”
“El pronunciamiento de
elevación a juicio significa el acogimiento
jurisdiccional de la acusación formulada por el
ministerio público, pudiendo ser total o limitado a
alguno de los imputados o alguno de los hechos
imputados, dando elección al juez para decidirse por el
sobreseimiento de alguno de los participes y la
11
elevación a juicio de otros” (cfr, Donna y Maiza,
Código Procesal Penal y disposiciones complementarias,
comentado, anotado y concordado, pág
400)
No se requiere que el imputado este
sometido a prisión preventiva.
7.- La aplicación del art 26 de la ley 1436 al auto de elevación a juicio. El cimero Tribunal Provincial aplica el art. 26 de la ley 1436 en
los presentes al caso del “auto de elevación a juicio”.
Ello no está previsto en la norma
que se estudia. La misma tiene otro supuesto de hecho
que es el dictado de la prisión preventiva del
imputado.
Evidentemente aplica a un supuesto
no previsto una norma por similitud, este razonamiento
se llama analogía en lógica y es muy utilizado en el
derecho en general.
Pero en el derecho penal se
encuentra expresamente prohibido. Y en nuestro
ordenamiento procesal penal lo ésta en forma expresa en
el artículo 3°.-
Se podrá decir que el auto de
prisión preventiva del momento en que se dicto la ley
1436 era similar al auto de elevación a juicio. Pero
ello tampoco es exacto, ya que el símil a nuestra
elevación a juicio, en aquella epoca era el auto de
clausura del sumario (puede verse al respecto Levene
(h) Ricardo, Manual de Derecho Procesal pág 315;
Ledesma Julio C. El Proceso Penal 1) el sumario, pág
12
307, y Rubianes Carlos J. Manual de Derecho Procesal
Penal tomo III, fs 181).
9. El régimen disciplinario administrativo. Ello nos lleva necesariamente al
estudio del régimen disciplinario administrativo. Es
decir a determinar si la analogía tal cual se aplica
prohibida por la ley penal es aplicable en la esfera
administrativa.
Enseña el Dr. Marienhoff que: “La
responsabilidad administrativa que se hace efectiva a
través del poder disciplinario aparece cuando el agente
comete una falta de servicios trasgrediendo reglas
propias de la función pública. Esa falta de servicio no
sólo puede resultar del ejercicio del cargo o función
por parte del agente, sino también de su comportamiento
en la vida privada, es decir, al margen de la función o
cargo. Establecer cuando un acto de vida privada incide
en la función o cargo, constituye una cuestión de
hecho, que depende de cada caso concreto, pues, como
también se dijo, el concepto de dignidad de la vida
privada varía según los agentes públicos. La dignidad
de la vida privada de un alto funcionario, de un
profesor de un maestro, debe apreciarse más severamente
que la del personal de maestranza, obrero o de
servicios auxiliares. Pero cada uno es su esfera debe
observar una correlativa dignidad de la vida
privada.”(Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo III B pág. 409).
Es decir que el régimen
disciplinario de la administración justicia local se
aplica a empleados, funcionarios y magistrados por su
13
actuar dentro de la propia Administración de Justicia y
en su vida social o privada, siempre con el limite del
art. 19 de la Constitución Nacional.
El ejercicio de imponer sanciones a
los empleados públicos es la potestad disciplinaria. La
misma viene otorgada por la ley, es decir, que éste
poder no puede ser ejercido sino conectado al Derecho
que lo concede.
“Señala tal aspecto porque la
organización, por sí, no tiene ni adquiere aptitud
disciplinaria alguna cuando no se la otorga el derecho,
(..) Y esta afirmación es predicable en el ámbito del
empleo público, pues concurre con el poder
disciplinario la garantía constitucional de la
estabilidad del empleo público, que es alcanzada en
forma mediata por todas las sanciones, como más
adelante se verá, de modo que exige la reglamentación
de su ejercicio por parte del Poder Legislativo.”
(García Pullés, Fernando, Régimen de empleo Público en
la Administración Nacional, editorial Lexis Nexis, pág
285).
La Administración Estatal tiene un fin
que la trasciende y justifica su accionar que es el
Bien Comun. En nuestro caso, la realización de los
derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en
particular de la Justicia.
Dentro de estos fines se encuentran
comprendidos los empleados, funcionarios y Magistrados
del Poder Judicial.
Por lo que “Nos parece cuestionable la
idea de postular el orden y la unidad como fines
14
propios de la Administración de los que, en
consecuencia, ella podría disponer a voluntad en
materia disciplinaria” (García Pullés, Fernando, op.
cit. pág 285).
Es que debe advertirse que la
organización del Estado Provincial y su función
administrativa, en los tres poderes del mismo le es
dada por la propia Constitución Provincial, la cual
debe ajustarse a su vez a la Constitución Nacional y
los tratados con jerarquía constitucional (art 75 inc
22).
Y este poder disciplinario, debe ser
ejercido en forma armónica con los derechos consagrados
por la misma norma provincial y sometidos a los
consagrados en el orden nacional, tanto por la
Constitución Nacional, como por los Tratados y Pactos
Internacionales con rango constitucional. Dentro de
ellos se encuentran el principio de la Estabilidad del
Empleado publico (art 14 bis), el principio del derecho
de debido proceso y ejercicio de la defensa (art 18 CN)
y el principio de legalidad (art 18 CN).
Así se ha dicho que “debería
repararse en que si la organización de la
Administración es una función atribuida al Ejecutivo
por la Constitución Nacional, corresponde interponer y
concretar su ejercicio de modo armónico con los demás
preceptos de esa Ley Fundamental, entre las que se
hallan las garantías del art.14 bis, en materia de
estabilidad del empleado público.” (García Pullés, op.
cit., pág 286).
15
Es que la garantía de la estabilidad
del empleado público se vería destruida o gravemente
alterada, si el poder sancionatorio del Estado no
estuviera sometido al principio de legalidad (nulla
poene sine lege).
Se trata de una esfera
necesariamente reglada dentro de la Administración
Pública, y siempre que la reglamentación legislativa
sea razonable, y el apartarse del régimen sancionatorio
configuraría un supuesto de arbitrariedad (cfr. García
Pullés, Fernando, op. cit., pág 286/7).
Máxime en un sistema Republicano que
exige que el actuar tanto de los ciudadanos como de la
Administración sea conforme a la ley. Y que si se priva
algún derecho o libertad a alguno de ellos debe
efectuarse con fundamento en Ley anterior al hecho que
le sirve de causa (art 18 CN) y dentro del límite de la
razonabilidad y la defensa de los Derechos
Fundamentales.
No ignoramos que la relativización
del principio de legalidad dentro del ámbito del empleo
público es muy fuerte doctrinariamente. Pero tenemos
claro que el mismo proviene de la distinción de dos
clases “diferentes” de relación de la administración
con los ciudadanos, una sujeción general y otra
especial. Siendo la última producto de un sometimiento
voluntario (militares, empleados públicos) o por
consecuencia de la violación del orden jurídico
(penados); en ella, según la doctrina alemana (Laband y
Mayer) las prerrogativas de la Administración se
potencian.
16
Esta clasificación fue sostenida por
la doctrina y jurisprudencia Alemana, Italiana y
Española durante gran parte del Siglo XX. Y dentro de
dicha clasificación, a principios del 1900 se llegó a
sostener la inexistencia de los Derechos fundamentales
para los funcionarios públicos.
Pero dicha postura fue revertida con
la “sentencia del 14/3/1972 del Tribunal Federal
Constitucional alemán, que advirtió sobre la vigencia
del principio de legalidad y de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, aún en el marco de las
relaciones de la sujeción especial; así como la
aceptación que tuvo en España, bien que con una
inserción distinta en el orden jurídico, hasta algunas
sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que
cabe destacar las del 29/3 y 15/11/1990, esta última
con aplicación explícita al ámbito del régimen
disciplinario de los empleados públicos, que recordaron
también que las relaciones de sujeción no son un ámbito
en que los sujetos quedan despojados de sus derechos
fundamentales o en que la Administración pueda dictar
normas sin habilitación legal previa, pues estas
relaciones no se dan al margen del derecho sino dentro
de él.” (Garcia Pullés, Fernando, op. cit., pág 293).
Es que las personas al ingresar a la
Administración pública, dentro de un Estado
representativo, republicano y federal (art 1 de la
Constitución Nacional) como el nuestro, no pierde sus
derechos fundamentales, sino que es el Estado quien
debe respetarlos. Y como garantía de ellos surge el
principio de legalidad y el de debido proceso.
17
Esos derechos son garantizados a
todos los ciudadanos y deben ser respetados
principalmente por el Estado ya que “No se trata de
negar la preeminencia de la Administración en la
relación de empleo, sino simplemente de adecuarla al
derecho –que sólo es tal cuando se afirma en la
realidad que ésta llamada a regular- en el marco de la
noción de potestad que implica el ejercicio del poder
disciplinario.” (García Pullés, Fernando, op. cit., pág
296).
No dudamos que la potestad
disciplinaria de la administración ha sido otorgada
para la correcta prestación del servicio público
(Fallos 256:91; 310:326). Pero insistimos en la
necesidad de la norma previa, que prevea el hecho por
el cual se sanciona. Aunque pueda tener una mayor
amplitud que el clásico “tipo penal”, ya que la propia
Ley Procesal Administrativa local (Ley 1284) dispone en
su art.3 in a: “Legalidd: La administración pública actúa sometida al ordenamiento jurídico, debiendo
asegurar la igualitaria participación de los
administrados y la publicidad de las actuaciones.”
Por lo que aplicar a un ciudadano
una sanción no prevista en el la ley viola el principio
de legalidad consagrado en la Constitución Nacional
(art 18), en la Declaracion Universal de Derechos
Humanos (art 11, ap 2) Pacto Internacional de derechos
Civiles y Políticos (art 15 ap 1) y la Convención
Americana de Derechos Humanos (art 9)
Luego entiendo, por todo lo dicho y las normas citadas, que no puede extenderse una norma
18
sancionatoria por aplicación analógica donde se restringen derechos de los ciudadanos de tal importancia como son el derecho a trabajar (art 14 C.N.), y a percibir una remuneración (art 14 bis C.N.). Derechos que hacen al mantenimiento de una vida digna tanto para el procesado como para su familia.
8.- La peligrosidad como criterio de valoración. Evidentemente el Juez o Tribunal en su caso debe valorar al aplicar una norma como la presente con
la mayor prudencia y razonabilidad.
Sin duda, más allá, de los casos en
que el encartado se encuentre sometido a prisión
preventiva existirán situaciones excepcionales donde
las características del delito imputado impiden su
retorno a la función como medida preventiva hasta que
se resuelva la causa a su favor. Así por ejemplo un
asesino serial o alguien acusado de cohecho, o
malversación de fondos públicos.
Pero no es el caso de autos donde la
imputación refiere a haber dañado la propiedad pública
haciendo pintadas referenciadas al entonces Gobernador
y el fallecido maestro Fuentealba ya que no existe
peligro ni para las personas ni para los bienes del
lugar de trabajo.
Luego la interpretación de las leyes
debe ser conforme a la Constitución Nacional, a los
Pactos Internacionales que tienen jerarquía
constitucional y a la Constitución Provincial. Y en el
caso del art. 26 de la ley 1436 la interpretación debe
ser restrictiva para el supuesto de prisión preventiva
19
y no debe extenderse ya que vulnera derechos
fundamentales.
Si se entiende que debe incluirse el
auto de elevación a juicio, debe proponerse como
reforma legislativa, pero deberá tenerse muy en cuenta
de no violar con ello normas supra legales, ni derechos
fundamentales en ellas consagrados o provenientes de la
naturaleza humana.-
9.- La falta de debido proceso.- El propio artículo 26 del Reglamento de Justicia local
hace referencia al sumario administrativo.
En autos la ausencia del mismo, y de
un traslado previo al empleado imputado, surge con
claridad de la documental acompañada.
Enseña Marienhoff que “el
procedimiento administrativo disciplinario ha de
desarrollarse con absoluto respeto de los principios
inherentes “al debido proceso legal”. Los derechos
esenciales del agente público están también
garantizados por la Constitución Nacional. La violación
de tal temperamento es susceptible de invalidar lo
actuado. El honesto respeto a todos esos principios
contribuirá a la juridicidad de la actividad
administrativa, como así a eliminar para siempre, en
materia de sanciones administrativas, ese régimen
intolerable de arbitrariedad y de capricho, a que se
refirió Jéze y que rigió hasta hace pocos años, en casi
todos los países.” (ob. cit. pág 437) y que “En todos
los casos, haya o no sumario, el imputado debe ser
previaemnte oído, (…) Es garantía esencial, emergente
del art 18 de la Constitución Nacional, no sólo debe
20
observarse ene l proceso penal judicial, sino también
en la aplicación de sanciones disciplinarias
administrativas.” (ob. Cit. pág 437).
Lo que también esta expresamente
consagrado en la Ley 1284 en el art 3 inc b; que
dispone: “Defensa: la garantía de defensa y de debido
proceso administrativo comprenden el derecho de los
administrados a ser oídos , a ofrecer prueba y a producir pruebas y a obtener una decisión fundada.”
Reitero esta garantía esencial fue
omitida por el Tribunal Superior de Justicia. Quien
debió oír al encartado –como lo llama- antes de
colocarle la sanción.-
10. Encuadre legal del vicio del acto administrativo. Nulidad del acto. Siendo que el Acuerdo administrativo N° 4569 trasgrede normas
Constitucionales como se expreso ut supra, corresponde
declarar la nulidad del acto(Art. 66 y 67 y 72 de la
ley 1284) con los alcances determinados en el inciso d)
del Art. 72 de la ley 1284 produciéndose su extinción
conforme el art 78 inc i de la misma norma.
Respecto de las costas, art 20
de la 1981 y 68 del CPCC se imponen a la accionada
atento su condición de perdidosa. Ello, de conformidad
con lo estatuido por los Art.
Por todo lo cual,
FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por
ALONSO MARIO ANGEL y en consecuencia, se declara la
nulidad por arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas
del Punto V del acuerdo del Tribunal superior de
Justicia N° 4569 de fecha 22/09/10 en cuanto lo
21
suspenden preventivamente de sus funciones y sin goce
de haberes; por resultar la resolución atacada
ostensiblemente atentatoria a lo dispuesto por la
Constitución Nacional, Normas de Derecho Internacional
y la Constitución Provincial y la Ley 1284. Por lo cual
dispónese la reincorporación del actor a su trabajo y
el pago de salarios devengados y no percibidos en el
término de dos días hábiles contados a partir de su
notificación (Art. 17.3, L.1981). II) Costas a cargo
de la demandada vencida, a cuyo fin regulo los
honorarios del letrado interviniente, por la actora
Federico Egea, en carácter de patrocinante en la suma
de (…), conf. Art. 36 de la Ley 1594. No se le regulan
honorarios a los letrados de la Provincia en virtud de
lo dispuesto por el art 2 de la ley 1594. III)
Determinase Tasa de Justicia en la suma de $ 15 y
Contribución al Colegio de Abogados en la suma de $
7,50, e intímese a la condenada en costas en el término
de DIEZ (10) DIAS días de notificada a efectuar el
depósito correspondiente en tales conceptos bajo
apercibimiento de ejecución (art 51 CPCyC). IV)
Regístrese (S), notifíquese y oportunamente archívese.
Dr. José Manuel RuizJuez
REGISTRADO BAJO EL Nº 73, FOLIO 398/408 - TOMO IDEL PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2010. CONSTE.
Elisabeth Gismondi Secretaria
22