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    ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICOTRIBUNAL DE APELACIONES

    REGION JUDICIAL DE FAJARDOPANEL IX

    PUERTO RICO LAND & FRUIT,S.E.Demandante-Apelante

    v.

    AUTORIDAD DE CONSERVACINY DESARROLLO DE CULEBRA(ACDEC) Y OTROS

    Demandados

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    ApelacinProcedente delTribunal dePrimeraInstanciaSala deFajardo

    CIVIL NUM.NSCI2007-0024

    SOBRE: ACCIONCIVIL

    Panel integrado por su presidente el Juez Martnez Torres, la JuezFeliciano Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.

    Feliciano Acevedo, Juez Ponente

    SENTENCIA

    En San Juan, Puerto Rico a 13 de febrero de

    2008.

    Mediante recurso de apelacin, comparece

    Puerto Rico Land & Fruit, S.E. (demandante-

    apelante). Nos solicita que revisemos y

    revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal

    de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI), el

    14 de agosto de 2007 y notificada el 25 de

    septiembre de 2007, que desestim la solicitud

    de Mandamus y sentencia declaratoria y el

    recurso de revisin de la Resolucin emitida por

    la Autoridad de Conservacin y Desarrollo de

    Culebra (ACDEC o demandada-apelada).

    Por los fundamentos que a continuacin

    exponemos se CONFIRMA la Sentencia apelada.

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    I

    El 6 de diciembre de 2006, la ACDEC notific una

    orden de Paralizacin y/o (sic) Demolicin a la

    demandante-apelante. En sntesis, ACDEC orden la

    paralizacin inmediata de unas obras de construccin y

    que se abriera de forma permanente un portn para no

    restringir el acceso haca el Observation Point y la

    playa Resaca con su bosque en el Municipio de Culebra.

    A su vez, la Orden notificaba el derecho de la

    demandante-apelante de solicitar una vista

    administrativa.

    La representacin legal de la demandante-apelante

    solicit una vista administrativa. Asimismo la

    demandante-apelante cuestion la legalidad de las

    actuaciones de ACDEC y la constitucin de su Junta de

    Directores. La vista le fue concedida por la ACDEC y

    sealada para el 17 de enero de 2007. En su

    notificacin, la ACDEC dispuso que en la vista se

    discutiran los siguientes asuntos: los permisos de

    construccin para las edificaciones que desde enero de

    2005 se construyeron en los terrenos eje de la

    controversia, los permisos para mover el terreno para

    construir las referidas edificaciones y la autoridad

    para cerrar el paso mediante un portn que bloqueaba el

    acceso al Observation Point y la playa Resaca con su

    bosque.

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    Por entender que se violentaba su derecho a un

    debido proceso de ley, el 12 de enero de 2007, la

    demandante-apelante present ante el TPI una demanda

    sobre Mandamus y sentencia declaratoria. En sntesis,

    impugn la orden de paralizacin expedida por ACDEC y

    aleg que la misma era contraria a la Ley Nm. 170 del

    12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. 2101, et seq, Ley de

    Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante

    LPAU). A su vez, cuestion la alegada negativa de ACDEC

    de evidenciar los fundamentos o la base legal para

    emitir su querella.

    Por otro lado, la ACDEC celebr la vista

    administrativa segn pautada el 17 de enero de 2007.

    ACDEC dict una Resolucin el 23 de enero de 2007, en la

    cual concluy que la demandante-apelante no solicit el

    endoso de ACDEC para construir las edificaciones ni para

    los movimientos de terreno, y que el bloqueo del acceso

    al Observation Point y a un muelle, constituan un

    peligro al pblico que acuda a esos lugares. En vista

    de lo anterior, ACDEC orden la destruccin inmediata

    del portn que bloqueaba dicho acceso. Aadi que la

    demandante no compareci a la vista ni mostr causa para

    no comparecer. Finalmente le inform su derecho a

    solicitar reconsideracin o presentar un recurso de

    revisin ante el TPI y los trminos para ello.

    El 14 de febrero de 2007, la demandante-apelante

    present ante el TPI un recurso de revisin de la

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    Resolucin de la ACDEC. Adems de la revisin, la

    demandante-apelante solicit la consolidacin de la

    misma con la demanda sobre Mandamus y sentencia

    declaratoria.

    El 19 de febrero de 2007, ACDEC present su

    Contestacin A La Demanda y aleg falta de

    jurisdiccin del TPI al momento de presentarse la

    demanda en su contra por tratarse de la revisin de una

    resolucin interlocutoria. A su vez, aleg que dicho

    pleito advino acadmico en vista de la Resolucin final

    emitida el 23 de enero de 2007.

    Al cabo de varios trmites de rigor, el 22 de mayo

    de 2007, ACDEC present una segunda solicitud de

    desestimacin intitulada Mocin De Desestimacin Total

    Por Falta De Jurisdiccin. Entre otros argumentos,

    ACDEC sostuvo que la demandante-apelante obvi el

    procedimiento administrativo y opt por demandar a la

    ACDEC. Aadi que de acuerdo al artculo 5(o) de la

    Ley Nm. 66 de 22 de junio de 1975, 21 L.P.R.A. 890d,

    el TPI tena 60 das para celebrar la vista en su fondo.1

    En respuesta a las mociones presentadas por ambas

    partes, el 24 de mayo de 2007, el TPI seal la

    celebracin de una vista el 23 de junio de 2007.

    Celebrada la vista, el 7 de agosto de 2007, la

    demandante-apelante present un Memorando De Derecho y

    1 Vase, Mocin De Desestimacin Total Por Falta De Jurisdiccin,Recurso de Apelacin, Anejo 10, folio 71-72.

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    se opuso a las solicitudes de desestimacin presentadas

    por la ACDEC.

    Finalmente, el 14 de agosto de 2007, el TPI emiti

    Resolucin, notificada el 25 de septiembre de 2007 y

    resolvi que careca de jurisdiccin para revisar la

    resolucin interlocutoria de ACDEC. A su vez, resolvi

    que careca de jurisdiccin para entrar en los mritos

    del caso por falta de acumulacin de parte indispensable

    en el trmino dispuesto en la Ley Nm. 66, ante, para

    solicitar la revisin de la Resolucin Administrativa.

    El TPI concluy que el Sr. Vctor L. Gonzlez, a quien

    calific como propietario de la demandante-recurrida,

    era parte indispensable al ser una de las partes objeto

    de la revisin administrativa y por ende, sostuvo que

    debi ser incluido en el pleito.2 Insatisfecha con dicho

    resultado, la demandante-apelante present una solicitud

    de reconsideracin sobre la cual el TPI no tom

    determinacin alguna, por lo que se entiende denegada de

    plano.

    Inconforme, la demandante-apelante acude ante nos y

    aduce que el TPI cometi los siguientes errores:

    En cuanto a la desestimacin de la Demanda deMandamus y Sentencia Declaratoria

    A. Err el TPI al tratar la impugnacin deautoridad legal de ACDEC como una decisininterlocutoria y desestimar la Demanda deMandamus y Sentencia Declaratoria por entender

    2 Vase, Resolucin, Recurso de Apelacin, Apndice, Anejo 17,folios 102-104.

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    que las decisiones interlocutorias de ACDEC noson revisables.

    B. Err el TPI al desestimar la Demanda deMandamus y Sentencia Declaratoria por entendersta se torn acadmica al emitirse la ResolucinFinal de ACDEC.

    En cuanto a la desestimacin del recurso deRevisin

    C. Err el TPI al desestimar la Revisin porfalta de jurisdiccin y/o por no haberseperfeccionado dicho recurso en trmino sin antespasar juicio sobre la validez de la ResolucinFinal de ACDEC y si la misma tuvo el efecto deponer a decursar el trmino para recurrir desta.

    D. Err el TPI al desestimar la Revisin por

    falta de jurisdiccin al amparo de la doctrina departe indispensable, claramente inaplicable a loshechos del caso.

    E. Err el TPI al desestimar la Revisin ydeterminar que Vctor Gonzlez fue parte delproceso administrativo y que no se perfecciondicho recurso por no incluirse a (sic) Sr. VctorGonzlez, cuando del expediente se desprende quenunca fue parte.

    F. Err el TPI al desestimar la Revisin ydeterminar que no fue (sic) perfeccion elrecurso porque se incluyeron demandados de ms.

    Contando con el beneficio de la comparecencia de

    ACDEC, procedemos a exponer el derecho aplicable.

    II

    La Ley Nm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A.

    2101, et seq, Ley de Procedimiento Administrativo

    Uniforme (LPAU) se aprob con el propsito de disponer

    de un cuerpo de reglas mnimas que proveyeran

    uniformidad al proceso decisorio y reglamentario de la

    administracin pblica. Se pretendi excluir solamente

    un pequeo nmero de entidades expresamente

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    identificadas en la ley. Con su aprobacin se cre un

    andamiaje de reglas que deben observarse por toda

    agencia al formular reglas y reglamentos que definan los

    derechos y deberes de la ciudadana y al adjudicar los

    deberes de personas particulares.

    Para asegurar que la mayor parte del gobierno

    estuviera cubierto, se adopt una definicin bien

    dilatada del trmino agencia que extendiera el marco de

    aplicabilidad a toda agencia autorizada por ley a

    realizar determinadas funciones gubernamentales, entre

    las que se encuentran reglamentar, investigar o emitir

    decisiones, siempre y cuando la agencia no est

    expresamente excluida de la aplicacin del estatuto.

    Rosario & Associates, Inc. v. Departamento de la

    Familia, 157 D.P.R. 306 (2002); Pagn Ramos v. F.S.E.,

    129 D.P.R. 888 (1992).

    De otra parte, con el objetivo de uniformidad, la

    LPAU estableci un procedimiento para la revisin

    judicial de rdenes, resoluciones y providencias

    dictadas por las agencias administrativas que sean

    finales. La revisin judicial de decisiones

    administrativas tiene como fin primordial delimitar la

    discrecin de las agencias y asegurarse que stas

    desempean sus funciones conforme a la ley. Torres

    Acosta v. Junta Examinadora, 161 D.P.R. __ (2004), 2004

    T.S.P.R. 65, 2004 J.T.S. 71.

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    La Seccin 4.2 de la LPAU y el Artculo 4.002 de la

    Ley de la Judicatura concede competencia al Tribunal de

    Apelaciones para revisar las decisiones y rdenes

    finales de los organismos administrativos. Esta

    disposicin le impuso a este Foro apelativo la

    obligacin de acoger los recursos de revisin judicial

    como cuestin de derecho y mantuvo en vigor la parte de

    la LPAU que dispone que la funcin revisora se llevar a

    cabo cuando se recurre de una determinacin final de

    una agencia o de un organismo administrativo.

    Por otro lado, la Regla 56 del Reglamento del

    Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XII-B, R. 56,

    dispone:

    En General. Esta parte gobernar el trmite delas revisiones de todos los recursos instadosante el Tribunal de Apelaciones para la revisinde las decisiones, reglamentos, rdenes,resoluciones y providencias finalesdictadas por

    organismos o agencias administrativas o por susfuncionarios(as), ya sea en su funcin

    adjudicativa o cuasi legislativa, conforme a lo

    dispuesto en ley. (nfasis nuestro).

    Por tanto, la revisin de las decisiones

    administrativas por parte del Tribunal de Apelaciones

    est sujeta al cumplimiento de que la resolucin que se

    pretenda revisar sea final y no interlocutoria y que la

    parte adversamente afectada por la orden haya agotado

    los remedios provistos por la agencia. 3 L.P.R.A.

    2172.

    La LPAU define orden o resolucin como cualquier

    decisin o accin agencial de aplicacin particular que

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    adjudique derechos y obligaciones de una o ms personas

    especficas, o que imponga penalidades o sanciones

    administrativas excluyendo rdenes ejecutivas emitidas

    por el Gobernador. 3 L.P.R.A. 2102 (f). Aunque la

    LPAU no define orden o resolucin final, va

    jurisprudencia se ha definido como aqulla que dispone

    del caso ante la agencia y tiene efectos adjudicativos y

    dispositivos sobre las partes. Se trata de la

    resolucin que culmina en forma final el procedimiento

    administrativo respecto a todas las controversias.

    Departamento de Educacin v. Sindicato, Puertorriqueo

    de Maestros, res. el 13 de julio de 2006, 2006 T.S.P.R.

    121, 2006 J.T.S. 130.

    La revisin judicial dispuesta en la LPAU ser el

    recurso exclusivo para revisar los mritos de una

    decisin administrativa, sea sta de naturaleza

    adjudicativa o de naturaleza informal, emitida al amparo

    de este captulo. 3 L.P.R.A. 2172. (nfasis nuestro).

    Por otro lado, el principio de agotamiento de

    remedios administrativos requiere que la parte que desee

    obtener un remedio en una agencia administrativa utilice

    todas las vas administrativas disponibles en dicha

    agencia antes de recurrir al tribunal, debido a que la

    revisin judicial de una decisin administrativa no est

    disponible hasta que la parte afectada utilice todos los

    procedimientos correctivos ofrecidos por el proceso

    administrativo. Coln v. Mndez, 130 D.P.R. 434, 442

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    (1992). El propsito de esta doctrina es determinar en

    qu etapa del procedimiento administrativo el litigante

    puede recurrir a los tribunales. Rivera Ortiz v. Mun.

    de Guaynabo, 141 D.P.R. 257 (1996); Mercado Vega v.

    U.P.R., 128 D.P.R. 273, 282 (1991); Aguil Delgado v.

    P.R. Parking System, 122 D.P.R. 261, 266 (1988).

    Hasta que la agencia emita su decisin, el litigante

    no puede recurrir a los tribunales para revisar dicha

    decisin. De esta manera, los disloques causados por

    las intervenciones inoportunas de los tribunales pueden

    ser evitados y la revisin judicial es facilitada, ya

    que los tribunales obtienen informacin ms precisa

    sobre los fundamentos de la actuacin gubernamental.

    Guadalupe v. Saldaa, 133 D.P.R. 42, 49 (1993); Rivera

    v. E.L.A., 121 D.P.R. 582, 593 y 595 (1988).

    Ahora bien, tanto la jurisprudencia como en la LPAU,

    ante, han reconocido varias excepciones a las doctrinas

    de agotamiento de remedios administrativos y

    jurisdiccin primaria. De esta forma, se han

    establecido ciertas circunstancias que justifican el que

    un litigante obvie el agotar los remedios

    administrativos y acuda directamente al foro judicial.

    Entre esas circunstancias, se encuentran que lo

    presentado sea una cuestin de derecho y no requiera el

    ejercicio de discrecin administrativa, que haya una

    violacin a los derechos civiles; que el remedio

    administrativo sea intil e inadecuado; que exista

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    peligro de dao inminente, o que haya una clara ausencia

    de jurisdiccin del foro administrativo. Seccin 4.2 de

    la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 2172. Vase adems, Guzmn

    Cotto v. E.L.A., 156 D.P.R. 693 (2000); J. Exam. Tec.

    Md. v. Elas et al., 144 D.P.R. 483 (1997); Vlez

    Ramrez v. Romero Barcel, 112 D.P.R. 716, 723 (1982).

    Finalmente la determinacin de requerir o no el

    agotamiento, no depende de criterios rgidos u

    objetivos, sino de si a la luz de las circunstancias del

    caso y pericia particular de la agencia, se entiende que

    la intervencin judicial sera prematura. En Ferrer

    Rodrguez v. Figueroa, 109 D.P.R. 398, 401 (1980), el

    Tribunal aclar que no se trata de una deferencia que se

    extienda automticamente, sino que en cada caso es

    menester sopesar todos los factores y circunstancias que

    apuntan o no a la conveniencia de permitir que la

    reclamacin se dilucide inicialmente en el foro

    administrativo.

    III

    En la presente situacin, segn hemos visto, la

    demandante-apelante pretendi impugnar, en primer lugar,

    una resolucin interlocutoria de una agencia

    administrativa ante el TPI. De acuerdo a la normativa

    antes reseada, el ordenamiento no contempla la revisin

    judicial de las rdenes o dictmenes interlocutorios que

    emita una agencia durante un procedimiento adjudicativo

    ante ella. Para preterir el cauce administrativo, la

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    demandante-apelante debi demostrar la aplicacin de

    alguna de las excepciones para tener que agotar alguno o

    todos los remedios administrativos provistos. Examinado

    el expediente ante nos resolvemos que la demandante-

    apelante no logr demostrar que le cobijaba alguna de

    las excepciones en la seccin 2173 de la LPAU, ante.

    Por ende, concluimos que no incidi el TPI al disponer

    que carece de jurisdiccin para revisar una resolucin

    interlocutoria de la ACDEC.

    En segundo lugar, en cuanto a la revisin de la

    Resolucin final de ACDEC, resolvemos que la demandante-

    apelante debi acudir, en primera instancia, ante este

    foro apelativo intermedio, por ser nosotros quienes

    poseemos competencia sobre este asunto. El recurso de

    revisin judicial ante este foro, segn dispuesto en la

    LPAU, era el recurso exclusivo para revisar los mritos

    de una decisin administrativa final. De ah que el

    TPI, a pesar de que lo hizo por otros fundamentos,

    resolvi correctamente al desestimar el pleito.

    IV

    En m rito de lo antes expuesto, se confirma, aunque

    por otros fundamentos, la Sentencia apelada.

    Lo acord el Tribunal y lo certifica la Secretaria

    del Tribunal de Apelaciones.

    Lcda. Mara Elena Prez OrtizSecretaria del Tribunal de Apelaciones