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EXPEDIENTE NUMERO: 4714/07
------------------VS--------------------------- GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O “REINSTALACIÓN”
C U A R T A S A L A
L A U D O :
México, Distrito Federal a veinticuatro de abril de dos
mil catorce.-------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita,
y:--------------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha quince de octubre de dos mil siete, la
, por su propio
derecho, demandó del TITULAR DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y DELEGACIÓN POLÍTICA
IZTAPALAPA las siguientes prestaciones: a) La reinstalación
en la plaza y puesto que venía desempeñando como Médico
Cirujano, adscrita a la Unidad Departamental de Asistencia
Médica de la Coordinación de Salud Pública, dependiente de
la Dirección General de Desarrollo Social de la Delegación
Iztapalapa. b) El pago de los salarios vencidos desde la fecha
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en que fue separada de su empleo y hasta que le sean
cubiertas las prestaciones a que tiene derecho. c) El pago de
incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha en
que se dé cumplimiento al laudo que se pronuncie. d) La
declaración de que le corresponde la categoría de trabajadora
de base, por tiempo indeterminado, al desempeñar
actividades en la plaza de Médico Cirujano a partir del día
dieciséis de enero de dos mil seis. e) El otorgamiento del
nombramiento definitivo en el que se establezca que le
corresponde la categoría de trabajador de base desde el
dieciséis de enero de dos mil seis en la plaza y puesto de
Médico Cirujano. f) La afiliación, registro, incorporación y alta
al régimen obligatorio de seguridad social a partir del dieciséis
de enero de dos mil seis, ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. g) El
entero al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las
aportaciones de seguridad social respecto de la suscrita en
términos de la Ley del citado Instituto, desde el dieciséis de
enero de dos mil siete y por todo el tiempo que persista la
relación de trabajo. h) Las vacaciones y prima vacacional
correspondientes al año dos mil siete así como las que se
sigan generando hasta que se dé cumplimiento al laudo que
se emita. i) El aguinaldo correspondiente al año dos mil siete
así como los que se sigan generando hasta el cumplimiento
del laudo. k) Las gratificaciones especiales y despensas que
deban serle pagadas desde la fecha en que fue separada de
su empleo y hasta que se cumpla con el laudo.--------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes HECHOS: I.1.- Que realizó estudios de licenciatura
en la carrera de Médico Cirujano y Partero en el Centro
Interdisciplinario de Ciencias de la Salud del Instituto
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Politécnico Nacional, recibiendo el título profesional de
Médico Cirujano el dos de septiembre de dos mil tres,
precisando que con fecha tres de febrero de dos mil cuatro la
Dirección General de Profesiones le expidió la respectiva
cédula profesional. I.2.- Que con el fin de fortalecer su
formación profesional ha participado en diversos cursos en
calidad de Asistente. I.2.- Que según la información en el
portal del Gobierno del Distrito Federal en la correspondiente
página electrónica relativa al Programa de Gasto para
Ejercicio Fiscal del año 2004, se establece lo conducente
respecto de los Servicios de Salud. I.3.- Que a partir del
dieciséis de enero de dos mil seis tanto el Gobierno del
Distrito Federal como la Delegación Iztapalapa recibieron los
servicios personales y subordinados de la actora como
Médico Cirujano, habiéndose adscrito a la Unidad
Departamental de Asistencia Médica de la Coordinación de
Salud Pública de la Dirección de Atención al Rezago Social
de la Dirección General de Desarrollo Social de la Delegación
Iztapalapa a cuyo cargo se encontraban los
, precisando que tenía las siguientes
funciones: La operación de los consultorios delegacionales; la
operación de la Clínica Delegacional “San Ignacio”; la
prestación de servicios médicos en eventos oficiales de la
Delegación Iztapalapa; la implementación y operación de
programas y campañas oficiales de salud; la colaboración con
otras dependencias gubernamentales en programas y
campañas de salud pública; la operación del cuerpo de
ambulancias de emergencia médica. I.4.- Que precisa que
inicialmente las demandadas le impusieron la prestación de
sus servicios personales y subordinados bajo las siguientes
condiciones de trabajo: Médico General, teniendo como
centro de trabajo la Unidad Médica Móvil de Mastografía y
Papanicolaou, adscrita a la Unidad Departamental de
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Asistencia Médica, de la Coordinación de Salud Pública que
depende de la Dirección de Atención al Rezago Social de la
Dirección General de Desarrollo Social de la Delegación
Iztapalapa, con una jornada 9:00 a las 15:00 horas de lunes a
viernes de cada semana, percibiendo como sueldo la
cantidad de $3,188.66. I.5.- Que en razón de que
ordinariamente se mantenía fuera de operación la susodicha
unidad móvil, se le instruyó por parte de sus superiores
jerárquicos, particularmente por parte del Coordinador de
Salud Pública para
que las actividades y funciones que se le asignaron las
prestara fuera de la Unidad Móvil consistiendo principalmente
en las siguientes: Consulta Médica en el Consultorio
Delegacional; Consulta Médica en la clínica San Ignacio;
Consulta Médica en el consultorio Las Peñas; Consulta
Médica en el Consultorio Delegacional Lopez Portillo;
Atención Médica en eventos oficiales de la Delegación;
Participación en las campañas de salud, tanto para
vacunación como para la atención a la población en casos de
emergencias o por eventos naturales y apoyo al cuerpo de
ambulancias de emergencia. I.6.- Que cabe destacar que los
demandados han omitido dar cumplimiento a su deber de
afiliar, incorporar, dar de alta y registrar a la actora en el
régimen obligatorio de seguridad social ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a partir del dieciséis de febrero de dos mil seis, no
obstante que estaban obligados en términos de los artículos
2°, 3°, 4°, 21 y demás relativos de la anteriormente vigente
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. I.7.- Que a pesar de que la actora
siempre desempeñó su trabajo con la máxima probidad,
esmero y eficiencia, el día catorce de junio de dos mil siete a
las 10:30 horas aproximadamente, la actora acudió a las
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oficinas del Coordinador de Salud Pública
, en razón de las
instrucciones que el día anterior le habían sido dadas, por lo
que encontrándose en el acceso principal de dichas oficinas,
ante la presencia de diversas personas entre las cuales se
encontraban ,
súbitamente fue abordada por dicho funcionario público, quien
le manifestó que desde ese momento se encontraba cesada
en su trabajo no siendo ya necesarios sus servicios para la
Delegación, ante lo cual solicitó una explicación, misma que
nunca le fue dada por dicha persona la cual se retiró no sin
antes expresarle que en lo sucesivo se abstuviera de acudir a
las instalaciones de la Dirección General de Desarrollo Social
de la referida Delegación Iztapalapa ya que había dado
instrucciones para que no se le permitiera el acceso, ahora
bien ya que jamás se le hizo entrega de documento alguno el
día quince de junio de dos mil siete se presentó a laborar en
el consultorio delegacional López Portillo, sin embargo, la
optometrista que se encontraba laborando en dicho lugar le
hizo saber que por instrucciones de la
no podía tener acceso a dichas instalaciones
quedándole prohibido permanecer en dicho lugar. I.8.- Que
considerando que se actualiza la hipótesis contemplada en el
artículo 123, Apartado B, Fracción IX de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se ve en la
necesidad de intentar la presente acción laboral.----------------
Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción y
derecho e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.--
2.- Por acuerdo plenario de fecha veinticuatro de
octubre de dos mil siete (foja 14), se tuvieron como
demandados a la DELEGACIÓN POLITICA IZTAPALAPA y al
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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a quienes se les
emplazó para que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES
contestaran la demanda instaurada en su contra, apercibidos
que de no hacerlo o de resultar mal representados, se les
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.----------------------------------------------------------------------
3.- Por escrito presentado con fecha veintidós de enero
de dos mil ocho (fojas 18 a 31), el TITULAR DE LA
JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por
conducto de su apoderado legal, dio contestación a la
demanda entablada en su contra, negándole acción y
derecho alguno a la actora para reclamar las prestaciones
que señala.-------------------------------------------------------------------
Controvirtió los HECHOS de la siguiente manera: 1.1.- El correlativo que se contesta se niega por no ser un hecho
propio de su representado. 1.2.- El correlativo que se contesta
se niega en virtud de que no se tratan de hechos propios de
su representado y por lo tanto son intrascendentes a la litis
del juicio. 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7.- Los correlativos que se
contestan se niegan toda vez que entre la
y el Titular de la Jefatura de
Gobierno de la Administración Pública del Distrito Federal
jamás ha existido relación jurídica de trabajo o de otra
naturaleza, de acuerdo a las siguientes consideraciones: A
partir de las reformas al artículo 122 constitucional de
diciembre de mil novecientos noventa y siete y de
conformidad con los artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal y 2° y 15 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Distrito Federal y para los
efectos de los artículos 2°, 124 Fracción I y 124 B fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
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las relaciones jurídicas de trabajo de los trabajadores de base
del Gobierno del Distrito Federal pertenecientes a su
Administración Pública, se entienden establecidas entre los
titulares de las Dependencias que la integran y los
trabajadores de base a su servicio. En ese orden de ideas
entre su representado y la actora, no ha existido relación
jurídica de trabajo, pues jamás ha estado adscrita a alguna de
las unidades administrativas de la Jefatura de Gobierno, ni ha
prestado sus servicios para la misma, por lo que la relación
laboral deberá entenderse con la Delegación Iztapalapa y no
con su representado ya que como se desprende del escrito
de demanda la actora prestó sus servicios de manera directa
y subordinada para ésta.-------------------------------------------------
Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS:
LA DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, ya que no obstante que el artículo 129 fracción II de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece
que la demanda deberá contener entre otros requisitos, el
nombre del demandado, el cual en términos de los artículos
124 y 124 B del ordenamiento antes citado, solo puede ser el
titular de alguna dependencia de la Administración Pública del
Distrito Federal, se demanda al Gobierno del Distrito Federal,
denominación que resulta oscura e imprecisa, considerando
lo dispuesto por los artículos 122 constitucional, 7 y 11 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el
87 del mismo ordenamiento, lo que lo deja en estado de
indefensión. LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en
virtud de que entre su representado y el hoy actor no existe ni
ha existido relación de trabajo alguna, como lo reconoce la
propia actora en su escrito de demanda, misma en la que
señala que prestó sus servicio para la Delegación Iztapalapa,
manifestación que solicita sea considerada como confesión
expresa, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
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Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, de la parte actora
para demandar del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, las
prestaciones que pretende hacer valer por medio de su
escrito inicial de demanda, en virtud de que la actora no
reunió los requisitos legales que señala el artículo 2° segundo
párrafo, 3° fracción II y 15 fracción VIII y último párrafo y 16
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, en congruencia con los artículos 1° y 2° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, entre la actora y
su mandante en virtud de que tal como ella misma lo confiesa
prestó sus servicios para una Dependencia de la
Administración Pública del Distrito Federal diversa a la
Jefatura de Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto
por los artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, 2° y 39 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y tomando en
cuenta lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la actora a la fecha de la
supuesta separación de sus labores no prestaba servicios
para alguna de las unidades administrativas adscritas a su
representado como Dependencia, es decir, para la Jefatura
de Gobierno, por lo que no ha existido relación jurídica de
trabajo ni de ninguna otra naturaleza.---------------------------------
En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los
preceptos señalados por la demandante, ofreciendo como
pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó
correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
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4.- Por escrito presentado con fecha primero de febrero
de dos mil ocho (fojas 36 a 55), el TITULAR DE LA
DELEGACIÓN IZTAPALAPA, por conducto de su apoderada
legal, dio contestación a la demanda entablada en su contra,
negándole acción o derecho alguno a la actora para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que menciona en su
escrito inicial de demanda.-----------------------------------------------
Controvirtió los HECHOS de la siguiente manera: I.1.- El
correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser
un hecho propio. I.2.- El correlativo que se contesta ni se
afirma ni se niega por no ser un hecho propio. I.2.- (se repite),
El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no
ser un hecho propio. I.3.- El correlativo que se contesta es
falso, ya que la verdad histórica es que en fecha primero de
abril de dos mil seis, la actora suscribió su primer contrato de
prestación de servicios número 202/2006, con la Delegación
Iztapalapa con vigencia de primero de abril de dos mil seis al
treinta y uno de diciembre de dos mil seis, con el objeto de
realizar, evaluar y diagnosticar los estudios psicológicos
aplicados a los derechohabientes de los centros infantiles y
recibir como contraprestación a los servicios realizados la
cantidad de $57,393.00 menos los descuentos por concepto
de Impuesto Sobre la Renta y un segundo contrato de
prestación de servicios número AS 202/2006 con éste Órgano
Político Administrativo, con vigencia del primero de enero de
dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil siete, con el
objeto de realizar, evaluar y diagnosticar los estudios
psicológicos aplicados a los derechohabientes de los centros
infantiles y recibir como contraprestación a los servicios
realizados la cantidad de $76,527.84 menos los descuentos
por concepto de Impuesto Sobre la Renta, respecto del lugar
de prestación de servicios, se aclara que de acuerdo a la
naturaleza del contrato, se encontraba sujeta a las
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necesidades del servicio o a través de programas a los cuales
estaba integrada, por lo que en estricto sentido no se
encontraba subordinada, sin embargo la Delegación se
reservaba la facultad de supervisar los trabajos realizados.
I.4.- El correlativo que se contesta es falso, lo cierto es que la
actora se obligó a prestar sus servicios a través del contrato
correspondiente de prestación de servicios celebrado con la
Delegación Iztapalapa con vigencia del primero de abril al
treinta y uno de diciembre de dos mil seis, con el objeto de
realizar, evaluar y diagnosticar los estudios psicológicos
aplicados a los derechohabientes de los centros infantiles y
recibir como contraprestación a los servicios realizados la
cantidad de $57,393.00 menos los descuentos por concepto
de Impuesto Sobre la Renta, respecto del lugar de prestación
de servicios, se aclara que de acuerdo a la naturaleza del
contrato, se encontraba sujeta a las necesidades del servicio
o a través de programas a los cuales estaba integrada, por lo
que no tenía un horario fijo. I.5.- El correlativo que se contesta
es falso, reiterando que la accionante celebró un contrato de
prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, sujeta a
las necesidades del servicio, o a través de los programas a
los cuales estaba integrada. I.6.- El correlativo que se
contesta es falso, en virtud de quedar excluida de régimen de
aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, por encontrarse
dentro de la hipótesis del artículo 8° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de haber
celebrado diversos contratos de prestación de servicios,
sujetos al pago de honorarios, cuya lectura se remite, en
ninguna de sus cláusulas se estipuló el pago de la prestación
que pretende, aclarando que ésta prestación solo podría ser
reclamada por trabajadores de base. I.7.- El correlativo que
se contesta es falso, siendo que la accionante dentro de la
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vigencia de su último contrato dejó de tener la diligencia,
dedicación y responsabilidad en el servicio encomendado ya
que como se ha venido manifestando fue la propia actora
quien a partir del catorce de junio de dos mil siete, en forma
unilateral, injustificada y voluntaria decidió dar por terminado
su contrato de prestación de servicios con vigencia del
primero de enero al treinta y uno de abril de dos mil siete, de
lo que se desprende la manera dolosa con la que se conduce
la accionante. I.8.- El correlativo que se contesta es falso, en
virtud de que la accionante al haberse contratado bajo el
régimen de honorarios queda excluida de la aplicación de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón
por la cual éste H. Tribunal no debe ni puede seguir
conociendo del presente asunto, debiendo declararse
incompetente para conocer y resolver del mismo.---------------
Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS:
LA DE INCOMPETENCIA, que hace consistir en la falta de
competencia de éste H. Tribunal para conocer del presente
asunto, en virtud de que la accionante en el presente juicio
laboral jamás ha sido trabajadora de la Delegación
Iztapalapa, ya que únicamente existió una relación de
naturaleza civil entre las partes mediante contrato de
prestación de servicios, sujeto al régimen de pago por
honorarios, por lo que de acuerdo a lo establecido por los
artículos 8° y 124 Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado resultan improcedentes
las acciones laborales intentadas. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, que se traduce en la falta de
legitimación de la actora para efectos de reclamar las
prestaciones a que se contrae su libelo de demanda, en virtud
de que no se dan los supuestos, condiciones o hipótesis a
que está sujeta la acción intentada en virtud de que la actora
nunca sustentó una categoría de base sino que simplemente
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se obligó a prestar sus servicios, tal y como consta en los
contratos de prestación de servicios. LA DE PLUS PETITIO, que se hace consistir en el hecho de que la actora reclama
una serie excesiva de prestaciones, tales como el pago de
partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, salarios caídos, entre otros, siendo que no se le
adeuda cantidad alguna por la prestación de sus servicios o
por cualquier otro concepto, cuando en realidad no existió
relación laboral alguna y mucho menos despido en las
condiciones apuntadas ni en alguna otra, ya que fue
contratada como prestador de servicios independiente por
tiempo determinado, bajo el régimen de pago por honorarios,
por lo que no existió relación laboral alguna. LA DE EXCEPCIÓN DE PAGO, consistente en el pago total y
oportuno de los honorarios pactados en su contrato de
prestación de servicios profesionales por tiempo determinado
celebrado con la actora hasta antes del catorce de junio de
dos mil siete, fecha en que la propia actora sin causa
justificada, de forma libre, unilateral e injustificada, sin dar
aviso decidió no presentarse más a seguir prestando sus
servicios, por lo que se desprende que a la fecha no se le
adeuda cantidad alguna. LA DE FALSEDAD, consistente en
la manifestación de hechos falsos en los que la actora funda
su demanda y pretensiones, en virtud de que nunca tuvo la
categoría de trabajadora de ese Órgano Político
Administrativo como se ha mencionado en la presente
contestación. LA DE SINE ACTIONE AGIS, que constriñe a
la parte demandante para acreditar los hechos de su acción,
esto es de arrojarle la carga de la prueba, toda vez que no fue
trabajador de la Delegación Iztapalapa, ni mucho menos fue
despedida. LA DE ACEPTACIÓN Y CONSENTIMIENTO, consistente en el hecho de que la actora al firmar sus
contratos de prestación de servicios, y al ser firmados en
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plena lucidez humana, quedó claramente establecido el
reconocimiento en todas sus formas y términos, al haber
realizado los actos tendientes a su cabal cumplimiento.-------
En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los
preceptos señalados por la demandante, ofreciendo como
pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó
correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
5.- Por acuerdos plenarios de fecha veinticuatro de
febrero de dos mil diez (fojas 35 y 80), se tuvo por contestada
la demanda por parte del TITULAR DE LA JEFATURA DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y del TITULAR DE LA
DELEGACIÓN IZTAPALAPA, respectivamente, por lo que se
procedió a señalar fecha para la celebración de la Audiencia
de Pruebas, Alegatos y Resolución, en la que se admitieron
las pruebas ofrecidas por las partes que así lo ameritaron y
desahogadas que fueron en su oportunidad.-----------------------
6.- Mediante acuerdo plenario de fecha quince de abril
de dos mil diez, se tuvo a la
enderezando su demanda en contra del Sindicato
Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, a
quien se le emplazó para que en el término de cinco días
hábiles contados a partir del siguiente día hábil al de la
notificación diera contestación a la demanda, o percibido que
de no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo salvo prueba en
contrario.----------------------------------------------------------------------
7.- Por escrito presentado con fecha primero de abril de
dos mil once (fojas 108 y 109), el Sindicato Único de
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Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal contestó la
demanda entablada en su contra, negándole acción y
derecho a la actora para reclamar las prestaciones que
señala en su escrito inicial en virtud de que las mismas
derivan de una relación laboral, por lo que deberán ser
cumplidas por el titular del Gobierno del Distrito Federal y/o
titular del Órgano Político Administrativo de Iztapalapa, toda
vez que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida
entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su
cargo y no con el sindicato toda vez que es una asociación de
trabajadores para la defensa de sus intereses.-------------------
Controvirtió los hechos de la siguiente manera: los
hechos que expone la parte actora en su capítulo
correspondiente en su totalidad no son hechos propios de su
representada, en tal virtud ni se afirman ni se niegan, pero en
vía de defensa se niegan.------------------------------------------------
Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: LA DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, toda vez que el
escrito inicial de demanda es obscuro e impreciso, al omitir
señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
suceden los hechos, en relación a su poderdante, y lo deja en
total estado de indefensión al no permitirle oponer las
excepciones y defensas que pudiera invocar, al no precisar
las prestaciones que reclama directamente a su poderdante.
LA DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA, toda vez que la
actora es omisa en manifestar las características que como
trabajadora del Gobierno del Distrito Federal, como son:
número de empleado, número de plaza, denominación del
puesto, código de dicho puesto, el tipo de nómina, para
establecer bajo qué régimen prestaba sus servicios al
Gobierno del Distrito Federal, a que sección sindical hubiese
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pertenecido y que prestaciones reclama directamente al
Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito
Federal. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, toda vez
que es improcedente demandar al Sindicato Único de
Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal las
prestaciones que manifiesta en su escrito, las cuales en caso
de ser acreditadas deberán ser cumplidas por los titulares
demandados y no por la representación sindical.----------------
8.- Mediante acuerdo plenario de fecha veintiuno de
mayo de dos mil doce se tuvo por contestada la demanda en
tiempo y forma por parte del Sindicato Único de Trabajadores
del Gobierno del Distrito Federal.--------------------------------------
Por acuerdo plenario de fecha treinta y uno de enero de
dos mil catorce (fojas 234), se llevó a cabo la audiencia en su
período de alegatos y una vez que fue substanciado el
procedimiento se ordenó turnar los autos para que se dictara
la resolución definitiva y que es la hoy se dicta.--------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver la
presente controversia laboral atento a lo dispuesto por los
artículos 2º, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe en
determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho a la C.
para demandar
del TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y del TITULAR DE LA DELEGACIÓN
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IZTAPALAPA la reinstalación en la plaza y puesto de Médico
Cirujano, el otorgamiento de un nombramiento de base, así
como el pago de salarios vencidos y demás prestaciones que
reclama por haber sido despedida injustificadamente; o bien,
como se excepciona el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, al manifestar que la actora carece de acción y
derecho para el reclamo de sus pretensiones, en virtud de
que jamás ha estado adscrita a alguna de las Unidades
Administrativas de la Jefatura de Gobierno, por lo que no
existe ni existió relación jurídica y de ninguna otra naturaleza;
o por otro lado, como se excepciona el SINDICATO ÚNICO
DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL al señalar que la actora carece de acción y
derecho en virtud de que las prestaciones que reclama
derivan de una relación laboral, por lo que deberán ser
cumplidas por el titular del Gobierno del Distrito Federal y/o
titular del Órgano Político Administrativo de Iztapalapa, toda
vez que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida
entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su
cargo y no con el sindicato toda vez que es una asociación de
trabajadores para la defensa de sus intereses; o bien, como
señala el TITULAR DE LA DELEGACIÓN IZTAPALAPA, al
señalar que la actora carece de acción y derecho para el
reclamo de sus prestaciones, toda vez que jamás ostentó un
puesto de base, pues únicamente existió una relación de
carácter civil mediante la firma de diversos contratos de
prestación de servicios profesionales por honorarios siendo el
último de ellos con una vigencia del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil siete, manifestando que
a partir del catorce de junio de dos mil siete la actora en forma
unilateral, voluntaria e injustificada decidió dar por terminado
su contrato de prestación de servicios dejando de
presentarse.------------------------------------------------------------------
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Dada la forma en la que quedó establecida la litis
corresponde a los Titulares demandados justificar sus
excepciones y defensas tendientes a demostrar que no le
asiste la razón a la demandante para el reclamo de sus
prestaciones y a la
, acreditar la acción y derecho para el reclamo de
las mismas.-------------------------------------------------------------------
III.- En cuanto a la inexistencia de la relación laboral que
opuso el TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, al afirmar que la propia actora confiesa
que prestó sus servicios adscrita a una Dependencia de la
Administración Pública del Distrito Federal, diversa a la
Jefatura de Gobierno, esto es, para la Delegación Iztapalapa,
por lo tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 2º,
7º y 87° del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y
tomando en cuenta lo establecido en el artículo 2º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
demandante a la fecha de separación de su empleo no
prestaba sus servicios para alguna de las Unidades
Administrativas adscritas al Titular demandado, por ende, no
existe ni ha existido relación jurídica de trabajo ni de ninguna
otra naturaleza con la
, razón por la cual resultan improcedentes todas y
cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial
de demanda.-----------------------------------------------------------------
Al respecto, considerando que la actora prestó sus
servicios para una Dependencia de la Administración Pública
del Distrito Federal diversa a la Jefatura de Gobierno, esto es
adscrita a la Unidad Departamental de Asistencia Médica de
la Coordinación de Salud Pública de la DELEGACIÓN
IZTAPALAPA, se infiere que la excepción que nos ocupa se
determina procedente, ya que del análisis de los artículos 122
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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2°, 5° y demás relativos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y 1° y 7° de su
Reglamento Interior, se llega a la conclusión de que la
relación jurídica de trabajo de los Servidores Públicos del
Gobierno del Distrito Federal, en el caso particular que nos
ocupa, se establece con los Titulares de los Órganos
Administrativos y no con el Jefe de Gobierno, quien con
independencia de que sea el Titular de la Administración
Pública del Distrito Federal, tiene la potestad de delegar las
facultades de su Gobierno y por tal razón, se auxilia de
diversas Instituciones, cuyos Titulares tienen a su cargo la
Administración de las mismas, de ahí que sea con dichos
Titulares con quienes se deba entablar la relación jurídica
laboral.-------------------------------------------------------------------------
Al efecto resulta aplicable la circunstancia prevista en el
artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en el sentido de que la relación jurídica en
cuestión se entiende entre los Titulares de las Dependencias
y los trabajadores a su servicio, disposición que es de
observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal
en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, siendo
aplicable al caso la siguiente Tesis Jurisprudencial:-------------- “SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él
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corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria”. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.------------------------------------------------------------
A mayor abundamiento, el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, para justificar la inexistencia de la
relación jurídica de trabajo con la actora como lo sostiene en
su escrito de contestación a la demanda, ofreció las
siguientes pruebas:--------------------------------------------------------
CONFESIONAL, a cargo de la
, desahogada en audiencia de fecha
veintinueve de noviembre de dos mil doce (fojas 171 y 172),
al tenor del pliego de posiciones que corre agregado a foja
168 de autos, y que previamente fueron calificadas de
legales, en donde la absolvente dejó de manifiesto que prestó
sus servicios única y exclusivamente para el Órgano Político
Administrativo denominado Delegación Iztapalapa; que entre
ella y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal jamás ha
existido relación laboral o de otra índole.----------------------------
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CONFESIÓN EXPRESA, la cual se analiza en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, misma que se
hace consistir en las manifestaciones vertidas por la actora
en su escrito inicial de demanda en el sentido de que prestó
sus servicios para un Órgano Político Administrativo distinto
a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, adscrita a la
Unidad Departamental de Asistencia Médica de la
Coordinación de Salud Pública de la Dirección General de
Desarrollo Social de la Delegación Política Iztapalapa.--------
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas
obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente
fundado y motivado en la presente resolución.--------------------
IV.- A continuación se procede al estudio del fondo del
asunto, al efecto, el TITULAR DE LA DELEGACIÓN IZTAPALAPA señala que la hoy actora carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones señaladas en su
escrito inicial de demanda, para lo que ofrece las siguientes
pruebas para acreditar sus excepciones y defensas:-------------
CONFESIONAL, a cargo de la
, desahogada en audiencia de fecha
veintinueve de noviembre de dos mil doce (fojas 171 y 172),
al tenor del pliego de posiciones que corre agregado a fojas
169 y 170 de autos, y que previamente fueron calificadas de
legales, en donde la absolvente dejó de manifiesto que sabe
que por la naturaleza jurídica de los contratos celebrados con
la Delegación Iztapalapa, se encontraba sujeta a las
necesidades del servicio en dicha Delegación.-------------------
EXP. NO. 4714/07
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DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del
expediente personal de la
, mismo que resulta eficaz para acreditar que la
actora estuvo contratada mediante la firma de diversos
contratos de prestación de servicios sujetos al pago de
honorarios como se desprende del contrato 202/2006 de
fecha primero de abril de dos mil seis y AS 202/2007 de fecha
primero de enero de dos mil siete, el cual tenía una vigencia
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
siete tal y como se desprende de la cláusula CUARTA, de la
misma manera en su cláusula PRIMERA relativa al objeto del
contrato, se establece que la actora se obliga a prestar los
servicios consistentes en: “REALIZAR, EVALUAR Y
DIAGNOSTICAR LOS ESTUDIOS PSICOLÓGICOS
APLICADOS A LOS DERECHOHABIENTES DE LOS
CENTROS INFANTILES; LOS CUALES DEBERÁ LLEVAR A
CABO DE MANERA EFICAZ Y OPORTUNA, EN LAS
INSTALACIONES DE “LA DELEGACIÓN”, DE
CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
110, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.”. Así mismo, se desprende que la
causó baja con fecha quince de
junio de dos mil siete.------------------------------------------------------
INFORME, mismo que en audiencia de fecha trece de
diciembre de dos mil trece (fojas 232 y 233), se decretó su
deserción por falta de elementos necesarios para su
desahogo, por lo que el mismo en nada favorece a su
oferente.-----------------------------------------------------------------------
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas
22
obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente
fundado y motivado en la presente resolución.--------------------
Respecto a las pruebas ofrecidas a juicio por la PARTE ACTORA:--------------------------------------------------------------------
CONFESIONAL, a cargo del Titular de la Delegación
Iztapalapa, desahogada en audiencia de fecha treinta de
noviembre de dos mil doce (fojas 173 y 174), al tenor del
pliego de posiciones que obra a fojas 159 y 160 de autos y
que previamente fueron calificadas de legales, la cual carece
de valor probatorio, toda vez que el absolvente contestó de
forma negativa a la totalidad de posiciones, por lo que en
nada beneficia a su oferente.-------------------------------------------
CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo
de los
, toda vez que en
audiencia de fecha veinte de septiembre de dos mil trece
(foja 222), se tuvo a la parte actora desistiéndose a su más
entero perjuicio de dichas confesionales, por lo que nada
benefician a su oferente.-------------------------------------------------
DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del
título de Médico Cirujano y Partero expedido en favor de la
actora, copia certificada de la cédula profesional 4056904
expedida en favor de la actora, diversas constancias y
diplomas expedidas en favor de la actora, diversos
comprobantes de pago expedidos en favor de la actora,
estados de cuenta bancaria, copia de registros de atención
médica relativos a los servicios de la actora, medios
probatorios que en audiencia de fecha doce de septiembre de
dos mil doce se tuvieron por no admitidos al no haberse
EXP. NO. 4714/07
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acompañado al escrito inicial de demanda en términos del
artículo 129 Fracción V de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en nada
beneficia a su oferente.---------------------------------------------------
TESTIMONIAL, a cargo de los
, toda vez que en audiencia
de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece (foja 208), se
tuvo a la parte actora desistiéndose a su más entero perjuicio
de dichas testimoniales por así convenir a sus intereses, por
lo que nada beneficia a su oferente.----------------------------------
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas
obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente
fundado y motivado en la presente resolución.--------------------
V.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a
juicio por las partes, debidamente valoradas, adminiculadas y
vinculadas entre sí y en atención al principio de adquisición
procesal, este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la
presente controversia laboral, de conformidad a lo dispuesto
por el criterio visible en el Semanario Judicial de la
Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página
676 que a la letra dice:----------------------------------------------------
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad
24
de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.-------------------------------------------
En este sentido, la
se encuentra demandando la reinstalación en el
puesto de Médico Cirujano que venía desempeñando así
como las demás prestaciones accesorias que reclama en su
escrito inicial de demanda, en tal virtud el titular de la
Delegación Iztapalapa se excepciona manifestando que
entre las partes únicamente existió una relación contractual a
través de los dos contratos de prestación de servicios sujetos
al pago de honorarios, por lo que carece de acción y derecho
para solicitar dichas prestaciones, pues se encuentra
excluida del régimen de aplicación de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en términos del artículo
8° de la misma, en relatadas circunstancias, correspondió al
titular demandado la fatiga procesal de la carga de la prueba
para demostrar sus argumentos, sirve de apoyo la siguiente
tesis jurisprudencial.------------------------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE LA PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cual es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad, o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”. 40/99 publicada en el Semanario Judicial de la
EXP. NO. 4714/07
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Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, pagina 480.----------------------------------------------------
En este sentido, es importante señalar que la
declaración judicial de la existencia de una relación de
trabajo, no necesariamente implica el otorgamiento de un
nombramiento de base, tal como lo estipuló la Segunda Sala
del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 67/2010,
visible en la página 843 del Tomo XXXI, Mayo de 2010,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, del contenido siguiente:-----------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los
26
supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.”.----------------------------------------------------
Al respecto es menester señalar que el artículo 3° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
prescribe que:--------------------------------------------------------------- ARTÍCULO 3º.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya como trabajadores temporales.--------------------------------------------------------
En tal virtud, la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, señala que además de la prestación de
un servicio, debe existir un nombramiento expedido por un
funcionario facultado para tal efecto o en su caso, el
trabajador debe figurar en la lista de raya como trabajador
temporal, sin embargo, de las constancias que obran en
autos, no se advierte que la
, contara con un nombramiento expedido a su favor,
así como tampoco que haya figurado en las listas de raya de
los trabajadores temporales de la Delegación Iztapalapa, ni
en las listas de nómina.---------------------------------------------------
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
a través de su Segunda Sala, en la jurisprudencia 20/2005,
visible en la página 315 del tomo XXI, Marzo de 2005,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena
Época, determinó que aun cuando no se exhiba el
nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las
listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una
dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da
cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las
EXP. NO. 4714/07
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características propias de una relación laboral, al respecto la
Jurisprudencia de referencia señala lo siguiente:------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª./H76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA, Y EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaliza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse como acreditado.”-----------------------
En relatadas circunstancias, la Jurisprudencia 20/2005,
señala que cuando no se exhiba nombramiento o se
demuestre la inclusión del trabajador en las listas de raya, la
existencia del vínculo laboral se da cuando se reúnen los
siguientes requisitos: acreditar las características propias de
una relación laboral, la existencia de continuidad en la
prestación del servicio, que el trabajador prestó sus servicios
28
en el lugar y conforme al horario que se le asignó, así como
que existió una remuneración económica a cambio de los
servicios prestados, por lo tanto, si no confluyen los requisitos
anteriores, es dable concluir que no existe relación laboral, en
tal virtud, en el caso que nos atañe, se acredita la existencia
de continuidad en el servicio con los Contratos de Prestación
de Servicios Profesionales, celebrados por la
y la Delegación Iztapalapa, de
fechas primero de abril de dos mil seis y primero de enero de
dos mil siete, los cuales se encuentran dentro del expediente
personal de la actora y con los que se acredita que la misma
fue contratada por los periodos de primero de abril al treinta y
uno de diciembre de dos mil seis, y del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil siete, así mismo, se
acredita que existió una remuneración económica a cambio
de los servicios prestados, sin embargo, de ninguna de las
pruebas ofrecidas a juicio, se desprende que a la actora se le
haya asignado un lugar de trabajo o un horario, que se le
hayan proporcionado los instrumentos y el material para que
realizara sus labores, así como tampoco se puede demostrar
que existió subordinación, ya que si bien es cierto en la
cláusula DÉCIMA señala que la Delegación tendrá la facultad
de verificar y supervisar los servicios, a efecto de comprobar
si los mismos se están llevando a cabo por el prestador de
servicios de conformidad con lo estipulado, también lo es que
tal circunstancia no implica que la demandada tuviera la
facultad de dirección sobre la actora ni que le diera
instrucciones precisas de cómo llevar a cabo los servicios
contratados si no únicamente implica que la Delegación podía
verificar el cumplimiento de los servicios prestados para que
éstos le pudieran ser de utilidad, lo que no necesariamente
quiere decir que existiera subordinación, la cual es una
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característica propia de la relación laboral, sirve de apoyo la
siguiente Tesis de Jurisprudencia:-------------------------------------
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”.------------
En este sentido, se debe mencionar que en el
desahogo de la prueba confesional a cargo de la
, en audiencia de
fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce (fojas 171 y
172), la absolvente dejó de manifiesto que sabe que por la
naturaleza jurídica de los contratos celebrados con la
Delegación Iztapalapa, se encontraba sujeta a las
necesidades del servicio en dicha Delegación, en tal virtud no
se satisfacen los requisitos mencionados en la Jurisprudencia
20/2005, por lo que no se trata de una relación laboral, en
ese orden de ideas, al existir una relación de carácter civil
entre la actora y la Delegación demandada, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que a la letra establece:
“Quedan excluidos del régimen de esta Ley los trabajadores
de confianza a que se refiere el artículo 5º los miembros del
Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil
de las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina; el
personal militarizado o que se militarice legalmente, los
30
miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de
vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o
galeras y aquéllos que presten sus servicios mediante
Contrato Civil o que sean sujetos al pago de Honorarios.”, es
procedente absolver a la Delegación Iztapalapa de reinstalar
a la , del pago de
salarios vencidos, del pago de incrementos salariales, de la
declaración que le corresponde la categoría de trabajadora
de base por tiempo indeterminado, del otorgamiento y
entrega de nombramiento definitivo, de la afiliación, registro,
incorporación y alta al régimen obligatorio de Seguridad
Social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, del entero de todas y cada una
de las aportaciones de seguridad social ante dicho Instituto,
del pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil siete y
las que se sigan generando, del pago de aguinaldo de dos mil
siete y los que se sigan generando, así como de las
gratificaciones especiales y despensas que en lo sucesivo le
correspondan, reclamadas en su escrito inicial de demanda.--
Finalmente, respecto del Sindicato Único de
Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que
como quedó demostrado en autos, la
prestó sus servicios profesionales para la
Delegación Iztapalapa y no así para el mencionado sindicato,
por lo que no existen prestaciones que le pudieran ser
reclamadas, resulta procedente absolverle de todas y cada
una de las reclamaciones efectuadas en el escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
de los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
EXP. NO. 4714/07
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Trabajadores al Servicio del Estado, este H. Tribunal
resuelve el presente juicio laboral habiendo apreciado en
conciencia las pruebas que se ofrecieron, por lo que, a
verdad sabida y buena fe guardada, se:-----------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia
de su acción, el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, el TITULAR DE LA DELEGACIÓN IZTAPALAPA
y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, justificaron sus
excepciones y defensas, en consecuencia.-------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL de reinstalar a la
, del pago de salarios vencidos, del
pago de incrementos salariales, de la declaración que le
corresponde la categoría de trabajadora de base por tiempo
indeterminado, del otorgamiento y entrega de nombramiento
definitivo, de la afiliación, registro, incorporación y alta al
régimen obligatorio de Seguridad Social ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, del entero de todas y cada una de las aportaciones
de seguridad social ante dicho Instituto, del pago de
vacaciones y prima vacacional de dos mil siete y las que se
sigan generando, del pago de aguinaldo de dos mil siete y
los que se sigan generando, así como de las gratificaciones
especiales y despensas que en lo sucesivo le correspondan.-
Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y
de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral III
del Capítulo de Considerando de la presente resolución.-------
32
TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA
DELEGACIÓN IZTAPALAPA, de reinstalar a la
, del pago de salarios vencidos, del
pago de incrementos salariales, de la declaración que le
corresponde la categoría de trabajadora de base por tiempo
indeterminado, del otorgamiento y entrega de nombramiento
definitivo, de la afiliación, registro, incorporación y alta al
régimen obligatorio de Seguridad Social ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, del entero de todas y cada una de las aportaciones
de seguridad social ante dicho Instituto, del pago de
vacaciones y prima vacacional de dos mil siete y las que se
sigan generando, del pago de aguinaldo de dos mil siete y
los que se sigan generando, así como de las gratificaciones
especiales y despensas que en lo sucesivo le correspondan.-
Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y
de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral V
del Capítulo de Considerando de la presente resolución.-------
CUARTO.- Se absuelve al SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL de reinstalar a la
, del pago de salarios vencidos, del pago de
incrementos salariales, de la declaración que le corresponde
la categoría de trabajadora de base por tiempo
indeterminado, del otorgamiento y entrega de nombramiento
definitivo, de la afiliación, registro, incorporación y alta al
régimen obligatorio de Seguridad Social ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, del entero de todas y cada una de las aportaciones
de seguridad social ante dicho Instituto, del pago de
vacaciones y prima vacacional de dos mil siete y las que se
sigan generando, del pago de aguinaldo de dos mil siete y
EXP. NO. 4714/07
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los que se sigan generando, así como de las gratificaciones
especiales y despensas que en lo sucesivo le correspondan.-
Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y
de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral V
del Capítulo de Considerando de la presente resolución.-------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
y en su oportunidad archívese el presente asunto como total
y definitivamente concluido.-CÚMPLASE--------------------------- RCT*pmg
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA