¿Cuáles son los parámetros interpretativos que limitan la ...
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EXP. LAB. 3154/13
LEONCIO CERÓN VALDEZ
Vs.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE
QUINTA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio
al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Federal el 14 de mayo de 2013, LEONCIO CERÓN
VALDEZ, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
A)Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje para conocer del presente asunto; B) El reconocimiento
que haga esta autoridad en el sentido de que la incapacidad total y
permanente que presenta el actor es valuada en un 100%; a) El
reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como SI de
trabajo; b) El pago de la pensión correspondiente a una
incapacidad total y permanente del 100% de salario básico; c) El
reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta
diversos padecimientos y alteraciones físicas y motores que le
produce una incapacidad de movilidad física, mismos que van
incrementando las secuelas con el transcurso del tiempo que le
ocasionan una incapacidad total y permanente del 100%; d) El
reconocimiento de los padecimientos y secuelas que se
determinen en el dictamen médico que rinda el perito médico en
Medicina del Trabajo; e) El reconocimiento por parte del
demandado a favor del actor de que presente los padecimientos y
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secuelas de trabajo que se determinen en los incisos b), c), y d)
que les resultan una incapacidad total y permanente del 100%; f)
El reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta el
padecimiento, misma que va incrementando con el transcurso del
tiempo que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente; g)
El reconocimiento de los padecimientos que determine el dictamen
médico rendido por el perito médico en medicina del trabajo; y 10)
la nulidad de cualquier documento que la parte demandada
pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a
la determinación de padecimientos de nivel profesional.
Como hechos fundatorios de su acción, el actor manifiestó:
1. El actor presta sus servicios para el Gobierno del Distrito
Federal actualmente desempeñando el de Ingenio en Sistemas,
con horario de labores de 09:00 a.m. a las 18:00 pm de lunes a
viernes, con un salario diario básico de $717.90, clínica de
Adscripción “CLÍNICA DE MEDICINA FAMILIAR CUITLÁHUAC”,
expuesto a agentes psicosociales, bipedestación del 90% durante
toda la jornada, polvos y humos de hidrocarburos, sonidos de gran
magnitud que interferían con la comunicación oral, sonidos de
gran impacto, ruidos de estática del radio.
2.- El 07 de diciembre de 1999, al encontrarse laborando sufrió
accidente de trabajo mismo que el Instituto demandado calificó
como SI de trabajo, mediante el cual diagnosticaron LUMBALGIA-
TRAUMÁTICA SISTEMATIZADA COXARTROSIS DERECHA
GRADO IV, por lo que se le otorgó una incapacidad parcial
permanente del 65% a partir del 31 de enero de 2003.
3.- Con fecha 06 de marzo de mayo de 2012, el hoy actor sufrió
un accidente de trabajo, consistente en el que al encontrarse en
su jornada de labores en su área de adscripción, siendo las 12:30
horas estando de pie consultando un asunto con sus compañeros
de trabajo, se cayó un plafón del techo en su frente y cara, sus al
ir con la Doctoral le puso hielo en la cara y le dio analgésico,
después sus compañeros lo llevaron al Hospital, en donde le
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diagnosticaron presión alta esguince cervical lado derecho,
diversos golpes contusos en la cara y brazo izquierdo,
presentándose el día 08 de marzo de 2012 a su Clínica Familiar
del ISSSTE en donde se le diagnosticó diversos golpes contusos
del lado izquierdo y esguince del lado derecho, en la actualidad
viene sufriendo de una notoria discapacidad residual para el
trabajo, con dolor de cabeza, oídos, alteración en ojo derecho
dolor a la altura del cuello, secuelas que el accidente de trabajo le
generó y limitan su estado físico y de salud.
4.-Posteriormente el día 28 de agosto de 2012 encontrándose en
el ISSSTE, el Dr. David Escobedo le señaló que presenta cefalea,
hemiplejia corporal derecha, alteraciones en la desviación de la
úvula, nistagmus lateral, dismetría y disminución de la fuerza
hemicuerpo derecho al igual que los rotos. De lo anterior, se
advierte que el hoy actor es portador de diversos padecimientos a
consecuencia de los diversos accidentes que sufrió durante su
periodo laboral en la Secretaría de Educación Pública que lo
limitan de manera total en el desempeño de sus actividades.
Asimismo ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el
derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se
condene a la parte demandada al pago de las prestaciones
reclamadas.
2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal, mediante
acuerdo plenario de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 30), se
tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por
ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión
en la audiencia de Ley, teniéndose como demandado al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO ordenándose correr traslado y
emplazar a dicho titular, concediéndole el término de CINCO
DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la
notificación de dicho acuerdo, para que conteste la demanda, con
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el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y
136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
3.- El titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO fue
notificado el 11 de febrero de 2015 (f. 65) y por escrito presentado
en la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el 18 siguiente (f.68 a 92), por conducto de su apoderada
legal, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo
como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:
SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO del hoy actor toda vez que el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado no ha tenido aviso ni tiene conocimiento de los
supuestos padecimientos que señala el actor que refiere en forma
por demás vaga y obscura que dice le ocasionan un estado de
incapacidad, asimismo son improcedentes las argumentaciones
que realiza el actor de que el hoy demandado se ha negado
rotundamente a calificar los padecimientos ya que estos fueron
valorados y reconocidos conforme a derecho; es decir se valuaron
conforme a la Tabla de valuaciones una Incapacidad Parcial
Permanente, de 50% y 65% (cincuenta y sesenta y cinco por
ciento), Además el hecho de que coincidan la aparición de una
enfermedad con la prestación de servicios, no basta por sí sola
para dar a aquella el carácter de profesional, ya que para ese
efecto, se debe demostrar que la enfermedad se produjo con
motivo o en ocasión de las labores desempeñadas por el
trabajador no siendo suficiente la simple manifestación de éste.
Por lo que respecta al pago de la pensión que se reclama en este
juicio, es de señalarse que la única obligada a pagar las
prestaciones de Seguridad Social, es la Caja de Previsión de la
Policía Preventiva del Distrito Federal, de conformidad con lo que
dispone su artículo 1° y 2° fracción XIII, del Seguro por Riesgo de
Trabajo.
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En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados
en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio
de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la
letra se insertasen (f. 81 v). Asimismo, objetó las probanzas de su
contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora.
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 25 de febrero de 2015 (f.
120), se tuvo por contestada la demanda del titular demandado
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO en tiempo y forma y por
opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose
este Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas
en el momento procesal oportuno, asimismo, se declaró
improcedente el incidente de competencia interpuesto por el
Instituto demandado (f 68), por último, se señaló día y hora para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
5.- El 17 de marzo de 2015 (f. 122) fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas,
preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, y
se tuvo por substanciado el procedimiento, mediante audiencia
del 16 de noviembre de 2016 (f. 673) se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de
Proyectistas para su resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O S:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala, son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción
EXP. No. 3154/13
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en
lo sucesivo Ley Burocrática).
II. La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si le
asiste la razón y el derecho al actor para reclamar del Instituto
demandado el reconocimiento de los accidentes de trabajo
sufridos como SI de trabajo; el pago de la pensión
correspondiente a una incapacidad total y permanente del 100%
de salario básico; el reconocimiento que se haga a favor del actor
de que presenta diversos padecimientos y alteraciones físicas y
motores que le produce una incapacidad de movilidad física,
mismos que van incrementando las secuelas con el transcurso del
tiempo que le ocasionan una incapacidad total y permanente del
100%; el reconocimiento de los padecimientos y secuelas que se
determinen en el dictamen médico que rinda el perito médico en
Medicina del Trabajo; el reconocimiento por parte del demandado
a favor del actor de que presente los padecimientos y secuelas de
trabajo que se determinen en los incisos b), c), y d) que les
resultan una incapacidad total y permanente del 100%; el
reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta el
padecimiento, misma que va incrementando con el transcurso del
tiempo que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente; el
reconocimiento de los padecimientos que determine el dictamen
médico rendido por el perito médico en medicina del trabajo; y la
nulidad de cualquier documento que la parte demandada
pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a
la determinación de padecimientos de nivel profesional. O bien,
si como se excepciona el titular demandado, el actor carece de
acción y derecho, toda vez que no ha tenido aviso ni tiene
conocimiento de los supuestos padecimientos que señala el actor
que refiere en forma por demás vaga y obscura que dice le
ocasionan un estado de incapacidad, asimismo son
improcedentes las argumentaciones que realiza el actor de que el
hoy demandado se ha negado rotundamente a calificar los
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padecimientos ya que estos fueron valorados y reconocidos
conforme a derecho; es decir se valuaron conforme a la Tabla de
valuaciones una Incapacidad Parcial Permanente, de 50% y 65%
(cincuenta y sesenta y cinco por ciento), además, el hecho de que
coincidan la aparición de una enfermedad con la prestación de
servicios, no basta por sí sola para dar a aquella el carácter de
profesional, ya que para ese efecto, se debe demostrar que la
enfermedad se produjo con motivo o en ocasión de las labores
desempeñadas por el trabajador no siendo suficiente la simple
manifestación de éste.
Por la forma en que ha quedado planteada la Litis, le corresponde
al trabajador actor acreditar la procedencia de su acción. Por otra
parte, corresponde al titular demandado acreditar sus
excepciones y defensas.
III.- La parte demandada hace valer excepción de prescripción,
por lo que esta Sala considera que, en primer término, se entrará
al estudio de la misma al ser una cuestión de carácter perentorio,
toda vez que como se ha pronunciado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral
la prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no
ejercerse oportunamente, que de resultar procedente y fundada la
excepción de prescripción hecha valer por la demandada, esta
autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto. Sustenta lo
anterior, la siguiente tesis localizable en la Novena Época,
Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XV, Junio de 2002, que dispone: “PRESCRIPCIÓN EN
MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA
PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD.
Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos
vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la
pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en
materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la
prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse
oportunamente.”.
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Aduce el Instituto demandado a fojas 80 v, lo siguiente: “LA DE
PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TODA VEZ
QUE HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL TÉRMINO SEÑALADO POR LA
LEY PARA QUE LA PARTE ACTORA PUEDA HACER SUS
RECLAMACIONES DE LAS PRESTACIONES QUE SEÑALA EN SU
DEMANDA”.
Esta Sala considera improcedente la excepción de
prescripción que hizo valer el titular demandado, en virtud de
que el derecho a la seguridad social se considera una prestación
de carácter sucesivo que se genera con el paso del tiempo y por
ello no prescribe, es decir, se está en presencia de un acto de
tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de
prescripción.
IV. A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se
procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la PARTE ACTORA:
Es de señalar que el Instituto demandado objetó todas las pruebas
de la actora en cuanto alcance y valor probatorio, contenido y
forma (F. 92).
I. Expediente Médico Administrativo abierto a nombre de
Leoncio Cerón Valdez, presentado en la Oficialía de Partes de
este Tribunal Federal el 5 de junio de 2015 (f. 147), tiene pleno
valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido.
II. Inciso A) subnumerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 13,
14, y 15, consistentes en Oficio número DO/808, de fecha 18
de octubre de 1985(f 10), oficio número DO/427/93 de fecha 5
de octubre de 1993 (f. 11), Acta Administrativa de fecha 07 de
diciembre de 1999 (f. 12); Reporte de riesgo de trabajo RT-03
con número de folio 17793 (f. 13); Referencia y
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contrareferencia de fecha 9 de diciembre de 1999 (f. 14);
escritos de fechas 18 de abril de 2000 (f. 15), 16 de junio de
2000 (f. 16), Oficio número SP/DPSH/3275/2000 de fecha 31 de
julio de 2000 (f. 17); MEMORANDUM número DPSH-327-2000
de fecha 4 de septiembre de 2000 (f. 18); Certificado Médico
de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o
de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de
Trabajo (f. 10), Hoja de Egreso Hospitalario de fecha 25 de
septiembre de 2001 (f. 11); Oficio DPSH/932/2002 de fecha 16
de diciembre de 2002 (f. 21); Certificado Médico de Invalidez
por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de
Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo
número 17793 (f. 22); Oficio número SRH/286/03 de fecha 7
de marzo de 2003 (f. 23) y solicitud de referencia de fecha 6 de
diciembre de 2004 (f. 24), en la audiencia del 17 de marzo de
2015 (F. 122v) fueron admitidas junto con el medio de
perfeccionamiento ofrecido, en la audiencia del 29 de septiembre
de 2015 (F. 644v) el actuario manifestó que le fueron exhibidas las
documentales marcadas con los subnumerales 3, 6, 10, 12 y 13
por lo que tienen pleno valor probatorio para acreditar su
contenido; y por lo que respecta a las demás manifestó que no le
fueron exhibidas los originales, por lo que se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar el
actor.
II inciso A) subnumeral 16. Original de Solicitud de Referencia
(f. 25), en la audiencia del 17 de marzo de 2015 (F. 122v) fue
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, al ser
una documental exhibida en original, tiene pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido.
II inciso A) subnumerales 17 y 18. Copia del Certificado
Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al
Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por
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Riesgo de Trabajo con folio número 35976 (f. 26) y copia del
oficio número SP/DPSH/1116/06 de fecha 24 de abril de 2008
(f. 27), en la audiencia del 17 de marzo de 2015 (F. 122v) fueron
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,
tienen pleno valor probatorio al ser documentales que obran en
original en el expediente médico del actor a fojas 558 y 281, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido.
III. Pericial Médica, admitida en audiencia del 17 de marzo de
2015 (f. 122v); se decretó la deserción de la prueba en estudio en
la audiencia del 18 de octubre de 2016 (f. 672).
IV y E). La instrumental pública de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
17 de marzo de 2015 (f. 122v), las citadas probanzas serán
tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de
resolver la presente controversia laboral con fundamento en los
artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y a efecto
de analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas
en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos:
I. Confesional a cargo del actor Leoncio Cerón Valdez, en la
audiencia del 6 de abril de 2015 (f. 138) se decretó la deserción de
la prueba por falta de elementos para su desahogo.
II y III. La instrumental pública de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
17 de marzo de 2015 (f. 123), las citadas probanzas serán
tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de
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resolver la presente controversia laboral con fundamento en los
artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
IV. Pericial médica, admitida en audiencia de fecha 17 de marzo
de 2015 (f. 123); mediante comparecencia del 29 de mayo de
2015 (f. 145) el Dr. Jerjes Arael García Sosa aceptó y protestó el
cargo como perito del Instituto demandado en materia de medicina
del trabajo; fue desahogada mediante dictamen pericial médico
presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal el 24
de agosto de 2015 (f. 630) y el 2 de septiembre de 2015 (f. 641)
fue debidamente ratificado, por lo tanto, tiene valor probatorio,
toda vez que se decretó la pericial médica del actor (f. 672), para
acreditar:
Que el actor no presenta una incapacidad Total Permanente, ya
que posterior a la alta del accidente, continuó laborando hasta el
año 2010, es decir, hasta cumplir el tiempo necesario que le
permitió pensionarse por edad y tiempo de trabajo, por lo que no
cumple con lo dispuesto por el artículo 480 de la Ley Federal del
Trabajo.
Que no presenta enfermedades de tipo profesional;
Que presenta enfermedades del orden general como
Hipertensión, hemorroides, fractura de tibia derecha tratada por
cirugía abierta en el IMSS, internamiento por neumonía, hepatitis,
artoplastía total de cadera derecha en al año 2001.
Que los padecimientos del orden general que presenta el actor de
forma alguna lo limitan para laborar;
Que no tiene el actor un estado de invalidez;
Que no presenta ninguna disminución orgánico funcional;
Que puede el actor desempeñar puesto alguno de trabajo por lo
que dichos padecimientos no lo inhabilitan.
Se hace la aclaración que no existen pruebas marcadas con
los numerales V, VI, VII, VIII y IX
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X. Confesión expresa, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia del 17 de marzo de 2015 (f.
123), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar lo manifestado por el actor en su
escrito de demanda.
XI. Consistentes en 112 fojas, en la audiencia del 17 de marzo
de 2015 (f. 123), no fue admitida al ser oscura, vaga e imprecisa.
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad
sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes
determinaciones:
En el presente asunto, el actor reclama del Instituto demandado el
reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como SI de
trabajo; el pago de la pensión correspondiente a una incapacidad
total y permanente del 100% de salario básico; el reconocimiento
que se haga a favor del actor de que presenta diversos
padecimientos y alteraciones físicas y motores que le produce una
incapacidad de movilidad física, mismos que van incrementando
las secuelas con el transcurso del tiempo que le ocasionan una
incapacidad total y permanente del 100%; el reconocimiento de
los padecimientos y secuelas que se determinen en el dictamen
médico que rinda el perito médico en Medicina del Trabajo; el
reconocimiento por parte del demandado a favor del actor de que
presente los padecimientos y secuelas de trabajo que se
determinen en los incisos b), c), y d) que les resultan una
incapacidad total y permanente del 100%; el reconocimiento que
se haga a favor del actor de que presenta el padecimiento, misma
que va incrementando con el transcurso del tiempo que le
ocasionan una incapacidad parcial y permanente; el
reconocimiento de los padecimientos que determine el dictamen
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médico rendido por el perito médico en medicina del trabajo; y la
nulidad de cualquier documento que la parte demandada
pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a
la determinación de padecimientos de nivel profesional.
Atendiendo a la pretensión del actor, es de señalar que en nuestro
derecho laboral burocrático, la única autoridad que califica
técnicamente un riesgo de trabajo es el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, en cuanto a trabajadores al
servicio social se refiere, pues de una interpretación sistemática
de lo dispuesto por los artículos 55 a 73 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde
a dicha Institución la facultad exclusiva de calificar un riesgo de
trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador
afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en
la vía administrativa, o directamente ante este Tribunal Federal, lo
anterior tienen sustento en la Jurisprudencia número 9/97 con
número de registro 199202, que dispone:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal
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de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional. Jurisprudencia No. Registro: 199,202, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Marzo de 1997, Tesis: 2a./J. 9/97, Página: 444.”.
Lo anterior es así, pues el artículo 58 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
establece que: “
“Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno. El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.”
Por su parte el artículo 124 del mismo ordenamiento, menciona
que “
“ Artículo 124. El otorgamiento de la Pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos: I. Solicitud del Trabajador o de sus legítimos representantes, y II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez de conformidad con el reglamento respectivo. En caso de desacuerdo con la dictaminación, el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un médico especialista en la materia. En caso de desacuerdo entre la dictaminación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas para que de entre ellos el afectado elija uno. El dictamen del perito tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la dictaminación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.”
De los preceptos legales transcritos con anterioridad se infiere
que si bien es cierto el trabajador actor debió realizar un
procedimiento administrativo para el otorgamiento de su
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incapacidad total y permanente que reclama, también lo es que,
en el presente asunto el trabajador se encuentra solicitando el
reconocimiento de sus padecimientos a través de la práctica de
un dictamen médico en términos de lo dispuesto por el artículo
124 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, mediante el cual se considere que se
encuentra en un estado de incapacidad total y permanente que
hace imposible desempeñar su trabajo, cabe aclarar que el
artículo 47 de la Ley antes mencionada determina la incapacidad
total y permanente del trabajador que es excluyente de la
invalidez prevista en los artículos 118 a 120 antes referido,
aunado a que del hecho único de su demanda manifiesta que el
ahora demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado se ha negado a calificar los
padecimientos que presenta.
Ahora bien, los artículos 473, 474, 475, 477, 478, 479 y 480 de la
Ley Federal del Trabajo disponen:
“Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.”
Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total; y IV. La muerte Artículo 478.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo. Artículo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.
EXP. No. 3154/13
Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. Artículo 481.- La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. Artículo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad. Artículo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador. En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115. Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.”
Acorde con las disposiciones legales transcritas, los riesgos de
trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador
en ejercicio o con motivo del trabajo y se dividen en dos grandes
grupos, a saber:
a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones orgánicas
o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la
muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en
trayecto del domicilio al centro laboral; y,
b) enfermedades de trabajo, que se identifican como todo estado
patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el medio ambiente
en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios.
Tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos
de la acción consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b)
que le origine en forma directa una perturbación permanente o
temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione
durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el
accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente
de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél.
EXP. No. 3154/13
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Que los riesgos pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total; y
IV. La muerte.
Que la Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o
aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para
desempeñar su trabajo por algún tiempo. La Incapacidad
permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes
de una persona para trabajar. Y la Incapacidad permanente total
es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la
imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su
vida.
El actor manifestó en su capítulo de Hechos de su escrito de
demanda que el 07 de diciembre de 1999, al encontrarse
laborando sufrió accidente de trabajo mismo que el Instituto
demandado calificó como SI de trabajo, mediante el cual
diagnosticaron LUMBALGIA-TRAUMÁTICA SISTEMATIZADA
COXARTROSIS DERECHA GRADO IV, por lo que se le otorgó
una incapacidad parcial permanente del 65% a partir del 31 de
enero de 2003.
Que con fecha 06 de marzo de mayo de 2012, el hoy actor sufrió
un accidente de trabajo, consistente en el que al encontrarse en
su jornada de labores en su área de adscripción, siendo las 12:30
horas estando de pie consultando un asunto con sus compañeros
de trabajo, se cayó un plafón del techo en su frente y cara, sus al
ir con la Doctoral le puso hielo en la cara y le dio analgésico,
después sus compañeros lo llevaron al Hospital, en donde le
diagnosticaron presión alta esguince cervical lado derecho,
diversos golpes contusos en la cara y brazo izquierdo,
EXP. No. 3154/13
presentándose el día 08 de marzo de 2012 a su Clínica Familiar
del ISSSTE en donde se le diagnosticó diversos golpes contusos
del lado izquierdo y esguince del lado derecho, en la actualidad
viene sufriendo de una notoria discapacidad residual para el
trabajo, con dolor de cabeza, oídos, alteración en ojo derecho
dolor a la altura del cuello, secuelas que el accidente de trabajo le
generó y limitan su estado físico y de salud.
Que posteriormente el día 28 de agosto de 2012, el Dr. David
Escobedo del ISSSTE le señaló que presenta cefalea, hemiplejia
corporal derecha, alteraciones en la desviación de la úvula,
nistagmus lateral, dismetría y disminución de la fuerza
hemicuerpo derecho al igual que los rotos. De lo anterior, se
advierte que el hoy actor es portador de diversos padecimientos a
consecuencia de los diversos accidentes que sufrió durante su
periodo laboral en la Secretaría de Educación Pública que lo
limitan de manera total en el desempeño de sus actividades.
Por su parte, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, manifiestó que el actor carece de acción
y derecho, toda vez que no ha tenido aviso ni tiene conocimiento
de los supuestos padecimientos que refiere en forma por demás
vaga y obscura que dice le ocasionan un estado de incapacidad,
asimismo son improcedentes las argumentaciones que realiza el
actor de que el hoy demandado se ha negado rotundamente a
calificar los padecimientos ya que estos fueron valorados y
reconocidos conforme a derecho; es decir se valuaron conforme a
la Tabla de valuaciones una Incapacidad Parcial Permanente, de
50% y 65% (cincuenta y sesenta y cinco por ciento), además, el
hecho de que coincidan la aparición de una enfermedad con la
prestación de servicios, no basta por sí sola para dar a aquella el
carácter de profesional, ya que para ese efecto, se debe
demostrar que la enfermedad se produjo con motivo o en ocasión
de las labores desempeñadas por el trabajador no siendo
suficiente la simple manifestación de éste.
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El actor, para acreditar sus manifestaciones ofreció como pruebas
las siguientes:
Expediente Médico Administrativo abierto a nombre de
Leoncio Cerón Valdez y diversas documentales consistentes
en Oficio número DO/808, de fecha 18 de octubre de 1985(f
10), oficio número DO/427/93 de fecha 5 de octubre de 1993 (f.
11), Acta Administrativa de fecha 07 de diciembre de 1999 (f.
12); Reporte de riesgo de trabajo RT-03 con número de folio
17793 (f. 13); Referencia y contrareferencia de fecha 9 de
diciembre de 1999 (f. 14); escritos de fechas 18 de abril de
2000 (f. 15), 16 de junio de 2000 (f. 16), Oficio número
SP/DPSH/3275/2000 de fecha 31 de julio de 2000 (f. 17);
MEMORANDUM número DPSH-327-2000 de fecha 4 de
septiembre de 2000 (f. 18); Certificado Médico de Invalidez
por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de
Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo
(f. 10), Hoja de Egreso Hospitalario de fecha 25 de septiembre
de 2001 (f. 11) Oficio DPSH/932/2002 de fecha 16 de diciembre
de 2002 (f. 21); Certificado Médico de Invalidez por
Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad
Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo número
17793 (f. 22); Oficio número SRH/286/03 de fecha 7 de marzo
de 2003 (f. 23) y solicitud de referencia de fecha 6 de
diciembre de 2004 (f. 24), con las cuales se acredita que
efectivamente el demandado le otorgó una incapacidad parcial
permanente por el riesgo de trabajo que el accionante sufrió, sin
embargo, con dichas documentales no se acredita la incapacidad
total que dice sufre.
Es de señalar que en la audiencia del 18 de octubre de 2016 (f.
672),se decretó la deserción de la pericial médica ofrecida por el
actor.
Es de explorado derecho que la prueba pericial médica es la
idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad
EXP. No. 3154/13
padecida o del accidente sufrido por el trabajador (causa), sino
también el grado de incapacidad que le provoque al trabajador,
pues son los peritos los capacitados para establecer las
conclusiones correspondientes, además es de señalar que en el
presente asunto el titular demandado no objetó el dictamen
rendido por el perito del actor. Sustenta lo anterior, la siguiente
tesis que dispone:
“PRUEBA PERICIAL MEDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial médica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto, la omisión del estudio de las otras pruebas por la Junta responsable no amerita la concesión del amparo; porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aportó la mencionada prueba técnica. Tesis Aislada: X.1o.48 L, Época: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Materia(s): Laboral, Página: 482, Registro: 208703.”
Por lo tanto, es claro que el actor no acreditó la incapacidad total
que dice padece.
Por su parte, el Instituto demandado con la pericial médica
ofrecida a su cargo (f. 630) acreditó: Que el actor no presenta una
incapacidad Total Permanente, ya que posterior a la alta del
accidente, continuó laborando hasta el año 2010, es decir, hasta
cumplir el tiempo necesario que le permitió pensionarse por edad
y tiempo de trabajo, por lo que no cumple con lo dispuesto por el
artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo; que no presenta
enfermedades de tipo profesional; que presenta enfermedades del
orden general como Hipertensión, hemorroides, fractura de tibia
derecha tratada por cirugía abierta en el IMSS, internamiento por
neumonía, hepatitis, artoplastía total de cadera derecha en al año
2001; que los padecimientos del orden general que presenta el
actor de forma alguna lo limitan para laborar; que no tiene el actor
un estado de invalidez; que no presenta ninguna disminución
orgánico funcional; que puede el actor desempeñar puesto alguno
de trabajo por lo que dichos padecimientos no lo inhabilitan.
EXP. No. 3154/13
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De lo anterior, esta Sala estima que dicha opinión pericial médica
tiene pleno valor probatorio, pues después de un estudio
profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema
planteado y de la pericial, se concluye que el perito explicó de
manera objetiva y razonada los elementos por los que el
trabajador está imposibilitado para realizar las labores que
desempeñaba, la forma en que las enfermedades detectadas lo
limitan para laborar y que efectivamente las enfermedades
detectadas por el perito incapacitan al asegurado para
desempeñar un trabajo remunerado. Sirve de criterio la Tesis
Jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“PRUEBA PERICIAL INTEGRACIÓN DE LA.- La prueba pericial en
materia del trabajo se integra ya sea únicamente por los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, cuando coincidan sus opiniones sobre la cuestión en la que verse o con la del tercero en discordia en caso de existir discrepancia entre aquellos, y la Junta en esta última hipótesis debe recabar necesariamente el dictamen de que se trata pues solamente así puede tener por cumplidas las formas procesales relativas al desahogo de pruebas y en consecuencia dictar el laudo, pero si no lo hace es lógico y jurídico concluir que la transgresión procedimental en cuestión afecte garantías habida cuenta que la Junta al dictar el laudo no ésta en aptitud plena de resolver sobre el tema controvertido por la falta de integración de la prueba pericial”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.”
En virtud de lo anterior, lo procedente es ABSOLVER al titular del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO del reconocimiento de que la
incapacidad total y permanente que presenta el actor es valuada
en un 100%; del reconocimiento de los accidentes de trabajo
sufridos como SI de trabajo (al no existir controversia); del pago
de la pensión correspondiente a una incapacidad total y
permanente del 100% de salario básico; del reconocimiento que
se haga a favor del actor de que presenta diversos padecimientos
y alteraciones físicas y motores que le produce una incapacidad
de movilidad física, mismos que van incrementando las secuelas
con el transcurso del tiempo que le ocasionan una incapacidad
total y permanente del 100%; del reconocimiento de los
padecimientos y secuelas que se determinen en el dictamen
médico que rinda el perito médico en Medicina del Trabajo; del
reconocimiento por parte del demandado a favor del actor de que
EXP. No. 3154/13
presente los padecimientos y secuelas de trabajo antes citados
que les resultan una incapacidad total y permanente del 100%; del
reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta el
padecimiento, misma que va incrementando con el transcurso del
tiempo que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente; g)
del reconocimiento de los padecimientos que determine el
dictamen médico rendido por el perito médico en medicina del
trabajo; prestaciones marcadas con los numerales I inciso B) y II
incisos a), b), c), d), e), f) y g) del escrito de demanda.
En la prestación marcada con el numeral III, el actor reclama la
nulidad de cualquier documento que la parte demandada
pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a
la determinación de padecimientos de nivel profesional que
presenta el actor; al respecto es de señalarse que de una revisión
a los documentos exhibidos en autos, esta autoridad no advierte
documento alguno que contenga renuncia de derechos en
perjuicio del actor, en virtud de lo anterior, lo procedente es
ABSOLVER al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO de dicha prestación.
Por otra parte y en base a los elementos de prueba que han sido
analizados, esta autoridad determina que respecto a la prestación
marcada bajo el numeral I, inciso A) del escrito inicial de
demanda, consistente en “SE DECLARE LA COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO”, es de señalar
que dicha cuestión ya fue resuelta en el acuerdo plenario de fecha
veinticinco de febrero de dos mil quince (f. 120), en el cual se
señaló que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es
competente para conocer del presente juicio.
En mérito de lo expuesto, fundado y en apoyo a lo dispuesto por
los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se-
EXP. No. 3154/13
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R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor Leoncio Cerón Valdez no acreditó la
procedencia de su acción, en tanto que el titular demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia:
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO del reconocimiento de que la
incapacidad total y permanente que presenta el actor es valuada
en un 100%; del reconocimiento de los accidentes de trabajo
sufridos como SI de trabajo (al no existir controversia); del pago
de la pensión correspondiente a una incapacidad total y
permanente del 100% de salario básico; del reconocimiento que
se haga a favor del actor de que presenta diversos padecimientos
y alteraciones físicas y motores que le produce una incapacidad
de movilidad física, mismos que van incrementando las secuelas
con el transcurso del tiempo que le ocasionan una incapacidad
total y permanente del 100%; del reconocimiento de los
padecimientos y secuelas que se determinen en el dictamen
médico que rinda el perito médico en Medicina del Trabajo; del
reconocimiento por parte del demandado a favor del actor de que
presente los padecimientos y secuelas de trabajo antes citados
que les resultan una incapacidad total y permanente del 100%; del
reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta el
padecimiento, misma que va incrementando con el transcurso del
tiempo que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente; g)
del reconocimiento de los padecimientos que determine el
dictamen médico rendido por el perito médico en medicina del
trabajo y de la nulidad de cualquier documento que la parte
demandada pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u
oponerse a la determinación de padecimientos de nivel profesional
que presenta el actor; prestaciones marcadas con los numerales I
EXP. No. 3154/13
inciso B), II incisos a), b), c), d), e), f) y g) y III del escrito de
demanda.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en
sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,
dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están
de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos
personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron
POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.
Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como
definitivamente concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
MARÍA DEL ROSARIO
JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
JULIO CÉSAR GARCÍA GARCÍA
TLG