L A U D O catorce...V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número...
Transcript of L A U D O catorce...V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número...
EXP. NÚM. 2675/04
1
PRIMERA SALA
VALENZUELA HERNÁNDEZ JAIME VS
H. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESTACIONES DIVERSAS
L A U D O
México, Distrito Federal a ocho de septiembre del dos mil catorce.-----------------------------------------------------------------------------
V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria número DT.- 474/2014 (6914/2014) que emitió el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en
sesión celebrada el veintiocho de agosto de dos mil catorce en los
autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y. -----
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo
con fecha veinticinco de junio de dos mil trece, en el que en sus
resolutivos determinó: “… SEGUNDO.- Se condena a la Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión al reconocimiento como
trabajador del 01 de noviembre de 1997 al 15 de marzo de 2004;
al pago proporcional de aguinaldo de 2004 a razón de $1,466.33
(UN MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 33/100
M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de
retener; por concepto de prima vacacional y vacaciones
proporcionales, se condena a pagar la cantidad de $11,441.95
(ONCE MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS
95/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón
de retener; al pago de horas extras a razón de $33,264. 00
(TREINTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
EXP. NÚM. 2675/04
2
PESOS 00/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene
obligación el Patrón de deducir; al pago de la prima dominical a
razón de $512.82 (QUINIENTOS DOCE PESOS 82/100 M.N.),
menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener; al
pago del Fondo de Ahorro Capitalizable del 25 de mayo de 2003
al 15 de marzo de 2004 por la cantidad de $1,608.09 (UN MIL
SEISCIENTOS OCHO PESOS 09/100 M.N.), en términos de la
presente resolución… TERCERO.- Se absuelve a la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión de reinstalar al actor, del
pago de salarios caídos con incrementos, del pago de
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de
Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado y
Sistema de Ahorro para el Retiro que deje de cubrir por el
despido; del pago de gastos médicos, medicinas, hospitalización,
cirugías; del pago de ayuda de despensa, ayuda de transporte,
apoyo p/desa. para canasta básica, compensación garantizada,
compensación por riesgo, el pago del día del niño, bono de
productividad mensual, vales de despensa mensuales, a partir del
despido injustificado, entrega de cuatro trajes de pantalón y saco
con dos pares de zapatos, cuatro camisas y cuatro corbatas, dos
comandos, dos pares de botas y una chamarra; del
reconocimiento, pago y actualización de la póliza del seguro
colectivo, del seguro de retiro, pago por el día del padre, pago del
día de reyes; de realizar los descuentos por cuota sindical; del
pago de aguinaldos que se sigan generando; del pago de
vacaciones y prima vacacional que se sigan generando ya que fue
improcedente la acción principal; del pago los días domingos por
el doble del salario, tal y como se precisó en el último
considerando de este fallo… CUARTO.- Se absuelve a los
titulares del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión, Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del
Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del
Estado y Metlife México, S.A., del pago y cumplimiento de todas
las prestaciones...” --------------------------------------------------------------
EXP. NÚM. 2675/04
3
2.- Inconforme con el laudo mencionado, el patrón equiparado
promovió el juicio de amparo ya indicado, mismo que se tramitó
ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, autoridad que otorgó el amparo solicitado para el efecto
de que deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el
que con base en los lineamientos establecidos en la ejecutoria,
determine que la demandada, sí demostró (con el "cálculo de
liquidación" adminiculado a la confesional ficta) el pago de las
prestaciones de carácter laboral consistentes en aguinaldo, y
prima vacacional; así también que el actor disfrutó de vacaciones en el periodo reclamado 2003-2004. Sin perjuicio de
los aspectos que no son motivos de la concesión del amparo. -----
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77 de la Ley de amparo establece que la sentencia
que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el
pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por lo que
en cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este Tribunal
deja sin efecto el laudo de fecha veinticinco de junio de dos mil
trece y emite otro en los términos siguientes: ----------------------------
II.- Toda vez que no fue materia de concesión, se reitera la litis en
el sentido de que se concreta en determinar y resolver si el actor
solicita su reinstalación en el puesto de agente de resguardo y
seguridad por haber sido despedido injustificadamente por la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, así como el
pago y cumplimiento de las demás prestaciones reclamadas, o bien, si como lo manifiesta la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, carece de acción y derecho para reclamar
las prestaciones antes señaladas, ya que el actor no fue
despedido en ningún momento, sino por el contario presentó su
renuncia voluntaria recibiendo su finiquito por la cantidad de
$18,380.24 el día quince de marzo de dos mil cuatro, o por el contrario, como lo señalan el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del
Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del
EXP. NÚM. 2675/04
4
Estado que el actor al no ser trabajador en activo no cuenta con
derecho alguno para reclamar sus prestaciones; o como lo señala, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión que para
efecto de afiliarse al sindicato debe realizar el proceso que se
indica en los estatutos; o bien, como lo precisa METLIFE
MÉXICO, S.A., que entre las partes no ha existido ni existió
vínculo jurídico laboral.- Por la forma en que quedó planteada la
litis en el presente asunto, le corresponde soportar la carga de la
prueba a las partes para acreditar el extremo de su pretensiones y
defensas. ---------------------------------------------------------------------------
III.- En virtud de que el titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión opone la excepción de prescripción
respecto de cualquier reclamo de las prestaciones consistentes en
horas extras semanales, pago de los días domingos y prima
dominical, pago de previsión social por la cantidad de $47.50, con
una antigüedad mayor de un año contado a partir de la fecha de
presentación de la demanda, es decir, del veinticinco de mayo de
dos mil cuatro, en virtud de haber transcurrido en exceso el
término de un año con que contaba para ello, por lo que todo
adeudo anterior al veinticinco de mayo de dos mil tres está
prescrito.- Analizada que ha sido la perentoria se advierte que la
misma es procedente ya que en caso de ser procedentes las
prestaciones, éstas únicamente podrán ser pagadas a partir del
veinticinco de mayo de dos mil tres, con fundamento en el artículo
112 de la Ley de la Materia. --------------------------------------------------
IV.- Por cuestión de método y por la forma en que quedó
planteada la litis en el presente asunto, se procede en primer
término a examinar las pruebas aportadas por el actor: 1.- CONFESIONAL.- A cargo del Titular Demandado H. Cámara de
Diputados, la cual no le favorece ya que el absolvente niega todas
las posiciones; 2 y 3.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,
mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas
EXP. NÚM. 2675/04
5
por las partes; 4, 5, 6, 7 y 8.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, las cuales no le benefician por haberse desistido; 9.- DOCUMENTAL.- Consistente en 6 originales de recibos de pago
de las quincenas de septiembre y octubre de dos mil primero ,
abril, junio de dos mil dos, diciembre de dos mil tres y enero y abril
de dos mil cuatro (foja 36 a 41), objetadas en forma general por lo
que al estar ofrecidas en original se considera prueba plena
acreditando el salario que percibió el actor (foja 40); 10.- DOCUMENTAL.- Consistente en 6 copias de reconocimientos y
gafetes (foja 24 a 31), objetados en forma general por la Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión, sin embargo al estar
presentadas en original las documentales que obran a fojas 27 y
28, se advierte que al actor se le nombró como agente de
resguardo así como que el titular demandado se le designó un
horario de 24 horas por 48 horas; 11.- DOCUMENTAL.-
Consistente en un acta de nacimiento (foja 42), la cual se
encuentra objetada en forma general, por lo tanto, al no estar
debidamente perfeccionada sólo cuenta con valor de indicio; 11 bis.- DOCUMENTAL.- Consistente en el oficio de veintiséis de
octubre de mil novecientos noventa y ocho (foja 27), la cual se
encuentra objetada en forma general y al estar exhibida en original
cuenta con pleno valor probatorio acreditando que al actor se le
nombró como agente de resguardo; 12.- INSPECCIÓN, el quince
de junio de dos mil seis (foja 464) se tienen por presuntivamente
ciertos los hechos de que el actor laboró en una jornada del 24
horas por 48 horas, que laboró los días domingos, que se le
entregó vales de despensa por la cantidad de $1,500.00 en forma
mensual; recibió el pago anual por gratificación del día del padre
el pago de $1,200.00, recibió vales por concepto de diversa ropa,
el pago anual de $500.00 por día del niño, el pago anual de
$500.00 día de reyes; 13.- DOCUMENTAL.- Consistente en
estados de cuenta del SAR ante BBVA BANCOMER S.A. Y Póliza
de Seguro de MetLife México (foja 45) la cual se encuentra
objetada en forma general y al sólo obrar la póliza se acredita que
el actor se encuentra asegurado por la Aseguradora Hidalgo. ------
V.- Por su parte a fin de acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas la Cámara de Diputados del H. Congreso
EXP. NÚM. 2675/04
6
de la Unión aportó a juicio las siguientes pruebas. 1 y 2.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza, mismas que serán valoradas
con las demás probanzas aportadas por las partes; 3.- CONFESIONAL, a cargo del actor la cual le beneficia ya que se
declaró fictamente confeso el veintitrés de mayo de dos mil seis
(foja 453); 4.- DOCUMENTAL.- Consistente en el original del
escrito de renuncia de fecha quince de marzo dos mil cuatro,
objetada en autenticidad de contenido y firma, sin embargo, se
tuvo por confeso ficto el actor y se tiene por cierta la firma del
actor estampada en el documento; aunado a que es el actor quien
debe acreditar sus objeciones; 5.- DOCUMENTAL.- Consistente
en el original del escrito de liquidación de fecha quince de marzo
dos mil cuatro (foja 196), objetada en autenticidad de contenido y
firma, sin embargo, se tuvo por confeso ficto el actor y se tiene por
cierta la firma del actor estampada en el documento, sin embargo
esta autoridad deberá analizar las cuentas del pago realizado al
actor; 6.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia de la póliza del
cheque 0412789, de fecha diez de marzo de dos mil cuatro (foja
297), objetada en autenticidad de contenido y firma y al ser una
copia simple sólo cuenta con el valor de indicio; 7.- DOCUMENTAL.- Consistente en el recibo de pago
correspondiente a la segunda quincena de marzo de dos mil
cuatro (hace suya) (foja 34) por lo que sea una prueba en común
se considera prueba plena acreditando su contenido. -----------------
VI.- Respecto de las pruebas ofrecidas por METLIFE, S.A., tiene
las siguientes pruebas: A.- CONFESIONAL.- A cargo del actor, la
cual no le beneficia por haber decretado la deserción el veintitrés
de mayo de dos mil seis; C, D y E.- INSTRUMENTAL PÚBLICA
DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,
mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas
por las partes. --------------------------------------------------------------------
EXP. NÚM. 2675/04
7
VII.- Ahora bien, de las pruebas aportadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, se valoran
en los términos siguientes: 1.- CONFESIONAL, la cual les
beneficia por estar declarado confeso el veintitrés de mayo de dos
mil seis (foja 455 y 457); 2 y 3.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE
ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,
mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas
por las partes. ---------------------------------------------------------------------
VIII.- El Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión no ofrece pruebas. ----------------------------
IX.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción
debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de
manera lógica y natural, así como la Instrumental de Actuaciones
y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado nos
conduce a las siguientes conclusiones. -----------------------------------
De un análisis minucioso de las constancias de autos que integran
el expediente, en primer lugar procederemos al análisis de la
prestación principal entre el actor y la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, la cual consistente en la reinstalación en el
puesto de Agente de Resguardo y Seguridad.- El actor señala que
ingresó a laborar para la Cámara de Diputados del H. Congreso
de la Unión el día primero de noviembre de mil novecientos
noventa y siete y el día quince de marzo de dos mil cuatro fue
despedido. Por su parte el titular demandado señala que no existió
despido ni justificado ni injustificado, sino por el contrario que el
trabajador renunció a su empleo de forma voluntaria el día quince
de marzo de dos mil cuatro. Por lo tanto, es el titular demandado
quien debe acreditar su dicho, exhibiendo al juicio el escrito de
renuncia que obra a fojas 195 de los autos, documental que
adquirió pleno valor probatorio ya que no existió alguna otra
prueba que la desestimara. ---------------------------------------------------
EXP. NÚM. 2675/04
8
Del análisis anterior esta juzgadora puede determinar que es
cierto lo señalado por la Cámara de Diputados del H. Congreso de
la Unión, en el sentido que el C. Jaime Valenzuela Hernández
renunció al puesto que ahora reclama, por lo tanto no existe
despido injustificado y se absuelve a la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión de reinstalar al actor, del pago de
salarios caídos con incrementos, del pago de aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de
Seguridad Social de los Trabajadores del Estado y Sistema de
Ahorro para el Retiro que deje de cubrir por el despido ya que
éste es inexistente, al pago de gastos médicos, medicinas,
hospitalización, cirugías (prestaciones a, b, f, p) ------------------------
Reclama el actor el pago de ayuda de despensa, ayuda de
transporte, apoyo p/desa. para canasta básica, compensación
garantizada, compensación por riesgo, el pago del día del niño,
bono de productividad mensual, vales de despensa mensuales, a
partir del despido injustificado, entrega de cuatro trajes de
pantalón y saco con dos pares de zapatos, cuatro camisas y
cuatro corbatas, dos comandos, dos pares de botas y una
chamarra, sin embargo, si establecimos la inexistencia del despido
en líneas anteriores, dichas prestaciones son improcedentes y se
absuelve a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
de pago (prestaciones k, l, m, n, ñ, o, s, u, v, w). ------------------------
Respecto de las prestaciones de reconocimiento, pago y
actualización de la póliza del seguro colectivo, del seguro de
retiro, pago por el día del padre, pago del día de reyes; al ser
prestaciones accesorias a la principal se absuelven de su pago
(prestaciones q, r, x, z). --------------------------------------------------------
Se absuelve a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión de realizar los descuentos por cuota sindical que reclama
el actor, toda vez que en respeto a la libertad sindical, es el propio
trabajador quién debe solicitar su incorporación al sindicato que
EXP. NÚM. 2675/04
9
considere pertinente y hecho lo anterior se realizará su descuento
respectivo (prestación y). ------------------------------------------------------
En virtud de no haber litis respecto con la antigüedad del actor, se
condena a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
a reconocerlo como trabajador del primero de noviembre de mil
novecientos noventa y siete al quince de marzo de dos mil cuatro,
con fundamento en el artículo 784 fracción II de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia (prestación
c). ------------------------------------------------------------------------------------
Acto continuo procederemos al cumplimiento de la ejecutoria DT.-
474/2014. De la demanda laboral se tiene que el actor reclamó
bajo los incisos d) y e), el concepto de aguinaldo en los siguientes
términos:
"... D) El pago de aguinaldo correspondiente al año 2004 y los que se continúen generando hasta que sea reinstalado materialmente. E) El pago y disfrute de vacaciones y prima vacacional por el periodo de 2003-2004, y las que se continúen generando a mi favor hasta que sea reinstalado materialmente. (...) E) El pago y disfrute de vacaciones y prima vacacional por el periodo de 2003-2004 y las que se continúen generando a mi favor hasta que sea reinstalado materialmente, en razón de que fue cesado de los efectos de mi nombramiento injustificadamente, de acuerdo a los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado..."
La Cámara de Diputados en su contestación, señaló que era falso
el despido alegado, toda vez que con fecha quince de marzo de
dos mil cuatro, el actor renunció de manera voluntaria a su
empleo; que durante el tiempo que prestó sus servicios, siempre
le pagó oportunamente todas las prestaciones a las cuales tuvo
derecho; y que no obstante como gratificación, le pagó la cantidad
de $18,380.24, el día quince de marzo de dos mil cuatro, la cual
fue recibida a su entera satisfacción, mediante cheque número
0412789, de diez de marzo de dos mil cuatro, con cargo a la
institución de crédito BBVA Bancomer, S.A., firmando de
conformidad la liquidación correspondiente, cantidad que amparó
cualquier prestación a que hubiere tenido derecho el actor durante
EXP. NÚM. 2675/04
10
el tiempo que laboró para la demandada, a manera de una
gratificación por los servicios prestados, (folio 144). -------------------
En cuanto al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
reclamados bajo los incisos d) y e) manifestó lo siguiente:
D) Negó acción y derecho por lo que hace al reclamo de aguinaldo correspondiente al año 2004, y los que se continúen generando, al resultar improcedente ya que independientemente que el actor renunció voluntariamente al puesto que venía desempeñando, le pagó al actor el 15 de marzo de 2004, por concepto de gratificación por los años prestados, la cantidad neta de $18,380,24 la cual recibió a su entera satisfacción mediante cheque No. 042789, con cargo a la institución de crédito BBVA Bancomer, S.A., la cual amparó diversos conceptos de entre ellos, la parte proporcional de aguinaldo 2004, por lo que no existe ningún adeudo al respecto. E).- Falta de acción y derecho al pago y disfrute de vacaciones; respecto al pago de las vacaciones que reclama por el año 2003-2004, hizo notar que la propia naturaleza de la prestación se disfruta y no se paga en efectivo, siendo que en todo momento de ía relación de trabajo las disfrutó oportunamente, no existiendo ningún adeudo al respecto .— Y por lo que respecta al pago de vacaciones que reclama con posterioridad a la fecha de su renuncia, las mismas resultan improcedentes, por lo que dicha prestación ya no la devengó, solicitando a esa Sala que tomara en cuenta que la terminación fue por causa imputable al actor, (folio 151)
Por lo que hace a la prima vacacional de 2004, manifestó que la
gratificación otorgada al actor, ampara de entre otros conceptos la
parte proporcional por la prima vacacional del 2004, por lo que no
existe ningún adeudo al respecto. -------------------------------------------
Opuso diversas excepciones de las que destacan la de
prescripción con fundamento en el artículo 113 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, misma que la
responsable declaró procedente. --------------------------------------------
En primer orden, debe decirse que la causa de terminación de la
relación laboral prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, consistente en el
mutuo consentimiento de las partes, como lo es la renuncia, se
trata del acuerdo de voluntades de las partes el trabajador y la
EXP. NÚM. 2675/04
11
patronal libremente expresado, es decir, sin coacción alguna, para
extinguir o dar por terminado el contrato o relación de trabajo, ya
sea por tiempo fijo o indeterminado. ---------------------------------------
No obstante el precepto citado, debe interpretarse en forma
relacionada con el diverso numeral 33 de la misma Ley, en el
sentido de que la terminación de la relación de trabajo por mutuo
consentimiento no implica que el trabajador esté imposibilitado
para solicitar la nulidad del convenio celebrado con el patrón, por
concepto de finiquito o liquidación, si considera que en él existe
renuncia a sus derechos, independientemente de que el propio
convenio haya sido ratificado ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje. ---------------------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, en razón de que la causal de terminación de la
relación laboral por mutuo consentimiento, en sí misma
considerada, si bien es cierto que tiene por efecto concluir por
acuerdo de voluntades el contrato de trabajo, también lo es que
ello no implica renunciar a los derechos o prestaciones
devengados o que propiamente deriven de los servicios
prestados, o los que en su caso, se hubieren pactado; pues el
referido artículo 33, al estar inserto en el capítulo de las
disposiciones generales del título relativo a las relaciones
individuales de trabajo y contener el principio de irrenunciabilidad
en los convenios o liquidaciones que impera en el derecho del
trabajo, debe considerarse aplicable para los casos en que
termine la relación de trabajo por mutuo consentimiento, ya que no
hace distinción alguna tal sentido. ------------------------------------------
Así el aguinaldo, al tratarse de prestaciones de carácter legal, la
carga probatorio en cuanto a su pago, monto en su caso disfrute,
corresponde al patrón, en términos de lo dispuesto por los
artículos 784 en relación con el 801 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, de aplicación
supletoria. En la especie, la patronal ofreció al juicio diversas
probanzas a fin de demostrar sus excepciones y defensas, de las
que destacan la confesional a cargo del actor, desahogada de
manera ficta ante su incomparecencia a la audiencia respectiva,
EXP. NÚM. 2675/04
12
(folio 453 de los autos). Así también bajo los numerales 4 y 5 de
su escrito de pruebas, ofreció la carta renuncia de fecha quince de
marzo de dos mil cuatro, así como el escrito original "cálculo de
liquidación" y, como medio de perfeccionamiento, la ratificación de
los contenidos y firmas; y para el caso del desconocimiento de la
firma, la pericial grafométrica. ------------------------------------------------
Ambas documentales fueron objetadas por el accionante de
manera especial, es decir, en cuanto a su autenticidad de
contenido y firma; por lo que la responsable ordenó el medio de
perfeccionamiento propuesto por el oferente de la prueba, esto es
la ratificación de contenido y firma a cargo del accionante; sin
embargo, como se dijo con antelación, a la audiencia respectiva,
únicamente asistió por parte del actor, su apoderado legal, y no
así el accionante de manera personal; por lo que en
consecuencia, la responsable le hizo efectivo el apercibimiento
previamente decretado y le tuvo por ratificadas ambas
documentales; según constancia a folio 451 de los autos. ------------
Por otra parte del desahogo de la confesional a cargo del actor, se
tiene que ante su incomparecencia a la audiencia respectiva, se le
tuvo por fictamente confeso de entre otras, de las posiciones 2, 3,
5, 8, y 9, y 11, que fueron calificadas de legal por la responsable
según constancia a folio 453 de los autos; en las que se le
cuestionó lo siguiente: -----------------------------------------------------------
"... 2.- Que usted renunció de manera voluntaria al puesto de agente de resguardo que desempeñaba en la Dirección General de Resguardo y Seguridad de la Cámara de Diputados, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004.— 3.- Que usted recibió el hecho número 0412789 por la cantidad de $13,330,24 con cargo a ¡a institución de crédito BBVA Bancomer.— 5.- Que usted firmó de manera voluntaria el cálculo de la liquidación de fecha 15 de marzo de 2004, el cual arroja la cantidad de $18,380.24(...) 8.- Que usted reconoce el contenido del documento cálculo de liquidación de fecha 15 de marzo de 2004 y que en este acto se le pone a la vista. — 9.- Que usted reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el renglón correspondiente a su nombre del documento cálculo de liquidación de fecha 15 de marzo de 2004 y que en este acto se le pone a la vista. (...) 11.- Que usted al
EXP. NÚM. 2675/04
13
servicio de la Cámara de Diputados siempre recibió de manera íntegra y oportuna el pago de las prestaciones a que por ley tuvo derecho como aguinaldo ..."
De lo anterior se evidencia de la hoja de "cálculo de liquidación";
se desprende que contiene el nombre y firma del accionante,
misma que fue ratificada en su contenido y firma derivado de su
inasistencia a la audiencia respectiva, que adminiculada con la
confesional desahogada de manera ficta, demuestran que el actor
recibió el pago de la cantidad total que ampara dicho documento,
con la cual le fueron cubiertos diversos rubros de entre el
correspondiente a aguinaldo de 2004, así como prima vacacional
correspondiente al primer periodo de 2004, toda vez que de la
aludida documental se desprenden las cantidades que le fueron
cubiertas o pagadas por tal rubro; que adminiculada a la
confesional ficta, en cuyos numeral 10 se le cuestionó lo siguiente:
"10.-Que usted al servicio de la Cámara de Diputados siempre
recibió de manera íntegra y oportuna el pago de las prestaciones
a que por ley tuvo derecho como prima vacacional". -------------------
Por lo tanto, la demandada, ahora quejosa, logró justificar la
excepción de pago que opuso al contestar por lo que hace al
aguinaldo de 2004, reclamado en el inciso d) del escrito inicial,
así como de la correspondiente prima vacacional por 2004 del
inciso e); y por lo tanto no existe adeudo pendiente por dichos
conceptos. -------------------------------------------------------------------------
Respecto al reclamo de vacaciones, fue reclamada por el
accionante por el periodo de 2003-2004. Ahora, el artículo 30 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone:
Artículo 30.- Los Trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborales cada uno, en las fecha que señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizan de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. — Cuando un trabajador no pudiera hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que
EXP. NÚM. 2675/04
14
haya desaparecido la causa que impide el disfrute de ese descanso* pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo."
De conformidad con el dispositivo legal en cita, las vacaciones no
se pagan sino se disfrutan; en el caso a estudio, la demandada
opuso la excepción de disfrute, por lo que correspondía a ésta
demostrar dicho extremo; así tenemos que de las pruebas que
ofreció al juicio, destaca la confesional ficta a cargo del actor, de
donde se aprecia la posición bajo el numeral 12, calificada de
legal, en la que se le cuestionó lo siguiente: "... 12.- Que usted al
servicio de la Cámara de Diputados siempre disfrutó de los periodos
vacacionales a que por ley tuvo derecho." -------------------------------------
En tal contexto, si las vacaciones únicamente fueron reclamadas
por el accionante por lo que hace al periodo de 2003-2004 y
tomando en cuenta el desahogo de la prueba confesional a cargo
del actor de manera ficta; donde se le tuvieron como ciertas las
posiciones calificadas de legales, de entre ellas, la relativa a que
disfrutó de los periodos vacacionales a los que por ley tuvo
derecho, por lo que en consecuencia, se justifica la excepción de
disfrute opuesta por la patronal, y por ende, no existe adeudo al
respecto. ---------------------------------------------------------------------------
Razón por la cual se absuelve a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión del pago de aguinaldo del año dos mil
cuatro, pago de vacaciones y prima vacacional de 2003-2004, así
como los que se sigan generando ya que la prestación principal
resultó improcedente (prestaciones D, E). --------------------------------
Ahora bien, a efecto de calcular las condenas se calcula el salario
del actor con base en los conceptos que percibió en forma
ordinaria y permanente siendo estos: “sueldo, prev. social,
despensa, compens. garant, de/ pa / re, ayuda de transp y comp.
desa. C.”, siendo un total quincenal de: $2,640.50, mensual de
$5,281.00 y un salario diario de $176.03 y un salario por hora de
EXP. NÚM. 2675/04
15
$22.00, de acuerdo a los recibos de pago que obran en autos, con
fundamento en el artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia (prestación
j). -------------------------------------------------------------------------------------
Reclama el actor el pago de treinta y dos horas semanales de
tiempo extraordinario del primero de noviembre de mil novecientos
noventa y siete al catorce de marzo de dos mil cuatro. Lo
anterior, ya que el actor labora una jornada de 24 horas por 48 de
descanso. Por su parte la Cámara de Diputados del H. Congreso
de la Unión señala que la acción se encuentra prescrita, así como
que la pretensión es obscura e imprecisa. Una vez analizada al
acción del actor, tenemos que la carga de la prueba para acreditar
sus afirmaciones la tiene el titular demandado, tal y como lo
establece el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Sin
embargo, el patrón equiparado fue omiso en señalar la y por el
contrario existe evidencia por parte del trabajador (foja 28) donde
se aprecia que el actor se desempeñó en una jornada de 24 por
48 horas, por lo tanto, se toma como cierta la jornada que señala
el actor con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
sin embargo, procederemos al cálculo correspondiente a partir del
veinticinco de mayo de dos mil tres siendo domingo su primer día
de labores, para efecto de conocer la cantidad de horas extras
laboradas, lo anterior atendiendo a la prescripción. --------------------
Semana domingo a sábado
Horas Laboradas
Horas que se pagan al 100% del salario
Horas que se pagan al 200% del salario
25/05/2003 31/05/2003 72 9 15
01/06/2003 07/06/2003 24
08/06/2003 14/06/2003 24
15/06/2003 21/06/2003 72 9 15
22/06/2003 28/06/2003 24
29/06/2003 05/07/2003 24
06/07/2003 12/07/2003 72 9 15
13/07/2003 19/07/2003 24
20/07/2003 26/07/2003 24
EXP. NÚM. 2675/04
16
27/07/2003 02/08/2003 72 9 15
03/08/2003 09/08/2003 24
10/08/2003 16/08/2003 24
17/08/2003 23/08/2003 72 9 15
24/08/2003 30/08/2003 24
31/08/2003 06/09/2003 24
07/09/2003 13/09/2003 72 9 15
14/09/2003 20/09/2003 24
21/09/2003 27/09/2003 24
28/09/2003 04/10/2003 72 9 15
05/10/2003 11/10/2003 24
12/10/2003 18/10/2003 24
19/10/2003 25/10/2003 72 9 15
26/10/2003 01/11/2003 24
02/11/2003 08/11/2003 24
09/11/2003 15/11/2003 72 9 15
16/11/2003 22/11/2003 24
23/11/2003 29/11/2003 24
30/11/2003 06/12/2003 72 9 15
07/12/2003 13/12/2003 24
14/12/2003 20/12/2003 24
21/12/2003 27/12/2003 72 9 15
28/12/2003 03/01/2004 24
04/01/2004 10/01/2004 24
11/01/2004 17/01/2004 72 9 15
18/01/2004 24/01/2004 24
25/01/2004 31/01/2004 24
01/02/2004 07/02/2004 72 9 15
08/02/2004 14/02/2004 24
15/02/2004 21/02/2004 24
22/02/2004 28/02/2004 72 9 15
29/02/2004 06/03/2004 24
07/03/2004 13/03/2004 24
14/03/2004 15/03/2004
TOTAL 126 210
Por lo tanto las primeras 126 horas se pagarán en un ciento por
ciento más y restantes se pagarán en un doscientos por ciento
más del salario, con fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.
Por lo tanto al multiplicar la cantidad de 126 por el salario de
EXP. NÚM. 2675/04
17
$22.00, agregando un ciento por ciento más arroja una cantidad a
pagar de $5,544.00. Ahora bien, al multiplicar la cantidad de 210
por el salario indicado aumentado un doscientos por ciento nos da
la cantidad de $27,720.00 sumadas dichas cantidades nos da un
total de $33,264. 00 (TREINTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), cantidad que se
condena a pagar a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión, menos los descuentos que por Ley tiene obligación el
Patrón de deducir (prestación g). --------------------------------------------
Reclama el actor el pago los días domingos por el doble del
salario, sin embargo, ya que resulta ser una prestación extralegal,
y no acreditarse su procedencia, se absuelve de su pago
(prestación h). --------------------------------------------------------------------
Por otra parte, el actor reclama el pago de 52 primas dominicales
del año dos mil tres y doce del año dos mil cuatro a razón del
doble del salario y no cubiertos. El titular demandado nuevamente
se excepciona señalando que la prestación se encuentra prescrita
así como que el actor omite precisar cuáles fueron los domingos
que el actor laboró. Sin embargo, tal y como lo precisa la
jurisprudencia siguiente: “SÉPTIMOS DÍAS Y DE DESCANSO
OBLIGATORIO. SI SE SUSCITA CONTROVERSIA RESPECTO
DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE DICHAS
PRESTACIONES, LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL
TRABAJADOR AFIRMA QUE LOS LABORÓ CORRESPONDE AL
PATRÓN.”, es el titular demandado quien cuenta con la carga de
la prueba, sin que lo haya hecho de tal manera, por lo tanto se
condena a su pago. ------------------------------------------------------------
Por lo que, una vez establecido que atendiendo a la prescripción,
su cálculo empezará a partir del veinticinco de mayo de dos mil
tres al quince de marzo de dos mil cuatro, siendo un total de
quince domingos laborados. Atendiendo al artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se deberá
pagar un 25% sobre el salario presupuestal. Ahora bien, si el
salario presupuestal del actor es por la cantidad de $2,197.50 en
EXP. NÚM. 2675/04
18
forma quincenal el cual aparece a fojas 34 de los autos y diario de
$146.50, el 25% será de $36.63. --------------------------------------------
Ahora bien, si el actor laboró quince domingos por el periodo
antes referido, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión debió cubrir la cantidad de $549.45, sin embargo, de la
recibo de pago al cual nos hemos referido con anterioridad se
advierte el pago un domingo, por lo que la sustracción de $549.45
menos $36.63, nos da un total a pagar por parte de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión a razón de $512.82 (QUINIENTOS DOCE PESOS 82/100 M.N.), menos los
descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener (prestación i). --
El actor reclama el pago y devolución del concepto de Fondo de
Ahorro Capitalizable del año dos mil tres y las que se sigan
generando, por su parte el titular demandado señala que la
prestación se encuentra prescrita, así como que quien debe
realizar las devoluciones son la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, sin embargo, ya que el actor acreditó el descuento en su
recibo de pago a razón de $82.61 en forma quincenal, se
condena a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
a pagar del veinticinco de mayo de dos mil tres al quince de marzo
de dos mil cuatro la cantidad de $1,608.09 (UN MIL
SEISCIENTOS OCHO PESOS 09/100 M.N.), (prestación t). --------
Se absuelve al Sindicato de Trabajadores de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión de reconocer como
agremiado al actor y del pago de las prerrogativas propias de los
agremiados, toda vez que en respeto a la libertad sindical, es el
propio trabajador quién debe solicitar su incorporación al sindicato
que considere pertinente. ------------------------------------------------------
Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de
Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, del
reconocimiento como derechohabiente y pago de aportaciones y
vigencia de derechos, ya que se advierte de los recibos de pago
EXP. NÚM. 2675/04
19
que tanto como el trabajador y el patrón realizaron las cuotas de
seguridad social, en términos del artículo 43 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------------
Finalmente como la relación de trabajo se terminó se absuelve a
Metlife México, S.A., del reconocimiento y pago de las
prestaciones, al ser accesorias a la suerte principal. ------------------
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
se: -----------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el día
veinticinco de junio de dos mil trece. ---------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su
acción, los titulares del Sindicato de Trabajadores de la Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión, Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la
Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado y Metlife México, S.A., justificaron sus
excepciones y defensas, la Cámara de Diputados del H. Congreso
de la Unión justificó en parte sus excepciones y defensas. -----------
TERCERO.- Se condena a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión al reconocimiento como trabajador del
primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete al
quince de marzo de dos mil cuatro; al pago de horas extras a
razón de $33,264. 00 (TREINTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS
SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), menos los
descuentos que por Ley tiene obligación el Patrón de deducir; al
pago de la prima dominical a razón de $512.82 (QUINIENTOS
DOCE PESOS 82/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley
tiene el Patrón de retener; al pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable del veinticinco de mayo de dos mil tres al quince de
marzo de dos mil cuatro por la cantidad de $1,608.09 (UN MIL
EXP. NÚM. 2675/04
20
SEISCIENTOS OCHO PESOS 09/100 M.N.), en términos de la
presente resolución. ------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión de reinstalar al actor, del pago de salarios
caídos con incrementos, del pago de aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad
Social de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el
Retiro que deje de cubrir por el despido; del pago de gastos
médicos, medicinas, hospitalización, cirugías; del pago de ayuda
de despensa, ayuda de transporte, apoyo p/desa. para canasta
básica, compensación garantizada, compensación por riesgo, el
pago del día del niño, bono de productividad mensual, vales de
despensa mensuales, a partir del despido injustificado, entrega de
cuatro trajes de pantalón y saco con dos pares de zapatos, cuatro
camisas y cuatro corbatas, dos comandos, dos pares de botas y
una chamarra; del reconocimiento, pago y actualización de la
póliza del seguro colectivo, del seguro de retiro, pago por el día
del padre, pago del día de reyes; de realizar los descuentos por
cuota sindical; del pago de aguinaldos vacaciones y prima
vacacional; del pago los días domingos por el doble del salario, tal
y como se precisó en el último considerando de este fallo. ----------
QUINTO.- Se absuelve a los titulares del Sindicato de
Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de
Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado y
Metlife México, S.A., del pago y cumplimiento de todas las
prestaciones. ----------------------------------------------------------------------
Hágase del conocimiento del Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la
ejecutoria número DT.- 474/2014 (6914/2014). -------------------------
EXP. NÚM. 2675/04
21
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y
en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------
2675/04EjecYABVF
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
MAG. REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ
LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
(FIRMADO POR AUSENCIA)
LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA