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Ministerio del Ambiente Organismo Evaluación y Fiscalización Ambiental " Año de la consolidación del Mar de Grau • "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO SUPERVISIÓN DIRECTA DEL ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL -OEFA l. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1.1 Introducción Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente 1 se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuesta!, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental. A través de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental 2 se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental -a cargo de las diversas entidades del Estado- se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente. En este contexto, a fin de regular el ejercicio de la func n de supervisión directa, mediante Resolución de Consejo Directivo 007-2013-0EFNCD, del 28 de febrero del 2013, se aprobó el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. A través de la Ley 30011 - Ley que modifica la Ley 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental 3 se efectuó una serie de modificaciones en el 0 ~ DE~ ordenamiento jurídico a efectos de fortalecer la fiscalización ambiental. v" 1 oiu:\~~~~ §De acuerdo a lo previsto en el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11 º de la Ley 0 RECTA ¡ Nº 29325, modificado por la Ley Nº 30011, la función de supervisión directa comprende , ºt:F~ la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas preventivas. - ~~~;~:~;;·,/ii':Z'.\ Asimismo, de acuerdo ~o previsto por el Literal a) del Numer ~~ 11.2 del ~rtículo 11 º de (} I \\\ la Ley 29325, mod1f1cado por la Ley Nº 300 11, la func1on normativa del OEFA 11 _ As e;. ~\A f lcomprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas v¿t ' ICA // que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del SINEFA y otras de \~v, ,'°";:-. carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones .......__ ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno. 1 Publicado el 14 de mayo del 2008 en el diario oficial El Peruano. 2 Publicada el 5 de marzo del 2009 en el diari o oficial El Peruano. 3 Publicada el 26 de abril del 2013 en el diario oficial El Peruano. 1

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Ministerio del Ambiente

Organismo dé Evaluación y Fiscalización Ambiental

"Año de la consolidación del Mar de Grau • "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"

PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO SUPERVISIÓN DIRECTA DEL ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL -OEFA

l. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.1 Introducción

Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente 1 se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuesta!, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental.

A través de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental2 se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental -a cargo de las diversas entidades del Estado- se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente.

En este contexto, a fin de regular el ejercicio de la función de supervisión directa, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-0EFNCD, del 28 de febrero del 2013, se aprobó el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.

A través de la Ley Nº 30011 - Ley que modifica la Ley 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental3 se efectuó una serie de modificaciones en el

0 ~ DE~ ordenamiento jurídico a efectos de fortalecer la fiscalización ambiental. v" ~

(¡ 1 ~ oiu:\~~~~ §De acuerdo a lo previsto en el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11 º de la Ley 0 RECTA ¡ Nº 29325, modificado por la Ley Nº 30011, la función de supervisión directa comprende

, ºt:F~ la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas preventivas.

-~~~;~:~;;·,/ii':Z'.\ Asimismo, de acuerdo ~ ~o previsto por el Literal a) del Numer~~ 11.2 del ~rtículo 11 º de (} I \\\ la Ley Nº 29325, mod1f1cado por la Ley Nº 30011, la func1on normativa del OEFA 11 _As e;. ~\A f lcomprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas v¿t ' ICA // que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del SINEFA y otras de

\~v, ,'°";:-. carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones .......__ ~-~~> ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias

para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno.

1 Publicado el 14 de mayo del 2008 en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada el 5 de marzo del 2009 en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 26 de abril del 2013 en el diario oficial El Peruano.

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Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

"Año de la consol idación de! Mar de Grau • "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perúº

Posteriormente, la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país4, estableció en su Artículo 19º que durante el plazo de tres (3) años, el OEFA debe priorizar acciones orientadas a prevenir y corregir las conductas infractoras, antes que la imposición de sanciones.

A partir de ello, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2015-0EFA/CD, del 24 de marzo del 2015 se aprobó el Nuevo Reglamento de Supervisión Directa (en adelante, el Reglamento), el cual establece que la función de supervisión directa tiene como finalidad prevenir daños ambientales y promover la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales, con la finalidad de garantizar una adecuada protección ambiental.

C,I N y

.,.~"'~ ci'~ Al respecto, resulta necesario introducir modificaciones al Reglamento, con la finalidad J sEc RIA ~ e establecer plazos para la emisión del Informe Preliminar de Supervisión Directa, el ~ G L ! nforme de Supervisión Directa y el Informe Técnico Acusatorio. ~ e¿

~ -oe ~-~$) Además, es necesario precisar la definición del Reporte de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado y el contenido del Acta de Supervisión Directa; asimismo, incorporar la definición del Informe Técnico No Acusatorio, el contenido del mismo y los

0~º~ 0' (<'1) .

( Jj SUBDIR IÓN 'E: ~ DE SUP VISIÓN ~ O DI CTA f -~ /

plazos para su emisión y notificación.

En la modificación propuesta se establece que cuando no se detecten hallazgos en la supervisión directa ni del análisis de muestras tomadas en la supervisión, corresponderá la emisión del Informe Técnico No Acusatorio, sin que sea necesario emitir un informe previo.

Cabe indicar que las modificaciones propuestas tienen por final idad dotar de mayor celeridad a las acciones de supervisión y establecer mecanismos para que el administrado pueda conocer el avance en el desarrollo de las acciones de supervisión, lo cual contribuye a la predictibilidad en la actuación de la entidad.

Asimismo, el trámite previsto para la emisión del Informe Técnico No Acusatorio permite agilizar los procesos para lograr mayor celeridad y el uso eficiente de los recursos de la entidad.

lj)l:¡..;,,'"'' ·, r:s2¿~--'. 2 Contenido de la Propuesta Normativa //5 A~r:: . t°) i

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~ .:- :· f }J .1 Definiciones

~ ' OF ~/El Artículo 6º del Reglamento establece las definiciones básicas que serán aplicables. En ese sentido, se propone modificar el mencionado artículo, incorporando las siguientes definiciones:

1. Informe Técnico No Acusatorio: Documento que contiene la exposición de los resultados de las acciones de supervisión donde se da cuenta que no existen hallazgos que originan el dictado de medidas administrativas ni presuntas infracciones administrativas.

Resulta necesario incluir la definición señalada con el objeto de regular la emisión del mencionado informe en el marco de las actividades de supervisión. El Informe Técnico No Acusatorio será emitido en los siguientes casos:

4 Publicada el 12 de julio del 2014 en el diario oficial El Peruano.

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Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

"Año de la consolidación del Mar de Grau • "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú'

(i) Cuando no se detecten hallazgos en la supervisión directa ni del análisis de muestras tomadas en la supervisión; y,

(ii) Cuando los hallazgos detectados en la supervisión sean de tipo moderado y se acredite su subsanación por parte del administrado, luego de la notificación del Informe Preliminar de Supervisión Directa.

La finalidad de la emisión del Informe Técnico No Acusatorio es brindar certeza al administrado de que las acciones de la Autoridad de Supervisión han concluido, sin la existencia de hallazgos.

2. Reporte de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado: Reporte de carácter confidencial dirigido al administrado supervisado, que contiene los hallazgos de presuntas infracciones administrativas y la subsanación de los mismos, de ser el caso.

El Subnumeral (iv) del Literal b) del Numeral 7.1.1. del Título VII de la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 001-2012-0EFA/CD contempla la definición de "Reporte del Informe de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado" en los siguientes términos: "Reporte de carácter confidencial dirigido al administrado supervisado, que contiene los hallazgos de presuntas infracciones administrativas que serán remitidas a la Autoridad Instructora del procedimiento administrativo sancionador, los hallazgos de menor trascendencia que puedan ser subsanados mediante el cumplimiento de recomendaciones, y la formulación de sugerencias".

Cabe indicar que la definición señalada en la Directiva fue planteada antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Supervisión Directa, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2015-0EFA/CD, por lo que corresponde adecuar su

~ o~ definición, ya que el mencionado Reporte se emite con posterioridad al Informe Técnico tº ~~-? Acusatorio, etapa en la cual se cuenta con información referida a la subsanación de los

tiJ 0suso1 cc16N ~ hallazgos. ~ E SU RVISIÓN !!! O D CTA f

1.2.2 Del contenido del Acta de Supervisión Directa

El Numeral 13.1 del Artículo 13º establece la información que debe estar contenida en del Acta de Supervisión Directa. El Literal k) del referido Numeral señala que deben

.... . ___ consignarse "los hallazgos detectados que hayan sido objeto de subsanación en ,,.. , ""'' -:-.. ,/\)~v\VI~ f r~sc.,.: campo"

{,t"' A0E [ ¡;~ '\ Esa es ;a primera mención a los hallazgos detectados y, de acuerdo a la redacción de l ' }) la norma solo hace referencia a los hallazgos subsanados y no a todos los hallazgos

?i< ~'>- , d t t d ~~- eec a os.

Es por ello que se propone modificar el tenor del Literal k) del Numeral 13.1 del Artículo 13º señalando que deberán constar en el Acta de Supervisión Directa los hallazgos detectados en campo, así como su subsanación, en caso corresponda. Con esta redacción quedarían incluidos todos los hallazgos, no solo a los que hayan sido objeto de subsanación en campo.

1.2.3 Del Informe Preliminar de Supervisión Directa

El Informe Preliminar de Supervisión Directa es el documento aprobado por la Subdirección de Supervisión Directa, que incluye la clasificación y valoración preliminar

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de los hallazgos verificados en la supervisión y los medios probatorios que sustentan dicho análisis. Este informe es previo al Informe de Supervisión Directa y será notificado al administrado a fin de que formule las consideraciones que estime pertinente.

En relación con el plazo otorgado al administrado para remitir la información que desvirtúe los hallazgos detectados o acredite la subsanación de los mismos se propone establecer que la Autoridad de Supervisión Directa, a solicitud del administrado debidamente sustentada, podrá ampliar el plazo inicialmente otorgado. Dicha ampliación se realizará por única vez y de manera excepcional.

Si el administrado presenta información con posterioridad al vencimiento del plazo adicional otorgado, esta será evaluada por la Autoridad Instructora, cuando corresponda.

Esta modificación tiene por finalidad promover la subsanación de los hallazgos detectados en la supervisión, sin que esto implique dilaciones injustificadas en las acciones de supervisión.

Por otro lado, se identificó la necesidad de establecer el plazo máximo para la emisión del Informe Preliminar de Supervisión Directa. Para la determinación del mismo, se consideró el tiempo que se requiere para realizar las siguientes actividades:

(i) Análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión; (ii) Análisis de la información obtenida en campo; (iii) Análisis de la información requerida al administrado; (iv) Elaboración y revisión del informe.

~ ~ De las acciones señaladas se determinó que el Informe Preliminar de Supervisión 0'0 "º~L:~-P¿_\ Directa sería emitido en un plazo máximo de cuarenta y cinco ( 45) días hábiles, contado

& 0iuao,R ctóN ~ a partir de la fecha de suscripción del Acta de Supervisión Directa. Asimismo, en Zl 5JP J15'6N.? atención a la complejidad y particularidad de cada caso, este plazo podrá ser \ prorrogable, por única vez, por diez (1 O) días hábiles. '--..E_~FP.

,....-'-;..~,(.,1-. Y ;;e\•,,,

El Informe Preliminar de Supervisión Directa sería notificado al administrado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión.

1.2.4 Del Informe de Supervisión Directa /,\(",:;J "'"·k:·, :.? '.::~ El Informe de Supervisión Directa, es el documento aprobado por la Autoridad de ¡ ASES ,, t f) Sup~':"isión Directa, en el. cual se detalla_n.1,as obliga~iones a.mbientale~ ~is.cal!zables del ·'2. lf/ administrado que son obJeto de superv1s1on; ademas, contiene el analls1s final de las

'9:J,o ~

0 ?: .. :;ft:1 acciones de supervisión directa, incluyendo la clasificación y valoración de los hallazgos :: verificados y los medios probatorios que lo sustentan. El Informe deberá contener el

Acta de Supervisión Directa suscrita en la supervisión de campo, en caso corresponda.

Al respecto, se identificó la necesidad de establecer el plazo máximo para la emisión del Informe de Supervisión Directa. Para la determinación del mismo, se consideró el tiempo que se requiere para realizar las siguientes actividades:

(i) Análisis de la información presentada por el administrado a fin de desvirtuar los hallazgos o acreditar la subsanación de los mismos;

(ii) Elaboración de la versión final de la Matriz de verificación ambiental (iii) Elaboración del detalle de seguimiento de mandatos, medidas o requerimientos

previos, si corresponde (iv) Elaboración y revisión del informe.

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"Año de la consol idación del Mar de Grau • "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"

De las acciones señaladas se determinó que el Informe de Supervisión Directa sería emitido en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado al administrado para desvirtuar o subsanar los hallazgos señalados en el Informe Preliminar de Supervisión Directa. Asimismo, este plazo será prorrogable, por única vez, por diez (1 O) días hábiles en atención a las particularidades del caso concreto.

1.2.5 De los efectos de la subsanación voluntaria

De acuerdo a lo señalado en el apartado 1.2.1, el Informe Técnico No Acusatorio será ~ N v F,sct~ emitido cuando se verifiquen hallazgos de tipo moderado y siempre que estos hayan

;l' Q sido subsanados. g¡ S cRETt>.rÜÁ i \ NE.R/>.L !, La emisión del mencionado informe tiene por finalidad que el administrado tenga certeza

o-o.oH""·~" de que las acciones de supervisión directa han culminado y que los hallazgos moderados fueron declarados subsanados.

1.2.6 Del Informe Técnico Acusatorio

El Informe Técnico Acusatorio es el documento que contiene la exposición de las acciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fiscalizables incumplidas.

~ oe s Al respecto, se identificó la necesidad de establecer el plazo máximo para la emisión del /,(p ú..o~ Informe Técnico Acusatorio. Para la determinación del mismo se consideró el tiempo r& suso, c,ÓN '% ue se requiere para realizar las siguientes actividades: i g; DE SU RVISIÓN ~ ,' · O D ECTA O

\ ~ (i) Análisis técnico - legal de la información obtenida .

.. {!§..~A (ii) Elaboración y revisión del informe.

De las acciones señaladas se determinó que el Informe Técnico Acusatorio sería emitido en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión

. ...-;;"v''-'',1 ,,_, , del Informe de Supervisión Directa. Asimismo, este plazo será prorrogable, por única (f.;,; '·(\vez, por diez (10) días hábiles en atención a la complejidad del caso en concreto

{ ABfü S' t ] l a Autoridad de Supervisión Directa remitirá el Reporte de Supervisión Directa para el '::>6-0 ~lY Administrado Supervisado, en un plazo máximo de (5) días hábiles contado a partir de 'Z0~ la emisión del Informe Técnico Acusatorio, comunicándole la emisión del mencionado

informe y su remisión a la Autoridad Instructora.

1.2.7. De la notificación del Reporte de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado

De acuerdo a lo señalado en el apartado 1.2.1, el Reporte de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado contiene los hallazgos de presuntas infracciones administrativas y la subsanación de los mismos, de ser el caso. Se emite con posterioridad a la emisión del Informe Técnico Acusatorio.

Cabe señalar que el Informe Técnico Acusatorio no es notificado al administrado. No obstante, resulta importante que los administrados conozcan si la información presentada por ellos tras la notificación del Informe Preliminar de Supervisión Directa logró desvirtuar o subsanar los hallazgos advertidos en la supervisión.

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Por ello, se propone que el Reporte de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado sea notificado al administrado, sin previa solicitud, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión del Informe de Técnico Acusatorio.

1.2.8. De la emisión y notificación del Informe Técnico No Acusatorio

De acuerdo a lo señalado en el apartado 1.2.1, el Informe Técnico No Acusatorio será emitido en los siguientes supuestos:

(i) Cuando no se detecten hallazgos en la supervisión directa ni del análisis de muestras tomadas en la supervisión; y,

(ii) Cuando los hallazgos detectados en la supervisión sean de tipo moderado y se acredite su subsanación por parte del administrado, luego de la notificación del Informe Preliminar de Supervisión Directa.

Al respecto, se identificó la necesidad de establecer el plazo máximo para la emisión del Informe Técnico No Acusatorio. Para la determinación del mismo se consideró el tiempo que se requiere para realizar las siguientes actividades:

(i) Análisis técnico - legal de la información obtenida. (ii) Elaboración y revisión del informe.

De las acciones señaladas se determinó que el Informe Técnico No Acusatorio sería emitido en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión del Informe de Supervisión Directa. Asimismo, este plazo será prorrogable, por única vez, por diez (10) días hábiles en atención a la complejidad del caso en concreto

El Informe Técnico No Acusatorio sería notificado al administrado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión.

1.2.9 Entrada en vigencia de plazos

Los plazos asignados en la presente norma, serán aplicables para las acciones de supervisión realizadas a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la misma.

1.3 Análisis Costo Beneficio

En el presente acápite se efectúa un balance general entre los costos cualitativos que ocasionan la propuesta normativa y los beneficios cualitativos que genera, determinándose si resulta conveniente o no para la sociedad en su conjunto.

La presente modificatoria al Reglamento de Supervisión Directa del OEFA precisa los plazos con los que cuenta la Subdirección de Supervisión Directa y la Autoridad de Supervisión Directa para la elaboración del Informe Preliminar de Supervisión Directa, Informe de Supervisión Directa, el Informe Técnico Acusatorio y el Informe Técnico No Acusatorio, con el fin de dotar de mayor celeridad a las acciones de supervisión.

Los plazos introducidos por estas modificaciones tienen por finalidad optimizar los procedimientos con los que cuenta el OEFA para las acciones de supervisión. Ello generará mayor predictibilidad en la actuación de la entidad y evitará que se genere incertidumbre respecto de la presentación de los resultados de la supervisión.

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La presente modificatoria no irroga mayores gastos a la institución. No obstante, genera múltiples beneficios para la ciudadanía en general pues implementa mecanismos idóneos para optimizar el ejercicio de la función de supervisión directa, lo cual permitirá el uso más eficiente de los recursos de la entidad.

1.4 Impacto de la vigencia de la norma en la Legislación Nacional

_ _ Mediante la propuesta normativa se modifica el Reglamento de Supervisión Directa del / .-;i·"'u,Hr:'s~'z;-,{)rganismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental- OEFA, aprobado por Resolución

1/ ·~¡":_· Consejo Directivo Nº 016-2015-0EFA/CD a efectos de precisar sus alcances e (@ ~t~·¡ ¿íA i~ orporar plazos a fin de brindar mayores garantías a los administrados y dotar de {! A f, ayor celeridad las acciones de supervisión. ,o ..,. f

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