La Accesion

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LA ACCESION Concepto: Es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella (art. 643). Clases de Accesión a.- Accesión de frutos. b.- Accesión propiamente tal o continua, esta puede ser: 1.- de inmueble a inmueble. 2.- de mueble a mueble. 3.- de mueble a inmueble. c.- También puede ser natural ( que es la debida a la naturaleza) y artificial ( debida a la industria humana).

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Derecho Civil I: BIENES - Hernan Osorio Opazo http://derechocivil-siglo21.blogspot.com - Universidad Arturo Prat Victoria 2010

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LA ACCESION

Concepto: Es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella (art. 643).

Clases de Accesióna.- Accesión de frutos.b.- Accesión propiamente tal o continua, esta puede ser:1.- de inmueble a inmueble.2.- de mueble a mueble.3.- de mueble a inmueble.c.- También puede ser natural ( que es la debida a la

naturaleza) y artificial ( debida a la industria humana).

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Naturaleza Jurídica de la Accesión

Para algunos, toda a accesión sea de frutos o propiamente tal es un modo de adquirir el dominio. Nuestro código sigue esa doctrina según la definición del Art. 643.

Otros piensan que sólo la accesión propiamente tal o continua es un modo de adquirir el dominio. La accesión de frutos o discreta es simplemente una facultad del dominio. Es el ejercicio de su facultad de goce.

Lo que caracteriza la accesión es que las cosas al juntarse pierden su individualidad propia para formar una cosa nueva.

En la accesión de frutos sucede precisamente lo contrario. Lo que la cosa produce toma individualidad propia.

Con todo, hacemos presente que algunos casos de accesión de mueble a inmueble, que trata el código, no son verdaderamente casos de accesión.

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Características de la accesión

como modo de adquirir el dominio a).- Es un modo de adquirir originario;b).- Es gratuito.

Algunos casos de accesión de mueble a inmueble no son gratuitos, ya que importan sacrificio pecuniario para el adquiriente.

c).- Es entre vivos;d).- Es a título singular;e).- Es un hecho jurídico propiamente tal. Es

decir, es obra de la naturaleza. Hay casos de accesión que no son obras de la naturaleza, como l accesión de frutos civiles o algunos casos de accesión de mueble a inmueble, pero como ya lo hemos dicho, en alguno de ellos no hay verdadera accesión.

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Accesión de frutos o discreta

Comprende la accesión de productos y frutos.

a).- Concepto de productos y frutos Nuestro Código confunde ambos conceptos que en

doctrina son distintos. Hay jurisprudencia que dice que para nuestra ley, producto y fruto es lo mismo.Productos son las cosas que derivan de otras sin periodicidad y con detrimento de su substancia. Por ejemplo los metales de una mina, las piedras de una cantera,Frutos son las cosas que produce otra cosa periódica y sin detrimento de su substancia. Por ejemplo las frutas, las semillas, las rentas de arrendamiento. Hay jurisprudencia que dice que los metales de una mina son frutos, dado en lo dispuesto en los arts. 643 t 184 (63)

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b).- Importancia de la calificación de los productos y sus frutos

Clasificar si una cosa es fruto o producto tiene importancia, por que hay disposiciones que solo dan derecho a los frutos. Por ejemplo los arts 526 y 537, relativos a la remuneración de los guardadores.

c).- Clasificación de los frutos:Frutos naturales, son los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humanaFrutos civiles, constituyen la utilidad que se obtiene de una cosa como equivalente del uso y goce que se da de ella a un tercero. Son la pensiones, precios o cánones de arrendamiento o censo y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. ( art 647, inc 1°)

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Intereses de capitales exigibles son los que da un capital que se recuperará. Por ejemplo el dinero dado en mutuo.

Intereses a fondo perdido son los que da un capital que no se recuperará. Por ejemplo la renta vitalicia.

d).- Estado en que pueden hallarse los frutos naturalesLos frutos naturales pueden hallarse pendientes, percibidos o consumidos.

Los frutos naturales se llaman pendientes, mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separadas de ellas (art. 645 inc 1°)

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Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.

Se dicen consumidos los frutos cuando se han consumido (destruidos, gastados) verdaderamente o sen han enajenado. (art. 645 inc 2°)

e).- Importancia de los estados en que pueden hallarse los frutos naturales.

Respecto del dueño de la cosa fructuaria, la clasificación de los

estados en que pueden hallarse los frutos naturales no tiene mayor importancia, ya que le pertenecen por accesión según algunos, o por el ejercicio de la facultad de goce que le da el dominio según otros. ( art. 646)

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Respecto de terceros, tiene importancia, ya que los terceros se hacen dueños de los frutos al percibirse (art. 685). Los terceros Hacen dueños de los frutos por tradición.

f).- Estados en que pueden hallarse los frutos civilesLos frutos civiles pueden hallarse pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran (art. 647 inc 2°)Creemos que los frutos civiles están percibidos desde que se reciben, ya que si se cobran y no se pagan, se deben y en consecuencia están pendientes. Fruto devengado, es el fruto al cual se ha adquirido derechos por cualquier título. Los frutos civiles se devengan día a día (art. 790)

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g).- ¿A quien pertenecen los frutos?Los frutos tanto naturales como civiles , pertenecen al dueño de las cosas fructuarias. Según el código, por accesión; según nosotros , en virtud de la facultad de goce que le confiere el dominio (arts 646 y 648)No pertenecen los frutos al dueño de la cosa fructuaria cuando por disposición de la ley o por un hecho del hombre pertenezcan a otra persona que el dueñoPor mandato de la ley, los frutos de algunos bienes del hijo de familia pertenecen al padre (art. 243)Por voluntad del hombre, pertenecen a un tercero los frutos de la cosa que se ha dado en usufructo o en arrendamiento (art. 646 inc 1°)

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h).- Naturaleza jurídica de la accesión de frutos

Tal como lo hemos manifestado, hay quienes creen que el dueño de la cosa fructuaria se hace dueño de los frutos por accesión.

Nosotros pensamos que el dueño de la cosa fructuaria lo es de los frutos por ejercer la facultad de goce que le confiere el dominio.

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Accesión propiamente tal o continua

a).- ConceptoEs la que tiene lugar cuando dos o más cosas de diferente dueño se unen de manera que pasan a constituir un todo.El dueño de la cosa principal, por regla general, pasa a serlo de la accesoria.Esta clase de accesión, es en realidad un modo de adquirir el dominio.

b).- Clases de accesión principalmenteDe inmueble a inmueble o natural o del suelo.De mueble a muebleDe mueble a inmueble o industrial

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La accesión de inmueble a inmueble puede ser:AluviónAvulsiónMutación del álveo o cauce de un río, o división del río en dos brazos que no vuelven a juntarse.Formación de una nueva isla

La accesión de un mueble a mueble puede ser:AdjunciónEspecificaciónMezcla

La accesión de mueble a inmueble puede ser por:EdificaciónPlantaciónSiembra

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El aluvión

a).- ConceptoSe llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas (art. 649)

b).- Requisito para que halla aluviónEl retiro del agua debe ser lento e imperceptible. Si es violento, puede haber otra figura, por ejemplo, mutación del cauce , pero no aluvión.El retiro del agua debe ser definitivo, por eso el inciso 2° del artículo 650 dice que el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas forma parte de la ribera o del cause, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

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c).- ¿A quién pertenece el terreno de aluvión?

El terreno de aluvión accede las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua (art 650 inc 1° parte primera)En los puertos habilitados , el terreno de aluvión pertenece al estado ( art. 650 inciso 1° parte final)Puerto habilitado es el que cuenta con las obras necesarias para hacer segura y expedita la faena de carga y descarga de mercaderías y embarque y desembarque de las mismas.

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La Avulsión

a).- ConceptoEs el aumento que experimenta un predio cuando por una avenida o por otra fuerza natural violenta le es transportada parte del suelo de otro predio (art 652 primera parte)

b).- A quien pertenece el terreno transportado?El terreno transportado pertenece al que era su dueño al tiempo de la avenida u otra fuerza natural, pero para el solo efecto de llevárselo.El dueño tiene un año para reclamar su terreno. Transcurrido el año se hace dueño del terreno eñ dueño del terreno al que fue transportado (art. 652)

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Mutación del cauce o álveo de un río

o división de éste en dos brazos que vuelven a juntarse

a).- Derecho para restituir las aguas a su acostumbrado cauce.Los propietarios riberanos, con permiso de la autoridad competente, que es la Municipalidad, según la ley de Municipalidades, podrán hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce ( art. 654 parte primera)

b).- ¿A quien pertenece la parte del cauce que quedare permanentemente en seco?La parte del cauce que quedare permanentemente en seco, accederá a las heredades contiguas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua o hasta el cauce seco (arts 654 inc 1° y 650)

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Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades contiguas dentro de sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta dicha línea. (arts. 654 inc 2 y 650)

• Las reglas anteriores se aplicarán al caso en que un río se divida en dos brazos que no vuelven después a juntarse (art. 655)Creemos que en todos estos casos tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 651, es decir, siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación , se corten una a una, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por la línea que divide el cauce, accederá a las heredades laterales;

• Una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de vista de intersección hasta la línea que divide el cauce, será la línea divisora entre las dos heredades

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c).- Heredad inundadaSi una heredad ha sido inundada, el terreno

restituido por las aguas dentro de los cinco años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.(art. 653)-

Tratándose de un poseedor, por este hecho, se interrumpe naturalmente su posesión (art 2502 N° 1)

Si después de cinco años las aguas desocupan orestituyen el terreno, éste se pierde para su dueño y acceden a los propietarios riberanos según las reglas dadas por el aluvión

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Formación de una nueva isla

a).- Requisitos para que la nueva isla acceda a las heredades riberanas.

No deben formarse en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de mas de cien toneladas, ya que éstas pertenecen al Estado (arts 656 inc 1° y 597)Deben, en consecuencia, formarse en lagos y ríos que no sean navegables por buques de mas de cien toneladas.La isla no debe ser ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, pues en caso contrario, se mirará como parte del cauce o lecho, y no accederá entretanto a las heredades riberanas (art.656 N° 1)

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b).- Caso de la isla que se forma por que un río se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse.

En este caso la nueva isla no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella.

Pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas , como en el caso del río que cambia de cauce (arts. 656 N° 2 y 654)