La acción penal luis paredes

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO INFORME ACCIÓN PENAL

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

INFORME

ACCIÓN PENAL

Autor: Br. Luis Alejandro Paredes Vásquez

C.I.V.- 21.126.873

Valor: 5%.

BARQUISIMETO, AGOSTO 2015

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La Acción Penal. Concepto. Es la facultad que poseen los particulares de solicitar ante la

administración de justicia en materia penal, el restablecimiento de los derechos jurídicamente

lesionados por la comisión de hechos punibles y que corresponde ejercerla al Estado a través

del Ministerio Público, que está obligado a ello, salvo las excepciones legales, de acuerdo a lo

establecido en la legislación vigente.

Naturaleza jurídica. Se considera a la acción penal, como el instrumento procesal básico

para la obtención de la justica por parte de los ciudadanos, aunque como se ha mencionado,

debe ser ejercida de forma exclusiva por el Ministerio Público, lo cual podrá ocurrir según se

trate, el delito, a instancia de parte interesada o de oficio, ello según algunos autores definirá

la acción penal como de tipo privado o público.

Características. Según el material expuesto por la docente de la cátedra al objeto del presente

informe, se estipula que la acción penal, es:

- Oficial, por cuánto prevé la legislación vigente que es de ejercicio exclusivo por parte

del Ministerio Público, tal como se aprecia en el artículo 11 del Código Orgánico

Procesal Penal (C.O.P.P.)

- Tutela Efectiva: Según se establece en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal

Penal (C.O.P.P.) la protección a la victima implica la capacidad de respuesta por parte

de los órganos jurisdiccionales del estado en atender la sed de justicia del ciudadano

en materia penal, estableciendo la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales

en materia penal.

- Legalidad: Tanto la actuación de los particulares, como la del Ministerio Público y los

Tribunales, están sujetas a lo preceptuado en la ley.

- Aunque ya se ha comentado, tal como se establece en el material de estudio: “se

ejercita mediante la puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional de los hechos”.

En tal sentido es evidente, que la acción como mecanismo de activación procesal al

tribunal para la instauración del proceso penal, se inicia con el conocimiento de los

hechos que constituyen el delito o la comisión del mismo.

Ejercicio. La Acción penal se ejercita a instancia de parte interesada o de oficio, según sea el

bien jurídico lesionado y el carácter propio del delito en cuestión, en consecuencia y siendo el

exclusivo titular de su ejercicio el Ministerio Público podrá ejercerla cuando así lo considere

en los delitos de acción pública, y para su caso en los delitos cuya acción sea a petición de

parte interesada, lo hará cuando sea puesto en conocimiento de los hechos delictivos con tal

carácter por la victima.

Obstáculos. Tal como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal

(C.O.P.P.) en el desarrollo de la investigación constituyente de la fase de control, e incluso en

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cualquier fase posterior del proceso, se podrá hacer oposición a la persecución penal, ello se

hará con base al principio de legalidad procesal, según corresponda tal como lo determine la

norma vigente procesal ante el Juez que corresponda.

Excepciones. Según el mencionado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal

(C.O.P.P.) en los numerales que se transcriben respectivamente, se establecen las excepciones

como los supuestos en los que se puede oponer a la persecución penal, siendo los siguientes:

“1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35. 2. La falta de

jurisdicción. 3. La incompetencia del tribunal. 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo

podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La cosa juzgada. b) Nueva persecución contra

el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20. c)

Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular

propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter

penal. d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta. e) Incumplimiento de los requisitos

de procedibilidad para intentar la acción. f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima

para intentar la acción. g) Falta de capacidad del imputado o imputada. h) La caducidad de la

acción penal. i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación

particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser

corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y

412. 5. La extinción de la acción penal. 6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones

deberán plantearse conjuntamente.”

Alternativas a la prosecución del proceso. Según lo previsto en el artículo 37 del Código

Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) las alternativas son las siguientes:

“Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte

gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los cinco años

de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o

empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él. 2. Cuando la participación del

imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que

se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada

pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él. 3. Cuando en los delitos culposos el

imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que

torne desproporcionada la aplicación de una pena. 4. Cuando la pena o medida de seguridad

que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca

de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se

debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría

en un procedimiento tramitado en el extranjero.”

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El principio de oportunidad. Es un mecanismo por medio del cual se coloca fin al proceso

de forma inusual por cuanto, se le permite a la victima renunciar del ejercicio de la acción

penal, tal inactividad por parte de la victima puede ocurrir de modo total o parcial, y se

menciona sobre que este sea supeditado al control jurisdiccional por cuanto el juez debe

autorizar la renuncia total o parcial del ejercicio a la acción penal.

Supuestos: Según lo estipulado en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal

(C.O.P.P.) “1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia

no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los

cinco años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado

público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él. 2. Cuando la

participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor

relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado

público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él. 3. Cuando en los

delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o

moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena. 4. Cuando la pena o

medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución

se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya

impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le

impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.”

Efectos. Con relación a lo dicho en el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal

(C.O.P.P.), “Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el

artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en

cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho,

sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. El Juez o Jueza, antes

de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.”

Los acuerdos reparatorios. Es un consenso celebrado bajo ciertos supuestos procesales

previstos en la norma en los cuales se permite establecer el resarcimiento de los daños

atendiendo a los bienes jurídicos lesionados, es propuesto por las partes, es decir debe existir

pleno consentimiento entre la víctima y el victimario para ser llevado a cabo debe ser de

forma libre y como lo define la legislación con pleno conocimiento de sus derechos, estando

en presencia de los hechos punibles específicos sobre los cuales la ley permita la celebración

de tal acuerdo.

Supuestos. Artículo 40 “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos

reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga

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exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2. Cuando se trate

de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en

forma permanente y grave la integridad física de las personas.”

Incumplimiento. El Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), “El

cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o

imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o

víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como

víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte

siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas

respecto del mismo hecho punible”.

Efectos. Parte del Articulo 46 nos habla sobre los efectos del incumplimiento “Si el acusado o

acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de

la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de

convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá

al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la

realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto”.

Suspensión Condicional del Proceso. Artículo 42. “En los casos de delitos leves, cuya pena

no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez

o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la

suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le

atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido

buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal

efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe,

llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido

suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación

del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las

condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44

de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación

natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las

causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública,

en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de

guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Requisitos. Los requisitos necesarios están presentados con la siguiente condición los cuales

establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), “En los casos de

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delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o

imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del

procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita

plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el

mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a

esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano

del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y

ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá

contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del

imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal,

conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la

conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

Procedimientos. En el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), podemos

encontrar tal procedimiento a seguir, “A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el

Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no

en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días

siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en

cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución

fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará

la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de

razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o

Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del

juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento,

luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse

la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez

presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.

Condiciones. Artículo 44. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá

ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el

imputado o imputada, entre las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado. 2. Prohibición

de visitar determinados lugares o personas. 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias

estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4. Participar en

programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias

estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 5. Comenzar o finalizar la escolaridad

básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación

en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza. 6. Prestar servicios o labores a favor

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del Estado o instituciones de beneficio público. 7. Someterse a tratamiento médico o

psicológico. 8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal

determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 9. No poseer

o portar armas. 10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del

delito. A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez

o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten

convenientes. 33 En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de

reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de

prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del

término medio de la pena aplicable.

Efectos. Cabe destacar en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.),

establece lo siguiente: “Finalizado el plazo o Régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a

una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o

imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las

obligaciones impuestas, decretará el sobre seguimiento de la causa”.

Revocatoria. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes

posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la

reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la

admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de

prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión

favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado o acusada es procesado o

procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la

acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo

pertinente. 4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y

prestaciones efectuados no serán restituidos.

Suspensión. Artículo 47. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación

a que se refiere el artículo 41 y el período de prueba de que trata el artículo 44, quedará en

suspenso la prescripción de la acción penal.

La Admisión de los Hechos. Es una forma atípica de culminación del proceso penal que

consiste en la admisión por parte de la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho

punible, que trae como consecuencia directa legal la imposición de la pena, objeto del delito,

pero de manera atenuada, es decir con un lapso menor a la pena máxima establecida por la

norma para el delito en cuestión.

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Oportunidad Procesal. Puede ocurrir inicialmente en la fase de control una vez

particularizada la comisión de un hecho punible, una vez que se ha efectuado la imputación

por parte del Ministerio Público ante el tribunal de control, la persona a quien se le imputa el

hecho puede admitir los hechos, pasando en tal caso a la fase de ejecución de la pena por parte

del respectivo tribunal de ejecución penal quién establecerá la medida que corresponda de

forma atenuada, por la misma admisión.

Extinción de la Acción Penal. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del

imputado o imputada. Causas 34 2. La amnistía. 3. El desistimiento o el abandono de la

acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. 4. El pago del máximo de la

multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. 5.

La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este

Código. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7. El cumplimiento de las

obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el

Juez o Jueza, en la audiencia respectiva. 8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada

renuncie a ella.

Criterio del Tribunal Supremo de Justicia

Algunos criterios jurisprudenciales se pueden apreciar según sentencia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CORTE DE APELACIONES Maracaibo, 28 de abril de 2015 en el Asunto Principal: VP03-P-2015-001531 con Asunto de Apelación VP03-R-2015-000620 y Decisión N° 127-15 

“…Es por ello que la verificación de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado, por lo que una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al Juez de Control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o a las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial, y en consecuencia queda obligada la Representación Fiscal a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en su momento, la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informante arrepentido, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el Juez competente al dictar sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable, la mitad de la sanción establecida para el delito imputado…”

“…El supuesto especial del principio de oportunidad (delación), exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial. De allí que la delación deba darse en un solo acto, a fin de evitar investigaciones interminables o extensas. Cuando el Ministerio Público estime que la información es relevante para la investigación, la llamada extensión de la delación, entendida como el ofrecimiento de nueva información sería procedente sólo si es realizada antes de la conclusión de la investigación de los hechos aportados delatados por el imputado…”

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Bibliografía

- Código Orgánico Procesal Penal, Caracas – Venezuela. Asamblea Nacional de la

Republica Bolivariana de Venezuela. 2012. Decreto Nº 9.042 del 12 de Junio de 2012

- http://saia.uts.edu.ve/moodle/pluginfile.php/290386/mod_resource/content/1/

TEMA_5.pdf