LA CONFUSIÓN ENTRE EL DELITO Y LAS FALTAS EN EL …
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FACULTAD DE DERECHO
Carrera de Derecho
LA CONFUSIÓN ENTRE EL DELITO Y LAS FALTAS
EN EL DERECHO PERUANO (SIMILITUD DE
ELEMENTOS Y DIFERENCIA DE PROCESOS)
Trabajo de Investigación para optar el Grado Académico de
Bachiller en Derecho
WILLIAM OCHAVANO ESCOBAR
(0000-0003-1262-9327)
Asesor:
MAXIMO A. UGARTE VEGA CENTENO
(0000-0003-4570-3298)
Lima-Perú
2021
DEDICATORIA
Dedico este trabajo de investigación a mis abuelos y a mi madre, quienes a pesar de la
distancia siempre fueron mi apoyo y principal motivo para no desmayar hasta terminar esta
hermosa carrera.
AGRADECIMIENTOS
Agradezco en primer lugar a Dios, quien permite mi existencia hasta el día de hoy y
me bendice cada día.
En segundo lugar, agradezco a mi madre, la señora Milca Escobar Mori, y a mi
señorita enamorada Sumire Flores Moreno, quien me brinda su amor y amistad, y me ha
apoyado incondicionalmente hasta este punto de mi vida, tanto en lo personal como en lo
académico.
Por último, no por ello menos importante, agradezco al Estado peruano que, mediante
el programa nacional de becas-PRONABEC, hizo posible que yo estudiase en una
universidad de calidad. Agradezco en general, la oportunidad brindada a los miles de
peruanos de bajos recursos para que podamos acudir a las distintas casas de estudios de
nuestro país y así podamos demostrar nuestros talentos.
A todos ellos prometo poner mi mayor esfuerzo y dedicación al ejercicio de mi
profesión para retribuir el apoyo y confianza que depositaron en mí.
ÍNDICE
DEDICATORIA ....................................................................................................................................2
AGRADECIMIENTOS ........................................................................................................................3
ÍNDICE ..................................................................................................................................................4
INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................7
I. TÍTULO DE LA INVESTIGACIÓN ..........................................................................................8
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ................................................................................8
2.1. SITUACIÓN PROBLEMÁTICA. .......................................................................................8
2.2. PROBLEMA PRINCIPAL. .................................................................................................9
2.3. JUSTIFICACIÓN .............................................................................................................. 10
2.3.1. TEÓRICA .................................................................................................................... 10
2.3.2. PRÁCTICA .................................................................................................................. 10
2.3.3. JURÍDICA ................................................................................................................... 10
2.4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ........................................................................ 10
2.4.1. OBJETIVO GENERAL ............................................................................................... 10
2.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS ....................................................................................... 10
2.5. LIMITACIONES ............................................................................................................... 11
III. MARCO TEÓRICO .............................................................................................................. 11
3.1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA ............................................................................ 11
3.1.1. ANTECEDENTES NACIONALES ............................................................................ 11
3.1.2. ANTECEDENTES INTERNACIONALES ................................................................ 12
3.2. BASES TEÓRICAS ........................................................................................................... 13
3.2.1. DELITO. ...................................................................................................................... 13
3.2.2. ELEMENTOS DEL DELITO. ..................................................................................... 18
3.2.3. FALTA ......................................................................................................................... 23
3.2.4. LA CONFUSIÓN ENTRE EL DELITO Y LA FALTA ............................................. 23
3.2.5. DIFERENCIA ENTRE EL DELITO Y LA FALTA ................................................... 25
3.2.6. UBICACIÓN DE LAS FALTAS EN EL CÓDIGO PENAL ...................................... 27
3.2.7. INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL EN LAS FALTAS ............................... 30
3.2.8. EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA ....................................................... 33
3.2.9. TEORÍA TRIPARTITA DE LAS INFRACCIONES PENALES. .............................. 35
3.2.10. TEORÍA BIPARTITA DE LAS INFRACCIONES PENALES. ................................. 35
3.2.11. LA GRAVEDAD COMO FACTOR IMPORTANTE EN LOS DELITOS Y FALTAS
36
3.2.12. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ................................................. 37
3.2.13. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS Y DELITOS ............................................... 37
3.2.14. GLOSARIO ................................................................................................................. 38
IV. ASPECTOS METODOLÓGICOS ....................................................................................... 40
4.1. Tipo y diseño de investigación........................................................................................... 40
4.2. Métodos de investigación ................................................................................................... 40
V. ANÁLISIS Y DISCUCIÓN ....................................................................................................... 40
VI. CONCLUSIONES .................................................................................................................. 46
VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................................................. 48
RESUMEN
El presente trabajo tiene como finalidad, analizar la confusión existente las figuras
penales de: delitos y las faltas; la principal razón de esta confusión es que se tengan como
delito a lo que en realidad son faltas, originadas por una mezcla de los conceptos de cada
uno. Las principales teorías indican que la confusión se debe a que no hay entre ellas una
diferencia de naturaleza cualitativa sino de mera formalidad y a la vez un aparente error del
legislador al colocar a las faltas junto con los delitos en un solo cuerpo normativo, el Código
Penal.
Un aspecto que también se analiza en el presente trabajo es el proceso establecido
para cada figura penal, el cual nos puede dar algunas luces en esta laguna.
Este es un trabajo meramente descriptivo e inductivo, en el cual se busca describir la
problemática actual de estas dos figuras penales en base a lo que existe en la doctrina.
Los hallazgos más resaltantes fueron que hasta el día de hoy no hay uniformidad
acerca de la diferencia entre el delito y la falta y que no solamente existe una diferencia
cuantitativa sino también cualitativa. Una de las conclusiones de este trabajo es que muchos
autores convienen que el derecho penal no debería encargarse de las faltas, sino que debería
reservarse para otras infracciones penales.
INTRODUCCIÓN
En el ejercicio de la abogacía, por lo general, entre los nuevos actores del derecho
penal suele haber una confusión entre el delito y la falta, a raíz de que los elementos
necesarios para que una conducta se configure como tal o cual, son similares, esto conlleva a
que muchos den por delito lo que en realidad configura una mera falta.
Nuestra pretensión es analizar las causas de la confusión entre estas dos figuras
penales, tratar de establecer pautas para evitar esta confusión teniendo como aliado la
información existente, analizar la pertinencia de la ubicación de las faltas en el Código penal,
y la intervención del derecho penal cuando la conducta es una mera falta. Es importante
precisar que no es intención nuestra presentar un trabajo científico, sino recabar información
existente que permita analizar las figuras penales del delito y la falta.
El presente estudio consta de tres bloques, la teoría, que es la información que hay
hasta el día de hoy sobre el presente tema, donde tenemos los antecedentes y doctrina; luego
tenemos el análisis y discusión de la información, y por último las conclusiones.
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I. TÍTULO DE LA INVESTIGACIÓN
LA CONFUSIÓN ENTRE El DELITO Y LAS FALTAS EN EL DERECHO PERUANO
(SIMILITUD DE ELEMENTOS Y DIFERENCIA DE PROCESOS).
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
2.1. SITUACIÓN PROBLEMÁTICA.
La doctrina nos dice que, para que se hable de delito en el derecho penal, tiene que existir
una conducta, ésta a la vez tiene que ser antijurídica, típica, culpable y punible (este último
requisito considerado por unos y no tomado en cuenta por otros), estos requisitos son a la vez
necesarios para la configuración de la falta.
Empiezo haciendo referencia a lo anterior porque al respecto hay una confusión en la
práctica, concretamente de, cuándo una conducta que reúne todos los requisitos para que se
configure como delito o falta, tiene que ser visto en un proceso penal y cuándo, éste tiene que
resolverse en un proceso menos riguroso, en el cual no se sigan todos los pasos de un proceso
penal en sentido estricto.
La raíz del problema que nos convoca a hacer este trabajo es que, no hay una diferencia
notoria entre estas dos figuras, ya que en la doctrina los dos son concebidos como ilícitos
penales, aunque uno representa menor grado de afectación de los bienes jurídicos protegidos que
el otro. A esto, se debe agregar tal vez la ubicación sistemática de las faltas, en concreto su
ubicación en el Código penal, lo que llevaría a algunos en el mayor de los extremos a
confundirlos con delitos.
Conforme al (Código Penal, 2018, art. 11) “son delitos y faltas las acciones u omisiones
dolosas o culposas penadas por la ley”.
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A lo que se refiere el citado artículo es que, tanto los delitos como las faltas son hechos
punibles, tienen como consecuencia una pena, o sea la falta y el delito tienen una sanción que
emana del Ius Punendi, claro, para lo cual se debe tener presente siempre el principio de
proporcionalidad. Lo que no se debe hacer es entender que, cualquier conducta típica,
antijurídica, culpable y punible es delito, y por tanto el acto siguiente es realizar la denuncia
penal para luego sumergirnos en un litigio penal, sino que, como ya se mencionó, hay que
diferenciar el delito de la falta y dar a cada uno el procedimiento que se merece.
La no distinción en muchos casos entre el delito y falta nos lleva a dar por delito aquella
conducta que no lo es, razón por la cual se ha dado casos en el cual, el Juez a desestimado
denuncias, pidiendo la reformulación o rechazándola por no encontrarse la conducta delictiva.
Existe una tendencia en cuanto a que muchas veces nos sumergimos en un proceso penal
alegando que una conducta es delito cuando en realidad lo que existe es la configuración de una
falta, lo que nos lleva a determinar que no está muy claro en la práctica ¿cuándo alegar delito, y
cuándo una falta? Además de lo mencionado, existe el cuestionamiento de algunos autores, de la
intervención del derecho penal cuando la conducta constituye una mera falta.
Actualmente hay unos que otros autores que han tratado este tema, pero no de manera
profunda, sin perjuicio de ello, nos servirá para abordar el presente trabajo, entre estos autores
encontramos a Cesar San Martín Castro, Cecilia Pezo Roncal y otros a quienes iremos
analizando, también se analizarán autores extranjeros que tocan el tema, aunque en sus países la
falta ha pasado a tener otra denominación, “delitos leves”.
2.2.PROBLEMA PRINCIPAL.
Por lo anterior expuesto, la interrogante a investigar es:
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¿Por qué existe confusión entre el delito y la falta en el Derecho Peruano?
2.3. JUSTIFICACIÓN
2.3.1. TEÓRICA
Esta investigación se realiza con el propósito de aportar conocimiento a la doctrina
existente respecto al debate que existente entre el delito y la falta, tratando sus requisitos,
semejanzas, sus diferencias y el procedimiento de enjuiciamiento para cada uno de ellos.
2.3.2. PRÁCTICA
Esta investigación se realiza porque hay una necesidad, en la práctica de la abogacía, del
establecimiento de pautas para a partir de ello optar por un proceso penal o un proceso abreviado
cuando se haya configurado un delito o falta.
2.3.3. JURÍDICA
La investigación que realizo aportará conocimiento a la doctrina jurídica en materia de
delitos y las faltas, discernir sus diferencias a pesar de la similitud de requisitos que tienen para
configurarse como tal y una breve introducción a los procesos para cada uno (procesos especiales
y comunes).
2.4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.4.1. OBJETIVO GENERAL
Analizar mediante el presente trabajo de investigación la confusión existente entre el
delito y la falta en el derecho peruano y establecer criterios que permitan a pesar de sus idénticas
características, una diferenciación en la práctica del derecho en el Perú.
2.4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
3.4.3.1. Establecer criterios para evitar la confusión entre el delito y la falta.
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3.4.3.2. Analizar la pertinencia de la ubicación de las faltas en el Código Penal.
3.4.2.3. Observar la intervención del Derecho Penal cuando una conducta configura como
una mera falta.
3.4.2.4. Analizar la razón del establecimiento de procesos distintos para cada una a pesar
de la similitud de sus elementos.
2.5. LIMITACIONES
Debido a que parte del desarrollo de este trabajo de investigación se dio en tiempos de
aislamiento social por las medidas dictadas por el Estado con el fin de salvaguardar al pueblo
peruano de la pandemia COVID-19, las limitaciones fueron de carácter logístico, por cuanto que
no se disponía de bibliotecas al cual acudir, esto claramente afectó a la elaboración de esta
investigación ya que son las bibliotecas en donde se encuentran los materiales de consulta, tales
como: tesis de derecho, libros, leyes comentadas, etc.; en concreto son la fuente principal de
información que ayudan en la elaboración de los trabajos de investigación.
III. MARCO TEÓRICO
3.1.ANTECEDENTES DEL PROBLEMA
La controversia del tema que nos convoca tiene como antecedente una inexistente
uniformidad o en su caso una aparente conceptualización clara de las figuras DELITO y FALTA,
las misma que se encuentran recogidas juntas en un solo cuerpo normativo, el CÓDIGO PENAL.
3.1.1. ANTECEDENTES NACIONALES
Chunga Hidalgo (2009) realizó una investigación titulada “El tratamiento de las faltas en
el Código Procesal Penal 2004”, en él resalta que nuestro sistema jurídico penal, aunque no
ofrece definiciones que permitan diferencias substantivas entre delitos y faltas, asume la
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clasificación bipartita o también denominada cualitativa, conforme se aprecia en el art. 11 del
Código Penal; resalta también que la doctrina nacional, en la versión de distintos autores,
reconocen el fracaso, o cuando menos la debilidad, de las pretensiones de encontrar diferencias
esenciales entre delitos y faltas; y que el Código procesal penal de 2004 ha permitido la
reafirmación del carácter penal del proceso de faltas al concederle la condición de “proceso
especial” frente al denominado “proceso común”, en el primero se ventilan las faltas, en el
segundo los delitos, la diferencia de uno y otro, se distinguen desde el modo como se ejercita la
acción penal: en el primer caso actúa “la persona agraviada” en función de su interés personal, en
el segundo, el Ministerio Público para velar por el interés colectivo.
3.1.2. ANTECEDENTES INTERNACIONALES
En julio del año 2015, en España, se decidió derogar las llamadas faltas y cambiarlas de
denominación por “Delito leves”. De esta manera el Libro III del Código Penal español
despareció de dicho cuerpo normativo y repartieron a las faltas entre el Derecho Administrativo
Sancionador y otros ámbitos de la vía civil. Por otro lado, se decidió que algunas faltas que
creían que sí merecían de la atención del derecho penal debían de ser recogidas en el nuevo
Código Penal, de esa manera el Libro II recogía a lo que hoy en España se conoce como Delitos
Leves.
La razón por la que España derogó las faltas de su Código Penal obedece a un principio,
el Principio de intervención mínima, que dice que el poder de castigar no debe ser utilizado si
hay otras vías para tratar una determinada conducta.
Por lo anterior quiero dar a entender que tal como se ha hecho en este país europeo de
primer mundo, que tiene muchos más años de investigación en materia penal que el Perú, se
debería por lo menos considerar dicha opción, eliminar ciertas faltas de nuestro código penal,
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tales como las “faltas contra las buenas costumbres” o las “faltas contra la tranquilidad pública”,
que pueden ser vistas ante vías administrativas o civiles, que en caso de comprobarse tales faltas
tendrían que imponer las respectivas sanciones que van desde la multa hasta la prestación de
servicios a la comunidad.
Gutierres Quintero y Escobar Mondivelso (2010) en su tesis “La teoría de la falta y la
teoría de la pena disciplinaria en el derecho positivo colombiano”, manifiestan que la primera
gran diferencia entre los delitos y las faltas se refiere a los tipos mismos, en cuanto a sus
exigencias particulares y grado de concreción. Tenemos entonces que el tipo penal dentro del
rango normativo ha de identificarse con la ley en sentido formal, es decir que el delito, la
descripción jurídica del mismo, únicamente puede emanar de una norma con características
formales de ley, mientras que si bien es cierto las faltas disciplinarias responden al principio de
legalidad, dada su definición abstracta, terminan concretándose en normas distintas de la ley y
muchas veces de menor jerarquía desde el punto de vista técnico jurídico.
3.2.BASES TEÓRICAS
3.2.1. DELITO.
Peña Gozales & Amanza Altamirano (2010) en su obra “La Teoría del delito” nos dicen
que existen varios conceptos acerca del delito:
Concepciones formales o nominales. Establecen que el delito es una conducta
humana que se opone a lo que la ley manda o prohíbe bajo la amenaza de una
pena. Es la ley la que establece y nomina qué hechos van a ser considerados
delitos; es la ley la que designa y fija caracteres delictuales a un hecho. Si en
algún momento esta ley es abrogada el delito desaparece. El delito es artificial.
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Concepciones substanciales o materiales. Establecen elementos del
delito como presupuestos para que un acto voluntario humano sea considerado
como delito. Así, para estas concepciones, el delito es un acto humano
típicamente antijurídico culpable y sancionado con una pena de carácter criminal.
Sigue el método analítico.
Concepción jurídica del delito. Toda ley penal en su estructura tiene un
presupuesto (lo que no se debe hacer o lo que manda a hacer) y una consecuencia
jurídica (pena o medida de seguridad).
De acuerdo con esto, el delito en su concepción jurídica es todo acto
humano voluntario que se adecua al presupuesto jurídico de una ley penal. Para
Carrara, el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno social
(ente de hecho). Decimos “adecua al presupuesto” porque no la vulnera, sino hace
lo que el presupuesto dice.
Su conducta se adecua lo que el presupuesto jurídico dice. La concepción
jurídica del delito fue desarrollada por Juan Domingo Romagnosi, Giovanni
Carmignani y Francesco Carrara. El delito para Romagnosi es la agresión al
bienestar. Si queda impune destruiría a la sociedad. Para que no ocurra tal cosa, la
sociedad y el derecho deben eliminar la impunidad.
Explica Carmignani que la pena se aplica con el fin de prevenir futuros
delitos.
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Para Francesco Carrara el delito es la infracción de la ley del Estado
promulgada para proteger la seguridad ciudadana, resultante de un acto externo
del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.
Para Carrara el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un
fenómeno social (ente de hecho). Es un ente jurídico porque es una contradicción
entre el hecho del hombre y la ley. Por eso no se define como acción sino como
infracción, lo que supone que la antijuridicidad es la esencia del delito y no solo
su elemento. Al decir “acto externo” se refiere a que no son sancionables los actos
internos o pensamientos, sino sólo los actos exteriorizados del hombre. El pensar
en matar no es delito, mientras no lo exteriorice o realice actos para materializar
este acto. Con “acto positivo” se refiere las acciones voluntarias humanas. Con
acto negativo se refiere a un no hacer lo que la ley manda a hacer, esto es, una
omisión. “Moralmente imputable” significa que el sujeto comete el delito en base
a su libre albedrío. El sujeto puede escoger entre la comisión de un delito o no. El
ser humano puede elegir un comportamiento (mores, “costumbre”,
“comportamiento”) particular o no. Con “políticamente dañoso” se refiere a que el
delito, al vulnerar los derechos subjetivos de otra persona, también está
perjudicando a la sociedad.
Concepción filosófica del delito. La desarrollan Pellegrino Rossi y
Enrique Pessina. Quieren conceptualizar al delito para todos los tiempos y todos
los lugares. Es decir, quieren formar un concepto universal de delito. La
pretensión de validez es socavada porque lo que ayer fue delito deja de serlo con
el paso del tiempo y con la abrogación de la ley que lo concibió como delito.
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Para la concepción filosófica, el delito consiste en la violación de un deber,
pero pueden surgir diversos cuestionamientos.
Concepción dogmática del delito. Esta concepción de delito fue
desarrollada por Karl Binding, Ernst von Beling, Max Ernest Mayer y Edmundo
Mezger. El delito es la acción u omisión voluntaria típicamente antijurídica y
culpable42. La concepción dogmática del delito enumera los elementos
constitutivos de delito y tiene su origen en la “teoría de las normas” de Binding
que dice que el delincuente vulnera el supuesto hipotético de la norma jurídica no
la ley. La norma es un deber ser: “no matarás”. El deber ser nos guía a lo que es
bueno y a lo que es malo. La ley establecida es un ser, esto es, ley positiva. El
delito “vive” en el ser, es decir, en la ley; el delito no vulnera la ley, vulnera el
supuesto hipotético de la norma jurídica penal. Es más, el delito es ser, es una
conducta positiva.
Edmundo Mezger se apoya en la “teoría del tipo” de Ernst Von Beling que
dice que cuando se infringe el supuesto hipotético de norma jurídica penal, esa
infracción, ese acto debe encajar en lo descrito por la ley como delito, es decir, la
infracción debe encuadrarse al tipo penal43. El “delito es un acto u omisión
voluntaria”, quedan descartadas las conductas que no son producidas por la
voluntad, como las que se realizan por fuerza irresistible, acto reflejo o
situaciones ajenas a lo patológico (sueño, sonambulismo, hipnotismo). En estos
supuestos no existe conducta, por tanto, no hay delito. El “delito es un acto
típico”, todo acto humano para considerarse como delito debe adecuarse al tipo
penal. Si no hay adecuación no hay delito, o peor aún, si no hay tipo, la conducta
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no es delito. Por eso, todo lo que no está prohibido u ordenado, está permitido.44
El “delito es un acto típicamente antijurídico” significa que el delito está en
oposición a la norma jurídica, debe lesionar o poner en peligro un bien
jurídicamente protegido. Un acto típicamente antijurídico puede dejar de ser tal si
median las causas de justificación de la acción como:
• Estado de necesidad (defensa legítima)
Se justifica en caso de estado de necesidad (por ejemplo, la legítima
defensa). En la legítima defensa el agredido puede matar a su agresor; esto no es
homicidio. El acto humano voluntario de defensa típicamente antijurídico
(homicidio) deja de ser tal porque había un estado de necesidad extrema de
defensa de la vida propia.
• Ejercicio de un derecho, oficio o cargo.
• Cumplimiento de la ley o de un deber.
El “delito es un acto típicamente antijurídico y culpable”. Para que la
culpabilidad pueda ligarse a una persona, deben existir los siguientes elementos
de culpabilidad:
• Imputabilidad;
• Dolo o culpa;
• Exigibilidad de un comportamiento distinto.
Pero la conducta deja de ser culpable si median las causas de
inculpabilidad como:
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• El caso fortuito;
• Cumplimiento de un deber o;
• Un estado de necesidad (por ejemplo, la legítima defensa).
Si al acto típicamente antijurídico le falta algún elemento de la
culpabilidad o se dio alguna causa de inculpabilidad el delito deja de ser tal, no
hay delito. El último elemento constitutivo del delito es la punibilidad (privación
de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un delito). Un acto
típicamente antijurídico y culpable debe ser sancionado con una pena de carácter
criminal. Algunas veces a quien haya cometido un acto típicamente antijurídico y
culpable no se le puede aplicar la sanción por las llamadas causas de impunidad,
las mismas que desarrollaremos más adelante.
Concepción sociológica del delito. Desarrollado por Rafael Garófalo,
Enrico Ferri, Gabriel Tarde y Emilio Durkheim. El delito, es la lesión de los
sentimientos altruistas fundamentales de piedad y probidad en la medida que son
poseídos por la comunidad y en la medida que son indispensables para la
adaptación del individuo a la sociedad. Aunque esos sentimientos son inherentes
al ser humano, no son los únicos. Este concepto rechaza lo que la ley considera
como delito. (pp. 61-70)
3.2.2. ELEMENTOS DEL DELITO.
La mayoría de la doctrina coincide que la conducta, típica, antijurídica y culpable son los
elementos o categorías del delito.
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Recogiendo a uno de estos autores, Biberley (2020) explica los elementos del delito de la
siguiente manera:
Conducta. La conducta humana como fundamento de la estructura del delito, es
la denominada acción u omisión. El concepto de acción engloba también al de
omisión en tanto en cuanto puede existir una conducta en la que se evita con una
omisión la circunstancia de una acción concreta. La principal función del
concepto de acción es servir como límite para seleccionar las acciones que pueden
ser relevantes para el Derecho penal.
Se puede definir la omisión como la conducta que consiste en la
abstención de una actuación que constituye un deber legal. La omisión presupone
no solo capacidad de acción en general, sino también capacidad de realizar la
concreta acción debida y exigibilidad general de tal actuación en las concretas
circunstancias. Puede ser:
Omisión propia: clase de delito omisivo en el que se tipifica
exclusivamente el incumplimiento de un deber de realizar una determinada acción
impuesta por una norma penal, incumplimiento que sin tener que suponer lesión
para un bien jurídico, no le presta el necesario apoyo o auxilio. Resulta irrelevante
que se produzca o no resultado.
Omisión impropia: no es un tipo legal específico (pues no se hallan
específicamente tipificados), sino que es una posible modalidad de comisión de
algunos delitos de resultado; por lo que el rasgo más característico de esta clase
de delitos es que en los mismos no existe un deber estrictamente penal y genérico
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que obligue a toda persona a actuar ante una situación determinada, sino
que existe una posición de garante por la que el sujeto debe proteger un
determinado bien jurídico, puesto que el no hacerlo equivaldría a la acción
lesiva de tal bien.
Tipicidad. La tipicidad es el encuadramiento de la conducta humana en el
tipo penal. Así, cuando la ley dice en el artículo dedicado al homicidio que “el
que matare a otro…”, se está tipificando la conducta de dar muerte a otra
persona.
En el tipo se incluirán todas las características de la acción prohibida, por
lo que, podemos decir que el tipo es la valoración de la conducta delictiva.
Antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho
típico contrario al ordenamiento jurídico. La antijuridicidad es lo contrario al Derecho.
No es suficiente que una conducta sea típica, sino que además tiene que ser
contraria al ordenamiento jurídico, esto es, no puede estar protegida por ninguna
causa de justificación. La antijuridicidad radica en incumplir lo establecido en la
norma jurídica. Para que la conducta sea delictiva tiene que ser además de
antijurídica, típica y culpable, por lo que la antijuridicidad es un elemento más del
delito y de la teoría del delito.
La antijuridicidad es un elemento positivo del delito, en cuanto que la
conducta que es antijurídica será considerada como delito. La antijuridicidad
compara lo establecido en el ordenamiento con la conducta llevada a cabo por
determinado sujeto.
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Dentro de la definición de antijuricidad, la doctrina diferencia entre:
Antijuricidad formal: un hecho es formalmente antijurídico cuando el
mismo se contradice con lo dispuesto en la ley, cuando además de ser típico no
está especialmente justificado por la concurrencia de alguna de las eximentes,
(como la legítima defensa).
Antijuricidad material: un hecho materialmente antijurídico cuando el
mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir,
cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro
con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger.
Culpabilidad. La culpabilidad es la característica del sujeto para que se le
impute a título de culpable un determinado hecho típicamente antijurídico. Lo
anterior viene a significar, que para emitir un juicio que declare culpable a un
sujeto será necesario que la conducta haya sido típicamente antijurídica.
Para determinar si un sujeto es culpable desde un punto de vista práctico,
han de llevarse a cabo una serie de valoraciones encaminadas a definir la
capacidad del sujeto respecto a su modo de actuar:
La imputabilidad del sujeto: se examinan el cumplimiento o no de las
causas de imputabilidad.
La conciencia de antijuricidad
La exigibilidad de la conducta: se analizan las causas de inexigibilidad.
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Algunos otros autores refieren que también se encuentra dentro de los
elementos del delito, la punibilidad, que consiste en la capacidad del imputado de
recibir una pena o no.
La punibilidad o penalidad es una categoría harto criticada doctrinalmente,
pues no todos los autores aceptan en considerar la penalidad como un verdadero
elemento del delito. Lo anterior es consecuencia de que la penalidad no es tan
trascendental en la práctica como el resto de los elementos que conforman el
delito según la teoría del delito.
La penalidad o punibilidad supone la imposición de una pena cuando
estamos en presencia de los demás elementos del delito (tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad). La pena, restricción a un derecho fundamental como puede ser el
derecho a la libertad; y por otro lado se establece, que los jueces son los únicos
que están legitimados para la imposición de la pena.
Cuando un hecho sea típico, injusto y culpable, la consecuencia evidente
será la aplicación de una pena (punibilidad o penalidad). La decisión de aplicar la
pena no será cuantitativamente idéntica en todos los supuestos, pues dependerá de
varios factores. La concurrencia de tipicidad, injusto y culpabilidad en ocasiones
no será bastante para aplicar la pena (que pudiera corresponder) y no será
debido a que concurra una causa de exención, exclusión o extinción de la
responsabilidad criminal, sino porque faltará la punibilidad, elemento que
constituye el último de los componentes del concepto de delito. (s/p)
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De lo antes mencionado creo que es importante resaltar la palabra “conducta” que es el
recipiente de los elementos del delito y las faltas ¿Por qué?, básicamente porque si se utiliza la
palabra “Acción” se estaría permitiendo la existencia de vacíos legales o lagunas, ya que hay
delitos que se originan a partir de no hacer algo que la ley ordena, estos como ya se mencionó
son los llamados OMISIONES, uno de los casos más típicos de la “omisión” es el de la Omisión
a la Asistencia Familiar, el mismo que parte de un Proceso Civil, y que por el incumplimiento
del padre o madre de pasar la pensión alimentaria se vuelve un proceso penal.
3.2.3. FALTA
Alarcón Flores (s/f) citando a Cesar San Martín Castro nos dice:
Las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre
ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero
como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a
vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas
distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre
ellos. (s/p)
Las faltas constituyen infracciones a las leyes. Estas tienen las mismas características que los
delitos (principalmente la antijuridicidad, seguido de las tipicidad y culpabilidad).
3.2.4. LA CONFUSIÓN ENTRE EL DELITO Y LA FALTA
“Por otra parte, las faltas y el juicio sobre las mismas apenas han preocupado la atención
de los comentaristas, siendo todo ello motivo de la pequeña imprecisión que existe, y a que antes
aludimos” (Soto Nieto, s/f, p. 2)
24
Por otro lado, Laje Anaya (s/f) dice: “Adelantamos decir que el tema es delicado y
complejo y que no es reciente. Por el contrario, ha sido y es discutido por los autores y podemos
decir que aún hoy, no hay pasificación en la doctrina sobre el particular”. (p. 3)
Menciona este mismo autor:
La biparticipación en crímenes y delitos no obedece en las legislaciones positivas
a una diferencia de naturaleza de los hechos sino a la mayor o menor gravedad de
la infracción, de acuerdo con la apreciación legislativa. Como la cantidad de la
pena lo establece el legislador según la gravedad o peligro del acto, el criterio
definitorio de la distinción se encuentra en la gravedad del daño como peligro o
gravedad potencial del acto. Tales principios no son los que la ciencia exige
porque no hacen más que enturbiar la cuestión por manifiesto desorden y
confusión que llevan aparejados. La pena no pertenece a la esencia del hecho, es
algo externo a él. En tal sentido es accidental, por oposición al esencial. Podrá
castigar el legislador con la misma pena al autor de la transgresión
(contravención) o del delito. El sistema de la biparticipación así fundado, no es
criterio científico, pues no determina un principio que proporcione con
uniformidad y certeza la regla para establecer en general y en cada caso, la
relativa gravedad y el verdadero carácter de la infracción. (Laje Anaya, s/f, p. 2)
Po su parte Soto Nieto (s/f) en cuanto a la confusión entre estas dos figuras dice lo siguiente:
Existe cierta confusión en los ámbitos profesionales cuando, entremezclados entre
la maraña de las actuaciones propiamente delictivas, aparecen hechos de parvo
25
alcance, de los que el Código Penal califica como falta. La Ley, en principio, no
ofrece soluciones claras; la doctrina no suele ocuparse de esta hipótesis. (p. 1)
Por otro lado, Faraldo Cabana (2014) agrega otra teoría más sobre la confusión entre el delito y
la falta:
Las faltas aparecen en el momento histórico en que se está produciendo la
diferenciación entre el Derecho Penal y el naciente Derecho Administrativo
sancionador o Derecho de Policía. Desde principios del siglo XIX proliferan en
los códigos penales y leyes especiales infracciones castigadas con sanciones leves
como la multa, la reprensión, privaciones de derechos o privación de libertad de
muy corta duración, cuya naturaleza penal o administrativa no estaba clara. De
hecho, la distinción actual fue el fruto de una evolución que llegó a diferentes
resultados según las distintas tradiciones nacionales. (p. 12)
3.2.5. DIFERENCIA ENTRE EL DELITO Y LA FALTA
Laje Anaya (s/f) nos menciona las diversas teorías que existen al respecto:
Algunos autores reduciendo el problema a la confrontación de los delitos con las
contravenciones o transgresiones de carácter policial (las llamadas entre nosotros
faltas), piensan que entre ellas y los delitos no existe una diferencia de naturaleza
sino de medida de gravedad de la infracción, la que depende totalmente de la pena
impuesta por el legislador. Las contravenciones o faltas son, para los que piensan
de esta manera, pequeños delitos, y el derecho referente a ellas, lo consideran un
derecho penal de “bagatelas”. La mayoría de los autores niegan que el delito y la
falta tengan distinta naturaleza y sólo admiten una diferencia formal y externa de
26
los hechos en sí. Entre el delito y la contravención, sólo existiría una diferencia de
grado. La otra doctrina- que consideramos acertada-, representada por la escuela
Toscana y actualmente por Ricardo C. Núñez entre nosotros, advierte que entre
delito y falta existe una diferencia sustancial y no simplemente de grado. La
distinción para esta tesis tiene un carácter ontológico. La misma apunta a la
esencia de los entes y no solamente a la mayor o menor gravedad de la pena
impuesta por el legislador.
No se puede negar que la vida práctica nos permite advertir tonalidades
diferentes en el delito y la contravención. Al delito y al delincuente le tememos.
Le tememos porque nos pueden dañar de inmediato en nuestro círculo de
derechos individuales o sociales. Con la contravención, cuando se tiene la
intención de no confundir los campos, nos pasa psicológicamente otra cosa: ella y
el contraventor nos molestan. Nos molesta el borracho escandaloso, la casa de
juego abierta al público sin contralor de ninguna naturaleza, el mendigo exigente
y a, los que tenemos un concepto razonable de la vida, nos molesta el
curandero. Pero no solo de la observación práctica se llega a establecer la
diferencia sustancial entre delito y falta. Esta es una observación que nos
suministra la psicología, individual o social. Para el jurista debe existir otra razón
que lo lleve a demostrar la existencia de la diversa naturaleza entre estos dos
entes. (s/p)
Siguiendo es línea Beiderman (1998) expresa que los delitos son violaciones a los bienes
jurídicos fundamentales: la vida, la identidad, la libertad de expresión, la propiedad. Son
transgresiones a las normas básicas de la convivencia comunitaria: matar, robar, estafar y otras
27
acciones que la sociedad no tolera. Las faltas y las contravenciones, por su parte, son
transgresiones de menor significación: cruzar un semáforo en rojo, causar ruidos molestos,
provocar disturbios.
En la doctrina peruana, Machuca Fuentes (2014) citando a San Martin Castro dice que:
Las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre
ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero
como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves y están referidas a
vulneraciones a bienes jurídicos de menor intensidad, es del caso, tratarlas
distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existe entre ellos.
(p. 1)
A este concepto se une Cortazar (2008) quien afirma:
En efecto, conforme al desarrollo histórico que a continuación expondremos,
podrá advertirse que el criterio que domina en la distinción es el de la gravedad de
la conducta que se reprime, lo que se traduce en el mayor o menor contenido
punitivo de la sanción aplicable. Creemos necesario fijar un momento a partir del
cual cobra relevancia la distinción entre delitos y contravenciones, pues
históricamente en todas las legislaciones positivas, incluso los más remotos y
elementales órdenes destinados a regular la conducta humana, de alguna manera,
hacen la distinción por el criterio de la gravedad. (p. 12)
3.2.6. UBICACIÓN DE LAS FALTAS EN EL CÓDIGO PENAL
La ubicación de las faltas en el Código Penal peruano, según Machuca Fuentes (2014):
28
Se debe a que el legislador peruano ha decidido siguiendo al sistema español,
adoptar el sistema bipartito de infracciones penales, de modo que reconoce como
tales a los delitos y las faltas, esta adopción se ve reflejado en el artículo 11 del
Código Penal. El artículo 11 del Código Penal peruano dice: “Son delitos y faltas
las acciones u omisiones dolosas y culposas penadas por la ley”, mientras la ley
española dice “Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o
imprudentes penadas por ley”. Si hacemos un comparativo de ambos textos, no
encontraremos casi ninguna diferencia. (p.2)
El autor argentino Laje Anaya (s/f) nos dice lo siguiente:
La historia enseña que las infracciones penales han sido clasificadas en Crímenes,
Delitos y Contravenciones. De acuerdo con el criterio sustentado por los
escritores italianos Julio Claro, los juristas sajones del siglo XVI- y especialmente
Carzpov-, hicieron una tripartición de los delitos: delicta atrocissima, conminados
con pena de muerte agravada; atrocis y levis, la que se mantuvo hasta el Codex
Bavaricus de 1751 y la Theresiana de 1768, pero perdió su razón de ser al
desaparecer posteriormente las penas corporales y de muerte. La época de las
luces distinguió entre “crímenes”, que se dirigían contra derechos naturales (vida,
libertad, etc); “delitos” que se dirigían contra los derechos nacidos del contrato
social (propiedad, etc.) y simples contravenciones de policía.
La clasificación actual que mantienen algunos códigos, en crímenes,
delitos y contravenciones, se remonta a la seguida por Francia desde 1791 y luego
trasladada al Código de 1810 a objetivo de fijar la competencia según los casos a
los Tribunales de Jurados, a las cámaras de justicia penal y a los jueces
29
individuales, según se tratara de juzgar un hecho que por ley misma estaba
clasificado como crimen, delito o contravención.
Esta idea pasó a los demás países europeos, y se vio reflejada en el Código
Penal de Baviera de 1813 y 1861. Prusia instaló esta clasificación en el Código de
1851 y de aquí pasó al Código Penal para el Reich Alemana de 1871. El moderno
Código Penal para la República Federal Alemana 1953 establece: “una acción
conminada con reclusión o encierro por más de cinco años es un crimen. (pp. 1 y
2)
Con lo dicho por el autor, podemos responder la pregunta que se formuló anteriormente,
teniendo en claro que, la ubicación de las faltas en el Código Penal se debe a que históricamente
hubo una “fragmentación” de las infracciones penales en tres partes: el delito, el crimen y las
contravenciones o faltas, pero siendo todos ellos en su naturaleza como ya se dijo, infracciones
penales, razón por el cual estaban reunidos en un solo código; hoy en día ya no suele tenerse en
cuenta a los crímenes, porque los actos que se les calificaba como tal podían calzar
perfectamente como delitos o viceversa, además, que uno fuera conocido como “más grave” y el
otro como “menos grave” no eran claros diferenciadores entre uno y lo otro; ahora cuando se
habla de infracciones penales suelen referirse a los delitos y las faltas o contravenciones.
Al respecto Laje Anaya (s/f) hace un énfasis:
Es necesario llegar a la conclusión, entonces, que debe ser rechazada la clásica
división de las infracciones en crímenes, delitos y contravenciones por no
ajustarse a una exigencia científica sino por lo contrario, por fundarse en una idea
empírica y relativa, cual es la voluntad del legislador reflejada en la norma
30
jurídica. Por otra parte, la distinción va perdiendo terreno científica y
legislativamente, en favor de la bipartita compuesta por delitos y contravenciones,
que es en definitiva la que se debe aceptar por ajustarse a la: exigencias de la
ciencia Penal. (p.2)
3.2.7. INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL EN LAS FALTAS
La autora peruana Pezo Roncal (2016) nos dice lo siguiente:
Es común encontrar críticas a la tipificación -como delitos- de determinadas
conductas que podrían ser reguladas por otros ámbitos del derecho o cuyas
sanciones penales no cumplen con el fin preventivo general y/o especial que se
presume como parte de su función (o, de contrario, cuyas consecuencias son
excesivamente altas respecto de otros delitos que lesionan bienes jurídicos
considerados más importantes). En dicho debate, menor atención genera las faltas,
probablemente, por lo ínfimas que son las consecuencias en dichos casos. Sin
embargo, consideramos que es importante detenernos también en éstas y
reevaluar si, en algunos supuestos, el Derecho Penal cumple realmente su función
en ese plano. Como límites a la intervención punitiva, encontramos ciertos
principios: legalidad, proporcionalidad, lesividad, última ratio o subsidiariedad;
son algunos. De los mencionados, cabe resaltar –para los efectos- el de última
ratio, al cual Villavicencio Terreros se refiere en el siguiente sentido: “Se trata de
la última ratio o extrema ratio, en el sentido que sólo debe recurrirse al Derecho
Penal cuando han fallado los demás controles sociales. El Derecho Penal debe ser
el último recurso que debe utilizar el Estado, debido a la gravedad que revisten
sus sanciones. Los ataques leves a bienes jurídicos deben ser atendidos por otras
31
ramas del Derecho o por otras formas de control social”. En esa línea, no solo se
trata de proteger bienes jurídicos esenciales sino de protegerlos frente a las formas
más gravosas de ataques a los mismos. En palabras más simples: el Derecho Penal
solo debe intervenir cuando es necesario (principio de intervención mínima). (s/p)
Faraldo Cabana (2014) citando a la exposición de motivos de la Ley Orgánica (LO
1/2015) que modifica la Ley Orgánica (LO 1O/95) con el propósito de suprimir el Libro III del
Código Penal Español dice lo siguiente:
La Exposición de Motivos explica que “se suprimen las faltas que históricamente
se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se
incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del
número de faltas – delitos leves en la nueva regulación que se introduce – viene
orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una
disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden
encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles”
(apartado I). Por tanto, la justificación conceptual de la reforma se centra en el
principio de intervención mínima, mientras que el objetivo político-criminal
perseguido es descargar el sistema penal de asuntos “menores”: “[e]n la
actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de
Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre Juzgados y
Tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil
a los conflictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser
reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad” (apartado
XXXII).
32
Las faltas que ahora se quiere suprimir son infracciones penales leves,
contrapuestas a los delitos, que son las infracciones penales graves y menos
graves. Esta clasificación, que se remite a la de las penas, es relevante pues tiene
múltiples efectos tanto procesales como sustantivos: desde el distinto
procedimiento de enjuiciamiento hasta los diversos plazos de prescripción y
cancelación de antecedentes penales, pasando por los criterios de determinación
de la pena, la imposición de penas accesorias de la pena de prisión o el castigo de
la tentativa. Como veremos, en la reforma se mantiene la clasificación tripartita de
las infracciones penales, distinguiéndose ahora entre delitos leves, menos graves y
graves. No se trata tanto de que las faltas desaparezcan – solo lo hace
aproximadamente un tercio del total - como de que se conviertan en buena parte
en delitos leves y menos graves, integrándose en el articulado del Libro II del
Código Penal (apartado 2). También se mantienen las consecuencias
procedimentales de esta clasificación, dado que no desaparece el juicio de faltas.
Éste se sigue aplicando a los delitos leves, a los que se añaden algunos de los
nuevos delitos menos graves que tengan una pena que se pueda clasificar como
leve o menos grave (apartado 3). Para valorar estas novedades se analizan las
razones que en su día justificaron la introducción de las faltas en la legislación
histórica (apartado 4), confrontándolas con los objetivos político-criminales que
se espera obtener de su desaparición (apartado 5), terminando con unas
conclusiones (apartado 6). Con carácter previo hay que avanzar que en principio
la opinión mayoritaria parece ver con buenos ojos la supresión de las faltas4,
aunque luego se discrepe respecto del Proyecto en la manera de hacerlo. (p.4)
33
El jurista español, Rodriguez Fernández (2015) haciendo crítica a la decisión del
legislador de suprimir las faltas y crear la nueva infracción penal “delitos leves” dice los
siguiente:
En definitiva, estando de acuerdo en la supresión de la mayoría de las faltas que
hace el legislador por considerar que por su menor entidad (y -no menos
importante- para liberar a los Juzgados de la elevada litigiosidad, lo que es de
agradecer) basta con acudir al Derecho Administrativo Sancionador, no lo
estamos en el cambio de denominación de "falta" por "delito leve" por cuanto se
rompe una clasificación histórica, tradicional en nuestro derecho y que se
extendió hasta Iberoamérica (el Código Penal de 1848, que, como hemos
recogido ut supra, instauró la clasificación bipartita de las infracciones penales,
fue adaptado casi literalmente por los Códigos Penales de Chile, Perú, Costa Rica,
El Salvador y México, donde, con mayores o menores modificaciones, rige hasta
hoy) al tratarse de una reforma puramente nominatim, esto es, se cambia,
simplemente, el nombre de "falta" por el "delito leve" pero todo sigue igual:
se pueden imponer las mismas penas, se va a juzgar -y ejecutar lo juzgado-
por el mismo Juez o Magistrado y se va a aplicar el mismo procedimiento
actualmente existente. Repetimos, "para ese viaje no hacen falta estas
alforjas". (s/p)
3.2.8. EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA
Este principio se funda en la idea de que una conducta tiene que ser intervenida por el
Derecho Penal únicamente cuando otros medios de control no hayan sido efectivos. “El Derecho
34
Penal ha de reducir su intervención a aquello que sea estrictamente necesario en términos de
utilidad social general”. (Silva Sanchez, 2010, p. 393)
Por este Principio llamado también Última Ratio, se entiende que la intervención del
Derecho Penal solo es posible cuando las demás medidas no sean suficientes para contrarrestar
una conducta, con “medidas” no solo nos referimos a las demás ramas del derecho, tales como la
vía civil o administrativa, sino también a las medidas educativas, religiosas, costumbres,
morales, etc. Este Principio, aceptada en la mayoría de los países del mundo y principalmente en
Latinoamérica tiene tres características, las cuales en palabras de Monroy Rodríguez (2013) son:
La Fragmentariedad. Consistente en que el poder de ejercicio del Estado debe
estar dividido y limitado, que su campo de acción tenga el momento y lugar.
La Subsidiariedad. Consiste básicamente en que el Derecho Penal, en
concreto la aplicación de la pena máxima, que en nuestro país es la restricción del
tal vez derecho más importante, la Libertad, se debe dar cuando se haya agotado
todas las medidas idóneas para contrarrestar una determinada conducta, y así
evitar la lesividad de la conducta.
Proporcionalidad. Se entiende que el castigo que se aplica debe ser
equivalente al acto cometido, hay conductas delictivas que merecen una mayor
pena que otras conductas que merecen un castigo más leve. No puede privarse de
libertad durante 30 años a un sujeto que ha fraguado documentos, cuando a un
asesino se le impone 20 años de cárcel por haber matado a alguien. (p.13)
35
3.2.9. TEORÍA TRIPARTITA DE LAS INFRACCIONES PENALES.
Nos dice el autor A.B.M.J (2013) sobre esta toería:
Divide entre aquellas que distinguen en infracciones en crímenes, delitos y las
contravenciones.
La clasificación tripartita es antigua, es incorporada a la legislación
positiva por el Código Penal Francés de 1791 del que pasó a otros países. Los
crímenes serían las conductas que lesionan los derechos naturales como la vida, la
libertad, etc; en tanto que los delitos violan los derechos creados por la
legislación, como la propiedad ofendida por el robo; y las contravenciones
infringen disposiciones de policía. (s/p)
3.2.10. TEORÍA BIPARTITA DE LAS INFRACCIONES PENALES.
Esta teoría reconoce a las infracciones en Delitos y Faltas (Contravenciones). Es la teoría
más aceptada por los juristas.
Esta teoría parte desde el punto en que existen tres infracciones penales, los crímenes,
considerados como las conductas que mayor castigo merecen por ser de alta lesividad a los
bienes jurídicos, estos castigos pueden llegar a ser en el externo de los casos, la muerte; en
segundo lugar se encuentran los delitos, conductas que merecen castigos igual de severos pero
sin la necesidad de pagar la conducta delictiva con la vida; por último se encuentran las
contravenciones, que son conductas que no representan mayor peligro para el Estado, tales como
el hurto, el no pagar los tributos, etc.
36
3.2.11. LA GRAVEDAD COMO FACTOR IMPORTANTE EN LOS DELITOS Y FALTAS
A decir de A.B.J (2013) no existe ningún criterio serio para establecer la diferencia entre
los delitos y las faltas, que este punto la división por gravedad tiene un fundamento práctico, ya
sea si es analizada desde el punto de vista de la teoría bipartita o de la teoría tripartita, esta
practicidad es determinante ya que incluso puede definir la jurisdicción pero, lo cierto es que no
tiene ningún fundamento científico, por ello el Principio de Legalidad lleva a considerar como
delitos las conductas definidas como tales por la ley sin considerar su mayor o menor gravedad.
Es de resaltar que el factor gravedad, siguiendo la línea que antecede, no siempre es
absoluto, ya que depende muchas veces de las circunstancias de tiempo y lugar, de las
modificaciones legislativas que, basándose en los avances de la investigación o cualquier otra
razón dejan de considerar como delictivas algunas conductas que eran tenidas como tales y
consideran como delitos a otras conductas que antes se representaban como inofensivas a la ley,
hoy en día se tipifica como delitos a la omisión a la asistencia familiar, algo que era reprochado
por la sociedad pero que no tenía una sanción que emane del Ius Punendi del Estado.
Hablando de factores a tener en cuenta para hacer diferenciación entre el delito y la falta,
quiero hacer mención a la decisión adoptada por el Legislador de establecer la Remuneración
Mínima Vital como factor a tener en cuenta para determinar si una conducta es un delito o un
falta.
En el Perú, el cuerpo normativo penal establece lo siguiente:
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185° y 205°,
cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración
mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta
37
a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de
la obligación de restituir el bien sustraído o dañado. (Código Penal peruano, 1991,
art. 444)
En síntesis, aquellas faltas contra el patrimonio que sobrepasen el valor de S/. 930.00
soles (valor de la remuneración mínima vital) pasarán de ser resueltas ante un Juez de Paz a ser
resueltas ante un Juez Penal.
3.2.12. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Puig Izquierdo (S/f) nos dice que:
El Derecho Administrativo sancionador a aquella rama dentro del Derecho
Administrativo que regula el ejercicio por parte de las Administraciones públicas
de su potestad sancionadora y las correspondientes garantías de los ciudadanos.
Ya que se acepta una extensa potestad sancionadora de la Administración, como
una especie de compensación, se la ha sometido a estrictos límites relativos a su
forma y condiciones de ejercicio. Así, las sanciones administrativas tienen un
régimen peculiar dentro del conjunto de la actividad de las Administraciones
públicas que se caracteriza por ofrecer más garantías a los ciudadanos que las que
tienen ante otros tipos de actuaciones administrativas: unas garantías parcialmente
similares a las del Derecho penal y procesal penal. (s/f)
3.2.13. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS Y DELITOS
Un punto importante a mencionar es la diferencia que la ley les otorga en cuanto al plazo
para realizar la acción penal (el plazo de prescripción de los delitos y las faltas), como es sabido
toda conducta delictiva tiene que ser investigado, llevado a un proceso penal y posteriormente
38
tiene que recibir una pena, pero, el deber de realizar todo lo antes mencionado tiene un tiempo
establecido, pasado ese tiempo la infracción penal se extingue, paro tal como hay una diferencia
de procesos para castigar a los delito y a las faltas, también encontramos diferencias en cuanto a
la prescripción de una conducta que configura como delito o delito.
Por un lado, en el delito el plazo de prescripción es el mismo que se establece como pena,
por ejemplo, si la pena por el delito de homicidio es de 15 años, entonces ese delito prescribe
luego de 15 años. Por otro lado, en cuanto a la prescripción de las faltas, el art. 440°, inciso 5 del
Código penal establece que la acción penal y la pena prescriben al año, en caso de reincidencia y
habitualidad prescriben a los dos años.
3.2.14. GLOSARIO
Juzgado de paz letrado. Administran justicia en determinadas zonas rurales y
urbanas, que mayormente son entre uno o dos distritos. Resuelven conflictos de cuantías
menores y de rápida solución.
Juez. Autoridad conferida por Ley para dirimir conflictos que se originan en la
sociedad, analiza las pruebas presentadas por las partes para de acuerdo con ello tomar
una decisión.
Teoría Bipartita. Teoría penal que dice que las infracciones penales se dividen en
dos partes: los delitos y las faltas. Aunque también existe la teoría tripartida que clasifica
las infracciones penales en 3.
Derecho Administrativo. Es la rama del Derecho que regula la relación entre el
Estado y los ciudadanos.
39
Derecho Penal. Es la rama del Derecho que regula la autoridad del Ius Punendi del
Estado, mediante el cual impone sanciones a determinadas conductas cometidas por los
ciudadanos.
Principio de intervención mínima. Es el principio que nos dice que el Derecho
Penal solo debe entrar en acción cuando todas las medidas para contrarrestar para
contrarrestar una conducta ya hayan sido empleadas y no hayan sido suficientes.
Principio de proporcionalidad. Principio por el cual se entiende que la pena a
imponerse por una conducta delictiva debe estar acorde con lo establecido por la ley, la
pena no debe ser ni más ni menos.
Proceso Penal. Son el conjunto de etapas subsecuentes destinadas a resolver la
culpabilidad o inocencia de un sujeto.
Proceso por Faltas. Son el conjunto de etapas destinadas a corregir y educar a los
ciudadanos, este proceso es visto ante un Juez de Paz.
Injusto. En el derecho penal por Injusto se entiende la acción realizada por un
determinado sujeto que no se ampara en ninguna norma legal, la antijuridicidad es ala vez
un de los elementos que deben estar presentes en la conducta para que sea calificada
como delito.
Tentativa. La tentativa es intención de cometer una infracción penal pero que por
alguna razón voluntaria o involuntaria no se logra concretar. La tentativa en las faltas no
es punible a diferencia de las tentativas penales.
40
IV. ASPECTOS METODOLÓGICOS
4.1. Tipo y diseño de investigación
Para el presente trabajo de investigación se llevará a cabo un estudio básico de diseño
descriptivo, ya que con este trabajo buscamos reunir información de la problemática de la
confusión entre el delito y la falta; y por otro lado describir y conocer lo que sabe hasta hoy de
las variables delito y falta.
4.2. Métodos de investigación
Por las particularidades de este trabajo de investigación se utilizará el método inductivo,
ya que lo que se busca es obtener conclusiones realizando un análisis que parte de los hechos
particulares a los hechos generales.
V. ANÁLISIS Y DISCUCIÓN
Confusión entre el delito y la falta.
Para empezar con el análisis, de la información obtenida podemos encontrar autores que
indican que, de las dos figuras penales en cuestión poco se ha tratado (en referencia al análisis de
las diferencias entre estos dos, ya que está de más decir del largo y exhaustivo estudio de los
cuales han sido objeto Los Delitos) y que de cierta manera la inexistencia de doctrina abundante
sobre el tema ha contribuido a que hoy exista poca claridad para la distinción entre el delito y
falta más allá de la diferencia que determina la ley.
También encontramos posiciones diferentes, otros autores nos dicen que la confusión
entre el delito y la falta es tema que ha sido tratado por diversos autores y que al respecto no hay
uniformidad sobre el tema. Este autor además proporciona una razón más por el cual existe
confusión al respecto, y esto es porque la diferencia entre uno y lo otro no tiene base científica,
41
sino que es una diferencia basada en la apreciación del legislador que impone las penas para cada
uno de acuerdo con su criterio.
A decir de Faraldo Cabana, no habría claridad en cuanto a la naturaleza de las faltas, no
solo en cuanto a su diferencia y semejanza con los delitos, sino también con relación al área del
derecho al cual pertenece, hay dudas de si es parte del Derecho Penal o del Derecho
Administrativo Sancionador.
Diferencia entre el delito y la falta.
Laje Anaya nos expuso varias teorías para diferenciar los delitos y las faltas y después de
tanto preámbulo este autor se reafirma en que la diferencia entre estas dos figuras está en que el
delito pone en juego nuestros derechos; la falta por su parte, intereses vinculados a la
administración.
Aunque la mayoría de los autores se concentran en decir que la diferencia es meramente
cuantitativa y formal, podemos intentar profundizar un poco más y establecer pautas para
diferenciar el delito y la falta (contravención), mientras aquello afecta derechos individuales
fundamentales, éste afecta a derechos que podríamos llamarlos secundarios.
En nuestro país, Machuca Fuentes, indica que no hay una diferencia marcada entre la
falta y el delito ya que para ambos es requisito la conducta antijurídica, típica, culpable y punible
(elementos cualitativos), pero el autor nos dice que sí podemos encontrar una diferencia
“cuantitativa”, lo que nos dice que la diferencia del uno del otro es el quantum, la cantidad de
pena que se le da a cada uno.
Se podría buscar una diferencia no solo en los conceptos de cada uno, sino que hay otra
forma, para ello tenemos que sumergirnos a estudiar el procedimiento que la Ley le ha dado a
42
cada una en nuestro ordenamiento jurídico, en procedimientos de otros países no hemos entrado
en mayores estudios. En ese sentido se podría decir que la diferencia (basándonos en el
procedimiento para cada uno en nuestro país) estaría en que las faltas son vistas en los Juzgados
de Paz, mientras por otro lado los delitos son vistos ante un Juez Penal. Aparte de la diferencia
en el procedimiento para cada cual, es interesante la idea de analizar el modo de ejercitar la
acción penal en cada una, mientras en los procesos por faltas el que ejercita la acción es el
agraviado (quién buscará la aplicación de una sanción pecuniaria), en el proceso por Delito, el
actor es el Ministerio Público, que amparado por la Constitución Política del Perú buscará (en
caso hay más pruebas de cargo que de descargo) la imposición de una pena que prive de libertad
al sujeto culpable, y si en el corresponde una reparación civil).
Hemos hablado ya acerca de la confusión entre el delito y la falta, explicando algunas de
las teorías que sustentan la razón de la existencia de la confusión y sus diferencias en la doctrina.
Ahora toca realizar un análisis para saber que dice la doctrina acerca de la pertinencia o no de las
faltas en el código penal.
Pertinencia y ubicación de las faltas en el Código penal
Para llegar a una conclusión, primero tenemos que hacernos la siguiente pregunta: ¿Cómo
es que las faltas o contravenciones, históricamente han estado ubicados en el Código Penal de la
mayoría de los países adoptantes del sistema romano-germánico?
Machuca Fuentes nos deja entrever que, el actual Código Penal peruano en materia de
infracciones penales ha copiado la ley penal española ya que reúne a los delitos y a las faltas en
un solo cuerpo normativo, en concreto en el Código Penal. Pero en mi opinión, no por ello los
43
delitos y las faltas deben estar sí os í en el CP, todavía cabe la duda del porqué de esa decisión ,
obviamente el Código Penal español debió haberlo hecho de tal manera por alguna razón.
Al respecto el autor argentino Laje Anaya (s/f) nos dice que “históricamente hubo tres
clasificaciones de las infracciones penales: Crimen, delito y las contravenciones”. (s/p); todas
estas infracciones penales estaban recogidos en un solo cuerpo normativo.
Chiroque Valladolid (2013) siguiendo la línea de Laje Anaya dice:
En la doctrina se distinguen dos sistemas de clasificación de las infracciones
punibles. La primera, de naturaleza tripartita, que distingue entre crímenes, delitos
y contravenciones y, la segunda, que reconoce una bifurcación entre delitos y
contravenciones (faltas). Decía CUELLO CALÓN, que si bien históricamente la
primera tenía mayores antecedentes; la segunda tiene la preferencia de la opinión
especializada. (p.2)
Después de haber explicado la razón por la que las faltas han estado incorporadas en el
Código penal históricamente, toca ahora realizar la conclusión si es pertinente o no de las faltas
en el Código Penal.
No hay doctrina que diga sí o no en cuanto a la pertinencia de las faltas en el CP, lo que
podemos encontrar es que en países como España se ha decidido reformar el CP, suprimiendo las
faltas de su Código Penal y aumentado los tipos penales (que en realidad son conductas que en el
código anterior calificaban como faltas). Así los que configuraban como faltas han pasado a
llamarse delitos menores. Suponemos entonces que si las faltas no estuviesen en los códigos
penales sería por razones de evitar una sobrecarga procesal.
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A manera de colofón, teniendo en cuenta el factor histórico podría decirse que no hay
ningún problema en cuanto a que las faltas se ubiquen en el Código Penal (aun cuando los
nuevos actores del derecho penal al principio tengan algunas dificultades para entender el delito
y la falta) ya que desde tiempos antiguos ha sido parte de la norma que refleja el Ius Punendi del
Estado,
La respuesta ofrecida a primera vista supondría dar respuesta al siguiente subtema: la
pertinencia de la intervención del derecho penal cuando la conducta configura una mera falta ya
que creo que existe una estrecha relación; pero, de antemano quiero dejar en claro que la
conclusión realizada fue tomada teniendo en cuenta el criterio histórico de las faltas con respecto
a su ubicación, así que si no hubiésemos tenido en cuenta ese criterio podríamos decir que mejor
estarían ubicados las faltas en otro cuerpo normativo y para eso se necesita la consideración de
otros factores; que a continuación trataremos.
La intervención del derecho penal en las faltas.
Una gran pregunta hoy en día en el mundo del Derecho penal es: ¿es necesaria la
intervención del Derecho Penal en las faltas? Para empezar, este es un tema que ha sido tratado
mucho por no pocos autores en el presente siglo, como decíamos al término del sub tema
anterior, las faltas muy bien podrían estar ubicados en otro cuerpo normativo o simplemente
podrían ser desaparecidas de las infracciones penales, todo esto por un tema político-criminal y
de cierto modo para dar mejor uso a la logística que el Estado ofrece para reprimir las conductas
que contrarían a la ley.
Algunos autores refieren que el Derecho Penal no debería encargarse de las conductas
que se configuran como falta.
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Otros autores van más allá y dicen que las faltas deberían ser suprimidas del Código
Penal.
Hay también autores que dicen que en vez de suprimirlas deberían encargarlas al Derecho
Administrativo Sancionador.
De esta manera encontramos una tendencia en los autores que sostienen que las faltas
debieran estar separadas del Código Penal, o que se supriman de ellas, o que sean delegadas al
Derecho Administrativo Sancionador, basándose en el principio de intervención mínima y la
liberación de la carga procesal al aparato de solución de conflictos, haciendo énfasis a que el
Derecho Penal debería estar reservado para conductas de especial gravedad.
Que adoptemos la teoría bipartita no debe encadenarnos a recoger a los dos ilícitos penales
en un solo cuerpo normativo, aún la unión o el recojo de estos se deba a razones que tengan
como fin evitar la sobrecarga procesal o que sea justificado aduciendo que los dos son, como ya
mencionamos “ilícitos penales” y que por ende deban ser recogidas en el CÓDIGO PENAL.
Soy de la idea de que dichas figuras penales deben estar separadas en dos cuerpos
normativos, tal como se ha hecho en España, y que tengan una definición marcada, algo que no
existe hasta ahora. Tengo fe en que esto promoverá y permitirá un mayor estudio de l, figura de
LA FALTA, tema que ha venido siendo opacada hasta el día de hoy por estudio del DELITO.
Cabe mencionar que no hay una diferencia deontológica, en otras palabras, una diferencia
que se pueda encontrar en la naturaleza de a cada una más que aquella que ha sido establecido
por criterio del legislador.
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VI. CONCLUSIONES
• La tipicidad, antijuridicidad, y la culpabilidad son los elementos o categorías necesarias
para la configuración de los delitos, estos elementos o categorías son al mismo tiempo
necesarios para que una conducta se convierta en falta.
• Nuestro sistema jurídico penal, aunque no ofrece definiciones que permitan diferencias
substantivas entre delitos y faltas, asume la clasificación bipartita o también denominada
cualitativa recogida en el art 11 del Código Penal peruano.
• Se atribuye a la confusión entre el delito y las faltas la inexistencia de diferencias en la
naturaleza de los delitos y las faltas, además de que las faltas aparecen en el momento
histórico en que se está produciendo la diferenciación entre el Derecho Penal y el
naciente Derecho Administrativo sancionador o Derecho de Policía, lo cual llevaba a otra
duda, a qué área del derecho pertenecían las faltas.
• De las investigaciones realizadas las diferencias entre el delito y la falta son meramente
cuantitativas, no cualitativas, y todo depende de la pena que imponga el legislador para
cada una. Los delitos son violaciones a los bienes jurídicos fundamentales: la vida, la
identidad, la libertad de expresión, la propiedad. Son transgresiones a las normas básicas
de la convivencia comunitaria: matar, robar, estafar y otras acciones que la sociedad no
tolera. Las faltas y las contravenciones, por su parte, son transgresiones de menor
significación: cruzar un semáforo en rojo, causar ruidos molestos, provocar disturbios.
• La ubicación de las faltas en el Código Penal peruano, según Machuca Fuentes, se debe a
que el legislador peruano ha decidido siguiendo al sistema español, adoptar el sistema
bipartito de infracciones penales, y la ubicación de las faltas en los códigos penales se
debe a que históricamente las infracciones penales (crimen, delito y falta) han estado
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recogido en un solo cuerpo normativo. Aunque cabe recalcar que hoy en día ya no suele
considerarse a los crímenes.
• Teniendo en cuenta el factor histórico podría decirse que no hay ningún problema en
cuanto a que las faltas se ubiquen en el Código Penal (aun cuando los nuevos actores del
derecho penal al principio tengan algunas dificultades para diferenciar el delito y la falta),
ya que desde tiempos antiguos ha sido parte de la norma que refleja el Ius Punendi del
Estado.
• Un punto importante que mencionar es la importancia de los factores Gravedad y el
valor económico producidas por las faltas (el valor superior al sueldo mínimo vital)
adoptadas por el legislador peruano y plasmado en el Código Penal para determinar si
una conducta es delito o falta.
• Algunos autores refieren que el Derecho Penal no debería encargarse de las conductas
que se configuran como falta; otros autores van más allá y dicen que las faltas deberían
ser suprimidas del Código Penal. Hay también autores que dicen que en vez de
suprimirlas deberían encargarlas al Derecho Administrativo Sancionador.
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VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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lename%3D1954_0264.pdf&blobheadervalue2=1288774374043