La Dimensión Subjetiva Del Derecho de Propiedad

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Universidad Adolfo Ibáñez Facultad de Derecho Derechos Constitucionales Prof. Héctor A. Morales Zúñiga Primer semestre, 2015 CUARTA UNIDAD: EL CATÁLOGO DE DERECHOS FUNDAMENTALES 4.4 Derecho de propiedad 4.4.2 La dimensión subjetiva del derecho de propiedad i. Lea los incisos primero a quinto del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. ii. Lea el Decreto Ley N° 2186. iii. Lea de Alan Bronfman et al., las páginas 421 a 441 de su Constitución Política Comentada (Legal Publishing, 2012). iv. Lea los artículos 50, 51, 53 y 62 de la Ley N° 16.391. Enseguida, lea los Decretos N°1243 de fecha 6 de diciembre de 2001; N°229 de fecha 11 de febrero de 2010 y N°1189 de fecha 18 de noviembre de 2011, todos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. v. Finalmente, lea la sentencia dictada en el caso “Comunidad Galletué c. Fisco” por la Corte Suprema de fecha 7 de agosto de 1984. Enseguida, lea los considerandos 21° a 26° de la sentencia dictada en el Rol N° 506 del Tribunal Constitucional.

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Pauta de estudio de derecho constitucional, en cuanto dimensión subjetiva de este derecho de propiedad consagrado en la Constitución Política de la República de Chile.Pauta de lecturas sobre este respecto.

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  • Universidad Adolfo Ibez Facultad de Derecho Derechos Constitucionales Prof. Hctor A. Morales Ziga Primer semestre, 2015

    CUARTA UNIDAD: EL CATLOGO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

    4.4 Derecho de propiedad

    4.4.2 La dimensin subjetiva del derecho de propiedad

    i. Lea los incisos primero a quinto del artculo 19 N24 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    ii. Lea el Decreto Ley N 2186.

    iii. Lea de Alan Bronfman et al., las pginas 421 a 441 de su Constitucin Poltica Comentada (Legal

    Publishing, 2012).

    iv. Lea los artculos 50, 51, 53 y 62 de la Ley N 16.391. Enseguida, lea los Decretos N1243 de

    fecha 6 de diciembre de 2001; N229 de fecha 11 de febrero de 2010 y N1189 de fecha 18 de

    noviembre de 2011, todos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

    v. Finalmente, lea la sentencia dictada en el caso Comunidad Galletu c. Fisco por la Corte

    Suprema de fecha 7 de agosto de 1984. Enseguida, lea los considerandos 21 a 26 de la

    sentencia dictada en el Rol N 506 del Tribunal Constitucional.

  • CONSTITUCIN POLTICA

    COMENTADA

    PARTE DOGMTICA AUTORES

    AuN BRONFMAN VARGAS ]OS IGNACIO MARTNEZ ESTAY

    MANUEL NEZ POBLETE

    BIBLIOTECA. ESCUELA DE DERECHO

    PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATliCA DE VALPARASO

    "~ AbeledoPerror W''r Lega!Publishing Chile

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  • ART. 19 CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA

    a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban ms all de lo razonable o lo privan de tutela jurdica" (cursivas aadidas; considerando 21).

    En un fallo posterior, la frmula recin anotada es enriquecida me-diante la adicin del principio de igualdad y la referencia al momento histrico y "las condiciones inherentes a la sociedad democrtica", dos factores externos al artculo 19 No 26:

    "Siguiendo nuestra doctrina constitucional, es posible sealar que para li-mitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben, primeramente, encontrarse sealadas de forma precisa por la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para todos los afectados; adems, deben establecerse con indudable determinacin, tan-to en el momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con parmetros incuestionables, esto es, razonables y justi-ficadas (STC 226, considerando 47). El derecho se hace impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta ms all de lo razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su titular. Finalmente, debe averiguarse si el derecho ha sido despojado de su necesaria proteccin o tutela adecuada a fin de que el derecho no se transforme en una facultad indisponible para su titular. Estos supuestos deben ser aplicados, en todo caso, con la confluencia de dos ele-mentos irrenunciables. En primer lugar, el momento histrico de cada situacin concreta, por el carcter evolutivo del contenido esencial del derecho; y luego, las condiciones inherentes de las sociedades democrticas, lo que alude a determinar el sistema de limites del ordenamiento jurdico general y cmo juega en ella el derecho y la limitacin" (STC 280, considerando 29).

    Ya centrada en la propiedad, la doctrina civilista apunta que "desde el punto de vista dogmtico, un derecho de propiedad slo es recognos-cible como tal si en l se produce la conjuncin de los clsicos ius utendi, ius ftuendi y ius disponendi ( ... ) la propiedad privada sirve a la dignidad y libertad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, por una parte, y al reconocimiento de los sujetos jurdicos como sujetos de iniciativa econmica y como agentes de un proceso econmico inserto en lo que se llama economa libre de mercado. Esto slo es posible si se 420

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    reconoce un derecho subjetivo a los valores en uso, en renta y en venta de los bienes. De aqu puede deducirse la imposibilidad de una confi-guracin legislativa del instituto de la propiedad en que este esencial contenido quede amputado"476.

    . Para nuestro Tribunal Constitucional, en la STC 184la facultad de administrar una sociedad constituye una facultad esencial del dominio, de modo que la ley no puede facultar a la autoridad administrativa para intervenir, aunque sea temporalmente, una Administradora de Fondos de Pensiones (considerando 7). Ntese aqu la cosificacin de lo que, en rigor, no es una cosa sino una persona jurdica (argumento que usa el Tribunal para complementar el recurso a la autonoma de los grupos intermedios)477. En el caso Castro Olivares nuestra Corte Suprema ha-ba considerado que la ley que prohbe repartir los dividendos de una sociedad, atenta contra el derecho de la sociedad de gozar de los frutos civiles de sus capitales (considerando 11). Por ltimo, en Puelma Ac-corsi, el mximo Tribunal estim inconstitucional condicionar el cobro de un depsito a plazo a la dictacin de un decreto aprobatorio de una cuenta, en la medida que ello constituye una privacin de "los atributos esenciales del dominio que tienen sobre el depsito de valores de que son titulares los actores" (considerando 13).

    e) Inviolabilidad de la propiedad. Estatuto constitucional de la expro-piacin

    La inviolabilidad de la propiedad no se refiere a la inviolabilidad del domicilio (artculo 19 No 5), sino a la intangibilidad patrimonial del

    476 DIEz-PrcAZo, 1263. 477 Sobre la autonoma de los grupos intermedios puede verse el fallo de la Corte Suprema

    Bolsa de Comercio de Santiago (1988). En este caso, se discuta la regularidad consti-tucional de la ley que permite a la Superintendencia de Valores y Seguros la facultad ordenar a unaBolsa de Valores la incorporacin de un corredor a quien sta haya negado su admisin. La Corte Suprema resuelve el conflicto (rechazando el recurso) exclusivamente sobre la base de la libertad de asociacin y autonoma de los grupos intermedios.

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    dominio, condicin que exigue la conversin del bien en su equivalente econmico (indemnizacin en dinero) cuando la autoridad lleva adelante la expropiacin. En nuestra Constitucin, esta garanta se formula en tr-minos de una prohibicin condicionada: "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley ge-neral o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador" (artculo 19 No 24).

    1. Concepto y elementos de la expropiacin. Al igual que la doctrina administrativa de la Contralora General de la Repblica478, la jurispru-dencia del Tribunal Constitucional ha prodigado varias conceptualiza-ciones de la expropiacin479, la ms completa de las cuales figura en la sentencia rol No 1576 (considerandos 5-15), redactada por el Ministro Carlos Carmona. Para los efectos de estas explicaciones, se entender que la expropiacin es un modo de adquirir el dominio propio del De-recho Pblico -distinto de institutos como la confiscacin4so, la requi-sicin481, los tributos482, el comiso483 y las multas484_ que consiste en

    478 La expropiacin es un "acto de autoridad, en cuya virtud y por existir una causa de utilidad pblica o de inters [social o] nacional prevista en una ley general o especial, se priva del dominio del inmueble a su dueo, previo pago de la correspondiente indemnizacin" (Dictmenes Ns. 31.614, de 1984 y 19.585 de 1992).

    479 SSTC 552, considerandos 16-19; 541, considerando 10, y 1038, considerando 12. 480 Esta es la apropiacin, en favor del Estado, de un bien que pertenece a un particular

    sin el pago de una compensacin. Ella se encuentra prohibida en nuestro sistema constitucional.

    481 La requisicin consiste en la aprehensin temporal de una cosa, con cargo a su posterior restitucin. Ella existe en nuestros regmenes de excepcin (artculo 41 CPR).

    482 Los tributos constituyen el gnero de exacciones pecuniarias que el Estado cobra a los particulares con el objeto de financiar servicios generales o particulares.

    483 Esta es una pena accesoria a los crmenes y simples delitos, y que consiste en la prdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se ejecut el ilcito (artculo 31, Cdigo Penal).

    484 Vanse las SSTC 541, 694 y 695. 422

    CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA ART 19

    un acto unilateral de la autoridad, permitido por una ley habilitante, a travs del cual, previo procedimiento legal y pago de una justa compen-sacin, se priva a una persona de un bien que integra su patrimonio, de su propiedad sobre l o de las facultades esenciales del dominio.

    Los elementos constitutivos de la expropiacin son los siguientes:

    i. Sujetos. Existen tres tipos de sujetos: -El sujeto activo o sujeto expropiante, que siempre es el Estado (centralizado o descentralizado). - El sujeto pasivo o expropiado, que sufre la expropiacin y que es titular del bien objeto de ella. - El sujeto beneficiario, que es el sujeto a cuyo patrimonio se traslada el bien expropiado (el Estado o incluso un particular)485. En puridad, la expropiacin -en tanto garanta constitucional- solamente debe aplicarse en favor de los titulares del derechos constitucional de propie-dad, entre los cuales no se encuentra ni el Estado centralizado ni el Estado descentralizado. N o obstante, es corriente que en la prctica los procedimien-tos expropiatorios se extiendan tambin en beneficio de los rganos estatales personificados que cuentan con patrimonio propio.

    ii. Acto de habilitacin. Como se ver, en Chile es la ley. iii. Causa. En Chile, la utilidad pblica y el inters nacional. En la STC 309, revisando la norma del artculo 14 del Convenio 169 de la OIT, el Tribunal Constitucional afirm que, como en Chile la Constitucin no permite la expropiacin de tierras a favor de comunidades indgenas486, la norma en cuestin tampoco vulneraba la Constitucin.

    485 Vanse, como ejemplos de expropiaciones a favor de un tercero, las Leyes Ns. 18.777 y 18.772, en materia sanitaria.

    486 "Que en cuanto a la inconstitucionalidad que se le imputa al Convenio, en relacin a la necesidad de expropiar tierras para ser entregadas a los pueblos indgenas, adems de la razn antes mencionada, esto es, que el Convenio no ejecuta por s mismo las medidas sino que invita al Estado a ponerlas en ejecucin, debe precisarse que los procedimientos necesarios para implementarlas, deben ajustarse al marco del sistema juridico nacional en el que, ni la Constitucin Poltica ni la ley, dan cabida a expropiaciones para tal efecto". Por el hecho de ser programtica la norma y atendido que lo que ella propone no queda comprendido en el marco del sistema jurdico nacional de expropiaciones, el tratado

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    iv. Objeto. De acuerdo a nuestra Constitucin el objeto de la expropiacin es bastante ms que el solo objeto material del dominio. En efecto, conforme al No 24, hay expropiacin cuando se priva a la persona:

    - de su propiedad,

    - del bien sobre que recae, o

    - de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio.

    Como se advierte, para la Constitucin no slo hay expropiacin cuando el Estado despoja a la persona de la cosa (y se produce su traslacin o trnsito hacia otro patrimonio) sino tambin cuando, permaneciendo sta en el pa-trimonio del individuo, se merman en forma grave sus poderes dominicales.

    Para la doctrina anglosajona la forma ms pura y original de expropiacin o takinJt87 es el despojo o "physical occupation". Frente a esta modalidad de expropiacin se encuentran las meras limitaciones al dominio o simples "regulatiom". Pues bien, para la jurisprudencia norteamericana puede haber igualmente expropiacin con o sin apropiacin por parte del Estado. Esta ltima categora de taking deriva de aquellas regulaciones "so great as to consti-tute a taking"488. Desde la perspectiva de las regulaciones, en el lenguaje de la jurisprudencia norteamericana, hay entonces compensable y non compensable regulations. Estas ltimas equivalen a aquellas que en nuestro Derecho Pbli-co se imponen en virtud de la llamada funcin social de la propiedad.

    v. Procedimiento. Es la secuencia de actos administrativos y judiciales que principian con la dictacin del acto expropiatorio y culminan con el pago de la indemnizacin y transferencia del bien expropiado.

    vi. Acto expropiatorio. Es el acto de la autoridad administrativa que, ejecutan-do la autorizacin legislativa, dispone la expropiacin.

    en esta parte tampoco vulnera el artculo 19, No 24, de la Carta Fundamental" (STC 309, considerando 66). El Tribunal no demuestra porqu el "inters nacional" o la "uti-lidad pblica'' a que alude el artculo 19 No 24 de la Constitucin no brinda cobertura constitucional a aquella ley que decida autorizar las expropiaciones de bienes races para radicarlos en comunidades indgenas. Con esta sentencia el Tribunal descarta todas las posibilidades de equilibrio entre los intereses individuales y colectivos que ha propuesto, entre otros rganos internacionales, la Corte Interamericar~a de Derechos Humanos.

    487 Esta voz viene de la propia V Enmienda: "nor shall prvate property be taken for public use, without just compemation" (ni se tomar una propiedad privada para su uso pblico sin una justa compensacin).

    488 Vid. NowAK y RoTUNDA, 438-444.

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    CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA ART. 19

    vii. Indemnizacin. Es el equivalente econmico que compensa o subroga la prdida efectiva que experimenta el patrimonio del individuo con ocasin de la expropiacin.

    2. Requisitos constitucionales de la expropiacin. Segn se desprende de la norma constitucional, los requisitos para la expropiacin son los que s1guen.

    i. Existencia de una ley general o especial que autorice la expropiacin. Esto significa tres cosas: -que la autorizacin de la expropiacin es una materia reservada a la ley (ar-tculo 60 No 1); -que la ley slo autoriza dicho procedimiento, correspondiendo a la autori-dad administrativa su ejecucin489, y -que ella puede disponer en forma general (para una categora de bienes)490 o particular (para un bien determinado)491.

    489 Sobre el particular, vid. CEA, c. 249-268, tambin en d. 55-80; y SILVA BASCUAN, d. 281.

    49 Generalsimo es el siguiente ejemplo: "Declranse de utilidad pblica y autorzase al Presidente de la Repblica para expropiar, a travs del Ministerio [Bienes Nacionales], los inmuebles situados dentro de radio urbano de las ciudades o pueblos que, por su ubi-cacin, cabida y deslindes, sean indispensables, para la instalacin, y funcionamiento de organismos estatales, y de la adminisuacin civil" (artculo 41, DL No 1.939/77). Otros: "Se declaran de utilidad pblica los terrenos de propiedad particular o municipal nece-sarios para la construccin de casas para camineros( ... )" (artculo 44, DFL No 850/98); "para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las municipalidades estarn facultadas para adquirir bienes races por expropiacin, los que se declaran de utilidad pblica'' (artculo 33, Ley No 18.695); "Declranse de utilidad pblica todos los terrenos consultados en el Plan Regulador Comunal, destinados a calles, plazas, parques, u otros espacioes de trnsito pblico, incluso sus ensanches, y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones fiscales o municipales" (artculo 59 DS No 458/76, Ley General de Urbanismo y Construcciones); "Declranse de utilidad pblica los bienes inmuebles necesarios para ejecutar las obras relacionadas con la produccin y distribucin de agua potable y con la recoleccin, tratamiento y disposicin de aguas servidas( ... )" (artculo 12, Ley No 18.777).

    49 1 Por ejemplo: "Se declaran de utilidad pblica y se autoriza su expropiacin a favor de la Municipalidad de Via del Mar, los terrenos y edificios necesarios para la ejecucin

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  • ART. 19 CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA

    ii. Causa de utilidad pblica o inters nacional calificada por el legislador, como fundamento de la autorizacin. El provecho en favor de la comunidad y el inters de la nacin son las dos razones que la Constitucin autoriza como causa expropiandi. Desde luego, si ellas no concurren, la ley de expropiabili-dad puede ser objetada en su constitucionalidad492. Viene al caso mencionar que esta causa no slo fundamenta la ley que autoriza la expropiacin, sino que tambin fija el fin del acto expropiatorio. De esta for-ma, cada vez que no se utiliza el bien expropiado conforme al fin para el cual la ley autoriz ia expropiacin (como cuando, por ejemplo, no se ejecuta la obra o se ejecuta para un fin diverso: incumplimiento o desviacin del fin) nace para el expropiado lo que la doctrina llama el derecho a la retrocesin o reversin del bien figura que en Chile ha dado lugar a jurisprudencia contradictoria493. iii. La sujecin al estatuto de derechos del expropiado. La Constitucin dispen-sa diversos derechos al expropiado, poderes que sern tratados en el apartado siguiente.

    3.Los derechos constitucionales del expropiado. De acuerdo con nues-tra Carta Fundamental los derechos que corresponden al expropiado son los siguientes:

    i. Derecho a reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios. Aparte de las acciones constitucionales generales494, el expropiado

    de las obras a que se refiere el artculo siguiente, o sea: del dominio de la Compaa de Maestranza y Galvanizacin, cuyos deslindes y dimensiones e inscripciones son los siguientes( ... )" (artculo 1, Ley No 5.626, de 1935); o "Declrase de utilidad pblica y autorzase al Presidente de la Repblica para expropiar para la Municipalidad de Via del Mar los inmuebles comprendidos entre las calles ( ... ) conocido con el nombre de Castillo Wulff y cuyo dominio corre inscrito a nombre de su actual propietaria a fs. ( ... )" (artculo 4, Ley No 13.364, de 1959).

    492 Otras causales posibles de impugnacin de esta ley son las siguientes: negacin del derecho a la indemnizacin, fijacin de la: indemnizacin y expropiacin directa (leyes expropiantes y no de expropiabilidad).

    493 Vid., en especial los trabajos publicados en Chile por el profesor Hugo CALDERA: d. 83-101; c. 65-78; y b. 47-61. En cuanto a jurisprudencia, vase GONZLEZ FERNNDEZ, (1995) y los fallos ah citados.

    494 Es el caso de la accin de proteccin, la que, en todo caso, ocasionalmente ha sido considerada como un medio no idneo para dilucidar cuestiones tales como si una ex-propiacin es ajustada a derecho (Corona Brousset, 1994, y Bo=lo Colombo, 1994).

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    puede reclamar ante la jurisdiccin ordinaria de la legalidad del acto expro-piatorio conforme al artculo 9 del DL N 2.186, llamada Ley Orgnica de Procedimiento de Expropiaciones (D.O. de 9 de junio de 1978). ii. Derecho a indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente causado. Siguiendo en esta parte a un trabajo del profesor Jos Luis Cea495, esto signi-fica:

    -que no se incluyen el dao moral, ni los perjuicios indirectos o daos im-previstos496;

    -que la indemnizacin comprende tanto el dao emergente como el lucro cesante;

    -que el dao "efectivo" permite dar lugar a la compensacin entre los perjui-cios y beneficios que de la expropiacin se derivan497;

    -que la fecha con relacin a la cual es preciso evaluar el dao es la del acto expropiatorio.

    La doctrina ms nutrida del Tribunal Constitucional en esta materia se en-cuentra en el ya mencionado fallo rol No 1576, que define la nocin de "garanta patrimonial" y el alcance del concepto de dao patrimonial efec-tivamente causado. Esta sentencia es tambin importante pues, aunque re-chaza la inaplicabilidad, recibe la doctrina segn la cual la indemnizacin comprende la reajustabilidad de la misma (considerandos 5 al20). En cuanto a la frmula de la indemnizacin, el mismo fallo aade que "la frmula de la indemnizacin que establece el actual texto constitucional puede ser entendi-da, preliminarmente, tanto por va de negacin como por va de afirmacin. Desde la primera ptica, se trata de que la indemnizacin no constituya enri-quecimiento para el expropiado; y, desde la afirmacin, debe reparar el dao patrimonial efectivamente causado"498.

    495 "Estatuto del Dominio", en c. 199-200. 496 "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra 'indemnizacin', debe entenderse que

    ella se refiere al dao patrimonial efectivamente causado con la expropiacin, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma'' (artculo 38 DL No 2.136).

    497 Un ejemplo de este principio se encuentra en el artculo 88 de la Ley General de Ur-banismo y Construcciones (DS No 458/76): "Siempre que una propiedad adquiera mayor valor a consecuencia de una expropiacin parcial de ella, se deducir del monto de la indemnizacin el mayor valor que adquiera la parte no expropiada, con motivo del destino que se d a la parte expropiada''.

    498 Ibd., considerando 16.

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  • ART. 19 CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA

    Dado que la indemnizacin no persigue el enriquecimiento del expropiado sino slo la compensacin del dao, es posible que la legislacin autorice la compensacin (como acontence en el caso del artculo 88 de la Ley General de Urbanismo y Construccin). iii. Derecho a discordar del monto ofertado de la indemnizacin. El afectado pue-de acordar cualquier monto o forma de pago de la indemnizacin, y en caso contrario, puede exigir la revisin y fijacin judicial de la misma. A falta de acuerdo, la indemnizacin deber ser pagada en dinero efectivo al contado.

    Con relacin a las expropiaciones decretadas antes de la entrada en vigor de la Constitucin de 1980, se ha resuelto que ellas se rigen por las normas vigentes a la poca de su perfeccionamiento y, por lo tanto, no es objetable el pago en cuotas si ste era procedente durante la vigencia de las normas preconstitucionales. Al respecto el Tribunal Constitucional ha sealado en su STC 552: "Que el perfeccionamiento de la expropiacin indemnizada se rige, entera-mente, por las disposiciones constitucionales y legales vigentes al momento de cumplirse todos los requisitos de esa institucin jurdica, regla perentoria que slo puede excepcionarse en virtud de preceptos constitucionales que expresa-mente ordenen la aplicacin retroactiva de sus normas" (considerando 27)499. iv. Derecho a retener la posesin material de la cosa hasta el pago de la indemni-zacin provisoria. A falta de acuerdo, ser determinada provisionalmente por peritos en la forma que seale la ley. En caso de reclamo acerca de la proce-dencia de la expropiacin, el juez podr, con el mrito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensin de la toma de posesin.

    4. Regulaciones expropiatorias o ablatorias. Aquella regulacin cuya intensidad es tan grande que cancela el disfrute de las facultades o atri-butos esenciales del dominio, manteniendo sin embargo la posesin material del bien, corresponde a las llamadas regulaciones expropiato-

    499 El considerando 46 aade: "Que habindose adquirido, como consecuencia de la expropiacin perfeccionada el15 de abril de 1969, el derecho a percibir la cuota al con-tado y el saldo de la indemnizacin correlativa, pagadero de forma diferida y mediante bonos CORA, dicha facultad se encuentra amparada por el dominio garantizado en el artculo 19 No 24 de la Constitucin en vigor, pero en los trminos previstos para su pago en el ordenamiento fundamental y legal vigente al momento de consumarse aquel acto expropiatorio".

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    ras. El Tribunal Constitucional se ha referido a este fenmeno en su STC 506:

    "[S]i el acto de regulacin o de limitacin afecta en una magnitud significati-va las facultades o atributos esenciales del propietario, ste podr argumentar que se le ha privado del dominio, pues ya no puede hacer las cosas esenciales que ste conllevaba. Se trata de lo que el derecho comparado ha denominado desde hace casi un siglo 'regulaciones expropiatorias'. Nuestra Carta Fun-damental contiene una distincin muy til para acometer esta tarea, pues trata como equivalentes la privacin de la propiedad con la de cualquiera de sus atributos o facultades esenciales y, fundado en ello, esta Magistratura ha estimado que ciertas regulaciones resultan inconstitucionales por privar a los propietarios de atributos esenciales de su dominio, como por ejemplo en el proyecto de ley sobre pensiones de seguridad social (considerandos 19 y 20 del fallo de 21 de agosto de 2001, rol N 334)" (considerando 22).

    Fenmenos de esta naturaleza han sido resueltos en tres casos pa-radigmticos: los efectos de la declaracin de monumento natural, el sacrificio de animales y el gravamen que pesa sobre los predios que co-lindan con los terrenos de playa.

    4a. El caso de los monumentos naturales. El derecho a la indemniza-cin: equidad, propiedad e igual reparticin de las cargas pblicas. Comu-nidad Galletu con Fisco es, sin lugar a dudas, uno de los leading cases en materia de responsabilidad del Estado y principio de equidad. En esta sentencia de casacin se resuelve sobre el derecho de los propietarios de un predio forestado con la especie arbrea Araucaria Araucana para ser indemnizados por las limitaciones que a su dominio impone un decreto supremo que la declara monumento natural. Este ltimo decreto prohi-ba absolutamente el corte, destruccin y explotacin de dicha especie, dando as ejecucin a la Convencin Internacional sobre Proteccin a la Fauna y a la Flora, tratado suscrito por Chile el ao 1967. Luego de aclarar que el caso en cuestin no constituye una expropiacin, la Corte afirma que es una limitacin para la cual, no habiendo prohibicin en contrario, resulta procedente la indemnizacin de perjuicios: "se trata de tan slo de una limitacin del dominio que, en este caso, se basa en

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  • ART. 19 CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA

    una autorizacin de la ley, acorde con el inciso 2 del N 24 del artculo 19 de la Constitucin ( ... ) Pero este precepto constitucional relativo a las limitaciones del dominio nada estatuye respecto de las procedencia de la indemnizacin y como no la rechaza, la sentencia que acoge la accin indemnizatoria no lo vulnera" (considerando 7). Esta indemni-zacin halla su fundamento en la "equidad y la justicia" (considerando 9), puesto que no resulta equitativo para los dueos de los predios que soporten los perjuicios "sin que sean indemnizados por el Estado, autor de la decisin, conforme a los principios de la equidad y justicia" (con-siderando 11). Confirma de este modo la decisin judicial impugnada que haba dado lugar a la indemnizacin, al no infringir ella las leyes citadas en el recurso de casacin.

    Contrario a la tesis de la indemnizacin es el voto de los ministros Correa y Ziga, quienes estuvieron por anular la sentencia en atencin a que otorgaba un derecho a indemnizacin no reconocido por la Consti-tucin. Los argumentos de los disidentes giraron, fundamentalmente, en torno al silencio que guarda la Constitucin respecto de aquellas limita-ciones al dominio que no constituyen expropiacin. Para los redactores del voto, ese silencio significa que esas limitaciones no se indemnizan. Est claro que esta tesis parte de una premisa que no se demuestra en forma plena: que la limitacin no tendra el carcter de expropiatoria. Sin em-bargo, como se demostr ms arriba, para la Constitucin no slo hay expropiacin cuando se despoja al titular de la cosa, sino tambin cuando se lo priva de los atributos o facultades esenciales del dominio. Y aqu pue-den duplicarse los objetos sobre los cuales los propietarios ven cercenados sus poderes: el fundo (como inmueble por naturaleza) y los rboles que a l se encuentran adheridos (como especies inmuebles por adherencia, sin perjuicio de sus frutos, que la ley civil considera muebles por antici-pacin). Sobre el primero ve sustancialmente disminuido sus poderes de uso y disposicin, mientras que sobre los segundos es totalmente privado de su poder de disposicin material. Esto es, a todas luces, ms que una delimitacin del contenido normal del derecho.

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    CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA ART 19

    En Garca Sabugal la Corte de Santiago resuelve un problema de raz idntica a Galletu: los efectos de un decreto que prohiba la tala de la Araucaria Araucana. Sin embargo, en esta oportunidad no se trataba de sentenciar sobre la procedencia del derecho a indemnizacin, sino sobre la legalidad y racionalidad del decreto. En relacin con ello, y vali-dando nuevamente la legalidad del decreto, la Corte de Santiago afirm que "el Decreto No 43 de 1990 resulta ajustado a la Constitucin y a la ley, debiendo por lo tanto descartarse la ilicitud que se le atribuye", agregando que

    "no es posible advertir arbitrariedad como consecuencia de la prohibicin que a travs de l se impone, no obstante ser evidente que importe limitar el derecho de propiedad del recurrente. En efecto, pese a esa limitacin, no puede sostenerse que ella se traduzca en una verdadera expropiacin. o ms bien confiscacin como afirma el actor, ya que al circunscribirse los efectos del Decreto N 43, a la prohibicin de explotar, cortar y comercial una de-terminada especie arbrea, no se ha desconocido el derecho de propiedad del dueo de esa especie vegetal, ni aqul acto importa privar de un modo absoluto, las facultades de gozar y disponer libremente del objeto de la pro-piedad" (considerando 11).

    Con todo, las consecuencias que se desprenden de Garca Sabugal son distintas a Galletu. Para el primero el decreto es legal y racional, no importando una restriccin lo suficientemente grave al dominio como para ser calificada de expropiacin. Para el segundo, en cambio, el de-creto -cuya validez tampoco se controvierte- s implica una limitacin importante al dominio (que la Corte Suprema cuida en no calificar de expropiacin) que justifica su compensacin econmica.

    Estas limitaciones extraordinarias al dominio, han sido posterior-mente calificadas como una ruptura al principio de igualdad ante las cargas pblicas que conduce a la responsabilidad del Estado. As acon-tence, por ejemplo, con el fallo Lolco con Fisco:

    "12.- Que la ruptura del principio de igualdad ante las cargas pblicas permi-te que la vctima de un dao causado en el inters general de la colectividad, pueda obtener una reparacin, con cargo al Estado, en la medida que la carga pblica impuesta en beneficio comn la perjudique exclusivamente o afecte

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  • ART. 19 CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA

    a un nmero determinado de sujetos. Este punto de vista, ampliamente de-sarrollado en pases europeos de slida tradicin ius-administrativa, sirve de basamento a la llamada, en el derecho francs, responsabilidad sin falta que exige, para su configuracin, de la existencia de un dao anormal, especial y grave.

    13.- Que el caso de autos participa plenamente de las caractersticas que hacen procedente la indemnizacin conforme al mencionado principio. En efecto, la demandante ha experimentado un dao anormal, que afecta de manera esencial sus facultades de uso y goce, inherentes al dominio del fun-do que detenta. El perjuicio sufrido es adems especial en cuanto le impoQe un sacrificio particularizado en favr de la comunidad nacional, que podr disfrutar de las especies arbreas protegidas, para fines de defensa y fomento del medio ambiente ecolgico. Finalmente, el sacrificio especial impuesto es grave, en cuanto impone a la actora un desmedro patrimonial evaluable econmicamente, que no est obligada a soportar".

    4b. La anulacin del acto. La alternativa a que apuesta el clsico Galletu es el reconocimiento del derecho a indemnizacin frente al si-lencio del acto administrativo. Pasa as por alto la Corte una cuestin fundamental: si puede la autoridad expropiar sin sujetarse a los procedi-mientos y garantas que la Constitucin arregla desde el inciso 3 hasta el inciso 5 del No 24. En este sentido, la mdula de Galletu puede ser planteada de la siguiente forma: al no haber expropiado la autori-dad administrativa (ni, como es lgico, fijado ni pagado compensacin alguna) la Corte se encuentra facultada para llenar ese vaco fijando judicialmente el monto de la indemnizacin que considera justa. Sin embargo, esta argumentacin omite la consideracin de dos rdenes de principios que orientan la solucin del problema hacia un resultado distinto. Se trata del sentido mismo de la garanta de la inviolabilidad y del principio de legalidad del presupuesto.

    4c. El sentido de la garanta de la inviolabilidad El objeto de las garantas que rodean a la expropiacin no es consiste slo en evitar que el individuo sea despojado de sus bienes sin compensacin, sino que adems persigue que, en caso de serlo, pueda retener la cosa hasta el

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    1r 1 '

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    justo pago de la indemnizacin. Pues bien, esto ltimo no se cumple (como tampoco el derecho a pedir se suspenda la toma de posesin) si se reconoce inmediato efecto al "acto de expropiacin".

    4d. Legalidad del gasto. Por otra parte, en la medida que el decre-to constituye una poltica pblica, ella debe encontrarse debidamente financiada (esto es, autorizada por la respectiva Ley de Presupuestos). Cabe preguntarse si ello es as en casos como el reseado en Galletu. Sobre este ltimo argumento, el Tribunal Constitucional Federal ale-mn (en una sentencia de 1955 y otra de 1981) ha presentado argumen-tos plenamente aplicables a este problema: "si la accin del Gobierno tiene el efecto de expropiar sin compensacin, el remedio consiste en la anulacin, no en la compensacin de los daos; de otra modo, el Estado se vera constreido a pagar una indemnizacin que la legislatura no ha autorizado, lo que contrara el reparto constitucional de poderes"500.

    4e. El problema de la expropiacin de las cosas incorporales. Los dos argumentos recin expuestos llevan a una consecuencia diversa: al no haber privacin de facultades o de atributos esenciales del dominio sin expropiacin, el acto administrativo que arriba a los mismos resultados sin expropiar es nulo. De ello resulta que para privar al dueo de sus facultades o atributos, sera siempre necesario expropiar. Lo anterior, sin embargo, no es sencillo, puesto que el DL N 2.186 fue redactado casi en forma exclusiva para la apropiacin forzosa de las cosas corporales, aludiendo a las cosas incorporales tan solo en un artculo (artculo 7, inciso 1, in fine).

    4f El sacrificio de animales. Antes que se dictara la Ley N 18.755 (1989)501, no exista norma alguna que reconociera expresamente el de-

    500 Cit. en CURRIE, 293. 50! Norma que, para el caso en anlisis, reconoce el derecho a indemnizacin en favor de los

    "propietarios de bienes o productos no contaminados o sanos, que haya sido necesario sacrificar, beneficiar o destruir, como asimismo por las restricciones de uso de predios

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  • ART. 19 CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA

    recho a ser indemnizado en favor del propietario de animales sanos que, sin ser expropiados, son sacrificados para evitar la propagacin de una enfermedad. En Parot Boragk, la Corte de Apelaciones de Santiago esti-m que dicha medida "no constituye una forma de expropiacin, como tampoco una sancin confiscatoria, sino que una medida esencialmente sanitaria tendiente a procurar la salubridad pblic'', y que no afecta la libertad para adquirir el dominio de las cras que estaban por ser paridas. No explica aqu la Corte de Santiago cmo es que la autoridad puede or-denar el sacrificio de animales sanos sin desconocer lo que es propio de la justicia distributiva. En efecto, y sin entrar a evaluar si la medida era la ms justa o racional (vid. el voto en contra del ministro H. Arias), tratndose de una medida que va en beneficio de toda la comunidad no resulta justo que sus consecuencias graven el patrimonio de una sola persona. Y esto es lo que pretende evitar el principio constitucional de la igualdad ante las cargas pblicas: el injusto reparto de las cargas o beneficios, personales o patrimoniales, impuestos por la autoridad a los particulares502.

    rsticos dispuestas por el Servicio [Agrcola y Ganadero] para prevenir, controlar o erradicar alguna enfermedad o plaga( ... ) Las indemnizaciones comprendern slo el dao patrimonial efectivamente causado" (artculo 7, letra j, Ley N 18.755).

    502 "Los standLzrds que orientan el balance de los intereses pblicos y privados en el cam-po de la regulacin han sido actualmente elaborados por la Alto Tribunal de Justicia Civil y por el Tribunal Federal Administrativo. Los dos principios fundamentales aqu involucrados son el sacrificio individual y la intensidad de la regulacin ( ... ) Si la carga de una regulacin grava pesadamente a un propietario particular, privndolo del uso de su propiedad, y los beneficios de la regulacin pertenecen a la comunidad, el Estado se encuentra entonces obligado a compensar al propietario. Por otra parte, ninguna compensacin es debida si una regulacin que es uniformemente impuesta, otorga beneficios e impone costos limitados para todos los propietarios por la causa del bien comn. Es la consideracin de la igualdad la orienta estas argumentaciones. Simplemente, el Estado acta en forma irregular si obliga a un individuo a sacrificar sus derechos esenciales por el bien comn. Pero si un individuo es afectado por una regulacin general ( ... ) y l se beneficia con dicha regulacin, l se encuentra tambin obligado a soportar sus costos, caso en el cual su prdida no es indemnizable" (KoM-MERS, 253-254).

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    4g. Acceso a las playas pblicas. Como se sabe, en Chile las playas de mar y los ros y lagos son bienes nacionales de uso pblico (artculos 5 Cdigo Aguas y 589 Cdigo Civil.). Seala al respecto el artculo 13 del DL No 1.939 que "los propietarios de los bienes colindantes con playas de mar, ros o lagos, debern facilitar gratuitamente el acceso a stos, para fines tursticos y de pesca, cuando no existan otras vas o caminos pblicos al efecto". Existe, luego, un derecho legal de paso en favor de aquellas personas que deseen acceder a esos bienes nacionales de uso p-blico. Este derecho ha sido calificado por la Corte de Apelaciones de La Serena, en el caso Martnez Soto, como una cosa incorporal sobre la cual se tiene propiedad: "el artculo 19 N 24, de la Constitucin Poltica del Estado, al garantizar todas las personas el derecho de propiedad 'en sus diversas especies', naturalmente ha incluido entre ellos, el que se tiene sobre los bienes nacionales de uso pblico, para usar de ellos con arreglo a las leyes vigentes".

    Ejecutando la norma del DL No 1.939, el Gobierno dict a me-diados de la dcada de los noventa un Reglamento (DS N 1/96, Mi-nisterio de Bienes Nacionales) que estableca un procedimiento para la fijacin de los caminos de acceso a las playas. A falta de acuerdo entre las partes interesadas, este Reglamento permita al Intendente resolver ad-ministrativamente la cuestin fijando la correspondiente va de acceso (resolucin de la cual se poda reclamar judicialmente, dentro del plazo reglamentario de 10 das). Contra este Reglamento se dedujo un re-querimiento ante el Tribunal Constitucional (antiguo artculo 82 No 5 CPR). En su STC 245, estim que "la obligacin de los propietarios colindantes con las playas de otorgar gratuitamente una va de acceso a stas, constituye una limitacin al dominio de dichos propietarios y no una privacin total de ste o una imposibilidad absoluta del ejerci-cio de las facultades esenciales" (considerando 23). En seguida advierte que es una limitacin que causa dao (considerandos 32-33), "pues se tratara de una limitacin al dominio que consistira en una servidum-bre de trnsito, tanto para peatones como para vehculos, sin pago de

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  • ART. 19 CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA

    indemnizacin alguna". Sin contar con que el reglamento interviene en el dominio de la ley (considerando 43); al no reconocer derecho a in-demnizacin" atenta contra claras disposiciones constitucionales y causa dao" (considerando 42), por lo que resulta procedente la declaracin de inconstitucionalidad y consecuente anulacin. Como podr ver el lector, en esta oportunidad la jurisprudencia constitucional apuesta por una va diversa a Galletu: la nulidad del acto.

    Aos ms tarde, despus de la reforma constitucional de la Ley N 20.050, en su STC 1215, el Tribunal volvi a enfrentarse a este problema, rechazando un requerimiento de inaplicabilidad contra el artculo fundante del Decreto. En esta oportunidad el Tribunal, sin pronunciarse sobre la gratuidad, estim que la obligacin legal de per-mitir el trnsito de terceros que requiriesen acceder a una playa no era contraria a la Constitucin puesto que era una limitacin del dominio fundamentada en la funcin social503.

    5. Ensayo de sntesis. Puede ser til resumir de un modo general las diversas posibilidades que hemos repasado en este apartado sobre las limitaciones al dominio.

    5a. Las simples restricciones: i. Simples restricciones. Creadas por un mero reglamento u otro acto de

    la Administracin. Ellas son nulas, por infringir el principio de reserva legal.

    ii. Simples restricciones ejecutadas por un reglamento o un acto admi-nistrativo particular. Estas son vlidas en tanto la ley directamente las imponga, fijando con precisin las limitaciones y obligaciones para el dueo.

    iii. Simples restricciones impuestas directamente por la ley. Ellas no se indemnizan, siempre y cuando la ley se justifique en alguno de los cinco

    503 Vase STC 1141.

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    elementos que integran la funcin social del dominio. En caso contrario la ley es inconstitucional, y consecuencialmente tambin lo es el acto que la ejecuta.

    5b. Las restricciones graves o regulaciones expropiatorias. Se trata aqu de aquellas restricciones que afectan la esencia de la propiedad o que privan al dueo de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio.

    i. Restricciones graves meramente reglamentarias. En razn de la irre-mediable falta de competencia de los titulares de la potestad reglamen-taria ellas deben ser sancionadas con la nulidad del acto que las crea.

    ii. Restricciones graves impuestas por una ley que reconoce derecho a la indemnizacin. Son regulares, siempre y cuando el rgimen de esa indemnizacin respete el mnimo minimorum de la garanta expropia-toria.

    iii. Restricciones graves impuestas por una ley que expresamente niegue el derecho a la indemnizacin. Estas son inconstitucionales por vulnerar expresamente la garanta de la inviolabilidad.

    iv. Restricciones graves impuestas por una ley que guarda silencio sobre la indemnizacin y que es ejecutada a travs de un acto particular de la Ad-ministracin. Segn se vio, hay varias alternativas posibles de solucin:

    -Reconocimiento judicial de la validez del acto y fijacin, por la misma va, del monto de la indemnizacin. La fuente de esta obligacin proviene del estatuto constitucional de la responsabilidad del Estado.

    -Nulidad del acto, fundada en la garanta de la inviolabilidad y el principio de la legalidad del gasto pblico.

    Podra, por ltimo, agregarse una tercera alternativa, de cuya re-cepcin judicial todava no se tiene noticia. Se trata del reconocimiento condicionado de la validez del acto, esto es, sujeto a la condicin de cum-plirse por la autoridad los procedimientos expropiatorios que dispensa la ley.

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  • ART. 19 CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA

    4. PROPIEDAD Y MODIFICACIONES DE LOS REGMENES REGULATORIOS: PRO-TECCIN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS FRENTE AL LEGISLADOR

    Nuestra Constitucin ha sido objeto de muy escasas leyes interpre-tativas, habiendo una de ellas definido el alcance de las garantas del dominio con relacin a los sistemas de reajustabilidad de pensiones. Esta es la Ley No 18.152 que fue objeto de un expreso y obligatorio control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional54. Conforme a esta ley, las garantas constitucionales del dominio slo am-paran el otorgamiento de las pensiones integrantes de los sistemas de seguridad social, como su monto global, sin extenderse a los sistemas de actualizacin, reajustabilidad, reliquidacin u otra forma de incremento o base referencial de clculo. De ah entonces que la Corte Suprema, en Fernndez Leal (1995) haya resuelto que los sistemas de actualizacin o reajuste de las pensiones son meras expectativas y en ningn caso dere-chos adquiridos.

    Contra la doctrina de los fallos mencionados, en la STC 207 (caso Deuda Subordinada), el Tribunal Constitucional inhibi la modifica-cin de una ley que relevaba de sus privilegios a un cierto tipo de accio-nes en sociedades bancarias, argumentando que con ello se afectaba la propiedad de sus dueos:

    "Que fue precisamente el hecho de celebrar el contrato de adquisicin de las referidas acciones preferidas lo que determin indefectiblemente la in-corporacin al patrimonio de los accionistas de los derechos establecidos en la legislacin vigente a la poca de su adquisicin. Fue efectivamente aquel hecho, la circunstancia fctica con aptitud suficiente para traer como conse-cuencia la incorporacin inmediata de un derecho de carcter patrimonial, protegido por la garanta consagrada en el artculo 19, N 24, de la Consti-tucin Poltica y, por lo tanto, estableciendo una limitacin a las atribuciones

    504 STC 12. Resulta curioso el que esta ley no slo interpretara la Carta de 1980, sino que tambin extienda su efecto a la Constitucin de 1925 y el Acta Constitucional No 3 (considerando 8 de la sentencia citada).

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    CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA ART. 19

    del legislador en el sentido de carecer de facultades para alterarlo, menosca-barlo o anularlo por una norma posterior" (considerando 63).

    Esta doctrina parece haber sido matizada por esta Magistratura en el fallo STC 467 (caso Visa~, ya comentado a propsito del derecho a desarrollar una actividad econmica. En dicho pronunciamiento se lee:

    "Que no cabe admitir el razonamiento de la requirente en cuanto a que su representada sera titular de una suerte de 'derecho adquirido' sobre la activi-dad, desde el momento que la legislacin no la ha privado del ejercicio de la misma, si no que ha establecido la forma en que puede efectuarse la actividad de muellaje en un esquema monooperador, bajo un sistema de licitacin, la que ciertamente puede ser realizada por la propia peticionaria, que conserva su calidad de habilitada, tanto que segn consta de autos tendra en la actua-lidad el carcter de una empresa subcontratista"

    "Que sostener lo contrario importara la pretensin por parte del titular de una autorizacin habilitante (ciertamente no convencional o contractual) de un verdadero 'derecho de propiedad' sobre toda la legislacin, de modo que se incorporara al patrimonio de cualquier entidad la totalidad de la norma-tiva vigente al momento de iniciar una actividad econmica, la que se petri-ficara y slo podra modificarse previa expropiacin, argumentacin que no admite en principio justificacin constitucional en atencin a la naturaleza del ttulo de la requirente" (considerandos 36-37).

    Ecos de este matiz aparecern posteriormente en la STC 506 (caso Puyehue) y en las decisiones de inaplicabilidad emitidas con posteriori-dad a la sentencia de inconstitucionalidad del artculo 38 ter de la Ley de Isapres, donde se revisa la aplicacin de normativa modificatoria, su impacto sobre los contratos legalmente celebrados y se modula el viejo principio segn el cual en los contratos se incorporan las leyes vigentes a tiempo de su celebracin. En el primero de estos fallos, el Tribunal resume su doctrina del siguiente modo:

    "[E]l texto de la Constitucin no permite sostener que la propiedad sobre bie-nes incorporales que nacen del contrato no pueda cumplir una funcin social y que sta fue establecida slo en relacin a los bienes corporales. (La doctrina de la intangibilidad de los contratos tiene consagracin en otras Constitucio-

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  • BIBLIOTECA E&iCUELA DE DERECHO

    ART.l9 ! PON'TlF1()LI:, UNiVERSIDAD icONSTITUCINPOLTICACOMENTADA C .. t.\t\:J~,_j(~;;. \JL ~ . ..t.~~~L;~;;p_.~:.:J /~.~SO ~-~

    nes, donde tampoco se le ha dado un sentido absoluto, pero no en la Carta Fundamental de Chile). Sostener la intangibilidad absoluta de los derechos que nacen de los contratos no slo carece de fundamento constitucional, sino que tendra, para ser congruente, que sostener como constitucionalmente ilcitas numerossimas prcticas habituales de nuestro sistema jurdico ( ... ) Los derechos de propiedad sobre cosas incorporales que nacen de contratos entre privados no estn inmunes a ser limitados o regulados, en conformidad a la Constitucin. La Constitucin valora la certeza que otorgan los derechos de propiedad adquiridos. En ellos descansa la legtima confianza que hace funcionar el sistema econmico que nos rige. De all que sean exigentes los requisitos que habilitan al legislador para afectar tales derechos de propiedad ( ... ) [E]l hecho que no haya impedimento para que el legislador pueda regular o limitar la propiedad sobre cosas incorporales de origen contractual, no im-plica desconocer las peculiaridades de esta especie de propiedad a la hora de establecer su aptitud de ser limitada. La circunstancia que un derecho se origine en un contrato privado, y no en la disposicin de una ley, natural-mente har ms improbable justificar la limitacin del mismo en razn de la funcin social de la propiedad, por as exigirlo el inters nacional o pblico" (considerandos 18 y 19).

    Por ltimo, en el fallo STC 1552 de la inaplicabilidad Carrasco Del-gado, posterior a la declaracin de inconstitucionalidad del artculo 38 ter de la Ley N 18.933 de Isapres, el Tribunal redujo la fuerza ultracti-va de las regulaciones incorporadas a los contratos de salud. En cuanto a la vigencia ultractiva, el Tribunal la limita al valor de una clusula con-tractual: "la ultractividad de la ley, entonces, tiene como fundamento no su valor normativo que se halla extinguido por la derogacin, sino su presunto valor contractual al formar parte de la respectiva convencin" (considerando 6). En consideracin a lo anterior "forzoso resulta con-cluir que si una ley, por contravenir la Carta Fundamental, es excluida del ordenamiento jurdico, quedando, en consecuencia, invalidada, no puede subsistir tampoco en razn de una estipulacin contractual, pues-to que ella estara afectada hacia el futuro del mismo vicio que motiv la declaracin de inconstitucionalidad" (considerando 9). 440

    CONSTITUCIN POLTICA COMENTADA ART.l9

    En sntesis, bien puede decirse que los derechos adquiridos jams impiden la modificacin de la legislacin bajo cuyo amparo ellos nacie-ron. En otras palabras, el derecho objetivo no cae dentro de la esfera de las cosas incorporales aptas para ser objeto de la propiedad. Ahora bien, en tanto derechos subjetivos, nacidos dentro o fuera de una relacin contractual, ellos s merecen proteccin al amparo de la garanta de la intangibilidad del patrimonio, generando para la autoridad el deber de indemnizar como contrapartida a la supresin de los mismos.

    5. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS PROPIEDADES ESPECIALES Por ltimo, la Constitucin dispensa regulacin a las llamadas "pro-

    piedades especiales": las minas, las aguas y las propiedades intelectual e industrial.

    a) Las minas Como lo adelanta el N 23 del artculo 19, la propia Constitucin

    puede reservar para el Estado la propiedad de una determinada catego-ra de bienes. Este es el caso de las minas (y del resto de sustancias que la Carta, con barroco preciosismo, equipara a ellas), respecto de las cuales el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescrip- , tible, no obstante la propiedad de los predios superficiales. Con todo, los particulares pueden aprovecharse de esas sustancias del Estado, a travs de las llamadas concesiones mineras55, derechos sobre las cuales ellos s tienen propiedad (artculo 19 No 24 inciso 9).

    505 "Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles, distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueo; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibes; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato (. . .)" (artculo 2, LOC No 18.097, Orgnica Constitucional sobre Concesiones Mineras). Estas concesiones pueden ser de exploracin (artculo 10) o de explotacin (artculo 11).

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    HctorRectangle

    HctorRectangle

  • Voces: RECURSO DE CASACIN EN EL FONDO - DERECHO CIVIL PARTE GENERAL-DERECHO AMBIENTAL - RECURSOS NATURALES - FAUNA - FORESTACIN -ECONOMA PROCESAL - CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO - DERECHO DEPROPIEDAD - LIMITACIONES DEL DOMINIO - RESERVA LEGAL - EXPROPIACIN -REASNATURALES PROTEGIDAS- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACIN DEPERJUICIOS - EQUIDAD

    Partes: Comunidad Galletu con Fisco | Casacin en el fondo

    Tribunal: Corte Suprema

    Fecha: 7-ago-1984

    Cita: MJCH_MJJ5644 | RDJ5644

    Producto: MJ

    VISTOS:

    Por sentencia de 13 de diciembre de 1982 se confirm el fallo de primera instancia de 11 de diciembrede 1981, que se lee a fojas 148, que acoge las peticiones de la demanda que aparecen redactadas enforma definitiva a fojas 33 vuelta, pero previamente elimin los motivos 11 y 12 de este ltimo fallo ytuvo presentes adems otras consideraciones. La demanda es entablada por los copropietarios delpredio Galletu y est dirigida en contra del Estado de Chile.

    A fojas 176 el Fisco, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, dedujo recursode casacin en el fondo en contra de dicho fallo, solicitando que se invalide y que se dicte nuevasentencia que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

    El recurso sostiene que la sentencia recurrida ha infringido los incisos 1 al 5 del

    N 24 del artculo 19 de la Constitucin Poltica de la Repblica, los incisos 1 al 5 del N 16 delartculo 1" del Decreto Ley 1.552 de 1976, Acta Constitucional N 3, artculo 1437 del Cdigo Civil, yN 3 del artculo 1, N 1 del artculo 2 y N 1 del artculo 5, todos de la Convencin para laProteccin de la flora, la fauna y las bellezas escnicas naturales de Amrica, que se orden cumplircomo ley de la Repblica por decreto del Ministerio de Relaciones N 53, de 23 de agosto de 1967.

    En seguida el recurso explica cmo se cometieron estas infracciones y cmo influyen sustancialmenteen lo dispositivo del fallo.

    Considerando:

    1) Que entre las infracciones legales que aduce el recurso, se hallara la del artculo 1437 del Cdigo

  • Civil, por cuanto se ha declarado la existencia de una obligacin indemnizatoria sin que medie algunade las fuentes de las que en virtud de dicha disposicin legal puede provenir una obligacin.La leyconstitucional, admite el recurrente, es fuente de obligacin, pero como se seala en otra parte delrespectivo escrito, la considerada en el fallo como nico fundamento de la resolucin ha sidoerrneamente aplicada;

    2) Que basta la exposicin anterior para rechazar la supuesta infraccin al artculo 1437 del Cdigomencionado, puesto, que finalmente se reconoce en el escrito de casacin de fondo que el falloconsidera como fuente de la obligacin que impone, un precepto de la Constitucin Poltica del Estadovale decir, que l se est a una de las fuentes admitidas por dicha disposicin, a la ley, ya que laConstitucin Poltica es en definitiva la ley fundamental a la que deben ceirse las dems.

    Ahora bien, supuesto que la mencin del precepto constitucional base de la sentencia fuese errneo, loque ser analizado posteriormente, ya no se tratara de una inobservancia del artculo 1437 sino de unainfraccin de esa disposicin constitucional errneamente considerada, error que, por lo dems,tambin ha sido representado en el recurso;

    3) Que en la casacin se sostiene asimismo que el fallo vulnera la Convencin Internacional acordadapara la proteccin de la fauna, la flora y las bellezas escnicas de Amrica, Convencin que paranuestro pas es ley desde 1967, siendo por consiguiente el legislador el que acepta que se protejaabsolutamente una especie de la fauna o de la flora al declarrsela monumento natural y por tantoinviolable, especie que en este caso fue singularizada en el Decreto Supremo N 29, del ao 1976, en loque respecta a la araucaria araucana, cuyo corte, destruccin y explotacin prohibi absolutamente,declarndola monumento natural, dando en esto aplicacin a la Convencin aludida, o sea, a la ley, enlo que se refiere a esta especie.

    No se trata, agrega el recurrente, de una expropiacin, que el propio fallo niega, pero s de unalimitacin legal del dominio de lospropietarios de araucarias, y el inciso 2 del N 24 del artculo 19 dela Constitucin, que autoriza limitar el dominio por medio de una ley, no impone la obligacin deindemnizar al propietario;

    4) Que el fallo reconoce que la aludida Convencin es ley de la Repblica, pero no le da el alcance deuna autorizacin para limitar o privar del dominio o de sus atributos sino slo de una proposicin a losgobiernos que la suscribieron o que se adhieran a ella para que adopten algunas de las medidas deproteccin que establece, observando al respecto la legislacin propia de cada pas (motivo 6 entreotros), y, respecto del Decreto Supremo N 29, estima que por su naturaleza y dada la falta de leyautorizante, no pudo prohibir la explotacin de la araucaria privando a sus propietarios de los atributosesenciales de su dominio, ya que esto debi ser materia de ley expropiatoria y ni siquiera pudo limitarel dominio, pues la Constitucin exige tambin que se haga por ley (fundamento 9);

    5) Que si bien en la etapa primaria, de simple Convencin Internacional, lo que

    se acord en defensa de la naturaleza de los pases americanos constituye una proposicin yrecomendacin a sus gobiernos, una vez aprobada por el Congreso y ordenada cumplir como ley de laRepblica, como sucedi en este caso, sus disposiciones o acuerdos pasaron a formar parte de lalegislacin nacional, con el carcter de ley, de modo que es una ley la que acepta que se protejanespecies de la fauna o de la flora y aun en forma absoluta, tenindolas como inviolables, si se lasdeclara monumento natural.Por su parte el Decreto Supremo N 29 aludido no hizo sino poner enejecucin dicha ley, singularizando una especie de la flora chilena, a la araucaria araucana, como talmonumento natural y por tanto absolutamente protegida;

    6) Que es evidente, entonces, que los falladores no dieron su verdadero alcance a la Convencin

  • Internacional sobre Proteccin a la fauna y a la flora, que no constituye una mera recomendacin paraque los gobiernos americanos adopten medidas de proteccin, sino que respecto de nuestro pas es unaley que autoriza tomar tales medidas; ni tampoco se lo dieron al Decreto Supremo N 29 de 1976, queno es una mera resolucin administrativa que discurre sobre materias propias de ley, sino un decretosupremo que pone en ejecucin y que aplica esa ley sobre Proteccin a la fauna y flora, en relacin conuna especie determinada, la araucaria araucana, que, al declararla monumento natural, extiende sobreella una proteccin total y absoluta, aceptada por esa ley.

    Empero, todo esto no tiene influencia en lo decisorio, como se ver a lo largo de esta sentencia, apartede que el recurso no da por vulneradas disposiciones legales relativas a la interpretacin de la ley;

    7) Que en cuanto a la naturaleza de la prohibicin que impone el Decreto Supremo N 29, no tiene,desde luego, el alcance de una expropiacin que el propio fallo recurrido le niega, puesto que nodesconoce el derecho de propiedad a los dueos de esa especie arbrea; ni tampoco se traduce en unaprivacin absoluta de alguno de los atributos esenciales del dominio, entre los que se encuentran lafacultad de gozar y de disponer libremente del objeto de la propie-dad; la prohibicin de cortar,explotar y comerciar la araucaria no impide toda forma de goce ni tampoco toda suerte de disposicin,ya que no obstaculiza, por ejemplo, la venta de los bosques juntamente con el terreno, y por ende, setrata tan slo de una limitacin del dominio que, en este caso, se basa en unaautorizacin de la ley,acorde con el inciso 2 del N 24 del artculo 19 de la Constitucin.

    Pero este precepto constitucional relativo a las limitaciones del dominio nada estatuye respecto de laprocedencia de indemnizacin y como no la rechaza, la sentencia que acoge la accin indemnizatoriano lo vulnera;

    8) Que en lo que atae a la transgresin de los incisos 1 al 5 del N 24 del artculo 19 de laConstitucin y los similares preceptos del Acta Constitucional N 3, vigente cuando se emiti el decretosupremo prohibitorio de que se trata, cabe consignar:

    a) que el fallo no acude a los preceptos del Acta Constitucional N 3 relativos a la propiedad, de maneraque no han podido infringirse por una errnea aplicacin como lo asevera el recurso;

    b) en cuanto a la infraccin del inciso 1 del N 24 que protege el dominio o propiedad en sus diversasespecies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, el fallo se inspira precisamente en eseprincipio para dar proteccin a los actores en sus pretensiones, como propietarios de bosques dearaucaria; as es que no se divisa cmo pudo ser transgredido;

    c) que en lo que toca a la infraccin del inciso 2 del N 24 en anlisis, se ha reconocido en elfundamento anterior que el alcance de la prohibicin de explotar la araucaria es el de una limitacin aldominio de sus propietarios, pero se ha adelantado que, a pesar de aceptarse que en este caso la leyautoriz imponer tal limitacin, ello no excluye la posibilidad de que d lugar a una accinindemnizatoria; y

    d) que en lo que se refiere a los dems preceptos del N 24 referidos en el recurso, es decir a los incisos3, 4 y 5, es cierto que no pudieron considerarse, como lo hace el fallo, para subsumir en ellos laaccin de indemnizacin de perjuicios a que se con-

    dena al Estado, ya que estas disposiciones establecen la obligacin de indemnizar enel caso deexpropiacin, situacin que, se ha demostrado, no ocurre, como lo reconoce el propio fallo; pero estedefecto de encuadramiento de la accin indemnizatoria no significa que ella no sea justa y que esthurfana de toda base jurdica que permita acogerla;

  • 9) Que en efecto, la procedencia de la accin de cobro de perjuicios tiene como sustento en este caso ala equidad y la justicia atendidos los hechos que asienta el fallo impugnado, en el supuesto de que nohaya ley concreta que resuelva el conflicto suscitado. Pero desde ya se puede adelantar tambin queexisten numerosas disposiciones constitucionales que imponen la responsabilidad del Estado cuando sedesconozcan por las autoridades o la administracin o incluso por el propio legislador las garantasconstitucionales y los d erechos fundamentales que ella asegura, entre los que se encuentra el derechode propiedad en sus diversas especies.

    Por consiguiente, la invalidacin del fallo por los defectos de derecho anotados en los motivosanteriores obligara al tribunal de casacin a emitir uno nuevo que igualmente diere acogida a lademanda, con lo que resulta que tales vicios carecen de influencia en lo dispositivo;

    10) Que para demostrar que es justa y equitativa la accin de cobro de perjuicios es necesarioconsignar en sntesis los hechos algunos de ndole jurdica que la sentencia asienta, hechos que por lodems no se hallan rebatidos en el recurso:

    a) La comunidad demandante ha acreditado ser duea del predio Galletu ubicado en la comuna deLonquimay (fundamento 4 del fallo de primera instancia que el de segunda hizo suyo);

    b) Dicho predio, enclavado en la cordillera de los Andes, de gran superficie, admite sin embargo comonica explotacin econmica factible la explotacin forestal y dentro de ella, casi en forma exclusiva,la de la especie denominada pehun o araucaria araucana (consideraciones 7 y 9 de la sentencia deprimer grado y 1, 2, 3 y 4 de la de segunda instancia);

    c) Esta especie cubre una extensin de 1,800 hectreas delpredio Galletu, siendo susceptible deproducir 4.706.000 pulgadas de madera en un lapso de 30 aos (motivo

    9 del fallo de primera instancia y 4. del de segunda, en la que se aceptan las conclusiones del perito);

    d) Se haba desarrollado en el predio Galletu una costosa infraestructura (caminos, aserraderos,organizacin) con la finalidad de explotar los bosques de araucaria y algo de coige (fundamento 9letra g) del fallo del juez y 4 del de segunda instancia); y

    e) Desde el 16 de abril de 1976, fecha en que se public el Decreto Supremo N 29 y en obedecimientoa l los propietarios demandantes paralizaron la explotacin de los bosques de su predio Galletu, encircunstancia de que haban estado explotando la araucaria por ms de 10 aos, con un total de1.200.000 pulgadas, con aprobacin de la autoridad respectiva, desarrollando el plan prefijado;

    11) Que, dada la naturaleza y entidad de los hechos que el fallo asienta y que recin se han sintetizado,forzosamente tena que concluirse que la demanda era atendible:la prohibicin del Decreto Supremo N29, aunque loable y oportuna porque esos bellos, nobles e histricos rboles estaban en vas deextincin y aunque basada en la ley, redunda en graves daos para los propietarios de Galletu que hanacatado la decisin de la autoridad, no siendo equitativo que los soporten en tan gran medida sin quesean indemnizados por el Estado, autor de la decisin, conforme a los principios de la equidad yjusticia;

    12) Que la razn de equidad enunciada se refuerza grandemente si se atiende a que la propiaConstitucin Poltica, junto con reconocer determinados derechos fundamentales, entre los que se hallael derecho de dominio, los resguarda estableciendo la responsabilidad del Estado si ellos se vulneranpor acto de la autoridad, de la administracin o por los legisladores, aludiendo en algunos preceptosconcretamente a la obliga-

  • cin del Estado de pagar los perjuicios; as, el artculo 19 N 24 de la Carta Fundamental, despus deconsignar que nadie puede ser privado de su dominio o de algunos de sus atributos esenciales sino envirtud de una ley que autorice la expropiacin, establece el derecho de los expropiados para cobrar alEstado los perjuicios por los daos patrimoniales causados; as, el artculo 19 N 7 letra i) de la Cartadispone que una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sidosometido a proceso o condenado en cualquiera instancia tendr derecho a ser indemnizado por elEstado si la Corte Suprema declara injustificadamente errneo o arbitrario el acto de procesamiento ocondena; y es particularmente interesante recordar que a pesar de que el artculo 19 N 26 de laConstitucin Poltica acepta que las garantas constitucionales puedan sufrir limitaciones durante losestados de excepcin, el artculo 41 en su N 8 prescribe que las requisiciones que se lleven a efecto enesos estados y que sean permitidas, darn lugar a indemnizacin en conformidad a la ley, aadiendoque tambin darn derecho a indemnizacinlas limitaciones que se impongan al derecho de propiedadcuando importen privacin de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y con ello secause dao, y si esto ocurre en dichos estados de excepcin, con tanta mayor razn, por evidenteequidad, la indemnizacin ser procedente si la limitacin al dominio es dispuesta por la ley o lasautoridades en estado normal constitucional y no de excepcin.

    Entre otros, los artculos 1, 5, 7 y 38 de la Carta Fundamental ponen cortapisas al legislador y a lasautoridades respecto de las garantas constitucionales que ella establece en favor de los individuos y sistas son sobrepasadas, claramente prescribe la responsabilidad del Estado;

    13) Que como una sntesis cabe consignar: a) que no incurre la sentencia impugnada en infraccin delartculo 1437 del Cdigo Civil; b) que no tiene influencia en lo dispositivo que ese fallo apoye sudecisin en el N 24 del artculo 19 de la Carta Fundamental y no en la equidad y en otras disposicionesde esa Carta que aceptan el principio de la responsabilidad del Estado cuando la propia ley o lasautoridades o sus rganos administrativos traspasan y lesionan las garantas constitucionales que ellainstituye, principio que tiene plena cabida en este caso; c) el alcance distinto dado a la ConvencinInternacional sobre Proteccin a la fauna y flora de los pases americanos y sus bellezas escnicas, a laque se le reconoce el carcter de ley, no tiene trascendencia en la decisin por cuanto, como se hademostrado, la ley puede ser tambin fuente de responsabilidad del Estado si dispone o si permitetomar medidas que lesionen o perjudiquen las garantas o derechos fundamentales que la Constitucinasegura; y d) el Decreto Supremo N 29 es vlido y propio para declarar monumento natural a laespecie araucaria araucana porque se basa en la ley, pero es igualmente intrascendente que la sentenciale niegue esa aptitud, ya que ello no obsta a la responsabilidad del Estado cuando, comosucede en laespecie, se lesionan con la medida los intereses patrimoniales de los titulares del derecho de dominioque la Constitucin protege y asegura.

    Si se acogiere el recurso por errores en la interpretacin o aplicacin de la ley en la calificacin delDecreto Supremo N 29, la sentencia de reemplazo, como se ha consignado, al emitirse conforme aderecho, tendra que terminar por acoger la demanda aplicando los principios de equidad y los relativosa la responsabilidad del Estado y de ah que esos errores carezcan de influencia en lo dispositivo.

    Por estas consideraciones y de conformidad, adems, con lo que disponen los artculos 767 y 787 delCdigo de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casacin en el fondo formalizado afojas 176 en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 1982, escrita a fojas 171, con costas delrecurso.

    Acordada contra el voto de los ministros seores Correa y Ziga, quienes estuvieron por acoger elrecurso de casacin en el fondo por infraccin del artculo 19 Nos 1 a 5 de la Constitucin Poltica y1437 del C-digo Civil, invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en virtud de lassiguientes consideraciones:

  • 1) Que en el escrito de fojas 3, complementado por el de fojas 30, se demanda al Fisco de Chile paraque se declare que debe indemnizar a la comunidad demandante los perjuicios sufridos por ladeclaracin de monumento natural de la araucaria araucana, que existen en el fundo Galletu, y al cualexpresan tener derecho.

    La sentencia de primera instancia de 11 de diciembre de 1981, escrita a fojas 150, resolvitextualmente:"Que se acoge toda la parte petitoria de la demanda, redactada en forma definitiva por elactor a fojas 33 vuelta", y en esta solicitud la parte demandante pide "tener este escrito como el nuevolibelo que se ha de notificar a la parte demandada, acogiendo el petitorio que a continuacin sereproduce:

    "A) El pago a la demandante por la demandada de los perjuicios que se irrogaron en virtud de loshechos que se refieren en el libelo en juicio declarativo."

    "B) Que se pague la cantidad que acredite la demandante como perjuicios irrogados a ella por lademandada en el cumplimiento incidental del fallo que recaiga en la demanda que acoja la declaracindel derecho a ser indemnizado de perjuicios; y"

    "C) Que se paguen las costas y gastos de la causa."

    La sentencia de primera instancia de 11 de diciembre de 1981, escrita a fojas 148, resolvi: "Que seacoge toda la parte petitoria, redactada en forma definitiva por el actor a fojas 33 vuelta"; sentencia quefue confirmada por la de segunda instancia de 13 de diciembre de 1982, escrita a fojas 171, peroabsolvi al apelante del pago de costas, ms no de los gastos de la causa.

    2) Que la primera infraccin de ley que se imputa a la sentencia es haber violentado los incisos 1 a 5del N 24 del artculo 19 de la Constitucin Poltica del Estado, porque la indemnizacin de perjuiciosque ellos contemplan han sido aplicados a un caso que dichos preceptos no comprenden

    En efecto, expresa que esas disposiciones aseguran el derecho de propiedad, entrega a la ley ladeterminacin de los modos de adquirirla, de usar y de disponer de ella y las limitaciones yobligaciones que deriven de su funcin social; exigen ley general o especial que autorice laexpropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional calificada por el legislador, para que sepueda privar de la propiedad del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultadesesenciales del dominio, dan la oportunidad para reclamar dela legalidad del acto expropiatorio; d an alexpropiado el derecho a indemnizacin por el dao efectivamente causado y regulan la forma en que sedeterminar la indemnizacin a que tiene derecho el expropiado.

    La indemnizacin aludida, contina, se contempla slo para el caso de expropiacin, de consiguientecualquier otro acto que pueda considerarse lesivo no dar derecho a indemnizacin en virtud de loscitados mandatos constitucionales, sin perjuicio que puedan dar derecho a indemnizacin basado enotros preceptos legales, siempre que concurran los presupuestos que en ellos se exijan.

    Pues bien, las normas constitucionales sealadas han sido infringidas por haberse declarado procedenteuna indemnizacin por expropiacin, en una situacin en que sta no ha existido.

    3) Que el fundamento 11 de la sentencia recurrida dice textualmente: "Que en estas condiciones slocabe declarar que el Decreto Supremo N 29 indicado, al privar el dominio sobre la especie vegetaldenominada 'Araucaria Araucana' (Koch) existente en el fundo 'Galletu' de sus atributos esenciales,consistentes en gozar y disponer de ella con el objeto de venderla, usarla, a su arbitrio, atenta contra elderecho de propiedad garantizado en el artculo 19 N 24 de la Constitucin Poltica. En este casodebieron expropiarse los bosques de la especie aludida, para cumplir con la Constitucin y no

  • habindose llevado a efecto ese acto jurdico, la misma disposicin establece que deber indemnizarseel dao patrimonial efectivamente causado por los tribunales ordinarios de justicia.Por otra parte, aunen el caso de considerarse que dicho decreto supremo slo limitara o impusiera obligaciones aldominio, cabra llegar a la conclusin que, de todos modos, dicha infraccin existira, ya que no hay leyque ordene tales limitaciones o imponga dichas obligaciones."

    4) Que el Decreto Supremo N 29 de 26 de abril de 1976, en su artculo 1 declar monumento natural,de acuerdo a la definicin y al espritu de la "Convencin para la Proteccin de la Flora, Fauna yBellezas Escnicas Naturales de Amrica", "a la especie vegetal de carcter forestal denominadaPehun o Pino Chileno y cuyo nombre cientfico corresponde a Araucaria Araucana (Mol) C. Koch".Esta declaracin, agrega, afectar a cada uno de los pies o individuos de la citada especie, cualquieraque sea su edad o estado.

    Y dicha Convencin, ordenada cumplir como ley de la Repblica por Decreto Supremo N 531 de 23de agosto de 1976, en su artculo 1 dice: "Se entendern por Monumentos Naturales, las regiones, losobjetos, las especies vivas de animales o plantas de inters esttico o valor histrico o cientfico, a loscuales se les da proteccin absoluta. Los monumentos naturales se crean con el fin de conservar unobjeto especfico o una especie determinada de flora o fauna declarando una regin, un objeto o unaespecie aislada, monumento natural inviolable, excepto para realizar investigaciones cientficasdebidamente autorizadas, o inspecciones gubernamentales."

    Pero los Decretos Supremos Nos 29 y 531 no han prohibido en modo alguno la venta de la especiearbrea, como se asevera en el fundamento 11, sino que la calidad de monumento natural gozan deproteccin absoluta, son inviolables, como lo dispone el precepto recin transcrito.Nada impide venderla propiedad, pero con sus monumentos naturales.

    5) Que el N 24 del artculo 19 de la Constitucin Poltica establece la indemnizacin slo para el casode expropiacin legal, sin decir nada de la indemnizacin en casos distintos.

    Pero la transcripcin literal del fundamento 11 acusa que los sentenciadores basndose en la mismadisposicin expresan: "En este caso debieron expropiarse los bosques de la especie aludida, paracumplir con la Constitucin y no habindose llevado a efecto este acto jurdico, la misma disposicinestablece que deber indemnizarse el dao patrimonial efectivamente causado por los tribunalesordinarios". Reconoce el fundamento bsico del fallo, que el artculo 19 N 24 establece laindemnizacin en el caso de expropiacin, y adems: "no habindose llevado a efecto este acto jurdico,la misma disposicin establece que deber indemnizarse el dao patrimonial efectivamente causado porlos tribunales ordinarios de justicia", afirmacin que se aparta del texto de la disposicin, porque esteconcepto de indemnizacin se refiere siempre al "expropiado" y no a otra persona que haya recibidoperjuicios por violacin de sus derechos de propiedad y que no haya sido objeto de expropiacin.

    6) Que al decidirse as, el fallo ha incurrido en infraccin del artculo 19 N 24 incisos 1 al 5, porqueha aplicado dichos preceptos a un caso no contemplado en ellos.

    En efecto, se puede afirmar que se incurre en infraccin de ley cuando existe contravencin formal,errnea interpretacin y falsa aplicacin de ella.

    En este caso se ha incurrido en falsa aplicacin de la ley, porque se ha aplicado a una situacin noprevista por ella, toda vez que se han utilizado las reglas de la expropiacin a un caso en que no existeexpropiacin.Para poner de manifiesto esta infraccin, es til traer a colacin que tambin existe falsaaplicacin de la ley cuando no se la aplica a un caso en que debe ser aplicada.

    Se lleva a la ley adonde no debe estar, o no se la lleva donde debe estar, por lo que se produce una falsa

  • aplicacin de la ley.

    En el primer caso, se lleva la ley adonde no debe estar, porque no resuelve el caso; y en el segundo, nose la lleva adonde debe estar, siendo que resuelve el caso.

    Por ltimo, en lo relativo a esta causal, la mencin que se hace del N 8 del artculo 41 de laConstitucin Poltica que establece: "Tambin darn derecho a indemnizacin las limitaciones que seimpongan al derecho de propiedad cuando importen una privacin de alguno de los atributos ofacultades esenciales del dominio, y con ello se cause dao, es improcedente en el caso que se juzga,porque la indemnizacin aludida en el precepto se refiere a perjuicios que se causen con las medidasque se tomen en relacin a un determinado estado de excepcin constitucional y que puedacomprometer el derecho de propiedad; y no constituye un precepto general, sino particularindemnizatorio, y que no tiene aplicacin en este caso.

    7) Que no puede aceptarse la tesis del fundamento sptimo del fallo que, refirindose al artculo 19 dela Constitucin Poltica del Estado, dice:"Pero este precepto constitucional relativo a las limitacionesdel dominio, nada estatuye respecto de la procedencia de la indemnizacin y como la rechaza, lasentencia que acoge la accin indemnizatoria no la vulnera". No puede aceptarse porque si el artculo1437 del Cdigo Civil seala a la ley como fuente de obligaciones para acudirse a ella con tal objeto esnecesario sealar precisamente la ley determinada que crea la obligacin y no puede acudirse a la leycomo pura expresin de voluntad jurdica, que nada dice, ordena o establece sobre el particular, paraatribuirle la tolerancia de la accin indemnizatoria que no contempla ni considera.

    Todo lo anterior demuestra que se ha hecho una falsa aplicacin del artculo 1437 del Cdigo Civil,porque se le aplica a una situacin que el precepto no contempla, por lo que la sentencia ha incurridotambin en este vicio de casacin de fondo.

    8) Que no puede tampoco justificarse que en el recurso de casacin en el fondo se sostenga en elfundamento dcimo de ese fallo: "Que, en efecto, la procedencia de la accin de cobro de perjuiciostiene como sustento en este caso a la equidad y la justicia atendidos los hechos que asiente el falloimpugnado en el supuesto de que no haya ley concreta que resuelva el conflicto suscitado." Y se agregaen el 10: "Que para demostrar que es justa y equitativa la accin de cobro de perjuicios, es necesarioconsignar en sntesis los hechos. . ., etc.".

    Tal aserto no puede acogerse, porque el recurso de casacin en el fondo es un recurso de puro derecho,pues estudia y analiza si los preceptos legales han sido o no debidamente aplicados a los hechosestablecidos en la sentencia recurrida, lo que constituye un examen de cuestiones de derecho.Y si es unrecurso de derecho, para juzgar el caso no puede acudirse a principios de equidad y de justicia, sino apreceptos legales violados.

    As lo entendi tambin la Comisin Mixta encargada de informar el Cdigo de Procedimiento Civil,en cuya sesin 36 don Miguel Luis Valds dijo: "La casacin en el fondo tiene por objeto enmendarerrores de derecho y uniformar la jurisprudencia en la aplicacin de las leyes y para conseguirlo no esnecesario que el tribunal revisor se pronuncie de nuevo sobre los hechos, cuya apreciacin correspondenicamente al tribunal que dicte la sentencia materia del recurso".

    Las motivaciones anteriores hacen procedente el recurso de casacin, con el objeto de invalidar el fallorecurrido y dictar la sentencia de reemplazo que corresponda, sin que pueda sealarse o insinuarse sucontenido en la sentencia de casacin.

    Redact el ministro seor Erbetta Vaccaro, y el voto, el ministro seor Correa.

  • Octavio Ramrez M., Enrique Correa L., Osvaldo Erbetta V., Estanislao Ziga C., Enrique Urrutia M.

    [1] Sobre el tema de la responsabilidad del Estado, vid. en la Primera Parte, Seccin Derecho, de estamisma Revista y tomo, el artculo del Prof. E. Solo Kloss, Bases para una teora general de laresponsabilidad extracontractual del Estado en el derecho chileno, pp. 87- 96.