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Pere Molas Ribalta Editor

La España de Carlos IV

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Esta obra recoge los trabajos de investigación presentados y discutidos en la 1 Reunión Cientifica de la Asociación Española de Historia Moderna, que tuvo lugar en Madrid, del 11 al 13 de diciembre de 1989. La misma se desarrolló en torno a dos secciones:

1. La España de Carlos N, que coordinó Pere Molas Ribalta. 11. La emigración española a Ultramar, 1492-1914, que

coordinó Antonio Eiras Roel. La organización de la Reunión estuvo a cargo del Departamento de Historia Moderna, Centro de Estudios Históricos, GIC; y de la Asociación Española de Historia Moderna, actuando como Secretario Agustín Guimerá. La Reunión contó con el patrocinio del Consejo superior de Investigaciones Científicas y del Ministerio de Educación.

El Gmpo Tabacalera ha patrocinado una parte de la edición de los dos volúmenes que recogen los trabajos de dicha Reunión.

O 1991, ACOCIACI~N ESPAÑOLA DE HISTORIA MODERNA 1991, EDICIONES TABAPRECS

Barquillo, 38 28004 Madrid T. (91) 319 9457 Fax: (91) 410 5260

O 1991, cada uno de los AUTORES para sus respectivos trabajos

ISBN: 84-86938-99-6 Depósito lega M-9462-1991

Edición al cuidado de Maite MARTÍN FARALDO Procesamiento de textos: Maruxa BERMEJO Diseño y gráficos: Cristina ORTEGA y Luis PULGAR

Impresión: Fareso, S.A. Encuadernación: Ramos, S.A.

Portada: Goya, La lámpara del diablo, 42 x 30 an, 61e0, 1797198. Galena Nacional, Londres. Foto Oronoz.

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REWAS ECLECHACTICAC Y CONFETCTHVIDAD SOCIAL EN EA CORONA DE CACTILLA

DUMNTE EL REINADO DE CARLOS W

Ofelia Rey Cacfelao Universidad de Santiago

En 1771 se abre, por orden gubernamental, una investigación que tenía por objeto conocer la realidad de la percepción del Voto de Santiago, tercera renta eclesiástica por su volumen y número de contribuyentes. Las circunstancias en que se pone en marcha, la forma como se lleva a cabo, la personalidad de quienes participan de u n modo u otro en ella, la lentitud de los resultados y, sobre todo, la compleja situación que estos revelan, guardan u n paralelismo total con el Expediente sobre la Ley Agraria':

a) La encuesta sobre el Voto de Santiago se encargó al Consejo de Castilla pero su realización pueblo a pueblo se encomendaba a las autoridades locales, cuya relación con Madrid se haría a través de las Chacillerías de Valladolid y Granada y de la Audiencia de Galicia. Si, a diferencia del Expediente, no se recurrió a los Intendentes y la tramitación se hizo por vía judicial, fue porque, al disponer el Voto de una jurisdicción privativa en primera instancia, sus Jueces Protectores se encontraban a u n nivel similar a aquéllos desde el punto de vista jurisdiccional y hubieran logrado fácilmente su inhibición legal2; era más conveniente encargarla a poderes que se situasen por encima y que pudiesen relacionarse directamente con las justicias locales. No obstante, la desconfianza de los pueblos hacia las Chancillerías y Audiencias, en las que, sabían, tenían su asiento los Jueces Protectores del Voto en su condiciónde oidores, hizo que en más de una ocasión elevasen sus informes directamente al Consejo; por otro lado, la sospecha por parte de los Intendentes y Corregidores de que en más de u n caso existía connivencia entre los perceptores de la renta y las justicias locales, hizo que aquellos interviniesen, apelando también al Consejo, en una materia que les era ajena.

b ) Del mismo modo que en el Expediente, el poder judicial se mostrará inoperante, como lo demuestra la extraordinaria lentitud del proceso, toda vez que el grueso de los informes llegará en los años finales de Carlos 111 y durante todo el reinado de Carlos IV, y aún continuarán llegando después de las Cortes de Cádiz y del Trienio. Los elementos que revelan mayor eficacia e interés en la encuesta fueron sin duda los síndicos personeros y diputados del común, hombres como Rafael Solano Díaz, Procurador Síndico de Chinchón, de cuya autoría es uno de los más significativos alegatos en la gestación del movimiento en favor de la abolición del Voto de Cantiago3.

' Para realizar un análisis comparativo seguiremos a M. ORTEGA, La lucha por la tieva en la Corona de Cnstilln a1 fituil del A~itiguo Régimen, Madrid, 1986.

Había sucedido enocasiones anteriores y se repetirá en muchasotras, como puede verse en nuestro artículo, "Za protección jurídica de las rentas eclesiásticas en España: el ejemplo del Voto de Santiago", en Hispania Sacra, 1987, vol. 39, págs. 457 y SS.

Véanse sus ideas por extenso en REY CMTELAO, O. (1987): "La crisis de las rentas eclesiásticas en España: el ejemplo

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126 OFELIA REY CASTELAO

C) Si el Expediente se abre en un contexto de aumento de la renta de la tierra y de fuerte especulación sobre la oerra de cultivo4, la encuesta se inicia en un momento de fuerte especulación sobre el producto del Voto, debido a la crisis agraria de 1968/90, y de un incremento, aparente al menos, de la presión de esta renta, como veremos más adelante. Quienes impulsaron la encuesta capitalizaron a su favor un descontento, arrastrado de muy atrás, que aflora en una situación de crisis.

d) El Expediente tenía como objetivo último la elaboración de una ley agraria, atendiendo a numerosas peiicioncs que en ese scntido venía recibiendo el Consejo desde mediados del XVIII; pero, muerto Carlos 111 y tras la Revolución, ya no hubo intención dc dictar esa ley, aunque la tardía publicación del Informe de Jovellanos, en 1795, indujese a pencar lo contrario5. A la encuesta del Voto se impuso como finalidad una reforma de la cobranza, suprimiendo los abusos de los intermediarios y limitando sus capacidades jurisdiccionales, de modo que se aligerase la presión de la renta sin perjudicar inicialmente a sus beneficiarios; la llegada de Carlos IV al poder no impidió que la encuesta continuase haciéndose, sino que incluso en este tiempo es cuando se reconduce y pasa a ser un auténtico test sobre la contestación popular al pago de la fiscalidad eclesiástica.

e) En nuestra opinión, la confección del Expediente fue una forma sutil de controlar desde arriba una conflictividad que la información proveniente de los pueblos dejó bien a la luz, de manera que el señuelo de la reforma agraria domesticó los descontentos. La encuesta sobre el Voto tuvo un efecto idéntico, aunque su eficacia fue mayor al disponer que, por ser materia sub judice, era, por lo tanto, reservada, y se prohibía su tratamiento público, evitando así que se convirtiese en un debate nacional; de 1971 a 1800 se mantuvo esta prohibición, lo que no fue óbice para que el padre Masdeu, Jovellanos y otros utilizasen diversos mcdios para hacer públicas sus opiniones.

Las conexiones entre ambos proyectos poddan llevarnos a cuestiones de detalle de las que precindiremos; no obstante, haremos referencia a la intervención de dos personalidades que en ambos jugaron un papel relevante. En primer lugar, el duque de Arcos, representante de la nobleza terrateniente andaluza, rodeado de un equipo de asesores reclutados de entre lo más ilustrado de la abogacía española, como Alfomo de Acevedo -defensor de la supresión de la tortura y promotor de una racionalización de la administración de justicia- y Francisco Cerdá y Rico, más historiador que jurista, vinculado a Gregorio de Mayans y su círculo ilustrado6; a este gupo corresponde la autoría de varios textos relacionados con el Expediente y con la encuesta: en el primer caso, en 1790 el duque de Arcos aparece como firmante de una petición elevada al Consejo sobre la necesidad de limitar la capacidad de arrendar la tierra, punto éstc que parecía concordar con los intereses de la masa campesina y discrepar de los grandes arrendatarios y de las autoridades, que veían en ellos a los Únicos elementos capaces, por su disponibilidad de capital, de desarrollar la agricultura; en el segundo caso, el duque suscribe la Represenlación sobre el Voto de Santiago que da origen a la encuesta y en la que se fijan las líneas maestras del movimiento favorable a la abolición de la renta: a) arremete contra la falsa piedad encubridora de intereses materiales a costa de la ignorancia de la masa iletrada; b) se defienden las regalías de la Corona frente al inhvsismo de los Jueces Protectores del Voto; c) se denuncian los males de la economía agraria española imputándolos al Voto y gravámenes del mismo estilo; d) se

del Voto de Santiago", en Cundernos de Investigación Histórica, nQi1, págs. 53 y ss. ORTEGA, M.: Op. cit., pág. 25; ANES, G. (1982): "Obstáculos para el crecimiento agrario en la Esparia del S. XVIIP', en

Espafia a fimles del siglo XVIII, Tarragona, pág. 38.

ORTEGA, M.: 0 p . cit., págs. 222-223.

Véase REY CASTELAO, O. (1985): Ln Historiograp del Volo de Santiago. Recopilación crítica deunn polémica histórica,Santiago, págs. 183 y SS.

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RENTAS ECLESIÁSTICAS Y CONFLlCIlVIDAD SOCIAL EN LA CORONA DE CASTILLA 127

responsabiliza a los intermediarios de la especulación y de la presión de la renta. Si como instigador en un caso y partícipe en otro, el duque de Arcos es un elemento capital, el wgundo es Jovellanos, que de algún modo puso punto final al Expediente y propició, en cambio, que el interés oficial por la encuesta no decayese; en su planteamiento desobstaculizador del desarrollo agrario, el Voto se constituyó en un símbolo de todo cuanto de retardatario había en la econornúa rural castellana, y sus ideas se reflejan en los informes de los pueblos que llegan al Concejo más allá de 1800.

La encuesta del Voto, al igual que el Expediente, reveló un sinfín de conflictos unidos por un hilo conductor que les presta un carácter colectivo que hasta entonces no tenían. En el caso de la encuesta, la responsabilidad corresponde a los p p o s privilegiados que denuncian los abusos de la exacción del Voto; su intención no era tanto liberar de una carga a sus vasallos y renteros, como proteger sus propios intereses. Esto se puede deducir de las apreciaciones del duque de Arcos o de los escritos del Arzobispo de Granada, Bemoeta y Angel: la lectura atenta de sus textos permite ver el deseo de aligerar las cargas tributarias sobre el campesino, suprimiendo lo accesorio para conservar intacto lo fundamental -la renta de la tierra para el duque, el diezmo para el Arzobispo. Pero su mensaje fue captado por quienes aspiraban a retener una parte mayor de su cosecha anual y por ello puede decirse que contribuyeron a que se gestase el movimiento favorable a la abolición del Voto y, a medio plazo, de las demás rentas eclesiásticas.

Desde 1770 a 1800 la crisis de la renta del Voto es lenta en su evolución, aún no se ha generalizado y está marcada por la actitud de las minorías cualificadas; la contestación popular se intensifica, sigue caracterizada por las resistencias pasivas, aflora sobre todo en años de malas cosechas y en sus expresiones públicas incide en los ataques a los intermediarios y a los métodos de la cobranza; eshivo sostenida dentro del propio ámbito rural por el clero pamoquial y las autoridades locales y, desde luego, sólo fue expontánea en la medida en que la labor de denuncia de la nobleza y de un amplio sector del alto clero, propició la apertura de la encuesta que obligó a la participación de los contribuyentes. Desde 1800 hay un cambio notable: la inhibición del Consejo a instancias de los beneficiarios de la renta eliminó el interdicto sobre el tema, permitiendo que un movimiento hasta entonces escondido en los enhesijos de la administración, saliese de nuevo a la luz; a esta apertura se añade un hecho que provocará el incremento del número de denuncias contra el Voto y la adopción de un estilo más agresivo: la reducción de las cuotas del Voto a la mitad en 1803 con motivo de la crisis de ese ano, medida de carácter extraordinario dictada por la Corona, que fue interpretada como un primer paso hacia la supresión legai de la renta. La proximidad de ambos hechos hizo que el movimiento abolicionista se intensificase y se generalizase, hasta que en 1811 los diputados de Cádiz se hacen cargo de la cuestión.

En los 30 años en los que el tema estuvo sub judice se produce una profunda transformación de su planteamiento. El arma efectista de una publicística agresiva empleada hasta 1770 por los sectores ilustrados, es sustituida por la encuesta del Consejo, que dio mayor beligerancia a la masa contribuyente y un protagonismo inusitado a sus portavoces. Pero, en todo momento, el pleito civil en los tribunales con competencia en este tema fue el instrumento utilizado para hacer efectivo el descontento. En las Protectorias del Voto de las Chacillerías de Valladolid y de Granada, en la Audiencia de Gaticia y en los Tribunales de Cruzada, se acumulan miles de litigios que testimonian una compleja trama de conflictos; su información, junto con la de la encuesta, nos servirá para el objetivo último de esta comunicación: establecer el esquema de esa trama y su conversión en un movimiento global encaminado a la supresión de la renta.

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Tipologia de la conflictividad7

La conflictividad generada por el Voto de Santiago tiene una complicada tipología derivada de su propia condición de renta eclesiástica de dudosa legitimidad. La animadversión que en toda época provocó, tenía como causa fundamental la carencia de una base documental firme que acreditase el derecho de sus beneficiarios, pocos y opulentos, a percibir de un sector mayoritario del vecindario rural de la Corona de Castilla una renta anual, no gravosa en sí misma, pero sí por adición a otras y por falta de compromiso moral con los objetivos cubiertos por sus sarieados recursos. Sin embargo, la falsedad de la documentación originaria de la renta no pudo ser demostrada hasta que los métodos de la crítica se desarrollaron; y, en todo caso, la posesión inmemorial era argumento suficiente para que los tribunales, aún reconociendo lo primero, se pronunciasen a favor de los beneficiarios del Voto y obligasen a un sector numeroso y variado de la población rural a pagar ese tributo; la concesión en 1618 de los tres Jueces Protectores con capacidad para delegar sus poderes y la posibilidad de emplear a los Tribunales de Cruzada, dominados por el clero, como eficaz fórmula de obtener sistemáticamente sentencias favorables a los beneficiarios, vinieron a incrementar la impopularidad del gravamen. - .

La conflictividad fue cambiando de carácter en el tiempo, de modo que los distintos tipos de conflicto se alternaron o convivieron, dependiendo de múltiples factores, hasta concluir en los años finales del XVIII. Fue común a todos su forma de expresión, el pleito -aunque la algarada aflora más de una vez-, y por ello es difícil hablar de tipos puros de litigios ya que, en la mayoría de las ocasiones, se plantea un previo conflicto jurisdiccional para dilucidar el tribunal o instancia a la que corresponden. Se trata, en todo caco, de una conflictividad "controlada" que puede ser reducida a una tipología aplicable al diezmo y a la primicia, con las difcrenciac lógicas de su distinto origen histórico; dejando a un lado la de tipo jurisdiccional, nos encontramos con: litigios entre los beneficiarios de la renta; litigios entre beneficiarios y sus intermediarios, muy numerosos y debidos en su mayoría a impagos; y, finalmente, litigios que surgen de la relación entre contribuyentes y perceptores. Estos últimos contienen todos los elementos que contribuirán a la desintegración y abolición del Voto y, más tarde, de las otras rentas, y pueden tipificarse, a su vez, en litigios entre beneficiarios y/o recaudadores y los contribuyentes de elevada extracción económico y social -nobleza, hidalguía y clero-; entre beiieficarios y/o recaudadores y senareros, pegujaleros, jornaleros y grupos de dedicación profesional mixka, todosellos carentes de tierra o con un cultivo de corto alcance complementado con trabajo asalariado o con actividades artesanales, de transporte, mineras, pesqueras, etc.; y conflictos generados por la medianía contribuyente, sin posibilidad de alegar exención como lo hacen los primeros por su condición social y los segundos amparados por su pobreza.

En los siglos XVTI y XVIII, los conflictos entre beneficiarios de la renta fueron muy escasos: una coexistencia tolerante sustituyó a los enfrentamientos constatables del XIII al XVI; la lucha por el control de la percepción fue trocada por la unión de intereses frente a agresores externos. Más graves y duraderos fueron los problemas presentados por la intermediación de arrendatarios, y su repercusión en la existencia de la renta fue trascendental: prácticas usurarias, fraudes, abusos, embargos y despojos de bienes se suceden desde que a fines del WI se recurre a la cobranza indirecta; las medidas preventivas adoptadas por los intermediarios fueron insuficientes, tardías y encaminadas sólo a mantener una buena imagen, sin abordar

Por tratarse básicamente de un resumen de nuestra tesis doctoral, El Voto de Santiago en la España Moderna (Santiago, 1984, inédita), evitaremos las citas eruditas que no sean'imprescindibles.

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los problemas de fondo; esto fue especialmente grave desde 1768/70, al perpetuarse los malos usos en un periodo de animadversión generalizada hacia la renta.

Es sin embargo el tercer sector de conflictos el que nos interesa ahora, porque en su seno reside la permanente tensión por el pago de la renta y el germen de la futura abolición. Haremos pues un recorrido por los distintos tipos de conflictos y su modo de desembocar en la crisis final.

La resistencia de los grupos privilegiados

En todo momento, nobleza, hidalguía y clero adoptaron una actitnd negativa hacia el pago del voto, no sólo por su condición de contribuyentes, sino tamb~fn por otras facetas vinculadas a la renta. Con frecuencia hicieron causa común entre sí y con el polo opuesto dc la escala social, con el que compartían pretensiones de exención.

Nobleza e Hidalguía. En cuanto rentistas, el Voto y sus prerrogativas anejas eran lesivos para los privilegios de la nobleza temtorial: las prerrogativas jurídicas del Voto minaban las capacidades de la justicia señorial, cuyos representantes debían inhibirse frente a la jurisdicción de los Protectores y aún frente a los arrendatarios, como depositarios temporales de ésta. En segundo lugar, como renta extraída de la producción agraria, el voto consumía una parcela de presión sobre el campesino. Así, cuando en 1771 el Duque de Arcos plantea su ataque contra el Voto, no lo hace imbuido de un espíritu ilustrado proclive a coartar las prerrogativas de la Iglesia, sino que refleja la actitud negativa de la nobleza contra el Voto por considerarlo perjudicial a sus intereses: el objetivo de su ataque era obligar a los arrendatarios del Voto a pagar la alcabala de los granos de éste en sus estados-de lo que estaban universalmente exentos-, y aligerar las cargas sobre sus renteros y vasallos sin otro ánimo que ingresar en sus arcas lo primero y beneficiarse a la larga de lo segundo.

La hidalguía rural, por su parte, apareció con mucha frecuencia ligada a la conflictividad general: en su condición de agricultores los hidalgosestnvieron obligados a pagar, y su oposición acabó casi siempre en el fracaso, de modo que a lo largo del siglo XVIII 105 conflictos con este grupo apenas aparecen.

La adi tud del clero. Tanto el clero secular como el regular manifestaron una actitud negativa casi sin excepción y más variada en sus expresiones que la del sector nobiliar: coincide con éste en que fue beneficiario de la renta en ocasiones, pagador la mayoría de los casos e indirectamente perjudicado allí donde el Voto y sus preirogativas podían alterar sus propios derechos, Como presuntos contribuyentes, todos los corúiictos con eclesiásticos parten de dos puntos: su pretendida exención y su posible adscripción al fuero eclesiástico; en cuanto a lo primero se constituyó en un problema importante para los beneficiarios, no tanto por el significado económico, como por el valor propagandístico de su actitud ante la masa contribuyente; desde principios del XVII, la Iglesia de Santiago había obtenido de Ronia que se obligase al clero parroquia1 a denunciar a quienes se excusaban de pagar la renta8.

Los conflictos con el clero tuvieron una cronología similar a la general: un primer máximo en la segunda mitad del siglo XVI, otro en 1660/90 y un resurgimiento, centrado en Galicia, a fines del XVIII.

l En 1-9-1m el Nuncio hizo llegar a todos los obispos y párrocos de Galicia y Castilla unas "letras apostólicas", "para que

desnibmn a los desertores y ocultadores de la renta del voto que debían pagar a la Iglesia de Santiago imponiendo excomunión mayor. " (Archivo Capituiar de Santiago, Ieg. 1-19)

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En los siglos XVI y M I , la cuestión que se debatía era si el clero, en cuanto explotador agrícola, debía pagar el Voto y, en caso afirmativo, qué bienes estaban afectos a su contribución; establecido lo primero en distintas sentencias, lo segundo no ofreció dudas respecto a los bienes de propiedad privada, pero sí respecto a los beneficiales o de patrimonio; esta disyuntiva se planteó a fines del XVIII con especial virulencia: la actitud de franca oposición a la renta por parte de los eclesiásticos de la P. de Morrazo (Pontevedra), por ejemplo, se basaba exclusivamente en la dudosa legalidad de gravar los beneficios eclesiásticos sin una concesión del papado, atentando al derecho de inmunidad propio de las personas y bienes eclesiásticos, pero, sobre todo, introduciendo la paradoja de que, mientsas esos bienes tenían como fin el sustento de quienes ejercían la cura de almas, la propia Iglesia permite la extracción de una parte de su producto a favor de otros componentes de su cuerpo. A parte de las consecuencias morales que pudieran derivarse de este tipo de conflictos, el clero influyó notablemente en la masa contribuyente mediante una intensa labor de denuncia ante los beneficiarios de la renta respecto al comportamiento de los arrendatarios. Su oposición a la renta tuvo una vertiente corporativa, en tanto que se consideraban exentos, y otra pública, en cuanto se consideraban mediadores entre la masa pagadora y las institucionesperceptoras. Esta última vertiente se centró en la denuncia de los abusos de los cobradores, pero cabe preguntarse si en alguna medida cuestionaban la legitimidad de la renta o prescindieron de ello mientras no los afectaba directamente: los pleitos evidencian que lo primero no se dio y que su interés no pasaba de verse a sí mismos libres de la carga.

Desde mediados del siglo XVIII se percibe a las claras la labor obstruccionista del clero parroquial, impidiendo la cobranza o tratando de influir en su comunidad para que no pagase. Esta actitud adquirió mayor relevancia con el tiempo: las diatribas del Arzobispo de Granada hacia 1760, del clero secular de Iniesta en 1775, de los curas gdlegos en 1976, de los sacerdotes andaluces en 1779, etc., son signos de un endurecimiento. Sin embargo, las manifestaciones del clero en este sentido parece que se suavizan desde 1780; la reactivacióri de la confiictividad con el clero a fines del XVIII se limita a los intereses del propio grupo; la Iglesia de Cantiago se sirvió de un eficaz argumento para silenciar su voz: la similitud formal y conceptual del Voto con las demás rentas eclesiásticas haría peligrar la existencia de éstas de ser suprimido aquél.

Las resistencias de los sectores agrarios mas modestos

Senareros, pegujaleros y mozos de soldada, tipos de campesinado híbridos enbe el pequeño cultivador y el proletario, junto con grupos más minoritarios como artesanos rurales, arrieros, mineros o marineros con dedicación agrícola a tiempo parcial, ofrecieron una permanente resistencia a la contribución del Voto -detectable desde fines del XV-, que tuvo una importancia decisiva en el proceso de general repudio de la renta. La encuesta del Consejo revela el descontento que producía la exigencia de la renta a estos grupos; este descontento es perceptible en todo el ámbito contribuyente, y fue un arma de indudable valor en manos de los que pretendían abolir el gavamen.

Es comprensible que en un espacio rural como el castellano meridional, los beneficiarios del Voto hubiesen hecho todo lo posible por obligar a pagar al sinnúmero de desposeídos de la tierra que formaban un amplio sector de la sociedad campesina. En teoría, el voto afectaba a los 'labradores" en cuanto poseedores de yuntas, por lo que los jornaleros, y con ellos los pequenos cultivadores dedicados buena parte de su tiempo al trabajo asalariado, quedaban exentos; el grado de exención, por esto mismo, aumentaba cuanto más al Sur. No obstante, los beneficiarios plantearon su exigencia a senareros, pegujaleroc y mozos de

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RENTAS ECLESIÁSTICAS Y CONFLlCllVlDAD SOCIAL EN LA CORONA DE C A S ~ L L A 131

soldada en tanto que eran cultivadores y utilizaban ganado en la labranza, prestado, alquilado o "de ayuda"; se vinculaba así el Voto, a la primicia y, a su vez, al diezmo, y, por lo tanto, a la obtención de una cosecha por exigua que esta fuese.

Este planteamiento fue reconocido por la Corona -1511,1515,1525- a raíz de la intensa conflictividad que estos p p o s generaron e n Andalucía en el le' tercio del siglo XVI; más tarde, se corroboró por las Cortes de 1537, y las sentencias d e las Chancilledas incidieron e n lo mismo. En todo caso, los conflictos con senareros y pegujaleros e n el XVI no tienen u n carácter específico, sino que casi siempre se ligan con hidalgos y eclesiásticos para defender su exención. Es a lo largo del siglo XVII cuando se detecta una creciente resistencia de senareros y pegujaleros, presentándose como p p o s bien diferenciados o, en última instancia, unidos a pequeños labradores, pero si11 el amparo de sus antiguos socios. Los conflictos en que aparecen aislados e n el XVII se corresponden con Castilla la Nueva y Andalucía, las mismas zonas que generaron durante el XVIII una resistencia notablemente organizada que desembocará e n litigios de gran magnitud desde fines del X V I I y sobre todo desde 1723.

En los últimos anos del seiscientos se perciben dos fenómenos que indican una creciente resistencia: se reabren procesos que sobre esta causa se habían visto e n el siglo XVI y se aprecia una protección clara de las autoridades locales hacia estos p p o c En 1723 y 1724 estallan dos conflictos sonados que afectan a la Tierra d e Pedraza y a Jerez d e la Frontera, pero es a partir d e 1731 cuando surgen numerosos litigios implicando a u n ámbito enorme: ¿recmdeciiriiento de la resistencia o reforzamiento de la presión ejercida por los beneficiarios? Ambos hechos parecen confíuir en u n contexto general d e crisis económica que dificultaba la cobranza e hipersencibilizaba a los contribuyentes: en 1742 el administrador de la renta ubicado en Granada informaba de que "con motivo de las urgencias en que se ha visto este país por lo estéril de las cosechas e n algunos años desde el pasado de 1734 y con el de la que se halla actualmente ... se han experimentado hasta hoy dificultosísimas las cobranzas", lo que es corroborado por los conhibuyentes morosos que afirmaban hallarse "mui pobres y faltos de cosechas por las calamidades de los malos temporales que se habían experimentado y que lo que coxía cada peuxarero al aiio n o excedía de u11 cakiz d e granos y aun n o sufragaba el preciso alimento de su familiav9. Por lo tanto, desde 1731 grandes zonas litigan para eximir del pago del Voto a pegujaleros y senareros: comarcas de Andalucía Occidental, Calamanca, Cegovia, Avila, Castilla la Nueva y, sobre todo, el Reino d e Granada, adoptan posiciones de una rigidez hasta entonces desconocida, cuya máxima expresión es sin duda el levantanuento de las Alpujamas; la intervención directa del Consejo de Castilla batando de obligar a los beneficiarios a que no incurriesen e n los excesos que se les imputaban -sobre todo en lo referente a las cuotas de pago-, fue paralizada por éstos mediante una inhibitoria del Juez Protector en la Chancilleda de Granada, por cuanto era una inlromisión e n la jurisdicción privativa que amparaba a la renta.

El pleito d e las Alpujarras contiene t d o s los ingredientes para hacer de él u n hito en la confíictividad aneja al Voto: a) se trató de una respuesta colectiva, no fue solo u n pueblo ni u n grupo d e afectados por una demanda concreta, sino u n conjunto amplio de comunidades rurales con una problemática común, que se unieron para dar una respuesta común -la demanda fue interpuesta por los pueblos-; b) confirmó la priviledada situación jurisdiccional de los beneficiarios -aunque la demanda se presenta ante la Cliancilleda, es atraída por la sala del Protector, y la intervención del Consejo e n favor d e los pueblos es anulada; c) la victoria fue utilizada por los beneficiarios para reforzar su presión e n el sentido de una expansión social indixriminada de la renta: se pretendía obligar a los mozos d e soldada, y a todos aquellos

A.C.S., Reales Cédulas, leg. 111-24 y Correspondencia de Granada, leg. 8-177.

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que labrasen con yuntas ajenas, al pago de 1/2 fanega anual y no a 1/4 como venía siendo uso; d ) se puso d e manifiesto hasta dónde podía llegar la resistencia popular, adquiriendo el descontento unos límites incospchados en el sigto XVll y aún en el 1" tercio del XVTII: impago generalizado, intervenciones ante el Consejo, apelación directa al rey, etcétera.

N o obstante, este conflicto era prematuro y no llegó a cuajar la resistencia en los &os 40,50 y 60. A raíz de las crisis agrarias de 1748-70 las ocasiones para que la tensión se manifestase fueron constantes y pasaron a integrarse en el contexto del pleito del Duque de Arcos. El amparo de las autoridades teni lordes fue sin duda el hecho más significativo: e n 1970 el Intendente de Z m o r a obtiene una Real Cédula por la que se establece u n conirol sobre los precios a que se vendían los granos del Voto, se limiiaba el ejercicio d e la jurisdicción privativa, se ajustaban los tiempos de la cobranza y, sobre todo, se exigía que "no cobrasen d e los mozos de soldada que siembran peujares, ni de los pobres, porque éstos ni aquéllos no tienen yuntas"'0, lo que se v e confirmado por otra cédula d e 1974 a solicitud del Intendente General del Ejército. De nuevo fue a través de la jurisdicción privativa como se consiguió la inhibición del Consejo y la anulación d e ambos decretos.

Nada indica que hubiese un aumento de la conflictividad a raíz del reparto de tierras d e propios y, sin embargo, es probable que las reclamaciones d e algunos partidos castellanos para que se respetase la cédula d e 1770, después de superada la crisis, obedezca a u n intento d e evitar que la distribución d e tierras a los braceros fuese seguida de una expansión d e la renta, como e n efecto sucedió". Si esto fue así quizá se debiese a que la encuesta del Consejo, lejos de soliviantar los ánimos, los amainó bajo la apariencia de una intervención directa del poder civil. La encuesta puso de relieve el descontento que producía la exigencia d e la renta a estos grupos, descontento general a todo el ámbito contribuyente, i n shmen tado por los detractores d e la renta, d e modo que en las Cortes de Cádiz el recurso a presentarlos como víctimas de la opresión d e los beneficiarios fue utilizado con habilidad por los abolicionistas.

En Galicia no se produjo este tipo de conflictividad, toda vez que n o existían propiamente grupos identificables con los vistos, pero hivo pan fuerza la provocada por la exigencia del voto a los grupos rurales de dedicación mixta, que se amparaban en su ambigua sihiacióii para eludirlo. Es una conflictividad tardía y limitada a zonas y grupos concretos: los carboneros de la Tierra d e Quiroga (Lugo) como los marineros del norte coruítés o de la costa meridional, los picapedreros de Cotovad, los arrieros de Gaxate (Pontevedra), o los asalariados de las herrerías del Caurel, basan su defensa en la doble dedicación profesional, minimizando ei papel que en sus economías familiares jugaba la agricultura: una producción insuficiente para el consumo familiar, una pequelia explotación cultivada a tiempo parcial por los varones y atendida habitualmente por mujeres y nifios, alegaban unos y otros, los convertía eeii adquirentes d e granos y les imposibilitaba el pago de la renta; por si los beneficiarios pretendían encauzar sus demandas hacia la posesión y empleo d e ganado, ce defendían demostrando que éste no se aplicaba a las labores agrícolas sino al transporte. Sistemáticamente el Protector en la Audiencia de Galicia los condenó a conhibuir.

Pero sin duda alguna fueron los matriculados de mar quienes se vieron afectados con mayor insistencia por las demandas de los kneficiarios y quienes respondieron con mayor vigor. Apoyados e n

' O A.C.C., Reales Cédulns, leg. 111-54-A.

" El Conegidor de Antequera expoiiia ante el Consejo que kas la distribución se había producido un aumento de las cargas y que s i antes de realizarse el reparto "en un cortijo de los propios de Antequera, de 700 fanegas, pagaba el único arrendador media fanega en concepto de Voto", una vez hecha, "los treinta o cuarenta sorteros pagaban por las mismas 700 fanegas de tierra a 15 o 20 fanegas de primicia y otras tantas al arrendador del Voto"; ARIES, 6. (1970): Las crisis agrarias en la Ecpnsn moderna, Madrid, pág. 436.

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RENTAS ECLESIÁSTICAS Y CONFLIC~TVIDAD XLAL EN IA CORONA DE CASTILLA 133

su condición de "empleados en el servicio de la Marina"" iniciaron, en 1780, un largo proceso en el que se discutió cada uno de los aspectos de la renta, empezando por el que en este caso era inevitable, el jurisdiccional, ya que el conocimiento por el Protector pasaba por la inhibición de las autoridades de Marina. Conseguida ésta, el pleito adoptó las formas convencionales y una sentencia del Protector, en 1788, los condena a pagar. No obstante, este conflicto dio pie a la realización de una encuesta en el ámbito gallego a instancias de la Real Audiencia y se convirtió en un conflicto más generalizado de lo que en principio podía suponerse, de modo especial al encontrar los mahiculados el aplauso y apoyo incondicional del clero parroquial, que por estos años y en las zonas de costa había adoptado una actitud de abierta contestación a la renta.

La multiforme resistencia de la medianía contribuyente

Una buena parte de la conflictividad tuvo como protagonista al amplio sector rural que no podía alegar exención, los "labradores". Por su carácter latente surge a la luz con ocasión de la cobranza por los arrendatarios, bien porque estos alteraban realmente las condiciones habituales, bien porque los contribuyentes aducían irregularidades para retrasar el pago, y es especialmente frecuente en momentos de crisis agrícolas. No constituye un único tipo de litigios, sino que se presenta en cinco formatos de los que atenderemos a los más significativos en el periodo de desintegración:

Alteraciones en la cantidad y calidad de la mota. En teoría el Voto se regía por una cuota fija y única a pagar por quienes obtenían un mínimo de cosecha, pero lo cierto es que sentencias y concordias habían alterado mucho ese principio común y las variantes eran numerosas, procedentes unas de la Edad Media y otras de los siglos XVI y XVII. No obstante, una vez se hubiese establecido la cantidad y especie de cereal con oue cada zona debía contribuir, los beneficiarios y sus cobradores rara vez pretendieron obtener mayores beneficios exigiendo cantidades superiores o en cereales más selectos. En general, en los periodos de mayor presión de la renta, se prefirió ampliar el número de contribuyentes, demandándola a grupos exentos, que percibir de quienes ya lo eran una cuota mayor o mejor; sin duda, no se escapaban a los beneficiarios los riesgos de ete último expediente y ello explica la escasez de conflictos al respecto.

No obstante, se aprovecharon algunas ambigücdades documentales para introducir exigencias en una y otra materia. Por lo que se refiere a la "calidad" de la renta, fue siempre el trigo el cereal deseado, pero lo cierto es que, en concordancia con lo dicho, los beneficiarios de la renta sólo lo exigieron donde constituía el cereal mayoritario -en toda la zona al sur del Tajo, en amplias áreas al norte de este río5 en Galicia, León y grandes comarcas de Castilla la Vieja, el cultivo del higo no era general ni en su extensión ni en su cobertura social, por lo que el Voto se pagaba en centeno. Este acoplamiento a la realidad económica evitó muchos problemas, si bien pueden constatarse dos procesos distintos: en el XVI, la sustitución de cuotas en metáclico, muy minoritarias, por cereal; y, a fines del XVII, la sustitución de un cereal por otro de mayor valor comercial o de cultivo más abundante; así, por ejemplo, en los años postreros del seiscientos, se trató de trocar en Tierra de Campos las cuotas en pan mediado, trigo/cebada, por higo exclusivamente: la oposición de los pueblos, apoyados por las autoridades tocales que colaboraron interrumpiendo la

l2 Los arrendatarios del P. de Morrazo se encuentran con la novedad, en 1778-79, de que los matriculados de mar, "se niegan a pagar porque como empleados en el servicio de marina jamás han contribuido con renta de Voto ni con otra cosa por este respecto por no cultivar tierras, ni tener bueyes ni vacas ni otro género de ganado". (A.C.S., Ejcciitiva de Galicia, leg. 22-1).

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cobranza, fue inútil; a fines del XVIII vuelven a registrarse corfflictos de este tipo, cuando, a la sombra del desorden existente en la percepción, los arrendatarios pretendieron cobrar eii Rigo "valiéndose de la autoridad de cobrador y de la rusticidad de los vezinos y alcaldes pedáneos, amenazándoles con la cárcel y okas estorsiones ..."13. Paradójicamente, será una confiictividad que resurge después de las Cortes de Cádiz, ya que a raíz de la reposición de la renta, el desconcierto fue explotado para introducir gravosas novedades, y grandes áreas castellano-leonesas, que pagaban en cebada o centeno, conocieron reclamaciones de los perceptores para hacerlo en trigo.

Hablar de ofensiva "cuantitativa" de la renta resulta arriesgado toda vez que en los litigios ambas partes extreman sus posturas: entre la cuota máxima, media fanega, que exigían los beneficiarios, y la negación del pago por parte de los contribuyentes, se situó la cuota real, producto de una negociación o de uiia sentencia; existe pues una amplia banda en la que las exigencias de los beneficiarios no son más que un intento de hacer efectiva la cobranza, no de gravar más a los coniribuyentes; pruebas de ello no nos faltan y, así, en dieciséis casos controlados para la Galicia, en los siglos XVI y XVII, se constata que no hubo variaciones en las cuotas; más significativo es el contenido de numerosas sentencias referidas a Castilla en tres periodos: a) en 1551-59 un 30% de aquéllas reduce la cuota en vigor, pero esta disminución fue compensada con una ampliación muy notable del número de contribuyentes, al incluir a grupos sociales hasta entonces exentos; b) en torno a 1575 los beneficiarios buscaban un incremento de las exiguas cuotas imperantes en amplias zonas de León, y lo lograron en muy pequeña medida; pero asimismo los jueces permitieron importantes cambios cualitativos, como el de la cebada por centeno en unas localidades y el centeno por trigo en ohas, el dinero por cereal en varias y las cuotas colectivas por las individuales; c) en 1663-90 las cuotas no se alteraron en las sentencias, porque la finalidad que se perseguía era imponer la renta en pueblos que eludían su pago: prueba de que era así, y que no se pretendía aumentar las cuotas, es que a diferencia de lo habitual, exigir media fanega, se pidió una fanega, de modo que las localidades que pagaban más de media quedaban a cubierto.

Conflidos metrológicos. En las múltiples tensiones generadas por la percepción del Voto, tuvo una notable importancia la conflictividad surgida a causa de variaciones metrológicas que afectaban a las cuotas - de pago. No es novedad, sobre todo desde la atractiva monografía de W. Kula sobre el tema, que las medidas fueron utilizadas como a m a de presión entre grupos sociales antagónico^'^. En la Edad Moderna, el Voto cuMó en distintos momentos las tensiones originadas por el divergente punto de apreciación con que las medidas por las que se debía pagar eran vistas por contribuyentes y beneficiarios: no se puede menos que concordar con Kula sobre la especial incidencia de la lucha por las medidas cuando se refería al pago de trib~tos'~.

Sin embargo, no podernos estar de acuerdo en lo que se refiere a la cronología de la conflictividad de este tipo; claro está que no sc trata tanto de una discrepancia de criterios como de la probable inaplicabiiidad del esquema polaco al caso castellano. W. Kula considera que la crisis del sistema tributario feudal provocó una intensificación de los litigios metrológicos, de ahí que estos fuesen menos frecuentes en el XVI que en el XVII o en el XVIII, ya que cada vez sería más difícil al señor disminuir en su proveclio las medidas de superficie, por las que se regía,^ las cesiones de tierra, y aumentar las de capacidad, por

l3 A.C.S., Ejecutiva de Valladolid, leg. 299-12.

'"UL.4, W. (1980): LRS medidas y los hombres, Madrid, págs. 1 6 5 y ss.

l5 Opus cit., pág. 166.

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las que percibía la rental6. No discutiremos 10 primero pero sí lo segundo: en el proceso de desintegración de la renta del Voto, inscrito en el marco general de la desintegración del régimen señorial, el recurso al incremento de la medida fue esporádico, y se advierte un notable descenso del número de litigios en los siglos XW-XVIII respecto al XVI. En el mejor de los casos, lray resurgencias de los conflictos metrológicos a fines del XVII y fines del XVIII, en el primer caso obedeciendo a la conflictividad general originada por la expansión territorial y la reactualización de la renta llevada a cabo por sus beneficiarios, y, en el segundo, obedeciendo a prácticas de fraude por parte de los intermediarios para compensar con un incremento de la medida las pérdidas sufridas en las cada vez más numerosas manifestaciones de resistencia al pago de la renta; esto es, no fue tanto el presionar sobre el conhibuyente como dar una respuesta a la presión que el contribuyente ejercía a través de los resortes a su alcance. Creemos que la conflictividad en esta materia fue más la consecuencia de los procesos de unificación metrológica -en el caso castellano a fines del XV y a fines del XVI- que de un proceso de crisis de la renta. Los efectos que en España tuvo lo que W. Kula denomina "la gran oleada renacentista de tentativas de unificación metrológica", se dejaron sen(U. con notable intensidad en la cobranza del Voto, pero una vez establecido el sistema, los conflictos remitieron en número y se desnaturalizaron.

La conflictividad metrológica afectó de modo muy desigual al área contribuyente. No la hay al sur del Tajo porque la renta del Voto es instaurada allí después de las disposiciones unificadoras de los RR.CC. y de Felipe 11, y, por lo tanto, la fanega castellana es el patrón a seguir; en el área al norte del Tajo, la ausencia de litigios pudo deberse a que las cuotas se rigieron en todo momento por divisores de la fanega: fuese cual fuese la equivalencia de ésta -más pequeña en León que en Castilla, por ejemplo-, las cuotas del voto se encontraban siempre entre los elementos de su escala; en Galicia, por el contrario, dondequiera que haya un conflicto metrológico se hallará una medida cuya equivalencia, respecto a la fanega, no es fácil de precisar. La enorme variedad metrológica gallega provocó una incesante conflictividad al respecto.

La exigencia del Voto en vino. La ambigüedad de la documentación de base sobre la obligación de los cosecheros de vino a contribuir con tal producto dio origen a una extendida y permanente conflictividad, de la que quedaron al margen las tierras al sur del Tajo, en donde aquella ambigüedad no existía por estar exentos de pagar en vino. Durante el siglo XVI la presión se limitó a comarcas productoras de ~al icia '~, pero grandes áreas viticolas de Castilla-León y de Galicia no sufrieron demandas hasta el último cuarto del XVII, es decir, en el contexto de la ofensiva generalizada de la renta en ese periodo, de modo que se exige el pago en vino en áreas donde no se cosechaba "por si en algún tiempo labrasen vino..."". El éxito judicial de esta campaña se basO en un cambio radical del sentido de la misma renta que en teoría sólo debería de gravar a quienes empleasen ganado de labor: la percepción del Voto de los cosecheros de vino se legitimó por los jueces, considerando que debían pagar la renta los que, con independencia "de cualquier instrumentos con que labraren ... aunque labren y cultiven las viñas con a~adones y aCadas"'9; se hizo caso omiso de alegaciones como la de Cacabelos, donde "no son labradores de yunta N media yunta N de otro género de animales ni cogen ningún género de semillas de trigo, ~ebada ni Cexiteno

'' Opus cit., pág. 169.

l7 Véase nuestro artículo, "El Voto de Santiago en Galicia: regímenes contributivos e interpretación de sus series", Compostellanum, vol. XXXm, Santiago, 1988.

la A.C.S., Ejecutiva de Galicia, leg. 15-4.

'' A.C.§., Ejecutiva de Valladolid, leg. 248, 160.

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y sí solo vino, y las viñas se cultivan con atada y a mano'"', o del argumento de que en el laboreo del vifiedo el ganado carece de utilidad o se emplea para funciones marginales2'. Esta cuestión jugó, en las exigencias, un papel de los beneficiarios similar al de los cultivos novales en el caso del diezmo.

El destifro y comern'alizan'0n de l o s p n o c del Voto. El producto de la renta del Voto fue retenido en gran medida en el propio ámbito contribuyente a través de ventas y préstamos solicitados a los arrendatarios con objeto de paliar deficiencias de suministro. Una intensa conflictividad se generó de modo creciente en el momento en que los granos pasaban de manos del pagador a las del arrendatario y, por lo tanto, entraban en los circuitos comerciales. Para controlarla, los arrendatarios dispusieron, respecto a subarrendatarios morosos, contribuyentes remisos y compradores de granos, de las mismas prerrogativas jurisdiccionales que los destinatarios de la renta podían activar contra los arrendatarios. De esas prerrogativas, la más abusiva era la que les permitía demandar ante los Protectores no ya a los deudores de la renta, sino a los adquirentes de granos que incurriesen en impago. La frecuencia de esta práctica se intensifica en el siglo XVIII, dando origen a constantes tensiones entre los arrendatarios y las justicias locales que, en este tema más que en cualquier otro, veían transgredidos sus derechos. El Corregidor de Medina del Campo intentó, sin éxito, en 1730 que la jurisdicción privativa alcanzase sólo hasta el momento en que la relación entre el contribuyente y el arrendatario tocaba a su fin, de modo que los arrendatarios, como prestamistas de granos, fuesen reducidos a la condición de "persona particular desnuda de todo privi~egio"~~. Hasta 1771 no se adoptaron medidas oficiales en esta cuestión y no parece que el Consejo haya tenido éxito: la resolución que en ese año tomó tuvo un valor testimonial, dado que el propio Consejo debía inhibirse si los Protectores ejercían su derecho, y no se privaban de hacerlo contra aquél y contra cualquier justicia que se entrometiese a conocer pleitos originados por préstamos y ventas de cereales23. De que los arrendatarios dependían en gran medida de esa capacidad jurisdiccional para cobrar los débitos a que eran acreedores, nos da idea el hecho de que, en las suspensiones temporales de las Protectorías durante el ler tercio del XIX, no lograron resultado positivo alguno en las instancias ordinarias.

La comercialización in situ fue fomentada por los propios amendatarios y se hacía en pequeñas partidas de cereal -61'7% por debajo de 30 fanegas-, adquiridas "al fiado" por contribuyentes de la renta en la mayoría de los casos. Sin embargo, nada impedía que las ventas se hiciesen en otras zonas, toda vez quelos granos del Voto carecían de limitaciones a su circulación: la saca de granos de los pueblos no podía ser impedida por las autoridades locales bajo ningún pretexto, de modo que en épocas de carestía, cuando los pueblos necesitaban el cereal para su consumo, los arrendatarios podían llevarlo a donde considerasen conveniente. Una Real Cédula de 1578, confirmada en 1710 y 1734, impedía los embargos para abasto del

20 A.C.§., Ejecutiva de Valladolid, leg. 248, 147.

21 "No labran las tierras con bueis, bacas, nobillos ni otros animales al respecto de que todas las tierras s<i componen de biiiedo y dhos. ganados sirven para carretar el estrumenpara dhas. viñas y aser estiércol y otros aprovechamientos". (A.C.S., Ejecutiva de Galicia, leg. 44-5-0; otros ejemplos en el mismo fondo, leg. 261-C.

22 El Corregidor de Medina no quiso dar cumplimiento en 1730 a dos despachos del Protector contra deudores de granos fiados pretextando "no haver terminos haviles para prorrogar la jurisdicción de Buestra Pmtectoría, pues por el hecho de haber pagado la primera contribución del Voto en que estaba vinculada, havía ya espirado, y que con haber vendido el trigo el que se decía arrendador se había portado como una persona particular desnuda de todo privilegio además que los deudores por el hecho de contribuir al voto se contemplaban labradores y no podían renunciar ni domicilio ni prorrogar jurisdicción"; elevada su representación al Consejo, este hubo de confirmar la prolongación de jurisdicción a petición de la Iglesia de Santiago (A.C.§., Reales C4dulas, leg. 111-8).

23 A.C.§., Ejecutiua de Valladolid, leg. 290-8, leg. 365, 187, leg. 336-8.

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RENTAS ECLESIASTICAS Y CONFLICTIWDAD SOCIAL EN LA CORONA DE CASTILLA 137

ejército, pero los principios que sentaba se aplicaron a cualquier fin, lo que sólo fue posible merced a la ayuda de los Protectores. De nada valieron las confiscaciones hechas en l a 0 por el Alcalde de Ataquines (Avila), por el Corregidor de Fuentidueña en 1711, por el Gobernador de Zamora en 1731, por las justicias de Plasencia en 1753 o el Alcalde Mayor de Peñas de San redro en 1765 en atención a la capestia que sufrían sus comunidades; la única vía para retener los panos era comprándolos bajo las condiciones impuestas por los arendatanos. Esta libre circulación se apoyaba, además, en Ia exención de alcabala y en fa capacidad jurisdiccional de los Protectores sobre robos o fraudes que afectasen a los granos en circulación o almacenados.

La privilegiada situación de los arrendatarios respecto a los adquirentes provocó multitud de con- flictos, casi siempre por prácticas fraudulentas de aquéllos, hasta tal punto frecuentes que los propios bene- ficiarios hubieron de intervenir para frenarlosZ4. Fuese cual fuese el punto de partida de la operación, esto es, que el adquirente comprase una cantidad de grano o que el pagador del Voto se convirtiese en adquirente al retener su cuota, se hizo siempre por medio de una obligación notarial; de la connivencia entre arrendatarios y escribanos, de 105 frecuentes acuerdos privados y, en ocasiones, de cláusulas verbales que desvirtuaban el contenido de lo escrito, dependió el éxito del fraude. Este puede tipificarse así:

-El precio de los granos no conresponde al momento de la venta sino a los meses mayores, cuando la operación se realiza fuera de estos, y a los precios de soldadura, cuando la venta se realiza en ellos pero la cantidad se recupera en época de cosecha; siempre se rigen por precios de los mercados urbanos próximos. Los fines marcadamente especulativos de los arrendatarios se opusieron a todo intento de regular por vía oficial los precios a que debían de recuperarse las cantidades adeudadasz5.

- Para eludir problemas con los precios, los arrendatarios utilizaron prácticas fraudulantes: obligar a los compradores a firmar escrihiras en blanco, senalar cantidades complementarias y variables en concepto de gastos, recoger el cereal de los contribuyentes y hacerles cargo del transporte, e t ~ ? ~ . De este modo, la cantidad estipulada se podía engrosar hasta donde lo permitiese la resistencia de los deudores y hasta donde la tolerancia de los beneficiarios y Protectores lo consintiese.

- Fraude en la calidad de los granos. La frecuencia de las mezclas de higo con centeno, vendidos luego al precio del primero, da una idea de que fue el recurso más socorrido de los anendatarios/preshmis- las. Pero es más significativa otra práctica, la mezcla de granos de la renta del Voto con otros de diferente origen para acogerse a la jurisdicción privativa27.

El tiempo de la cobranza. La fijación del tiempo en que la cobranza debía realizarse fue siempre un punto de discordia, debido a que los perceptores de la renta no deseaban limitación alguna, mienbas que los contribuyentes exigían que se estableciesen fechas tope y se marcasen plazos lo más breves posible;

24 Sucede así en varias ocasiones durante el siglo XVIII, como en 1714, cuando el Protector acató una orden del Consejo para limitar los excesos de los arrendatarios de Avila (A.C.C., Actas Capitulares, lib. 491, f. 252), o en 1715 en la Sanabria (ib. id.), pero las medidas más drásticas se toman desde 1779 ("La crisis de las rentas eclesiásticas...", págs. 59 y SS).

25 El diputado del común de Ciudad Rodriga denunciaba en 1771 ante el Consejo "la punible corruptela de vender en un año trigo al fiado ... con tal maldad como la de ajustar y dar dhas. especies al fiado por mucho maior precio que el regular que tienen al tiempo en la venta conveniente a estos ilícitos tratos con una manifiesta usura" (A.C.S., Ejec~rtiva de Vfllladolid, leg. 2908); la respuesta de los arrendatarios a denuncias como ésta provocó queel Consejo no tomaseninguna actilud drástica al respecto,

26 Ejemplos de ello en A.C.C., Ejecutiva de Valladolid, legs. 281-12, 293-15, 270-3, 299-9, y Ejecrrtiva d e Galicin, leg. 58-82, 59 y otros.

27 A.C.S., Ejecutiva de Vallndolid, leg. 273-7, 173-5.

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de modo que allí donde el pago del Voto se regía por una sentencia judicial predomina lo primero, y en donde se regía por un acuerdo bilateral entre unos y otros predomina lo segundo -por lo general concretado el plazo a septiembre/octubre.

Bajo la apariencia de una cuestión irrelevante, lo cierto es que los abusos introducidos por los arrendatarios prolongando indefinidamente la cobranza fueron muy numerosos y generaron conflictos constantemente; quizá este tipo de divergencias no se planteaba en la percepción del diezmo, cuya dependencia estricta del volumen de la cosecha exigía a los perceptores su presencia entre los pagadores en e1 momento de la recolección para evitar ocultaciones, y así los primeros interesados en no prolongar la cobranza serían ellos mismos. Sin embargo, allí donde el Voto era pagado por todos los vecinos o por todos los que primiciaban, la libertad de acción era amplia, porque el número de vecinos no variaba a corto plazo o porque para conocer el número de primicieros bastaba con recurrir a las tazm'as diezmales. Esta facilidad para conocer con precisión a los contribuyentes permitía a los arrendatarios retrasar su aparición con el fin de obtener el máximo beneficio, dejando de presentarse en los años en que los precios bajos hacían irrentable la operación y apareciendo cuando la coyuntura se había invertido; en este supuesto el beneficio era doble: a) si se consigue que el contribuyente pague, el grano se venderá a precio muy superior al del año del contrato y con ello crecerá el margen de ganancia; b) si, por ser un año de precio elevado y mala cosecha, el contribuyente no puede pagar, se verá en la necesidad de obligarse, con el arrendatario, a pagar en otra fecha la cuota, obligación que se exigirá en dinero y a los precios del momento del impago o a los máximos del año. Esto solía hacerse también a lo largo de una misma anualidad, optando los arrendatarios por acudir en uno u otro mes, a su conveniencia.

En cuarenta litigios localizados para Galicia y Castilla entre 1495 y 1780 se hace hincapié en este tipo de acciones, tan lesivas para las pequeñas economías mrales. Ya en 1495 una Real Provisión, confirmada en 1501, quiso poner freno a la situación, pero su efecto debió de ser escaso cuando en 1521 ha de dictarse una Real Cédula a petición de la Tierra de Tmjillo; en 1542 una nueva con carácter general y otra, en 1620, a instancias de Medellín y su Tierra; pero, sobre todo, se deduce de la abundancia de pleitos por esta causa en todos los tiempos y áreas. Los destinatarios de la renta intentaron coartar estos abusos mediante la sustitución de los arriendos polianuales por los anuales, de modo que en el XVISI la codictividad se ciñe a los abusos cometidos por los perceptores al ir a cobrar en los meses que les eran propicios; contra todo pronóstico, las prácticas retardatarias se recrudecieron, y en la corta duración se reproduce el mismo esquema, aplicado a los rehasos polianuales, para sorprender al campesino con sus despensas vacías y ponerlo en el trance de endeudarse.

La gravedad de estas extorsiones provocó un acuerdo entre beneficiarios y contribuyentes: las justicias locales se encargarían de cobrar la renta y de almacenarla si los arrendatarios no lo hacían en tiempo, corriendo los gastos a costa de éstos -fue lo habitual en Castilla-, o bien los contribuyentes pagarían fuera de plazo, en dinero y a los precios vigentes en los meses de la cobranza -práctica generalizada en Galicia-. Sin embargo, esto no suprimió las acciones abusivas.

La aspiración permanente de los contribuyentes fue conseguir una ley de rango general quelimitase la cobranza del voto a los plazos del diezmo, las tercias reales y la primicia; la de los beneficiarios fue, en última instancia, proteger los intereses de los arrendatarios evitando que tal ley se redactase. El tema conoció su apogeo a mediados del XVSII, cuando los contribuyentes castellanos obtuvieron de la Cámara una provisión que obligaba a los cobradores a percibir el voto al tiempo que las demás rentas eclesiásticasz8:

Real Provisión de 31-7-1758, A.C.S., Reales CCPdulns, leg. 111-21

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RENTAS ECLES~STICAS Y CONFLTC~~VIDAD SOCIAL. EN IA CORONA DE CAST~LM 139

los beneficiarios d e la renta se opusieron por via judicial, obteniendo a su vez una declaración de incompetencia d e la Cámara, de modo que el Protector del Voto tomó la cuestión para si y todo volvió a su ser y estado. No fue algo excepcional, ya que e n f e h a s anteriores y posteriores so emplearán otras inhlbitorias contra otras instibciones y autoridades, coino, por ejemplo, e n 1774 contra el Intendente General de Castilla-León, que habia limitado la cobranroa a agosto/sep(iembre/ocgubre. La jurisdicción privativa permitió fa pervivencia de prácticas especulativas justo mando se iniciaba u n periodo* d e especulación galopante.

Hasta aquí hemos hecho u n esbozo d e lo que fueron los conflictos e n la relación entre los perceptores y aquellos contribuyeutes que no podían alegar exención. En general, éstos parecen haber jugado el papel d e víctimas ante las extorsiones llevadas a cabo por aqiréllos, prevaliéndose de sus preirogativas jurisdiccionales. Ha de tenerse en cuenta que las posibilidades de los beneficiarios de controlar a los intermediarios eran escasas y, a pesar de las medidas adoptadas, sistemáticmente se les escapaba, por ejemplo, la práctica del subamiendo, m u y extendida, y a través de la cual la relación, arrendatario/submen- datario reproducía a pequeña escala la relación entre los primeros y los beneficiarios. Los subarrendatarios ce valieron d e los impagos de los conhibuyentes, de la resistencia de las autoridades locales y de los problemas d e comercialización del producto de la renta para justificarse ante sus acreedores; utilizaron los mismos subterfugios especulativos y, además, trataron de eludir la jurisdicción de los Protectores, cuando ellos eran los encausados, porque 105 jueces tendían a favorecer a los amendatarios al por mayor, y de utilizarlos cuando eran demandantes c0nh.a contribuyentes morosos. Buena parte de la responsabilidad d e la crisis de la renta es, pues, imputable a los arrendatarios. Los beneficiarios no mostraron u n interés sincero por el control de sus abusos, de los que estaban bien informados a través de numerosas reclamaciones. Los arrendatarios procuraban obtener al máximo provecho d e sus operaciones especulativas, lo que les inducía al fraude respecto a la otra parte contratante, a sus socios y fiadores, así como a explotar el filón de los contribuyentes incautos o morosos, y a su vez eran víctimas de los subarrendatarios, tenían que enfrentarse a las justicias locales, la hostilidad de los pagadores y los inconvenientes de la cornercialización; sopesando lo uno y lo otro, los beneficiarios optaron por no presionarlos a cambio de sus valiosos seivicios y por ampararlos indirectamente a través de los jueces Protectores, dejando a salvo el poder emplear a estos jueces contra ellos en caso de incumplifiento d e contrato. Para que esta eventualidad no se produjese, se extremaron las medidas y así, desde 1999, se exigió a arrendatarios y fiadores fiauzas hipotecarias. Hasta entonces, el control sobre lo's rematantes era mucho menos estricto, y las fianzas hipotecarias, si bien no recolvieron los fraudes y ocultacioaies, tuvieron la ventaja d e que fijaban como aval bloques de bienes de propiedad plena o de los que se poseía el Útil por cesión a largo plazo; a este Último tipo de bienes no se puso reparo porque, e n la práctica, $10 se embargaba su producto en caso de impago y no siempre se realizaba la apropiación definitiva por los acreedores, ni aún su venta judicial. A su vez esto se debió: a) a la valoración de tos bienes m u y por encima del valor del arriendo, lo que en apariencia dejaba u n amplio margen de acción a los acreedores, pero e n la práctica resultaba que la valoración monetaria se establecía en atención a factores estmcbrales rnis que coyuiituralec, de modo que, al procederse a una venta judicial, estos últimos -mayor o menor demanda d e tieiras y casas, situacióii monetaria, coyunbra agraria, etc.- imponían su realidad; b) a la falta d e adquirentes para los bienes subastados, por @atarse de operaciones fuertes y de bienes "empapelados" por la justicia que hacían previsibles los intentos d e recuperación. En todo caso, las ventas judiciales fueron escasas, sieiido lo normal una transacción entre acreedor y deudor: se evitaba así una imagen de dureza para no retraer a futuros licitadores en los arriendos; lo normal fue la interposición de una demanda, la cobertura de las costas por

Page 19: La Espana - DIGITAL.CSIC: Homedigital.csic.es/bitstream/10261/78008/1/R.C.AEHM_Madrid_1989_2_p... · de la reforma agraria domesticó los descontentos. La encuesta sobre el Voto tuvo

los demandados y, sin recurrir a una venta, la fipción de plazos para abonar la deuda o la expropiación temporal de los bienes de la fianza -estos bienes se arrendaban y se devolvían a sus propietarios cuando - . el producto del arriendo hubiese cubierto el débito-. En casos en los que se realiza la venta, se ha constatado la presencia de mediadores de función p c o definida: los adquirentes cedían los bienes de nuevo a los acreedores, quienes, por su parte, los traspasaban a un tercero por vía de arrendamiento.

La moderación de cualquiera de estas acciones permite suponer que significaban poco riesgo frente a una especulación creciente -según nuestros cálculos, las costas judiciales no suponían a comienzos del XIX más del 6'4% de la deuda-. Los beneficiarios de la renta vieron cómo, desde 1763/70, las deudas de los arrendatarios se acumulaban de forma alamante: en Castilla-León los impagos crecen de 17'70 a 1787 y de 1802 a 1307, y en los partidos al sur del Tajo alcanzan sus máximos en los 90. Esta cronología hace suponer que el endeudamiento de los arrendatarios se debió al impago por parte de los contribuyentes, un impago debido cobre todo a las repetidas crisis de esta etapa final del XVIII, pero también a una progresiva contestación frente al Voto: no parece casual que el problema de la deuda de los arrendatarios coincida conla generalización de la actitud negativa. No han de olvidarse además las fluctuaciones constantes de los precios cereaieros en estas décadas de intersección entse ambos siglos: la inflación juega a favor del arrendatario siempre que sea más o menos constante, y el beneficio de un am'endatario depende de que sus previsiones acerca de los precios se cumplan o se vean superadas, pero se endeuda en caso contrario. En esas décadas la actuación de los intemediarios, parapetados en sus prerrogativas jurídicas y ante la tolerancia o inoperancia de los beneficiarios, se contempla como un auténtico fenómeno de presión de la renta, extemporáneo y peligroso.

En los informes de los pueblos a la encuesta del Consejo hay un cambio de actitud desde 1803. Antes, su lucha contra la presión de la renta se centra en la capacidad jurisdiccional de que disponían los amndatarios por delegación de los Protectores; el argumento manejado fue la privalización del poder judicial en favor de intereses particulares y en contra del bien común, representado por las justicias locales e incluso por los tribunales e instituciones de superior rango; así, por ejemplo, los vecinos de la Tierra de Sayago, en 1798, denunciaban ante el Consejo la contradicción que existía entre unos perceptores revestidos de jurisdicción privativa y unos contribuyentes que ante ésta perdían su legítimo fuero de labradores. La Real Cédula que en 1800 obligaba a la inhibición del Consejo y cedía el control de la encuesta a los Protectores, no hizo disminuir las quejas de los pueblos, que mantuvieron su esperanza de influir en la Corona pre- sentando el ejercicio y subsistencia de la jurisdicción privativa como un atentado permanente a las regalías de la monarquía.

A partir de 1303 los iniormes de los pueblos obedecen a una planteamiento mucho más amplio como consecuencia lógica de Ia medida extraordinaria, que en ese ano de crisis redujo las cuotas del Voto a la mitad y pospuso su pago a 1804: a todas luces la medida se interpretó más allá de lo que era su objetivo y se vio en ella una actitud permisiva de \a Corona y un primer paco hacia la supresión del gravamen. Ese mismo ano marca, además, el comienzo de una nueva oleada de priblicística referida a la cuestión y abiertamente abolicionista. b s pueblos acompañan sus alegatos con el incremento de la resistencia y, aunque lo habitual es que sigan pidiendo la reducción de las cuotas o la exención de determinados grupos sociales, la actitud abolicionista aflora entre ellos por primera vez en el informe del Síndico de Chinchón, Rafael Solano, directamente inspirado en el I d o m e sobre la ley agraria de Jovellanos: se pide la eliminación de la renta como forma de liberar de cargas al campesino.