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  • LA EVOLUCION GENERAL DEL DERECHO EN EL TRANSITO DE

    LA BAJA EDAD MEDIA A LA EDAD MODERNA

    SUMARIO: I.Pluralidad de ordenamientos jurdicos en la Baja Edad Media y florecimiento

    del Derecho antiguo.

    II.Lucha por un Derecho nuevo.

    III.Caratersticas del Derecho nuevo y expansin de los Derechos hispnicos.

    IV.Contexto histrico de la Edad Moderna.

    V.Colonizacin de Amrica.

    VI.Ordenamientos vigentes y evolucin jurdica.

    VII.Derecho indiano

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    Historia del Derecho espaol

    I. PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS JURIDICOS EN LA BAJA EDAD MEDIA Y

    FLORECIMIENTO DEL DERECHO ANTIGUO.

    Durante los siglos XII al XV contina la coexistencia de diversos

    ordenamientos en el solor ibrico. La diferencia entre la Alta y la Baja Edad Media puede

    cifrarse en que, mientras en la primera se da una dispersin normativa, en la segunda etapa lo

    central es la integracin normativa y la recepcin textual y cientfica del Derecho comn.

    As, entre los cristianos hay separacin entre el Derecho secular, que vara

    segn las diversas reas jurdicas y evoluciona notablemente, y el Derecho cannico, que es

    comn a todas ellas, salvando algunas diferencias regionales que se irn limando con la

    formacin del Derecho cannico clsico.

    Por lo que se refiere a los musulmanes y judos, se rigen por sus respectivos

    Derechos (musulmn y hebreo), de carcter personal y que prcticamente no evolucionan.

    Con la Reconquista asistimos a la expansin territorial de los Derechos

    antiguos correspondientes a los diversos Reinos cristianos, a costa del Derecho musulmn,

    principalmente.

    El Derecho antiguo es consuetudinario, de creacin popular y fijado por

    juristas prcticos. Su formulacin vara dependiendo de las diferentes reas jurdicas; aunque

    comienza a fraguarse cierta unificacin gracias a la legislacin real y por imitacin entre las

    ciudades.

    Con la recepcin del Derecho comn se fomenta, paradjicamente, el Derecho

    antiguo al ser escrituradas las costumbres y recopiladas las leyes y sentencias. La tendencia

    natural del Derecho comn es lograr un ordenamiento territorial, inspirando la legislacin real

    -que tiene carcter territorial y refuerza el poder del soberano- y convirtindose el propio

    Derecho comn en fuente territorial supletoria.

    El Derecho antiguo obedece a una mentalidad jurdica distinta, expresada a

    travs de la pervivencia de ordenamientos locales, el propio orden territorial y los

    ordenamientos subsidiarios de los Derechos locales (Fuero Real-Liber Iudiciorum, costumbre,

    fuero de albedro).

  • 4 Centro Universitario de Estudios Superiores

    Historia del Derecho espaol

    II. LUCHA POR UN DERECHO NUEVO.

    El Derecho comn va ejerciendo progresivamente su influencia, aunque

    dependiendo de las reas jurdicas: en Catalua es mayor, aunque en el resto siempre debemos

    contar con los letrados, formados en este Derecho, que cada vez en superior nmero son

    protegidos y sirven al rey. El Derecho comn influye de forma diversa en los ordenamientos,

    segn la resistencia sea total, parcial (adaptacin) o nula (por imperfeccin y debilidad de la

    regulacin antecedente).

    El resultado de la pugna entre el Derecho antiguo y el comn difiere segn los

    territorios, como vemos; pero acabar por imponerse un Derecho nuevo, sntesis de ambos.

    Adems del Derecho comn, influyen en la formacin del Derecho nuevo: un proceso de

    "seleccin natural" e "imitacin" (que implica la reduccin de la dispersin jurdica local), la

    aparicin y refuerzo de normas comarcales, la tendencia a formarse ordenamientos

    universalistas (mbitos mercantil y martimo, principalmente), la evolucin del Derecho

    judicial supralocal (iuditia, fazaas, colecciones), y, por ltimo, la elaboracin de las primeras

    normas generales del poder pblico.

    La cuestin se suele zanjar por decisin conjunta del rey y las Cortes,

    afectando a todo el Reino. As desaparecen las reas jurdicas de la Alta Edad Media,

    formndose ahora otras nuevas coincidentes con los Reinos.

    Valencia es un Reino conquistado, sin tradicin jurdica regional-cristiana,

    donde es fcil el triunfo del Derecho nuevo. As, por las Costums de Jaime I (1240) se

    combinan el Derecho romano con principios del Derecho cataln y aragons. Posteriormente,

    la recepcin del Derecho comn se acrecentar con la legislacin real y de Cortes. Se trata de

    un caso de resistencia parcial y, por tanto, de adaptacin del Derecho comn.

    Lo mismo sucede con Castilla y Len, donde siempre se ha notado la

    progresiva influencia del Derecho comn a travs del Fuero Juzgo, Fuero Real y Partidas. La

    reaccin de los nobles y ciudades supuso la declaracin de vigencia del Derecho "viejo"

    (1272); pero con las Partidas asistiremos al triunfo prctico del Derecho comn, hecho

    reconocido en una pragmtica de Juan II en 1427.

    Catalua es la regin ms influida por el Derecho romano, donde no hay

    apenas resistencia y donde, en sentido estricto, puede hablarse de una autntica recepcin.

    Aunque ello no quiere decir que la oposicin no existiera, ya que se releg a fuente supletoria

    del Derecho cataln. Pero ste, por continuar sin escriturarse, numerosas veces dej paso al

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    Historia del Derecho espaol

    romano, de ms fcil aplicacin prctica ( con mejor sistemtica y ms completo). En 1409 se

    produce la declaracin del Derecho comn como fuente supletoria.

    En Mallorca ocurre algo parecido a lo que en Valencia: no existe tradicin

    jurdica, por ser Reino recin conquistado. El Derecho nuevo ser el cataln. Y de este modo,

    al igual que en Catalua, el Deecho romano se convierte en supletorio, por insuficiencia y

    debilidad del cataln. Hay, por tanto, recepcin en Mallorca.

    En Navarra la costumbre general (escriturada en el Fuero General) y los fueros

    locales dificultaron mucho la recepcin, pudiendo hablarse de una oposicin total. Sin

    embargo, a la larga, tambin acabara por ser el Derecho romano fuente supletoria, dada su

    mayor consistencia jurdica.

    Sucede otro tanto en Aragn, donde la costumbre general, las decisiones

    judiciales y las leyes reales son redactadas y recopiladas en los conocidos Fueros de Aragn

    (1247), en los cuales slo se tiene como fuente supletoria el seny natural. A travs de l ser

    cmo penetre el Derecho comn (Observancias).

    En los seoros vascongados el Derecho supletorio es el castellano (en Alava

    llegar a aplicarse directamente el Fuero Real). Por ello, indirectamente, tambin penetra el

    Derecho comn, a travs del castellano.

    III. CARACTERISTICAS DEL DERECHO NUEVO Y EXPANSION DE LOS DERECHOS

    HISPANICOS.

    Refirindonos fundamentalmente a Castilla, se puede decir que el Derecho

    nuevo, resultado de la pugna entre el antiguo y el comn, es un Derecho original y arraigado,

    tendente a la territorialidad y transformador de las instituciones.

    Se dice que es un Derecho original porque, a diferencia del Derecho antiguo, el

    nuevo es obra principal de los juristas y progresa en inters de los reyes y de la incipiente

    burguesa, nacido por el desenvolvimiento de la ciencia jurdica, aunque sin adhesin popular.

    Sin embargo, tambin se trata de un Derecho arraigado, puesto que el Derecho comn viene a

    completar el Derecho "viejo", no a desplazarlo. De hecho, continuar estando vigente el

    antiguo, de mayor arraigo, prevaleciendo el Derecho comn nicamente en la igualdad.

    Al afirmar que el Derecho nuevo tiende a la territorialidad, se ha de entender

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    que la recepcin del Derecho comn supuso un fondo de identidad jurdica igual para todos

    los Reinos peninsulares. A la vez, el Derecho local, de las ciudades, fue sucumbiendo ante la

    legislacin real, inspirada en el Derecho romano, y por la mayor riqueza del Derecho recibido.

    Pero hubo pugna, no lo olvidemos, y, por ello, los resultados fueron diversos, colaborando -

    contrariamente a esa tendencia territorialista- a la acentuacin y consolidacin de Derechos

    distintos, coincidentes con los Reinos.

    La recepcin, pues, acta como elemento aproximador del Derecho de los

    diferentes territorios peninsulares. Pero tambin fomenta, y se produce en esta poca, la

    expansin de algunos de tales Derechos en otras regiones. El Fuero Real es exportado a

    Portugal, mientras que las Partidas se difunden por, adems del Reino lusitano, Galicia,

    Catalua y Aragn (donde afecta a los feudos). El Derecho cataln se extiende por Tortosa,

    Mallorca y Cerdea. El aragons se introduce en Valencia, zona sur de Catalua, Sicilia y

    algunas regiones italianas. El Derecho martimo barcelons despliega su influencia por todo el

    Mediterrneo.

    Tambin, por ltimo, el Derecho nuevo resulta transformador de las

    instituciones. El desarrollo econmico y social-burgus, junto al fortalecimiento de un aparato

    burocrtico en torno a la persona del rey (primeros pasos en la formacin de los Estados), que

    se inician en la Baja Edad Media y se consolidarn en los siglos XVI y XVII, suponen el

    desenvolvimiento de una cierta libertad frente al decadente poder seorial y familiar, a la vez

    que en lo poltico asistimos a las uniones de reinos y a una incipiente centraliacin de corte

    burocrtico. Todo ello se plasma en ese nuevo Derecho que transformar las instituciones

    segn la nueva realidad.

    IV. CONTEXTO HISTORICO DE LA EDAD MODERNA.

    En lo que hace a la sociedad y a la cultura, los siglos XV al XVII suponen el

    renacimiento de la cultura clsica, cuyo ltimo perodo coincidir con el Siglo de Oro

    espaol. En este perodo se vive un proceso de secularizacin de las ciencias, que, unido a

    aspectos religiosos, podemos situar en la disyuntiva humanismo-reformismo protestante. En

    la pennsula el renacimiento cultural va ntimamente ligado a una sntesis humanista y

    escolstica (Trento 1545-1563). Los Austrias mantienen una actitud defensiva que salve a sus

    sbditos y posesiones de la contaminacin cultural europea. Esto se traducir en un

    aislamiento cientfico-cultura, a la vez que potenciara un desarrollo muy particular de la

    cultura hispnica-catlica. Sin embargo, con la paz de Westfalia de 1648, se sentir el fracaso

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    y la debilidad de la Monarqua hispnica, originndose una autntica psicosis de crisis.

    La coyuntura poltica pasa en los dos siglos desde la mxima expansin

    territorial (unin personal de todos los Reinos peninsulares, descubrimiento y colonizacin de

    Amrica, dominio del Mediterrneo, etc.) a la postracin y decadencia progresiva iniciada con

    el reinado de Felipe IV y evidente ya con su sucesor Carlos II.

    La poltica proteccionista de los Reyes Catlicos permiti un desarrollo

    generalizado de la economa, incrementndose el volumen de las exportaciones

    (principalmente tejidos) y desarrollndose una burguesa comercial en torno a las ciudades (en

    perjuicio de la nobleza), a la vez que se fomenta la agricultura autoabastecedora. El

    monopolio comercial con Amrica no se tradujo en un desarrollo inusitado del comercio,

    puesto que, al menos hasta el siglo XVIII no hay mercancas comerciables o, desde otra

    perspectiva, no interesa la relacin comercial con Amrica. El principal y primer inters

    americano lo constituyen los metales preciosos, por lo que se fomenta el autoabastecimiento

    indiano (separacin econmica absoluta de Amrica con la metropoli). Pero los beneficios

    "metlicos" no fueron invertidos, al utilizarse como susutento de guerras interminables en el

    continente europeo. La oferta y la demanda se desequilibraban y la inflaccin era

    incontenible. As en el siglo XVII es atribuda la escasez de mercancas en la pennsula a la

    exportacin, por lo que se restringe sta. Los favorecidos de este cambio de rumbo

    econmico, contrario al mercantilismo exportador en boga en la Europa del Norte, fueron los

    capitalistas y mercaderes extranjeros, que vieron aumentar sus ganancias de una manera

    inusitada. Las bancarrotas se suceden y slo se piensa en la obtencin de numerario, a costa

    de aumentar la presin fiscal sobre los Reinos, que se rebelararn en numerosas ocasiones.

    V. COLONIZACION DE AMERICA.

    Hay que partir de la idea de que entre los pueblos precolombinos existe un

    primitivismo generalizado. Sin embargo, segn el distinto nivel de desarrollo cultural, pueden

    distiguirse tres grandes reas culturales en la Amrica descubierta en 1492.

    Los pueblos ms primitivos suelen ubicarse en la periferia (Patagonia, Pampa,

    California, Sur de los actuales Estados Unidos). Se trata de pueblos por lo general nmadas,

    entre los que encontramos recolectores, cazadores y pescadores. La organizacin que

    presentan es familiar o por bandas, de marcado carcter patriarcal (slo se detectan

    influencias matriarcales al Norte de Mjico).

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    Historia del Derecho espaol

    Las reas culturales medias surgen de la fusin entre los pueblos primitivos y

    las sociedades matriarcales (Amazonas, Orinoco, Chaco, alto Paran, Antillas, Sudeste

    estadounidense). Son pueblos sedentarios que practican la agricultura (por ejemplo, los

    semnolas reciben esta denominacin por cultivar la smola), asentndose en poblados

    tribales, propios de sociedades marcadamente matriarcales; aunque presentan entre s

    mltiples diferencias.

    Los poblaciones ms desarrolladas se agrupan en el rea de las altas culturas,

    principalmente la mejicana y la andina, que se desarrollan independientemente. En ellas

    existen ciudades, regados, algodn, metalurgia y una amplia organizacin poltica. El rea de

    los Andes coincide con el imperio de los incas, que poseen una poderosa organizacin poltica

    y dominan las artes mecnicas. En el rea mejicana conviven, entre otros, los mayas y los

    aztecas, que poseen una organizacin poltica ms dbil, debido a su gran progreso intelectual

    (escritura, matemticas, astronoma, medicina). Tambin pueden sealarse dos zonas

    contiguas a las anteriores que, por la influencia de ellas, tienen cierto desarrollo de nivel

    medio: el rea chibcha (Colombia) y el rea de los indios pueblos (Norte de Mjico).

    La principal caracterstica que distingue a la colonizacin castellana de las

    Indias en la Edad Moderna es que no nicamente se trasplant la cultura hispnica en su ms

    alto nivel a los peninsulares emigrados y sus descendientes, sino que trat de ser

    expresamente transmitida a los indgenas. Esto obedeca al fin evangelizador que los reyes

    castellanos se atribuyeron en la colonizacin americana, ya que el indio deba ser hombre

    civilizado antes de poder ser convertido al cristianismo.

    Esta pretensin cultural-evangelizadora top con numerosas dificultades, entre

    otras: diversidad cultural, arcasmo de muchos pueblos y enormes distancias entre unos

    lugares y otros. En definitiva hubo una incomprensin recproca. Explicable, al menos, por

    ser pueblos que por primera vez en la Historia se descubran mutuamente.

    La tarea civilizadora fue encomendada a los misioneros encargados de la

    evangelizacin, que se asientan en poblados y adoptan un rgimen tutelar respecto a los

    indios.

    Como se puede apreciar, existe una radical diferencia entre la colonizacin -si

    se puede llamar as- castellana y la emprendida por otros pases europeos. Una prueba ms es

    el mestizaje racial y cultural que existe en las Indias.

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    VI. ORDENAMIENTOS VIGENTES Y EVOLUCION JURIDICA.

    El trnsito de la Edad Media a la Moderna, en el mbito jurdico, se hace casi

    imperceptible. La Edad Moderna, desde esta perspectiva, constituye el desarrollo normal de

    los sistemas jurdicos medievales, sin actuacin de agentes externos que supongan una

    innovacin.

    En primer lugar, destaca el hecho de que, pese a la unidad poltica peninsular

    lograda en la persona del monarca, coexisten los mismas reas jurdicas, coincidentes con los

    Reinos, consolidadas durante la Baja Edad Media. Slo la expulsin de los judos y la

    conversin inicial y posterior expulsin de los moriscos suponen un cambio sustancial

    respecto a la poca anterior, ya que conllevan la desaparicin de los Derechos personales,

    distintos del cannico, vigentes hasta entonces para los de la nacin hebrea y musulmanes.

    Por otro lado, la unificacin jurdica ya no marcha por el camino de la

    expansin territorial, sino por el de la extensin generalizada de los principios y normas del

    Derecho comn, comenzando a cobrar sentido la distincin (fraguada en el siglo XIX) de un

    Derecho espaol comn y otros Derechos forales. El Derecho local pervive en el Sur aragons

    y en Catalupa tan slo, salvando algunas instituciones muy particulares, a la vez que el

    Derecho consuetudinario presenta grandes diferencias de unas comarcas a otras.

    El Derecho cannico, en otro orden, se convierte en el nico ordenamiento con

    vigencia general. Formado en la Baja Edad Media se mantiene inalterado, salvo en las

    aportaciones del Concilio de Trento (1564). La legislacin pontificia tambin se aplic a la

    Monarqua, aunque necesit de la autorizacin real (pase regio), lo que abra paso a una

    nacionalizacin del Derecho cannico (tambin del indiano).

    La evolucin del sistema jurdico moderno no fue uniforme en todas sus ramas.

    El renacimiento de los estudios teolgicos durante el siglo XVI contribuy a la nueva

    aceptacin de los postulados escolsticos, En esta poca se conciben como disciplinas

    autnomas la Filosofa del Derecho, la Teora Poltica, el Derecho Internacional y el Derecho

    Penal, con un tratamiento sistemtico y con gran trascendencia prctica.

    La organizacin poltico-administrativa tambin se desarrolla

    independientemente, concibindose una nueva forma de Administracin, servidora de unos

    nuevos fines (cercanos y anunciadores de lo que ser el Estado) y que precisa de unos medios

    idneos para alcanzar satisfactoriamente dichos fines. La Teora Poltica se desarrolla sobre

    los principios bxicos de la escolstica y del Derecho comn (Maquiavelo y Bodin no

    influyeron tanto como se piensa).

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    Historia del Derecho espaol

    El resto de los campos jurdicos en lo fundamental no se vieron modificados.

    Las Leyes de toro de 1505 solucionaron las dudas, incertidumbres y contradicciones entre los

    Derechos particulares (concretamente el castellano) y el Derecho comn. Este ltimo triunfa

    plenamente en la Edad Moderna sobre los Derechos considerados ahora "especiales" (forales

    y locales, en general), gracias sin duda a la tarea emprendida por los juristas, las universidades

    y la imprenta unos siglos antes. Todo ello contribuy a una cierta unificacin en el espritu

    (principios) y en las normas jurdicas modernas.

    VII. DERECHO INDIANO.

    El Derecho indiano es un nuevo sistema jurdico llevado de Europa a Amrica.

    Por decisin personal de los Reyes Catlicos, tanto a lo pblico como a lo privado, se

    trsplant el Derecho castellano a las Indias recin descubiertas. Por tanto, tambin el Derecho

    indiano, a travs del castellano, precibe e incorpora los principios y normas del Derecho

    comn.

    Sin embargo, el Derecho castellano llevado a Amrica, por las circunstancias

    especiales americanas, result pronto insuficiente y, en muchas ocasiones, inadecuado. No

    exista una experiencia previa, por ello la legislacin real que se comienzan a dictar para

    Amrica es ms un ensayo, que se limita a resolver los problemas que se van planteando

    sobre la marcha, dando normas meramente casusticas.

    Por otro lado, se plante el problema de la legtima incorporacin de las Indias

    a Castilla y la libertad de los indios. La polmica abierta se zanj recurriendo al Derecho

    natural (Francisco de Vitoria y Grocio abren paso al Derecho Internacional). As se halla un

    nuevo Derecho justo para el gobierno y organizacin del mundo americano.

    Los elementos del Derecho indiano son la legislacin real dada para las Indias

    (cuya fuente es la soberana del rey), las leyes criollas (emanadas de las autoridades indianas

    y receptora-consolidadora de costumbres indianas) y el Derecho castellano, como fuente

    supletoria.

    Para la llamada "gobernacin espiritual de las Indias" tambin se acude a estas

    fuentes, en perjuicio del Derecho cannico que se "nacionaliza" hasta extremos

    insospechados, fruto del fin misional de la colonizacin y por la tendencia regalista iniciada

    de una manera importante en el siglo XVII.