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Sesión No. 12

Nombre: Tema 6. Medidas de protección de los menores. Tercera parte

Objetivo: distinguir la diferencia entre patria potestad y tutela.

Contextualización En un principio la tutela fue organizada muy semejante a la patria potestad,

pues surgió gracias a la desconfianza que existió sobre los incapaces al

derrochar la fortuna de sus antecesores y acabar con el futuro de la familia.

Posteriormente se encaminó a proteger aún más al mismo incapaz.

Para la subsistencia, conservación y desarrollo de la familia son necesarios los

medios económicos necesarios suficientes, desde luego no pensamos en las

necesidades económicas variables sino en aquellas básicas y comunes a toda la

familia.

Ahora bien, los bienes de la familia se encuentran expuestos al comercio de la

colectividad y, por lo tanto, al riesgo; de tal manera que, tendremos que

responder con todo nuestro patrimonio a las obligaciones contraídas

cotidianamente como lo establece el artículo 2964 al decir: el deudor responde

el cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de

aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

Si el titular principal de la familia sufre un revés económico, dejaría a la familia

en pésimas circunstancias; por lo que nuestra ley, tomando en cuenta que la

familia es la célula social, vela por su subsistencia señala que hay ciertos bienes

que son inalienables o no embargables, tratando de fortalecer a ese grupo

social.

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Introducción al Tema ¿Cuál es la diferencia entre tutela y patria potestad

Como ya se ha estudiado en sesiones anteriores, la legislación tanto

internacional como nacional busca proteger sobre todas las cosas los derechos

de los menores de edad, así como a aquellos a los que la ley determina como

“incapaces”. Algunas de las figuras que buscan amparar a éstos sectores son la

tutela y la interdicción.

Para el sociólogo Jacques Donzelot, “la tutela permite una intervención estatal

apoyándose en la defensa de los intereses de sus miembros más frágiles,

intervención correctiva y salvadora a la vez, al precio de una desposesión casi

total de los derechos privados” , lo anterior deriva de que si bien la figura de la

tutela es un medio de protección para el incapaz a su vez trae como

consecuencia que para el ejercicio de sus derechos un tercero, asignado por el

órgano jurisdiccional, deba de intervenir como su representante.

Dentro de esta sesión conocerás los distintos tipos de tutela que existen dentro

de nuestra legislación, así como las reglas que el tutor designado deberá de

observar con la finalidad de beneficiar en todo momento a su pupilo y las

consecuencias que acarrea el mal desempeño en este cargo. Por otra parte,

dentro de esta sesión se analizará el “juicio” que declara a una persona en

estado de interdicción, así como los derechos que puede o no ejercitar por sí

mismo.

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Explicación

6.3 Tutela

¿Cuál es la razón esencial de que exista la patria potestad y la tutela, si ambas sirven para lo mismo?

Como se mencionó antes la figura de la tutela existe desde los antiguos

jurisconsultos romanos y en la actualidad encontramos su función en el artículo 449 del Código Civil federal que nos dice: “El objeto de la tutela es la guarda

de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen

incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí

mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del

incapaz en los casos especiales que señale la ley.”

6.3.1. Clasificación de la tutela

De conformidad con la ley civil, la tutela se puede clasificar en: testamentaria,

legítima y dativa, contempla también la cautelar y la de los menores en

desamparo.

Tutela testamentaria

Se llama de esta manera porque nace de un testamento y a veces excluye del

derecho de ejercer la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

La ley dice que el ascendiente que sobreviva tiene derecho a nombrar un tutor

testamentario, aunque sea menor, incluso de hijo póstumo excluyendo de la

patria potestad a los ascendientes de posteriores grados.

Por ejemplo: la pareja tiene un accidente en el que fallece el papá, la mamá que

es menor de edad se encuentra grave, pero logra hacer su testamento dejando

un tutor testamentario en caso de que sobreviva el hijo que lleva en su vientre;

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en este caso estaría excluyendo a los abuelos paternos y/o maternos del

derecho de ejercer la patria potestad a que tienen derecho.

También dice que, si los excluidos se encontraban en estado de incapacidad o

ausencia, la tutela puede concluir cuando cese la incapacidad o se presenten los

ascendientes excluidos, siempre que el testador no disponga otra cosa.

Por otro lado, se establece el supuesto de que el testador deje como heredero a

un menor incapaz, el primero tiene la facultad de nombrar un tutor respecto de o

los bienes dejados en herencia, aunque ni el testador, ni su pareja ejerzan sobre

el incapaz la patria potestad.

Debe quedar claro que tanto la patria potestad como la tutela son instituciones

del derecho familiar encaminadas a la protección de la persona y de los bienes

de los menores y los incapaces.

Se cree de suma importancia mencionar algunas diferencias entre la patria

potestad y la tutela.

Primero, la patria potestad la ejercen únicamente los padres y abuelos

paternos o maternos; la tutela la ejercen familiares o personas ajenas a la

familia.

Segunda, la patria potestad cesa a los 18 años o hasta cierto punto al

emanciparse el menor; la tutela dura mientras dure la incapacidad,

independientemente de si el incapaz llega a la mayoría de edad.

Tercera, la patria potestad la puede ejercer un menor de edad (un

matrimonio de menores emancipados); la tutela no puede ejercerla un

menor de edad.

Por último, la patria potestad se ejerce sin tener que reunir ningún

requisito; en el caso de la tutela se requiere por lo general de una

declaración previa de incapacidad, una resolución judicial, aceptación del

cargo y discernimiento del mismo por parte de la autoridad.

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De igual manera, si una persona ejerce sobre un hijo incapaz mayor de edad la

tutela, puede nombrar un tutor testamentario si el otro ascendiente ya murió o

está impedido; él la ejercerá una vez que el ascendiente muera, entre en

discapacidad o debilitamiento físico.

La ley es muy clara en el sentido de que establece que en ningún otro caso hay

lugar a la tutela testamentaria. Y que deben seguirse las instrucciones dejadas

por el testador, salvo que el juez las estime contrarias a la ley o perjudique al

incapaz; en tal caso, se hará lo que estime pertinente.

También puede darse el caso de que se nombren varios tutores testamentarios,

quienes entrarán a ejercer su función en el orden de aparición o según hayan

sido mencionados en el testamento.

Por supuesto que el juez toma en consideración los casos en que

temporalmente no haya tutor, en tal caso, se nombrará un tutor interino.

En el caso de la adopción, el adoptante también tiene derecho a nombrar un

tutor testamentario.

Tutela legítima

Se llama legítima porque la establece la ley, se divide en legítima de los

menores y mayores de edad incapacitados, veamos una por una:

a. Tutela legítima de los menores: la tutela legítima se establece cuando

no hay quien ejerza la patria potestad, no haya un tutor testamentario o

cautelar, cuando el que ya existe no puede continuar y no haya uno

sustituto o cuando deba nombrarse un tutor por razones de divorcio.

Les corresponde este tipo de tutela a los hermanos por ambas líneas (de

padre y madre) o en su caso a los demás colaterales, incluso dentro del

cuarto grado. El juez elegirá al más apto y si el incapaz ha cumplido 16 años, él lo elegirá.

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b. Tutela legítima de los mayores de edad incapacitados: por un lado

establece la ley que este tipo de tutela en el caso del estado de

interdicción de uno de los cónyuges, corresponderá forzosamente al otro

cónyuge.

Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre

solteros. Aunque será elegido el que viva con ellos, si son varios los hijos

que viven juntos, el juez elegirá al más apto. En sentido contrario, los

padres son tutores de los hijos solteros cuando éstos no tengan hijos que

puedan desempeñar el cargo.

El tutor que tenga menores bajo su patria potestad, será tutor de ellos también.

Tutela dativa

Esta tutela se ejercerá cuando no haya tutor testamentario, cautelar, legítimo,

cuando por algún motivo no pueda ejercerla o en su caso no haya parientes

cercanos que puedan ser nombrados para tal efecto y, por último, cuando amén

de todo esto no se haya nombrado uno interino.

Si el menor tiene más de 16 años, podrá designarlo él mismo, si el juez de lo

familiar no tiene causas para reprobarlo quedará confirmado.

Para el caso de que el menor no haya cumplido los 16 años, el tutor será elegido

por el juez familiar.

Es importante mencionar que siempre será dativa para asuntos judiciales del

menor emancipado.

La tutela cautelar

Es aquella en la que la persona es apta para establecer en su testamento al o

los tutores y sus sustitutos, quienes se encargarán de su persona y sus bienes,

previendo alguna de los incisos establecidos en el artículo 450.

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Estos nombramientos excluyen a las personas que les correspondería la tutela

de acuerdo a lo establecido en la ley civil. Estos nombramientos sólo se podrán

otorgar ante notario público y agregar un certificado médico expedido por un

perito experto en psiquiatría que haga constar la capacidad legal del tutelado.

En la escritura que derive de dicho acto, se deberán establecer las funciones

específicas de los tutores, tales como: la toma de decisiones médicas y de

cuidados del tutelado y el pago de una retribución para el tutor. En todo caso, el

juez de lo familiar podrá tomar nuevas determinaciones en el momento que

considere que las anteriores perjudican a la persona o patrimonio del tutelado.

En este tipo de tutela, el tutelado deja en herencia toda o parte de su fortuna

(según sea el caso) al tutor, pero si éste se excusa de ejercer la tutela pierde tal

derecho.

La tutela de los menores en condiciones de desamparo

Se considera como situación de desamparo cuando por alguna circunstancia el

menor sufre el incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de

alimentación, protección y cuidados; a los que hace referencia esta misma ley

para la patria potestad, tutela o custodia de un menor.

Se debe entender por expósito al menor que entra en una situación de

desamparo por quienes están a su cargo. Cuando la situación de desamparo

sea de un niño conocido, se le denominará abandonado.

La ley pone a estos niños desamparados bajo la protección y tutela de la

institución que en su caso se haya hecho cargo de ellos y surtirá efectos

conforme a la ley.

Para el caso de que alguna persona se encuentre a un niño en estas

condiciones, deberá dar aviso al ministerio público dentro de un plazo no mayor

a las 48 horas siguientes al suceso, para que se haga lo conducente. Las casas

de asistencia privada u asociaciones civiles autorizadas, también desempeñarán

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la tutela con arreglo a esta ley, es decir, al código civil. En los casos de violencia

intrafamiliar, la tutela será interina hasta en tanto se defina la situación legal del

menor.

En el caso de oposición legítima por algún pariente o conocido del menor,

después de ser efectuados los actos conforme a este apartado, se reservarán

los derechos de aquel para que los haga valer en la vía y forma establecidas.

6.3.2 Reglas para su ejercicio

Todo apartado conlleva una serie de reglas para su ejercicio, en cada una de las

clasificaciones antes vistas se han establecido los parámetros, limitantes y

requisitos que el propio código civil establece para el caso concreto, sin

embargo, estableceremos algunas otras.

No pueden ejercer el cargo de tutor:

Los menores de edad.

Los mayores de edad que a su vez se encuentren bajo tutela.

Alguna persona que haya sido tutor con anterioridad, pero no ejerció

adecuadamente su cargo con la persona o la administración de los bienes

del tutelado.

Los que hayan sido inhabilitados para ejercer el cargo por orden judicial o

condenado por delito doloso.

Los que no tengan un modo de vivir honesto.

Los deudores del incapaz, a menos que haya sido nombrado tutor

testamentario y quede asentado claramente en el testamento su calidad

de deudor.

Los servidores públicos, jueces, magistrados y aquel que esté domiciliado

fuera del lugar donde deba ejercer el cargo.

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La persona que padezca alguna enfermedad que lo impida ejercer la

tutela.

Por otro lado, será separado de su cargo:

Aquel que no haya otorgado la caución a que hace referencia la ley

(capítulo IX código civil); cabe aclarar que la caución es aquella garantía o

prenda que debe otorgar el tutor para garantizar su buen desempeño en

la administración de los bienes del incapaz, de conformidad con el

capítulo respectivo.

También aquellos que no lo desempeñen adecuadamente, descuidando

la persona o los bienes del incapaz. Relacionado con lo anterior, pudiera

ser el caso de que no exhiban certificados médicos, informes y cuentas a

que hacen referencia los artículos 544 bis, 546 y 590 de esta ley civil. El tutor que, conforme el artículo 159, quiera contraer nupcias con su

pupilo o pupila, y haya obtenido la dispensa requerida para tal efecto.

El tutor que se ausente por más de tres meses.

Por último, el que ejerza violencia familiar o cometa algún delito doloso en

contra de su pupilo, incluyendo si tuvo que ver en el estado de

incapacidad del mismo.

Las personas que pueden promover la separación y destitución del tutor son los

familiares y en su caso el ministerio público.

La ley concede a ciertas personas la facultad de excusarse si les es conferido el

cargo, algunos casos pueden ser además de las que mencionamos: los inhábiles

para ejercer el cargo, militares en servicio, cuando tengan varios hijos, los

establecidos en los apartados de clasificación de tutela, los que tengan 60 años,

por alguna causa grave; estas excusas deberán exponerse por el interesado en

el plazo estipulado por el código de procedimientos civiles.

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Dentro de las reglas de la tutela podemos mencionar que el tutor administrará

los bienes del incapaz siempre con la supervisión del curador, que es la persona

que auxilia y sobretodo vigila los actos del primero.

Dice la ley:

El tutor está obligado a dar alimentos y educación al pupilo, los gastos de

alimentación serán fijados por un juez de lo familiar de acuerdo con las

necesidades y la posibilidad económica del incapaz, asimismo los recursos

serán utilizados de preferencia en la curación y rehabilitación del mismo.

El tutor debe realizar un inventario de los bienes de su pupilo con la intervención

del curador y dentro de lo posible del incapaz, siempre que tenga 16 años de

edad; en él deberá señalar la retribución que su pupilo habrá de darle . Por otro

lado, también deberá participar en los actos importantes de la administración,

cabe aclarar que los frutos obtenidos por el trabajo del incapaz son únicamente

de él y el tutor no puede disfrutar de este beneficio.

El tutor debe representar en juicio y fuera de él a su pupilo, es decir, realizar

todos los actos jurídicos en nombre y beneficio de su representado, toda vez que

debe proporcionarle educación; esta debe ser acorde al tipo de incapacidad de

la que sea objeto el pupilo.

En el caso de que los bienes del incapaz no basten para proporcionarle un

medio propicio de vida, el juez ordenará que se le enseñe un oficio para evitar

enajenar el patrimonio de éste, en todo caso, serán objeto de renta para ayudar

a su subsistencia. Si esto no es suficiente, el tutor está obligado a informarlo al

juez para que se gire la orden de apoyo económico a los familiares, que por

razón de parentesco estén obligados a ello, si el propio tutor lo es, el curador

ejercitará la acción mencionada.

En el caso de que no haya dichos parientes, el incapaz será trasladado a una

casa de asistencia social con autorización del juez, no quedando el tutor

exonerado de su cargo.

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Tratándose de la enajenación de los bienes, siempre estarán sujetas a la

determinación del juez (apegado a lo que establece el código civil) bajo la

vigilancia del curador. En ningún caso, ni con autorización judicial, podrá el tutor

comprar o arrendar para sí o sus familiares (hijos, padres, hermanos u otros por

consanguinidad o afinidad) los bienes del pupilo. Tampoco puede aceptar para sí

la cesión de algún derecho o crédito, recordemos que esto únicamente se recibe

mediante herencia.

Respecto del arrendamiento, también habrá que ajustarse a lo que establece la

ley.

Quedamos que el tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del

incapacitado que deberá fijar en el testamento el ascendiente o un extraño,

cuando se trate del tutor legítimo o dativo, la fijará el juez. El porcentaje se

establecerá tomando en cuenta los bienes del incapaz, si los frutos que den

sean a consecuencia del trabajo del pupilo o del tutor, etc.

El tutor es responsable de mantener las cuentas, los balances y documentos que

acrediten las operaciones realizadas con los bienes del pupilo, las cuales serán

rendidas en el mes de enero de cada año. En tal caso, será responsable de las

pérdidas ocasionadas por el mal manejo, falta de atención u otro de los asuntos

de su pupilo.

6.3.3 Efectos y extinción de la tutela

Los efectos han sido claramente establecidos en cada caso. En términos

generales los efectos que produce la tutela es sobre el menor que no está

protegido por la patria potestad o por el mayor de edad, pero con alguna de las

incapacidades señaladas en el artículo 450 fracción II del Código Civil. Para el

D.F. es la guarda y custodia de la persona y de los bienes de los mismos, para

tal efecto, la ley establece minuciosamente los supuestos, reglas, requisitos y

demás.

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En cuanto a la extinción de la tutela, sólo se puede dar bajo tres supuestos:

a. Por la muerte del pupilo.

b. Porque desaparezca su incapacidad: estamos hablando de que cumpla la

mayoría de edad (en los términos establecidos por el capítulo 450,

fracción I) o que la enfermedad desaparezca.

c. Cuando el pupilo entre bajo la protección de la patria potestad, por

reconocimiento de quienes de acuerdo a la ley pueden hacerlo, o bien,

porque sea adoptado.

Una vez extinguida la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes, la

rendición de cuentas, rentas y demás documentos que acrediten su buen

desempeño.

Extinción del patrimonio de familia

Éste se extingue:

Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir

alimentos;

Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la

casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la

industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no

haya autorizado su arrendamiento o aparcería;

Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la

familia, de que el patrimonio quede extinguido;

Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo

forman;

Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por

las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare

judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

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La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez de lo

familiar, mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal y la comunicará al Registro Público para que se hagan

las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa mencionada en el punto cuatro

anterior, hecha la expropiación, el patrimonio queda cancelado sin necesidad de

declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público la anulación que

proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán en

partes iguales la misma.

Disminución del patrimonio de familia

El patrimonio de familia puede disminuirse:

Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de

notoria utilidad para la familia;

Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución,

ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede

tener conforme al artículo 730.

Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su importe se

repartirá en partes iguales.

Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere,

tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no

hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de la familia.

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6.4 Patrimonio de la familia

En caso de embargo en casa-habitación, ¿puedo embargar todo?

Ya hemos mencionado el hecho de las necesidades económicas de la familia

como son: comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad;

además, en caso de menores, la educación y apoyo necesario para su

desarrollo.

Por lo que son múltiples los bienes necesarios para lograr su satisfacción, pero

no es posible proteger todos los bienes de la familia, sino que nuestra ley se

contrae a proteger sólo algunos de ellos, así el artículo 723 dice:

El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como

objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y

sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir casa-habitación y el

mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros

industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la

familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no

exceda su valor, de la cantidad máxima fijada en este ordenamiento.

Pudiendo constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos; la

concubina, el concubino o ambos; la madre soltera o el padre soltero; las

abuelas, los abuelos; las hijas y los hijos; o cualquier persona que quiera

constituirlo para proteger jurídica y económicamente a su familia. Esto es como

dice la ley, cualquiera lo puede constituir.

Se establece la copropiedad dentro de la familia al establecerse que la

constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad al que quedan

afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la

familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y

apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio de familia.

Pero esta masa económica será representada, en sus relaciones con terceros,

por el que nombre la mayoría.

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Todos los bienes que están dentro de ese patrimonio, serán inalienables,

imprescriptibles y no pueden estar sujetos a embargo, ni gravamen alguno, pero

deberán estar en el lugar del domicilio del que lo haya constituido y será un solo

patrimonio familiar, es decir, no se puede constituir en diferentes lugares fuera

del domicilio del que lo constituye, ni habrá más de un patrimonio familiar.

Ese patrimonio familiar tendrá un tope máximo que nos señala en artículo 730

que textualmente dice:

El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el

artículo 723, será la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el

importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito

Federal, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como

incremento anual, el porcentaje de inflación que, en forma oficial, determine el

Banco de México. Este incremento no será acumulable.

Este patrimonio lo puede constituir un miembro de ella, como representante de

los que lo quieran constituir y por escrito al juez de lo familiar, designando con

toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de éstos

últimos en el registro público.

La solicitud dirigida al juez pidiendo constituir el patrimonio de familia deberá

contener:

I. Los nombres de los miembros de la familia;

II. El domicilio de la familia;

III. El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el

patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y

certificado de libertad de gravámenes, es su caso excepto de

servidumbres; y

IV. El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederá del

fijado en el artículo 730 del mismo código civil. Con la aprobación del

Juez, este mandará se hagan las inscripciones correspondientes en el

Registro Público. Cabe aquí la aclaración de que, si el patrimonio

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inscrito es inferior al máximo autorizado, podrá ampliarse hasta llegar

al máximo, con la condición de que se siga el mismo procedimiento

que se siguió para la constitución.

Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las

señaladas en el artículo 725 y los hijos supervinientes. Éstos, así como el tutor

de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudo o el Ministerio

Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia

hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa

alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo

dispuesto por los artículos 731 y 732.

Con la finalidad de proteger a las familias, constituyendo un patrimonio de

familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo

y que quieran hacerlo las propiedades raíces que se señalan:

Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén

destinados a un servicio público, ni sean de uso común;

Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con

el artículo 27 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos;

y

Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del

patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Las personas que quieran adquirir esos terrenos, deberán comprobar:

Que son mexicanos;

La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión,

industria comercio;

Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer

la ocupación a que se dediquen;

El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con

probabilidades, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se vende;

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Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que

quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al

constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

La constitución del patrimonio de familia no se puede constituir en fraude de

acreedores.

Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene obligación de habitar la casa,

explotar el comercio y la industria y de cultivar la parcela. El Juez de lo Familiar

puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería,

hasta por un año.

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Conclusión

El legislador considera, con mucha razón, que los menores son el futuro de

nuestro país y parte esencial de toda familia; por ello, consigna en diversas

leyes, primordialmente en la civil, normas encaminadas a la protección de los

mismos y de aquellas personas que están impedidas por alguna discapacidad.

La adopción ha sido equiparada a la filiación, la patria potestad y la tutela con

sus diferencias específicas. Están encaminadas a evitar abusos por parte de las

personas que las ejercen y delimitadas, como se pudo observar. Aunado a ello

cabe recordar que existiendo algunas lagunas de la ley. El juez de lo familiar

debe suplir dicha deficiencia; por ello, se considera que se cumple con el

objetivo de proteger a los menores e incapaces.

Por último, como se pudo observar, el patrimonio familiar está también protegido

de tal suerte que hay bienes que no pueden ser embargados; algo muy positivo

hoy en día, ya que el actual estado económico de nuestro país ha obligado a las

familias a realizar actos desesperados.

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Para aprender más

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (S/A). Aspectos de la prevención, defensa y protección de los derechos de las y los universitarios con discapacidad. http://brd.unid.edu.mx/aspectos-de-la-prevencion-defensa-y-proteccion

Consejo Nacional para las personas con discapacidad, CONADIS (2010). Capacidad jurídica y estado de interdicción de las personas con discapacidad en México. http://brd.unid.edu.mx/capacidad-juridica-y-estado-de-interdiccion

González Ramos, Alonso Karim (2010). Capacidad jurídica de las personas con discapacidad. http://brd.unid.edu.mx/seminario-sobre-capacidad-juridica

Nuestravisión Noticias (2013). SCJN analiza Figura de interdicción. http://brd.unid.edu.mx/scjn/

Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época (S/A). Garantía de audiencia. Debe respetarse en el juicio de interdicción, aun cuando la legislación procesal no la establezca. http://brd.unid.edu.mx/garantia-de-audiencia-debe-respetarse-en-el-juicio

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones:

Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta

sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un

esquema expliques lo visto en la sesión.

Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como

imagen en formato JPG, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la

asignatura.

Recuerda que esta actividad te ayudará a entender y apropiarte de los

conocimientos sobre el tema.

En esta actividad se tomará en cuenta lo siguiente y equivale al 5% de tu

calificación final.

• Tus datos generales

• Referencias bibliográficas

• Ortografía y redacción

• Título

• Esquema

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Bibliografía

Bibliográficas

• Ramírez, J. (1960). Introducción al estudio del derecho civil. México:

Dirección y control.

Legislativas

• Código Civil para el Distrito Federal. (2010). México: Editorial SISTA.