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La familia en Derecho Civil
LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL
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Sesión No. 9
Nombre: Filiación
Contextualización
Recordamos que la familia es el conjunto de personas unidas por el matrimonio,
filiación o adopción; siendo estos tres elementos las fuentes que la constituyen.
Así podemos dar la siguiente definición: La filiación es el vínculo natural de
padres a hijos y sus descendientes, reconocidos por el derecho. El derecho
reconoce y acepta este vínculo natural y le atribuye una serie de consecuencias
de carácter legal como alimentos, patrimonio de familia, tutela legítima,
asistencia, etc. A este vínculo lo podemos ver desde dos ángulos: desde el
punto de vista de los progenitores que llamaremos paternidad y desde el punto
de vista de los hijos que es la filiación; estos dos puntos de vista convergen en
una sola relación, el vínculo natural.
Estos efectos jurídicos nacen del engendramiento y maternidad, de ahí parten
todas sus consecuencias legales; por ello tendremos que basarnos en los
hechos naturales como creación del derecho, básicamente el parto o
alumbramiento. Para que este período se dé, es necesaria que la gestación se
de en los primeros ciento veinte días del plazo máximo de gestación, el varón
que engendró al hijo es el que tuvo relaciones sexuales con la madre en el plazo
señalado.
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Introducción al Tema
Como hemos visto en este curso, la familia se forma por un vínculo matrimonial
o por parentesco y ahora toca estudiar una fuente que se deriva de ésta: la
filiación.
La filiación es la relación que se establece de los hijos con los padres y avalada
jurídicamente. Como en tantos otros elementos de la familia, en ésta existen dos
formas importantes: por naturaleza y por adopción.
Asimismo, puede darse en matrimonio o fuera de él e incluso en matrimonio
extemporáneo.
La filiación es un tema vasto e importante que te permitirá tener una amplitud de
visión de lo que es una familia.
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Explicación
Clasificación
¿Qué sucede con la esposa, en el caso de una maternidad subrogada?
Para el debido estudio de la filiación debemos dar una clasificación a las fuentes
que le dan origen, por ende la clasificaremos en:
• Los hijos nacidos del matrimonio
• Los hijos nacidos fuera del matrimonio
• Los hijos adoptivos
Pruebas de la filiación
Nuestra legislación en su artículo 324 dispone:
Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro del matrimonio; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de
divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la ex cónyuge.
Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho
quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
El artículo 325 de la ley dispone, contra la presunción del artículo anterior, que
se admitirán pruebas de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón
haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento
veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como
aquellas que el avance de los conocimientos científicos pueden ofrecer.
Es muy interesante lo dispuesto por el artículo siguiente, al mencionar que el
cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio
de su pareja, aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que
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el nacimiento se le haya ocultado o demuestre que no tuvo relaciones sexuales
dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al
nacimiento.
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos, que durante el matrimonio
conciba su cónyuge, mediante técnicas de fecundación asistida si hubo
consentimiento expreso en tales métodos.
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos
días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por
la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prospera si el
cónyuge consintió expresamente el uso de los métodos de fecundación asistida
a su cónyuge.
Si el cónyuge varón es mayor de edad con incapacidad (por causa de
enfermedad reversible, irreversible o discapacidad de carácter físico, sensorial,
intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez), y no pueda gobernarse,
obligarse o manifestar su voluntad por si mismo, o algún medio que la supla,
este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciera, podrá
hacerlo el cónyuge varón después de haber salido de la tutela en el plazo
señalado en el artículo 330, mismo que se contará desde el día en que
legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o no tutor, hubiere muerto incapaz,
los herederos podrán impugnar la paternidad, en los casos en que podría
hacerlo el padre.
Los herederos del cónyuge varón, excepto lo citado en el párrafo anterior, no
pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando
el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. En los demás casos, si el
cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los
herederos tendrán para interponer la demanda sesenta días contados desde
aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o
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desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la
herencia.
Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido
enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante
el Juez del Registro Civil; faltando alguna de estas circunstancias, no se podrá
interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.
Efectos de la filiación
En nuestro derecho la patria potestad corresponde no sólo a los padres, sino
también a los ascendientes que la ley indica y, por lo mismo, no sólo se ejerce
respecto de los hijos, sino también respecto de posteriores descendientes.
En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutua cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Quienes detenten la patria potestad, tienen la responsabilidad de relacionarse de
manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que
vivan o no bajo el mismo techo.
Los hijos menores de edad, no emancipados, están bajo la patria potestad
mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la
ley.
La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos.
El artículo 414 dice:
La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier
circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al
otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este
ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes
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en segundo grado en orden que determine el juez de lo familiar, tomando en
cuenta las circunstancias del caso.
El siguiente precepto establece las siguientes obligaciones:
I. Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;
II. Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de
desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y
escolares;
III. Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por
parte del menor. Y,
IV. Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del
menor (el mismo precepto se refiere al incumplimiento).
Se considera incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin
justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades
señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria
potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el
régimen de convivencia.
No se considera incumplimiento de estas obligaciones el que cualquiera de los
progenitores tenga jornadas laborales extensas.
Registro civil
artículo 35 de nuestro Código Civil establece que en el Distrito Federal estará a
cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil de las
personas y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos,
adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y
extranjeros en el Distrito Federal; así como inscribir las ejecutorias que declaren
la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha
perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias
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que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la
concordancia sexo - genérica, previa la anotación correspondiente al acta de
nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas
por los ordenamientos jurídicos aplicables.
En el siguiente artículo, nuestro código civil dice que los Jueces del Registro Civil
asentarán en formas especiales que se denominarán Formas del Registro Civil,
las actas a que se refiere el artículo anterior. Por lo tanto, el estado civil de las
personas sólo se comprueba con las constancias relativas al Registro Civil,
ningún otro documento, ni medio de prueba es admisible para comprobarlo,
salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
El hijo reconocido por el padre, la madre o por ambos, tiene los siguientes
derechos:
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos del
que lo reconozca.
II. A ser alimentado por la personas que lo reconozcan.
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
IV. Los demás que se deriven de la filiación.
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Conclusión
La filiación, los derechos, las obligaciones de los ascendientes y descendientes,
y los miembros de una familia están claramente establecidos en nuestro Código
Civil; siendo especialmente protegidos los derechos de los menores, que en todo
momento están previstos a su favor.
Durante este trabajo el estudiante de derecho aprendió que la maternidad se da
por el simple alumbramiento, sin embargo, existen casos en los que se puede
solicitar sea aclarada esa situación. Por otro lado, la paternidad se da de manera
distinta, dependiendo de si la madre es la esposa, sino lo es, si el señor
reconoce al hijo (existen varias formas de hacerlo), cuando nació, etc.
Por último, se aprendió cuáles son las funciones del Registro Civil, y muy
importante, que las actas que éste emite son la única prueba del estado civil de
las personas.
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Para aprender más
Artículo 340. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
El artículo siguiente establece que a falta de acta (si ésta fuere defectuosa,
incompleta o falsa), se probará con la posesión constante de estado de hijo. En
defecto de esta posesión son admisibles, para demostrar la filiación, todos los
medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los
conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible, si no
hubiere un principio de prueba por escrito, indicios o presunciones resultantes de
hechos ciertos, que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si faltare registro o estuviere inutilizado, y existe el duplicado de éste, deberá
tomarse la prueba.
La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para él
y sus descendientes.
El artículo 382 dice:
La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquier de los medios
ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente de avance
de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a
proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
es la madre o el padre.
La filiación también se establece por el reconocimiento del padre, la madre,
ambos, o por una sentencia ejecutoriada que así lo declare.
En cuanto a la filiación extramatrimonial podemos decir que es la que resulta de
la procreación fuera de matrimonio, debemos recordar que los deberes del
matrimonio son la cohabitación, el débito carnal y la fidelidad; por lo tanto, si los
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tomamos en cuenta veremos que para determinar la paternidad de determinado
varón no es lo mismo que dentro del matrimonio. Los derechos y obligaciones de
los hijos nacidos fuera de matrimonio son los mismos que de los hijos nacidos de
matrimonio.
Antes existían diferentes clasificaciones de esta clase de hijos, sin embargo,
atinadamente nuestra legislación sin hacer diferencias sólo se refiere a los hijos
extramatrimoniales.
El artículo 383 dice:
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos dentro del concubinato; y
II. Los nacidos dentro en los trescientos días siguientes en que cesó la vida en
común entre el concubinario y la concubina.
Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual
puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no
será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. Más
el artículo posterior establece que no obstante lo dispuesto en la parte final del
precepto anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una
sentencia civil o criminal.
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden
intentarse en vida de los padres.
En cuanto a la adopción, podremos decir que al adoptarse a una persona se
contraen los derechos y obligaciones inherentes a la filiación, así lo establecen
los artículos 393 que dice:
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El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes
de los hijos.
Y el artículo 396 dice:
El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos
derechos y obligaciones que tiene un hijo.
El artículo 416 dice:
En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán
continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los
términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de
los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo
conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código
de Procedimientos Civiles.
Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajos los cuidados y
atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su
alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor,
conforme a las medidas previstas en el convenio o resolución judicial.
Como podemos ver, dicho precepto establece que aún en la separación del
acreedor de los alimentos se tiene la obligación de darle lo correspondiente a los
alimentos, sin perderse el derecho a la convivencia; esta última situación es muy
difícil de darse, sobre todo cuando la pareja se ha separado por conflictos más o
menos graves.
Nuestra ley dice: que los hijos que estén bajo la patria potestad de sus
progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo
el mismo techo. Y continúa: sin causa justa no podrán impedirse las relaciones
personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición
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de cualquiera de los progenitores, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente
previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior, es decir, la autoridad
pondrá las medidas de apremio que considere convenientes hasta en tanto se
cumpla por lo dispuesto en el precepto. Finalmente establece: que para los
casos anteriores, y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o
suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de
crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los
hijos.
Nuestra ley explica que los efectos superiores del menor se entenderán a la
prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y niños respecto de los
de cualquier persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes
aspectos:
I. El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su
desarrollo personal.
II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de
cualquier tipo de violencia familiar.
III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima,
libre de sobreprotección y excesos punitivos.
IV. Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de
decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional.
V. Los demás derechos, que a favor de las niñas y los niños, reconozcan otras
leyes y tratados aplicables.
Además aclara que en caso de desacuerdo sobre la convivencia o cambio de
guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a
los menores.
A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado, independientemente
de su edad, deberá ser auxiliado por el asistente de menores que para el efecto
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designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal
(se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo
social o pedagogía exclusivamente adscrito al DIF-DF u otra institución avalada
por éste), con el fin de facilitarle comunicación libre, espontánea y darle
protección psicoemocional en las sesiones donde sea oído por el juez en
privado, sin la presencia de los progenitores.
Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del
menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del
menor dar cumplimiento a estos requerimientos.
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se
aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un
menor. Quien conserve la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el
pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus
derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por
quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
En cuanto a la patria potestad del hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las
personas que lo adopten Solamente por falta o impedimento de todos los
llamados, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden
mencionado anteriormente.
Si sólo faltara alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la
patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Por otra parte, mientras el hijo estuviere en la patria potestad, no podrá dejar la
casa de los que le ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad
competente. A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o
custodia, incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
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Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier
autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación
referida, avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
Para estos efectos, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su
custodia tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una
conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir a los menores actos de fuerza que
atenten contra su integridad física o psíquica, en términos de lo dispuesto en el
artículo 323 del Código Civil.
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer
obligación alguna, sin expreso consentimiento del o los que ejerzan aquel
derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Por lo que toca a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, diremos
que los que la ejercen son legítimos representantes y tienen la administración
legal de los bienes que les pertenecen conforme a las prescripciones legales.
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez: por el padre y la madre o por el
abuelo y la abuela o por los adoptantes, el administrador de los bienes será
nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los
negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos
más importantes de la administración. También tendrá la representación en
juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el
consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la
ley lo requiera expresamente.
Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo: estos le pertenecen en propiedad,
administración y usufructo;
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II. Bienes que adquiera por cualquier otro título: estos le pertenecen en
propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del usufructo
corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los
hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación, y el testador o donante
ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin
determinado, se estará a lo dispuesto.
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciéndolo
constar por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. La
renuncia del usufructo hecha a favor del hijo, se considera como donación. Los
réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o
adoptantes entren en posesión de los bienes, son propiedad del hijo y en ningún
caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria
potestad, lleva consigo las obligaciones referidas en el Título del parentesco, de
los alimentos y de la violencia familiar. Además las impuestas a los
usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos
siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o
estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Cuando por la ley o la voluntad del padre el hijo tenga la administración de los
bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con
la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes
raíces.
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar, ni gravar de ningún
modo, los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo;
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sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, previa
autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni
recibir la renta anticipada por más de dos años, vender (valores comerciales,
industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del
que se cotice en la plaza el día de la venta), hacer donaciones de los bienes de
los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, y no dar fianza en
representación de los hijos.
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad para
enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará
las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al
objeto a que se destinó y el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o
se imponga con segura hipoteca a favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito y la
persona que ejerce la patria potestad no dispondrá de él sin orden judicial.
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad,
se extingue:
I. Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayoría de edad de los
hijos.
II. Por la pérdida de la patria potestad.
III. Por renuncia.
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de
la administración de los bienes de los hijos.
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un
interés opuesto al de los hijos, serán representados en juicio y fuera de él por un
tutor nombrado por el juez para cada asunto.
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Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que,
por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del
hijo se derrochen o se disminuyen.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor
cuando hubiere cumplido catorce años o del Ministerio Público en todo caso.
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego
que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que
les pertenecen. La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien
recaiga.
II. Con la emancipación derivada del matrimonio.
III. Por la mayoría de edad del hijo.
IV. Con la adopción del hijo.
V. Cuando el que ejerce la patria potestad de un menor, lo entregue a
una institución pública o privada de asistencia social legalmente
constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.
Y la patria potestad se pierde por resolución judicial:
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de
ese derecho.
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone en
artículo 283 del Código Civil.
III. En los casos de violencia familiar en contra del menor.
IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa
días, sin causa justificada.
V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más
de tres meses, sin causa justificada.
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VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes
de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por
sentencia ejecutoriada.
VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos
graves.
Y la patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación,
tomando en cuenta lo dispuesto en el Código Civil.
Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas, no perderán por
ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, así como
tampoco el cónyuge o concubino con quien se una ejercerá la patria potestad de
los hijos de la unión anterior.
La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda
ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos.
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender
debidamente a su desempeño.
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Actividad de Aprendizaje
Instrucciones:
Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta
sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un cuadro
sinóptico expliques lo visto en la sesión.
Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como
imagen en formato JPG, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la
asignatura.
Recuerda que esta actividad te ayudará a entender y apropiarte de los
conocimientos sobre el tema.
En esta actividad se tomará en cuenta lo siguiente y equivale al 5% de tu
calificación final.
Tus datos generales 3 puntos
Referencias bibliográficas 7 puntos
Ortografía y redacción 10 puntos
Título 2 puntos
Resumen 30 puntos
Representación gráfica 48 puntos
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Referencias
Legislativas
• Código Civil para el Distrito Federal. (2010). México: Editorial SISTA.