La Función Jurisdiccional de La Administración

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La FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN debemos analizar algunas teorías: o Teorías Positivas: afirman que la AP ejerce función jurisdiccional. Bielsa: la jurisdicción se puede tomar en dos sentidos: la ejerce el poder judicial porque comprende contiendas entre partes, pero también la ejerce la administración en ciertos supuestos, como por Ej. cuando resuelve un recurso de revocatoria. o Teorías Negativas: afirman que la administración pública no ejerce función jurisdiccional porque en nuestro ordenamiento jurídico hay dos obstáculos que son los Arts. 18 y 109 CN. La AP no es un órgano independiente e imparcial, sino que es parte en la controversia y no puede resolver con fuerza de verdad legal justamente por su calidad de parte (Gordillo). o Teoría Ecléctica: en principio, la administración no ejerce función jurisdiccional puesto que la CN o se lo permite, excepto en el supuesto en que la ley le da la opción al administrado de elegir entre la vía administrativa o la vía judicial (Diez). El principio de organización republicana de división de poderes (art. 1 CN) establece que el PJ será ejercido por la CSJN y los demás tribunales inferiores, imponiendo, correlativamente, la prohibición al Presidente de ejercer funciones judiciales, aún durante el estado de sitio. Por otro lado, establece también el principio liberal de defensa en juicio de la persona y los derechos (art. 18 CN). Estos 2 principios exigen que esta potestad jurisdiccional sea ejercida, en principio, sólo por los órganos integrantes del PJ. Pero la realidad indica que por más que se niegue en el plano teórico la posibilidad de que determinados entes u órganos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales, lo cierto es que la realidad legislativa y jurisprudencial impone su reconocimiento y obliga a diferenciar el acto jurisdiccional de la Adm. del acto administrativo, cuyo régimen jurídico es sustancialmente distinto. La cuestión no estriba, entonces, en pretender una asimilación estricta entre el acto jurisdiccional de la AP y el acto que emana de los jueces. Lo esencial es distinguir, en este caso, si en el ámbito del PE 1

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La Función Jurisdiccional de La Administración

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La FUNCIN JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIN debemos analizar algunas teoras:

Teoras Positivas: afirman que la AP ejerce funcin jurisdiccional. Bielsa: la jurisdiccin se puede tomar en dos sentidos: la ejerce el poder judicial porque comprende contiendas entre partes, pero tambin la ejerce la administracin en ciertos supuestos, como por Ej. cuando resuelve un recurso de revocatoria.

Teoras Negativas: afirman que la administracin pblica no ejerce funcin jurisdiccional porque en nuestro ordenamiento jurdico hay dos obstculos que son los Arts. 18 y 109 CN. La AP no es un rgano independiente e imparcial, sino que es parte en la controversia y no puede resolver con fuerza de verdad legal justamente por su calidad de parte (Gordillo).

Teora Eclctica: en principio, la administracin no ejerce funcin jurisdiccional puesto que la CN o se lo permite, excepto en el supuesto en que la ley le da la opcin al administrado de elegir entre la va administrativa o la va judicial (Diez).

El principio de organizacin republicana de divisin de poderes (art. 1 CN) establece que el PJ ser ejercido por la CSJN y los dems tribunales inferiores, imponiendo, correlativamente, la prohibicin al Presidente de ejercer funciones judiciales, an durante el estado de sitio. Por otro lado, establece tambin el principio liberal de defensa en juicio de la persona y los derechos (art. 18 CN).

Estos 2 principios exigen que esta potestad jurisdiccional sea ejercida, en principio, slo por los rganos integrantes del PJ.

Pero la realidad indica que por ms que se niegue en el plano terico la posibilidad de que determinados entes u rganos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales, lo cierto es que la realidad legislativa y jurisprudencial impone su reconocimiento y obliga a diferenciar el acto jurisdiccional de la Adm. del acto administrativo, cuyo rgimen jurdico es sustancialmente distinto.

La cuestin no estriba, entonces, en pretender una asimilacin estricta entre el acto jurisdiccional de la AP y el acto que emana de los jueces. Lo esencial es distinguir, en este caso, si en el mbito del PE coexisten funciones materialmente distintas, con regmenes jurdicos tambin diferentes.

La CSJN fij claramente su posicin a partir de 1960 con el Fallo FERNNDEZ ARIAS C/ POGGIO, aceptando, en principio, que era un dato de la realidad la existencia de numerosos organismos administrativos que desarrollaban funciones materialmente jurisdiccionales. Sin embargo, para su constitucionalidad exigi 2 condiciones ineludibles, con sustento en el art. 18 CN:

QUE EXISTA CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACTO ADMINISTRATIVO JURISDICCIONAL;

QUE ESE CONTROL DE LOS JUECES SOBRE LA ADMINISTRACIN SEA SUFICIENTE, esto es, pleno, para revisar no slo el derecho sino tambin los hechos.

Qu significa control judicial suficiente? reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios: los actos de la AP no hacen cosa juzgada, y siempre est abierta la posibilidad de su revisin por un juez.

negacin a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y derechos controvertidos, con excepcin de los supuestos en que, existiendo opcin legal, los interesados hubieran elegido la va administrativa, privndose voluntariamente de la judicial.

DECRETO LEY 7647/70. MBITO DE APLICACIN.

LPABA art. 1: se regular por las normas de esta ley el procedimiento para obtener una decisin o una prestacin de la Administracin Pblica de Buenos Aires y el de produccin de sus actos administrativos. Ser de aplicacin supletoria en las tramitaciones administrativas con regmenes especiales.

El DEC/LEY 7647 rige el procedimiento que se sustancia ante cualquier reparticin del PE. En el caso de los entes autrquicos, la ley deber complementarse con las disposiciones que los han creado y les han otorgado facultades especficas.

Existen, empero, algunas situaciones especiales que han generado reparos respecto de la aplicacin directa de la LPABA:

empresas pblicas: las empresas del E y

sociedades de economa mixta de propiedad total o parcial, segn el caso, de la provincia de Buenos Aires, deben acomodar sus trmites a las disposiciones de la LEY 7647.

La aplicacin de sus clusulas es directa, ya que administrador en el sentido del procedimiento administrativo no son slo los rganos administrativos stricto sensu de la Administracin central, sino tambin de los entes descentralizados, entes autrquicos, empresas del Estado y sociedades del E, en tanto emitan actos administrativos.

sociedades del Estado: la ley que regula en forma

especfica su funcionamiento determina expresamente que no sern aplicables a las sociedades del E las leyes de procedimientos administrativos.

CASSAGNE ensea que el sentido de esta exclusin no puede ser otro que la no aplicacin de los requisitos sustanciales y adjetivos de dicho ordenamiento en orden a los actos unilaterales o bilaterales que celebre la entidad que, como es obvio, se regulan por el derecho comercial o civil. Por lo dems, el trmite de peticin para obtener decisiones de la sociedad y los recursos que eventualmente se interpongan contra las mismas aparecen regidos por la ley general de procedimiento administrativo.

municipalidades: antes del dictado de la ORDENANZA

GENERAL 267 se haba intentado aplicar la ley 7647. La SCJBA se

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pronunci en sentido negativo, interpretando que el texto del art. 1 no permite otorgarle tal alcance

entidades pblicas no estatales: se trata de

entidades que no pertenecen a la Administracin Pblica y, por ende, las disposiciones de la LPABA no se aplican a ellas.

Sin embargo, dado que actan en el marco del Derecho Pblico cabe reclamarles un nivel de eficacia y un respeto por los derechos individuales idntico al que se exige a los organismos estatales. De all que entendamos que las normas procedimentales generales se les aplican en forma supletoria.

contratos administrativos: nuestra ley, a diferencia

de la nacional, nada dice respecto de su posible aplicacin en cuanto a elementos y caracteres de los contrarios que celebra la Administracin. La simple lectura de los arts. 103 y ss. de la LPABA deja en claro que se regulan los requisitos esenciales y efectos de las decisiones unilaterales de la Administracin. Por lo dems, nos enrolamos en la doctrina que interpreta que los contratos de la Administracin no configuran actos administrativos.

Aplicacin DIRECTA, SUPLETORIA Y ANALGICA: la LPABA se aplica a todo trmite que carezca de una regulacin especfica. En otras palabras, la ley 7647 es de aplicacin directa o supletoria segn existan o no disposiciones especiales.

De esta forma, existiendo regmenes especiales (procedimiento de faltas, disciplinario, etc.) la aplicacin de la ley general ser solamente supletoria. Esto significa que por razn de la especialidad normativa no se aplicar en oda su magnitud, sino slo respecto a aquellas cuestiones no contempladas en el rgimen especial.

Si se trata de procedimientos especiales, ante el silencio de la ley especfica se aplicar supletoriamente la norma concreta dirigida al punto en la LPABA. En cambio, cuando nos encontremos ante problemas similares a los que resuelve dicha ley, de naturaleza distinta y sin normativa que despeje la cuestin, se apelar a la analoga, para no dejar sin regulacin ese aspecto del mundo jurdico.

COMPETENCIA DEL RGANO ADMINISTRATIVO.

LPABA art. 2: las actuaciones cuya resolucin corresponda a la Administracin Pblica, debern ser iniciadas ante el rgano administrativo competente.

Concepto de competencia administrativa: toda la gestin del Estado (no slo aqulla que hace a su actividad administrativa) se lleva a cabo por rganos que constituyen nociones abstractas o instrumentales, lgicamente integrados por personas fsicas. Los hechos y decisiones de tales rganos se imputan a la nacin, a las provincias y a los municipios, ya que son stos los sujetos de derecho pblico que actan a travs de aqullos, para lograr sus fines atinentes al inters general de la comunidad.

Habiendo hecho esta breve introduccin, digamos que la competencia administrativa es el CONJUNTO DE ATRIBUCIONES que el bloque de legalidad confiere a un rgano o ente estatal. Es la APTITUD LEGAL de un rgano o ente para ser titular de una potestad y ejercerla.

Competencia en materia de procedimiento administrativo: todo trmite tendiente a obtener una decisin de parte de la Administracin debe iniciarse y desarrollarse ante el rgano competente en razn del tiempo, del territorio y de la materia de que se trate.

Si el procedimiento se inicia o desarrolla ante un rgano sin competencia, el acto final aparecer viciado por estar afectado su procedimiento previo. De igual manera, si la decisin final es adoptada por un rgano sin atribucin temporal, territorial o material, el acto ser irregular por aparecer conculcado su elemento esencial competencia.

DETERMINACIN DE LA COMPETENCIA.

LPABA art. 3: la competencia de los rganos de la Administracin Pblica se determinar por la Constitucin de la Provincia, las leyes orgnicas administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las entidades autrquicas. La competencia es irrenunciable y se ejercer precisamente por los rganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegacin, sustitucin o avocacin previstos por las leyes.

Determinacin de la competencia: la competencia de los rganos de la Administracin Pblica se determinar por la Constitucin de la Provincia, las leyes orgnicas administrativas y los reglamentos que dicte el PE y las entidades autrquicas.

Origen normativo de la competencia: en el derecho privado, el principio general es la capacidad. En el derecho pblico, la competencia tiene que ser establecida expresa o implcitamente en la ley, por eso se afirma que la competencia es la excepcin, siendo la incompetencia la regla.

La competencia de los rganos no se presume, sino que debe estar otorgada en forma expresa o implcitamente en una norma jurdica, para que pueda reputarse legalmente existente.

No obstante, este principio queda atenuado con la aplicacin de la doctrina de la especialidad, dentro de los fines que han sido fijados al rgano o ente por el ordenamiento jurdico. La especialidad del rgano de que se trata no va a surgir de su propia voluntad, sino de una norma objetiva que establezca las finalidades para las cuales el rgano fue creado.

Una vez determinada la especialidad, y dentro de sus lmites, la competencia es la regla. Fuera de esos lmites, la competencia es la DELEGACIN, SUSTITUCIN Y AVOCACIN.

Se trata de excepciones al principio de improrrogabilidad de la competencia. Este principio determina que la competencia es improrrogable porque est en juego el inters pblico.

DELEGACIN.

Concepto: es el acto jurdico a travs del cual un rgano superior le transfiere a un inferior (o de igual jerarqua) su competencia para realizar una actividad determinada. En este supuesto, no se delega la titularidad de la competencia, sino el ejercicio de la misma.

Las notas esenciales de la delegacin son:

el rgano superior encarga a otro, inferior, el cumplimiento de tareas que el ordenamiento le asigna al primero.

se opera una transferencia slo del ejercicio de una competencia, cuya titularidad permanece en el rgano delegante.

no deriva de la jerarqua.

PROCEDENCIA y lmites.

instituto de excepcin.

requiere de una norma (ley, reglamento) que la autorice expresamente, ya que los titulares de una competencia no pueden disponer de ella como un derecho propio.

la norma que la autoriza requiere, a su vez, de otra norma, la que dicta el rgano delegante disponiendo qu tareas delega y en qu rgano.

no se puede subdelegar si no existe autorizacin expresa al respecto.

CLASES de delegacin.

Hay 2 especies fundamentales de delegacin:

1) delegacin LEGISLATIVA: esta es totalmente extraa a la relacin jerrquica, y su estudio compete, fundamentalmente, al derecho constitucional. Se opera cuando el rgano legislativo delega, dentro de los lmites que le marca la correcta interpretacin constitucional, el ejercicio de facultades en el PE.

2) delegacin ADMINISTRATIVA: puede darse o no en el terreno de la relacin jerrquica, y admite, a su vez, 2 subespecies:

delegacin INTERORGNICA: consiste en la transferencia de facultades de un rgano superior a uno inferior.

delegacin ENTRE ENTES PBLICOS: la doctrina espaola postula la posibilidad de delegacin entre el E y los entes locales reconociendo, no obstante, que tiene escasa aplicacin.

El derecho argentino no ha recogido orgnicamente esta figura.

SUSTITUCIN.

La sustitucin se funda en las prerrogativas de control que tiene el

rgano superior sobre el inferior, y procede en supuestos de deficiente administracin o abandono de funciones en que incurra el rgano que es sustituido. Es necesario que una norma autorice tal sustitucin.

AVOCACIN.

Concepto: Cassagne la define como la asuncin por parte del rgano superior de la competencia para conocer y decidir en un acto o asunto que le corresponda al inferior por la competencia atribuida al ltimo.

Las notas esenciales son:

el superior, por s mismo, sin pedido de parte, decide sustituir al inferior en el conocimiento y decisin de un asunto para el que ste era competente.

deriva de la potestad jerrquica del superior sobre el inferior.

PROCEDENCIA y lmites:

es excepcional.

slo procede en el mbito de la Administracin centralizada y desconcentrada donde rige el principio de jerarqua, pero no respecto de la descentralizada, en la que no hay relacin jerrquica con el P.E. (no puede aplicarse, por ejemplo, entre entidades descentralizadas y el jefe de la administracin, porque no hay jerarqua sino slo control).

siempre que una norma no dispusiere lo contrario (v. art. 3 Ley Proc. Adm. Nac.).

siempre que la competencia no hubiese sido atribuida al inferior en virtud de una idoneidad propia de ste (especialidad tcnica) de la cual carezca el superior

LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

LPABA art. 4: cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades u organizamos administrativos, ser resuelto por el ministro de que dependan. Los conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de los ministerios y las entidades autrquicas o de stas entre s sern resueltos por el Poder Ejecutivo.

Cuestiones de competencia: la atribucin normativa de la competencia y el carcter obligatorio o irrenunciable de la misma acarrean como consecuencia que ni el rgano competente pueda dejar de entender en una cuestin de su incumbencia, ni aqul ajeno a la misma pueda involucrarse en un procedimiento que no le est asignado.

Decisin: la cuestin de competencia es resuelta, en todos los casos, por la autoridad superior a los rganos en conflicto.

si se trata de reas de un mismo ministerio ser el ministro del ramo quien defina el punto.

si el diferendo surge entre ministerios, o entre stos y entidades autrquicas, o entre entidades autrquicas entre s, la decisin final corre por cuenta del gobernador de la provincia.

CONTIENDAS NEGATIVAS O POSITIVAS.

LPABA art. 5: en los conflictos de competencia se observarn las siguientes reglas:

1. cuando dos autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellas de oficio o a peticin de parte, se dirigir a la otra reclamando para s el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida mantiene su competencia, elevar sin ms trmite las actuaciones al rgano administrativo que corresponda resolver, quien decidir la cuestin sin otra sustanciacin que dictamen de la Asesora General de Gobierno.

2. cuando dos ministerios o entidades autrquicas rehusaren conocer en el asunto, el ltimo que lo hubiera recibido deber elevarlo al Poder Ejecutivo, quien decidir previo dictamen del Asesor General de Gobierno.

Las 2 situaciones posibles: el art. 5 de la ley prev las 2 situaciones posibles en materia de conflictos de competencia:

1) que ambos rganos consideren que deben intervenir en el trmite;

2) o que, por el contrario, ambos se rehsen a intervenir.

Llama la atencin que la norma limite el conflicto positivo de competencia (es decir, cuando ambos rganos la reclaman) al supuesto de reparticiones sub-ministeriales (inciso 1), reservando el tratamiento del conflicto negativo (cuando los dos entes repudian la competencia) para el nivel ministerial (inciso 2).

No obstante ello, la decisin sobre la cuestin corresponder siempre al superior jerrquico.

RECUSACIN Y EXCUSACIN.

LPABA art. 6: ningn funcionario o empleado es recusable, salvo cuando normas especiales as lo determinen. Son causales de obligatoriaexcusacin para los funcionarios o empleados que tengan facultad de decisin o que sea su misin dictaminar o asesorar:1. tener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.2. tener inters en el asunto o amistad ntima o enemistad manifiesta con el actuante.El funcionario que resolviera excusacin deber elevar las actuaciones al superior jerrquico, quien considerar su procedencia o improcedencia. En el primer caso designar al funcionario sustituto o resolver por s. En el segundo, devolver las actuaciones al inferior para que contine entendiendo. En ambos casos la decisin causar ejecutoria.

Recusacin: la recusacin constituye un derecho del interesado interviniente en el trmite, que le concede la facultad de denunciar al agente competente (para entender en dicho trmite) por encontrarlo sospechado de parcialidad.

Por otra parte, si la recusacin se convirtiera en un recurso dilatorio del particular (para evitar que se le aplique una sancin, por ejemplo) siempre podr ser rechazado in limine aplicando lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la ley.

Excusacin: cuando se presentan las causales que enumera el art. 6

(tener parentesco con el interesado por consaguinidad dentro del 4 grado o por afinidad hasta el 2 grado; tener inters en el asunto o amista ntima o enemistad manifiesta con el actuante) o la imparcialidad del funcionario pudiera verse comprometida por cualquier razn, ste tiene el deber de excusarse de continuar interviniendo en el trmite. La enumeracin de causales no es taxativa.

El apartamiento definitivo del trmite no lo resuelve el funcionario inhbil, sino su superior jerrquico, a quien debe elevar las actuaciones. Este designar el sustituto en caso de aceptar la excusacin o devolver los autos para que prosiga entendiendo el agente originario.

La resolucin que recaiga resulta irrecurrible para el administrado y para el funcionario.