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    La Jurisdiccin:

    Concepto

    Caractersticas

    Actividad Exclusiva del Estado

    Elementos de Estado

    Principio de Perpetuatio Jurisdictio

    Inderogabilidad de la Jurisdiccin

    La Jurisdiccin es la funcin que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado e

    los conflictos que sean sometidos a su decisin. (funcin del estado de brindar la tutela jurdica)

    Caractersticas

    Autonoma, ya que cada Estado la ejerce soberanamente dentro de sus propias fronteras, no pudiendo

    admitirse que la jurisdiccin de un pas se extienda a otro, ya que eso sera lesionar su soberana e ira contra

    principio su propia independencia.

    Exclusividad, ya que los particulares no pueden ejercerla y cada Estado la aplica con prescindencia y exclusin

    los otros.

    Independencia, Se seala que es independiente frente a los dems rganos del Estado y particulares.

    Unicidad, ya que slo existe una jurisdiccin del Estado.

    Indelegabilidad, ya que slo puede ser ejercida por el rgano jurisdiccional a quien se le ha atribuido; debe

    aclararse que el Estado realiza un acto de delegacin de poder cuando inviste a una persona para el ejercicio

    la jurisdiccin (jurisdiccin delegada), pero limita cuantitativamente y cualitativamente la sucesiva delegacin

    Inderogabilidad, ya que no puede privrsele de conocer por acuerdo de partes ni de rbitros que resuelvan e

    extranjero, tal como seala el artculo 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, establece el principio de que la

    jurisdiccin venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdiccin extranjera ni de

    rbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el

    territorio o sobre otras materias que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres. En todos los dem

    casos se aplicarn los tratados y convenciones internacionales suscritos por Venezuela; que ha quedado

    derogado por el articulo 47 de la Ley de Derecho internacional Privado, establece que la Jurisdiccin que

    corresponde a los tribunales Venezolanos, segn las disposiciones anteriores, no podr ser derogada

    convencionalmente a favor de tribunales extranjeros, o rbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos

    casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados

    el territorio de la Repblica, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transaccin o que afecten l

    principios esenciales del orden pblico Venezolano.

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    Tutela Judicial Efectiva:

    Derecho de Acceso a la Jurisdiccin

    Derecho de Peticin a la Jurisdiccin

    Etapa Cognitiva: Jueces

    (Administracin de Justicia)

    Obligacin de Sentenciar a Tiempo

    Obligacin de Ejecutar sus Sentencias

    o Hacerlas Ejecutar

    Concepto de la tutela judicial efectiva

    Toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus derechos e

    intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisin

    correspondiente (CRBV, 1999: art. 26).

    Por su parte, Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribu

    Constitucional Espaol- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los

    tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las

    resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.

    En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder

    los rganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtencin de una sentencia motivada que declare el derecho de

    cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad

    obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.

    Por otra parte, se tiene una segunda corriente que plantea que la tutela judicial efectiva est conformada por los

    artculos 26 y 49 de la CRBV, lo cual convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio derecho protector del ciudada

    Garantas que integran el derecho a la tutela judicial efectiva

    La definicin de la tutela judicial efectiva dentro de la cual se enmarca esta investigacin presenta un conjunto de

    derechos que desde un enfoque sistmico conforman esta institucin jurdica de carcter universal. Tales derechos s

    los siguientes: derecho de acceso a los rganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisin ajustada a derec

    derecho a recurrir de la decisin y derecho a ejecutar la decisin.

    a) Derecho de acceso a los rganos jurisdiccionales

    En sntesis, el derecho de acceso a la justicia confiere a todos los ciudadanos, la posibilidad de presentar sus conflicto

    los tribunales competentes, y desde ese momento se comienza a ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) Derecho al debido proceso

    En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carcter fundamental

    integrado por un conjunto de garantas constitucionales procesales mnimas que permiten un proceso justo, razonab

    confiable.

    c) Decisin ajustada a derecho

    Es as como el operador de justicia debe enmarcar su decisin, sobre los hechos que han sido alegados en la demand

    contradichos en la contestacin correspondiente, es decir, que debe pronunciarse, slo sobre aquellos hechos que ha

    sido debatidos o controvertidos por las partes en el proceso, y sobre los cuales ha recado la actividad probatoria de

    stos, pues si se pronuncia sobre algn hecho no expuesto por las partes en la fase alegatoria de proceso, se configur

    vicio de incongruencia positiva; en tanto que si deja de pronunciarse sobre algn hecho controvertido en la litis, se

    produce el vicio de incongruencia negativa. El juez debe resolver slo lo pedido y todo lo pedido.

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    d) Derecho a recurrir de la decisin

    Como se ha venido sealando, ese conjunto de actos procesales realizados ante el rgano jurisdiccional, culmina con

    decisin que dictar el operador. En esta decisin como es lgico, habr un ganador y un perdedor, y precisamente

    aquel sujeto que resulte perjudicado con el fallo dictado, no con los motivos de hecho y de derecho que sostienen el

    dispositivo del mismo, sino con el propio dispositivo, constitucionalmente tiene el derecho de impugnar la decisin p

    la va de los recursos legales que regula la Ley.

    Es as como salvo los casos excepcionales sealados en la Ley y que se vern ms adelante, todo sujeto perjudicado cla decisin judicial tiene el derecho a recurrir de la misma, activndose de esta manera el derecho o garanta

    constitucional del doble grado de jurisdiccin a que se refiere el artculo 49.1 de la Constitucin de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela, que constituye igualmente una manifestacin de la garanta a la tutela judicial efectiva a q

    se refiere el artculo 26 ejusdemde la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    e) Derecho a ejecutar la decisin

    En sntesis el derecho a la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en la sentencia,

    lo que la ejecucin de la sentencia es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial

    efectiva.

    Conclusiones

    La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carcter universal de la justicia y como

    institucin jurdica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los rganos de administracin de

    justicia; una decisin ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisin; el derecho a ejecutar la decisin y el

    derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tute

    judicial efectiva contemplada en los artculos 26 y 49 de la CRBV.

    En tal sentido, resulta evidente que la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de

    tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da slo posteriormente a

    nocin de un debido proceso, toda vez que la afirmacin de la efectividad de la proteccin jurisdiccional slo se pued

    concretar despus del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en

    juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como seala la doctrina la tutela judicial no ser efectiva si el rgano

    jurisdiccional no rene ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos

    que hagan posible la defensa de las partes.

    De ah que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan

    ntimamente relacionadas entre s, formando parte de un todo.

    1. CONCEPTO DE COMPETENCIA

    Es la Atribucin que cada Juez o Tribunal tiene para conocer un determinado asunto en atencin a la naturaleza de

    cosas objeto de la controversia o de las personas en ellas interesadas. Representa los lmites que la ley le impone a

    jurisdiccin, en base a tres parmetros: materia, cuanta y territorio.

    2. CARACTERSTICAS DE LA COMPETENCIA

    2.1. ES INDEROGABLE; la competencia es de orden pblico, es decir que las partes no pueden relajar esta

    norma, no se pueden poner de acuerdo para cambiar o modificar el juez competente por la materia, ni por la cuant

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    Existe una excepcin, donde la ley permite que las partes se pongan de acuerdo para cambiar la competenci

    es cuando se trata de la Competencia por el Territorio. El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar

    competencia por el territorio puede ser de dos formas:

    Expreso: es cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se cambiara la

    competencia por el territorio.

    Tcito: es cuando las partes no lo expresan, pero se sobre entiende que ellas pactaron.

    2.2. ES INDELEGABLE; es decir, el juez o tribunal no pude trasladar su competencia a otro Juez para que lleve

    Juicio Completo. Excepcin: los jueces pueden delegar ciertos y determinados actos del procedimiento a otros juec

    para facilitar el trabajo, y que dicho Juez luego le enve las resultas. Ejemplo: la competencia es del Tribunal de 1era

    Instancia en lo Civil del Estado Anzotegui, y hay que interrogar un testigo que vive en el Estado Zulia, ese acto

    particular puede delegarse al Tribunal de 1era Instancia en lo Civil del Estado Zulia y luego que enven los resultado

    de dicho interrogatorio al tribunal competente, el de Anzotegui.

    2.3. LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA SON DE ORDEN PBLICO, son normas de obligatorio cumplimiento,

    imperativas y no pueden ser relajadas por las partes (Ejemplo: Artculo 40 del CPC).Excepciones, las normasdispositivas que no son de obligatorio cumplimiento, oyen y toman en cuenta a los particulares y les permiten deci

    si no. (Ejemplo: Artculo 47 del CPC)

    2.4. ES APLICABLE DE OFICIO; esto quiere decir que si el Juez no es competente, sin que nadie se lo pida, el

    mismo puede pronunciarse con respecto a su competencia no.

    3. COMPETENCIA POR LA MATERIA (Art. 28 CPC)

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestin que se discute y por las

    disposiciones legales que la regulan. La materia es el conjunto orgnico del proceso en su misma naturaleza y lo quva determinar el rgano jurisdiccional al cual ha de acudir el interesado. Ejemplo: Civil, Mercantil, Penal, Agrario,

    Tributario, Militar, etc.

    3.1. DECLARACION DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA: En este tipo de competencia el tribunal se puede

    declarar incompetente en todo estado y grado del procedimiento, es decir desde que comience hasta que termine;

    tanto en la 1ra Instancia como en la 2da Instancia.

    4. COMPETENCIA POR LA CUANTIA (Art. 29 AL 39 CPC)

    En las demandas civiles, que no tienen que ver con el Estado (civil) y la capacidad de las personas, es necesar

    determinar el valor de la demanda, para as poder establecer el Tribunal competente de acuerdo a dicho monto. E

    valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda.

    Toda demanda debe ser estimada en bolvares segn la ley y una disposicin del TSJ dictamino que tambin

    deben estar estimadas en unidades tributarias. Las demandas que no excedan de 3000UT estarn designadas a los

    Tribunales de Municipio y las que excedan de 3000UT estarn designadas a los Tribunales de 1ra Instancia.

    4.1. REGLAS PARA ESTABLECER LA CUANTA DE LA DEMANDA

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    PRIMERA REGLA PARA LA ESTIMACIN DE LA DEMANDAART 31 C.P.C: Para determinar la demanda se sumar

    EL CAPITAL + INTERESES VENCIDOS + LOS GASTOS HECHOS EN LA COBRANZAS + LA ESTIMACION DE LOS DAOS Y

    PERJUICIOS SI LOS HUBIERE

    Los intereses se calculan segn la Ley al 1% mensual. Las nicas instituciones que pueden cobrar ms de esto

    son las entidades de crditos y oras instituciones financieras, porque estn autorizadas para esto.

    Cada peticin es una pretensin y amerita una accin; a su vez cada accin amerita una demanda; cada

    demanda amerita un procedimiento y cada procedimiento amerita una Sentencia

    Entonces para evitar que cada una de las pretensiones sean intentadas en un juicio independiente para obte

    de cada una de ella una sentencia, existe la figura que se llamaACUMULACIN DE PRETENSIONES en una sola

    demanda, siguen siendo pretensiones independiente pero son resueltas en un solo juicio, y el juez cuando sentenci

    est obligado a decidir o a pronunciarse por cada una de las pretensiones por separado en un mismo juicio.

    SEGUNDA REGLA PARA LA ESTIMACIN DE LA DEMANDA. ART 32 C.P.C: Si se demandare una cantidad que fuparte, pero no saldo de una obligacin ms cuantiosa, el valor de la demanda lo determinar el valor de dicha

    obligacin, si sta estuviere discutida.

    Esta regla se aplica cuando la obligacin es por partes, y se demanda una parte de la obligacin, que NO es e

    saldo (la ultima parte), entonces el valor de la demanda es la totalidad de la obligacin, y es necesario que est

    discutida (que se busque la resolucin de la obligacin)

    TERCERA REGLA PARA LA ESTIMACIN DE LA DEMANDA. ART 33 C.P.C: Cuando una demanda contenga varios

    puntos (varias pretensiones), se sumar el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mism

    ttulo. En este caso se aplica la ACUMULACIN DE PRETENSIONES.

    CUARTA REGLA PARA LA ESTIMACIN DE LA DEMANDA. ART 34 C.P.C: Cuando varias personas demanden a o

    persona en un mismo juicio, el valor de la demanda se determinar por la suma total de las partes reclamadas. Se

    aplica la ACUMULACIN DE PRETENSIONES de cada persona, para hacer una sola demanda.

    QUINTA REGLA PARA LA ESTIMACIN DE LA DEMANDA. ART 35 C.P.C (DEROGADO).

    SEXTA REGLA PARA LA ESTIMACIN DE LA DEMANDA. ART 36 C.P.C. ARRENDAMIENTO: En las demandas sobr

    validez o continuacin de un arrendamiento, el valor se determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se

    litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinar acumulando las

    pensiones o cnones de un ao.

    Lo que quiere decir esta regla es que si el arrendamiento es a tiempo determinado el valor de la demanda se

    la sumatoria de los cnones que estn en litigio (los que se estn discutiendo), ejemplo 4 meses. Ahora, si el contra

    es a tiempo indeterminado, el valor sera la totalidad de canones de 1 ao (12 meses)

    SEPTIMA REGLA PARA LA ESTIMACIN DE LA DEMANDA. ART 37 C.P.C: La demanda se estimar sobre los

    precios del mercado.

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    OCTAVA REGLA PARA LA ESTIMACIN DE LA DEMANDA. ART 38 C.P.C: El demandante estimar el valor de la

    demanda; y el demandado en la contestacin de la demanda podr impugnar la estimacin de esta, hecha por el

    demandante; as mismo el juez est obligado a pronunciarse previo a la sentencia.

    NOVENA REGLA PARA LA ESTIMACIN DE LA DEMANDA. ART 39 C.P.C: El demandante deber estimar el valo

    de la demanda en bolvares y en unidades tributarias (salvo que la demanda sea por objeto del estado y la capacida

    de las personas, ya que estos son derechos personalsimos y no se le da valor pecuniario a la demanda)

    EL JUICIO MAYOR CUANTIA: Es el Juicio de mayor categora en el ordenamiento procesal de manera que se puede

    decir que viene a ser rector de los dems, ya que en el se recogen y tienen completo desarrollo todos los principios

    informadores del proceso.

    EN LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA: El valor econmico del objeto del juicio es bastante inferior correspondindo

    un procedimiento mucho mas rpido y meno oneroso

    5. COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

    Como no puede agruparse en un solo sitio a todos los funcionarios encargados de administrar Justicia la ley ha

    distribuido el territorio de la Republica en diversas Circunscripciones Judiciales, determinado distintas categoras d

    tribunales en la escala judicial asignndoles las clases de procesos que han de conocer y dems atribuciones que

    puedan serles pertinentes.Las reglas para determinar la competencia por el territorio son:

    5.1. ART 40 C.P.C. En este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bienes mueble

    Los derechos personales son los derechos que una persona tiene sobre otra persona, como por ejemplo los derecho

    de crdito y los derechos reales son aquellos derechos que tiene una persona sobre una cosa y se dividen en derech

    reales de bienes muebles y de bienes Inmuebles. Ahora si la demanda versa sobre derechos personales o derechosreales sobre bienes muebles el juez competente ser el del domicilio del demandado, si no en su residencia o dond

    se encuentre.

    Las disposiciones donde indican la competencia por el territorio se llaman FUERO

    FUERO: Se entiende por fuero la Circunscripcin Judicial en donde ha de conocerse un determinado asunto e

    atencin al territorio de su concurrencia.

    FUERO REAL: Es el lugar donde se puede demandar o ser demandado en relacin nicamente a las cosas que

    son objetos del pleito.

    FUERO PERSONAL: Es el Lugar donde una persona ser llamada a juicio atendiendo a su residencia o a su

    domicilio.

    FUEROS MIXTOS: combina el fuero personal con el fuero real.

    FUEROS CONCURRENTES: es cuando la Ley dispone ms de un sitio donde se puede interponer la demanda es

    decir, ms de un juez puede conocer la controversia. Pero existen dos (2) tipos:

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    FUEROS CONCURRENTES SUCESIVO: es cuando hay varios jueces igualmente competentes, pero las partes no

    pueden elegir donde se va a interponer la demanda, estas debern seguir un orden correlativo, una secuencia.

    FUEROS CONCURRENTES ELECTIVOS: es cuando hay varios jueces igualmente competentes y que las partes

    puede elegir cul de ellos va a conocer la controversia.

    IMPORTANTE: El TSJ en sentencias reiteradas nos ha dicho:

    Si la clusula del contrato simplemente dice:elegimos como domicilio especial a la ciudad TAL, lo que

    significa es que estamos aadiendo un nuevo juez o tribunal competente ya que no va a ser el nico. es decir, estoy

    aadiendo un tribunal mas, aparte del que me otorga la Ley.

    Ahora si la clusula del contrato dice: elegimos comodomicilio especial y excluyente a cualquier otro; enton

    si estn las partes quitando el tribunal que le otorga la Ley y estn dejando el tribunal que las partes eligieron.

    5.2. ART 41 C.P.C. Tambin en este caso se habla de derechos personales y de los derechos reales sobre bien

    muebles. Aqu se aaden ms fueros, al artculo 40. Se puede tambin proponer la demanda ante el juez del lugardonde se haya contrado o ejecutado la obligacin o donde se encuentre la cosa mueble, pero con la condicin que

    demandado se encuentre en el mismo lugar de los anteriores. Esto es un Fuero Concurrente Sucesivo.

    5.3. ART 42 C.P.C. Este artculo se refiere a las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes

    inmuebles. Es decir el objeto de la pretensin es un bien inmueble. Las demandas se propondrn ante la autoridad

    judicial del lugar donde este situado el bien inmueble, en el domicilio del demandado o la del lugar donde se haya

    celebrado el contrato n caso que all se encontrare el demandado, pero todo a leccin del demandante. Esto es un

    Fuero Concurrente electivo.

    5.4. ART 43 C.P.C. DEMANDAS DE SUCESIONES. En las demandas de derechos sucesorales, se propondrn anla autoridad judicial del lugar donde se haya aperturado la sucesin. En los casos siguientes:

    En las demandas de reparticin y divisin de la herencia ad-intestato, entre coherederos.

    En las demandas sobre rescisin de la particin de la herencia ya hecha, de haber un vicio o de irrespetarse la

    legtima, se sanearan las cuotas asignadas, dentro de los 2 aos contados desde el momento de la particin de esta

    Las demandas contra los albaceas, se interpondrn en el lugar donde se apertura la sucesin, con tal que se

    intente antes de la particin de la herencia y si esta no es necesaria, dentro de los 2 aos a contar de la apertura de

    sucesin.

    Las demandas interpuestas por los legatarios y los acreedores de la herencia se propondrn ante la autoridad

    judicial del lugar donde se haya aperturado la sucesin.

    5.4.1. CASO DE SUCESIN ABIERTA FUERA DE LA REPUBLICA: Si la apertura de la sucesin ocurri fuera del pas y ha

    bienes aqu en Venezuela, entonces el juez competente ser donde se encuentren el mayor nmeros de bienes. el

    legislador establece tambin el domicilio del demandado en este caso; pero la condicin que si la sucesin est

    compuesta por varios herederos, debern tener todos el mismo domicilio.

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    5.5. ART 44 C.P.C. DEMANDAS ENTRE SOCIOS. Las demandas entre socios, el juez o tribunal competente ser

    del domicilio de la sociedad, aun cuando ya est disuelta y liquidada, con tal que se proponga dentro de los 2 aos

    siguientes a partir de la divisin, a causa de las obligaciones o la divisin que se derive de la sociedad.

    5.6. ART 45 C.P.C. DEMANDAS DE RENDICIN DE CUENTAS. Las demandas de Rendicin de Cuentas de una

    tutela o de una administracin se propondrn ante la autoridad judicial del lugar donde se haya conferido ejercido

    tutela o la administracin de aquellas personas que tienen una incapacidad de ejercicio como por ejemplo los

    menores y los entredichos, pero todo a eleccin del demandante.

    5.7. ART 46 C.P.C. DEMANDAS CONTRA QUIEN RENUNCIO A SU DOMICILIO. Las demandas de quienes hayan

    renunciado a su domicilio se propondrn ante la autoridad judicial donde tenga el demandado su residencia o dond

    se encontrare.

    5.8. ART 47 C.P.C. PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO. Este articulo expresa que la

    partes por convenio o ponindose de acuerdo pueden cambiar la competencia por el territorio, siempre y cuando n

    intervenga el Ministerio Publico o cuando la ley expresamente lo determine. OJO Los funcionarios del Ministerio

    Publico en condicin de buena fe, pueden intervenir en los casos civiles donde se este discutiendo el estado y la

    capacidad de las personas como por ejemplo en los divorcios.