La ley

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UNIVERSIDAD AUTONOMA REGIONAL DE LOS ANDES “UNIANDES” Historia del Derecho Jorge Luis Samaniego PRIMERO DERECHO SEMIPRESENCIAL

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UNIVERSIDAD AUTONOMA REGIONAL

DE LOS ANDES “UNIANDES”

Historia del Derecho

Jorge Luis Samaniego

PRIMERO DERECHO SEMIPRESENCIAL

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LA LEY

Del latín lex, una ley es una regla o norma. Se trata de un factor constante e invariable

de las cosas, que nace de una causa primera. Las leyes son, por otra parte, las relaciones

existentes entre los elementos que intervienen en un  fenómeno. En el ámbito del derecho,

la ley es un precepto dictado por una autoridad competente. Este texto exige o prohíbe

algo en consonancia con la justicia y para el bien de la sociedad en su conjunto.

Desde un punto de vista material o sustancial, ley es toda regla social obligatoria,

emanada de autoridad competente. Por lo tanto, no sólo son leyes las que emanan del P.L.,

sino también la Constitución, los decretos, las ordenanzas municipales.

Desde un punto de vista formal, se llama ley a toda disposición sancionada por el P.L., de

acuerdo con el mecanismo constitucional.

Caracteres

1) La generalidad.

2) La obligatoriedad. Es de la esencia de la ley; para asegurar su cumplimiento y real

vigencia contiene siempre una sanción para el que la viole, sanción que en el orden civil

puede ser la nulidad del acto contrario a la ley, la indemnización de los daños y perjuicios

ocasionados a terceros, etc.

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3) Debe emanar de autoridad competente.

Clasificación de las leyes

a) Por su estructura y la técnica de su aplicación: las leyes pueden

ser rígidas o flexibles.

Las rígidas son aquellas cuya disposición es precisa y concreta; al aplicarlas, el juez no

hace sino comprobar la existencia de los presupuestos o condiciones legales e impone la

única consecuencia posible, claramente fijada en la ley.

Las flexibles, por el contrario, son elásticas, se limitan a enunciar un concepto general,

fluido; el juez al aplicar la ley, tiene un cierto campo de acción dentro del cual  se puede

mover libremente.

b) Por la naturaleza de la sanción

1) Leyes perfectae son aquellas en que la sanción es la nulidad del acto.

2) Leyes plus quam perfectae son aquellas en que la sanción consiste no sólo en la

nulidad del acto sino también en una pena civil adicional.

3) Leyes minus quam perfectae son aquellas en que la sanción no consiste en la

nulidad del acto, sino en una pena que podemos llamar menos importante.

4) Leyes imperfectas son las que carecen de sanción; asumen la forma de consejo o

indicación general, pero su violación no trae aparejada ninguna consecuencia legal.

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c) Por su validez en relación a la voluntad de las personas

1) Leyes imperativas: las que prevalecen sobre cualquier acuerdo de la voluntad de

las personas sujetas a ellas; deben cumplirse aún cuando ambas partes crean

preferible otra regulación de sus relaciones jurídicas. En algunos casos asumen la

forma de mandatos y en otro de prohibiciones, pero en cualquier caso los

particulares no pueden dejarlas sin efecto. Este concepto se vincula con el de ley de

orden público.

2) Leyes supletorias o interpretativas: son las que las partes de común acuerdo

pueden modificar o dejar sin efecto. Sólo tienen efecto en la hipótesis de que los

interesados nada hayan dispuesto sobre el particular. Por eso se llaman supletorias,

puesto que suplen la voluntad de las partes inexpresada en los contratos. Es por ello

que el legislador procura interpretar lo que hubieran establecido los contratantes y

por esto se llaman también interpretativas. Además, si las partes no están de

acuerdo con la solución legal pueden, de común acuerdo, dejarla sin efecto y

convenir cualquier otra regulación de sus relaciones jurídicas.

A veces el carácter imperativo o supletorio surge de la misma norma legal, pero otras

veces la ley nada dice y se presenta entonces el problema grave de si las partes pueden o no

apartarse de aquélla. Entonces debe tenerse en cuenta esto: si la norma se ha establecido en

atención a intereses sociales, públicos, colectivos, debe considerarse imperativa; si por el

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contrario, sólo se ha tenido en cuenta los intereses de las partes, si únicamente se ha querido

reglar relaciones particulares, la ley es supletoria.

Leyes de orden público

Existen dos teorías respecto de qué es una ley de orden público.

a) Punto de vista clásico : entiende que las leyes de orden público son aquellas en

las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la

seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la

moral. Dicho en otras palabras, las leyes fundamentales y básicas que forman el

núcleo sobre el que está estructurada la organización social.

b) Teoría que identifica las leyes de orden público con las leyes

imperativas: Entiende que una cuestión se llama de orden público cuando responde

a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en

las que sólo juega un interés particular. Por eso las leyes de orden público son

irrenunciables, imperativas: por el contrario las de orden privado son renunciables,

permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus

disposiciones y sustituirlas por otras.

Por ello debemos repetir que leyes imperativas y de orden público son sinónimas.

Actualmente es el concepto que prevalece: si una ley es de orden público, las partes no

pueden dejarla sin efecto en sus contratos.

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Orden Jerárquico de las leyes   :

Supremacía de la Constitución Nacional

 El derecho positivo argentino está organizado sobre la base de la Constitución Nacional.

Todas las restantes normas (leyes, decretos y ordenanzas) deben ajustarse a ella; y si no lo

hicieren, la persona afectada puede pedir la declaración de inconstitucionalidad por vía del

recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. Este Tribunal es, por lo tanto, el

guardián supremo de la Constitución.

Por debajo de la  Constitución Nacional  están las leyes nacionales o provinciales. 

Subordinados a éstas están los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo.

Finalmente, las ordenanzas municipales deben subordinarse a la legislación local.

Leyes nacionales y provinciales

La Constitución Nacional deslinda el llamado derecho federal (que interesa a la Nación

como tal) y el derecho común o local, reservado para las provincias. La idea central es que

el derecho federal es de excepción y que, por lo tanto, toda materia no delegada a la Nación

es propia de las provincias.

En la organización institucional de nuestro país, constituido en forma federativa existen dos

legislaciones paralelas: la nacional y la provincial.

Las leyes nacionales abarcan toda la materia reservada al Estado Federal: aduanas,

contribuciones directas, relaciones con otros países, defensa nacional, navegación de los

ríos y mares. También son leyes nacionales los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Jorge Luis Samaniego Carrasco

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Minería. La Constitución Nacional, con el propósito de unificar la legislación en todo el

país, dispuso que debieran ser dictadas por el Congreso de la Nación.

Las leyes provinciales comprenden todos los poderes no delegados en el Gobierno Federal

por la Constitución Nacional o por convenios posteriores realizados entre el Gobierno de la

Nación y las provincias. En particular, les está reservado todo lo relativo a su organización

interior, su administración de justicia, régimen municipal, educación primaria, etc.

Bibliografía:

http://todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/clasificacionnasleyes.htm

http://definicion.de/ley/

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