LA NATURALEZA JURIDICA DE LA REPARACION CIVIL EN ...
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA
(Creada por ley Nº 25265)
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TESIS
LINEA DE INVESTIGACION
DERECHO PUBLICO
PRESENTADO POR:
BACH. JIMENA EVELYN PANTOJA DE LA CRUZ
PARA OPTAR EL TITULO PROFESIONAL DE:
ABOGADO
HUANCAVELICA, PERU
2019
LA NATURALEZA JURIDICA DE LA REPARACION CIVIL EN
SENTENCIAS PENALES ABSOLUTORIAS DE ACUERDO AL
CODIGO PROCESAL PENAL
HUANCAVELICA (2017-2019)
ii
iii
LA NATURALEZA JURIDICA DE LA REPARACION CIVIL EN SENTENCIAS
PENALES ABSOLUTORIAS DE ACUERDO AL CODIGO PROCESAL PENAL,
HUANCAVELICA (2017-2019)
iv
AUTORES
Bachiller Pantoja De la Cruz, Jimena Evelyn
v
ASESOR:
Mg. Job Josué Pérez Villanueva
vi
DEDICATORIA
A mis padres a quienes adoro con el alma
y son todo en mi vida, a mis hermanos
por ser mi fuente de fortaleza y
perseverancia.
vii
AGRADECIMIENTO
A mi asesor y jurados por su apoyo
incondicional en el desarrollo del presente
trabajo, a mis catedráticos por haberme
brindado las directrices de mi formación
académica.
viii
INDICE
DEDICATORIA ........................................................................................................................... vi
AGRADECIMIENTO ................................................................................................................ vii
RESUMEN .................................................................................................................................... x
ABSTRACT ................................................................................................................................. xii
INTRODUCCION ..................................................................................................................... xiii
CAPITULO I ................................................................................................................................ 1
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ................................................................................... 1
1.1. DESCRIPCION DEL PROBLEMA ........................................................................... 1
1.2. FORMULACION DEL PROBLEMA........................................................................ 3
1.2.1. PROBLEMA PRINCIPAL ...................................................................................... 3
1.2.2. PROBLEMAS ESPECIFICOS ............................................................................... 3
1.3. OBJETIVO ................................................................................................................... 3
1.4. JUSTIFICACION DEL PROBLEMA ....................................................................... 4
1.5. LIMITACIONES ......................................................................................................... 5
CAPITULO II .............................................................................................................................. 6
MARCO TEORICO .................................................................................................................... 6
2.1. ANTECEDENTES ............................................................................................................ 6
2.1.1. A NIVEL INTERNACIONAL .................................................................................. 6
2.1.2. A NIVEL NACIONAL ............................................................................................... 7
2.1.3. A NIVEL LOCAL .................................................................................................... 10
2.2. BASES TEORICAS ................................................................................................... 10
2.2.1. HISTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ......................................... 11
2.2.2. CONCEPTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ...................................... 12
2.2.3. FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ..................................... 13
2.2.4. CONCEPCIONES POLITICO-CRIMINALES DE LA REPARACIÓN DEL
DAÑO .............................................................................................................................. 14
2.2.5. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ............................. 18
2.2.6. CONCEPTO DE LA REPARACION CIVIL .................................................. 21
2.2.7. NATURALEZA DE LA REPARACION CIVIL ............................................. 22
2.2.8. LA REPARACION CIVIL EN EL CODIGO PENAL ................................... 25
2.2.9. ACCION CIVIL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.-............................ 27
2.2.10. LA AUTONOMIA ENTRE LA ACCION CIVIL Y LA ACCION PENAL .. 28
ix
2.2.11. JURISPRUDENCIA .......................................................................................... 29
2.2.12. ACUERDOS PLENARIOS. .............................................................................. 31
2.3. DEFINICION DE TÉRMINOS ................................................................................ 39
2.4. HIPÓTESIS ................................................................................................................ 40
A. HIPÓTESIS PRINCIPAL ......................................................................................... 40
B. HIPÓTESIS ESPECIFICAS ..................................................................................... 40
2.5. VARIABLES: .................................................................................................................. 41
2.6. OPERACIONALIZACION DE VARIABLES: ........................................................... 41
CAPITULO III ........................................................................................................................... 44
METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION ........................................................................ 44
3.1. AMBITO TEMPORAL Y ESPACIAL .......................................................................... 44
3.2. TIPO DE INVESTIGACION ........................................................................................ 44
3.3. NIVEL DE INVESTIGACION ...................................................................................... 45
3.4. METODO DE INVESTIGACION ................................................................................ 45
3.5. DISEÑO DE LA INVESTIGACION ............................................................................. 45
3.6. POBLACION, MUESTRA MUESTREO ..................................................................... 46
3.7.TECNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCION DE DATOS ....................... 47
3.8. TECNICAS Y PROCESAMIENTO DE ANALISIS DE DATOS ............................... 47
CAPITULO IV ........................................................................................................................... 48
PRESENTACION DE RESULTADOS .................................................................................... 48
4.1 ANALISIS DE INFORMACION ............................................................................. 48
4.1.1. RESULTADO POR PREGUNTAS ......................................................................... 49
4.1.2. RESULTADOS POR DIMENSIONES DE LA VARIABLE DE ESTUDIO ....... 63
4.1.3. INTERPRETACIÓN POR DIMENSIONES DE LA VARIABLE DE ESTUDIO
............................................................................................................................................. 64
4.2 PRUEBA DE HIPOTESIS.- ...................................................................................... 69
4.3 DISCUSIÓN DE RESULTADOS ............................................................................. 71
CONCLUSIONES ...................................................................................................................... 76
RECOMENDACIONES ............................................................................................................ 78
BIBLIOGRAFIA ........................................................................................................................ 80
APENDICE ................................................................................................................................. 83
x
RESUMEN
La presente tesis titulada “La naturaleza jurídica de la Reparación civil en sentencias
penales absolutorias de acuerdo al Código Procesal Penal, Huancavelica 2017-2019”,
realizado por la Bachiller Jimena Evelyn Pantoja De la Cruz, proviene de la problemática
de la aplicación de la reparación civil en la etapa de juzgamiento en un proceso penal a
pesar de que el Juzgador no ha encontrado responsabilidad penal al acusado.
Tuvo como objetivo general determinar la naturaleza jurídica de la reparación civil en
sentencias penales absolutorias en la ciudad de Huancavelica del 2017 al 2019, y como
objetivos específicos: analizar el artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal,
respecto de las condiciones que se debe cumplir para que el Juez que absuelve al imputado
se pronuncie sobre la reparación civil en el distrito judicial de Huancavelica (2017 al
primer trimestre del 2019), explicar las razones por las que en el distrito judicial de
Huancavelica hasta el momento se ha expedido un número mínimo de decisiones
absolutorias que contemplen la reparación civil, e identificar la cantidad de sentencias
absolutorias en las que se ha impuesto una reparación civil, en la ciudad de Huancavelica
del 2017 al primer trimestre de 2019.
La metodología de investigación fue deductivo, os instrumentos para recolección de datos
fueron las encuestas y las Fichas de lectura de sentencias, así, los datos obtenidos a través
de las encuestas fueron procesados a través de tablas de frecuencia, teniendo en
consideración los objetivos formulados.
Se trabajó con paquetes estadísticos como el Microsoft Office, y el Microsoft Excel 2013
para los cuadros estadísticos utilizando la estadística descriptiva, tablas de frecuencia
simple y agrupada, diagrama de barras y de la estadística inferencial. Las encuestas
estuvieron dirigidas a 55 letrados del Distrito Fiscal de Huancavelica, y permitieron la
corroboración de la hipótesis formulada, concluyendo así que la figura de la reparación
civil en sentencias penales absolutorias tiene naturaleza jurídica autónoma frente a la pena,
garantizando de esta manera el derecho resarcitorio a la víctima.
xi
PALABRAS CLAVES: Reparación civil, sentencias absolutorias, proceso penal, acción
civil, acción penal.
xii
ABSTRACT
This thesis entitled "The legal nature of civil reparation in criminal penalties in accordance
with the Criminal Procedure Code, Huancavelica 2017-2019", conducted by Bachelor
Jimena Evelyn Pantoja De la Cruz, comes from the problem of the application of
reparation civil at the trial stage in a criminal proceeding despite the fact that the Judge
has not found criminal responsibility to the accused.
Its general objective was to determine the legal nature of civil reparation in acquittal
criminal sentences in the city of Huancavelica from 2017 to 2019, and as specific
objectives: to analyze article 12 number 3 of the Criminal Procedure Code, regarding the
conditions that must be met so that the Judge who acquits the accused pronounces on civil
reparation in the judicial district of Huancavelica (2017 to the first quarter of 2019),
explain the reasons why in the judicial district of Huancavelica so far a minimum number
has been issued of acquittal decisions that contemplate civil reparation, and identify the
number of acquittal sentences in which a civil reparation has been imposed, in the city of
Huancavelica from 2017 to the first quarter of 2019.
The research methodology was deductive, the instruments for data collection were the
surveys and the Judgment Reading Sheets, thus, the data obtained through the surveys
were processed through frequency tables, taking into account the objectives formulated.
We worked with statistical packages such as Microsoft Office, and Microsoft Excel 2013
for statistical tables using descriptive statistics, simple and grouped frequency tables, bar
charts and inferential statistics. The surveys were aimed at 55 lawyers of the Fiscal District
of Huancavelica, and allowed the corroboration of the hypothesis formulated, concluding
that the figure of civil reparation in acquittal penal sentences has an autonomous legal
nature against the penalty, thus guaranteeing the right victim compensation.
KEY WORDS: Civil reparation, acquittal sentences, criminal proceedings, civil action,
criminal action.
xiii
INTRODUCCION
Pongo a vuestra consideración el presente trabajo de investigación titulado “La Naturaleza
Jurídica de la Reparación Civil en sentencias penales absolutorias de acuerdo al Código
Procesal Penal, Huancavelica 2017-2019”.
En la actualidad la figura de la reparación civil es muy compleja y presenta problemas
procedimentales en su determinación dentro del ámbito del derecho penal, así como en el
ámbito civil a través de la responsabilidad extracontractual, por tanto, al implementar el
legislador la imposición en ambas ramas del derecho, se percibe confusión en los
justiciables y los operadores jurídicos toda vez que ambas vías son tomadas
indistintamente para buscar satisfacer el derecho resarcitorio.
Esta percepción de desorden procesal de la reparación civil, podría generar indefensión a
la víctima y al investigado por la comisión de un ilícito penal. Por esta situación es que se
ha visto por conveniente realizar un estudio de la reparación civil en el ámbito penal de
conformidad con el artículo 92° del Código Penal, y su aplicación con base en el artículo
12° numeral 3 del Código Procesal penal, a pesar que no se expide sentencia condenatoria
lo que a todas luces constituye un atisbo de autonomía de esta figura en contraste al
principio de accesoriedad restringida de la pena.
El presente trabajo se encuentra conformado por cuatro capítulos, siendo el primer
capítulo el desarrollo del problema de la investigación, determinación de los objetivos
generales y específicos y justificación del problema.
El segundo capítulo lo constituye el marco teórico en el cual se encuentran los conceptos
fundamentales de la reparación civil, responsabilidad civil, responsabilidad penal,
autonomía de la responsabilidad civil y la responsabilidad penal, los presupuestos para la
determinación de la responsabilidad civil, las sentencias absolutorias y las causales.
xiv
En el tercer capítulo se tiene el marco metodológico acerca del tipo de investigación, los
instrumentos utilizados, y por último, el cuatro capítulo lo constituyen los resultados de la
investigación una vez ejecutada el instrumento de la entrevista y las fichas de revisión de
las sentencias.
El cuarto capítulo del presente trabajo corresponde a los resultados, concluyendo de esta
manera el trabajo de investigación, para lo cual se ha tomado en consideración el Código
Penal, Código Procesal Penal, jurisprudencia nacional, acuerdos plenarios nacionales,
encuestas y Fichas de lectura de sentencias. Así en este capítulo se presentan las
conclusiones arribadas referente a que la Reparación Civil en Sentencias Penales
Absolutorias correspondiente al periodo 2017 al primer trimestre de 2019 tiene naturaleza
jurídica autónoma frente a la pena, con lo cual se estaría dejando de lado el principio de
accesoriedad restringida; y por última se tienen las recomendaciones efectuadas por la
tesista ante las observaciones advertidas en el desarrollo del presente trabajo que
coadyuvará de cierta forma en la labor de los operadores de justicia y futuros trabajos de
investigación.
1
CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.1. DESCRIPCION DEL PROBLEMA
La región de Huancavelica se encuentra ubicada en la zona centro de nuestro país,
tiene una población aproximada de 347,639 habitantes, y está conformada por
siete provincias: Angaraes, Acobamba, Churcampa, Castrovirreyna, Huaytará, y
la capital de Huancavelica. Actualmente es considerada la región más pobre del
Perú.
Para fines de la investigación, se ha visto por conveniente delimitar el territorio
únicamente a la capital de Huancavelica, ciudad que se encuentra ubicada a 3680
metros sobre el nivel del mar, con una población aproximada de 160,028
habitantes.
La implementación del Código Procesal Penal del 2004 fue progresiva en cada
región del Perú, en la ciudad de Huancavelica la vigencia del Código Procesal
Penal del 2004 inició el 1 de junio de 2011 únicamente para los delitos contra la
Administración Pública, y posteriormente el 1 de abril de 2015 entró en vigencia
de manera íntegra para todos los delitos contemplados en el Código Penal.
El Código Procesal Penal del año 2004 significó un cambio del sistema inquisitivo
por el sistema acusatorio adversarial, en el cual se revaloró el papel de la víctima
2
en el proceso penal, brindado importancia a su derecho resarcitorio e
indemnizatorio por los daños. Esta reforma procesal trajo consigo una novedosa
figura jurídica de la reparación civil en sentencias absolutorias, contemplada en el
artículo 12° numeral 3 del referido código adjetivo que señala: “ La sentencia
absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional
pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente
ejercida, cuando proceda”.
Así las cosas, pese a existir una sentencia absolutoria o sobreseimiento, no impide
que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la acción civil del hecho punible,
es decir con este dispositivo normativo se le estaría otorgando autonomía a la
figura de la reparación civil, pues no necesariamente se constituye como
consecuencia accesoria de la responsabilidad penal que se establece en una
sentencia condenatoria por la materialización de una conducta considerada
delictiva, lo cual es contrario a lo estipulado en el artículo 92° del Código Penal
que señala que la reparación civil es accesoria a la pena. Por tanto se produce un
cuestionamiento acerca de la naturaleza de la reparación en los casos de sentencias
penales absolutorias, pues, a pesar que el juzgador no ha encontrado
responsabilidad penal en el imputado procede a efectuar un análisis de la
responsabilidad civil extracontractual para imponer la reparación civil.
En el proceso penal se produce una acumulación pretensiones heterogéneas: parte
la pretensión penal a cargo del Ministerio Público y por la pretensión civil que es
ejercida por el perjudicado por el delito constituido como actor civil, pues el hecho
que produce un daño implica el desmedro patrimonial o no patrimonial de la
víctima que da lugar a la responsabilidad civil, y no necesariamente se requiere
que este hecho sea derivado de un delito.
A la fecha en la ciudad de Huancavelica se obtuvo una mínima cantidad de
sentencia absolutoria en la que se haya impuesto una reparación civil a favor de
la parte agraviada; por tal motivo, resulta necesario indagar los casos en los que
3
procede una sentencia absolutoria en la que se imponga un monto de reparación
civil, las condiciones y/o requisitos de procedibilidad para la imposición de una
reparación civil pese a la ausencia de responsabilidad penal del imputado,
impuesta en sentencias absolutorias, y, las razones por las cuales a la fecha se
expide sentencias absolutorias que impongan reparación civil en una mínima
cantidad en este distrito judicial del periodo del 2017 al primer trimestre del año
2019.
1.2. FORMULACION DEL PROBLEMA
1.2.1. PROBLEMA PRINCIPAL
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la reparación civil impuesta en sentencias
absolutorias en la ciudad de Huancavelica del 2017 al primer trimestre de 2019?
1.2.2. PROBLEMAS ESPECIFICOS
¿En qué consisten los requisitos de procedibilidad para la imposición de
reparación civil en sentencias absolutorias?
¿Qué razones se tienen para que en el distrito judicial de Huancavelica no se
expidan sentencias absolutorias que impongan reparación civil en el periodo
2017 al primer trimestre de 2019?
¿Cuál la cantidad de sentencias absolutorias en las que se haya impuesto
reparación civil en el distrito judicial de Huancavelica en los años 2017 al
primer trimestre de 2019?
1.3. OBJETIVO
A. OBJETIVO GENERAL
Determinar la naturaleza jurídica de la reparación civil en sentencias penales
absolutorias en la ciudad de Huancavelica del 2017 al primer trimestre de
2019.
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B. OBJETIVO ESPECIFICO
1. Analizar el artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal, respecto de
las condiciones que se debe cumplir para que el Juez que absuelve al
imputado se pronuncie sobre la reparación civil en el distrito judicial de
Huancavelica (2017 al primer trimestre del 2019).
2. Explicar las razones por las que en el distrito judicial de Huancavelica
hasta el momento se ha expedido un número mínimo de decisiones
absolutorias que contemplen la reparación civil.
3. Identificar la cantidad de sentencias absolutorias en las que se ha impuesto
una reparación civil, en la ciudad de Huancavelica del 2017 al primer
trimestre de 2019.
1.4. JUSTIFICACION DEL PROBLEMA
La presente investigación será relevante desde punto de vista teórico puesto que
no existe en la doctrina nacional un desarrollo profundo sobre tema planteado, si
bien es cierto existen algunos autores que han escrito sobre la reparación civil
como Tomás Aladino Gálvez Villegas entre otros, ninguno se ha detenido en la
situación particular de la imposición judicial de una reparación civil en una
sentencia absolutoria, lo cual resulta una figura novedosa en el proceso penal, que
requiere definir los criterios y/o presupuestos para su imposición.
Del mismo modo, esta investigación tiene relevancia práctica toda vez que con la
entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004 en la región de
Huancavelica el 01 de abril de 2015, hasta la fecha no existen sentencias en las
que se hubiera aplicado la disposición del Código Adjetivo del artículo 12°
numeral 3 referido a la emisión de sentencia absolutoria que contempla la
imposición de una reparación civil.
5
Finalmente tiene relevancia social puesto que las personas que fueren
perjudicadas y/o agraviadas por los distintos delitos modalidades delictivas, una
vez constituidos en actores civiles, pueden lograr la reparación del daño
ocasionado en el proceso penal, a pesar que el juzgador absuelva al imputado
siempre que se cumplan los presupuestos a establecer, lo que garantizaría los
principios de celeridad y economía procesal, y del mismo modo, corresponde
verificar si con la imposición de la reparación civil en sentencias penales
absolutorias se lesiona o restringe los derechos de los acusados por un delito, en
el cual no se halló responsabilidad penal.
1.5. LIMITACIONES
En el desarrollo del proyecto de investigación se ha tenido los siguientes
problemas
1. Escasa bibliografía sobre la reparación civil en el derecho penal y su nueva
dimensión con la aplicación del código procesal penal de 2004.
2. La Corte Superior de Justicia de Huancavelica no cuenta con un sistema
que permita visualizar la cantidad de sentencias penales absolutorias en
las que se haya impuesto reparación civil durante el año2017 al primer
trimestre del año 2019.
3. En Huancavelica del año 2017 al primer trimestre de 2019 los Juzgados
Penales Unipersonales han emitido en una mínima cantidad sentencia
absolutoria con reparación civil; pero esta limitación es la que da origen al
interés por la investigación puesto que se debe conocer las razones por las
que no se aplica y si esto se debe a una deficiencia normativa que podría
ser superada.
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CAPITULO II
MARCO TEORICO
2.1. ANTECEDENTES
2.1.1. A NIVEL INTERNACIONAL
El tesista (GARCIA FLORES, 2009) de la Universidad Centro Americana “José
Simeon Cañas” con la tesis “Responsabilidad Civil en materia Penal”, tuvo como
objetivo Análisis del instituto de la responsabilidad civil desde la óptica
victimológica, del derecho penal sustantivo y desde los componentes propios de la
responsabilidad civil, usando el instrumento observación y llegando a las siguientes
conclusiones: El legislador consecuentemente con la doctrina y la normativa
internacional, en principio ha recogido de forma correcta la intervención del
damnificado por el delito en el marco del derecho penal. Su sola inclusión en la
norma Adjetiva secundaria basta para confirmar este acierto. Pero también puede
abonar a ello el hecho de que está a disposición de la víctima una serie de
instrumentos internacionales que se refieren a sus derechos y facultades, así como a
obligaciones a cargo de los Estados. Sin embargo falta delinear algunas de la
facultades de las que debe disponer este sujeto para que su participación sea no solo
legitima o valida, sino también eficaz. Particularmente me parece que son ciertos
aspectos los que deben tener una regulación más acabada a fin de que el damnificado
alcance una correcta tutela. Entre tales aspectos, en primer lugar, con la tendencia
7
referida a concederle espacios a la víctima para que pueda participar en mecanismos
de recomposición del conflicto, debe revertirse aquella serie de disposiciones que
disminuyen la posibilidad de reparación. Como se ha tenido oportunidad de
examinar, el contenido de las consecuencias civiles del delito usualmente es
patrimonial, aunque la victima pueda decidir que la reparación no tenga esa
connotación, por lo que en aquellos casos en los que se le ha causado daño a la
víctima debe potenciarse la posibilidad de recomponer el conflicto a través de los
medios alternos de resolución de conflictos regulados en el CPP, como la conciliación
y la reparación integral del daño.
2.1.2. A NIVEL NACIONAL
El tesista (QUISPE ZEA, 2009) de la Universidad Nacional del Altiplano, cuya tesis
titulada “Responsabilidad Civil Extracontractual de los jueces y el Estado” tuvo
como objetivo establecer la Responsabilidad Civil de los Jueces y del Estado
provenientes de la figura de culpa inexcusable en los últimos cinco años, utilizando
el instrumento encuestas, análisis de registro documental, revisión de expedientes,
arribando a las siguientes conclusiones: la responsabilidad extracontractual es un
mecanismo de control en quienes desempeñan funciones públicas, permitiendo que
tal ejercicio se sustente en los principios de eficacia y eficiencia, económica procesal,
transparencia en el ejercicio de la función y licitud al servicio de la sociedad y el
Estado. Por lo tanto los señores magistrados son por tradición doctrinal y normativa
constitucional defensores de la legalidad, en este caso, son funcionarios públicos que
deben asumir similares responsabilidades administrativas, civiles y penales que los
otros funcionarios del Estado en el ejercicio de sus actividades. Entonces, la
Responsabilidad extracontractual no tiene por objeto sancionar, sino reparar, ya que
el centro de preocupación está en la victima y no en el causante. Es decir, los
magistrados deben responder por los daños que ocasionen en el ejercicio de sus
funciones, así como en el control a sus actos como servidores y funcionarios públicos
entre ellos los ejercidos por los miembros del Ministerio Publico por la
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horizontalidad de las responsabilidades, en definitiva al derecho civil le interesa
aliviar a la víctima en los aspectos económicos del daño.
La tesista (ESTRELLA CAMA, 2009) de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos con la tesis “El nexo causal en los procesos de responsabilidad civil
extracontractual, tuvo como objetivo identificar los factores que se relacionan con la
inconcurrencia del nexo causal, en los procesos por responsabilidad civil
extracontractual como son la interpretación errónea en la aplicación de la
normatividad, la invocación indebida o de vacíos legales y otros y la actuación de
pruebas que carecen de mérito, utilizando el instrumento de análisis de expedientes
arribó a las siguientes conclusiones: a lo largo de la investigación se ha podido
determinar que, si bien el empleador o principal, o aquél que tenga bajo sus órdenes
a un tercero, responde aunque no haya incurrido en culpa, debe ponerse el acento en
el damnificado, considerando los medios probatorios obligados al cumplimiento,
para obtener la indemnización. No bastará al agraviado con acreditar la relación
causal entre el hecho y el daño del dependiente en ejercicio de sus funciones, sino
además deberá acreditar su culpa. Los integrantes del sistema jurídico, Abogados y
Jueces, deben buscar que los perjudicados conozcan la existencia del derecho que
tienen que ser indemnizados, superando la rutina de sus fallos, adecuando sus
conocimientos a las nuevas concepciones doctrinarias desarrolladas a lo largo de esta
investigación referidas a la responsabilidad civil extracontractual. Como se dijera
oportunamente, en el desarrollo de la investigación, la responsabilidad civil
extracontractual es parte integrante de la responsabilidad en general, se entiende
como la obligación de asumir un acto, un hecho o una conducta, es por ello que estas
precisiones conceptuales son importantes, razón por la cual los jueces deben
prepararse adecuada y permanentemente para enfrentar los problemas que surgen de
la responsabilidad civil extracontractual que se presentan en la industria, en el
comercio, y en casi todas las actividades humanas que han perfeccionado equipos,
aparatos u objetos que potencialmente pueden ser peligrosas afectando la vida la
9
integridad de las personas o sus bienes, por consiguiente no puede ser indiferencia
para el Derecho.
La tesista (CASA SALINAS, 2007) de la Universidad Nacional San Cristóbal de
Huamanga, con la tesis “La reparación civil en el delito de robo agravado” tuvo como
objetivo fue determinar los criterios para fijar la reparación civil en los procesos por
el delito de robo agravado, llegando a la siguiente conclusión: en la totalidad de casos
que se han analizado, el monto final que se fija en la sentencia es menor al que se
peticiona. En la mayoría de casos, el monto de la sentencia es menor al monto del
petitorio de la denuncia y en algunos casos no solo es menor sino que no se hace pago
alguno, es decir, no obra en el expediente medio probatorio acerca del pago efectuado
de la indemnización.
El tesista (IMAN ARCE, 2015) de la Universidad Nacional de Piura, con la tesis
“Criterios para una correcta interpretación de la Reparación civil en sentencia
absolutoria en el Nuevo Código Procesal Penal”, tuvo como objetivo determinar un
estudio amplio sobre cuáles son los criterios para fijar la reparación civil en una
sentencia absolutoria efecto de proponer las soluciones correspondientes frente a esta
problemática, utilizando el instrumento análisis jurídico doctrinal, llegando a la
siguiente conclusión: la reparación civil en el proceso penal constituye uno de los
temas más problemáticos de la teoría penal, ya que en su abordaje confluyen
consideraciones tanto de orden jurídico-penal como jurídico-civil. A esto debe
sumarse en enfoque sustantivo procesal que debe dársele a este tema si es que se
quiere tener un panorama completo y ofrecer propuestas de solución que resulten
finalmente viables. El artículo 12 inciso 3 del código Procesal Penal del2004
establece que la sentencia absolutoria no impedirá al órgano jurisdiccional
pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del hecho punible. En tanto se
asuma la autonomía conceptual de la pena y la reparación civil, entonces no habría
razón para negar la interpretación que faculta también al juez penal a pronunciarse
sobre la pretensión civil en caso de la absolución o archivo del proceso penal.
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2.1.3. A NIVEL LOCAL
La tesista (CURASMA CRISPIN, 2015) de la Universidad Nacional de
Huancavelica, con la tesis “La Falta de requerimiento respecto a la ejecución de la
Reparación Civil, por parte de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancavelica” tuvo como objetivo
determinar las razones por las que los fiscales de la Fiscalía Provincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancavelica, no estarían
planteando requerimientos respecto a la ejecución de la reparación civil desde la
implementación del Nuevo Código Procesal Penal, utilizando el instrumento
cuestionario, arribando a la siguiente conclusión: se indagó que los magistrados de
la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionario no han intervenido durante la ejecución de la reparación civil,
evidenciándose con ello que no ejercitan su legitimidad legal para plantear
requerimientos en salvaguarda del derecho indemnizatorio.
La tesista (DAVILA MARTINEZ, 2015) de la Universidad Nacional de
Huancavelica, con la tesis “Las reparaciones civiles, en el Segundo Juzgado Penal de
Huancavelica, del año 2011, no son ejecutadas por la ineficacia de las normas
peruanas” tuvo como objetivo determinar si la regulación de la Constitución Política
del Estado de 1993 y el Derecho Penal Peruano permiten el incumplimiento con los
pagos de reparación civil por parte de los sentenciados penalmente, ante el Segundo
Juzgado Penal de Huancavelica, durante el año 2011, llegando a la conclusión que
efectivamente después de comprobación de manera científica que la reparación civil
no es pagada por los sentenciados por el primer juzgado penal de Huancavelica;
conforme podrá verificarse en el cuadro 2 y 3, de donde se desprende que en la
PRIMERA SECRETARIA solo pagó en un 13% y no pagaron en un 66% y mientras
en la SEGUNDA SECRETARIA solo pagaron en un 8% y un 71% no pagaron por
concepto de reparación civil a favor de los agraviados.
2.2. BASES TEORICAS
11
2.2.1. HISTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil ha experimentado un cambio tanto en su concepto y
contenido a partir de la responsabilidad subjetiva basada en la culpa, hasta llegar a
poner importancia al daño y su necesidad de reparación (DE TRASEGNIES
GRANDA citado por GALVEZ VILLEGAS, 2016), pues se aplicaba sanciones a los
causantes de daños sin diferenciar si se trataba de una sanción civil o una penal.
(BUSTAMANTE ALSINA citado por GALVEZ VILLEGAS, 2016)
Así las cosas, la reparación de un daño ocasionado se ejercía mediante la acción
privada o colectiva infringiendo daños iguales o superiores generados a la víctima en
forma de venganza (autotutela), para luego dar lugar a administración de justicia
ejercida por el Estado a través de una autoridad (heterocomposición).
El paso de la responsabilidad civil como una responsabilidad subjetiva basada en la
culpa poniendo interés en el comportamiento del imputado y la forma por la cual
ocasionó el daño, considerado como contrario a los intereses sociales, siendo su único
objetivo sancionar al responsable del hecho dañoso.
Sin embargo, lejos de la antigua realidad romana, ha surgido una realidad que ha
cambiado la concepción de la responsabilidad civil que ha desarrollado la doctrina
alemana, la cual pone énfasis en los factores de imputación o atribución denominada
“Sociedad de riesgo”, la cual se caracteriza por lo siguiente: a) El cambio en el
potencial de los peligros actuales en relación a otras épocas, b) La complejidad
organizativa de las relaciones de responsabilidad, con el considerable incremento de
las interconexiones causales y su desconocimiento, junto al creciente carácter
colectivo de las acciones humanas, que producen inclusive, riesgos de
autodestrucción; c) La constante inseguridad de los individuos, que reclaman la
actuación de instrumentos más gravosos del control jurídico: el control penal.
(MENDOZA BUERGO, 2016, pág. 44).
12
Es así que se concluye con la etapa en la cual la responsabilidad civil cambia el
criterio con el cual se debía poner énfasis al imputado o responsable determinando si
su comportamiento ha sido culposo o no, para dar lugar a una teoría mediante la cual
se enfoca en el resultado dañoso, cuya finalidad no es sancionar al responsable, sino
reparar el daño ocasionado, lo que se ha denominado como Derecho de Daños, que
en palabras del autor GÁLVEZ VILLEGAS, ha significado dar un paso de la
concepción de responsabilidad a la concepción de reparación. (GALVEZ
VILLEGAS, 2016).
2.2.2. CONCEPTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Si la responsabilidad civil es una realidad diversa de la obligación y pertenece al
ámbito de la tutela civil de los derechos, se puede entonces, construir un concepto
que comprenda, incluso, a la denominada responsabilidad extracontractual o
aquiliana. Etimológicamente, “la palabra responsabilidad se remonta al latín tardío
respondere. El término antiguo respondere es el movimiento inverso de spondere,
cuya raíz lleva en si la idea de rito, solemnidad y, con ello, el de la formación de un
determinado equilibrio, de un determinado orden, con un carácter de solemnidad”,
así respondere presupone la ruptura de tal equilibrio, de tal orden, y expresa con ello
la idea de la respuesta reparadora de la ruptura (Maiorca, 2016).
En efecto, como consecuencia de la ruptura de este orden surge el juicio de
responsabilidad, mediante el cual “el costo de un daño se transfiere del sujeto, que
históricamente lo ha sufrido, a otro sujeto a través de la imputación al segundo de
una obligación, la cual tiene como contenido el resarcimiento del daño (SALVE,
2016).
Un sector de la doctrina italiana entiende por responsabilidad la idea de la sujeción a
las consecuencias desfavorables de su propia conducta. (SCOGNAMIGLIO, 2016)
Cuando se ataca o lesiona un bien jurídico particular, surge la pretensión del
particular de ver reparado el daño sufrido, siendo esta pretensión la que se satisface
13
mediante la atribución de la responsabilidad civil. Es decir, la responsabilidad civil
imputa o atribuye al responsable la obligación de reparar el daño, y simultáneamente
hace surgir el derecho del afectado a obtener una debida reparación (DE GASPERI,
2016).
El fin perseguido por la responsabilidad civil es lograr la reparación del daño. Pero
como quiera que se trata de la afectación de un bien de interés particular, como en
toda obligación de contenido privado, el ejercicio de la pretensión resarcitoria o el
derecho de solicitar el cumplimiento de dicha obligación, queda sujeto a la libre
voluntad y discrecionalidad del titular del bien afectado, quien decidirá en definitiva
si solicita o no la reparación. (GALVEZ VILLEGAS, 2016)
2.2.3. FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1. RESARCITORIA.- Se encuentra referido a la reparación o el
resarcimiento de daños causados a la víctima, sea individual o colectiva,
constituyendo dicha función su razón de ser o fundamento dentro del
ordenamiento jurídico y del control social formal. A través de esta función
se paga por el valor del bien dañado y/o se restituye su valor a favor de la
víctima de un hecho dañoso.
2. PREVENTIVA.- Puede ser general o específica y sirve de complemento
a la función resarcitoria, puesto que transmite un efecto disuasorio en la
sociedad como un aviso o amenaza cuando se produzca un daño. Es un
mensaje a futuro para todo ciudadano y para la colectividad en general que
trata de advertir sobre las consecuencias de las acciones antisociales o
disvaliosas que generen un hecho dañoso.
3. PUNITIVA.- Esta función sancionadora (denominada también como
“daño punitivo” y de “pena civil”) comprende a la reparación civil como
una finalidad igual o similar a la de la pena diseñada y desarrollada en la
órbita del Derecho Penal. Entienden como daños punitivos o penas civiles
14
a “(…)ciertas sumas de dinero que los tribunales mandar pagar a las
víctimas de ciertos ilícitos, que suman a las indemnizaciones por daños
realmente experimentados por el damnificado, que están destinado a punir
graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el
futuro” (GALVEZ VILLEGAS, 2016).
2.2.4. CONCEPCIONES POLITICO-CRIMINALES DE LA REPARACIÓN DEL
DAÑO
Los modos de pensar de los juristas, que a lo largo de los años han intentado definir
el origen, naturaleza jurídica, los fines acerca de la reparación del daño, lo cual
hasta la fecha no es unánime, pues la existencia de diferentes corrientes teóricas
es la prueba de ello. Desde su origen en el derecho romano, la concepción de la
reparación civil se encontraba estrechamente ligada a la Política Criminal de cada
Estado, motivo por el cual tenemos la tesis abolicionista, resocializadora y
garantista: (RIOS SANCHEZ, 2013)
a) TESIS ABOLICIONISTA.-
Corriente teórica – práctica originada en Europa Occidental de los años 60, con
ella se propugna la desaparición del derecho penal ante la ausencia de su necesidad
en la comunidad por la evidente decadencia del Sistema de Resocialización de los
delincuentes, a pesar del control represivo ejercido, sus principales líderes son
Thomas Mathiesen, Louk Hulsman y Niels Christie, cada uno presenta un ángulo
diferente del lugar de las ideas abolicionistas según su autor: así la crítica de
Christie comienza con el derecho penal, Hulmn con el concepto del delito y
Mathiesen con el sistema carcelario (COHEN, 1989)
La propuesta europea de la Teoría abolicionista ha significado un paradigma en el
derecho, pues como una propuesta novedosa en los años 80, significó una
esperanza de la creación de un sistema menos gravoso al derecho penal que nos
acostumbró a la estructura culpable – sanción; siendo respetable desde todo punto
15
de vista la inclinación teórica doctrinal por esta postura, desde mi punto de vista
deviene en una utopía en el derecho penal, pues encontrándonos en un Estado
Constitucional de Derecho, el monopolio de la fuerza pública del Estado
permanecerá, y con ello el derecho penal para ejercer el control penal de las
conductas destinadas a lesionar bienes jurídicos protegidos.
En palabras de Matías Bailone (ZAMBRANO, Alfonso, 2017), es un conjunto de
formas de soluciones alternativas de solución de conflictos interpersonales
(“discordia”) con la finalidad de la obtención, de la tranquilidad social. El
abolicionismo penal plantea que aquellos conflictos se resuelvan por vías
informales, donde predominen soluciones particulares para cada caso, o donde se
recurra al derecho privado o administrativo.
En este sentido, de conformidad con lo explicado con esta Teoría Abolicionista,
se deja abierta las posibilidades de incluir cualquier medio informal diferente al
derecho penal para la solución de los conflictos generados al interior de la
sociedad, por lo que la reparación civil constituiría una vía o alternativa de
solución criminológica por su función preventiva y reparadora.
A la fecha no hay unanimidad de criterios para determinar la naturaleza jurídica
de la reparación civil en nuestro sistema jurídico y doctrinario, pues se tiene tres
posturas, su carácter civil, penal o mixto. Sin embargo, con esta teoría reconocería
el carácter privado de la reparación civil como un medio de solución o como una
forma de ejercer control informal sobre el delincuente que cometió el hecho
delictivo. Sin embargo, ante esta interpretación se debe hacer una análisis, siendo
el derecho penal la forma de control social formal desde las primeras
civilizaciones de la humanidad, como máxima expresión del monopolio estatal,
se encarga de resguardar los bienes jurídicos protegidos por el Estado ante la
comisión de un hecho delictivo, y por tanto debemos tener presente que la
reparación civil únicamente se encuentra destinada a reparar el daño producido a
la víctima, el daño entendido como el resultado de la conducta criminal; por tanto,
16
considerar que la reparación civil por sí sola tendría un carácter disuasivo,
resocializador, reintegrador, sería una utopía.
b) TESIS RESOCIALIZADORA.-
La resocialización es la respuesta de la finalidad de la pena impuesta, según Claus
Roxin el delincuente pues con una visión más humana a través del Funcionalismo
moderado, basado en principios constitucionales. En su libro Culpabilidad y
Prevención el Derecho Penal, Claux Roxin realiza un crítica a la teoría retributiva
de la culpabilidad, la misma que concibe a la pena como la imposición de un mal,
proponiendo la tesis de la prevención especial y general que sean eficaces para el
delito. Así señala que una ejecución de una pena sólo puede tener éxito cuando
intenta corregir los fallos sociales que han llevado al condenado a delinquir, es
decir, cuando está configurada como ejecución resocializadora de carácter
preventivo especial. Pero para una ejecución penal de este tipo, la teoría de la
retribución ofrece puntos de apoyo teóricos. Por todas estas razones, la misión del
Derecho Penal no puede consistir en retribuir la culpabilidad, sino solamente en
la resocialización y en las ineludibles exigencias de prevención general (CLAUS,
1981).
Trasladando este pensamiento al tema de la reparación civil que concierne a la
ejecución de la pena, nos encontraremos también con el carácter preventivo
especial que tiene frente al delincuente, pues en palabras de Tomás Galvez
Villegas en una conferencia magistral, el animus lucrandi se combate con el
efectivo cumplimiento de la reparación civil.
En palabras de Roxin se debe prestar mayor énfasis a la Prevención general-
especial de los delitos, en aras de la efectiva resocialización en forma de reparar
el bien jurídico protegido, que es entendido a su vez como derecho constitucional
de toda víctima ser resarcida por el daño producido.
17
c) TESIS GARANTISTA.-
Claux Roxin hace una propuesta dogmática referida a la “Tercera Vía”, la misma
que se encuentra al interior de la teoría de la pena y está referida a la reparación
del daño voluntario por el delincuente, mediante la protección de bienes jurídicos
protegidos con fines preventivos. (Congreso, 2015)
De acuerdo a esta posición se hace referencia a la “Tercera vía” del derecho penal,
al respecto, el actual derecho penal dentro de un Estado Democrático de Derecho
exige la apertura a nuevas formas de castigo por la infraccion penal cometida, esto
es, nuevas penas. La privación de libertad ha mostrado una serie de
inconvenientes, no solo desde el punto de vista teórico en el sentido de
justificación ideológica y funcionalista (PAVARINI, 1992)
De acuerdo a la realidad que afronta nuestra sociedad, la drasticidad de las penas
ha devenido en inservible, por tanto se podría decir que el control social formal a
través del derecho penal ha fracasado por el elevado índice de criminalidad que
aqueja nuestro país. A consecuencia de ello, resulta necesario efectuar la búsqueda
de nuevas formas de castigo, asimismo evaluar el sistema de conciliación o
transacción que permita al agraviado obtener la reparación de forma más eficaz.
Ahora bien, la posibilidad de la reparación civil (como sanción autónoma)
coexista con la privación de libertad, genera inconvenientes no solo desde el punto
de vista teórico, sino también desde el punto de vista práctico. En este sistema de
triple vía la reparación sería un mecanismo a utilizar en lugar de la privación de
libertad, pero siempre condicionado a la amenaza de la privación de libertad. Por
ello existía el peligro –en los supuestos de reparación en dinero- que ante la
imposibilidad de cumplir con la reparación se imponga una privación de libertad.
(RODRIGUEZ DELGADO, 2019)
Así, de acuerdo con esta tesis, la reparación civil constituiría una vía idónea
paralela al derecho penal, pues estaría enfocada a una satisfacción del derecho
18
resarcitorio de la víctima basada en el principio de oportunidad, que a la vez
cumpla con los parámetros de prevención general y especial que tiene la pena.
2.2.5. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Los daños sujetos a la responsabilidad extracontractual, a la vez, pueden
diferenciarse entre los que se ocasionan mediante una conducta activa u omisiva,
y los de contenido penal (constitutivo de delito o falta) de los que no lo son. Para
los de contenido penal además de la acción resarcitoria propia de la
responsabilidad civil también surge, en contra del agente del daño, la pretensión
punitiva del Estado (posibilidad de ser sometido al correspondiente proceso penal
a través del ejercicio de la acción penal).
Cuando la causa de los daños tenga su fundamentación en la infracción del
genérico deber (erga omnes) de no causar daño a nadie e infringiendo este deber
se haya invadido la esfera del interés ajeno, protegido por el Derecho, estamos
ante la llamada responsabilidad extracontractual, o también como algunos
denominan perjuicio extracontractual o aquiliano. (GALVEZ VILLEGAS, 2016)
De conformidad con el artículo 1969° del Código Civil se estableció que “aquel
que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. Del
mismo modo el artículo 1985° del Código Civil indica que “la indemnización
comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del
daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral …”
El Código Civil armoniza la responsabilidad civil subjetiva (por dolo o culpa) con
la objetiva (por riesgo o peligro, o por hecho de los dependientes, auxiliares, por
los daños causados por las cosas). La responsabilidad subjetiva es complementada
por la objetiva. Interesa la verificación de quien es responsable por el efecto
dañoso y quien debe resarcir el daño sufrido. Todo el que ha sufrido un daño
injusto tiene derecho a una indemnización. Sin daño no hay responsabilidad civil.
19
El daño es el elemento común y tipificante del fenómeno indemnizatorio.
(TORRES VASQUEZ, 2016)
Así, la responsabilidad civil que da lugar a una indemnización exige la
concurrencia de cinco presupuestos:
1. Imputabilidad o capacidad de imputación.- Es la aptitud del sujeto de
derecho de ser responsable por los daños que ocasiona. (ESPINOZA
ESPINOZA, 2016). No hay reparación civil sin sujeto imputable. La
imputabilidad civil es la atribución a un sujeto (persona natural o
jurídica) de ser el responsable civil de los daños, por encontrarse en una
de las situaciones que el ordenamiento jurídico lo señala como el
obligado a pagar la correspondiente indemnización. (TORRES
VASQUEZ, 2016)
Así las cosas, se refiere al discernimiento que debe tener el sujeto que
provoca el hecho dañoso, que éste se encuentre consciente de los actos
u omisiones que realiza y que genera el daño.
2. El incumplimiento objetivo de un deber.- cuando el sujeto no ejecuta la
obligación que ha asumido mediante un acto jurídico o cuando viola el
deber general de no dañar a otro.
3. El Factor de atribución.- Consiste en la razón suficiente para atribuir a
un sujeto la obligación de reparar un daño, pudiendo ser objetivo o
subjetivo.
4. El daño.- Es la lesión de un interés protegido, el cual produce una
consecuencia ya sea patrimonial o extrapatrimonial.
a) Daño Patrimonial.- lesión de derechos de naturaleza económica
que debe ser reparada. Así se divide en daño emergente y lucro
cesante. El daño emergente, es la pérdida que sobreviene en el
patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un
contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, o como
20
sostiene un sector autorizado de la doctrina italiana, “la
disminución de la esfera patrimonial” del dañado.
El lucro cesante se manifiesta por el no incremento del
patrimonio del dañado(sea por el incumplimiento de un contrato
o por un acto ilícito). Es la ganancia patrimonial neta dejada de
percibir por el dañado.
b) Daño Extrapatrimonial.- es aquella en la que se “lesiona a la
persona en si misma, estimada como un valor espiritual,
psicológico, inmaterial, entendiéndose como el sinónimo de
daño moral. Así el daño extrapatrimonial comprende el daño a la
persona, entendido como la lesión a los derechos existenciales o
no patrimoniales de las personas y el daño moral, definido como
el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc,
padecidos por la víctima que tienen el carácter de efímeros y no
duraderos”.
5. Relación de causalidad.- El hecho dañino debe ser la causa generadora
del daño que injustamente sufre la víctima.
Del mismo modo, en la Casación N° 3470-2015 Lima Norte en su fundamento
Tercero, señala que en la doctrina se han establecidos cuatro elementos
conformantes de la responsabilidad civil y estos son: 1.-) La Antijuricidad;
entendida como aquella conducta contraria a la ley o al ordenamiento jurídico; 2.-
) El factor de atribución; que es el título por el cual se asume responsabilidad,
pudiendo ser este subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades
o , ser titular de determinadas situación jurídicas previstas en el ordenamiento
jurídico), considerándose inclusive dentro de esta sub clasificación el abuso de
derecho y equidad (ESPINOZA ESPINOZA, DERECHO DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL, 2002), 3.-) El nexo causal o relación de
causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y 4.-) El daño, que
21
es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño
emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).
2.2.6. CONCEPTO DE LA REPARACION CIVIL
FERNANDO VELASQUEZ VELASQUEZ (VELASQUEZ, 1997) refiere a la
“necesidad de reparación de los daños”, cuando se afirma la existencia de un deber
de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del ilícito;
desde nuestro punto de vista, la responsabilidad civil tiene por función (entre otras)
a la compensación, por la que se traslada el costo económico de la consecuencia
dañosa del sujeto víctima al responsable, lo que no significa “volver las cosas a un
estado anterior”, dado que ello es materialmente imposible. No obstante, coincidimos
plenamente con el efecto civil de la comisión de un ilícito penal.
RAUL PEÑA CABRERA (PEÑA CABRERA, 2007), “la responsabilidad penal
provoca una reacción puramente estatal (la pena), su presupuesto de punibilidad, esto
es, la lesión o la puesta en peligro de bienes jurídicos, significa la afectación de ese
mismo bien, del cual la víctima es titular, por lo tanto, únicamente a ella le
corresponde recibir la indemnización por los daños causados”. Al respecto, cabe
indicar que no compartimos con el autor la noción de bien jurídico como fundamento
del derecho a una indemnización, puesto que ésta se sustenta en la afectación de un
interés jurídicamente tutelado (sea patrimonial o no patrimonial). Por otro lado, el
derecho a la indemnización corresponde a la víctima o a sus herederos (por daños
morales ante la muerte del sujeto pasivo).
SILVIO RANIELI, la reparación civil tiene una naturaleza penal dado que se realiza
a través del proceso penal y está conexa a una pretensión pública punitiva (la pena).
Una segunda sostiene que es de carácter mixto puesto que si bien es cierto se realiza
en el proceso penal, su esencia es civil (compensar a la víctima). Una tercera afirma
una naturaleza civil (RANIELI Silvio citado por BELTRAN PACHECO, 2008)
REINHART MAURACH establece “del hecho de que la indemnización constituye
22
en su esencia un efecto “accesorio” se deriva el que únicamente puede ser impuesta
en virtud de una sentencia condenatoria a una determinada pena. No podrá pues
establecerse cuando se acuerde la absolución por compensación o el sobreseimiento
del proceso”. En el marco del proceso penal se refunden ambas acciones, civil y
penal, de conformidad con el criterio de economía procesal y a fin de garantizar la
seguridad jurídica en el sistema judicial. De ahí que los fines de dicho procedimiento
sean la efectiva sanción del culpable y la reparación económica de la víctima
(TORRES Roig citado por PEÑA CABRERA, 2015)
2.2.7. NATURALEZA DE LA REPARACION CIVIL
La reparación civil derivada del delito tiene un tratamiento especial en el título VI
de la Parte General del Código Penal a partir del artículo 92° al 101°, del cual
hasta la fecha no se ha logrado uniformizar criterios acerca de la naturaleza
jurídica de este instituto de modo que exista una tendencia dominante sobre el
particular.
Así se ha distintos autores han identificado su naturaleza desde el ámbito penal
como civil.
Para el ámbito penal la reparación civil cumple una finalidad propia de la pena,
considerándola como una consecuencia jurídica del ilícito penal como la pena o
la medida de seguridad. La reparación civil tiene una naturaleza penal, dado que
se realiza a través del proceso penal y está conexa a una pretensión pública
punitiva (pena).
Por otro lado, para el ámbito civil, las sanciones civiles, es decir, consecuencias
jurídicas de hechos ilícitos que se aplican a causa y con ocasión de estos, y son
civiles, porque son obligaciones de derecho civil. (SILVIO RANIERI citado por
JORGE ALBERTO BELTRAN PACHECO, Articulo Juridico “Un problema
frecuente en el Perú: La reparación civil en el proceso penal y la indemnización
en el proceso civil”)
23
La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial sobre
la naturaleza Jurídica de la reparación civil, ha resultado tan discordante que ha
llevado a establecer al primero, que no se trata de una obligación de orden civil
porque es una verdadera condición de la ejecución penal.
Así en la Sentencia del Tribunal recaída en el Expediente N° 00695-2007-PHC/TC
se señala que “delimitado así el problema queda por determinar si la reparación
civil impuesta en la sentencia condenatoria así como la exigencia del
cumplimiento de la citada regla de conducta constituye la sanción penal, en cuyo
caso su incumplimiento si puede legitimar la cuestionada decisión revocatoria. Si
duda cabe afirmar que los términos de la presente controversia se afincan en el
ámbito penal, sede en que se condena al beneficiario imponiéndose como regla de
conducta reparar el daño ocasionado por el delito, lo cual se incumple; entonces,
ya no puede sostenerse por un lado que dicha regla sea de naturaleza civil; pues
opera como una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una
sanción penal, y por otro que su incumplimiento impida que el juez penal pueda
ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado,
establecida condicionalmente, como sucede en el presente caso.”
Mientras que por su parte el Poder Judicial ha reiterado a través de su
jurisprudencia y de acuerdos plenarios, que la reparación tiene una connotación
exclusivamente civil, y que su tratamiento en el proceso penal se sustenta
esencialmente en razones de economía procesal, dado que si esta posibilidad no
se le diera al Juez Penal, tendría que constituirse por cada proceso penal un
proceso civil para que se ventile el tema de la indemnización, lo que resultaría
inmanejable (CAVERO MALAVER, 2019).
La reparación civil que se sigue en el procedimiento penal, cuenta con una
naturaleza jurídica distinta a la responsabilidad penal, por lo que no resulta
concebible asimilar –su carácter y efectos-; no puede decirse por tanto, que nace
en la vía penal un derecho reparador, de naturaleza distinta al que puede
24
promoverse en un proceso civil. Pongamos las cosas en agua tibia, a toda la
responsabilidad penal no se le sigue necesariamente una responsabilidad civil y
viceversa; puede no concurrir imputación jurídico penal, y si responsabilidad civil
por los daños causados por una conducta humana, según criterios que al respecto
se sigue en el Derecho Privado. De hecho el pago de la indemnización a la víctima
del delito es un paso importante para el rencuentro del agente con el ordenamiento
jurídico y así retorna a las bases fundamentales de toda sociedad de mínima
convivencia social, empero ello importa un dato para definir su situación punitiva,
dentro de un marco general de abanico de alternativas, que el legislador ha glosado
en el ámbito de la determinación e individualización de la pena y, no como punto
para fundamentar su naturaleza accesoria en el proceso penal. (JIMENEZ, s.f.)
De la interpretación literal del artículo 12 numeral 3, la naturaleza de la reparación
civil desde mi punto de vista sería netamente civil, al margen de su discusión en
un proceso penal y que la decisión la adopte un juez penal; toda vez que se ha
emitido una sentencia absolutoria, en la cual se ha considerado que no existe
responsabilidad penal por parte del imputado, por tanto, resulta aplicable para su
determinación las normas de la responsabilidad civil extracontractual, y por ende
los elementos de la responsabilidad civil.
Lo anteriormente señalado no encuentra un asidero estable, toda vez que debe
tenerse presente una contraposición señalada en el Código Penal en el artículo 92°
y lo señalado en el Código Procesal Penal en el artículo 12 numeral 3, pues nos
encontraríamos en un cambio de paradigma normativo, toda vez que se estaría
proponiendo la autonomía de la reparación civil frente a la accesoriedad
restringida de la pena, motivo por el cual, luego de haber visualizado la
descripción y posición de varios autores, nos estaríamos encontrando con una
deficiencia normativa a causa de imprecisión tanto del Código Penal y el Código
Procesal Penal, asimismo, la minima aplicación de las sentencias penales
25
absolutorias que impongan reparación civil se debería a una falta de conocimiento
y capacitación de los operadores jurídicos encargados de ejecutarlo.
2.2.8. LA REPARACION CIVIL EN EL CODIGO PENAL
Conforme el Código Penal se regula la figura de la Reparación Civil en los
artículos 92° y 93°. El proceso penal persigue dos objetivos, uno de carácter
público que consiste en la imposición de una pena a quien violo la ley cometiendo
un delito, el otro de naturaleza privada, que procura una indemnización económica
a cargo del autor del delito y a favor de la víctima del mismo. Este último es lo
que se define como reparación civil.
Es un juicio civil inserto dentro de un juicio penal, pero con una diferencia muy
notoria respecto de un juicio civil tramitado en un fuero civil. Mientras en el
primer caso el proceso sigue el impulso de oficio que es característica de los juicio
penales – exceptuados los que corresponde a la acción privada-, en el segundo
caso, o sea los que se tramitan ante el juez civil, debe existir el impulso procesal
de parte, sin el cual las acciones se detienen hasta caer en abandono. La reparación
civil comprende según el artículo transcrito, la restitución del bien y si no es
posible, el pago de su valor, y además, la indemnización de los daños y perjuicios.
Lo primero, osea, la restitución del bien “no es estrictamente hablando una acción
reparatoria según se considera generalmente, sino que se comprende entre las
sanciones denominadas de coerción directa o de ejecución, afirma EZAINE
CHAVEZ, quien agrega que la restitución no es más que el restablecimiento de la
situación anterior al delito, en que el delincuente es obligado a devolver a su
víctima el bien del cual la privo injustamente. (CHIRINOS SOTO, 2014)
Conforme al Art. 93° del Código Penal de 1991, la reparación civil comprende:
1.- la restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor, y
2.- la indemnización de los daños y perjuicios.
En tal sentido, la reparación civil comprende la restitución del bien que lesionado
mediante el hecho punible, o en su defecto el pago de su valor. Asimismo
26
comprende la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la víctima.
La restitución es el concepto de la reparación, pues consisten en volver al estado
anterior a la lesión del bien jurídico protegido. Pueden ser bienes muebles o
inmuebles, la restitución puede ser material o simbólica. Siempre esta restitución
sea imposible de efectuar de manera física, deberá efectuarse el pago del valor del
bien.
Por daños y perjuicios se entiende los menoscabos sufridos y las ganancias dejadas
de percibir, pues el daño emergente es la disminución de los bienes o derechos,
mientras que el lucro cesante es la pérdida o disminución de las ganancias.
Por otro lado, se debe tener presente lo señalado en el artículo 92° del Código
Penal, pues establece que la Reparación civil se determina juntamente con la pena
y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la
condena.
De conformidad con el Recurso de Nulidad N° 532-2014 -Lima en su
considerando 3 expresa que la reparación civil al interior del proceso penal, no es
otra cosa distinta a una pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios
idéntica a la que se puede demandar en el proceso civil, con la particularidad que
se dilucida dentro del proceso penal. De modo que nos encontramos ante una
acumulación objetiva de la pretensión civil y la pretensión punitiva del Estado.
Como toda pretensión indemnizatoria con origen en la responsabilidad
extracontractual de aquel que genera el daño indemnizable, el monto de la
reparación civil guardará proporcionalidad con el daño causado, mas no con el
delito, pues la consecuencia jurídica de un daño indemnizable es una obligación
del resarcimiento de ese daño mediante indemnización. Es por ello que la pena es
un resultado ex delicto mientras que la reparación civil es un resultado ex damno”.
Por otro lado en la casación N° 657-2014 Cusco, señala que la reparación civil,
entonces, se constituye como una de las consecuencias jurídicas del delito, que se
impone -conjuntamente con la pena- a la persona responsable de la comisión de
un delito, con la finalidad de resarcir el daño ocasionado a la víctima, en razpon
27
de restituirle al status anterior al desarrollo del suceso delictivo, conforme lo
establece el artículo 93 del Código Penal. En ese sentido este Supremo Tribunal
entiende a la “restitución” como aquella “forma de restauración” de la situación
jurídica alterada por el delito o devolución del bien, dependiendo del caso, al
legítimo poseedor y propietario. (GUILLERMO BRINGAS, 2011)
De la interpretación literal de este artículo se entiende la accesoriedad restringida
de la reparación civil con la pena; es decir, una vez impuesta la sanción penal a
través del ius puniendi del Estado, el Juez penal se encuentra legitimado para
imponer la reparación civil como una consecuencia derivada del hecho punible,
por tanto se encontraría estrechamente vinculada a una sentencia condenatoria.
Así, se tendría un concepto contrario al artículo 12° numeral 3 del Código Procesal
Penal, que señala que a pesar de una sentencia absolutoria se puede imponer una
reparación civil, lo cual modificaría la concepción de la reparación civil en el
proceso penal, pues no sería una consecuencia accesoria de la pena, todo lo
contrario, sería autónoma de la sanción penal. Asimismo se debe entender que la
reparación civil es consecuencia del daño ocasionado por la comisión del delito,
no es una consecuencia del delito en sí.
2.2.9. ACCION CIVIL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.-
En el Código Procesal Penal tenemos que el artículo 11° numeral 1 señala que el
ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio
Público y, especialmente al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se
constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Publico para
intervenir en el objeto civil del proceso.
Así las cosas, una vez constituido en actor civil el sujeto procesal efectúa
actuaciones encaminadas a satisfacer la reparación civil solicitada, esto es la
indemnización de daños y perjuicios, así como la restitución del bien o el pago de
su valor.
La novedad incluida en este Código Procesal Penal de 2004 se encuentra
contemplada en el artículo 12° numeral 3 que señala que “la sentencia absolutoria
28
o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse
sobre la acción derivada del hecho punible válidamente ejercida cuando proceda”.
Aquí en primer lugar cuando se trata de sentencias absolutorias o auto de
sobreseimiento, considero que se habría utilizado inapropiadamente el término de
hecho punible, pues, debería haberse indicado con mayor precisión del hecho
dañoso u otro termino que haga entrever que la acción civil proviene del daño y
no de un hecho punible o delito.
Para el desarrollo del presente trabajo, se ha visto por conveniente efectuar un
estudio de este artículo a partir de sentencias absolutorias en las que se haya
impuesto reparación civil.
De conformidad con el artículo 398° del Código Procesal Penal la motivación de
la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho
imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de
ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración,
que los medios probatorios no son suficientes para establecer la culpabilidad, que
subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de
responsabilidad penal.
2.2.10. LA AUTONOMIA ENTRE LA ACCION CIVIL Y LA ACCION PENAL
El ejercicio de la acción civil en el proceso penal constituye un tema de interés
para la comunidad en general, toda vez que significa la discusión de una
pretensión civil en sede penal, lo que beneficiaria a los justiciables, debido a que
las responsabilidades civiles surgidas por un hecho punible serian materia de
discusión y solución en un mismo proceso (principio de economía procesal)
haciendo innecesario que luego de una sentencia condenatoria recién se haga
efectiva una pretensión resarcitoria. La acción civil en el proceso penal presenta
dos características: a) una plena autonomía (artículo 11°) ya que el agraviado al
constituirse en actor civil tiene pleno derecho a reclamar la pretensión resarcitoria;
y b) Obligación legal (artículo 12 apartado 3) ya que el Juez de investigación
preparatoria o de Juzgamiento debe emitir el pronunciamiento respecto de dicha
29
pretensión, aun en los casos de absolución o sobreseimiento de la causa penal.
(MORALES CÓRDOVA, s.f.)
La acción civil comprende un derecho fundamental para la víctima o el agraviado
de un delito, de participar dentro de un proceso penal para requerir el
resarcimiento de un daño ocasionado por un delito. La acción civil corresponde
exclusivamente ser invocada por el actor civil previamente constituido, cuyo fin
principal es la imposición de una reparación civil.
Por otro lado, la acción penal, es la acción persecutora del delito cometido, cuya
dirección y conducción se encuentra en manos del representante del Ministerio
Público, rigiéndose estrictamente al principio de legalidad, cuyo fin principal es
acreditar la responsabilidad penal del imputado.
Como se ha explicado precedentemente, en el proceso penal concurren
simultáneamente la acción civil y la acción penal por un mismo hecho delictivo,
cuyos fines u objetivos trascurren por dos vertientes diferentes.
Ahora bien, es labor del juzgador motivar debidamente las sentencias tanto
condenatorias como absolutorias por las pretensiones civiles y penales,
dependiendo su pronunciamiento de la actuación en juicio oral.
Por tal motivo, a través del artículo 12° del Código Procesal Penal del 2004, se le
reconoce autonomía a la acción civil, toda vez que genera la posibilidad de que el
juzgador se pronuncie imponiendo reparación civil en una sentencia absolutoria
donde no se ha acreditado la responsabilidad penal del imputado, sin embargo, se
acredita la generación de un daño.
2.2.11. JURISPRUDENCIA
Recurso de Casación N° 3470-2015 LIMA NORTE
(…) Es necesario señalar que en la doctrina se han establecido cuatro
elementos conformantes de la responsabilidad civil y estos son: 1) La
antijuricidad, entendida como la conducta contraria a la ley o al
ordenamiento jurídico; 2) El factor de atribución, que es el título por el cual
30
se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo (por dolo o culpa) u
objetivo (por realizar actividades o, ser titular de determinadas situaciones
jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico) considerándose inclusive
dentro de esta sub clasificación el abuso de derecho y la equidad (Cfr.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil.
Primera edición, Gaceta Jurídica Sociedad anónima, Lima, 2002, Página
80); 3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el
daño producido; y 4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés
protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o
extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).
Recurso de Casación N° 1535-2017/AYACUCHO
Una absolución o un sobreseimiento no necesariamente importan o motiva
la improcedencia de su declaración y ulterior determinación. La opción
normativa que admitió el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal
no solo ratificó la diferencia entre la acción penal y acción civil –los criterios
de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la
acción civil es ex damno y se sigue por las reglas del Código Civil
(preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil
acumulado al penal-. Además, el sistema que aceptó el Código Procesal
Penal, a diferencia del que asumió el Código de Procedimientos Penales
(accesoriedad estricta), es el de autonomía de la acción civil en relación a la
suerte de la acción penal, por lo que, sin perjuicio de lo determinado en
relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los
criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó un daño
indemnizable, conforme al artículo 1969 del Código Civil.
Si bien la actora civil sustentó la responsabilidad civil en una conducta
dolosa de la referida imputada, a tono con los cargos que se formularon
contra ella desde el Informe Especial de la Contraloría General de la
31
República y la Fiscalía Provincial, el hecho de que en segunda instancia se
descartó la tipicidad dolosa en modo alguno impide sostener su pretensión
impugnatoria en sede de casación bajo una atribución culposa. Se trata de
una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos
hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad –la norma material
asocia efectos jurídicos a la modalidad tanto dolosa cuanto culposa-: lo
sucedido con el retraso o la demora –al retener la documentación que se le
envió a su Despacho- para contestar la solicitud de ampliación del plazo
para la entrega de los gaviones prometidos.
2.2.12. ACUERDOS PLENARIOS.
A. Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116.-
Elaborado por el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica el 13 de
octubre del 2006.
En el fundamento seis, el proceso penal nacional, regulado por el Código
de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensión civil
y penal. Así lo dispone categóricamente el art. 92° del Código Penal, y
su satisfacción más allá del interés de la víctima –que no ostenta la
titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por
los daños y perjuicios que produzca la comisión del delito-, debe ser
instado por el Ministerio Publico, tal como prevé el art. 1° de su ley
Orgánica (…) A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con
una de sus funciones primordiales: la protección de la víctima y
aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión
del delito, en cuya virtud se garantiza “..La satisfacción de intereses que
el Estado no puede dejar sin protección”
Fundamento 7.- La reparación civil, que legalmente define el ámbito del
objeto civil del proceso penal está regulada por el artículo 93° del Codigo
32
Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción
penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación
distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando
comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho
antijurídico, a partir del cual surgen la diferencias respecto de su
regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así
las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que
origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado
por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ofensa
penal-lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base
se encuentra en la culpabilidad del agente – (la causa inmediata de la
responsabilidad penal y la civil ex delicto, infraccion/daño, es distinta);
el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.
Fundamento 8.- Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse
como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés
protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no
patrimoniales. Una correcta conducta puede ocasionar tanto daños
patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza
económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera
patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado
o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial-
; cuanto daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o
legítimos intereses existenciales –no patrimoniales- tanto de las personas
naturales como de las personas jurídicas – se afectan, como acota
ALASTUEY DOBON, bienes inmateriales del perjudicado, que no
tienen reflejo patrimonial alguno.
B. Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116
Fundamento 6.- El actor civil, en cuanto parte procesal, presenta una
configuración jurídica de suma importancia, en la medida que esta
33
institución ha generado interpretaciones contradictorias que con el
tiempo han ido encontrando su cauce mediante las decisiones que han
venido profiriendo los Juzgados y Salas, pero que al parecer no gozan de
unánime respaldo.
Así las cosas, corresponde a este Supremo Tribunal en aras de garantizar
la igualdad en la aplicación judicial del derecho objetivo y la vigencia del
valor seguridad jurídica, dictar un Acuerdo Plenario que fije los alcances
de los puntos en conflicto.
Fundamento 7.- El Código Procesal Penal de 2004 establece que el
ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al
Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito; además,
estipula que si éste último se constituye en actor civil, cesa la
legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del
proceso: artículo 11º, apartado 1), del citado Código adjetivo. En tal
virtud, la participación del Ministerio Público será por sustitución, esto
es, representa un interés privado. Por ello, su intervención cesa
definitivamente cuando el actor civil se apersona al proceso.
Sin lugar a dudas, la modificación más importante del Código Procesal
Penal en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica
en el artículo 12°, apartado 3), del referido Código, que estipula que la
sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano
jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho
punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto significa, en buena
cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no
necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño
que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el
objeto del proceso, incluso cuando ese hecho –siempre ilícito- no puede
ser calificado como infracción penal.
34
Fundamento 8.- El Código Penal –Título VI, Capítulo I, Libro I- regula
el instituto de la reparación civil. El Código Procesal Penal –Libro I,
Sección II-, por su parte, prescribe el procedimiento necesario para su
persecución eficaz. Con independencia de su ubicación formal, la
naturaleza jurídica de la reparación civil es incuestionablemente civil, y
que aún cuando exista la posibilidad legislativamente admitida de que un
Juez Penal pueda pronunciarse sobre el daño y su atribución, y en su caso
determinar el quantum indemnizatorio –acumulación heterogénea de
acciones-, ello responde de manera exclusiva a la aplicación del principio
de economía procesal. GIMENO SENDRA sostiene, al respecto, que
cuando sostiene que el fundamento de la acumulación de la acción civil
a la penal derivada del delito es la economía procesal, toda vez que dicho
sistema permite discutir y decidir en un solo proceso, tanto la pretensión
penal, como la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como
consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa y que, de
ser decidida con absoluta separación en un proceso civil produciría
mayores gastos y dilaciones al perjudicado por el delito, debido a la
onerosidad, lentitud e ineficacia de nuestro ordenamiento procesal civil
[Derecho Procesal Penal, 2da Edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p.
257].
C. Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116
Fundamento 26.- La acción civil ex delicto en el proceso penal, ejercitada
por el perjudicado por el delito o, en su defecto, por el Ministerio Público
–supuesto en el que, enseña Gimeno Sendra, actúe mediante legitimación
derivada o por sustitución, genera un proceso civil acumulado al proceso
penal, una acumulación heterogénea de acciones (penal y civil), bajo
propios criterios de imputación jurídica. El perjudicado por el delito tiene
la potestad indistinta, de incoar la acción civil en el proceso penal o
recurrir al proceso civil, como lo dispone el artículo 12, apartado 1, del
35
CPP. La relación entre objeto penal y objeto civil estriba en que se trata
unos mismos hechos cometidos por una misma persona (dos objetos
interrelacionados en un mismo procedimiento), a partir de los cuales se
fijan las consecuencias jurídicas que cada derecho material prevé. La
opción de acudir a una u otra vía (proceso penal o proceso civil) fija, por
tanto, una Litis pendencia –de ahí, que salvo excepciones legalmente
previstas, escogida una vía se cierra la otra (artículo 12, apartados 1 y 2,
del CPP)-.
El fundamento de la denominada “responsabilidad civil ex delicto” lo
constituye el menoscabo material o moral producido por la actuación
ilícita –las singularidades de antijuricidad y tipicidad específica de lo
penal en ningún caso caracterizan la obligación de reparar a la que nada
añade dichas circunstancias-. La obligación de reparar nace como
consecuencia de la producción de un daño ilícito y atribuible al sujeto
mediante el oportuno criterio de imputación. En cuanto al contenido de
la obligación, en la responsabilidad civil pura como en la ex delicto lo
único que se comprende es el restablecimiento del desequilibrio
patrimonial que la infracción ha ocasionado; y en ambas responden a una
única finalidad, que no es otra que la de atender a un interés privado como
es el de reparar el menoscabo patrimonial o moral producido en la esfera
jurídico-privada de un sujeto particular. Luego, la responsabilidad civil
ex delicto y la extracontractual son una única institución, y su ejercicio
importa una única acción civil, aunque con la posibilidad de un concurso
de normas –las del Código Civil y las reguladas en el Código Penal-.
(…) La acción penal y la acción civil derivadas del hecho delictivo tienen
una indudable autonomía, sin que por tanto la respuesta penológica de la
norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni la existencia ni a la
cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por
consiguiente, la responsabilidad civil “ex delicto” cualquiera que sea la
36
vía procesal elegida para su reclamación no exige para su efectividad que
la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causados por los hechos
perpetrados. Incluso como en el Código Procesal Penal reconoce, la
perspectiva civil del hecho objeto del proceso, permite apreciar y
calificar sus efectos que los mismos se deriven de manera plenamente
autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no
existió, esto es salvo el caso de declararse probado que el acto o la
omisión no existió objetivamente, el órgano jurisdiccional tiene facultad
no solamente para cuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa
extracontractual, sino también para apreciar las pruebas obrantes en
juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica.
Fundamento 27°.- El artículo 12 apartado 3, del Código Procesal Penal,
define un marco de autonomía para el ejercicio de la acción civil “ex
delicto” respecto de la acción penal. Señala sobre el particular, que “la
sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano
juridiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho
punible válidamente ejercida, cuando proceda”. El titular de la acción
civil es el perjudicado por el hecho ilícito, es decir, el que sufrió el daño
respectivo, como acota el articulo 11 del Código Procesal Penal. El
Ministerio Público, en estos casos, tiene una legitimación derivada o por
sustitución procesal. Por tal razón, es que el artículo 11, numeral 1 del
citado Código estipula que “(…) si el perjudicado se constituye en actor
civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el
objeto civil del proceso”.
Fundamento 28°.- Como se trata de una acción civil del derecho privado,
rige el principio de rogación o dispositivo. Solo puede mediar un
pronunciamiento civil en la resolución judicial si ha sido pedida por la
parte legitimada (artículo 98° del Código Procesal Penal). Empero en
caso de sobreseimiento, si no existe actor civil constituido en autos, es
37
evidente al mediar distintos criterios de imputación para definir la
responsabilidad civil, que corresponde previamente instar al Fiscal –si no
lo hubiera hecho –una definición específica sobre este ámbito –no se le
obliga que requiera una reparación civil, sino que se pronuncie sobre ella.
Recuérdese que se trata de una acumulación heterogénea de acciones,
penal y civil –salvo renuncia expresa del perjudicado por el daño o su
precisa indicación de que accionará en la vía civil en un proceso
independiente-, por lo que es pertinente exigir que la requisitoria del
Fiscal, si no se incorporó el perjudicado como actor civil, sea integral;
esto es, comprenda lo penal y lo civil. En caso exista actor civil
constituido en autos, ante el requerimiento no acusatorio, y más allá de
la oposición que pueda plantear contra este ámbito del proceso
jurisdiccional, tendrá que pedírsele, igualmente, un pronunciamiento
expreso acerca del objeto civil, para someterlo a contradicción.
Fundamento 29°.- La garantía de tutela jurisdiccional efectiva debe ser
respetada en el proceso penal, bajo un sistema como el francés –que sigue
nuestro Código Procesal Penal- que prevé que el proceso civil acumulado
al penal. Lo que el nuevo Estatuto Procesal matiza es que el Fiscal es,
como se apuntó, un sustituido derivado que solo intervendrá en el objeto
civil cuando el perjudicado decide formalmente no introducir la
pretensión civil o indica expresamente que ejercerá la acción civil en un
proceso civil aparte (artículo 12, apartado 1, del Código Procesal Penal).
Por ende, salvo estas excepciones, el ejercicio de la acción civil derivada
del hecho punible corresponde al Ministerio Público )artículo 11,
apartado 1, primera oración del Código Procesal Penal).
Es obvio que si no existe actor civil constituido en autos, la legitimación
activa la tiene el Ministerio Publico. Por ello, en su requerimiento
acusatorio o no acusatorio- debe incorporar una sección dedicada al
objeto civil. Corresponde al juez, como titular de la función jurisdiccional
38
y garante del cumplimiento de los presupuestos procesales respectivos,
examinar la requisitoria escrita del fiscal y, en su caso, de oficio,
devolverla si falta un planteamiento explícito sobre este ámbito civil. Es
claro que si el fiscal pide una reparación civil, a pesar del requerimiento
de sobreseimiento, debe ofrecer la prueba pertinente para su actuación,
bajo el principio de contradicción, en el juicio oral.
Fundamento 30.- No es obstáculo a todos estos efectos que no existan
reglas más precisas en el Código Procesal Penal. Este Cuerpo de Leyes
unido al Código Penal, incorporó dos directivas legales fundamentales:
(i) la autonomía de la acción civil frente a la penal; y, (ii) la necesidad
de un pronunciamiento expreso sobre la materia. Se reconoce por tanto,
la posibilidad real de que pese a un sobreseimiento o una absolución –en
función a los diferentes criterios de imputación del Derecho Penal y el
Derecho Civil- corresponde imponer una reparación civil.
En la etapa intermedia, en la audiencia preliminar respectiva, será de
rigor cuidar que las partes se pronuncien sobre el particular y, en su caso,
que se ofrezcan las pruebas que correspondan (pruebas y contrapruebas)
–funcion de saneamiento procesal propia de la etapa intermedia-. Es
necesario, como ya se indicó un pedido expreso de la parte legitimada,
un trámite contradictorio y una decisión específica del órgano
jurisdiccional sobre el objeto civil, al igual que sobre el objeto penal.
D. Conclusiones Plenarias del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y
Procesal Penal –Moquegua, 9 y 10 de junio de 2017; se debatió sobre la
operatividad del artículo 12° numeral 3, donde el Pleno acordó por
mayoría que “los casos de sobreseimiento o absolución pueden dar lugar
a que se fije una reparación civil”, asimismo es necesario agregar que las
interrogantes del Pleno fueron las siguientes:¿El pronunciamiento se da
respecto a todos los casos en que se dé una causal de sobreseimiento o se
absuelva? ¿Quién es el órgano jurisdiccional competente, también se
39
refiere al órgano civil? ¿La reparación civil podría ser fijada por el Juez
cuando ante una acusación sobresee la causa en etapa intermedia o,
sobresee o absuelve en juicio? ¿El Juez el sobreseer la causa puede
pronunciarse sobre la reparación civil cuando si bien el actor civil lo
solicita por escrito, sin embargo, no lo sustenta en audiencia?
2.3. DEFINICION DE TÉRMINOS
a) Actor civil.- Es el agraviado o el perjudicado por la comisión de un delito que
participa en un proceso penal debidamente constituído a través de una Resolución
Judicial, requiriendo el pago de la reparación civil.
b) Código Penal.- Conjunto de normas escritas que contienen el ius puniendi del
Estado, regulando las conductas humanas a través de principios y descripciones
típicas de las conductas antijurídicas y sus consecuencias jurídicas.
c) Código Procesal Penal.- Conjunto de normas adjetivas que regulan el trámite y/o
proceso de carácter penal.
d) Daño emergente.- Consiste en el valor económico de los bienes que han sido
pasibles de daño, lo cual significa una pérdida o menoscabo.
e) Daño moral.- Es el ámbito subjetivo o psicológico del daño, toda vez que se
refiere a los estados emocionales y/o psíquicos que genera el daño.
f) Delito.- Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible.
g) Lucro cesante.- Pérdida de la ganancia económica que tenía a futuro la víctima,
como consecuencia del daño.
h) Pena.- Es la consecuencia jurídica del tipo penal, impuesta por el juzgador en
respeto irrestricto del principio de legalidad cuando exista responsabilidad penal
del autor.
40
i) Reparación civil.- Consiste en un derecho fundamental de la víctima que implica
la restitución del bien dañado o su valor, así como la indemnización por los daños
y perjuicios ocasionados.
j) Respondere.- Término latin que hace referencia a la ruptura de orden
k) Spondere.- Termino latín que significa solemnidad
l) Erga omnes.- Para todos los hombres
m) Ius Puniendi.- Facultad del Estado para sancionar a través del control formal las
conductas típicas, antijurídicas, culpables y punibles.
2.4. HIPÓTESIS
A. HIPÓTESIS PRINCIPAL
La reparación civil impuesta en sentencias absolutorias en el distrito Judicial de
Huancavelica en el año 2017 al primer trimestre de 2019 tiene una naturaleza
jurídica autónoma frente a la pena, garantizando el derecho resarcitorio de la
víctima sin lesionar los derechos de los acusados.
B. HIPÓTESIS ESPECIFICAS
La causal de la sentencia penal absolutoria constituye una condición de
procedibilidad para la imposición de la reparación civil por parte del Juez
Penal.
Las razones por las que en el distrito judicial de Huancavelica no se expiden
sentencias absolutorias que impongan una reparación civil se debe a factores
relacionados la implementación del código procesal del 2004 y algunos
aspectos de naturaleza normativa.
La cantidad de sentencias absolutorias en las que se ha impuesto una
reparación civil en la ciudad de Huancavelica del 2017 al 2019 es mínima.
41
2.5. VARIABLES:
• Variable Dependiente: Sentencias Absolutorias
• Variable Independiente: Reparación Civil
2.6. OPERACIONALIZACION DE VARIABLES:
42
Variables Dimensiones Sub Dimensiones Indicadores Items E/V Reparación
civil
Sentencia
penal
absolutoria
Código Procesal
Penal
Sentencia Absolutoria
El hecho no constituye
delito
En su experiencia, Ud., ¿Se puede imponer reparación civil en sentencias absolutorias bajo la causal
que el hecho no constituye delito?
SI/NO
Insuficiencia probatoria
En su experiencia Ud., ¿Considera que es necesario verificar la causal de sentencia absolutoria
para una posible imposición de reparación civil?
SI/NO
Causal que exime
responsabilidad penal
En su experiencia Ud., ¿En una sentencia absolutoria por causal de causa de justificación, procede
imponer reparación civil?
SI/NO
Acción civil
Responsabilidad civil Hecho causante del daño En su experiencia Ud., ¿Para analizar el hecho causante del daño se requiere de la presencia de un
hecho penalmente relevante?
SI/NO
Factor de atribución En su experiencia, Ud,. ¿Se requiere carga de la prueba del actor civil para corroborar el factor de
atribución para la imposición de reparación civil en sentencias penales absolutorias
SI/NO
Actor Civil En su experiencia , Ud., ¿En caso no se haya constituido actor civil en un proceso penal, puede
proceder la imposición de reparación civil en sentencias absolutorias?
SI/NO
Razones de
inaplicación
Deficiencia normativa
Reparación civil es
consecuencia accesoria
de la pena
En su experiencia, Ud., ¿Considera que la reparación civil es consecuencia accesoria de la pena? SI/NO
Implementacion del
Codigo Procesal Penal
En su experiencia, Ud., ¿Considera acertada la labor del legislador de incorporar la figura de la
reparación civil en sentencias penales absolutoria en la implementación del código procesal penal?
SI/NO
Afectación del derecho
del imputado
En su experiencia Ud., ¿Considera que se lesiona el derecho del imputado al imponérsele
reparación civil a pesar de no haber hallado responsabilidad penal?
SI/NO
Autonomía de la
reparación civil
En su experiencia, Ud., ¿Considera que la reparación civil tiene autonomía frente a la pena en
atención a lo establecido en el artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal?
SI/NO
Antinomia normativa
entre el Codigo Penal y
Procesal penal
En su experiencia, Ud., ¿Considera que existe antinomia entre el artículo 92° del Código Penal y el
artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal?
SI/NO
Desconocimiento de
operadores juridicos
La razón por la cual no se expide en Huancavelica sentencias absolutorias que impongan
reparación civil se debe a desconocimiento sobre la figura procesal del artículo 12° numeral 3
SI/NO
Cantidad de
expedición de
sentencias penales
absolutorias
Niveles Alto En su experiencia Ud., ¿Ha participado de audiencias de juicio oral en las cuales se hayan absuelto
al imputado y se haya impuesto reparación civil en primera instancia?
SI/NO
Minimo En su experiencia Ud., ¿Las sentencias absolutorias que imponen reparación civil están
debidamente motivadas?
SI/NO
44
CAPITULO III
METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION
3.1. AMBITO TEMPORAL Y ESPACIAL
A. DELIMITACION ESPACIAL.-
Este estudio se realizará en el distrito judicial de Huancavelica.
B. DELIMITACION TEMPORAL
Como delimitación del tiempo es el período 2017 al primer trimestre de 2019.
3.2. TIPO DE INVESTIGACION
El trabajo de investigación es de tipo BÁSICA, toda vez que busca el conocimiento
de la realidad o de los fenómenos de la naturaleza para contribuir a una sociedad
cada vez más avanzada y que responsa mejor a los retos de la humanidad. Este tipo
de investigación no busca la aplicación práctica de sus descubrimientos, sino el
aumento del conocimiento para responder a preguntas o para que esos
conocimientos puedan ser aplicados. (RODRIGUEZ, 2019)
45
3.3. NIVEL DE INVESTIGACION
El presente trabajo tiene un NIVEL DESCRIPTIVO, porque describe fenómenos
sociales en una circunstancia temporal y geográfica determinada, siendo su finalidad
describir y estimar parámetros (Massarik Canal Educativo , 2019)
Con frecuencia la meta del investigador consiste en describir fenómenos, situación,
contextos y sucesos; esto es detallar como son y se manifiestan. Con los estudios
descriptivos se busca especificar las propiedades las características y los perfiles de
personas, grupo, comunidades, procesos, objetos o cualquier otro fenómeno que se
someta a un análisis. Es decir, únicamente pretende medir o recoger información de
manera independiente o conjunta sobre los conceptos o las variables a las que se
refieren, es decir, su objetivo no es indicar como se relación éstas. (HERNANDEZ
SAMPIERI, FERNANDEZ COLLADO, & BAPTISTA LUCIO, 2014)
3.4. METODO DE INVESTIGACION
El método de investigación que se aplicara en el presente trabajo será DEDUCTIVO
puesto que partiendo de la doctrina y las normas establecidas en el Código Procesal
Penal del 2004 se observará la realidad en el distrito judicial de Huancavelica; pero
además recurrimos al métodos propios del Derecho, como el método dogmático al
acudir al saber de los juristas, sistemático al reconocer la relación entre diversas
normas del sistema jurídico (responsabilidad penal y civil), y finalmente un método
teleológico puesto que la investigación apunta a la concreción de los fines del
Derecho Penal sobre la reparación civil derivada del delito.
3.5. DISEÑO DE LA INVESTIGACION
El diseño de la investigación es el Plan o la estrategia para confirmar las interrogantes
de la investigación, el término diseño se refiere al plan o estrategia concebida para
obtener la información que se desea con el fin de responder el planteamiento del
problema, en el presente caso nos encontramos con una investigación de enfoque
46
cuantitativo no experimental, que es definido como la investigación que se realiza
sin manipular deliberadamente variables. Es decir, se trata de estudios en los que no
hacemos variar de forma intencional las variables independientes para ver su efecto
sobre otras variables. Lo que hacemos en la investigación no experimental es
observar fenómenos tal como se da en su contexto natural, para analizarlos.
(HERNANDEZ SAMPIERI, FERNANDEZ COLLADO, & BAPTISTA LUCIO,
2014)
Así, el diseño adoptado en este trabajo de investigación responde al Diseño
Descriptivo:
Donde:
M : Representa la muestra de elementos o población de elementos de estudio
O : Representa la observación.
3.6. POBLACION, MUESTRA MUESTREO
A. POBLACION
Entendida la población o universo como la totalidad de los fenómenos a estudiar
en las unidades de población o muestreo, estas comprenderán 250 abogados que
integran instituciones públicas como la Procuraduría del Gobierno Regional de
Huancavelica, Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de
Huancavelica, Ministerio Público y abogados penalistas litigantes.
B. MUESTRA
La muestra se define como un sub conjunto de la población, para lo cual se
utilizará el método de muestreo no probabilístico.
M O
47
C. MUESTREO
Es la propiedad o característica de la población que se determinará en aplicación
de instrumentos de investigación a 55 letrados del Distrito Fiscal de Huancavelica
como ya se indicó a través del método no probabilístico.
3.7.TECNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCION DE DATOS
Las técnicas utilizadas en la investigación serán:
A. Análisis documental.- Se realizó la recopilación de información de normas,
libros, ensayos, revistas, archivos, blogs u otros instrumentos, para lo cual se
utilizó el instrumento de ficha de lectura.
B. Análisis de Sentencias.- Mediante está técnica se recogió información de las
sentencias absolutorias tomadas como muestra del total de emitidas durante los
años 2017 al 2019 en el distrito judicial de Huancavelica, para lo cual se utilizó
como instrumento una Ficha de Revisión de Sentencias.
C. Técnica de Encuesta.- Mediante esta técnica se realizó una serie de preguntas
cerradas a los 55 letrados en actividad del Distrito Fiscal de Huancavelica, a
través de un cuestionario.
3.8. TECNICAS Y PROCESAMIENTO DE ANALISIS DE DATOS
Para la presente investigación se utilizó la estadística descriptiva, se tabulan y
ordenan los datos de acuerdo a un parámetro elaborado en función de los propósitos
de la investigación. Para cada variable se elabora un parámetro que consiste en una
escala de valoración de los datos recogidos.
48
CAPITULO IV
PRESENTACION DE RESULTADOS
4.1 ANALISIS DE INFORMACION
La presente investigación, tiene enfoque cuantitativo para lo cual se procedido a
realizar la medición de la variable de estudio plasmado en el cuestionario de
encuesta aplicado a magistrados y abogado del distrito Judicial de Huancavelica
del 2017 al 2019; para lo el orden de la presentación del trabajo estadístico es
como sigue:
Cuadros, gráficos y su respectiva interpretación en función a cada pregunta, por
dimensiones para finalmente concluir con la variable que esta a su vez representa
responde a la contrastación de hipótesis, la información modelada fue procesado
a través de las técnicas de la estadística descriptiva, cuadros, diagrama de barras.
Para la codificación de la variable se ha tenido en cuenta las normas de elaboración
del instrumento de medición, es decir sus correspondientes rangos, finalmente es
importante precisar que por las características del presente trabajo corresponde al
área de las Ciencias Sociales, lo cual quiere decir que los cálculos de los resultados
estadísticos esta trabajado al 95% confianza y un margen de error del 5%, para lo
cual se procesó y genero los modelos estadísticos de los datos con el Lenguaje de
Programación Estadístico R versión 3,3 además la redacción estuvo orientada por
49
las normas del estilo APA sexta edición.
4.1.1. RESULTADO POR PREGUNTAS
Pregunta N° 1
Cuadro N° 1
En su experiencia, Ud., ¿Considera que se puede imponer reparación civil
en sentencias absolutorias bajo la causal que el hecho no constituye delito?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 33 22 55
Porcentaje (%) 60.00% 40.00% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 1
Fuente: Elaboración propia
Interpretación:
Del Cuadro N°1 y Gráfico N°1, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 33 abogados encuestados que
60.00%
40.00%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00% 70.00%
SI
NO
En su experiencia, Ud., ¿Considera que se puede imponer reparación civil en sentencias absolutorias bajo la causal que el
hecho no constituye delito?
50
representa el 60% respondieron que Si consideran que se puede imponer reparación
civil en sentencias absolutorias bajo la causal que el hecho no constituye delito, por
otro lado, 22 abogados que representa el 40% respondieron que No consideran que
se puede imponer reparación civil en sentencias absolutorias bajo la causal que el
hecho no constituye delito.
Pregunta N° 2
Cuadro N° 2
En su experiencia Ud., ¿Considera que es necesario verificar la causal de
sentencia absolutoria para una posible imposición de reparación civil?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 39 16 55
Porcentaje (%) 70.91% 29.09% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 2
Fuente: Elaboración propia
Interpretación:
70.91%
29.09%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00% 70.00% 80.00%
SI
NO
En su experiencia Ud., ¿Considera que es necesario verificar la causal de sentencia absolutoria para una posible imposición de
reparación civil?
51
Del Cuadro N°2 y Gráfico N°2, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 39 abogados encuestados que
representa el 71% respondieron que Si consideran que es necesario verificar la
causal de sentencia absolutoria para una posible imposición de reparación civil, por
otro lado, 16 abogados que representa el 29% respondieron que No consideran que
es necesario verificar la causal de sentencia absolutoria para una posible imposición
de reparación civil.
Pregunta N° 3
Cuadro N° 3
En su experiencia Ud., ¿En una sentencia absolutoria por causal de
justificación, procede imponer reparación civil?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 34 21 55
Porcentaje (%) 61.82% 38.18% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 3
Fuente: Elaboración propia
61.82%
38.18%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00% 70.00%
SI
NO
En su experiencia Ud., ¿En una sentencia absolutoria por causal de justificación, procede imponer reparación civil?
52
Interpretación:
Del Cuadro N°3 y Gráfico N°3, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 34 abogados encuestados que
representa el 62% respondieron que Si procede imponer reparación civil en una
sentencia absolutoria por causal de justificación, por otro lado, 21 abogados que
representa el 38% respondieron que No procede imponer reparación civil en una
sentencia absolutoria por causal de causa de justificación.
Pregunta N° 4
Cuadro N° 4
En su experiencia Ud., ¿Para analizar el hecho causante del daño se requiere
de la presencia de un hecho penalmente relevante?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 30 25 55
Porcentaje (%) 54.55% 45.45% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 4
Fuente: Elaboración propia
54.55%
45.45%
40.00% 42.00% 44.00% 46.00% 48.00% 50.00% 52.00% 54.00% 56.00%
SI
NO
En su experiencia Ud., ¿Para analizar el hecho causante del daño se requiere de la presencia de un hecho penalmente relevante?
53
Interpretación:
Del Cuadro N°4 y Gráfico N°4, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 30 abogados encuestados que
representa el 55% respondieron que Si se requiere de la presencia de un hecho
penalmente relevante para analizar el hecho causante del daño, por otro lado, 25
abogados que representa el 45% respondieron que No se requiere de la presencia
de un hecho penalmente relevante para analizar el hecho causante del daño.
Pregunta N° 5
Cuadro N° 5
En su experiencia Ud., ¿Se requiere carga de la prueba del actor civil para
corroborar el factor de atribución para la imposición de reparación civil en
sentencias penales absolutorias?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 40 15 55
Porcentaje (%) 72.73% 27.27% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 5
Fuente: Elaboración propia
72.73%
27.27%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00% 70.00% 80.00%
SI
NO
En su experiencia Ud., ¿Se requiere carga de la prueba del actor civil para corroborar el factor de atribución para la imposición de
reparación civil en sentencias penales absolutorias?
54
Interpretación:
Del Cuadro N°5 y Gráfico N°5, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 40 abogados encuestados que
representa el 73% respondieron que Si se requiere carga de la prueba del actor civil
para corroborar el factor de atribución para la imposición de reparación civil en
sentencias penales absolutorias, por otro lado, 15 abogados que representa el 27%
respondieron que No se requiere carga de la prueba del actor civil para corroborar
el factor de atribución para la imposición de reparación civil en sentencias penales
absolutorias.
Pregunta N° 6
Cuadro N° 6
En su experiencia Ud., ¿En caso no se haya constituido actor civil en un
proceso penal, puede proceder la imposición de reparación civil en
sentencias absolutorias?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 40 15 55
Porcentaje (%) 72.73% 27.27% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 6
Fuente: Elaboración propia
72.73%
27.27%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00% 70.00% 80.00%
SI
NO
En su experiencia Ud., ¿En caso no se haya constituido actor civil en un proceso penal, puede proceder la imposición de
reparación civil en sentencias absolutorias?
55
Interpretación:
Del Cuadro N°6 y Gráfico N°6, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 40 abogados encuestados que
representa el 73% respondieron que Si puede proceder la imposición de reparación
civil en sentencias absolutorias en caso no se haya constituido actor civil en un
proceso penal, por otro lado, 15 abogados que representa el 27% respondieron que
No puede proceder la imposición de reparación civil en sentencias absolutorias en
caso no se haya constituido actor civil en un proceso penal.
Pregunta N° 7
Cuadro N° 7
En su experiencia, Ud., ¿Considera que la reparación civil es consecuencia
accesoria de la pena?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 29 26 55
Porcentaje (%) 52.73% 47.27% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 7
Fuente: Elaboración propia
52.73%
47.27%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00%
SI
NO
En su experiencia, Ud., ¿Considera que la reparación civil es consecuencia accesoria de la pena?
56
Interpretación:
Del Cuadro N°7 y Gráfico N°7, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 29 abogados encuestados que
representa el 53% respondieron que Si consideran que la reparación civil es
consecuencia accesoria de la pena, por otro lado, 26 abogados que representa el
47% respondieron que No consideran que la reparación civil es consecuencia
accesoria de la pena.
Pregunta N° 8
Cuadro N° 8
En su experiencia, Ud., ¿Considera acertada la labor del legislador de
incorporar la figura de la reparación civil en sentencias penales absolutoria
en la implementación del código procesal penal?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 43 12 55
Porcentaje (%) 78.18% 21.82% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 8
Fuente: Elaboración propia
78.18%
21.82%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00% 70.00% 80.00% 90.00%
SI
NO
En su experiencia, Ud., ¿Considera acertada la labor del legislador de incorporar la figura de la reparación civil en sentencias penales
absolutoria en la implementación del código procesal penal?
57
Interpretación:
Del Cuadro N°8 y Gráfico N°8, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 43 abogados encuestados que
representa el 78% respondieron que Si consideran acertada la labor del legislador
de incorporar la figura de la reparación civil en sentencias penales absolutoria en la
implementación del código procesal penal, por otro lado, 12 abogados que
representa el 22% respondieron que No consideran acertada la labor del legislador
de incorporar la figura de la reparación civil en sentencias penales absolutoria en la
implementación del código procesal penal.
Pregunta N° 9
Cuadro N° 9
En su experiencia Ud., ¿Considera que se lesiona el derecho del imputado al
imponérsele reparación civil a pesar de no haber hallado responsabilidad
penal?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 18 37 55
Porcentaje (%) 32.73% 67.27% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 9
Fuente: Elaboración propia
32.73%
67.27%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00% 70.00% 80.00%
SI
NO
En su experiencia Ud., ¿Considera que se lesiona el derecho del imputado al imponérsele reparación civil a pesar de no haber
hallado responsabilidad penal?
58
Interpretación:
Del Cuadro N°9 y Gráfico N°9, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 18 abogados encuestados que
representa el 33% respondieron que Si consideran que se lesiona el derecho del
imputado al imponérsele reparación civil a pesar de no haber hallado
responsabilidad penal, por otro lado, 37 abogados que representa el 67%
respondieron que No consideran que se lesiona el derecho del imputado al
imponérsele reparación civil a pesar de no haber hallado responsabilidad penal.
Pregunta N° 10
Cuadro N° 10
En su experiencia, Ud., ¿Considera que la reparación civil tiene autonomía
frente a la pena en atención a lo establecido en el artículo 12 numeral 3 del
Código Procesal Penal?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 50 5 55
Porcentaje (%) 90.91% 9.09% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 10
Fuente: Elaboración propia
90.91%
9.09%
0.00% 20.00% 40.00% 60.00% 80.00% 100.00%
SI
NO
En su experiencia, Ud., ¿Considera que la reparación civil tiene autonomía frente a la pena en atención a lo establecido en el
artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal?
59
Interpretación:
Del Cuadro N°10 y Gráfico N°10, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 50 abogados encuestados que
representa el 91% respondieron que Si consideran que la reparación civil tiene
autonomía frente a la pena en atención a lo establecido en el artículo 12 numeral 3
del Código Procesal Penal, por otro lado, 5 abogados que representa el 9%
respondieron que No consideran que la reparación civil tiene autonomía frente a la
pena en atención a lo establecido en el artículo 12 numeral 3 del Código Procesal
Penal.
Pregunta N° 11
Cuadro N° 11
En su experiencia, Ud., ¿Considera que existe antinomia entre el artículo
92° del Código Penal y el artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 37 18 55
Porcentaje (%) 67.27% 32.73% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 11
Fuente:
Elaboración propia
67.27%
32.73%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00% 70.00% 80.00%
SI
NO
En su experiencia, Ud., ¿Considera que existe antinomia entre el artículo 92° del Código Penal y el artículo 12 numeral 3 del
Código Procesal Penal?
60
Interpretación:
Del Cuadro N°11 y Gráfico N°11, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 37 abogados encuestados que
representa el 67% respondieron que Si consideran que existe antinomia entre el
artículo 92° del Código Penal y el artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal,
por otro lado, 18 abogados que representa el 33% respondieron que No consideran
que existe antinomia entre el artículo 92° del Código Penal y el artículo 12 numeral
3 del Código Procesal Penal.
Pregunta N° 12
Cuadro N° 12
¿Considera que existe desconocimiento del instituto procesal del artículo
12° numeral 3 del Código Procesal Penal referido a la imposición de
reparación civil en sentencias absolutorias sentencias?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 39 16 55
Porcentaje (%) 70.91% 29.09% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 12
Fuente: Elaboración propia
70.91%
29.09%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00% 70.00% 80.00%
SI
NO
¿Considera que existe desconocimiento del instituto procesal del artículo 12° numeral 3 del Código Procesal Penal referido a la
imposición de reparación civil en sentencias absolutorias sentencias?
61
Interpretación:
Del Cuadro N°12 y Gráfico N°12, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 39 abogados encuestados que
representa el 71% respondieron que Si consideran que existe desconocimiento del
instituto procesal del artículo 12° numeral 3 del Código Procesal Penal referido a
la imposición de reparación civil en sentencias absolutorias sentencias, por otro
lado, 16 abogados que representa el 29% respondieron que No consideran que
existe desconocimiento del instituto procesal del artículo 12° numeral 3 del Código
Procesal Penal referido a la imposición de reparación civil en sentencias
absolutorias sentencias.
Pregunta N° 13
Cuadro N° 13
En su experiencia Ud., ¿Ha participado de audiencias de juicio oral en las
cuales se hayan absuelto al imputado y se haya impuesto reparación civil en
primera instancia?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 31 24 55
Porcentaje (%) 56.36% 43.64% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 13
Fuente: Elaboración propia
56.36%
43.64%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00%
SI
NO
En su experiencia Ud., ¿Ha participado de audiencias de juicio oral en las cuales se hayan absuelto al imputado y se haya impuesto
reparación civil en primera instancia?
62
Interpretación:
Del Cuadro N°13 y Gráfico N°13, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 31 abogados encuestados que
representa el 56% respondieron que Si han participado de audiencias de juicio oral
en las cuales se hayan absuelto al imputado y se haya impuesto reparación civil en
primera instancia, por otro lado, 24 abogados que representa el 44% respondieron
que No han participado de audiencias de juicio oral en las cuales se hayan absuelto
al imputado y se haya impuesto reparación civil en primera instancia.
Pregunta N° 14
Cuadro N° 14
En su experiencia Ud., ¿Considera que la expedición de las sentencias
absolutorias que imponen reparación civil es mínima?
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 47 8 55
Porcentaje (%) 85.45% 14.55% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 14
Fuente: Elaboración propia
85.45%
14.55%
0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00% 70.00% 80.00% 90.00%
SI
NO
En su experiencia Ud., ¿Considera que la expedición de las sentencias absolutorias que imponen reparación civil es mínima?
63
Interpretación:
Del Cuadro N°14 y Gráfico N°14, de la encuesta realizada a 55 abogados del distrito
Judicial de Huancavelica, se tiene como resultado que 47 abogados encuestados que
representa el 85% respondieron que Si consideran que la expedición de las
sentencias absolutorias que imponen reparación civil es mínima, por otro lado, 8
abogados que representa el 15% respondieron que No consideran que la expedición
de las sentencias absolutorias que imponen reparación civil es mínima.
4.1.2. RESULTADOS POR DIMENSIONES DE LA VARIABLE DE
ESTUDIO
Cuadro N° 15
DIMENSIONES RESPUESTA SI NO TOTAL
D1: Código Procesal
Penal
Frecuencia (f) 35 20 55
Porcentaje (%) 63.64% 36.36% 100.00%
D2: Acción civil
Frecuencia (f) 37 18 55
Porcentaje (%) 67.27% 32.73% 100.00%
D3: Razones de
inaplicación
Frecuencia (f) 36 19 55
Porcentaje (%) 65.45% 34.55% 100.00%
D4: Cantidad de
expedición de sentencias
penales absolutorias
Frecuencia (f) 39 16 55
Porcentaje (%) 70.91% 29.09% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
64
Gráfico N° 15
Fuente: Elaboración propia
4.1.3. INTERPRETACIÓN POR DIMENSIONES DE LA VARIABLE DE
ESTUDIO
Del Cuadro N° 15 y Gráfico N° 15, con respecto a la dimensión ''D1: Código
Procesal Penal'', se logró determinar con un porcentaje mayoritario de 63.64% que
en el código procesal penal SI procede imposición de reparación civil sentencias
penales absolutorias previa verificación de causales de la sentencia absolutoria
contempladas en este Código Adjetivo, sin embargo, con un porcentaje minoritario
de 36.36% se determinó que el código procesal penal NO es necesario verificar las
0% 10% 20% 30% 40% 50% 60% 70% 80% 90%100%
D1: Código Procesal Penal
D2: Acción civil
D3: Razones de inaplicación
D4: Cantidad de expedición de sentenciaspenales absolutorias
SI63.64%
SI67.27%
SI65.45%
SI70.91%
NO36.36%
NO32.73%
NO34.55%
NO29.09%
DIMENSIONES DE LA VARIABLE DE ESTUDIO
65
causales de sentencias absolutorias en la reparación civil en sentencias penales
absolutorias.
Del Cuadro N° 15 y Gráfico N° 15, con respecto a la dimensión ''D2: Acción civil'',
se logró determinar con un porcentaje mayoritario de 67.27% que la acción civil SI
es analizada desde el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual para su
imposición en sentencias absolutorias, sin embargo, con un porcentaje minoritario
de 32.73% se determinó que la acción civil NO se requiere análisis de la
responsabilidad civil extracontractual en la reparación civil en sentencias penales
absolutorias.
Del Cuadro N° 15 y Gráfico N° 15, con respecto a la dimensión “D3: Razones de
inaplicación”, se logró determinar con un porcentaje mayoritario de 65.45% que
las razones de inaplicación de la normativa Si corresponden a una confusión
generada por la imposición de esta figura procesal autónoma frente a la
accesoriedad restringida de la pena, sin embargo, con un porcentaje minoritario de
34.55% se determinó que las razones de inaplicación de la normativa No existe
deficiencia en la reparación civil en sentencias penales absolutorias.
Del Cuadro N° 15 y Gráfico N° 15, con respecto a la dimensión “D4: Cantidad de
expedición de sentencias penales absolutorias”, se logró determinar con un
porcentaje mayoritario de 70.91% que la cantidad de expedición de sentencias
penales absolutorias Si es mínima en la reparación civil en sentencias penales
absolutorias, sin embargo, con un porcentaje minoritario de 29.09 se determinó que
cantidad de expedición de sentencias penales absolutorias NO es mínima en la
reparación civil en sentencias penales absolutorias.
4.1.4 FICHA DE REVISIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS
Para el desarrollo de la presente investigación, se ha tomado como referencia la
revisión de 24 sentencias absolutorias desde el año 2017 al primer trimestre del año
2019 emitidas por los Juzgados Penales Unipersonales de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, conforme al siguiente detalle:
66
Expediente Judicial Delitos
1 610-2015-64-1101-JR-PE-01 Lesiones Leves
2 352-2016-53-1101-JR-PE-01 Negociación Incompatible
3 406-2015-48-1101-JR-PE-01 Contaminación del medio ambiente
4 194-2016-12-1101-JR-PE-01 Receptación
5 0038-2018-54-1101-JR-PE-01 Abuso de autoridad
6 00130-2016-75-1101-JR-PE-01 Usurpación agravada.
7 1013-2017-68-1101-JR-PE-04 Apropiación ilícita
8 00403-2018-58-1101-JR-PE-02 Agresión contra la mujer
9 00141-2018-6-1101-JR-PE-04 Agresión contra la mujer
10 0039-2015-81-1101-JR-PE-01 Violación Sexual
11 00047-2017-36-1101-JR-PE-01 Homicidio simple
12 003-2018-55-1101-SP-PE-02 Actos contra el pudor en menores de
edad
13 00447-2016-95-1101-JR-PE-01 Peculado Doloso
14 00407-2015-9-1101-JR-PE-02 Falsificación de documentos públicos
15 00171-2015-1101-JR-PE-01 Violacion de libertad sexual
16 00619-2017-7-1101-JR-PE-01 Homicidio calificado y otro
17 00632-2016-45-1101-JR-PE-02 Peculado Doloso
18 00406-2015-49-1101-JR-PE-04 Contaminación del medio ambiente
19 00197-2017-48-1101-JR-PE-04 Actos contra el pudor en menores de
edad
20 00151-2016-1-1101-JR-PE-4 Robo agravado
21 00419-2016-48-1101-JR-PE-03 Robo agravado
22 00111-2016-63-1101-SP-PE-01 Colusión agravada
23 00542-2018-1-1101-JR-PE-03 Omisión a la asistencia familiar
24 00736-2018-78-1101-JR-PE-03 Omisión a la asistencia familiar
67
De la lectura y revisión de las Sentencias Absolutorias se aprecia que en el año 2017
y 2018 no se tiene imposición de reparación civil; sin embargo en el primer
trimestre del año 2019 se aprecia que se cuenta con 06 sentencias absolutorias que
imponen reparación civil.
La primera Sentencia Absolutoria corresponde al Expediente Judicial N° 00197-
2017-48-1101-JR-PE-04 emitido por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica, correspondiente al delito de Actos contra el
Pudor. En el presente caso se tuvo constitución de actor civil para dos agraviadas,
en las cuales se solicitó S/ 15,000.00 (Quince mil soles) y S/ 9,000.00 (Nueve mil
soles) respectivamente. Así, el Colegiado realizó un análisis de los elementos de
configuración de responsabilidad civil: Hecho ilícito, Daño ocasionado, relación de
causalidad, factores de atribución subsumiéndolo en el hecho materia de
investigación, y, concediendo por tal motivo una reparación civil por la suma de S/
6,000.00 Soles a favor de una de las agraviadas, pues se acreditó la presencia de
daño, a pesar de la absolución del imputado, siendo la causal de absolución la
prescripción.
La segunda sentencia absolutoria corresponde al Expediente Judicial N° 00151-
2016-1-1101-JR-PE-4 expedido por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica por el delito de Robo agravado, en la cual no
hay constitución de actor civil, por tanto el Fiscal a cargo de la investigación efectúe
pretensión penal y civil. El juzgado realizó un análisis de la subsunción de los
elementos de la responsabilidad civil (hecho ilícito o antijurídico, daño ocasionado,
relación de causalidad, factores de atribución) y determinaron que existe
responsabilidad civil de acusado, a pesar que se le absolvió por la causal de duda
razonable.
La tercera sentencia absolutoria corresponde al Expediente Judicial N° 00419-
2016-48-1101-JR-PE-03 expedido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
de Huancavelica, por el delito de robo agravado. En el presente caso no hubo
constitución de actor civil, por tanto el Fiscal al formular su requerimiento
68
acusatorio plasmó la pretensión civil y penal. Así el Juzgado colegiado determinó
que hay consecuencia en el actuar de los imputados correspondiente a la
responsabilidad civil, por lo que fijaron la suma de S/ 700.00 (Setecientos soles)
después de realizar un análisis del hecho bajo los presupuestos de la responsabilidad
civil, a pesar que se absolvió al acusado por la causal de insuficiencia probatoria.
La cuarta sentencia absolutoria corresponde al expediente Judicial N° 00111-2016-
63-SP-PE-01 expedido por el Juzgado Penal Colegiado de Huancavelica por el
delito de colusión agravada y otro. En este caso, se constituyó como actor civil el
abogado de la Procuraduria Anticorrupción Descentralizada, y en Juicio Oral, el
Juzgador efectuó un análisis de los hechos correspondientes a los tres acusados, de
los cuales condenó a 2 y absolvió a uno de los acusados. Al absuelto impuso
reparación civil por la suma de S/ 30,000.00 (Treinta mil soles) a pesar de la
absolución por la causal de falda de elementos probatorios.
La quinta sentencia absolutoria corresponde al Expediente Judicial N° 00542-2018-
1-1101-JR-PE-03 emitido por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica, por el delito de omisión a la asistencia
familiar, en la cual, al ser un proceso inmediato, el juzgador concluye que el hecho
delictivo no se realizó toda vez que el imputado efectuó el pago de los devengados
y la reparación civil, absolviéndolo y fijando una reparación civil que el imputado
cumplió con pagar.
Por último, la sexta sentencia absolutoria corresponde al Expediente Judicial N°
00736-2018-78-1101-JR-PE-03 emitido por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal
por el delito de Omision a la asistencia familiar, en el cual, al ser un proceso
inmediato, el juzgador absolvió al acusado pero fijó reparación civil que el acusado
previamente había cumplido con pagar.
Cabe precisar que estas dos ultimas sentencias solo registran el fallo, mas no los
fundamentos facticos y jurídicos que hayan derivado a la resolución judicial, toda
vez que al tratarse del delito de Omision a la Asistencia Familiar, y al ser un proceso
69
inmediato, se debate en audiencia, y los fundamentos decisorios también son
expuestos en audiencia.
Por otro lado, es menester señalar que de la revisión de las sentencias absolutorias,
se pudo observar que seis de éstas concluyeron con lo siguiente: “al no haberse
acreditado la comisión del ilícito imputado, no corresponde imponer la reparación
civil al no haberse probado la existencia de un hecho antijurídico, es decir, al no
haberse acreditado el primer elemento de la reparación civil, lo que resulta
innecesario efectuar un análisis a los demás elementos de la misma”.
Otra observación que se pudo apreciar es que en algunos casos en los que existe
constitución de actor civil en el proceso judicial, y que solicita la imposición de
reparación civil, el juzgador simplemente no se pronuncia en ningún sentido, esto
es, no declara fundada o infundada, o considerándola como consecuencia accesoria
de la pena, lo cual, denota una vulneración al derecho resarcitorio del agraviado que
acudió a la via penal a fin de satisfacer su pretensión civil por el daño generado.
4.2 PRUEBA DE HIPOTESIS.-
Hipótesis alterna
Ha: La Reparación civil en sentencias absolutorias SI tiene una naturaleza jurídica
autónoma de la pena, que garantiza el derecho resarcitorio de la víctima y no lesiona
el derecho de los acusados
Hipótesis nula
Ho: La Reparación civil en sentencias absolutorias NO tiene una naturaleza jurídica
autónoma de la pena en la cual no garantiza el derecho resarcitorio de la víctima y
lesiona el derecho de los acusados
70
Cuadro N° 16
VARIABLE: REPARACIÓN CIVIL SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA
Respuesta SI NO TOTAL
Frecuencia (f) 36 19 55
Porcentaje (%) 65.45% 34.55% 100.00%
Fuente: Elaboración propia
Gráfico N° 16
Fuente: Elaboración propia
Análisis:
Del Cuadro N° 16 y Gráfico N° 16, de la encuesta realizada a 55 abogados del
distrito Judicial de Huancavelica, con un porcentaje mayoritario del 65.45% se
logró determinar que la Reparación civil en sentencias absolutorias SI tiene una
naturaleza jurídica autónoma de la pena, que garantiza el derecho resarcitorio de la
SI65.45%
NO34.55%
VARIABLE: REPARACIÓN CIVIL SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA
SI
NO
71
víctima; por otro lado, con un porcentaje minoritario del 34.55% se logró
determinar que la Reparación civil en sentencias absolutorias NO tiene una
naturaleza jurídica autónoma de la pena, que garantiza el derecho resarcitorio de la
víctima; concluyendo con la aceptación de la hipótesis alterna (Ha) y rechazando
con la hipótesis nula del proyecto de investigación.
4.3 DISCUSIÓN DE RESULTADOS
De la información acopiada del ámbito dogmático y de la aplicación de los
instrumentos de investigación, se ha logrado coincidir con el criterio adoptado por
la tesista, lo cual también se encuentra corroborado con las encuestas, concluyendo
que la hipótesis planteada es coherente con el trabajo de investigación.
Así de acuerdo con el resultado de la encuesta aplicada a 55 letrados del distrito
Judicial de Huancavelica, 36 abogados (equivalente al 65.45%) acepta que la
reparación civil en sentencia penal absolutoria tiene naturaleza autónoma, pero esta
autonomía no radica en su enfoque penal, sino mas bien en una autonomía
conceptual diferenciadora de la acción penal.
Si bien es cierto, se tienen autores a nivel nacional que integran la discusión que la
reparación civil en sentencias absolutorias tiene naturaleza penal o civil, debe
transcenderse este punto de vista, toda vez que la naturaleza jurídica de un instituto
jurídico no solamente determina la rama o disciplina del derecho en la que se
encuentra, pues debe valorarse la esencia en sí.
En mérito del artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal se hace mención que
el juzgador puede pronunciarse por la acción civil derivada del hecho punible, por
tanto el Juez penal deberá analizar si en cada caso en concreto se encuentra ante la
presencia de un hecho punible y se encontrará facultado de verificar la presencia de
un acto dañoso que ha ocasionado perjuicio patrimonial para pronunciarse de la
reparación civil.
72
El tesista Fredy Celso (QUISPE ZEA, 2009) Zea de la Universidad Nacional del
Altiplano –Puno, concluyó que la responsabilidad extracontractual no tiene por
objeto sancionar, sino reparar, ya que el centro de preocupación está en la victima
(…) Al respecto considero que es acertada la posición, pues la victima o el
agraviado se encuentra en una posición de mayor protagonismo en el derecho
procesal penal peruano con la implementación de este nuevo código, y un sustento
para este protagonismo es la el artículo 12° numeral del Código Procesal Penal,
pues le amplifica la función del juzgador a efectos de garantizar su derecho
resarcitorio, pues al margen de determinar la responsabilidad penal, también puede
determinar la responsabilidad civil en caso de advertir la generación de daño.
Del mismo modo la tesista Raquel (IMAN ARCE, 2015) de la Universidad
Nacional de Piura con la tesis “Criterios para una correcta interpretación de la
Reparación civil en sentencia absolutoria en el Nuevo Código Procesal Penal”
concluyó que: “La reparación civil en el proceso penal constituye uno de los temas
más problemáticos de la teoría penal, ya que en su abordaje confluyen
consideraciones tanto de orden jurídico-penal como jurídico civil. A esto debe
sumarse el enfoque sustantivo procesal que debe dársele a este tema si es que se
requiere tener un panorama completo y ofrecer propuestas de solución que resulten
finalmente viables. El artículo 12 inciso 3 del Código Procesal Penal del 2004
establece que la sentencia absolutoria no impedirá al órgano jurisdiccional
pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del hecho punible. En tanto se
asuma la autonomía conceptual de la pena y la reparación civil, entonces no habría
razón para negar la interpretación que faculta también al juez penal a pronunciarse
sobre la pretensión civil en caso de la absolución o archivo del proceso penal.
Al respecto, concuerdo notablemente con la tesista, toda vez que la reparación civil
constituye una figura problemática, pero esto en el entendido de que abarca el
derecho civil y el derecho penal, entonces al tener dos disciplinas jurídicas
involucradas, surge un desequilibrio y confusión de parte de los operadores
73
jurídicos, como se ha evidenciado pues 39 de los abogados encuestados afirmaron
que existe desconocimiento de esta figura procesal contenida en el artículo 12
numeral 3, del mismo modo, 37 letrados consideran que existe contradicción en el
ámbito del derecho penal y procesal penal acerca de la figura de la reparación civil
con motivo de la aplicación del principio de accesoriedad restringida.
Debe tenerse presente que la reparación civil es la especie en relación a la
responsabilidad civil que vendría a ser el género, siendo una figura creada en el
ámbito penal únicamente para ser determinada como consecuencia accesoria de la
pena; es decir, por el principio de la accesoriedad restringida sustentada en el
artículo 92° del Código Penal, únicamente cabe la imposición de reparación civil
cuando se haya impuesto una pena en la que se haya determinado previamente
responsabilidad penal, caso contrario no tendría sentido pronunciarse por la
reparación civil. Por otro lado, viene el artículo 12° numeral 3 del Código Procesal
penal que faculta al Juez Penal imponer reparación civil a pesar de una absolución,
siempre que se acredite el daño, por lo que se ha generado una confusión a nivel
procesal, y del mismo modo, otro sector desconoce de esta figura jurídica toda vez
que recientemente está siendo aplicada desde su implementación en el año 2011 en
la ciudad de Huancavelica, pues en el año 2019 se tiene la emisión de 06 sentencias
que imponen reparación civil.
La autonomía conceptual que hace referencia la tesista tiene relación con la presente
investigación, pues mediante el acuerdo Plenario 04-2019-CJI-116 la acción penal
y la acción civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin
que por tanto la respuesta penológica de la norma penal la condicione ni la afecte,
en su caso, ni la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación
indemnizatoria.
La acción civil que se hace referencia es derivada de la responsabilidad civil
extracontractual, y como previamente se ha desarrollado, el agraviado por el hecho
lesivo puede acudir a la vía civil incoando demanda, o constituirse en actor civil en
74
el proceso penal para hacer valer su pretensión indemnizatoria, cualquiera de las
vías que adopte el Juez deberá emitir el pronunciamiento que corresponda.
Así el contexto en el cual un Juez Penal en la etapa Juicio Oral dentro de un proceso
penal que emite sentencia absolutoria imponiéndole al acusado una determinada
suma por el concepto de reparación civil, de forma implícita está otorgando no solo
una autonomía conceptual, sino también procesal, lo cual permite señalar que el
carácter preventivo y sancionador de la reparación civil también se hace presente
para reprimir conductas lesivas a los bienes jurídicos protegidos.
Este razonamiento puede resultar atrevido; sin embargo, teniendo en cuenta la
Teoría Abolicionista en la cual se señala que la finalidad del Derecho Penal ha
fracasado, y aun más cuando con la tesis garantista propuesta por Roxin se proclama
el carácter preventivo de la reparación civil y la importancia de la disuasión de las
conductas punibles satisfaciendo los intereses de la víctima, por tanto comparto la
postura de Claus Roxin al señalar que la reparación civil es la tercera vía del derecho
penal, en estas épocas modernas donde la criminalidad está a la vanguardia, con la
inseguridad ciudadana al tope.
Por otro lado, de acuerdo al instrumento de las estadísticas aplicado a 55 letrados
del Distrito Fiscal de Huancavelica, se tiene que 39 abogados consideran que se
requiere verificar la causal de sentencia absolutoria para la imposición de una
reparación civil, lo cual a nivel estadístico equivale al 70.91%. Al respecto, debo
señalar rechazo esta hipótesis, porque se ha definido que la única condición que se
debe cumplir para el pronunciamiento del Juez Penal ante una pretensión civil a
pesar de no haber hallado responsabilidad penal en el acusado, es cuando se acredite
la generación de un daño, en el cual se encuentren presentes los elementos de la
responsabilidad civil extracontractual.
Respecto a la segunda hipótesis planteada en la presente investigación en la que se
señaló que era necesario verificar la causal de absolución de la sentencia absolutoria
como factor para la procedibilidad de la imposición de la reparación civil, esta
75
hipótesis no es aceptada, esto se sustenta en las seis sentencias absolutorias
obtenidas de los Juzgados Penales Unipersonales de la Corte Superior de Justicia
de Huancavelica, pues, una vez verificado que las causales de absolución fueron
por prescripción, duda razonable, insuficiencia probatoria, el Juez Penal no se
pronunció por estas causales para la imposición civil, pues únicamente hizo un
análisis de la responsabilidad civil extracontractual en la cual subsumió el hecho a
los elementos tales como antijuricidad, nexo causal, factor de atribución y daño. En
ese sentido, resulta irrelevante la causal de absolución contenida en el artículo 398°
del Código Procesal Penal, pues, para la imposición de una reparación civil en
sentencia absolutoria, únicamente es necesario determinar la concurrencia de los
elementos de la responsabilidad civil.
Por otro lado, respecto a la hipótesis sobre la no emisión de sentencias absolutorias
por razones de implementación del Código Procesal Penal y por cuestiones de
naturaleza normativa, se acepta esta hipótesis en el sentido de que existe
desconocimiento y confusión por parte de los operadores jurídicos acerca de los
alcances del artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal. Asimismo se acepta
la hipótesis específica consistente en la cantidad mínima de sentencias penales
absolutorias que impusieron reparación civil en la ciudad de Huancavelica entre en
año 2017 al primer trimestre de 2019, pues a partir de este año se encontraron
únicamente 06 sentencias emitidas por el Juzgado Penal Unipersonal de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica que motivaron su decisión en base a los
elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
76
CONCLUSIONES
1. La reparación civil en sentencias penales absolutorias tiene naturaleza jurídica
autónoma frente a la pena, pues de los 55 letrados encuestados en el Distrito Fiscal de
Huancavelica, 50 abogados que equivale al 90.91%, han señalado que reconocen la
autonomía de la reparación civil en el derecho penal frente a la pena; y esto se debe a
la concepción de la acción civil en el derecho penal, el mismo que no debe entenderse
como una modalidad del ius puniendi del Estado, pues a pesar del fracaso del derecho
penal la única forma de represión mediante el control social formal es la pena, y por
tanto no lesiona el derecho de los investigados, pues para su determinación el Juez
Penal realiza un análisis y razonamiento netamente civil. La aparente contradicción
normativa del artículo 92° del Código Penal con artículo 12 numeral 3 del Código
Procesal Penal demuestra desconocimiento sobre los alcances de este instituto
normativo del resultado de las encuestas 30 abogados que equivale al 70.91%
reconocen que hay desconocimiento de esta figura normativa, por tanto en un proceso
penal nos encontramos con una figura de reparación civil en un enfoque penal y civil
al mismo tiempo.
2. La labor legislativa de implementar el artículo 12° numeral 3 del Código Procesal
Penal resulta acertado, pues retoma el protagonismo de un proceso penal a la víctima
o al agraviado de un hecho punible, garantizando sus derechos resarcitorios aún se
absuelva al acusado de una responsabilidad penal. La aplicación del artículo 12
numeral 3 del mencionado Código adjetivo no vulnera en ningún sentido el derecho
de defensa del acusado, pues la imposición de una reparación civil se efectúa tras un
análisis de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, y sobre todo, por
la acreditación de un hecho dañoso que ha ocasionado perjuicio, y no necesariamente
por la corroboración de una conducta típica, antijurídica y culpable; por ello, la
heterogeneidad de pretensiones penal y civil dentro de un proceso penal, tiene sustento
en garantizar el derecho resarcitorio de la víctima, y sobre todo, basado en los
77
principios de celeridad y economía procesal; y no se requiere la observancia de las
causales de absolución de sentencias absolutorias contempladas en el artículo 398° del
Código Procesal Penal, pues se requiere únicamente corroborar la generación de un
daño a un bien jurídico protegido que determine la responsabilidad civil, bajo los
alcances civiles de la responsabilidad civil extracontractual, por tal motivo, de acuerdo
al artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal, todo Juez Penal se encuentra
facultado para imponer reparación civil en sentencias penales absolutorias cuando se
acredite la generación de un daño, siempre en cuando el actor civil a través del
principio de rogación haya formulado su pretensión debidamente sustentada.
3. La aplicación de la reparación civil en sentencias penales absolutorias es un tema
problemático, pues genera confusión en los operadores jurídicos al tener vías de
aplicación tanto en el derecho civil como en el derecho penal. En la ciudad de
Huancavelica, a pesar que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal fue a partir
del 01 de junio de 2011 en los delitos contra la Administración, hasta la fecha se aprecia
la presencia de un desconocimiento y confusión de los alcances del artículo 12°
numeral 3 del Código Adjetivo conforme se aprecia del resultado de las encuestas
realizadas a 55 abogados, 30 de ello que equivale al 70.91%.
4. En periodo del año de 2017 al primer trimestre del año 2019 la Corte Superior de
Justicia a través de los Juzgados Penales Unipersonales impuso reparación civil en
sentencias absolutorias únicamente en 06 expedientes en virtud del artículo 12°
numeral 3 del Código Procesal Penal a partir del año 2019, dejando constancia que en
los años 2017 y 2018 no se aplicó el referido artículo. Por este motivo se concluye que
la cantidad de sentencias absolutorias que imponen reparación civil es mínima.
78
RECOMENDACIONES
1. Debe realizarse una precisión al artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal,
que señala que el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria no impiden al
Juzgador pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible. Considero
que aquí debe hacerse una precisión sobre el término “hecho punible”, toda vez que
la acción civil no deriva de un hecho punible, sino de la acreditación de la generación
de un daño, por ello en todo caso debería precisarse que “el auto de sobreseimiento
o la sentencia absolutoria no impiden al Juzgador pronunciarse sobre la acción civil
derivada del “hecho dañoso” que es acreditado en un proceso penal y solicitado bajo
el principio de rogación.
2. Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 101° del Código Penal señalan que
la reparación civil se rige, además por las disposición pertinentes al Código Civil,
considero que el artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal debe expresar
explícitamente que el análisis de la determinación de la responsabilidad civil se
efectúa en base a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual,
verificando en primer lugar el elemento del daño. Esto con motivo que de la revisión
de las sentencias absolutorias de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en el
periodo 2017 al primer trimestre del año 2019, se aprecia que los operadores de
justicia desestimaron el análisis de la responsabilidad civil por parte de los acusados
con motivo que no se cumplia el primer elemento que era la antijuricidad, pues ésta
no debe ser entendida como una antijuricidad de la teoría del delito, sino como la
lesión a un bien o derecho protegido por el Estado, por tanto, debe someterse a la
acreditación de un hecho dañoso y el nexo causal del daño con las conductas
desplegadas por los acusados.
3. Es necesario transmitir los alcances de esta figura procesal de la reparación civil en
sentencias absolutorias a los operadores jurídicos, toda vez que en el resultado de los
79
cuestionarios se ha identificado confusión y desconocimiento de los alcances del
artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal.
4. Se ha observado también que en sentencias absolutorias a pesar que tienen actor civil
constituido en el proceso penal y que ha efectuado su pretensión civil, el Juzgado no
emite pronunciamiento alguno sobre su pretensión, limitándose únicamente a señalar
que si bien en el hecho no se acredita responsabilidad penal, no tiene caso
pronunciarse sobre la responsabilidad civil, y en otros no se tiene pronunciamiento
alguno, lo cual a todas luces resulta lesivo al derecho de defensa del agraviado, y a
su derecho resarcitorio, motivo por el cual debe superarse esta confusión, a partir de
la emisión de un criterio unificador que guíe y oriente a los operadores jurídicos.
80
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APENDICE
TABULACIÓN DE LAS ENCUESTA
Fuente: Elaboración Propia.
N°
EN
CU
ES
TA
DO
S
N° DE PREGUNTAS
N° 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14
1 2 1 2 1 2 2 2 2 1 2 2 2 1 2
2 2 2 1 1 1 2 1 2 1 2 2 2 2 2
3 2 2 2 2 1 2 2 2 1 2 1 1 2 2
4 1 1 1 2 2 2 1 1 2 2 2 2 2 2
5 2 1 2 2 2 1 1 2 1 2 2 1 2 2
6 2 2 2 1 2 2 2 2 1 2 1 2 2 2
7 1 2 2 2 1 2 2 2 1 1 2 2 1 1
8 2 2 2 1 2 2 2 2 1 2 1 2 2 2
9 1 2 2 1 2 2 2 2 1 2 1 2 2 2
10 2 1 2 1 2 2 1 2 1 2 2 2 2 2
11 2 1 2 1 2 2 1 2 1 2 2 2 2 2
12 2 1 2 2 2 1 1 2 1 2 2 1 2 2
13 1 2 2 2 1 2 2 2 1 1 2 2 1 1
14 2 1 2 1 2 2 1 2 1 2 2 2 2 2
15 2 1 2 2 1 1 2 1 2 2 1 2 2 2
16 2 1 2 2 1 1 2 1 2 2 1 1 2 2
17 1 2 2 2 1 2 2 2 1 1 2 2 1 1
18 2 1 2 2 2 1 1 2 1 2 2 1 2 2
19 1 2 2 1 2 2 2 2 1 2 1 2 2 2
20 2 1 2 2 2 1 1 2 1 2 2 1 2 2
21 2 2 2 2 2 2 1 2 1 2 2 1 1 2
22 2 2 2 2 2 2 1 2 1 2 2 1 1 2
23 2 2 2 2 2 2 1 2 1 2 2 1 1 2
24 2 2 2 2 2 2 1 2 1 2 2 1 1 2
25 2 2 1 1 1 2 1 2 1 2 2 2 2 2
26 1 2 2 2 1 1 2 2 2 2 2 2 1 2
27 1 2 2 1 2 1 1 1 2 2 2 2 1 2
28 1 2 2 1 2 1 1 1 2 2 2 2 1 2
29 1 2 2 2 1 1 2 2 2 2 2 2 1 2
30 1 2 1 2 2 2 2 2 2 1 2 2 2 2
84
31 2 2 1 1 2 2 1 2 1 2 1 2 1 2
32 2 2 1 1 2 2 1 2 1 2 1 2 1 2
33 1 2 1 2 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2
34 2 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 1 1
35 2 2 1 1 2 2 1 2 1 2 1 2 1 2
36 2 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 1 1
37 1 1 2 2 1 1 2 1 2 1 2 1 2 1
38 2 2 2 2 1 2 2 2 1 2 1 1 2 2
39 2 2 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 2 2
40 2 2 2 2 1 2 2 2 1 2 1 1 2 2
41 2 2 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 2 2
42 1 2 1 1 2 2 2 2 1 2 1 2 1 2
43 2 1 2 2 2 1 1 2 1 2 2 1 2 2
44 2 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 1 1
45 2 1 2 1 2 2 1 2 1 2 2 2 2 2
46 2 2 1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 1 1
47 1 2 1 2 2 2 1 1 2 2 2 2 2 2
48 1 2 2 1 2 2 2 1 2 2 2 2 2 2
49 1 2 1 2 2 2 1 1 2 2 2 2 2 2
50 1 2 2 1 2 2 2 2 1 2 2 2 2 2
51 1 1 1 2 2 2 1 1 2 2 2 2 2 2
52 1 2 1 1 2 2 2 2 1 2 1 2 1 2
53 1 2 1 1 2 2 2 2 1 2 1 2 1 2
54 1 2 1 1 2 2 2 2 1 2 1 2 1 2
55 2 1 2 1 2 2 2 2 1 2 2 2 1 2
85
MATRIZ DE CONSISTENCIA
PROBLEMA OBJETIVOS HIPOTESIS VARIABLES METODOLOGIA
¿Cuál es la naturaleza jurídica
de la reparación civil
impuesta en sentencias
absolutorias en la ciudad de
Huancavelica del 2017 al
2019?
Problemas específicos
-¿En qué consisten los
requisitos de procedibilidad
para la imposición de
reparación civil en sentencias
absolutorias?
-¿Qué razones se tienen para
que en el distrito judicial de
Huancavelica no se expidan
sentencias absolutorias que
impongan reparación civil en
el periodo 2017 al 2019?
-¿Cuál es el nivel de
sentencias absolutorias en las
que se haya impuesto
reparación civil en el distrito
judicial de Huancavelica en
los años 2017 al 2019?
Objetivo General
Determinar la naturaleza jurídica de
la reparación civil impuesta en
sentencias absolutorias en la ciudad
de Huancavelica del 2017 al 2019
Objetivos Específicos
-Analizar el artículo 12 numeral 3
del Código Procesal Penal, respecto
de las condiciones que se debe
cumplir para que el Juez que
absuelve al imputado se pronuncie
sobre la reparación civil en el distrito
judicial de Huancavelica
(2017 al primer trimestre del 2019)
-Explicar las razones por las que en
el distrito judicial de Huancavelica
hasta el momento se ha expedido un
número mínimo de decisiones
absolutorias que contemplen la
reparación civil.
-Identificar la cantidad de sentencias
absolutorias en las que se ha
impuesto una reparación civil, en la
ciudad de Huancavelica del 2017 al
2019
Hipótesis principal. -
La Reparación civil en sentencias
absolutorias tiene una naturaleza
jurídica autónoma de la pena, que
garantiza el derecho resarcitorio de la
víctima.
Hipótesis específicas. -
-La causal de la sentencia absolutoria
constituye una condición de
procedibilidad para la imposición de
la reparación civil por parte del Juez
Penal.
-Las razones por las que en el distrito
judicial de Huancavelica no se
expiden sentencias absolutorias que
impongan una reparación civil se debe
a factores relacionados la
implementación del código procesal
del 2004 y algunos aspectos de
naturaleza normativa.
-La cantidad de sentencias
absolutorias en las que se ha impuesto
una reparación civil en la ciudad de
Huancavelica del 2017 al 2019 es
mínima.
Variable independiente
Reparación civil
Variable dependiente
Sentencias absolutorias
Tipo de Investigación
Investigación básica
Nivel de Investigación
Nivel descriptivo
Universo y/o Población
Distrito Judicial de Huancavelica
Muestra
Abogados.
Muestreo
55 letrados
No Probabilístico
86
OPERACIONALIZACION DE VARIABLES
Variables Dimensiones Sub
Dimensione
s
Indicadores Items E/V
Reparación
civil
Sentencia
penal
absolutoria
Código Procesal
Penal
Sentencia
Absolutoria
El hecho no constituye delito
En su experiencia, Ud., ¿Se puede imponer reparación civil en sentencias absolutorias bajo la causal
que el hecho no constituye delito?
SI/NO
Insuficiencia probatoria
En su experiencia Ud., ¿Considera que es necesario verificar la causal de sentencia absolutoria para
una posible imposición de reparación civil?
SI/NO
Causal que exime responsabilidad
penal
En su experiencia Ud., ¿En una sentencia absolutoria por causal de causa de justificación, procede
imponer reparación civil?
SI/NO
Acción civil
Responsabi
lidad civil
Hecho causante del daño En su experiencia Ud., ¿Para analizar el hecho causante del daño se requiere de la presencia de un
hecho penalmente relevante?
SI/NO
Factor de atribución En su experiencia, Ud,. ¿Se requiere carga de la prueba del actor civil para corroborar el factor de
atribución para la imposición de reparación civil en sentencias penales absolutorias
SI/NO
Actor Civil En su experiencia , Ud., ¿En caso no se haya constituido actor civil en un proceso penal, puede
proceder la imposición de reparación civil en sentencias absolutorias?
SI/NO
Razones de
inaplicación
Deficiencia
normativa
Reparación civil es consecuencia
accesoria de la pena
En su experiencia, Ud., ¿Considera que la reparación civil es consecuencia accesoria de la pena? SI/NO
Implementacion del Codigo
Procesal Penal
En su experiencia, Ud., ¿Considera acertada la labor del legislador de incorporar la figura de la
reparación civil en sentencias penales absolutoria en la implementación del código procesal penal?
SI/NO
Afectación del derecho del
imputado
En su experiencia Ud., ¿Considera que se lesiona el derecho del imputado al imponérsele reparación
civil a pesar de no haber hallado responsabilidad penal?
SI/NO
Autonomía de la reparación civil En su experiencia, Ud., ¿Considera que la reparación civil tiene autonomía frente a la pena en
atención a lo establecido en el artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal?
SI/NO
Antinomia normativa entre el
Codigo Penal y Procesal penal
En su experiencia, Ud., ¿Considera que existe antinomia entre el artículo 92° del Código Penal y el
artículo 12 numeral 3 del Código Procesal Penal?
SI/NO
Desconocimiento de operadores
juridicos
La razón por la cual no se expide en Huancavelica sentencias absolutorias que impongan reparación
civil se debe a desconocimiento sobre la figura procesal del artículo 12° numeral 3
SI/NO
Cantidad de
expedición de
sentencias penales
absolutorias
Niveles Alto En su experiencia Ud., ¿Ha participado de audiencias de juicio oral en las cuales se hayan absuelto al
imputado y se haya impuesto reparación civil en primera instancia?
SI/NO
Minimo En su experiencia Ud., ¿Las sentencias absolutorias que imponen reparación civil están debidamente
motivadas?
SI/NO
87
88
89
90
91
92
93
}
94