La Organizacion judicial
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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD)FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
Escuela de Derecho
ASIGNATURA:
LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
PARTICIPANTE:
FACILITADORA:
LICDA. MARÍA ALTAGRACIA RAMOS
La Vega, República Dominicana, A los quince días del mes de febrero del año 2017.
LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
En la Republica Dominicana existe lo que se llama un Estado de Derecho, en el
sentido de que sus habitantes viven regulados por una constitución y un conjunto
de leyes adjetivas que le permiten la convivencia de una manera pacífica.
Este estado está compuesto por tres poderes los cuales son Poder Ejecutivo, el
Legislativo y el Judicial.
Ahora bien, el poder Judicial es el poder sancionar para todos aquellos que
transgreden las leyes y los que no cumplen con las convenciones asumidas.
El poder Judicial como órgano del estado tiene o está conformado por lo que es
una organización que todos conocemos como Organización Judicial, la cual se
dice que la primera facultad en el ámbito judicial fue otorgada en la época de la
colonia a Cristóbal Colon, y que esta asignación estaba contenida en lo que se
llamó las capitulaciones de Santa Fe, quien como Juez único impuso su criterio
aunque por poco tiempo gracias a los poderes que este tenía y que estaban
consignados en dicho contrato.
En el 1511 se crea por primera vez en la isla lo que es la jurisdicción de primer
grado tanto en materia civil como penal la cual estaba en manos de los Alcaldes
Mayores, esta era similar a la que ya existía en España en la época, en el caso de
las apelaciones de las decisiones emanadas de estos funcionarios entonces las
conocían cuando era de menor cuantía la conocía el Cabildo y a los
gobernadores.
También para la esa época se crea lo que se conoce como La Real Audiencia de
Santo Domingo, este era un tribunal colegiado y el cual Silvio de modelo a otros
continentes y conocía las apelaciones dictada por los gobernadores cuando
dictaban decisiones en primera instancia, la fecha de su creación fue el 15 de
Octubre del 1511, su composición eran tres oidores ( hoy se conocen como
jueces), estos eran designados por el rey de la época en España, En esta existía
un Procurador Fiscal cuyas funciones era representar la Corono. Éxito lo que se
conoció como” Regente de La Real Audiencia", cuyas funciones era agilizar los
procesos por ante la Real Audiencia.
En el ámbito judicial la isla fue puesta bajo la jurisdicción de la Real Audiencia de
Caracas, aunque de hecho los recursos eran llevados a La Real Audiencia de
Puerto Príncipe (Camagüey), en Cuba.
Para septiembre del 1813, las Cortes dictaron la Ley de División Territorial para la
Provincia de Santo Domingo, quedando compuesta en cinco departamentos, los
cuales eran Este, Norte, Cibao y Sur, divididas a su vez en Parroquias y cuyos
jueces eran nombrados por el rey.
Independencia del 1821
La Junta Provisional de Gobierno presidida por Núñez de Cáceres, mediante el
"Reglamento Provisional para el buen orden y Régimen del Estado" del 1-12-1821
estableció una Junta de Gobierno Provisional con capacidad de "arreglar el orden
de los jueces y tribunales para la buena administración de la justicia". También
estableció un orden de competencia para Alcaldes (civil, hasta 100 pesos y penal
para asuntos no graves) y Alcaldes Mayores o Jueces Letrados nombrados por el
gobierno
Del mismo, también se creó una jurisdicción de apelación establecida en Santo
Domingo, denominada Corte Superior de Justicia y remitiendo, para cuestiones de
procedimiento, a las leyes españolas del 1812.
Evolución Histórica en el Derecho Francés
La organización judicial tuvo sus bases en la Constitución y en las leyes de
Organización de los Tribunales haitianas del 24-8-1808 y del 15-5-1819. Se
establecieron Jueces de Paz, uno por Común, con dos suplentes y un Secretario,
con competencia penal y civil, dos Tribunales Civiles, en Santo Domingo y
Santiago, con cinco jueces, un decano y cuatro jueces titulares con sus suplentes
y un "Comisario Público", que representaba al gobierno y un Tribunal de Casación,
con un juez decano y seis jueces titulares, un Comisario o fiscal, un Secretario y
un Alguacil. No existían las Cortes de Apelación y sólo se permitía el ministerio de
abogado en asuntos civiles, materia en la que se permitía acudir a árbitros.
El 9-2-1826 Boyer dictó una nueva Ley de Organización Judicial, mediante La cual
aumentó los suplentes de Jueces de Paz a tres y se fortaleció el arbitraje,
haciéndolo obligatorio cuando los jueces no lograban conciliar las partes, pudiendo
recurrirse a los Tribunales Civiles y recurrir en Casación. También se estableció un
Tribunal de Comercio en Santo Domingo para la parte dominicana. Más tarde, en
1835 se abolió este tribunal, asignando sus atribuciones a los Tribunales Civiles.
En el proyecto de Constitución atribuido a Juan Pablo Duarte el patricio planteó la
separación de los poderes para los tribunales una división en Juzgados
Cantonales y éstos en Juzgados de Partidos.
En la Constitución de San Cristóbal del 6-11-1844 se planteó La separación de
poderes y se le dedicó al Poder Judicial el Capítulo III del Título 1 (Art.. del 120 al
139) de la Carta Magna. Se creó la Suprema Corte de Justicia, con atribuciones
similares a las actuales y se dividió el país en Distritos Judiciales con Tribunales
de Apelación en ellos, todos los jueces eran elegidos por el Consejo Conservador.
En el período de la Primera República el sistema judicial fue objeto de cambios,
suprimiéndose y añadiéndose recursos, jurisdicciones y competencias; por
ejemplo, el jurado criminal se estableció en el año 1845, se suprimió en 1847 y se
restableció en 1848. En 1852 se crearon los Jueces de instrucción para sustituir
los jurados y se suprimieron en 1857, desapareciendo y volviendo a reaparecer en
1858.
En la reforma constitucional del 1854 se suprimieron las Cortes de Apelación, el
Senado nombraba los jueces de Suprema Corte y de tribunales de comercio, y el
presidente de La República designaba los de Primera Instancia y a los Alcaldes.
En total, se dictaron leyes orgánicas de los tribunales en 1845, 1848, 1855 y 1857,
además de sus respectivas modificaciones.
Desde el punto de vista orgánico, existieron cinco "Tribunales de Justicias
Mayores", con atribuciones parecidas a las de los actuales Juzgados de Primera
Instancia, compuestos por un Presidente y cuatro jueces y tres suplentes.
“·El ministerio público lo ejercía el Procurador Fiscal y en fecha 5-4-1854 se
crearon los "Consulados de Comercio" en Santo Domingo y Puerto Plata, para
asuntos comerciales”.
La Ley Orgánica del 1845 estableció un Tribunal de Apelación, con sede en Santo
Domingo (con cinco jueces y tres suplentes) con atribuciones de alzada para las
decisiones de los Tribunales de Justicia Mayor y los Consulados de Comercio y,
en algunas materias, tercer grado para decisiones de los Alcaldes. El ministerio
público ante él se llamaba "Agente del Poder Ejecutivo". En 1852 se estableció
otra corte similar en Santiago. Estos Tribunales de Apelación fueron abolidos en el
1854 y reimplantados en La Constitución del 1858.
La Ley Orgánica del 1845 también se establecieron los "Defensores Públicos", los
venduteros públicos, los Conservadores de Hipotecas y los Secretarios y
Alguaciles de los tribunales.
En La revisión constitucional del 25-2-1854 al Poder Judicial se le dedicaban los
Arts. del 90 al 104, en La revisión del 16-12-1854 del Art. 42 al 49, en la
Constitución de Moca del 19-2-1858 del Art. 93 al 102. En esta última se
restablecía La Corte de Apelación y a la Suprema Corte se le atribuía la revisión
de sentencias en casos de violación a La ley.
Reincorporación a Espaňa
En octubre del 1861, por Real Decreto se establecieron seis tribunales Santo
Domingo, Santiago, La Vega, Puerto Plata, Azua y El Seybo con un juez llamado
"Alcalde Mayor" y como corte de apelación de jurisdicción nacional la "Real
Audiencia de Santo Domingo (compuesta por un Regente, cuatro magistrados, un
Fiscal, un Teniente Fiscal y un Secretario). Estos tribunales tenían plenitud de
jurisdicción penal y civil. En noviembre del mismo año se creó un tribunal de
Comercio compuesto por un "Prior" (Juez presidente) y dos "Cónsules" o jueces
ordinarios) con sus sustitutos.
Los Gobernadores a través de sus Bandos facultaron a las autoridades militares a
juzgar, viniendo a resultar con ello que la justicia represiva de la época vino a ser
administrada por los Comandantes de Armas y los Tenientes Gobernadores.
Origen en el Derecho Dominicano
Con la restauración del l865 se declaró provisionalmente en vigor la anterior Ley
Orgánica del l855. En octubre 1866 se dictó el "Reglamento Orgánico Judicial",
éste previó una Suprema Corte de Justicia (compuesta por un Juez Presidente y
cuatro Jueces titulares y un Ministro Fiscal) sólo con atribuciones de alzada para
decisiones de primera instancia. Esta ley creó un Juzgado de Primera Instancia
por provincia (que conocían también de las apelaciones de las sentencias de los
Alcaldes), integrados por un solo juez con plenitud de jurisdicción y finalmente los
Alcaldes Comunales.
En 1873 se dictó una nueva Ley Orgánica de los Tribunales, en la que se le
atribuyeron a la Suprema Corte funciones de Corte de Casación, además de las
de apelación. También la ley creó Tribunales de Primera Instancia en Santo
Domingo y Santiago (con un Presidente y cuatro jueces), con plenitud de
jurisdicción y competencia para conocer de las apelaciones de los Alcaldes. La ley
fue derogada en 1874 y de nuevo se puso en vigor el Reglamento del 1866.
En agosto del 1875, se dictó otra ley que volvió al sistema del 1873 y luego, en
1884 se dictó otra disposición que sólo atribuyó competencia a la Suprema
Corte como tribunal de apelación, manteniendo un Tribunal de Primera Instancia
colegiado por provincia (excepto en lugares en donde no hubiera más de cuatro
abogados, en cuyo caso serían unipersonales).
En la Constitución del 22-2-1908 se atribuyó a la Suprema Corte de justicia
funciones de Corte de Casación (Art. 63), atribución esta que ha permanecido
inalterada. En mayo del mismo año se dictó la ley 4845 Sobre Organización de los
Tribunales y de Procedimiento de Casación, La cual creó el procedimiento a seguir
para este recurso y se crearon dos Cortes de Apelación (Sto. Dgo. y Santiago), las
cuales no existían desde la abolición de la Constitución de Moca del 1858.
Posteriormente, el 12-4-1911 se dictó otra ley sobre casación que finalmente fue
sustituida por la vigente Ley 3726 del 1953, cuya única innovación importante ha
sido la división en cámaras de La Suprema Corte, mediante La ley 25-91 del 15-
10-1991.
El principio del doble grado de jurisdicción que ha pautado en el ordenamiento
judicial ha evolucionado a través del tiempo, atribuyéndosele competencia de
jurisdicción de alzada a distintos tribunales (por ejemplo, entre el 1865 y el 1908 la
Suprema Corte de Justicia fue Tribunal de Apelación para toda la República, hasta
que en la reforma constitucional del 22-2-1908 se establecieron las Cortes de
Apelación).
La creación de las Cortes de apelación atemperó el principio de la pluralidad de
tribunales y supuso el establecimiento de los límites geográficos de los
Departamentos Judiciales, que en la actualidad son nueve (artículo 68 de La
Constitución y 32 de la Ley de Organización Judicial, modificado por la ley 107 del
1983), las cuales abarcan todas las provincias del país.
Del mismo modo, una herencia el sistema francés ha sido la apertura de la
casación como control de la juridicidad de las decisiones de los distintos
tribunales. En distintas épocas, esta institución ha recibido el nombre de
"Casación" o de "Demanda en Nulidad".
A diferencia de otras ocasiones la nación ha perdido su soberanía, durante las
ocupaciones norteamericanas del 1916 y del año 1965, la organización judicial no
sufrió grandes cambios promovidos por el invasor. En ambas ocasiones, el
ocupante norteamericano ha preferido no imponer grandes transformaciones a las
instituciones jurisdiccionales.
En La revisión del 15-6-1927, fue dictada la vigente ley 821, la cual ha sido objeto
de innovaciones y modificaciones hasta el día de hoy. Mediante la ley No. 25-91
del 1991 se estableció la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, cuya
matrícula de jueces fue elevada a 16 jueces, mediante la ley No, 156-97.
OBJETO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
La ley 821 del año 1927, sobre Organización Judicial forma parte del
conjunto de normas jurídicas que regulan la organización, funcionamiento y
atribuciones de los órganos el Poder Judicial y sus auxiliares. Con este
ordenamiento se persigue tutelar la intervención de estos órganos como los
llamados a resolver conflictos entre particulares, así como entre los particulares y
las instituciones públicas.
El estudio de la organización judicial debe ser hecho partiendo no sólo de la
descripción de cuáles son los órganos del Poder Judicial, determinar las
condiciones de aptitud y las obligaciones de sus miembros sino también fijar
reglas generales de competencia que satisfagan las controversias que le plantea
la realidad social. Todo ello sin caer en la trampa de confundir la función
administrativa del Estado con la función jurisdiccional, ya que administrar quiere
decir cuidar los propios intereses y hacer justicia quiere decir intervenir en interés
ajeno.
Al estudio de la organización judicial sólo deben escapársele las reglas del
procedimiento en sentido estricto, entendiendo con ellas las formas que deben
seguirse para que estos órganos jurisdiccionales protejan los intereses de los
particulares.
PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL ACTUAL
Desde nuestros orígenes, se puede apreciar que la Organización Judicial ha
partido de ideas básicas que históricamente ha determinado la estructura judicial.
Las tendencias generales tienden a producir órganos e instituciones que se
conforman bajo diferentes criterios.
Así, los órganos de jurisdicción se han distinguido por el modo en que quedan
constituidos, por ejemplo, en únicos como la Suprema Corte de justicia; o múltiples
Juzgados de Primera Instancia, Cortes de Apelación; permanentes o temporales
como las Cámaras de Calificación que se conforman para conocer sólo de la
apelación de un auto de Juez de Instrucción; o por su estructura interna,
unipersonales o colegiados.
También se aprecia un criterio jerárquico piramidal en las diferentes instancias y
una estratificación que los clasifica dependiendo de la titularidad de los oficios que
corresponden a cada órgano Jueces y ministerio público; funcionarios principales y
funcionarios auxiliares; pertenecientes al oficio o adscritos al oficio; etc.).
Los principios básicos que han normado la organización judicial de nuestro país
han sido: el de pluralidad de los oficios jurisdiccionales; el de pluralidad de los
grados de jurisdicción; el de jerarquía de los oficios; el de la composición y el de
división de la competencia judicial dependiendo de la gravedad del hecho o del
monto o trascendencia del asunto litigioso.
La creación de las Cortes de apelación atemperó el principio de la pluralidad de
tribunales y supuso el establecimiento de los límites geográficos de los
Departamentos Judiciales, que en la actualidad son nueve (artículo 68 de La
Constitución y 32 de la Ley de Organización Judicial, modificado por la ley 107 del
1983), las cuales abarcan todas las provincias del país.
El principio de jerarquía de los oficios
Este principio ha supuesto una relación de dependencia administrativa del oficio
inferior al oficio superior (por ejemplo, en los órganos de la llamada Policía
Judicial; o en el orden administrativo, la jerarquía entre Secretarios de Tribunal y
auxiliares de secretaría).
En el orden jurisdiccional, la cima de la pirámide la ocupa la Suprema Corte de
Justicia, la cual, constitucionalmente, ejerce el Poder Judicial (Art. 63 de la Carta
Magna). Este principio de jerarquía, combinado con el principio de la pluralidad de
tribunales ha influido para que a los tribunales superiores les correspondan varias
demarcaciones de tribunales inferiores (por ejemplo, las circunscripciones de
Juzgados de Paz que se agrupan en las de las cámaras Civiles y Comerciales de
los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional o los Departamentos
Judiciales de las Cortes de Apelación que abarcan todo el país), confiriéndole a
las jurisdicciones superiores una labor de súper vigilancia sobre éstos.
El principio de la composición de los tribunales
Está a lo largo de la historia ha pautado dos formas básicas de estructura judicial:
tribunales unipersonales (como los Juzgados de Paz y de Primera Instancia) y
colegiados (como las Cortes de Apelación y la Suprema Corte de Justicia), siendo
excepcionalmente efímeros los experimentos de otras estructuras (como, por
ejemplo, los tribunales con jurados).
El principio de la división de competencia
Esta ha sido determinada dependiendo de la gravedad o trascendencia del asunto
litigioso han creado el concepto de "atribución". Las normas de procedimiento han
dividido las materias por áreas; así, hay una materia penal, una materia civil, una
materia contenciosa-tributaria, etc.
La competencia de atribución en las áreas penales y civiles se fundamenta en la
gravedad del hecho cometido y la severidad de la sanción consecuente o en el
monto o trascendencia de los intereses que se litigan.
Este criterio explica el origen de las divisiones de competencia: en el área penal, la
clasificación de crímenes, delitos y contravenciones justifica la atribución de
competencia según la materia para Jueces de Paz, de Primera Instancia y de
Instrucción.
De La misma forma, en el área civil ha pautado la sub-división de unidades de
jurisdicción, creándose circunscripciones, salas y cámaras dentro de una misma
unidad jurisdiccional, o incluso la tendencia cada vez más acentuada de crear
tribunales especializados para conocer de ciertas materias como ya explicamos en
el principio de pluralidad de los tribunales. De ahí el origen de clasificar las
unidades jurisdiccionales en "jurisdicciones de derecho común" y "de excepción".
La estructura jurisdiccional creada por la Constitución, la Ley 821 y todas las
demás leyes complementarias obedecen de una u otra forma a este laxo esquema
de principios planteado, aunque la Ley de Organización Judicial y la legislación
complementaria van aún más allá, normando otros muchos aspectos ligados al
ejercicio jurisdiccional, no los enumeraremos en detalle, en beneficio de la
brevedad de estos apuntes.
Estructura de la Ley 821
La Ley 821, sobre Organización Judicial se encuentra divida en 23 capítulos, los
cuales abarcan aspectos fundamentales en lo concerniente al ordenamiento del
sistema jurídico nacional.
Esta ley establece la composición de los tribunales de la República, de igual modo
regula su accionar jurídico, establece las funciones de los funcionarios que
intervienen en la administración de la justicia, los requisitos para ocupar dichos
puestos, facultad, competencia, limitaciones, entre otros aspectos.
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DOMINICANOS
Suprema Corte de Justicia.
Cortes de Apelación y Equivalentes.
Juzgados de Primera Instancia y Equivalentes.
Juzgados de Paz y Equivalentes.
Suprema Corte de Justicia
La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los
organismos judiciales.
En la Suprema Corte de Justicia funcionan seis (6) órganos Jurisdiccionales que son:
El Pleno. Está conformado por todos los jueces y es el órgano de mayor
jerarquía.
Actualmente cuando la Suprema Corte de Justicia sesiona en pleno, el
quórum es de un mínimo de doce (12) Jueces y las decisiones se tomarán
por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente será
decisorio, según el artículo 27 de la Ley de Organización Judicial No. 821
del 1927, modificado por las leyes 25-91 y 156-97.
Primera Sala. Es competente para conocer y fallar los recursos de
casación que se interpongan por primera vez, en materia Civil y Comercial;
Segunda Sala. Es competente para conocer y fallar los recursos de
apelación en materia penal, atribuidos a la Suprema Corte de Justicia,
siempre que no sean de los que conoce esta última como jurisdicción
privilegiada. Asimismo, es competente para conocer y fallar los recursos de
casación que se interpongan por primera vez en materia penal;
Tercera Sala. Es competente para conocer y fallar los recursos de casación
que se interpongan por primera vez, en materia de tierras, laboral,
contencioso-administrativa y contencioso-tributaria.
Salas Reunidas. Está compuesta por las tres (3) salas de la Suprema
Corte de Justicia, y es el órgano competente para conocer del segundo
recurso de casación, con motivo de un envío realizado por cualquiera de las
salas.
Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Dentro de las atribuciones
conferidas al presidente, especialmente las que se encuentran vinculadas
con los apoderamientos de los expedientes jurisdiccionales se puede
destacar: dictar autos de emplazamientos, cursar los expedientes según la
materia a la sala correspondiente y fijar audiencia en las diferentes materias
cuando el conocimiento del asunto sea competencia del Pleno.
Cortes de Apelación y Equivalentes
La Constitución de la República establece que habrá las Cortes de Apelación y
sus equivalentes que determine la ley que los cree, así como el número de jueces
que deban componerlas y su competencia territorial.
Las Cortes de Apelación conocen, de las apelaciones a las sentencias, de
conformidad con la ley; en primera instancia de las causas penales seguidas a
jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de
órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores
provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios; y, de los demás
asuntos que determinen las leyes.
Cada Corte de Apelación y sus equivalentes como unidad jurisdiccional está
compuesta por cinco (5) jueces, un Presidente, un Primer Sustituto de Presidente,
un Segundo Sustituto de Presidente y dos miembros, con excepción de las Cortes
de Niños, Niñas y Adolescentes que están compuestas por tres (3) jueces como
mínimo, el Tribunal Superior Administrativo que estará integrado por no menos de
3 magistrados y el Tribunal Superior de Tierras compuesto por no menos de cinco
(5) jueces.
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, de
Organización Judicial, modificada por las Leyes núms. 107 de 1983, 259 de 1998,
17 de 2001, 141 de 2002 y la Ley núm. 108-05 del 23 de marzo de 2005, sobre
Registro Inmobiliario; habrá once (11) Cortes de Apelación Ordinarias; seis (6)
Cortes de Trabajo; cinco (5) Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes y en
funcionamiento; cuatro (4) Tribunales Superiores de Tierras; y un (1) Tribunal
Superior Administrativo en funcionamiento, distribuidas en los once departamentos
judiciales a nivel nacional.
Podemos definir la estructura de las Cortes de Apelación o Tribunales de segundo grado, de la siguiente forma:
Las Cortes de Apelación Ordinarias conocen en segundo grado los asuntos en
materia penal, civil y comercial, de conformidad con la competencia que les da la
ley, de las que están en funcionamiento, ocho (8) están divididas en Cámaras y
por materias, ubicadas en los departamentos judiciales de Barahona, La Vega,
San Cristóbal, San Francisco de Macorís, San Pedro de Macorís, Santo Domingo,
Santiago y el Distrito Nacional; y, tres (3) tienen Plenitud de Jurisdicción que
conocen además laboral y niños, niñas y adolescentes, las cuales están ubicadas
en los Departamentos Judiciales de Montecristi, Puerto Plata y San Juan de la
Maguana.
La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Ordinaria tiene competencia
para conocer las apelaciones de los asuntos de trabajo y /o de niños, niñas y
adolescentes en los Departamentos Judiciales donde no existen Cortes
Especializadas en estas materias. Cuando se trata de asuntos penales de niños,
niñas y adolescentes, la conocerá la Cámara Penal de la Corte de Apelación
Ordinaria.
Cortes de Trabajo. Conoce de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en
primer grado por los juzgados de trabajo y en única instancia, las demandas
relativas a la calificación de las huelgas y los paros, así como de las formalidades
previstas en el artículo 391 del Código de Trabajo para el despido de los
trabajadores protegidos por el fuero sindical. Hay seis (6) Cortes, distribuidas en
los Departamentos Judiciales de La Vega, San Francisco de Macorís, San Pedro
de Macorís, Santiago, Santo Domingo y en el Distrito Nacional.
Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes. Conocen de los recursos de apelación
de las decisiones de la sala civil y la sala penal del Tribunal de Primera Instancia
de Niños, Niñas y Adolescentes; incidentes que se promueven durante la
substanciación de los procesos en los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes;
de las quejas por demora procesal o denegación de justicia de los Tribunales de
Niños, Niñas y Adolescentes; homologación del Consejo de Familia; recusaciones
o inhibiciones de los jueces de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; recurso
de apelación respecto de las decisiones del Tribunal de Ejecución de la Sanción;
así como cualquier otra atribución o competencia asignada por ley.
Hay cinco (5) Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes distribuidas en los
Departamentos Judiciales de San Cristóbal, La Vega, San Pedro de Macorís,
Santiago y el Distrito Nacional.
Tribunales Superiores de Tierras. Conocen en segunda instancia de todas las
apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los tribunales
de jurisdicción original bajo su jurisdicción, así como también en última instancia
de las acciones que le son conferidas expresamente por la ley.
Existen cuatro (4) Tribunales Superiores de Tierras distribuidos en el Distrito
Nacional (Departamento Central); en Santiago (Departamento Norte); en el Seibo
(Departamento Este) y en San Francisco de Macorís (Departamento Noreste).
Tribunal Superior Administrativo. Son atribuciones del Tribunal Superior
Administrativo, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:
conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos,
tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso
administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; conocer
de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de
autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las
relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son
conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia;
conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley,
las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos
entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; así como
las demás atribuciones conferidas por la ley.
Actualmente, existen 33 Cortes de Apelación y equivalentes en funcionamiento a
nivel nacional, divididos en 50 salas.
Juzgados de Primera Instancia y Equivalentes
Conocen en primer grado de todas las materias que no les sean atribuidas por ley
a otro tribunal y los demás asuntos que les atribuye de manera expresa la Ley.
Habrá los Juzgados de Primera Instancia o sus equivalentes con el número de
jueces y la competencia territorial que determine la ley. Los Juzgados Primera
Instancia de los Distritos Judiciales correspondientes al Distrito Nacional,
Santiago, La Vega, Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan de la Maguana, San
Cristóbal, El Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y
Montecristi, están divididos en Cámaras.
Los Juzgados de Primera Instancia están organizados de la siguiente forma:
a) Juzgados de Primera Instancia Ordinarios divididos en cámara o
salas. Estos órganos jurisdiccionales tienen como atribución principal
conocer de los asuntos penales, civiles y comerciales según
corresponda, en los términos señalados por la ley.
b) Juzgados de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción.
Conocen de los asuntos en materia penal, civil, comercial, laboral,
niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la competencia que
les da la ley.
c) Tribunales de Primera Instancia Especializados. Su propia
denominación señala que conocerán de un determinado asunto,
siendo los siguientes:
Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Conocen de los procesos
judiciales en materia penal en asuntos de familia y protección, referentes a
niños, niñas y adolescentes, y excepcionalmente de toda otra materia que
se les atribuya. Estarán compuestos por una sala civil y una sala penal, que
funcionarán con independencia una de otra, en sus respectivas
competencias.
Los Juzgados de Trabajo. Conocen como tribunal de primer grado las
demandas en materia laboral de conformidad con el artículo 480 del Código
de Trabajo.
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. Son tribunales unipersonales
que constituyen el primer grado de la jurisdicción inmobiliaria, conocen en
primera instancia de todas las acciones ante la jurisdicción inmobiliaria,
mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a
su delimitación territorial. Su competencia territorial se determina por la
ubicación física del inmueble.
Jueces de Ejecución de la Pena. Tienen a su cargo el control del
cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas
las cuestiones que se suscitan durante la ejecución de las sentencias.
También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la
suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y,
en su caso los transmite al Juez competente para su revocación o extinción
de la acción penal, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
Tribunal de Control de las Sanciones de la Persona Adolescente. Es
competente del control de la ejecución de las sentencias irrevocables y de
todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la sanción
privativa de libertad y de cualquier otra sanción o medida ordenada contra
la persona adolescente de conformidad a lo contemplado en la Ley 136-03
Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de
Niños, Niñas y Adolescente del siete (7) de agosto de 2003. Existen dos (2)
tribunales en los Departamentos Judiciales de La Vega y San Cristóbal. En
los nueve (9) Departamentos Judiciales restantes, por disposición de la
Resolución Núm. 1618-2004 de fecha dos (2) de diciembre de 2004 de la
Suprema Corte de Justicia, las funciones de dicho juzgados son realizadas
por un (1) juez de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes y
en los Departamentos Judiciales donde no están funcionando la Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes lo ejerce, de manera provisional,
un juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación o un juez de la Corte
de Apelación con Plenitud de Jurisdicción, según el caso.
Juzgados de la Instrucción. Tienen la competencia jurisdiccional de resolver
todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez
durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar
las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del
procedimiento abreviado.
Actualmente, existen 171 tribunales de primera instancia y equivalentes en
funcionamiento a nivel nacional, divididos en 277 salas.
Juzgados de Paz y Equivalentes
Son tribunales unipersonales y en la pirámide de la estructura judicial son los
órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. La Ley determinará el número de
Juzgados de Paz y sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la
forma en que estarán organizados.
Podemos definir la estructura de los juzgados de paz de la siguiente forma:
Juzgados de paz ordinarios. Conocen de las pensiones alimentarias; y de
las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, en
materia civil y comercial hasta la suma de tres mil pesos (RD$3,000) y con
cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos (RD$20,000). En los
municipios donde no existan estos tribunales, los juzgados de paz
especializados son los competentes para conocer el asunto de estos
tribunales. Mediante Resolución núm. 1186-2006, la Suprema Corte de
Justicia autoriza a los Jueces de Paz Ordinarios actuar como jueces de
niños, niñas y adolescentes en la fase de la instrucción de los procesos
penales seguidos a adolescentes imputados y ejercer sus funciones.
Juzgados especiales de tránsitos. Son competentes para conocer de las
infracciones por violación a la Ley núm. 241 del 28 de diciembre de 1967
sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones.
Juzgados de paz para asuntos municipales. Conocen de todas las
infracciones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones
municipales.
En la actualidad existen doscientos trece (213) Juzgados de Paz en
funcionamiento.
La justicia dominicana está organizada según la competencia de los tribunales en:
los tribunales de derecho común, que comprende los tribunales de primera
instancia y las cortes de apelación; y los tribunales de excepciones, que
comprenden los juzgados de paz, tribunales de tránsito, tribunales y cortes de
niños, niñas y adolescentes y el tribunal de tierras; tal como se muestra en el
siguiente gráfico:
Los tribunales de excepción son competentes para conocer solo aquellos asuntos
que le son concedidos explícitamente por la ley. Los tribunales de derecho común
tienen competencia para conocer aquellos asuntos que no han sido atribuidos
especialmente a los tribunales de excepción.
Numerosas leyes han sido promulgadas para hacer posible el proceso de reforma
del Poder Judicial:
Ley Fecha Atribuciones
25-91 15 de octubre 1991 Ley Orgánica de la Suprema
Corte de Justicia: dividió las
cámaras en dos, siendo la
primera Civil, Comercial y de
Trabajo y la segunda Penal,
Administrativa y Constitucional
156-97 10 de julio de 1997 Que modifica la ley 25-91,
elevando la matrícula de jueces
de la Suprema Corte de Justicia
a 16.
327-98 9de julio de 1998 Sobre Carrera Judicial, regulando
los deberes y derechos de los
jueces y demás integrantes del
sistema de justicia.
46-97 18 de febrero de 1997 Dando autonomía al Poder
Judicial
194-04 28 de julio del 2004 Que modifica la ley 46-97
169-97 2 agosto de 1997 Designación de los jueces de la
Suprema Corte de Justicia por el
Consejo Nacional de la
Magistratura.
BIBLIOGRAFIA
Jorge Prats, Eduardo. Derecho Constitucional. Volumen I. Cuarta Edición.
Noviembre 2013. Editora Búho. Santo Domingo, República Dominicana.
Pérez Méndez, Artagnan. (2006) Procedimiento Civil, Tomo I, Vol I. Santo
Domingo: Editora Taller.
Congreso Nacional de la República Dominicana. Ley Orgánica del Poder Judicial
Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927. República Dominicana.
Tavares, F. hijo. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Volumen I. Séptima Edición. Editora Centenario, S.A. Año 2010. Santo Domingo, República
Dominicana.
Fundación Institucionalidad y Justicia Inc., (FINJUS). Constitución Comentada.
Segunda Edición. Febrero 2012. Santo Domingo, República Dominicana.