La Prescripción (Formas)

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La Prescripción 25/02/2014 por Lex Art. 2492 CC La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse posedo las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem!s requisitos legales. "na acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. I. ASPECTOS FUNDAMENTALES A) SISTEMÁTICA DEL CÓDIGO CIVIL (Título XLII del libro IV del CC (Arts.2!2 " s &res'ri&'i $ e$ sus dos *%ri%$tes 'l+si'%s 'o,o &res'ri&'i $ %d-uisiti*% " 'o, e ti$ti*% se tr%t%$ 'o$/u$t%,e$te e$ el 0lti,o título del 0lti,o libro del C %) Tr%t%,ie$to 'o$/u$to1 El 'o$'e&to le#%l re&li'% est% ide% i$te#r%dor% % lo ,e$os e$ lo 3or,%l de i$stitu'i $1 ,odo de %d-uirir l%s 'os%s %/e$%s " ,odo de e ti$#uir l%s %''io$es Co$ todo el CC re'o$o'e 'l%r%,e$te l% %uto$o,í% sust%$'i%l de %,b%s es&e'ies de &res'ri&'i $ lo -ue se re3le/% e$ su tr%t%,ie$to disti$ti*o % &%rtir de l% l%s u$%. 5%6o$es de l% re#l%,e$t%'i $ 'o$/u$t%1 7. 8re'ede$tes le#isl%ti*os te$idos % l% *ist%1 Mis,% lí$e% del CC 9r%$':s " del es&%;ol de G%r'í% Go"e$% (7<=7). 2. L% e iste$'i% de $u,eros%s re#l%s 'o,u$es % %,b%s &res'ri&'io$es (8+rr%3o 7 b) >bi'%'i $ &ostri,er%1 5%6o$es de su re#l%,e$t%'i $ %l 3i$%l del CC1 7. El le#isl%dor 4%brí% -uerido 'err%r su obr% 'o$ u$% i$stitu'i $ -ue re3le/%r% *irtudes de l% 'odi3i'%'i $1 Certe6% " se#urid%d /urídi'% " -ue % su *e6 dot% d est%bilid%d % l% tot%lid%d de los dere'4os del CC ,edi%$te su 3u$'i $ de 'o$sol " situ%'io$es /urídi'%s. 2. 8re'ede$te le#isl%ti*o del CC 3r%$':s. ?) 9>@DAME@TOS1 5%6o$es -ue l% /usti3i'%$1 7. 9 r,ul% &r+'ti'% de dot%r de 'ertidu,bre % los dere'4os1 Co$solid% situ%'io$e l%&so -ue $o &odrí%$ -ued%r i$de3i$id%,e$te i$'iert%s todo ello &%r% be$e3i'i 2. 9%'ilit% %'redit%r l% %d-uisi'i $ del do,i$io1 Se tr%t% de u$ MAD ori#i$%rio 'u"% e3i'%'i% %d-uisiti*% se su&edit% % 'ierto rel%ti*%,e$te se$'illos de %'redit%r e$ 'u%$to % su 'u,&li,ie$to. Ello % di3ere$'i% de los MAD deri*%ti*os e$ los 'u%les -uie$ se &rete$de %'t debe %'redit%r -ue todos -uie$es 3i#ur%$ 'o,o %$te'esores e$ l% '%de$% de tr%s& e3e'ti*%,e$te titul%res del dere'4o de do,i$io 4%st% lle#%r % u$ due;o ori#i$%

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TRATADO SOBRE LA PRESCRIPCION Y FORMA DE ADQUISICION DE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES, DERECHOS QUE NACEN

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La Prescripcin25/02/2014porLexArt. 2492 CC La prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse posedo las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales.

Una accin o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripcin.

I. ASPECTOS FUNDAMENTALESA) SISTEMTICA DEL CDIGO CIVIL (Ttulo XLII del libro IV del CC (Arts.2492 y siguientes). La prescripcin, en sus dos variantes clsicas, como prescripcin adquisitiva y como prescripcin extintiva, se tratan conjuntamente en el ltimo ttulo, del ltimo libro del CC.a) Tratamiento conjunto: El concepto legal replica esta idea integradora, a lo menos en lo formal, de ambos roles de la institucin: modo de adquirir las cosas ajenas y modo de extinguir las acciones y derechos ajenos. Con todo, el CC reconoce claramente la autonoma sustancial de ambas especies de prescripcin, lo que se refleja en su tratamiento distintivo a partir de la las peculiaridades de cada una.

Razones de la reglamentacin conjunta:1. Precedentes legislativos tenidos a la vista: Misma lnea del CC Francs y del Proyecto de CC espaol de Garca Goyena (1851).2. La existencia de numerosas reglas comunes a ambas prescripciones (Prrafo 1 del ttulo XLII).b) Ubicacin postrimera:

Razones de su reglamentacin al final del CC:1. El legislador habra querido cerrar su obra con una institucin que reflejara una de las principales virtudes de la codificacin: Certeza y seguridad jurdica, y que a su vez dota de garanta y estabilidad a la totalidad de los derechos del CC, mediante su funcin de consolidar las relaciones y situaciones jurdicas.2. Precedente legislativo del CC francs.B) FUNDAMENTOS: Razones que la justifican:1. Frmula prctica de dotar de certidumbre a los derechos: Consolida situaciones luego de cierto lapso, que no podran quedar indefinidamente inciertas, todo ello para beneficio social.2. Facilita acreditar la adquisicin del dominio: Se trata de un MAD originario, cuya eficacia adquisitiva se supedita a ciertos requisitos que son relativamente sencillos de acreditar en cuanto a su cumplimiento. Ello a diferencia de los MAD derivativos, en los cuales quien se pretende actualmente propietario debe acreditar que todos quienes figuran como antecesores en la cadena de traspasos han sido efectivamente titulares del derecho de dominio, hasta llegar a un dueo originario. Esta dificultad casi sobrehumana, hace prcticamente imposible una prueba del dominio, sino por medio de prescripcin, hacindola operativa an cuando ha mediado un MAD derivativo, como por ej. la tradicin. Incluso ello es as respecto de la prueba de la propiedad sobre inmuebles inscritos, pues la inscripcin de dominio, a pesar de su nombre, slo acredita posesin, en nuestro sistema inmobiliario registral.3. Existencia de una de base de justicia: Se equitativo reconocer el derecho de aquella persona que ha sabido cuidar y conservar la cosa, que se ha servido de ella y la ha hecho producir; a la vez de sancionar a aquel propietario negligente que se ha descuidado totalmente de la cosa que le perteneca.C) ELEMENTOS ESENCIALES:Comunes a toda prescripcin:1. Titular de un derecho que permanece inactivo: La prescripcin normalmente es una sancin al titular negligente que no ejerce su derecho, sea real o personal (el derecho prescribe contra el titular).2. Transcurso de cierto lapso durante el cual subsiste la inactividad.Especiales segn el tipo de prescripcin: Segn se trate de prescripcin adquisitiva o extintiva, se agrega un tercer elemento que vara en cada una de ellas:o Extintiva: Como tercer elemento se agrega la obligacin del deudor que se extingue por prescripcin. En realidad lo que propiamente se extingue es la accin del acreedor para perseguir su cumplimiento (2492 Inc. 2), pues la obligacin mismas subsiste pero bajo la forma de una obligacin natural (1470 CC), la cual aunque no concede accin, s autoriza al acreedor retener lo que el deudor ha dado o pagado buenamente en cumplimiento de la misma.o Adquisitiva: En este caso es la posesin de la cosa por una persona distinta del dueo el prescribiente, lo que sumado a los dems requisitos producir en su favor la adquisicin del derecho respectivo sobre la cosa.D) REGLAS COMUNES A AMBAS CLASES DE PRESCRIPCIN:1. Debe alegarse por quien quiera aprovecharse de ella (2493) sin que el juez puede declararla de oficio:

Razones:a. El mero transcurso del tiempo no basta para provocar la prescripcin, pues se requiere adems de la concurrencia de otros requisitos ya sealados, pudiendo el Juez constatarlos slo si son acreditados por el interesado.b. Pese a las ventajas de seguridad jurdica de la prescripcin, su operatividad supone privar a un sujeto de su titularidad legtima sobre un derecho o accin, sin compensacin alguna, por lo que la ley estima conveniente dejar a la conciencia del prescribiente el aprovecharse o no de esta institucin.c. El propio art.2494 establece el principio de que la prescripcin puede ser renunciada, lo que no se concilia con una declaracin de oficio.d. Consecuente con el principio de pasividad judicial (art.10 del COT)

Excepciones: Declaracin judicial de oficio:a. Prescripcin de la accin penal.

b. Prescripcin de la pena.c. Prescripcin de la accin ejecutiva (art.442 CPC).

Alegacin de la prescripcin adquisitiva:o Va procesal para alegarla: Corrientes de opinin:a. Descarta una accin de prescripcin: Parte de la tradicional concepcin de las acciones slo nacen de derechos, y la prescripcin no es un derecho sino un modo de adquirirlo. Por tanto un prescribiente en rigor ejercer alguna accin que derive del derecho adquirido por prescripcin, la cual le servir como causa de pedir.b. Slo como accin: As, si el demandado quiere alegarla tendr que hacerlo por la va de la reconvencin. Por tanto el art.310 del CPC, que se refiere a la excepcin de prescripcin, y dispone que ella pueda oponerse en cualquier estado del juicio, debe entenderse aplicable slo a la prescripcin extintiva. Argumentos:i. Es necesario obtener una declaracin positiva del tribunal que reconozca el dominio a favor del prescribiente, previa acreditacin de los requisitos legales.ii. Lo anterior supone un juicio de lato conocimiento, de modo que una pura excepcin sera procesalmente insuficiente.c. Como accin y como excepcin: Accin y excepcin son simples medios o posiciones procesales que adoptan los derechos o intereses controvertidos, cuando son hechos valer por las partes en juicio, resolviendo la sentencia cual merece garanta legal. An ms, un demandado que pretenda alegar la prescripcin a su favor slo podra excepcionarse, no reconvenir.o Ausencia de sacramentalidad en los trminos para alegarla: Basta una manifestacin de voluntad clara en tal sentido, siendo admisible incluso una alegacin tcita, siempre que se deducen claramente los argumentos del prescribiente y se sealen al Juez los elementos esenciales que la configuran.2. La prescripcin puede renunciarse:

Concepto: Declaracin de voluntad de un sujeto en el sentido de no aprovecharse de una prescripcin cuyos plazos se han cumplido en su favor (art.2494 inc.1).

Elementos:a. Que los plazos de prescripcin estn cumplidos: El reconocimiento del derecho ajeno, pendiente los plazos de prescripcin, constituye una interrupcin natural de la misma y no una renuncia (art.2518).b. Capacidad de enajenar del renunciante (art.2495): Existe una similitud entre la renuncia y la enajenacin, pues en ambos hay privacin voluntaria de un derecho. Si la renuncia la hace un representante, deber cumplir con las mismas exigencias que la ley impone a la enajenacin del respectivo bien.

Formas:a. Expresa: es la que se hace en trminos formales y explcitos.b. Tcita: consiste en el reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular (art.2494 inc.2).Efecto: No opera la prescripcin, ya sea adquisitiva o prescriptita: El prescribiente no adquiere el derecho, el cual permanece ntegramente en el patrimonio del titular. La renuncia es siempre relativa: Si son varios los prescribiente slo afecta al que ha renunciado, no siendo oponible a los dems, quienes pueden invocar la prescripcin a su favor (art.2496).Limitaciones: En todo caso, no es posible una renuncia anticipada de la prescripcin. (2494)3. La prescripcin corre por igual y con los mismos plazos a favor y contra toda clase de personas no importa el que sea persona natural o jurdica, y en este caso si son de derecho pblico o privado. Anteriormente existi la prescripcin de cortsimo tiempo a favor de las personas jurdicas de derecho pblico (art.2497).II. Prescripcin AdquisitivaA) ASPECTOS FUNDAMENTALES:Concepto: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberse posedo las cosas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los dems requisitos legales (art.2492).o En cuanto a los derechos posibles de adquirir: No slo se adquiere el dominio sino que tambin se pueden adquirir otros derechos reales, salvo los que la ley expresamente excepta (servidumbres discontinuas o continuas inaparentes arts.882, 2498 y 2513). En cuanto a los derechos personales, el tema se vincula con la posibilidad de admitir posesin sobre esta clase de derechos. En definitiva las posiciones son:1. Rechazan prescripcin adquisitiva de crditos: Al margen de la discusin de la posesin sobre crditos, en el CC chileno hay dos normas expresas que, en lo concerniente al objeto que se prescribe, aparecen dirigidos slo a los derechos reales. (arts.2498 y 2512).2. Admiten prescripcin sobre tales derechos: Que las normas anteriores se refieran slo a derechos reales no implica expresamente la exclusin de los derechos personales de tal posibilidad. El Art.2517 dispone que toda accin por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripcin adquisitiva del mismo derecho. Si se estima que los derechos personales no pueden ganarse por prescripcin, entonces esa regla del art.2517 se est entendiendo reducida slo a las acciones y derechos reales.Caractersticas como modo de adquirir:1. Originario porque el derecho se crea en el adquirente.2. A ttulo gratuito.3. Por acto entre vivos.4. A ttulo singular salvo en el caso del derecho de herencia.B) Requisitos de la prescripcin adquisitiva1. Cosa susceptible de adquisicin por prescripcin: Regla general: Todas las cosas comerciables y que puedan ser objeto de dominio y dems derechos reales (art.2498 CC). Segn corriente principal quedan excluidos los derechos personales que jams se adquieren por prescripcin, slo pueden extinguirse por la prescripcin extintiva. Tampoco se pueden adquirir por prescripcin las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes; tambin se excluyen las cosas incomerciables.2. Posesin til y continua: Objeto: Cosa corporal mueble o inmueble cuyo dominio (u otro derecho real prescriptible) se va a adquirir por prescripcin (Arts.2492 y 2498). Debe tenerse presente lo siguiente:a. En caso de inmuebles inscritos la posesin slo puede adquirirse mediante la inscripcin (arts.724 y 2505). Respecto de los inmuebles no inscritos la doctrina est dividida, exigiendo algunos la inscripcin y otros no la requieren, bastndoles slo la aprehensin material.b. La posesin puede ser regular o irregular: ambas son tiles pero darn lugar plazos diversos.c. Es posible que el prescribiente pueda agregar a su posesin la de una serie continua e ininterrumpida de antecesores, pero debe hacerlo con todas sus calidades y vicios (arts.717 y 2500 CC).d. En cuanto a determinar si un sujeto ha perdido y otro ha adquirido una posesin con miras a prescribir adquisitivamente, el Art.2499 seala ciertas reglas inspiradas en la buena fe que debe regir las relaciones de convivencia y vecindad, a fin de desterrar una indeseable actitud de desconfianza mutua y permanente:i. Actos de mera facultad: Son los que cada cual puede en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro. De la omisin de esos actos no puede concluirse que haya una inactividad del titular que permita la prescripcin de la cosa por un tercero extrao.ii. Los actos de mera tolerancia: No definidos por el legislador, pero se entiende que tienen tal carcter los que un propietario benvolo puede permitir o tolerar en lo suyo a un extrao, siempre que ello no signifique un gravamen para el propietario (Ver ej. del art.2499). Tampoco confieren posesin ni prescripcin consecuente a dicho tercero.e. La exigencia del carcter til de la posesin supone la idea que es admisible posesin real sin prescripcin, como sera el caso de la posesin de un sujeto sobre un inmueble inscrito sin obtener a su favor la respectiva inscripcin; otros sealan las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes; tambin se indican a las posesiones viciosas (violentas y clandestinas) aunque sobre su presunta inutilidad debe recordarse que el punto no es pacfico (arts.2507 y 2510 n.2).f. Prescripcin entre comuneros: Se discute dicha posibilidad:i. Posicin Desfavorable: Criterio dominante de la jurisprudencia. El estado de indivisin descarta una posesin individual sobre la cosa. La accin de particin es imprescriptible (1317). Presente en algunos textos preparatorios, fue descartada en la versin final del CC. Del 730 emana un principio que repugna a dicha posibilidad.ii. Posicin favorable: La accin de particin es imprescriptible mientras exista comunidad. Nada obsta que un comunero, de hecho, vare su actitud hacia una posesin exclusiva de la cosa comn. El 2510 en su regla 3 proporciona un principio de proteccin a aqul que efectivamente ha laborado sobre la cosa, sancionando el desinters de otros titulares. Interrupcin de la prescripcin: Fundamento: La posesin debe ser continua. Cuando ella se interrumpe otro tanto ocurre con la prescripcin que estaba corriendo a favor del poseedor, beneficiando al actual titular del derecho sobre la cosa. Concepto: Es la prdida del tiempo corrido para ganar por prescripcin, a consecuencia de un hecho idneo legalmente para producir tal efecto, acaecido antes del cumplimiento del plazo exigido para que opere la prescripcin. Clases:a. Interrupcin natural de la prescripcin: Es todo hecho material, sea de la naturaleza o del hombre, que hace perder la posesin de la cosa. De acuerdo al art.2502 la interrupcin es natural en los siguientes casos:1) Sin haber pasado la posesin a otras manos se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios:Se da como ejemplo una heredad que ha sido permanentemente inundada.En relacin a este ejemplo, es pertinente el 653 en materia de accesin, conforme al cual:i. Si la heredad ha sido permanentemente inundada por un plazo que no pase de 5 aos, ella vuelve a su primitivo dueo.ii. Si esta inundacin dura ms de 5 aos, no vuelve al antiguo propietario sino que pasa a los propietarios riberanos quienes adquieren este derecho por accesin.Afecta esta forma de interrupcin a los inmuebles inscritos?i. Opinin negativa: La inscripcin representa el corpus y el animus, los que no se perderan sino que subsistiran no obstante cualquier impedimento material mientras subsista la inscripcin.ii. Opinin positiva: La disposicin (2502) no distingue entre inmuebles inscritos y no inscritos y, adems, el tenor literal del art.2502 N1 vincula la interrupcin natural con la imposibilidad de ejercicio de actos posesorios materiales, lo que no depende de que el inmueble est o no inscrito, sino de la naturaleza misma de los actos que la producen.Efecto peculiar de esta forma de interrupcin natural: se aparta del efecto normal de toda interrupcin de la prescripcin (prdida de todo el tiempo transcurrido con anterioridad a la interrupcin) pues slo procede descontar el plazo de prescripcin durante el tiempo que dura la interrupcin.2) Se ha perdido la posesin por haber entrado en ella otra persona (n.2 art.2502): es claro que se deja de poseer una cosa cuando otro se apodera de ella con nimo de hacerla suya, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley (art.726).Tratndose de inmuebles inscritos, los actos de apoderamiento material no constituyen interrupcin de la prescripcin. (728).Efecto: es el propio de toda interrupcin: se pierde el tiempo anterior a la interrupcin a menos que el poseedor recupere legalmente la posesin, pues en tal caso se entiende que no hay interrupcin y la prescripcin contina durante el lapso de duracin de la interrupcin (arts.731 y 2502 inc. final).b. Interrupcin civil de la prescripcin Art.2503 CC: Es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueo de la cosa, contra el poseedor.Fundamento: El dueo abandona su inactividad, manifestando claramente al poseedor su intencin de actualizar el ejercicio de sus en su poderes plenos sobre cosa, estando an pendiente los plazos de prescripcin.Medios para obtenerla: La ley habla de recurso judicial. Se ha entendido que al emplear este trmino se est refiriendo a una accin necesariamente fundada en el derecho de dominio y que el dueo interpone contra el poseedor. Se descarta otros mecanismos procesales, u otras acciones que tengan una causa distinta del derecho de dominio.Momento de la interrupcin: La jurisprudencia uniformemente sostiene que la interrupcin se produce al notificarse legalmente la demanda.Supuestos de ineficacia de la demanda judicial para interrumpir la prescripcin: El 2503 contempla 3 casos:i. Cuando la notificacin de la demanda es nula por no haberse hecho en la forma indicada por la ley (art.2503 n.1).ii. Cuando el actor se ha desistido expresamente de su accin, o cuando por sentencia judicial se declara abandonada la instancia (art.2503 n.2).iii. Cuando el demandado o poseedor es absuelto en la sentencia definitiva.Flexibilidad jurisprudencial favorable a la interrupcin: Los tribunales han sido generosos al valorar la eficacia de la actividad procesal tendiente a interrumpir la prescripcin. As, se ha resuelto que:i. Hay interrupcin aunque posteriormente se declare nulo lo obrado por ser relativamente incapaz el demandante. Se privilegia su actividad inequvoca tendiente a recuperar la cosa.ii. Hay interrupcin aun cuando la demanda se entable ante un tribunal incompetente, puesto que el titular ha salido de su inactividad.Efecto de la interrupcin civil: Hace perder todo tiempo de prescripcin corrido con anterioridad a la interrupcin, obligando a reiniciar nuevamente los plazos de posesin si quien tiene la cosa mantiene su calidad de poseedor. Quienes pueden alegar la interrupcin de la prescripcin: Regla general: Hay que distinguir:i. La interrupcin natural: Puede ser alegada por todo aquel que tenga inters en ello, porque se funda en hechos materiales de caractersticas objetivas y plenamente susceptibles de prueba.ii. La interrupcin civil slo puede alegarse por el titular o dueo que ha intentado la demanda judicial, pues su base es la relacin procesal que se constituye, la que evidentemente tiene un carcter relativo que slo concierne a las partes litigantes (art.2503 n.2). Lo anterior se aplica claramente si se trata de un dueo exclusivo que demanda a un poseedor exclusivo de la cosa. En caso contrario hay que subdistinguir:a) La cosa pertenece en copropiedad a varios sujetos: La demanda intentada por un copropietario produce la interrupcin de la prescripcin en beneficio de la totalidad de los copropietarios, porque esta demanda es un acto de conservacin dentro de la comunidad y como tal beneficia directamente a todos los comuneros (art.2504).b) Coposesin: Si la demanda ha sido deducida solo contra uno de los coposesores, dicha interrupcin no perjudica a los dems coposesores, se vuelve a la regla general.3. Tiempo de posesin para que opere la prescripcin Fundamento: Es un elemento central de la institucin, pues precisamente apunta a la consolidacin de ciertas situaciones jurdicas que se desarrollan con proyecciones de permanencia, en este caso la calidad de poseedor de un sujeto y la correlativa inactividad del propietario que ha perdido la posesin de la cosa. Plazos: Estn fijados por la ley, distinguiendo entre la prescripcin ordinaria y la extraordinaria:a) Prescripcin adquisitiva ordinaria:o Requisitos: Ella requiere de posesin continua y regular de 2 aos para los muebles y de 5 aos para los inmuebles. Es por tanto indispensable que quien alega la prescripcin indique y acredite el momento en que se inicia su posesin.o Suspensin de la prescripcin ordinaria:Concepto: Beneficio por el cual ciertas personas que son dueos o titulares del derecho que va a extinguirse por prescripcin se ven favorecidos en el sentido de que no corre en su contra la prescripcin, sino que detiene su curso mientras dichas personas estuvieran en algunas de las situaciones del art.2509.Efecto de la suspensin de la prescripcin es impedir que ella contine o comience a correr; de modo que, si haba corrido algn plazo antes de la suspensin, dicho plazo se va a computar despus, una vez que la causal de suspensin termine. En esto existe una clara diferencia con la interrupcin de la prescripcin, en la que se pierde todo el tiempo que haba transcurrido antes de la interrupcin, salvo el caso del art.2502 n.1.Causales de suspensin: Se verifica en favor de ciertas personas a que se refiere el art.2509, a saber: Menores, dementes, sordomudos y todos los que estn bajo potestad paterna o bajo tutela o curatela; tambin opera en favor de la herencia yacente y de los cnyuges. En relacin con la mujer casada la prescripcin no se suspende en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al rgimen de separacin de bienes respecto de aquellos que administra.Suspensin entre cnyuges: La ley dice que la prescripcin se suspende siempre entre cnyuges, o sea, que los cnyuges no pueden adquirir por prescripcin el uno los bienes del otro, entendindose que toda prescripcin esta suspendida entre cnyuges, cualquiera sea su rgimen de bienes. El fundamento de esta norma radica en la necesidad de mantener la paz conyugal, evitando que cnyuges deban iniciar juicios entre s a objeto de interrumpir la prescripcin, considerando adems que en sociedad conyugal, el marido tiene el usufructo de los bienes de la mujer (mero tenedor, no podra ganarlos por prescripcin. Suspende tambin la prescripcin extraordinaria? La regla general es que ella no se suspende en favor de nadie. La doctrina se divide:a. Corriente pro suspensin: (Alessandri y Jos Clemente Fabres). Argumentos:i. Existe la misma razn en ambas.ii. El Art.2509 dice que se suspende siempre entre cnyuges, es decir, sea ordinaria o extraordinaria.iii. El Art.2511 dispone que la prescripcin extraordinaria no se suspende a favor de las personas enumeradas en el Art.2509, y la situacin de los cnyuges no se indica en un nmero, sino en el inciso final de la norma.iv. Peailillo sostiene que fuera de estas razones de texto, permanece como muy fuerte la razn de fondo de la suspensin, por las caractersticas de la institucin del matrimonio, que valen para toda forma de prescripcin.b. Slo suspende prescripcin ordinaria. Argumentos:i. La suspensin de un beneficio excepcional cuyos textos obligan a una interpretacin restrictiva, y el legislador la ha tratado slo a propsito de la prescripcin ordinaria.ii. El vocablo siempre debe entenderse en el sentido de que es indiferente el rgimen de bienes que tienen los cnyuges.iii. El Art.2511 expresamente seala que la prescripcin extraordinaria no se suspende a favor de las personas enumeradas en el art.2509, y sera de una extrema literalidad excluir la hiptesis de los cnyuges por no estar precedida de un nmero especial.b) Prescripcin adquisitiva extraordinaria:o Requisitos: Ella requiere de posesin irregular durante 10 aos, trtese de bienes muebles o inmuebles (arts.2510 y 2511).o En relacin con la posesin, ella debe ser irregular (art.708), no requirindose ttulo de dominio u otro requisito.o Situacin del mero tenedor:La mera tenencia no se transforma en posesin por el mero transcurso del tiempo (art.716), no dando lugar por lo tanto a prescripcin.Pero el mero tenedor por un acto suyo desconoce el dominio ajeno y se transforma en poseedor podr prescribir, siempre que su posesin no sea violenta ni clandestina (art.2510 n.3).o Situacin de la posesin irregular sobre inmuebles en relacin con la inscripcin:Inmuebles no inscritos: Segn parte de la doctrina no es necesaria la inscripcin para la adquisicin de la posesin irregular cuando se invoque ttulo traslaticio de dominio, y an ms tambin puede adquirirse por actos de simple apoderamiento y sin inscripcin.Inmuebles inscritos: sea la posesin regular o irregular, ser necesaria la respectiva inscripcin (arts.724, 728 y 730 inc.2). Por lo tanto, est fuera de discusin que para adquirir por esta prescripcin un inmueble inscrito siempre es necesaria la inscripcin del poseedor presuntivo, porque sin ella no habra posesin y, por lo tanto, no podra operar la prescripcin adquisitiva. Es por ello que el art.2505 exige la inscripcin en el poseedor cuando se trata de un predio inscrito y se sostiene que el art.2505 es aplicable tanto a la prescripcin ordinaria como a la extraordinaria.o En relacin con la prescripcin adquisitiva extraordinaria ella se puede interrumpir natural o civilmente y no se suspende en favor de nadie, salvo en el caso de los cnyuges segn parte de la doctrina.C) PRESCRIPCIN Y CONTRA TTULO INSCRITOArt.2505 CC. Contra un ttulo inscrito no tendr lugar la prescripcin adquisitiva de bienes races, o de derechos reales constituidos en stos, sino en virtud de otro ttulo inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripcin del segundo.Interpretacin del art.2505 ha originado problemas: Hay autores que estiman que el art.2505 slo es aplicable a la prescripcin adquisitiva ordinaria, de tal manera que por prescripcin adquisitiva extraordinaria podra adquirirse un predio inscrito sin necesidad de inscripcin y teniendo slo la posesin material; en apoyo de su posicin dan los siguientes argumentos:1. Del mensaje del CC se concluye con mediana claridad que la idea es que los derechos se consoliden una vez extinguido el plazo de prescripcin extraordinaria.2. El art.2510 no exige ttulo alguno para la prescripcin extraordinaria y como ella slo requiere de posesin irregular no seria necesaria la inscripcin siempre que haya posesin material. Este artculo tampoco exige tradicin y como sta, tratndose de un inmueble (especialmente inscrito), es la inscripcin puede omitirse cuando se trata de la posesin irregular, operando as el art.2510.3. En caso contrario, jams tendra aplicacin la prescripcin extraordinaria contra ttulo inscrito sin nueva inscripcin, protegindose de esta manera al poseedor ficto que tiene slo una inscripcin a su favor en contra de aquel que realmente tiene la posesin material del inmueble, que lo explota y lo hace producir. Sin embargo, otros sostienen que el art.2505 se refiere a ambas clases de prescripcin, de modo que por la prescripcin adquisitiva extraordinaria no puede adquirirse el dominio de un predio inscrito, sino mediante la competente inscripcin de un nuevo ttulo, no siendo suficiente por lo tanto que el prescribiente tenga posesin material de la cosa durante 10 aos. Los argumentos de quienes sostienen esta posicin son los siguientes:1. El art.2505 no distingue entre ambas formas de prescripcin y, por lo tanto, debe aplicarse a las dos, siempre que se est prescribiendo contra un poseedor que tenga ttulo inscrito.2. El art.2505 est ubicado antes de la norma que distingue entre prescripcin ordinaria y extraordinaria, con lo cual se estara indicando que es una regla comn a ambos tipos de prescripcin. En el Proyecto de CC (1853) el art.2505 estaba situado entre las reglas aplicables a la prescripcin adquisitiva ordinaria solamente, pero en la redaccin definitiva se le dio su actual ubicacin quedando como regla comn a ambos tipos de prescripcin.3. Al existir oposicin entre el art.2505, que exige ttulo inscrito al prescribiente, y el art.2510, que no exige ttulo alguno y por lo tanto tampoco exige inscripcin, debe recurrirse a la norma del art.13 CC, debiendo prevalecer el art.2505 por ser una norma especial para los predios inscritos, en tanto que el art.2510 es una norma de general aplicacin, ya que abarca todos los bienes sin especificacin.4. Dentro del elemento lgico de interpretacin deben concordar, para que exista la debida correspondencia y armona, el art.2505 con los arts.724, 728 y 730, porque para prescribir hay que poseer y si se trata de un inmueble inscrito nadie puede adquirir su posesin, ni aun irregular, sino por este medio (inscripcin), inscripcin que cancela la del poseedor anterior (arts.728 y 730).5. No es efectivo que jams operara la prescripcin adquisitiva extraordinaria contra ttulo inscrito, de aceptarse la opinin anterior, porque tendra aplicacin cuando existe posesin irregular por falta de justo ttulo o buena fe, pero no podra tener lugar tratndose de la falta de inscripcin que motivase la posesin irregular.6. En cuanto a la crtica de la posicin contraria en orden a que se dejara sin proteccin al poseedor material frente al ficto o simblico, ella no es efectiva porque conforme al art.730 inc.2 si el poseedor material ha practicado la competente inscripcin va a tener la posesin regular o irregular segn el caso y va a poder ganar el dominio por prescripcin.D) EFECTOS DE LA PRESCRIPCIN ADQUISITIVA DECLARADA JUDICIALMENTE: Efecto fundamental:1. Produce la adquisicin del derecho de dominio, retrotrayndose a la fecha en que principio la posesin. Por ello se sostiene que la sentencia tiene un carcter meramente declarativo.2. Fundamento: Presuncin de que el antiguo propietario abdic de su dominio antes de iniciarse la posesin, que debe protegerse a terceros que ya durante la posesin contrataban con el poseedor tenindola por dueo.3. Consecuencias:1. El poseedor queda dueo de los frutos producidos durante la posesin, aunque haya estado de mala fe.2. Quedan firmes los gravmenes o cargas que haya constituido en ese tiempo.3. Estrictamente le han de ser inoponibles los gravmenes o cargas que haya constituido el propietario en la misma poca. Efecto liberatorio: Extincin de lo derechos reales distintos del domino que el antiguo dueo haba constituido sobre la cosa antes de iniciarse la posesin del prescribiente. Ello porque se entiende que este ltimo era poseedor de tales derechos, y al operar la adquisicin del dominio a su favor se confunde la titularidad del el domino con la de los dems derechos (por esencia se tienen sobre cosa ajena), lo que tcnicamente es imposible. Sentencia Judicial que declara la prescripcin: Es requisito de eficacia de la adquisicin? (2513) Para algunos, basta que se cumplan las condiciones legales de la adquisicin. As, los actos propios de un propietarios, una vez cumplidos tales requisitos, seran eficaces aunque no hubiese sentencia que declare la prescripcin. El problema es que si se objetan dichos actos, de todas maneras se requerir de un fallo que reconozca la prescripcin retroactivamente. Recordar que sin inscripcin, la sentencia no es oponible a terceros.E) PRESCRIPCIN ADQUISITIVA DE OTROS DERECHOS REALES:Los derechos reales distintos del dominio se adquieren por prescripcin de acuerdo a las mismas reglas del derecho de dominio (art.2512), salvo las excepciones siguientes:1. El derecho real de herencia se adquiere por la prescripcin extraordinaria de 10 aos (art.2512 n.1), adquirindose por prescripcin ordinaria de 5 aos cuando el heredero aparente obtiene resolucin de posesin efectiva en su favor (arts.1269 y 704 inc. final).2. El derecho de censo se adquiere por prescripcin extraordinaria de 10 aos.3. El derecho de servidumbre cuando la servidumbre es continua y aparente, se adquiere por prescripcin nica de 5 aos, sin entrar a distinguir si es regular o irregular (arts.2512 y 882).