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La protección frente al ruido en el ordenamiento jurídico y, en especial, en la propiedad horizontal José Miguel Alonso Sanz Abogado- Economista por la Universidad de Deusto Letrado Asesor Jefe de la Cámara de la Propiedad Urbana de Bizkaia PRIMERO:EL RUIDO, SU INFLUENCIA EN LAS PERSONAS Y EN LA CONVIVENCIA. A uno de cada cuatro españoles lo que menos le gusta de su vivienda son los ruidos, tanto externos como internos. Así, según se desprende de un informe realizado por Demoscopia, durante los meses de Abril y Mayo de 2004, el 28% de los españoles menciona los r uidos como el principal pr oblema de su vivienda y el 24% los r uidos interior es. Estos datos se complementan con el hecho de que nueve de cada diez habitantes residen en viviendas colec- tivas y que un tercio de ellos lleva más de 20 años viviendo en la misma casa y que tan solo 4 de cada cien resi- den en viviendas de reciente construcción (menos de 3 años). Que el ruido afecta gravemente a la salud del individuo, así como a su convivencia, es una cuestión científica- mente comprobada y, poco a poco, su protección viene siendo reconocida por los Tribunales de Justicia. Así, la reciente sentencia del T ribunal Constitucional 16/2004 de 23 de Febr er o (R TE 2004-16) reconoce que las emisiones sonoras que alcancen un determinado nivel y que sean susceptibles de provocar perjuicios conside- rables a la salud de los ciudadanos deben obtener el amparo constitucional para vulneración del art. 15 de la Constitución Española, por implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral. Dicha doctrina no es nueva en nuestro más Alto Tribunal, sino reitera la establecida en la sentencia del T ribunal Constitucional 119/2001 de 24 de Mayo. Ambas sentencias textualmente disponen (F. Jurídico 4): “... cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE [ RCL 1978, 2836]. En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una per- sona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE” “... como ya se dijo en la STC 19/2001 (RTC 2001, 119), F. 6º, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la pro- tección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión produ- cida” Asimismo, en el ámbito inter nacional existen diversas sentencias relativas a perjuicios derivados de ruidos con- tinuados, dictadas para el T ribunal Eur opeo de Der echos Humanos ; así cabe mencionar las sentencias Powell y Raynner contra el Reino Unido de 21 de Febrero de 1990 /TEDh 1990-4), López Ostra contra el Reino de España de 9 de Diciembre de 1994 (TEDH 1994-3; Sr. Guerra contra la República de Italia de 19 de Febrero de 1998 (TEDH 1992-2) y Matton contra el Reino Unido de 8 de Julio de 2003 (TEDH-2003-40), todas ellas dicta - das en supuestos de emisiones dañosas para la salud y la vida privada y familiar . Por ello, nuestro tribunal Constitucional manifiesta expresamente en la sentencia referida: Este Tribunal ha sido, en todo momento, consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de recono- cerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995m de 6 de febrero (RTC 1995, 35), F.3... En dichas resoluciones, se advier- 97

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La protección frente al ruido en el ordenamiento jurídico y, en especial, en la propiedad horizontal

José Miguel Alonso SanzAbogado- Economista por la Universidad de Deusto

Letrado Asesor Jefe de la Cámara de la Propiedad Urbana de Bizkaia

PRIMERO:EL RUIDO, SU INFLUENCIA EN LAS PERSONAS Y EN LA CONVIVENCIA.

A uno de cada cuatro españoles lo que menos le gusta de su vivienda son los ruidos, tanto externos comointernos. Así, según se desprende de un informe realizado por Demoscopia, durante los meses de Abril y Mayode 2004, el 28% de los españoles menciona los ruidos como el principal problema de su vivienda y el 24% losruidos interiores.

Estos datos se complementan con el hecho de que nueve de cada diez habitantes residen en viviendas colec-tivas y que un tercio de ellos lleva más de 20 años viviendo en la misma casa y que tan solo 4 de cada cien resi-den en viviendas de reciente construcción (menos de 3 años).

Que el ruido afecta gravemente a la salud del individuo, así como a su convivencia, es una cuestión científica-mente comprobada y, poco a poco, su protección viene siendo reconocida por los Tribunales de Justicia.

Así, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004 de 23 de Febrero (RTE 2004-16) reconoce que lasemisiones sonoras que alcancen un determinado nivel y que sean susceptibles de provocar perjuicios conside-rables a la salud de los ciudadanos deben obtener el amparo constitucional para vulneración del art. 15 de laConstitución Española, por implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral.

Dicha doctrina no es nueva en nuestro más Alto Tribunal, sino reitera la establecida en la sentencia delTribunal Constitucional 119/2001 de 24 de Mayo.

Ambas sentencias textualmente disponen (F. Jurídico 4):

“... cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de laspersonas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE [RCL 1978, 2836]. En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica unavulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una per-sona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual seponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”

“... como ya se dijo en la STC 19/2001 (RTC 2001, 119), F. 6º, una exposición prolongada a unos determinadosniveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la pro-tección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en lamedida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando lalesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión produ-cida”

Asimismo, en el ámbito internacional existen diversas sentencias relativas a perjuicios derivados de ruidos con-tinuados, dictadas para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; así cabe mencionar las sentencias Powelly Raynner contra el Reino Unido de 21 de Febrero de 1990 /TEDh 1990-4), López Ostra contra el Reino deEspaña de 9 de Diciembre de 1994 (TEDH 1994-3; Sr. Guerra contra la República de Italia de 19 de Febrero de1998 (TEDH 1992-2) y Matton contra el Reino Unido de 8 de Julio de 2003 (TEDH-2003-40), todas ellas dicta-das en supuestos de emisiones dañosas para la salud y la vida privada y familiar.

Por ello, nuestro tribunal Constitucional manifiesta expresamente en la sentencia referida:

“Este Tribunal ha sido, en todo momento, consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de recono-cerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechosfundamentales (por todas, STC 35/1995m de 6 de febrero (RTC 1995, 35), F.3... En dichas resoluciones, se advier-

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te que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan enpeligro la salud de las personas, puedan atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, pri-vándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (RCL 1999, 1190, 1572)”

Por tanto, es evidente que, por fin, algo se mueve para solucionar el grave problema de la afectación del ruidoa los ciudadanos.

Ahora bien, no podemos ocultar que todas las sentencias mencionadas se han dictado en el ámbito adminis-trativo, no en el ámbito del derecho privado, que es el objeto de este estudio.

En este campo, por desgracia, la visión no es tan optimista, ya que la protección frente al ruido en el ordencivil no va más allá de la aplicación analógica en su mayor parte, de diversos preceptos del código civil o deleyes especiales, como la de Propiedad Horizontal y la de Arrendamientos Urbanos, entre otras.

A la vista de tal vacío legal, nuestros tribunales han recogido el guante y ante el problema social y la pasivi-dad de la Administración Pública han ido elaborando poco a poco una doctrina jurisprudencial cada vez másconsolidada, en cuanto a la protección contra el ruido en el ámbito civil y, en concreto, en las relaciones devecindad.

El objeto del presente trabajo precisamente se centrará en conocer las disposiciones al respecto en el ámbitode la ley de Propiedad Horizontal que, como ya sabemos, regula los edificios de pisos y las urbanizaciones, asícomo la jurisprudencia dictada al amparo de la misma.

SEGUNDO:LA PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Partiendo de lo anterior, y en lo que respecta a la protección del ciudadano frente al ruido, podemos distin-guir en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia que lo desarrollan, tres grupos:

A) Jurisdicción contencioso-administrativa

El primero de ellos es la vía administrativa, tanto en su vertiente inicial, meramente administrativa, ante laAdministración Pública (Ayuntamientos en general por vía del recurso de reposición o de alzada), como en laContencioso Administrativa, esto a través de los Juzgados y Tribunales, lo que requiere de entrada un gastoen la contratación de los técnicos correspondientes (peritos, abogados, procuradores, etc.)

En este campo, ha facilitado mucho la labor la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, ya que ha paliado, en parte, los supuestos típicos de inactividad admin-istrativa en materia de emisiones sonoras que son, en síntesis, la falta de inspección o control del establec-imiento causante del ruido, la falta de incoación de expedientes sancionadores; la no adaptación de medidacautelar alguna dirigida a la suspensión de la actividad perturbadora y, por último, la falta de la material-ización de la resolución que pone fin al procedimiento.

Y decimos que tales supuestos se han paliado con la reciente ley de 1998, porque ésta, en primer lugar, hacemás ágil y próxima la administración de justicia en materia administrativa con la creación de los juzgados delo contencioso administrativo y, en segundo lugar, dota de eficacia a las medidas cautelares que constituyenla herramienta con que cuentan los jueces, para poder remediar los principios derivados de la dilación de laemisión de un acto administrativo expreso o presunto.

B) Jurisdicción penal

En este ámbito es preciso traer a dilación la sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Penal de 24 de Febrerode 2003 (RJ 2003-950), que, expresamente dispone:

“”El delito de que se trata es de peligro abstracto; el bien jurídico que se protege es plural, afectándose tantola salud, como la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, el bienestar y la calidad de vida delos ciudadanos, así como el equilibrio de los sistemas naturales; suficiente entidad y gravedad que justifiquela intervención del Derecho Penal; los intereses que la norma penal protege son distintos de los que defiendela norma administrativa (STS Sala 2ª de 24 de febrero 2003)”

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En dicha importante resolución, se recurría la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 deNoviembre de 2000, que condenaba al representante legal y administrador de un restaurante y sala de fies-tas por denuncia de una comunidad de propietarios, en la que se encontraba ubicado dicho local, al padecerdiversos vecinos en sus domicilios constantes ruidos y vibraciones provenientes del funcionamiento de dichaactividad, como autor plenamente responsable de un delito contra el medio ambiente a la pena de dos añosy tres meses de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 7.000 pesetas, y a que indemnice a unaserie de vecinos con cantidades de 214.200 ptas., y 75.000 ptas, según los casos. Asimismo, acuerda el cierrede la sala de fiestas por un período de tres años.

En el fundamento jurídico XII de la sentencia de la audiencia de declara:

“Que la exposición de una persona a los niveles de ruido de entre 30 y 40 DBA, reiterada, pero no perma-nente, de forma que se corresponda con las noches de los fines de semana, durante un período de tiempo queno tiene necesariamente que ser superior a 9 meses, y así también la exposición a tal nivel de ruido durante4 noches seguidas puede causar afectaciones, dependiendo de la sensibilidad que cada persona pueda tener,de tipo psíquico y psicológico, con desarrollo de trastorno de sueño en forma de insomnio, que se originancuando los niveles sonoros impiden conciliar el sueño o provocan despertares tempranos, alteraciones quealteran el ritmo de vida normal pudiendo provocar estado de fatiga, cansancio, irritabilidad, disminución deatención y concentración y, consecuentemente, de los rendimientos laborales o escolares, pudiéndose llegaral desarrollo de brotes psicóticos (con cuadros alucinatorios, delirantes y de alteraciones de conciencia) o a laexistencia de síntomas vegetativos, tales como taquicardia, hipertermia, aumento de la sensación de hambre,hiperfagia, cefaleas, gastralgias... Las consecuencias de la afectación aludida a niños puede producir trastornosde conducta; en mujeres embarazadas puede interferir en el embarazo y originar un parto prematuro, ademáse someter a estrés al feto que le supone una situación de especial riesgo durante el período neonatal, y así,también, tal afectación puede producir el agravamiento de enfermedades preexistentes como la esclerosis”.

Pues bien, el Tribunal Supremo ratifica en lo fundamental tal sentencia de la audiencia, reduciendo el cierrea dos años y sustituyendo la multa de 20 meses por otra de 16 meses.

La relación entre el ruido y el derecho penal es incuestionable.

El medio ambiente es uno de los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona comoobjeto de protección o tutela penal. Así, el artículo 45 de la Constitución dispone que deberán establecerse“sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado” paraquienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, eltriple frente de protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo. La protección jurídica del medioambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas con medidas penales. Para determinar en quécasos habrá de acudirse al derecho penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción adminis-trativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho Penal en un moder-no Estado de Derecho.

Por lo tanto, sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal.

El examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave quepermitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal, ya que el mencio-nado precepto exige que las conductas tipificadas puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemasnaturales. Y si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondráen su mitad superior

El ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325 del Código Penal de 1995, a diferencia del textoderogado, como una de las fuentes o medios que pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemasnaturales y, consiguientemente, la salud de las personas.

Este precepto constituye un ejemplo de Ley Penal en blanco que suscita las conocidas dificultades en cuantoa la reserva de Ley Orgánica para las leyes penales (art. 81.1 CE), y posible quebranto del principio de legali-dad si la conducta típica no se define con la precisión y el detalle que exige dicho principio.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994 (RTC 1994, 62) se pronuncia por la consti-tucionalidad del artículo 347 bis del derogado Código Penal, que tipificaba el delito ecológico, afirmando que“no siempre las llamadas normas penales en blanco son contrarias al principio de legalidad, y afirma que son

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constitucionalmente admisibles siempre que el reenvío normativo sea expreso y está justificado en razón delbien jurídico protegido y que la Ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibicióny sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, de suficiente concreción para que la conducta calificada dedelictiva quede suficientemente precisada. Pues bien, se dice en la sentencia citada que el art. 347 bis CP reúnelos requisitos de “lex praevia”, “certa” y “scripta” exigido constitucionalmente, puesto que formula una remi-sión expresa y completa a normas específicas y define el núcleo esencial de la conducta prohibida, remitién-dose solamente para el tipo a una circunstancia, o sea la de que aquellos actos se realicen contraviniendo leyeso reglamentos protectores del medio ambiente”

El ruido aparece, pues, como uno de los elementos descriptivos del tipo objetivo de los delitos contra el medioambiente. Junto a él, está el elemento normativo integrado por la contravención de Leyes y otras disposicio-nes de carácter general. Ciertamente, se hace depender la relevancia típica de que la acción constituya unainfracción de la normativa administrativa reguladora del ámbito de que se trate hasta el punto de que, si laconducta no está prohibida por dicha normativa o se produce dentro de los límites autorizados, no será típi-ca.

C) Jurisdicción civil

POR ÚLTIMO, DEBEMOS REFERIRNOS A LA PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO EN EL DERECHO CIVIL.

En este ámbito legal, la ausencia de una regulación específica ha dado lugar a que nuestros tribunales de jus-ticia elaboren una ya consolidada doctrina jurisprudencial que permita encauzar las demandas (reclamacionesciviles) relativas a emisiones de ruidos por tres distintos cauces:

C1. Código Civil

a) Art. 590 del Código civil

En primer lugar, la tutela frente al ruido puede reclamarse por vía del art. 590 del Código Civil, que establece“nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chi-meneas, establos, depósitos e materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor o fábricas que, porsí mismas, o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamen-tos y vías del lugar y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción en el mismo a las condicionesque los reglamentos prescriban”.

Lo cierto es que no parece, a primera vista, que el citado artículo encaje muy bien en los casos de emanacio-nes nocivas por ruidos, si bien en una loable interpretación analógica los tribunales en diversas sentencias hanpermitido la aplicación de este precepto como mera tutela preventiva frente a los ruidos molestos.

Ahora bien, en estos casos es necesario demostrar no sólo el ruido que genera la actividad y las molestias queocasiona su desarrollo, sino también la necesidad de las medidas correctoras o de paralización de la actividadque generará el ruido cuando aquéllas no fueren efectivas.

Cabe citar a este respecto, las sentencias de la AP de Barcelona de 7 de Enero de 2003; de la misma Audiencia de14 de Enero de 2002 (Ar. 110540) o Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Noviembre de 2000 (AC 2001-16).

b) Art. 1902 y 1908-2 del Código Civil

En segundo lugar, el ordenamiento jurídico y los tribunales vienen permitiendo la aplicación del Art. 1902 ymás concretamente 1908-2 del Código Civil, relativo a la culpa extra-contractual, cuyo tenor: “el que poracción u omisión causare daño u otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño cau-sado” (art. 1902 C/C).- “Igualmente, responderán los propietarios de los daños: 2º por los humos excesivos quesean nocivos a las personas o a las propiedades “ (art. 1908 – 2 C/C).

Es indudable que el tema de emisión perniciosa de ruidos ha de encajarse en la responsabilidad por actos pro-pios (art. 1902) o responsabilidad por hechos ajenos (art. 1908) y, en relación con los ruidos excesivos, debedestacarse el párrafo 2º , cuya explícita referencia a los “humos excesivos” es fácilmente transmutable, sin for-zar las razones de analogía y conforme a una interpretación evolutiva de las leyes, a los ruidos excesivos.

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Así lo han reconocido los tribunales en diversas resoluciones judiciales, como SAP de Burgos de 21 Enero de2003 (AR. 75653,) SAP de Santa Cruz de Tenerife de 24 de Febrero de 2003 (AC-2003/973); SAP de Cádiz de 4de Junio de 2003 (Art. 214396) e, incluso, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2003 (RJ2003/3041), entre otras.

C2. Leyes Especiales

Por último, en el ámbito civil diversas leyes especiales se ocupan o regulan el tema de la emisión de ruidos, tales el caso de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999 (Art. 3-C-2) cuando disponeque uno de los requisitos básicos relativos a la habitabilidad de los edificios es la protección contra el ruido,de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita satisfactoria-mente realizar sus actividades). Asimismo, la ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994establece como causa de resolución del arrendamiento art. 27-e “cuando en la vivienda tengan lugar activi-dades molestas insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas “ e indudablemente el ruido constituye una actividadmolesta.”

Igualmente, la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, reformada por Ley 8/1999 de 6 de Abril,se refiere al ruido como actividad molesta en su art. 7, como analizaremos más profundamente a continua-ción.

TERCERO:LA PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

El artículo 7º de la Ley de la Propiedad Horizontal tras su reforma por Ley 8/99 de 6 de Abril establece expre-samente en su número 2º que “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollaren él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los Estatutos que resulten dañosas para la finca oque contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas o ilícitas.

Por tanto, en primer lugar, las comunidades de propietarios, para evitar que en el edificio se puedan emitirruidos molestos, tienen la posibilidad de establecer en sus estatutos la prohibición del desarrollo de ciertasactividades en el edificio, por ejemplo: industrias, bares, discotecas o destinar las viviendas a un uso distintodel específico de habitar en ellas, cerrando el paso a la instalación de consultorios médicos, oficinas, talleresde oficios, despachos profesionales, notarías, etc.

Indudablemente, de esta manera, se reduce, en gran medida, el abanico de posibilidades de que en el edifi-cio se emitan ruidos excesivos que afecten a la persona o a la convivencia; ahora bien, no hay que olvidar quedichos estatutos sólo pueden ser establecidos por el propietario mismo del edificio o el promotor al edificar-lo, o, en su defecto, por acuerdo unánime de la totalidad de los propietarios que representen, a su vez, la tota-lidad de las cuotas de participación (art. 5 y 17-1 LPH).

Dichos estatutos no perjudicarán a terceros en caso de que no hubieran sido inscritos en el Registro de laPropiedad.

Ahora bien, no todas las Comunidades, sobre todo las antiguas, cuentan con unos estatutos actualizados, oéstos reflejan debidamente estos extremos y, en todo caso, tampoco constituyen la salvaguarda que impida adeterminados elementos insociables o simplemente maleducados perjudicar a sus vecinos con la emisión deruidos excesivos.

En tales casos, la Ley contempla un procedimiento a seguir que se inicia a instancia del Presidente o de cual-quiera de los propietarios u ocupantes. Supongamos que tal actividad molesta o incómoda consiste en la ema-nación de ruidos molestos provenientes de aparatos de aire acondicionado, máquinas, motores, frigoríficos,lavadoras, aparatos de música o televisión a gran volumen, instrumentos musicales (pianos, baterías, trompe-tas, etc.).

Una vez presentada la queja es el Presidente el que ostenta el deber de requerir a quien realice la actividaden cuestión, para que , inmediatamente, cese en la misma, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judicia-les procedentes.

En caso de que el infractor persistiera en su conducta, el Presidente deberá convocar debidamente una Juntade Propietarios, en la que se autorice a entablar las acciones leales oportunas. Una vez autorizado, éste podrá

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iniciar contra el perturbador, ya sea propietario u ocupante, una acción de cesación que, en lo no previsto porlo establecido en el art. 7.2 de la LPH, se sustanciará para los trámites del Juicio Ordinario establecido en laLey 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento civil.

Dicha acción comienza con la presentación de una demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia del lugar en queradique la finca (art. 52.8º de la LEC), que requiere la concurrencia de abogado y procurador, y deberá dirigir-se contra el propietario o, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local, e ir acompañada de la acredi-tación del requerimiento fehaciente al infractor y de certificación del acuerdo adoptado por la Junta dePropietarios.

El juez, una vez recibida la demanda y siempre que le fuere solicitado, podrá ordenar, con carácter cautelar lacesación inmediatamente de la actividad prohibida bajo el apercibimiento de incurrir en delito de desobedien-cia. Podrá, asimismo, adoptar cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de laorden de cesación.

De dicha demanda se dará traslado al perturbador para que en el plazo de veinte días se oponga a la misma,si le conviniese. Una vez presentada la contestación, el Juez convocará a las partes a una Audiencia previa, afin de que lleguen a un acuerdo o en caso contrario propongan las pruebas de que intenten valerse, las quese practicarán en una vista pública que concluirá con un resumen oral de la posición de cada parte.

Si la sentencia fuese estimatoria, dispondrá la cesación definitiva de la actividad prohibida, la indemnizaciónde los daños y perjuicios que proceda y, asimismo, podrá establecer la privación del derecho al uso de la vivien-da o local por tiempo no superior a 3 años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios cau-sados a la comunidad. Además, si el infractor no fuere, el propietario podrá declarar extinguidos definitiva-mente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Dicha sentencia, sin perjuicio de que pueda ser ejecutada provisionalmente, podrá ser objeto de recurso deapelación ante la Audiencia Provincial.

CUARTO: ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA MÁS RECIENTE

En la jurisprudencia más reciente, cada vez son más las sentencias que estiman tales demandas y con mayordureza, lo que demuestra la concienciación de nuestros tribunales civiles del grave problema que para la saludy la vida familiar representa el ruido en un inmueble.

En este sentido, citamos a continuación una relación comentada de las sentencias más recientes e interesantesdictadas en la materia:

1º Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de Octubre de 2004 (AC 2004\1895

Ruidos excesivos que cotidianamente provenían de un pub, ubicado en los bajos del inmueble. La grave moles-tia fue comprobada en diversas ocasiones, tanto por la generalidad de los vecinos, como por diversos técnicosy por responsables policiales del municipio. Tratándose de un ruido molesto, incómodo y perturbador prove-niente de una actividad humana y de fuente emisora suficientemente determinada, se está ante una respon-sabilidad civil extracontractual, perteneciente a la esfera de las relaciones de vecindad, a lo que no es obstá-culo ni la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad ni el hecho de que la actividad rui-dosa se halle amparada por la preceptiva licencia administrativa, ni tampoco que venga desarrollándose conobservancia de las normas o medidas administrativas requeridas al efecto.

La actividad emprendida y ejercida por la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del ordencivil a instancia de los particulares, cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella; el cumplimiento de lasnormas y resoluciones administrativas no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil quelos perjudicados o afectados pueden ejecutar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, cuando lasmedidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos.

Por todo ello, se condena al titular del negocio a realizar importantes obras de insonorización y evitar la intro-misión de ruidos, molestias y sonidos al edificio de la comunidad, así como a instalar en su actividad un limi-tador reglamentario que no pueda desconectarse a voluntad y al pago de 12.020,24 Euros como indemniza-ción por daños y perjuicios.

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2º Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de 2004 (AC. 2004\1861)

Ruidos ocasionados por baño con jacuzzi situado sobre el dormitorio principal del domicilio inferior.Emplazamiento de los ruidos a una zona de descanso, donde arquitectónicamente se había previsto que noexistieran.

Condena a modificar su ubicación.

3º Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 Septiembre de 2004 (AC 2004\1824)

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble destinado a uso distinto del de vivienda, con-denando a entregar su posesión libre, vacua y expedita, debido a las continuas e insufribles molestias ocasio-nadas a los vecinos por la música a alto volumen, vibraciones, ruidos, cánticos, zapateos, etc., provenientes dellocal en horas de descanso.

4º Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Mayo de 2004 (JUR 2004\227390).

Se priva al ocupante de una vivienda durante dos años por perturbar gravemente la vida comunitaria con suconducta: queda acreditado que pone la música gran parte del día y de la noche a gran volumen, perturban-do el descanso y el derecho al silencio de los vecinos, juega repetidamente con un balón o con una pelota degolf, resultando muy molesto el ruido causado por golpes, botes y rebotes, todo lo cual ha dado lugar a cons-tantes quejas.

5º Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 13 de Mayo de 2004 (JUR. 2004\221357)

Se priva el uso de un local por seis meses al declararse la actividad que desarrolla molesta, incómoda e insalu-bre destinada al baile, por ocasionar ruidos y sensibles molestias a los vecinos.

6º Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 27 de Abril de 2004 (JUR 2004\150621.

Se condena a un local a realizar, bajo apercibimiento de cierre, las obras oportunas en el aire acondicionado y deinsonorización, en base a un estudio sonométrico que implica que las emisiones son intolerables, así como que haresultado probado que no cumplen la licencia de apertura en cuanto a horarios y actuaciones en directo.

7º Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Marzo de 2004 (JUR 2004\248667)

Se condena al arrendatario de un mesón, ubicado en un local, al pago de una indemnización, por daños mora-les, de 5000 Euros más el interés legal, con independencia de haber ejecutado la compañía demandada obrasde acondicionamiento acústico del local, ya que aquélla se debe a los perjuicios graves por emisión de ruidosmolestos cuando no se habían realizado tales obras.

8º Sentencia del Tribunal supremo de 29 de abril de 2003 (JUR 2003\3041)

Una familia demanda a una entidad dedicada a la producción y venta de de vegetales congelados y alAyuntamiento de la localidad, y se les condena:1º.- por perjuicios morales a pagar la renta correspondiente alalquiler personal de la vivienda desde el período en que se inició la ingerencia objeto del litigio hasta que cesela misma. 2º.- al pago de 17.000.000 pesetas por la pérdida del domicilio debiendo los autores a cambio entre-gar su vivienda cuando les sea satisfecho su importe. Al resultar acreditado el padecimiento de ruidos u vibra-ciones procedentes de la cercana industria sin que el Ayuntamiento que concedió la licencia haya hecho nadaeficaz para que se pusiera fin a las molestias sufridas, que constituyen una vulneración del derecho fundamen-tal previsto en el Art, 18 CE , relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio que sanciona el derecho detoda persona al respeto de su vida privada y familiar de su domicilio y correspondencia. Otros datos: la casaexistía antes de construirse la fábrica y los ruidos provenientes de la carga y descarga de los camiones y de lapropia actividad de la empresa, ubicada a 50 m de la casa, tienen un alcance intolerable, según acredita laprueba testifical de los vecinos.

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9º Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Febrero de 2001 (JUR 2001\191538)

Se condena a un supermercado a eliminar los ruidos del local durante la noche, consistentes en insonorizaciónde motores perturbadores, eliminar vibraciones y ruidos de carros y carga y descarga, prohibiendo que se rea-lice desde las 10h a la 8 h del día siguiente; todo local afecta al propietario del piso que está inmediatamen-te encima del local comercial que explota el arrendatario.

QUINTO: CONCLUSIÓN

En el orden civil, cada vez son más las sentencias que reconocen la gravedad de la perturbación de la salud ode la convivencia por emisiones de ruidos provenientes de locales o pisos del mismo inmueble o, incluso, deotros colindantes, imponiendo sanciones importantes que abarcan no sólo la cesación de la actividad o el usodel inmueble por un período de hasta 3 años (art. 7 LPH), sino obligan a la realización de obras deinsonorización, y al pago de daños y perjuicios de todo tipo, tanto económicos como morales.

Ahora bien, mucho camino falta por hacer en esta materia, donde en la mayoría de los casos todo dependedel resultado de las pruebas que se practiquen en el juicio, bien testificales de los vecinos del inmueble, actua-ciones de la policía municipal, controles de sonometría, etc.. por lo que el esfuerzo de las comunidades debedirigirse precisamente a proveerse del mayor número de pruebas que posteriormente podrán hacer valer anteel Juzgado.

Pero son los Juzgados los que, a la postre, han de decidir sobre el asunto, constituyendo aún hoy una utopíala resolución de esta grave cuestión por actuaciones extrajudiciales, como bien pudiera ser la intervenciónmunicipal, a través de medios personales y materiales suficientes que realmente conminaran mediante mul-tas, privación del permiso de ocupación o de la licencia de actividad a los perturbadores a cesar en la emisióndel ruido, sin perjuicio de ello, algo se está avanzando también en esta materia, pero, hoy por hoy, se revelaineficaz para resolver el problema.

SentenciasSENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA NÚM. 695/2004 (SECCIÓN 1ª), DE 29 SEPTIEMBRE

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 313/2003.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Barrera Cogollos.

Barcelona, 29 de septiembre de 2004.

Antecedentes de hecho

PRIMERO La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en suparte dispositiva lo siguiente: « FALLO: Estimo la demanda presentada per la procuradora Pilar AlbacarArazuri, en representació de Gustavo, contra Carlos i contra Antonieta i condemno els demandats esmentatsa que adoptin al bany de l’habitatge de la seva propietat, situat al PASSEIG000NUM000-NUM001, NUM002-NUM003 de Barcelona, mesures d’aïllament acústic consistents en les obres i treballs següents: 1) extreure elsaparells sanitaris, 2) aixecar el paviment actual, portar-lo a l’abocador i col-locar-ne un de nou flotant sobreplanxes de poliestirè expandit, 3) efectuar un doblat de tot el perímetre del bany amb un envà de 5 cm d’es-pessor, 4) col-locar-hi un sostre fals flotant, 5) enrajolar les parets del bany, 6) fer les feines de lampisteria ielectricitat i 7) tornar a col-locar els aparells sanitaris i les aixetes, tot això per evitar que la trasmissió de sorollque provenen del bany esmentat superi els 30 decibels i dins del termini d’un mes des de la data de la notifi-cació de la sentència amb l’advertiment de que si no ho fan així s’executaran a costa seva.

Imposo les costes del judici a la part. Demandada».

SEGUNDO Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso,de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las funda-mentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Don José Luis Barrera Cogollos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El actor, junto con su esposa, es propietario del departamento NUM004-NUM003, del PASSEIG000números NUM000/NUM001 de Barcelona y los demandados lo son del inmediatamente superior (5°-2°) en elmismo inmueble, habiéndolo adquirido de un tercero, quien alteró en forma importante la distribución de lavivienda, contrariando el proyecto inicial e instalando, mediante ampliación del espacio, un cuarto de bañocon incorporación de jacuzzi, situado todo ese conjunto sobre el dormitorio principal del domicilio inferiorcon la correspondiente perturbación por el ruido que ocasiona.

La demanda se fundamenta jurídicamente en el artículo 7 LPH ( RCL 1960, 1042) y jurisprudencia interpreta-tiva derivada, y en la súplica de la misma se peticiona la condena de los demandados bien a realizar las obrasnecesarias de resituación de los elementos de la vivienda, bien a la colocación de aislamientos sonoros o cuan-tas otras se estimasen pericialmente necesarias, para evitar la transmisión de ruidos molestos.

SEGUNDO Como podemos observar, el petitum deducido, en cierta medida, es de opción, pues aunque moti-vado por la alteración estructural de la vivienda, permite ser atendido también sin la necesaria reposición a suestado anterior de los elementos variados, bastando con que el vecino adopte las soluciones que pericialmen-te se recomienden para evitar los ruidos y molestias.

La sentencia de primera instancia acepta esta segunda posibilidad, encajándola en las previsiones de la llei13/90 de 9 de juliol ( RCL 1990, 1617 y LCAT 1990, 274) , de l’acció negatòria, les immissions, les servituds i lesrelacions de veïtnatge, condenando a los demandados a la realización de las obras correctoras y aislamientoacústico que la prueba pericial ha revelado como necesarias en evitación de los ruidos.

TERCERO El recurso se alza por los siguientes motivos:

-Prescripción de la acción ejercitada.-Se formula esta excepción al amparo del artículo 2.5 de la llei 13/90 ( RCL1990, 1617 y LCAT 1990, 274) (l’acció negatoria prescriu als cinc anys, comtadors a partir que el propietari tin-gui coneiximent de la pertorbació il.legítima) diciéndose que las obras de remodelación fueron ejecutadas porel anterior propietario del inmueble y, atendidas las declaraciones testificales, el plazo ha transcurrido sobra-damente.

La circunstancia de haber sido el titular dominical precedente quien llevara a término la nueva distribucióninterna de la vivienda, no exculpa la responsabilidad del actual, ahora bien, puede servirse del transcurso deltiempo consentido a favor de aquél para gozar del cómputo prescriptivo a su favor.

El recurrente trata de probar el paso temporal de los años a través de una serie de declaraciones testificalesque, en realidad, no dicen más que lo que dicen, esto es, desconocer exactamente la fecha que pudiera servirde inicio para determinar el período quinquenal. Cierto es que el escrito en que se articula la apelación haceun meritorio esfuerzo en defensa de la tesis alegada, empleando un método deductivo que nunca es predica-ble en el tema de prescripción; el Tribunal Supremo tiene avisado del cuidado a adoptar para la aplicación deeste instituto, requiriendo una sólida certeza del dies a quo. Pero además, en la contestación a la demanda,la excepción se formula de manera muy genérica, pues frente a la doble petición o suplico alternativo delactor, al que antes se ha hecho mención, el demandado se limita a plantear la prescripción sin distinguir si setrata del ejercicio de la acción sobre inmisiones específicas del derecho catalán o, por el contrario, es la refe-rida a la LPH ( RCL 1960, 1042)

El artículo 7 LPH (el propietario de cada piso o local, podrá modificar los elementos arquitectónicos, instala-ciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, suconfiguración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de talesobras previamente a quien represente a la comunidad) da pie al ejercicio de una acción correctora del desvíoen estas obligaciones comunales, habiendo sido la primeramente ejercitada por el demandante y que tampo-co le ha sido rechazada, simplemente porque en la opción, el Juzgado ha preferido decantarse por la másespecífica de las inmisiones ilícitas. Caso que se hubiere preferido argumentar por la vía de la propiedad hori-

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zontal, estaríamos frente a una acción no prescrita cargada con una condena mucho más gravosa para eldemandado, pues vendría obligado a la reposición de todos los elementos alterados, mientras que, de estaforma, se le permite la corrección de ruidos mediante la realización de unas obras complementarias. Resultaríahiriente para el sentimiento ciudadano de justicia que le fuera aplicado el precepto que le perjudica y no elque le beneficia.

Finalmente y para completar este punto, sin perjuicio que luego volvamos sobre el mismo, tampoco resulta-ría predicable la prescripción quinquenal si, como se demuestra y acepta por el demandado, hubo conversa-ciones con el anterior propietario, tendentes a solucionar el problema que sufría el vecino del piso inferior,prueba patente de no haber hecho dejación de sus derechos en ningún momento.

Consentimiento expreso del demandante frente a la situación.-Dos son los datos que llevan al demandado aconsiderar que el propietario del piso inferior consintió la perturbación; de un lado porque autorizó el pasode conducción de desagüe entre el forjado y falso techo de su domicilio y, de otro porque, realizada la obra,alcanzó un acuerdo verbal por el que el vecino del piso superior se comprometía a no usar el lavabo durantela noche. Este consentimiento impide el éxito de lo pretendido pues el artículo 1.2b) de la tan citada Ley 13/90( RCL 1990, 1617 y LCAT 1990, 274) determina que no pertoca l’acció... si, per disposició de la llei o per nego-ci juridic, el propietari ha de suportar la pertorbació.

Ninguno de esos datos constituyen manifestación inequívoca de asumir o aceptar la situación. El paso de laconducción de desagüe fue consentida en la creencia de que resultaba mera sustitución de la precedentemen-te existente y su cambio se efectuó en escasas horas de trabajo sin conocimiento detallado del vecino de loque ello implicaba; se trató simplemente de la expresión personal de relaciones de buena vecindad.

Tampoco el acuerdo verbal de no uso nocturno de la dependencia cuestionada, tiene mayor trascendencia; seintentó que las molestias no fueran tan intensas, pues en las horas de descanso la utilización del jacuzzi eincluso el inodoro desplazado de sitio las acrecienta, pero ello no supone aceptar los ruidos diurnos, tambiéndesagradables, no ya en caso de enfermedad en que el vecino del piso inferior deba guardar cama, sino inclu-so en el disfrute ordinario de la vivienda; no es lo mismo escuchar el paso del agua por un sumidero desde elbaño propio que por encima de la cabeza cuando se está en el lecho.

Tan sólo añadir en este aspecto, que si algún valor cabe reconocer a los intentos de negociación, no es otroque el de una demostración palpable de disconformidad con la reforma y fiel exponente de voluntad inte-rruptiva de la prescripción opuesta.

Inexistencia de inmisión.-La afirmación es falsa; no puede considerarse que el demandante proteste por unasinmisiones temidas a futuro, toda vez que ya comenzó a soportarlas con el propietario anterior, aunque en laactualidad no se manifiesten con la misma insistencia porque el piso está deshabitado y a la espera de seralquilado. En todo caso la lógica invita a pensar que, a pesar de la no ocupación, la higiene doméstica impon-drá un calendario de limpieza del conjunto que motivará el uso de la dependencia.

No se han medido los decibelios para justificar si sobrepasan la normativa reglamentaria.-Ese no es el tema;la verdadera cuestión radica en que los ruidos del baño, cualquiera que sea su intensidad, han sido desplaza-dos a una zona de descanso donde arquitectónicamente se había previsto que no existieran, acudiendo elPerito designado a un argumento de sentido común para concluir que las molestias se producen.

CUARTO El recurso perece y las costas han de imponerse al apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por dña. Antonieta y don Carlos, contrala sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona el día 24 de enero de 2003 yen consecuencia, confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso ala parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.895

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SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL BADAJOZ NÚM. 314/2004 (SECCIÓN 3ª), DE 25 OCTUBRE

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 363/2004.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Moreno Montero.

En la Ciudad de Mérida a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado elrecurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Unode Mérida en los autos núm. 615/01, de juicio ordinario, promovidos por la DIRECCION000 de Mérida (Abog.Sr. Álvarez Prieto; Proc. Sra. Moreno González) contra D. Gerardo (Abog. Sra. Ferreira; Proc. Sr. Lobo Espada).

Antecedentes de hecho

PRIMERO El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 16-IV-04, dice: «Desestimo íntegramente lademanda formulada por la Proc. Sra. Moreno González en representación de Manuel, contra Gerardo, repre-sentado por el Proc. Sr. Lobo Espada, absolviendo a dicho demandado de todos los pedimentos que se contie-nen en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO Apela la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispues-to en ella, se estime íntegramente la demanda. La parte demandada se opone al recurso.

TERCERO Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista. Ha sido ponente SuSª Ilma. Don José María Moreno Montero.

Fundamentos de derecho

PRIMERO El recurso ha de ser estimado en buena parte. La demanda se encamina a obtener la tutela de lajurisdicción civil frente a la grave perturbación y considerable perjuicio que afirma viene causando a lo largode una serie de años a los diversos miembros de la DIRECCION000 el ruido excesivo que cotidianamente se pro-duce en el «Pub Lennon», ubicado en dicho inmueble. En nombre del demandado, dueño del mencionadonegocio, se arguye, en esencia, que tal propagación del sonido pudo suponer molestia para los vecinos sólocon ocasión y durante la realización de una reforma de fontanería efectuada por decisión y cuenta de la comu-nidad actora, y que llevó consigo la aparición de una abertura afectante al paramento horizontal superior del«Pub Lennon» y, por ende, al aislamiento acústico con que éste contaba; que tanto los niveles comprobadosde emisión de ruidos como un limitador instalado al efecto han merecido, no obstante y tras una sucesión deavatares administrativos, provocados, precisamente, por las denuncias de la ahora apelante, el beneplácitomunicipal correspondiente, y que, en definitiva, la declaración por el respectivo departamento de laCorporación local de la conformidad del equipamiento y actividad del negocio con las prescripciones regla-mentarias aplicables convierte a la cuestión litigiosa en cosa ya resuelta en sede administrativa, y, así, enimprocedente e innecesario todo pronunciamiento en vía jurisdiccional civil que acoja los pedimentos en quela demanda desembocaba. En vista, sin embargo, de los medios de prueba practicados en el pleito, y de loscriterios legales y jurisprudenciales que resultan de recta aplicación al caso, la versión y el planteamiento dela parte demandada, que la juzgadora «a quo» viene a hacer suyos en las líneas que dedica a justificar su deci-sión de desestimar plenamente la demanda, se muestran rechazables.

Por lo que toca a los hechos fundamentales sobre que versa el proceso, ha de estimarse, con base en las pro-banzas testificales, documentales y periciales incorporadas eficazmente a las actuaciones de primera instanciapor iniciativa de la comunidad demandante, tal como una valoración imparcial fuerza a interpretarlas, que elruido objeto de discusión antecedió en mucho y ha persistido tras las aludidas obras acordadas por la comu-nidad demandante, y que la grave molestia ha sido comprobada en reiteradas ocasiones tanto por la genera-lidad de los vecinos como por diversos técnicos y por responsables policiales del municipio, y que por tanto,ciertamente, los DIRECCION000, vienen, de modo más o menos ininterrumpido, y, como es natural, unos enmayor medida o de manera más directa que otros, padeciendo desde hace más de trece años el muy serio tras-torno derivado del ruido excesivo originado en el «Pub Lennon», ejemplo, así, de un mal extendido en elmundo actual, y pernicioso de todo punto para la salud y el bienestar, con efectos tan nocivos como la pertur-

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bación del sueño, ello como viene a señalarse en las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanosde 9-XII-94 ( TEDH 1994, 3) (núm. 1994/496, caso López Ostra), 19-II-98 ( TEDH 1998, 2) (núm. 1998/875, casoGuerra) y 2-X-01 ( TEDH 2001, 567) (núm. 2001/567, caso del aeropuerto de Heathrow). La primera de estasresoluciones (caso López Ostra contra el Estado español) proclamaba la necesidad de garantizar «el disfruteefectivo por la recurrente de su derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar», al tiempoque destacaba cómo la persistencia del problema medioambiental, tras una clausura parcial de instalaciones,obliga a un Ayuntamiento a reaccionar, en virtud de sus poderes generales de policía, mediante la puesta enpráctica de medidas positivas; conclusiones verdaderamente dignas de compartirse, toda vez que la pasividad,inercia o ineficacia de la Administración en la materia puede hacerla corresponsable de los daños causados(cfr. SAP Murcia 2ª de 24-V-97 [ AC 1997, 1040] ), bien que, conviene se puntualice, tal responsabilidad patri-monial administrativa hubiera de exigirse, tras la reforma del art. 9º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) operada en virtud de la Ley 6/1998 ( RCL 1998, 1735) , en la vía jurisdiccional contencio-so-administrativa.

Desde el punto de vista jurídico y jurisdiccional civil, y tratándose como se trata de un ruido molesto, incómo-do y perturbador, procedente de una actividad humana y de fuente emisora suficientemente determinada, seestá, sin duda, ante una responsabilidad extracontractual perteneciente a la disciplina civil de las relacionesde vecindad, sin que a la aplicación de los medios de tutela civil por los órganos jurisdiccionales civiles seanobstáculo ni la regulación administrativa más o menos extensa, de la actividad (porque hay que distinguir elinterés general de los intereses privados, civilmente protegibles: cfr. SSTS de 12-XII-80 [ RJ 1980, 4747] , 3-XII-87 [ RJ 1987, 9176] y 16-I-89 [ RJ 1989, 101] ), ni la posible remisión de la norma civil de vecindad a disposicio-nes administrativas (cfr. SAP Segovia de 28-V-93 [ AC 1993, 957] ), ni el hecho de que el ejercicio de la activi-dad ruidosa se halle amparado por la preceptiva licencia administrativa (cfr. STS de 18-VII-97), ni que tal acti-vidad se viniera desarrollando con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas al efecto(cfr. SSTS de 4-III-92 [ RJ 1992, 2163] y 24-V-93 [ RJ 1993, 3727] ); la actividad emprendida y ejercida con la opor-tuna licencia puede ser impedida por los Tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos dere-chos lleguen a verse lesionados por ella; el cumplimiento de las normas y resoluciones administrativas no colo-ca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados pueden ejercitaren defensa de sus derechos subjetivos lesionados, cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientespara evitar eventos lesivos (cfr. SSTS de 17-III-81 [ RJ 1981, 1009] y 28-V-91 [ RJ 1991, 3940] ). Como se lee en laSAP Asturias 5ª de 4-IV-00 ( AC 2000, 1533) , no importa que la perturbación derive de una actividad plena-mente lícita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, «ya que a lo que hay que atender es exclu-sivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad»; la cesación y la indemnización de la perturbaciónacústica causada por un bar a los habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia deactividad, «pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares» ( SAP Vizcaya 5ª de24-VI-99 [ AC 1999, 6850] ; «vide» también SAP Cáceres 2ª de 21-XI-96 [ AC 1996, 2258] , SAP Pontevedra 1ª de5-IV-99, SAP Navarra 1ª de 8-I-01; cual sentaba la SAP Baleares 4ª de 27-XI-01), «no es misión de esta Sala deter-minar si la ubicación de una actividad de esta naturaleza es administrativamente correcta», pero sí determi-nar si ocasiona los ruidos e incomodidades en que se fundaba la demanda interpuesta al amparo de los arts.7º-3 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042) . A diferencia de otros europeos (italiano, por-tugués, suizo, austriaco o alemán), el Código Civil español ( LEG 1889, 27) se limita a las medidas de precau-ción para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el 1908 dispone en sus párrafos segundo y cuartosobre humos y olores; no obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada (art. 3º-1) y ana-lógica (art. 4º-1) que lleve a la subsunción en ellos de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquiermáquina industrial, instrumento o aparato («confer» SAP Asturias 1ª de 14-IX-93), por cuanto constituyen«una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino» ( STSJ de Cataluña de 26-III-94 [ RJ 1994, 4591]), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales talescomo los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domi-cilio (SSTC de 3-XII-96 y 24-V-01, STS de 2-II-01, SAP Salamanca de 2-III-00), siempre que se trate de una inje-rencia sonora continua, persistente o reiterada (STS de 29-I-71, SAP Segovia de 22-XII-99), que no resulte tole-rable (SAP Huesca de 28-V-93, SAP Cuenca de 10-V-00) para la sensibilidad media o la «conciencia social» (STSde 28-II-64, SAP Segovia de 28-V-93, SAP Barcelona 15ª de 12-IV-00), y todo esto con independencia de que serebasen o no los niveles administrativamente establecidos ( SSTS de 17-III-81 [ RJ 1981, 1009] , 16-I-89 [ RJ 1989,101] y 24-V-93 [ RJ 1993, 3727] ). Por tolerable -concepto singularmente elástico- habrá de entenderse lo queno exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales («vide» STS de 28-II-64, en un caso de molestias por ruido), es decir, lo que es «normalmente consentido por la conciencia social»

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( SAP Segovia de 28-V-93 [ AC 1993, 957] citada), o mejor, lo que venga a respetar «la sensibilidad media enrelación con la injerencia; esto es, la sensibilidad a la molestia de una persona normal», en palabras de unautor. Es obvio que lo dañino, nocivo o lesivo ha de reputarse intolerable.

Entre las fuentes de ruido seriamente incómodo, dentro de cuyos efectos perniciosos subraya la OrganizaciónMundial de la Salud (a cuyas directivas en la materia se acoge la ya mentada STC de 24-V-01 [ RTC 2001, 119]) la interferencia en la comunicación verbal y la comprensión de las palabras, la perturbación del sueño, lasalteraciones en algunas funciones fisiológicas, la hipertensión y el empeoramiento de ciertas enfermedadesmentales, el caso de los bares con emisión de música a alto volumen, abordado tanto por el Tribunal Supremo(así, en SS. de 18-VII-91 [ RJ 1991, 5397] y 18-V-94 [ RJ 1994, 4090] ) como por numerosas AudienciasProvinciales (por ejemplo, SAP Segovia de 5-III-96 [ AC 1996, 600] , SAP Salamanca de 16-X-97 [ AC 1997, 2029], SAP La Coruña 4ª de 9-VII-98 [ AC 1998, 1397] ), cae de lleno en el ámbito del art. 7º de la Ley de PropiedadHorizontal ( RCL 1960, 1042) , invocado en el escrito de demanda, y cuya referencia, por otra parte, a la posi-ble contravención de las «disposiciones generales» (debida a la reforma operada en virtud de la Ley 8/1999 [RCL 1999, 879] ) se considera por la doctrina que en absoluto limita el necesario arbitrio judicial en la valora-ción de las molestias en relación con las exigencias de la convivencia vecinal, molestias de las que con desig-nio prohibitivo trata el mencionado precepto de la LPH. Por lo demás, ya se residencie en éste, ya en los arts.1902 ó 1908-2º del Código Civil ( LEG 1889, 27) , la responsabilidad legada al riesgo propio de la explotaciónde un negocio, como es la que se analiza en el caso, cobra un carácter marcadamente objetivo ( SSTS de 3-IX-92 [ RJ 1992, 6880] , 24-V-93 [ RJ 1993, 3727] y 7-IV-97 [ RJ 1997, 2743] ), sin que el mero cumplimiento de lasdisposiciones reglamentarias sea prueba de la diligencia exigible, sino que, antes bien, la falta de resultadopositivo de las medidas que en evitación del daño se hubieran adoptado revela de por sí la insuficiencia deaquéllas.

En cuanto a los daños causados, y puesto que la demanda, junto con la condena a la adopción de medidas deinsonorización y de limitación del sonido, y aun de cesación en la actividad, solicita la indemnización de losproducidos a los miembros de la comunidad actora, ha de rechazarse el criterio particularmente restrictivo deque hace gala el escrito de oposición al recurso en lo relativo a los daños morales, respecto de cuya demostra-ción en el proceso, la cual niega se haya verificado satisfactoriamente, viene a exigir una acreditación detalla-da, siendo así que, si bien los daños corporales, psíquicos o físicos, que se hubieran ocasionado, al igual quelos materiales y que los perjuicios económicos, deben ser probados determinadamente en su realidad y alcan-ce ( SSTS de 19-X-94 [ RJ 1994, 8118] y 20-V-96 [ RJ 1996, 3793] ), el denominado «daño moral», consistente enun sufrimiento o padecimiento psíquico: ansiedad, angustia, zozobra, temor, incertidumbre, desasosiego,malestar, irritación ( SSTS de 27-VII-94 [ RJ 1994, 6787] , 22-V-95 [ RJ 1995, 4089] , 27-I-98 [ RJ 1998, 551] , 12-VII-99 [ RJ 1999, 4770] y 31-V-00 [ RJ 2000, 5089] ) como los que habitualmente acompañan o subsiguen a laintromisión sonora grave, no requiere sino la verificación en autos del acaecimiento y persistencia de tal intro-misión, de modo que la certeza de ese daño moral para quienes la han soportado no precisa prueba adicio-nal, con lo que se viene a aplicar a estos casos de ruidos no tolerables la doctrina representada en el brocar-do «in re ipsa loquitur», según la cual cuando la realidad del daño moral «depende de un juicio de valor con-secuencia de la propia realidad litigiosa», no se exige demostración añadida a la de esta realidad ( SSTS de 15-II-94 [ RJ 1994, 1308] y 11-III-00 [ RJ 2000, 1520] ). Tocante a la cuantía de los causados en el caso, la valoraciónde sus circunstancias, y en especial la duración, intensidad y frecuencia del trastorno producido, con particu-lar incidencia a altas horas de la noche, se estima adecuada la solicitada dentro del «petitum» de la deman-da, ello en una apreciación ocioso es decir, que prudencial y a tanto alzado, tal como, reconociendo que lacuantificación del daño moral por ruidos molestos resulta en todo caso compleja, hacen buen número deAudiencias Provinciales (por ejemplo, SAP Barcelona 1ª de 3-III-99 [ AC 1999, 6683] , SAP Asturias 1ª de 28-II-00 [ AC 2000, 264] , SAP Lérida 2ª de 15-IX-00 [ AC 2000, 1619] ).

Por otra parte, pide la actora y recurrente la condena del demandado a la puesta en práctica de determina-das medidas que eviten la continuación de la perturbación acústica, que también se muestran dignas de aco-gimiento, conforme al reiterado parecer jurisprudencial según el cual la protección de los derechos civilesdañados alcanza a la adopción de medidas que razonablemente impidan ulteriores lesiones patrimoniales (SSTS de 12-XII-80 [ RJ 1980, 4747] , 16-I-89 [ RJ 1989, 101] y 15-III-93 [ RJ 1993, 2284] ); medidas de protecciónque en el caso de ruidos molestos se considera han de comprender aquéllas encaminadas a su atenuación oreducción a los límites de lo tolerable ( SSTS de 3-XII-87 [ RJ 1987, 9176] y 3-IX-92 [ RJ 1992, 6880] ; SAPPontevedra 1ª de 5-IV-99 [ AC 1999, 913] y SAP Segovia de 22-XII-99 [ AC 1999, 2413] ). Por el contrario, no seestá en el caso, atendidas las diversas circunstancias del presente a lo largo del tiempo, de acceder a la peti-

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ción de la demandante consistente en que, «para el supuesto de que técnicamente resultare imposible el ais-lamiento e insonorización total» se decrete «la cesación con cierre y clausura definitiva del demandado en elcitado local», puesto que, si bien se cuenta al efecto en principio con la consideración jurisprudencial de lacondena a tal cesación como una exigencia más de la acción civil tendente a poner término a la injerencia enla esfera jurídica ajena (cfr. SSTS de 14-V-63 [ RJ 1963, 2699] y 12-XII-80 [ RJ 1980, 4747] ), y aunque, en el ámbi-to legal específico de las comunidades de propietarios, el mismo art. 7º-2 de la LPH ( RCL 1960, 1042) se refie-re a la «cesación definitiva de la actividad prohibida», ya, por su parte, la STS de 30-V-97 ( RJ 1997, 4331) repu-taba «drástica y desproporcionada» la decisión del cese o fin de la actividad, como así se antoja en el presen-te litigio, en consonancia con lo que dentro de él cabe tener por suficientemente probado por iniciativa de laparte actora, y a tenor de lo cual los avances de la técnica hacen pensar sea dable prevenir o corregir el dañoen el futuro de la manera que en la ejecución de esta resolución se revele adecuada (cfr. SAP Cáceres 2ª de 21-XI-96 [ AC 1996, 2258] , ya citada), todo ello sin perjuicio de lo que en un eventual proceso posterior, ante laposible reaparición de la perturbación sonora en grado superior a lo tolerable, pudiera llegar a acordarse.

SEGUNDO La estimación parcial del recurso y consiguiente estimación asimismo parcial de la demanda obli-gan a no hacer pronunciamiento especial respecto de las costas de una ni otra instancias ( LECiv [ RCL 2000,34, 962 y RCL 2001, 1892] , arts. 398-2, 394-2).

Por cuanto antecede,

Fallamos:

Que estimando en parte el recurso, debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de PrimeraInstancia núm. Uno de Mérida en los autos núm. 615/01, y estimando en parte la demanda formulada por laDIRECCION000 de Mérida, debemos condenar y condenamos a D. Gerardo a ejecutar en el local del «pubLennon» de esta ciudad todas y cada una de las obras de insonorización necesarias hasta alcanzar los nivelesreglamentariamente establecidos, y a eliminar y evitar la intromisión de ruidos, molestias y sonidos al edificiode la actora en todas sus partes y dependencias más allá de los límites tolerables para el uso residencial delinmueble, y a instalar en dicho local un limitador reglamentario conforme a lo establecido en el informe peri-cial aportado por la actora, del modelo, marca y garantías legalmente establecidos, automático y que nopueda desconectarse a voluntad, así como a indemnizar a la parte demandante en la suma de 12.020,24 euros.Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de primera ni segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Miguel Ángel Narváez Bermejo,Don José María Moreno Montero y Don Jesús María Gómez Flores.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estan-do celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

JUR 2004\150621

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA NÚM. 91/2004 (SECCIÓN 2ª), DE 27 ABRIL

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 36/2004.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre.

En Córdoba a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario núm. 983/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6de Córdoba entre DON Isidro Y DOÑA Ana María, representado por el procurador/a Sr./a Doña Mª LuisaEspinosa de los Monteros y asistido del letrado Sr./a Don Luis Roldan Ranchal contra DON arturo Y DOÑABárbara representado por el procurador/a Sr./a doña Lucia Amo Triviño y asistido del letrado Sr./a don RicardoViñas Muñoz pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dicta-da en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, quien expresa elparecer de la Sala.

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Antecedentes de hecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispo-sitiva dice:, Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López en repre-sentación de D. Isidro y Doña Ana María contra D. arturo y Doña Bárbara a quienes condeno a que realicenlas obras de insonorización adecuadas para una actividad de, tablao» o similar de, Discoteca» de acuerdo conla Ordenanza Municipal de Córdoba, debiendo comenzar las obras en el término de un mes con apercibimien-to que de no realizarlo se procederá al cierre del local, así como a que realicen las obras oportunas en el aireacondicionado, tomando como base el informe pericial practicado en las actuaciones.

Asimismo les condeno a que abonen a los actores la cantidad de 2.500 euros por los perjuicios sufridos.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Con fecha 9 de octubre de 2003 se presento escrito por la procuradora Sra. Espinosa de los Monteros solici-tando aclaración de la sentencia, dictándose Auto cuya parte dispositiva dice: NO HA LUGAR A LA ALCARA-CIÓN de la Sentencia Número 185 de fecha 29/09/03 y que ha sido solicitada por la Procuradora Sra. MARIALUISA ESPINOSA DE LOS MOTNEROS LOPEZ, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución.

SEGUNDO Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑAS BárbaraY DON arturo. siendo parte apelada DON Isidro Y DOÑA Ana María y, recibidos los autos en esta Audiencia,se les dio el trámite establecido en la Ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempoy forma los Procuradores por la parte apelante Doña Lucia Amo Triviño y por la parte apelada Doña Mª LuisaEspinosa de los Monteros López.

TERCERO En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

PRIMERO Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por los demandados Doña Bárbara y Donarturo en el procedimiento ordinario instado por los actores D. Isidro y Doña Ana María sobre acciones nega-torias de las inmisiones por ruido y vibraciones provenientes del negocio de los primeros destinado a activi-dad de Bar con cocina y música denominado Disco taberna El Soniquete y sufridas en su vivienda sita en elnúm. 4 calle Lineros, colindante a dicho negocio debemos precisar que un examen atento del problema, a laluz de su evolución historio cultural, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestias para eluso humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmi-siones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la condición humana y su mantenimiento,dentro de los parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la con-taminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, segui-da por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente,fue la doctrina jurídica medieval sobre los «actos de emulación», construida para paliar el rigor, a ultranza, delprincipio «neminen laedit qui suo iure utitur», el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogosa los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque mástarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por elreconocimiento jurisprudencial del «abuso del derecho». Junto a la abocetada línea de atribución de la res-ponsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una funda-mentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabi-lidad por actos propios (artículo 1902 del Código civil [ LEG 1889, 27] ) o responsabilidad por hechos ajenos,cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisionespropios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1903 del Código civil). Y más,específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908, deter-mina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos «ad exemplum», en los núme-ros segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que exa-minamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los «humos excesivos», es fácilmen-te transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posi-bles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal

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Supremo de 12 de diciembre de 1980 ( RJ 1980, 4747) que relaciona este precepto con el artículo 1908, y for-mula, por generalización analógica, el «principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecin-dad», así como el de una «prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva». Bajo esta conexa, perodiversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el artículo 1902, comopilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distintoapoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del TribunalSupremo de 3 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6880) , que basa su condena sobre la inmisión en la viviendadel actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1902 así la sen-tencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2284) , que justifica, por el riesgo creado, laaplicación del artículo 1908, núm. 2 del Código civil. Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucionalde unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimien-to o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos huma-nos ( RCL 1979, 2421) , del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo deDerechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerarestas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, aten-tados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efec-to, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domi-ciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, queno exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforadosy persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo,cuando se traspasan determinados límites. Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida,al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución( RCL 1978, 2836) relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mante-nida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 denoviembre de 1950 ( RCL 1979, 2421) sobre «Protección de derechos humanos y de las libertades fundamen-tales», que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y desu correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994 ( TEDH 1994, 3) , en el asunto López Ostra con-tra España, vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras porconsiderar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artícu-lo 18 de nuestra Constitución. Por supuesto que el caso que se cita, examinado por el Tribunal Europeo, no esidéntico al actual, («depuradora» que pese al cierre parcial, proseguía su funcionamiento con emanaciones dehumos, de ruidos repetitivos y de fuertes olores), pero el núcleo de sus razonamientos, en lo que concierne ala alegada violación del artículo 8 del Convenio, favorece criterios inductivos como el realizado por la Sala deinstancia; razones de analogía que, también, se extraen de la sentencia del Tribunal Europeo de DerechosHumanos de 2 de octubre de 2001 ( TEDH 2001, 567) (caso Halton y otros contra Reino Unido) en supuestosde ruidos producidos por el tráfico aéreo, que incide en la violación del artículo 8 del Convenio europeo delos Derechos humanos «al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país yel disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y fami-liar». A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, la sentencia delTribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 ( RTC 2001, 119) , establece que una exposición prolongada aunos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, hade merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbitodomiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siem-pre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputablela lesión producida. Es mas, ampliando el panorama interpretativo de los derechos fundamentales, en que secoloca la referida sentencia, en voto particular concurrente se señala que la saturación acústica, en suma,causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física ymoral (artículo 15 de la Constitución española). Asimismo, la saturación acústica puede suponer una violacióndel domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del artículo 18-2de la Constitución española. El libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución española),queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (artículo 18-1 dela Constitución), tanto dentro como fuera del domicilio. Y un segundo voto particular matiza: «por lo que serefiere al derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18-1 de la Constitución española) participo decuanto se dice en nuestra sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimidad se conciba,no sólo como una “publicatio” de lo que nos es privado - es decir, de lo que pertenece a nuestra “privacidad”-sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evi-

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tables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquili-dad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por el contrario, puede existir un deberde los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles sean las circunstancias».

En definitiva la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y prescripción de la divulgación dela vida privada a la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada. Nuevas for-mas o nuevos procedimientos que alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla vidaintima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegitima frente a los cuales cabe y es obligadala tutela judicial, como se desprende de la S. TC en Pleno de 24-5-2001 ( RTC 2001, 119) y de la jurisprudenciadel T.E.D.H. ( ss. 21-2-90 [ TEDH 1990, 4] , caso Powel y Rayner; 9-12-94 [ TEDH 1994, 3] , caso López Ostra) cuyatoma en consideración «ex» artículo 10-2 CE ( RCL 1978, 2836) , implica atribuir a los hechos enjuiciados la con-clusión de actos atentatorios a la intimidad.

SEGUNDO Expuestas estas consideraciones previas debemos analizar la alegación primera del recurso queimpugna la prueba pericial realizada por el perito judicial D. Juan María.

Consideran los recurrentes que dicho informe en un estudio sonométrico y en las lecturas o tomas de mues-tras incumplió lo preceptuado el art. 8, apartados 1 y 2 de la ordenanza Municipal de Protección del MedioAmbiente Urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Córdoba, que expone: 1) queen el interior de los locales de una edificación, el Nivel acústico de Evaluación (NAE) expresado en el dBA, nodeberá sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, en función de la toni-ficación, tipo de local y horario, a excepción de los ruidos procedente del ambiente exterior (ruido de fondodebido al tráfico o fuente ruidosa natural) los valores indicados en la tabla 2 de la presente Ordenanza; 2)Cuando el ruido de fondo (nivel de ruido con la actividad ruidosa parada) en la zona de consideración, seasuperior a los valores del NAE expresados en la tabla 2ª de la presente Ordenanza esta será considerado comovalor máximo del NAE.

Por ello, el NAE se calcula restando a la inmisión de ruidos producida por una actividad en marcha (o en fun-cionamiento) el ruido de fondo con la actividad ruidosa parada, y este hecho no se produjo en la pericial prac-tica por el Sr. Juan María que en el acto del juicio declaró que, no paró la actividad por no considerarlo nece-sario». Hubo pues, tal como se señala en el Informe de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento deCórdoba, emitido por el Ingeniero Técnico Industrial D. Salvador incumplimiento de las condiciones que esta-blece el citado art. 8 de la Ordenanza, informe que además destaca como la zona en que radica el estableci-miento se ha convertido en un enclave lúdico, tras haberse implantado múltiples Bares y Restaurantes y en lanoche del Sábado y madrugada del domingo, fecha en que se realizó el estudio de ruidos, esta zona del cascohistórico, soporta el tráfico peatonal y rodado de los clientes de estos establecimientos, el cual genera un efec-to aditivo a la actividad analizada, que es en realidad el que molesta a los vecinos del entorno.

TERCERO El contenido de la anterior alegación hace necesario recordar que en orden a la valoración de laprueba pericial existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado (por ejemplo sSTS 8-3-2002 [ RJ2002, 2425] y 26-2-99 [ RJ 1999, 1133] ) en el sentido de que no se trata de juicio de peritos sino de una fuen-te de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, que ayudan al Juez, es decir, el perito asesora al Juez peronunca lo sustituye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y nodeterminante, por sí sola, de la resolución judicial. En esta dirección la sSTS 7-3 ( RJ 1998, 1040) , 11-4 ( RJ 1998,2387) y 16-10-98 ( RJ 1998, 7564) nos dicen que por principio general la prueba de peritos es de apreciaciónlibre, no tasada, valorada por el Juez, según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas querijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal senti-do ( s. 11-10-94 [ RJ 1994, 7478] ) ni los arts. 1242 y 1243 CC ( LEG 1889, 27) , junto con el antiguo art. 632 LECiv( LEG 1881, 1) , y actual art. 348 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tienen carácter de preceptos valorati-vos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba es de libre aprecia-ción por el Juez, y es que las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser entendidas como lasmás elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera esta obligado a sujetarse al dictamen pericial,pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones ala racionalidad o concurra, las más elementales directrices de la lógica» ( sSTS 13-2-90 [ RJ 1990, 683] y 25-11-91 [ RJ 1991, 8481] ) Las sentencias 28-6 ( RJ 1999, 4894) y 15-7-99 ( RJ 1999, 5905) enseñan que la valoraciónde la prueba pericial es de libertad del Juzgador, «a quo», por lo tanto, están privadas del acceso casacional yello solo ocurrirá cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbi-traria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

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Igualmente ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resultemás conviniente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juiciode ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidadde una y otra otorgada a su libre valoración requiere un juicio motivado.

CUARTO En el caso que nos ocupa el informe pericial del Sr. Juan María concluye en relación al ruido aéreoque el nivel acústico de evaluación (NAE) es de 37,2 dBA, siendo el nivel máximo permitido 30 dBA, por lo queexiste una afición sonora de 7,2 dBA y superior a 6 dBA que permite calificarla de intolerable, y en relación alas maquinas aire acondicionado en cubierta, el nivel acústico de evaluación es de 44,3 dBA, siendo el nivelacústico de evaluación es de 44,3 dBA, siendo el nivel máximo permitido 35 dBA, existiendo un exceso de 9,3de dBA clasificado de intolerable.

La parte recurrente centra su critica en la prueba practicada en la alzada del Arquitecto Técnico de la GerenciaSr. Salvador que insistió en que la diferencia de 3 ó 4 horas entre las dos lecturas, actividad funcionando yruido de fondo y la actividad paralizada, no estaba justificada, y que los en la segunda toma, entre las 19,00horas 14 m. 4,6 s. y 19,4 15.59, están muy lejos de los 22,6 dBA que se reflejan como ruido ambiente a las 5menos 10 de la madrugada del 23-3-2003, pero ambas objeciones no deben merecer favorable acogida. El art.8 de la Ordenanza, como señaló el punto judicial en la aclaración y complemento de la prueba llevado a caboen esta segunda instancia no establece diferencia o lapso temporal alguno entre ambas pruebas, sino solo quese llevan a cabo entre las 23 horas y las 7 horas de la mañana, y la medición de 39,5 dBA no se correspondecon ruido de fondo, sino con ruido rosa, esto es del foco emisor, taberna El Soniquete.

Siendo así y valorando el resto de la prueba: informe Grupo PRAI aportado con la demanda y testifical prac-ticada en el acto del juicio la Sala coincide con el juzgador en que los niveles acústicos de evaluación (NAE) dela vivienda de los actores superan los niveles límites de inclusión por ruido aéreo determinadas en el anexo IIItabla núm. 1 del Reglamento de Calidad del Aire ( LAN 1996, 87, 148) así como en la tabla núm. 2 de laOrdenanza Municipal de protección del Medio Ambiente Urbano, en calificación, según el art. 39 Reglamentode Calidad del Aire de intolerable.

QUINTO Llegados a este punto en orden al pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia que con-dena a los demandados a que realicen las obras de insonorización adecuadas para una actividad de, tablao»o similar de, Discoteca» de acuerdo con la ordenanza Municipal de Córdoba, debiendo comenzar las obras enel término de 1 mes con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá al cierre del local, así como aque realicen las obras oportunas en el aire acondicionado, tomando como base el informe pericial practicadoen las actuaciones, debemos partir de dos premisas.

1º) que los demandados poseen licencia de actividad para Bar con cocina y música de fecha 26-11-2001 y licen-cia de apertura mediante resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 11-11-2002 para dicho desti-no, en cuya condición 6 se dispone que en ninguna de las dos plantas destinadas al público podrían desarro-llarse actuaciones de música en directo ni la actividad de baile, por no permitirlo la insonorización del local, yen la 7º que el equipo de reproducción musical dispondrá de un limitador - controlador que impida la emisiónpor encima de los 90 dBA permitidos.

Pues bien la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en pro-piedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales deesta orden jurisdiccional, el cese la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios ensu caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionadasdel orden civil sean obstáculo:

a)la regulación administrativa más o menos extensa de la de la actividad que las origina, en consideración alos intereses generales, singularmente urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella,ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, deinequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad de intereses privados y a su protección,de incuestionable carácter civil -sSTS 12-12-80 ( RJ 1980, 4747) y 16-1-89 ( RJ 1989, 101) -.

b)B) La remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la heterointegraciónde aquellas no sustrae al Derecho Civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y laresolución de sus conflictos a la Administración y su jurisdicción revisora.

c)El ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limita-do a las relaciones entre la administración concedente y el sujeto a quien se refiere y su neutralidad con res-

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pecto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puedeser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verselesionados por ella, STS 18-7-97 SIC.

d)El desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas para suejercicio, porque en acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondienteacción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesiona-dos, STS 16-1-89 ( RJ 1989, 101) , ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidasreglamentarias se revelan insuficientes para evitar lesivos, sSTS 12-2-81 ( RJ 1981, 530) , 28-5-91 ( RJ 1991, 3940), 4-3-92 SIC, 24-5-93 ( RJ 1993, 3727) .

Es decir que la autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumpli-miento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su pues-ta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada,ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio desus vecinos.

Es en este sentido expresivo la S. AP Coruña de 10-7-95 cuando establece que no hay obligación de soportarlas inmisiones injustas, no importando al efecto, que deriven de actividades plenamente licitas y que cuentencon los correspondientes permisos administrativos, ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al datocierto de la molestia o incomodidad». La s. AP Asturias 4-4-2000 ( AC 2000, 1533) declara, en contemplaciónal supuesto de inmisión de ruidos en un local comercial que contaba con licencia municipal otorgado a la vistadel proyecto de insonorización presentado, que, el que la instalación para amortiguar el ruido se adecue a lanormativa administrativa no excluye la responsabilidad que se pueda general por tal inmisión». La S. APVizcaya 24-6-99 ( AC 1999, 6850) , enjuiciando las inmisiones ruidosas procedentes de un bar-pub situado enlos bajos del edificio de viviendas afectado, respecto del que se demandaba la cesación en tales inmisionesacústicas y la indemnización, declara que estas cuestiones son, independientes de la conexión de la licencia deactividad otorgada en su día por el Ayuntamiento pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civilentre particulares, como consecuencia de los perjuicios que para la parte actora se derivan de la actuación dela parte demandada, agregando que, ser el titular de una licencia per se no legitima todas las actividades quese realicen al amparo de la misma». La S. AP Cáceres de 21-11-96 ( AC 1996, 2258) , también un supuesto deinmisiones ruidosas procedentes de una actividad industrial con licencia, indicar que la, licencia administrati-va en nada incide en vía de jurisdicción civil para acordar lo pertinentes por los tribunales sobre el resarcimien-to económico o el cese de la actividad causante del menoscabo o la adopción de medidas paliativas de dichaactividad, a fin de no producir molestias, y es que no puede ignorarse que la existencia de licencia... no exclu-ye ni evita una eventual responsabilidad civil sustantiva». La S. AP Pontevedra de 5-4-99 ( AC 1999, 913) seña-la también que, la realidad de actos de emisión perjudiciales o nocivos (transmisión de ruidos superiores a losniveles permitidos) provenientes de la actividad de industria desarrollada en el bajo del edificio vivienda de laactora, convierte en perfectamente operativa la pretensión de condena a la adopción de las medidas paliati-vas de tal actividad... y ello con independencia de la existencia de licencia municipal y de la regularidad o irre-gularidad en la observancia de normas administrativas de carácter general y preventivo».

2º) Que en relación a las inmisiones el pedimento principal de la acción ejercitada en la demanda era la clau-sura del establecimiento de los actores.

Ahora bien no podemos olvidar que el objeto principal de la acción de cesación debe ser la eliminación de lasperturbaciones que rebasa él limite de la obligada tolerancia. Especialmente, tratándose de inmisiones produ-cidas por el uso normal, el cese ha de entenderse prioritariamente referido a la propia inmisión, a fin de supri-mirla o reconducirla a los limites de la tolerancia, por lo que su consecución no ha de suponer necesariamen-te la clausura del establecimiento o de la instalación inminente, ni la paralización de su actividad. Siendo posi-ble la cesación de la perturbación con la aplicación de medidas correctoras adecuadas y suficientes de este fin,soluciones tan extremas como el cierre del local o la suspensión de la actividad pasan a un segundo plano,siendo solo procedentes cuando las medidas indicadas se revelan inoperantes o incapaces de contener lasinmisiones en niveles tolerables.

Por ello en rigor, la doctrina considera que constatada una inmisión molesta, la elección de la forma de obte-ner su eliminación corresponde a quien la produce que podrá optar por la fórmula que mejor convenga a susintereses, siempre que garantice la supresión de la perturbación. En cambio al vecino afectado por ella tan

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solo le asiste el derecho a exigir su cesación, pero no el derecho a la adopción de una u otra medida de entrelas varias potencialmente aptas. para la consecución de ese efecto.

Pero no obstante la prioridad de las medidas correctoras, su inexistencia, inoperancia o insuficiencia permitena los tribunales civiles ordenar la paralización de la actividad, sin que a la adopción de esta medida extrema,en defensa de los derechos lesionados por las inmisiones, obste en principio la autorización administrativa dela actividad y su normal ejercicio conforme a las exigencias de los reglamentos que la disciplinan. La licencia yla adecuación a la normativa administrativa no dotan a la actividad y a los derechos implícitos en su ejerciciode una prelación sobre los demás derechos e intereses perjudicados por la inmisión, contra la valoración quejurídica y socialmente corresponde a unos y otros. En cualquier caso, el interés colectivo o general de la acti-vidad que en absoluta legitimaría la omisión de las medidas correctivas posibles, tampoco autorizaría la sub-ordinación de los derechos de los particulares al general sin la previa satisfacción del, justo contravalor» a quese refiera la S. TS 12-12-80 ( RJ 1980, 4747) .

SEXTO Efectuadas estas consideraciones previas debemos señalar que la petición subsidiaria de la demandase concretaba a que los demandados, por sí, o a su costa, efectuasen todas las reparaciones y adaptacionesnecesarias y suficientes de un negocio Disco Taberna El Soniquete, a fin de aislarlo acústicamente y de vibra-ciones de la vivienda de los actores, debiéndose llevar a cabo esas reparaciones y adaptaciones de conformi-dad con las soluciones y directrices que se establezcan por el Perito judicial.

El fallo de la sentencia condena a los demandados a realizar las obras de insonorización adecuadas para unaactividad de, tablao» o similar de, Discoteca» de acuerdo con la ordenanza principal de Córdoba... así como arealizar las obras oportunas en el aire acondicionado, tomando como base el informe pericial practicado enlas actuaciones.

La Sala no considera congruente este pronunciamiento. En efecto los demandados poseen licencia de apertu-ra de su establecimiento para Bar con cocina y música, y el informe del perito judicial determina que sus nive-les de aislamiento acústico normalizado a ruido rosa tanto en planta baja, 66,2 dBA como en alta, 65,3 dBAsuperan los mínimos requeridos por el art. 28 Reglamento de Calidad del Aire ( Decreto 74/96 de 20-2 [ LAN1996, 87, 148] , Consejería Medio Ambiente Comunidad Andaluza) apartado 2b) y el art. 27, apartado 2 orde-nanza Municipal de Protección del Medio Ambiente (B.O.P. 13-10-2000) que establecen para la actividad debar con música y cocina, 65 dBA.

Por ello si como señala el mismo informe pericial, el establecimiento está insonorizado con arreglo a laNormativa, salvo el aire acondicionado, la situación de niveles intolerable está motivada por que se realizanactividades distintas para las que se ha proyectado de bar con música y cocina, como pueden ser baile-activi-dad expresamente prohibida en la condición 6ª de la licencia de apertura - propiciando las vibraciones en pie-zas habitables de la vivienda, que se encuentran a escasisima distancia y porque el limitador- controlador delnivel máximo emitido de música por el establecimiento no cumpla sus funciones, provocando por ende nive-les acústicos de evaluación más altos de los permitidos igualmente en la vivienda.

Por ello no resulta procedente el fallo en cuanto supondría adecuar el local para el desarrollo de una activi-dad para la que no tiene concedida licencia alguna e invadir competencias de la Administración Municipal enorden a las medidas preventivas relativas a la protección del medio ambiente urbano. Como pueden ser licen-cia de instalación de actividad previa determinación de la Evaluación Ambiental de la actividad que se preten-de instalar, licencia de funcionamiento, planificación urbanística, zonas de actuación acústica especial, y quepodrían dar lugar que realizadas las obras para dotar al local del aislamiento prescrito en la ordenanzaMunicipal, art. 27-3, para discotecas, tablados flamencos, salas de fiesta con actuaciones en directo y simila-res, mínimo a ruido rosa de 75 dBA, el Ayuntamiento no concediese licencia de apertura.

En consecuencia, constatado que las actividades desarrolladas por los demandados en el local de su propiedadhan sobrepasado los límites de la licencia concedida, lo que a su vez y a la vista de las reiteradas denuncias delos actores denota una deficiente actuación municipal que debió incoar los oportunos expedientes y acordar,en su caso, el cese de la actividad o cualquier otra medida preventiva de protección o restauración de la lega-lidad previstas en los arts. 57, 63 y 64 ordenanza Municipal (ver informes agentes Policía Local núm. NUM000y NUM001 en el acta levantada el 9-3-03, posterior a la licencia de apertura, sobre medición por cronometroentre las 2,30 y 3,30 horas con resultado de 33,9 dBA lo que implica su exceso de nivel sonoro superior a 3dBAinferior a 6 dBA que debe conceptuarse como, ruidoso») no siendo ocioso recordar la STS 27-2-96 ( RJ 1996,1820) que preciso que, el derecho al ejercicio de la actividad que la licencia habilita, surge a partir de la exis-

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tencia de la licencia y en las condiciones que la misma establece y mucho más en el caso de autos, en el quepor tratarse de actividad molesta, las condiciones, las medidas correctoras, tratan de compatibilizar el dere-cho a la libertad de empresa con el derecho de los ciudadanos al descanso, al disfrute de la vivienda, a unaconvivencia adecuada y a no percibir más ruidos que los autorizados. El TS ha declarado con reiteración y uni-formidad (por todas S. TS 4-7- 95 [ RJ 1995, 5448] que, los Jueces asignados a la administración a través de lalicencia y concretamente en la materia de que se trata... dentro de las previsiones generales del Reglamentode servicios de las Corporaciones Locales ( RCL 1956, 85) ... justifica que esta actividad de control se ejerza, nosolo en la fase previa al inicio de la actividad industrial, sino tambien una vez iniciada ésta, en cualquiermomento posterior», o en términos de la S. TS 22-9-95 ( RJ 1995, 6845) , la licencia municipal obtenida no esuna especie de pasaporte que consagra definitivamente la actividad ni enerve el ejercicio posterior de facul-tades de inspección por los agentes locales». Hay aquí, como índica la S. TS 11-2-93 ( RJ 1993, 551) una rela-ción permanente acercándose las licencias de este tipo en cuanto a su calificación jurídica a las autorizacionesde tracto continuo que no se agotan en la producción del acto administrativo y suponen un sometimiento per-manente a las potestades públicas, en este caso, municipales, iniciado el curso de la actividad no por elloqueda despojada la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquélla (arts. 35 y siguientesReglamento Actividades Molestas [ RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418] ) pues las licencias constituyen unsupuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad alo largo del tiempo y queda una relación permanente con la Administración, que en todo momento podráacordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias del interes público -condición siempre implí-cita en este tipo de licencia-, ( S. TS 14-7-95 [ RJ 1995, 5999] ), el pronunciamiento adecuado en el caso quenos ocupa es condenar a los demandados, con apercibimiento de cierre del local, a que adecuen su actividada la licencia de apertura que tiene concedido, bar con cocina y música, y a realizar las obras oportunas en elaire acondicionado, tomando como base el informe pericial practicado en las actuaciones, sin perjuicio de lasfacultades y medidas cautelares, sin perjuicio de las facultades y medidas cautelares que puede acordar laautoridad Administrativa.

El motivo del recurso debe, por tanto, ser parcialmente estimada.

SÉPTIMO La alegación segunda del recurso cuestiona la indemnización por daños morales.

Consideran los recurrentes que la sola testifical practicada al efecto no es suficiente para acreditarlos al nohaberse aportado ningún parte médico de asistencia, ni menos aún de prescripción facultativa por tratamien-to de estrés, ansiedad, etc..; y al respecto la jurisprudencia exige de manera unánime la prueba irrefutable delos daños y perjuicios para poder acordar su indemnización; realidad que no se presupone, cuestionandoigualmente la aplicación del art. 1902 CC ( LEG 1889, 27) , dado que los demandados, hacer intentado portodos los medios a su alcance, suplir las deficiencias que pudieran existir.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar que en cuanto a la naturaleza de la responsabili-dad, la derivada de inmisiones sonoras dañosas procedentes de actividades industriales o del uso de instru-mentos técnicos cuya utilización lleva conocidamente aparejado el riesgo de producirlas participan del carác-ter objetivo predicable de la sancionada en el art. 1908-2 CC, por los humos excesivos, que sean nocivos a laspersonas o a las propiedades», en el que resulta perfectamente subsumible, las sSTS 15-3 ( RJ 1993, 2284) y 24-5-93 ( RJ 1993, 3727) y 7-4-97 ( RJ 1997, 2743) dicen de ella que es una responsabilidad de claro matiz objeti-vo, por razón del riesgo creado, se trata de una responsabilidad ligada al riesgo o peligro de ciertas formasde explotación que obligan a su titular al empleo de todos los medios necesarios para prevenir y evitar su tra-ducción en daños.

La jurisprudencia, aún habiendo residenciado más generalizadamente la responsabilidad civil por inmisionesindustriales en el art. 1902 CC ( STS 3-9-92 [ RJ 1992, 6880] en su supuesto de inmisión de ruidos) lo ha hechocon criterios objetivadores fundados en el riesgo creado o mediante el recurso a los distintos expedientes judi-ciales paliativos de la responsabilidad por culpa que aproximan el tratamiento de estas inmisiones al que sederivaría a la más correcta aplicación del art. 1908-2 (la S. AP Madrid 20-11-2000 [ AC 2001, 168] , que cita enel mismo sentido la S. AP Toledo 11-3-99, funda legalmente la indemnización o el resarcimiento del daño cau-sado por ruidos y vibraciones en el art. 1908-2 CC). Más en particular la jurisprudencia ha declarado con reite-ración en ellas que no es prueba de la diligencia exigible el menor cumplimiento de las disposiciones regla-mentarias y que cuando las medidas adoptadas para prevenir y evitar el daño no han dado resultado positi-vo, su misma producción revela la insuficiencia de las precauciones adoptadas y la falta de agotamiento de ladiligencia exigible al efecto.

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OCTAVO Siendo así, es hoy pacifico que las molestias generales por la percepción de inmisiones acústicassuperiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral extrapatrimonial indemnizable. Y es que,aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psiquica de quienes le padecen sinoun peligro potencial para ella, su percepción sé origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, laconcentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de tra-bajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irrita-ción que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero daño moral. Como señala la S. TS 31-5-2000 (RJ 2000, 5089) , la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento opadecimiento psíquico. La jurisprudencia más reciente si ha referido a diversas situaciones, entre las que cabecitar el impacto o sufrimientos psíquico o espiritual ( 23-7-90 [ RJ 1990, 6164] ), la impotencia, zozobra, ansie-dad, angustias ( s. 6-7-90 [ RJ 1990, 5780] ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre,temor o presagio de incertidumbre ( s. 22-5-95 [ RJ 1995, 4089] ), el trastorno de ansiedad, impacto emocio-nal, incertidumbre consecuente ( s 27-1-98 [ RJ 1998, 551] ), días en particular y por lo que se refiere a las rela-ciones vecinales la s. 27-7-94 ( RJ 1994, 6787) considera daño moral el ataque, al sosiego y legitimo disfrute enpaz de los bienes que se han adquerido conforme a la Ley y han de ser disfrutados por su posesión pacifica ydebidamente respetada por todos.

En la jurisprudencia de las Audiencias puede estimarse tambien generalizada la consideración como dañomoral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores losruidos excesivos. Son reflejo de este tratamiento las ss. AP Valencia 17-7-90, Asturias 14-9-93 ( AC 1993, 1631); Baleares 1-12-94; Murcia 24-5-97 ( AC 1997, 1040) ; Barcelona 3-3-99 ( AC 1999, 6683) ; Asturias 28-2-2000 (AC 2000, 264) ; Lleida 15-9-2000 ( AC 2000, 1619) ; Salamanca 2-3-2000 ( AC 2000, 1364) ; y Valencia 19-2-2001( JUR 2001, 125862) .

Igualmente probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los limites de obligadatolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compedido a soportarla no requiere unaprueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A dife-rencia de los procedentes de otras distintas causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la consta-tación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que noes sino aplicación a estos casos de la doctrina de la iure ipsa loquitur. Así se pronuncia la S. TS 31-5-2000 ( RJ2000, 5089) cuando señala:, la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la cargade la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situacio-nes o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad practica y de ello es nues-tra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es así si se tiene en cuenta las hipótesis a quese refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no vasta para rechazar de plano eldaño moral ( s. 21-10-96 [ RJ 1996, 7235] ) o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (15-2-94 [ RJ 1994, 1308] ) o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas ( 3-6-91 [ RJ 1991, 4407]), en tanto en otras se exige la contestación probatoria ( ss. 14-12-93 [ RJ 1993, 9886] ) o no se admite la indem-nización — compensación o reparación satisfactoria - por falta de prueba ( s. 19-10-96 [ RJ 1996, 7508] ). Lonormal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23-7-90 [ RJ 1990, 6164] , 29-1-93 [ RJ 1993, 515], 9-12-94 [ RJ 1994, 9433] y 21-6-969 SIC sobre todo en su traducción económica y que haya de estarse a las cir-cunstancias concurrentes, como destacan las ss. 29-1-93 ( RJ 1993, 515) y 9-12-94 ( RJ 1994, 9433) . Cuando eldaño moral emane de un daño material ( 19-10-96 [ RJ 1996, 7508] ) o resulte de unos datos singulares decarácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que la une de soporte, pero cuando depende de un juicio devalor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad a la, iu re ipsa loquitur» o cuan-do se da una situación de notoriedad ( ss. 15-2-94 [ RJ 1994, 1308] , 11-3-2000 [ RJ 2000, 1520] ) no es exigibleuna concreta actividad probatoria».

Sin olvidar en este sentido la norma del art. 9.3 LO 1/82 ( RCL 1982, 1197) que para las inmisiones en los dere-chos fundamentales que tutela establece que, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acreditela intromisión ilegitima».

NOVENO Y con respecto al importe de la indemnización ha de determinarse valorando las circunstancias decada caso, particularmente la duración, intensidad y frecuencia o continuadas de las inmisiones, la normali-dad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen a su ininte-rrupción. La S. AO Lleida 15-9-2000 ( AC 2000, 1619) tras reconocer que la cuantificación del daño moral porruidos molestos es compleja, indica que han de tenerse en cuenta, las circunstancias concurr3entes» y fija pru-

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dencialmente la indemnización en un tanto alzado criterio similar siguen las SS. AP Barcelona 3-3-99 ( AC 1999,6683) , Valencia 31-7-2000, Cádiz 11-6-2001 y AP Asturias 28-2-2000 ( AC 2000, 264) tras admitir que no exis-ten mecanismos para el establecimiento de cuantías más o menos automáticas y que es inevitable un ciertocomponente de subjetividad, sin olvidar que también cabrá considerar, si no el beneficio obtenido, sí la reac-ción mostrada por el inminente frente a las reclamaciones del afectado, no ya para anudar efectos primitivosa la indemnización, sino para compensa el mayor sufrimiento que a éste hubiera podido ocasionar la indife-rencia o el desprecio que el autor hubiera evidenciado por la suerte de sus vecinos.

La Sala valorando todas estas circunstancias y las razones recogidas por el Juzgador, a quo», fundamento jurí-dico 5 in fine, considera adecuado el importe establecido de 2.500 euros.

El motivo del recurso debe, por ello, ser desestimado.

DÉCIMO La alegación tercera en cuanto impugnaba la condena de costas, ha quedado sin contenido, al esti-mar parcialmente el recurso y por ende, la demanda, lo que implica por aplicación de los arts. 394 y 398 LECiv( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) la no imposición de costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallamos:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr./a.Doña Lucia AmoTriviño en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juezde Primera Instancia núm. 6 de Córdoba en los autos de juicio Ordinario núm. 983/02, debemos revocar y revo-camos la sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Isidro Y DOÑA AnaMaría condenando a los demandados, con apercibimiento de cierre del local, a que adecuen su actividad a lalicencia de apertura que tienen concedida, bar con música y cocina, y a realizar las obras oportunas en el aireacondicionado, tomando como base el informe pericial practicado en las actuaciones, sin perjuicio de las medi-das cautelares y de vigilancia que pueda acordar la Autoridad Administrativa.

Asimismo se mantiene la condena a que abonen a los actores la cantidad de 2.500 euros por los perjuicios.

Sin expresa imposición costas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales,certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuserecibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firma-mos.

JUR 2004\221357

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA NÚM. 109/2004 (SECCIÓN 2ª), DE 13 MAYO

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 164/2003.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Puebla Povedano.

En Córdoba a trece de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario núm. 657/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6de Córdoba, entre DIRECCION000, representado por el procurador Sr./a. Don Cristóbal Cañete Vidaurreta, yasistido del letrado Sr./a Don Carlos Mª Repiso Jiménez, contra Bailes Al Oleo, SL, D. Guillermo y Don Cristóbalrepresentado por el Procurador/a Sr./a. Don David Madrid Freire y asistido del letrado Sr./a. Don Ángel MartínHernández pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictadaen estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Puebla Povedano, quien expresa el parecer de la Sala.

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Antecedentes de hecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispo-sitiva dice:, Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cañete Vidauterra, ennombre y representación de la DIRECCION000, a la que se adhirieron como demandantes D. Casimiro y D.Ángel Jesús, representados por el procurador Se. Sánchez Moreno, contra la entidad Bailes al oleo, SL, D.Guillermo y D. Cristobal, declarando la actividad desarrollada por la, Sala Eventos «prohibida por los Estatutos,contraria a los acuerdos de la Mancomunidad, así como de molesta, incómodo e insalubre, y en su consecuen-cia acuerdo el cese de la misma, sancionando con la privación del uso del local por seis meses a los demanda-dos, y todo ello con expresa imposición de las cotas causadas a la parte demandada».

SEGUNDO Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Bailes Al Oleo,SL, Don Guillermo y Don Cristóbal siendo parte apelada DIRECCION000, Don Casimiro y Don Ángel Jesús y, reci-bidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la Ley, estándose en el caso de dictarsentencia; Personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Don David Madrid Freirey por la parte apelada Don Cristóbal Cañete Vidaurreta y Doña Esther Sánchez Moreno.

TERCERO En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

PRIMERO Se ejercita en el presente procedimiento una acción derivada del art. 7 de la Ley de propiedad hori-zontal ( RCL 1960, 1042) por actividades incómodas llevadas a cabo por los demandados en un local comercialque destinan fundamentalmente a al de baile y que ocasiona ruidos y sensibles molestias a los vecinos de laMancomunidad de Propietarios singularmente a los propietarios o usuarios de los pisos más próximos a dicholocal postulando una sentencia por la que se declara que la actividad de la Sala Eventos está prohibida en losestatutos, contraria a los acuerdos de la Mancomunidad, se trata de una actividad molesta e insalubre y en suconsecuencia debe cesar la misma sancionando con la privación del local por tres años

Efectivamente la conducta denunciada en la demanda entre de lleno en la Ley de Propiedad Horizontal, aun-que esta Sala entiende que, como enseguida se verá, aunque con idénticos resultados prácticos, el tema tieneotras connotaciones que permiten acudir a la responsabilidad derivada de culpa extracontractual, e inclusohay quien aplica la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 ( RCL 1982, 1197) de protección al honor, a la intimi-dad personal y familiar y a la propia imagen, por cuanto el ruido excesivo o desmedido atenta, efectivamen-te a determinados derechos fundamentales, como ya ha tenido ocasión de declarar el TC y al TEDH ( S. de9.12.94 [ TEDH 1994, 3] entre otras)

Hoy día no es exagerado afirmar que el tema del ruido es de carácter multidisciplinar en la medida que afec-ta a las aspiraciones individuales y colectivas a una calidad de vida cada vez mayor en su respectivo entorno yposibilidades, lo que entra en conflicto con el desarrollo industrial y tecnológico, con la ordenación de la cons-trucción, el urbanismo en general la tecnología de los aparatos reproductores del sonido, los nuevos modosde divertirse, etc., etc.,.

Todo ello hace que la problemática del ruido incida también en la necesidad de una tutela judicial frente almismo que en la actualidad ha desbordado los límites tradicionales en que esta problemática se plantea (acti-vidades molestas, incomodas o insalubres dentro o fuera de la propiedad horizontal, o la doctrina medievalde prohibición de los actos de emulación) para incidir en la esfera penal de un lado y en campo de los dere-chos fundamentales, de otro en el sentido de destacar la necesidad de proteger a los ciudadanos frente a lasagresiones acústicas o sonoras.

Y es que, como dice la STC de 17-1-94 ( RTC 1994, 12) nuestro texto constitucional no consagra derechos mera-mente teóricos o ilusorios sino reales y efectivos Por lo que se hace imprescindible la protección no solo fren-te a injerencias tradicionales sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológi-camente avanzada. A esta sensibilidad ha respondido la Ley 37/03 de 17 de noviembre ( RCL 2003, 2683) delRuido que conecta la protección contra la contaminación acústica con algunos derechos fundamentales, entreotros el derecho a la intimidad personal y familiar recogido en al art. 18.1 de la Constitución

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La sentencia del TC de 24-5-01 ( RTC 2001, 119) contiene une importante doctrina respecto del tema que nosocupa que puede resumirse en los siguientes términos:

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto nece-sariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto espe-cífico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hayde emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de lapersonalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino rea-les y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablan-do no solo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgiren una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad yuna fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las direc-trices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peli-gro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar priván-dola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbi-to domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente cali-ficarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollode la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públi-cos a los que sea imputable la lesión producida.

Esta doctrina así resumida se contiene también en la más reciente sentencia del TC de 23-2-04 ( RTC 2004, 16)que efectivamente confirma la tesis de que el ruido puede llegar a representar una afección para los derechosconstitucionales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domi-cilio aparte de suponer una agresión al medio ambiente. Y precisamente en este entorno es donde debesituarse la tutela jurídica tanto en el aspecto penal y administrativo como en el civil

SEGUNDO En el presente caso hemos de partir de que los ruidos denunciados realmente existen y en unamagnitud que rebasa los límites de la normalidad. Y en este sentido resulta obvio que puede afirmarse queson fuente de incomodidad para los vecinos de los inmuebles afectados, entendida esta expresión en sentidojurídico, coincidente con el gramatical, como actitud que impida a el demás vivir a gusto y con descanso.

En autos hay prueba suficiente de ello como son la multitud de denuncias por parte de los vecinos debido alas molestias que, sobre todo en los fines de semana, ocasionan los ruidos y vibraciones procedentes de la SalaEventos, convertida -según gráfica expresión de los denunciantes- no en un café bar sino en discoteca, «puray dura». Denuncias que han determinado el planteamiento del presente pleito ante el poco éxito obtenido delas reclamaciones en vía administrativa.

La parte demandada ya desde la contestación a la demanda, hasta el escrito de formalización del recurso man-tiene una tesis defensiva y es que la autoridad municipal competente para ello ha concedido la preceptivalicencia de apertura y para lo que ha tenido que hacer una serie de comprobaciones técnicas para comprobarque las instalaciones reunían todos los requisitos exigidos por las Ordenanzas reguladoras del ramo.

Pese a ello la realidad es que los ruidos persisten, incluso después de levantarse la suspensión en su día acor-dada en función de las denuncias presentadas. Particularmente significativo al respecto es el informe emitidopor la Policía local con fecha 11.2.2004 en el que reiterando otro de 18.1201 se constata que el estado actualdel local y la actividad que se ejerce en el mismo no se adapta a la licencia concedida en su día (30.8.01) puesincluso se da la circunstancia de que en un local pensado originariamente para café teatro; luego para la acti-vidad sobreañadida de sala de baile, exista ahora una zona dedicada a sala de billar, actividad evidentemen-te dispar a la originaria.

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Pero ha de matizarse que nos estamos moviendo en el ámbito de una responsabilidad extracontractual quese rige por el artículo 1902 del CC ( LEG 1889, 27) y por las disposiciones aplicables de la Ley del Ruido de 2003( RCL 2003, 2683) , y que como dice el apelado citando la sentencia de 2.7.02, lo cierto es que la existencia oel cumplimiento de formalidades administrativas para la instalación de la industria no afecta al orden civil.

El Tribunal Supremo mantiene reiteradamente esta misma tesis y así por ejemplo la S. 4.3.92 ( RJ 1992, 2163)que declara la resolución de un contrato de arrendamiento, establece que para el éxito de la acción resoluto-ria no es obstáculo el hecho de no superar los límites del ruido fijado por la administración. Y la S. 29.4.03 (RJ 2003, 3041) establece con claridad que las autorizaciones administrativas no eximen de deberes primordia-les por cumplimiento negligente que impide que se incurra en culpa extracontractual.

Así pues cabe concluir, como ya ha mantenido esta Sala en s. 27.4.04 ( JUR 2004, 150621) que frente a emisio-nes dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados están asistidos de acción civil para instar,ante los Tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona sin que a la aplicaciónde los mecanismos tutelares civiles sea obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa ni siquie-ra la licencia la cual puede ser impedida por los Tribunales de orden civil a instancia de los particulares cuyosderechos puedan verse lesionados por ellos (s.18.7.97).

La sentencia ya citada de 29.4.03 ( RJ 2003, 3041) analiza con detenimiento el tema que plantea el recurren-te incidiendo en la tesis expuesta afirma que aunque los ruidos provengan del desarrollo de actividades lici-tas, estas dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites. Esta misma sentencia establece:«En efec-to, el derecho a la intimidad conforme se razona en el fundamento cuarto, referido al recurso precedente, hacobrado una mayor dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad, relacionándolo con el ámbitopropio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier injerencia o inmisión que pueda perturbarlo,expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las «autorizaciones» administrativas para desarrollaruna determinada actividad que resulte perjudicial para este ámbito eximen o justifican per se la intromisión.

Con referencia directa al valor de la concesión de licencia municipal para el ejercicio de la actividad industrial«En efecto, el derecho a la intimidad conforme se razona en el fundamento cuarto, referido al recurso prece-dente, ha cobrado una mayor dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su finalidad, relacionándolo conel ámbito propio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier injerencia o inmisión que puedaperturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las “autorizaciones” administrativas paradesarrollar una determinada actividad que resulte perjudicial para este ámbito eximen o justifican per se laintromisión».

Vemos, como, en definitiva decae el argumento, prácticamente el único, del apelante, por lo que, aceptandolos argumentos y la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida, procede su confirmación con laperceptiva imposición a la apelante de las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallamos:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Madrid Freire en la representa-ción que ostenta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia un. 6 de Córdoba en el pro-cedimiento ordinario num. 657/02 confirmamos la aludida resolución condenando al recurrente al pago de lascostas causadas en esta alzada

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales,certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuserecibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firma-mos.

Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste se expide el presen-te en Córdoba 13 de mayo de 2004.JUR 2004\227390

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SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID NÚM. 432/2004 (SECCIÓN 14ª), DE 20 MAYO

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 66/2003.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil.

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de PROCE-DIMIENTO ORDINARIO 864/2001, procedentes del Jdo. Primera Instancia Núm. 73 de Madrid, a los que hacorrespondido el Rollo 66 /2003, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 representado por elprocurador Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, y como apelado Don Abelardo y Doña Beatriz, quien formuló opo-sición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. Justo Guedeja-Marron de Onis, sobre privación del uso de la vivienda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PabloQuecedo Aracil.

Antecedentes de hecho

PRIMERO Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 73 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2002 se dictó sentencia,cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda formulada por laProcuradora de los Tribunales Sra. Lobo Ruiz, en nombre y representación de DIRECCION000, contra DoñaBeatriz Y Don Abelardo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo dichos demandadosde las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por laparte apelante DIRECCION000, al que se opuso la parte apelada Don Abelardo Y Doña Beatriz, y tras dar cum-plimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , seremitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de2004.

CUARTO En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada:

PRIMERO El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:

1º.-Error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 7 LPH ( RCL 1960, 1042) , en cuanto quela interpelación del Juez de Instancia no es correcta ni se adecua a la finalidad del precepto, ni a los hechosocurridos.

2º.-Que ha cumplido con las normas legales sobre legitimación de los demandados, llamando a juicio al pro-pietario y al ocupante de la vivienda.

SEGUNDO Son hechos probados los siguientes:

1º.-Los demandados son la propietaria del piso NUM000) de la C/ DIRECCION000 de esta Villa y su sobrino queocupa dicho piso, sin que nos conste otro título de ocupación que el de pura tolerancia familiar.

2º.-Desde que el demandado ocupa la vivienda, la vida comunitaria se ha visto gravemente perturbada por suconducta: pone la música gran parte del día y de la noche a gran volumen, perturbando el descanso y el dere-cho al silencio de los vecinos.

3º.-Repetidamente juega con un balón o con una pelota de Golf, resultando molestísimo el ruido causado porlos golpes, botes y rebotes.

4º.-El vecino que habitaba en el piso inmediatamente inferior D. Cristóbal tuvo que vender la vivienda a los

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pocos meses de haberla comprado, dado lo insoportable de la situación; constantes ruidos, música, pelotas, yhasta cuatro despertadores sonando al unísono y al máximo de potencia.

5º.-El enfrentamiento con el Sr. Cristóbal llego al extremo de inutilizar la cerradura de la vivienda de dichoseñor, sellándola con silicona. F.18.

6º.-Los enfrentamientos con la vecina del piso NUM000) de la C/ DIRECCION000 y con la hija de esta son cons-tantes por causa de la música a gran volumen, golpes en los cristales, amenazas y malos modos en cuanto esrecriminado por su actitud, f.19.

7º.-Las quejas verbales, y las documentadas en los partes comunitarios de incidencias son constantes por losruidos y demás molestias causados por el demandado, f, 20, 21, 22, 23, 24 y, 25. Es mas, según la declaracióndel portero del inmueble, han sido muchas las ocasiones en las que ha tenido que intervenir la Policía, tantola Nacional como la Municipal

8º.-La situación llegó a tal extremo que la comunidad requirió a la propietaria para que cesase la conducta desu sobrino, remitiéndole una carta a su domicilio en Buenos Aires (Republica Argentina).

9º.-Al f. 27 y 28 aparece certificación del acta de junta de comunidad de 11-6-2001, en la que se acuerda, conel voto afirmativo de la codemandada Dª Beatriz que el demandado abandone la vivienda por el plazo desiete días, y no vuelva a ella sin no es con alta medica y con el compromiso formal de no molestar mas a losvecinos. A pesar de la alusión a internamientos en instituciones hospitalarias, no tenemos noticias ciertas delalcance, naturaleza y extensión de los padecimientos de D. Abelardo.

10º.-En esa reunión, otro vecino afirmo tener conocimiento de que el demandado D. Abelardo tiene dos armasde fuego, y que una de ellas parece ser una pistola del calibre 22, lo que coincide con la declaración del por-tero que dice haberle visto una pistola, aunque no puede asegurar que sea real o de fogueo.

TERCERO Los hechos anteriores que son fruto de la valoración conjunta de la prueba, y en especial de la docu-mental y de la declaración del portero del inmueble nos llevan a la revocación de la sentencia de instancia: lavida en comunidad impone tantas limitaciones como respeto reciproco es exigible entre los comuneros, deforma que solo sobre esa base es como pueden concebirse relaciones de vecindad armónicas y civilizadas.

A los efectos que nos interesan conviene dejar razón de dos cuestiones fundamentales. La primera que la pri-vación del uso de la vivienda no atañe a los derechos constitucionales del individuo: en la STC de 21-10-1993( RTC 1993, 301) se decía que la sanción civil de privación de uso de la vivienda en supuestos de actividades nopermitidas, dañosas, inmorales, peligrosas, incómodas e insalubres, no es incompatible con el derecho de pro-piedad del art. 33 CE ( RCL 1978, 2836) , y que dicha sanción es: «una medida acordada judicialmente al tér-mino de un proceso, mediante el cual el legislador ha querido, en primer lugar, sancionar civilmente el incum-plimiento de una obligación legal o estatutaria de no hacer y seguramente, también compeler al trasgresor afin de que no reitere en lo sucesivo las prácticas prohibidas por el artículo 7 párrafo tercero de la LPH ( RCL1960, 1042) ».

Con arreglo a esta interpretación la expresión legal «actividades» empleado por el art. 7 LPH, no cabe vincu-larlo a una profesión: su significación gramatical y la finalidad de la norma no ampara la interpretación res-trictiva del precepto. El concepto de incomodidad es un concepto jurídico indeterminado, que debe llenarsecaso por caso atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, vecindario, conducta del denunciado frente ala comunidad, y las advertencias que ésta le hubiere efectuado.

A tales efectos basta que el comportamiento sea desagradable para cualquiera que habite y permanezca enel inmueble, sin que el nivel de exigencia deba llevarse a los limites de lo insufrible o intolerable; basta conque perturbe las relaciones ordinarias de vecindad entendidas bajo el patrón común y usual de comportamien-to cívico y educado.

La segunda, que entre las quejas fundamentales de la comunidad esta el exceso de ruido, y que la proteccióncontra el ruido es un valor que se asienta cada día con mas fuerza en nuestro ordenamiento jurídico, y se apro-xima a los derechos fundamentales hasta el punto que puede afirmarse que la protección contra el ruido tienecontenido constitucional.

Basta citar la sentencia de TEDH de 9-12-1994 ( TEDH 1994, 3) , caso López Ostra, y del mismo Tribunal de 19-2-1998 ( TEDH 1998, 2) , caso Guerra, de las que se hace eco nuestro TC en su sentencia de Núm. 119/2001 de

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24-5-2001 ( RTC 2001, 119) , en la que dice: « SEXTO.-Este Tribunal ha sido en todo momento consciente delvalor que por virtud del art. 10.2 CE ( RCL 1978, 2836) ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo deDerechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales. En lo que ahora estrictamen-te interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostracontra Reino de España y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resolucionesse advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pon-gan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y fami-liar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( RCL 1979, 2421). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre ( RTC 1996, 199)debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE como criterio interpretativo de los preceptosconstitucionales tuteladores de los derechos fundamentales En el bien entendido que ello no supone una tras-lación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre laConstitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de aco-tar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de estemedio excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recor-dando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir enque, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de laspersonas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral».

Es mas los aspectos del daño moral causado por el ruido son más qué evidentes y la Jurisprudencia de nues-tras Audiencias Provinciales, por todas, SAP de Oviedo de 28-2-2000 ( AC 2000, 264) , que lo cataloga comodaño indemnizable.

No vamos a llegar a los limites constitucionales ni a la exigencia de responsabilidad por vía del art. 1902 y con-cordantes del CC ( LEG 1889, 27) , nos limitaremos a nuestro ámbito, y en el que nos movemos el valor de latranquilidad comunitaria esta mas que justificado como causa para imponer la sanción que se nos pide: lacomunidad tiene derecho a la tranquilidad al silencio, al sosiego, al descanso, y a no verse perturbada porhechos que molestan, hacen imposible la convivencia, y que en algún caso llegan a niveles de riesgo grave eintolerable.

CUARTO En relación con el segundo motivo del recurso debemos hacer alguna precisión. Como bien dice elJuez de Instancia, Dª Beatriz no es la causante de las molestias, ni la autora de los ruidos, por lo que nada seha de decir en su contra, ni es sujeto de la prohibición de uso.

No obstante, demandar al propietario puede ser útil y obligado: es obligado cuando la privación del uso con-lleva la extinción de los derechos que el ocupante tenga sobre la finca. Tal es el caso de arrendamiento, enque la acción de cesación conlleva la extinción del título de ocupación, y donde debe oírse al arrendador paraque el contrato no se extinga a sus espaldas, y pueda participar al menos como coadyuvante del art. 13 LECiv( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)

El que nos ocupa no es un caso de arrendamiento, sino de precario o de comodato por tolerancia familiar, loque hace preciso demandar a su tía propietaria del inmueble porque la cesación lleva aparejada la extinciónde tal título. Es mas, la actuación de Dª Beatriz no ha sido la de comparecer y asumir su posición formal departe con absolución en costas.

Su postura ha sido la de defender la posición de su sobrino oponiéndose a la demanda en el fondo, lo queimplica que puede ser condenada a soportar la declaración de cesación, en lo que le afecta por la extincióndel derecho ocupación de su codemandado, y en las costas, aunque no afecte al resto de los derechos domi-nicales, ni a su derecho de usarlo como propietaria, pues ella no ha causado las molestias que han dado lugara la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallamos:

HA LUGAR al recurso de apelación articulado por la representación procesal de la DIRECCION000 de EstaCiudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 73 de los de esta Villa, en sus autos

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Núm. 864/2001 de fecha treinta de julio de dos mil dos.

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos el fallo por el siguiente:

1º ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la comunidad actora

2º PRIVAMOS al demandado D. Abelardo durante el tiempo de DOS AÑOS del uso del piso NUM000) de la C/DIRECCION000 de esta villa, ANULANDO el título de ocupación que tuviese.

3º UNA VEZ FIRME esta resolución D. Abelardo abandonara la vivienda identificada mas arriba, y si no lohiciese voluntariamente será lanzado de ella.

4º Dª Beatriz soportara la anterior condena a los solos efectos de extinción del título de ocupación de lavivienda por su sobrino D. Abelardo.

5º IMPONEMOS a los demandados las costas de 1ª instancia, y no HACEMOS expresa condena de las de estaalzada

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándosepublicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado quela dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

JUR 2004\227390

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID NÚM. 432/2004 (SECCIÓN 14ª), DE 20 MAYO

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 66/2003.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil.

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de PROCE-DIMIENTO ORDINARIO 864/2001, procedentes del Jdo. Primera Instancia Núm. 73 de Madrid, a los que hacorrespondido el Rollo 66 /2003, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 representado por elprocurador Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, y como apelado Don Abelardo y Doña Beatriz, quien formuló opo-sición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. Justo Guedeja-Marron de Onis, sobre privación del uso de la vivienda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PabloQuecedo Aracil.

Antecedentes de hecho

PRIMERO Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 73 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2002 se dictó sentencia,cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda formulada por laProcuradora de los Tribunales Sra. Lobo Ruiz, en nombre y representación de DIRECCION000, contra DoñaBeatriz Y Don Abelardo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo dichos demandadosde las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por laparte apelante DIRECCION000, al que se opuso la parte apelada Don Abelardo Y Doña Beatriz, y tras dar cum-plimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , seremitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

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TERCERO Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de2004.

CUARTO En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada:

PRIMERO El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:

1º.-Error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 7 LPH ( RCL 1960, 1042) , en cuanto quela interpelación del Juez de Instancia no es correcta ni se adecua a la finalidad del precepto, ni a los hechosocurridos.

2º.-Que ha cumplido con las normas legales sobre legitimación de los demandados, llamando a juicio al pro-pietario y al ocupante de la vivienda.

SEGUNDO Son hechos probados los siguientes:

1º.-Los demandados son la propietaria del piso NUM000) de la C/ DIRECCION000 de esta Villa y su sobrino queocupa dicho piso, sin que nos conste otro título de ocupación que el de pura tolerancia familiar.

2º.-Desde que el demandado ocupa la vivienda, la vida comunitaria se ha visto gravemente perturbada por suconducta: pone la música gran parte del día y de la noche a gran volumen, perturbando el descanso y el dere-cho al silencio de los vecinos.

3º.-Repetidamente juega con un balón o con una pelota de Golf, resultando molestísimo el ruido causado porlos golpes, botes y rebotes.

4º.-El vecino que habitaba en el piso inmediatamente inferior D. Cristóbal tuvo que vender la vivienda a lospocos meses de haberla comprado, dado lo insoportable de la situación; constantes ruidos, música, pelotas, yhasta cuatro despertadores sonando al unísono y al máximo de potencia.

5º.-El enfrentamiento con el Sr. Cristóbal llego al extremo de inutilizar la cerradura de la vivienda de dichoseñor, sellándola con silicona. F.18.

6º.-Los enfrentamientos con la vecina del piso NUM000) de la C/ DIRECCION000 y con la hija de esta son cons-tantes por causa de la música a gran volumen, golpes en los cristales, amenazas y malos modos en cuanto esrecriminado por su actitud, f.19.

7º.-Las quejas verbales, y las documentadas en los partes comunitarios de incidencias son constantes por losruidos y demás molestias causados por el demandado, f, 20, 21, 22, 23, 24 y, 25. Es mas, según la declaracióndel portero del inmueble, han sido muchas las ocasiones en las que ha tenido que intervenir la Policía, tantola Nacional como la Municipal

8º.-La situación llegó a tal extremo que la comunidad requirió a la propietaria para que cesase la conducta desu sobrino, remitiéndole una carta a su domicilio en Buenos Aires (Republica Argentina).

9º.-Al f. 27 y 28 aparece certificación del acta de junta de comunidad de 11-6-2001, en la que se acuerda, conel voto afirmativo de la codemandada Dª Beatriz que el demandado abandone la vivienda por el plazo desiete días, y no vuelva a ella sin no es con alta medica y con el compromiso formal de no molestar mas a losvecinos. A pesar de la alusión a internamientos en instituciones hospitalarias, no tenemos noticias ciertas delalcance, naturaleza y extensión de los padecimientos de D. Abelardo.

10º.-En esa reunión, otro vecino afirmo tener conocimiento de que el demandado D. Abelardo tiene dos armasde fuego, y que una de ellas parece ser una pistola del calibre 22, lo que coincide con la declaración del por-tero que dice haberle visto una pistola, aunque no puede asegurar que sea real o de fogueo.

TERCERO Los hechos anteriores que son fruto de la valoración conjunta de la prueba, y en especial de la docu-mental y de la declaración del portero del inmueble nos llevan a la revocación de la sentencia de instancia: la

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vida en comunidad impone tantas limitaciones como respeto reciproco es exigible entre los comuneros, deforma que solo sobre esa base es como pueden concebirse relaciones de vecindad armónicas y civilizadas.

A los efectos que nos interesan conviene dejar razón de dos cuestiones fundamentales. La primera que la pri-vación del uso de la vivienda no atañe a los derechos constitucionales del individuo: en la STC de 21-10-1993( RTC 1993, 301) se decía que la sanción civil de privación de uso de la vivienda en supuestos de actividades nopermitidas, dañosas, inmorales, peligrosas, incómodas e insalubres, no es incompatible con el derecho de pro-piedad del art. 33 CE ( RCL 1978, 2836) , y que dicha sanción es: «una medida acordada judicialmente al tér-mino de un proceso, mediante el cual el legislador ha querido, en primer lugar, sancionar civilmente el incum-plimiento de una obligación legal o estatutaria de no hacer y seguramente, también compeler al trasgresor afin de que no reitere en lo sucesivo las prácticas prohibidas por el artículo 7 párrafo tercero de la LPH ( RCL1960, 1042) ».

Con arreglo a esta interpretación la expresión legal «actividades» empleado por el art. 7 LPH, no cabe vincu-larlo a una profesión: su significación gramatical y la finalidad de la norma no ampara la interpretación res-trictiva del precepto. El concepto de incomodidad es un concepto jurídico indeterminado, que debe llenarsecaso por caso atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, vecindario, conducta del denunciado frente ala comunidad, y las advertencias que ésta le hubiere efectuado.

A tales efectos basta que el comportamiento sea desagradable para cualquiera que habite y permanezca enel inmueble, sin que el nivel de exigencia deba llevarse a los limites de lo insufrible o intolerable; basta conque perturbe las relaciones ordinarias de vecindad entendidas bajo el patrón común y usual de comportamien-to cívico y educado.

La segunda, que entre las quejas fundamentales de la comunidad esta el exceso de ruido, y que la proteccióncontra el ruido es un valor que se asienta cada día con mas fuerza en nuestro ordenamiento jurídico, y se apro-xima a los derechos fundamentales hasta el punto que puede afirmarse que la protección contra el ruido tienecontenido constitucional.

Basta citar la sentencia de TEDH de 9-12-1994 ( TEDH 1994, 3) , caso López Ostra, y del mismo Tribunal de 19-2-1998 ( TEDH 1998, 2) , caso Guerra, de las que se hace eco nuestro TC en su sentencia de Núm. 119/2001 de24-5-2001 ( RTC 2001, 119) , en la que dice: « SEXTO.-Este Tribunal ha sido en todo momento consciente delvalor que por virtud del art. 10.2 CE ( RCL 1978, 2836) ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo deDerechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales. En lo que ahora estrictamen-te interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostracontra Reino de España y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resolucionesse advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pon-gan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y fami-liar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( RCL 1979, 2421). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre ( RTC 1996, 199)debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE como criterio interpretativo de los preceptosconstitucionales tuteladores de los derechos fundamentales En el bien entendido que ello no supone una tras-lación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre laConstitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de aco-tar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de estemedio excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recor-dando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir enque, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de laspersonas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral».

Es mas los aspectos del daño moral causado por el ruido son más qué evidentes y la Jurisprudencia de nues-tras Audiencias Provinciales, por todas, SAP de Oviedo de 28-2-2000 ( AC 2000, 264) , que lo cataloga comodaño indemnizable.

No vamos a llegar a los limites constitucionales ni a la exigencia de responsabilidad por vía del art. 1902 y con-cordantes del CC ( LEG 1889, 27) , nos limitaremos a nuestro ámbito, y en el que nos movemos el valor de latranquilidad comunitaria esta mas que justificado como causa para imponer la sanción que se nos pide: la

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comunidad tiene derecho a la tranquilidad al silencio, al sosiego, al descanso, y a no verse perturbada porhechos que molestan, hacen imposible la convivencia, y que en algún caso llegan a niveles de riesgo grave eintolerable.

CUARTO En relación con el segundo motivo del recurso debemos hacer alguna precisión. Como bien dice elJuez de Instancia, Dª Beatriz no es la causante de las molestias, ni la autora de los ruidos, por lo que nada seha de decir en su contra, ni es sujeto de la prohibición de uso.

No obstante, demandar al propietario puede ser útil y obligado: es obligado cuando la privación del uso con-lleva la extinción de los derechos que el ocupante tenga sobre la finca. Tal es el caso de arrendamiento, enque la acción de cesación conlleva la extinción del título de ocupación, y donde debe oírse al arrendador paraque el contrato no se extinga a sus espaldas, y pueda participar al menos como coadyuvante del art. 13 LECiv( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)

El que nos ocupa no es un caso de arrendamiento, sino de precario o de comodato por tolerancia familiar, loque hace preciso demandar a su tía propietaria del inmueble porque la cesación lleva aparejada la extinciónde tal título. Es mas, la actuación de Dª Beatriz no ha sido la de comparecer y asumir su posición formal departe con absolución en costas.

Su postura ha sido la de defender la posición de su sobrino oponiéndose a la demanda en el fondo, lo queimplica que puede ser condenada a soportar la declaración de cesación, en lo que le afecta por la extincióndel derecho ocupación de su codemandado, y en las costas, aunque no afecte al resto de los derechos domi-nicales, ni a su derecho de usarlo como propietaria, pues ella no ha causado las molestias que han dado lugara la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallamos:

HA LUGAR al recurso de apelación articulado por la representación procesal de la DIRECCION000 de EstaCiudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 73 de los de esta Villa, en sus autosNúm. 864/2001 de fecha treinta de julio de dos mil dos.

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos el fallo por el siguiente:

1º ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la comunidad actora

2º PRIVAMOS al demandado D. Abelardo durante el tiempo de DOS AÑOS del uso del piso NUM000) de la C/DIRECCION000 de esta villa, ANULANDO el título de ocupación que tuviese.

3º UNA VEZ FIRME esta resolución D. Abelardo abandonara la vivienda identificada mas arriba, y si no lohiciese voluntariamente será lanzado de ella.

4º Dª Beatriz soportara la anterior condena a los solos efectos de extinción del título de ocupación de lavivienda por su sobrino D. Abelardo.

5º IMPONEMOS a los demandados las costas de 1ª instancia, y no HACEMOS expresa condena de las de estaalzada

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándosepublicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado quela dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID NÚM. 432/2004 (SECCIÓN 14ª), DE 20 MAYO

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 66/2003.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil.

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de PROCE-DIMIENTO ORDINARIO 864/2001, procedentes del Jdo. Primera Instancia Núm. 73 de Madrid, a los que hacorrespondido el Rollo 66 /2003, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 representado por elprocurador Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, y como apelado Don Abelardo y Doña Beatriz, quien formuló opo-sición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. Justo Guedeja-Marron de Onis, sobre privación del uso de la vivienda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PabloQuecedo Aracil.

Antecedentes de hecho

PRIMERO Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 73 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2002 se dictó sentencia,cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda formulada por laProcuradora de los Tribunales Sra. Lobo Ruiz, en nombre y representación de DIRECCION000, contra DoñaBeatriz Y Don Abelardo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo dichos demandadosde las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por laparte apelante DIRECCION000, al que se opuso la parte apelada Don Abelardo Y Doña Beatriz, y tras dar cum-plimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , seremitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de2004.

CUARTO En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada:

PRIMERO El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:

1º.-Error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 7 LPH ( RCL 1960, 1042) , en cuanto quela interpelación del Juez de Instancia no es correcta ni se adecua a la finalidad del precepto, ni a los hechosocurridos.

2º.-Que ha cumplido con las normas legales sobre legitimación de los demandados, llamando a juicio al pro-pietario y al ocupante de la vivienda.

SEGUNDO Son hechos probados los siguientes:

1º.-Los demandados son la propietaria del piso NUM000) de la C/ DIRECCION000 de esta Villa y su sobrino queocupa dicho piso, sin que nos conste otro título de ocupación que el de pura tolerancia familiar.

2º.-Desde que el demandado ocupa la vivienda, la vida comunitaria se ha visto gravemente perturbada por suconducta: pone la música gran parte del día y de la noche a gran volumen, perturbando el descanso y el dere-cho al silencio de los vecinos.

3º.-Repetidamente juega con un balón o con una pelota de Golf, resultando molestísimo el ruido causado porlos golpes, botes y rebotes.

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4º.-El vecino que habitaba en el piso inmediatamente inferior D. Cristóbal tuvo que vender la vivienda a lospocos meses de haberla comprado, dado lo insoportable de la situación; constantes ruidos, música, pelotas, yhasta cuatro despertadores sonando al unísono y al máximo de potencia.

5º.-El enfrentamiento con el Sr. Cristóbal llego al extremo de inutilizar la cerradura de la vivienda de dichoseñor, sellándola con silicona. F.18.

6º.-Los enfrentamientos con la vecina del piso NUM000) de la C/ DIRECCION000 y con la hija de esta son cons-tantes por causa de la música a gran volumen, golpes en los cristales, amenazas y malos modos en cuanto esrecriminado por su actitud, f.19.

7º.-Las quejas verbales, y las documentadas en los partes comunitarios de incidencias son constantes por losruidos y demás molestias causados por el demandado, f, 20, 21, 22, 23, 24 y, 25. Es mas, según la declaracióndel portero del inmueble, han sido muchas las ocasiones en las que ha tenido que intervenir la Policía, tantola Nacional como la Municipal

8º.-La situación llegó a tal extremo que la comunidad requirió a la propietaria para que cesase la conducta desu sobrino, remitiéndole una carta a su domicilio en Buenos Aires (Republica Argentina).

9º.-Al f. 27 y 28 aparece certificación del acta de junta de comunidad de 11-6-2001, en la que se acuerda, conel voto afirmativo de la codemandada Dª Beatriz que el demandado abandone la vivienda por el plazo desiete días, y no vuelva a ella sin no es con alta medica y con el compromiso formal de no molestar mas a losvecinos. A pesar de la alusión a internamientos en instituciones hospitalarias, no tenemos noticias ciertas delalcance, naturaleza y extensión de los padecimientos de D. Abelardo.

10º.-En esa reunión, otro vecino afirmo tener conocimiento de que el demandado D. Abelardo tiene dos armasde fuego, y que una de ellas parece ser una pistola del calibre 22, lo que coincide con la declaración del por-tero que dice haberle visto una pistola, aunque no puede asegurar que sea real o de fogueo.

TERCERO Los hechos anteriores que son fruto de la valoración conjunta de la prueba, y en especial de la docu-mental y de la declaración del portero del inmueble nos llevan a la revocación de la sentencia de instancia: lavida en comunidad impone tantas limitaciones como respeto reciproco es exigible entre los comuneros, deforma que solo sobre esa base es como pueden concebirse relaciones de vecindad armónicas y civilizadas.

A los efectos que nos interesan conviene dejar razón de dos cuestiones fundamentales. La primera que la pri-vación del uso de la vivienda no atañe a los derechos constitucionales del individuo: en la STC de 21-10-1993( RTC 1993, 301) se decía que la sanción civil de privación de uso de la vivienda en supuestos de actividades nopermitidas, dañosas, inmorales, peligrosas, incómodas e insalubres, no es incompatible con el derecho de pro-piedad del art. 33 CE ( RCL 1978, 2836) , y que dicha sanción es: «una medida acordada judicialmente al tér-mino de un proceso, mediante el cual el legislador ha querido, en primer lugar, sancionar civilmente el incum-plimiento de una obligación legal o estatutaria de no hacer y seguramente, también compeler al trasgresor afin de que no reitere en lo sucesivo las prácticas prohibidas por el artículo 7 párrafo tercero de la LPH ( RCL1960, 1042) ».

Con arreglo a esta interpretación la expresión legal «actividades» empleado por el art. 7 LPH, no cabe vincu-larlo a una profesión: su significación gramatical y la finalidad de la norma no ampara la interpretación res-trictiva del precepto. El concepto de incomodidad es un concepto jurídico indeterminado, que debe llenarsecaso por caso atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, vecindario, conducta del denunciado frente ala comunidad, y las advertencias que ésta le hubiere efectuado.

A tales efectos basta que el comportamiento sea desagradable para cualquiera que habite y permanezca enel inmueble, sin que el nivel de exigencia deba llevarse a los limites de lo insufrible o intolerable; basta conque perturbe las relaciones ordinarias de vecindad entendidas bajo el patrón común y usual de comportamien-to cívico y educado.

La segunda, que entre las quejas fundamentales de la comunidad esta el exceso de ruido, y que la proteccióncontra el ruido es un valor que se asienta cada día con mas fuerza en nuestro ordenamiento jurídico, y se apro-xima a los derechos fundamentales hasta el punto que puede afirmarse que la protección contra el ruido tienecontenido constitucional.

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Basta citar la sentencia de TEDH de 9-12-1994 ( TEDH 1994, 3) , caso López Ostra, y del mismo Tribunal de 19-2-1998 ( TEDH 1998, 2) , caso Guerra, de las que se hace eco nuestro TC en su sentencia de Núm. 119/2001 de24-5-2001 ( RTC 2001, 119) , en la que dice: « SEXTO.-Este Tribunal ha sido en todo momento consciente delvalor que por virtud del art. 10.2 CE ( RCL 1978, 2836) ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo deDerechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales. En lo que ahora estrictamen-te interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostracontra Reino de España y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resolucionesse advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pon-gan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y fami-liar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( RCL 1979, 2421). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre ( RTC 1996, 199)debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE como criterio interpretativo de los preceptosconstitucionales tuteladores de los derechos fundamentales En el bien entendido que ello no supone una tras-lación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre laConstitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de aco-tar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de estemedio excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recor-dando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir enque, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de laspersonas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral».

Es mas los aspectos del daño moral causado por el ruido son más qué evidentes y la Jurisprudencia de nues-tras Audiencias Provinciales, por todas, SAP de Oviedo de 28-2-2000 ( AC 2000, 264) , que lo cataloga comodaño indemnizable.

No vamos a llegar a los limites constitucionales ni a la exigencia de responsabilidad por vía del art. 1902 y con-cordantes del CC ( LEG 1889, 27) , nos limitaremos a nuestro ámbito, y en el que nos movemos el valor de latranquilidad comunitaria esta mas que justificado como causa para imponer la sanción que se nos pide: lacomunidad tiene derecho a la tranquilidad al silencio, al sosiego, al descanso, y a no verse perturbada porhechos que molestan, hacen imposible la convivencia, y que en algún caso llegan a niveles de riesgo grave eintolerable.

CUARTO En relación con el segundo motivo del recurso debemos hacer alguna precisión. Como bien dice elJuez de Instancia, Dª Beatriz no es la causante de las molestias, ni la autora de los ruidos, por lo que nada seha de decir en su contra, ni es sujeto de la prohibición de uso.

No obstante, demandar al propietario puede ser útil y obligado: es obligado cuando la privación del uso con-lleva la extinción de los derechos que el ocupante tenga sobre la finca. Tal es el caso de arrendamiento, enque la acción de cesación conlleva la extinción del título de ocupación, y donde debe oírse al arrendador paraque el contrato no se extinga a sus espaldas, y pueda participar al menos como coadyuvante del art. 13 LECiv( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)

El que nos ocupa no es un caso de arrendamiento, sino de precario o de comodato por tolerancia familiar, loque hace preciso demandar a su tía propietaria del inmueble porque la cesación lleva aparejada la extinciónde tal título. Es mas, la actuación de Dª Beatriz no ha sido la de comparecer y asumir su posición formal departe con absolución en costas.

Su postura ha sido la de defender la posición de su sobrino oponiéndose a la demanda en el fondo, lo queimplica que puede ser condenada a soportar la declaración de cesación, en lo que le afecta por la extincióndel derecho ocupación de su codemandado, y en las costas, aunque no afecte al resto de los derechos domi-nicales, ni a su derecho de usarlo como propietaria, pues ella no ha causado las molestias que han dado lugara la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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Fallamos:

HA LUGAR al recurso de apelación articulado por la representación procesal de la DIRECCION000 de EstaCiudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 73 de los de esta Villa, en sus autosNúm. 864/2001 de fecha treinta de julio de dos mil dos.

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos el fallo por el siguiente:

1º ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la comunidad actora

2º PRIVAMOS al demandado D. Abelardo durante el tiempo de DOS AÑOS del uso del piso NUM000) de la C/DIRECCION000 de esta villa, ANULANDO el título de ocupación que tuviese.

3º UNA VEZ FIRME esta resolución D. Abelardo abandonara la vivienda identificada mas arriba, y si no lohiciese voluntariamente será lanzado de ella.

4º Dª Beatriz soportara la anterior condena a los solos efectos de extinción del título de ocupación de lavivienda por su sobrino D. Abelardo.

5º IMPONEMOS a los demandados las costas de 1ª instancia, y no HACEMOS expresa condena de las de estaalzada

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándosepublicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado quela dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

JUR 2004\248667

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID NÚM. 528/2004 (SECCIÓN 10ª), DE 24 MARZO

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 774/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés.

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresadosal margen, ha visto en grado de apelación los autos núm. 106/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancianúm. 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes D. Carlos Ramón y Dª MaríaRosario, representados por el Procurador D. Francisco Rodríguez Martín y defendido por Letrado, y de otracomo demandada-apelante Meson Lasam, SL, representada por el Procurador D. Juan José Martínez Cerveray asistida de Letrado y como demandantes-apelados Dª Lucía Y D. Darío, asistidos de Letrado, seguidos por eltrámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés.

Antecedentes de hecho

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, en fecha 9 de julio de 2001, se dictó sen-tencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE lademanda formulada por la Procuradora Dª Rafaela Massó Hermoso, en nombre y representación de Dª Lucía

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y D. Darío, contra la entidad mercantil Mesón Lasán, SL, D. Carlos Ramón y Dª María Rosario, DEBO CONDE-NAR Y CONDENO a los citados demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a los actores en lasuma de CINCO MIL EUROS (5.000 Euros), cantidad que devengará con cargo a los demandados y a favor delos actores el interés al tipo legal del dinero desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugarsu total efectividad, todo ello, sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitidoel recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autosante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria lacelebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, vota-ción y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2004.

CUARTO En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescrip-ciones legales.

Fundamentos de derecho

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO Frente a la sentencia recaída, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de la pre-sente, por D. Carlos Ramón y Dª María Rosario se alza recurso de apelación en solicitud de ser revocada la sen-tencia y absueltos de los pedimentos de la demanda, invocando su falta de legitimación pasiva, como que ellocal reúne las condiciones normativas de aislamiento acústico según informe técnico de la C. A. Madrid de 8-4-2002, como que no se ha acreditado lesión o daño a los actores, no dándose los requisitos precisos para apre-ciar responsabilidad extracontractual.

Igualmente por Mesón Lasan SL se interpone recurso de apelación esgrimiendo incongruencia extra-petitumde la sentencia ya que la acción indemnizatoria estaba ligada a la declaración de actividad nociva o insalubre,como que en el local se desarrolla actividad de forma adecuada, habiendo efectuado -con anterioridad a lainterposición de la demanda- obras de acondicionamiento. Invocando igualmente que no se ha demostradodaño alguno, como que el Juez a quo no establece las bases económicas para fijar la indemnización.

SEGUNDO Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede previamente dejarestablecido que por los actores se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra MesónLasan SL -en concepto de arrendataria del local que explota el negocio- y subsidiariamente contra D. CarlosRamón y Dª María Rosario -en concepto de propietarios del local-, y en solicitud de ser condenada la empre-sa demandada y, con carácter subsidiario, los propietarios del local a llevar a cabo las necesarias medidascorrectoras para subsanar deficiencias de ruido y transmisión acústica hasta cumplir la normativa vigente, ais-lando el local, cambiando el sistema de cierre de la puerta o lo que fuere pertinente, ejecutándose por losactores a costa de los demandados si estos no llevaran las obras a efecto; como la condena a los demandadoscomo responsables, al abono de los daños y perjuicios, físicos, morales y económicos ocasionados a los deman-dantes, a liquidar en ejecución de sentencia.

Todo ello bajo la fundamentación jurídica basada en el art. 7 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , invocando igual-mente el art. 1902 del mismo texto legal, como el art. 1098 de aquél.

Sentado lo anterior, y habiendo acogido la sentencia el pronunciamiento solicitado de indemnización dedaños y perjuicios, desestimando la pretensión relativa a la condena a la ejecución de medidas correctoras, lacuestión debatida en esta alzada queda limitada al acogimiento en la sentencia de la acción de resarcimien-to.

TERCERO Así, y fundado el primer motivo del recurso formulado por los propietarios del local en su «falta delegitimación pasiva», ad causam se entiende, la Sala considera de obligado acogimiento dicho motivo todavez que no es de apreciar responsabilidad de tales propietarios en acción u omisión causante del perjuicioinvocado por el mero hecho de ser los titulares del local del que emanan los ruidos y haber arrendado este ala compañía codemandada.

Así, lo cierto es que tal acción u omisión ha sido ocasionada por los arrendatarios del local en el ejercicio de

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la explotación de actividad en el mismo, sin que quepa extender la responsabilidad apreciada a los indicadospropietarios, pues aunque el arriendo fuese con objeto de destinar el local a la actividad de meson-cafetería(estipulación primera del contrato de arriendo, al folio 114), no cabe apreciar responsabilidad en dichos pro-pietarios en tanto en cuanto por el mero hecho de ceder el local para dicha actividad no cabe atribuirles laresponsabilidad propia de un empresario en el ejercicio de su empresa (art. 1908 Código Civil [ LEG 1889, 27], art. 1903 Código Civil), pues lo cierto es que por el hecho de tal arriendo no cabe entender que la arrenda-taria, frente a los propietarios, tuviese relación jerárquica o de dependencia, requisito indispensable para alapreciación de responsabilidad «ex» art. 1903 Código Civil ( STS 21-9-1987 [ RJ 1987, 6188] por todas), por loque la culpa in vigilando o in eligendo que razona el Juez a quo no puede conllevar a dicha responsabilidadpor acto de tercero que no guarda la relación indicada con el empresario.

Igualmente tampoco cabría la aplicación del art.1908 del Código Civil en tanto en cuanto los propietarios dellocal no se convierten en propietarios de la explotación causante de los ruidos.

Por último, tampoco sería de apreciar en dichos propietarios del local responsabilidad por acto propio, pues loque arrendaron fue el local, no lo explotación o la industria, incluso facultando a la arrendataria para realizarobras de reforma y acondicionamiento del local a la actividad a desarrollar (cláusula séptima del contrato).

Por todo ello, sin ser preciso entrar en otras cuestiones formuladas en el recurso interpuesto por D. CarlosRamón y Dª María Rosario, el mismo debe de ser estimado.

CUARTO Entrando en el recurso formulado por Meson Lasan SL, invocándose como primer motivo del recur-so la incongruencia extrapetita de la sentencia, pues la acción indemnizatoria estaba ligada a la declaraciónjudicial de la existencia de una actividad empresarial nociva o insalubre, el motivo es de obligado perecimien-to toda vez que, a pesar de lo expuesto en el recurso, los actores no peticionaron el resarcimiento indemniza-torio fundado en que a la fecha de interposición de la demanda se produjesen daños, sino que solicitaban lacondena al abono de los daños ocasionados a los demandantes, por lo que, aun de no seguir produciéndosetales daños en el momento de entablarse la relación jurídico-procesal, habría lugar a la estimación resarcito-ria de existir constancia de haberse producido tales daños en momento anterior.

Igualmente, el que el Juez a quo cuantifique tal indemnización, a pesar de haberse solicitado su fijación enejecución de sentencia, no implica la denunciada incongruencia.

QUINTO Invocándose por la compañía demandada como siguiente motivo del recurso que, incluso con ante-rioridad a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones, llevó a cabo las pertinentes obras deacondicionamiento del local, tal apelante parece olvidar las consideraciones vertidas por el Juez a quo al res-pecto, por una parte, que la concesión de la oportuna licencia municipal ni implica necesariamente que la acti-vidad hostelera no produzca perjuicios y molestias a los actores; y, por otra, ser revelante que «previamente ala demanda» existieron actuaciones administrativas en las que se acreditó la falta de adecuación del local parala actividad hostelera, ordenándose la clausura del local.

Razonamientos plenamente ajustados a derecho y que esta Sala hace suyos pues, por una parte, es reiteradala doctrina jurisprudencial que establece que por la adopción de las medidas reglamentarias no queda ener-vada la responsabilidad por actividades molestas si aquellas se revelan insuficientes para la evitación de losdaños, de forma que en su caso, la infracción reglamentaria no tiene otra significación a estos efectos «que lade añadir nota de antijuridicidad, incluso en el concepto estricto de la misma, que la identifica como contra-dicción a la legalidad positiva» ( STS 16-7-91 [ RJ 1991, 5393] ), de forma que para el acogimiento de la recla-mación de daños «es requisito bastante... el de la ilicitud ampliamente entendida por haber transgredido elagente las reglas de conducta faltando al cuidado y diligencia exigibles» -como razona la última S. citada-.

Por otra parte, la apelante parece olvidar que de lo actuado en las presentes actuaciones -incoadas en virtudde demanda interpuesta el 27-3-2000-, se desprenden los siguientes hechos:

a) Con entrada el 12-1-1998 en el Ayuntamiento de Leganés, el actor ya denunciaba los ruidos molestos pro-cedentes del local (al folio 16).

b) El 19 de abril de 1998 se tomaron mediciones acústicas en la vivienda del denunciante, informando laIngeniero Técnico de Industrias «incumple con la normativa vigente en relación a transmisión acústica, debe-rá de tomar las oportunas medidas correctoras aislando el local acústicamente y cambiar el sistema de cierrede la puerta...» (al folio 18).

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c) Que por Decreto de la Alcaldía de 11-5-1998 se requirió al titular de la actividad para proceder al aislamien-to del mismo y cambio del sistema de cierre de la puerta (al folio 19).

d) Que pese a comunicar el Administrador de Meson Lasan SL el haber efectuado las operaciones necesarias afin de evitar la transmisión de ruidos (escrito de 26-6-98, al folio 21), y solicitar el actor nuevas comprobacio-nes, el 8 de julio de 1998 la Ingeniero Técnico de Industrias solicitó el precinto del local ya que, tras girar visi-ta para verificar las medidas correctoras informó: «incumple con la normativa vigente» respecto al cierre, y«no se tiene constancia alguna de que este haya sido efectuado...» respecto al aislamiento acústico.

e) Por Decreto de la Alcaldía de 15-9-98 se acordó la clausura de la actividad de bar (al folio 38).

f) Al procederse a la ejecución de dicho Decreto, la «propietaria» comunicó el cese de la actividad voluntariapor reforma (al folio 44), solicitándose el 24-11-98 el levantamiento del precinto (al folio 47).

g) A petición de la administración de la Comunidad de Propietarios, el 10-2-94 se procedió a nueva mediciónde ruidos, informando la Ingeniera Técnico Industrial «que incumple con las OOMM con relación al nivel acús-tico transmitido, informa que el aislamiento instalado en el día de la medición no se considera válido» (al folio56), si bien el Jefe de la Sección Técnica de Industrias del Ayuntamiento de Leganés informó respecto a talesmediciones que no se midieron ruidos generados «realmente» sino «simulados», siendo «circunstanciales yfortuitos los ruidos de impacto, así como que el informe técnico remitido por la propiedad de la actividad reve-la que el resultado de amortiguación está dentro de lo reglamentario (al folio 58 y ss.), informando laConsejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional del C. A. Madrid que la medición fue irregular ya quedebió efectuarse “sobre ruídos reales...”» (al folio 357 y ss).

En base a todo ello, con independencia de haber ejecutado la compañía demandada obras de acondiciona-miento acústico del local, lo cierto es que, en todo caso, lo actuado revela que existió, al menos, un prolonga-do lapso de tiempo en que incluso los ruidos procedentes del local no cumplían con lo preceptuado al respec-to en las ordenanzas municipales, tiempo en el que se produjeron unos lógicos perjuicios a los actores, por loque, en todo caso, la acción resarcitoria -única que es objeto del recurso- ha sido estimada conforme a derecho.

SEXTO Invocándose por la compañía demandada que no se ha demostrado daño, como punto de partida esde destacar que el Juez a quo considera a los actores acreedores de indemnización por daños y perjuiciosmorales (F. D. cuarto, último párrafo); por ello debe de significarse que el daño moral, según ha perfilado lajurisprudencia, está constituido por los perjuicios que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inma-teriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y por ello los más sensibles,más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente pararesarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben sin embargo serindemnizados discrecionalmente como compensación a los sufrimientos del perjudicado ( STS 28-2-1959 [ RJ1959, 1086] ).

Sentado lo cual, el alegato de no constar acreditados daños morales deviene inestimable en tanto en cuanto elJuez a quo, establece los mismos en diversas consideraciones de su resolución: provocación de inquietud y zozo-bra, minoración de la calidad de vida, incidencia negativa sobre la salud...; consecuencias lógicas según un nor-mal devenir de los acontecimientos ante la perturbación ocasionados en algo tan importante como lo es elderecho a disfrutar de una vivienda en condiciones dignas y adecuadas en orden a perturbaciones externas.

Por otra parte, invocándose en el recurso que el Juez a quo no ha fijado en la sentencia las bases económicaspara fijar la indemnización, la apelante vuelve a olvidar que cuando se trata de compensar daños morales, lafijación de los perjuicios no cabe practicarla siguiendo las reglas usuales, debiendo de procederse a una valo-ración discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, y en atención solo, a las circunstancias y necesida-des del caso concreto ( STS 24-12-1941 [ RJ 1942, 115] , 2-12-1946 [ RJ 1946, 1297] ...).

Por ello el motivo esgrimido al respecto debe de ser desestimado.

SÉPTIMO Estimándose el recurso interpuesto por D. Carlos Ramón y Dª María Rosario, no procede hacer impo-sición de las costas causadas por el mismo.

Desestimándose el recurso formulado por Meson Lasan SL, procede imponer a la citada apelante las costascausadas por el mismo (art. 398 LECiv 1/2000 [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

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Fallamos:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón y Dª María Rosario, contra la sentencia dic-tada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, y desestimando elformulado por Mesón Lasan, SL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la indicada resolución en elsentido de desestimarse la demanda interpuesta por Dª Lucía y D. Darío contra D. Carlos Ramón y Dª MaríaRosario, imponiendo a los actores las costas causadas a dichos demandados; confirmando la condena a MesonLasan SL al abono de 5.000 euros a los actores más interés legal del dinero desde la sentencia de instancia; sinhacer imposición de las costas causadas por tal estimación parcial de la demanda frente a dicha demandada.No se imponen las costas causadas por el recurso de apelación formulado por D. Carlos Ramón y Dª MaríaRosario, imponiéndose a Mesón Lasan SL las ocasionadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, man-damos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosepublicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

RJ 2003\3041

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 431/2003 (SALA DE LO CIVIL), DE 29 ABRIL

Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación núm. 2527/1997.

Ponente: Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil tres. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo,integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada engrado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, como consecuencia de autos, jui-cio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Molina de Segura, sobreindemnización por daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento deAlguazas representado por el Procurador de los tribunales don Jorge D. G. y la entidad Vegetales Congelados,SA representada por la procuradora doña Rosario S. R., en el que son recurridos don Pascual F. L. y doña Mªdel Pilar F. H. representados por la Procuradora de los tribunales doña Mª del Angel S. A.

Antecedentes de hecho

PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Molina de Segura, fueron vistos los autos, jui-cio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Pascual F. L., doña Mª del Pilar F. H. y don José y donAlfonso Pascual F. F. contra la entidad Vegetales Congelados, SA (Veconsa) y contra el Ayuntamiento deAlguazas, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa ale-gación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: A) Se condenara solida-riamente a los demandados a satisfacer, en concepto de daños morales, a los actores, la suma de cien mil pese-tas (100.000 ptas.) por cada miembro de la unidad familiar, es decir, cuatrocientas mil pesetas (400.000 ptas.)mensuales desde el mes de diciembre de 1990 y hasta tanto cese la ingerencia que constituye el objeto de lapresente litis. B) Se condenara solidariamente a ambos demandados a indemnizar a los actores la suma de die-cisiete millones novecientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas ocho pesetas (17.945.408 ptas.) más el interéslegal desde la fecha de esta interpelación judicial, por la pérdida del valor de su domicilio, ofreciendo los acto-res la entrega de su domicilio contra entrega de esta suma dineraria. C) Se impusieran las costas a ambosdemandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando, la entidad Vegetales Congelados, SA,las excepciones de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, caducidad de la acciónde indemnización por el daño moral ejercitada por los demandantes, de falta de legitimación activa de losdemandantes y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos

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de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimandolas excepciones planteadas, y sin entrar en el fondo del asunto, se desestimara la demanda; y subsidiariamen-te, para el improbable caso de que no se estimaran las excepciones alegadas, se desestimaran los pedimentosde la demanda, dado que, además de la falta de realidad del daño que solicitan sea reparado, y la falta derigor de la cuantificación del referido daño, no existía relación de causalidad entre el supuesto daño y la con-ducta de la entidad demandada, el cual en el desarrollo de su actividad no ha contravenido la normativavigente, está en posesión de las licencias oportunas, habiendo adoptado todas las garantías exigidas para pre-ver y evitar cualquier tipo de daño previsible y evitable, manteniendo toda la diligencia que le es exigible;todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandantes. Y el Ayuntamiento deAlguazas tras alegar la excepción de falta de legitimación pasiva y los hechos y fundamentos de derecho queestimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, tras el procedimiento legal,se estimara la falta de legitimación pasiva interpuesta, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Alguazas dela responsabilidad imputada en la demanda por carecer de titularidad sobre la industria Veconsa, no mante-ner relación comercial alguna con la misma, y no imputarle, el actor, actuación alguna en lo hechos; y subsi-diariamente, para el caso de que la anterior excepción no fuera estimada, se dictara sentencia absolutoria dela instancia estimando la excepción de falta de jurisdicción del artículo 533-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(LEG 1881, 1) sino al Contencioso-Administrativo el conocimiento del presente litigio. Con carácter subsidia-rio, respecto de las anteriores excepciones, se dictara sentencia estimando la excepción de falta de legitima-ción «ad causam» del artículo 533-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por carecer el actor de la titularidad depropietario de la vivienda; con carácter igualmente subsidiario, con respecto a las anteriores, y sobre el fondodel asunto, se dictara sentencia absolutoria del Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, por inexistencia de dañosque puedan ser reclamados; todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue:«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor C. A., representando a los actores donPascual F. L., doña Mª Pilar F. H., don José y don Alfonso Pascual F. F., contra Vegetales Congelados, SA(Veconsa), y contra Ayuntamiento de Alguazas, A) debo condenar solidariamente a ambos demandados asatisfacer, en concepto de daños morales a los actores, la suma de cien mil pesetas mensuales por cada miem-bro de la unidad familiar (es decir, cuatrocientas mil pesetas mensuales) desde el mes de diciembre de 1990 yhasta tanto cese la ingerencia que constituye el objeto del presente litigio. B) Condenar solidariamente aambos demandados a indemnizar a los actores en la suma de diecisiete millones novecientas cuarenta y cincomil cuatrocientas ocho pesetas, más el interés legal desde la fecha de esta interpelación judicial, por la pérdi-da del valor de su domicilio, debiendo los actores entregar su domicilio contra entrega de esta suma de dine-ro. C) Imponer las costas a ambos demandados solidariamente».

SEGUNDO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alza-da, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1997 (AC1997, 1040), cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte los recursos de apelación y adhesión inter-puestos por las representaciones procesales de todas las partes contra la sentencia dictada el 24 de diciembrede 1996 por el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura núm. tres, debemos revocar y revocamosparcialmente dicha resolución debiendo por tanto los demandados indemnizar solidariamente a los actoresen las siguientes cantidades: 1) Por perjuicios morales la renta mensual correspondientes al alquiler mensualde la vivienda que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases expuestas en el párrafo2º del Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia, y que abarcará el período comprendido entre el 21de mayo de 1991 y el día en que cese la ingerencia que constituye el objeto del presente litigio, devengandoel interés del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1) desde su concreción por el Juez. 2) Por la pér-dida del domicilio la cantidad de 17.001.892 pesetas más los intereses legales desde el 24 de diciembre de1996, debiendo los actores entregar a cambio su vivienda cuando le sea satisfecho su importe. 3) No se haceespecial pronunciamiento de las costas devengadas en ambas instancias».

TERCERO La Procuradora doña Rosario S. R., en representación de la entidad Vegetales Congelados, SA, for-malizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

I.-Al amparo del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), infracción del artículo 12-3 dela Ley 62/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 21).

II.-Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 7 y 9-3 de la LeyOrgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197).

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III.-Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia, sentenciadel Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3), en el asunto López-Ostra contra el Estado Español.

IV.-Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil(LEG 1889, 27) en relación con la jurisprudencia que configura el contenido del citado precepto.

V.-Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1214 del CódigoCivil».

CUARTO El Procurador don Jorge D. G., en representación del Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, formalizórecurso de casación que funda en los siguientes motivos:

I.-Al amparo del artículo 1692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), infracción del artículo 5-4 dela Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) y artículo 24-2 de la Constitución Española (RCL 1978,2836), y por aplicación indebida de los artículos 2-1-C) y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, así como, por no aplicación de los artículos 1-1 y 3 apartados B) y C) dela Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (RCL 1956, 1890), en relacióncon los artículos 5-1, 9-4, 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, 3-1 del CódigoCivil y 533-1 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

II.-Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533 regla segunda dela Ley de Enjuiciamiento Civil, con aplicación indebida de los artículos 359 del Código Civil y 30-2 delReglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418)y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y no aplicación del artículo 12-1 del Reglamento deServicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (RCL 1956, 85).

III.-Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1124 (sic) del CódigoCivil, en cuanto a la carga de la prueba, al invertir la misma el Juez «a quo», en lo referente al nivel de ruidosemitidos por la industria y los que se perciben en la vivienda, con referencia al artículo 9-3 de la Constituciónespañola, en cuanto al principio de seguridad jurídica; e inaplicación de los artículos 4 del Reglamento deActividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de noviembre de 1961; 8 y 21 del Real DecretoLegislativo 1/1992, de 26 de junio (RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485) por el que se aprueba el Texto Refundidode la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (se supone, por el contenido, que quiere decir artí-culo 1214).

IV.-Al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 8-1 del Conveniode Roma de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421) para la protección de los derechos humanos (con lainterpretación del mismo que emana de las sentencias de fecha 9 de diciembre de 1994 [TEDH 1994, 3], asun-to López Ostra, y de fecha 21 de febrero de 1990 [TEDH 1990, 4] asunto Powell y Rayner, del Tribunal Europeode Derechos Humanos); 18-1 y 2 de la Constitución Española y 7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, sobreProtección de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

QUINTO Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora señoraS. A. en nombre de don Pascual F. L. y doña Mª Pilar F. H., presentó escritos con oposición los mismos.

SEXTO No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación yfallo el día 18 de marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.

Fundamentos de derecho

A Recurso del ayuntamiento demandado

PRIMERO El motivo primero de casación del recurso epigrafiado, se plantea al amparo del número uno delartículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1) (precedente a la actual [RCL 2000, 34, 962 y RCL2001, 1892]), por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción con referencia al artículo 5-4 de la LeyOrgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) y artículo 24-2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836),

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y por aplicación indebida de los artículos 2-1-C) y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, así como, por no aplicación de los artículos 1-1 y 3º apartados B) y C) de la Ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (RCL 1956, 1890), en relación con los artí-culos 5-1, 9-4, 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, 3-1 del Código Civil (LEG1889, 27) y 533-1 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.Sostiene la entidad recurrente, que la competencia judicial, para conocer de la acción que ejercitan los deman-dantes contra el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, corresponde, de forma exclusiva y excluyente, a losTribunales del orden Contencioso-Administrativo, porque así ha sido la voluntad del legislador, y aun delmismo constituyente, recogida en los preceptos legales que se han citado, preceptos que predeterminan elJuez competente para el conocimiento de este tipo de acciones, lo que hace que la sentencia recurrida, al atri-buirse la competencia propia de otro orden jurisdiccional, infrinja esas normas y doctrina y vulnere el derechoconstitucional al Juez predeterminado por la Ley, ya que los artículos 9-4 y 24 de la Ley Orgánica del PoderJudicial atribuyen a los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo el conocimiento y decisión de las pre-tensiones que se deduzcan contra los actos de las Administraciones Públicas. Concretando, y en el supuestoespecífico que tratamos, es meridiano -dice- lo dispuesto en el artículo 3, apartado b) de la Ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el 1-2 b) de la citada, al someter al ámbito de su com-petencia las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; y, demodo concluyente, la nueva regulación que se da a la materia en los artículos 139 y siguientes de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, -concretamente el artículo 144 que al atribuir la competencia del OrdenContencioso-Administrativo, inclusive para el conocimiento de las acciones que se susciten, por responsabili-dad de las «administraciones Públicas», en relaciones de Derecho privado, supone la reintroducción del prin-cipio de unidad jurisdiccional para éstas en aquél. Manifiesta, asimismo, la parte que «no olvida» la circuns-tancia de no ser la única demandada en el proceso y que junto a ella concurre en la misma posición procesal-porque así lo ha estimado la mera voluntad del actor un particular; ha venido siendo habitual, en estos supues-tos, que se acudiese, sin más, al principio de la «vis atractiva» de la jurisdicción civil -si no al pietista del «pere-grinaje de jurisdicciones»- para atribuir la competencia al Orden civil, sin entrar a valorar y matizar los aspec-tos que concurrían en el caso concreto. Empero, entiende que esta doctrina jurisprudencial, no es aplicable alcaso concreto si se toman en consideración las matizaciones introducidas por las sentencias del TribunalSupremo de 3 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7443) y 31 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7734). Mas ni los casosque dichas sentencias resuelven son equiparables al que se ventila, ni los supuestos criterios emergentes tie-nen nada que ver con el mismo, ya que son las conductas concurrentes de los codemandados los que conca-sualmente provocan y mantienen el daño indemnizable, según patrón de las llamadas doctrinalmente obliga-ciones «in solidum», cuyo vínculo origina la condena. Al tiempo, por tanto, de la decisión resultan plenamen-te justificadas las razones utilizadas por la sentencia de instancia para rechazar la excepción, dado que la com-petencia del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo sólo es aplicable cuando sea demandada deforma exclusiva la Administración, conforme a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,así como a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento administrativo común en cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial, pero no en lossupuestos en que, junto a la Administración se demanda a un particular y existe una relación de corresponsa-bilidad en los hechos; en el presente caso, la condena de ambos procedería de un mismo resultado: perjuiciosa los actores por la actividad molesta desarrollada por Veconsa y por no adoptar las medidas tendentes a evi-tarlas por parte del Ayuntamiento lo que equivaldría a una responsabilidad de tipo solidario. Tal solucióntiene su base en la «vis attractiva» de la jurisdicción civil, máxime cuando de separarse la contienda, se podrí-an producir resoluciones contradictorias si un orden entendiera que sí procede indemnización y otro no, segúnla valoración de los hechos base de la reclamación.

SEGUNDO Como afirma el Ministerio Fiscal, es dato relevante que la demanda inicial haya sido planteada en1995. Lo es en un doble sentido. De una parte, porque una decisión judicial que remitiese a unas nuevas y pro-longadas instancias judiciales -en este caso de la jurisdicción Contencioso-Administrativa- representaría unavulneración, aunque fuese forzada, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24 de laConstitución Española [RCL 1978, 2836]), consecuencias que esta Sala, calificando la situación como «un pere-grinaje de jurisdicción», ha rehusado justamente admitir en supuestos análogos. De otra parte, porque, aten-dida la fecha en que se planteó la demanda, la cuestión ha de ser resuelta atendiendo a la doctrina jurispru-dencial sentada en casos semejantes al presente y de la que es reflejo la sentencia de 18 de diciembre de dosmil (RJ 2000, 10124) conforme a la cual si «... la demanda que dio lugar al proceso que se enjuicia se presen-

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tó con posterioridad a la entrada en vigor de la legislación que se invoca en el motivo (artículo 142-2 de laLRJ-PAC de 26 de noviembre de 1992 [RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246] y Reglamento aprobado por RealDecreto 429/1993, de 26 de marzo [RCL 1993, 1394]) y con anterioridad a la vigencia de la Ley 29/1998, de 13de julio (RCL 1998, 1741), reguladora de la “jurisdicción Contencioso-Administrativa” -artículo 2 e)- y a lanueva redacción del artículo 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) por LO 6/1998,de 13 de julio (RCL 1998, 1735), y por ello es aplicable la doctrina jurisprudencial que se ha venido observan-do para supuestos similares (planteados en ese tiempo), y con arreglo a la que, cuando la Administración esdemandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entreellas, corresponde el conocimiento a la jurisdicción civil, por razón de la «vis attractiva» de este sector jurisdic-cional, al no poder ser llevados aquellos particulares ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa y concu-rrir, además, la conveniencia de evitar la consiguiente división de continencia de la causa de tener que actuarel perjudicado ante dos órdenes jurisdiccionales diferentes». Sale, también, al paso el Ministerio Fiscal en sudictamen, que transcribimos en este punto como fundamento del rechazo del motivo, de la consideracióncomo «pietista» de la doctrina jurisprudencial que proclama la evitación del «peregrinaje de las jurisdiccio-nes». Reafirmamos, en consecuencia, la vigencia del referido principio, explicitado, entre otras muchas senten-cias del Tribunal Supremo, por la de 18 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1004), que subraya su adecuado sentidodel valor justicia, insito en nuestra Constitución, según una hermenéutica del ordenamiento jurídico de natu-raleza sistemática, que ha de apurar las vías interpretativas de las Leyes, para encontrar soluciones que haganprevalecer los preceptos constitucionales, especialmente el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 24de la Constitución).

TERCERO El motivo segundo del recurso que examinamos (artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[LEG 1881, 1] citada) denuncia aplicación indebida de los artículos 359 del Código Civil (LEG 1889, 27) y 30-2del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RCL 1961, 1736, 1923) y la doctrinajurisprudencial del Tribunal Supremo, y no aplicación del artículo 12-1 del Reglamento de Servicios de lasCorporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (RCL 1956, 85). En realidad, la argumentación del motivo aducela falta de legitimación activa puesto que los actores no acreditan la titularidad de la vivienda a los efectos deinstar la pretensión indemnizatoria que se deduce. Mas tal alegato no es jurídicamente relevante, en el sen-tido que se dice, pues la legitimación no es la prueba del derecho sino la afirmación de una titularidad subje-tiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas. Mas directamente y, entrando, en la verdadera cues-tión, esto es, la prueba de la titularidad, debe establecerse, de conformidad con los datos probados, que sólopueden combatirse por la vía del error de Derecho en la valoración de la prueba, que la actora ha acreditadola titularidad de las fincas registrales ... y ... sobre las que se encuentra construida la vivienda donde habita yque sufre los ruidos y vibraciones procedentes de la cercana industria de Veconsa, desde que la compró en1980; siendo el propio Ayuntamiento el que durante todo el tiempo transcurrido, desde 1990, el que la hatenido como dueña, ante las reclamaciones infructuosas de la misma, para que pusiera fin a las molestias sufri-das, hasta el punto de que dio traslado a la actora para que hiciera alegaciones, antes de conceder la licenciade apertura a Veconsa, en relación con el artículo 30-2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,Nocivas y Peligrosas de noviembre de 1961, llegando incluso a autorizarle unas obras de reparación en lavivienda. La circunstancia de que la casa no se halle reflejada en el Registro de la Propiedad, no impide quela actora deba ser considerada titular de la misma, conforme a la escritura pública de compraventa de 1 deseptiembre de 1980, al incluir en la transmisión «todo cuanto en las mismas se contengan libres de cargas ygravámenes», y presumirse la titularidad conforme al artículo 359 del Código Civil, sin que los demandadoshayan presentado prueba alguna que desvirtúe tal presunción, siendo evidente la existencia de la vivienda enlos terrenos comprados, según se deduce de las fotografías de la misma, obrantes en autos, del informe delseñor A. L. y del emitido por el perito judicial señor P.; residiendo los actores en dicha vivienda desde que lacompraron sin que hayan sido inquietados en la posesión por persona alguna. Por tanto, el motivo perece.

CUARTO El motivo tercero (artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEG 1881, 1] citada) se formula,por infracción del artículo 1124 (sic) del Código Civil (LEG 1889, 27), en cuanto a la carga de la prueba, al inver-tir la misma el Juez a quo, en lo referente al nivel de ruidos emitidos por la industria y los que se perciben enla vivienda, con referencia al artículo 9-3 de la Constitución española (RCL 1978, 2836), en cuanto al principiode seguridad jurídica; e inaplicación de los artículos 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,Nocivas y Peligrosas de noviembre de 1961 (RCL 1961, 1736, 1923); 8 y 21 del Real Decreto Legislativo 1/1992,de 26 de junio (RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre elRégimen del Suelo y Ordenación Urbana (se supone, por el contenido, que quiere decir artículo 1214). La ale-gación parte de declaraciones fácticas probatorias mutiladas, que, no obstante, en su integridad, establecen

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lo siguiente: «[...] los ruidos tienen la consideración de intolerables a pesar de no haberse practicado la corres-pondiente prueba por medio del sonómetro [...] la empresa demandada produce unas molestias por su activi-dad que no debe sufrir la actora, y, por otro lado que el Ayuntamiento no ha adoptado las medidas que leexige la reglamentación sobre actividades molestas de 1961, razón por la cual deben indemnizar a los deman-dantes, en la forma que posteriormente se determina, puesto que el hecho de que no se haya medido pormedio de sonómetro los decibelios que el actor debe soportar no impide considerar como intolerables, los rui-dos procedentes de Veconsa; si los demandados entendían que los ruidos estaban dentro de los límites permi-tidos para las actividades industriales debieron haber aportado alguna prueba practicada al respecto con unaparato medidor del sonido, sin que pueda servirles de excusa el que el demandado (sic) no le permitía reali-zar las oportunas mediciones pues nada les impedía, al menos, tomarlas desde el exterior de la finca para com-probar si los ruidos sobrepasaban los límites exigidos: [...]». Frente a los «hechos probados» que se exponen,no cabe argüir, en casación, sobre la infracción de la regla «incumbit probatio ei qui dicit, non qué negat»puesto que es presupuesto para su aplicación la falta de prueba, ya que el «principio de atribución de cargade la prueba que establece el citado artículo 1214 es un principio supletorio para el caso de que las partes nohayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad demedios (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 [RJ 1994, 8126] y 8 de marzo de 1996 [RJ1996, 1936]). El artículo 1214, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, no tiene otro alcance que el dedeterminar los efectos que la carencia absoluta de pruebas produce en un proceso; establecer quién ha desoportar la falta de pruebas, pero tal precepto sólo será posible infringirlo cuando efectivamente haya abso-luta falta de prueba. Nunca cuando en autos existan pruebas, cualquiera que sea la parte que las aporte o suespecie, pues todas las contenidas en los artículos 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 1215 del Código Civilson aptas para producir la convicción judicial (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1991 [RJ 1991,293]). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995 (RJ 1995, 4594)). Tampoco esposible plantear al amparo del motivo cuestiones relativas a supuestas formulaciones no resueltas, pues ellohubiera exigido la denuncia por incongruencia de la sentencia recurrida. Por tanto, el motivo perece.

QUINTO El motivo cuarto (artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEG 1881, 1] citada) se planteapor infracción de los artículos 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421) para laprotección de los derechos humanos (con la interpretación del mismo que emana de las sentencias de fecha 9de diciembre de 1994 [TEDH 1994, 3], asunto López Ostra, y de fecha 21 de febrero de 1990 [TEDH 1990, 4]asunto Powell y Rayner, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos); 18-1 y 2 de la Constitución Española (RCL1978, 2836) y 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197), sobre Protección de Derecho al Honor, a laIntimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Discrepa la entidad recurrente de la conclusión calificato-ria, a que llega la sentencia recurrida, al considerar que «los ruidos excesivos y molestos deben ser indemni-zados al amparo de la protección a la intimidad familiar y pueden incardinarse dentro de las intromisiones ile-gales previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo». Entiende, por contra, que la LeyOrgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y ala propia imagen, en su artículo 7, establece cuáles son las actuaciones que tienen la consideración de intro-misiones legítimas en el ámbito de protección que se consagra en el artículo 18-1 de la Constitución. Es evi-dente -dice- que el supuesto de hecho del presente no se incardina en ninguna de las referidas actuaciones,como también es cierto que el artículo 7, según la doctrina legal, no es un «numerus clausus». Pero lo que nodeja lugar a dudas, -sostiene- una vez interpretada conforme al artículo 3-1 del Código Civil (LEG 1889, 27) yleída su «exposición de motivos», es que la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es sólo de aplicación en las intromisio-nes que devienen del mal ejercicio de las libertades de expresión que se recogen en el artículo 20-4 de laConstitución española. Sin embargo, un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doc-trinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en elentorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, quesobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros norma-les, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medioambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, res-ponde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medievalsobre los «actos de emulación», construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio «neminen laedit quisuo iure utitur», el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, quetenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar losinconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurispruden-cial del «abuso del derecho». Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilí-

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citas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde conla reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo1902 del Código Civil) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culpo-sa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quie-nes se debe responder (artículo 1903 del Código Civil). Y más, específicamente, dentro de los daños produci-dos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908, determina las responsabilidades de éstos, entreotros supuestos, por los prevenidos «ad exemplum», en los números segundo y cuarto. En especial, y en rela-ción con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número prime-ro, cuya explícita referencia a los «humos excesivos», es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de ana-logía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del CódigoCivil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 [RJ 1980, 4747]que relaciona este precepto con el artículo 1908, y formula, por generalización analógica, el «principio de exi-gencia de un comportamiento correcto con la vecindad», así como el de una «prohibición general de todainmisión perjudicial o nociva». Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar quela Sala de instancia, mencione el artículo 1902, como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurispru-dencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyennecesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6880), quebasa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no redu-cidos a nivel tolerable, en el artículo 1902; así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 (RJ1993, 2284), que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1908, núm. 2º del Código Civil.Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídi-ca reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso deamparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacio-nal que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tenden-cia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la perso-na, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad,perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico,muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresionesperturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que seencuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del des-arrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites. Por tanto, valida-mos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fun-damental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, conarreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 delConvenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre «Protección de derechos humanos y de las libertades fun-damentales», que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domici-lio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3), en el asunto LópezOstra contra España, vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisionessonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidosen el artículo 18 de nuestra Constitución. Por supuesto que el caso que se cita, examinado por el TribunalEuropeo, no es idéntico al actual (“depuradora» que pese al cierre parcial, proseguía su funcionamiento conemanaciones de humos, de ruidos repetitivos y de fuertes olores), pero el núcleo de sus razonamientos, en loque concierne a la alegada violación del artículo 8 del Convenio, favorece criterios inductivos como el realiza-do por la Sala de instancia; razones de analogía que, también, se extraen de la sentencia del Tribunal Europeode Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001 (TEDH 2001, 567) (caso Halton y otros contra Reino Unido) ensupuestos de ruidos producidos por el tráfico aéreo, que incide en la violación del artículo 8 del Convenioeuropeo de los Derechos humanos «al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar econó-mico del país y el disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vidaprivada y familiar». A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, lasentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 (RTC 2001, 119), establece que una exposiciónprolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables einsoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y fami-liar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de lapersonalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a losque sea imputable la lesión producida. Es más, ampliando el panorama interpretativo de los derechos funda-mentales, en que se coloca la referida sentencia, en voto particular concurrente se señala que la saturación

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acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la inte-gridad física y moral (artículo 15 de la Constitución española). Asimismo, la saturación acústica puede suponeruna violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración delartículo 18-2 de la Constitución española. El libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constituciónespañola), queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (artí-culo 18-1 de la Constitución), tanto dentro como fuera del domicilio. Y un segundo voto particular matiza:«por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18-1 de la Constitución española)participo de cuanto se dice en nuestra sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimi-dad se conciba, no sólo como una “publicatio” de lo que nos es privado -es decir, de lo que pertenece a nues-tra “privacidad”- sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerenciasexternas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro des-canso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por el contrario, puedeexistir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles sean las cir-cunstancias».

SEXTO En sintonía y concordancia con lo ya expuesto, el Ministerio Fiscal afirma, con razones que la Sala com-parte, que el planteamiento que se hace sobre la tipología de las intromisiones ilegítimas pretendiendo implí-citamente que se circunscriba a los concretos supuestos del artículo 7 de la LO 1/1982 (RCL 1982, 1197), ya fuerechazado por esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1986 [RJ 1986, 6015], 4 denoviembre de 1986 [RJ 1986, 6205], entre otras) que ante la fuerza expansiva de los derechos fundamentalesy, con apoyo en el propio texto normativo, se atiene a la realidad de su vulneración más que a los medios conque aquélla se realice. Ello es particularmente exigible en aquellos derechos fundamentales, como el de la inti-midad, cuya noción o determinación conceptual fuera de su vaga definición como, «derecho a ser dejado enpaz», equivalente a derecho a la soledad y a la tranquilidad, obliga a caracterizarlos desde la perspectiva delos actos concretos que inciden en su contenido o núcleo esencial. En ese sentido, la protección a la intimidadno queda reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no auto-rizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada. Nuevas formas o nuevos procedimeintos que alterangravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla la vida íntima o privada constituyen manifesta-ciones de intromisión ilegítima frente a las cuales cabe y es obligada la tutela judicial, como se desprende dela sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno de 24 de mayo de 2001 y de la jurisprudencia del TEHD (sen-tencias de 21 de febrero de 1990 [TEDH 1990, 4], caso Powell y Rayner; 9 de diciembre de 1994 [TEDH 1994,3], caso López Ostra), cuya toma en consideración ex-artículo 10-2 de la Constitución Española (RCL 1978,2836) implica atribuir a los hechos enjuiciados la condición de actos atentatorios a la intimidad. Las razonesexpuestas en este fundamento y en el anterior, causan la desestimación del motivo.

B Recurso de Vegetales Congelados, SA

SEPTIMO El motivo primero de este segundo recurso que examinamos, denuncia (artículo 1692-3 de la Ley deEnjuiciamiento Civil antigua [LEG 1881, 1]) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracciónde las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse infringido el artículo 12-3 de la Ley62/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 21), de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de lapersona, por no haber sido citado, como parte, en todo el procedimiento el Ministerio Fiscal. Mas tales alega-ciones resultan inconducentes, puesto que el presente procedimiento no se ha seguido por la vía del especialestablecido por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sino por el cauce del proceso ordinario, lo que exime dela consideración, en sentido técnico, como «parte» del Ministerio Fiscal. Otra cosa es que sea aconsejable suintervención en el proceso donde se ventilan cuestiones de esta naturaleza, de acuerdo con una interpreta-ción finalista de los números 3 y 12 del artículo 3 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de30 de diciembre de 1981 [RCL 1982, 66]). Por tal razón se ordenó en su momento el pase al Ministerio Fiscalde las actuaciones para que, a su vista, emitiera dictamen, lo que así ha ocurrido, con el resultado que constaen «rollo» de Sala. La Sala considera, en efecto, que la práctica de omitir, al no constar establecida de unamanera tajante, la intervención del Ministerio Fiscal en asuntos que versan sobre derechos fundamentales sino se sigue el procedimiento especial, no es conforme, con la interpretación sistemática de las funciones delMinisterio Fiscal, no obstante, que dicha irregularidad procesal deba subsanarse con su intervención ya sea deoficio, ya sea a instancia de parte, una vez advertida la falta. Con todo el problema, en la actualidad carecede trascendencia, ya que, pese a la derogación expresa («disposición derogatoria única, 2, 3º de la nueva Leyde Enjuiciamiento Civil [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]) de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley62/1978, de 26 de diciembre, los asuntos de nueva tramitación, cuyas demandas pretendan la tutela judicial

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civil de los derechos fundamentales (salvo las que se refieran al derecho de rectificación) deben decidirse enjuicio ordinario y en estos procesos «será siempre parte el Ministerio Fiscal». La intervención, en el caso, aúntardía, del Ministerio Fiscal, que ha podido actuar e intervenir en circunstancias de tiempo y forma hábiles eidóneas para cumplir su función en el proceso a que es llamado, subsana cualquier posible defecto, como reco-noce el propio órgano concernido al afirmar que tal ocurre en este caso, «pues cumplidas en los procedimien-tos de instancia las garantías procesales y realizado con plenitud el derecho de defensa de las partes en sen-tido estricto, dispone el Fiscal de los elementos suficientes para plantear y defender ante la Sala su posiciónen orden a la cuestión litigiosa, consideraciones que, en nuestra opinión, justifican la desestimación del moti-vo». Así se acuerda.

OCTAVO El motivo segundo (artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEG 1881, 1]) se formula porinfracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate,al haberse infringido, por indebida aplicación, los artículos 7 y 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo(RCL 1982, 1197), de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia ima-gen. No está, de acuerdo la parte con las consideraciones de la sentencia recurrida acerca de que «los ruidosexcesivos y molestos deben ser indemnizados al amparo de la protección de la intimidad familiar y puedenincardinarse dentro de las intromisiones ilegales previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 demayo». Su disconformidad se argumenta con razonamientos que tienden a confinar el concepto de intimidad,según sus antecedentes históricos, dentro de los límites que veda «las intromisiones de la persona en la vidaprivada», de manera, que ha de suponerse, en cualquier caso, que «intromisión ilegítima en el derecho a laintimidad» tiene que ver esencialmente con la publicación, difusión o desvelamiento de datos de la vida pri-vada. Pretende, en suma circunscribir los hechos en el campo de la culpa extracontractual clásica (artículo 1902del Código Civil [LEG 1889, 27]) y, si se quiere, en los artículos 590 y 1908 del Código Civil, como normas gené-ricas de responsabilidad civil medio ambiental. Pero, es más -sostiene- «aun cuando hipotéticamente, a losmeros efectos dialécticos, mantuviéramos que la Ley Orgánica 1/1982 si es aplicable a los hechos debatidos,debería concluirse, con respecto a mi representada, que su conducta no es constitutiva de “intromisión ilegí-tima en el derecho a la intimidad de los actores” por aplicación del artículo 8-1 de la misma, a tenor del cual“no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas, las actuaciones autorizadas o acordadas porla Autoridad competente de acuerdo con la Ley...”, puesto que, como ha quedado acreditado (documentonúmero seis de la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento codemandado), mi representa-da, por hallarse ubicada en zona industrial, goza de licencia para ejercer su actividad, autorización conferidapor la Autoridad competente».

NOVENO No obstante, la precedente postura no puede compartirse conforme a una interpretación evolutivade las Leyes que tenga en cuenta «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fun-damentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» (artículo 3-1 del Código Civil [LEG 1889, 27]). Las reglas deinterpretación recogidas en el artículo 3 del Código Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación delas normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto Constitucional se convierte enel «contexto» al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órga-nos judiciales. Y esa acomodación ha de ser observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a cabouna interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino también en la denominada «interpretaciónintegradora», cuando, como ocurre en el presente supuesto, la adecuación a un determinado precepto cons-titucional así pudiera exigirlo. En efecto, el derecho a la intimidad conforme se razona en el fundamento cuar-to, referido al recurso precedente, ha cobrado una mayor dimensión que, en cierto modo, espiritualiza su fina-lidad, relacionándolo con el ámbito propio de la personalidad, que debe ser protegido de cualquier ingeren-cia o inmisión que pueda perturbarlo, expresamente dentro del recinto domiciliario. Tampoco las «autoriza-ciones» administrativas para desarrollar una determinada actividad que resulte perjudicial para este ámbitoeximen o justifican «per se» la intromisión.

DECIMO Con referencia directa al valor de la concesión de licencia municipal para el ejercicio de la actividadindustrial como cobertura que habilite legalmente la generación de ruidos, y, por ende, justifique el sacrificiode la intimidad a favor del progreso social, cabe señalar, en primer término, que la autorización administrati-va de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitati-vo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados, dato esencial para la legitimación de lalesión a la intimidad. En segundo término porque, desde la perspectiva del valor y significado del derecho fun-damental a la intimidad, y tomando en consideración la conocida preexistencia de la vivienda, incumbía tantoa la corporación, como a la propia empresa, la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolera-

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ble, circunstancia que evidencia la adecuada imputación a los codemanddos, por acción y por omisión, en quese fundamentó el fallo judicial, imputación subsumible en la categoría de la responsabilidad extracontractualcuyo núcleo radica en la conducta dolosa o negligente -conducta contraria el deber de cuidado exigible en eltráfico- y no en su inicial licitud o ilicitud (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000 [RJ 2000,10124], entre otras). Finalmente, resta por señalar que el ejercicio conjunto de dos acciones, la acción de intro-misión ilegítima y la acción de responsabilidad extracontractual no implica un defecto de planteamiento -noson acciones contradictorias (sentencias del Tribunal Constitucional 90 [RTC 1985, 90] y 92/1985 [RJ 1985, 92])-ni imposibilitan que por el juego del principio «iura novit curia» el órgano judicial resuelva la cuestión apli-cando una u otra acción. Tales razonamientos que se aceptan como irreprochables, por la Sala, conducenigualmente con los especificados en el fundamento anterior, a la desestimación del motivo.

UNDECIMO El motivo tercero (artículo 1692-4) denuncia la aplicación indebida al caso de la sentencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3) en el asunto López-Ostracontra el Estado español, cuyo ejemplar obra en las actuaciones. Mas tal supuesto vicio debe rechazarse, dadoque, ni en la sentencia de instancia, ni en el presente recurso, se hace una aplicación de la misma considerán-dola como traslación al caso concreto que se debate, no obstante sus indudables similitudes, sino que se acudea su invocación, como orientación relevante respecto de las nuevas concepciones sobre el derecho a la intimi-dad en relación con el domicilio, lo que parece razonable, dada la alta cualificación del Tribunal deEstrasburgo sobre la materia.

DUODECIMO El motivo cuarto (artículo 1692-4) se plantea por infracción del artículo 1902 del Código Civil(LEG 1889, 27) en relación con la jurisprudencia que configura el contenido del citado precepto. Como ponede relieve la recurrente, el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida afirma,además de la aplicabilidad del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 (RCL 1982, 1197), ya estudiada en el moti-vo segundo de este recurso, que los hechos pueden «tener también su encaje dentro de la culpa extracontrac-tual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil al concurrir también los requisitos exigidos tradicionalmen-te por la jurisprudencia para su apreciación, como son la culpa por acción u omisión, el daño y el nexo de cau-salidad». Empero la sentencia se limita a constatar la concurrencia normativa que se produce en el caso (exten-sible, según se apuntó a otros preceptos), aunque obviamente se decide por la norma prevalente, es decir, laprotección del derecho a la intimidad frente a la agresión ilegítima. No es verdad, además, que no se dan enel caso las exigencias para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, pues el fundamento sexto de la sen-tencia establece datos de lo que se infieren estos. En efecto, en cuanto al fondo del asunto, es decir, si la acti-vidad desarrollada por Veconsa y no controlada adecuadamente por el Ayuntamiento de Alguazas produceunos perjuicios a los actores susceptibles de ser indemnizados, debemos aceptar los acertados argumentosempleados por la Juez de Instancia al haber valorado correctamente la prueba practicada que esta Sala asumey que viene a concluir que los ruidos tienen la consideración de intolerables a pesar de no haberse practicadola correspondiente prueba por medio del sonómetro, y ello por cuanto ha acreditado que: 1) La casa existíaya antes de construirse la fábrica y por supuesto antes de otorgarse por el Ayuntamiento demandado la licen-cia de apertura, lo que no tuvo lugar hasta el 29 de junio de 1995, ya iniciado el presente procedimiento. 2)Los ruidos provenientes de la carga y descarga de camiones y de la actividad propia de la fábrica tienen unalcance intolerable, según se deduce de la amplia testifical practicada de vecinos del lugar y de personas quehan estado en la vivienda de los actores y de la declaración del propio Arquitecto, señor A. A. quien ha rati-ficado su informe aportado con la demanda en el que se concluye que la actividad de la fábrica de Veconsasituada a 50 metros afecta gravemente a la habitabilidad por el funcionamiento de la misma durante las 24horas del día y con la entrada continua de camiones congeladores para la carga y descarga, lo que tiene mayorincidencia durante las horas de la noche. Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la misma conclusión dela juzgadora en el sentido de que la empresa demandada produce unas molestias por su actividad que nodebe sufrir la actora, y por otro lado, el Ayuntamiento no ha adoptado las medidas que le exige la reglamen-tación sobre actividades molestas de 1961 (RCL 1961, 1736, 1923), razón por la cual deben indemnizar a losdemandantes. Consecuentemente, el motivo perece.

DECIMOTERCERO Por último, el motivo quinto acusa (artículo 1692-4) la infracción del artículo 1214 delCódigo Civil (LEG 1889, 27), por no haberse observado las reglas sobre la «carga de la prueba». La improce-dencia del motivo resulta palmaria, tomando en cuenta lo dicho en el motivo anterior, puesto que los datosque devienen probados son suficientes para fundar la condena. Debe recordarse que este precepto que seinvoca, según constante jurisprudencia sólo puede valer casacionalmente si se atribuyen las consecuencias dela insuficiencia probatoria a quien no debía soportar la carga, pero es inaplicable, cuando los hechos básicos,

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cual ocurre en el caso, están probados sea cualquiera la parte que produjera la prueba, conforme al principiode adquisición procesal. Otra cosa son las consideraciones que hace la Sala sentenciadora sobre la falta de con-traprueba de la recurrente, pues «si los demandados entendían que los ruidos estaban dentro de los límitespermitidos para las actividades industriales debieron haber aportado alguna prueba, practicada al respectocon algún aparato medidor del sonido, sin que pueda servirles de excusa el que el demandado no les permi-tía realizar las oportunas mediciones pues nada les impedía, al menos, tomarlas desde el exterior de la fincapara comprobar si los ruidos sobrepasaban los límites exigidos». Según concluye la parte impugnante, no hubofalta de prueba sino un «factum» probado de la sentencia desfavorable a las pretensiones de los demanda-dos, que ellos intentan alterar en sede casacional invocando una inexistente inversión de la carga de la prue-ba. En consecuencia, el motivo fenece.

C Conclusión

DECIMOCUARTO El perecimiento de los motivos de cada recurso obliga a declarar no haber lugar a ningunode ellos, con imposición de las costas respectivas (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEG 1881, 1]).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las represen-taciones procesales de la entidad Vegetales Congelados, SA y del Excmo. Ayuntamiento de Alguazas contra lasentencia de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y siete (AC 1997, 1040) dictada por laAudiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 193/1995 segui-dos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Molina de Segura por don Pascual F. L., doña Mª delPilar F. H. y don José y don Alfonso Pascual F. F. contra la entidad Vegetales Congelados, SA (Veconsa) y con-tra el Ayuntamiento de Alguazas, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas por sus respecti-vos recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autosy rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias nece-sarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-JoséAlmagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Rubricados.-Publicación.-Leída y publicada fuela anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los pre-sentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; delo que como Secretario de la misma, certifico.