La quiebra de las personas naturales en la ley de reorganización y liquidación
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La “quiebra” de las personas naturales en la Ley de Reorganización y Liquidación.
A nuestro estudio han venido a consultar varias personas acerca de cómo solucionar sus
temas de deuda con bancos, tiendas, entre otros. A menudo, dicen haber oído de que
existe una nueva ley, que les permitiría renegociar sus obligaciones o declarar su propia
quiebra en caso de ser imposible poder responder a esas deudas.
Ante esto, este pequeño ensayo pretende responder de manera general esas dudas.
I. Ley 20.190, de Reorganización y Liquidación (LRL)
Esta ley, promulgada en 2013 y en vigor desde noviembre de 2014, tuvo por misión
solucionar las dificultades que tenía la anterior Ley de Quiebras, dictada en 1982, y que
se traducían en un proceso más bien largo y costoso, lleno de trámites y que no lograba
satisfacer el objetivo final, que era poder pagar a los acreedores las deudas que una
persona natural o jurídica tenía con ellos y que no pudieron satisfacerse por vías menos
drásticas.
La LRL, reconociendo las diferencias que existen entre una persona común y otra que
se dedica a actividades empresariales, ha establecido dos regímenes distintos: uno
dedicado a las personas jurídicas en general y las naturales que se dedican a actividades
empresariales, y otro dedicado a personas naturales no empresarias. En este último caso,
entendiendo sus particulares condiciones de ingresos, actividad comercial, conocimiento
o disponibilidad horaria, ha establecido procedimientos que, en teoría, deben ser de
menor duración que los establecidos para las empresas.
II. La Reorganización y Liquidación de las personas naturales
Los procedimientos establecidos para las personas deudoras son dos: el primero, la
renegociación, y el segundo, la liquidación, que a su vez puede ser voluntaria o forzada.
Ambos se tratan en el Capítulo V de la LRL.
a. Renegociación
En este primer mecanismo, lo que se permite al deudor es poder reunirse con sus
acreedores para poder acordar mejores medios para pagar las deudas que actualmente
tenga, alivianando un poco la carga que pueda tener en esos momentos, buscando
asegurar que los acreedores reciban lo debido.
Los requisitos para poder optar a esta medida están en el art. 260 LRL y son,
básicamente, que el deudor tenga 2 o más deudas vencidas por más de 90 días, cuyo
monto total no sea inferior a 80 UF (a abril de 2015, cercano a $ 2.000.000) y no esté
sometida a algún procedimiento ejecutivo (embargo) o ya se haya demandado de
liquidación forzosa.
El procedimiento se inicia por demanda de la persona ante la Superintendencia de
Reorganización y Emprendimiento, pudiendo iniciarse por vía presencial en sus
reparticiones o mediante una solicitud electrónica por la página web (art. 261). Esta
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solicitud debe mencionar las deudas que tenga la persona con los documentos que las
consignen (boletas, facturas, etc.), los bienes e ingresos que tenga el deudor (tb. con
documentos que lo respalden), y una declaración jurada en la que se diga que no tiene
procedimientos de embargo o liquidación en su contra y que no es empresario.
La Superintendencia, si acepta la solicitud (art. 262: puede denegarla fundadamente o
pedir rectificación de los antecedentes), debe informar del inicio del procedimiento, las
deudas que tenga el deudor y quienes son los acreedores de ellas, llamar a los
acreedores a una junta de renegociación y publicar de lo obrado en el Boletín Concursal
(art. 263). El principal efecto de este llamado es que no puede iniciarse ningún
procedimiento ejecutivo o de liquidación contra el deudor por el tiempo que durare el
proceso, además de que se suspende el plazo para poder cobrar las deudas (prescripción
extintiva) y no se pueden cobrar intereses moratorios por lo adeudado (art. 264). La
persona, no obstante, no puede celebrar actos y contratos sobre sus bienes afectos a un
posible embargo o liquidación, y otras personas pueden objetar a los acreedores.
Habrá una Audiencia de Determinación del Pasivo (art. 265) que debe llamarse en el
plazo entre 15 a 30 días desde la aceptación de solicitud, a la cual deben asistir los
acreedores y el deudor, que será presidida por el Superintendente o un funcionario en su
nombre. Éste deberá actuar como mediador o facilitador para que se llegue a acuerdo en
cuanto a la solución del problema del deudor. Se debe llegar a un acuerdo sobre el
pasivo o deuda del deudor, para lo cual la superintendencia debe proporcionar una
propuesta que debe ser aprobada por la mayoría de los acreedores reconocidos,
exceptuados aquellos que tengan algún grado de relación con el deudor (parentesco,
laboral, etc.). Si no hay acuerdo, se debe llamar a una Audiencia de Ejecución.
Si hay acuerdo sobre el pasivo, se llamará a una Audiencia de Renegociación (art. 266),
en la que se puede acordar, con el voto de la persona deudora y dos o más acreedores
que representen al menos el 50% del pasivo (exceptuados los relacionados con el
deudor). El acreedor que apruebe el acuerdo o no asista, no puede objetar lo obrado en
audiencia. En cambio, si vota en contra, podrá perseguirlo particularmente sin someterse
a los términos del acuerdo. Esto vale aún si la deuda está garantizada con prenda o
hipoteca, salvo que ésta recaiga sobre bienes de terceros. Si se llega a acuerdo, se debe
celebrar un Acta que firmarán el deudor, los acreedores y el superintendente o
funcionario, acta que será publicada en el Boletín Concursal a más tardar al 2º día.
Si no hay acuerdo sobre el pasivo, se llamará a una Audiencia de Ejecución (art. 267) en
la que la Superintendencia debe proponer a los presentes una propuesta de realización o
remate de los bienes del deudor que debe ser aprobada por la mayoría de los acreedores
presentes. Si en este caso no se llega a acuerdo, pasarán los antecedentes al juez civil del
domicilio del deudor para que se inicie sin más el juicio de liquidación de que
hablaremos abajo.
En todos estos casos, los acuerdos pueden ser impugnados en un plazo de 10 días ante el
juez civil por error en cuanto a la calidad de los acreedores, el monto de las deudas, el
quórum de aprobación o la existencia de fraude o colusión. Esto se tramita como juicio
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sumario, y si se acogiere el reclamo, por este solo hecho se dará inicio a la liquidación
del deudor, sin que proceda recurso alguno en contra de la decisión.
b. Liquidación
La salida más drástica contemplada en la LRL, cuando no existe acuerdo en cuanto a la
renegociación o ya exista una persecución al deudor o simplemente el deudor no tenga
cómo negociar. En este caso, hay dos procedimientos, uno voluntario y otro forzado.
Este procedimiento no tiene un monto mínimo de deuda ni una duración mínima de la
misma para su inicio, a diferencia del de renegociación.
En ambos casos, se debe tramitar al juez civil del domicilio del deudor, y la demanda de
liquidación debe contener la mención de los bienes del deudor, si existen o no juicios
pendientes contra el deudor, y las deudas que éste tenga y sus acreedores, todo ello con
los documentos que lo respalden (art. 273). Además, en el caso de la liquidación
forzosa, el que la pide debe presentar un vale vista o boleta de bancaria por un valor de
200 UF y la mención de un liquidador propuesto (art. 283). En el caso de la liquidación
voluntaria, el deudor debe solicitar la nominación de un liquidador una vez presentada
la demanda (art. 37).
Ahora bien, el trámite varía entre una y otra forma:
1) En cuanto a la liquidación voluntaria, el juez, si admite a tramitación la demanda,
debe dictar resolución ordenando, entre otras cosas, que se entregue al liquidador la
correspondencia del deudor, acumular los otros juicios civiles que tuviera el deudor,
advertir al público de no pagar al deudor y, por último, llamar a los acreedores a que
concurran al tribunal a probar su calidad con los documentos respectivos (art. 274 y
129). Habrá Juntas de Acreedores, debiéndose en la primera de ellas ratificarse al
liquidador y sus honorarios, hacerse por éste una relación de las deudas y gastos y una
propuesta de remate, e incluso decidir no hacer más juntas (art. 278).
La realización del pasivo, o sea el pago de deudas, se hará mediante remate por
martillero, salvo que se trate de instrumentos bursátiles que se venderán en la bolsa de
comercio (art. 204 y 279). Las condiciones del remate deben acordarse por la Junta de
Acreedores a propuesta del liquidador y serán publicadas en el Boletín Concursal hasta
5 días antes de la fecha del remate. En caso de remate de bienes raíces, se exigirá a los
postores o compradores una garantía equivalente a un 10% de valor mínimo de venta
del bien. Si no hay postores el día del remate, se llamará a un nuevo remate a celebrarse
hasta 20 días después, con un mínimo del 50% del valor de la 1ª vez, y si no hay de
nuevo postores se llamará a un tercer remate en igual plazo, esta vez sin mínimo de
precio.
Son aplicables, en todo lo que no se oponga a lo específico del tít. 2º del Cap. V, las
normas sobre liquidación de empresas, esto básicamente implica la inhabilidad del
deudor de disponer de sus bienes, la posibilidad de oposición de un tercero a que un
acreedor cobre lo que le deben, la suspensión de poder perseguir individualmente al
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deudor, y la posibilidad de medidas conservativas sobre los bienes del deudor o hacer
inventario de ellos.
Un detalle es que no puede embargarse la remuneración del deudor hasta tres meses
después de la declratoria de liquidación del deudor (art. 276).
2) En el caso de la liquidación forzosa, se debe citar a una audiencia al deudor en el
plazo máximo de 5 días para que en ella pueda, o pagar la deuda (o consignar fondos
para su pago), o allanarse a la liquidación, u oponerse a ella (art. 284). Si el deudor no
asiste, o asistiendo no paga o no se opone, el juez declarará iniciada la liquidación
forzosa del deudor.
El art. 285 señala que en estos casos son aplicables en forma supletoria los
procedimientos de la liquidación voluntaria, que se han visto anteriormente, en especial
lo señalado a propósito del remate de los bienes del deudor. Es decir, es aplicable el
tema de Juntas de Acreedores, las inhabilidades del deudor, la posibilidad de un acuerdo
en cuanto al pago de las deudas y/o el remate de bienes del acreedor, etc.
III. Críticas y Recomendaciones
Como hemos visto, si bien la LRL buscaba que las personas deudoras tuvieran un
sistema más ágil para la solución de sus problemas, en algunos aspectos todavía
mantiene elementos del antiguo régimen de quiebras, por lo que no es incorrecto decir
que esta nueva ley ha establecido una verdadera “quiebra de la persona”, sólo que con
mayor consideración a la autonomía del deudor para poder decidir
Una primera observación es el hecho de que la renegociación exige un tiempo mínimo
desde que la deuda se hace exigible (90 días, igual 3 meses) y un monto mínimo (80
UF), lo cual a nuestro juicio crea un incentivo bastante perverso a elegir la salida más
gravosa, la liquidación. A nuestro parecer, el legislador debió haber hecho las cosas al
revés. En todo caso, estas cortapisas tienen su fundamento en la necesidad de que no se
sobresature el sistema tanto administrativo como judicial con tanta petición de
renegociación o liquidación.
Por otra parte, el hecho de que deba recurrirse a instancias administrativas
(renegociación) o judiciales (liquidación) encarece el proceso sobre todo para quienes
quieran solucionar sus temas de deuda ya que, aparte de la misma, deben sumar los
gastos que implica un abogado, más el posible liquidador o veedor, lo cual dificulta
enormemente seguir el procedimiento.
Entonces, si una persona tiene deudas, debe esperar a que pasen los 90 días desde que se
venció el plazo para pagarlas, y si no suman más de 2 millones de pesos, lo mejor sería
esperar a que ninguna de las empresas quiera . Sólo después de que se alcance la cifra
mágica, recién ahí solicitar a la Superintendencia que se designe veedor y se haga la
propuesta de renegociación en la audiencia respectiva. El tema es también prever cómo
pagarle al veedor, lo cual debe ser acordado por las partes sentadas a negociar o, en todo
caso, ser considerado como parte de la misma renegociación.
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La liquidación, por el contrario, debe ser decidida con mucha cautela, entendiendo que
afecta todo el patrimonio del deudor, salvo algunos bienes que la ley protege, por lo que
sólo puede usarse en caso de que sea imposible para el deudor negociar con sus
acreedores. Hay que dejarla como última alternativa, siempre viendo si es posible
negociar algo antes.
IV. Bibliografía
Ley 20.720, de 9 de enero de 2014, “Sustituye el régimen concursal vigente por una Ley
de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la
Superintendencia del ramo”. Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional:
http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1058072