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Ilustre Colexio Oficial de Licenciados en Educación Física e en Ciencias da Actividade Física e do Deporte de Galicia La Responsabilidad Civil en el profesional de la Actividad física y el deporte. Prof. José Ángel Lago Filgueira Universidad de Vigo 1 La Responsabilidad Civil del profesional de la Actividad Física y el Deporte. Profesor, Maestro, Entrenador, Monitor, Animador, Gestor.

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La Responsabilidad Civil en el profesional de la Actividad física y el deporte.

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La Responsabilidad Civil del profesional de la Actividad Física y el Deporte. Profesor, Maestro, Entrenador, Monitor,

Animador, Gestor.

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INDICE1. Concepto de responsabilidad2. Otros términos3. Por qué, dónde y cuándo existe RC.4. Como demostramos que existe.5. Como nacen las obligaciones de Responsabilidad.Tipos6. Responsabilidad Civil, diferente a:7. Responsabilidad Civil en el Deporte. Actúa sobre.8. Cláusulas de exoneración de RC en el deporte.9. Cobertura de riesgos 10.Jurisprudencia.

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1.- RESPONSABILIDAD :Definición

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA:

Responsabilidad es "deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí opor otro, a consecuencia de delito, de una culpa, o de otra causa legal".

EN EL AMBITO JURÍDICO RESPONSABILIDAD CIVIL:

Significa, fundamentalmente, "sujeción de una persona a la obligación dereparar el daño producido tras la vulneración de un deber de conducta",por tanto, la responsabilidad civil sólo surge en función de la existenciade una previa obligación con consecuencias jurídicas.

El origen de la responsabilidad se encuentra en la transgresión(violación, quebranto) de un deber, que da lugar a ocasionar unalesión a una persona, surgiendo el deber de reparar la lesiónocasionada a la referida persona .

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- DOLO: actuación voluntaria, consciente e intencionada.

- CULPA: Omisión de la diligencia debida (concepto civil similar áimprudencia).

- IMPRUDENCIA: acción o omisión voluntaria, no dolosa que por falta deprevisión o inobservancia de un deber de cuidado produce un daño.

- GRAVE: Ausencia, olvido, subestimación de las mas elementales normasde cautela, reflexión y cordura fácilmente asequibles y vulgarmenteprevisibles, omitiendo primarias normas de cuidado. El agente infringiría eldeber de cuidado y diligencia exigible, como no lo haría el menos cauto,cuidadoso y previsor de los hombres.

- LEVE: Conducta ligera y de imprevisión venial por falta de atenciónbastante en el cumplimiento del deber originándose el daño por descuidonegligente en la labor lícita.Ambas se diferencian en la gravedad de la actuación negligente y node su resultado lesivo.

2.- OTROS CONCEPTOS.¿ QUÉ SON?

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3.- Por qué, donde, cuando?

daño a los demás”

¿Por qué existe RC?

Por un principio fundamental de derecho:” no causar daño a los demás”

público, privado)

¿Dónde existe RC?En cualquier

ámbito de nuestra vida (profesional, social,

público, privado)

produce un daño o perjuicio a un tercero.

¿Cuándo existe?

Cuando se produce un daño o perjuicio a un tercero.

Implica:La obligación

de reparar o restituir el daño.

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Con la prueba de que se ha producido el año.

Las pruebas son los elementos jurídicos.

4.- ¿Como demostramos que existe RC?

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Código Civil, artículo 1.088, Toda obligación consiste en dar, hacer o no

hacer alguna cosa. artículo 1.089 dispone que "las obligaciones nacen en

función de la Ley, de los contratos y cuasi-contratos y de losactos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquiergénero de culpa o negligencia",

artículo 1.092 establece que las obligaciones civiles quenazcan de delito o falta se rigen por el CódigoCódigo PenalPenal,

artículo 1.093 establece que las acciones y omisiones enque intervenga culpa o negligencia no penadas por la Leyse regirán por el CódigoCódigo Civil,Civil, capítulocapítulo IIII títulotítulo XVI,XVI, librolibro IVIV..

5.- ¿Cómo nacen las obligaciones de responsabilidad?

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- Responsabilidad Laboral.• Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1994,

remitiéndose a la de 19 de julio de 1989, en que un trabajadorfalleció al encomendársele una misión que no le era propia).En le ámbito del deporte viene regulada por el Decreto 1.006/1985,de 26 de junio, por el que se regula la relación especial de losdeportistas profesionales

- Responsabilidad Penal.• El art. 116 del Código Penal, establece que las personas

responsables de un delito o falta lo son también civilmente de losdaños y perjuicios derivados del mismo.En el desarrollo de competiciones deportivas, o con ocasión de lasmismas, se cometen muchas acciones tipificadas en el CódigoPenal y susceptibles de responsabilidad penal y civil.

- Responsabilidad Tributaria.• La ley General Tributaria se establecen los principios básicos y las

normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico denuestro sistema tributario.

Responsabilidad Civil, necesario diferenciar de:

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–Responsabilidad Patrimonial.

• La Constitución Española, art. 106.2 en relación con el9.3, recoge el principio de responsabilidad de los poderespúblicos, institucionalizando, con rango constitucional, elprincipio de responsabilidad objetiva de laadministración.

• Art. 1.911 del C.C. del cumplimiento de las obligacionesresponde el deudor con todos sus bienes, presentes yfuturos.

• La ley 7/85, de 2 de abril, Básica de Régimen Local,establece que las Entidades Locales responderándirectamente de los daños y perjuicios causados a losparticulares en su bienes y derechos como consecuenciadel funcionamiento de los servicios públicos o de laactuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, enlos términos establecidos en la legislación general sobreresponsabilidad administrativa.

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–Responsabilidad Patrimonial.

• La Ley 30/92, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, modificada por la Ley4/1999, regula todo el régimen de responsabilidadde las Administraciones Públicas, en su art. 139.1,dispone, “Los particulares tendrán derecho a seindemnizados por las Administraciones Públicascorrespondientes, de toda lesión que sufran encualquiera de sus bienes y derechos, salvo, en loscasos de fuerza mayor, siempre que la lesiónsea consecuencia del funcionamiento normal oanormal de los servicios públicos”.

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– Responsabilidad Disciplinaria Deportiva.

• La Ley 10/90 del Deporte, la define como aquelladerivada de las infracciones de las reglas deljuego o competición y de las normas generalesdeportivas tipificadas en la Ley, en lasdisposiciones de desarrollo y en las Estatutarias yreglamentarias de Clubes deportivos, ligasprofesionales y federaciones deportivas.

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6.- RESPONSABILIDAD CIVIL. TIPOS

– Subjetiva y Objetiva.• La primera, se fundamenta en la culpa. Se responde porque se es

culpable, bien porque se ha buscado o querido la producción deldaño, o bien porque se obrado de forma imprudente o negligente.Art. 1.102 del CC quedan sujetos a la indemnización de losdaños causados los que, en el cumplimiento de susobligaciones, incurren en dolo, negligencia o morosidad, Elartículo 1.089 dice que las obligaciones nacen... de los actos yomisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa onegligencia; lo que ratifica el artículo 1093, el art. 1.902 , hayobligación de resarcir los daños causados por acción uomisión, pero siempre que intervenga culpa o negligencia.

• La segunda, independiente de la culpa. Resarcir el daño causadoindependientemente de que exista culpa. Ejemplo lasAdministraciones Públicas tienen el deber de restablecer los dañoscausados como consecuencia del funcionamiento normal o anormalde los servicios que presten.

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– Derivada, o no, de ilícito penal.• CC art. 1.089 y ss. Al establecer las fuentes de las obligaciones,

distingue entre las que nacen de los delitos y faltas, que se rigenpor lo dispuesto en el código penal, y las que deriven de actos uomisiones en que intervenga la culpa o negligencia no penados porLey que se regirán por lo dispuesto en los art. 1.902 a 1.910 delCC.

– Solidaria y Mancomunada• Cuando en los daños producidos intervienen varias personas, se

plantea la determinación de la responsabilidad de cada uno de ellos.

• Existe responsabilidad solidaria cuando el acreedor de la indemnización tiene la facultad de exigir a cualquiera de los responsables el cumplimiento integro del abono de la indemnización. Ej. Caso de una persona que se ahoga en una piscina pública, pero gestionada por una empresa privada.

• La responsabilidad mancomunada, art. 1.137 y 1.138 del CC, el deber de indemnización ha de ser exigido a la pluralidad de responsables, dividiendo el importe de la responsabilidad a partes independientes.

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– Directa e indirecta.• Es directa la responsabilidad que se impone a la persona causante

del daño siendo, por tanto, una responsabilidad por hechos propios. Ej. El deportista que agrede, el docente por sus omisiones.

• Es indirecta la responsabilidad, cuando el resarcimiento del daño se le impone a una persona que no es la causante del daño, sino que es una responsabilidad por hechos ajenos. Ej. la del propietario de una instalación deportiva por la labor de sus técnicos, el club deportivo por la labor de sus entrenadores, el padre por las acciones de sus hijos.

– Principal y Subsidiaria• La responsabilidad principal es aquella que es exigible en primer

término.• La responsabilidad civil es subsidiaria cuando el deber impuesto al

responsable principal no existe o no se cumple. Ej. El padre del niño menor es responsable principal aunque sea responsabilidad indirecta, será subsidiaria ( y directa en el menor) en el caso de que los padres no cumplan.

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– Contractual y extracontractual• La contractual:

– Existe cuando hay contrato entre el autor y la víctima del daño.

– Que el daño sea debido a un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato.

• La extracontractual el daño se produce al margen del contrato.• La prescripción de las acciones es de 15 años si existe

responsabilidad contractual y de 1 año si es extracontractual.

.Ej. Un usuario de una piscina al que se le cae un espejo encima, o un lavabo, la responsabilidad es contractual derivada del uso de las instalaciones mediante el pago de una entrada o abono.

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1. Una acción generadora de daño. Comportamiento ilícito.

2. Un resultado dañoso. Daños morales.

3. Un nexo causal entre comportamiento y daño. Causa efecto. Art. 1.902 CC.

Responsabilidad Civil extracontractualLa RC, a diferencia de la RP, no tiene función represorade determinadas conductas, sino de resarcir a lasvíctimas de acciones u omisiones con resultado dañoso.

En consecuencia

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Responsabilidad Civil extracontractual. Elementos

1. Comportamiento ilícito.Acción positiva, un hacer o acción, o en una acción negativa,un no hacer, una omisión o abstención. Aunque la ilicitud noesta recogida en el art. 1.902 del CC., la doctrina ha dichomayoritariamente, que es un requisito necesario para queexista RC, ya que sería absurdo castigar un hecho lícito.

2. Resultado dañoso.Art. 1.902 exige la existencia de un daño, dolor, detrimentopatrimonial ( pérdida efectiva, daño emergente, la gananciadejada de obtener, lucro cesante, art. 1.106 CC). y dañosmorales- extrapatrimoniales que no producen merma delpatrimonio. Art. 114 CP recoge la indemnización por dañosmorales.

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3. Nexo Causal.El daño ha debido ser causado por diversas acciones uomisiones por lo que es requisito necesario para que se originela responsabilidad.

4. La reparación. Medidas preventivas ante el daño continuado.

In natura, mediante la reparación o la sustitución de la cosa, omediante el pago de la correspondiente indemnización.

5. Moderación de la responsabilidad.Artículo 1.103 del Código Civil dispone que la responsabilidad queproceda de negligencia podrá moderarse por los tribunales según loscasos, los Jueces y Tribunales suelen moderar, en el ámbito deportivo,la responsabilidad de los causantes del resultado lesivo.

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Ej. Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 29de noviembre de 1994 modera la responsabilidad deltitular de un gimnasio al tener en cuenta que el usuarioparticipaba libre y voluntariamente en la actividadpeligrosa, asumiendo, por tanto, parte del riesgo yconcurriendo con su participación a la creación delmismo.

Ej. Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de junio de1992, modera la responsabilidad de un Ayuntamiento encuya piscina falleció un disminuido psíquico al entenderque su vigilancia no solo debía ser prestada por lostécnicos de la piscina municipal sino también por laspersonas que acompañaban al fallecido.

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Ej. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de1984, en un caso en que condenó a un entrenador por elfallecimiento de un alumno que practicaba piragüismo,hace un juicio sobre el riesgo en el deporte de caráctergeneral al decir que toda actividad deportiva encierra unindudable riesgo, lo que no debe ser admitido ya quedependerá de la actividad deportiva concreta paraestablecer el riesgo ya que no todas generan el mismoriesgo, pensemos, por ejemplo, en el ajedrez y en el karate

6. Teoría del Riesgo.

De DEBER DE CONTROL DEL PELIGRO, el que realiza una actividad que genera un riesgo es responsable de los daños que se produzcan

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Actualmente, en los procesos de responsabilidad civil en el ámbitodeportivo, los demandados oponen frecuentemente, frente a la teoríadel riesgo, la teoría del consentimiento de losdeportistas o teoría del riesgo mutuamente aceptado.Al respecto, la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de diciembre de1995, en un caso en el que una monitora de taekwondo golpea a unaalumna, descarta la aplicación de la teoría del riesgo mutuamenteaceptado propia de las prácticas deportivas al tratarse no de unacompetición, sino de una actividad de enseñanza deportiva.

Ej. Sentencia de 20 de marzo de 1996, el Tribunal Supremo, estableceque la teoría del riesgo ha de aplicarse en sentido limitativo, no atodas las actividades de la vida sino solo a aquéllas que impliquen unriesgo considerablemente anormal en relación con los estándaresmedios y así moderó la responsabilidad de los propietarios de unaspistas de esquí al entender que el esquiador, al esquiar en lascircunstancias que lo hizo, contribuyó a la creación del riesgo.

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7.- La responsabilidad civil en el campodel deporte, ACTUA SOBRE.

RC

Deportistas Entidades deportivas

Técnicos deportivos

Organizadores deeventos deportivos

Propietarios de las instalaciones deportivas

Administración PúblicaEspectadores

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a)Deportistas

causadas fuera de los límites normales, pero en un lance del juego.

causadas independientes del juego

En las lesiones causadas en un lance normal del juego se admite,

como norma general:

LA TEORÍA DEL RIESGO

MUTUAMENTE ACEPTADO,

propio de las competiciones

deportivas

Se distinguendos tipos delesiones en

orden a la RC.

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Ej. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de1992, en un caso en que, durante el transcurso de unpartido de pelota a pala, un deportista sufrió lesiones enun ojo como consecuencia de un pelotazo procedente delotro deportista, determinó que los deportistas queejercitan un deporte asumen el riesgo que cada deportepueda implicar siempre, claro está, que las conductas delos partícipes no se salgan de los límites normales, yaque de ser así podría incluso entrar en el ámbito de lasconductas delictivas, dolosas o culposas.

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LESIONES PRODUCIDAS POR DEPORTISTAS MENORESDE EDAD, la R.C. corresponde a los padres de conformidadcon el artículo 1.903.3º del Código Civil que establece que LOSPADRES SON RESPONSABLES DE LOS DAÑOS causadospor los hijos que se encuentran bajo su guarda, lo que sefundamenta en la culpa de los padres, bien "in vigilando" , obien "in educando" , la cual se establece como presunción "iuristantum" y que solo cede cuando prueban que emplearon todala diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

LA ACCIÓN DEL PERJUDICADO ES DIRECTA CONTRA LOSPADRES, pudiendo demandarse también al menor para quesea condenado a soportar sobre su patrimonio el daño causadoen caso de que los padres sean insolventes o demuestren laausencia de culpa por su parte.

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b) Entidades Deportivas: responsabilidad directa y responsabilidad subsidiaria.

En cuanto personas jurídicas, los Clubes, Ligas Profesionales,Federaciones, Agrupaciones Deportivas, Sociedades AnónimasDeportivas, etc. pueden ser civilmente responsables.

Artículo 1.903. 4º del Código Civil dispone que respondencivilmente los dueños o directores de un establecimiento o empresarespecto DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS por sus dependientesen el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados o conocasión de sus funciones. Ej. Centro de fitness, club deportivo.

Esta RESPONSABILIDAD no es subsidiaria sino DIRECTA al surgir deuna relación jurídico material producida entre el autor y elperjudicado y consecuencia de una culpa "in eligendo" o "in vigilando",lo que estructura un vínculo de solidaridad que obliga a todos aquéllosa quienes alcanza la responsabilidad de reparar el daño.

RESPONSABILIDAD DIRECTA: de los perjuicios causados

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Artículo 120 del Código Penal, establece que sontambién responsables civilmente, en defecto de los que losean criminalmente, las personas jurídicas por los delitosque hayan cometido sus empleados o dependientes,representantes o gestores en el desempeño de susobligaciones o servicios.

Esta RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de una entidaddeportiva por un ilícito penal de un deportista ya ha sido admitida por laSala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 6 denoviembre de 1986, condenó a un club a pagar los daños por laslesiones causadas a un árbitro por un jugador del mismo que leagredió.

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: de los delitos cometidos por las personas dependientes de estas entidades.

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c) Técnicos Deportivos

Los monitores, entrenadores, seleccionadores yotros técnicos deportivos o auxiliares tambiénresponden civilmente frente a terceros por losdaños causados por sus acciones u omisionescon arreglo al artículo 1.902 del Código Civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 dediciembre de 1984, condenó a un entrenador aindemnizar a los padres de un niño que,practicando piragüismo murió ahogado alvolcar su piragua y carecer de salvavidas alentender que un entrenador, y en mayormedida si lo es de adolescentes, debeconcentrar al máximo las precauciones ycautelas, y al no haber obligado al niño a llevarel salvavidas lo consideró responsable.

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• Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 dediciembre de 1995.

condenó a una monitora de taekwondo alentender que había incurrido en culpa onegligencia al no exigir a la alumna queutilizase sistemas de protección, lo cualgeneró casualmente el resultado lesivo. No seadmitió la defensa de la monitora de queofreció a la alumna los petos y cascos y que laalumna no se dignase a usarlos pues en unarelación jerárquica y de autoridad entreprofesora y alumna es aquélla la que debeimponer la utilización de aquellos útiles

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d) Organizadores de eventos deportivos y Propietarios de instalaciones deportivas

Respecto de los organizadores de los eventosdeportivos,

Es abundante la legislación que atribuye expresamente laresponsabilidad civil a los organizadores de eventos deportivos:Artículo 63 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,establece que “las personas físicas o jurídicas que organicen cualquierprueba, competición o espectáculo deportivo, así como los Clubes queparticipen en ellas, serán responsables, cuando proceda, por los dañoso desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo dela competición, en las condiciones y con el alcance que señalan losConvenios Internacionales sobre la violencia en el deporte suscritospor España con independencia de las demás responsabilidades decualquier tipo en la que pudiera incurrir. “

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Artículo 51 del Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto,por el que se aprobó el Reglamento General de Policía deEspectáculos Públicos y Actividades Recreativas dispone quelas empresas organizadoras de espectáculos vendrán obligadas aresponder de los daños que, en relación con la organización o comoconsecuencia de la celebración del espectáculo o realización de laactividad se produzcan a los que en él participen o lo presencien, oa otras personas, siempre que los mismos les sean imputables porimprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligacionesestablecidas en dicho Reglamento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986,respecto a la lesión fortuita de un deportista señala que no essuficiente con aparecer como organizador de un torneo amistoso,sino que ha de concurrir una acción u omisión imputablematerialmente al organizador del evento.

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Respecto de los propietarios de las instalacionesdeportivas,

Artículo 64 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,dispone que éstos deberán garantizar las necesarias medidas deseguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal yreglamentariamente establecido al efecto, y sanciona elincumplimiento de las prescripciones en materia de seguridad con la"exigencia de responsabilidades", además de las correspondientesmedidas disciplinarias.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 12 de diciembrede 1994, ante una demanda de un espectador que, durante unpartido de la Liga Nacional de Fútbol Sala, organizado en unpabellón deportivo municipal, sufrió la explosión de un petardolanzado por otro espectador, se estableció la responsabilidad delAyuntamiento, propietario de la instalación.

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• e) Administración Pública

La Constitución Española, en su artículo 106.2 dispone que "Losparticulares, en los términos establecidos por la Ley, tendránderecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran encualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos defuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia delfuncionamiento de los servicios públicos".

En el ámbito del deporte, las Administraciones Públicas que sontitulares de numerosas instalaciones deportivas y actúan deorganizadoras de eventos deportivos, son declaradas en numerosasocasiones responsables de las lesiones que en sus bienes yderechos sufren los particulares.

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Esta responsabilidad encuentra su reflejo más concreto en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, modificadapor la Ley 4/1999, de 13 de enero, que dispone en suartículo 139.1, que "Los particulares tendrán derecho a serindemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes,de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión seaconsecuencia del funcionamiento normal o anormal de los serviciospúblicos".

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• f) EspectadoresLos espectadores, al amparo del principio general de

responsabilidad civil extracontractual recogido en el artículo1.902 del Código Civil, deben responder de los daños que causen aotros espectadores, deportistas, técnicos deportivos, árbitros,periodistas, etc., a lo largo del desarrollo del evento deportivo.

Eje. el espectador que lanzó una bengala en el Estadio de Sarriá, delR.C.D. Español el 15 de marzo de 1992, y que alcanzó a un jovenque falleció por tal motivo siendo condenado el espectador por elJuzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona a seis meses deprisión y al pago de una indemnización como responsable civil, decuarenta y dos millones de pesetas.

Ej. Espectador que saliendo de la grada y agrede al árbitro.

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• Ej. Caso ocurrido en Cádiz en 1985, en un incidente causado por unespectador que introdujo unas bengalas en una bolsa de deporte sin queninguno de los empleados del Club se percatara de ello, la AudienciaProvincial de Cádiz, en Sentencia de 5 de febrero de 1988, condenó,además del espectador, a la entidad Cádiz, C.F. como responsable civilsubsidiario, al tener en cuenta que el artículo 21 del anterior CódigoPenal, vigente en aquella fecha, declaraba responsables civiles, endefecto de los que lo sean criminalmente, a cualesquiera personas oempresas por los delitos que se cometieren en los establecimientos quedirijan siempre que por su parte o de la de sus dependientes hayaintervenido infracción de reglamentos generales o especiales. Lasentencia ha tenido en cuenta el artículo 50 del Reglamento dePolicía de Espectáculos Públicos de 1982 establece la obligación delos clubes de disponer de suficiente personal encargado devigilancia, obligándoles, el artículo 51, a responder de los daños que,en relación con la organización o como consecuencia de lacelebración del espectáculo, se produzca a quienes participen en élo lo presencien.

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8.- Cláusulas de exoneración de responsabilidad civil en el deporte

En las normas y estipulaciones reguladoras de competicionesdeportivas o de la utilización de gimnasios, clubes de tenis, ode golf, etc. es frecuente encontrarse con unas cláusulas queexoneran de responsabilidad, total o parcialmente, a losorganizadores de las competiciones deportivas o a lostitulares de las citadas instalaciones deportivas en virtud delas cuales, el participante en la competición, o el usuario delas instalaciones, renuncia anticipadamente a exigir los dañosy perjuicios que le pudieran ocasionar aquel evento o el uso delequipamiento deportivo.

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Ej., artículo 24 del Reglamento regulador de laspopulares Regatas de Traineras de la Concha, en SanSebastián, que dispone que "... las tripulaciones quetomen parte en la Regata lo harán bajo su enteraresponsabilidad, no cabiendo al Centro de Atracción yTurismo de Donostia-San Sebastián ninguna obligaciónpor cualquier accidente que pudiera ocurrir durante lapreparación y duración de las pruebas o al final deellas”.

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Quienes defienden estas cláusulas se apoyan en que lasmismas se basan en el artículo 6.2 del C.C según elcual "La exclusión voluntaria de la ley aplicable y larenuncia a los derechos en ella reconocidos soloserán válidas cuando no contraríen el interés o elorden público ni perjudiquen a terceros" ya que no soncontrarias al orden público y dicen que son expresióndel principio de autonomía de voluntad de las partesconsagrado en el artículo 1.255 del C.C.

Estos planteamientos, no son admisibles porque elcarácter sistemático de nuestro ordenamiento jurídiconos lleva a considerar otros preceptos existentes en elmismo y así, en primer lugar, no podemos olvidarque el RD legislativo 1/2007a de 16 de noviembre,del texto refundido de la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios… quemodifica a ley 26/1984

Consideramos usuarios a

quienes utilizan las instalaciones

deportivas y a quienes

participan en competiciones

deportivas; De acuerdo con el artículo 3 del RD

1/2007

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"A los efectos de esta Ley son consumidores o usuarios las personasfísicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividadempresarial o profesional. " también es de aplicación el artículo 9 lospoderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de losconsumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bieneso servicios de uso o consumo común.

Artículo 10, indica que LA RENUNCIA PREVIA A LOS DERECHOS QUEESTA NORMA RECONOCE A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS ESNULA, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de leyde conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.

Artículo 130, establece que son ineficaces frente al perjudicado lascláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civilprevistaLa Jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco viene admitiendo lascláusulas de exención generalizada de responsabilidad, habiéndosepronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de privar devalidez a dichas cláusulas de relevación o exoneración deresponsabilidad.

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Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984, en susFundamentos Jurídicos, nos dice que "... ni a la pretendida cláusulaexoneradora de responsabilidad por la que la entidad mercantilvendedora no garantiza la mercancía servida contra defectos ... ni engeneral se responsabiliza del género vendido, cláusula de evidentecontenido desmesurado ... se le puede atribuir la eficacia exoneranteque el actor pretende ..." , y la de la Audiencia Territorial de Oviedo de 6de julio de 1988, invocando a la del Tribunal Supremo de 23 de noviembrede 1953, señala que"... al amparo del principio de libertad de pactos delartículo 1.255 CC se puede convenir la limitación e, incluso, laexoneración de responsabilidad contractual, pero siempre dentro de loslímites del artículo 1.102 CC, es decir, que nunca será lícita la renunciaanticipada a exigir la responsabilidad cuando concurra dolo, según eltenor literal del precepto, o culpa lata, según la Jurisprudencia, sobre todoen los contratos de adhesión".

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Los organizadores de competiciones deportivas o lostitulares de instalaciones deportivas utilizan los contratos deadhesión ya que los mismos establecen un clausulado paratodos los usuarios y beneficiarios de sus servicios deportivosque no van precedidos de una discusión sobre su contenido,sino que esas cláusulas son aceptadas o rechazadas en bloque,ES LA CONTRATACIÓN POR MEDIO DE MODELOSPREESTABLECIDOS que también es habitual en la prácticabancaria, de seguros, en los transportes, etc.

En consecuencia debemos entender que DICHAS CLÁUSULASSON NULAS DE PLENO DERECHO, de forma que se tendrán por nopuestas, siendo válido el resto de las estipulaciones o normas.

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9.- Cobertura de riesgos

Se deben contratar seguros de responsabilidad civil opatrimonial por los que una entidad aseguradora se obliga acambio de una prima, y en el caso de daños a terceros deberáindemnizar de dichos daños en el caso del desarrollo de unaactividad deportiva asegurada o en la instalación objeto decobertura.

Artículo 636 del CP, serán sancionadoscon pena de multa de uno a seis mesesaquellos que debiendo contratar unseguro legalmente de RC no lo hayanrealizado.

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10.- Doctrina Jurisprudencial

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1098/1999, de 22de diciembre de 1999, dictada en el Recurso deCasación núm. 2121/1997 de la Sala de lo Civil, en laque una profesora de Educación Física fue condenada,junto con la Consejería de Educación y Ciencia de laJunta de Andalucía y la compañía aseguradora, concarácter solidario, al pago de ciento veinte millones depesetas (120.000.000 de ptas.), más los interesesdevengados, por las lesiones sufridas por un alumnodurante una clase de gimnasia.