La Sentencia Definitiva

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LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL ARGENTINO Enviado por egobetti Anuncios Google: Divorcios en Argentina Sin tener que viajar a audiencias Por no convivencia mayor a 3 años | www.divorciosinviajar.com.ar Scientología Hoy La única religion principal que se reveló en el siglo 20. ¡Mira video! | Scientology.es .Partes: 1, 2 Indice 1. Procedimientos Preliminares 2. Forma y contenido de la sentencia 3. Clasificacion De Las Sentencias 4. Efectos jurídicos de la sentencia. 5. Otras formas de terminación del proceso 1. Procedimientos Preliminares (Alsina, Tratado III, página 701, Colombo, CódigoIII página 632, De La Colina, Derecho y legislación procesal, II página 31, Fernández Código página 277, Rodríguez, Comentarios I página 318, Serantes Clavell, Código página 205). Conclusión de la causa para sentencia: A.Proceso ordinario: a.Los requisitos que preceden al pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio ordinario, dependen de las actitudes que adopte el demandado en oportunidad de contestar la demanda. Cuando media allanamiento corresponde

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concepto y alcqnces de la sentencia definitiva dentro del proceso civil y comercial nacional, de la Republica Argentina

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LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL ARGENTINO

Enviado por egobetti

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Divorcios en Argentina

Sin tener que viajar a audiencias Por no convivencia mayor a 3 años | www.divorciosinviajar.com.ar

Scientología Hoy

La única religion principal que se reveló en el siglo 20. ¡Mira video! | Scientology.es

.Partes: 1, 2

Indice

1. Procedimientos Preliminares

2. Forma y contenido de la sentencia

3. Clasificacion De Las Sentencias

4. Efectos jurídicos de la sentencia.

5. Otras formas de terminación del proceso

1. Procedimientos Preliminares

(Alsina, Tratado III, página 701, Colombo, CódigoIII página 632, De La Colina, Derecho y legislación procesal, II página 31, Fernández Código página 277, Rodríguez, Comentarios I página 318, Serantes Clavell, Código página 205).

Conclusión de la causa para sentencia:

A.Proceso ordinario:

a.Los requisitos que preceden al pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio ordinario, dependen de las actitudes que adopte el demandado en oportunidad de contestar la demanda. Cuando media allanamiento corresponde que el juez falle la causa sin más trámite, y asimismo cuando el demandado admite los hechos en que se funda la demanda, pero les asigna un sentido jurídico distinto al pretendido por el actor, procede declarar la causa como de puro derecho, en cuyo caso con carácter previo al llamamiento de autosy al pronunciamiento del fallo final, debe correrse a las partes un nuevo traslado por su orden (arts. 359 y 481 del C.P.N.)

b.Pero cuando por existir hechos controvertidos, se ha dispuesto la apertura de la causa a prueba, y ésta se ha producido, es aplicable el procedimiento descripto por el art. 482 del C.P.N. que dice: "si se hubiese producido prueba el juez sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agregue al expediente, con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.

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Cumplidos estos trámites el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y en el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, y bajo su responsabilidadpara que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.

c.El juez debe limitarse a ordenar la agregación de las pruebasal expediente principal y la expedición, por el secretario, de un certificado sobre las pruebas que se hayan producido. Los plazos para retirar el expediente y para presentar el alegato corren a partir del día siguiente al primer día martes o viernes posterior a la expedición de dicho certificado, en el que además se debe dejar constancia de que el expediente se encuentra a disposición de las partes.

d.El alegado es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al juez por escrito las conclusiones que les sugieren las pruebas producidas en el proceso. No procede pues, que en él los litigantes introduzcan cuestiones o defensas que no fueron propuestas en oportunidad de la demanda, contestación o reconvención, debiendo limitarse a destacar el mérito o poder de convicción de los elementos probatorios, siempre en funciónde los hechos que fueron objeto de la litis, los cuales quedan definitivamente fijados en aquellas oportunidades.

e.El plazo para presentar el alegato reviste carácter común, es decir que vence para todas las partes el mismo día. De allí que el actor pueda diferir su presentación hasta que venza el plazo acordado al demandado . Pero es menester distinguir entre el plazo para presentar el alegado y el plazo durante el cual cada una de las partes tiene el derecho de retener el expediente en su poder para consultarlo. Este último corre individualmente para cada una de las partes, y si vencido el plazo, el expediente no es devuelto, la parte que lo haya retenido perderá el derecho de alegar sobre la prueba, sin necesidad de intimación previa. La demora en que puede incurrir el actor en devolver el expediente afectará naturalmente y aún podrá absolver, el plazo que la ley acuerda al demandado para tenerlo a su vez en su poder. Por ello se ha decidido que en tal caso, el demandado debe solicitar la suspensión del plazo para alegar hasta tanto el expediente sea devuelto debiendo correrle el plazo respectivo desde que se le notifica que el expediente se encuentra en secretaría a su disposición. En casos de litisconsorcio finalmente deben computarse tanto plazos de seis días cuantos sean los litisconsortes salvo que haya mediado unificación de personería, en cuyo caso los litisconsortes se consideran como una sola parte.

f.Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos, el secretario sin petición de parte, debe poner el expediente a despacho y alegar los alegatos que se hubiesen presentado. Acto continuo, el juez debe dictar la providencia llamando autos para sentencia (art. 483 C.P.N.). Una vez dictada la providencia queda cerrada toda discusión y no procede la presentación de nuevos escritos ni la producción de más prueba, salvo aquellas que el juez dispusiere diligenciar de acuerdo con la facultad que le acuerda el art. 36 inciso segundo. Sin embargo estas pruebas deben ser ordenadas en un solo acto (art. 484 C.P.N) El juez debe pronunciar sentencia dentro del plazo legal, contado desde que queda firme la providencia de autos o desde el vencimiento del plazo ampliatorio que se le haya concedido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del C.P.N. En el caso de ordenarse prueba de oficio, no cabe computar los días que requiera el diligenciamiento de dicha prueba. Por consiguiente se trata de un supuesto de suspensión de plazo.

Proceso sumario y sumarísimo:

La conclusión de la causa se halla sujeta en esta clase de procesos, a trámites más simples de los que rigen en el proceso ordinario. Si la cuestión es de puro derecho, una vez ejecutoriada la resolución que así lo declara comienza a correr el plazo para dictar sentencia (art. 489 del C.P.N.) En el caso de existir hechos controvertidos, dicho plazo corre a partir de la realización de la audiencia de prueba a que se refiere la norma citada. En la práctica sin embargo también en esta clase de procesos se dicta la providencia de autos.

2. Forma y contenido de la sentencia

(Alsina, Tratado IV página 406, Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, 3era. Edición, páginas 212 y 300, Podetti, Tratado de los actos procesales, página 436).

Sentencia de primera instancia.

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a.El art. 163 del C.P.N. enuncia dos requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales: la mención del lugar y fecha del pronunciamiento y la firma del juez. A tales requisitos se agregan otros que se agrupan en las partes en que se divide el contenido de las sentencias definitivas: los resultandos (nombre y apellido de las partes, y la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, es decir la mención de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ésta, así como del objeto y de la causa de la pretensión o pretensiones deducidas. Es costumbre además que entre los resultados se incluya una breve relación de los trámites substanciales cumplidos en el expediente) , los considerandos (las cuestiones litigiosas y los fundamentos y la aplicación de la ley, pues las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Constituyen la parte más importante de la sentencia, pues en ella el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra solución para resolver la causa. En este tramo del pronunciamiento el juez debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrotarlos con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de ésta y aplicar finalmente la norma o normasjurídicas mediante las cuales considera que debe resolver el pleito. No está obligado sin embargo a hacerse cargo de todas las pruebas producidas ni a analizar todas las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo desechar aquellas que considere innecesarios o inconducentes. El juez debe atenerse exclusivamente a su conocimientodel orden jurídico vigente, hallándose por lo tanto facultado para prescindir de las argumentaciones de orden legal formuladas por las partes. No es requisito indispensable la mención explícita de la norma que rige el caso. La omisión de citas legales en efecto resulta excusable cuando la solución acordada al pleito encuentra apoyo en doctrina jurisprudencial o en principios de derecho, se encuentra implícitamente referida a determinados preceptos o lo discutido en el pleito tiene predominante carácter fáctico) y la parte dispositiva o fallo propiamente dicho (es la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso, en todo o en parte. La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo, y que reconoce incluso fundamento constitucional pues comportan agravio a la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la constituciónnacional) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones od efensas no articuladas en el proceso. En este última supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado de extrapetita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando no obstante mantenerse la sentencia en el ámbito de la cuestión o cuestiones pertinentes, va más allá del límite cuantitativo fijado por las partes. Tal sucede cuando por ejemplo la sentencia condena al pago de una suma que excede la pedida por el actor en el escrito de la demanda. La sentencia por consiguiente debe guardar estricta correlación con lo pretendido en la demanda. Lo cual no obsta a que si durante el curso del proceso ocurren hechos que extingan o consoliden el derecho de las partes –pago, cumplimiento de la obligación o extinción del plazo—el juez puede hacer mérito de esos hechos sobrevinientes para rechazar o admitir la demanda. Completan la parte dispositiva la fijación del plazo que se otorgase para el cumplimiento de la sentencia, si fuese susceptible de ejecución y el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios, así como en su caso la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34 del C.P.N.

b.Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. Esto supone que la parte interesada haya practicado la estimación de esos rubros, y que exista prueba tanto sobre la existencia de los mismos como de su monto.

c.Pronunciada la sentencia concluirá la competenciadel juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo le corresponderá: a) ejercer de oficio antes de su notificación el poder que le otorga el art. 36 inciso 3ero. Los errores numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) corregir a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún conceptooscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. c) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes. D) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. E) proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado. F) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se condedan en relación y en su caso decidir los pedidos de rectificación. G) ejecutar oportunamente la sentencia.

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d.La sentencia debe ser notificada de oficio, dentro del tercer día transcribiéndose en la cédula la parte dispositiva. Al litigante que lo pida, debe entregársele una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.

Sentencia de segunda o ulterior instancia.

a.las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, o en las instancias extraordinarias se hallan sujetas a los requisitos comunes de todas las resoluciones judiciales (redacciónpor escrito, idioma, fecha y firma) y deben contener las enunciaciones y requisitos establecidos con respecto a las de primera instancia

b.si se trata de sentencias de segunda instancia a dictarse con motivo de un recurso concedido libremente, aquellas deben contener el voto individual de los jueces que integran el tribunal respectivo. Con carácter de previo se procede al sorteo de los expedientes entre los miembros de la Cámara quienes deben instruirse personalmente de ellos antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

c.las sentencias de las Cámaras se pronuncian previa celebración de los llamados acuerdos que deben tener lugar los días que el presidente o el tribunal señale y que constituyen las reuniones destinadas a la determinación de las cuestiones a resolver y a la discusión verbal de los asuntos.

d.La exigencia del voto individual rige únicamente si se trata de sentencias definitivas dictadas en procesos ordinarios y sumarios. Las sentencias interlocutorias de la Cámara así como las recaídas con motivo de recursos concedidos en relación deben ser redactadas en forma impersonal.

e.Las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones o de sus Salas, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempre que éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiese desacuerdo se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Cuando no se logre esa mayoría las Cámaras se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquellas, luego del mismo modo con los jueces de las restantes Cámaras (Federal, Contencioso-administrativo, Civil, Comercial, Criminal y Correccional, Trabajo, de Paz, Penal Económico) y por último siempre por sorteo con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que deba integrarse.

f.Concluido el acuerdo debe ser redactada en el libre correspondiente, suscripto los jueces del tribunal y autorizado por el secretario, e inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizado también por dicho funcionario.

g.Las sentencias de la Corte Suprema, finalmente deben redactarse en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado. El original de la sentencia se agrega al expediente y una copia de ella, autorizada por el secretario es incorporada al libro respectivo.

3. Clasificacion De Las Sentencias

(Chiovenda, Acciónde declaración de mera certeza, en Ensayos Tomo I página 175, Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, pág. 100, Liebman, Manuele Tomo I pág. 61, Mercader, La sentencia constitutiva en RDP 1947-I-434, Podetti, Tratado de los actos procesales, página 429, Rosenberg, Las sentencias constitutivas, en RDP 1947-I-556).

Generalidades: La sentencia definitiva, como acto decisorio que pone fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso, puede ser caracterizada desde distintos puntos de vista. Se habla así, de sentencias de primera y de segunda o ulterior instancia, atendiendo al órgano del cual emanan y a las formalidades específicas que las rodean, de sentencias estimatorias o desestimatorias de la demanda, de sentencias que adquieren fuerza de cosa juzgada en sentido material o en sentido formal (como ocurre por ejemplo en los procesos ejecutivos) etc. Pero la clasificación que mayor difusión ha alcanzado en la doctrina es aquella que atendiendo al contenido específico de las sentencias, las divide en declarativas, de condena y determinativas.

Sentencias declarativas:

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a.Llámese sentencias declarativas o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa. Es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor, es negativa cuando afirma ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte.

b.En realidad toda sentencia contiene una declaración de certeza como premisa necesaria de la decisión principal, pues tanto para pronunciar una condena cuanto para determinar las condiciones o modalidades de la relación jurídica, es necesario que el juez declara la existencia, en el caso particular, de las circunstancias que conducen a tales consecuencias. De allí que la característica fundamental de esta clase de sentencias a las cuales remite el art. 322 del C.P.C.C. reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza. Como ejemplos de sentencias declarativas se puede mencionar aquellas que declaran la nulidad o la simulaciónde un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etc.

c.Una modalidad de las sentencias declarativas se encuentra configurada por las llamadas sentencias constitutivas, a las que cabe definir como aquellas que insustituiblemente producen los efectos precedentemente mencionados (declaración de incapacidad, adopción, de divorcio, de nulidad de matrimonio, etc.) Algún sector de la doctrina, tratando de diferenciar a las sentencias constitutivas de las meramente declarativas, observa que mientras éstas últimas se limitan a reconocer o hacer explícita una situación jurídica existente con anterioridad, las primeras establecen un estado jurídico nuevo (inexistente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia). Pero también se ha observado que toda sentencia como norma jurídica individual, constituye siempre la fuente de una nueva situación jurídica, en tanto sólo a través de ella existe la concreta realidad de sus efectos. Otros autores, entienden que únicamente puede hablarse de sentencia constitutiva, toda vez que el ordenamiento jurídico condicione la existencia legal de una situación determinada a la previa declaración por un órgano judicial, pues en tales casos –como señala Couture- los interesados no podrán lograr por acto privado, ni aún de absoluto acuerdo, los efectos jurídicos deseados. En este orden de ideas, la distinción entre las sentencias constitutivas y las declarativas no debe buscarse en un plano esencial, sino que debe remitirse a lo que en cada caso haya dispuesto el legislador. Es decir, que cabrá hablar de sentencia constitutiva siempre que la ley condicione insustituiblemente a una declaración judicial la eliminación de una incertidumbre respecto de la existencia, validez, etc. de una declaración o estado jurídico. Por lo mismo, tampoco es admisible destacar, como nota distintiva de este tipo de sentencias, la circunstancia de que sólo produzcan efectos a partir del momento en que pasan en autoridad de cosa juzgada, pues existen muchas sentencias constitutivas (como la que declara la nulidad de un matrimonio contraído de mala fe) que retrotraen sus efectos hacia el pasado.

Sentencias de condena:

a.Son sentencias de condena aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no hacer). Es el tipo de sentencia más frecuente, y en ella fijaron primordialmente su atenciónquienes, en el siglo pasado, al concebir a la acción como un elemento o función del derecho subjetivo, consideraban que aquella no existía si no mediaba la efectiva lesión a un derecho.

b.Además de declarar la existencia del derecho a una prestación y el incumplimiento de ésta por parte del obligado, las sentencias de condena aplican la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento, y crean por ello, a favor del titular del derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva. No siempre –dice Calamandrei- la obligación de prestación que la sentencia de condena impone al demandado se cumple voluntariamente, por solo obsequio al mandato contenido en la condena por el obligado, y en todos aquellos casos en que la sentencia de condena no tiene la virtud de inducir al condenado a la ejecución voluntaria, la fase de cognición asegura al vencedor, en lugar de la satisfacción inmediata y final de su derecho, solamente un medio para pasar a una fase procesal ulterior, en la que se sustituya a la ejecución voluntaria, por obra del Estado, la ejecución coactiva.

c.Las leyesprocesales modernas admiten la posibilidad de que se dicten sentencias de condena sin que medie la lesión actual de un derecho, con la finalidad de asegurar al actor el goce de un beneficio en una época determinada o de prevenir la eventual insolvencia del mandato. Se trata de las denominadas sentencias de condena a una prestación futura sobre cuyos presupuestos ilustran elocuentemente los siguientes casos enumerados por el anteproyecto mexicano de Código de Procedimientos civiles para el Distrito y Territorios Federales redactado en el año 1948: 1.- cuando se pida la entrega de una cosa o cantidad de dineroo el desalojamiento de un fundo, casa o local, pactadas para un día determinado... siempre que se solicita que la sentencia no pueda ejecutarse sino al vencimiento de la prestación. 2.- cuando la acción verse sobre

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prestacionesperódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos. 3.- cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición, cuando después de contraída la obligación resulta el deudor insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido o cuando por acto propio hubieran disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras y en general, cuando se trate de impedir un fraude. En algunos códigos argentinos, como los de Córdoba (art. 366) La Rioja (art. 437) Mendoza (art. 399) y Santa Fe (art. 518), se admite asimismo la interposición de la demanda de desalojo aun cuando no hubiera vencido el plazo legal o convencional. En la misma línea se halla ubicado el CPN cuyo art. 680 dispone que la demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.

Sentencias determinativas o especificativas:

Son aquellas mediante las cuales el juez fija los requisitos o condiciones a que deberá quedar subordinado el ejercicio de un derecho. Complementan o integran, pues ciertas relaciones jurídicas cuyos elementos o modalidades no se encuentran determinados por completo. Ejemplos de este tipo de sentencias son las que fijan el plazo de cumplimiento de una obligación en los términos de los arts. 618 y 751 del Código civil (en los que se establece que si no estuviere determinado en el acto por el que ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo, si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído, en cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación), la que establece la forma en que deben dividirse bienes comunes (art. 676 apartado 2do. del C.P.N.), etc.

4. Efectos jurídicos de la sentencia.

(Alsina Tratado Tomo IV página 110, Couture Fundamentos, página 327, Guasp Derecho Procesal Civi, página 563, Lascano, Jurisdicción y competencia página 190, Lierman, Corso di diritto processuale civile página 233, Podetti, Tratado de los actos procesales página 456).

Generalidades:

a.Mediante la sentencia el juez crea una norma individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso y que, como manifestación trascendente que es del ejercicio de la funciónjurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros. El efecto natural de toda sentencia consiste por consiguiente en su obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y de razón de ser.

b.Junto a este efecto natural existen los efectos particulares que resultan del contenido de la sentencia: quedará así eliminada la incertidumbre sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico si se trata de una sentencia meramente declarativa (incluyendo su modalidad constitutiva), nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto pasivo de una sentencia de condena no se avenga a cumplir la prestación que aquella le impuso y quedará integrada la correspondiente relación jurídica si se trata de una sentencia determinativa.

c.Algunos autores consideran que también constituye un efecto de la sentencia la extinción de la competencia del juez con respecto al objeto del proceso. Se trata sin embargo, de un efecto relativo, pues el juez que dictó la sentencia tiene atribuciones para conocer del recurso de aclaratoria, decretar medidas cautelares, decidir los incidentes que tramitan por separado, etc. (art. 166 del C.P.C.C.) En rigor como observa Podetti, más que una extinción de la competencia se trata de una suspensión parcial y transitoria de ella, que es reasumida por el juez, a los fines de la ejecución, una vez ejecutoriada la sentencia (art. 166 inciso 7).

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d.Aparte de los mencionados, la sentencia produce efectos secundarios o indirectos, a los cuales caracteriza el hecho de ser consecuencia directa de algún efecto principal o del simple pronunciamiento del fallo. Tales son por ejemplo la facultad de pedir el embargo preventivo (o cualquier otra medida cautelar), en el caso de obtenerse una sentencia favorable (art. 212 inciso 3er. Del C.P.C.C.) y la imposición de las costas al vencido (art. 68 del C.P.C.C.).

Efectos temporales:

a.la clasede sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (art. 1038 y 1047 del Código Civil). Las sentencias constitutivas sólo producen efecto como principio hacia el futuro (ex nunc). Pero la regla como antes lo advertimos no es absoluta, y en cada caso por consiguiente, será necesario atenerse a lo que dispongan las pertinentes prescripciones legales.

b.Si se trata de una sentencia de condena, el tema de los efectos temporales reviste importancia a los fines de determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y frutos. En lo que atañe a los intereses, que deben ser necesariamente reclamados en la demanda (CNCiv F. ED 6-286, CNPaz V, JA 1963-III-95) cabe distinguir según se trate de obligaciones derivadas de contratoso de hechos ilícitos. En el primer caso, si las obligaciones son a plazo los intereses se devengan desde el vencimiento de aquél, pues la mora se produce de pleno derecho, y si en cambio, el plazo no estuviere expresamente convenido pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, los intereses corren desde que se formuló la interpelación extrajudicial (para la cual como es sabido no son exigibles formas determinadas) o en su defecto, desde la notificación de la demanda (interpelación judicial – art. 509 apartados 1º y 2º del código civil modificado por la ley17711). En el segundo caso, los intereses deben liquidarse desde la fecha en que se produjeron los perjuicios sobre que versa la reparación (LL 99-3, LL 98-719, ED 5-191, LL 98-687) Con respecto a los frutos el art. 2433 del código civil, prescribe que ellos deben restituirse desde la fecha de notificación de la demanda. Finalmente, importa señalar que la mayor parte de los precedentes judiciales se orientan actualmente, en el sentido de que es procedente la aplicación de intereses aunque la suma reclamada fuere ilíquida en cuyo caso aquellos deben correr desde la fecha de notificación de la demanda (LL 89-474, LL 92-76, LL 103-744, ED 3-992).

c.Las sentencias determinativas sólo producen efectos hacia el futuro, ya que la integraciónde la respectiva relación jurídica se opera con motivo del fallo. Tal es el supuesto contemplado en el art. 509 inciso 2do. del código civil, con relación a las obligaciones sin plazo. Éste en efecto debe ser fijado por el juez en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las pretensiones de fijación de plazo y cumplimiento , en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Cosa Juzgada:

(Alsina Tratado IV, pág. 122, Allard Etude sur la chese jugué Marchal Billard y Cie París 1875, Arlas Extensión de la cosa juzgada en el proceso civil, en RDP año IX pág. 95, Colombo Código II.80, Costa Manuele página 214, Couture Fundamentos pág. 399, Chiovenda Sobre la cosa juzgada en Ensayos III página 193, Díaz de Guijarro La cosa juzgada en materiade estado. Su efecto erga omnes en JA 1942-II-612, Gelsi Bidart Bases positivas para la noción de cosa juzgada en Estudios Jurídicos en memoriade Eduardo Couture, Montevideo, 1957 pág. 339, Guasp Derecho Procesal Civil página 563, Imaz La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos, Arayú Buenos Aires, Liebman Eficacia ed autoriíta della sentenza, Guiffré Milán 1935, Límites de la cosa juzgada en las cuestiones de estado en LL 19-I-sección doctrina, Podetti, Tratado de los actos procesales página 459, Rocco Derecho Procesal Civil página 271, Rosenberg Derecho Procesal Civil II pág. 441, _Savigny Sistemadel derecho romanop actual V página 160, Vellani Naturaleza de la cosa juzgada (Trat. Sentís Melendo, Ejea Buenos Aires).

a.La cosa juzgada significa en general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye pues un efectos de la sentencia sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca (Liebman).

b.De lo dicho se sigue que la cosa juzgada supone fundamentalmente la ininpugnabilidad de la sentencia, o lo que es lo mismo la preclusión de los recursos que procedan contra ella. Al operarse la preclusión que obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que ésta adquiere autoridadde cosa juzgada en sentido formal. Cuando en cambio

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la sentencia aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también lo es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevoproceso que verse la misma materia, se dice que aquella goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material.

c.Hay cosa juzgada en sentido formal cuando no obstante ser ininpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó existe la posibilidad de reveer lo resuelto por ella en un proceso posterior. Tal lo que ocurre en el juicio ejecutivo, en el cual cualquiera haya sido el contenido de la sentencia queda a salvo al vencido el derecho de promover un proceso de conocimiento tendiente a obtener su modificación.

d.Hay cosa juzgada en sentido material cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquella. Rosenberg señala que la cosa juzgada en sentido material comporta la normatividad del contenido de la sentencia, es decir la afirmación de la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia jurídica. A fin de asegurar la inmodificabilidad que es propia de la cosa juzgada en sentido material la ley acuerda la llamada excepción de cosa juzgada.

e.Existen diversas teoríasacerca del fundamento o justificación racional al principio de inmutabilidad de los pronunciamientos jurisdiccionales definitivos: SAVIGNY sostuvo que toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada queda a cubierto de eventuales impugnaciones por cuanto representa una ficción de verdad creada frente a la conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones jurídicas (el fundamento es político: trata de legitimar el error posible de la sentencia). POTHIER sostuvo que la autoridad de la cosa juzgada responde a la presunción absoluta de verdad de la sentencia. Esta concepción fue recogida por el código napoleónico y el código civil italiano de 1856 ubicando a la cosa juzgada entre las presunciones legales. (el fundamento es una presunción: la sentencia se funda en la probabilidadde una presunción iuris et de iure). ROCCO entiende que la cosa juzgada deriva de la necesidad de la certeza judicial, que equivale en el orden humano, a la verdad objetiva. PAGENSTECHER sostiene que la cosa juzgada equivale a los efectos del contratode declaración, mediante el cual dos personas obtienen la certeza jurídica con respecto a un derecho subjetivo, aún cuando en ello mediase un error. CARNELUTTI considera que en virtud del comando complementaria que el juez ejerce, y cuya titularidad es la misma que la de la ley general (lex generalis) la sentencia comporta una lex specialis provista de una eficacia semejante a la de aquella.

f.La cosa juzgada no constituye un atributo esencial y necesario de la sentencia sino una simple creación del ordenamiento jurídico que puede o no acordar tal autoridad a los pronunciamientos judiciales definitivos, sin que con ello quede afectado principio lógico u ontológico alguno. Dice Imaz que la cosa juzgada no es más que la duración de la vigencia de las sentencias judiciales originada en la prohibición impuesta normativamente a los órganos de la colectividad de derogarlas por medio de otras normas jurídicas posteriores. De ahí la inutilidad de cualquier teoríaque pretenda justificar la institución de la cosa juzgada fuera de un criterio estrictamente axiológico.

5. Otras formas de terminación del proceso

Frente a la sentencia definitiva que constituye el modo normal de terminación de todo proceso existen diversos actos y situaciones que producen el mismo resultado, aunque alguno de ellos no afectan al derecho sustancial que puede asistir a las partes y posibilitan por lo tanto la reproducción de la pretensión en un proceso posterior.

Cuatro de esos modos anormales de terminación de los procesos constituyen manifestaciones expresas de voluntad de las partes. Son ellos:

•El allanamiento

•El desestimiento

•La transacción

•La conciliación

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•La caducidad de instancia (no reviste como los anteriores el carácterde acto procesal, y se funda en la voluntad presunta de abonando del proceso por parte del litigante a quien incumbe la carga de impulsar la marcha de la instancia, sea ésta principal o incidental).

El allanamiento no excluye la necesidad de una sentencia, y los restantes requieren para perfeccionarse jurídicamente una resolución homologatoria. El desestimiento puede ser de la pretensión o del derecho. El primero es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquella. El segundo es el acto en cuya virtud el actor abdica del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Es un acto paralelo al allanamiento pues consiste en la declaración formulada por el acto de que su pretensión es infundada.

La transacción constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones siendo un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

La conciliación según Alsina no importa una transacción aunque ésta pueda ser a veces consecuencia de ella. Podetti expresa que no se refiere al derecho que ampara la pretensión o la resistenciasino al aspecto del hecho de ambas posiciones. El que concilia no renuncia a un derecho subjetivo, acepta o reconoce que los hechos en los cuales se funda la pretensión eran equivocados o exagerados haciendo posible un reajuste de la pretendido.

La caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante el tiempo establecido por la ley. Su fundamento estriba en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que en tales circunstancias el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone. Sus presupuestos son:

•La existencia de una instancia principal o incidental

•La inactividad procesal

•El transcurso de un plazo

•Una resolución judicial que la declare operada

Sentencias

Jurisprudencia condensada:

a.Principio de congruencia:

•Una de las principales consecuencias del principio de congruencia, de raíz constitucional puesto que tiende a asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio, reside en constreñir al magistrado a circunscribir su decisión a lo que se le peticiona acorde con lo preceptuado por los arts. 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6 y 164 del código procesal no siéndole dable apartarse de la relación jurídico- procesal trabada, cuyo ejercicio queda en manos de los litigantes (CNCom. Sala A, febrero 26 – 1981, Bancode la Pcia. de Buenos Aires c/De Luca Alberto J. Y otra).

•Una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir alegaciones o cuestiones de hecho sorpresivamente de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. De ahí que la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrioprocesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez. Es cuando se supera este marco de operatividad que se produce el quebrantamiento del principio de congruencia (SC Buenos Aires, febrero 5 de 1980, Fiscalía del Estado c/López Cabana Ricardo, Ac. 28513).

•Con arreglo al principio dispositivo, que constituye una de las bases de nuestro ordenamiento jurídico procesal, a las partes incumbe fijar el alcance y el contenido de la tutelajurídica, e incurre en incongruencia el juez que al fallar, se aparta de las cuestiones incluídas en la pretensión del actor y en la oposición del accionado (CN Especial Civil y Comercial, Sala IV, Setiembre 28 de 1979, Marcopulos, Mario M c/ Stekloff Rafael y otra).

•Si bien es cierto que la teoría moderna destaca la extraordinaria importancia de la labor individualizadora del juez sea en atención de las circunstancias del caso, a la concreta aplicación de las normas jurídicas, imbricadas en

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una teoría que muestra material y formalmente el arbitrio judicial estructurado dentro del ordenamiento jurídico, no lo es menos que tales facultades no pueden exceder ni modificar lo reclamado en la demandado so pena de lesionar las garantías constitucionales de la defensa en juicio (CNEspecial Civil y Comercial, Sala IV, setiembre 28 de 1979, Marcopulos Mario M c/Stekloff Rafael y Otra).-

•La sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda y su contestación en cuanto a las formas, el objeto y la causa, no estando permitido a los jueces apartarse de la relación jurídico procesal tratada, ya que es regla fundamental del proceso que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio como único modo de respetar el principio de congruencia (CNEspecial Civil y Comercial, Sala IV, Setiembre 28 de 1979, Marcopulos Mario M. C/Stekloff Rafael y De Incola, María A. Y otros c/Vakoncic Benito O).

•Si la sentencia excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronuncia sobre cuestiones no incluídas en la oposición del demandando, menoscaba el derecho de defensa en juicio de esta parte a quien a raíz de ese proceder, se viene a privar de toda oportunidad útil de alegar y probar acerca de temas que no fueron, por ende, objeto de la debida controversia (CNCiv. Sala D, octubre 21 de 1980, Vázquez González Manuel y otros c/El Bortal S.R.L. y otros).

•La sentencia no puede exceder las pretensiones oportunamente planteadas. Al introducir de oficio un elemento ajeno a las pretensiones deducidas en el juicio se excede los términos de la relación procesal, alterando de ese modo la igualdad de los litigantes pues la parte afectada está impedida de producir las pruebas necesarias para desvirtuar la tardía articulación (CNEspecial Civil y Comercial, Sala VI, setiembre 17 de 1980, Betania Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/Rodríguez Santos M).

•Si la deficiente mención de los elementos que componen el monto reclamado –volumeny superficie de la pared medianera- requerido en base a un plano de medianería acompañado con la demanda, fue rectificada por la pericia que puso de relieve la medicióncorrecta, no falló ultra petita la sentencia que tomó en consideración la medición pericial para fijar el importe de la condena (CNCivil Sala G febrero 17 de 1981, Consorcio de Propietarios Cerrito 1212 c/Bojanovich de Gelbstein María J fallo nº 34.685).

•La sentencia no incurre en el vicio ultra petita en la fijación de una suma mayor a la pedida en la demanda, si en ésta se dejó establecido que se estaba a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse durante el juicio (CNCivil Sala G, febrero 17 de 1981, Consorcio de Propietarios Cerrito 1212 c/Bojanovich de Gelbstein María J. Fallo 34685).

•Si el tribunal fijó el monto indemnizatorio directamente a la fecha de la sentencia, en uso de facultades conferidas por el art. 165 del código procesal, no se violó el principio de congruencia porque la condena supere lo reclamado en la demanda, si se omitió indicar las pautas de actualización utilizadas (SC Buenos Aires, agosto 19 de 1980, Gómez Gregorio c/Pcia. de Buenos aires, Ac. 28309).

•Viola el principio de congruencia la sentencia que hizo lugar a la ejecución actualizando la suma reclamada sin que la actualización monetaria acogida fuera pedida y no se pronuncia respecto de los intereses solicitados (CNCom. Sala A febrero 26 de 1981, Banco de la Pcia. de Buenos Aires, c/De Luca Alberto J y otra).

•Afecta el principio de congruencia la sentencia que condenó al deudor a pagar una suma de moneda argentina, reajustable por depreciación monetaria, desentendiéndose de la circunstancia de ejecutarse moneda extranjera cuya conversión se pidió (CNCom. Sala D, diciembre 26 de 1980, Dogi S.A. c/Gavitez S.A. y otros).

•Resulta incorrecta la condena al pago de la cláusula penal sobre la que se formuló una simple reserva en la demanda sin que se produjera una petición concreta en el momento oportuno (CNEspecial Civil y Comercial Sala IV, marzo 20 de 1981, Sadoc, Nino y otro suc. C/Micheli Jan y otro).

Sentencia definitiva:

•No es dable atribuir naturaleza de definitiva a las resoluciones que aun cuando concluyen una determinada controversia acerca de un tema específico, no están vinculadas al asunto principal en litigio y por lo tanto, no le ponen fin (SC Buenos Aires, noviembre 25 de 1980, Corbata de Pasciaroni B c/Corbata Carlos A. Ac. 29611).

•No puede otorgársele definitividad a aquella sentencia que deja expeditas otras vías para plantear la pretensión accionada (SC Buenos Aires, noviembre 25 de 1980, Corvatta de Pasciaroni B c/Corvatta Carlos A. Ac. 29611).

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•La decisión de la Cámara que dispuso que los fondos depositados en un banco originados en la ventadel inmueble objeto del condominio, del que eran titulares las partes del juicio, fueran invertidos en títulos rentables de modo de compensar el deterioro monetario, constituye una cuestión ajena al motivo principal de la litis –división de condominio- que no pone fin al juicio ni imposibilita su continuación (SC Buenos Aires, noviembre 25 de 1980, Corvatta de Pasciaroni B c/Corvatta Carlos Ac. 29611).

Sentencia Extranjera:

•En nuestro sistema normativo la aplicación del derecho extranjero está subordinada al respetoo adecuación del mismo a los principios de orden público internacional que refiere el art. 14 del código civil. En la particularización de esta directiva general, el art. 517 del código procesal determina a su vez las condiciones de ejecutoriedad de los pronunciamientos emanados de los órganos jurisdiccionales extranjeros (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega Bebía F c/De Acosta Reca T.)

•El inciso 2do. Del art. 517 del código procesal pretende asegurar la garantía elemental del debido proceso con sustento en el principio constitucional de la defensa en juicio. La extraterritorialidad de la sentencia sólo podrá ser admitida cuando ha sido dictada respetando rigurosamente ese derecho, privándola de efectos en caso concreto (CNCivil Sala G, octubre 14 de 1980, Ortegra Bebía F c/De Acosta Reca)

•No constituye el objeto de un juicio de exequátur la revisión de la relación sustancial controvertida en aquel proceso en que se dictó el pronunciamiento, sino el de ejercer por esta vía el controljurisdiccional respecto de la sentencia como tal, a fin de verificar su idoneidad para ser ejecutada en nuestro país. De modo que si la actuación de las partes debe limitarse a destacar y probar la violación o el cumplimiento de tales presupuestos, deben desecharse todas las cuestiones que hacen a la litis y no a la ejecutoriedad de la sentencia (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega Bebía F c/De Acosta Reca).

•Con el juicio de exequátur no se trata de desconocer las facultades del tribunal que dictó la sentencia extranjera o el derecho que aplicó, sino simplemente de seguir el trámite necesario para que pueda cumplirse en el ámbito de nuestro territorio sin menoscabo de la propia soberanía y de los principios en que descansa la organización del Estado. Está reservado para los jueces nacionales la potestad de ordenar su ejecución (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega Bebía F c/De Acosta Reca)

•El juicio acerca del cumplimiento de la exigencia de hecho impuesta por nuestra ley para admitir la extraterritoriedad de una sentencia – la citación personal del condenado domiciliado en la República- ha de fundarse en las constancias o elementos que en el curso del trámite del exequátur las partes arrimen al juez nacional y que fundamentalmente serán los testimonios que se presenten complementados por informes consulares o diplomáticos acerca del procedimiento que se siguió (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega Bebia F c/De Acosta Reca).

•La autoridad de cosa juzgada de la sentencia extranjera debe juzgarse conforme con la legislación del tribunal que la dictó, en tanto en ese proceso no se demuestre lo contrario (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980 Ortega Bebía F c/De Acosta Reca T).

Nulidad:

•Si vencido el plazo legal para dictar sentencia la parte interesada consiente que el expediente permanezca a sentencia, no corresponde se suscite con posterioridad el planteo de nulidad del fallo a raíz de que éste resulte contradictorio a las pretensiones en debate (CNCom. Sala D, agosto 26 de 1980, Saltzman Alberto C/Sanatorio Metropolitano).

•La nulidad de la sentencia o resolución sólo es viable cuando se ha dictado sin guardar las formas o solemnidades prescriptas por la ley. De modo que si los agravios son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación no procede considerar el planteo (CNCivil Sala G, febrero 6 de 1981, Degreef de Van Hatten María c/Irigoin Dora).

•Debe ser descalificada como acto judicial, la sentencia que prescinde de considerar elementos de juicio conducentes para la correcta solución de la causa o que omite pronunciarse sobre cuestiones decisivas oportunamente propuestas, no satisfaciéndose dicha exigencia con el relato contenido en los resultandos, en los

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que no se abre juicio alguno sobre las cuestiones sometidas a decisión (CNCont.adm.Fed. Sala I, setiembre 26 de 1980, La Pampa Argentina Soc.Colectiva c/YPF).

•Si el a quo confundió lo que en rigor constituyen letras de cambio de cooperativas con cheques, aplicando la preceptiva correspondiente a estos últimos, el decreto ley 4776/63, cabe declarar la nulidad de la sentencia por adolecer de un vicio manifiesto (CNCom. Sala D, marzo 4 de 1981, Serafín Sergio c/Mysen S.A.).

•La circunstancia de que el incidente haya sido articulado después del quinto día contado a partir de la última publicación de edictos, autoriza a considerar configurado en la especie un supuesto de subsanación por consentimiento tácito de cualquier vicio de que pudiera adolecer la sentencia de quiebra (CNCom. Sala B noviembre 10 de 1980, Lukacher Jorge).

•Cabe declarar la nulidad de la sentencia que resuelve en los pedidos de concurso al margen de la medida que da al tribunal al concesión del recurso y el memorial de agravios (CS Tucumán octubre 14 de 1980 Feler y Nicosia conc).

•Es nula la sentencia del tribunal de alzada que reforma la de primera instancia en perjuicio de una de las partes sobre una cuestión que había quedado consentida por el fallo del inferior (CS Tucumán deiciembre 29 de 1980, Vera Rosa c/Asociación de Obras Sociales Tucumán).

Nulidad Por Morosidad Judicial:

Según la reforma del código procesal no resulta admisible el planteo de nulidad de la sentencia definitiva por haber sido dictada una vez vencido el plazolegal o el eventualmente señalado a pedido del juez por el Tribunal Superior. La morosidad judicial ya no se sanciona con la pérdida automática de la competencia para el caso particular, sino con la imposición de una multa sobre las remuneraciones del juzgador, sin perjuicio de su responsabilidad penal o de la sujeción en su caso al Tribunal de Enjuiciamiento. De esta manera se deja sin efecto una norma resistida y criticada, especialmente porque sin solucionarse problemas básicos relativos a la ampliación del número de tribunales para que las causas se distribuyan en forma más holgada, se exigía a los jueces una actividad muy intensa, para cumplir los términos, siempre presionados por la amenaza de la pérdida de competencia y la consiguiente nulidad del pronunciamiento. Con el fin de posibilitar el efectivo cumplimiento de los plazos fijados para dictar sentencia la ley procesal recurre al arbitrio de reorganizar las tareas judiciales atribuyendo al secretario la realización de ciertos actos que antes eran de la incumbencia del magistrado, pretendiendo de esta manera aumentar su tiempo útil. Pero cuando no puede evitar la demora, conserva la facultad de pedir prórroga que le será otorgada si las circunstancias lo justifican, sin que sea procedente una sanción tan rigurosa como la nulidad invocada algunas veces por los litigantes con no muy buena fe.