La Sucesión Intestada de Sobrinos

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Sucesión Intestada Sobrinos

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LA SUCESIN INTESTADA DE SOBRINOS de diversas estirpes en concurrencia con hermanos del causante que repudian la herencia.

Aunque de la sucesin de los colaterales me he ocupado previamente de manera genrica (La sucesin de los colaterales. Algunos casos dudosos y otros que no lo parecen tanto.) y al hacerlo ya haba abordado la concreta cuestin que enuncio en el ttulo de esta entrada, me ha parecido que podra ser til volver sobre ella con ms detalle, pues la prctica me ha mostrado que no es un supuesto tan excepcional en este tiempo de apogeo de las renuncias hereditarias, siendo as que la solucin no est clara ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.

El caso es el de un causante que fallece intestado dejando como parientes llamados a la sucesin ab intestato uno o varios hermanos en concurrencia con varias estirpes de sobrinos, hijos de hermanos premuertos al causante o (caso menos frecuente) indignos de suceder, producindose despus de la apertura de la sucesin la repudiacin por todos los hermanos llamados, quedando como nicos herederos ab intestato los sobrinos de varias estirpes.

Deben tenerse en cuenta, como bsicos en la cuestin, dos artculos de nuestro Cdigo Civil, que transcribo:

Artculo 926.

Siempre que se herede por representacin, la divisin de la herencia se har por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden ms de lo que heredara su representado, si viviera.

Artculo 927.

Quedando hijos de uno o ms hermanos del difunto, heredarn a ste por representacin si concurren con sus tos. Pero, si concurren solos, heredarn por partes iguales.

La regla general, que enuncia el artculo 926 Cdigo Civil, es que siempre que se herede por representacin la divisin de la herencia se har por estirpes. As, los nietos, hijos de hijos premuertos o indignos, aunque no concurran a la sucesin con otros hijos del causante, esto es, aunque concurran solos, heredarn por estirpes.

El caso de la sucesin ab intestato de los sobrinos se aparta de esta solucin.

Debe precisarse que si el llamado a la herencia intestada renuncia a sta, su propia estirpe (sus descendientes) no lo representa en la sucesin del causante.

Distinto es el posible juego en la sucesin intestada de los rdenes y grados sucesorios. Mientras existan miembros de un orden anterior (por ejemplo, descendientes) no procede el llamamiento ab intestato al orden posterior (ascendientes). Por ello, si todos los hijos del causante llamados en primer trmino a la sucesin intestada renuncian, el llamamiento se producir a favor de los nietos del causante, hijos de los repudiantes, como miembros del orden de los descendientes y de grado siguiente a los repudiantes, heredando dichos nietos por partes iguales, ya que no estaremos en un supuesto de representacin sucesoria. As, el artculo 923 del Cdigo Civil dispone: "Repudiando la herencia el pariente ms prximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes ms prximos llamados por la ley, heredarn los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante".

De igual modo, si fueran llamados a la sucesin varios hermanos del causante y todos repudiasen la herencia, el llamamiento se producira a favor de los sobrinos, como miembros de un orden particular, el de los parientes colaterales privilegiados (hermanos e hijos de hermanos, quienes suceden con preferencia a los dems colaterales -946 Cdigo Civil-) y siempre por partes iguales, en cuanto no procedera la representacin de los repudiantes.

Pero el caso que analizamos no es el de repudiacin de todos los hermanos del causante llamados a la sucesin ab intestado, sino el que se produce cuando inicialmente se hallan llamados a la sucesin intestada uno o varios hermanos conjuntamente con sobrinos de diversas estirpes, caso en el que los primeros (los hermanos del causante) seran llamados por cabezas, y los segundos (los sobrinos), por estirpes en representacin de sus padres premuertos o indignos. En ese caso, cada estirpe de sobrinos recibira la misma parte que hubiera correspondido a su padre (hermano del causante) a quien representa, dividindola entre s los miembros de la estirpe por partes iguales.

As, si una persona fallece sin testamento, y sin descendientes, ascendientes o cnyuge, dejando un hermano que le sobrevive, un sobrino hijo de un hermano premuerto, y tres sobrinos hijos de otro hermano premuerto, la herencia se dividira en tres partes: una para el hermano sobreviviente, otra para el sobrino hijo nico del hermano premuerto, y la tercera para los tres sobrinos hijos del otro hermano premuerto, quienes la dividiran entre s por partes iguales, percibiendo cada uno de estos ltimos una novena parte de la herencia.

La cuestin es qu suceder si en este caso de concurrencia en el llamamiento de hermanos con varias estirpes de sobrinos, todos los hermanos llamados repudian la herencia. En tal caso, como hemos dicho, las estirpes de los repudiantes no entran en la sucesin. Los nicos llamados tras la repudiacin de los hermanos seran los sobrinos que no sean hijos de los repudiantes. Pero se plantea si la divisin entre ellos debe hacerse por estirpes, como era lo previsto en el momento de la delacin inicial, o por el contrario, deben heredar por partes iguales, como si la delacin solo se hubiera producido solo a favor de ellos, ex artculo 927 Cdigo Civil.

Si en el ejemplo que hemos puesto, el hermano sobreviviente repudia la herencia, sus propios hijos en ningn caso seran llamados, como ya se ha visto, pero surgir la duda de si la divisin entre los sobrinos que estaban llamados conjuntamente con el repudiante sigue siendo por estirpes, en cuyo caso un sobrino, el hijo nico del hermano premuerto, recibira una mitad de la herencia (equivalente a tres sextas partes) y a los otros tres sobrinos, hijos del otro hermano premuerto, les correspondera la otra mitad, que dividiran por partes iguales (cada uno de ellos percibira una sexta parte), o por el contrario los cuatro sobrinos debe entenderse que concurren solos y heredaran por partes iguales ex artculo 927, recibiendo cada uno de ellos una cuarta parte de la herencia.

Plantendonos el mismo caso en el mbito de los descendientes, si estn llamados a la herencia intestada un hijo del causante y varias estirpes de nietos, y aqul (el hijo del causante) repudia la herencia, los nietos seguirn sucediendo por estirpes.

En la doctrina se han sostenido las dos opiniones, aunque la favorable a entender que los sobrinos concurren solos y heredan por partes iguales si los hermanos llamados conjuntamente con aqullos repudian es la mayoritaria.

Opiniones a favor de la sucesin de los sobrinos por partes iguales.

- El profesor Lacruz (Elementos de derecho civil V. Sucesiones. Editorial Dykinson), afirma:

Tratndose de colaterales, slo pueden ser representados los hermanos del causante, y nicamente por sus propios hijos (no por los nietos); y solamente cuando otros hermanos aceptan la herencia. Es lo que viene a decir el artculo 927 Cdigo Civil.

- ngel Lpez Lpez (Derecho de sucesiones. Tirant lo Blanch) reproduce exactamente la manifestacin del anterior.

- Pilar lvarez Olalla (Comentarios al Cdigo Civil. Tirant lo Blanch. Tomo V), en el comentario al artculo 927, dice:

"para que tenga lugar el derecho de representacin en la lnea colateral, los sobrinos representantes tienen que concurrir al menos con uno de sus tos, hermano del causante pues, a diferencia de lo que sucede en el caso de los descendientes, no se hereda por representacin, sino por derecho propio (criterio de proximidad en grado), cuando concurren slo sobrinos (por repudiacin, premoriencia, indignidad o exclusin de todos los hermanos del causante).

- Marta Madrin Vzquez (Comentarios al Cdigo Civil de Aranzadi. Tomo II), en el comentario al artculo 927, no se plantea la cuestin directamente, aunque analiza el fundamento del distinto trato de los sobrinos y lo encuentra precisamente en que lleguen a heredar con el to. Incluso plantea la posible no constitucionalidad del precepto por la desigualdad entre los sobrinos, que considera solo justificada en concurrencia de sobrinos con tos. Aunque no analiza expresamente el caso de la renuncia, parece que el fundamento que atribuye a la norma llevara a que si el to renuncia y no llega a heredar, no existira fundamento para discriminar a unos sobrinos frente a otros, aunque esta ltima es una interpretacin ma.

- Vattier Fuenzalida en los Comentarios al Cdigo Civil del Ministerio de Justicia del ao 1991, en el comentario al artculo 927, dice:

"adems, se requiere el concurso de otro hermano, to del representante, que acepte expresa o tcitamente la herencia, en otro caso, la sucesin por representacin del sobrino desaparece". Despus plantea la constitucionalidad del distinto tratamiento de los sobrinos, aunque no desarrolla la cuestin.

- Mara Nez Nez (La sucesin de los colaterales. Editorial Dykinson. 2008), afirma lo siguiente:

"La renuncia de todos los hermanos del difunto (a diferencia de lo que acontece si solamente renuncia alguno de ellos, en cuya hiptesis y de acuerdo con los artculos 981 y 922 C.c. 1038, la cuota del renunciante acrece al resto de los coherederos), provoca la aplicacin del artculo 927, in fine, C.c, segn el cual si los hijos de hermanos "concurren solos, heredarn por partes iguales". En caso de renuncia no se da el derecho de representacin (art. 923 C.c. ), porque, al renunciar, el renunciante hace uso de su derecho, de forma que ste no se encuentra vacante para poder ser de nuevo ejercitado por sus descendientes. El renunciante renuncia para s y para su estirpe, y la ley llama entonces a las personas del grado o del orden sucesorio siguiente (successio graduum et ordinum)".

Opiniones a favor de la sucesin por estirpes de los sobrinos.

Albaladejo afirma en relacin a la herencia de los sobrinos (en "Curso de derecho civil. Editorial Bosch):

"Heredando en este caso por derecho propio, todos toman igual parte, puesto que todos son sobrinos, en la herencia del to, mientras que si queda algn hermano del difunto capaz de heredarle (aunque no lo herede porque repudie la herencia), como los sobrinos hijos de hermanos premuertos heredan a aqul por representacin de sus padres (hermanos premuertos), ocupan el puesto de stos. La ley dice (artculo 927): "Pero si concurrieren solos", es decir, sin ningn hermano del causante. Lo que, en mi opinin, significa que sean llamados solo sobrinos (concurrir solos stos en la delacin). Hay quien entiende que concurrir se refiere a la sucesin (luego no concurren sobrinos con tos si aun llamado alguno de stos, repudia, porque entonces no hereda). Pero pinsese que esto dejara en manos del to repudiante la alteracin de las partes que corresponderan a los sobrinos. Lo que parece inaceptable. De cualquier modo, el tema no puede ahondadarse aqu".

Parece seguir la posicin de Albaladejo, Gonzlez Porras, aunque alude a las diferentes opiniones sobre la cuestin (Comentarios al Cdigo Civil de Sepin):

"Pero los sobrinos no slo pueden heredar por derecho de representacin cuando se dan las circunstancias del apartado primero del precepto, sino que tambin pueden suceder a su to por partes iguales si concurren solos, es decir, sin hermanos del causante (apartado in fine del precepto). Es decir, cuando son llamados (delados) exclusivamente los sobrinos, que eso parece ser que quiere decir "si concurren solos" los sobrinos. Estamos ante una cuestin de distribucin del caudal relicto en el caso de sobrinos (colaterales) del causante, segn que concurran con sus tos o hereden ellos solos. En el primer caso suceden por estirpes y en el segundo por partes iguales.

Acerca de la solucin legal en uno y otro caso no han faltado crticas y opiniones diferentes que se pueden encontrar en monografas al respecto; se ha discutido, por ejemplo, si concurrir ha de entenderse en el llamamiento o concurrir en la sucesin, lo que supondra que -dice Albaladejo- que no hay concurrencia de sobrinos con tos si aun llamado alguno de stos, repudia, ya que entonces no hereda, y tal cosa supondra dejar en manos del to repudiante la alteracin de la distribucin de la herencia. En relacin con este precepto pueden consultarse SSTS de 17 de enero de 1895 y 6 de diciembre de 1952".

(Estas sentencias que cita el autor, en realidad, no resuelven el caso).

La cuestin ante los Tribunales.

No he encontrado sentencias ni del Tribunal Supremo ni de Tribunales menores que se refieran expresamente a la cuestin. S existen referencias colaterales en Autos de declaracin de herederos, aunque ms como expresin de opinin del Tribunal y no de forma directa, que como ratio decidendi.

- Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2006.

Sin ser ratio decidenci, declara:

"Todo ello en aplicacin de la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Supremo en este sentido, en aplicacin de los preceptos contenidos en los artculos 925 y 927 del Cdigo Civil. Porque la representacin en la linea colateral tiene carcter restrictivo, no solo porque opera en el caso extremo de un causante sin descendientes, hurfano y sin cnyuge con derecho a sucederle, sino tambin porque la cualidad de representado se limita a los hermanos del "de cuius" y no se extiende a parientes de quinto o sexto grado (S.T.S 1-3-1.902), y la de representante solo a los sobrinos "ex fatre" , no a los sobrinos nietos (S.T.S. 5-8-1.966), Ademas en su caso se requiere el concurso de otro hermano, tio del representante, que acepte expresa o tcitamente la herencia, en caso contrario , la sucesin por representacin del sobrino desapareceria, lo que concuerda con los articulos 948 a 951, segn se trate de colaterales de vinculo doble o sencillo, porque solo en esta linea ,la sucesin por representacin exige pluralidad de estirpes".

- Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de marzo de 2007.

Tampoco como ratio decidendi, recoge una opinin similar a la del Auto anterior, en el sentido de que la representacin de los sobrinos requiere que el hermano con el que son llamados concurrentemente acepte la herencia:

"ha de tener en cuenta el recurrente que en relacin con los parientes colaterales solo pueden ser representados los hermanos -D Eugenia - del causante -D. Luis Mara -, pero nicamente por sus hijos, y adems cuando otros hermanos acepten la herencia, pues el art 927 C.C. dice que "Quedando hijos de uno o ms hermanos del difunto, heredarn a ste por representacin si concurren con sus tos. Pero, si concurren solos, heredarn por partes iguales". O sea, que en la lnea colateral el derecho de representacin se da a favor de los sobrinos del causante -hijos de hermanos-, y solo cuando concurran con tos, pues si concurren solos suceden con independencia y sin los efectos del derecho de representacin".

- Auto de la Audiencia Provincial de Almera de 26 de febrero de 2008.

Analiza el caso de fallecimiento del nico hermano llamado en concurrencia con los sobrinos tras el fallecimiento del causante. La sentencia revoca el auto del juzgado que haba entendido que al fallecer el hermano antes de solicitarse la declaracin de herederos no poda entenderse que concurra con los sobrinos y declar herederos a todos los sobrinos por partes iguales. La Audiencia revoca el auto del juzgado y hace referencia al derecho de tranmsisin y a la doble transmisin que produce del primer causante al transmitente y del transmitente al transmisario, segn la tesis clsica del derecho de transmisin.

- Auto de Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 2013.

Analiza el 927 y cita varias decisiones de otras Audiencias, entre ellas el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ya te mencion en el correo anterior, que deca que la sucesin por estirpes de los sobrinos exiga que concurriesen con hermanos y que estos aceptasen la herencia.

Mi opinin.

A mi juicio, el caso debe resolverse a favor de la sucesin de los sobrinos por partes iguales.

El fundamento del artculo 927 se ha buscado en dos razones: la proteccin de los tos, hermanos del causante, en concurrencia con sobrinos (De Diego); y la presunta voluntad del causante (Puig Brutau).

Podramos defender que el legislador parte de que no hay, en principio, razn suficiente en la probable voluntad del causante para desigualar a los sobrinos de distintas estirpes y que todos ellos deben heredar por partes iguales. Por todo ello, en el caso de los sobrinos, la regla general cuando se sucede por representacin, que es la divisin por estirpes, cede ante otra regla general de carcter ms amplio, la sucesin por partes iguales de todos los parientes en el mismo grado.

El distinto tratamiento de los sobrinos frente a los nietos en la sucesin por estirpes, se justifica en la presuncin del legislador de cul sera la voluntad del causante, considerando que el vnculo personal entre el causante y cada uno de sus hijos es ms estrecho naturalmente que el que existe con los hermanos y, por ello, tiene mayor fundamento que se traslade a los nietos la posicin de cada hijo.

Sin embargo, en el caso de los sobrinos, se entiende la solucin ms probablemente acomodada a la voluntad del causante es no hacer diferencias entre ellos y aplicar la regla general de la sucesin intestada de suceder por partes iguales, siempre que no existan hermanos, respecto de los cuales el vnculo es naturalmente ms estrecho que con los sobrinos.

Solo se admite el derecho de representacin excepcionalmente en funcin de que los tos hermanos del causante-, que concurran, con los sobrinos reciban su parte ntegra y, con tal fin, se aplica la regla general de sucesin por representacin a los sobrinos.

Pero para que ello tenga sentido es necesario que la concurrencia entre tos y sobrinos exista no solo en el llamamiento sino en la sucesin, lo que no se producir si los tos-hermanos del causante repudian la herencia.

La consideracin de que no existe fundamento en la voluntad presunta del causante para desigualar a los sobrinos de distintas estirpes ha llevado, por ejemplo, al legislador cataln a una solucin distinta de nuestro Cdigo Civil comn, la de igualar a los sobrinos, respetando la cuota del to, incluso en efectiva concurrencia en la sucesin con ste. Pero que el Cdigo Civil haya optado por otra solucin, no excluye que el fundamento de ambas normas, la catalana y la comn, sea el mismo: no puede presumirse que el causante quiera desigualar a unos sobrinos frente a otros por el solo hecho de que pertenezcan a distintas estirpes.

Adems, tras su repudiacin, el llamamiento al hermano del causante queda sin eficacia desde el mismo instante de la apertura de la sucesin, teniendo en cuenta el carcter retroactivo de la repudiacin, con lo que en ningn momento llegar a existir concurrencia en la sucesin de tos y sobrinos, aunque la delacin fuera conjunta.

En cuanto al segundo argumento empleado por Albaladejo de que con la repudiacin se alteraran las cuotas iniciales de los sobrinos por la decisin de un tercero, sin perjuicio de reconocer su verdad, olvida, a mi juicio, que siempre que se repudia una herencia se altera el llamamiento de otro, llamado subsidiaria o conjuntamente.

El caso de la indignidad.

Aunque en la entrada me centro en el caso de repudiacin del hermano, quizs podra trasladarse la duda de la repudiacin a supuestos de indignidad en los que la causa de indignidad se produzca con posterioridad a la apertura de la sucesin (como el del que no denuncia la muerte violenta del testador conocindola o las condenas por haber atentado contra la vida del testador, su cnyuge descendientes o ascendientes o haberle imputado delito de los que dan lugar a presidio o prisin mayor si la acusacin es declarada calumniosa).

Tambin es estos casos el llamamiento inicial sera a favor de los tos y sobrinos, aunque faltara el elemento de que por un acto voluntario, como la repudiacin, se alteraran las cuotas de terceros. En todo caso, entiendo que la solucin a este supuesto debe ser la misma que al caso anterior.HERENCIA SIN TESTAMENTO

SUCESIN-INTESTADA

Qu sucede cuando no existe un testamento?Qu establece el Cdigo Civil Peruano respecto al heredero?

Sucesin Intestada en el Per.

Art. 815 del Cdigo Civil.

Concepto.-

Desde el instante del fallecimiento de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la masa hereditaria se trasmiten a sus sucesores. La sucesin intestada se encuentra determinada por la ley por haber fallecido una persona sin haber dejado testamento. No hay que esperar que puedan fallecer los padres o dems parientes para solicitar o tramitar la sucesin intestada porque conforme va pereciendo una persona o causante los dems o los herederos van adquiriendo nuevos derechos y obligaciones.

Elementos.-

Muerte del causante, propietario de la masa hereditaria o herencia.

Vocacin sucesoria, el llamado a suceder al fallecido.

Aceptacin de la herencia, partcipe de la masa hereditaria.

CASOS DE SUCESION INTESTADA

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

Cuando el causante muere sin dejar testamento.

El testamento no contiene institucin de heredero.

El heredero forzoso, muere antes que el testador o encargado de dejar la herencia.

El heredero voluntario o legatario muere antes que el testador.

El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento.

Concepto de Herederos y Clases.- Heredero es el pariente legtimo o natural llamado por ley para participar en la sucesin de una persona muerta.

Herederos Testamentarios.- Son aquellos que han sido instituidos expresamente por el causante o fallecido en testamento vlido.

Herederos Legales.- Son aquellos que heredan por falta de testamento. Es necesaria la declaracin judicial de herederos.

Herederos Forzosos.- Cuando tienen el derecho intangible de heredar del causante, sea por testamento o proceso civil.

Herederos Voluntarios.- Aquellos que heredan a falta de herederos forzosos. Son los parientes colaterales del causante hasta el cuarto grado de consanguinidad.

REQUISITOS PARA SOLICITAR JUDICIAL O NOTARIALMENTE LA SUCESION INTESTADA

Partida de defuncin del causante.

Partida de Nacimiento de los presuntos herederos.

Partida de Matrimonio del causante (si es casado).

Relacin de bienes conocidos.

Certificado Negativo de Testamento.

Certificado Negativo de Sucesin Intestada.

Publicacin en el diario oficial El Peruano.

Publicacin en un diario de mayor circulacin.

Ejemplo.-

Carlos est casado y tiene dos hijas Ana y Carmela. En el caso Carlos muriera tendra como herederos forzosos tanto a su esposa como a sus dos hijas.

Lamentablemente Ana, su hija, muere en un accidente y luego de dos meses muere Carlos. En este caso los herederos forzosos seran los hijos de Ana, es decir, los nietos de Carlos, en reemplazo de la madre, Ana.

En el caso que Ana no hubiera tenido hijos, entonces, tendran derecho a la herencia tanto sus padres como su esposo como herederos forzosos.

Continuar leyendo Peticin de Herencia:PETICIN DE HERENCIA

Sucesiones

A quin corresponde el Derecho de Peticin de Herencia? Qu sucede con la persona que compra o vende bienes hereditarios? Quines son excluidos por indignidad en temas de herencia?

Trasmisin Sucesoria

Desde el instante del fallecimiento de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus herederos, es decir, el acervo bruto o lquido al que deben deducirse las cargas y deudas, por lo que los herederos se constituyen entonces en nuevos titulares del patrimonio que heredan correspondindoles a ellos el derecho de disposicin sobre el mismo.

Peticin de Herencia

El derecho de peticin de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a ttulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con l. A sta pretencin, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habindose pronunciado declaracin judicial de herederos, considera que con ella se han vulnerado sus derechos. Estas pretenciones no prescriben y se tramitan como Proceso de Conocimiento o de mayor trmite o duracin.

Enajenacin o Compra-Venta de Bienes Hereditarios

El poseedor de buena fe que hubiera adquirido un bien hereditario est obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitir a este ltimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe est obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y ha indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

Exclusin por Indignidad en temas de Herencia

Son excluidos de la sucesin de determinada persona, como herederos o legatarios (aquellos que reciben a ttulo gratuito por testamento). Los autores o cmplices de homicidio doloso o de su tentativa, los condenados por delitos dolosos en agravio del causante o de alguno de sus herederos.

Mientras la herencia permanezca indivisa ser administrada por el albacea o por el apoderado comn nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.

Aclaracin.- En los procesos judiciales sobre sucesin intestada y particin de bienes no se pueden excluir a los hijos nacidos fuera de matrimonio ni a los hijos prdigos (alcohlicos, drogadictos, etc.). Todos tienen derecho a heredar o ser partcipes de la masa hereditaria. En el caso de los prdigos, estos heredan pero se les nombra albaceas o administradores de sus bienes.

Caso Prctico sobre Peticin de Herencia

El cnyuge Francisco tiene con su cnyuge Adele cuatro hijos. Al haber fallecido el cnyuge, la cnyuge superstite con sus 4 hijos mayores de edad, iniciaron los procesos judiciales sobre sucesin hereditaria y particin de bienes.

El cnyuge, tuvo dos convivientes y dos hijos en cada una de ellas. Ambas, enteradas de los procesos judiciales, acordaron interponer demanda acumulativa por pretensin de peticin de herencia y declaratoria de herederos contra la cnyuge y los 4 hijos de sta. El cnyuge dej como masa hereditaria un inmueble y fondos econmicos en los bancos. De esto, son partcipes la cnyuge y sus 4 hijos ms los 4 hijos de las dos convivientes.

Seguir leyendo HerenciaHerencia

Qu es la herencia? Quines son los herederos? Qu es exclusin de la sucesin por indignidad? Qu es la indignidad? Qu es la aceptacin o renuncia de la herencia?

Herencia

Es el patrimonio dejado por el causante o por el fallecimiento, constituido por los bienes y otros derechos trasmisibles. Deber considerarse los siguientes conceptos:

Deudas comunes de la sociedad conyugal.

Los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal: bienes gananciales.

Las deudas propias del causante.

Las cartas de la Herencia: Testamento, Sucesin Intestada, Hipotecas, Embargos, etc.

Orden Sucesorio.- Para ser partcipe de la masa hereditaria se tiene que considerar el siguiente orden sucesorio:

Herederos del 1 Orden: Los Hijos y dems descendientes.

Herederos del 2 Orden: Los Padres y los dems descendientes.

Herederos del 3 Orden: El cnyuge.

Herederos del 4, 5 y 6 Ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del 2, 3 y 4 grado de consanguinidad.

El cnyuge tambin es heredero en concurrencia con los herederos de los primeros rdenes indicados.

EXCLUSIN DE LA SUCESIN POR INDIGNIDAD

Los herederos o legatarios para que sean excluidos por indignidad deben ser declarados por sentencia, y son:

Los autores y cmplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cnyuges. En la causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripcin de la pena.

Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas indicados en el prrafo anterior.

Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la Ley sanciona con pena privativa de la Libertad.

Los que hubieran cometido dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesin se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado:

CARCTER PERSONAL DE LA INDIGNIDAD.- La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representacin. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administracin de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.

ACEPTACIN O RENUNCIA DE LA HERENCIA

El heredero tiene la facultad de aceptar, renunciar o ceder a terceras persona la masa hereditaria o la porcin que le pueda corresponder. Para ello, dicha expresin de voluntad debe ser expresada su instrumento pblico o privado o en Acta otorga ante el Juez al que corresponda conocer de la sucesin: Estos actos no pueden parciales, condicionales, ni a trmino.Somos un estudio de abogados con ms de treinta aos de experiencia resolviendo casos de Derecho de Familia. Si desea ponerse en contacto con nosotros puede hacerlo a travs de este

Cdigo Civil

LIBRO IV - DERECHO DE SUCESIONES

SECCION PRIMERA - Sucesion en general

TITULO I - Trasmision sucesoria

Articulo 660.- Trasmision sucesoria de pleno derecho

Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Articulo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis

El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta. Incumbe al heredero la prueba delexceso, salvo cuando existainventariojudicial.

Articulo 662.- Responsabilidad ultra vires hereditatis

Pierde elbeneficiootorgado en elarticulo661 el heredero que:

1.-Oculta dolosamente bienes hereditarios.

2.-Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesion.

Articulo 663.- Juez competente en materia sucesoria

Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su ultimo domicilio en el pais, conocer de losprocedimientosno contenciosos y de los juicios relativos a la sucesion.

TITULO II - Peticion de herencia

Articulo 664.- Accion de peticion de herencia

Elderechode peticion de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte atitulosucesorio, para excluirlo o para concurrir con el.

A la pretension a que se refiere el parrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiendose pronunciado declaracion judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere esteArticuloson imprescriptibles y se tramitan como proceso deconocimiento.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial N 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial N 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a estearticulopor la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 665.- Accion reinvidicatoria de bienes hereditarios

La accion reinvicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos atitulooneroso celebrado por el heredero aparente que entro en posesion de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebracion del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, eltituloque amparaba al heredero aparente y la trasmision dedominioen su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demas casos, el heredero verdadero tiene elderechode reinvidicar el bien hereditario contra quien lo posea atitulogratuitoo sintitulo.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 666.- Retribucion y resarcimiento por enajenacion de bienes hereditarios

El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario esta obligado a restituir suprecioal heredero y si se le adeudara, se trasmitira a este ultimo elderechode cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe esta obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

TITULO III - Indignidad

Articulo 667.- Exclusion de la sucesion por indignidad

Son excluidos de la sucesion de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

1.-Los autores y complices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o conyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripcion de la pena.

2.-Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

3.-Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

4.-Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

5.-Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesion se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

Articulo 668.- Exclusion del indigno por sentencia

La exclusion por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con el. La accion prescribe al ao de haber entrado el indigno en posesion de la herencia o del legado.

Articulo 669.- Desheredacion por indignidad y perdon del indigno

El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredacion y puede tambien perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas.

Articulo 670.- Caracter personal de la indignidad

La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representacion. El indigno no tienederechoal usufructo ni a la administracion de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.

Articulo 671.- Efectos de la declaracion de indignidad

Declarada la exclusion del indigno, este queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regira por elarticulo665 y el resarcimiento a que esta obligado por la segunda parte delarticulo666.

TITULO IV - Aceptacion y renuncia de la herencia

Articulo 672.- Formas de aceptar la herencia

Laaceptacionexpresa puede constar en instrumento publico o privado. Hayaceptaciontacita si el heredero entra en posesion de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.

Articulo 673.- Presuncion de aceptacion de herencia

La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero esta en el territorio de la Republica, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.

Articulo 674.- Renuncia a herencia y legado

Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposicion de sus bienes.

Articulo 675.- Formalidad de la renuncia

La renuncia debe ser hecha en escritura publica o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesion, bajo sancion de nulidad. El acta sera obligatoriamente protocolizada.

Articulo 676.- Impugnacion de la renuncia por el acreedor

Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, estos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tenerconocimientode ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolucion que declare fundada la demanda dispondra, segun la naturaleza de los bienes, su administracion judicial o su venta en publica subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia.

La demanda de impugnacion se tramita como proceso sumarisimo.(*)

(*) Parrafo agregado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial N 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolucion Ministerial N 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a estearticulopor la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 677.- Caracter de la aceptacion y renuncia

Laaceptaciony la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a termino. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesion.

Articulo 678.- Herencia futura

No hayaceptacionni renuncia de herencia futura.

Articulo 679.- Transmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia

Elderechode aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo delarticulo673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.

Articulo 680.- Actos que no importan aceptacion ni implican renuncia

Los actos de administracion provisional y de conservacion de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo delarticulo673, no importanaceptacionni impiden la renuncia.

TITULO V - Representacion

Articulo 681.- Herederos por representacion

Por la representacion sucesoria los descendientes tienenderechode entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este corresponderia si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredacion.

Articulo 682.- Representacion en linea recta

En la linea recta descendente la representacion es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distincion alguna.

Articulo 683.- Representacion en linea colateral

En la linea colateral solo hay representacion para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tenganderechoa representarlo en los casos previstos en elarticulo681.

Articulo 684.- Efectos de la representacion sucesoria

Quienes concurran a la herencia por representacion sucesoria, reciben por estirpes lo que habria correspondido al heredero a quien representan.

Articulo 685.- Representacion en sucesion legal y testamentaria

En la sucesion legal, la representacion se aplica en los casos mencionados en los articulos 681 a

684.En la sucesion testamentaria, rige con igual amplitud en la linea recta descendente, y en la colateral se aplica elarticulo683, salvo disposicion distinta del testador.

Aceptacin Y Renuncia De La Sucesin

Published On Domingo, agosto 19, 2012 Byadmin. Under: Sin categora.

Hemos visto que la aceptacin y renuncia de la herencia (que con mayor propiedad debedenominarseaceptacin y renuncia de la sucesin) es uno de los elementos formales de la sucesin, preferimos denominarle aceptacin y renuncia de la sucesin por que no solamente se acepta o renuncia la herencia sino tambin el legado. Eso si, la regulacin de la aceptacin y renuncia del legado se estudia junto con el legado en capitulo aparte.

De modo que para no perjudicar la secuencia del cdigo, desarrollaremos el tema o lo denominaremos aceptacin y renuncia de la herencia.

No siempre, la transmisin de las titularidades subjetivas del causante son asumidas, adquiridas por el heredero, puesto que el ordenamiento jurdico no le obliga a recibir herencia ni tampoco le obliga a renunciarla. Entonces es necesario regular tanto la aceptacin como la renuncia.

DEFINICIN DE LA ACEPTACIN.- Para el jurista argentinoGUILLERMO BORDA, la aceptacin de la herencia esel acto jurdico por el que la persona llamada por ley o por la voluntad del causante asume los derechos y obligaciones inherentes a la herencia.

El jurista espaolCLEMENTE DE DIEGO,sostiene que la aceptacin de la herenciaes el acto jurdico por el cual el heredero adquiere la herencia.DEFINICIN DE LA RENUNCIA.-el jurista espaolLUIS DIEZ PICASOdefine a la renuncia de la herencia como ladeclaracin de voluntad del llamado a una herencia a no ser heredero y de no adquirir por lo tanto los bienes hereditarios.El jurista argentinoGUILLERMO BORDAdice que larenuncia a la herencia es el acto jurdico unilateral por el que el llamado a la herencia manifiesta su voluntad de repudiarla.CARACTERES DE ESTAS INSTITUCIONES.- Singularizan a la aceptacin y renuncia de la herencia las notas peculiares siguientes:

1.-SON ACTOS JURDICOS POR QUE SON HECHOS HUMANOS VOLUNTARIOSdestinados a crear relaciones jurdicas.

2.-SON ACTOS JURDICOS OPTATIVOS.- esto quiere decir que a ningn heredero se le puede se le puede obligar a aceptar o renunciar la herencia; entonces tanto la aceptacin como la renuncia son opciones que tiene el heredero que si quiere las hace valer o no las hace valer, segn sus intereses. Sin embargo tanto a aceptacin como la renuncia tienen algunas restricciones en determinados casos como los siguientes:

a) No se puede renunciar a la herencia si es que hay acreedores de la misma, a tenor de lo dispuesto por el Art. 199.

b) Los cnyuges no pueden renunciar a la herencia cuando esta va favorecer a la sociedad conyugal si es que no hay acuerdo de ambos tal como lo establece el Art. 334 del CC.

c) Los padres no pueden negarse a aceptar o renunciar a la herencia en favor de sus hijos, sin previa autorizacin del juez de familia como lo establece el Art. 448 inc. 4 del CC.

d) Igual acontece con el tutor respecto de su pupilo tal como lo prev el Art. 532 inc. Del CC.

e) En igual situacin se encuentra el curador con respecto al curado tal como establece el Art. 568 del CC.

f) Y finalmente tenemos que el consejo de familia tambin debe de recabar autorizacin del juez para renunciar a la herencia del curado o del pupilo conforme lo establece el Art. 647 inc. 6 del CC.

3.-SON ACTOS JURDICOS INDIVISIBLES. en razn de que no se puede aceptar solo una parte de la herencia y renunciar a la otra; o se acepta todo o se renuncia a todo.

4.-SON ACTOS JURDICOS PUROS Y SIMPLES.-en virtud de que la aceptacin y la renuncia no pueden estar sometidas a condicin alguna.

5.-SON ACTOS JURDICOS IRREVOCABLES.- este carcter funciona para dar cumplimiento al principio de seguridad jurdica. Dicha seguridad jurdica esta dirigida a los acreedores de la herencia en su caso a los coherederos.

6.-SON ACTOS JURDICOS RETROACTIVOS.- por que surte sus efectos a partir del instante mismo en que se produjo la muerte del causante.

7.-SON ACTOS JURDICOS TRANSMISIBLES.- por que sino los hacen valer los herederos originarios, lo pueden hacer valer los herederos de estos..

8.-SON ACTOS JURDICOS UNILATERALES.- por que constituyen la sola manifestacin de voluntad del heredero para dar efectividad a la aceptacin o la renuncia.

9.-SON ACTOS JURDICOS MORTIS CAUSA.- por que se producen despus de la muerte del causante.

FORMALIDADES DE LA ACEPTACION.De conformidad con el art. 672 del c.c. se tiene que la aceptacin reviste de varias formas como las siguientes:

1. ACEPTACIN EXPRESA,cuando el heredero manifiesta su voluntad de adquirir la herencia en forma indubitable generalmente mediante documento escrito esta modalidad es aconsejable cuando el patrimonio heredado es de significativo valor econmico.

2. LA ACEPTACIN TACITA, que se produce cuando el heredero simple y llanamente toma posesin de los bienes hereditarios, esta forma de aceptacin puede ser tomada muy en cuenta por el acreedor de la herencia puesto que entonces podr hacer efectiva las pretensiones quecorrespondan en defensa de su acreencia.3. LA ACEPTACIN PRESUNTA,que procede cuando el heredero sin expresar su voluntad de renunciar deja transcurrir el plazo establecido por el art.673 del c.c., consiguientemente si transcurri dicho plazo, el heredero no renuncia a la herencia, entonces se presume que ha aceptado dicha herencia.

FORMALIDAD DE LA RENUNCIA.:En cambio la renuncia a la herencia necesariamente tiene que serpor escrito o mejor tiene que ser necesariamente expresa tal como lo dispone el art. 675al respecto, si no hay conflicto de intereses de por medio de naturaleza sucesoria y el heredero desea renunciar a la herencia por mltiples razones entonces no har sino otorgar escritura publica (minuta), si es que hay conflicto de inters en materia sucesoria entonces procede a renunciar a la herencia mediante acta por ante el juez que conoce la causa as por Ej. En un proceso de particin hereditaria uno de los herederos puede renunciar a la herencia y lo hace ante el juez mediante un escrito.

La razn de ser dela renuncia de la herencia es la de no responder por las obligaciones hereditarias.EFECTOS DE LA ACEPTACION.Producida la aceptacin de la herencia en cualquiera de sus formas da lugar a los siguientes efectos jurdicos.

1. consolida definitivamente la calidad de heredero del aceptante.

2. igualmente consolida su calidad de propietario.

3. asume consiguientemente los derechos y obligaciones.

EFECTOS DE LA RENUNCIA.Producida la renuncia sea por escritura publica o por acta, produce los efectos jurdicos siguientes.

1. resuelve la vocacin hereditaria del renunciante es como si no hubiese sido instituido como heredero.

2. la renuncia a la herencia solo afecta a la legitima, es decir a aquella porcin de la masa hereditaria de la no puede hacer uso debe rimo del causante cuando tiene herederos forzosos pero no afecta a otras liberalidades que haya podido efectuar a favor del heredero que renuncia as por ejemplo. Puede el causante, haberle otorgando un legado sin condicin alguna, entonces el heredero renunciante a la herencia siempre ser beneficiario con el legado.

3. s es que entre los coherederos hay insolventes, el heredero renunciante, que tiene el imperativo categrico de colaborar con tales herederos.

4. s el heredero renunciante tiene descendientes entonces se da lugar a la institucin de le representacin hereditaria.

5. s el heredero renunciante no tiene descendientes entonces su renuncia acrecienta la cuota hereditaria de los coherederos.

PLAZOS.:El plazo para la aceptacin o renuncia a la herencia esta prevista en nuestro ordenamiento civil en los art.673,dicho plazo se computa a partir del momento mismo que se produjo la muerte del causante o apertura de la sucesin.

ADMINISTRACION PROVICIONAL Y ADMINISTRACION DEFINITIVA.De lo expuesto se tiene que tantono se produce la aceptacin o renuncia a la herencia la ley a previsto que los bienes que conforman el patrimonio hereditario deben ser administrados, tal administracin puede estar a cargo de algunos de los coherederos, albaceas o depositario.Si es el administrador es un coheredero entonces los gastos que realiza para preservar los bienes le tendrn que ser reembolsados por los coherederos una vez que ha transcurrido el plazo legal para la aceptacin, la renuncia, la administracin provisional del patrimonio se convierta en administracin definitiva.

Ahora bien si el patrimonio hereditario luego de haber transcurrido el plazo, se mantiene indiviso entonces cualquiera de los coherederos puede administrarlos en forma definitiva, en tanto los gastos que realiza le sern reembolsables por los coherederos.

Si el patrimonio hereditario es partido, es decir se le entrega a cada heredero la parte de la herencia que le corresponde, entonces cada heredero reciba la administracin de sus bienes hereditarios.

El Notario es el Abogado que luego de haber aprobado un riguroso concurso pblico de seleccin, es autorizado para ejercer de manera independiente una funcin pblica que le encarga el Estado.Por su reconocida imparcialidad y por el respeto a los valores ticos con el que debe actuar, su intervencin es garanta de transparencia y legalidad en los actos en los que interviene.La funcin que cumple es muy valiosa ya que puede brindarte importantes servicios en tu vida diaria.En este folleto encontrars informacin bsica sobre los servicios que ofrece y sus principales ventajas.EL SERVICIO NOTARIAL EST AL ALCANCE DE TODA LA COMUNIDADEl Servicio Notarial, es derecho de todos, es por ello que los Notarios se han preocupado por ponerlo al alcance de todas las personas, suscribiendo convenios con distintos organismos para agilizar trmites y cobrar honorarios de inters social a favor de los sectores de menores recursos.

TU AMIGO EL NOTARIO TE RECUERDA Todo trmite en las Notaras es personal, no olvides llevar tu documento de identidad y siempre verifica que tu nombre, apellidos y dems datos personales aparezcan correctamente consignados en todo lo que tengas que firmar. No firmes ningn documento si tienes dudas sobre su contenido. El notario te puede brindar asesora especializada e imparcial en estos casos. El servicio notarial es brindado slo por los Notarios. Los tramitadores no estn autorizados para brindar servicio notarial, los documentos que ellos te dan no tienen ningn valor legal y estos hechos constituyen delitos en los que t, te puedes ver involucrado. El Notario, slo atiende en su notara, no tiene sucursales, ni agencias, ni empleados fuera de ella. Para no ser sorprendido, acude slo a las direcciones que aparecen en los directorios notariales. Es importante que te informes debidamente sobre la gama de servicios que te brinda el Notario. Al Acudir a l, por el fcil acceso y la celeridad de su servicio, puedes evitar prdidas innecesarias de dinero y tiempo. Cuando te brinda sus servicios, el notario extiende o autoriza el respectivoInstrumento Pblico Notarial, que puede ser:* Extraprotocolar: Las actas y dems certificaciones notariales que son entregadas a quien las solicit, o.* ProtocolarCuando el notario los incorpora dentro de su Archivo y ah los conserva, pudiendo extender las copias que t le solicites.

QU SON LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES?Son las Escrituras Pblicas y otras actas que el Notario incorpora y conserva en su archivo. Este Archivo se denominaPROTOCOLO NOTARIAL

Por qu acudir al Notario para obtener una Escritura Pblica?Porque el Notario es el nico que puede autorizar Escrituras Pblicas.Qu otros Instrumentos Pblicos se incorporan en el Protocolo Notarial?1. Los Testamentos en escritura pblica y cerrados;2. Las Actas de Protestos;3. Las Actas de Transferencia de bienes muebles registrables;4. Las Actas y Escrituras de Asuntos No Contenciosos;5. Otros que seale la Ley.QU DEBO HACER PARA TENER UNA ESCRITURA PBLICA?Basta con que acudas a una Notara, abones el derecho correspondiente, presentes tus documentos de identidad y la minuta, si fuera el caso.Recuerda: La Minuta es slo un documento privado, no tiene el mismo valor que la Escritura pblica. La Minuta debe estar firmada por las partes y adems por un abogado.Pero,existenCASOS EN LOS QUE NO ES NECESARIO PRESENTAR MINUTA,estos son:1. Otorgamiento, aceptacin, sustitucin y renuncia de mandato;2. Renuncia de nacionalidad;3. Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura Pblica.4. Reconocimiento de hijos;5. Adopcin de mayores de edad;6. Autorizacin para el matrimonio de menores de edad;7. Aceptacin expresa o renuncia de herencia;8. Declaracin Jurada de bienes y rentas;9. Constitucin de pequea y microempresa;10. Otros que la Ley seale.VENTAJAS DE LA ESCRITURA PUBLICA La Escritura Pblica es un documento que el Notario extiende con las formalidades de Ley y con todas las garantas necesarias para la seguridad de los contratantes. Las Escrituras constan en un papel especial de seguridad que slo usan los Notarios. Estn debidamente sellados, numerados y han sido previamente autorizados por un miembro de la Directiva del Colegio de Notarios. Las escrituras pblicas, expresan el lugar y fecha de extensin, nombre, nacionalidad, estado civil, profesin u ocupacin de los comparecientes. Producen fe respecto a la realizacin de los actos o contratos celebrados, as como de los hechos y circunstancias que el Notario presencia, por ejemplo: Que se ha identificado a los otorgantes y que stos actan con capacidad y conocimientos del acto que estn celebrando; que se ha entregado una suma de dinero o bienes, que se ha dado lectura al documento, la fecha en que concluye el proceso de firmas, etc. Las escrituras y otros documentos que forman el archivo notarial permanecen bajo su custodia mientras ejerce el cargo. El Notario est obligado a proporcionar cuantas copias le soliciten las personas interesadas. Las escrituras luego del cese del Notario pasan temporalmente a otro colega y posteriormente al Archivo de la Nacin.

Son las actas y dems certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razn de su funcin. Estos Instrumentos pblicos producen fe, respecto a lo que en ella se consigue. Como todo instrumentos pblico le da fecha cierta a tu acto o contrato.Respecto a ellos elNotario: Certifica la entrega de todo tipo deCartas Notariales. ExpideConstataciones de Supervivencia. Estos certificados te sirven para poder hacer efectivo el cobro de pensiones. Legaliza la apertura de toda clase deLibros: De Actas, contables, etc. Autoriza viajes de menores de edad: Si el viaje es al interior del pas basta con el consentimiento de slo uno de los padres. Si el menor va a viajar al exterior del pas, deben autorizar ambos. Interviene y constata la realizacin de: Licitaciones, subastas, remates, sorteos, concursos, entrega de premios, destruccin de bienes, celebraciones de asambleas, etc., levantando lasActasrespectivas. Se encarga deLegalizarfirmas y reproducciones.

Segn el caso pueden ser: Carta Poder: Para el cobro de pensiones, remuneraciones y otros beneficios, que sean menores a media UIT, o sea actualmente S/.1,500.00 Carta Poder o Poder Fuera de Registro: Cuando quieras encargar a otra persona la entrega o recepcin de diversos documentos. Poder Fuera de Registro: En caso que el valor de lo que vas a encargar no exceda el equivalente a 3 UIT (S/9,000.00), si quieres que te representen en un procedimiento penal por falta o para algunos actos especiales en los procedimientos administrativos. Tambin para el cobro de pensiones o remuneraciones equivalentes a media UIT (S/.1,500.00) Poder por Escritura Pblica: Si deseas encargar a otra persona la venta de tus bienes inmuebles (terrenos, departamentos, casas); o si quieres que alguien te represente en un proceso judicial. Adems, para el cobro de pensiones o remuneraciones cuyo monto sea mayor a una UIT (S/.3,000.00)

SABAS QUE EXISTEN PROCEDIMIENTOS QUE ANTES SLO SE PODAN SEGUIR EN EL PODER JUDICIAL Y QUE AHORA SE PUEDEN TRAMITAN ANTE NOTARIO? ENTERATE !Desde Setiembre de 1996, La Ley 26662 ha ampliado el mbito de la Funcin notarial al conocimiento y tramitacin de Asuntos No Contenciosos, procesos en los que no existe conflicto o controversia.Incluso las Personas que hayan iniciado un proceso Judicial no contencioso en el poder Judicial pueden desistirse de l y optar por la va notarial.QU ASUNTOS NO CONTENCIOSOS SE PUEDEN TRAMITAR ANTE NOTARIO? SUCESIN INTESTADA O DECLARATORIA DE HEREDEROS:En el caso que una persona fallece sin dejar testamento, los que consideran tener derecho a la herencia pueden pedir al Notario que declare quienes son los herederos. COMPROBACIN DE TESTAMENTOS CERRADOS:Si una persona muere y ha dejado testamento cerrado, el Notario puede certificar que ste es vlido para que surta todos sus efectos. ADOPCIN DE PERSONAS CAPACES:Cuando una persona decide adoptar a otra que sea mayor de edad y que tiene capacidad plena. DECLARACIN DE PATRIMONIO FAMILIAR:El Notario puede declarar que determinado bien tiene la calidad de Patrimonio Familiar y que en consecuencia ste no podr ser embargado, rematado, ni se podr disponer de l. INVENTARIOS:Para dejar constancia de la existencia de determinados bienes ubicados en todo el Pas. RECTIFICACIN DE PARTIDAS:Cuando existe un error evidente en alguna partida, el Notario la rectifica confrontndola con otros documentos.SON MUCHAS LA VENTAJAS QUE TE OFRECE LA VA NOTARIAL, ENTRE ELLAS: El Trmite de estos asuntos puede durar incluso slo dos das. La Intervencin del notario garantiza la legalidad de los resultados del proceso y brinda plena seguridad a tus actos. El costo de estos trmites se rige por la libre competencia. Las actas y escrituras pblicas que resulten del trmite de estos asuntos se conservarn bajo la custodia del notario, entonces podrs solicitar copias de ellas en el momento que lo requieras.