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LA UTILIZACION DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL REGISTRO MERCANTIL Julio Rodríguez Berrizbeitia* SUMARIO I. Introducción. II. Breve Referencia al Marco Legal Venezolano. III. Seguridad Jurídica y Celeridad en los Procesos Regístrales. 3.1. Seguridad Jurídica. 3.2. Celeridad. IV. Aplicación de las Nuevas Tecnologías al Derecho Societario con especial énfasis en la actividad Registral Mercantil. V. Conclusiones. VI. Bibliografía. * Profesor de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello.

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LA UTILIZACION DELOS MEDIOS ELECTRÓNICOSEN EL REGISTRO MERCANTIL

Julio Rodríguez Berrizbeitia*

SUMARIO

I. Introducción. II. Breve Referencia al Marco Legal Venezolano. III. Seguridad Jurídica yCeleridad en los Procesos Regístrales. 3.1. Seguridad Jurídica. 3.2. Celeridad. IV. Aplicación delas Nuevas Tecnologías al Derecho Societario con especial énfasis en la actividad RegistralMercantil. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

* Profesor de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad CatólicaAndrés Bello.

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I.- INTRODUCCIÓN.

La puesta en vigencia en Venezuela de la “Ley sobre Mensajes de Datos yFirmas Electrónicas” abre todo un nuevo camino de posibilidades de adaptar elRegistro Mercantil –que es el del que queremos ocuparnos en este trabajo– alas nuevas tecnologías.

Por otra parte, la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley deRegistro y del Notariado de 2001 señala: “Se considera de interés público eluso de medios tecnológicos en la función registral y notarial para que los trami-tes de recepción, inscripción y publicidad de los documentos sean practicadoscon celeridad, sin menoscabo de la seguridad jurídica. La ley establece que losasientos regístrales y la información registral emanada de los soportes electró-nicos del sistema registral venezolano surtirán todos los efectos que correspon-den a los documentos públicos”.

Posteriormente, nos referiremos a algunas disposiciones contenidas en elCapitulo I del Titulo I de la Ley vigente (2006), a la cual para los efectos de estetrabajo denominaremos la Ley.

Tal como señala la exposición de motivos que acabamos de mencionar pa-reciera que hay dos temas fundamentales en la consideración de esta materia:celeridad y seguridad jurídica. Podríamos decir que estos son los pilares sobrelos cuales se va a construir el nuevo registro mercantil informatizado.

Frente a los cambios propuestos, tiene el registrador mercantil un rol pri-mordial a jugar. En efectos los mismos tienen que asumir las nuevas tecnolo-gías tomando, con especial empeño, el respeto a lo principios fundamentales de

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su actividad que se encuentran expresamente mencionados por la ley1 . El retode la adaptación tecnológica esta sujeto a cambios permanentes que obligan allegislador a no comprometerse con ninguna tecnología (Art. 1 de la Ley deMensajes de Datos y Firmas Electrónicas).

En el presente trabajo quisiéramos hablar del marco legal venezolano; de laseguridad jurídica y la celeridad propuesta por la ley para luego detenernos enla aplicación al Derecho Societario de los nuevos instrumentos tecnológicoscon los cuales debe contar el registro en nuestro país.

De alguna manera contamos con una importante bibliografía en Venezuelaque va desde las obras de la Dra. Mariliana Rico Carrillo a las cuales haremosreferencia y a los esfuerzos de divulgación de los Seminarios Visión y Revisióndel Derecho Registral y Notarial promovidos por Judec. De hecho en el I Se-minario expresaba la Dra. Beatriz Pérez Perazzo: “Cuando hablamos del siste-ma registral no es extraño oír que el sistema registral venezolano pertenecía, enépocas anteriores y desde su inicio (aunque, paulatinamente ha venido cam-biando a través de la jurisprudencia), a lo que conocemos como el sistemafrancés, que era un sistema meramente de trascripción en virtud del cual seamontonaban y aglomeraban una serie de documentos. Bajo ese sistema,transcribíamos documentos, foliábamos hojas, empastamos tomos y hacíamosprotocolos de distintos resúmenes de documentos.

Gradualmente, como les decía hemos ido abandonando el sistema francés yen la década de los ochenta del siglo pasado, la extinta Corte Suprema deJusticia empieza a reconocer que el sistema venezolano tiene las característi-cas del sistema germano-español. En otras palabras, que estamos entrando enel sistema de inscripción.

Quiere decir que este cambio de sistema, este proceso que hoy llamamosmodernización o automatización del sistema registral venezolano no es nadanuevo. Si ustedes buscan la doctrina de los años sesenta del siglo XX, van a verque se hablaba de la modernización y automatización del sistema”2 .

Por supuesto que las afirmaciones de la Dra. Beatriz Pérez Perazzo serefieren –fundamentalmente– al registro inmobiliario que es un sistema de folio

1 En esta materia ver: Rodríguez Berrizbeitia, Julio. “Estado Actual del Registro Mercantil enVenezuela” Memorias del I, II y III, Seminario Visión y Revisión del Derecho Registral yNotarial, Judec, Barquisimeto, 2005, Págs. 211 y ss.

2 Pérez Perazzo, Beatriz. “Sistemas y Procesos Tecnológicos en Registro y notarias”. Me-morias del I, II y III, Seminario Visión y Revisión del Derecho Registral y Notarial, Judec,Barquisimeto, 2005. Pág. 55.

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real a diferencia del registro mercantil que a tenor del Art. 57 del Decreto conFuerza de Ley de Registro y del Notariado (LRN) es un sistema de inscripcióndenominado folio personal.

En tal sentido Alfredo Morles ha indicado: “Desde el punto de vista delderecho registral, aunque en la práctica se ha consolidado la expresión “ins-cripción”, el registro de actos corresponde a un sistema de trascripción, el cualse caracterizaba antes mediante el traslado integro del documento en un libro,ahora por la incorporación de copias y próximamente por inserción electróni-ca”3.

En definitiva debemos desarrollar los parámetros bajo los cuales se desen-volverá esa inscripción de la cual habla la ley.

En otro orden de ideas, el derecho comparado ya ha venido afrontandoalgunos de los problemas que tenemos por delante. Es notable el caso españolde las “Sociedades de Responsabilidad Limitada Nueva Empresa” en la cualmuchos de los requisitos de Constitución y de los Regulatorios se cumplen porvía electrónica. En este esfuerzo de adaptación a las nuevas tecnologías el Art.385 del Reglamento del Registro Mercantil es ejemplificativo: “La remisión dedatos por los Registro Mercantiles se hará utilizando soportes magnéticos dealmacenamiento o mediante comunicación telemática, a través de terminales ode equipos autónomos susceptibles de comunicación directa con el ordenadordel Registrados Mercantil Central”. El ejemplo es ilustrativo para nuestra rea-lidad por cuanto el Art. 50 de la Ley establece que la organización del RegistroMercantil,”podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por unRegistro Central” será definida en el reglamento correspondiente.

Probablemente, uno de los mercantilistas que ha percibido con mayor agu-deza en nuestro continente la realidad que se nos viene encima a los juristas esel profesor Héctor Alegría, el cual en el prologo al libro de Bernardo P. Carlinosobre “Firma Digital y Derecho Societario Electrónico” señala: “Hoy las reali-dades informáticas (para llamarlas así genéricamente) nos permiten construirla materialidad extrínseca (volcar al papel sus contenidos), pero no necesitande ello para adquirir objetividad y para mejor conservarse en el tiempo. Esasrealidades llevan en sí mismas intrínsecamente la posibilidad de fijar sus conte-nidos, conservarlos, transmitirlos y después probarlos. Cerrar los ojos a esta

3 Morles Hernández, Alfredo. Compendio de Derecho Mercantil I, Academia de CienciasPolíticas y Sociales, Caracas, 2004, Pág. 152.

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demostración solo es tapar el cielo con un harnero, si se quiere, hundir la cabe-za en la tierra para desconocer lo que pasa sobre ella.

En suma, la finalidad por la cual el legislador regula la forma está hoy per-fectamente cumplida por los medios informáticos siempre dentro de ciertosparámetros. Debemos, pues, construir sobre nuestra realidad las solucionesjurídicas congruentes”4

II.- BREVE REFERENCIA AL MARCO LEGAL VENEZOLANO.

La Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE) en su Art.2 establece como mensaje de datos “Toda información que pueda ser almace-nada o intercambiada por cualquier medio”. Adicionalmente, el Art. 8 de lamisma ley prevee que “cuando la ley Requiere que la información conste porescrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos, sila información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Dehecho el concepto legal referido es menos claro que el establecido en la Ley deModelo sobre Comercio Electrónico de Uncitral (United, Nations Comissiónon Internacional Trade Law), la cual define en su Art. 10 a los mensajes dedatos como “la información generada, enviada, recibida, archivada, o comuni-cada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudiera ser, entre otros,el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama,el telex o el telefax”.

Sin embargo, es el Art. 1 de la mencionada ley en el cual queremos concen-trar nuestra atención por dos razones fundamentales: la primera viene dada porel reconocimiento de la eficacia y el valor jurídico de la forma electrónica, elmensaje de datos y toda información inteligible en formato electrónico indepen-dientemente de su soporte material.

La segunda regula las relaciones de la ley con el sistema de registro ynotarias en los siguientes términos: “La certificación a que se refiere el presen-te Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registropúblico o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinadosactos o negocios jurídicos”.

Por supuesto que las certificaciones a las que hace referencia el decreto-ley no son otras que las conferidas por los Proveedores de Servicios de Certi-

4 Carlino, Bernardo P. “Forma Digital y Derecho Societario Electrónico”, Prólogo de HéctorAlegría, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, Pág. 10

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ficación de acuerdo con los Art. 31 y siguientes de la ley. No obstante, debe-mos observar como lo señala el Art. 38 de la ley que: “El certificado electrónicogarantiza la autoría que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos.El certificado electrónico no confiere autenticación o fe pública que conformea la ley otorguen los funcionarios públicos a las actos, documentos y certifica-ciones que con tal carácter suscriban”.

Ante lo planteado por la ley es conveniente que señalemos de la maneramás categórica que la función y actuación notarial y registral no cambian por laintroducción de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas lo quecambia es el soporte o medio técnico utilizado.

Dicho de otra manera la ley señalada lo que hace es dar los primeros pasospara la utilización, por parte del sector público y privado de las nuevas tecnolo-gías.

De hecho el decreto No. 825 de fecha 10 de mayo de 2000 (Gaceta Oficialno. 36955 del 22 de mayo de 2000) señaló en su artículo 1° que: “Se declara elacceso y uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo, cultural,económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin embargo, es la Ley de Registro Público y del Notariado la que regula eluso de la tecnología por parte de los registradores y notarios en ejercicio de susfunciones. De ella podemos decir que pone a Venezuela en esta materia en unaposición privilegiada por tener normas expresas que regulan la actuación deregistradores y notarios en el marco de las nuevas tecnologías. Comentemosalgunas de sus disposiciones.

El Art. 23 de la Ley establece que: “El proceso registral y notarial podrá serllevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico”. Documen-to electrónico, del cual hablaremos más adelante, el cual podemos con la Prof.Rico Carrillo definirlo como:”Cualquier tipo de documento generado por medioelectrónicos, incluyendo en esta categoría los documentos generados por losmedios electrónicos tradicionales”. Para Barriuso Ruiz, citado por la autora ala que acabamos de referirnos, el “documento electrónico se concibe como unmedio de expresión de la voluntad con efectos de creación, modificación dederechos y obligaciones por medio de la electrónica, informática y telemática”5 .

El Art. 24 de la Ley ratifica que: “La Firma Electrónica de los registradoreso registradoras y notarios o notarias tendrán la misma validez y eficacia proba-

5 Rico Carrillo, Mariliana. “Comercio Electrónico Internet y Derecho”, Legis. Caracas, 2005.Pág. 97

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toria que la ley otorga a la firma autógrafa”. Tal reconocimiento parecieraredundante en virtud de los Art. 16 y 18 de la Ley de Mensajes de Datos yFirmas Electrónicas. Lo interesante sería preguntarnos quien va a certificar lafirma electrónica de registradores y notarios. No podemos olvidar que la dispo-sición final tercera de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicasestablece: “Sin limitaciones de otros que se constituyan, el Estado creará unProveedor de Servicios de Certificación de carácter público, conforme a lasNormas del presente decreto-ley.

El Presidente de la República determinará la forma y adscripción de esteProveedor de Servicios de Certificación”

En este aspecto no podemos confundir a la firma electrónica con la auten-ticidad o la fe pública señalada por el Art. 38 de la Ley de Mensajes de Datosy Firmas Electrónicas y los Art. 69 y 75 de la Ley .

En tal sentido podríamos tomar la opinión de Francisco Javier García Mássobre el caso español:” La categoría del documento público notarial electrónico,únicamente existirá cuando intervenga un sujeto especialmente facultado porel Estado para autorizarlo y no por supuesto, cuando cualquier entidad decertificación emita un certificado reconocido, con firma electrónica avanzada”6

Es conveniente señalar que en nuestro país no existe diferencia entre lafirma electrónica y la firma electrónica avanzada como es el caso de la legisla-ción española. En tal sentido la Dra. Rico Carrillo ha señalado: “En Venezuelala Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en respeto al principio deneutralidad tecnológica reconoce el uso de la firma electrónica en forma am-plia, al adoptar esta denominación con la finalidad de otorgar valor jurídico a lafirma electrónica independientemente de las características tecnológicas em-pleadas para firmar”7

Si bien no tenemos en nuestra legislación la escogencia de una tecnologíaespecífica no podemos olvidar que el reglamento parcial del decreto Ley sobreMensajes de Datos y Firmas Electrónicas expresa en su Art. 35 numeral 7 laobligación técnica por parte de los Proveedores de Certificación Electrónicade: “Garantizar que todos los sistemas que participen directa o indirectamenteen la función de certificación estén protegidos por sistemas y procedimientosde autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que serán actualizados

6 García Más, Francisco Javier. “Comercio y Firma Electrónica Análisis Jurídico de losServicios de la Sociedad de la Información”, Editorial Lex Nova, Valladolid, 2004, Pág. 181.

7 Rico Carrillo, Mariliana, Ob. Cit. Pág. 201.

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de acuerdo con los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestacióndel servicio”.

El Art. 26 de la Ley señala que: “La publicidad registral reside en las basesde datos del sistema automatizado de los Registros. En la documentación ar-chivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan”.

En principio pareciera que la disposición transcrita se refiere a la publicidadprevista en los artículos 9 y 62 de la de Ley. En el caso del Registro Mercantilvale la pena citar el Art. 62 el cual expresa: “El Registro Mercantil es público ycualquier persona puede obtener copia simple o certificada de los asientos ydocumentos, así como tener acceso material e informático a los datos”. Eneste sentido es esencial el poder producir la informatización de los asientos ylos libros del Registro. Ello obliga a trasladar la información existente a sopor-tes informáticos, lo cual permitiría un acceso inmediato por vía telemática a losdatos del registro. De hecho el propio Art. 23 de la Ley señala: “Todos lossoportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se trans-ferirán progresivamente a las bases de datos “. El proceso de digitalizacióndebe ser realizado con gran cuidado ya que se puede introducir en el sistemacualquier tipo de información.

Adicionalmente, el Art. 32 de la Ley señala que “las imágenes de los testi-monios notariales y de los documentos que ingresan en el Registro serándigitalizados y relacionados tecnológicamente por el sistema. Estas imágenesserán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manerasimultánea con los asientos registrales y notariales relacionados”.

La disposición nuestra tiene alguna similitud con la disposición transitoriadecimonovena de la ley española 24/2001 de 27 de diciembre, “De MedidasFiscales, Administrativas y Del Orden Social. Incorporación de Técnicas Elec-trónicas, Informáticas y Telemáticas a la Seguridad Jurídica Preventiva”. Lacual expresa: “En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presenteley, deberá constar en soporte informático el contenido de los libros y asientosde todos los Registro de la Propiedad y Mercantiles de España”.

El Art. 62 de la Ley contiene una disposición que vale la pena comentar, elcontenido es el siguiente: “El Registro Mercantil es público y cualquier personapuede obtener copia simple o certificada de los asientos y documentos, asícomo tener acceso material e informático a los datos”. Si relacionamos el artí-culo transcrito con el artículo 27 de la misma ley que señala: “Los asientos einformación registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral,surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públi-

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cos”, nos podemos preguntar si las copias a las que se refiere el Art. 62 sondocumento público. Pareciera que no hay ningún problema para que cualquierpersona pueda tener acceso material o informático (cuando se implementeeste medio de información) a los datos.

Lo que quisiera ahondar en este punto es lo relativo a la naturaleza de lacopia simple o certificada que se puede obtener. Sin lugar a dudas que la copiacertificada es un documento que por la certificación del registrador se convier-te en un documento público.

Pero que sucedería si la certificación se solicitara a través de medios elec-trónicos y por esa vía la otorgará el registrador. Sería el documento certificadoelectrónicamente del mismo valor al documento autógrafo emanado del mismoregistrador. La respuesta la da el Art. 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos yFirmas Electrónicas que señala en su artículo 16: “La Firma Electrónica quepermite vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría deeste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firmaautógrafa”.

Nuestro propio legislador ha generado algunas dudas con respecto al docu-mento electrónico ya que según el Art. 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos yFirmas Electrónicas: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia pro-batoria que la ley otorga a los documentos escritos…..”. La disposición queacabamos de comentar ha sido acertadamente criticada por la Dra. Rico Ca-rrillo: “Como ya indicamos algunos autores identifican la noción de documentocon la escritura, refiriéndose al documento escrito en contraposición al docu-mento electrónico. El documento electrónico también es un documento escrito,independientemente del lenguaje que se utilice para su escritura, lo que lo dife-rencia del documento tradicional, es el soporte donde viene expresado, en estesentido preferimos hablar del documento en soporte papel frente al documentoen soporte electrónico o simplemente, documento electrónico. El error del le-gislador venezolano es comprensible por el origen de la norma al encontrar enla LMUCE (Ley Modelo de Uncitral de Comercio electrónico), su fuente di-recta”8.

La Ley española 59/2003 de firma electrónica define documento electróni-co como “el redactado en soporte electrónico que incorpora datos que estánfirmados electrónicamente”. En el numeral 6 del mismo articulo se estableceque: “El documento electrónico será soporte de: a).- Documentos Públicos por

8 Rico Carrillo, Mariliana, Ob. Cit. Pág. 99.

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estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atri-buida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempreque actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por laLey en cada caso. b).- Documentos expedidos y firmados electrónicamentepor funcionarios o empleados públicos en el ejerció de sus funciones públicasconforme a su legislación específica. c).- Documentos privados”.

En este asunto es claro el Art. 69 de la Ley al establecer: “Los notarios onotarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros yNotarias que tienen la potestad de dar fe pública e los hechos o actos jurídicosocurridos en su presencia física a través de medios electrónicos, indicando eneste último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción decerteza de acto”.

Ahora bien volviendo a la pregunta que nos hacíamos en líneas anterioressobre la posibilidad de remitir los registradores copias certificadas con su firmaelectrónica (lo cual parece permitir la ley venezolana) vale la pena reproducirel Art. 110 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden SocialEspañola (Ley 24/2001) de fecha 27 de diciembre:

“Artículo 110: Utilización de la firma electrónica en el ámbito de losNotarios y Registradores de la Propiedad, Mercantil o bienes mue-bles.

1.- Mediante el uso de la firma electrónica regulada en esta disposiciónpodrán remitirse documentos públicos notariales, comunicaciones, par-tes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certifica-ciones por vía electrónica por parte de un notario o registrador de lapropiedad, mercantil o de bienes muebles a otro notario o registrador, alas Administraciones Públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siem-pre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio.

2.- Por el mismo medio seguro podrán remitirse copias simples electrónicasa las entidades y personas interesadas cuando su identidad e interéslegítimo le consten al notario; de la misma forma podrán remitirse por losregistradores de la propiedad y mercantiles notas simples informativas.El receptor podrá, por el mismo medio, enviar al remitente acuse derecibo y, en su caso, dejar constancia del cumplimiento de las obligacio-nes administrativas o tributarias.

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3.- La firma electrónica avanzada también podrá ser empleada por notariosy registradores para el envío de documentos e informaciones a los parti-culares con el valor, efectos y requisitos que reglamentariamente se de-terminen”.

Sobre este tema ha opinado Francisco García Más: “Las copias autorizadasde las matrices, que se expidan en soporte electrónico, deberán ser bajo lafirma electrónica avanzada del notario, y sólo podrán expedirse para su remi-sión a otro notario, a un registrador, o a cualquier órgano de las Administracio-nes Públicas, o Jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competen-cia y por razón de su oficio. Este punto es esencial, ya que por razones deseguridad, por el mecanismo de la firma electrónico, no debe permitirse la re-misión de copias autorizadas electrónicas a los particulares, ya que ello pondríaen peligro el mecanismo de seguridad, por el problema de ruptura de claves, yla reproducción de esas copias autorizadas electrónicas, si se trasladan a so-porte papel , para que conserven su autenticidad y su garantía notarial y sólopodrán hacer ese traslado al papel, por un notario, en concreto al que se hubie-se remitido”9.

No cabe duda que el documento público informático requiere en nuestralegislación patria de enormes precisiones para poder ser plenamenteimplementado por registradores y notarios ya que no cabe dudas, después de loseñalado, que el mismo está permitido por nuestra legislación. En vista de elloes perfectamente posible pensar que los registradores pueden, por medios elec-trónicos, emitir documentos con su firma electrónica. Tales documentos seríandocumentos públicos al igual que lo establece el Art. 35 de la ley española yacitada. Un tema distinto es el de guardar toda la documentación en soporteselectrónicos y reproducirlo cuando haga falta en soporte de papel con la firmaautógrafa del registrado o del notario.

Ese podría ser el espíritu que alimenta la primera parte del Art. 77 de la Leyque dice: “Los Notarios o notarias expedirán copias certificadas o simples delos documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que lascopias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes,circunstancias estas que se harán constar en la correspondiente nota de certi-ficación”.

La segunda parte del articulo in comento que señala:” También podrán ex-

9 García Más, Francisco, Ob. Cita. Pág. 172.

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pedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos,fotostáticos u otros semejantes de reproducción”, nos introduce en la proble-mática ya discutida.

III.- SEGURIDAD JURÍDICA Y CELERIDAD EN LOS PROCE-SOS REGÍSTRALES.

III.1.- Seguridad Jurídica

Tal como hemos visto hasta ahora la ley venezolana crea inmensasposibilidades para la transmisión y envío de la información vinculada con losregistros y notarias. A pesar de la equivalencia funcional de las firmas electrónicasde registradores y notarios con sus firmas manuscritas no deja de haberdificultades.

Tal como ha puesto de relieve García Más: “Aunque se establezca unaequivalencia entre la firma manuscrita y la firma electrónica existen grandesdiferencias, desde el punto de vista de su nacimiento, hasta su desarrollo, por-que efectivamente en la firma electrónica no se puede garantizar la identidadde la persona que ha firmado el documento, si no existen una identidad de laclave y que por el procedimiento de claves asimétricas al descifrar y desencriptarel mensaje se sabe que esa clave esta asignada a un titular, pero esa clavepuede haber sido utilizada por otra tercera persona que la conozca, o que sim-plemente conozca el pin de acceso a la misma, y que puede haber sido utilizadocon o sin el consentimiento de su titular.

Se podrá aducir que en la firma manuscrita también puede hacer falsifica-ciones, y ello es cierto, pero a través de un cotejo pericial pueden resolverse lascuestiones, en cambio en la firma electrónica si la clave ha sido utilizada porotra persona distinta a su titular, ello no es posible verificarlo, por ello, hay queser lo más humilde posible a la hora de decir con demasiada ampulosidad que lafirma electrónica es igual a la firma manuscrita”10.

No es fácil hablar de seguridad jurídica en esta materia el Art. 2 de la Leyseñala: “Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la liber-tad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos,bienes y derechos reales.

10 García Más, Francisco. Ob. Cit. Pág. 175.

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Para el cumplimiento de las funciones regístrales y notariales, de las forma-lidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los meca-nismos y la utilización de medios electrónicos consagrados en la Ley”.

En el mismo sentido pero relacionado con celeridad aparece el término en laExposición de Motivos de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001:“Se considera de interés público el uso de medios tecnológicos en la funciónregistral y notarial para que los trámites de recepción, inscripción y publicidadde lo documentos sean practicados con celeridad, sin menoscabo de la seguri-dad jurídica”. En la misma exposición de motivos la seguridad jurídica es asu-mida como un elemento fortalecedor de la función social siempre en relacióncon los adelantos tecnológicos.

Lo anterior nos recuerda a un comentario de Michael Becker sobre la segu-ridad jurídica en las transacciones electrónicas: “El Derecho Civil Alemán y loscomentarios no recogen ninguna definición del concepto de seguridad jurídica.Este concepto se utiliza más bien para describir una posición jurídica en elderecho administrativo. Así pues, el consumidor tiene derecho a saber si unadecisión administrativa es fija o si puede ser discutida por terceros. El conceptode seguridad no es por tanto de orden jurídico. La seguridad es relativa y sucontenido será definido por quién se plantea la cuestión. Una persona se senti-rá totalmente sola en su casa y no muy segura si tiene en su puerta tres cerra-duras, mientras que otra que conozca las técnicas de autodefensa se encontra-rá muy a gusto con una puerta cerrada simplemente con una cerradura. En loque respecta a la idea de seguridad en el sentido jurídico las cosas son algoparecidas.

En este caso el Estado define lo que entiende por seguridad jurídica sinutilizar este término técnico”11.

La opinión anterior es de un notario alemán. La misma refleja las incerti-dumbres que las nuevas tecnologías suscitan quienes tienen que servirse deellas para realizar su labor.

Es indudable que las nuevas tecnologías han despertado un enorme interésentre registradores y notarios. El poder contar con un recurso que permita larecepción, inscripción y publicación de los actos regístrales a través de lasnuevas tecnologías constituyen un recurso valioso pero sujeto a enormes ries-gos que deben ser objeto de regulación exhaustiva. Esta es una materia que

11 Becker, Michael, “Las Transacciones Electrónicas y su Influencias en el Derecho Civil,Administrativo y la Posición de los Notarios Alemanes y Holandeses” en “La SeguridadJurídica de Las Transacciones Electrónicas”, Civitas, Madrid, 2002, Pág. 64.

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requiere una delicada atención por parte de la administración. Ciertamente enmateria mercantil existe toda una temática que gira alrededor de temas talescomo la relación con los notarios.

Recordemos que algunos actos como el otorgamiento del contrato de sociedadse hacen por documento privado o público (Art. 211 del Código de Comercio).En los supuestos de hacerse por documento público ante notario es perfec-tamente planteable, como es en el derecho comparado, que el notario envíe eldocumento (con su firma electrónica) directamente al registrador para queejerciendo su poder de control lo califique y proceda de ser el caso a su inscripción.

Esto es lo que sucede precisamente en España con la Sociedad de Respon-sabilidad Limitada Nueva Empresa de la cual hablaremos más adelante12. Conrespecto a la publicación recordemos que la ley en su articulo 54 establece que:“El Servicios Autónomo de Registros y Notarias podrán crear boletines oficia-les del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que elcódigo de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publica-ción, edición, distribución y venta se define en el Reglamento de la presenteLey”. Si aplicamos en sentido amplio el Art. 2 de la ya mencionada ley parecie-ra que para esta formalidad se pudieran utilizar medios electrónicos.

Adicionalmente, y a titulo ejemplificativo, pensemos que pudiera ser posiblesolicitar por parte del sector público o privado información a los registros mer-cantiles sobre temas como: empresas registradas; situación de los requerimien-tos legales; vigencia de los representantes de las personas jurídicas mercanti-les; registro de comerciantes; estados financieros consignados; libros de comercioobligatorios, etc. La gama de la información disponible pude ser bien importan-te sobre todo a raíz de la regulación del Art. 200 del Código de Comercio quedota a los registradores mercantiles de “un sistema mínimo de control de laconstitución y funcionamiento de las sociedades mercantiles”, tal como lo ex-presa la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Registro ydel Notariado.

Pero aparte de lo señalado que de hecho es complejo, pensemos en una delas situaciones que mas ha preocupado a los notarios y registradores en elderecho continental. Me refiero a la posibilidad de que el interesado, a través

12 Morles señala que en Venezuela es uno de los pocos países en los cuales no es obligatoriorecurrir al instrumento público para la constitución de la sociedad mercantil y recomiendaver el estudio de Zavala Rodríguez sobre el particular.Ver: Morles Hernández, Alfredo “Curso de Derecho Mercantil Las Sociedades Mercanti-les”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004, Págs. 938 y 939.

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de su representante pueda dirigirse al registrador por vía electrónica para rea-lizar la inscripción del documento en cuestión. En este caso habría una firmaelectrónica del solicitante o su representante y la del registrador al proceder ala inscripción. Como quiera que esa notificación no se hiciera (en la mayoría delos casos) a través del notario como es el caso español tendríamos algunosproblemas para calificar la naturaleza del documento que recibe el particularcomerciante participándole la inscripción. Por ello en España se ha restringido–por esta vía– la comunicación directa entre el particular comerciante o em-presario y el registro mercantil.

Todo el tema electrónico planteado por nuestra ley y la ley sobre Mensajesde Datos y Firmas Electrónicas genera una necesidad importante de regula-ción en asuntos relativos a:

Escindibilidad de la firma:

Como lo ha señalado la doctrina13 mientras la firma manuscrita estaindisolublemente unida a un sujeto la electrónica es separable de su titular pu-diendo ser utilizada por un tercero sin autorización del titular. Es decir que lafirma electrónica por su propia naturaleza no identifica inequívocamente al au-tor de la declaración. Por otra parte, como consecuencia de la escindibilidadentre sujeto y clase privada de firma, la firma electrónica tiene una vigenciacronológica limitada a diferencia de la manuscrita que por sus caracteres grá-ficos acompaña a la persona toda su vida.

De alguna manera hay que reconocer que previo el cumplimiento de losrequisitos legales correspondientes el otorgamiento de una firma electrónicagenera una apariencia jurídica que hace a su titular responsable por los actosque suscriba con dicha firma. Así lo expresa el Art. 19 de la Ley sobre Mensa-jes de Datos y Firmas Electrónicas: “El signatario de la firma electrónica ten-drá las siguientes obligaciones:

1.- Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su firma elec-trónica

2.- Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su firma Elec-trónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamenteutilizada, cuando tenga conocimientos de ello”.

13 Ver: García Más, Francisco “El Notariado como Seguridad Preventiva” en “La SeguridadJurídica en las Transacciones Electrónicas”, Civitas, Madrid, 2002, Págs. 22 y 223.

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En otro orden de ideas hay que resaltar que la firmas de los registradores ynotarios están en función del ejercicio de sus cargos por tanto cesan cuandocesen los mismos. Esto nos plantea el tema de quién va a ser el Proveedor deServicios de Certificación ya que no se ha indicado expresamente salvo lamención, ya señalada, de la disposición transitoria tercera de la Ley sobreMensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En este sentido ha señalado la Dra. Mariliana Rico citando a MartínezNodal:”En conclusión puede decirse que los PSC (Prestadores de Servicio deCertificación) son personas físicas o jurídicas –aún cuando normalmente asu-mirán esta última forma– de naturaleza pública o privada, que asumen diversasfunciones relacionadas con la firma electrónica destacándose entre ellas, lacertificación de la identidad del firmante mediante su vinculación a un par declaves determinadas, función que se cumple a través de la emisión de los cer-tificados electrónicos”. Para Martínez Nodal citado por la Dra. Rico. “LosPSC públicos son de mayor confianza al presumirse que una administración oentidad pública actúa siempre en función del interés pública, además de sermás estables que las privadas, evitando problemas relacionados con el cese deactividades”14.

Sobre esta materia ha señalado García Más: “Es necesario la introducciónde las firmas electrónicas en aspectos de la operatividad de los notarios, y delos registradores de la propiedad y mercantiles, adoptando al mismo tiempo lasmedidas oportunas para impedir una merma en la seguridad jurídica. Estable-ciendo los requisitos y controles máximos de seguridad cuando sean los nota-rios y los registradores de la propiedad y mercantiles los que la utilicen la firmaelectrónica en sus documentos oficiales. En atención a tales exigencias pareceimprescindible que la acreditación de la situación administrativa de los titularesde la firma electrónica, de la condición del notario y registrador de la propiedady mercantil en activo, y en una plaza de destino asignada, se realice por unaautoridad pública, pero parece lógico que sean las propias Corporaciones suje-tas a la dependencia orgánica del Ministerio de Justicia, y que además son losque más inmediatamente controlan las situaciones en las que se encuentrancada uno de los notarios en relación a sus expedientes. Además es necesariosometer a unas especiales obligaciones de diligencia en materia de uso y decustodia de los dispositivos de creación de la firma electrónica a los citados

14 Rico Carrillo, Mariliana, Ob. Cit, Pág. 225.

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profesionales oficiales, con el fin de fortalecer lo principios de confianza yseguridad en que debe basarse su actuación”15.

Adicionalmente debemos recordar que existe la posibilidad, en los términosde ley de que sea renovada la autorización de los PSC lo cual puede producir laperdida de la vigencia del certificado que garantiza la autoría de la firma elec-trónica que certifica (Art. 38 Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electró-nicas)16.

Otras exigencias de carácter técnico y jurídico:

Juan Bolás Alfonso en un Seminario organizado por el Consejo General delNotariado Español en el año 2002, señalaba en el acto de apertura del evento:“Todos los expertos coinciden en afirmar que el gran reto que ha de superar lacontratación electrónica es el de la seguridad. En este punto debe introducirseuna matización esencial, distinguiendo entre:

a).- La seguridad técnica que posibilite que el mensaje se envié y se recibaadecuadamente, de forma integra y confidencial.

b).- Y la seguridad jurídica que solo se obtendrá partiendo de la anterior yque persigue algo más, a saber, garantizar la capacidad y legitimaciónde quien se comunica a través de la red y su adecuado conocimientodel alcance jurídico del documento firmado y/o remitido electróni-camente”17. Ciertamente existe una serie de aspectos a cubrir a lahora de implementar cambios tecnológicos en los registros y notarias.Comentemos algunos de ellos: En cuanto a exigencias técnicas la infor-mación electrónica debe ser guardada sin sufrir cambios. Los cambiossin autorización deben ser impedidos. Los autores deben ser identifica-dos. La integridad y la autenticidad de los datos deben poder ser de-mostrada. Los documentos deben ser fechados. Desde el punto devista legal se debe ser muy cuidadoso con el tema relativo a la capaci-dad de las personas. En lo referente a que la firma puede servir paraobligar a una persona jurídica, a través de sus representantes orgánicoso funcionales debe verificarse que tales ostenten tal categoría.

15 García Más, Fernando. Ob. Cit. Pág. 180.16 Ver Carrillo, Mariliana, Ob. Cit, Pág. 248.17 Bolás Alfonso, Juan en “La Seguridad Jurídica en las Transacciones Electrónicas”. Civitas,

Madrid, 2002, Pág. 17.

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III.2.- Celeridad en los Procesos Regístrales.

Como ya indicamos la exposición de motivos del Decreto con Fuerza deLey de Registro y del Notariado establece que se “considera de interés públicoel uso de medios tecnológicos en la función registral y notarial para que lostrámites de recepción, inscripción y publicidad de lo documentos sean practica-dos con celeridad, sin menoscabo de la seguridad jurídica”.

Igualmente no podemos olvidar el principio de publicidad formal consagradoen el Art. 62 de la Ley de Registro Público y del Notariado que da accesomaterial e informático de los datos a cualquier persona por el carácter públicodel registro.

Es evidente que el uso adecuado de las nuevas tecnologías puede hacermás eficiente el proceso de: presentación, inscripción y publicidad. Este proce-so cobra especial atención en materia societaria como veremos más adelante.

IV.- APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS AL DERE-CHO SOCIETARIO CON ESPECIAL ÉNFASIS EN LA ACTI-VIDAD REGISTRAL MERCANTIL

Parece evidente que de acuerdo con lo establecido por la Ley de RegistroPúblico y del Notariado algunos actos relativos a las sociedades puedan cum-plirse a través de medios electrónicos.

Específicamente cuando ya desde la exposición de motivos del Decreto conFuerza de Ley de Registro y del Notariado de 2001 y se habla de: presentación,inscripción y publicación por medios telemáticos.

En España Miguel Ruiz Gallardón (Notario de Madrid) escribió: “Nuestroderecho de sociedades vigente no considera prácticamente Internet. Ello noquiere, obviamente decir que Internet no pueda ser utilizado en la vida societaria.Como cualquier otra forma de comunicación no debe ser descartada simple-mente por la ausencia de regulación. Estoy seguro de que en poco tiempo laLey se ocupará de esta cuestión como se está haciendo en otros países, ycomo ya apunta nuestro legislador en diversos proyectos, como el de Sociedadde Responsabilidad Limitada Nueva Empresa”18. Dicha sociedad de la quehablaremos en este trabajo fue aprobada por la Ley 7/2003 de 1° de abril que

18 Ruiz Gallardón, Miguel. “Derecho de Sociedades e Internet” en “Derecho de Internet”,Aranzadi, Navarra 2003, Pág. 589.

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modificó la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de ResponsabilidadLimitada.

En el caso venezolano la Dra. Mariliana Rico ha señalado: “En el estadoactual de las normas es posible que la formación de la sociedad, desde el perfec-cionamiento del contrato hasta su inscripción en el Registro Mercantil, se llevea cabo mediante el uso de técnicas electrónicas. La Ley de Mensajes de Datosy Firmas Electrónicas permite no sólo la elaboración de instrumentos privados,también prevé el cumplimiento de formalidades a través de medios electróni-cos; de acuerdo con las previsiones del Art. 6, cuando para determinados actoso negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalida-des, estas podrán realizarse utilizando los mecanismos previstos en la propiaLey de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; al tratarse de un documentosujeto a inscripción en el Registro Mercantil habrá que analizar las normas querigen estos organismos”19.

Adicionalmente, señala la autora ya citada, es posible cumplir con las previ-siones del Art. 217 del código de Comercio a través de medios electrónicos. Eneste sentido la profesora Rico expresa “La automatización de los registrosprevista en el Art. 4 (hoy Art. 23) de la Ley de Registro Público y del Notariadopermite el registro electrónico de los documentos que afectan la vida de lasociedad, este registro puede llevarse a cabo a partir de un documento en papelmediante un proceso de digitalización que permite formar un expediente elec-trónico o a través de la inscripción de un documento electrónico propiamentedicho”20.

En España el primer paso en materia de la constitución de la sociedad y suremisión al Registro Mercantil fue dado por la Ley 24/2001 de 27 de marzosobre “Medidas fiscales, Administrativas y de Orden Social”. Que permitió elmecanismo de la remisión de la copia autorizada electrónica entre notarios yregistradores. Otro paso importante fue el relativo al deposito de cuentas en elRegistro Mercantil por medios telemáticos y la posibilidad de realizarlo, asícomo la legitimación de la firma electrónica utilizada por los certificantes, legi-timación notarial como lo exige el derecho español, y esa legitimación notarial,lo es con la firma electrónica avanzada del notario.

19 Rico Carrillo, Mariliana “Contratos Mercantiles Electrónicos” en “Centenario del Códigode Comercio Venezolano de 1904”, Academias de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas,2004, Pág. 1573.

20 Rico Carrillo, Mariliana, “Contratos Mercantiles Electrónicos…..”, Ob. Cit. Págs. 1574 y1575.

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En España, la Ley 7/2003 que regula la Sociedad Limitada Nueva empre-sa21 marcó un hito en el manejo de las sociedades a través de mediostelemáticos. La Legislación in comento afecta de forma fundamental a la acti-vidad notarial y registral. La Ley se soporta sobre el concepto fundamental deestimular la creación de pequeñas y medianas empresas a través de la asisten-cia técnica y de la facilitación de la tramitación requerida para la constitución yfuncionamiento de este tipo de sociedades mercantiles. Desde esta perspecti-va la utilización de medios electrónicos constituye un soporte fundamental parala consecución de los fines planteados por la ley. En este sentido se creo eldocumento único electrónico que tiene la gran ventaja de reunir en un soloinstrumento todos los datos referentes a la sociedad Nueva empresa.

De esta forma se logra un documento que contiene todo lo requerido por losregistros y la administración pública para la constitución de la sociedad. La Leyexpresamente señala que el documento único electrónico se remitirá medianteel empleo de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de acuerdo conla legislación vigente en la materia.

La sociedad Nueva empresa se constituye por escritura (documento) públi-co que debe inscribirse en el Registro Mercantil.

La remisión telemática al Registro Mercantil de la copia autorizada de laescritura de constitución de la sociedad solo podrá ser enviada por el Notario alRegistrador Mercantil. Todas estas remisiones y notificaciones que surjan en-tre los notarios y registradores y viceversa estarán amparadas por la firmaelectrónica calificada de los mismos. La Ley también permite que los fundado-res de la sociedad una vez que tengan el documento notariado, puedan directa-mente a través de apoderados hacer la tramitación por ante el registro.

El notario antes de enviar el documento al registrador deberá verificar queno haya ninguna denominación social anterior idéntica a la de la sociedad quese desea constituir.

Una vez autorizada la escritura el notario la enviará con el documento únicoelectrónico a las administraciones tributarias con el objeto de la obtención de laidentificación fiscal de la sociedad. Una vez cumplidos estos tramites fiscales(inclusive la autoliquidación del impuesto correspondiente) se enviará el docu-mento al registrador para la calificación e inscripción del mismo el cual deberáser realizado en un plazo máximo de 24 horas. Si el registrador negare o másbien calificare negativamente al titulo lo notificará de inmediato al notario y en

21 Ver García Más, Francisco. “Comercio y Firma Electrónicas ….”. Ob. Cit. Págs. 345 y ss.

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su caso a los fundadores o a los representantes de la sociedad dentro de las 24horas siguientes a la presentación. El notario podrá, si es procedente conformea la ley, subsanar las faltas del documento para volver a enviarlo al registrador.

El registrador, después de practicada la inscripción, notificará al notarioautorizante los datos regístrales para su constatación en la escritura matriz y enlas copias que expida y le remitirá la parte correspondiente del documentoúnico electrónico a la que habrá incorporado los datos regístrales de la socie-dad. El notario deberá expedir la copia autorizada en soporte de papel de laescritura de constitución de la sociedad en un plazo de 24 horas, computadodesde la notificación de los datos regístrales por el registrador mercantil.

Inscrita la Sociedad el Registrador Mercantil enviará al registro MercantilCentral los datos de la Sociedad en los plazos y formas establecidas.

Lo anteriormente descrito ilustra la constitución de una sociedad mercantila través de los medios telemáticos. La experiencia es novedosa y tiene el méri-to de introducir un proceso telemático, soportado por las garantías que da laregulación especial en la materia, que permite manteniendo la seguridad jurídi-ca dar la agilidad necesaria para promover la constitución de pequeñas media-nas empresas. Tal como ha señalado Maria Isabel Barreira Fernández la clavedel nuevo sistema es el documento único electrónico debido a que “la eficaciadel sistema de tramitación telemático descansa en el documento único electró-nico que esta configurado como un repositorio telemático de todos aquellosdatos necesarios para realizar la constitución y puesta en marcha de la socie-dad Nueva Empresa que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remi-tirse a los Registros Jurídicos y a las Administraciones Públicas competen-tes….. Las características que le imprimen carácter innovador son su naturalezaintegradora y electrónico telemática.

Integradora, porque en el se recogen de manera simplificada y en un solodocumento todos los datos necesarios para la constitución de la sociedad Nue-va Empresa.

Electrónico telemática, ante la necesidad de utilizar nuevas tecnologías dela información y de las comunicaciones (TIC), para hacer posible la agilizaciónde los procedimientos administrativos en el ámbito de la creación de empre-sas”22

22 Barreiro Fernández, Maria Isabel. “La Creación de Sociedades Mercantiles a través deTécnicas Telemáticas” en “Derecho de Internet”. Aranzadi, Navarra, 2003, Pág. 752.

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V.- CONCLUSIONES

La Ley de Registro Público y del Notariado contiene una serie de disposi-ciones que dan entrada en nuestra legislación al uso de medios electrónicoscomo soporte de la actividad notarial y registral. Si bien no se ha producido unaregulación expresa de tales técnicas en las leyes societarias parece que lalegislación existente, por los momentos, pudiera servir de soporte a algunos delos cambios planteados. De cualquier forma, en otros países, los cambios rea-lizados han sido hechos partiendo de leyes especiales en la materia (Leyes deComercio Electrónico) que no regulan expresamente las funciones regístralesy notariales. En todo caso el Reglamento de la Ley de Registro Público y delNotariado deberá desarrollar un trabajo cuidadoso que pudiera ser realizado envarias etapas

En una primera etapa se puede producir la digitalización de los asientos ydocumentos de tal forma que cualquiera tenga acceso, como consulta, a lainformación existente en los registros.

En una segunda etapa se podría instrumentar, como es en el caso español, elenvío de los documentos notariados al registrador por vía electrónica con lafirma digitalizada de los notarios. En tal supuesto la comunicación se realizaríaentre los notarios y registradores. En este supuesto la comunicación de losparticulares con el registro no es directa sino a través de los notarios. Con laformula descrita se podrán constituir sociedades por documento público elec-trónico con lo cual podría dotarse de celeridad al proceso.

En una tercera etapa se podría enviar al registrador mercantil toda la infor-mación periódica relativa al desarrollo de la vida societaria. Dicha informacióndebería ir acompañada de la firma electrónica de los representantes orgánicoso funcionales de la sociedad. Por esta misma vía se podría solicitar la inscrip-ción del registro mercantil de los comerciantes individuales.

Al final en una cuarta etapa se podría producir la inscripción de sociedadespor vía electrónica. En este supuesto el registrador realizaría la inscripción ypublicación electrónica y por esta misma vía emitiría las copias certificadascorrespondientes.

Como hemos observado el camino es largo y complejo pero hay que empe-zar a recorrerlo.

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RESUMEN

Pareciera que el marco legal venezolano, que analizaremos en este trabajo,es suficiente para soportar la automatización de los procedimientos y sistemasregistrales y notariales. El impacto sobre conceptos tradicionales de la activi-dad descrita puede ser importante y requerirá de adecuados análisis jurídicos.Pero más relevante aún es el proceso de implementación que se va a seguir elcual no está libre de grandes dificultades. En esta materia la experiencia com-parada puede producir grandes frutos.

PALABRAS CLAVES

Documento electrónico.Autenticidad.Fe pública.

Mecanización de procesos.