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VENEZUELA LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD A TRAVÉS DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL "ESTRECHANDO EL CERCO" 5

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VENEZUELALA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDADA TRAVÉS DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL

"ESTRECHANDO EL CERCO" 5

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Publicado en 2010 por Amnistía InternacionalSecretariado InternacionalPeter Benenson House1 Easton StreetLondon WC1X 0DWReino Unido© Amnesty International Publications 2010

Edición en español a cargo de:EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI)Valderribas, 1328007 MadridEspañawww.amnesty.org

Índice: AMR 53/006/2009Idioma original: inglés

Reservados todos los derechos. Esta publicación tienederechos de autor, si bien puede ser reproducida librementepor cualquier medio con fines educativos o para llevar a caboacciones de protección y promoción de los derechos humanos,pero no para la venta. Los titulares de los derechos de autorsolicitan que se les comuniquen los usos mencionados con elfin de evaluar su impacto. Para la reproducción de este textoen cualquier otra circunstancia, su uso en otras publicaciones,o su traducción o adaptación, deberá obtenerse el permisoprevio por escrito de la editorial, que podrá exigir el pago deun canon.

Portada: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Venezuela,mayo de 2009.© Federico Zaá

Amnistía Internacional es un movimiento mundial,formado por formado por 2,8 millones desimpatizantes, miembros y activistasde más de 150 países y territorios,que hacen campaña para acabar con los abusosgraves contra los derechos humanos.

Nuestra visión es la de un mundo en el que todaslas personas disfrutan de todos los derechoshumanos proclamados en la Declaración Universalde Derechos Humanos y en otras normasinternacionales de derechos humanos.

Somos independientes de todo gobierno, ideologíapolítica, interés económico y credo religioso.Nuestro trabajo se financia en gran medidacon las contribuciones de nuestra membresíay con donativos.

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ÍNDICE1. INTRODUCCIÓN .......................................................................................................6

2. EL MARCO JURÍDICO ...............................................................................................9

2.1 EL TIPO DE SISTEMA JURÍDICO ..........................................................................9

2.2 EL RANGO JURÍDICO DEL DERECHO INTERNACIONAL .........................................9

2.3 EL SISTEMA JUDICIAL ......................................................................................12

2.4 OTR0S ASPECTOS DEL MARCO JURÍDICO. LAS INSTITUCIONES NACIONALES DE DERECHOS HUMANOS............................................................................................15

2.5 EL PAPEL DE LAS VÍCTIMAS Y DE LAS ORGANIZACIONES QUE ACTÚAN EN INTERÉS PÚBLICO EN LAS ACTUACIONES PENALES ...............................................17

2.6 PROPUESTA DE REFORMA LEGAL .....................................................................17

3. JURISDICCIÓN EXTRATERRITORIAL PENAL DISTINTA DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL ...............................................................................................................19

3.1 JURISDICCIÓN BASADA EN EL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD ACTIVA ...............21

3.2 LA JURISDICCIÓN BASADA EN EL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD PASIVA ..........22

3.3 LA JURISDICCIÓN BASADA EN EL PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN......................23

4. LEGISLACIÓN SOBRE JURISDICCIÓN UNIVERSAL PENAL ........................................26

4.1 DELITOS ORDINARIOS ......................................................................................27

4.2 DELITOS TIPIFICADOS EN LAS LEYES NACIONALES QUE AFECTAN AL ÁMBITO INTERNACIONAL ....................................................................................................27

4.2.1 PERSPECTIVA GENERAL: DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL QUE AFECTAN AL ÁMBITO INTERNACIONAL SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL..................................................................................28

4.2.2. DELITOS ESPECÍFICOS ..............................................................................30

4.3 DELITOS TIPIFICADOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL ..................................45

4.3.1. CRÍMENES DE GUERRA.............................................................................46

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4.3.2. CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD ............................................................. 65

4.3.3 GENOCIDIO ............................................................................................... 76

4.3.4 TORTURA .................................................................................................. 78

4.3.5. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES ............................................................. 80

4.3.6 DESAPARICIONES FORZADAS .................................................................... 81

4.3.7. AGRESIÓN................................................................................................ 83

5. JURISDICCIÓN CIVIL SOBRE ACTOS ILÍCITOS CIVILES ............................................ 84

5.1. LEGISLACIÓN SOBRE INDEMNIZACIONES Y PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS.............................................................................................................. 86

5.2. LEGISLACIÓN QUE ESTABLECE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL SOBRE ACTOS ILÍCITOS EN CAUSAS CIVILES ................................................................................ 87

5.3. DEMANDAS CIVILES EN CAUSAS PENALES...................................................... 88

5.4. PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMAR DAÑOS CIVILES....................................... 89

6. OBSTÁCULOS PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN PENAL O CIVIL................. 91

6.1. DEFINICIÓN DEFECTUOSA O INEXISTENTE DE DELITOS DE DERECHO INTERNACIONAL, PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL Y EXIMENTES............ 91

6.2. EL REQUISITO DE PRESENCIA PARA INICIAR UNA INVESTIGACIÓN O SOLICITAR UNA EXTRADICIÓN .............................................................................................. 105

6.3. NORMAS SOBRE PRESCRIPCIÓN APLICABLES A LOS DELITOS DE DERECHO INTERNACIONAL.................................................................................................. 106

6.4. DOBLE INCRIMINACIÓN ................................................................................ 108

6.5. INMUNIDAD ................................................................................................. 109

6.6. IMPEDIMENTOS PARA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL PENAL A LA LEGISLACIÓN NACIONAL U OTRAS RESTRICCIONES TEMPORALES ...................................................................................................... 110

6.7. NE BIS IN IDEM............................................................................................ 111

6.8. CONTROL POLÍTICO SOBRE LAS DECISIONES DE INVESTIGAR Y PROCESAR ... 112

6.9. RESTRICCIONES A LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y SUS FAMILIAS .......... 113

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6.10. AMNISTÍAS .................................................................................................114

7. EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA ..............................................115

7.1 EXTRADICIÓN.................................................................................................115

7.1.1. RESTRICCIONES INADECUADAS A LAS SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN DE VENEZUELA ......................................................................................................118

7.1.2. IMPEDIMENTOS INADECUADOS PARA LA CONCESIÓN DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN....................................................................................................118

7.1.3. SALVAGUARDAS......................................................................................123

7.2. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA.................................................................125

7.2.1 PROCEDIMIENTOS INADECUADOS O INEXISTENTES..................................127

7.2.2 OBSTÁCULOS INADECUADOS CON RESPECTO A LA ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA.......................................................................................................127

7.2.3. SALVAGUARDAS......................................................................................128

8. FISCALÍAS O UNIDADES POLICIALES ESPECIALES................................................129

9. JURISPRUDENCIA................................................................................................130

RECOMENDACIONES................................................................................................132

BIBLIOGRAFÍA .........................................................................................................137

FUENTES GENERALES..........................................................................................137

DOCUMENTOS DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES..........................138

FUENTES SECUNDARIAS ......................................................................................138

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1. INTRODUCCIÓN1

Venezuela tiene un sistema jurídico basado en el derecho romano y un sistema judicial cuyo máximo órgano es el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, hay que tener en cuenta que organismos regionales e internacionales han criticado en diferentes ocasiones al poder judicial venezolano por diversas razones, como el recurso indiscriminado a jueces temporales y lo que se considera ejercicio de facultades jurisdiccionales por el Tribunal Supremo sin la debida independencia e imparcialidad (véase el capítulo 2).2 No hay pena de muerte en Venezuela, y el castigo máximo es el de 30 años de prisión, aunque la situación de las cárceles es, en ciertos casos, atroz.

Venezuela fue el primer país de América Latina que ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el año 2000. No obstante, a pesar de que ha definido en la legislación nacional, hasta cierto punto, algunos delitos previstos en el derecho internacional (como la tortura, las desapariciones forzadas y los crímenes de guerra), no ha definido otros, como los crímenes de lesa humanidad, el genocidio o las ejecuciones extrajudiciales (véase el capítulo 6). Venezuela puede ejercer la jurisdicción universal sobre algunos delitos previstos en la legislación nacional que tienen repercusión internacional (como por ejemplo la piratería, los delitos cometidos en el espacio aéreo extranjero a bordo de una aeronave

1 Este informe se basa en la investigación realizada por Valentina Torricelli, que también se encargó de su redacción, en el marco de una pasantía en el Proyecto de Justicia Internacional, en el Secretariado Internacional de Amnistía Internacional. Amnistía Internacional desea dar las gracias a Fernando Fernández, Patrizia Papaianni y Víctor Rodríguez Cedeño por sus comentarios y sugerencias, exhaustivos y útiles, sobre el informe durante la fase de redacción. Amnistía Internacional envió sendos borradores de este documento al Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa y el Ministerio para las Relaciones Interiores y Justicia, así como a la Fiscalía General de la República, para recabar sus comentarios. La organización lamenta no haber recibido ninguna respuesta a 10 de diciembre de 2009.

Se ha hecho todo lo posible para asegurarse de que toda la información contenida en este informe fuera exacta a diciembre de 2009. Sin embargo, si se desea una interpretación autorizada de la legislación venezolana, se debe consultar a un abogado con licencia para ejercer en Venezuela. Amnistía Internacional agradecerá recibir cualquier comentario o corrección, que deberá enviarse a [email protected]. Amnistía Internacional tiene previsto actualizar y revisar éste y otros documentos de la serie “Estrechando el cerco” en función de los cambios que se produzcan en las leyes correspondientes.

2 Véanse Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, capítulo 1, 24 de octubre de 2003 (http://www.cidh.org/countryrep/venezuela2003sp/indice.htm); “Preocupante la situación de la justicia en Venezuela”, advierte experto de la ONU, comunicado de prensa de la ONU, 30 de julio de 2009 (http://www.unhchr.ch/huricane/huricane.nsf/view01/8DF1C0C6B99B1DCFC125760300537310?opendocument); y Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Venezuela, CCPR/CO/71/VEN, 26 de abril de 2001.

Amnistía Internacional, diciembre de 2009 Índice: AMR 53/006/2009

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extranjera, y el secuestro y los ataques en el espacio aéreo extranjero a bordo de una aeronave extranjera). Sin embargo, no está claro si los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal sobre delitos de derecho internacional (véase el capítulo 4, infra) y recientemente, la fiscalía ha negado que los tribunales venezolanos puedan ejercer dicha jurisdicción.

Determinados delitos previstos en el derecho internacional no están tipificados como delitos en la legislación nacional o no han sido definidos de un modo coherente con los requisitos más estrictos del derecho internacional y no se contempla el ejercicio de la jurisdicción universal sobre ellos. Pero, además, existen otros obstáculos para el enjuiciamiento, como las circunstancias eximentes de responsabilidad inadecuadas, la doble incriminación de conductas, impedimentos para la aplicación retroactiva del derecho internacional penal en la legislación nacional y el principio ne bis in idem, que prohíbe un nuevo juicio incluso en el caso de que se hayan celebrado unas actuaciones judiciales en el extranjero que hayan constituido una burla a la justicia (capítulo 6). Por tanto, Venezuela es en la actualidad un refugio seguro por lo que respecta al enjuiciamiento de extranjeros responsables de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y ejecuciones extrajudiciales cometidos en otro país.

La Constitución venezolana prohíbe denegar la extradición cuando el delito cometido por un ciudadano extranjero implica violaciones de derechos humanos y, además, Venezuela ha firmado varios tratados de extradición multilaterales y bilaterales. No obstante, existen diversos impedimentos inadecuados para la concesión de solicitudes de extradición, como la prohibición de extraditar a nacionales venezolanos y el principio de la doble incriminación (capítulo 7), que podrían convertir Venezuela en un refugio frente a la extradición por delitos previstos en el derecho internacional. Además, debido a la ausencia de leyes que regulen la cooperación de Venezuela con los tribunales o cortes de justicia internacionales, si Venezuela no extradita ni enjuicia a un presunto autor de delitos tipificados en el derecho internacional, éste no podría ser detenido y entregado a la Corte Penal Internacional ni a ningún otro órgano judicial internacional.

No hay ninguna ley que autorice a Venezuela a ejercer la jurisdicción universal civil. Sin embargo, las víctimas pueden presentar demandas civiles en actuaciones penales basándose en la jurisdicción universal derivada del delito de que se trate (véase el capítulo 5).

Dado que los delitos tipificados en el derecho internacional carecen de un reconocimiento claro en la legislación venezolana, no se ha creado hasta ahora ninguna unidad especial de la policía o de la fiscalía para investigar y enjuiciar delitos previstos en el derecho internacional (véase el capítulo 8).

Apenas hay jurisprudencia en Venezuela sobre la jurisdicción universal (véase el capítulo 9).

Este documento es el número 5 de una serie de 192 informes, cada uno de los cuales está dedicado a un Estado miembro de la ONU, en los que se actualiza un estudio de 722 páginas de Amnistía Internacional sobre la práctica de los Estados relativa a la jurisdicción universal en los ámbitos internacional y nacional en 125 países. En él se formulan recomendaciones detalladas para la reforma de la legislación y la práctica, con el fin de que Venezuela pueda cumplir las obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional de

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investigar y enjuiciar delitos tipificados en el derecho internacional, extraditar a presuntos autores de estos delitos a otro Estado que pueda y esté dispuesto a someterlos a un juicio con las debidas garantías, sin recurso a la pena de muerte ni riesgo de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o entregarlos a la Corte Penal Internacional.3

3 Amnistía Internacional, Universal jurisdiction: The duty of states to enact and enforce legislation, Índice AI: IOR 53/002 - 018/2001, septiembre de 2001 (http://www.amnesty.org/en/library).

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2. EL MARCO JURÍDICO

2.1 EL TIPO DE SISTEMA JURÍDICO Venezuela cuenta con un sistema jurídico que tiene sus raíces en las tradiciones romana y germánica y que se caracteriza por el predominio de las leyes y códigos escritos. La jerarquía de las normas venezolanas es bastante típica de las jurisdicciones basadas en el derecho romano, en las que la Constitución, como ley de máximo rango, es la fuente y origen de todas las demás leyes. En julio de 1999 se eligió una Asamblea Nacional Constituyente para elaborar una nueva Constitución, que el electorado refrendó en diciembre del mismo año. La Constitución de 1999 otorga pleno reconocimiento a varios principios básicos, como los relativos a la soberanía, la integridad nacional, la autodeterminación y la independencia de la nación.

2.2 EL RANGO JURÍDICO DEL DERECHO INTERNACIONAL El artículo 23 de la nueva Constitución venezolana adoptada en 19994 introdujo una nueva disposición sobre el rango de los tratados internacionales en el sistema legal venezolano que establece:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Aunque la introducción de esta disposición representa un importante paso adelante respecto de la Constitución de 1961, que ignoraba el rango jurídico del derecho internacional y de los tratados internacionales dentro de la jerarquía de las fuentes de Derecho, e incorpora años de jurisprudencia y doctrina, los redactores de la Constitución perdieron la oportunidad de definir con claridad el rango jurídico de los tratados que no se refieren a los derechos humanos. Según el artículo 23 de la nueva Constitución, los pactos y convenciones relativos a derechos humanos ratificados por Venezuela adquieren jerarquía constitucional y prevalecen en el orden jurídico interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la

4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial núm. 36860 el 30 de diciembre de 1999 (http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/sharedfiles/ConstitucionRBV1999.pdf).

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República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos públicos.5 Venezuela ha declarado que:

Tanto en la Constitución como en la práctica, Venezuela reconoce que las normas internacionales de derechos humanos constituyen un catálogo de garantías mínimas sin que pueda admitirse restricción o menoscabo alguno so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. El artículo 50 de la Constitución de Venezuela hace la interpretación extensiva a favor de la persona en los siguientes términos: “la enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella”. Esta norma es interpretada en el sentido de que “todos los demás derechos inherentes a la persona humana”, es decir, también todos aquellos contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Venezuela, tienen rango constitucional.6

De ahí que, según la Constitución de 1999, una vez ratificado debidamente un tratado de derechos humanos, los derechos consagrados en él se consideran “autoejecutables”, por lo que pueden ser invocados ante las autoridades judiciales y administrativas y éstas pueden y deben aplicar el tratado sin necesidad de que una ley interna desarrolle sus principios.7 Por tanto, es crucial determinar qué es un tratado de derechos humanos según la Constitución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha dictado ninguna resolución hasta ahora sobre este asunto, pero hay especialistas que sugieren que todos los tratados cuyo objetivo sea proteger a la persona y estén inspirados por un sentido de humanidad pueden considerarse tratados de derechos humanos, es decir, disposiciones encaminadas a proteger el derecho internacional humanitario.8 En 2000, se encargó a la Comisión Mixta de la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional el estudio del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Penal y el Código de Justicia Militar con el fin de reformarlos. La subcomisión encargada del Código Penal consideró, en un informe de 2002, que el Estatuto de Roma era un tratado de derechos humanos en este sentido,9 opinión que

5 Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1993: Venezuela, Doc. ONU: CCPR/C/VEN/98/3, 30 de marzo de 1999.

6 Ibíd., párr. 53.

7 Segundos informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 1996: Venezuela, Doc. ONU: CAT/C/33/Add.5, 23 de noviembre de 2000, párr. 3. En el mismo párrafo, Venezuela subrayaba además que “los tratados y convenciones internacionales ratificados por Venezuela […] han sido incorporados a la Carta con jerarquía constitucional, siendo en consecuencia los mismos de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”.

8 Rocío San Miguel, La Vigencia y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Venezuela (2004), pp. 126-136 (http://www.controlciudadano.org/publicaciones/dih/).

9 Informe de la Subcomisión del Código Penal de la Comisión Mixta para el Estudio del Código Orgánico Penal Procesal, Código Penal y Código Orgánico de Justicia Militar, Hacia un nuevo Código Penal, 13 de marzo de: “Obligados por los compromisos contraídos internacionalmente al ratificar ante la Organización de las Naciones Unidas y aprobar entre otros, mediante la respectiva Ley, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el cual compromete a la República a tipificar el genocidio,

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expresó también el representante venezolano ante el octavo periodo de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en noviembre de 2006.10 Aun en el caso de que el Estatuto de Roma sea considerado un tratado de derechos humanos, la Constitución venezolana deja una laguna que han de subsanar los tribunales de justicia para determinar el rango correcto del derecho internacional y de los tratados internacionales. En 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo estimó que es la Sala quien determina qué normas de derechos humanos recogiden instrumentos internacionales prevalecen en el orden interno y qué derechos humanos no contemplados en esos instrumentos tienen vigencia en Venezuela.

as

y, por

los tratados.

11 En caso de ambigüedad, corresponde a la Sala Constitucional interpretar cuál es la disposición más favorabletanto, de aplicación.12 Esta posición del Tribunal Supremo no coincide con la supuesta aplicabilidad automática de

Todos los tratados no relativos a los derechos humanos tienen rango de leyes ordinarias, puesto que reciben el mismo rango que el instrumento que los aprueba;13 esto significa que, en el caso de que las disposiciones de un tratado entren en conflicto con las de una ley ordinaria, se aplica el principio habitual de lex posteriori derogat priori (la ley posterior deroga la anterior), lo que menoscaba la aplicación de los tratados internacionales. Sin embargo, según el principio de lex specialis derogat legi generali (las leyes especiales tienen prioridad sobre las leyes generales), los tratados relativos a un asunto específico deben tener primacía sobre las leyes ordinarias que afectan a la misma área.

La Constitución de 1999 perdió la oportunidad de establecer con claridad el rango del derecho internacional consuetudinario y convencional en el sistema legislativo interno y dentro de la jerarquía de las fuentes de Derecho. Como en la mayoría de las constituciones de América Latina, en la Constitución venezolana no existe ninguna norma que explicite el rango de las leyes internacionales dentro del sistema legal interno y aclare si Venezuela sigue un enfoque monista o dualista, lo que deja el debate en manos de especialistas y

crímenes de lesa humanidad, así como por la inserción de Venezuela en el contexto internacional de protección de los derechos humanos y en relación con el artículo 23 constitucional que señala la importancia de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ámbito interno”.

10 Intervención del representante de la República Bolivariana de Venezuela, Sr. Agustín Pérez Celis, Embajador ante el Reino de los Países Bajos, La Haya, 26 de noviembre de 2006.

11 Tribunal Supremo, Sala Constitucional núm. 01-0415, 15 de julio de 2003 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1942-150703-01-0415.htm): “Resulta así que es la Sala Constitucional quien determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela […]”.

12 Tribunal Supremo, Sala Constitucional núm. 01-0415, 15 de julio de 2003: “[…] ante antinomias o situaciones ambiguas entre los derechos contenidos en los instrumentos internacionales señalados y la Constitución, corresponderá a la Sala Constitucional interpretar cuál es la disposición más favorable […]”.

13 Artículo 187.18 de la Constitución.

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profesionales y causa una gran inseguridad jurídica.14 Incluso en un sistema legal monista, los tribunales de justicia suelen aplicar un enfoque dualista a los tratados que exigen que el Estado defina las infracciones en su legislación nacional y juzgue o extradite a sus presuntos autores, afirmando que un enjuiciamiento basado solamente en el tratado violaría el principio de legalidad. Es decir, normalmente exigen que el Estado promulgue una ley que tipifique la infracción como delito en el derecho nacional y especifique la pena concreta que conlleva su comisión. Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha mostrado después, lamentablemente, una mentalidad muy estrecha, al considerar que el derecho internacional está subordinado al derecho nacional y poner de relieve la inmunidad de Venezuela frente a “tribunales extranjeros”.15

2.3 EL SISTEMA JUDICIAL En Venezuela hay tribunales civiles y tribunales militares.

Los tribunales civiles

El Tribunal Supremo de Justicia está en la cúspide del sistema judicial venezolano.16 Es el tribunal de último recurso y puede reunirse tanto en sesiones plenarias como en salas especializadas. Existen seis salas o divisiones: la Constitucional, la Político Administrativa, la Electoral, la de Casación Civil, la de Casación Penal y la de Casación Social, que se ocupa del derecho agrario, laboral y de menores.17 El Tribunal Supremo tiene facultades para anular leyes, reglamentos y demás actos de otros poderes del Estado que estén en conflicto con la Constitución; resolver conflictos de competencia entre tribunales inferiores, y conocer de los recursos de interpretación.18

Como en muchos otros sistemas basados en el derecho romano, en Venezuela no hay una norma obligatoria de stare decisis (precedente vinculante), y la función principal del derecho jurisprudencial es interpretar y cubrir lagunas legislativas. Aunque se considera que el Tribunal Supremo de Venezuela es el máximo intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes promulgadas con arreglo al texto constitucional, sus decisiones no son vinculantes para casos similares, pues los tribunales inferiores, en virtud de su autonomía, pueden prescindir

14 Según el enfoque dualista, el derecho internacional y el nacional son dos sistemas legales completamente separados. El derecho internacional se aplicaría dentro de un Estado únicamente en la medida en que haya sido adoptado en la legislación nacional de dicho Estado, no como derecho internacional. Según el enfoque monista, el derecho nacional forma parte de un único sistema legal y los tribunales de justicia nacionales pueden aplicar directamente el derecho internacional. Véase, en general, Robert Jennings y Arthur Watts, Oppenheim’s International Law, Londres y Nueva York, Longman, 1992, pp. 53-54.

15 Se consolida la inmunidad de Venezuela frente a tribunales extranjeros, 15 de junio de 2009 (http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=6941).

16 http://www.tsj.gov.ve/.

17 Artículo 262 de la Constitución.

18 Artículo 266 de la Constitución.

Amnistía Internacional, diciembre de 2009 Índice: AMR 53/006/2009

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de la doctrina del Tribunal Supremo sin infringir la Constitución incluso cuando juzgan este tipo de casos. Sin embargo, esta negativa no puede ser arbitraria o no razonada, puesto que, aunque los jueces sólo resuelven los casos concretos que les son asignados, deben exponer nuevos argumentos que justifiquen su desacuerdo con lo que ya ha decidido el Tribunal Supremo en casos análogos.

El resto del poder judicial está integrado por tribunales ordinarios y especiales. Los primeros son los tribunales penales, los civiles y los comerciales y están divididos en 17 distritos judiciales. Cada distrito tiene cuatro niveles: los Tribunales de Parroquia, los Tribunales de Distrito, los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales Superiores. Los tribunales especiales incluyen los tribunales militares, los tribunales agrarios, los tribunales de trabajo y los tribunales fiscales. La parte del sistema judicial más reciente e innovadora es la justicia de paz, un sistema de jueces de barrio elegidos popularmente que se introdujo en 1994 para asegurar el acceso a la justicia de los sectores de la población cuyo acceso a la justicia formal es restringido o inexistente y garantizar la asistencia gratuita en casos menores.19 La Dirección Ejecutiva de la Magistratura supervisa a los tribunales inferiores, así como la selección y formación de los jueces.

En todas estas jurisdicciones, los tribunales ocupan un lugar dentro de una jerarquía y su competencia se establece en función de la cuantía monetaria implicada o la importancia del caso. Como norma, las decisiones judiciales pueden recurrirse ante un tribunal superior, aunque los casos no pueden ser juzgados por más de dos tribunales. Los tribunales superiores tienen funciones de tribunal de apelación para asuntos originados en tribunales de primera instancia civiles y penales. Los tribunales de primera instancia tienen tanto competencia para resolver apelaciones como competencia original, y se dividen en tribunales civiles, comerciales, penales, fiscales, de aduanas, de trabajo, administrativos, agrarios, militares y de menores. Los tribunales de distrito tienen competencia sobre las quiebras de menor cuantía y los pleitos sobre límites, y competencia de apelación sobre todos los casos juzgados por los tribunales de municipio. Éstos resuelven pequeñas reclamaciones y también juzgan delitos menores y faltas.

Algunos órganos regionales e internacionales han criticado en diferentes ocasiones el sistema judicial venezolano por diversas razones, como el recurso indiscriminado a jueces temporales y lo que se considera ejercicio de facultades jurisdiccionales por el Tribunal Supremo sin la debida independencia e imparcialidad.20 El relator especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de magistrados y abogados afirmó en julio: “La justicia en Venezuela continúa caracterizada por la pervivencia de un importante número de jueces y

19 Ley Orgánica de la Justicia de Paz, Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 4.817, 21 de diciembre de 1994 (http://www.gobiernoenlinea.ve/docMgr/sharedfiles/LeyOrganicaJusticiaPaz.pdf).

20 Véanse Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, capítulo 1, 24 de octubre de 2003 (http://www.cidh.org/countryrep/venezuela2003sp/indice.htm); “Preocupante la situación de la justicia en Venezuela”, advierte experto de la ONU, comunicado de prensa de la ONU, 30 de julio de 2009, (http://www.unhchr.ch/huricane/huricane.nsf/view01/8DF1C0C6B99B1DCFC125760300537310?opendocument); Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Venezuela, CCPR/CO/71/VEN, 26 de abril de 2001.

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fiscales provisorios, sujetos de diversos mecanismos de interferencias políticas que afectan su independencia”.21 También expuso su preocupación por el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de introducir la afiliación política como criterio para la designación de magistrados.22 El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela en 2003 indicaba que el 84% de los magistrados eran provisorios o temporales, situación que consideraba muy preocupante.23 La CIDH también expresó inquietud por “la falta de aplicación de los mecanismos establecidos por la nueva Constitución para la elección de sus máximas autoridades” y subrayó que “al no haberse aplicado los procedimientos establecidos por la Constitución como garantías establecidas en el derecho interno para asegurar la independencia de los miembros del Poder Judicial, se cuestiona la legitimidad institucional de este poder y se debilita al Estado de Derecho”.24 Además, la Comisión señaló varios factores que fomentan el aumento de los niveles de impunidad en Venezuela, como “la politización de los órganos de la administración de justicia, la inseguridad jurídica debido a la incertidumbre respecto de las reglas y leyes del Estado, la mora legislativa, el carácter provisorio de la mayoría de los jueces y la falta de acceso de los grupos excluidos y marginados, los cuales no cuentan con recursos económicos para contratar asesoría jurídica”.25

Aunque un análisis de las deficiencias del sistema judicial venezolano va más allá del ámbito de este estudio, es importante tener en cuenta que estas circunstancias podrían afectar a la aplicación de las disposiciones que se examinan en este informe.

Los tribunales militares

El artículo 261 de la Constitución venezolana reconoce que la jurisdicción penal militar es parte integrante del sistema judicial del país. Según establece el mencionado artículo, si bien los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios, la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.26 Las normas que regulan la justicia militar en Venezuela están incluidas en el Código Orgánico de Justicia Militar, reformado en 1998.

21 Comunicado de prensa de la ONU, 30 de julio de 2009.

22 Ibíd.

23 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2003, véase nota 20 supra, párrafo 174.

24 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2003, véase nota 20 supra, párrafo 178.

25 Ibíd., párrafo 199.

26 Artículo 261: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y

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Los tribunales de primera instancia en el sistema de justicia militar están integrados por los jueces militares de Primera Instancia Permanente y los Consejos de Guerra Permanentes. La Corte Marcial, el Tribunal Supremo y los Consejos de Guerra en casos específicos son competentes para las apelaciones.27

El reconocimiento de que los tribunales militares no deben tener jurisdicción en casos de violaciones de derechos humanos o de delitos previstos en el derecho internacional, ya sean cometidos por miembros de las fuerzas armadas o por civiles, es cada vez mayor (véase el apartado 4.3.1., infra).

2.4 OTR0S ASPECTOS DEL MARCO JURÍDICO. LAS INSTITUCIONES NACIONALES DE DERECHOS HUMANOS La policía. El sistema nacional de policía ha sido reestructurado recientemente en virtud del Decreto núm. 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, de febrero de 2008.28 En aplicación del artículo 33 de la nueva ley, las investigaciones criminales son realizadas por la policía, bajo la supervisión del Ministerio Público.29 También intervienen en estas investigaciones la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, organismo nacional de inteligencia de Venezuela, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tanto el sistema penitenciario como la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención dependen del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Ministerio Público. El Ministerio Público o Fiscalía General depende del fiscal general de la República. Sus funciones incluyen, entre otras, garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, y ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que no sea necesaria instancia de parte.30

Unidades especiales de inmigración, de policía y del Ministerio Público. Como se verá en el capítulo 8, no existen unidades especiales de la policía o del Ministerio Público encargadas de la investigación y el enjuiciamiento de delitos tipificados en el derecho internacional, y tampoco hay ninguna unidad de inmigración que examine a las personas con el fin de determinar si podrían haber cometido algún delito previsto en el derecho internacional y

crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

27 Capítulo 2, “De los Tribunales y Funcionarios de Justicia Militar”, Código Orgánico de Justicia Militar.

28 Decreto núm. 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria el 9 de abril de 2008.

29 Ibíd., artículo 33.

30 Artículos 284 y 285 de la Constitución.

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remitir la resolución a la policía o al Ministerio Público para que el caso sea investigado o enjuiciado.

Instituciones de derechos humanos relacionadas con la justicia penal y las reparaciones. Entre las instituciones nacionales venezolanas de derechos humanos figuran la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.

La Defensoría del Pueblo es responsable de la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la nueva Carta Magna y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.31 Como puso de relieve Venezuela en el informe de 2000 ante el Comité contra la Tortura, “entre sus atribuciones está la de velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos consagrados en la nueva Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre los derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento”.32

El Decreto Presidencial núm. 1034, de 24 de enero de 1996,33 y las enmiendas posteriores establecieron por primera vez en Venezuela una Comisión Nacional de Derechos Humanos, que iba a estar integrada por miembros del poder judicial y del gobierno, con la posibilidad de incluir a representantes de la sociedad civil en sus deliberaciones. Aunque Venezuela, en su informe de 2000 ante el Comité contra la Tortura, puso de relieve la intensa actividad de la Comisión en la capacitación de las fuerzas policiales en materia de derechos humanos y la tramitación de denuncias,34 después del cambio constitucional de 1999 la Comisión Nacional de Derechos Humanos dejó de existir en la práctica. Pese a que el Decreto que creaba la Comisión no fue modificado ni anulado, la Comisión nunca inició su labor.35

En 1998 se creó la Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario dentro del Ministerio de Defensa, con la función de asesorar a la Fuerza Armada Nacional. Por tanto, no tiene ni la composición ni los objetivos que caracterizan a un órgano nacional de vigilancia de los derechos humanos.36

31 Artículo 280 de la Constitución.

32 Segundos informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 1996: Venezuela, nota 7 supra, párrafo 47(b).

33 Publicado en la Gaceta Oficial núm. 35911, 1 de marzo de 1996.

34 Segundos informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 1996: Venezuela, nota 7 supra, párrafo 47(c).

35 Rocío San Miguel, La Vigencia y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Venezuela (2004), pp. 176-178 (http://www.controlciudadano.org/publicaciones/dih/).

36 Ibíd., p. 178.

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2.5 EL PAPEL DE LAS VÍCTIMAS Y DE LAS ORGANIZACIONES QUE ACTÚAN EN INTERÉS PÚBLICO EN LAS ACTUACIONES PENALES La legislación venezolana establece que la acción penal debe ser ejercida de oficio por un fiscal, salvo en los casos específicos en que sea ejercida a requerimiento de las víctimas.37 Además, en ciertos casos, también pueden emprender acciones penales la Defensoría del Pueblo o cualquier persona o asociación cuya finalidad sea proteger los derechos humanos, o grupos concretos de víctimas.

Acciones penales ejercidas por víctimas Hay algunos delitos concretos tipificados en el Código Penal venezolano que requieren que la víctima emprenda las actuaciones que desemboquen en el enjuiciamiento.38 En general son delitos menores que no entran en el ámbito de estudio de este informe. En estos casos, si la víctima no ejerce la acción penal, no hay procedimiento penal o, en el caso de que la víctima renuncie a su derecho a ejercer la acción penal, no se pueden incoar actuaciones (artículos 26 y 27 del Código Penal venezolano).

Actuaciones penales iniciadas en nombre de las víctimas El Código Penal venezolano contiene dos disposiciones que permiten que un tercero presente una querella en nombre de las víctimas. El artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

Con una intención similar, el artículo 122 establece que la víctima podrá:

[…] delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

2.6 PROPUESTA DE REFORMA LEGAL En los primeros años de la década actual, Venezuela comenzó a considerar la necesidad de introducir cambios a fin de actualizar las protecciones previstas en el Código Penal. En 2000, el Código Penal se reformó para introducir el nuevo delito de las desapariciones forzadas, y ese mismo año, se encargó a la Comisión Mixta de la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional (Comisión Mixta) el estudio del Código Penal, el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código de Justicia Militar con el fin de realizar una

37 Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

38 Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.

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reforma exhaustiva de la legislación penal.39 La Comisión Mixta inició un proceso de análisis de la legislación vigente con el objetivo de proponer los cambios necesarios para convertir la legislación penal y militar venezolana en un instrumento valioso con el que afrontar los desafíos que presenta la realidad contemporánea, en la que se cometen delitos en los ámbitos nacional, transnacional e internacional. La Comisión prosiguió su trabajo hasta diciembre de 2004, fecha en la que, debido a la ausencia de voluntad política y al cambio de composición de la Asamblea Nacional, fue disuelta y el equipo técnico que coordinaba las tareas se quedó sin recursos para continuar su labor.

La Comisión Mixta tenía entre sus objetivos la implementación del Estatuto de Roma en la legislación penal venezolana40 y la modificación de la legislación vigente para garantizar que los tribunales venezolanos podían ejercer la jurisdicción universal por infracciones graves del derecho internacional humanitario y violaciones de las leyes de derechos humanos.41 La intención original de la Comisión era incluir el genocidio y los crímenes de lesa humanidad en el Código Penal, y los crímenes de guerra en el Código de Justicia Militar. Lamentablemente, las labores de la Comisión quedaron interrumpidas cuando la Asamblea Nacional decidió disolverla, y cuando la Asamblea Nacional adoptó una reforma parcial del Código Penal en 2005, no se consultó a los miembros de la Comisión Mixta. 42

39 Las recomendaciones pertinentes, aunque nunca se formalizaron en una propuesta oficial, se tratan en las secciones correspondientes de este informe.

40 Informe de la Subcomisión del Código Penal de la Comisión Mixta, Hacia un nuevo Código Penal, nota 9 supra, párrafo 6.

41 Comisión Mixta incluyó definitivamente principios penales que regirán crímenes internacionales, 4 de junio de 2004: “[…] con esta introducción Venezuela garantizará que los tribunales nacionales puedan ejercer la jurisdicción universal y otras formas de jurisdicción extraterritorial ’sobre las violaciones y los abusos graves contra los derechos humanos y contra el derecho humanitario internacional’” (http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=6660&Itemid=131).

42 Fernando Fernández, coordinador del equipo técnico de la Comisión Mixta, Propuesta para la implementación del Estatuto de Roma en la legislación penal y militar venezolana, junio de 2002, p. 12. En su reciente declaración ante la VIII Asamblea de los Estados Partes del Estatuto de Roma, Venezuela afirmó que la Asamblea Nacional estaba debatiendo una propuesta para reformar el Código Penal, el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico de Justicia Militar para incluir definiciones de genocidio, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad concordantes con las contenidas en el Estatuto de Roma. Véase Intervención de la Representación de la República Bolivariana de Venezuela en el Octavo Período de Sesiones de la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma, La Haya, 19 de noviembre de 2009 (http://www.icc-cpi.int/iccdocs/asp_docs/ASP8/Statements/ICC-ASP-ASP8-GenDeba-Venezuela-SPA.pdf). A 1 de diciembre de 2009, Amnistía Internacional no había podido localizar las reformas propuestas.

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3. JURISDICCIÓN EXTRATERRITORIAL PENAL DISTINTA DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL

Según el derecho internacional, además de la jurisdicción territorial, los tribunales nacionales pueden ejercer su jurisdicción sobre delitos (o actos ilícitos civiles) cometidos en otro país si es aplicable uno de los siguientes tipos de jurisdicción:

jurisdicción basada en el principio de personalidad activa;

jurisdicción basada en el principio de personalidad pasiva;

jurisdicción basada en el principio de la protección; o

jurisdicción universal.

Los tres primeros tipos de jurisdicción extraterritorial y los delitos que pueden ser enjuiciados en virtud cada uno de ellos se tratan a continuación, y el cuarto, la jurisdicción universal, junto con los delitos objeto de ella, se tratará el capítulo 4.

Nota preliminar sobre la jurisdicción territorial La jurisdicción territorial, el tipo de jurisdicción que se aplica más habitualmente, está fuera del ámbito de estudio de este informe. Sin embargo, resulta útil señalar aquí el alcance de este tipo de jurisdicción, puesto que puede incluir la jurisdicción sobre hechos producidos fuera de las fronteras nacionales del Estado que investiga o enjuicia el delito o donde se enjuicia el ilícito civil (Estado del foro). Existen dos formas principales de jurisdicción territorial sobre delitos que se cometen fuera de las fronteras nacionales del Estado que los juzga: la jurisdicción basada en el principio territorial objetivo y la jurisdicción basada en el principio territorial subjetivo. Se acepta en general que existe jurisdicción territorial objetiva cuando la conducta delictiva comenzó en otro Estado y el delito se completa en el territorio del Estado del foro o cualquier elemento esencial del delito se produce en el Estado del foro.43 Y existe jurisdicción territorial subjetiva cuando el delito comenzó en el Estado del foro y se completó fuera de él.44

43 Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Oxford University Press, 7ª. ed., 2008, p. 301 (Según el principio territorial objetivo, “la jurisdicción está fundada cuando se consuma en el territorio del Estado cualquier elemento esencial constituyente de un delito”); Robert Jennings y Arthur Watts, Oppenheim’ International Law, vol. 1, p. 460 (“La jurisdicción objetiva permite la jurisdicción

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Hay otra forma de jurisdicción territorial, aunque controvertida, la jurisdicción por los efectos, que es similar a la jurisdicción objetiva, pero difiere de ella en un aspecto crucial. Con la jurisdicción por los efectos, el Estado del foro tiene jurisdicción sobre un delito o ilícito civil cuando todos los elementos de éste se hayan cometido en otro país, pero el delito o el ilícito civil ha tenido cierto impacto, que podría ser fortuito, en el Estado del foro.45 Además, la jurisdicción sobre embarcaciones y aeronaves matriculadas en el Estado que quiere ejercer la jurisdicción suele tratarse como un tipo de jurisdicción territorial. En cualquier caso, todos los ejemplos anteriores quedan fuera del ámbito de estudio de este informe.

Las definiciones de los tipos de jurisdicción geográfica son las empleadas en todos y cada uno de los informes de país de la serie Estrechando el cerco, de Amnistía Internacional. Puesto que no existe unanimidad entre gobiernos ni especialistas, Amnistía Internacional ha adoptado las definiciones que parecían tener más sentido y ser claras y coherentes entre sí.

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que el criterio básico que aplican los tribunales venezolanos para ejercer la jurisdicción es la territorialidad del derecho penal.46 Sin embargo, el artículo 4 del Código Penal y varias disposiciones contenidas en leyes especiales amplían la aplicación de las leyes venezolanas más allá de sus fronteras territoriales, ofreciendo una lista de situaciones en las que los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción en virtud de principios extraterritoriales, como los de personalidad pasiva y activa y el de la protección. Para la jurisdicción universal, véase el capítulo 4 de este informe.

sobre infracciones que tienen su culminación dentro del Estado aun cuando no se iniciaran en él.”). Este elemento, en un procedimiento por asesinato, podría ser la muerte en el Estado donde está el tribunal (Estado del foro) causada por alguien que dispara al otro lado de la frontera, desde otro Estado; o, en un procedimiento por conspiración, una medida adoptada en el Estado del foro para promover la conspiración acordada en otro Estado. También podría incluir el enjuiciamiento en el Estado del foro de una persona por crímenes de guerra, por financiar o entrenar presuntamente a combatientes armados en otro país para luchar en el Estado del foro.

44 Brownlie, nota 43 supra, p. 301 (La aplicación subjetiva del principio territorial “crea jurisdicción sobre delitos que se iniciaron dentro del Estado, pero que se completaron o consumaron fuera de él”.); Jennings y Watts, nota 42 supra, vol. 1, p. 460 (“La aplicación subjetiva del principio permite la jurisdicción sobre infracciones iniciadas dentro del Estado pero no completadas en él”) (nota a pie de página omitida). Por ejemplo, una persona que ha disparado presuntamente desde el Estado del foro hacia el otro lado de la frontera, hacia otro Estado, podría ser enjuiciada en el Estado del foro por asesinato aunque la muerte se produjera en el Estado vecino. Por otra parte, una persona que enviase presuntamente fondos desde el Estado del foro o entrenase a combatientes en el Estado del foro para luchar en otro país, podría ser enjuiciada por crímenes de guerra en el Estado del foro.

45 Por ejemplo, una persona podría haber sido torturada en otro país y seguir sufriendo los efectos de la tortura después de entrar en el Estado del foro.

46 Artículo 3: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

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3.1 JURISDICCIÓN BASADA EN EL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD ACTIVA La jurisdicción basada en el principio de personalidad activa es una categoría de jurisdicción que se basa en la nacionalidad del presunto infractor o del procesado en el momento en que cometió el delito o el ilícito civil.47 Este tipo de jurisdicción no incluye la jurisdicción sobre delitos cometidos por un extranjero que era residente en el país en el momento en que cometió el delito sin ser nacional de él, o que se convierte posteriormente en residente del Estado del foro, establece su domicilio en él o adquiere la nacionalidad del Estado del foro. La jurisdicción sobre los delitos cometidos por estas personas entra, en cambio, en la categoría de jurisdicción universal (véase el capítulo 4).

Los numerales 1, 3, 6, 9, 10, 11, 12 y 16 del artículo 4 del Código Penal venezolano establecen:

Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

1- Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.

3- Los venezolanos […] que, sin autorización del Gobierno de la República fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.

6- Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.

9- Los venezolanos […] venidos a la Republica que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

10- Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.

11- Los venezolanos […] venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso

47 Éste es el enfoque adoptado en el informe del Grupo Especial sobre Jurisdicción Extraterritorial de la División de Ejercicio de la Abogacía de la Asociación Internacional de Abogados (IBA) (octubre de 2008) (informe IBA), p. 144: “El principio de personalidad activa, también conocido como principio de nacionalidad activa, permite a un Estado enjuiciar a sus nacionales por delitos cometidos en cualquier lugar del mundo si, en el momento en que se cometieron, eran tales nacionales”. Para el ámbito del principio de personalidad activa, véase Amnistía Internacional, Universal jurisdiction: The duty of states to enact and enforce legislation, capítulo 1, Índice AI: IOR 53/003/2001, septiembre de 2001. Véase también Dapo Akande, Active Personality Principle, Antonio Cassese, ed., The Oxford Companion to International Justice, Oxford, Oxford University press, 2008, p. 229 (donde se critica la aplicación del principio de personalidad activa a personas que poseen la nacionalidad del Estado del foro en el momento del enjuiciamiento, pero no la poseían en el momento en que se cometió el delito, salvo cuando sea un delito tipificado en el derecho internacional; se considera el enjuiciamiento de personas que se hicieron residentes en el Estado del foro después de cometer el delito como análogo a la jurisdicción basada en el principio de personalidad activa).

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público, estampillas o títulos de crédito de la nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.

12- Los venezolanos […] que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el número anterior […].

13- Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.

16- Los […] venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela […]”.

Estas disposiciones otorgan a los tribunales venezolanos la jurisdicción basada en el principio de personalidad activa. Naturalmente, si el diplomático venezolano no es ciudadano de Venezuela, la jurisdicción sobre el mismo, en virtud del artículo 4.6, se basaría en la jurisdicción universal y no en el principio de personalidad activa. Sin embargo, para que se pueda aplicar el primer inciso, han de reunirse otros requisitos: la persona sospechosa tiene que encontrarse en territorio venezolano; tienen que haberse incoado acciones judiciales contra ella; la persona sospechosa no puede haber sido juzgada por un tribunal extranjero y, de haberlo sido, tiene que haber evadido la condena.48

El numeral 4, que otorga a los tribunales venezolanos jurisdicción sobre

[l]os venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos 49

conlleva la aplicación simultánea de los principios de personalidad activa y de personalidad pasiva.

3.2 LA JURISDICCIÓN BASADA EN EL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD PASIVA La jurisdicción basada en el principio de personalidad pasiva se basa en la nacionalidad de la víctima en el momento en que se cometió el delito o ilícito civil.50 No incluye los delitos

48 Artículo4.2 del Código Penal: “[…] En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena”.

49 Artículo 4.4 del Código Penal.

50 Informe IBA, nota 47 supra, p. 146: “La víctima debe ser nacional del Estado extranjero, Estado A, en el momento en que se cometió el delito”. Para el ámbito del principio de personalidad pasiva, véase Amnistía Internacional, Universal jurisdiction (capítulo 1), nota 3 supra, apartado II.C. Véase también Dapo Akande, Active Personality Principle, Cassese, nota 47 supra, p. 452 (donde se justifica la jurisdicción basada en el principio de personalidad pasiva sobre la base de que los perpetradores “elegirán a menudo a sus víctimas basándose en esta nacionalidad y sabrán que el Estado de la nacionalidad tiene un interés en impedir estos actos”).

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cometidos contra personas que se convierten en nacionales o residentes del Estado del foro o establecen su domicilio en el mismo después de cometido el delito. Además, no se aplica a delitos cometidos contra nacionales de un Estado cobeligerante en un conflicto armado que no sean nacionales del Estado del foro.

Las leyes venezolanas autorizan a los tribunales nacionales a ejercer la jurisdicción extraterritorial penal basándose en el principio de personalidad pasiva. En virtud del artículo 4.2 del Código Penal:

Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito […] contra alguno de [los] nacionales [venezolanos].51

En otros casos, el derecho venezolano prevé la jurisdicción basada en el principio de personalidad pasiva, pero en combinación con el de personalidad activa. Según el artículo 4, numerales 1 y 16 del Código Penal:

Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

1- Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.

16- Los extranjeros […] que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio […].

La jurisdicción se aplica únicamente si tanto el presunto autor como la víctima son venezolanos, en una peculiar combinación de los dos principios.

En cuanto a la jurisdicción basada en el principio de personalidad activa prevista en el artículo 4.1, han de reunirse, además, los siguientes requisitos: el presunto autor ha de estar en territorio venezolano, tiene que haberse formulado una querella contra él y no debe haber sido juzgado por un tribunal extranjero (ne bis in idem) o, si ha sido juzgado por un tribunal extranjero, ha huido y no ha cumplido la pena impuesta.52

3.3 LA JURISDICCIÓN BASADA EN EL PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN

51 Artículo 4.2 del Código Penal: “Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales”.

52 Ibíd.

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La jurisdicción basada en el principio de la protección se refiere a la jurisdicción sobre delitos cometidos contra los propios intereses especiales del Estado del foro, como la falsificación de moneda del Estado del foro, la traición y la sedición.53

Los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción extraterritorial penal basándose en el principio de la protección. Los numerales 2, 11, 12 y 16 del artículo 4 del Código Penal establecen que:

Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

1- Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.

2- Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

7- Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.

8- Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; […].

11- Los […] extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.

12- Los […] extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el numeral anterior. […]

53 Para el ámbito de la jurisdicción basada en el principio de la protección, véase Amnistía Internacional, Universal jurisdiction (capítulo 1), nota 3 supra, apartado II.D. Para una definición más restrictiva, véase informe IBA, nota 47 supra, p. 149: “[E]l ‘principio de la protección’ […] reconoce la facultad del Estado de ejercer la jurisdicción sobre un número limitado de delitos cometidos por extranjeros fuera de su territorio, en los que el delito perjudica intereses vitales del Estado”. Véase también Dapo Akande, Active Personality Principle, Cassese, nota 47 supra, p. 474 (definición restringida similar).

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16- Los extranjeros […] que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela […].

También existen varias disposiciones sobre jurisdicción basada en el principio de la protección en las leyes especiales relativas a delitos tipificados en la legislación nacional que afectan al ámbito internacional (véase el apartado 4.2, infra). Se prevé la aplicación de la jurisdicción basada en el principio de personalidad activa en los siguientes casos:

Atentados terroristas con explosivos (artículos 7 y 31de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de 2005);

Financiación del terrorismo (artículos 7 y 31 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de 2005);

Delincuencia organizada transnacional (artículos 16 parágrafo segundo y 31 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de 2005);

Trata de personas (artículos 16.11 y 31 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de 2005);

Fabricación y tráfico de armas (artículos 9 y 31 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de 2005);

Terrorismo nuclear (artículos 7, 8 y 31 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de 2005).

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4. LEGISLACIÓN SOBRE JURISDICCIÓN UNIVERSAL PENAL

Varias disposiciones contenidas en el Código Penal o en leyes específicas de Venezuela prevén que los tribunales de este país tienen jurisdicción universal sobre determinados delitos ordinarios, varios delitos tipificados como tales en tratados internacionales y considerados de ámbito internacional, y ciertos delitos previstos en el derecho internacional, como la tortura y los crímenes de lesa humanidad. Otros delitos de derecho internacional, como el genocidio y las ejecuciones extrajudiciales, no son objeto de jurisdicción universal.

La Comisión Mixta tenía entre sus objetivos la implementación del Estatuto de Roma en la legislación penal venezolana54 y la reforma de la legislación vigente a fin de garantizar que los tribunales venezolanos pudieran ejercer la jurisdicción universal sobre infracciones graves del derecho internacional humanitario y violaciones del derecho de derechos humanos.55 Lamentablemente, las tareas de la Comisión quedaron interrumpidas cuando ésta fue disuelta, en diciembre de 2004.

Pese a la existencia de las disposiciones que exponemos a continuación, el Ministerio Público ha negado recientemente que los tribunales venezolanos puedan ejercer la jurisdicción universal.56 En respuesta a una petición de la abogada y presidenta de la Asociación Civil Control Ciudadano para la Seguridad, la Defensa y la Fuerza Armada Nacional, Rocío San Miguel, de iniciar las diligencias para formalizar una rogatoria internacional a fin de obtener información relacionada con los crímenes de guerra cometidos por miembros de las FARC y del ELN en Colombia, el fiscal general subrayó que:

[…] el Estado Venezolano no posee la legislación interna que establezca los mecanismos que permitan aplicar el principio de jurisdicción universal […]. Es por ello, que hasta tanto no existan en nuestro ordenamiento jurídico interno las leyes que regulen la aplicación del principio de jurisdicción universal, los órganos del sistema de justicia venezolano no pueden iniciar la persecución de ninguna persona que se encuentra fuera de nuestro territorio.

54 Informe de la Subcomisión del Código Penal de la Comisión Mixta, Hacia un nuevo Código Penal, nota 9 supra, párrafo 6.

55 Véase nota 41 supra.

56 Decisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena a cargo de María Alejandra Pérez G., C-115-2008, 7 de febrero de 2008.

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4.1 DELITOS ORDINARIOS No existe ninguna disposición general en el Código Penal ni en ninguna otra ley penal venezolana que establezca la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios como el homicidio, la agresión, la violación o el secuestro. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, los tribunales pueden ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios en razón del cargo o función particular del infractor:

Los artículos 4.5 y 4.13 del Código Penal establecen que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción sobre:

5- Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

13- Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.

Aunque en casi todos los casos estas personas serán nacionales venezolanos, sometidas a la jurisdicción territorial basada en el principio de personalidad activa, el artículo no explicita que la ciudadanía venezolana sea un requisito para que los tribunales puedan ejercer la jurisdicción. Esto deja la puerta abierta a que los tribunales venezolanos juzguen a nacionales extranjeros o, con más probabilidad, a personas con doble nacionalidad, por delitos cometidos cuando ejercían como diplomáticos en un tercer país, y a nacionales extranjeros o, con más probabilidad, personas con doble nacionalidad, que sirven en las fuerzas armadas nacionales, por delitos cometidos en tránsito por territorio extranjero neutral.

4.2 DELITOS TIPIFICADOS EN LAS LEYES NACIONALES QUE AFECTAN AL ÁMBITO INTERNACIONAL Los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal sobre varios delitos tipificados en la legislación nacional que afectan al ámbito internacional. La mayoría de estos delitos están enumerados en tratados que Venezuela ha ratificado y que permiten o exigen que los Estados Partes ejerzan la jurisdicción universal.57 Aunque todas las leyes que implementan estos tratados contienen disposiciones sobre la jurisdicción extraterritorial (véase el capítulo 3 supra), los tribunales venezolanos sólo tienen jurisdicción universal sobre ciertos delitos, como la piratería, el secuestro y delitos relacionados con el terrorismo, y no sobre otros, como los ataques contra personas que gozan de protección internacional y el robo de material nuclear.

57 Los delitos de derecho internacional, incluidos los crímenes de lesa humanidad de apartheid, los crímenes de guerra, las desapariciones forzadas, la tortura y las ejecuciones extrajudiciales, se tratarán en el apartado 4.3 infra.

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4.2.1 PERSPECTIVA GENERAL: DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL QUE AFECTAN AL ÁMBITO INTERNACIONAL SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL A continuación se enumeran los delitos tipificados en la legislación nacional que afectan al ámbito internacional, la mayoría de los cuales están incluidos en tratados que autorizan a los Estados Partes a ejercer la jurisdicción universal o les exigen que la ejerzan. En el apartado 4.2.2 se indica si Venezuela ha firmado o ratificado cada tratado, se resumen las disposiciones pertinentes de cada uno de ellos y se señala si Venezuela ha definido los delitos previstos en el tratado como delitos en la legislación nacional y si sus tribunales pueden ejercer o no la jurisdicción universal sobre ellos. Sin embargo, no hemos intentado determinar en este informe si los delitos, como por ejemplo la “toma de rehenes”, se corresponden por completo con los delitos tipificados en el tratado pertinente.

Para los fines de este informe, basta con indicar si Venezuela ha implementado, al menos en parte, la obligación que ha de cumplir en virtud de cada tratado. Cuando es así, se indica si el Código Penal o la ley penal específica define expresamente o no la conducta (en su totalidad o en parte) prohibida en el tratado y tipificada en éste como delito. En la mayoría de los casos no hay jurisprudencia sobre el ámbito de la jurisdicción. Los delitos se enumeran en orden cronológico aproximado, basándose en la fecha en que se reconoció generalmente que el delito estaba sometido a la jurisdicción universal, como ocurre con la piratería, o en la fecha en que fue incluido en un tratado internacional o regional, con independencia de la fecha en que Venezuela se convirtió en parte de él. De hecho, en ciertos casos, Venezuela no ha ratificado el tratado correspondiente. Sin embargo, podría ocurrir que, aun así, los delitos estén definidos y penados en el Código Penal o en una ley especial, y que esté prevista la jurisdicción universal sobre ellos.

Se abordarán los siguientes delitos y tratados (con sus protocolos, en su caso):

Piratería: Derecho internacional consuetudinario, Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, de 1958 y Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982;

Falsificación de moneda: Convención Internacional para la Represión de la Falsificación de la Moneda, de 1929;

Narcotráfico: Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961, enmendada por el protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes;

Violencia contra pasajeros o tripulación a bordo de una aeronave extranjera en el espacio aéreo extranjero: Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, de 1963 (Convenio de Tokio);

Secuestro de una aeronave extranjera en el espacio aéreo extranjero: Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, de 1970 (Convenio de La Haya):

Venta de sustancias psicotrópicas: Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, de 1971;

Ciertos ataques contra la aviación: Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, de 1971 (Convenio de Montreal);

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Ataques terroristas contra personas con trascendencia internacional: Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, de 1971;

Ataques contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos: Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de 1973;

Toma de rehenes: Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, de 1979;

Robo de material nuclear: Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, de 1979;

Ataques contra buques y la navegación marítima: Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, de 1988;

Utilización, financiación y entrenamiento de mercenarios: Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios, de 1989;

Tráfico de menores: Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, de 1994;

Ataques contra personal de la ONU y personal asociado: Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, de 1994, y su Protocolo de 2005;

Atentados terroristas cometidos con bombas: Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, de 1977;

Financiación del terrorismo: Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de 1999;

Delincuencia transnacional: delincuencia organizada transnacional: Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), de 2000;

Delincuencia transnacional: trata de personas: Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000;

Delincuencia transnacional: armas de fuego: Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2001;

Terrorismo nuclear: Convención Internacional para la Supresión de Actos de Terrorismo Nuclear, de 2005.

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4.2.2. DELITOS ESPECÍFICOS Piratería

El delito de piratería sólo puede cometerse en alta mar o fuera de la jurisdicción territorial de un Estado. Según el derecho internacional consuetudinario, los tribunales de cualquier Estado pueden ejercer la jurisdicción universal sobre la piratería con independencia de cualquier tratado. Sin embargo, existe una definición tipificada en dos tratados que prevén la jurisdicción universal sobre este delito, la Convención sobre la Alta Mar, de 1958,58 en la que Venezuela es parte desde el 15 de agosto de 1961, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982,59 que Venezuela no ha firmado. Ambos tratados prevén la jurisdicción universal sobre la piratería, para la que dan la misma definición:

Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:

a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:

i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;

ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;

b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;

c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.60

Venezuela castiga y define expresamente la piratería en el artículo 152 del Código Penal, que establece:

[…] extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados con presidio de diez a quince años. Incurren en este delito los que rigiendo o tripulando un buque

58 Convención sobre la Alta Mar, 29 de abril de1958 (en vigor desde el 29 de septiembre de 1962), artículos 19 (que autoriza el apresamiento en alta mar de buques o aeronaves piratas) y 15 (que define la piratería), disponible en http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/cgam.html#.

59 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 10 de diciembre de 1982 (en vigor desde el 16 de noviembre de 1994), artículos 101 (definición de piratería) y 105 (Apresamiento de un buque o aeronave pirata) (http://www.un.org/Depts/los/convention_agreements/texts/unclos/convemar_es.pdf).

60 Artículo 15 de la Convención sobre la Alta Mar; artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

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no perteneciente a la Marina de guerra de ninguna nación, ni provisto de patente de corso debidamente expedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión contra el Gobierno de la República.61

Los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal sobre actos de piratería cometidos en alta mar en virtud del artículo 4.9 del Código Penal, que amplía su jurisdicción a:

[…] extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería […]; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.62

Falsificación de moneda

Venezuela no es parte en la Convención Internacional para la Represión de la Falsificación de la Moneda, que exige que los Estados Partes castiguen la falsificación de moneda y las tentativas de esta infracción como infracciones al derecho común (artículo 3), consideren estos delitos como delitos que darán motivo a extradición (artículo 10) y, si el Estado Parte reconoce, como regla general, el principio de la jurisdicción extraterritorial, que persiga a los presuntos autores de falsificación de moneda en otro país siempre que la extradición haya sido solicitada y denegada por motivos que no guarden relación con la infracción (artículo 9).63 Sin embargo, el Código Penal venezolano castiga la falsificación de moneda y de títulos nacionales y extranjeros en el Capítulo I del Título VI (artículos 298-304).

Venezuela define la falsificación de moneda extranjera y delitos conexos en su legislación nacional en los artículos 298 a 304 del Código Penal. Venezuela no autoriza a sus tribunales a ejercer la jurisdicción universal sobre la falsificación de moneda extranjera.

61 Artículo 152 del Código Penal: “Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados con presidio de diez a quince años. Incurren en este delito los que rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la Marina de guerra de ninguna nación, ni provisto de patente de corso debidamente expedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión contra el Gobierno de la República”.

62 Artículo 4.9 del Código Penal: “Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana: 9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena”.

63 Convención Internacional para la Represión de la Falsificación de la Moneda (http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/archivos/CONV.%20FALSIFICACION%20MONEDA.pdf).

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Narcotráfico: Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961

Venezuela es parte en la Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961, enmendada por el protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, desde el 14 de febrero de 1969.64 Este tratado exige que los Estados Partes definan determinadas conductas relacionadas con los estupefacientes como delitos en la legislación nacional (artículo 36.1) y que juzgue a los presuntos autores de estas conductas cuando estén en su territorio y no sean extraditados (artículo 36.2 a) iv)).

Venezuela ha definido gran parte de los delitos relacionados con los estupefacientes previstos en esta Convención, modificada por el Protocolo de 1982, como delitos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.65 Sin embargo, no hay una referencia clara a su ámbito de aplicación ni referencia a la posibilidad de que los tribunales ejerzan la jurisdicción universal sobre los delitos tipificados.

Violencia contra pasajeros o tripulación a bordo de una aeronave extranjera en el espacio aéreo extranjero

Venezuela es parte en el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, de 1963, (Convenio de Tokio) desde el 4 de febrero de 1983.66 Este tratado autoriza a los Estados Partes a adoptar medidas para asegurar que los presuntos autores de actos de violencia contra los pasajeros o la tripulación de una aeronave extranjera en el espacio aéreo extranjero sean extraditados o juzgados (artículo 13.2) y a extraditar a los presuntos responsables de estos actos o instruir un procedimiento penal contra ellos en sus propios tribunales (artículo 15.1).

Venezuela definió en 2005 la violencia contra los pasajeros o la tripulación a bordo de una aeronave extranjera en el espacio aéreo extranjero, tal como prevé el Convenio de Tokio, como delitos en la legislación nacional en la Ley de Aeronáutica Civil.67 Los casos en los que Venezuela puede ejercer la jurisdicción se enumeran en el artículo 2 de esta ley, que establece la jurisdicción basada en el principio de protección (numeral 3) y la jurisdicción

64 Convención Única sobre Estupefacientes, de 30 de marzo de1961, enmendada por el protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, 25 de marzo de 1972 (http://www.incb.org/pdf/s/conv/convention_1961_es.pdf).

65 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16 de diciembre de 2005 (http://www.ona.gob.ve/Pdf/Ley_drogas2006.pdf).

66 Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves (Convenio de Tokio), Tokio, 14 de septiembre de 1963 (en vigor desde el 4 de diciembre de 1969), http://www.un.org/spanish/sc/ctc/pdf/conventions/conv1.pdf.

67 Ley de Aeronáutica Civil, 12 de junio de 2005 (http://clacsec.lima.icao.int/Leyes/Ven/Ley%20Aeronautica%20Civil.pdf).

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universal, siempre que la aeronave aterrice en suelo venezolano o vuele dentro de su espacio aéreo (numeral 1).68

Secuestro de una aeronave extranjera en el espacio aéreo extranjero

Venezuela es parte en el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, de 1970 (Convenio de La Haya) desde el 7 de julio de 1983.69 Este tratado exige que los Estados Partes definan los actos ilícitos de apoderamiento de aeronaves como delitos en la legislación nacional (artículo 2), establezcan su jurisdicción sobre el delito cuando el presunto delincuente esté en su territorio y no sea extraditado (artículo 4.2), tomen medidas para asegurar la presencia del presunto delincuente para ser juzgado o extraditado (artículo 6.1 y 6.2) y, si no es extraditado, sometan los casos a sus autoridades competentes (artículo 7).

El artículo 357 del Código Penal70 castiga el secuestro de cualquier medio de transporte, y la jurisdicción de los tribunales sobre estos delitos sigue las reglas generales sobre jurisdicción establecidas en el artículo 4 del Código. Venezuela define y castiga el delito de secuestro de aeronaves extranjeras en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005.71 Los casos en los que Venezuela puede ejercer la jurisdicción se enumeran en el artículo 2 de esta ley, que prevé la jurisdicción basada en el principio de protección (inciso 3) y la jurisdicción universal siempre que la aeronave esté en territorio venezolano (inciso 1).72

68 Artículo 2 de la Ley de Aeronáutica Civil: “Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente: 1) Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella. 2) Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República. 3) Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste. 4) Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano”.

69 Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (Convenio de La Haya), La Haya, 15 de diciembre de 1970 (en vigor desde el 14 de octubre de 1973), http://www.un.org/spanish/sc/ctc/pdf/conventions/conv2.pdf.

70 Artículo 357 del Código Penal: “[…] Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años”.

71 Artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil: “Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión”.

72 Véase nota 68 supra.

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Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

Venezuela es parte en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, de 1971, desde el 23 de mayo de 1972.73 Este Convenio exige que cada Estado Parte, a reserva de lo dispuesto en su Constitución, considere como delito todo acto cometido intencionalmente y que sea contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Convenio, y garantice que los delitos graves sean sancionados de forma adecuada (artículo 22.1 a)). Además, el Estado Parte deberá juzgar los delitos cometidos en su territorio y a los presuntos delincuentes que se encuentren en su territorio si, según su legislación nacional, no procede la extradición (artículo 22.2 a) iv)).

Venezuela ha definido muchos de los actos prohibidos por la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 como delitos en su Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.74 Sin embargo, no hay una referencia clara a su ámbito de aplicación, ni a la posibilidad de que los tribunales ejerzan la jurisdicción universal sobre los delitos que en ella se enumeran.

Ataques terroristas contra personas con trascendencia internacional

Venezuela es parte en la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, de 1971, desde el 7 de noviembre de 1973.75 Este tratado requiere que los Estados Partes prevengan y sancionen los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial, así como la extorsión conexa con estos delitos (artículo 1) y, cuando no proceda la extradición porque la persona reclamada sea nacional del Estado requerido o por otro impedimento constitucional o legal, sometan el caso a sus autoridades competentes a efectos de procesamiento, como si el hecho se hubiera cometido en su territorio (artículo 5).

Venezuela no ha definido expresamente aún los ataques contra personas de trascendencia internacional y la extorsión conexa, tal como prevé la Convención, como delitos en la legislación nacional. En este momento, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción sobre los presuntos autores de estos ataques sólo si se cometieron en territorio venezolano.

73 Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas (http://www.incb.org/pdf/s/conv/convention_1971_es.pdf), Conferencia de las Naciones Unidas para la Adopción de un Protocolo sobre Sustancias Sicotrópicas, adoptado el 21 de febrero de 1971.

74 Véase nota 65 supra.

75 Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, 2 de febrero de 1971 (http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-49.html).

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Ciertos ataques contra la aviación

Venezuela es parte en el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, de 1971 (Convenio de Montreal) desde el 21 de noviembre de1983.76 Este convenio exige que los Estados Partes definan ciertos ataques contra la aviación (artículo 1) como delitos en su legislación nacional (artículo 3), establezcan la jurisdicción sobre los presuntos delincuentes que estén en su territorio y no sean extraditados (artículo 5.2), adopten medidas para asegurar la presencia del presunto delincuente a fin de que sea juzgado o extraditado (artículos 6.1 y 6.2) y, si éste no va a ser extraditado, sometan el caso a las autoridades competentes (artículo 7).

Venezuela ha definido estos ataques contra la aviación como delitos en el capítulo III de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005.77 Los casos en los que Venezuela puede ejercer la jurisdicción se enumeran en el artículo 2 de esta ley, que prevé la jurisdicción basada en el principio de protección (inciso 3) y la jurisdicción universal siempre que la aeronave esté en suelo venezolano o en su espacio aéreo (inciso 1).78

Ataques contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos

Venezuela es parte en la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de 1973, desde el 19 de abril de 2005.79 Este tratado exige que los Estados Partes definan en su legislación interna los ataques contra personas internacionalmente protegidas, inclusive diplomáticos (artículo 2), establezcan su jurisdicción sobre los presuntos autores de estos ataques que estén en su territorio si no son extraditados (artículo 3.2), adopten medidas para asegurar la presencia de los presuntos delincuentes para ser juzgados o extraditados (artículo 6.1) y, si no son extraditados, sometan los casos a las autoridades competentes (artículo 7).

Venezuela todavía no ha definido expresamente como delitos en su legislación interna los ataques contra personas internacionalmente protegidas. En estos momentos, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción sobre los presuntos autores de estos ataques sólo si se cometieron en territorio venezolano.

76 Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (Convenio de Montreal), de 23 de septiembre de 1971 (en vigor desde el 26 de enero de 1973), http://www.un.org/spanish/sc/ctc/pdf/conventions/conv3.pdf.

77 Véase nota 67 supra.

78 Véase nota 68 supra.

79 Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de 14 de diciembre de 1973 (en vigor desde el 20 de febrero de 1977), http://www.un.org/spanish/sc/ctc/pdf/conventions/conv4.pdf

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Toma de rehenes

Venezuela es parte en la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, de 1979, desde el 13 de diciembre de 1988.80 Este tratado exige a los Estados Partes que definan en su legislación nacional la toma de rehenes, tal como está definida en el artículo 1 de esta Convención (artículo 2), establezcan su jurisdicción sobre este delito cuando el presunto autor esté en su territorio y no vaya a ser extraditado (artículo 5.2), adopten medidas para asegurar su presencia a fin de enjuiciarlo o extraditarlo (artículo 6.1) y, si no va a ser extraditado, sometan el caso a las autoridades competentes (artículo 8).

El Código Penal venezolano define y castiga el delito de la toma de rehenes en su artículo 460.81 Se aplican las normas generales del artículo 4 del Código, lo que significa que los tribunales venezolanos no están autorizados a ejercer la jurisdicción universal sobre la toma de rehenes salvo en los casos excepcionales que se enumeran en el artículo 4.5 (véase el apartado 4.1 supra).

80 Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, de 17 de diciembre de 1979 (en vigor desde el 3 de junio de 1983), http://www.un.org/spanish/sc/ctc/pdf/conventions/conv5.pdf.

81 Artículo 460 del Código Penal. “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.

Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

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Tráfico de menores

Venezuela ha firmado, pero no ha ratificado aún, la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, de 1994.82 Este tratado requiere que los Estados Partes adopten medidas eficaces, conforme a su legislación nacional, para prevenir y sancionar el tráfico internacional de menores (artículo 7) y establece que el Estado Parte donde esté el presunto delincuente tendrá jurisdicción sobre el delito si aquél no fuera extraditado (artículo 9 c)).

Sin embargo, Venezuela ha definido el tráfico de menores como delito en la legislación nacional, en el artículo 16.1183 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, promulgada en 2005.84 Además, el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley Orgánica agrava las penas cuando los delitos tipificados en el artículo se cometan “[c]ontra niños, niñas y adolescentes […]”.85

En virtud del artículo 31, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción sobre

2- [e]l sospechoso o investigado que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o si parte del delito se ha cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional.

3- Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena.

Por tanto, los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal en relación con la trata de seres humanos si los actos se produjeron en mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional, y el presunto autor del delito está en territorio venezolano y no ha sido juzgado en otro país o, si ha sido juzgado, no ha cumplido la condena.

82 Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, de 18 de marzo de 1994 (http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-57_Convencion_Interamericana_sobre_Trafico_Internacional_de_Menores.htm).

83 Artículo 16.11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada: “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes: 11. La trata de personas y de migrantes”.

84 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 5.789 el 26 de octubre de 2005 (http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/sharedfiles/Ley_Contra_la_Delincuencia_Organizada.pdf).

85 Artículo 16, parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada: “La pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan: 1. Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años. […]”.

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Robo de material nuclear

Venezuela no ha firmado ni ratificado la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, de 1979.86 Este tratado requiere que los Estados Partes definan como delitos en la legislación nacional el robo de material nuclear y otros actos (artículo 7), establezcan su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el presunto autor se encuentre en su territorio y no sea extraditado (artículo 8.2), adopten medidas para asegurar la presencia del presunto delincuente para su procesamiento o extradición (artículo 9) y, si no van a extraditarlo, sometan el caso a sus autoridades competentes (artículo 10).

El artículo 129 de la Constitución venezolana establece que:

[e]l Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas.

No obstante, el mismo artículo dispone que “[u]na ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas”, aunque dicha ley no ha sido promulgada aún. El robo de material nuclear podría ser enjuiciado como un delito ordinario, aunque no sería objeto de la jurisdicción universal en aplicación de la legislación venezolana salvo en los casos excepcionales previstos en los artículos 4.5 y 4.13 (véase apartado 4.1 supra).

Ataques contra buques y la navegación marítima

Venezuela no ha firmado ni ratificado el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, de 1988.87 Este tratado exige a los Estados Partes que definan los ataques contra buques y la navegación marítima como delitos en la legislación nacional (artículo 5), establezcan su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Convenio cuando su presunto autor esté en su territorio y no sea extraditado (artículo 6.1), tomen medidas para asegurar la presencia del presunto delincuente para juzgarlo o extraditarlo (artículos 7.1 y 7.2) y, si no es extraditado, sometan el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (artículo 10).

No obstante, el artículo 357 del Código penal venezolano castiga los asaltos y secuestros de buques.88 En estos casos, los tribunales tendrán la jurisdicción prevista en las normas generales que establece el artículo 4, lo que significa que los tribunales venezolanos no están

86 Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, Viena, 26 de octubre de 1979 (http://www.un.org/spanish/sc/ctc/pdf/conventions/conv6.pdf)

87 Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, Roma, 10 de marzo de 1988, en vigor desde el 1 de marzo de 1992 (http://www.un.org/spanish/sc/ctc/pdf/conventions/conv8.pdf).

88 Artículo 357 del Código Penal: “[…] Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación […] o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años. […]”.

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autorizados a ejercer la jurisdicción universal sobre estos actos salvo en los casos excepcionales previstos en los artículos 4.5 y 4.13 (véase apartado 4.1 supra).

Utilización, financiación y entrenamiento de mercenarios

Venezuela no ha firmado ni ratificado la Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios, de 1989. 89 Este tratado exige a los Estados Partes que definan la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios como delitos en la legislación nacional (artículo 5.3), establezcan su jurisdicción respecto de los delitos previstos en la Convención cuando el presunto delincuente esté en su territorio y no sea extraditado (artículo 9.2), adopte medidas para asegurar su presencia a efectos de enjuiciamiento o extradición (artículo 10.1) y, si no proceden a su extradición, sometan el caso a las autoridades competentes (artículo 12).

Venezuela no ha definido expresamente la utilización, financiación y entrenamiento de mercenarios como delitos en la legislación nacional, por lo que sus tribunales no pueden ejercer la jurisdicción universal sobre estas conductas.

Ataques contra personal de la ONU y personal asociado

Venezuela no ha firmado ni ratificado la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, de 1994,90 ni su Protocolo, de 2005.91 La Convención exige que los Estados Partes definan los ataques contra personal de la ONU y personal asociado como delitos en la legislación nacional (artículo 9) establezcan su jurisdicción sobre los delitos definidos en la Convención cuando el presunto culpable se encuentre en su territorio y no sea extraditado (artículo 10.4), adopten medidas para asegurar el enjuiciamiento o la extradición (artículo 13.1) y, si no va a ser extraditado, sometan el caso a las autoridades competentes (artículo 14). El Protocolo Facultativo de 2005 amplía el ámbito de protección de la Convención e incorpora las mismas obligaciones.

La legislación venezolana no define expresamente los ataques contra personal de la ONU y personal asociado como delito en sí mismo; por tanto, los tribunales venezolanos no están autorizados a ejercer la jurisdicción universal sobre estos ataques salvo que sean equiparables a otros delitos sobre los que sí pueden ejercer dicha jurisdicción.

89 Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios, de 1989, Resolución 44/34 de la Asamblea General de la ONU, 4 de diciembre de 1989 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/555/16/IMG/NR055516.pdf?OpenElement).

90 Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, Resolución 49/59 de la Asamblea General de la ONU, 9 de diciembre de 1994 (http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1489.pdf).

91 Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, Resolución 60/42 de la Asamblea General de la ONU, 8 de diciembre de 2005 (http://untreaty.un.org/English/notpubl/XVIII-8a_spanish.pdf).

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Atentados terroristas cometidos con bombas

Venezuela es parte en el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, de 1977, desde el 23 de septiembre de 2002. 92 Este tratado exige a los Estados Partes que definan los atentados terroristas cometidos con bombas como delito en la legislación nacional (artículos 4 y 5), establezcan su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Convenio cuando el presunto autor esté en su territorio y no vaya a ser extraditado (artículo 6.4), tomen medidas para asegurar su presencia a efectos de enjuiciamiento o extradición (artículo 7), y, si no va a ser extraditado, sometan el caso a sus autoridades competentes (artículo 8).

La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, promulgada en 2005,93 en su artículo 7, penaliza como acto terrorista el estallido de bombas.94 En virtud del artículo 31, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción sobre

2- [e]l sospechoso o investigado que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, […], en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional.

3- Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena.

Por tanto, los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal penal en relación con los atentados terroristas con bombas si éstos se producen en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional, siempre que el presunto autor esté en territorio venezolano y no haya sido juzgado en otro país o, si ha sido juzgado, no haya cumplido la condena impuesta.

Financiación del terrorismo

Venezuela es parte en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de 1999, desde el 23 de septiembre de 2003. 95 Este tratado exige que los

92 Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, Resolución 52/164 de la Asamblea General de la ONU de 15 de diciembre de 1997 (http://www.un.org/spanish/sc/ctc/pdf/conventions/conv11.pdf).

93 Véase nota 84 supra.

94 Artículo 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada: “Quien pertenezca, actúe o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública, será castigado con prisión de diez a quince años”.

95 Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, resolución 54/109 de la Asamblea General de la ONU de 9 de diciembre de 1999 (http://www.un.org/spanish/sc/ctc/pdf/conventions/conv12.pdf).

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Estados Partes definan la financiación de actividades terroristas como delito en su legislación interna (artículos 4 y 5), establezcan su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Convenio cuando el presunto autor esté presente en su territorio y no vaya a ser extraditado (artículo 7.4), tomen medidas para asegurar su presencia a efectos de su enjuiciamiento o extradición (artículo 9, incisos 1 y 2) y, si no se procede a su extradición, sometan el caso a sus autoridades competentes (artículo 10.1).

La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, promulgada en 2005,96 en su artículo 7 penaliza la financiación del terrorismo.97 En virtud del artículo 31, numerales 2 y 3 de esta ley, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción sobre

2- [e]l sospechoso o investigado que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, […], en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional.

3- Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena

Por tanto, los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal penal en relación con la financiación de actividades terroristas si los hechos se producen en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional, siempre que el presunto autor esté en territorio venezolano y no haya sido juzgado en otro país o, si ha sido juzgado, no haya cumplido la condena impuesta.

Delincuencia transnacional: delincuencia organizada transnacional

Venezuela es parte en la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), de 2000, desde el 13 de mayo de 2002. 98 Este tratado requiere a los Estados Partes que definan como delitos en la legislación nacional determinados delitos transnacionales cuando sean cometidos por delincuentes que actúen en grupos organizados (artículos 5, 6, 8 y 23), y les autoriza a establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en la Convención cuando el presunto autor esté en su territorio y no va a ser extraditado (artículo 15.4) y a tomar medidas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición o procesos judiciales (artículos 16.9 y 16.10). Venezuela ha definido algunos actos de delincuencia organizada previstos en esta Convención en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, promulgada en 2005.99 El

96 Véase nota 84 supra.

97 Véase nota 94 supra.

98 Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), Resolución 55/25 de la Asamblea General de la ONU de 15 de noviembre de 2000 (http://www.unodc.org/pdf/crime/a_res_55/res5525s.pdf).

99 Véase nota 84 supra.

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parágrafo segundo del artículo 16 de la ley agrava las penas cuando los delitos previstos en el artículo se comentan “con traslado a territorio extranjero”.100

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción sobre

2- [e]l sospechoso o investigado que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, […], en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional.

3- Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena

Por tanto, los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal penal en relación con ciertos actos de delincuencia organizada transnacional si se producen en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional, siempre que el presunto autor esté en territorio venezolano y no haya sido juzgado en otro país o, si ha sido juzgado, no haya cumplido la condena impuesta.

Delincuencia transnacional: trata de personas

Venezuela es parte en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000, desde el 13 de mayo de 2002.101 Este tratado, que incorpora todos los requisitos jurisdiccionales de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (artículo 1), exige a los Estados Partes que definan en su legislación nacional el delito de la trata de seres humanos (artículo 5).

Venezuela ha definido la trata de seres humanos como delito en la legislación nacional en el artículo 16.11102 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, promulgada en 2005.103 Además, el parágrafo segundo del artículo 16 de esta ley agrava las penas cuando

100 Artículo 16, parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada: “La pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan: […] 6. Con propósitos terroristas o con traslado a territorio extranjero”.

101 Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Resolución 55/25 de la Asamblea General de la ONU, de 15 de noviembre de 2000, Anexo II) (http://www2.ohchr.org/spanish/law/pdf/protocoltraffic_sp.pdf).

102 Véase nota 83 supra.

103 Véase nota 84 supra.

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los delitos tipificados en el artículo se cometan “[c]ontra niños, niñas y adolescentes […]”.104

Según el artículo 31.2 de la Ley Orgánica, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción sobre

[e]l sospechoso o investigado que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, […], en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional.

Por tanto, los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal penal en relación con la trata de seres humanos si se produce en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional, siempre que el presunto autor esté en territorio venezolano y no haya sido juzgado en otro país o, si ha sido juzgado, no haya cumplido la condena impuesta.

Delincuencia transnacional: armas de fuego

Venezuela no es parte en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2001.105 Este tratado, que incorpora todos los requisitos jurisdiccionales de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (artículo 1), exige a los Estados Partes que definan en su legislación nacional ciertos delitos relacionados con las armas de fuego (artículo 5).

Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, promulgada en 2005,106 define y castiga la fabricación y el tráfico de armas de fuego.107 Según el artículo 31, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción sobre

2- [e]l sospechoso o investigado que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados

104 Artículo 16, parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada: “La pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan: 1. Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años”.

105 Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Resolución 55/255 de la Asamblea General de la ONU de 8 de junio de 2001 (http://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/A-RES%2055-255/55r255s.pdf).

106 Véase nota 84 supra.

107 Artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada: “Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión”.

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en esta Ley, […], en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional.

3- Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena.

Por tanto, los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal penal en relación con la fabricación y el tráfico de armas de fuego si se realizan en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional, siempre que el presunto autor esté en territorio venezolano y no haya sido juzgado en otro país o, si ha sido juzgado, no haya cumplido la condena impuesta.

Terrorismo nuclear

Venezuela no es parte en la Convención Internacional para la Supresión de Actos de Terrorismo Nuclear, de 2005. 108 Este tratado exige que los Estados Partes definan los actos de terrorismo nuclear como delitos en la legislación nacional (artículos 5 y 6), establezcan su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en la Convención cuando el presunto autor esté en su territorio y no vaya a ser extraditado (artículo 9.4), adopten las medidas necesarias para asegurar su presencia a efectos de enjuiciamiento o extradición (artículos 10.1 y 10.2) y, si no se procede a su extradición, sometan el caso a sus autoridades competentes (artículo 11.1).

Sin embargo, el artículo 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, promulgada en 2005,109 castiga la financiación y la comisión de actos terroristas,110 y su artículo 8 aumenta la pena cuando

[…] el delito tipificado en el artículo anterior sea cometido […] [c]on el uso de armas nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.111

Según el artículo 31, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción sobre

2- [e]l sospechoso o investigado que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados

108 Convención Internacional para la Supresión de Actos de Terrorismo Nuclear, 13 de abril de 2005 (https://www.unodc.org/tldb/pdf/conv_nuclear_terrorism_2005_sp.pdf).

109 Véase nota 84 supra.

110 Véase nota 94 supra.

111 Artículo 8.4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada: “La pena será aumentada de dieciocho a veinte años de prisión cuando la comisión del delito tipificado en el artículo anterior sea cometido: 4. Con el uso de armas nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares”.

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en esta Ley, […], en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional.

3- Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena.

Por tanto, los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal penal en relación con el terrorismo nuclear si se comete en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional, siempre que el presunto autor esté en territorio venezolano y no haya sido juzgado en otro país o, si ha sido juzgado, no haya cumplido la condena impuesta.

4.3 DELITOS TIPIFICADOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Un número reducido de disposiciones del Código Penal y del Código de Justicia Militar autorizan a los tribunales venezolanos a ejercer la jurisdicción universal sobre delitos de derecho internacional. La legislación venezolana carece actualmente de un marco coordinado y orgánico para cumplir las obligaciones contraídas por el país en virtud del derecho internacional. Una de las tareas de la Comisión Mixta para el estudio del Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y Código Orgánico de Justicia Militar era recomendar una reforma exhaustiva de la legislación nacional vigente a fin de cumplir efectivamente las obligaciones contraídas por Venezuela en aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional penal. Lamentablemente, la Comisión fue disuelta antes de que pudiera finalizar sus labores. Sin embargo, en varios documentos y en un borrador de 2003 se debatieron diferentes opciones de reforma, incluida la adopción de un código específico para los delitos tipificados en el derecho internacional e implementar el Estatuto de Roma. En el presente informe haremos referencia a las sugerencias de la Comisión cuando sean pertinentes. Dado el reducido ámbito de la legislación vigente, la jurisprudencia es limitada, lo que representa una dificultad añadida para interpretar la legislación venezolana al respecto.

Lamentablemente, el fiscal general en una opinión emitida en 2008 y sin citar las disposiciones que abordaremos a continuación, declaró que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción sobre los delitos tipificados en el Estatuto de Roma debido a la ausencia de implementación en la legislación interna de los mecanismos que permiten y regulan la aplicación del principio de jurisdicción universal.112

112 Véase nota 56 supra.

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4.3.1. CRÍMENES DE GUERRA Venezuela es parte en los cuatro convenios de Ginebra de 1949113 y ha ratificado tanto el Protocolo I114 como el Protocolo II115 a estos convenios. Además, el 7 de junio de 2000, Venezuela se convirtió en el undécimo Estado que ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional116, el primero de América Latina. La formulación de crímenes de guerra incluidos en el artículo 8 del Estatuto, que representa una solución de compromiso político, a veces es inferior a las del derecho internacional consuetudinario y convencional y, como se verá más adelante, varios de ellos se han omitido.117 Aunque el Estatuto no contiene ninguna disposición que exija expresamente a los Estados Partes que doten a sus tribunales de jurisdicción universal sobre los crímenes de guerra que se enumeran en el artículo 8, los Estados Partes reconocen que tienen la obligación complementaria de ejercer su jurisdicción, lo que incluye necesariamente la jurisdicción que se permite ejercer a sus tribunales en aplicación del derecho internacional –y de la legislación nacional– sobre estos crímenes.

113 Los convenios de Ginebra son: Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña (Convenio I) (http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/2E048A9478BB2678C1256DE100525076), 75 U.N.T.S. 31. (en vigor desde el 21 de octubre de 1951); Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (Convenio II) (http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/4FC23BD391E56911C1256DE100537E82), 75 U.N.T.S. 85. (en vigor desde el 21 de octubre de1951); Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III) (http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/1FB1554798C43090C1256DE1005394D2), 75 U.N.T.S. 135. (en vigor desde el 21 de octubre de 1951); y Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV) (http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111), 75 U.N.T.S. 287. (en vigor desde el 21 de octubre de 1950).

114 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 8 de junio de 1977, (http://www2.ohchr.org/spanish/law/protocolo1.htm), 1125 U.N.T.S. 3. (en vigor desde el 7 de diciembre de 1978).

115 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), 8 de junio de 1977, (http://www2.ohchr.org/spanish/law/protocolo2.htm), 1125 U.N.T.S. 609. (en vigor desde el 7 de diciembre de 1978).

116 Gaceta Oficial, 13 de diciembre de 2000.

117 Las graves deficiencias del artículo 8 del Estatuto de Roma y sus omisiones han sido tratados en varias publicaciones, como: Roberta Arnold, Elizabeth Bennion, Michel Cottier, Knut Dörmann, Patricia Viseur Sellers y Andreas Zimmermann, “Article 8 (War crimes)”, en Otto Triffterer, ed., Commentary on the Rome Statute of the International Criminal Court: Observers` Notes, Article by Article, C. H. Beck, Munich; Hart, Oxford; y Nomos, Baden-Baden, 2ª. ed., 2008, p. 275; Michael Bothe, “War Crimes”, en Antonio Cassese, Paola Gaeta y John R.W.D. Jones, The Rome Statute of the International Criminal Court: A Commentary, Oxford, Oxford University Press, 2002, p. 379; Anne-Marie LaRosa y Gabriel Chavez Tafur, “Implementing International Humanitarian Law through the Rome Statute” (capítulo de una obra sobre la Corte Penal Internacional, edición de Roberto Bellelli, de próxima publicación); Yves Sandoz, “Penal Aspects of International Humanitarian Law”, en M. Cherif Bassiouni, International Criminal Law, Vol.1, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, 2008, p. 293.

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Cualquier Estado puede ejercer la jurisdicción universal sobre los crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internacionales o sin carácter internacional.118

Lamentablemente, el cumplimiento por Venezuela de sus obligaciones es en gran medida fragmentario. La legislación venezolana permite a los tribunales nacionales ejercer su jurisdicción sólo sobre algunos de los delitos penalizados en los Convenios de Ginebra y en el Estatuto de Roma, pero no incluye una lista exhaustiva de crímenes de guerra ni disposiciones específicas para los conflictos armados sin carácter internacional. Además, no está claro si los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal sobre los crímenes de guerra.

Crímenes de guerra en conflictos armados internacionales: infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949

Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 contienen una lista de infracciones graves de dichos convenios que los Estados Partes tienen prohibido cometer contra personas protegidas por los convenios, incluidos miembros heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; miembros heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; prisioneros de guerra y personas civiles en tiempo de guerra.119 Estas infracciones, consolidadas sin cambios de fondo en el artículo 8 del Estatuto de Roma, son las siguientes:

Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

(i) El homicidio intencional;

(ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

(iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

(iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

(v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;

(vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;

118 Amnistía Internacional, Universal jurisdiction: The duty of states to enact and implement legislation, cap. 3, Índice AI: IOR 53/005/2001, nota 3 supra.

119 Convenio I, artículo 50; Convenio II, artículo. 51; Convenio III, artículo 130; Convenio IV, artículo. 147.

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(vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal;

(viii) La toma de rehenes.120

Cada Estado Parte en estos convenios se compromete en un artículo común a una doble obligación: definir como delitos en la legislación nacional las infracciones graves y ejercer la jurisdicción universal sobre ellas, extraditando a sus presuntos autores a otro Estado Parte que pueda y esté dispuesto a ejercerla o entregándolos a un tribunal penal internacional con jurisdicción sobre estas infracciones.121 Dicho artículo común establece:

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes.122

Aunque Venezuela es parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 desde el 13 de febrero de 1956, no ha definido la mayoría de las infracciones graves que se enumeran en ellos como delitos en la legislación nacional. El artículo 29 de la Constitución venezolana enumera los crímenes de guerra entre los delitos que no prescriben (para la interpretación y ámbito de aplicación de esta disposición, véase el apartado 6.3 infra).123 Sin embargo, ni el

120 Estatuto de Roma, artículo 8.2.a.

121 Aunque los Convenios de Ginebra no establecen expresamente que los Estados Partes puedan cumplir su obligación de extraditar o enjuiciar a presuntos autores de infracciones graves entregándolos a un tribunal penal internacional con jurisdicción sobre dichas infracciones, ésta era la intención de los redactores de los convenios. El Comentario del CICR deja claro que los redactores de los Convenios de Ginebra preveían que los Estados podían cumplir su obligación de hacer comparecer ante la justicia a los responsables de infracciones graves mediante su traslado a un tribunal penal internacional: “[N]o hay nada en el párrafo [párrafo 2 del artículo 49 del I Convenio de Ginebra] que excluya la entrega del acusado a un tribunal penal internacional cuya competencia reconozcan las Partes Contratantes. Sobre este punto, la Conferencia Diplomática declinó expresamente tomar ninguna decisión que pudiera dificultar desarrollos futuros del derecho internacional”, ICRC, I Commentary on the Geneva Conventions of 12 August 1949, 366 (1952) (traducción de Amnistía Internacional). Véase también ICRC Commentary on the Protocols, p. 975, nota 10 (“Los Convenios no excluyen la entrega del acusado a un tribunal penal internacional cuya competencia haya sido reconocida por las Partes Contratantes […]”).

122 Convenio I, artículo 49; Convenio II, artículo 50; Convenio III, artículo 129; Convenio IV, artículo 146.

123 Artículo 29 de la Constitución: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán

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Código Penal ni el Código de Justicia Militar son claros al definir y castigar los crímenes de guerra, y ninguno de los dos contiene una lista clara de conductas punibles que refleje la lista de infracciones graves incluida en los Convenios de Ginebra de 1949. Además, no está claro si los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal sobre los crímenes de guerra.

El artículo 155 del Código Penal de 2005 (156 en versiones anteriores de dicho Código), en el capítulo titulado “De los delitos contra el derecho internacional”, castiga a:

1- Los […] extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen.

2- Los […] extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.

3- Los […] extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.124

Este artículo penaliza directamente las violaciones de ciertos principios del derecho internacional o del derecho internacional humanitario, pero su redacción general y poco precisa y el carácter no exclusivo de la lista (“o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como [...]”) no dejan claro qué crímenes de guerra, en aplicación del derecho internacional humanitario convencional y consuetudinario, están incluidos. No está claro cuál es el ámbito exacto y la intención del inciso 3, a qué otras conductas afecta esta disposición y si ésta se aplica también a conflictos armados que no tienen carácter internacional (véase este mismo apartado infra). El significado de la expresión “de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta [la República de Venezuela]” tampoco es claro, y lamentablemente no se ha podido encontrar jurisprudencia ni un comentario autorizado sobre el artículo 155 (antiguo artículo 156).

investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

124 Artículo 155 del Código Penal: “Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años: 1) Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen. 2) Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del territorio de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas. 3) Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta”.

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Aunque los crímenes de guerra no están enumerados expresamente, cabría interpretar que el artículo 4 del Código Penal concede a los tribunales venezolanos la jurisdicción universal sobre estos crímenes. El inciso 9 de este artículo permite a los tribunales venezolanos que ejerzan su jurisdicción sobre:

[l]os […] extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.125

La redacción de esta disposición podría producir cierta confusión y dar lugar a diferentes interpretaciones, pero que sepa Amnistía Internacional, el artículo 4.9 no ha sido objeto de interpretación judicial hasta ahora. En primer lugar, los “delitos […] atroces” no constituyen una categoría reconocida en el derecho internacional penal. Recientemente, David Scheffer, embajador especial estadounidense para asuntos de crímenes de guerra con el gobierno de Clinton, ha popularizado el concepto de “delitos de atrocidad”, que viene sirviendo de base para la conceptualización de la “responsabilidad de proteger”.126 Según esta teoría, las “atrocidades masivas” y los “delitos de atrocidad masiva” son expresiones intercambiables que abarcan “el genocidio, los crímenes de guerra, la limpieza étnica y los crímenes de lesa humanidad”.127 Amnistía Internacional no utiliza este término, que sugiere que existe una jerarquía de delitos basada en la escala de la infracción; sin embargo, si ésta puede considerarse una definición universalmente aceptada, entonces el término “delitos atroces” contenido en el artículo 4.9 podría incluir los crímenes de guerra y, por tanto, permitir que los tribunales venezolanos ejerzan la jurisdicción universal sobre ellos por considerarse penalizados en la legislación venezolana.

Un segundo problema es el derivado de la posibilidad de una interpretación literal de la disposición. Debido a su ubicación, podría parecer que la expresión “en alta mar” se refiere no sólo a la piratería, sino también a los delitos considerados atroces y a los delitos de lesa humanidad. Sin embargo, es sumamente infrecuente que los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el genocidio se cometan en alta mar, con pocas excepciones, como en los buques prisión y los buques de tortura. Una interpretación teleológica de esta disposición –es decir, basada en su finalidad– sugiere elegir entre varias interpretaciones posibles la que más contribuya a poner esta finalidad en práctica. Parece sumamente improbable que los redactores del Código quisieran dotar a los tribunales venezolanos de jurisdicción sólo sobre las atrocidades masivas y los crímenes de lesa humanidad que se cometen en alta mar; es más probable que quisieran conceder a estos tribunales jurisdicción sobre los delitos más graves, incluidos los que se enumeran en el artículo 155, con

125 Véase nota 62 supra.

126 Véase Gareth Evans, The Responsibility to Protect: ending Mass Atrocity Crimes Once for All, Washington, Brookings Institution Press, 2008.

127 Ibíd., pp. 11-13; véase también David Scheffer, “Genocide and Atrocity Crimes,” Genocide Studies and Prevention 1, no. 3 (2006), pp. 229-250.

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independencia de dónde se hayan cometido. No obstante, como ya se ha dicho, Amnistía Internacional no ha podido localizar ninguna jurisprudencia relativa al artículo 4.9.

Como ya se ha señalado, el fiscal general, en su decisión de 7 de febrero de 2008 (Decisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena a cargo de María Alejandra Pérez G., C-115-2008) negó que los tribunales venezolanos tuvieran jurisdicción universal sobre los crímenes de guerra (véase el párrafo de introducción del apartado 4.3 supra). En respuesta a una petición realizada por la abogada y presidenta de la Asociación Civil Control Ciudadano para la Seguridad, la Defensa y la Fuerza Armada Nacional, Rocío San Miguel, de iniciar las diligencias para formalizar una rogatoria internacional a fin de obtener información relacionada con los crímenes de guerra cometidos por miembros de las FARC y del ELN en Colombia, el fiscal general subrayó que:

[…] el Estado Venezolano no posee la legislación interna que establezcan los mecanismos que permitan aplicar el principio de jurisdicción universal […]. Es por ello, que hasta tanto no existan en nuestro ordenamiento jurídico interno las leyes que regulen la aplicación del principio de jurisdicción universal, los órganos del sistema de justicia venezolano no pueden iniciar la persecución de ninguna persona que se encuentra fuera de nuestro territorio.

Y también:

[…] es pertinente traer a colación lo anunciado en el artículo de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma […] la cual admitió el referido instrumento, pero solo a los efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, por lo que se infiere que no incluye los efectos en el plano interno del país, es decir, de acuerdo a esta disposición los Tribunales venezolanos no podrían juzgar los crímenes previstos en dicho Estatuto, en cuanto a la aplicación de la jurisdicción universal hasta tanto nuestra legislación no prevea las normas o instrumentos jurídicos que permitan y regulen la aplicación del principio de jurisdicción universal.128

El fiscal general no distinguió la cuestión de la implementación del Estatuto de Roma y la introducción de los delitos castigados en él en la legislación venezolana, de la cuestión de la competencia de los tribunales venezolanos para ejercer la jurisdicción universal. Aunque se refiere a la ausencia de legislación interna que haga que los delitos castigados en el Estatuto de Roma lo estén también en las leyes nacionales, el fiscal general no señala los obstáculos concretos que impiden el ejercicio de la jurisdicción universal por los tribunales venezolanos, ni si son debidos a la falta de jurisdicción, a la falta de disposiciones específicas que definan esos crímenes de guerra o a ambas cosas.

128 “Además de lo antes expresado, es pertinente traer a colación lo anunciado en el artículo de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional publicada el 13 de diciembre 2000, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.507, la cual admitió el referido instrumento, pero solo a los efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, por lo que se infiere que no incluye los efectos en el plano interno del país, es decir, de acuerdo a esta disposición los Tribunales venezolanos no podrían juzgar los crímenes previstos en dicho Estatuto, en cuanto a la aplicación de la jurisdicción universal hasta tanto nuestra legislación no prevea las normas o instrumentos jurídicos que permitan y regulen la aplicación del principio de jurisdicción universal.”

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En cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, la Constitución de 1999 establece en su artículo 261 que “[l]a comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios”, mientras que “[l]a competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.129 Además, el artículo 155.1 del Código Penal subraya que la penalización de la conducta que ahí se describe se aplicará “sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen”, lo que parece indicar que el Código de Justicia Militar debe ser considerado lex specialis en este sentido.

El Código de Justicia Militar de Venezuela tiene un capítulo dedicado a los delitos tipificados en el derecho internacional, en el que se penalizan algunas de las conductas que equivalen a crímenes de guerra en virtud del derecho internacional humanitario consuetudinario y convencional. Esta lista contenida en el artículo 474 parece exhaustiva, y deja sin cubrir muchas violaciones graves del derecho internacional humanitario e infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949.130 Sin embargo, gracias a la redacción imprecisa de algunas

129 Artículo 261 de la Constitución de 1999: “[…] La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. Como ya se ha señalado en el apartado 2.3, cada vez está más generalizado el reconocimiento de que los tribunales militares no deben tener jurisdicción sobre miembros de las fuerzas armadas ni sobre civiles en casos que impliquen violaciones de derechos humanos o delitos tipificados en el derecho internacional. Véase, por ejemplo, “La jurisdicción de los tribunales militares en México desde la óptica de algunos órganos internacionales”, en el memorial en derecho como amicus curiae de Amnistía Internacional en el caso Radilla Pacheco v. México, p. 24 (disponible en: http://www.amnesty.org/es/library/asset/AMR41/036/2009/es/d9fcb74a-fa7a-449e-88b6-3cb61688efe8/amr410362009spa.pdf); la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Resolución 47/133 de la Asamblea General de la ONU de 18 de diciembre de 1992, artículo 16.2 (“[Las personas presuntamente responsables de desapariciones forzadas] sólo podrán ser juzgadas por las jurisdicciones de derecho común competentes, en cada Estado, con exclusión de toda otra jurisdicción especial, en particular la militar”); la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Belém do Pará, Brasil, 9 de septiembre de 1994, artículo IX (“Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.”); Amnistía Internacional, Juicios justos. Manual de Amnistía Internacional, Índice AI: POL 30/002/1998, 1 de diciembre de 1998.

130 Artículo 474 del Código de Justicia Militar: “Sufrirán la pena de presidio de cuatro a diez años los que: 1°. Incendien, destruyan o ataquen los hospitales terrestres o marítimos y los que ataquen los convoyes de heridos o enfermos. 2°. Los que atentaren gravemente contra los rendidos, contra las mujeres, ancianos o niños de los lugares ocupados por fuerzas nacionales, entregaren dichas plazas o lugares al saqueo u otros actos de crueldad. 3°. Los que atentaren gravemente contra los miembros de la Cruz Roja o contra el personal del servicio sanitario enemigo o neutral. 4°. Los que negaren u obstaculizaren la asistencia de los heridos o enfermos. 5°. Los que hicieren uso de armas o medios que agraven inútilmente el sufrimiento de los atacados. 6°. Los que destruyan señales o signos necesarios en la navegación marítima, fluvial o aérea. 7°. Los que quebrantaren o violaren tratados, treguas o armisticios. 8°. Los que minen lugares destinados al tráfico internacional, sin darle aviso previo a los neutrales. 9°. Los que destruyan nave enemiga rendida, apresada, sin salvar previamente la tripulación. 10°. Los que bombardeen lugares habitados no fortificados, que no estén ocupados por fuerzas enemigas y que no opongan resistencia. 11°. Los que desnudaren o ultrajaren a los heridos, enfermos o prisioneros de guerra. 12°. Los que desnudaren o profanaren cadáveres y los que no cuidaren de su inhumación, incineración o inmersión. … 14°. Los corsarios que dispusieren de buques o mercaderías u otros objetos capturados en el mar, sin previa resolución de presas. 15°. Los que obligaren a prisioneros de guerra a

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disposiciones, como los “actos de violencia en las personas”, los tribunales militares venezolanos podrían tener jurisdicción sobre crímenes de guerra no enumerados en el artículo 474. No obstante, la jurisdicción militar sólo abarca el territorio venezolano y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales, y las infracciones cometidas por miembros del ejército nacional y personal asimilado,131 por lo que no hay cabida para la aplicabilidad de la jurisdicción universal a los delitos enumerados en el artículo 474 del Código de Justicia Militar.

Ha sido imposible localizar documentación complementaria de la Comisión Mixta en relación con los crímenes de guerra. Sin embargo, la Comisión estaba optando por definir y penalizar los crímenes de guerra en el Código de Justicia Militar, mientras que los crímenes de lesa humanidad se abordarían en el Código Penal. Esta distinción sería desafortunada, pues los límites de la jurisdicción militar impiden la aplicación del principio de jurisdicción universal a los crímenes de guerra. Además, la jurisdicción de los tribunales militares debería limitarse a las actuaciones disciplinarias militares.

Crímenes de guerra en los conflictos armados internacionales: Infracciones graves del Protocolo I de 1977

Venezuela es parte en el Protocolo I a los Convenios de Ginebra desde el 23 de julio de 1998. Este Protocolo se aplica a los conflictos armados internacionales y a ciertos conflictos armados sin carácter internacional. Su artículo 85.2 amplía el ámbito de las personas protegidas por los Convenios de Ginebra.132 Además, enumera varias infracciones graves nuevas de los convenios en sus artículos 11133 y 85.3 a 85.5.134 Por último, este Protocolo

combatir contra sus banderas. 16°. Los que destruyan en territorio enemigo o amigo, templos, bibliotecas o museos, archivos, acueductos y obras notables de arte, así como vías de comunicación, telegráficas o de otras clases, sin exigirlo las operaciones de la guerra. 17°. Los militares que, prescindiendo de la obediencia a sus jefes, incendien o destruyan edificios u otras propiedades, saqueen a los habitantes de los pueblos o caseríos, o cometan actos de violencia en las personas”.

131 Código de Justicia Militar, Título V, Capítulo I.

132 El artículo 85.2 del Protocolo I establece:

“Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los actos descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los artículos 44, 45 y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y estén protegidos por el presente Protocolo”.

133 El artículo 11 del Protocolo I establece:

“1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto.

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2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:

a) las mutilaciones físicas;

b) los experimentos médicos o científicos;

c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,

salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.

3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del donante como del receptor.

4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.

5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal sentido, firmada o reconocida por el paciente.

6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a causa de una situación prevista en el artículo 1. Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la Potencia protectora para su inspección”.

134 El artículo 85, incisos 3, 4 y 5 del Protocolo I establecen:

“3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte o atenten gravemente a la integridad física o a la salud:

a) hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;

b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;

c) lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;

d) hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas;

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impone la misma doble obligación a los Estados Partes de definir las infracciones graves del Protocolo como delitos en la legislación nacional y de juzgar o extraditar a sus presuntos autores.135 Como se ha visto supra en relación con los Convenios de Ginebra de 1949, Venezuela no ha cumplido de forma completa y coherente sus obligaciones contraídas en virtud del Protocolo I de definir las infracciones graves de ese tratado como delitos en su legislación nacional y de establecer la jurisdicción universal sobre ellas a fin de implementar los Convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales.136 Aunque algunas de las personas protegidas por el Protocolo I están incluidas hasta cierto punto en el artículo 155.1 del

d) hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate;

f) hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.

4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo:

a) el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio;

b) la demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles;

c) las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal;

d) el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no hayan pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares;

e) el hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente.

5. Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán como crímenes de Guerra”.

135 El artículo 85.1 del Protocolo I establece que las disposiciones obligatorias “de los Convenios relativas a la represión de las infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente Sección [Represión de las infracciones del presente Protocolo, artículos 85 a 91], son aplicables a la represión de las infracciones y de las infracciones graves del presente Protocolo”.

136 El artículo 85.1 del Protocolo I establece que las disposiciones obligatorias “de los Convenios relativas a la represión de las infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente Sección [Represión de las infracciones del presente Protocolo, artículos 85 a 91], son aplicables a la represión de las infracciones y de las infracciones graves del presente Protocolo”.

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Código Penal,137 y varios delitos enumerados en el artículo 474 del Código de Justicia Militar se basan en los incluidos en el artículo 85.3 del Protocolo I,138 su redacción poco precisa y el hecho de que no abarquen todo el espectro de violaciones previstas en el Protocolo I son un signo claro de que Venezuela incumple las obligaciones contraídas en virtud de dicho Protocolo.

En cuanto a la posibilidad de que los tribunales venezolanos ejerzan la jurisdicción universal sobre los presuntos autores de los delitos que se enumeran en el Protocolo I, véanse las consideraciones sobre las infracciones graves contenidas en este mismo apartado.

Crímenes de guerra en conflictos armados internacionales: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el derecho internacional consuetudinario

Además de las infracciones graves de los Convenios de Ginebra y de su Protocolo I, hay otros crímenes de guerra que están definidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 1998, en un número cada vez mayor de tratados de derecho internacional humanitario y en el derecho internacional consuetudinario.

El Estatuto de Roma. El artículo 8.2 b) define un amplio abanico de crímenes de guerra en el contexto de los conflictos armados internacionales.139 Sin embargo, tal como se explica más adelante, dicho artículo 8 contiene varias lagunas graves.

137 Véase nota 125 supra.

138 Véase nota 131 supra.

139 El artículo 8.2 b) del Estatuto de Roma enumera las siguientes infracciones graves de las leyes y costumbres aplicables en los conflictos armados internacionales:

“i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;

v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

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vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;

xii) Declarar que no se dará cuartel;

xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;

xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;

xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

xix) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;

xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

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Otros tratados. El Estatuto de Roma excluye varios crímenes de guerra en el contexto de los conflictos armados internacionales que sí se enumeran en otros tratados, como los siguientes:

la demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra (artículo 118 del Convenio III de Ginebra y artículo 85.4 b) del Protocolo I, así como el derecho internacional humanitario consuetudinario);140

la demora injustificable en la repatriación de personas civiles (artículo 85.4 b) del Protocolo I, así como derecho internacional consuetudinario);141

lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil (artículo 85.3 c) del Protocolo I y derecho internacional humanitario consuetudinario);142

las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal (artículo 85.4 c) del Protocolo I y derecho internacional humanitario consuetudinario).143

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;

xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”.

140 Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, El derecho internacional humanitario consuetudinario, Ginebra, Comité Internacional de la Cruz Roja, 2007 (http://icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/htmlall/pcustom/$File/ICRC_003_PCUSTOM.PDF), norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

141 Ibíd.

142 Ibíd., norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

143 Ibíd.

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Además, hay varios tratados de derecho internacional humanitario aplicables durante los conflictos armados internacionales que imponen obligaciones que, de no cumplirse, podrían constituir responsabilidad penal individual, sea en aplicación de los convenios o porque las prohibiciones están reconocidas como parte del derecho internacional consuetudinario.144

Normas del derecho internacional humanitario consuetudinario. Además, hay numerosas normas del derecho internacional humanitario consuetudinario aplicables a los conflictos armados internacionales que no se enumeran expresamente en el Estatuto de Roma (aparte de los crímenes de guerra incluidos en el Protocolo I de los Convenios de Ginebra antes mencionados) cuya violación podría constituir responsabilidad penal individual, como:

la esclavitud;145

el trabajo forzado;146

los castigos colectivos;147

144 Entre estos tratados, algunos de los cuales contienen disposiciones de carácter penal, figuran los siguientes: el Protocolo sobre la prohibición del uso en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, Ginebra, 17 de junio de 1925; la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 14 de mayo de 1954; el Protocolo a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 14 de mayo de 1954; la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, abierto para la firma en Londres, Moscú y Washington, 10 de abril de 1972; la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, de 10 de diciembre de1976; la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, Ginebra, 10 de octubre de1980; el Protocolo sobe Fragmentos No Detectables (Protocolo I), Ginebra, 10 de octubre de 1980; el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II), Ginebra, 10 de octubre de 1980; el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), Ginebra, 10 de octubre de 1980; la Convención sobre las Armas Químicas, París, 13 de enero de 1993; el Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV a la Convención de 1980), 13 de octubre de 1995; el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II a la Convención de 1980 según fue enmendado el 3 de mayo de 1996); la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, 18 de septiembre de 1997; el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, 26 de marzo de1999; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, 25 de mayo de 2000; la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, Ginebra, 10 de octubre de1980 (enmienda del artículo 1, 21 de diciembre de 2001); el Protocolo sobre los Restos Explosivos de Guerra (Protocolo V a la Convención de 1980), 28 de noviembre de 2003; y la Convención sobre Municiones en Racimo, 30 de mayo de 2008.

145 Ibíd., norma 94 (Quedan prohibidas la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas); norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

146 Ibíd., norma 95 (Queda prohibido el trabajo forzado no retribuido o abusivo); norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

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el expolio de heridos, enfermos, náufragos o muertos;148

los ataques o malos tratos a parlamentarios (personas perteneciente a una parte en conflicto que han sido autorizadas a ponerse en contacto con otra parte en conflicto) o portadores de una bandera de tregua;149

los ataques indiscriminados que causen muertos y heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas;150

el uso de armas biológicas;151

el uso de armas químicas;152

el uso de fragmentos no localizables;153 y

el uso de armas láser cegadoras.154

Venezuela incumple las obligaciones complementarias contraídas en virtud del Estatuto de Roma de definir el amplio abanico de crímenes de guerra en los conflictos armados internacionales contenidos en el artículo 8.2 b) de este tratado como delitos en la legislación nacional y establecer la jurisdicción universal sobre ellos. Tampoco ha definido varios de los demás crímenes de guerra reconocidos en el derecho internacional humanitario consuetudinario y convencional como delitos en su legislación interna.

147 Ibíd., norma 103 (Quedan prohibidos los castigos colectivos.); norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

148 Ibíd., norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

149 Ibíd., norma 67 (Los parlamentarios son inviolables); norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

150 Ibíd., norma 11 (Quedan prohibidos los ataques indiscriminados); norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

151 Ibíd., norma 73 (Queda prohibido el empleo de armas biológicas).

152 Ibíd., norma 74 (Queda prohibido e l empleo de armas químicas).

153 Ibíd., norma 79 (Queda prohibido el empleo de armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos no localizables por rayos X en el cuerpo humano.).

154 Ibíd., norma 86 (Queda prohibido el empleo de armas láser específicamente concebidas, como su única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada).

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Los crímenes de guerra en conflictos armados sin carácter internacional: El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II de 1977

Venezuela no ha implementado todavía en su legislación nacional el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el Protocolo II y el artículo 8.2 c) y e) del Estatuto de Roma. El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra es una miniconvención que protege a las personas que participan en las hostilidades de una amplia gama de conductas que constituyen trato inhumano155 El Protocolo II, “que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949” respecto a los conflictos armados sin carácter internacional que se desarrollen en el territorio de un Estado Parte en el Protocolo “entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”,156 dispone una amplia variedad de protecciones para personas vulnerables.157 El artículo 8.2 c) del Estatuto de Roma incluye la mayoría de los crímenes de

155 El artículo 3 común establece, entre otras cosas:

“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una

de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar,

como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos”.

156 Protocolo II, artículo 1.

157 El Protocolo II contiene garantías fundamentales aplicables a todas las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han dejado de participar en ellas (artículo 4), protecciones para las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado (artículo 5), disposiciones que requieren el enjuiciamiento y la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado (artículo 6), protección y asistencia para heridos, enfermos y náufragos (artículo

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guerra previstos en el artículo 3 común, y el artículo 8.2 e) contiene una lista extensa, aunque en modo alguno completa, de crímenes de guerra en conflictos armados sin carácter internacional.158

7), la obligación de buscar y recoger a estas personas y protegerlas (artículo 8), la protección del personal sanitario y religioso (artículo 9), la protección general de personas que ejercen actividades médicas (artículo 10), la protección de unidades y medios de transporte sanitarios (artículo 11), la protección del signo distintito de la cruz roja (artículo 12), la protección de la población civil (artículo 13), la protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil (artículo 14), la protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (artículo 15), la protección de los bienes culturales y de los lugares de culto (artículo 16), la prohibición de desplazamientos forzados de civiles por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas (artículo 17) y el derecho de las sociedades de socorro a actuar y realizar acciones de socorro (artículo 18).

158 El artículo 8.2 e) del Estatuto de Roma establece:

“Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean

de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera

de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no

participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte

sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra

de conformidad con el derecho internacional;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o

vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria

de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la

protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los

conflictos armados;

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las

artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en

que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,

definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra

forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los

cuatro Convenios de Ginebra;

vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos

para participar activamente en hostilidades;

viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a

menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares

imperativas;

ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;

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Lagunas del Estatuto de Roma. Aunque las infracciones graves del Protocolo II se enumeran como crímenes de guerra en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, muchas de ellas no están incluidas expresamente en el artículo 8 del Estatuto de Roma. Por ejemplo, se omite la infracción consistente en hacer padecer hambre intencionadamente a la población civil (artículo 14 del Protocolo II y derecho internacional humanitario consuetudinario).159 Además, hay varios tratados de derecho internacional humanitario aplicables durante los conflictos armados que no son de carácter nacional que imponen obligaciones que, si se incumplen, podrían dar lugar a responsabilidad penal individual, sea en virtud de los convenios o porque las prohibiciones están reconocidas como parte del derecho internacional consuetudinario.160 Por último, hay varias normas del derecho internacional consuetudinario aplicables a los conflictos armados sin carácter internacional que, si se infringen, podrían ser causa de responsabilidad penal individual por crímenes de guerra, como:

x) Declarar que no se dará cuartel;

xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas

o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del

tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su

interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo”.

159 Véase la nota 157 supra. Véase también Henckaerts y Doswald-Beck, nota 140 supra, norma 53 (Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a la población civil); norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

160 Entre estos tratados, algunos de los cuales contienen disposiciones de carácter penal, figuran los siguientes: la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 14 de mayo de 1954; la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, Ginebra, 10 de octubre de1980; el Protocolo sobe Fragmentos No Detectables (Protocolo I), Ginebra, 10 de octubre de 1980; el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II), Ginebra, 10 de octubre de 1980; el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), Ginebra, 10 de octubre de 1980; la Convención sobre las Armas Químicas, París, 13 de enero de 1993; el Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV a la Convención de 1980), 13 de octubre de 1995; el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocol II a la Convención de 1980 según fue enmendado el 3 de mayo de 1996); la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, 18 de septiembre de 1997; el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, 26 de marzo de1999; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, 25 de mayo de 2000; la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, Ginebra, 10 de octubre de1980 (enmienda del artículo 1, 21 de diciembre de 2001); el Protocolo sobre los Restos Explosivos de Guerra (Protocolo V a la Convención de 1980), 28 de noviembre de 2003; y la Convención sobre Municiones en Racimo, 30 de mayo de 2008.

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el uso de armas biológicas;161

el uso de armas químicas;162

el uso de fragmentos no localizables;163

el uso de armas láser cegadoras;164

los ataques indiscriminados que causen muertos y heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas y los ataques lanzados a sabiendas de que causarán incidentalmente un número de muertos y heridos entre la población civil que será excesivo;165

los ataques contra localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas;166

el uso de escudos humanos;167

la esclavitud;168 y

los castigos colectivos.169.

161 Henckaerts y Doswald-Beck, nota 140 supra, norma 73 (Queda prohibido el empleo de armas biológicas).

162 Ibíd., norma 74 (Queda prohibido el empleo de armas químicas).

163 Ibíd., norma 79 (Queda prohibido el empleo de armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos no localizables por rayos X en el cuerpo humano).

164 Ibíd., norma 86 (Queda prohibido el empleo de armas láser específicamente concebidas, como su única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada).

165 Ibíd., norma 11 (Quedan prohibidos los ataques indiscriminados); norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

166 Ibíd., norma 36 (Queda prohibido lanzar un ataque contra una zona desmilitarizada de común acuerdo entre las partes en conflicto); norma 37 (Queda prohibido lanzar un ataque contra una localidad no defendida); norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

167 Ibíd., norma 97 (Queda prohibida la utilización de escudos humanos); norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

168 Ibíd., norma 94 (Quedan prohibidas la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas); norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

169 Ibíd., norma 103 (Quedan prohibidos los castigos colectivos); norma 156 (Las violaciones graves del derecho internacional humanitario constituyen crímenes de guerra).

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Además, hay tres tipos de armas (el veneno, los gases tóxicos y las balas dum-dum) cuyo uso en los conflictos armados internacionales constituye un crimen de guerra en virtud del artículo 8 del Estatuto de Roma, pero no lo constituye si el uso es en un conflicto armado no internacional.170 Sin embargo, cada vez está más extendida la consideración como crimen del uso de estas armas en conflictos armados no internacionales.171

Los conflictos armados no internacionales están expresamente excluidos del ámbito de aplicación del primero de los dos párrafos del artículo 155 del Código Penal,172 que sólo se aplica en caso de guerra entre Venezuela y otra nación, o en caso de guerra entre dos naciones extranjeras.

Según el artículo123, el Código de Justicia Militar se aplica a las infracciones militares cometidas por militares o civiles en territorio venezolano, buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales y el territorio extranjero ocupado por Venezuela.173 Sin embargo, el Código no especifica si se aplica tanto a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales. No obstante, debido a los estrictos límites de la jurisdicción militar, parece que no cabe aplicar la jurisdicción universal a los delitos tipificados por el Código de Justicia Militar.

Por tanto, los tribunales venezolanos no pueden ejercer la jurisdicción militar sobre crímenes de guerra cometidos en conflictos armados no internacionales, lo que deja un enorme margen para la impunidad.

4.3.2. CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Venezuela es parte en el Estatuto de Roma desde el 7 de junio de 2000. El artículo 29 de la Constitución venezolana se refiere a los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y crímenes de guerra al establecer que éstos son imprescriptibles (para la interpretación y ámbito de esta disposición, véase el apartado 6.3 infra).174 Sin embargo,

170 Estatuto de Roma, artículo 8.2 b) xvii), xviii) y xix).

171 Bélgica, Propuestas de enmienda al Estatuto de Roma sobre crímenes de guerra, Asamblea de los Estados Partes del Estatuto de Roma, 29 de septiembre de 2009 (http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/3798777A-F998-4B22-9F3D-5B25940CD299/0/BelgiumCN733EN.pdf) (propuesta de enmienda del artículo 8.2 e) para que el uso de estos tres tipos de armas sean crímenes de guerra en los conflictos armados no internacionales).

172 Véase nota 124 supra.

173 Artículo 123 del Código de Justicia Militar: “La jurisdicción penal militar comprende: El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales; Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente [...]”.

174 Artículo 29 de la Constitución: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

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como se verá más adelante, Venezuela no ha definido ningún delito en su legislación como crimen de lesa humanidad.

Aunque ni el Código Penal ni las leyes especiales definen o castigan los crímenes de lesa humanidad, el artículo 4.9 del Código Penal establece que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para juzgar y castigar a:

[…] extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

Aunque la referencia a los crímenes de lesa humanidad es clara, surgen problemas sobre el ejercicio de la jurisdicción universal por los tribunales venezolanos derivados de la posibilidad de una interpretación literal de la disposición y de una reciente decisión del ministerio fiscal (véase supra, en este mismo apartado, sobre infracciones graves).

El artículo 7.1 del Estatuto de Roma define así los crímenes de lesa humanidad:

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

y a continuación enumera los actos prohibidos.175

El artículo 7.2 a) define como ataque contra una población civil los siguientes actos:

Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.

El artículo 7.2, en sus apartados b) a k), ofrece definiciones más detalladas de algunos de los actos que se enumeran.

La Subcomisión del Código Penal de la Comisión Mixta, en un borrador fechado el 21 de enero de 2003176 sugiere básicamente que se introduzcan los crímenes de lesa humanidad en la legislación venezolana, tal como están penalizados y definidos en el Estatuto de

175 Estatuto de Roma, artículo 7.1.

176 Subcomisión del Código Penal, Cuadro comparativo de los i) crímenes de genocidio y lesa humanidad, ii) delitos contra la justicia penal internacional, 21 de enero de 2003.

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Roma.177 La Subcomisión sugirió la elaboración de un Código de Crímenes Internacionales aparte del Código Penal y la implementación del Estatuto de Roma. En diciembre de 2009 no se había adoptado ninguna medida para cumplir esta recomendación.

Asesinato

El artículo 7.1 a) del Estatuto de Roma identifica el asesinato como crimen de lesa humanidad, aunque no lo define.178

Venezuela ha definido el asesinato y el homicidio como delitos,179 pero no los califica de crímenes de lesa humanidad. Venezuela puede enjuiciar el asesinato como delito ordinario. Sin embargo, como se ilustra a continuación, en el apartado 6.1, en relación con el crimen de genocidio, el enjuiciamiento de personas por delitos ordinarios y no por delitos tipificados en el derecho internacional no refleja plenamente la condena moral que conlleva ni, en algunos casos, el castigo. Por otra parte, el artículo 4 no permite a los tribunales venezolanos ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios.

El borrador de 2003 de la Subcomisión definía el asesinato como “la modalidad más grave del homicidio calificado, efectuado bajo las condiciones específicas de este artículo [cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque]”.

Exterminio

El artículo 7.1 b) del Estatuto de Roma incluye el exterminio como crimen de lesa humanidad, que define así en el artículo 7.2 b):

El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.180

177 Borrador de la Subcomisión: “Será penado con prisión de veinte a treinta años quien cometa alguno de los crímenes de lesa humanidad al efectuar cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados contra una población civil, de conformidad con la política del Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política, mediante […]”.

178 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Machteld Boot, Rodney Dixon y Christopher K. Hall, ‘‘Article 7 (Crimes Against Humanity)”, en Otto Triffterer, ed., Commentary on the Rome Statute of the International Criminal Court: Observers’ Notes, Article by Article, C. H. Beck, Munich; Hart, Oxford; y Nomos, Baden-Baden, 2ª. ed., 2008, p. 183.

179 Artículos 405-411 del Código Penal.

180 Estatuto de Roma, artículos 7.1 b) y 2 b). Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 190-191, 237-243.

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Venezuela no ha definido el exterminio como delito en la legislación nacional ni prevé la jurisdicción universal sobre este crimen. La definición adoptada en el borrador de 2003 de la Subcomisión reproduce la del Estatuto de Roma.181

Esclavitud

El artículo 7.1 c) del Estatuto de Roma incluye la esclavitud como crimen de lesa humanidad, que define así en su artículo 7.2 c):

Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños. 182

Aunque el Código Penal venezolano no define el delito de esclavitud, que tampoco está tipificado como crimen de lesa humanidad, el artículo 173 castiga a “[c]ualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga”.183 Sin embargo, como se ilustra a continuación, en el apartado 6.1, en relación con el crimen de genocidio, el enjuiciamiento de personas por delitos ordinarios y no por delitos tipificados en el derecho internacional no refleja plenamente la condena moral que conlleva ni, en algunos casos, el castigo. Además, según el artículo 4.10 del Código Penal, los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción basada en el principio de personalidad activa sobre la trata de esclavos, pero no la jurisdicción universal.

El borrador de 2003 de la Subcomisión reproducía la definición incluida en el Estatuto de Roma.184

Deportación o traslado forzoso de población

El artículo 7.1 d) del Estatuto de Roma incluye la deportación o traslado forzoso de población como crimen de lesa humanidad, que define así en su artículo 7.2 d):

181 Borrador de la Subcomisión: “[…] por exterminio se comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población”.

182 Estatuto de Roma, artículo 7.1 c) y 2 c). Para el ámbito del crimen de lesa humanidad de la esclavitud, que incluye todas las formas contemporáneas de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso u obligatorio, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 191-194, 244-247.

183 Artículo 173 del Código Penal: “Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos”.

184 Borrador de la Subcomisión: “[…] por esclavitud se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños”.

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Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.185

Venezuela no ha definido ni la deportación ni el traslado forzoso de población como delito en su legislación nacional ni ha previsto la jurisdicción universal sobre ellos. La definición adoptada por el borrador de 2003 de la Subcomisión reproduce la del Estatuto de Roma. 186

Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional

El artículo 7.1 e) del Estatuto de Roma incluye la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional como crimen de lesa humanidad, pero no la define.187

Aunque usa una formulación diferente y amplia, el artículo 174 del Código Penal venezolano castiga a “cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal”.188 Sin embargo, el Código Penal no define la encarcelación ni otra privación grave de la libertad física como crimen de lesa humanidad. No obstante, como se ilustra infra, en el apartado 6.1, en relación con el crimen de genocidio, el enjuiciamiento de personas por delitos ordinarios y no por delitos tipificados en el derecho internacional no refleja plenamente la condena moral que conlleva ni, en algunos casos, el castigo. Además, el artículo 4 no permite a los tribunales venezolanos ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios, salvo en los casos excepcionales descritos en los incisos 5 y 13 del artículo 4 (véase el apartado 4.1 supra).

En el borrador de 2003 de la Subcomisión, el secuestro (castigado en el artículo 174 del Código Penal) está incluido dentro del ámbito del delito de “encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional”.189

185 Estatuto de Roma, artículo 7.1 d) y 7.2 d). Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 194-200, 247-251.

186 Borrador de la Subcomisión: “[…] por deportación o traslado forzoso de población se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional”.

187 Estatuto de Roma, artículo 7.1 e). Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 200-205.

188 Artículo 174 del Código Penal: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses”.

189 Borrador de la Subcomisión: “e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional. A los efectos de este Código se entenderá incluido en este crimen el secuestro ocasionado bajo las condiciones específicas de este artículo”.

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La tortura

El artículo 7.1 f) del Estatuto de Roma identifica la tortura como crimen de lesa humanidad, y su artículo 7.2 e) lo define así:

Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.190

Venezuela ha definido la tortura como delito en la legislación nacional en el artículo 181 del Código Penal (véase el apartado 4.3.4 infra), pero no la ha tipificado como crimen de lesa humanidad. Aunque la tortura puede enjuiciarse como delito ordinario, como se ilustra infra, en el apartado 6.1, en relación con el crimen de genocidio, el enjuiciamiento de personas por delitos ordinarios y no por delitos tipificados en el derecho internacional no refleja plenamente la condena moral que conlleva ni, en algunos casos, el castigo. Por otra parte, el artículo 4 no permite a los tribunales venezolanos ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios.

La definición que sugirió la Subcomisión en el borrador de 2003 reproducía el texto del Estatuto de Roma.191

Violación

El artículo 7.1 g) del Estatuto de Roma incluye la violación como crimen de lesa humanidad.192 El primer elemento no contextual de este crimen, tal como se especifica en los Elementos de los Crímenes, es:

Que el autor haya invadido [nota al pie 15] el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.

190 Estatuto de Roma, artículo 7.1 f) y 7.2 e). El ámbito del crimen de lesa humanidad de la tortura difiere en algunos aspectos del de la tortura como crimen de guerra y del de la tortura que no es crimen de lesa humanidad ni crimen de guerra. Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 205-206, 251-255.

191 Borrador de la Subcomisión: “[…] por tortura se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas”.

192 Estatuto de Roma, artículo 7 .1 g). Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 206-211.

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La nota al pie 15 dice: “El concepto de ‘invasión’ se utiliza en sentido amplio para que resulte neutro en cuanto al género” El segundo elemento es:

Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento. [nota al pie 16]

La nota al pie 16 explica:

Se entiende que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si adolece de una incapacidad natural, inducida o debida a la edad.

El Código Penal venezolano define la violación como delito ordinario en su artículo 374 y tiene en cuenta diferentes tipos de coacción, como aprovechar circunstancias coercitivas,193 pero no lo tipifica como crimen de lesa humanidad.194 Aunque la violación puede enjuiciarse como delito ordinario, como se ilustra infra, en el apartado 6.1, en relación con el crimen de

193 Artículo 374 del Código Penal: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

194 La necesidad del derecho penal en relación con la violación y los delitos de violencia sexual para garantizar “la protección efectiva de la autonomía sexual de la persona” está reconocida en M.C. v. Bulgaria, núm. 39272/98, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia, 4 de diciembre de 2003, párrafo 157.

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genocidio, el enjuiciamiento de personas por delitos ordinarios y no por delitos tipificados en el derecho internacional no refleja plenamente la condena moral que conlleva ni, en algunos casos, el castigo. Por otra parte, el artículo 4 no permite a los tribunales venezolanos ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios salvo en los casos excepcionales descritos en los incisos 5 y 13 del artículo 4 (véase el apartado 4.1 supra).

El borrador de 2003 de la Subcomisión incluía la violación como crimen de lesa humanidad.

Esclavitud sexual

El artículo 7.1 g) del Estatuto de Roma identifica la esclavitud sexual como crimen de lesa humanidad.195 Los elementos de este crimen se especifican en los Elementos del Crimen.

Venezuela ha definido expresamente la esclavitud sexual en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de 2007.196 Sin embargo, la esclavitud sexual no está tipificada como crimen de lesa humanidad. Aunque la esclavitud sexual puede enjuiciarse como delito ordinario, como se ilustra infra, en el apartado 6.1, en relación con el crimen de genocidio, el enjuiciamiento de personas por delitos ordinarios y no por delitos tipificados en el derecho internacional no refleja plenamente la condena moral que conlleva ni, en algunos casos, el castigo. Por otra parte, el artículo 4 no permite a los tribunales venezolanos ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios salvo en los casos excepcionales descritos en los incisos 5 y 13 del artículo 4 (véase el apartado 4.1 supra).

El borrador de 2003 de la Subcomisión considera la esclavitud sexual como crimen de lesa humanidad.

Prostitución forzada

El artículo 7.1 g) del Estatuto de Roma incluye la prostitución forzada como crimen de lesa humanidad.197 Los elementos de ese crimen se especifican en los Elementos de los Crímenes.

Venezuela ha definido expresamente la prostitución forzada en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de 2007.198 Sin

195 Estatuto de Roma, artículo 7.1 g). Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 211-212.

196 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 23 de abril de 2007. Artículo 47: “Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión”.

197 Estatuto de Roma, artículo 7.1 g). Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 212-213.

198 Artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder,

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embargo, la prostitución forzada no está tipificada como crimen de lesa humanidad. Aunque la prostitución forzada puede enjuiciarse como delito ordinario, como se ilustra infra, en el apartado 6.1, en relación con el crimen de genocidio, el enjuiciamiento de personas por delitos ordinarios y no por delitos tipificados en el derecho internacional no refleja plenamente la condena moral que conlleva ni, en algunos casos, el castigo. Por otra parte, el artículo 4 no permite a los tribunales venezolanos ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios salvo en los casos excepcionales descritos en los incisos 5 y 13 del artículo 4 (véase el apartado 4.1 supra).

El borrador de 2003 de la Subcomisión reconocía la prostitución forzada como crimen de lesa humanidad.

Embarazo forzado

El artículo 7.1 g) del Estatuto de Roma incluye el embarazo forzado como crimen de lesa humanidad, que define así en el artículo 7.2 f):

Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo.199

Venezuela no ha definido el embarazo forzado como delito en su legislación nacional. El borrador de 2003 de la Subcomisión reconocía el embarazo forzado como delito de lesa humanidad y lo definía con arreglo a la definición contenida en el Estatuto de Roma. 200

Esterilización forzada

El artículo 7.1 g) del Estatuto de Roma incluye la esterilización forzada como crimen de lesa humanidad, aunque no lo define.201 Los elementos de este crimen se especifican en los Elementos de los Crímenes.

obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión”.

199 Estatuto de Roma, artículos 7.1 g) y 7.2 f). Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 206-216, 255-256.

200 Borrador de la Subcomisión: “[…] por embarazo forzado se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo”.

201 Estatuto de Roma, artículo 7.1 g). Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 213-214.

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Venezuela ha definido expresamente la esterilización forzada en el artículo 52 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de 2007.202 Sin embargo, la esterilización forzada no está tipificada como crimen de lesa humanidad. Aunque la esterilización forzada puede enjuiciarse como delito ordinario, como se ilustra infra, en el apartado 6.1, en relación con el crimen de genocidio, el enjuiciamiento de personas por delitos ordinarios y no por delitos tipificados en el derecho internacional no refleja plenamente la condena moral que conlleva ni, en algunos casos, el castigo. Por otra parte, el artículo 4 no permite a los tribunales venezolanos ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios salvo en los casos excepcionales descritos en los incisos 5 y 13 del artículo 4 (véase el apartado 4.1 supra).

El 2003 borrador de 2003 de la Subcomisión reconocía la esterilización forzada como delito de lesa humanidad, aunque no la definía.

Otras formas de violencia sexual de gravedad comparable

El artículo 7.1 g) del Estatuto de Roma incluye otros otras formas de violencia sexual como crímenes de lesa humanidad, aunque no los define.203

Venezuela ha definido otras formas de violencia sexual, como los actos carnales con personas especialmente vulnerables, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de 2007. 204 Sin embargo, estos delitos no están tipificados como crímenes de lesa humanidad. Aunque estos actos pueden enjuiciarse como delitos ordinarios, como se ilustra infra, en el apartado 6.1, en relación con el crimen de genocidio, el enjuiciamiento de personas por delitos ordinarios y no por delitos tipificados en el derecho internacional no refleja plenamente la condena moral que conlleva ni, en algunos casos, el castigo. Por otra parte, el artículo 4 no permite a los tribunales venezolanos ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios salvo en los casos excepcionales descritos en los incisos 5 y 13 del artículo 4 (véase el apartado 4.1 supra).

El borrador de 2003 de la Subcomisión enumeraba otros abusos sexuales como crímenes de lesa humanidad, aunque no los definía.

202 Artículo 52 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Quien intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener su consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado o sancionada con pena de prisión de dos a cinco años”.

203 Estatuto de Roma, artículo 7.1 g). Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 214-215.

204 Capítulo VI de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de 2007, nota 196 supra.

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Persecución

El artículo 7.1 h) del Estatuto de Roma incluye la “[p]ersecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte” como crimen de lesa humanidad, que define así el artículo 7.2 g):

Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.205

Venezuela no ha definido la persecución como delito en su legislación nacional. El 2003 borrador de 2003 de la Subcomisión incluía la persecución como delito de lesa humanidad y lo definía con arreglo al texto del Estatuto de Roma.206

Desaparición forzada de personas

Véase el apartado 4.3.6 infra.

Apartheid

Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (Convención contra el Apartheid) el 28 de enero de1983.207 Este tratado exige que los Estados Partes adopten las medidas legislativas o de otro orden necesarias para reprimir el crimen de apartheid tal como se practica en el África meridional (artículo IV a)), los obliga a adoptar medidas legislativas y judiciales para hacer comparecer ante la justicia “conforme a su jurisdicción” a las personas responsables de este crimen, con independencia de que residan en su territorio o sean sus nacionales o nacionales de otro Estado o apátridas

205 Estatuto de Roma, artículos 7.1 h) y 7.2 g). Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 216-221, 256-263.

206 Borrador de la Subcomisión: “h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte. Por persecución se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad. A los efectos del presente Código se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más aceptación que la que antecede”.

207 Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, adoptada y abierta para la firma y ratificación por la Resolución 3068 (XXVIII) de la Asamblea General de la ONU de 30 de noviembre de 1973, en vigor desde el 18 de julio de 1976 (http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1426.pdf).

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(artículo IV b)) y permite que los tribunales de cualquier Estado Parte que tenga jurisdicción sobre los presuntos autores de este crimen los juzguen (artículo V).

El apartheid figura también como crimen de lesa humanidad en el artículo 7.1 j) del Estatuto de Roma, y está definido, a los fines del Estatuto, en su artículo 7.2 h) del siguiente modo:

Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.208

Venezuela no ha definido aún el crimen de apartheid como delito en su legislación nacional. El borrador de 2003 de la Subcomisión tipificaba el apartheid como delito de lesa humanidad y sugería adoptar la definición contenida en el Estatuto de Roma.209

Otros actos inhumanos

El artículo 7.1 k) del Estatuto de Roma enumera entre los crímenes de lesa humanidad (aunque no los define), “[o]tros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.210

Venezuela no penaliza otros actos inhumanos como crimen de lesa humanidad. La Subcomisión incluyó en el borrador de 2003 una disposición idéntica, pero en la versión final sugirió eliminar este crimen.211

4.3.3 GENOCIDIO Venezuela es parte en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 desde el 22 de marzo de 1960.212 En su artículo II, la Convención define el genocidio de la siguiente manera:

208 Estatuto de Roma, artículos 7.1 j) y 7.2 h). Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 227-229, 263-266.

209 Borrador de la Subcomisión: “[…] [p]or el crimen de apartheid se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en este artículo cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen”.

210 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Para el ámbito de este crimen de lesa humanidad, véase Boot, Dixon y Hall, nota 178 supra, pp. 227-229, 263-266.

211 Borrador de la Subcomisión: “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física (eliminar).”

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En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

(a) Matanza de miembros del grupo;

(b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

(d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

(e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

El artículo 6 del Estatuto de Roma contiene una definición de este crimen prácticamente idéntica. Además, el artículo III de la Convención contra el Genocidio exige a los Estados que definan tanto el genocidio como cuatro formas secundarias de genocidio como delito en su legislación nacional:

Serán castigados los actos siguientes:

(a) El genocidio;

(b) La asociación para cometer genocidio;

(c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;

(d) La tentativa de genocidio;

(e) La complicidad en el genocidio.

La mayoría de estas formas secundarias de genocidio están también incorporadas en el artículo 25 (responsabilidad penal individual) del Estatuto de Roma.

Sin embargo, Venezuela incumple la obligación contraída en virtud de la Convención contra el Genocidio de definir el genocidio como delito en su legislación nacional, que es un paso esencial para cumplir su obligación de hacer comparecer ante la justicia a las personas responsables de este crimen. Como se ha visto en el apartado 4.3.1 supra, cabría interpretar que el artículo 4.9 del Código Penal concede la jurisdicción universal a los tribunales venezolanos sobre el genocidio una vez éste sea tipificado. Aunque algunos de los actos que constituyen genocidio según el artículo II de la Convención contra el Genocidio podrían ser

212 Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (http://www2.ohchr.org/spanish/law/genocidio.htm), Resolución 260 A (III) de la Asamblea General de la ONU de 9 de diciembre de 1948.

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enjuiciados como delitos ordinarios, no hay ninguna referencia en la legislación venezolana a la intención genocida y, como se ilustra infra, en el apartado 6.1, en relación con el crimen de genocidio, el enjuiciamiento de personas por delitos ordinarios y no por delitos tipificados en el derecho internacional no refleja plenamente la condena moral que conlleva ni, en algunos casos, el castigo. Por otra parte, el artículo 4 no permite a los tribunales venezolanos ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios.

En el borrador 2003, la Subcomisión sugirió insertar en el Código Penal un artículo que castigara el genocidio y proponía una definición detallada de este delito basada en la contenida en la Convención de 1948 (véase el apartado 6.1 infra).

4.3.4 TORTURA Venezuela ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984 (Convención contra la Tortura), el 29 de julio de 1991,213 la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Convención Interamericana) el 25 de julio de 1991214 y el Estatuto de Roma. La Convención contra la Tortura exige a los Estados Partes que definan los actos de tortura como delitos en su legislación penal nacional (artículo 4), instituyan su jurisdicción sobre estos delitos cuando el presunto delincuente esté en su territorio y no vaya a ser extraditado (artículo 5.2), adopten medidas para asegurar su presencia a los fines de enjuiciarlo o extraditarlo (artículo 6 .1 y 2) y sometan el caso a las autoridades competentes si no se va a proceder a su extradición (artículo 7.1).

La Convención Interamericana, por su lado, obliga a los Estados Partes a prevenir y sancionar la tortura (artículo 1), a asegurarse de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyen delitos conforme a su derecho penal y son castigados con sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad (artículo 6), a tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre la tortura cuando el presunto delincuente esté en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo (artículo 12) y, cuando no conceda la extradición, a someter el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional (artículo 14).

La Constitución de Venezuela de 1999 incluye la prohibición de la tortura en su artículo 46, que establece:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

213 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (http://www2.ohchr.org/spanish/law/cat.htm), Resolución 39/46 de la Asamblea General de la ONU de 10 de diciembre de 1984.

214 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-51.html), 9 de diciembre de 1985.

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1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

No está claro si los tribunales pueden aplicar esta disposición constitucional, pero el artículo 46.4 exige que se implemente legislación que defina y castigue las infracciones que se enumeran en él.

Aunque en su informe de 2000 ante el Comité contra la Tortura Venezuela afirmó que “[e]n casos de tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se prevé la sanción de los autores, cómplices y encubridores de este delito, así como de la tentativa de comisión del mismo y de quienes lo toleren”,215 sólo están penalizados algunos aspectos de la tortura desde el Código Penal de 1915. En virtud del artículo 181 del Código Penal de 2005:

Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.

Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para los problemas que conlleva esta definición de tortura, véase el apartado 6.1 infra.

Aunque el delito de tortura está incorporado en parte en la legislación nacional, en el artículo 46 de la Constitución y en el artículo 181 del Código Penal de 2005, no

215 Segundos informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 1996: Venezuela, nota 7 supra, párrafo 59.

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existe ninguna disposición especial que autorice a los tribunales venezolanos a ejercer la jurisdicción universal sobre los actos descritos en ambas disposiciones. Por tanto, se aplicará el artículo 4, que contiene las normas generales que gobiernan la jurisdicción, y que no autoriza a los tribunales venezolanos a ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios.

4.3.5. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES Las ejecuciones extrajudiciales, que son “homicidios ilegítimos y deliberados, perpetrados por orden o con la complicidad o la aquiescencia de un gobierno”, constituyen “violaciones fundamentales de los derechos humanos y una afrenta a la conciencia de la humanidad”.216 Los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, de la ONU, dejan claro que todos los Estados deben garantizar que harán comparecer ante la justicia o extraditarán para que sean juzgados en otro país a todos los presuntos autores de estos delitos que estén en territorio bajo su jurisdicción.217

En su informe ante el Comité contra la Tortura de noviembre de 2000, Venezuela afirmó que “[s]i bien la Constitución bolivariana no señala expresamente la condena por las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, algunos de los artículos contemplados en el Título III ‘De los deberes, derechos humanos y garantías’, hacen una referencia vinculante con esta materia […]”.218 En dicho informe, Venezuela recordaba el artículo 22 de la Constitución, que establece:

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

216 Amnistía Internacional, Programa de 14 puntos para prevenir las ejecuciones extrajudiciales, Índice AI: POL 35/002/1993 (1993); Amnistía Internacional, Desapariciones forzadas y homicidios políticos. La crisis de los derechos humanos en los noventa. Manual para la acción, Índice AI: ACT 33/01/94/s, febrero de 1994, p. 294. Para una exposición sobre la jurisdicción universal sobre las ejecuciones extrajudiciales, véase Amnistía Internacional, Universal jurisdiction: The duty of states to enact and implement legislation - Ch. Eleven (Extrajudicial executions), Índice AI: 53/014/2001, septiembre de 2001 (http://web.amnesty.org/library/index/engior530142001?OpenDocument).

217 El principio 18 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias establece:

“Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción. Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicios. Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito”.

218 Segundos informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 1996: Venezuela, nota 7 supra, párrafo 16.

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Por tanto, Venezuela interpretaba esta disposición “en el sentido de que ‘todos los demás derechos inherentes a la persona humana’, es decir, también todos aquellos contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Venezuela –como las ejecuciones extrajudiciales– tienen rango constitucional”.219

Pese a estas declaraciones, a diferencia de otros países, como Guatemala, la legislación venezolana no penaliza expresamente el delito de las ejecuciones extrajudiciales, mostrando una evidente laguna normativa.

4.3.6 DESAPARICIONES FORZADAS Venezuela ha firmado, pero a 1 de diciembre de 2009 no había ratificado aún, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006.220 Esta Convención exige a los Estados Partes que definan la desaparición forzada como delito en su legislación nacional (artículos 3, 4 y 6),221 establezcan su jurisdicción sobre este delito cuando el presunto autor esté en su territorio, salvo que lo extraditen (artículo 9 .2), adopten medidas para asegurar su presencia para ser enjuiciado o extraditado (artículos 10.1 y 10.2) y, si no es extraditado, sometan el caso a las autoridades competentes (artículo 11.1).

Venezuela también es parte en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el 6 de julio de 1998. 222 La Convención Interamericana exige a los Estados Partes que definan y castiguen la desaparición forzada como delito en su legislación nacional (artículos I b), III y IV),223 establezcan su jurisdicción cuando el presunto autor del delito

219 Segundos informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 1996: Venezuela, nota 7 supra, párrafo 16.

220 Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (http://www2.ohchr.org/spanish/law/disappearance-convention.htm), 20 de diciembre de 2006.

221 La Convención define la desaparición forzada en su artículo 2 como

“[…] el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

222 Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas (http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-60.html), 9 de junio de 1994.

223 La Convención define la desaparición forzada en su artículo 2 como

“[…] el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

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esté en su territorio y no va a ser extraditado (artículo IV), adopten medidas para asegurar la aplicabilidad del principio de aut dedere aut judicare y sometan el caso a las autoridades competentes si no va a ser extraditado (artículo VI).

Además, el artículo 7.1 i) del Estatuto de Roma incluye la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad, que define así en su artículo 7.2 i):

[…] la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

Con arreglo al artículo 45 de la Constitución venezolana:

Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.

En virtud de una ley adoptada en 2000 que reformaba el Código Penal e implementaba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, Venezuela introdujo el delito de la desaparición forzada en su legislación nacional. 224 El artículo 180.A del Código Penal establece que:

[l]a autoridad pública sea civil o militar o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados miembros e integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito, será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

Sin embargo, el delito de desaparición forzada no está tipificado como crimen de lesa humanidad. Como se ilustra infra, en el apartado 6.1, en relación con el crimen de genocidio, el enjuiciamiento de personas por delitos ordinarios y no por delitos tipificados en

224 Ley de Reforma Parcial del Código Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 5.494, 20 de octubre de 2000. Venezuela siguió el ejemplo de otros Estados, como Argentina, Colombia, El Salvador y Guatemala.

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el derecho internacional no refleja plenamente la condena moral que conlleva ni, en algunos casos, el castigo. Por otra parte, el artículo 4 no permite a los tribunales venezolanos ejercer la jurisdicción universal sobre delitos ordinarios. Salvo en los casos excepcionales descritos en los incisos 5 y 13 del artículo 4 (véase el apartado 4.1 supra).

El borrador de 2003 de la Subcomisión incluía la desaparición forzada de personas entre los delitos de lesa humanidad sin “menoscabo del que se encuentra ya tipificado en el artículo 181.A del Código Penal bajo reforma”.225

4.3.7. AGRESIÓN El delito de derecho internacional de planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión está reconocido como crimen en el derecho internacional desde su incorporación al Estatuto de Nuremberg en 1945.226 También está incluido expresamente como crimen en el artículo 5 del Estatuto de Roma, y la Corte Penal Internacional ejercerá su jurisdicción una vez que se apruebe una disposición en la que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las que la Corte ejercerá dicha jurisdicción.227

El artículo 153 del Código Penal castiga la planificación y preparación de una guerra de agresión con penas de entre tres y seis años de prisión. Sin embargo, estos actos sólo son punibles cuando son cometidos por ciudadanos venezolanos o extranjeros en Venezuela. Por tanto, los tribunales venezolanos no pueden ejercer la jurisdicción universal sobre el crimen de agresión.228

225 Borrador de la Subcomisión: “[…] por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. A los efectos de este Código, el crimen especificado en este artículo no se tipifica en menoscabo del que se encuentra ya tipificado en el artículo 181-A del Código Penal bajo reforma”.

226 Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945), anexo al Acuerdo de Londres (Estatuto de Nuremberg), 8 de agosto de 1945, artículo 6 (a) (“CRIMENES CONTRA LA PAZ: A saber, planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una guerra que constituya una violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o participar en planes comunes o en una conspiración para lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados [...]”.

227 Estatuto de Roma, artículo 5.2.

228 Artículo 153 del Código Penal: “Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela recluten gente o acopien armas, o formen juntas o preparen expediciones o salgan del espacio geográfico de la República en actitud hostil para acometer o invadir el de una nación amiga o neutral, serán castigados con pena de tres a seis años de arresto en fortaleza o cárcel política. En la misma pena determinada en este artículo incurren los venezolanos o extranjeros que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra o aumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotación o el número de sus marineros para hacer la guerra a una nación con la cual esté en paz la República”.

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5. JURISDICCIÓN CIVIL SOBRE ACTOS ILÍCITOS CIVILES

Aunque la legislación venezolana permite basar en la jurisdicción universal civil los procesos civiles relativos a obligaciones que se pueden ejecutar en cualquier lugar, el alcance de las disposiciones correspondientes no está claro. Es más, Venezuela permite interponer demandas civiles ante tribunales penales como complemento de los procesos penales, ya se basen éstos en la jurisdicción territorial o extraterritorial. En circunstancias excepcionales, las víctimas pueden delegar el ejercicio de la acción civil en otra persona o en una asociación que representen sus intereses. Existen varias restricciones con respecto al alcance de las demandas civiles, incluida la condición de que el proceso penal haya finalizado y su resultado sea inapelable para presentar ante el juez que dictó sentencia en la demanda civil.

Nota preliminar sobre el derecho a obtener reparación

El derecho de las víctimas y sus familiares a recibir reparaciones por delitos contemplados en el derecho internacional, cometidos en tiempo de paz o durante conflictos armados, se ha visto revalidado en disposiciones de diversos instrumentos internacionales adoptados durante los dos últimos decenios, desde la adopción de la Convención contra la Tortura en 1984.229 Dichos instrumentos, que no imponen limitaciones geográficas a este derecho ni lo anulan mediante inmunidades estatales u oficiales, son entre otros, la Declaración de la ONU sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (1985)230, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998)231 y dos instrumentos

229 Artículo 14 de la Convención contra la Tortura:

“1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales”.

Este artículo exige a los Estados Partes garantizar el derecho de todas las víctimas a obtener reparación, sin importar su nacionalidad ni el lugar en el que se practicó la tortura. Christopher Keith Hall, “The Duty of State Parties to the Convention against Torture to Provide Procedures Permitting Victims to Recover Reparations for Torture Committed Abroad”, European Journal of International Law, vol. 18 núm. 5, p. 921 (2007).

230 Asamblea General de la ONU, Resolución 40/34, 29 de noviembre de 1985.

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adoptados en abril de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos, el primero de los cuales fue aprobado posteriormente, en diciembre de ese año, por la Asamblea General de la ONU: los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (Principios Van Boven-Bassiouni)232 y el Conjunto de Principios Actualizados para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad (principios Joinet-Orentlicher).233 Ambos instrumentos, que fueron concebidos para reflejar las obligaciones jurídicas internacionales, han sido citados por la Sala Primera de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional al determinar que el daño sufrido por las víctimas de delitos de derecho internacional incluye sufrimiento emocional y la pérdida económica.234 Más recientemente, el 20 de diciembre de 2006, la Asamblea General de la ONU aprobó sin votación la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, con una definición muy amplia del derecho a obtener reparación.235 Este derecho es inherente al derecho a un recurso efectivo, consagrado en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),adoptado hace más de cuatro decenios, en 1966.

te:

236 De hecho, la comunidad internacional reconoció hace un siglo el derecho de las víctimas a exigir una reparación civil por crímenes de guerra directamente a un Estado extranjero, en el artículo 3 de la Convención relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (Convención de La Haya, H.IV), de 1907.237

Alemania, que propuso incluir el artículo 3, afirmó lo siguien

231 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, Roma, Doc. ONU: A/CONF.183/9, posteriormente enmendado por los process verbaux de 10 de noviembre de 1998 (Doc. ONU: C.N.577.1998.TREATIES-8) y 12 de julio de 1999 (Doc. ONU: C.N.604.1999.TREATIES-18), artículo 75. Tiene alcance potencialmente universal, ya que el Consejo de Seguridad de la ONU puede remitir al fiscal situaciones delictivas de cualquier Estado.

232 Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Resolución E/CN.4/2005/35, 13 de abril de 2005; Asamblea General de la ONU, Resolución A/RES/60/147, 16 de diciembre de 2005.

233 Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Resolución E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005.

234 Situation of the Democratic Republic of the Congo, Decision on the Applications for Participation in the Proceedings of VPRS 1, VPRS 2, VPRS 3, VPRS 4, VPRS 5 and VPRS 6, Causa núm. ICC-01/04, Sala Primera de Cuestiones Preliminares, 17 de enero de 2006, párrafo 115.

235 Asamblea General de la ONU, Resolución 61/177, 20 de diciembre de 2006, artículo 24.

236 Véase Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 31, Doc. ONU: CCPR/C/21/Rev.1/Add.13 (nada indica que el derecho a un recurso efectivo en virtud del PIDCP esté sujeto a limitaciones geográficas).

237 Convención relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (Convención de La Haya, H.IV, 1907), recogida en inglés en Adam Roberts y Richard Guelff, Documents on the Laws of War 67 (Oxford University Press, Oxford, 3ª ed., 2000) (texto español en http://www.cicr.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5tdm34); Hisakazu Fujita, Isomi Suzuki y Kantato Nagano, War and the Rights of Individuals, Renaissance of Individual Compensation, Nippon Hyoron-sha Co. Ltd. Publishers (1999), opiniones expertas de Frits Kalshoven, 31; Eric David, 49; Christopher Greenwood, 59.

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Si […] personas heridas como consecuencia del quebrantamiento del Reglamento no pudieran reclamar una indemnización al gobierno, y en cambio tuvieran que actuar contra el agente o soldado responsable, en la mayoría de los casos se les negaría el derecho a obtener una indemnización.238

5.1. LEGISLACIÓN SOBRE INDEMNIZACIONES Y PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal afirma que la protección de la víctima y la reparación del daño que se le ha infligido forman parte de los objetivos del proceso penal.239 Según el artículo 120 del Código Penal, las víctimas de un delito tienen derecho a restitución, reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.240 Esta disposición no especifica ninguna restricción a su aplicación en virtud de la nacionalidad de las víctimas o de la forma de jurisdicción a la que obedezca el proceso penal, por lo que permitiría interponer demandas civiles para reclamar las mencionadas reparaciones en procesos penales basados en la jurisdicción universal.

Con respecto a la protección de las víctimas y los testigos, el artículo 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal permite a las víctimas solicitar “medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”.241 Las formas de protección disponibles se exponen en los capítulos II y III de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, de 2006.242 En virtud de dicha ley las personas que corran peligro por causas relacionadas con el proceso penal tienen derecho a recibir todas las medidas de protección que se estimen necesarias según las circunstancias específicas del caso antes y después del juicio, y durante su transcurso. De conformidad con el artículo 4, las personas que pueden beneficiarse de la protección que ofrece la ley de 2006 son las siguientes:

[…] todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo,

238 Hisakazu Fujita, Isomi Suzuki y Kantaro Nagano, War and the Rights of Individuals, Renaissance of

Individual Compensation, Nippon Hyoron-sha Co. Ltd. Publishers (1999), opinión experta de David, Eric,

p. 51.

239 Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal: “La protección y reparación del daño causado a la

víctima del delito son objetivos del proceso penal”.

240 Artículo 120 del Código Penal: “La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende: 1. La restitución. 2. La reparación del daño causado. 3. La indemnización de perjuicios”.

241 Artículo 120.3 del Código Penal: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: […] 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”.

242 Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos Procesales núm. 58.536, 4 de octubre de 2006.

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experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.243

No existe ninguna restricción con respecto a la naturaleza del delito objeto del proceso, pero el órgano jurisdiccional competente deberá analizar la idoneidad de las medidas de protección en cada caso, previa solicitud del Ministerio Público (artículo 17 de la ley de 2006).

5.2. LEGISLACIÓN QUE ESTABLECE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL SOBRE ACTOS ILÍCITOS EN CAUSAS CIVILES El principal criterio a la hora de determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos sobre actos ilícitos en causas civiles es el domicilio de la persona acusada, que deberá encontrarse en territorio de la República. No obstante, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela mencionan algunas excepciones que permiten a los tribunales enjuiciar casos contra personas domiciliadas en el extranjero. Según el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales venezolanos tienen competencias en demandas civiles contra personas con domicilio en el extranjero en los siguientes casos:

1) Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.

2) Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.

3) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.244

243 Artículo 4 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos Procesales: “Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran”.

244 Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil: “Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque se encuentren en su territorio: 1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República. 2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella. 3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República”.

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Los primeros dos párrafos parecen limitarse a demandas resultantes de conflictos contractuales. El tercer párrafo podría aplicarse a otros actos ilícitos civiles, pero al parecer no existe ninguna interpretación judicial de peso con respecto a este párrafo. Sin embargo, el artículo 54 agrega que si una persona sin domicilio en Venezuela se encuentra transitoriamente en el territorio de la República, puede ser demandada ante los tribunales respectivos “en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar”.245 El lenguaje del artículo 54 es menos restrictivo, por lo que se puede interpretar que se aplica a cualquier acto ilícito civil.

Por tanto, en los casos previstos en los artículos 53.3 y 54, que no exigen ningún vínculo territorial, los tribunales venezolanos pueden ejercer la jurisdicción universal sobre actos ilícitos civiles.

El artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela especifica que la posibilidad de presentar una demanda civil ante un juez, tras haber dictado éste sentencia en un proceso penal, no afecta al derecho de la víctima a demandar ante la jurisdicción civil.246 No obstante, no queda claro si las indemnizaciones concedidas en la causa penal (véase el apartado 5.3, infra) se restarían de las concedidas en un proceso civil.

5.3. DEMANDAS CIVILES EN CAUSAS PENALES En los artículos 113247 a 127, el Código Penal venezolano establece los principios que regulan la responsabilidad civil nacida de una conducta penal. El artículo 120 del Código Penal estipula que la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito incluye tres formas de reparación:

1) La restitución. 2) La reparación del daño causado. 3) La indemnización de perjuicios.248

245 Artículo 54 del Código de Procedimiento Civil: “Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en el artículo precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar”.

246 Artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.”

247 Artículo 113 del Código Penal: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo”.

248 Artículo 120 del Código Penal: “La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende: 1. La restitución. 2. La reparación del daño causado. 3. La indemnización de perjuicios”.

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En cualquier caso, no queda claro si la expresión “reparación del daño causado” incluye todas las formas de reparación a las que las víctimas tienen derecho, además de la restitución y la indemnización. Las víctimas y sus herederos pueden entablar demandas civiles como parte del proceso penal, o bien de forma independiente, ante tribunales civiles (con respecto a este último caso, véase el siguiente subapartado).

Según el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, una vez dictada sentencia con efecto de res iudicata (es decir, inapelable), la víctima o cualquier otra persona con derecho a ejercer una acción civil249 puede exigir la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios ante el juez que haya pronunciado la sentencia penal.250 Las normas relativas a los procesos ante tribunales penales se exponen en los artículos 423431 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque algunos países permiten ver demandas civiles durante el transcurso de un proceso penal, según la ley venezolana es necesario que se haya dictado una sentencia con efecto de res iudicata antes de dar curso a una demanda civil ante el tribunal que dictó dicha sentencia. Por tanto, sólo se puede obtener reparación o indemnización una vez que el proceso penal ha terminado y no existe posibilidad de apelación.

a

Sin embargo, ninguna de las disposiciones mencionadas hace referencia explícita a casos en los que la jurisdicción extraterritorial se base en el principio de personalidad activa o pasiva, el principio de protección o la jurisdicción universal. En ausencia de una disposición explícita que establezca lo contrario, es posible que siempre que los tribunales venezolanos puedan ejercer la jurisdicción penal extraterritorial (en virtud de cualquier principio, incluida la jurisdicción universal), tengan también competencias sobre demandas civiles entabladas en el contexto de los procesos penales correspondientes.

5.4. PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMAR DAÑOS CIVILES Toda persona responsable de un delito del que se deriven responsabilidades penales, es también civilmente responsable de dicha conducta (artículo 113 del Código Penal). La responsabilidad civil derivada de la penal no cesa al extinguirse ésta o la pena. Tampoco es necesaria la aprobación del Ministerio Público para iniciar el juicio civil por las responsabilidades civiles derivadas de un delito, que obedecen a las reglas del derecho civil.251

249 Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable”.

250 Artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.

251 Artículo 113 del Código Penal: “La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

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Sin embargo, nada en el Código Penal limita la aplicación del artículo 113 a la jurisdicción territorial, por lo que se debería aplicar a los casos en los que el proceso penal se base en la jurisdicción universal. No está claro si, al entablarse un proceso penal, se debe suspender el proceso civil iniciado para enjuiciar esa misma conducta.

Puede que el resarcimiento concedido a las víctimas en virtud de la legislación venezolana (restitución, reparación del daño causado e indemnización de perjuicios) sea más limitado que las cinco formas de reparación que les garantizan el derecho y las normas internacionales: restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición. Si bien es verdad que sólo el Estado donde se ha cometido el delito o el Estado de la persona condenada pueden facilitar algunas de estas formas de reparación y que, por tanto, un tribunal venezolano no puede incluirlas en la sentencia de una causa penal, algunas de ellas pueden correr a cargo de la persona condenada, como la de satisfacción en forma de disculpa dirigida a la víctima o a su familia.

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6. OBSTÁCULOS PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN PENAL O CIVIL

Venezuela no ha definido como delitos en su legislación interna numerosos actos que se consideran delitos en virtud del derecho internacional. Es más, las normas de responsabilidad del superior no son coherentes con el derecho internacional. Asimismo, la legislación venezolana reconoce una serie de eximentes más amplias que las permitidas por el derecho internacional para ciertos delitos o que se podrían aplicar a dichos delitos. Además, a la hora de enjuiciar a personas sospechosas de delitos tipificados en el derecho internacional en aplicación de la jurisdicción universal, la legislación venezolana impone otro conjunto de obstáculos graves, como ciertas imprecisiones con respecto a la prescripción de los delitos y el requisito de la doble incriminación.

6.1. DEFINICIÓN DEFECTUOSA O INEXISTENTE DE DELITOS DE DERECHO INTERNACIONAL, PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL Y EXIMENTES Definición de los delitos: general

Lamentablemente, muchos delitos de derecho internacional no están tipificados como tales en la legislación venezolana. En relación con los crímenes de guerra y la tortura, aunque el Código Penal castiga ciertos actos, su definición no se ajusta a las normas internacionales. Tras la reforma de 2000, el Código Penal define el delito de desaparición forzada. Sin embargo, en la legislación venezolana no se definen como delitos el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y las ejecuciones extrajudiciales. En consecuencia, las personas sospechosas de esos delitos sólo pueden ser juzgadas por delitos comunes, siempre que su conducta se considere delictiva. Aunque algunas de las conductas constitutivas de delitos de derecho internacional se pueden enjuiciar como delitos comunes, esta alternativa no resulta satisfactoria, ya que los elementos de los delitos son diferentes en muchos casos, la condena por un delito común no transmite el mismo grado de condena moral que la de un delito de derecho internacional ni la dureza de la pena que conlleva es necesariamente igual y, sobre todo, salvo contadas excepciones, no existe ninguna disposición que conceda a los tribunales venezolanos jurisdicción universal sobre delitos ordinarios (véase el apartado 4.1, supra).

La distinción fundamental entre delitos en virtud del derecho internacional, que constituyen atentados contra toda la comunidad internacional, y delitos comunes con arreglo a la legislación nacional, que conciernen al Estado en el que se cometió el delito, quedó claramente de manifiesto en la decisión tomada por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en 2006, cuando se negó a trasladar una causa con cargos de genocidio a Noruega, donde la persona acusada habría debido enfrentarse sólo al cargo de asesinato como delito común. La Sala de Primera Instancia explicó:

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En este caso, parece claro que el Reino de Noruega no tiene competencia (ratione materiae) sobre los delitos imputados en el acta de acusación formal. Además, la Sala recuerda que los delitos denunciados (genocidio, conspiración para cometer genocidio y complicidad en genocidio) difieren considerablemente, en lo referente a sus elementos y gravedad, del delito de homicidio, en el que se basarían, según afirma el Reino de Noruega, los cargos que dicho país podría presentar contra el acusado en virtud de su legislación nacional. La Sala hace notar que el delito de genocidio se distingue por la “intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal”, característica que no es inherente al delito de homicidio en virtud del derecho penal noruego. Por tanto, en opinión de la Sala, Noruega no tiene competencia ratione materiae, o por razón de materia, sobre los actos que constan en el acta de acusación formal, y la legislación penal noruega no refleja en su totalidad la calificación jurídica de los actos delictivos presuntamente cometidos por Michel Bagaragaza. En consecuencia, es preciso desestimar la solicitud de transferencia al Reino de Noruega.252

La Sala de Apelaciones ratificó esta decisión, y afirmó ser plenamente consciente de que

[e]l enjuiciamiento de Michel Bagaragaza en Noruega, de conformidad con las disposiciones generales del Código Penal noruego, tendría debidamente en cuenta la naturaleza genocida de los actos subyacentes a la presente acta de acusación formal y los trataría con la debida severidad. No obstante, en último extremo, la eventual absolución o condena, y la sentencia correspondiente, reflejarían sólo una conducta jurídicamente equivalente al “delito común” de homicidio. [….] Es más, los valores jurídicos que se protegen son diferentes. La penalización del genocidio protege específicamente a grupos concretos, mientras que la penalización del homicidio protege vidas de personas individuales.253

En 2000 se encargó a la Comisión Mixta de la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional el estudio del Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y el Código de Justicia Militar para su reforma. Una de las tareas encomendadas a la Comisión consistía en estudiar la legislación vigente para comprobar que se ajustara al derecho y las normas internacionales. Aunque la subcomisión encargada de revisar el Código Penal resaltó la necesidad de una reforma para introducir en la legislación venezolana delitos contemplados en el derecho internacional y para cumplir las obligaciones internacionales de Venezuela, en diciembre de 2004 se disolvió la Comisión Mixta, y en la reforma parcial del código vigente, adoptada en 2005, no se tuvieron en cuenta sus sugerencias. Las propuestas pertinentes de la Comisión Mixta se discuten más adelante.

252 Prosecutor v. Bagaragaza, Decision on the Prosecution Motion for Referral to the Kingdom of Norway – Rule 11 bis of the Rules of Procedure and Evidence, Causa núm. ICTR-2005-86-11 bis, Sala de Primera Instancia, 19 de mayo de 2006, párrafo 16 (la redonda es nuestra).

253 Prosecutor v. Bagaragaza, Decision on Rule 11 bis Appeal, Causa núm. ICTR-05-86- AR11 bis, Sala de Apelaciones, 30 de agosto de 2006, párrafo 16 (la redonda es nuestra).

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Definición de los delitos: crímenes de guerra

El Código Penal no recoge ningún delito llamado “crimen de guerra”. No obstante, como se mencionó previamente (véase el apartado 4.3.1), existe en el Código Penal un capítulo titulado “De los delitos contra el derecho internacional”, que castiga ciertas conductas constitutivas de crímenes de guerra. En concreto, el artículo 155254 tiene por objeto castigar las violaciones de determinados principios de derecho internacional o derecho internacional humanitario. Sin embargo, la imprecisa referencia a los “principios que observan los pueblos civilizados en la guerra” y el carácter no exclusivo de la lista que se añade a continuación impiden determinar claramente cuáles son los crímenes de guerra, en virtud del derecho internacional humanitario convencional o consuetudinario, que quedan incluidos. Esta disposición podría no sólo generar dificultades de aplicación para jueces no expertos en derecho internacional humanitario, sino que su estructura, que hace sólo referencia a ciertos principios, sin mencionar expresamente los tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario pertinentes, contradice los principios generales de seguridad jurídica del derecho venezolano. Por otro lado, los conflictos armados no internacionales quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la norma. Las disposiciones del Código de Justicia Militar merecen consideraciones similares (véase el apartado 4.3.1).

No ha sido posible localizar borradores de la Comisión Mixta sobre crímenes de guerra.

Definición de los delitos: crímenes de lesa humanidad

Como se señaló en el apartado 4.3.2, supra, aunque el artículo 29 de la Constitución venezolana hace referencia a los delitos de lesa humanidad y afirma que éstos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, Venezuela no ha definido como tales en su legislación interna ninguno de los delitos recogidos en el Estatuto de Roma como crímenes de lesa humanidad. La ausencia de una disposición de este tipo puede crear problemas a la hora de aplicar el artículo 4.9 del Código Penal, que parece otorgar a los tribunales venezolanos jurisdicción universal sobre crímenes de lesa humanidad.255 Ciertamente, los delitos de lesa humanidad pueden enjuiciarse como delitos ordinarios. No obstante, como ya se ha expuesto, el enjuiciamiento de personas por delitos comunes y no por delitos de derecho internacional no refleja como es debido la condena moral que éstos conllevan ni, en algunos casos, su castigo. Además, esta posibilidad excluiría los delitos cometidos por personas extranjeras en otros países, ya que el Código Penal venezolano no incluye ninguna disposición que permita a los tribunales ejercer la jurisdicción universal sobre delitos comunes, salvo unas pocas excepciones limitadas (véase el apartado 4.1, supra).

En un borrador de 2003, la Subcomisión de la Comisión Mixta encargada del Código Penal propuso adoptar una definición exhaustiva de crímenes de lesa humanidad, que reproducía en lo esencial el artículo 7 del Estatuto de Roma (véase el apartado 4.3.2, supra).

254 Véase nota 124 supra.

255 Véase nota 62 supra.

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Definición de los delitos: genocidio

Como se ha señalado en el apartado 4.3.3, Venezuela no ha definido el genocidio como delito en su legislación interna. En el borrador de 2003, la Subcomisión exhortó a insertar en el Código Penal un artículo que penalizara el genocidio, y propuso una definición detallada de este delito, a partir de la definición proporcionada por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 y el Estatuto de Roma, pero ampliando el ámbito de aplicación de la disposición en cuestión. La Subcomisión propuso nuevas categorías de grupos protegidos, como los grupos de orientación sexual, los políticos o los grupos “cuyos integrantes tengan características físicas, sociales o culturales entre sí por razón de su pertenencia al mismo”.256

Definición de los delitos: tortura

Como se expuso en el apartado 4.3.4, supra, el artículo 46 de la Constitución de Venezuela de 1999 garantiza el derecho de todas las personas a la integridad física y moral, al estipular que “ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y que “todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”.257 Aunque el delito de tortura no se define como tal en el Código Penal, el artículo 181 del Código Penal de 2005 castiga a todo funcionario público que “cometa contra ella [la persona

256 Borrador de la Subcomisión: “Quien con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, de orientación sexual, político o cuyos integrantes tengan características físicas, sociales o culturales entre sí por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare, ordenare o teniendo autoridad para hacerlo, no impidiere la muerte de alguno o varios de sus miembros, será castigado con pena de prisión de veinticinco a treinta años, multa de doscientas mil unidades tributarias e inhabilitación para ejercer cualquier función pública o representativa por quince años más, luego de cumplida la pena de prisión. Tales conductas son como sigue:

a) Causar la muerte de miembros del grupo;

b) Lesionar gravemente la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Someter intencionalmente a miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Dictar o ejecutar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e) Trasladar o sustraer por la fuerza a niños del grupo a otro grupo.

La apología o instigación a cometer este crimen, difundidas por cualquier medio, será castigada con pena de prisión de cinco a diez años, multa de cien mil unidades tributarias e inhabilitación para ejercer funciones públicas o representativas por cinco años más, luego de cumplida la pena de prisión. Asimismo, se castigará a quien pretenda la instauración de regímenes o instituciones que amparen o favorezcan prácticas o ideologías genocidas”.

257 Véase p. 79 supra.

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detenida o condenada] actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso”, e impone sanciones más duras para los guardianes o carceleros que sometan a una persona detenida a ofensas contra la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales y para quien dé la orden de ejecutar dichos actos.258

No obstante, esta definición limitada del delito de tortura incumple las obligaciones de Venezuela en virtud del artículo 4.1 de la Convención contra la Tortura, según el cual el Estado “velará por que todos los actos de tortura”, “toda tentativa de cometer tortura” y “todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura” “constituyan delitos conforme a su legislación penal”. El Comité contra la Tortura, órgano de expertos establecido por la Convención contra la Tortura para vigilar la aplicación del dicho tratado, en sus observaciones finales de 2002 sobre el informe periódico presentado por Venezuela en 2000, resaltó que Venezuela no había tipificado “la tortura como delito específico en la legislación venezolana, conforme a la definición prevista en el artículo 1 de la Convención”.259 A continuación, recomendó a Venezuela la “adopción de legislación que penalice la tortura. Según la disposición transitoria 4 de la nueva Constitución,260 ésta debe hacerse por ley especial o reforma del Código Penal dentro del plazo de un año contado a partir de la instalación de la Asamblea Nacional, plazo ya largamente excedido”"261. La definición del artículo 181 no satisface las obligaciones de Venezuela de conformidad con la Convención contra la Tortura por diversas razones, entre otras las siguientes:

No define el delito que el artículo describe como tortura;.

No incluye a todos los funcionarios públicos;

No hace referencia a “dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales”, que definen la tortura;

258 Artículo 181 del Código Penal: “Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados. Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución”.

259 Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Venezuela, Doc. ONU: CAT/C/CR/29/2, 23 de diciembre de 2002, párrafo 10.a.

260 Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución: “Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: 1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal”.

261 Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Venezuela, Doc. ONU: CAT/C/CR/29/2, 23 de diciembre de 2002, párrafo 11.a.

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No penaliza todos los actos de tortura, incluidas tentativa, complicidad y participación;

No se especifica qué es constitutivo de “ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales”;

No penaliza los delitos mencionados cuando los comete un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia; y

No establece la jurisdicción universal.

La definición recogida en el Código Penal incumple la obligación contraída por Venezuela en virtud de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (artículos 1, 2 y 7), por diversas razones, entre ellas las mencionadas con respecto a la Convención contra la Tortura y las siguientes:

No castiga el uso de “métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”;

No incluye sanciones para “otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Definición de los delitos: ejecuciones extrajudiciales

Como se indicó en el apartado 4.3.5, supra, Venezuela no ha definido la ejecución extrajudicial como delito en el Código Penal ni en otras leyes. Es más, la Comisión Mixta no hizo referencia a este delito en su trabajo.

Definición de los delitos: desapariciones forzadas

Como se ha explicado supra (véase el apartado 4.3.6), en 2000 Venezuela adoptó una ley con el fin de reformar el Código Penal y cumplir así las obligaciones contraídas en virtud de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.262 Por medio del artículo 180.A del Código Penal, Venezuela introdujo el delito de desaparición forzada en su legislación, definiendo la desaparición forzada como la privación ilegítima de libertad a una persona, llevada a cabo por una autoridad pública, sea civil o militar, que se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo así el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.263

262 Ley de Reforma Parcial del Código Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 5.494, 20 de octubre de 2000.

263 Véase p. 82supra.

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Principios de responsabilidad penal

El Código Penal y el Código de Justicia Militar de Venezuela definen los principios generales de responsabilidad penal. Como se explica infra, el principio de responsabilidad del superior y de mando no se ajusta a los principios de responsabilidad que el derecho internacional impone con respecto a los delitos que contempla.

Existen varias diferencias entre el principio de responsabilidad del superior y de mando consagrado en la legislación venezolana y el que figura en el Estatuto de Roma y en otras normas de derecho internacional. El principio de responsabilidad del superior de la legislación venezolana es considerablemente menos estricto que el principio recogido en los artículos 86.2 y 87 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I),264el artículo 6 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, elaborado en 1996 por la Comisión de Derecho Internacional,265 y el artículo 28 del Estatuto

264 El párrafo 2 del artículo 86 (Omisiones) del Protocolo I reza:

“El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción”.

El artículo 87 (Deberes de los jefes) del Protocolo I reza:

“1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las fuerzas armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y del presente Protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien a las autoridades competentes.

2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros de las fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el presente Protocolo.

3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción de los Convenios o del presente Protocolo a que tome las medidas necesarias para impedir tales violaciones de los Convenios o del presente Protocolo y, en caso necesario, promueva una acción disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones”.

265 El artículo 6 (Responsabilidad del superior jerárquico) del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, concebido para su aplicación tanto a tribunales nacionales como internacionales, establece:

El hecho de que el crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad haya sido cometido por un subordinado no eximirá a sus superiores de responsabilidad criminal, si sabían o tenían motivos para saber, dadas las circunstancias del caso, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal crimen y no tomaron las medidas necesarias a su alcance para impedir o reprimir ese crimen.

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de Roma que, de por sí, se aleja del derecho internacional en ciertos aspectos.266 Este principio puede encontrarse en el artículo 474 del Código de Justicia Militar, relativo a la responsabilidad de los jefes militares. Tras una lista de delitos contra el derecho internacional (véase el apartado 4.3.1, supra), el artículo 474 establece que:

[a] los promotores y al de mayor graduación, les será impuesta al máximum de pena.

No se hace referencia específica al acto u omisión que da lugar a la responsabilidad de mando, ni a la previsibilidad del delito ni al deber del superior de prevenir o castigar el delito o de poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes para que lo investiguen y enjuicien.267 La ausencia de estos elementos no está en consonancia con el derecho internacional, por lo que la disposición queda incompleta, a la vez deja en

266 El artículo 28 (Responsabilidad de los jefes y otros superiores), que en general refleja el derecho internacional consuetudinario, pero se queda corto al articular una norma de responsabilidad criminal de menor calado para los superiores civiles, y se aplica sólo en juicios de la Corte Penal Internacional, estipula lo siguiente:

“Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:

a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:

i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y

ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:

i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;

ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y

iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento”.

267 Estatuto de Roma, artículo 28.

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entredicho su conformidad con los principios generales de responsabilidad penal expuestos en el Título V del Libro Primero del Código Penal venezolano.

En relación con la responsabilidad penal de los superiores civiles, el artículo 65.2 del Código Penal venezolano exonera de responsabilidad penal a la persona subordinada si el delito se cometió en cumplimiento de la orden de un superior (véase infra en este subapartado), y atribuye la responsabilidad penal a la persona que dio la orden a consecuencia de la cual se cometió el delito.268 Por tanto, los civiles superiores son sólo responsables si formulan una orden como tal, y no incurren en ninguna responsabilidad cuando no actúan para prevenir o reprimir un delito o para informar de él.

Los tribunales venezolanos tienen competencia sobre las personas de entre 15 y 18 años, o de más de 12 años si obran con discernimiento.269

Eximentes de la responsabilidad penal

Como se explica a continuación, en el derecho venezolano existen varias eximentes de mayor amplitud que las permitidas por el derecho internacional para los delitos en él contemplados, como son las órdenes de un superior, la coacción y la necesidad, que pueden favorecer la impunidad de los peores delitos imaginables.270

Eximentes: órdenes de un superior

El cumplimiento de las órdenes de un superior se considera una circunstancia eximente en el derecho venezolano. Según el artículo 65.2 del Código Penal, no es punible una persona que “obra en virtud de obediencia legítima y debida”.271 Esta eximente contraviene el derecho internacional desde Nuremberg, si bien es lícito tenerla en consideración como atenuante de la pena.272 Esta eximente ha quedado excluida de numerosos instrumentos internacionales desde hace más de medio siglo, entre ellos el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, la Ley

268 Artículo 65.2 del Código Penal: “No es punible: […] 2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal”.

269 Artículo 69 del Código Penal: “No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento”.

270 Este apartado no pretende abordar todo el abanico de eximentes de la responsabilidad penal que figuran en el derecho venezolano, sino sencillamente discutir los aspectos más significativos de las eximentes que afectan a los procesamientos por delitos de derecho internacional basados en la jurisdicción universal.

271 Artículo 65.2 del Código Penal: “No es punible: […] 2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida”.

272 Amnistía Internacional, Corte Penal Internacional. La elección de las opciones correctas. Parte I: sobre los delitos y las eximentes permisibles y el inicio de las actuaciones judiciales, Índice AI: IOR 40/01/1997, 1 de enero de 1997, apartado VI.E.6.

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Núm. 10 del Consejo de Control Aliado de 1945, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el reglamento sobre el establecimiento de las Salas Especiales de Delitos Graves de Timor Oriental, el Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona y la Ley sobre las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya.273

La eximente recogida en el artículo 65.2 del Código Penal venezolano es mucho más amplia que la disposición del artículo 33 del Estatuto de Roma, ya que no se formula ninguna excepción general, por lo que se aplica a todo tipo de delitos. Es más, para aplicar la eximente no es necesario demostrar que la orden era “manifiestamente ilícita” ni que la persona no fuera consciente de su ilegalidad. Por tanto, las personas enjuiciadas en Venezuela por los peores delitos imaginables pueden quedar impunes alegando que se limitaban a cumplir órdenes de un superior.

El artículo 180.A del Código Penal, introducido en 2000 para aplicar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, prohíbe expresamente esta eximente para los delitos de desaparición forzada. Tras haber definido el delito, el artículo 180.A declara que

273 Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (Carta de Nuremberg), anexo al Acuerdo de Londres (Carta de Nuremberg), 8 de agosto de 1945, artículo 8 (“El hecho de que el acusado actuara obedeciendo órdenes de su gobierno o de un superior no le exonerará de responsabilidad, pero podrá considerarse un atenuante para determinar la condena si el Tribunal estima que la justicia así lo exige”); Ley Núm. 10 del Consejo de Control Aliado de 1945, Sanción de Personas Culpables de Crímenes de Guerra, Crímenes contra la Paz y Crímenes de Lesa Humanidad, 20 de diciembre de 1945, artículo II.4.b (“El hecho de que una persona actuara obedeciendo órdenes de su gobierno o de un superior no le exonera de responsabilidad por el delito cometido, pero podrá considerarse un atenuante”), publicado en el Boletín Oficial del Consejo de Control para Alemania, núm. 3, Berlín, 31 de enero de 1946); Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente (Carta de Tokio), artículo 6 (“Responsabilidad del acusado. Ni la posición oficial del acusado en un momento determinado, ni el hecho de que éste actuara obedeciendo órdenes de su gobierno o de un superior serán, de por sí, suficientes para exonerarle de responsabilidad por cualquier delito que se le impute, pero podrá considerarse un atenuante para determinar la condena si el Tribunal estima que la justicia así lo exige”); Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, artículo 7.4 (“El hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior no le eximirá de responsabilidad penal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad”); Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 6.4 (“El hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior no le eximirá de responsabilidad penal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal Internacional para Ruanda determina que así lo exige la equidad”); Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, artículo 5; Reglamento 2000/15 de la UNTAET (sobre el establecimiento de las Salas Especiales de Delitos Graves, Dili, Timor Oriental), 6 de junio de 2000, artículo 21; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, (Estatuto de Sierra Leona), artículo 6.4; Ley sobre las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya, con inclusión de las enmiendas promulgadas el 27 de octubre de 2004 (NS/RKM/1004/006), artículo 29.

El artículo 33 del Estatuto de Roma permite la eximente de órdenes de un superior en crímenes de guerra, pero su aplicación es muy restringida, circunscrita sólo a juicios ante la Corte Penal Internacional, y es contraria a todos los demás instrumentos internacionales adoptados en relación con delitos de derecho internacional, incluidos algunos posteriores a la Corte, como el Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona y las Ley sobre las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya.

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[n]inguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, […] podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

Esta disposición está en línea con el derecho internacional desde Nuremberg, y es preciso incorporar al Código Penal venezolano disposiciones similares con respecto a todos los demás delitos contra el derecho internacional.

Eximentes: error de hecho

La legislación venezolana no hace mención específica a los errores de hecho.

Sin embargo, según el artículo 61 del Código Penal venezolano es necesaria la “la intención de realizar el hecho que lo constituye [el delito]”.274 Por tanto, si el delito no se puede castigar por negligencia u omisión, es necesario demostrar que hubo “intencionalidad”, y cuando el error de hecho hace desaparecer el elemento de intencionalidad, puede ser lícito excluir la responsabilidad penal. Esto parece estar en línea con lo dispuesto en el artículo 32.1 del Estatuto de Roma, que afirma:

El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.275

Eximentes: ignorancia de la ley

El artículo 60 del Código Penal venezolano contiene la norma ignorantia legis neminem excusat (la ignorancia de la ley no excluye la responsabilidad penal).276

Sin embargo, el artículo 61 del Código Penal de Venezuela exige “la intención de realizar el hecho que lo constituye [el delito]”.277 Por tanto, si el delito no se puede castigar por negligencia u omisión, es necesario demostrar que hubo “intencionalidad”, y cuando el error de hecho hace desaparecer el elemento de intencionalidad, puede ser lícito excluir la responsabilidad penal. Esto parece estar en línea con el artículo 32.2 del Estatuto de Roma, que excluye la eximente de error de derecho, excepto en los casos en los que hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el delito:

El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error

274 Artículo 61 del Código Penal: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye […]”.

275 Para conocer la postura de Amnistía Internacional sobre el alcance de esta eximente, véase La

elección de las opciones correctas. Parte I, nota 272 supra, apartado VI.E.6.

276 Artículo 60 del Código Penal: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”.

277 Artículo 61 del Código Penal: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye […]”.

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de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.278

Eximentes: demencia y enfermedad o deficiencias mentales

La eximente de enfermedad mental que figura en el artículo 62 del Código Penal venezolano es, en esencia, igual a la del Estatuto de Roma. El artículo 31.1.a del Estatuto de Roma afirma lo siguiente:

Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley.

De conformidad con el artículo 62 del Código Penal venezolano, una persona no es penalmente responsable si comete el delito

[…] hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.279

No parece muy probable que una persona cometa un delito de derecho internacional mientras está dormida, pero esta eximente está en línea con el artículo 30 del Estatuto de Roma, según el cual el perpetrador debe actuar con intención y conocimiento. La segunda parte del artículo 62 del Código Penal de Venezuela parece ser, en general, igual al artículo 31.1.a del Estatuto de Roma.

Eximentes: intoxicación o embriaguez

La intoxicación no constituye una eximente en virtud de la legislación venezolana; por tanto, no es posible eximir de responsabilidad penal en caso de intoxicación, como prevé el artículo 31.1.b del Estatuto de Roma.280

278 Véase lo expuesto sobre el artículo 33 en la nota 273.

279 Artículo 62 del Código Penal: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”.

280 El artículo 31.1.b del Estatuto de Roma establece:

“Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

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No obstante, según el derecho venezolano la intoxicación puede ser tanto una circunstancia atenuante como agravante. De acuerdo con el artículo 64 del Código Penal venezolano, si el estado de perturbación mental de la persona encausada en el momento del delito proviene de embriaguez, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio […].

2. Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios […].

4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto […].281

Aunque los apartados 1 y 2 del artículo 64 se ajustan a lo recogido en el Estatuto de Roma y van más allá, al estipular que la embriaguez como forma de facilitar la perpetración del delito o de preparar una excusa tendrá como consecuencia un incremento de la pena, la aplicación de los apartados 3 y 5 del artículo 64 a delitos

b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere”.

281 Artículo 64 del Código Penal: “Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: 1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta. 2. Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código. 3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio. 4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección. 5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión”.

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de derecho internacional podría suponer una reducción considerable de la pena, al margen de la gravedad de los delitos cometidos.

Eximentes: compulsión, coacción y necesidad

Como ya ha argüido Amnistía Internacional, la compulsión, la coacción y la necesidad no deben ser eximentes en delitos de derecho internacional, sino simplemente atenuantes de la pena.282 Sin embargo, a consecuencia de un lamentable acuerdo político, el artículo 31.1.d del Estatuto de Roma permite, en circunstancias estrictamente limitadas y sólo en juicios ante la Corte Penal Internacional, las eximentes de coacción ante amenazas de otra persona, y de necesidad (también con el nombre de “coacción”) ante amenazas de circunstancias ajenas al control de la persona encausada.283

La coacción, la necesidad y la compulsión no son eximentes en virtud del derecho venezolano. Aun así, el artículo 74.3 del Código Penal considera la existencia de una amenaza previa a la comisión del delito como circunstancia atenuante de la pena.284 Esta disposición se aplica en los casos en que la amenaza no es lo bastante grave como para justificar la aplicación del artículo 67.285 Ninguno de estos factores se mencionan expresamente como circunstancias atenuantes en la Regla 145.2.a de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.

282 Amnistía Internacional, La elección de las opciones correctas, nota 272 supra, apartado VI.E.3 y 4.

283 El artículo 31.1.d del Estatuto de Roma establece:

“Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuadas o inminentes para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar:

(i) Haber sido hecha por otras personas; o

(ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control”.

284 Artículo 74.3 del Código Penal: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67”.

285 El artículo 67 prevé una atenuación mayor de la pena, hasta la mitad, en función de la gravedad de la incitación, si el delito se cometió en un momento de arrebato o intenso dolor determinado por una provocación injusta: “El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”.

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Eximentes: defensa de la persona o la propiedad

Como ha explicado Amnistía Internacional, la defensa propia y de otras personas puede alegarse como eximente, en determinadas circunstancias concretas en delitos de derecho internacional, pero sólo cuando la respuesta es razonable y proporcionada y, en caso de emplearse fuerza letal, sólo cuando no es posible la retirada.286 Lamentablemente, a consecuencia de otro acuerdo político, el Estatuto de Roma recoge numerosas eximentes de defensa de la persona y la propiedad, pero éstas sólo se aplican en juicios ante la Corte Penal Internacional.287

La legislación venezolana no considera la defensa de la propiedad como motivo de exclusión de la responsabilidad penal. En relación con la defensa propia y de otras personas, el artículo 65.3 del Código Penal de Venezuela contiene un concepto más limitado de la defensa personal y de otras personas que el Estatuto de Roma. De conformidad con el artículo 65.3, no es punible la persona que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

6.2. EL REQUISITO DE PRESENCIA PARA INICIAR UNA INVESTIGACIÓN O SOLICITAR UNA EXTRADICIÓN Parece que no hay disposiciones que exijan la presencia de un presunto perpetrador en Venezuela para pedir que se inicie una investigación. Es más, no es necesario que la persona

286 Amnistía Internacional, La elección de las opciones correctas, nota 272 supra, apartado VI.E.5.

287 El artículo 31.1.c del Estatuto de Roma dispone que

“Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado”.

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sospechosa haya estado nunca en Venezuela para solicitar su extradición (véase el apartado 7.1.1.2, infra).

El Ministerio Público puede iniciar una investigación tan pronto como tenga conocimiento de la presunta comisión de un acto punible, para cuyo enjuiciamiento no sea necesario que la víctima interponga una denuncia (éstos son, por lo general, delitos menores, como el de difamación).288

Por tanto, el Ministerio Público venezolano puede iniciar una investigación inmediatamente, una vez que tenga constancia de que una persona sospechosa de delitos de derecho internacional sobre los que Venezuela pueda ejercer la jurisdicción universal se encuentra de camino a Venezuela o se dispone a hacer trasbordo en un aeropuerto venezolano. No es preciso esperar hasta que haya entrado en el país la persona en cuestión, cuya permanencia podría ser demasiado corta para efectuar una investigación y para dictar y ejecutar una orden de detención. La ausencia del requisito de presencia significa, asimismo, que Venezuela puede aceptar con mayor facilidad casos transferidos por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia o el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, investigándolos y dictando una orden de detención antes del traslado. Si Venezuela pudiera solicitar la extradición de una persona sospechosa de un delito cometido en el extranjero (véase el apartado 7, infra), la inexistencia del requisito de presencia le permitiría colaborar cuando otros Estados incumplen su obligación de investigar y procesar delitos de derecho internacional. De hecho, esta posibilidad se previó como componente fundamental de las disposiciones de aplicación de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, cada uno de los cuales establece que cualquier Estado Parte puede solicitar la extradición de una persona acusada de infracciones graves de los Convenios, al margen de que haya estado o no en su territorio, siempre que “haya formulado contra ella cargos suficientes”.289 Si la presencia del presunto perpetrador fuera necesaria para investigar de forma efectiva un caso concreto, pero no fuera posible extraditarlo a Venezuela, sería muy poco probable que el Ministerio Público decidiera emprender una investigación.

6.3. NORMAS SOBRE PRESCRIPCIÓN APLICABLES A LOS DELITOS DE DERECHO INTERNACIONAL La Constitución de Venezuela afirma que las normas sobre prescripción no se aplican a las violaciones graves de los derechos humanos, ni a los delitos de lesa humanidad ni a los crímenes de guerra. Sin embargo, esas disposiciones plantean numerosos problemas, ya que la legislación venezolana no define las violaciones graves de derechos humanos ni los delitos de lesa humanidad, y la definición de los crímenes de guerra es sólo parcial y no está en consonancia con el derecho internacional consuetudinario ni con los tratados internacionales.

288 Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

289 Convenio I, artículo 49; Convenio II, artículo 50; Convenio III, artículo. 129; Convenio IV, artículo 146.

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De hecho, el Código Penal sólo excluye explícitamente la aplicación de las normas sobre prescripción para los delitos de desaparición forzada. Las normas sobre prescripción se aplican a las demandas civiles en causas penales.

Prescripción de delitos

El derecho internacional consuetudinario prohíbe la prescripción de los delitos de derecho internacional.290 Aunque Venezuela no es Estado Parte en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad,291 el artículo 29 de la Constitución de Venezuela resalta la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, para afirmar a continuación:

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

En primer lugar, no queda claro si este párrafo hace referencia sólo a los delitos cometidos por las autoridades gubernamentales de Venezuela, sujetos de la primera parte del artículo 29, o a los delitos cometidos por cualquier persona. En segundo lugar, esta disposición da lugar a varios interrogantes, ya que el Código Penal de Venezuela no define las violaciones de derechos humanos ni los crímenes de lesa humanidad. La definición de crímenes de guerra plasmada en el Código de Justicia Militar es incompleta, y no está en línea con el derecho internacional consuetudinario ni con los tratados internacionales. Por tanto, resulta difícil aplicar esta disposición constitucional, y no ha sido posible encontrar jurisprudencia relevante al respecto. Por su parte, el artículo 180.A introducido en el Código Penal en el año 2000 excluye expresamente la prescriptibilidad para los delitos de desaparición forzada:

La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.292

Dado que la Constitución es la fuente de Derecho suprema en el ordenamiento jurídico venezolano, parece legítimo interpretar que los procesos penales relativos a desapariciones

290 Véase, por ejemplo Ruth Kok, Statutory Limitations in International Criminal Law (TMC Asser Press, La Haya, 2007); Amnistía Internacional, The Prohibition of Statutory Limitations for Crimes under International Law (publicación prevista en 2010).

291 Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, 26 de noviembre de 1968 (http://www2.ohchr.org/spanish/law/crimenes_guerra.htm).

292 Artículo 180.A del Código Penal: “Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada. La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía”.

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forzadas, crímenes de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y crímenes de guerra no prescriben, aunque el Código Penal no lo mencione expresamente.

Prescripción de actos ilícitos civiles

En Venezuela los actos ilícitos civiles están sujetos a una norma general sobre prescripción, expuesta en el artículo 113 del Código Penal, según el cual “[l]a responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”. El título XXIV del Código Civil describe detalladamente las normas sobre prescripción aplicables a las obligaciones civiles. Según el artículo 1.977 del Código Civil, las demandas civiles resultantes de actos ilícitos civiles prescriben a los diez años de su interposición.293 El artículo 113 del Código Penal establece específicamente que la norma de prescripción a los diez años se aplica también a las demandas civiles contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.294 Como ocurre con los delitos, parece que no hay ningún principio reseñable de suspensión de la prescripción con respecto a las demandas civiles.

6.4. DOBLE INCRIMINACIÓN Dado que no existe ninguna disposición general que conceda jurisdicción universal a los tribunales venezolanos, en el Código Penal de Venezuela no se aborda la doble incriminación (requisito por el cual el acto debe acarrear responsabilidades penales según la legislación del lugar en que se cometió y según el derecho venezolano). No obstante, cuando se permite a los tribunales venezolanos ejercer la jurisdicción universal, no es preciso que la legislación del lugar en que se cometió el acto lo considere delictivo. En consecuencia, en los casos de jurisdicción universal, sólo se tiene en cuenta la ley venezolana para determinar si se ha cometido o no un delito.

Al margen de la base jurídica que pueda haber para exigir la doble incriminación con respecto a una conducta que sólo constituye un delito común, esa base no existe cuando se trata de un delito tipificado en el derecho internacional, aunque el Estado solicitante pida la extradición para procesar a la persona por un delito común cuando su legislación no califica el acto como delito de derecho internacional. Todos los Estados comparten la obligación de investigar y enjuiciar los actos que constituyen delitos de derecho internacional, bien en sus propios tribunales, o extraditando al presunto responsable a otro Estado o entregando a esa persona a un tribunal penal internacional, y no pueden eludir esta obligación negándose a conceder una extradición a causa del requisito de la doble incriminación.

293 Artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

294 Artículo 113 del Código Penal: “Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.”

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6.5. INMUNIDAD El artículo 1 de la Constitución de Venezuela cita la inmunidad entre los derechos irrenunciables de la nación.295 De igual forma, en virtud de los artículos 200 y 282 de la Constitución venezolana, los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y el Defensor o Defensora del Pueblo gozan de inmunidad y no pueden ser enjuiciados en tribunales venezolanos por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. No se menciona ninguna excepción para los delitos de derecho internacional, pero esa inmunidad se aplica sólo a funcionarios venezolanos, y no es relevante para la jurisdicción universal, a menos que dichos funcionarios sean extranjeros.

La Ley de Inmunidades y Prerrogativas de los Funcionarios Diplomáticos describe pormenorizadamente la condición jurídica reservada al personal diplomático extranjero presente en territorio venezolano.296 Según el artículo 5 de la Ley de Inmunidades y Prerrogativas, los funcionarios diplomáticos extranjeros están exentos de toda jurisdicción civil o criminal de los tribunales venezolanos.297

Amnistía Internacional considera que la causa conocida como “causa de la orden de detención” (República Democrática del Congo c. Bélgica) de la Corte Internacional de Justicia, en la que ésta concluyó que los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de Exteriores en activo gozan de inmunidad ante tribunales extranjeros, se basa en conceptos jurídicos erróneos. Por tanto, Amnistía Internacional ha pedido se deje de lado esta interpretación y espera que así se haga en el futuro, ya que no debe concederse inmunidad para los peores delitos posibles. Tal como ha hecho en otras ocasiones,298 Amnistía Internacional ha explicado en detalle que en el derecho internacional consuetudinario no existe una base convincente que otorgue inmunidad a representantes estatales por la comisión de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra mientras ejercen su cargo. También ha señalado que en el razonamiento de la Corte Internacional de Justicia en la “causa de la orden de detención” no se cita ninguna práctica estatal ni opinio iuris en este sentido.

295 Artículo 1 de la Constitución: “Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional”.

296 Ley de inmunidades y prerrogativas de los funcionarios diplomáticos extranjeros, 17 de agosto de 1945 (http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/sharedfiles/126.pdf).

297 Artículo 5 de la Ley de inmunidades y prerrogativas de los funcionarios diplomáticos extranjeros: “Los funcionarios diplomáticos extranjeros están exentos de toda jurisdicción civil o criminal de los Tribunales de la República y por tanto no pueden ser procesados sino por los Tribunales de su Estado, salvo el caso en que debidamente estén autorizados por su Gobierno renuncien a la inmunidad”.

298 Amnistía Internacional, JURISDICCIÓN UNIVERSAL: Los fiscales belgas tienen competencia para

investigar delitos comprendidos en el derecho internacional cometidos en el extranjero, Índice AI

53/001/2003 (http://www.amnesty.org/es/library/asset/IOR53/001/2003/es/f34b1999-d730-11dd-b0cc-

1f0860013475/ior530012003es.html) (consultado por última vez el 12 de junio de 2008), p. 10.

Índice: AMR 53/006/2009 Amnistía Internacional, diciembre de 2009

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Los instrumentos adoptados por la comunidad internacional desde la Segunda Guerra Mundial han rechazado reiteradamente la inmunidad de las autoridades gubernamentales por crímenes de guerra contemplados en el derecho internacional, con lo que han articulado una norma de derecho internacional consuetudinario y un principio general de derecho. De hecho, varios de los instrumentos adoptados durante los últimos 50 años se concibieron expresamente para ser aplicados a tribunales nacionales, como la Ley Núm. 10 del Consejo de Control Aliado de 1945, la Resolución de 1946 de la Asamblea General de la ONU sobre la confirmación de los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, los principios de Nuremberg aprobados en 1950 por la Comisión de Derecho Internacional, el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1954, y el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1991 y 1996. Además, incluso los instrumentos internacionales que establecen tribunales penales internacionales prevén que las normas de derecho internacional reiteradas en ellos se apliquen con la misma fuerza al enjuiciamiento ante tribunales nacionales.299

6.6. IMPEDIMENTOS PARA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL PENAL A LA LEGISLACIÓN NACIONAL U OTRAS RESTRICCIONES TEMPORALES Los Estados reconocen desde hace más de seis decenios, desde la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, que la prohibición de aplicar leyes penales con carácter retroactivo no se aplica a la legislación penal nacional promulgada una vez que la conducta en cuestión se ha reconocido como delito de derecho internacional.300 El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que Venezuela ha ratificado, contiene una disposición similar.301

299 Para un análisis más detallado al respecto, véase Amnistía Internacional, Universal Jurisdiction:

Belgian court has jurisdiction in Sharon case to investigate 1982 Sabra and Chatila killings, Índice AI:

EUR 53/001/2002, 1 de mayo de 2002.

300 El artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:

“Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

301 El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza:

“1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran

delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la

aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la

ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por

actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios

generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

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El artículo 24 de la Constitución venezolana302 y el artículo 1 del Código Penal303 incorporan el principio de no retroactividad de la legislación penal. Sin embargo, como se ha señalado supra (véase el apartado 2.2), de conformidad con el artículo 23 de la Constitución venezolana, los tratados de derechos humanos debidamente ratificados adquieren rango constitucional. En un informe de 2002, la Subcomisión de la Comisión Mixta encargada del Código Penal consideró que el Estatuto de Roma de la Corte Penal, en concreto, constituía un tratado de derechos humanos a tales efectos.304 En consecuencia, en principio es lícito el enjuiciamiento de delitos cometidos antes de que se promulgara la legislación correspondiente, pero después de su reconocimiento en “tratados de derechos humanos” ratificados por Venezuela. No obstante, ningún tribunal venezolano ha emitido una sentencia definitiva al respecto.

6.7. NE BIS IN IDEM El principio ne bis in idem (prohibición de procesar a una persona dos veces por el mismo delito) es un principio fundamental de derecho reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos y en otros instrumentos, incluidos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra (Protocolo I) y los instrumentos constitutivos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y el Tribunal Especial para Sierra Leona.305 Sin embargo, aparte de la excepción vertical entre tribunales internacionales y nacionales, este principio prohíbe sólo un segundo juicio tras la absolución en una misma jurisdicción.306 Esta limitación con respecto al

302 Artículo 24 de la Constitución: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”.

303 Artículo 1 del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

304 Informe de la Subcomisión del Código Penal de la Comisión Mixta, Hacia un nuevo Código Penal: “Obligados por los compromisos contraídos internacionalmente al ratificar ante la Organización de las Naciones Unidas y aprobar entre otros, mediante la respectiva Ley, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el cual compromete a la República a tipificar el genocidio, crímenes de lesa humanidad, así como por la inserción de Venezuela en el contexto internacional de protección de los derechos humanos y en relación con el artículo 23 constitucional que señala la importancia de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ámbito interno”, 13 de marzo de 2002.

305 PIDCP, artículo 14.7; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.4; Protocolo

Adicional I, artículo 75.4.h; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, artículo

10.1; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 9.1; Estatuto del Tribunal Especial

para Sierra Leona, artículo 9.

306 El Comité de Derechos Humanos ha concluido que el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “no garantiza el [principio de] non bis in idem respecto de las jurisdicciones nacionales de dos o más Estados. El Comité observa que esta disposición prohíbe que se procese a alguien dos veces por el mismo delito sólo respecto de delitos enjuiciados en un Estado dado”. A.P. contra Italia, Comunicación No. 204/1986, 2 de noviembre de 1987, Selección de decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, vol. 2, Doc. ONU: CCPR/C/OP/2, núm. de venta E.89.XIV.1. Este aspecto también se reconoció durante la redacción del artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Véase Marc J. Bossuyt, Guide to

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alcance del principio puede ser beneficiosa para la justicia internacional, ya que permite intervenir a otros Estados cuando el Estado en el que se cometió el delito o el de la persona sospechosa llevan a cabo una farsa o un juicio injusto.

La legislación venezolana consagra el principio ne bis in idem en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.307 Por su parte, el artículo 5 del Código Penal aclara que el principio ne bis in idem se aplica a las sentencias de los tribunales internacionales y de otros países. Según el artículo 5, cuando los tribunales venezolanos ejerzan jurisdicción extraterritorial sobre una persona que ya haya sido condenada en otro país, y la declaren culpable, al calcular la sentencia impuesta se computará la parte de la sentencia cumplida en el extranjero.308

6.8. CONTROL POLÍTICO SOBRE LAS DECISIONES DE INVESTIGAR Y PROCESAR En Venezuela, la decisión de investigar y procesar es una prerrogativa del Ministerio Público, responsable también de dirigir y supervisar las actividades de los órganos policiales de investigación.309

El artículo 254 de la Constitución venezolana afirma que el poder judicial es independiente, y el capítulo III de ésta, entre otros, contiene normas que garantizan la independencia e imparcialidad de los fiscales y los órganos de investigación. De igual modo, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público reitera que el Ministerio Público es independiente y autónomo, y que ninguna otra autoridad puede interferir en el ejercicio de sus atribuciones ni

the “Travaux Préparatoires” of the International Covenant on Civil and Political Rights (Martinus Nijhoff, Dordrecht 1987), pp. 316-318; Manfred Nowak, U.N. Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary (N.P. Engel, Kehl am Rhein 1993), pp. 272-273; Dominic McGoldrick, The Human Rights Committee: Its Role in the Development of the International Covenant on Civil and Political Rights (Clarendon Press, Oxford 1991). En la causa Tadić, la sala de primera instancia llegó a la misma conclusión:

El principio de non-bis-in-idem aparece de algún modo como parte del Código Penal internacional de muchas naciones. Tanto si se califica de non-bis-in-idem, prohibición de doble procesamiento o excepción de cosa juzgada, por lo general este principio protege a la persona de ser procesada o castigada de nuevo por los mismos hechos. Este principio ha obtenido una cierta consideración internacional dado que se formula en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como norma para un juicio justo, pero normalmente se aplica para referirse al doble enjuiciamiento en el mismo Estado.

El fiscal c. Dusko Tadic, Causa núm. IT-94-1-A, 15 de julio de 1999.

307 Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

308 Artículo 5 del Código Penal: “En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40”.

309 Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

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coartarlo.310 Estas disposiciones indican que no existe ningún control político directo sobre las decisiones de investigar y procesar, y que los agentes políticos no pueden invalidar dichas decisiones.

6.9. RESTRICCIONES A LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y SUS FAMILIAS Las víctimas no pueden iniciar investigaciones ni procesos, salvo en el caso de ciertos delitos menores, que no constituyen delitos de derecho internacional. Sin embargo, las víctimas tienen una serie de derechos con respecto a la participación en procesos penales. El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal destaca el interés de la víctima como objetivo primordial de las actuaciones penales,311 mientras que el artículo 120 enumera los derechos de la víctima, entre ellos los de ser informada de los resultados del proceso e impugnar el sobreseimiento de la causa.312

Por su parte, en las demandas civiles por delitos tampoco se limitan los derechos de las víctimas y sus familias. Como se indicó en el apartado 5.2, además de la posibilidad de

310 Ley Orgánica del Ministerio Público, 19 de marzo de 2007 (http://www.fiscalia.gov.ve/leyes/2-LEYMP.pdf). Artículo 4: “El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad”.

311 Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

312 Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

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iniciar un proceso civil, las víctimas pueden presentar una demanda civil contra la persona encausada en un proceso penal basada en la conducta que se está juzgando. Sin embargo, las víctimas no pueden acceder a todas las formas de reparación que se les reconocen en virtud del derecho internacional (véase el apartado 5.3, supra).

6.10. AMNISTÍAS El derecho internacional prohíbe las amnistías y medidas similares de impunidad para delitos tipificados en él.313 La Constitución venezolana prohíbe expresamente el indulto y la amnistía para delitos de lesa humanidad y violaciones graves de los derechos humanos.Esta prohibición se refleja igualmente en el Código Penal, referida a las desaparicioforzadas.

314 nes

315 En consecuencia, las personas responsables de delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y crímenes de guerra quedaron excluidas de la Ley de Amnistía Política General aprobada en 2000.316

313 Véase, por ejemplo, Amnistía Internacional, Sierra Leone: Special Court for Sierra Leone: denial of right to appeal and prohibition of amnesties for crimes under international law, Índice AI: AFR 51/012/2003, 31 de octubre de 2003.

314 Artículo 29 de la Constitución: “Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad […] quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

315 Artículo 180.A del Código Penal: “La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía”.

316 Ley de Amnistía Política General, Gaceta Oficial núm. 36.934, 17 de abril de 2000. Artículo 4: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de la República, no serán beneficiadas por la presente ley, aquella personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra”.

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7. EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA

7.1 EXTRADICIÓN De acuerdo con fallos de los tribunales venezolanos, el derecho de Venezuela relativo a la extradición está en consonancia con los principios de derecho internacional.317 Venezuela reconoce la extradición, regulada por el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados internacionales firmados por Venezuela con diversos países de la comunidad internacional.318 Aunque la extradición en Venezuela no depende de la existencia de un tratado, las solicitudes de extradición cursadas por el país o recibidas por él se basan, en general, en tratados bilaterales o multilaterales. Sin embargo, la legislación venezolana obstaculiza en cierto modo la extradición y la asistencia jurídica recíproca, lo que puede limitar la capacidad de Venezuela a la hora de cooperar de forma efectiva con otros Estados en la investigación y el enjuiciamiento de delitos de derecho internacional.

Extradición a Venezuela

La extradición desde otro país a Venezuela se regula por medio de un procedimiento especial expresado en el título VI del libro III del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 391 se establece que la extradición se regirá por “por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En relación con la extradición activa (cuando Venezuela solicita la extradición de una persona), el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando se tengan noticias de que una persona, contra la que el Ministerio Público haya presentado cargos por un delito y el juez de control haya dictado medidas cautelares de privación de libertad, se encuentra en un país extranjero, dicho juez se dirigirá a la Sala de Casación Penal del

317 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia núm. 333 del 22 de marzo de 2000: “En Venezuela la institución extradicional es […] reconocida conforme a los principios de derecho internacional”. La decisión parece sugerir que se interpretará la extradición a la luz de esos principios.

318 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión núm. 333 del 22 de marzo de 2000: “En Venezuela la institución extradicional es reconocida y regulada por el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales suscritos por la República con distintos países de la comunidad internacional […]”.

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Tribunal Supremo de Justicia para que se le autorice a solicitar la extradición, y facilitará la documentación pertinente que justifique su solicitud. 319

El Tribunal Supremo de Justicia tendrá 30 días, previa opinión del Ministerio Público,320 para decidir si es procedente o no solicitar la extradición. Si el Tribunal resuelve que la solicitud de extradición es conforme al derecho venezolano, remitirá el asunto al ejecutivo nacional.321 A continuación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, órgano político, deberá presentar, en el plazo de 60 días, la solicitud ante las autoridades del país en el que se encuentre la persona en cuestión, adjuntando toda la documentación certificada y las traducciones necesarias.322 El ejecutivo puede requerir al país de origen la detención preventiva de la persona y la retención de los objetos concernientes al delito, dentro del periodo permitido por los tratados internacionales o por el derecho internacional pertinente.323

Venezuela no exige que exista un tratado con otro Estado para extraditar a él a una persona. Sin embargo, dado que en muchos otros Estados ese instrumento es obligatorio para la extradición de personas, Venezuela se ha adherido a varios tratados de extradición, como la Convención Interamericana sobre Extradición,324 y ha firmado tratados bilaterales con

319 Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de ejecución”.

320 Artículo 108.16 del Código Orgánico Procesal Penal.

321 Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal: “[…]el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

322 Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días”.

323 Artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez competente, según lo establecido en el artículo 392. Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables”.

324 Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada el 25 de febrero 1981 (entró en vigor el 28 de marzo de1992): http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-47.html.

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Estados Unidos, Cuba, México y otros países latinoamericanos,325 además de ser Estado Parte en numerosos tratados multilaterales con disposiciones sobre extradición y asistencia judicial recíproca.

Extradición desde Venezuela

En relación con la extradición pasiva (cuando se solicita a Venezuela la extradición de una persona), el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, cuando un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el ejecutivo, órgano político, remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, junto con la documentación recibida.326

Si la solicitud de extradición no se presenta con la documentación necesaria, pero se ofrece enviar dicha documentación con posterioridad y se solicita que, entretanto, se aprehenda a la persona imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la detención de aquélla y remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará un plazo perentorio, no superior a 60 días, para la presentación de la documentación.327 Una vez transcurrido ese periodo, si no se han recibido los documentos, el Tribunal Supremo de Justicia deberá ordenar la liberación del detenido, sin perjuicio de acordar nuevamente su privación de libertad si posteriormente recibe la documentación.328 Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado que defienda sus intereses en el procedimiento de extradición.329

Por último, el Tribunal Supremo de Justicia debe convocar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud, una audiencia oral a la que acudirán un representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno solicitante,

325 Encontrarán una lista de los tratados bilaterales y multilaterales firmados por Venezuela en el informe presentado por ese país en 2000 ante el Comité contra la Tortura, párrafos 88-90.

326 Artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

327 Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél”.

328 Artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal: “Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

329 Artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento”.

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quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el plazo de 15 días.330

7.1.1. RESTRICCIONES INADECUADAS A LAS SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN DE VENEZUELA Parece que la legislación venezolana no impone restricciones inadecuadas a las solicitudes de extradición.

7.1.1.1. Control político de las solicitudes de extradición en Venezuela

Según las normativas relativas a las solicitudes de extradición (véase el apartado 7.1, supra), no puede haber interferencias políticas en la decisión de solicitar o no una extradición, prerrogativa del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud del juez de control.

7.1.1.2. El requisito de presencia en las solicitudes de extradición de Venezuela

De conformidad con la legislación venezolana, no es necesario que la persona imputada haya estado nunca en Venezuela para solicitar su extradición (véase el apartado 6.2, supra). No obstante, en una decisión reciente el Ministerio Público ha declarado lo siguiente, sin citar ninguna fuente de autoridad:

[…] que hasta tanto no exista en nuestro ordenamiento jurídico interno las leyes que regulen la aplicación del principio de jurisdicción universal, los órganos del sistema de justicia venezolano non pueden iniciar la persecución de ninguna persona que se encuentra fuera de nuestro territorio.331

7.1.2. IMPEDIMENTOS INADECUADOS PARA LA CONCESIÓN DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN La legislación venezolana y los tratados bilaterales y multilaterales firmados por Venezuela imponen una serie de obstáculos para la concesión de solicitudes de extradición (o entrega). Tal vez, el obstáculo más importante sea la prohibición de extraditar a ciudadanos venezolanos incluida en la Constitución venezolana, así como el requisito de doble incriminación. Pese a estas trabas, debe hacerse notar que el artículo 271 de la Constitución venezolana prohíbe rechazar una solicitud de extradición cuando una persona extranjera ha cometido un delito constitutivo de violación de los derechos humanos.332

330 Artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

331 Véase nota 56 supra.

332 Artículo 271 de la Constitución: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos”. La Constitución no aclara cómo actuar cuando lo dispuesto por el artículo 271contraviene el principio de la doble incriminación (artículo 49.6 de la Constitución venezolana), es decir cuando el delito constitutivo de violación de los derechos humanos no está tipificado en la legislación venezolana.

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7.1.2.1. Control político sobre la admisión de solicitudes de extradición

Como se ha explicado supra (apartado 7.1), en último extremo, la decisión de admitir una solicitud de extradición es responsabilidad exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha decisión se toma de conformidad con un procedimiento especial en el que todas las partes (el ejecutivo, el encausado, su abogado y un representante designado por el gobierno solicitante) tienen derecho a presentar sus alegatos, sin ningún tipo de control político.

7.1.2.2. Nacionalidad

El artículo 69 de la Constitución venezolana de 1999 prohíbe la extradición de ciudadanos y ciudadanas venezolanos.333 Antes de quedar plasmado en la Constitución, este principio se recogía ya en el artículo 6 del Código Penal, según el cual “[l]a extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo […]”.

Habida cuenta de que el principio de no entrega de ciudadanos nacionales no tiene por objeto permitir la impunidad del Estado que recibe la solicitud, sino validar el derecho de todos los Estados a castigar a sus propios ciudadanos, el artículo 6 del Código Penal venezolano incorpora, en parte, el principio aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar), sujeto a la doble incriminación, al declarar que el ciudadano o ciudadana cuya extradición haya sido solicitada “deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”. Asimismo, el artículo 345 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante)334 y el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Extradición,335 en los que Venezuela es Estado Parte, contienen disposiciones similares. El principio de no entrega de ciudadanos nacionales se extiende a los extranjeros naturalizados, ya que los venezolanos por naturalización y los venezolanos de nacimiento tienen los mismos derechos según la Constitución venezolana, aparte de las restricciones expresadas en ésta y en otras leyes venezolanas. No obstante, esta restricción no es retroactiva y, por tanto, no se puede aplicar a los casos en que el acto punible se comete con anterioridad a la fecha de naturalización del perpetrador.

333 Artículo 69 de la Constitución de 1999: “[…] Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

334 Código de Derecho Internacional Privado, ratificado por Venezuela el 23 de diciembre de 1931 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria el 9 de abril de 1932, (http://www.gobiernoenlinea.ve/docMgr/sharedfiles/codigobustamante.pdf). Artículo 345: “Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo”.

335 Artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Extradición: “1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario. 2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad”.

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7.1.2.3. Doble incriminación y jurisdicción territorial

Según la legislación venezolana, es esencial que el derecho venezolano considere delictivo el acto subyacente a la solicitud del Estado extranjero. A este respecto, el artículo 6 del Código Penal establece que “la extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por […] ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana”. Esta disposición conecta directamente con el artículo 49.6 de la Constitución venezolana, en virtud del cual “[n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Aunque la legislación venezolana guarda silencio al respecto, el artículo 351 del Código Bustamante también menciona como requisito para la concesión de la extradición que el delito se haya cometido en el territorio del Estado solicitante,336 o que sus leyes penales sean aplicables a la persona encausada de acuerdo con el Libro Tercero del Código, que prevé la jurisdicción penal extraterritorial basada en el principio de protección337 y la jurisdicción universal por determinados delitos de derecho internacional, como la piratería, la esclavitud y el comercio de esclavos.338 Asimismo, cuando varios Estados solicitan la extradición de una persona, el criterio que se sigue para decidir a cuál de ellos concedérsela es el de territorialidad.339

7.1.2.4. Delitos políticos

En virtud del artículo 6 del Código Penal, no se puede conceder la extradición de una persona extranjera por delitos políticos ni infracciones conexas,340 y en el artículo 355 del Código Bustamante figura una disposición similar.341

336 Artículo 351 del Código Bustamante: “Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código”.

337 Artículo 305 del Código Bustamante: “Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente”; y artículo 306: “Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales”.

338 Artículo 308 del Código Bustamante: “La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales”.

339 Artículo 15 de la Convención Interamericana sobre Extradición y artículos 347, 348 y 349 del Código Bustamante.

340 Artículo 6 del Código Penal: “La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos […]”.

341 Artículo 355 del Código Bustamante: “Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido”.

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No obstante, la legislación venezolana no especifica qué constituye un delito político, omisión poco afortunada, al no existir una definición consensuada por la comunidad internacional sobre dicho término ni sobre los delitos políticos.342 En este sentido, arrojan luz algunos tratados, como la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que afirma expresamente que el genocidio no se considera delito político a efectos de extradición, y el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, de 1997, o el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, que excluyen de la definición de delito político los delitos en ellos mencionados. Además del genocidio, puede argumentarse que cuando el delito político es también un delito de derecho internacional, debe tratarse como no político. Por otro lado, algunos tratados zanjan implícitamente la polémica, al imponer la obligación de juzgar o extraditar con respecto a los delitos.343 Si bien no aborda directamente la cuestión, la Convención de 1950 sobre el Estatuto de los Refugiados de 1950 (artículo 1.f) excluye de su ámbito de aplicación a personas sospechosas de delitos de derecho internacional.344 En el tercer informe que presentó ante el Comité contra el Terrorismo del Consejo de Seguridad, Venezuela resaltó que esta excepción no representaba obstáculo alguno a la

342 No existe una definición del término aceptada por la comunidad internacional. Una destacada personalidad en materia de extradición ha afirmado lo siguiente:

“Aunque el [concepto] goza de amplio reconocimiento, el término "delito político" en sí no se suele definir en los tratados ni en la legislación nacional, y la principal fuente de consulta a la hora de dilucidar su significado y aplicación han sido las interpretaciones judiciales. Esto puede deberse a la necesidad de tener en cuenta los hechos y circunstancias del acto para determinar si se ajusta o no a la categoría en cuestión. Por tanto, la propia naturaleza del término dificulta una definición precisa, que podría limitar la flexibilidad requerida para evaluar los hechos y circunstancias de cada caso”.

M. Cherif Bassiouni, International Extradition: United States Law and Practice, Oxford University Press – Oceana, 5ª ed., 2007, p. 653 (notas a pie de página omitidas).

343 Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, artículo VII (“A los efectos de

extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como

delitos políticos”). Otros tratados hacen implícitamente lo mismo, al imponer la obligación de extraditar

o juzgar (véanse los tratados mencionados en el apartado 4.2, supra).

344 El artículo 1.f reza:

“Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

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extradición de personas que alegaran motivos políticos para justificar los actos terroristas que se les imputaran.345 En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia concedió en 2001 la extradición del disidente José María Ballestas, argumentando que “[e]l Terrorismo está constituido por una serie de conductas de atroz inhumanidad, que no son delitos políticos y que por esto siempre deben dar lugar a la extradición: es inadmisible que baste un móvil político para justificar cualquier clase de crimen. El fin político no debe justificar ciertos medios de lucha”.346

7.1.2.5. Delitos militares

La legislación venezolana no impone obstáculos a la extradición por delitos militares.

7.1.2.6. Ne bis in idem

El principio ne bis in idem impregna la legislación penal venezolana en general, como se explicó en el apartado 6.7, supra. En relación con su aplicación en el contexto de la extradición, según el artículo 4.1 de la Convención Interamericana sobre Extradición, la extradición no es procedente cuando la persona reclamada haya cumplido ya la pena correspondiente por el delito en el que se basa la solicitud de extradición.347 La referencia a una “pena” en general no tiene en cuenta la posibilidad de que la sentencia impuesta por un delito de derecho internacional no estuviera en consonancia con las normas internacionales reconocidas.

7.1.2.7. Irretroactividad

Como se ha expuesto supra (véase el apartado 6.6), la Constitución y el Código Penal venezolanos incorporan el principio de irretroactividad a la legislación penal. Sin embargo, ni en la legislación venezolana, ni en la Convención Interamericana sobre Extradición ni en el Código Bustamante se prohíbe expresamente la extradición cuando el derecho venezolano no consideraba delictiva la conducta imputada en la solicitud de extradición en el momento de su comisión, pero sí en el momento de la solicitud.

7.1.2.8. Prescripción

Como Venezuela especificó en el informe presentado en noviembre de 2000 ante el Comité contra la Tortura, “tampoco será posible la extradición cuando la acción esté prescrita”.348

345 Carta de fecha 25 de julio de 2003 dirigida al presidente del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 1373 (2001) relativa a la lucha contra el terrorismo por el representante permanente de Venezuela ante las Naciones Unidas, Doc. ONU: S/2003/774, 30 de julio de 2003, párrafo 1.12.

346 Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia núm. 01-847, 10 de diciembre de 2001.

347 Artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición: “La extradición no es procedente: 1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente […]”.

348 CAT/C/33/Add.5, p. 18, párrafo 65.c.

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Esta medida está en línea con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Convención Interamericana sobre Extradición.349 Sin embargo, para su interpretación es preciso tener en cuenta la disposición constitucional que excluye la prescripción en los casos de violaciones de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad (véase el apartado 6.3, supra).

7.1.2.9. Amnistías, indultos y medidas de impunidad simulares

Según el artículo 4.1 de la Convención Interamericana sobre Extradición, no se puede conceder la extradición cuando la persona reclamada se ha beneficiado de una amnistía o un indulto por el delito en el que se basa la solicitud de extradición, ni cuando se la ha absuelto o se ha sobreseído definitivamente la causa.350 No obstante, para su interpretación es preciso tener en cuenta la disposición constitucional que prohíbe conceder indultos o amnistías cuando se trata de delitos de lesa humanidad y violaciones graves de los derechos humanos (véase el apartado 6.10, supra). No está claro si la prohibición se aplica cuando las medidas mencionadas tienen origen en otros países.

7.1.3. SALVAGUARDAS En la legislación venezolana existen varias disposiciones que tienen por objeto proteger los derechos de los sospechosos, incluidos el derecho a no sufrir tortura u otros malos tratos y el derecho a la vida, así como otras disposiciones relativas a cuestiones humanitarias y a la necesidad de garantizar que sólo se enjuicien los delitos mencionados en la solicitud de extradición. Sin embargo, no se prohíbe la extradición cuando existe la posibilidad de que se someta a la persona a un juicio injusto.

7.1.3.1. Juicio justo

Ni en la legislación venezolana, ni en la Convención Interamericana sobre Extradición ni en el Código Bustamante se menciona expresamente la posibilidad de denegar la extradición si el país solicitante no garantiza que se respetarán los derechos procesales contemplados en el derecho internacional de la persona cuya extradición se solicita.

7.1.3.2. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

El artículo 6 del Código Penal de Venezuela prohíbe la extradición de extranjeros acusados de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente una pena perpetua.351 El

349 Artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición: “La extradición no es procedente: 2.Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición”.

350 Artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición: “La extradición no es procedente: 1. Cuando el reclamado […] haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito”.

351 Artículo 6 del Código Penal: “No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua”.

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artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición amplía esta prohibición a delitos punibles en el Estado solicitante con cadena perpetua o con penas infamantes, “a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”.352

Esta prohibición se basa en el artículo 44.3353 de la Constitución, que excluye las penas perpetuas o infamantes, y en el artículo 94 del Código Penal, que estable en 30 años el límite máximo de las penas.354

7.1.3.3. Pena de muerte

El artículo 6 del Código Penal venezolano prohíbe la extradición de personas extranjeras “acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte […]”.355 Esta misma excepción a la extradición se plasma en el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición, a menos que el país que recibe la solicitud haya obtenido previamente del país solicitante, por vías diplomáticas, garantías suficientes de que no se impondrá la pena de muerte a la persona en cuestión o de que, en caso de que se le imponga, no se aplicará.356

Esta prohibición se basa en la garantía constitucional de la inviolabilidad de la vida y en la prohibición de la pena de muerte, recogida en el artículo 43 de la Constitución de Venezuela.357

352 Texto completo del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición: “Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”.

353 Artículo 44.3 de la Constitución: “La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

354 Artículo 94 del Código Penal: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

355 Artículo 6 del Código Penal: “No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua”.

356 Texto completo del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición: “Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”.

357 Artículo 43 de la Constitución: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla”.

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7.1.3.4. Cuestiones humanitarias

Ni en la legislación venezolana, ni en la Convención Interamericana sobre Extradición ni en el Código Bustamante existe ninguna disposición que prohíba expresamente la extradición por cuestiones humanitarias.

7.1.3.5. Principio de especialidad

Según el principio de especialidad, el Estado solicitante no puede detener, juzgar o castigar a la persona reclamada por delitos cometidos antes de la extradición, aparte del delito por el que se concedió la extradición. Este principio se enuncia en el artículo 13.1 de la Convención Interamericana sobre Extradición.358

7.2. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA Según los artículos 108.17359 y 201360 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias relativos a cuestiones penales y órdenes de detención. En el seno de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público se ha creado la Coordinación de Asuntos Internacionales, una unidad especializada encargada de los procedimientos de asistencia judicial recíproca.

Asimismo, Venezuela ha designado un punto de contacto, de conformidad con las directrices de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (Iberred) en la que Venezuela es Estado Parte.361 Iberred nació en octubre de 2004 en Cartagena de Indias (Colombia), y constituye una red de puntos de contacto pertenecientes a los ministerios de Justicia, las fiscalías y ministerios públicos y los poderes judiciales de los 23 Estados miembros de la Comunidad Iberoamericana de Naciones. El propósito de Iberred es optimizar los instrumentos de asistencia judicial civil y penal, reforzar la cooperación entre los países

358 Artículo 13. 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición: “Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición, a menos que: a. La persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o b. La persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o c. La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 11 de esta Convención”.

359 Artículo 108.17 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias”.

360 Artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Fiscal del Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, lo cual realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

361 http://www.iberred.org/presentacion/.

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iberoamericanos y crear un Espacio Judicial Iberoamericano con mecanismos de cooperación judicial sencillos, dinámicos y efectivos.

Venezuela es Estado Parte en varios tratados multilaterales362 y bilaterales363 relacionados con la asistencia judicial recíproca. Sin embargo, no existe ninguna ley concreta que regule la cooperación de Venezuela con los tribunales internacionales, y el Ministerio Público no cuenta con ninguna unidad encargada de la cooperación con la Corte Penal Internacional en casos de asistencia internacional.

Según el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, los exhortos y las cartas rogatorias se deben emitir conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que las cartas rogatorias y demás solicitudes de asistencia judicial que se dirijan a terceros países se enviarán por vías diplomáticas o consulares, método más dificultoso que los contactos directos de Estado a Estado entre la policía y la fiscalía.364 No se especifican otros procedimientos o requisitos.

362 Entre otros, los siguientes: Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Panamá, 30 de enero de 1975), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 33.033, de 3 de agosto de 1984; Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Montevideo, 8 de mayo de 1979), publicado en la Gaceta Oficial núm. 33.171, de 25 de febrero de 1985; Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (Panamá, 30 de enero de 1975), publicada en la Gaceta Oficial núm. 33.170, de 22 de febrero de 1985; Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (La Paz, 24 de mayo de 1984), publicado en la Gaceta Oficial núm. 4.580, de 21 de mayo de 1993; Convención Interamericana contra la Corrupción (Caracas, 29 de marzo de 1996), publicada en la Gaceta Oficial núm. 36.211, de 22 de mayo de 1997; Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal (Washington, 27 de agosto de 1992), publicada en la Gaceta Oficial núm. 4.999, 3 de noviembre de 1995; y Convención Interamericana Contra el Terrorismo (Bridgetown, 3 de junio de 2002), publicada en la Gaceta Oficial núm. 37.841, de 17 de diciembre de 2003.

363 Entre otros, los siguientes: Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia (Caracas, 20 de febrero de 1998), publicado en la Gaceta Oficial núm. 5.506, de 13 de diciembre de 2000; Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Ciudad de México, 6 de febrero de 1997), publicado en la Gaceta Oficial núm. 5.241, de 6 de julio de 1998; Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (Caracas, 31 de enero de 1997), publicado en la Gaceta Oficial núm. 5.274, de 12 de noviembre de 1998; Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Paraguay sobre Asistencia Judicial en Materia Penal (Caracas, 5 de septiembre de 1996), publicado en la Gaceta Oficial núm. 5.274, de 5 de agosto de 1998; Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal (Caracas, 12 de octubre de 1997), publicado en la Gaceta Oficial núm. 37.884, de 20 de febrero de 2004; Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, publicado en la Gaceta Oficial núm. 38.092, de 22 de diciembre de 2004; y Tratado entre la República de Venezuela y la República Popular China sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal, publicado en la Gaceta Oficial núm. 39.122, de 17 de febrero de 2009.

364 Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil: “Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ‘En nombre de la República de Venezuela’. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin

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7.2.1 PROCEDIMIENTOS INADECUADOS O INEXISTENTES La legislación venezolana no enuncia los procedimientos de asistencia judicial recíproca, y se limita a especificar que ésta se solicita y concede por cauces diplomáticos.

7.2.2 OBSTÁCULOS INADECUADOS CON RESPECTO A LA ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA En la mayoría de los tratados bilaterales de asistencia judicial recíproca que Venezuela ha firmado pueden encontrarse motivos que permiten denegar la asistencia judicial. Algunos de ellos pueden ser inadecuados, en especial en lo relativo a delitos de derecho internacional.

Por ejemplo, el artículo 3 del Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal365 permite al Estado requerido denegar la asistencia judicial si la solicitud se refiere a un delito político o a un delito militar, o si el cumplimiento de la solicitud afectara el orden público, la seguridad o intereses públicos fundamentales del Estado requerido.366 Algunas de estas disposiciones parecen muy amplias, y se prestan a abusos. Por su parte, el artículo 3 del tratado entre Venezuela y China367 permite incluso al Estado requerido esgrimir el principio de doble incriminación para denegar la asistencia.368

necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad”. Cuando, en el transcurso de una investigación, un fiscal venezolano necesita enviar una carta rogatoria u otra solicitud de asistencia judicial recíproca, debe dirigirla primeramente a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público. Ésta la revisará y se la hará llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la remita al Estado destinatario de la solicitud por vías diplomáticas. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores recibe una carta rogatoria u otra solicitud de asistencia judicial recíproca, la remite al Ministerio Público. Tras haber recibido la solicitud, la Coordinación de Asuntos Internacionales, según la naturaleza de los solicitado, la deriva a la Dirección o al fiscal superior de la entidad federal correspondiente. Éstos designarán un fiscal para que realice las actuaciones requeridas. Una vez realizadas dichas actuaciones, se envían a la Coordinación de Asuntos Internacionales, que las remitirá a su vez al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se las haga llegar, por vía diplomática, al país requiriente. Información extraída de la página web de la Organización de los Estados Americanos: http://www.oas.org/juridico/mla/sp/ven/index.html.

365 Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal, publicado en la Gaceta Oficial núm. 37.884 el 20 de febrero de 2004.

366 Artículo 3 del convenio entre Venezuela y Estados Unidos: “La Autoridad Central del Estado requerido podrá denegar asistencia si: a) la solicitud se refiere a un delito político, b) la solicitud se refiere a un delito militar, salvo que éste constituya violación al derecho penal común, c) el cumplimiento de la solicitud afectara el orden público, la seguridad, o intereses públicos fundamentales del Estado requerido […]”. El artículo 2 del tratado de cooperación entre Venezuela y México recoge una disposición similar.

367 Tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal, publicado en la Gaceta Oficial núm. 39.122 el 17 de febrero de 2009.

368 Artículo 3 del tratado entre Venezuela y China: “La Parte Requerida podrá negar la asistencia en los siguientes casos: a) si la solicitud se refiere a una conducta que no es considerada un delito de acuerdo a las leyes de la Parte Requerida”.

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7.2.3. SALVAGUARDAS Parece que no existen, en la legislación venezolana, salvaguardas generales que prohíban la asistencia judicial recíproca cuando, por ejemplo, existe el peligro de que la persona en cuestión sea condenada a muerte o sometida a tortura, a malos tratos o a un juicio injusto.

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8. FISCALÍAS O UNIDADES POLICIALES ESPECIALES

Fiscalías o unidades policiales especiales

En Venezuela no existe ninguna fiscalía, unidad policial o unidad fiscal-policial especial encargada de investigar y enjuiciar los delitos de derecho internacional.

El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal de investigación criminal369 y, por tanto, el responsable de la investigación de delitos de derecho internacional. Ciertos órganos venezolanos tienen competencia especiainvestigaciones criminales: la Fuerza Armada Nacional para los delitos en el ámbito de sus atribuciones legales, y cualquier otro órgano al que se asigne por ley dicha competencia especial.

l en las

370

Unidades especiales de inmigración

Venezuela no tiene unidades especiales de inmigración que se ocupen de investigar a las personas sospechosas de delitos internacionales no sólo para detectarlas y rechazarlas (cuando solicitan un visado desde el extranjero o cuando llegan a la frontera), sino también para enviar sus expedientes a las autoridades policiales o fiscales competentes para que los estudien y, si hubiera suficientes pruebas admisibles, las procesen.

369 Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decreto núm. 1.511 de 2 noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial núm. 5.551 el 9 de noviembre de 2001.

370 Ibíd., artículo 12

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9. JURISPRUDENCIA

Al parecer, en Venezuela no existe jurisprudencia reseñable basada en interpretaciones judiciales del artículo 4.9 del Código Penal (véase el apartado 4.3, supra) y de otras disposiciones que prevén la jurisdicción universal, ni jurisprudencia relevante relativa a la jurisdicción extraterritorial. Sin embargo, en un caso reciente de extradición el Tribunal Supremo de Justicia reconoció el principio de jurisdicción universal.

Caso de Carlos Ojeda Herrera

En al menos un caso, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha reconocido la existencia del principio de jurisdicción universal. La Sala de Casación Penal, en una decisión dictada por el juez Eladio Ramón Aponte Aponte sobre el caso de Carlos Ojeda Herrera el 13 de julio de 2006,371 estableció lo siguiente:

3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

4) Que del artículo 16.10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, se desprende la aplicación del principio de la jurisdicción universal, según el cual un Estado puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos cometidos de lesa humanidad, independientemente de cual sea su nacionalidad y donde se haya cometido el hecho punible, cuando no proceda la extradición.

A pesar de la calificación errónea de los delitos de narcotráfico como crímenes de lesa humanidad y del solapamiento entre el concepto de jurisdicción universal y el principio aut dedere aut judicare, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela reconoció, en cierta medida, la existencia del principio de jurisdicción universal para los crímenes de lesa humanidad.

371 Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal 322, expediente E00-0945, 13 de julio de 2006.

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Aunque este fallo del Tribunal Supremo de Justicia constituyó un paso adelante, no debe olvidarse aquí la decisión de la fiscalía del Ministerio Público, de febrero de 2008 (véase la introducción del capítulo 4), en la que se reconocía la existencia del principio de jurisdicción universal, pero se concluía que éste no se aplicaba a Venezuela, al no existir en el país leyes que permitieran hacerlo efectivo.372

372 Véase nota 56 supra.

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RECOMENDACIONES

Venezuela debe las medidas que se detallan a continuación, a fin de evitar convertirse en un refugio seguro para personas responsables de los peores delitos posibles, para lo que deberá mejorar y fortalecer la cooperación en materia penal con otros Estados y con los tribunales internacionales, y ampliar la jurisdicción de sus tribunales, de forma que abarquen dichos delitos incluso en el caso de que hayan sido cometidos por extranjeros fuera de Venezuela.

Derecho sustantivo:

Ratificar, sin reservas que limiten su aplicación, todos los tratados que definen delitos de derecho internacional o que exigen a los Estados la extradición o el procesamiento de quienes cometan dichos delitos, incluidas las convenciones siguientes:

Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad;

y

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Cuando aún no lo haya hecho, y conforme a las más estrictas normas de derecho internacional, tipificar como delitos en su legislación los delitos contemplados en el derecho internacional convencional y consuetudinario, entre ellos los siguientes:

genocidio;

crímenes de lesa humanidad;

crímenes de guerra en conflictos armados tanto nacionales como internacionales;

tortura; y

ejecuciones extrajudiciales.

Definir principios de responsabilidad penal que se ajusten a las más estrictas normas de derecho internacional y, en particular, garantizar que éstas se apliquen con igual rigor a los jefes militares y a otros superiores.

Definir las circunstancias eximentes conforme a las más estrictas normas de derecho internacional y, en concreto, reformar el Código Penal para que la ejecución de órdenes de

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superiores, la coacción y la necesidad dejen de considerarse eximentes válidas y pasen a ser sólo atenuantes de la pena.

Jurisdicción:

Conceder a los tribunales jurisdicción universal penal sobre las conductas constitutivas de delitos de derecho internacional, al margen de que dicha conducta esté tipificada en el derecho venezolano como delito ordinario o como delito de derecho internacional.

Tomar medidas para que se aplique el principio aut dedere aut judicare en Venezuela, de modo que se extradite a las personas sospechosas que se encuentren en territorio bajo su jurisdicción (a menos que exista el peligro de que se las condene a muerte o se las someta a tortura, malos tratos o un juicio injusto) o se informe a las autoridades fiscales de las imputaciones, para que los tribunales ejerzan la jurisdicción universal penal y civil con respecto a dicha conducta.

Modificar la legislación con el fin de dar prioridad al primer Estado en ejercer la jurisdicción, ya sea universal o territorial, para investigar y procesar a una persona, a menos que otro Estado demuestre estar más capacitado y dispuesto a hacerlo, celebrando sin demora un juicio justo en el que no se pueda imponer la pena de muerte ni se cometan otras violaciones graves de los derechos humanos. Procedimiento con respecto a los sospechosos y encausados:

Establecer procedimientos de detención rápidos, efectivos y justos, para garantizar la extradición, entrega o procesamiento penal en Venezuela de cualquier persona detenida como sospechosa de haber cometido delitos de derecho internacional.

Garantizar que se respeten plenamente los derechos procesales de los presuntos perpetradores y encausados en virtud del derecho internacional, para lo que se deberá incorporar a la legislación nacional todas las garantías de justicia procesal reconocidas por la comunidad internacional.

Reformar la legislación venezolana para que todos los delitos de derecho internacional, incluidos los cometidos por miembros de las fuerzas armadas, que en la actualidad dependen de los tribunales militares en virtud del Código de Justicia Militar, sean competencia exclusiva de los tribunales civiles.

Garantizar que no se extradite a las personas sospechosas y encausadas a Estados en los que se les pueda imponer la pena de muerte o someterlas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Procedimiento con respecto a las víctimas:

Fortalecer las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal relativas a la acusación particular para garantizar que las víctimas y sus familiares puedan entablar procesos penales sobre delitos de derecho internacional basados en la jurisdicción universal.

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Garantizar que las víctimas y sus familiares puedan interponer demandas civiles para exigir las cinco formas de reparación (restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición) en procesos civiles y penales sobre delitos de derecho internacional basados en la jurisdicción universal.

Garantizar que se informe detalladamente a las víctimas y a sus familiares de sus derechos y de la marcha de todos los procesos judiciales sobre delitos de derecho internacional basados en la jurisdicción universal.

Eliminación de obstáculos jurídicos, prácticos y políticos:

Jurídicos

Garantizar que no se admita ninguna reivindicación de inmunidad oficial o del Estado con respecto a delitos de derecho internacional ni a actos ilícitos civiles constitutivos de dichos delitos, ni a otras violaciones de los derechos humanos.

Impedir la aplicación del principio ne bis in idem a los procesos llevados a cabo en otros Estados relativos a delitos de derecho internacional.

Garantizar que los tribunales puedan ejercer la jurisdicción universal sobre cualquier conducta que el derecho internacional considerara delictiva en el momento de su comisión, incluso en el caso de que en ese momento no estuviera tipificada como delito en la legislación nacional.

Tomar medidas expresas para que queden sin efecto en los procesos penales o civiles las amnistías y las medidas de impunidad similares concedidas por otro Estado en relación con delitos de derecho internacional.

Políticos

Garantizar que los criterios para decidir si se deben investigar o procesar delitos de derecho internacional se elaboren de forma transparente, en estrecha consulta con la sociedad civil, se hagan públicos y sean neutrales, sin prestarse a ninguna influencia política.

Prácticos

Mejoras en la investigación y el procesamiento en el Estado del foro

Crear una unidad policial y fiscal especial, encargada de investigar y procesar delitos de derecho internacional cometidos en el extranjero.

Garantizar que dicha unidad:

- tenga suficientes recursos económicos, que deberán ser comparables a los dedicados a otros delitos graves, como los de terrorismo, crimen organizado, trata de personas, narcotráfico, delitos informáticos y blanqueo de dinero;

- tenga suficientes recursos materiales; - tenga suficiente personal con experiencia y formación; y

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- proporcione periódicamente a todo su personal formación efectiva en todas las materias pertinentes, incluidos el derecho internacional penal, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario

Establecer una unidad especial de inmigración para investigar a los extranjeros que traten de entrar en Venezuela, incluidos inmigrantes y solicitantes de visados o asilo, para determinar si son sospechosas de delitos de derecho internacional.

Garantizar que dicha unidad de inmigración informa inmediata y detalladamente a las autoridades policiales y fiscales, con pleno respeto a los derechos de todas las personas a un juicio justo.

Garantizar que todos los jueces, fiscales, abogados defensores y demás agentes de los sistemas de justicia civil y penal reciben formación efectiva en las materias necesarias.

Establecer una unidad efectiva de protección y apoyo a víctimas y testigos, basada en la experiencia de dichas unidades en tribunales penales internacionales y en sistemas jurídicos nacionales que, con medidas como el reasentamiento, proteja y apoye a las víctimas y testigos relacionados con los procesos judiciales en Venezuela, en Estados extranjeros y en tribunales penales internacionales.

Mejoras en la cooperación con las investigaciones y enjuiciamientos en otros Estados

Garantizar que cuando otro Estado solicite asistencia judicial, por ejemplo a través de una comisión rogatoria, con el fin de investigar y enjuiciar delitos de derecho internacional y obtener reparaciones civiles para actos ilícitos constitutivos de dichos delitos o para otras violaciones de derechos humanos, no encuentre obstáculos ni sufra retrasos innecesarios, siempre que emplee procedimientos plenamente conformes al derecho y las normas internacionales de justicia procesal, y que no se coopere cuando exista el peligro de pena de muerte, tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o juicio injusto.

Garantizar que las solicitudes de asistencia judicial recíproca procedentes de Estados extranjeros puedan transmitirse directamente a la policía o la fiscalía venezolana, sin tener que recurrir a complicadas vías diplomáticas, pero garantizar que dichas solicitudes no se atiendan cuando exista peligro de pena de muerte, tortura, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o juicio injusto.

Mejorar los procedimientos empleados en Venezuela para llevar a cabo investigaciones en el extranjero, por ejemplo mediante equipos de investigación conjuntos, con todas las áreas de conocimientos y experiencia necesarias, y formalizar acuerdos de extradición y asistencia judicial recíproca efectivos con todos los Estados, garantizando siempre las salvaguardas necesarias.

Eliminar de la ley y de la práctica los obstáculos procedimentales innecesarios para los Estados extranjeros que traten de recabar información sobre delitos de derecho internacional en territorio sujeto a la jurisdicción venezolana.

Eliminar de la ley y de la práctica los obstáculos procedimentales innecesarios que retrasarían o impedirían la entrada de pruebas admisibles procedentes del extranjero. Excluir

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aquellas pruebas de las que no sea posible demostrar que se han obtenido sin recurrir a la tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Cooperar con la Interpol en el mantenimiento de la base de datos de delitos de derecho internacional.

Tomar medidas, en cooperación con otros Estados, para redactar, adoptar y ratificar sin demora un nuevo tratado multilateral bajo los auspicios de la OEA o de la ONU que prevea la extradición de personas sospechosas de delitos de derecho internacional y la asistencia judicial recíproca con respecto a dichos delitos, en el que se excluyan razones inadecuadas para la denegación y se incluya la prohibición de extradición y asistencia judicial recíproca cuando exista peligro de pena de muerte o de que se someta a la persona a tortura, malos tratos, juicios injustos u otras violaciones de los derechos humanos.

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BIBLIOGRAFÍA FUENTES GENERALES Legislación venezolana Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 2.990 el 26 de julio de 1982.

Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 4.209 el 18 de septiembre de 1990.

Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 5.263 el 17 de septiembre de 1998.

Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 5.894 el 26 de agosto de 2008.

Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 5.768 el 13 de abril de 2005.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 5.453 el 24 de marzo de 2000 (http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm).

Decreto Nº 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria el 9 de abril de 2008.

Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial núm. 38.226 el 12 de junio de 2005 (http://clacsec.lima.icao.int/Leyes/Ven/Ley%20Aeronautica%20Civil.pdf).

Ley de Amnistía Política General, publicada en la Gaceta Oficial núm. 36.859 el 29 de diciembre de 1999.

Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en la Gaceta Oficial núm. 58.536 el 4 de octubre de 2006.

Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial núm. 38.337 el 16 de diciembre de 2005 (http://www.ona.gob.ve/Pdf/Ley_drogas2006.pdf).

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 5.789 el 26 de octubre de 2005.

Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 4.817 el 21 de diciembre de 1994 (http://www.gobiernoenlinea.ve/docMgr/sharedfiles/LeyOrganicaJusticiaPaz.pdf).

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Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial núm. 83.668 el 23 de abril de 2007.

Casos venezolanos

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional No. 01-0415, 15 de julio de 2003 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1942-150703-01-0415.htm).

Decisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena a cargo de María Alejandra Pérez G., C-115-2008, 07 de febrero de 2008.

DOCUMENTOS DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES Comité contra la Tortura

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Venezuela, Doc. ONU: CAT/C/CR/29/2, 23 de diciembre de 2002.

Segundos informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 1996: Venezuela, Doc. ONU: CAT/C/33/Add.5, 23 de noviembre de 2000.

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Venezuela, CCPR/CO/71/VEN, 26 de abril de 2001.

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1993: Venezuela, Doc. ONU: CCPR/C/VEN/98/3, 30 de marzo de 1999.

Otros

Carta de fecha 25 de julio de 2003 dirigida al presidente del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 1373 (2001) relativa a la lucha contra el terrorismo por el representante permanente de Venezuela ante las Naciones Unidas, Doc. ONU: S/2003/774, 30 de julio de 2003.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, capítulo 1, 24 de octubre de 2003 (http://www.cidh.oas.org/countryrep/Venezuela2003eng/toc.htm).

FUENTES SECUNDARIAS Amnistía Internacional, Universal jurisdiction: The duty of states to enact and enforce legislation, Índice AI: IOR 53/002 - 018/2001, septiembre de 2001 (http://www.amnesty.org/en/library).

Rocío San Miguel, La Vigencia y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Venezuela (2004), pp. 126-136 (http://www.controlciudadano.org/publicaciones/dih/).

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YA SEA EN UN CONFLICTO DE GRANREPERCUSIÓN O EN UN RINCÓNPERDIDO DEL PLANETA,AMNISTÍA INTERNACIONALACTÚA EN FAVOR DE LA JUSTICIA,LA LIBERTAD Y LA DIGNIDADPARA TODAS LAS PERSONASY PERSIGUE EL RESPALDODE LA OPINIÓN PÚBLICA PARACONSTRUIR UN MUNDOMEJOR.¿QUÉ PUEDES HACER?

Activistas de todo el mundo han demostrado que es posible oponerresistencia a quienes socavan los derechos humanos. Intégrate eneste movimiento. Haz que las cosas cambien. Pide responsabilidadesa quienes están en el poder.

� Únete a Amnistía Internacional e intégrate en un movimientoformado por personas de todo el mundo que trabajan para ponerfin a las violaciones de derechos humanos. Ayúdanos a hacer quelas cosas cambien.

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VENEZUELALA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDADA TRAVÉS DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL

Los Estados donde se cometen crímenes contra la humanidad, crímenes deguerra, genocidio, torturas, desapariciones forzadas o ejecucionesextrajudiciales a menudo ni investigan ni procesan a los responsables.

La Corte Penal Internacional y otros tribunales internacionales sólo puedenhacer rendir cuentas de sus actos a un puñado de esos responsables. Por ello,para acabar con la impunidad, otros Estados tienen que ejercer la jurisdicciónuniversal.

Este documento forma parte de una serie dedicada a cada uno de los 192Estados miembros de las Naciones Unidas.

Cada documento se ha confeccionado con la intención de servir de ayuda aabogados, víctimas y sus familiares, a identificar los países en los que laspersonas sospechosas de cometer crímenes de derecho internacional puedanser efectivamente procesadas y obligadas a brindar reparaciones de maneralegal. Con los documentos de esta serie se pretende proporcionar unaherramienta esencial de justicia para uso de policías, fiscales y jueces, asícomo para abogados y académicos.

En cada uno de los documentos de la serie se proporcionan, además,recomendaciones sobre lo que cada gobierno concreto puede hacer para quesu legislación nacional se ajuste al derecho internacional.

El propósito último de la serie de documentos es garantizar que no quede unsolo escondite para los responsables de los peores crímenes imaginables.

Amnistía InternacionalSecretariado InternacionalPeter Benenson House1 Easton StreetLondon WC1X 0DWReino Unido

www.amnesty.org

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