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Provincia de BuenosAires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9n* 687 / 689 — LaPlata
LA PLATA, j5NSAUTOS VISTOS:el expediente número 2360-0239195, año 2010, caratulado
“AURELIA S.A.CL.E?ooo
Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia los recursos de apelación
interpuestos a fs. 1/2 del Alcance N? 2, agregado a fs. 1177 y a fs. 1/13 del
Alcance N” 3, agregado a fs. 1179, respectivamente, por los Señores Carlos
María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María Bonamico y María
Gloria Bonamico, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr.
Mario Enrique Althabe; y este último, además, en representación de la firma
“AURELIA S.A.C.I.F.”, en ambos casos contra la Disposición Delegada SEFSC|
N* 4604, dictada el 31 de octubre de 2014 por el Departamento de Relatoría
Área Metropolitana!l, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos!
AOS _——
aPor el acto citado, obrante a fs. 1146/1169, se determinaron las
obligaciones fiscales de la firma “AURELIA S.A.C.I.F.” (CUIT 30-51681359-4),
correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Régimen de Convenio
Multilateral, por los períodos fiscales 2008 y 2009, estableciéndose en el
artículo 5* las diferencias pretendidas por el Fisco, que ascienden a la suma de
Pesos un millón trescientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y tres con
cuarenta centavos ($ 1.335.543,40), mientras que por el artículo 6% sel
establecieron saldos a favor del contribuyente para los anticipos enero a marzo
y noviembre de 2008, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, porla
suma de Pesos quinientos veinticuatro mil quinientos dos con treinta centavos
($ 524.502,30). Se aplica al contribuyente, por artículo 7”, una multa
equivalente al diez por ciento (10%) del monto de impuesto dejado de oblar, por
haberse constatado la comisión dela infracción prevista y penada porel art. 61,
primer párrafo del Código Fiscal (Ley N” 10397, to. 2011, concordantes
anteriores y modificatorias). Asimismo, por el 8” se establece la responsabilidad
solidaria e ilimitada con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen,
multa e intereses que pudieran corresponder, respecto de los Señores Luciano
Bonamico, Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María
Bonamico y María Gloria Bonamico, en su carácter de miembros del directorio! -1/26-
social de la firma de marras.----
nuAts. 1215, son elevadas las actuaciones al Tribunal Fiscal, adjudicándose
la causa a la Vocalía de 3ra. Nominación, a cargo de la Cra. Estefanía Blasco,
haciéndose saber que conocerá la Sala 1, que se integrará con las Vocales de4ta. y 7ma. Nominación, Dras. Laura Cristina Ceniceros y Mónica Viviana]
CO
e===4]Que a fs. 1229, la apelante acreditó la interposición de acción ante lal
Comisión Arbitral del Convenio Multilateral -artículo 24 inciso b) del citado
instrumento-, extremoratificado por las constanciasdefs. 1230/1236cooooroooons
aA raíz de lo expuesto, a fs. 1237 se decidió suspender el procedimiento
hasta el dictado del pertinente acto por parte de los Organismos del Convenio
Multilateral. --—ooaannconnninnacananooomo<>
<<A fs. 1254, se hace saber que por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial
N* 2017-54-EGDBA-GPBA, se ha designado Vocal del Tribunal Fiscal deApelación al Dr. Angel Carlos Carballal, quien ha sido puesto en funciones, a
cargo de la Vocalía de 1ra. Nominación por Acuerdo Extraordinario N* 85 de
fecha 5 de mayo del corriente año, readjudicándosele este expediente por
Acuerdo Extraordinario N* 86 del 8 de mayo de 2017. Así, estando vacanteslas
Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación, se comunica que la Sala | se integrará con
los Vocales de 7ma. y Gta. Nominación respectivamente, Dra. Mónica Viviana
Carné y Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, en carácter de jueces subrogantes (art. 8Dto.-Ley 7603/70 y art. 2, 2” párrafo, Reg. de Proc. TFA). Por último, dado elacogimiento a los beneficios jubilatorios de la Dra. Carné, se notificó a laspartes que conformelo resuelto por Acuerdo Extraordinario N* 87 (artículo 19) laSala se integrará definitivamente con la Vocalía de 4ta. Nominación, a cargo dela Dra. Laura Cristina Ceniceros.ccoconnoncccaannacos
a,A fs. 1255, la Representación Fiscal informa sobre el dictado de laResolución C.A. n* 22/2017, cuya copia adjunta a fs. 1256/1259, por la que nose hace lugar a la acción intentada por la firma apelante en el ámbito de lamencionada Comisión, agregando a fs. 1267/1268 que dicho acto ha adquirido -2/26-
2Provincia de BuenosAires Correspondeal expediente 2360-0239195/2010
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
AldeApelación
Sala!
“AURELIA S.A.C.L.F”9n* 687 / 689 - La Plata
TIMOZA.nn
DSEn ordena ello, a fs. 1269 se dispone la reanudación del procedimiento de
autos, otorgándose traslado de los recursos a la Representación Fiscal,
obrando su responde fs. 1271/1279.---
ePor último, a fs. 1285, respecto al ofrecimiento probatorio, se tiene por
presentada la documental oportunamente agregada y no se hace lugar a la
producción de la prueba pericial contable e informativa ofrecidas por
innecesarias para dirimir la controversia, por lo que atento al estado de las
actuaciones, se resuelve llamar autos para sentencia (Arts. 126 y 127 del
Código FiSCA).oroocannnnonncnnns
Y CONSIDERANDO: |. Que corresponde comenzar a narrar los agravios
expresados en los recursos de apelación interpuestos, debiendo señalarse que
se alterará oportunamente su orden y cronología para un mejor
MtIMIBNTOneoncnica
eRecurso de Apelación obrante a fs. 1/13 del Alcance N? 3, agregado a
fs. 1179, presentado porel Dr. Mario Althabe en representación de la firma
“Aurelia S.A.C.I.F.”: En orden a exponer sus agravios, la apelante apoya su
postura en los fundamentos que más abajo. puntualizaré, habiendo comenzado!
su presentación con un resumen de aquellas pretensiones del acto apelado que
causan agravio.--
|Plantea como cuestión preliminar la nulidad de la determinación por
rechazar el juez administrativo actuante de manera infundada, la prueba
ofrecida en instancia de descargo, particularmente por desconocer la
documental ofrecida por no ser adjuntada al expediente considerando su
volumen (registraciones contables y documentación respaldatoria). Esta postura
contradice al Código de Comercio, en tanto esta documentación no puede ser
trasladada al lugar del “juicio” (art. 60). Agrega además que tampoco se
procedió con una nueva fiscalización sobre la misma, rechazándose
infundadamente todo el ofrecimiento probatorio por “innecesario”. En similar|
sentido advierte sobre la importancia de la informativa ofrecida, tendiente a
demostrar una cuestión esencial como es la existencia de operaciones entre! ausentes, cuestión de directa incidencia en el armado del coeficiente de
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Convenio Multilateral. Concluye que se está en presencia de un ataque a las
garantías del derecho de defensa,reiterando todaslas pruebas oportunamente
ofrecidas con carácter subsidiario, si el Cuerpo rechazasela nulidad opuesta.---
oEn cuanto lo que ha sido objeto del ajuste efectuado, advierte su decisión
de ocurrir ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, y rechaza loscriterios seguidos para la determinación. Sostiene que la fiscalización
presupone que todos los compradores se dirigen personalmente a la
concesionaria a concretar la compra de vehículos, extremo que puede ser
aceptado para compradores individuales, mas no para los “institucionales”
(Organismos Públicos o grandes empresas), supuestos en que las operaciones
se concretan "entre ausentes” vía fax, mail o teléfono. Para estos casos,
recuerda que la atribución de ingresos debe efectuarse considerando el
domicilio del adquirente y no el lugar de entrega del bien. Realiza luego un
pormenorizado detalle de este tipo de clientes (que suelen adquirir variasunidades) y del alcance de las normas del Convenio Multilateral para el caso de
ventas “por correspondencia”.aa
-Que tal extremo hubiese sido fácilmente verificable auditando ladocumentación contable de la firma, de ahí la importancia del ofrecimiento
probatorio efectuado.-oormmacacananicicamao
—En cuanto al coeficiente de gastos, niega la existencia de inconsistencias
en lo declarado porla firma en el rubro “comisiones”, concepto que motivara elreajuste de este PArÁMEITO.ocn Ea
——Niega la existencia de diferencias alegadas por la fiscalización, entre lasdeclaraciones juradas del Impuesto de autos, con las registraciones vinculadas
al Impuesto al Valor Agregado, agraviándose del rechazo dela prueba tendientea verificar tal extremo.orioncocoa
|De la misma manerapresenta queja porel rechazo sufrido a la “deducción”Por recupero de gastos en “elementos de promoción”. Destaca que setrata del
montaje de cartelería efectuada en forma conjunta con la firma Iveco Argentina| S.A., que debía abonarse en forma conjunta, aunque al haberse efectuado una
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oProvincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
pelación
Vocal
alFiscal
deAj
Sale
19n*687/689- La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”
facturación única, una delas partes pagala totalidad y genera un crédito parala!
otra. No setrataría en realidad de un “recupero de gastos”, sino de ingresos no
gravados al no provenir de la actividad alcanzada por el gravámen. Rechaza
asimismo la atribución de este supuesto ingreso a la actividad de “Servicios
empresariales n.c.p.”, que niega ejercen.omnia
Er==salAduce sobre las operaciones de venta de productosalterritorio de Tierra!
del Fuego, queelajuste sería ilegal, por cuanto tal actividad no esta gravada
por el impuesto, conformelo estipulado por el Código Aduanero la legislación
específica que rige la zona franca y territorio aduanero especial de Tierra del
Fuego (Ley 19.640).-----
|Exige la compensación de cualquier saldo deudor que se confirme con los
saldos acreedores establecidos porel artículo 6” del acto apelado.-------=«—--.----
omeReitera el ofrecimiento de prueba documental, informativa y pericial
CODO.mr
aaPlantea la improcedencia de la multa aplicada, con fundamento enla falta
de acción típica en tanto manifiesta que no se ha omitido el pago deltributo.
Arguye que carecela sanción dela antijuridicidad suficiente a fin de establecer
la culpabilidad necesaria para que prospere la misma. Subsidiariamente plantea
error excusable como fundamentopara dejar sin efecto la sanción impuesta.-----
Ee-Recurso de Apelación obrante a fs. 1/2 del Alcance N* 2, agregado a
fs. 1177, presentado por los Señores Carlos María Bonamico, Luis María
Bonamico, Máximo Luis María Bonamico y María Gloria Bonamico, por
sus propios derechos:Rechazan la extensión de responsabilidad solidaria,
argumentando la inexistencia de la misma porel solo ejercicio del cargo social.
Plantean asimismo, el conflicto entre de las normas del Código Fiscal y las
normasde fondo nacionales (Ley de Sociedades, Código de Comercio), a la luz
de los arts. 31, 75 inc. 12 y 126 dela Constitución Nacional. Sostienen quela]
extensión de responsabilidad solidaria lo fue en forma automática,
intentándosele otorgar una naturaleza objetiva por el mero ejercicio del cargo
societario, sin haberse indagado en la relación de los apelantes con la
administración y representación de la firma. Cita jurisprudencia en apoyo dela naturaleza represiva y subjetiva del instituto, derivada del incumplimiento de los -5/26-
deberesdel cargo quese ejerza.--
a Finalmente, adjuntan copia del certificado de defunción del Señor Luciano
BONAMICO.onancccccnoancoao
II. Que, a su turno la Representación Fiscal, en relación a la nulidad opuesta,
reproduce el contenido del acto apelado, en lo que hacealtratamiento otorgado
por el juez administrativo a los distintos ofrecimientos probatorios, detallando!
los fundamentos que en cada caso llevaron a la denegación. Concluye, citando
abundante jurisprudencia de este Cuerpo respecto a las facultades de los
jueces en materia probatoria, que no se verifica en autos causal alguna de
nulidad, defendiendola validez formal del acto atacado. -roraooononnannaccncccnacanccnno
olRespeto a las diferencias entre lo declarado y los registros del Libro IVA
Ventas, manifiesta que las mismas se corresponden con ventas efectuadas enTierra del Fuego y al rubro reintegro de gastos por elementos de promoción,
habiéndoserectificado el ajuste en todas las demás diferencias conciliadas yaclaradas porla firma. Reitera la ausencia probatoria en materia de recupero de
gastos. Cita jurisprudencia de este Cuerpo y antecedentes de jurisprudencial
administrativa de la propia Autoridad de Aplicación. --——naooonacacicacacineaoaonos
—En tornoa la cuestión referida al tratamiento fiscal otorgado a las ventas
realizadas a la zona franca de Tierra de Fuego, luego de analizar la normativa
nacional -Ley 19.640 y Código Aduanero-, aclara que el término “exportación”previsto en inciso d) del artículo 186 del Código Fiscal, define a las operaciones!
de venta con destino al exterior, o sea “terceros países”, extremo no verificable
en el caso. Cita jurisprudencia.coccion
PESSobre la compensación de saldos deudores y acreedores, admite que
procede su efectivización, aunque enla etapa procesal OPOMUNA.rra
eRespecto a la sanción aplicada de conformidad a lo dispuesto porel art. 61
del Código Fiscal, concluye que la misma se ajusta a derecho, en virtud dehaberseverificado un incumplimiento a las obligacionesfiscales. En cuanto a la
queja por ausencia del elemento subjetivo que requiere la figura en análisis, para su tipificación, la Representación Fiscal entiende que en esencia esta
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am
GE!
Di4
Vocal
TriphinalFiscal
deApelación
Provincia de Buenos Aires
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNSala!
Corresponde al expediente 2360-0239195/2010
9n" 687 /689- La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”
figura legal es de naturaleza puramente objetiva y que en tal sentido no es
necesario el análisis de la existencia de intención alguna por parte del infractor.
Sobre el error excusable invocado por el apelante como causa eventual que
haría improcedente la multa, destaca que la firma de autos no ha probado su
imposibilidad en el cumplimento de su obligación, ni error alguno,limitándose a
efectuar una interpretación conveniente a sus intereses. Cita jurisprudencia.-----
o.Respecto de la responsabilidad solidaria atribuida, sostiene que el
organismo se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos
porlas normasaplicables, partiendo de la reconocida calidad de los sindicados
responsables, como miembros del directorio, conforme lo establecen los|
artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (to. 2011 y ccs anteriores). Las
constancias de autos acreditan tal extremo, sin encontrar motivo alguno que
desvirtúe la idea que los sindicados responsables, fueron quienes decidieron en
el devenir de sus funciones sociales, el incumplimiento de las obligaciones]
fiscales por parte dela firma, sin desvirtuar en autos que el incumplimiento se
debió a la culpa exclusiva del ente SOCIA!crmommannaccnnnniconacnncanooo
eCulmina el tratamiento de la queja justificando el apartamiento de la
legislación local de las normas sobre solidaridad contenidas en la Ley de
Sociedades Comerciales,citando jurisprudencia de este Tribunal en tal sentido.-
oFinalmente, advierte sobrela existencia de pronunciamiento emanadodela
Comisión Arbitral del Convenio Multilateral de acuerdo a lo informado en
USqq
lll. VOTO DEL DR. ANGEL C. CARBALLAL: 1.--- Que en este estadío,
corresponde abordar los agravios impetrados por los recurrentes, comenzando
con el planteo de nulidad incoado, sobre la base de supuestas deficiencias
sobre el tratamiento probatorio otorgado porel juez administrativo actuante.------
oooQue en tal sentido, “..Vale recordar que las nulidades por vicios
procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las
formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en
estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio
concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de
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procedimientos, las formasrituales no constituyen un fin en sí mismas, salvo
supuestos excepcionales, que por su carácter esencial o por afectar derechos
humanos o personalísimos indisponibles, conlleven por su sola infracción a la
nulidad absoluta del acto (arg. art. 103, ord. gral. 267; B. 56.502, "Fittipaldi",
sent. de 13-8-2003; B. 60.970, "Simonetti”, sent. de 22-12-2008; B. 58.990,
"Melcon", sent. de 1-6-2011; B. 58.974, "Verona", sent. de 17-8-2011; B.
65.621, "Sheridan", sent. del 6-5-2015; B. 57.335, "Fernández", sent. de 4-5-
2016)...” (S.C.B.A., en la Causa B. 65.185, "Y.P.F. S.A. contra Municipalidad de
La Matanza. Demanda contencioso administrativa": Sentencia del 20 de
Septiembre de 2017)orocc
------Asimismo, tal como expresé recientemente in re “INDUSTRIAS GUIDI
S.A.C.1.F”, del 23/11/2017, Reg. 2098: “...En efecto, ...el hipotético gravamen
quele habría ocasionado la denegación de esa prueba, pierde toda entidad ya
que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, en esta
instancia pudo ejercer plenamente su derecho de defensa (Fallos: 310:360),
ofreciendo todas las pruebas que hicieran a su derecho y alegando sobre su
mérito...” (C.S.J.N, Sentencia del 16 de diciembre de 2008, en autos “Formosa,
[provincia de (Banco de la Pcia. De Formosa)ci Dirección General impositiva sl
impugnación de la resolución 604/99 (DV RRRE)'). “...En tales condiciones, el
defecto en el trámite del procedimiento administrativo señalado por el
recurrente, no es idóneo, por si mismo, para configurar un vicio de tal entidad
comopara afectarla validez del acto determinativo del impuesto. Por otra parte,
en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha sostenido que la eventual
restricción de la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en el
trámite judicial subsiguiente (Fallos: 212:456; 218:535; 2672393; 2731134), de
modo que, al haber tenido la oportunidad de contestar con toda amplitud de
debate los cargos formulados, corresponde concluir que no resultan atendibles
los planteos de la impugnante (Fallos: 247:52)..." (C.S.J.N..., Sentencia del 12
de abril de 2011, en autos: “Hidroínvest S.A. (TF 19.368—1) Cc/D.G.l.*).."o emmm! El criterio jurisprudencial expuesto, se refuerza y adquiere total relevancia
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OS
Provincia de Buenos Aires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
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en el caso de autos, toda vez que se observa que casi la totalidad de la
actividad probatoria del apelante sedirigió siempre a las cuestiones vinculadas
al ajuste por aplicación del Régimen del Convenio Multilateral, extremo que ha!
sido puesto a evaluación y decisión de su Comisión Arbitral, por lo que a todo
eventoresulta imposible visualizar el alegado perjuicio procesal.----amioacammmmo-
2.
Régimen del Convenio Multilateral, cabe recordar que la firma de autos ocurrió
Que, respecto a los agravios vinculados a la aplicación en autos del
por ante los Organismos de Aplicación del mencionado Convenio. Así, mediante
la Resolución N* 22/2017 (fs. 1256/1259), acto firme según se informa a fs.
1268, la Comisión Arbitral decide no hacer lugar a la acción interpuesta porlal
aquí apelante, aunque bajo los siguientes fundamentos: “..Que la accionante
tiene por actividad la comercialización de camiones, como concesionario de la
terminal Iveco S.A. y se agravia de la determinación realizada por la provincia
de Buenos Aires en razón de queel fisco supone que todas las entregas de
mercaderías (en el caso camiones) se efectúan en esa jurisdicción, sin
deApelación
Sala
|
distinguir el sistema de atribución que establece el Convenio Multilateral para
LC.CARBALLAL
Vocal
las ventas por “correspondencia”, asignándose la totalidad de la materia
imponible. Que describe su operatoria comercial y expresa que, junto a las
ventas ordinarias que se concretan en las oficinas de la concesionaria
(operaciones entre presentes), existen otras, que denomina institucionales,
donde el adquirente es una gran empresa o un ente público y, en general,
habitual adquirente de los bienes que comercializa y que usualmente compran
varias unidades y son estas operaciones las que motivan la controversia. Dice
que estos compradores hacen pedidos de cotización y emiten órdenes de
compra, todo por escrito y desde el centro de sus negocios o de la
administración del ente respectivo (domicilio), recurriendo a medios telefónicos,
(fax), informativos (mails) o epistolares. Esta situación, distinta a la de los
clientes que concretan la compra en forma personal, debe considerarse dentro
de las previsiones del último párrafo del art. to del Convenio Multilateral
(ventas por correspondencia). Que agrega que elinciso b) del art. 2" del C.M.,
dispone quela atribución de los ingresos debe realizarse teniendo en cuenta “el domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios” cuando setrate de las
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operaciones a que hace referencia el último párrafo del art. 1o (ventas por
correspondencia), y que esas “ventas por correspondencia”, son claramente
discernibles y demostrables, y que, como tales corresponde atribuirlas al
domicilio del adquirente. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del
Convenio Multilateral que avalarían su proceder... Que en respuesta al traslado
corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la
controversia planteada por el contribuyente se centra únicamente en las ventas
denominadas “institucionales”, donde el adquirente —según menciona el
contribuyente— es una gran empresa privada o un ente público. En el caso de
este tipo de ventas, el contribuyente pretende atribuir los ingresos provenientes
de las mismas al domicilio del adquirente, por considerar que se trata de
“operaciones entre ausentes”. Que, asimismo, deja constancia que ARBA
también efectuó ajustes en relación a los ingresos correspondientes a servicios
de taller y a la venta de repuestos, que no han sido cuestionados por Aurelia.
Lo mismo sucede en cuanto al coeficiente de gastos que la fiscalización
procedió a corregir la atribución realizada porla firma del gasto correspondiente
a “comisiones” soportadas durante el período fiscal 2008. Que, señala, que el
contribuyente no ha logrado probarlos extremos requeridos porel art. 1”, último
párrafo, del Convenio Multilateral para que proceda la atribución de los ingresos
al domicilio del adquirente. Sostiene que los únicos clientes que ell
contribuyente identifica como compradores institucionales son: El Ejército
Argentino (Comando de Ingenieros y de Arsenales), Provincia Leasing, Nación
Leasing y la Municipalidad de Vicente López. Enrelación al Ejército Argentino,
no hay forma de que pueda sostenerse que una licitación pública pueda
considerarse una operación entre ausentes, sobre todo cuando el propio
contribuyente aporta copia de las respectivas actas que dan cuenta de su
concurrencia al domicilio de la dependencia pública interviniente en dicho
procedimiento. Respecto de los clientes Provincia Leasing y Nación Leasing, en
ambos casos lo único que aporta la firma son copias de órdenes de compra que no son prueba válida de que las operaciones hayan sido efectuadas entre
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aProvincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010
Tribunal
Fiscal
deApelación
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ausentes o “por correspondencia”. La única información cierta que surge de
dichas órdenes de compra, es que los vehículos adquiridos son entregados a
los clientes en el domicilio de Aurelia sito en provincia de BuenosAires. Informa
que al tratarse de bienes que van a ser entregados en leasing, ya sea por
Provincia Leasing o por Nación Leasing, resulta significativo mencionar que, en
el caso del primer cliente, surge de la documentación que el “tomador”es la
municipalidad del Pilar, provincia de Buenos Aires; mientras que en el otro
caso, sólo se brinda el dato del domicilio legal del “tomador”, el cual es
irrelevante al momento de atribuir ingresos. Indica que dos operaciones de
leasing fueron gestionadas en la Sucursal-Lanús de HSBC Bank Argentina S.A.
Finalmente, en el caso delcliente municipalidad de Vicente López, igualmente
como en los casos anteriores, lo único que acompaña son órdenes de compra y
de todas ellas surge como lugar de entrega la Dirección General de
Mantenimiento, sita en la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires. Que
destaca queelcriterio aplicable para la atribución de ingresos en los supuestos
de ventas de mercadería resulta ser el “lugar de entrega de la mercadería”, que
en este caso ocurre en la provincia de BuenosAires. Este criterio de asignación
de ingresos utilizado porel fisco, se encuentra reforzado por los principios que
rigen la materia, y que deben tenerse en consideración a los fines de definir la
localización de los ingresos: razonabilidad y realidad económica (art. 27
C.M.)...Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en
el disímil criterio utilizado por Aurelia S.A. y ajustado por la provincia de Buenos
Aires para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de
mercaderías que hace el contribuyente. Que el criterio expresado por ambas
partes para la asignación del coeficiente de ingresos no puede ser convalidado.
Enefecto, esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer
a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de
mercaderías, no respondeallugarfísico de la entrega de ellas —como pretende
la provincia de Buenos Aires— ni tampoco a la jurisdicción del mero domicilio
fiscal o legal del comprador —como está acreditado que ha hecho Aurelia S.A.
en algunos casos—, sino que toma importancia el lugar de destino final de las
mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se
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concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento
territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilioperteneciente al comprador adquirente de los bienes). Que conforme a loexpuesto, la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del
ajuste de ingresos, teniendo en consideración elcriterio que aquí se expone y
la documentación existente en las actuaciones administrativas correspondiente
AOS Periodosajustados...
----Como consecuencia de lo expuesto, corresponderá a la Agencia deRecaudación reliquidar el ajuste de autos dentro de los 30 días, atribuyendo los]ingresos en función de lo establecido por la Resolución C.A. N? 22/2017, lo queasí se declara (conf. Acuerdo Plenario N* 22 del 28 de julio de 2009y artículos161 inciso a) del Código Fiscal y 29 dela Ley 7603).---oonmonnnccocccmnccocaaaas3.--- Por otra parte, respecto al agravio incoado sobre la no gravabilidad de losASdomiciliados en elterritorio de Tierra del Fuego que la empresa considera “no alcanzados” alamparo de la legislación aduanera y de la propia ley de creación de la zonafranca y territorio aduanero especial en cuestión -Ley número 19.640-, tampocopuede prosperar. Finco la decisión de tal rechazo trayendo a colación el voto,del Dr. Ariel Lapine en autos “MAYCARS.A” -sentencia del 27 de septiembre de
2016, Registro n* 2306 de la Sala ll-, donde sostuvo: “... En primer lugar,
descarto toda entidad al argumento interpretativo de la norma que vierte,cuando apoyándose en la modificación introducida por Ley 14.333 (B.O.30/12/11), al establecer el supuesto de no gravabilidad a “las exportaciones aterceros países”, razona que, recién a partir de su vigencia es posibleconsiderar la postura que sostiene la Administración, cuando aduce —en lomedular, conforme lo expuesto por la Representación Fiscal a foja 19376- que
para excluir a las exportaciones, como actividad no gravada, la previsiónlegislativa “requiere la existencia de operaciones de venta concretadas haciaterceros países, es decir ámbitos no sometidos a soberanía nacional”. En efecto, a mi modo de ver, la diferencia terminológica empleada porel legislador,
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deApelación
alTribung]|Fis:
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al disponer en la (norma) que aquí concierne —inciso d) delart. 160 del CFt.o.
2004- que se encontraban al margen de la imposición “las exportaciones,
entendiéndose portales la actividad consistente en la venta de productos y
mercaderías efectuadas al exterior...” , y ahora (Ley 14.333) aludir a que las
exportaciones que poseen dicho alcance son aquellas que se realizan a
“terceros países”, no pasa de ser una mera cuestión semántica, que noaltera
el significado, univoco, con el cual siempre ha sido concebida la franquicia, tal
la conceptualización que efectúa el Fisco y con la que coincido, pudiendo
aseverarse, porlo tanto, que ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida
por la accionante cabe extraer de la circunstancia legislativa que refiere. En
este sentido, resulta oportuno traer a colación dos cuestiones: una, que la
mentada reforma no ha tenido en miras introducir modificación alguna cuando
se trate de actividades comerciales, tal el caso que nos ocupa, ni bien se
repara que los Fundamentos que acompañaron la iniciativa, luego convertida
en Ley, solo refieren “... a las exportaciones de servicios no financieros, con el
objetivo de dotar a la norma de mayorprecisión para facilitar su comprensión”
(el subrayado no obra en el original); la otra, más sustancial en relación a la
finalidad que atribuyo a la normativa, el criterio expuesto por la Suprema Corte
de Justicia local (voto del Dr. de Lázzari in re “Abb-Elster S.A. contra
Municipalidad de Lanús”, del 4/4/2012), en tanto advierto que -con meridiana
claridad- se ha delineado el propósito perseguido con la regulación que aquí se
examina, al manifestar que “aplicando el principio de “país de destino”, con el
sano criterio de no “exportar impuestos ', para poder competir en el mercado
internacional, se ha previsto en los códigostributarios provinciales no sometera
tributación a las operaciones de exportación, recurriendo a la figura de la
exclusión de objeto, otros a la de la exención y otros al no cómputo en la base
imponible del tributo” (el resaltado me pertenece), siendo posible afirmar,
entonces, que la legislación fiscal en modo alguno podría extender la
desgravación en análisis a supuestos en los cuales, como resulta ser el
presente, la operación se realiza integramente dentro de los límites de la
República. Bajo el enfoque interpretativo expuesto, por otra parte, se puede
advertir que carecen de gravitación el resto de los argumentos que se han
-13/26-
vertido en torno a la procedencia de la exclusión de objeto pretendida, pues
aún cuando se admitiera que la operación consistente en venta de bienes
entregados en Tierra del Fuego se asimila a una exportación, a la luz de la
legislación nacional que cita (Código Aduanero y Ley 19.640) o bien que se
realiza con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional
de Aduanas, no se verifica el requisito esencial de extraterritorialidad en
relación al destino de los productos y mercaderías comercializadas, entendido
como el paso por una frontera que delimita la soberanía nacional en su
concepción jurídico pOÍÍÍICA...”aommmananaicicinacadas
———-A lo expuesto deben sumarse las expresas pautas de valoración legal e
interpretativa brindadas porlos artículos 1*, 6”, 7”, 183 y, particularmente, 185
del Código Fiscal, por lo cual el agravio incoadoal respecto debe ser rechazado
(en idéntico sentido, me he expedidoin re “Destilería Argentina del Petróleo” del
07/12/17, Registro número 2104, dela Sala l) .--
4.--- En cuanto a los supuestos gastos compartidos en publicidad, cabe
recordar que la cuestión se presenta en autos a partir de las inconsistencias
detectadasporla fiscalización entre las registraciones del Libro IVA Ventas y las
declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En aquellas
vinculadas a este punto, el contribuyente aduce deducir estos importes bajo el
concepto “recupero de gastos”, extremo que podría resultar rechazado a la luz
delos requisitos exigidos para su procedencia (artículos 188 inciso Cc) y 220 del
CÓOIgO PISA).coronan
o,Ahora bien, aclaradoello, no puede obviarse que, al menosrespecto de los
ingresos respaldados con las dos facturas acompañadas oportunamente (fs.
798 y 802) puede concluirse que no resultan gravados con el Impuesto de
autos. Claramente surge del concepto facturado por la apelante a Iveco
Argentina S.A. quese trata de “colaboración económica cartelería”, siendo claro
que los mismos no provienen delejercicio de la actividad gravadaa la empresa
O MATASon ACorresponderá_en consecuencia, detraer tales importes de la base
-14/26-
9Provincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010
Sala!
Vocal
Eiscalde
Apelación
Thibunal
Fis
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN9n*687/689- La Plata “AURELIA S.A.C.!.F”
imponible ajustada, advirtiendo que este resultado no puede extendersea otras
operaciones de idéntico tenor, si las hubiera, a raíz de la ausencia de
documentación aportada por la apelante. En este contexto, resulta inaudita la
apelación al artículo 60 del Código de Comercio, en tanto se recepta lal
posibilidad de adjuntar copias de los registros y facturación respaldatoria.---------
5.--- Que con relación al cómputo de los saldos a favor de la contribuyente, la
Autoridad de Aplicación deberá proceder a su compensación con el tributo
determinado en autos (conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Código
Fiscal), al momento de practicarla liquidación final. Cabe advertir asimismo que
los saldos referenciados seguramente sufrirán modificaciones en su cuantía, del
acuerdoa lo decidido en los puntos anteriores.-————=nnnnnnaanmacaoo
-Ha sostenido este Cuerpo: “...En otras palabras, en coincidencia con lo
manifestado por la Representación Fiscal..., cabe recordar que ello resulta
procedente cuando el acto administrativo adquiere firmeza, siendo la
compensación de saldos, en tal circunstancia, una cuestión de derecho que se
ve plasmada en oportunidad de suliquidación definitiva. Asimismo, se advierte
que los Formularios de Ajuste impositivo R-222 en los cuales se exponen
detalladamente la composición de los saldos, periodo a periodo, a favor de uno
u otro actor, forman parte del acto administrativo (en igual sentido, Sala lll en
“SICOPRO-EICA (UTE).”, de fecha 02/02/07..., entre otras)...” (Sala 11, Voto del
Dr. Ariel Lapine en autos “LA BRAGADENSES.A.”, Sentencia del 4 de mayo de
2017, Registro 2433)ooo
6.--- Que en punto a la impugnación de la multa establecida en el artículo 7 del
acto recurrido, corresponde recordar que el examen de la conducta típica
descripta en el artículo 61 del Código Fiscal debe complementarse, a fin de
analizar la procedencia de su aplicación, con lo dispuesto en el párrafo tercero
de la manda ('no incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestre haber
dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error
excusable de hecho o de derecho......”). Al respecto, debo considerar que dadal
la naturaleza y complejidad de la cuestiones sobre la aplicación de las normas
de convenio multilateral debatidas en autos, pudo válidamente arribar a una
interpretación equivocada de las normas aplicables. (Conf. Sala Ill en -15/26-
“International Health Services Argen.”, Sentencia del 02/02/17, Registro 3574;
“Fox Latin American Channel S.R.L.”, Sentencia del 22/08/17, Registro 3843).---|
----Observo que la conducta imputada al presunto infractor no es susceptible
de verificarse en los supuestos en que se cuestiona principalmente lal
distribución de base imponible efectuada por el contribuyente en-el marco de
las disposiciones del Convenio Multilateral, cuando la temática controvertida es
de carácter netamente interpretativa, extremo que se evidencia ante la
existencia de la Resolución emanada del Organismo del Convenio Multilateral
al que acudió el contribuyente ante la disparidad de criterios mantenidos con el
ElsCO.—_———————A
o==<,A idéntica conclusión se llega cuando analizamos otras causales
secundarias de ajuste, como es la gravabilidad de las ventas al particular
territorio fueguino, atento a sus especiales características tributarias. Por tales
motivos, corresponde dejarsin efecto la multa por omisión, lo que así declaro. --
7.--- Que, en cuanto al instituto de la responsabilidad solidaria endilgada a
quienes asumen la administración y representación legal de la empresa, en
relación al pago del impuesto e intereses, es importante destacar que es|
unánime (por evidente) la coincidencia en encontrar el fundamento de la
responsabilidad solidaria tributaria en lo recaudatorio. Las particularidades del
aspecto subjetivo de la obligación tributaria, de la capacidad jurídica tributaria,
generan la necesidad de contar con responsables por deuda ajena en orden a
asegurarel efectivo ingreso de los tributos a las arcas fiscales.ooo
ennY sin dudas habrá, además, un fundamento vinculado a la idea de
compromisosocial, a los principios de cooperación con la economía pública y el
bienestar general. Sabida es la importancia que en la vida económica de
cualquier nación tiene la organización empresaria. En ese marco, las
sociedades comerciales alcanzan un protagonismo superlativo. Sin embargo,
uno de los límites a los que sin duda alguna, deberá someterse esa
organización, es el interés público. Dirigir una empresa privada, supone algo más que el objetivo de lucro, en tanto toda empresa se encuentra involucrada -16/26-
oProvincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
yLC.CARBALLAL
Voca
lis
calde
Apel
ació
nSa
la|
90697 /689 La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”
con la comunidad donde se desarrolla y tiene sus responsabilidades y deberes
con la misma. Este “plus”, endilgable a los objetivos empresarios, no tiene que
ver con actividadesfilantrópicas, ni con desvíos en el objetivo primordial de
cualquier explotación comercial, ni con abusosa las libertades individuales, sino!
con el mero cumplimiento de la ley. Por su parte, el accionar de toda empresa
deviene de las voluntades de sus directores, o a quienes estos hayan delegado!
determinadas funciones; y cuando producto de aquellas voluntades, se produce
un incumplimiento a sus obligaciones legales, es de clara justicia que quienes|
decidieron ese incumplir, respondan personalmente por sus consecuencias.-----
[inmaLa Sala ll de este Cuerpo ha remarcado este criterio: “...La doctrina ha
señalado certeramente, la inclinación del empresario individual y de las
pequeñas empresas de base personalista, hacia la objetivación de su actividad
económica, separando la empresa de su titular, lo cual representó una
tendencia que se dio en llamar la “huida hacia la responsabilidad limitada”
(Conf. Fernández de la Gándara, Luis, “La tipicidad en derecho de sociedades”,
citado por Alberto Verón, “LSC Comentada, Anotada y Concordada”, Ed.
Astrea, Pág. 10). De ello debe colegirse, que el nacimiento de un nuevo centro
de imputación de la responsabilidad no implica que la personalidad societaria
se transforme en una herramienta jurídica que pueda servir para incumplir las
distintas obligaciones que las leyes imponen, sea que se trate de la propia ley
de sociedades, de la ley penaltributaria, de las leyes tributarias nacionales o
las provinciales, como en este caso. Además, debe advertirse, que las deudas
por impuestos así como los aportes previsionales, no nacen de una relación
contractual con la sociedad, sino del poder de imperio del Estado, que se
protege ante el incumplimiento, extendiendo por ley, la responsabilidad de la
misma hacia quienes las administren o dirijan...” (Del Voto de la Dra. Laura
Ceniceros en autos “FAESCAS.A.”, sentencia de fecha 14 dejulio de 2005 y en
autos “SILVEST S.A.”, sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, entre otros).---
nnEs así que, en concordancia con la autonomía del derecho tributario, las
reglas de la responsabilidad solidaria tributaria, no deben buscarse en otras
fuentes que no seanlas propias. La naturaleza delinstituto no debe entenderse
desde una visión civilista (que lo relaciona a la fianza) ni penalista (que lo
-17/26-
interpreta como de naturaleza represiva). Mal haríamos en reconocer analogías
estructurales inexistentes: “...Las características especiales que asumen los
responsables, autoriza la conclusión generalizada de que constituye una
institución típica del derecho tributario que tal vez tenga orígenes lejanos en lasinstituciones financieras, pero que no reconoce eficaz explicación en figuras osituaciones del derecho público o privado...” (Carlos M. Giuliani Fonrouge en“Derecho Financiero”, 9% edición actualizada por Susana C. Navarrine y Rubén
O. Asorey. Le Ley. 2004. Pág. 389). Pero además, no creo indispensablecambiarla órbita estrictamentetributaria de la responsabilidad que analizamos,para acceder a aquella finalidad estatal, en tanto el elemento subjetivo seencuentra ínsito en la solidaridad. Ella, solo puede explicarse por el vínculojurídico, legal o convencional, constituido por la administración de la sociedad,elemento apreciado expresamente por el legislador, amén de las causales
eximentes por Él diSpuestas.——ooooocicnionaacannnomannaco -
oQue esa función de administración de los bienes del contribuyente durante!los períodos fiscales determinados en autos, no ha sido discutida por losapelantes en ningún caso, quienes tampoco intentan alegar ni acreditar algunacausal exculpatoria, extremo para el cual se ha previsto legalmente unprocedimiento reglado, con diversas instancias de defensa y revisión. Este
Cuerpo ha mantenido un férreo criterio en tal sentido: al Fisco le basta conprobarla existencia de la representación legal o convencional, pues probado elhecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materiaimpositiva, en tanto las obligaciones se generen en hechos o situacionesinvolucradas con el objeto de la representación. En consecuencia, para queexista eximente de responsabilidad por el hecho imponible del principal, losdirectores deben demostrar que el impuesto se ha generado respecto dehechoso situaciones para los quenoestá facultado, que ha sido colocado en laimposibilidad de cumplir, que no ha existido impuesto a cargo del representadoo que existiendo procede alguna exención o exculpación. Es decir que se invierte el “onus probandi” y se pone en cabeza del responsable solidario la|
-18/26-
Provincia de Buenos Aires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010
Trib
ihal
Fiscal
deApelación
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNOn*6871689-La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”
demostración de que de su parte arbitró los medios necesarios para el posible
cumplimiento de la obligación tributaria. La presunción de responsabilidad que!
la ley fija en cabeza de los directores, solamente podrá ser desvirtuada por
prueba que éstos aporten y que demuestre positivamente que de su parte se
realizaron las diligencias y/o acciones pertinentes al cumplimiento de la
obligación. No debe olvidarse en cuanto a los dirigentes de las sociedades, que!
el obrar de sus representados se ejerce por ellos mismos, razón por la cualla
recurrente debe acreditar las causales eximentes de la responsabilidad solidaria
quela ley le endilga, a través de los medios probatorios que el proceso pone al
su disposición. (En igual sentido: Sala 1, en autos Aibal Servicios Agropecuarios
SA, Sentencia del 6 de diciembre de 2016. Sala 1, en autos Destilería Argentina
de Petróleo SA.”, Sentencia del 29 de diciembre de 2016. Sala lll, en autos
“Agco Argentina SA.”, Sentencia del 6 de abril de 2017, entre muchos otros
precedentes).---annooooaamanmaooo
oMerece remarcarse que aquella “presunción” surge de un estatuto
societario o un contrato constitutivo que expresamente disponen que lal
administración de la empresa estará en cabeza de un directorio compuesto de
YX miembros, o de X número de socios gerentes (tomamos los casos más
comunes de S.A.y S.R.L.). Luego, un acta de designación de autoridades el
mismo contrato social, identifica a aquellos dirigentes, otorgándoles las
facultades y deberes atinentes al cargo que es aceptado por estos sujetos. Vale
decir que de la propia documentación fundacional y/o de la voluntad expresa
del principal órgano societario, parte aquella “presunción”. Luego, si las
funciones particulares de cada director o gerente se alejan de la administración
general para especificarse en otras de diversa naturaleza (vgr. dirección
técnica, relaciones públicas, etc.) o bien directamente se mantiene una relación
pasiva respecto a aquella, obviamente deben tomarse las previsiones
necesarias para que ello quede debidamente documentado. Entiendo,
entonces, que aquella carga probatoria invertida, no debería ser traumática en
principio, para aquellos sujetos que no se vinculan con la administración, a
pesar de estar designados para ello. Merece agregarse que el artículo 24 del
Código Fiscal en su tercer párrafo establece: “....Asimismo, los responsables lo
-19/26-
serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes
o dependientes”.--
—--Por último, merece acentuarse que dichos responsables solidarios no son
deudores “subsidiarios” del incumplimiento del contribuyente, sino que el Fisco
puede demandarla deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o al
todos de manera conjunta — concepción garantista—. El responsable tributario
tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que
actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste (Sala III,
en autos “Agroindustrias Quilmes S.A.", Sentencia del 9 de mayo de 2017).------
moPortodo ello, del análisis de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal —
T.O. 2011 y concordantes de años anteriores- cabe concluir que surge
correctamente endilgada la solidaridad por la Disposición Delegada SEFSC NY
4604/14, a los Señores Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo
Luis María Bonamico y María Gloria Bonamico, en su reconocido carácter de
miembros titulares del directorio societario por cada período ajustado, y tal
como se desprende de la Actas de Asambleade fs. 47/48 y 300/301, lo que así
declaro.--
-Másallá de ello, la impugnación a la solidaridad endilgada se ha fundado
principalmente en una eventual inconstitucionalidad de estas normas
provinciales, análisis que se encuentra expresamente vedado a este Cuerpo
(artículo 12 del Código Fiscal y artículo 14 del Decreto Ley 7603/70), máxime
cuando solo se ha traído como precedente jurisprudencial, un voto aislado y
unilateral de uno de los miembros de nuestra Corte provincial (de la minoría en
causa "Fisco de la provincia de Buenos Aires c. Raso, Francisco. Sucesión y
otros. Apremio”). Entiendo que la Suprema Corte provincial en su
pronunciamiento no ha modificado la doctrina legal existente respecto de la
responsabilidad solidaria, en tanto no trató el fondo de la cuestión, esto es la
inconstitucionalidad planteada respecto de los artículos 21 y 24 del Código
Fiscal, sino que se limitó a rechazar el recurso entablado por cuestiones formales (En igual sentido, Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
-20/26-
oProvincia de Buenos Aires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN9687 /689- La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”
¡Administrativo de San Martín en autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/
Snack Crops y otros s. Apremio” sentencia del 03/03/2015). A su vez, considero
oportuno mencionar que la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de La Plata ha considerado constitucional el régimen de
solidaridad establecido en el Código Fiscal (causa N% 2969, “YELL Argentina
S.A.-Meller Comunicaciones S.A. y otro c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/
pretensión anulatoria”, Sentencia del 12/07/2012).
EQue, por último, a tenor de la acreditación efectuada respecto al
fallecimiento del Sr. Luciano Bonamico (ver certificado de fs. 3 del Alcance N*
2, agregado a fs. 1177), corresponde dejar sin efecto la solidaridad que se le
endilgara por el acto apelado,lo que así declaro. «-oomooocannnnnccnnnocacannaacoionmaoooo-
|—---Enidéntico sentido: “...de acuerdo a lo que he expresado en autos “Cia. De
Ómnibus Cnel. Ramón Estomba” y “CODECOP S.R.L.” de fecha 30 de marzo
de 2010, entiendo que las eventuales obligaciones fiscales que pudieren haber
resultado exigibles al Sr. ..., en su condición de responsable solidario, no son
susceptibles de ser reclamadas a sus herederos,si los hubiere; es decir, que la
defunción del apelante provoca que la ocasional acción tendiente al reclamo de
C.CAREALLAL
lscalde
Apelación
Sala
|
Dr.AN
Tribunal
las obligacionesfiscales quede extinguida a su respecto, con lo cual, propongo
resolver que se deje sin efecto...” (Sala | en autos “MARDI S.A.”, Sentencia del
15 de septiembre de 2016, Registro 2023). -=ammmmmananinonannnnnnacccccacananea
POR ELLO, RESUELVO: 1?) Hacer lugar parcialmente a los recursos de
apelación interpuestos a fs. 1/2 del Alcance N” 2, agregado a fs. 1177 y a fs.
1/13 del Alcance N” 3, agregadoa fs. 1179, respectivamente, por los Señores
Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María Bonamicoyl
María Gloria Bonamico, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del
Dr. Mario Enrique Althabe; y este último, además, en representación dela firma
“AURELIA S.A.C.I.F”; contra la Disposición Delegada SEFSC N? 4604/14,
dictada por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana Il, de la Agencia
de Recaudación dela Provincia de BuenosAires, obrante a fs. 1146/1169. 2)
Ordenar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que
practique nueva liquidación dentro de los 30 días de recepcionadas las
actuaciones, conforme los fundamentos expuestos en el Considerando lll, -21/26-
Puntos 2) y 4), de la presente. 3%) Dejar sin efecto la multa impuesta en el
artículo 7” del acto citado con fundamento en la eximente expuesta en el
apartado 6) del Considerandolll del presente decisorio. 4”) Dejar sin efecto la
solidaridad que se le endilgara al Sr. Luciano Bonamico, de acuerdo a lo
expuesto en el Considerandolll, Punto 7) in fine. 5*) Confirmar el acto apelado
en las restantes cuestiones que han sido materia de agravios. Regístrese,
notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de Estado en su despacho.
Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de origen a los efectos de la
continuidad delAMI.orancnccaconcnc
NEL O. CARBALLALDr. Vocal ¡ónsecade Apelacil
1Sala
(su pus usUia)
“riblinal F
Dra. MARÍA VERONICA ROMEROSecretaria de Sala |
Tribunal Fineal de Apelaciones
VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS:Analizadas las presentes
comparto los fundamentos del Voto del Dr. Carballal en orden a las cuestiones
que han sido tratadas en esta instancia vinculadas con la nulidad, ventas
efectuadas a clientes domiciliados en Tierra del Fuego, gastos de publicidad,
saldos a favor, multa y responsabilidad Solidaria. «oemomoamonanananiccananinnicoma |
nnAhora bien, con relación a lo dispuesto en el punto 2 dela parte resolutiva del Voto precedente, donde se ordena a la Agencia de Recaudación de lal
-22/26-
Provincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN8697/689- La Plata “AURELIA S.A.C.!.F”
Provincia de Buenos Aires practicar nueva liquidación del impuesto, tanto de
conformidada lo resuelto por el Vocal con relación a (i) la detracción de la base
de gastos compartidos en publicidad que la contribuyente calificó como
"recupero de gastos” -postura que se recepta- como en función (li) de lo
resuelto por la Comisión Arbitral, mediante la la Resolución C.A. N% 22/17,
adhiero parcialmente.coccion, 2
onEllo así, en atenciónalcriterio que venimos sosteniendo por unanimidad en
la Sala II, que integro naturalmente como Vocal de 4ta. Nominación.--------=======-
===En efecto, en aquellos casos, como el presente, en los que los;
contribuyentes han sustraído voluntariamente de la competencia de este
Tribunal (el resaltado me pertenece) la consideración y resolución de los
agravios atinentes a la interpretación y aplicación de las normas del Convenio
Multilateral y en mérito a lo dispuesto por el artículo 24 inc. b) de la Ley
Convenio Multilateral, que establece los efectos de dicha resolución, eliminando
la posibilidad de ser recurrida por ambas partes, correspondea la Autoridad de
Aplicación adecuar a sus términosel ajuste y determinación practicada, sin que
esta instancia intervenga de manera alguna respecto de la nueva liquidación,
tanto a los efectos de su notificación o de su posterior intervención, exista o no
impugnación de parte interesada. --------
aCaberesaltar que la intervención del Tribunal concluye con el decisorio que
oportunamentese dicte en cada caso respecto de las restantes cuestiones que
han quedado sometidas a su decisión. (conf. doctrina sentada porla Sala Il en
autos BANK BOSTON SA, Sentencia del 25/07/2017 Registro N% 2499,
"WHIRLPOOL PUNTANA S.A.” Sentencia del 18/04/2017 Registro N*2408),
salvo en aquellos casos en los que ordene practicarse liquidación respecto del
dichas cuestiones, en los que si resulta de aplicación lo dispuesto mediante!
Acuerdo Plenario N* 22/09 de fecha 28 de julio de 2009.---acianniccnnnnoaanmao
DSPor lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a los recursos
de apelación interpuestos a fs. 1/ 2 del Alcance N' 2, agregado
a
fs. 1177, yal
fs. 1/13 del Alcance N' 3, agregado
a
fs. 1179, respectivamente, por los Sres.
Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María Bonamico yl María Gloria Bonamico, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del -23/26-
Dr. Mario Enrique Althabe;y este último además, en representación de la firma“AURELIA S.A.C.LF”; contra la Disposición Delegada SEFSC N*% 4604/14,
dictada por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana ll, de la Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fs. 1146/1169. 2)
Tener presente que respecto de la cuestión vinculada con la aplicación delConvenio Multilateral, ARBA deberá proceder a dar efectivo cumplimiento a loresuelto por la Comisión Arbitral. 3) Ordenar a la Autoridad de Aplicación,practique nueva liquidación dentro de los 30 días, conforme los lineamientosexpuestos en el punto 4 del considerandol!l de la presente. 4) Dejar sin efectola multa impuesta en el artículo 7% del acto citado. 5) Dejar sin efecto lasolidaridad que se le endilgara al Sr. Luciano Bonamico, de acuerdo a loexpuesto en el Considerandolll, Punto 7) in fine. 6) Confirmar el acto apeladoenlas restantes cuestiones que han sido materia de AQTAVIO,.2
Tribunal Fiscal de ApelaciónSala Il
ira. MARIA VERONICA ROME!Secretaria de Sala |
VOTO DEbER!ROBOFFO DÁMASO CRESPI:Que adhiero al Voto del VocalInstructor, con las salvedades expuestas porla Dra. Laura Cristina Ceniceros.-
siguenfirmas///
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Provincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN “ ”a 'AURELIA S.A.C.I.F
YA
Dude uu
Dra. MARIA VERONICA ROMEROSecretaria de Sala |
Tribunal Fiscal de Apelaciones
POR ELLO, POR MAYORÍA SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a los
recursos de apelación interpuestos a fs. 1/ 2 del Alcance N? 2, agregado fs.
1177, y afs. 1/13 del Alcance N* 3, agregado a fs. 1179, respectivamente, por
los Sres. Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María
Bonamico y María Gloria Bonamico, por sus propios derechos, con el patrocinio
letrado del Dr. Mario Enrique Althabe; y este último además, en representación
de la firma “AURELIA S.A.C.I.F.”, contra la Disposición Delegada SEFSC NY
4604/14, dictada por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana ll, de la!
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fs.
1146/1169. 2) Tener presente que respecto de la cuestión vinculada con la
aplicación del Convenio Multilateral, ARBA deberá proceder a dar efectivo
cumplimiento a lo resuelto por la Comisión Arbitral. 3) Ordenar a la Autoridad de
Aplicación, practique nueva liquidación dentro de los 30 días, conforme los
lineamientos expuestos en el punto 4 del considerando !Il de la presente. 4)
Dejarsin efecto la multa impuesta en el artículo 7" del acto citado. 5) Dejar sin
efecto la solidaridad que se le endilgara al Sr. Luciano Bonamico, de acuerdo a
lo expuesto en el Considerando lll, Punto 7) in fine. 6) Confirmar el acto
apelado en las restantes cuestiones que han sido materia de agravio.
Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de Estado en su
despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo deorigen a los efectos]
dela continuidad del tÁMItO.ocioacione
Dr. ANGENC. CARSBALLA!
focalTribunal al de Apelación
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Tribunal Fiscal de Apelaciones
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