Las cuestiones de nacionalidad ante el tribunal nacional...

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GONZALO PARRA-ARANGUREN Las cuestiones de nacionalidad ante el tribunal nacional de reparaciones de guerra Separata de la obra PRIMERAS JORNAI?AS LATINOAMERICANAS DE DERECHO IN- TERNACIONAL. Universidad Católica An- drés Bello. Facultad de Derecho. Caracas, 1979. Caracas, 1979 Editorial Sucre

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GONZALO PARRA-ARANGUREN

Las cuestiones de nacionalidad

ante el tribunal nacional de

reparaciones de guerra

Separata de la obra PRIMERAS JORNAI?ASLATINOAMERICANAS DE DERECHO IN­TERNACIONAL. Universidad Católica An­drés Bello. Facultad de Derecho. Caracas,1979.

Caracas, 1979

Editorial Sucre

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SUMARIO. 1. El Decreto N9 176 del seis de febrero de 1946. 2. Los bienessujetos a responsabilidad por causa de guerra. 3. La Nacionalización decretadano fue una sanción penal. 4. Los bienes adquiridos posteriormente no queda­ron afectados. 5. La Nacionalización era improcedente respecto de los bienesde los fallecidos anteriormente. 6. La muerte posterior resultaba intrascendentepara la nacionalización. 7. El ulterior cambio de nacionalidad carecía de irnpor­tancia. 8. Exclusión de las asociaciones de carácter no patrimonial: a) IglesiaEvangélica Alemana de Venezuela. 9. b) El Club Alemán. 10. e) La UniónColegio Alemán. 11. La disolución de las empresas con participación desúbditos enemigos.. 12. La naturaleza de-la disolución decretada. 13. La extin­ción del régimen liquidatorio: a) Compañía de Ferrocarriles Suramericanos(Gran Ferrocarril de Venezuela). 14. b ) Eduardo Beckman. 15. c) QuímicaBayer Wescotte & Cía. 16. La elaboración de la lista de súbditos enemigos.17. El carácter presuntivo de la inclusión en la lista. 18. Las causales eximentesde responsabilidad de los artículos 89 y 99. 19. Las circunstancias eximenteso atenuantes del artículo 10. 20. La finalidad perseguida. 21. El carácter per­sonal de las causales. 22. Su inaplicabilidad a las personas jurídicas. 23. Laincidencia de la nacionalidad del afectado en las medidas de nacionalización.24. Las vías para hacer valer el artículo 89. 25. Las Resoluciones del Minis­terio de Relaciones Interiores del tres de agosto de 1946. 26. Aspecto formalde las Resoluciones. 27. La posible impugnación. 28. Su carácter definitivoa falta de recurso oportuno. 29. Las dificultades de coexistencia de la víaadministrativa y judicial. 30. Su posible solución: a) desistimiento de la víaadministrativa. 31. b ) criterios seguidos por el Tribunal Nacional de Repara­ciones de Guerra. 32. El lapso para oponer las defensas. 33. La posibilidadde ocurrir varias veces dentro del lapso. 34. La imposibilidad de prórroga oreapertura del lapso. 35. La sanción de la extemporaneidad de las defensas.36. La actitud flexible del Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra.37. La posibilidad de alegar una nacionalidad distinta fuera del lapso paraoponer defensas. 38. La decisión del alegato por el Tribunal Nacional deReparaciones de Guerra. 39. El Tratamiento procesal del artículo 89 40. Sucarácter de excepción previa. 41. Las reposiciones inútiles. 42. Las facultadesdel Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra. 43. Su utilización práctica.44. Los autos para mejor proveer. 45. La carga de la prueba. 46. La flexibili­dad de criterios. 47. La sanción por falta de pruebas. 48. Las hipótesis deprueba deficiente. 49. El tratamiento procesal del Derecho extranjero. 50. Lasentencia favorable. 51. La sentencia desfavorable de la excepción. 52. Impo­sibilidad de prueba posterior en el curso del juicio ordinario. 53. Improceden­cia de nuevo planteamiento de la excepción luego de su desistimiento. 54. Los

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fundamentos utilizados pata alegar el attículo 89 55. El Undécimo Reglamentodel 25 de septiembre de 1941. 56. La Ley Primera del Consejo de ControlAliado. 57. La prueba de la pertenencia a la raza judía: a) pasaporte. 58. b )prueba testimonial. 59. La demostración de la resistencia en el extranjero.60. El cumplimiento del servicio militar obligatorio. 61. La masonería delreclamante. 62. El fracaso de los alegatos generales sin pruebas suficientes.63. Intrascendencia de la solicitud de carta de naturaleza venezolana como cau­sal de pérdida de la nacionalidad enemiga. 64. La solicitud de naturalizaciónvenezolana como causal favorable al oponente. 6. El artículo 89 no amparabael alegato de una nacionalidad distinta de la alemana o japonesa. 66. Ladecisión en el caso de Franz Edgar Richetti. 67. Los problemas del Anschlussy del Resurgimiento del Estado austríaco. 68. La Resolución Ejecutiva defebrero de 1944. 69. El examen de las pruebas presentadas por Franz EdgarRichetti: a) documental insuficiente. 70. b ) los certificados de nacionalidad.71. e) pasaporte alemán. 72. La nacionalidad austríaca alegada por ErichSitarz, 73. La mención incidental de la nacionalidad austríaca de Adele deWeisinger. 74. La competencia del Tribunal pata establecer la nacionalidadenemiga del interesado. 75. La necesidad de la decisión por vía incidental.76. El deber de probar la nacionalidad extranjera alegada. 77. La demostraciónde la nacionalidad venezolana del afectado. 78. La prueba de su nacionalidadextranjera. 79. La coexistencia de otra nacionalidad con la enemiga. 80. Lanacionalidad alemana concurrente con la venezolana. 81. La posibilidad de lamúltiple nacionalidad. 82. Los criterios pata resolver el problema. 83. La libreescogencia objetiva del interesado. 84. La reiteración del principio: a) el dosde abril de 1948. 85. b ) el 18 de mayo de 1948. 86. c) 29 de septiembrede 1948. 87. El Cese de Beligerancia con Alemania (1951) y el Tratado dePaz con el Japón (1952).

1.- Correspondió a la "Junta Revolucionaria de Gobierno de los Esta­dos Unidos de Venezuela" tomar las medidas necesarias para estable.cer la responsabilidad correspondiente al Reich alemán, al Imperio delJapón y a "sus nacionales que no hayan contribuido positivamente adesconocer y rechazar la agresión y a condenar los inauditos crímenescometidos en su nombre"; y, por vía de consecuencia, con el objetode obtener la efectiva reparación de los daños causados por los "actosilegítimos de guerra y actos incalificables contra los derechos de laNación venezolana y de sus nacionales'".

En el presente trabajo se utilizan las siguientes abreviaturas: GO = GacetaOficial; LA = El Libro Amarillo; MMRI = Memoria del Ministerio deRelaciones Interiores; RDLDV = Recopilación de Leyes y Decretos deVenezuela.

1. Los términos anteriores se encuentran en los Considerandos del Decreto 176del seis de [ebrero de 1946.

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El Decreto número 176, dictado el seis de febrero de 1946, sepropuso el cumplimiento de semejantes propósitos: determinó los bie­nes sujetos a responsabilidad por causa de guerra, las personas some­tidas a la misma; a sus causas eximentes y atenuantes; creó el Tribu­nal Nacional de Reparaciones de Guerra, dispuso el procedimiento acumplirse en los respectivos juicios y también fueron incluidos precep­tos sobre la Administración y destino de los bienes nacionalizados,aparte de reglas de diversa índole tendientes a resolver algunos pro­blemas de carácter excepcional.

2.- En el Capítulo Primero, bajo el rubro "De la nacionalizaci6n delos bienes sujetos a responsabilidad de guerra", fue hecha una declara­toria de carácter genérico por el artículo primero del Decreto 176;y se dispuso:

"Se declaran incursos en responsabilidad por causa de guerra eincorporados al patrimonio nacional todos los bienes muebles e in­muebles situados en el territorio de la República y pertenecientes alReicb alemán, al Imperio del Japón y a los nacionales de ambos".

Acto contínuo el artículo segundo declaró expresamente incluí­dos dentro de la nacionalización dispuesta a todos los bienes pertene­cientes a ciudadanos alemanes y japoneses que, de acuerdo con laLegislación de emergencia promulgada por la República, hubieran sidoya inmovilizados, sometidos a medidas de intervención, inspección, fis­calización, administración fiduciaria o cuya administración hubiera sidoretirada a sus propietarios de cualquier otra manera'. Sin embargo, nose pretendió formular una lista completa y definitiva, pues en el incisoquinto del mismo artículo segundo fueron declarados incursos en lanacionalización dispuesta:

"Cualesquiera otros bienes no comprendidos en la enunmeracíóaanterior, pertenecientes a ciudadanos alemanes o japoneses"s.

2 . En tal virtud se explica el artículo 52, que previno: "A partir de la publica­ci6n de este Decreto queda derogado el de 9 de noviembre de 1943 sobreIntervención de Bienes, e insubsistentes las Comisiones creadas por el mismoy por los de 11 y 16 de diciembre de 1941 y 25 de julio de 1942. Quedatambién derogado el Decreto n9 72 de 30 de noviembre de 1945 en cuantose oponga a lo que aquí se establece y las demás disposiciones especiales quepuedan asimismo colidir con el presente Decreto". Respecto de las medidas toma­das con anterioridad véase: PARRA ARANGUREN, GONZALO. "La Legislaci6nVenezolana de Emergencia 'Y el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra",en "Reoist« de la Facultad de Derecho de la Universidad Cat6lica Anthés Bello",año 1977 - 1978, Número 25, págs. 91-130.

3 . Los cuatro primeros ordinales del artículo segundo leen como sigue: "Quedancomprendidos en la disposición del artículo anterior: 19 Los fondos y cuentasbancarias de los ciudadanos alemanes y japoneses inmovilizados por efecto de

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3.- La nacionalización de los bienes ordenada por el Decreto 176 nopodía calificarse como una "pena", en el significado atribuido a estevocablo por el Derecho represivo; antes al contrario, sólo representabauna faceta del régimen de emergencia, tendiente a la realización prác­tica de la eventual responsabilidad de los súbditos de las Potenciasenemigas.

La cuestión fue resuelta por el Tribunal Nacional de Reparacio­nes de Guerra, con motivo del planteamiento hecho por los here­deros el ciudadano Arturo Maelzner, quienes opusieron "como causaleximente. de responsabilidad la contenida en el artículo 103 delCódigo Penal, en virtud del cual la muerte del procesado extingue laacción penal y la pena, aun la pecuniaria impuesta. y no satisfecha, ytodas las consecuencias penales de la rnisma'". Del mismo modohicieron valer:

"que el Decreto NQ 176 que regula el funcionamiento y facultadesde este Tribunal, tiene una fisonomía evidentemente penal y que, enapoyo de esta tesis está la misma denominación de la pena que elDecreto referido bautiza elegantemente con la frase de "nacionaliza­ción de bienes", frase ésta que en el léxico jurídico y en el idiomacastellano equivale a la pena de confiscación de bienes, cuya aplica­ción de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Nacional

las disposiciones de los Decretos de 11 y 16 de diciembre de 1941, 25 dejulio de 1942 y 9 de noviembre de 1943 y las correspondientes Resolucionesdictadas en ejecución de los mismos. 2° El activo de todas las personas, firmas,empresas y negocios pertenecientes a ciudadanos alemanes y japoneses que sehallen actualmente sometidos a medidas de intervención, inspección y fiscaliza­ción conforme a los mismos Decretos, y los derechos, acciones, créditos, conce­siones, privilegios industriales o comerciales, patentes de invención, y, en gene­ral, toda clase de bienes patrimoniales pertenecientes a personas naturales o jurí­dicas, alemanas o japonesas o la parte que a ellas les corresponda, hállense o nosujetos actualmente a régimen especial de intervención o fiscalización. 3° Elactivo de las empresas, fondos de comercio, industrias, y, en general, bienes decualquier naturaleza colocados bajo régimen de administración fiduciaria, quepertenezcan a ciudadanos alemanes o japoneses o que no hayan sido liquidadosde conformidad con las disposiciones legales dictadas al efecto, por la parte queaún pueda corresponder a éstos en tales empresas o negocios; y aquellos cuyaadministración haya sido retirada a sus dueños alemanes o japoneses, de algunaotra manera. 4° La totalidad o la parte correspondiente a ciudadanos alema­nes o nipones, según el caso, en bienes expropiados durante la guerra por laNación venezolana o el derecho a la indemnización correspondiente que hayasido reconocida en favor de estas personas".

4. El artículo 103 del Código Penal del quince de junio de 1926, mencionado enla sentencia, disponía como sigue: "La muerte del procesado extingue la acciónpenal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuestay no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impidela confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito niel pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos". Elprecepto no sufrió cambio en la reforma ocurrida el 'Veintisiete de junio de 1964.

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está limitada a los extranjeros y sólo en caso de conflicto con supaís'".

En vista de la defensa esgrimida el Tribunal Nacional de Repa­raciones de Guerra, en sentencia del diez de agosto de 1948, hizo lossiguientes comentarios de carácter previo:

"que la Nación venezolana, en cumplimiento de los compromisosinternacionales contraídos en las Conferencias de Ministros de Rela­ciones Exteriores de las Naciones Americanas celebradas en La Haba­na y Río de Janeiro y como justa reparación e indemnización delos perjuicios sufridos con motivo de los actos ilegítimos cometidospor el Reicb Alemán y el Imperio del Japón contra las NacionesUnidas, declaró en el Decreto N<:> 176, incorporados al patrimonionacional, todos los bienes muebles e inmuebles situados en el territo­rio de la República, pertenecientes al Reich Alemán, al ImperioJaponés y a los nacionales de ambos países, pero permitiendo a lospropietarios de éstos en el Capítulo 11 del mismo Decreto, y fundadoen altruistas sentimientos de humanidad y justicia, la reivindicaciónde dichos bienes mediante la justificación de amplias circunstanciaseximentes y atenuantes de responsabilidad, con lo cual los efectos delDecreto quedaron limitados a los que directamente se solidarizaroncon la agresión de sus países de origen contra las Naciones Unidaso no concurrieron dentro del plazo fijado por la Ley, a hacer valersus derechos ante este Tribunal'".

Efectuado el anterior recordatorio, el Tribunal Nacional de Repa­raciones de Guerra declar6:

"Ahora bien, las sanciones de carácter eminentemente económicoque impone el Decreto 176, no pueden en manera alguna equipararseni producen los mismos efectos de las sanciones corporales previstasen el Código Penal para los delitos comunes",

5 . La referencia es al artículo vigésimo primero de la Constitución Nacional delc1IICO de iulio de 1947, concebido en los términos siguientes: "Sin perjuicio delo dispuesto en los convenios internacionales, los extranjeros tienen en Venezuelalos deberes y los derechos que les acuerdan esta Constitución y las leyes; peroni unos ni Otros podrán ser mayores que los de los venezolanos. Las leyes po­drán establecer restricciones en cuanto al ejercicio de los derechos correspon­dientes a todos los extranjeros o a una determinada clase de ellos, cuando asílo exijan graves motivos de seguridad interior o exterior, o razones de índolesanitaria. La confiscación únicamente podrá ser impuesta a los extranjeros, ysólo en caso de conflicto con su país".

6. Referencia a las normas dietadas con anterioridad al Decreto 176 se encuentratambién en las decisiones dictadas por el Tribunal Nacional de Reparaciones deGuerra el trece de iulio de 1948 (GO 22743, catorce de octubre de 1948) ycuatro de mayo de 1949 (GO 23005, veinticinco de agosto de 1949).

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Acto seguido hizo los siguientes comentarios explicatorios:

"Estas son de carácter estrictamente individual y se aplican conocasión de una acción u omisión cometida personalmente en violaciónde la Ley, y naturalmente se extinguen con la muerte del autor, yaque sería totalmente contrario a los más elementales principios dejusticia hacer responsables a los herederos del autor de la infracción,por un acto que no puede en manera alguna serIes imputado. Porel contrario, la sanción, si se quiere llamar así, impuesta por elDecreto 176, dirigida exclusivamente sobre los bienes de las personasenumeradas en el artículo 19 del referido Decreto, son aplicadas,no en consideración a un hecho personal cometido por los que resul­ten afectados por ella, sino en consideración a la responsabilidaddel Reicb Alemán, del Imperio del Japón y de sus nacionales queno contribuyeron positivamente a desconocer y rechazar la agresióny a condenar los crímenes cometidos en su nombre, para la repara­ción de los daños causados por tal agresión y de los actos de guerrade que Venezuela y sus nacionales han sido víctimas, como se estable­ce en los Considerandos del Decreto citado".

En consecuencia, el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerradecidió:

"Son, pues, dos sanciones inspiradas en motivos distintos y confinalidades distintas: una, personal, como consecuencia de un actopersonal del autor que no puede afectar a los herederos de éste envirtud del principio establecido en el artículo 103 del Código Penal;y la otra, colectiva, como medida de reparación por los actos de agre­sión de que fueron objeto Venezuela y las Naciones Unidas, y dela cual son responsables únicamente los bienes de los que aparezcanculpados y que no se encuentren comprendidos en las excepcionesprevistas por la Ley, resultando así favorecidos los herederos de laspersonas afectadas, quienes pueden hacer valer las circunstancias quefavorecían a su causante. Por lo consiguiente, no tiene aplicación enel caso concreto el artículo 103 del Código Penal, que por su natu­raleza, sólo puede ser aplicado cuando se trata de hechos o actospersonalmente cometidos y previstos en el Código citado. Por tanto,se declara improcedente la excepción previa planteada?".

4.- Desde una perspectiva temporal, los efectos del Decreto núme­ro 176 "se limitaron a los bienes existentes para la fecha de su promul­gación", según fuera declarado por el Tribunal Nacional de Repara­ciones de Guerra el seis de agosto de 1948, en el asunto del súbditoalemán Carl Emil Kall; y, en consecuencia, no podían declararseincursos en la nacionalización dispuesta los bienes que había heredado

7. GO 22784, dos de diciembre de 1948.

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de su cónyuge, Laura Rivera, fallecida el dieciséis de enero de 1947,o sea, con posterioridad a la fecha de promulgación del Decretonúmero 1768

5.- Por otra parte, la nacionalización prevista no era posible cuandoel presunto súbdito enemigo había fallecido con anterioridad a la pro­mulgación del Decreto 176 y sus herederos no estaban comprendidospor las normas correspondientes: así fue declarado por el Tribunal Na­cional de Reparaciones de Guerra en dos de diciembre de 1947. Luegode establecer como fecha de la muerte del ciudadano Carl Schulze eltreinta de agosto de 1934 agregó las consideraciones siguientes:

" ... la parte correspondiente a los hijos venezolanos como a la(léase: hija) americana, pasó de derecho a las personas de éstos,desde la fecha de fallecimiento del causante, conforme al artículo 995del Código Civil"; y sólo pudo quedar afectada por el Decreto NQ 176,la porción de esta herencia correspondiente a la cónyuge alemana,Wilhelmine Tony Witter de Schulze, la heredera de su hijo CarlHeinrich, fallecido después de su padre, y sus haberes en la sociedadconyugal; y la cuota correspondiente a su menor hija Ebba Schulze,de nacionalidad alemana, quedando libres de los efectos del referidoDecreto las cuotas correspondientes a la hija de nacionalidad ameri­cana y a los cuatro hijos venezolanos, quienes han mantenido sunacionalidad de origen, sin que conste que hayan hecho uso de lade sus padres... el resto de la herencia que correspondió a loshijos venezolanos, y a la norteamericana, queda en pleno derechoexcluido de toda medida de nacionalización'U''.

En términos similares fue decidido el dieciocho de diciembrede 1947: en virtud de la muerte de su cónyuge, de nacionalidad ale­mana, en 1939 "los bienes de este señor pasaron en esa misma fechaa su esposa Luisa Dennis de Behnke, su única y universal causaha­biente"; y "ya estaban aquellos en posesión de la heredera Luisa Dennisde Behnke cuando, por causa de la guerra mundial, fueron intervenidospor el Gobierno de Venezuela"11.

Los mismos principios inspiraron la sentencia del dieciocho defebrero de 1948, dictada en el asunto del ciudadano Hermann Augusto

8. GO 22752, veinticinco de octubre de 1948.9. El pronunciamiento anterior presupone la aplicación de la ley venezolana, como

lex rei sitee, al régimen sucesoral, pues se trataba de un ciudadano de naciona­lidad alemana, fallecido en Alemania, donde aparentemente también se enconotraba domiciliado para la época de su muerte.

10. GO 22484, seis de diciembre de 1947.11. GO 22497, veintidos de diciembre de 1947.

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Meywald, aun cuando se reconoció procedente la nacionalización de losbienes, debido a la nacionalidad alemana de sus herederos; y al respectofue dicho:

"Al fallecimiento de Hermana Augusto Meywald, en 1940, estoes, seis años antes del Decreto 176, su patrimonio pas6 de plenoderecho a sus herederos. .. de haber dejado Meywald como únicosuniversales herederos a cónyuges, hijos o cualquiera otra persona denacionalidad venezolana, el patrimonio de éstos hubiera quedadototalmente excluido de la medida de nacionalización, por haber pasadoa la propiedad de quienes no están sometidos al Decreto citado ... "12.

6.- La hipótesis inversa fue resuelta de acuerdo con las mismas direc­trices y una vez nacionalizados los bienes por mandato del Decreto 176carecía de trascendencia la muerte posterior de la persona afectada porla medida'"; así ocurrió en el asunto del ciudadano Arturo Maelzner,fallecido el veintinueve de julio de 1946; y al examinar el planteamiento hecho, el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra hizolos comentarios siguientes en decisión del diez de agosto de 1948:

" ... cuando ocurri6 su muerte ya su patrimonio estaba nacionali­zado y, en consecuencia, las circunstancias atenuantes o eximentes deresponsabilidad que debe considerar el Tribunal, son las que atañenpersonalmente al finado Maelzner y no a sus herederos, quienes parala fecha en que quedaron nacionalizados los bienes no tenían elcarácter de propietarios del patrimonio de su extinto padre"14.

7.- Por otra parte, una vez existente la nacionalidad alemana o japo­nesa para la fecha de promulgación del Decreto NQ 176 resultaba

12. GO 22643, dieciséiJ de juma de 1948.13 . A este respecto debe recordarse que el artículo quinto del propio Decreto 176

dispuso: "Se considerarán como bienes venezolanos y quedarán excluidos detoda responsabilidad por actos de guerra, los siguientes: ... b) La legítima quecorresponde al cónyuge y a los hijos legítimos o naturales venezolanos en elpatrimonio del cónyuge o ascendiente alemán o japonés, cuando el matrimoniohaya sido celebrado bajo el régimen de separación de bienes, de acuerdo conel mismo Código". A tal efecto dispuso el artículo sexto, en su letra b): "Seprocederá a la partición inmediata del patrimonio de los ciudadanos alemanes yjaponeses casados bajo régimen de separación de bienes que tengan herederoslegítimos venezolanos y se determinará, conforme al inciso b) del artículo an­terior, la legítima que a éstos corresponde, la cual será liquidada conforme a lasdisposiciones del Código Civil. Los que tengan derecho a legítima entrarán enposesión definitiva de los bienes que la constituyan, si son capaces para admi­nistrarla, conforme al Derecho Civil. En caso de existir incapaces, se nombraráun curador especial para cada uno a los efectos de la sola administración deesos bienes. No podrán ser nombrados curadores las personas comprendidas enlos artículos 19 Y 29 del presente Decreto".

14. GO 22784, dos de diciembre de 1948.

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intrascendente la adquisición posterior de otra nacionalidad extranjera.En este sentido, luego de establecer la ausencia de prueba de la condi­ción de chileno alegada por Wilhelm Nickel Filter, el Tribunal Nacio­nal de Reparaciones de Guerra declaró expresamente el once de [ebrerode 1948:

"Que no hay constancia en autos de la naturalización chilena queinvoca el interesado, y en todo caso, ella no podría ser eficiente eneste juicio por haber sido acordada, según confiesa el mismo solici­tante, en julio de 1946, o sea, después de dictado el Decreto NQ 176de fecha 6 de febrero del mismo año que declaró nacionalizadoslos bienes de todos los súbditos alemanes y nipones, ccn las solaseximentes previstas en dicho Decreto, entre las cuales no podía admi­tirse la naturalización posterior de los afectados por el mismo"!",

8.- No obstante la amplitud de los términos del Decreto NQ 176fueron excluidas de su ámbito de vigencia las asociaciones de carácterno patrimonial, aun cuando pudieran encontrarse integradas por per­sonas de nacionalidad alemana o japonesa.

Por tanto, las iglesias quedaron al margen de "las corporacionesque conforme a la letra d) del artículo 6Q del Decreto NQ 176dictado por la Junta Revolucionaria de Gobierno, deban considerarsedisueltas y procederse a su liquidación"; y al disponer en este sentido,el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra agregó en su senten­cia del nueoe de agosto de 1948, al decidir el reclamo de la IglesiaEvangélica Alemana de Venezuela:

" ... el inciso citado se contrae exclusivamente a las sociedades civi­les y mercantiles o asociaciones patrimoniales de que forman parteciudadanos alemanes o nipones, y es evidente que en esta categoríano puede incluirse a las iglesias, ya que siendo heterogéneo su con­junto en el sentido de la nacionalidad de sus integrantes, los fielesque la integran no pueden confundirse con la personalidad jurídicade la Iglesia"16.

9.- Criterio análogo fue acogido por el Tribunal Nacional de Repara­ciones de Guerra el trece de octubre de 1948, en el asunto de la socie­dad civil denominada "Club Alemán"; y al acoger el punto de vistadel Procurador General de la Nación hizo los comentarios siguientes:

15. GO 22568, quince de marzo de 1948.16. GO 22771, dieciséis de noviembre de 1948.

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" ... las asocracrones no patrimoniales no quedaron incluidas enlas disposiciones del citado inciso, ni en las de la letra c) del articu­lo 59 eiusdem, porque las asociaciones de esta clase no requieren,para constituirse y actuar, la existencia de un patrimonio, y si enel curso de su existencia social arriendan o adquieren un inmueble10 hacen s610 como medio para la obtención de sus fines. Comolo asienta el Procurador General de la N aci6n en sus citados informes,"el patrimonio que eventualmente puedan llegar a adquirir éstas aso­ciaciones, recreativas, artísticas o literarias, no pertenecen en realidada los asociados, pues éstos no tienen otro derecho que el de su goce encomún. Ese patrimonio ha sido formado por todos los que han sidoasociados en distintas épocas, de donde aparece una imposibilidadmanifiesta de referir a un asociado determinada parte de aquél.Así, por ejemplo, mal podría uno de los asociados pedir la liqui­dación de la asociación y el reparto de sus haberes, ni los causa­habientes de un asociado adquirir, por el solo hecho de serlo, siquierael derecho de formar parte de la asociaci6n.

Sentados los anteriores presupuestos, concluyó el Tribunal:

"Ahora bien, según se evidencia de sus Estatutos y del Acta de Cons­titución, el Club Alemán fue fundado el 17 de agosto de 1889 y esuna sociedad civil que tiene por objeto proporcionar a sus miembrosun centro culto de solaz y esparcimiento que facilite los vínculos deamistad y estimación entre los asociados, especialmente entre los ale­manes residentes en el país, y entre éstos y la buena sociedad vene­zolana, a la vez que estimular la práctica de ejercicios físicos. Losúnicos bienes que posee el referido Club consisten en el edificiocon el mobiliario situado en El Paraíso, Avenida de Los Pinos, endonde tiene su sede. Descartada de la índole del Club el aspectocomercial, ya que los asociados según los Estatutos y Acta Constitutivano se benefician del Club, sino desde el punto de vista cultural, puesla actuación del mismo está circunscrita a esos fines, es evidente quela referida institución es una asociación que no tiene carácter de patri­monial y por consiguiente está excluida de las medidas a que secontraen los incisos c) del artículo 59, y d) del artículo 69, delDecreto N9 176 ... "17.

10.- El Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra reiteró losconceptos anteriores en quince de noviembre de 1948; y al decidir elreclamo de la sociedad civil "Unión Colegio Alemán" reprodujo lasconsideraciones siguientes:

" ... las asociaciones de esta clase (no patrimoniales), no requie­ren la existencia de un patrimonio para constituirse y actuar, y si

17. GO 22786, cuatro de octubre de 1948.

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en el curso de su existencia social arriendan o adquieren un inmueble,lo hacen sólo como medio para la obtención de sus fines. El patri­monio que eventualmente puedan llegar a adquirir estas asociaciones,ha sido formado por todos los que han sido asociados, en distintasépocas, de donde aparece una imposibilidad manifiesta de referir aun asociado determinada parte de aquél".

De seguida agregó el Tribunal:

"Ahora bien, según consta del Acta Constitutiva de la "UniónColegio Alemán", debidamente registrada y que en copia certificadaaparece agregada a los autos, el Colegio Alemán, fundado desde elaño 1896, tuvo por único objeto ofrecer a los padres alemanes y alos venezolanos que así lo quisieran, la posibilidad de aducar a sushijos en un medio eficiente, y cultivar un mejor acercamiento entrelos niños alemanes y venezolanos, sin llevar nunca fines comerciales,dedicando todas sus actividades exclusivamente a mantener un ins­tituto bien dotado, material e intelectualmente, que funcionaría comoente abstracto, sin propietarios definidos, pues ninguno de los sociospuede considerarse como dueño de acciones o de una parte determinadade su propiedad. Conforme a los Estatutos una Junta Directiva ejercelas funciones que requiere todo organismo o sociedad, pero ni esaJunta, ni ninguno de los asociados puede disponer de las propiedadesdel Colegio para distribuírselas entre ellos; el Colegio 11(1 reparteutilidades y no dispone de sus fondos, sino para el incremento delmismo, y todo el que contribuye en alguna forma al sostenimientodel Colegio, es miembro de la UniÓn"18.

11.- La nacionalización dispuesta por el Decreto 176 de la particr­pación de nacionales alemanes o japoneses en sociedades civiles ymercantiles, "sin tener en cuenta la nacionalidad legal de la compa­ñía'?", o en "asociaciones de carácter patrimonial" existentes en laRepública, trajo consigo su inmediata disolución'"; y de acuerdo con

18. GO 22816, once de enero de 1949.19. La nacionalidad de la empresa tampoco tuvo importancia para el funciona­

miento de la legislación de emergencia dictada con anterioridad; y así fue des­tacado por el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra, en la sentencia deltrece de julio de 1948, cuando declaró: "La circunstancia de que la empresafuera nacional o extranjera, era completamente indiferente por 10 que toca a lasdisposiciones de emergencia y a su aplicación, ya que el Ejecutivo Nacionalestaba facultado para hacer valer las medidas que han sido especificadas, a todaclase de personas, naturales o jurídicas, venezolanas o extranjeras, siempre quepara ello mediare un interés de seguridad continental" (GO 22743, catorce deoctubre de 1948).

20. Quedaron expresamente excluidos, conforme a la letra c) del artículo quinto delDecreto 176, en su carácter de bienes venezolanos, "la aportación de los sociosvenezolanos o ciudadanos de las Naciones Unidas". Dicha fórmula parece debeentenderse comprensiva de cualquier persona que no ostentara la nacionalidadalemana o la japonesa.

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el inciso d) de su artículo sexto debía procederse a "su liquidaciónconforme a las reglas de los Códigos Civil y de Comercio para ta­les casos", con precisa injerencia de la "Administración de bienesNacionalizados" .21.

12.- La disolución y liquidación de las sociedades civiles y mercantileso de las asociaciones de carácter patrimonial, ordenada por el Decre­to 176, fue objeto de comentarios interpretativos en varios fallos delTribunal Nacional de Reparaciones de Guerra; y en cuatro de mayode 1949, al decidir el asunto de Eduardo Beckmann, hizo los si­guientes pronunciamientos de carácter general sobre la legislación deemergencia:

" ... al someter esa sociedad mercantil a las disposiciones conteni­das en la Resolución conjunta de fecha 13 de febrero de 1945, ya las normas del Decreto Ejecutivo de fecha 9 de noviembre de 1943,no procedía el Ejecutivo conforme a las reglas ordinarias que pautael Código de Comercio para la disolución y liquidación de las socie­dades mercantiles, sino de acuerdo con las medidas de emergencia,tomadas por razones de seguridad nacional, contra firmas y entida­des comerciales, venezolanas o extranjeras, domiciliadas en el país.De allí, que las facultades que el Código de Comercio confiere alos liquidadores de las sociedades mercantiles, quedaron limitadasen el caso concreto por las normas señaladas en los Decretos yResolución Ejecutiva, precitados".

El Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra agregó alrespecto:

. . . en el caso que se estudia la liquidación no fue practicadapor mandato de los socios, sino por un acto de gobierno, por lo cualel liquidador, durante el ejercicio de sus funciones, no podía consi­derarse como mandatario de los socios, sino como mandatario yrepresentante de la sociedad"22.

13.- El Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra también tuvooportunidad de pronunciarse acerca del momento en el cual debían

21. La misma letra d ) del artículo sexto del Decreto 176 permitió "retrotraer lafecha de disolución de las sociedades patrimoniales hasta el 31 de diciembre de1941 cuando existan a su juicio (del Tribunal Nacional de Reparaciones deGuerra), fundados indicios de fraude a la ley en operaciones, transferencias defondos, bienes, derechos y acciones entre socios u ocultación de patrimonio".Por otra parte, en el parágrafo único del artículo sexto fue prevenido: "losfondos de comercio, sociales o individuales, y otros bienes, a juicio de laJunta Revolucionaria de Gobierno, podrán ser autorizados a continuar provisio­nalmente su giro u operaciones hasta sentencia definitiva dietada por el Tribunal".

n. GO 23005. veinticinco de agosto de 1949,

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considerarse concluido régimen liquidatorio dispuesto por el Decre­to 176, aun cuando los criterios aceptados no fueron uniformes yparecen haber dependido de las circunstancias del caso concreto.

En efecto, el trece de julio de 1948 resolvió los planteamientosformulados por el mandatario de la Compañía de Ferrocarrileros Sura­mericanos (Gran Ferrocarril de Venezuela); empresa sujeta a las pau­tas del Decreto del trece de diciembre de 1941, cuyos bienes fueronexpropiados posteriormente habiéndose llegado a un avenimiento sobreel monto de la liquidación. Desde esta perspectiva fue dicho por elTribunal Nacional de Reparaciones de Guerra:

" ... el acta convenio de 25 de junio de 1945, no le reconocíaa la Compañía que había sido propietaria del Gran Ferrocarril deVenezuela, ningún otro derecho en el valor de la indemnizaci6n,y era sólo a los accionistas de la misma, como tenedores de las accio­nes que habían representado el capital social, a quienes correspondíadesde esa oportunidad, la reclamación de sus derechos como posee­dores de tírulos de crédito. No es posible pretender en buena lógicaque el mandatario de una entidad o empresa que ha cesado en suobjeto por motivos forzosos de utilidad general, lleve su acruaciónhasta después de terminada la vida jurídica de su mandante ...El último paso para finalizar el pago, es únicamente el reparto dela indemnización a los tenedores de las acciones de la Compañíaexpropiada, los cuales han debido venir a este proceso a hacer valersus créditos, así como a invocar las defensas, excepciones de fondo,o la nacionalidad distinta de la alemana o japonesa, según las cir­cunstancias personales de cada uno de ellos. .. Consideran, pues, losJuzgadores, que extinguida como quedó la Compañía del Gran Ferro­carril de Venezuela por la medida ejecutiva de expropiación, lostenedores de las acciones de esa empresa eran los únicos titulares parareclamar el todo o parte de la indemnización, y así se declara"23.

De acuerdo con la anterior declaratoria la vida jurídica de lasociedad en liquidación se extinguió antes de haberse distribuido lassumas recaudadas en virtud del avenimiento en el juicio expropiatorio;criterio éste claramente contrario a las directrices admitidas por ladoctrina venezolana'" y al categórico mandato del legislador patrio.

23. GO 22743, catorce de octubre de 1948.24. GOLDSCHMIDT, ROBERTO. "Curso de Derecho Mercantil", Caracas 1974, nO 103,

págs. 241-248; ARISMENDI, JOSE LORETO. "Tratado de las Sociedades Civi­les 'Y Mercantiles", Tercera Edición revisada. aumentada y adaptada a la legis­lación vigente, por el doctor JOSE-LORETO ARISMENDI (hijo), Caracas-Bar­celona, 1964, nO 195, págs. 157-158; nQ 618, págs. 487-488.

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En efecto, el artículo 1683 del Código Civil, ordena al liquidadorrepartir el activo social entre los socios, "después de pagados losacreedores sociales, de separadas las sumas para el pago de las deudasno vencidas o litigiosas y después de haber reembolsado los gastos oanticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés dela sociedad".

14.-No obstante, el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerrasostuvo un criterio diferente al decidir el asunto del ciudadano EduardoBeckmann; y en cuatro de mayo de 1949 hizo los siguientes comentarios:

"La liquidación de una sociedad mercantil, conforme a las reglaspautadas por el Código de Comercio, comprende todas las operacionesposteriores a la disolución de la misma que sean necesarias parafinalizar los negocios en curso, pagar las deudas, cobrar los créditosactivos, reducir a metálico los bienes sociales, dividirlos entre lossocios y rendir ante quien corresponda cuenta general de la adminis­tración. ,. Con este último acto (fijación exacta de las cuotas corres­pondientes a cada uno de los socios y el depósito a su nombre enun Instituto Bancario) y el informe final rendido por el Liquidador,quedó definitivamente liquidada la entidad mercantil "Beckmann yCía., Sucesores", cesaron las funciones del Liquidador y se extinguie­ron los vínculos jurídicos derivados de la existencia del ente social,entre el Liquidador y los socios, quienes reasumieron individualmentesus derechos sobre la cuota que les correspondió en la liquidación,derechos que, desde ese punto, sólo podían ser reclamados personal­mente por ellos o por sus mandatarios legalmente constituídos,.,La cuota correspondiente a Beckmann en la liquidación de la firmade que formó parte, desde el día del depósito a su nombre particu­lar en el Banco Comercial de Maracaibo, sólo podía ser representadapor su propio propietario o por sus apoderados legítimos, " habien­do transcurrido un año después de haber cesado las funciones delliquidador y pasado a la propiedad particular de cada socio, lascuotas que les correspondieron en la liquidación, ningún vínculojurídico autorizaba al liquidador para asumir motu propio la repre­sentación del patrimonio privado de quienes fueron socios de lafirma extinguida, " El último acto de la liquidación de una sociedadmercantil, consiste en repartir a los socios la cuota que pueda corres­ponderles, después de realizadas todas las operaciones requeridas paraponer fin a las actividades de la sociedad. ,. Realizado este acto quedódefinitivamente extinguida la vida jurídica de la sociedad, y eranlos socios, individualmente, o por medio de mandatarios legalmenteconstituídos los únicos titulares para reclamar los fondos depositadosa su nombre, como producto de la liquidación ... "25,

25. GO 23005, veinticinco de agosto de 1949. En esa oportunidad el Tribunal con­cluyó: "la representación del socio Eduardo Beckmann, asumida en este pro-

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15.- En términos similares decidió el Tribunal Nacional de Repara­ciones de Guerra el dieciséis de mayo de 1949 el asunto de la empresaQuímica Bayer Wescotte & Cía."; y sostuvo:

"Ahora bien, de acuerdo con los principios generales de Derechoque rigen la materia, mientras dura el período de liquidación de unasociedad mercantil, ésta conserva su personalidad y estructura jurídicay retiene a sus socios unidos y rendida la cuenta de su actuación porlos liquidadores es cuando la sociedad queda definitivamente termí­nada. " no habiendo quedado definitivamente liquidada la sucursalde dicha firma en Venezuela, y por tanto existiendo aún la firmamatriz, tenía perfecto derecho para defender los intereses de susucursal en Venezuela, con tanta mayor razón cuanto que, una y otrafirmas, estaban constituidas por los mismos socios solidarios, cuyaidentidad real ha quedado comprobada en los autos como consecuen­cia de la identidad de la Compañía en nombre colectivo (formaque tomó la sucursal) al ser registrada en el país"26.

16.- El funcionamiento práctico del Decreto 176 impuso la urgen­cia de adoptar algunas medidas para establecer las personas concretasafectadas por la nacionalización de bienes dispuesta; y en tal sentidoordenó su artículo 18:

"El Ministro de Relaciones Interiores cuidará de formular, pormedio de su Dirección de Seguridad y Extranjeros, una lista completade las personas y los bienes a los cuales se aplica el presente Decreto,y la transmitirá a la mayor brevedad posible a la Administración deBienes Nacionalizados, a fin de que proceda a tomar posesión detales bienes hasta tanto recaiga decisión definitiva. La Administraciónpodrá también, por su parte, hacer todas las investigaciones quecrea convenientes al mismo efecto".

Con el propósito de dar cumplimiento al anterior mandato, elMinisterio de Relaciones Interiores exigió "la colaboración del Gober­nador del Distrito Federal en el sentido de que a los alemanes y

ceso por Felipe Marrens, resulta virtualmente inexistente y carece de toda efi­cacia legal". Por una parte, descartó su acruación como Liquidador de la socie­dad en virtud de haber concluido la liquidación para la fecha del otorgamientodel mandato; y por la otra, sostuvo "en cuanto al carácter de antiguo socioinvocado también para justificar el otorgamiento del poder, tal carácter en nadale autorizaba ni le confería facultad alguna para representar a su socio enrelación con el patrimonio particular del mismo, toda vez que, si bien lossocios de una entidad mercantil pueden representarse mutuamente en todo cuantoatañe a los intereses generales de la sociedad, ningún precepto legal o principiode derecho autoriza a un socio para representar a su consocio en relación consus intereses privados, estén o no depositados en la firma".

26. GO 22989, seis de agosto de 1949.

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japoneses en él residenciados se les reciba por ante los Jefes Civilede Parroquias, declaración jurada de todos sus bienes muebles e inmuebles, con especificación de documentos de propiedad, cantidades dIdinero, títulos, acciones y cuentas corrientes". Idéntico requerimientofue hecho "a los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territo­rios Federales, a fin de que por órgano regular hicieran citar a losextranjeros de las sefialadas nacionalidades a objeto de que individual­mente rindan declaración acerca del tiempo de su respectiva residenciaen el país, relaciones personales y comerciales, documentación, bienes(con base en declaración jurada), y datos confidenciales acerca de susactividades políticas y conducta'?".

Igualmente fue solicitado "de la Oficina Central de Identifica­ción, hoy Dirección del Despacho, una lista por orden numérico deCédula de Identidad, de los alemanes y japoneses que la hubieranobtenido, con indicación de nombres y apellido, tiempo de residen­cia en el país, documentación, última dirección y bienes declaradosanteriormente"; y una vez obtenida se hizo llegar a los RegistradoresPrincipales de la República "a los fines de que suministraran informesrelativos a las respectivas propiedades inmobiliarias que pudieran po­seer los citados extranjeros".

El Ministerio de Relaciones Interiores pidió también del Minis­terio de Hacienda, del Banco Central de Venezuela y de los diversosBancos exstentes en la República "los datos consiguientes de los indi­cados extranjeros, cuyos bienes estaban sujetos a control de interven­ción de la Comisión ad-boc", con indicación de las "propiedades, depó­sitos, créditos, cuentas corrientes, títulos o acciones, etc.".

Una vez en posesión de los anteriores datos, el ramo de Tabula­ción del Ministerio de Relaciones Interiores, "con la colaboración delServicio de Registro de Extranjeros confeccionó una nónima de 2.074extranjeros de nacionalidad alemana y japonesa, que se utilizó comobase en la elaboración de la lista a que se refiere el artículo 18 delDecreto 176. Posteriormente se rehizo la indicada nómina utilizando

27. MMRI, 1947, "Bxposicián"; "Direccion de Segmidad y Extranjeros", "Cumpli­miento de las Disposiciones del Decreto n' 176 de la ¡flma Revolucionaria deGobierno, especialmente en sus articulos 8 y 18, sobre ndcionalizaci6n de bienesalemanes J japoneses", pág. LVI. Las Oficinas Nacionales de Investigación eIdentificación, Comisiones y Agentes Destacados en el Territorio de la Repúblicadebían prestar máxima colaboración en el cumplimiento de tales labores; y"hasta el presente, 661 alemanes han rendido declaración jurada de sus bienes,en atención a los varios requerimientos publicados por el Despacho en la prensacapitalina. Igualmente han rendido declaración, 25 japoneses".

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los' datos obtenidos de una revisión ad boc de los "archivos, índices denaturalizados, reclasificados como austríacos, salidos, expulsados y falle­cidos"; y por último se envió "a la Junta Administradora de BienesNacionalizados, nónima de alemanes (1898) Y japoneses (49) conlos consecuentes datos personales tomando como base los respectivosProntuarios del Registro de Extranjeros y otros datos relacionados conpropiedades existentes en la República de los mencionados extranje­ros; todo 10 cual constituyó un envío de 1.947 expedíentes'r",

17.- La lista completa de las personas y de los bienes a los cualesdebía aplicarse el Decreto N9 176 no tuvo carácter definitivo, auncuando la inclusión impuso al afectado la carga de alegar y comprobarla ineficacia de las normas de emergencia respecto de su persona y susbienes. Por tanto, la validez de la lista era sólo presuntiva, iuris tantum,según fuera afirmado por el Tribunal Nacional de Reparaciones deGuerra el dieciocho de enero de 1948 cuando declaró:

"Es de agregar, que el hecho de aparecer el nombre de un extran­jero de otra nacionalidad, en una lista de súbditos alemanes o nipo­nes sometidos a las disposiciones del Decreto NQ 176 de la JuntaRevolucionaria de Gobierno, no cambia en derecho la situación deaquella persona respecto a su estatuto personal. Tampoco influye enla responsabilidad de alemanes o nipones, la no incorporación deéstos en dicha nónima, confeccionada por autoridades administrativas,ya que la indisponibilidad de los bienes de ellos es una sancióngeneral, dictada con vista a hacer efectivas las reparaciones de guerrasobre las propiedades de Alemania y del japón, y de sus nacionales'P".

18.- En consecuencia, la inclusión en la lista de súbditos enemigoselaborada por el Ministerio de Relaciones Interiores se frustró en todaslas hipótesis en las cuales existía en el afectado por la nacionalizaciónde los bienes alguna causal eximente de responsabilidad por causa deguerra; y a este respecto tuvo particular importancia el artículo octavodel Decreto N9 176, que dispuso:

28. Sobre el particular informó el Ministerio de Relaciones Interiores:. "se hanlevantado expedientes especiales relativos a las firmas Beckmann y Cía., Imex S.A.,Mestern y Cía., y de la familia Blohm, de Henry Schierenberg; como tambiéndel fenecido Club alemán" (MMRI, 1947, ID., pág. LVII); y según se indicaeri la sentencia del Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra del dieciséis doiunio de 1947, la lista de "súbditos del Reicb Alemán" fue enviada "por oficiomarcado S.5.460 de fecha 21 de mayo de 1947" (GO 23340, diecinu6fle doifmio de. 1947),

29, GO número 22885, primero de abril do 1949. (Véase luego los números 74 a 86de este trabajo).

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"No se considerarán ciudadanos alemanes o nipones para los efec­tos del presente Decreto a los individuos nativos del Reich alemány del Imperio del Jap6n a quienes haya sido retirada la nacionalidadcomo acto de hostilidad política, de persecución o de carácter análogoy a quienes se haya aplicado de hecho tal medida""o.

La exención también era procedente, en los términos del artículonoveno del Decreto NQ 176, "mediante la prueba de actos o circunstan­cias que demuestren no haberse solidarizado con la agresión de suspaíses de origen contra las Naciones Unidas y haber hecho cuanto lesfue posible en el sentido de impedir, rechazar o desconocer tal agresión,salvando su responsabilidad moral por los crímenes cometidos por susGobiernos o sus representantes".

19;--:.. El Decreto NQ 176 admitió igualmente la eficacia de otras cir­cunstancias, que podrían ser consideradas "como atenuantes o aúncomo eximentes de responsabilidad, a juicio del Tribunal, y ser tenidasen cuenta para graduar la misma"; y al efecto se dispuso de maneraejemplificativa en el artículo décimo:

"a) Haber prestado servicios eminentes a Venezuela, a las Nacio­nes Unidas o la Humanidad, cuando la conducta posterior de quieneslo aleguen no haya destruido o invalidado su mérito; b ) Estardomiciliado permanente en Venezuela antes de 1931 sin haber eje­cutado actos de hostilidad contra ella o las Naciones Unidas; c) Ha­ber contraído matrimonio con persona de nacionalidad venezolanao haber tenido hijos en Venezuela, siempre que medie la mismacondici6n expresada en el inciso anterior. Quedan expresamente ex­cluidos de este beneficio los que hayan inscrito a sus hijos comonacionales de sus países de origen o hayan hecho valer tal naciona­lidad para su cónyuge y descendientes con exclusi6n de la venezolanao conjuntamente con ellas"1; d) Haber formado su patrimonio en

30. Como puede observarse no se pretendió rechazar la eventual nacionalidad ale­mana o japonesa que pudiera corresponder al interesado, en virtud del princi­pio según el cual cada Estado determina quiénes son sus súbditos. de indiscutidavigencia aún en la época presente: el mandato fue dirigido s610 a los funcio­narios venezolanos y únicamente a los fines de resolver los problemas especi­ficos de responsabilidad por causa de guerra.

31 . Los hijos adoptivos no quedaron comprendidos dentro de la letra e) del artículodécimo del Decreto 176, según lo estableci6 el Tribunal Nacional de Repara­ciones de Guerra. En efecto, en sentencia del 110;';#11118110 do merzo de 1948, aldecidir el asunto del ciudadano Walter Maelzner, hizo la declaratoria siguien­te: ..... la previsión contenida en el Decreto citado, al considerar como atenuanteo eximente de responsabilidad la circunstancia de tener hijos venezolanos, quisoindudablemente referirse a los hijos legítimos o naturales del inculpado, teniendopara ello en cuenta los vínculos afectivos de la familia y los derechos y obliga­ciones que la filiación natural o legítima crea entre padres o hijos consanguíneos.para que de este modo los efectos del Decreto-ley no influyeran en menoscabo

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LAS CUESTIONES DE NAOONALIDAD ANTE". 427

Venezuela, siempre que el interesado presente pruebas suficientes deque él no ha sido empleado directa o indirectamente en apoyar, faci­litar, o dar ayuda de algún modo a los Gobiernos agresores".

La enumeración propuesta no tuvo carácter de "numeres oleases",y el último inciso del artículo décimo dispuso:

"e) Cualquiera otra circunstancia semejante que pueda ser ale­gada y probada, a juicio del Tribunal",

20.- El propósito perseguido por el precepto fue declarado en variasoportunidades por el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra;y al decidir sobre la solicitud de Clara Behrens de Schierenberg, en supropio nombre y de su menor hija Betzi Schierenberg Behrens, endieciséis de junio de 1947, dijo en forma incidente:

" , , . su finalidad, que no es otra sino excluir de un proceso deresponsabilidad a quienes sufrieron la negación de la nacionalidadalemana o japonesa por circunstancias personales, políticas, o de cual­quiera otra naturaleza"S2.

Pocos días después, el treintiuno de julio de 1947, fueron hechospor el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra nuevos comen­tarios en el expediente de Rafael A. Frey Carbonell: y en la respectivadecisión se lee sobre el particular:

"Ahora bien, es evidente que la previeron contenida en el articu­lo 89 del Decreto N9 176, se refiere de manera clara a los nativosde Alemania y del Japón, para consagrar la eximente de responsabi­lidad a favor de aquellas personas que no obstante reunir tales con­diciones, han perdido de hecho o de derecho la nacionalidad de

del patrimonio futuro de los hijos, consideraciones que no privan ni puedenequipararse a las que resultan de la filiación adoptiva, ya que el lazo jurídicode la adopción, fuera de ser convencional y estar sujeto a romperse por el mutuoconsentimiento de las partes, si se contempla en relación con los bienes, apenasvinculan al adoptado con una cuota hereditaria que no excede del quinto delos mismos" (GO 22608, seis de ma'Yo de 1948); y el diez de mayo dl1 1948,con motivo del reclamo de los cónyuges Wilhelm Kretschmann y María Conradde Kretschmann, agregó el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra:"39 ) Consideran los sentenciadores, que el hecho de tener una hija adoptivalos excepcionan tes, no es razón jurídica para considerarlos incursos en las pre­visiones del ordinal e) del articulo 10 del Decreto 176 de la Junta Revolucio­naria de Gobierno, ya que en casos análogos ha sustentado este Tribunal elcriterio de que tal disposición sólo contempla los lazos de filiación por censan­guinidad, legítima o natural, sin llegar hasta la adopción que sólo suple aaquellos por ficción de la ley, y puede ser revocada como contrato, por censen­timiento de las partes" (GO 22686, siete dl1 agosto de 1948).

32. GO 22340, dieciseis de iunio de 1947.

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origen como consecuencia de medidas políticas, de persecución o denaturaleza semejante. La letra de la disposición en referencia es porlógica interpretación de carácter limitativo, pues por su espíritu s610se encamina a dilucidar de manera rápida y sin mayores formalida­des, la situaci6n de aquellos súbditos alemanes y japoneses que hansufrido injustificadamente los rigores de la desnacionalización'<".

Dentro de la misma línea de pensamiento, al resolver el reclamode la señora Gisela Husz de Milsch, reiteró el Tribunal Nacional deReparaciones de Guerra en dieciocho de enero de 1949:

"Sólo en el artículo 89 se establece la pauta que ha de regir sobrela nacionalidad de las personas, fuera de los principios legales corrien­tes en esta materia y de las enseñanzas generalmente admitidas delDerecho Internacional Privado. Este precepto estima como personasque no tienen la nacionalidad alemana o nipona a los individuosnativos de esas Naciones a quienes haya sido retirada la misma comoacto de hostilidad política, de persecución, o de carácter análogo, ya quienes se haya aplicado de hecho tal medida. Tales circunstanciaspersonales' tienen una amplia acogida en los preceptos del DecretoN9 176, que les reconoce un procedimiento administrativo para lamayor rapidez en su resoluci6n, a la vez que deja abierta la víaante este Tribunal para ser alegadas como excepción, a fin de serconsideradas y decididas como previas si fueren opuestas como exi­mentes de responsabilidad'P".

21.- La excepción prevista por el artículo octavo, y los demás moti­vos eximentes o atenuantes de responsabilidad por causa de guerratuvieron carácter estrictamente personal; y así lo reconoció expresa­mente el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra en el asuntode Hermann Augusto Meywald, al decidir las defensas opuestas y hacer,en dieciocho de febrero de 1945, los siguientes comentarios:

"Las circunstancias alegadas en este proceso, son de carácter emi­nente personal en cuanto atañe a los extremos demostrados a favordel causante. Al fallecimiento de Hermann Augusto Meywald en 1940,esto es, seis años antes del Decreto N9 176, su patrimonio pasó depleno derecho a sus herederos, y por lo tanto es en las personas deéstos que deben concurrir las eximentes y atenuantes que les favorez­can sin que de manera alguna puedan acogerse en forma extensivaa las que eran inherentes a la personalidad del de-cteius. Es tan ciertoeste criterio sobre el punto controvertido, que de haber dejado Mey-

.33. GO 22388, dieciseis de agosto de 1947.34. GO 22885, primero de abril de 1949. (Respecto a las vías para hacer valer la

excepción véase luego el número 24 de este trabajo).

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wald como únicos universales herederos, a cónyuges, hijos o cual­quiera otra persona de nacionalidad venezolana, el patrimonio deéstos hubiera quedado totalmente excluído de la medida de naciona­lización, por haber pasado a la propiedad de quienes no están some­tidos al Decreto citado. Pero, como en el caso concreto se trata desúbditos alemanes, deben como tales situarse en un terreno jurídicode defensa personal, en cuanto les concierna, para dejar así clarifi­cada la situación individual de los mismos en cuanto a responsabilidadpor causa de guerra. No es aceptable la tesis de que los méritos delcausante puedan cubrir a los herederos y legatarios, sin que éstosdemuestren que concurren en cuanto a inculpabilidad bélica, hechospropios que justifican la obra y conducta de los interesados'<s.

En términos similares se expresó el Tribunal Nacional de Repa­raciones de Guerra el veinticuatro de febrero, de 1948, en el expedientede la señora Hilda Rotmann de Bulling, cuando hizo las reflexionessiguientes:

"que los recaudos probatorios producidos por la solicitante nodemuestran, directa ni indirectamente, la pérdida de su nacionalidadde origen, que invoca como fundamento de su excepción, toda vezque la circunstancia de no haberse considerado como alemán a losefectos del Decreto NQ 176 al marido de la peticionaria, no envuelveigual excepción para la cónyuge, ya que los hechos determinantes deesta excepción son de carácter estrictamente personal; y no habiendoquedado incluida la peticionaria en la Resolución que eximió a sumarido, ni existiendo ninguna otra prueba pertinente, la solicitanteha conservado hasta la fecha su nacionalidad alemana"36.

22.-Aun cuando el Decreto NQ 176 nada dijo al respecto en formaexpresa, parece evidente la improcedencia del funcionamiento de lascausas eximentes o atenuantes de responsabilidad por causa de guerraen la hipótesis de personas jurídicas o morales: en este sentido argu­mentó la Procuraduría General de la República en el expediente dela Compañía de Ferrocarriles Suramericanos - Gran Ferrocarril de Vene­zuela, pero el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra dejó sinresolver el asunto en su sentencia del trece de julio de 1948, habidacuenta de que la expropiación de la empresa reclamante había sido

35. GO número 22643, dieciséi« de junio de 1948.

36. GO 22562, ocho de mMZO dd 1948.

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dispuesta por las normas de emergencia dictadas con anterioridad alDecreto N9 17637•

23.~Con independencia de las eximentes o atenuantes de responsa­bilidad por causa de guerra antes referidas, la nacionalidad alemanao japonesa constituyó presupuesto indispensable para el funcionamien­to del Decreto N9 176. Por tanto, la inclusión de alguna persona enla lista de súbditos enemigos preparada por el Ministerio de Relacio­nes Interiores era contraria a derecho si el afectado por la nacionaliza­ción de los bienes tenía una única nacionalidad distinta, venezolanao extranjera; o cuando ésta presentó un carácter dominante, no obs­tante concurrir con la alemana o la japonesa.

Por otra parte, también quedaron fuera del alcance del DecretoN9176ciertas hipótesis en las cuales el reclamante ostentaba la nacio­nalidad alemana o japonesa: así ocurrió cuando le hubiere sido retiradade hecho sin haberla perdido desde el punto de vista jurídico; y deigual modo en los casos de pérdida de la nacionalidad enemiga porcausas incompatibles con por los principios aceptados por la nacientecomunidad internacional de las potencias victoriosas: como acto dehostilidad política, de persecución o de carácter análogo.

Ambas situaciones reflejan el impacto de la nacionalidad de laspersonas en los preceptos venezolanos tendientes a hacer efectiva laresponsabilidad por causa de guerra: su examen constituye el límitede los comentarios subsiguientes y en sernjante tarea el análisis de laexperiencia jurídica de la época será iniciado con la defensa previstapor el artículo octavo del Decreto N9 176.

24.~La eximente de responsabilidad prevista en el artículo octavo delDecreto N9 176 originariamente pudo hacerse valer por vía adminis­trativa; y así fue dispuesto en los párrafos segundo y tercero delpropio artículo octavo:

"Esta circunstancia será alegada por el interesado ante el Ministe­rio de Relaciones Interiores con los recaudos necesarios, para su exclu-

,37. GO 22743, catorce de octubre de 1948. Por el mismo motivo tampoco se pro­nunció sobre el alegato "de que las personas jurídicas no pueden concurrir anteeste Tribunal", opuesto también por el Procurador General de la Nación. Noobstante, es preciso destacar que semejante argumento fue objeto de rechazoimplícito en otras oportunidades cuando el Tribunal Nacional de Reparacionesde Guerra resolvió los reclamos formulados por diversas personas jurídicas,afectadas por la nacionalización dispuesta' por el Decreto 176.

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si6n de las disposiciones del presente Decreto. El Ministro podrá exí­gir ampliaci6n o complemento de la prueba aducida, para su decisi6n".

Sin embargo, la defensa también fue susceptible de alegato antela jurisdicción especialmente creada para conocer y decidir acerca dela responsabilidad por causa de guerra de los súbditos enemigos; y elúltimo párrafo del artículo octavo previ6:

"La misma circunstancia podrá también alegarse como excepci6nante el Tribunal"s8•

25.- Hasta donde nos ha sido posible establecer, las primeras decí­siones recaídas sobre reclamos administrativos fueron dietadas en tresde agosto de 1946 por la Dirección Nacional de Seguridad y Extran­jeros del Ministerio de Relaciones Interiores; y se dispuso en lostérminos siguientes:

a) La Resolución número cinco se abstuvo de decidir en vistade la insuficiencia de los recaudos presentados por los solicitantes, hastatanto se produjeran o ampliaran los elementos probatorios de las diver­sas circunstancias previstas en el artículo octavo del Decreto NQ 17639•

b) La Resolución número seis negó expresamente varias soli­citudes, por falta de prueba de los extremos previstos por el artículooctavo del Decreto NQ 1764~; y

38. La referencia es al Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra, creado por elpropio Decreto 176.

39. GO número 22075, tres de agosto de 1946. El texto de la Resoluci6n leía comosigue: "Conforme a lo pautado por el artículo 80 del Decreto N0 176 de laJunta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, sobrenacionalización de bienes alemanes y japoneses; y por cuanto del estudio yapreciación de las respectivas solicitudes producidas por los interesados no sehan acompañado los necesarios recaudos, en prueba de las diversas circunstanciasprevistas en el aludido artículo 8°; el Despacho, por su insuficiencia, se abstienede decidir al respecto, hasta tanto los interesados los produzcan o amplíen, ycuyas peticiones corresponden a los ciudadanos siguientes: '" "El mismo textofue utilizado por el Ministerio de Relaciones Interiores en ocasiones posteriorescuando se abstuvo de decidir la solicitud propuesta, por considerar insuficienteslos elementos probatorios acompañados por el peticionario: en este sentido lasResoluciones de fechas veinte de septiembre de 1946 (GO 22116, veinte de sep­tiembre de 1946), veintitrés de abril de 1947 (GO, 22292, veintitrés de abrilde 1947) y veintiocho de abril di! 1947 (GO 22313, diecinueve de mayo de1947) .

40. GO 22075, tres de agosto de 1946. La Resolución leía como sigue: "Según lodispuesto por el artículo 80 del Decreto nO 176 de la Junta Revolucionaria deGobierno de los Estados Unidos de Venezuela, sobre nacionalizaci6n de bienesalemanes y japoneses; y por cuanto del estudio y apreciaci6n de las respectivassolicitudes producidas por los interesados con sus correspondientes documentosy justificaciones, adminiculados a los propios elementos de juicio que reposanen los Archivos del Ministerio, no han quedado satisfechas las circunstancias pre-

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c) La Resoluci6n número siete declaró con lugar los pedimentoshechos, debido a la suficiencia de los elementos probatorios acompa­ñados por los solicitantes, quienes, por tanto, no debían considerarseciudadanos alemanes para los efectos del Decreto N9 1764 1

26.- Desde un punto de vista extrínseco y hasta donde nos ha sidoposible establecer, solamente en dos hipótesis tuvieron carácter indi­vidual las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Relaciones Inte­riores:' el veinte de septiembre de 1946, para abstenerse de decidir porinsuficiencia de los elementos probatorios acompañadosi'', y el veinti­cinco de febrero de 1947 en sentido favorable a los requerimientos delpericíonarío'". Aparte de estos casos las Resoluciones fueron colecti­vas, por cuanto decidieron en forma conjunta diversas solicitudes he­chas por varias personas afectadas por la nacionalización de los bienesdispuesta en virtud del Decreto NQ 176.

27.- La decisión pronunciada por el Ministerio de Relaciones Inte­riores no tuvo necesariamente carácter definitivo, por cuanto el propioDecreto NQ 176 consagró un recurso sui-generis ante el TribunalNacional de Reparaciones de Guerra: de esta manera fue excluída suposible impugnación a través del recurso contencioso administrativo

vistas en el citado artículo; el Despacho, en uso de sus atribuciones legales, niegaesas exclusiones, solicitadas por ciudadanos de nacionalidad alemana y japonesa,y los cuales son los siguientes: '" Hasta donde nos fue posible establecer laanterior Resolución número seis fue la única que negó de maneta expresa lospedimentos formulados ante el Ministerio de Relaciones Interiores.

41. GO 22075, tres de agosto de 1946. El texto de la Resolución fue el siguiente:"En atención a lo pautado por el artículo 8. del Decreto N· 176 de la JuntaRevolucionaria de Gobierno de los Estados' Unidos de Venezuela, sobre nacio­nalización de bienes alemanes y japoneses: y por cuanto del estudio y aprecia­ción de las respectivas solicitudes producidas por los interesados con los conse­cuentes documentos y justificativos, adminiculados a los propios elementos dejuicio que reposan en los archivos del Minsterio, han quedado satisfechas lasdiversas circunstancias previstas en el citado artículo 8·, a los fines de la co­rrespondiente exclusión; el Despacho, en uso de su atribuciones legales, no con­sidera ciudadanos alemanes para los efectos del aludido Decreto, los peticiona­rios siguientes .. ·": La misma fórmula fue utilizada en otras hipótesis decididasfavorablemente según se comprueba en las Resoluciones de fechas veinte de sep­tiembre de 1946 (GO 22116, veinte de septiembre de 1946), oeinticaasro deoctubre de 1946 (GO, 22143, veinticuatro de octubre de 1946), nueve de 1I(J­

oiembre de 1946 (GO 22157, nueve de noviembre de 1946), veintinueve denoviembre de 1946 (GO 22174, veintinueve de noviembre de 1946), veintiochode diciembre de 1946 (GO 22198, veintiocho de diciembre de 1946), veinti­cinco de feb,ero de 1947 (GO 22248, veintiséis de febrero de 1947), veintit,éstie abril de 1947 (GO 22292, veintitrés de abril de 1947) Y veintiocho de abrilde 1947 (GO 22313, diecinueve de mayo de 1947).

42. GO 22116, veint~ de septiemb,e de 1946.43. GO 22248, veintireijáe febrero de 1947.

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por ilegalidad o abuso de poder ante la Suprema Corte. En efecto, eltercer párrafo del artículo octavo dispuso:

"De la Resolución que adopte el Ministerio de Relaciones Interio­res podrá recurrir el solicitante o los que se consideren perjudicados,ante el Tribunal a que se refiere el Capítulo V del presente Decreto,el cual fallará en definitiva"44.

28.- Ahora bien, a falta de recurso oportuno la Resoluci6n del Minis­terio de Relaciones Interiores adquirió carácter definitivo; y en seme­jante hipótesis la defensa prevista por el artículo octavo del DecretoNQ 176 no pudo plantearse de nuevo por vía judicial. Así fue desta­cado el doce de junio de 1947 por el Tribunal Nacional de Repara­ciones de Guerra en los términos siguientes:

"Vista la anterior diligencia y comprobado como ha quedado conla "Gaceta Oficial" acompañada que al solicitante Heinz Robertsonle ha sido declarado por la autoridad administrativa no ser alemánpara los efectos del Decreto N9 176 de la Junta Revolucionaria deGobierno de los Estados Unidos de Venezuela sobre nacionalizaciónde bienes alemanes y japoneses, se declara que este Tribunal notiene materia sobre qué decidir en este proceso'Y.

29.- Fácilmente se comprende las dificultades prácticas derivadas dela posible coexistencia del procedimiento administrativo con el alegatodirecto de la misma defensa ante el Tribunal Nacional de Reparacio­nes de Guerra; y el evidente peligro de decisiones contrarias o con­tradictorias. Por tanto, no debe extrañar la Resoluci6n dictada el vein­tisiete de junio de 1947 por la Dirección Nacional de Seguridad yde Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores en los términossiguientes:

"Por disposición de la Junta Revolucionaria de Gobierno de losEstados Unidos de Venezuela, en conformidad con los artículo 32

44. La decisión dictada por el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra, a quese refiere el precepto transcrito en el texto, escapa de la impugnación a travésdel recurso contencioso-administrativo, por cuanto semejante vía no cabe enVenezuela coora los actos jurisdiccionales; y con la advertencia de que éstostambién se encuentran al margen de un evenrual recurso de inconstirucionalidad(PARRA-ARANGUREN, "La Legislación Venezolana de Emergencia..•", artocit., págs. 129-130). Se trata de una actitud constante, expresada en numerosos pre­cedentes judiciales: dentro de los últimos fallos sobre la materia cabe mencionaruna decisión de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justiciadel once de noviembre de 1976 ("Ramirez &. Caray" "Jurisprudencia Venezo­lana", Tomo LlV, págs. 536-537).

45. GO 22345, veinticinco de junio de 1947.

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y 39 del Decreto N9 176, sobre nacionalizaci6n de bienes alemanesy japoneses, y en virtud de haber asumido públicamente sus funcio­nes el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra, con fecha 29de abril último, se lleva a conocimiento de los súbditos alemanesy japoneses y a sus respectivos representantes, que corresponden ensu totalidad a aquél organismo, las cuestiones, ya sean principales oaccesorias, referentes a la aplicación del citado Decreto; y que, enconsecuencia, este Despacho ha cesado en el ejercicio de las atribu­ciones que le confiriera el artículo 89 ejusdem"46.

De esta manera se evitaba hacia el futuro el planteamiento porvía administrativa de la exención prevista por el artículo octavo delDecreto; y debe recordarse que para esa fecha, veintisiete de juniode 1947, había vencido el lapso de un mes previsto por el artículo 39del Decreto NI? 176 a los fines de "oponer las causas de exención deresponsabilidad, atenuantes u otras que les favorezcan": el derecho dedefensa sólo era posible ya cuando el afectado por la nacionalizaciónno se encontrare en el territorio de la República y se hubiere pedidoel término extraordinario hasta de noventa días contemplado por elparágrafo único del mismo artículo 39.

30.- No obstante la Resolución anterior fue posible la coexsitenciade la vía administrativa con el planteamiento judicial del mismo asun­to, cuando habían sido propuestas con anterioridad al veintisiete dejunio de 1947. Sin embargo, las eventuales dificultades pudieron supe­rarse sin mayor tropiezo en caso de desistimiento del reclamo hechoante el Ministerio de Relaciones Interiores. En semejante hipótesiscorrespondió al Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra decidiracerca de la defensa fundada en el artículo octavo del Decreto NQ 176:así ocurrió en el asunto de los cónyuges Max WilIscheck y EdithSchiafarra de Wilscheck, al decir del fallo del veintidós de juliode 1947 47j actitud similar adoptó el ciudadano Rafael A. Frey Car­bonell, según se desprende de la sentencia del treintiuno de juliode 194748,. y, también sólo a título de ejemplo, cabe recordar la

46. GO 22355, ocho de julio de 1947.47. GO 22379, seis de agosto de 1947.48. GO 22388, dieciseis de agosto de 1947. En forma textual se lee en la parte

narrativa del fallo: "El punto en cuestión fue planteado por el peticionario porante el Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de obtener el peticionario porla vía administrativa su exclusión de la lista de alemanes sometidos en sus bie­nes a la medida de nacionalización establecida en el Decreto 176... Una vez,renunciada por el interesado la instancia. administrativa, fue solicitado por laspanes que la excepción de fondo antes mencionada, también alegada ante esteTribunal por Rafael A. Frey Carbonell, fuese decidida con los recaudos co­rrientes en autos, en una sola y única instancia, por la sentencia definitiva deeste proceso".

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conducta del ciudadano Juan Knierim Schussler, mencionada en ladecisi6n del cinco de agosto de 19474Q

31.- A falta de renuncia de la vía administrativa por el reclamanteno fue adoptado un procedimiento homogéneo por el Tribunal Nacio­nal de Reparaciones de Guerra para resolver las posibles dificultades.

En efecto, en el expediente de Juan Knierim Schussler se estim6ajustado a derecho promover el correspondiente conflicto de competen­cia, aun cuando en última instancia nada fue resuelto debido al desis­timiento de la vía administrativa por el reclamante; y el fallo delcinco de agosto de 1947 informa al respecto:

"consideró el Tribunal que el Ministerio de Relaciones Interioresno había dictado una decisión definitiva en el procedimiento admi­nistrativo incoado ante su Despacho, y le promovió una cuestión decompetencia que no llegó a ser resuelta, en virtud de que el intere­sado desistió de dicho procedimiento tanto ante este Tribunal comoante el Despacho ejecutivo nombrado'P",

Actitud diferente fue adoptada en el asunto de Claus HubertMeyer; y en la parte narrativa de la decisi6n del cinco de noviembrede 1947 el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra resumi6 suconducta en los términos siguientes:

"En el mismo acto (de comparecencia del Procurador General dela República, el Tribunal acordó la paralización del proceso, envista de encontrarse pendiente el fallo de la autoridad administrativa,ante la cual había ocurrido con prioridad el solicitante para oponerla excepción a que se refiere el artículo 8 ya mencionado. Posterior­mente, el Tribunal, de acuerdo con resolución ejecutiva de 27 dejunio de este año, con la cual se puso cese a toda posible competen­cia entre las actuaciones de aquél y las del Ministerio de RelacionesInteriores, asumió conocimiento pleno de la causa, tanto en lo prin­cipal como en lo accesorio, y ordenó continuarla, notificar a laspartes y abrir una articulación de ocho días, para la promoción yevacuación de las pruebas relacionadas con la excepción opuesta porel peticionario'Pl,

Posiblemente dentro de la misma directriz cabe interpretar elmétodo seguido en el expediente de Anton Adolf Pfeuffer quien había

49. GO 22417, diecinueve de septiem"'e de 1947.SO. GO 22417, diecinueve de septiembre de 1947.51 . GO 22471, veintiuno de noviembre de 1947. El escrito habla sido presentado

ante el Ministerio de Relaciones Interiores el tres dll miI'Jo de 1947.

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hecho valer el trece de abril de 1946 ante el Ministerio de RelacionesIntriores la defensa prevista por el artículo octavo del Decreto N9 176,En efecto, de la sentencia recaída el diecinueve de octubre de 1948parece desprenderse la irrelevancia de la vía administrativa pendiente,pues su parte narrativa informa de manera escueta:

"Por auto de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 1947. seresolvió avocarse al conocimiento del asunto y solicitar del referidoDespacho Ejecutivo los recaudos pertinentes del caso"52,

32.-La excepción prevista por el artículo octavo del Decreto N9 176debía ser esgrimida por el interesado dentro del lapso previsto porel artículo 39 ejusdem para "oponer las causas de exención de respon­sabilidad, atenuantes u otras que les favorezcan": en principio eranecesario formular el planteamiento dentro "de un mes a partir de lanotificación pública que haga el Tribunal de haber asumido sus fun­ciones", o sea, desde el veintinueve de abril de 1947. Sin embargo,cuando el afectado por la nacionalización de bienes no se encontrareen el territorio de la República era posible "solicitar y el Tribunalacordar si lo considerare suficientemente justificado. un término extra­ordinario hasta de 90 días"53,

33.- Ahora bien, la obligación de hacer valer todas las defensas den­tro del lapso establecido por el artículo 39 no necesariamente debíacumplirse en una sola oportunidad; y era posible que el reclamantepresentara sus alegatos en diversas ocasiones, aun cuando con respetode los límites inexorablemente fijados. Ejemplificativa a este respectofue la actitud del ciudadano Franz José Karl Tobolla, quien introdujoun escrito el veintiséis de marzo de 1947 que reformó tres días des­pués, para hacer valer la defensa prevista por el artículo octavo delDecreto N9 176, por cuanto le habrá sido retirada ·la nacionalidadalemana por incumplimiento del servicio militar obligatorio; alegato ésteúltimo declarado con lugar en la decisión dictada el nueve de octubrede 1947 por el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra'",

34.- Por otra parte, los lapsos establecidos no podían ser prorrogadosni reabiertos por el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra;

~2. GO 22766, diez de noviembre de 1948.53 . De acuerdo con el último párrafo del articulo 39, la solicitud podía presentarse

por "cualquier interesado, aunque no sea parte en la cuestión... exponiendolas razones en que se funda"; y agregó: "El Tribunal decidirá conforme ajusticia".

54. GO 22464, trece de noviembre de 1947.

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y así fue decidido el nueve de junio de 1947 ante la petición de KurtFriedrich Prang de que "se le conceda término suficiente para hacerla solicitud a que se refiere el artículo 39 del Decreto No 176 de laJunta Revolucionaria de Gobierno". En efecto, se declaró expresamente:

"por cuanto no hay ninguna disposición en dicho Decreto queautorice a este Tribunal para conceder nuevos plazos a los alemanesy nipones, que se encuentren en el territorio de la República parapresentar sus defensas; se niega la solicitud, y se declaran nacionali­zados definitivamente, en nombre de los Estados Unidos de Venezuelay por autoridad de la Ley, los bienes del solicitante ... "55.

35.- La inercia para actuar dentro de los lapsos establecidos fuesancionada por el artículo 40 del Decreto No 176; y al respectodispuso:

"Fenecidos los lapsos a que se refiere el artículo anterior, sin quela nacionalización haya sido objetada, ésta se considerará definitivay no podrá ser atacada por ninguna causa".

Semejante consecuencia fue aplicada por el Tribunal Nacionalde Reparaciones de Guerra en varias ocasiones; y el veintitrés de enerode 1948 dijo sobre el particular:

"1Q Que la excepción invocada por la peticionaria, artículo 8del Decreto NQ 176, fue opuesta fuera del lapso legal previsto alefecto y que, por lo tanto, su consideración se hace inadmisible;29 Que como consecuencia de tal externporaneidad, los bienes queElse Hermann de Mielzynski pudiese tener en el país, quedaronautomáticamente nacionalizados, conforme lo dispone el artículo 40eiusdem; y así lo declara"56.

La misma conclusión fue afirmada el cinco de agosto de 1948al decidir el asunto de la ciudadana Balbina Vargas de Friedlandercuando declaró:

"En el presente caso la solicitud fue introducida a este Tribunalmuy posteriormente al vencimiento del expresado lapso y por lomismo está afectada de caducidad, y así se declara'P".

36.- La inexorable aplicación de los rigurosos preceptos del DecretoNo 176 sufrió el benéfico influjo del tiempo. A título de ejemplo

55. GO 22357, diez de iulio de. 1947.56. GO 22527, veintiocho de enero de 1948.57. GO 22751, veintitrés de octubre de 1948.

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puede recordarse el expediente de Friedrich Carl Weibezahn: en docede junio de 1947 el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra,habida cuenta de la extemporaneidad de la solicitud, declaró que lanacionalización de los bienes "se considera definitiva y no podrá seratacada por ninguna causa"58; pero algunos años más tarde, en vein­tioocbo de noviembre de 1951 dispuso que debían calificarse como"bienes venezolanos y excluídos de responsabilidad por causa de gue­rra los declarados por él en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreode esta ciudad", con fundamento en la letra b) del artículo 5Q delDecreto NQ 17659.

Dentro de la misma directriz es posible ubicar la conducta delTribunal Nacional de Reparaciones de Guerra el nueve de juniode 1947, cuando rechazó la solicitud de prórroga presentada por KurtFriedrich Prang; y luego de afirmar la nacionalización definitiva delos bienes hizo el siguiente recordatorio:

"quedando a salvo los derechos correspondientes a terceros a quese refiere el artículo 5Q

, así como también el derecho que le concedeal peticionario de solicitar el beneficio que le acuerda el ordinal (e)del mismo artículo 5Q60.

Ejemplificativa también a este respecto es la actitud asumida enel expediente de los ciudadanos Leopold Prinz y Wally Jahn de Prinz:el cinco de diciembre de 1947 fue declarada extemporánea la solicitudde exención de responsabilidad por haber sido propuesta extemporánea­mente; pero debido al alegato formulado con apoyo en la letra e)del artículo quinto del Decreto NQ 176, el Tribunal Nacional deReparaciones de Guerra resolvió abrir una articulación probatoria y,con los elementos de autos, resolvió favorablemente la incidencia enqUince de enero de 194861

37.- La caducidad dispuesta por el Decreto NQ 176 funcionó inexo­rablemente frente a la defensa prevista por su artículo octavo; perocuanto el reclamante tenía una nacionalidad distinta a la alemana ojaponesa la consiguiente preclusión sólo resultaba aplicable respectoa sus alegatos ante el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra;

58. GO 22345, veinticinco de junio de 1947.59 . GO 23721, t,.einJiuno de diciemb,.e de 1951; la nueva solicitud habla sido

formulada el diecinu(Jfle de se/Jliemb,., de 1951.60. GO 22357, diez de julio de 1947.61. GO 22518, Jiecisiel6 de enero de 1948.

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y el afectado por la nacionalización de los bienes pudo presentar susolicitud ante el Ministerio de Relaciones Interiores. Así lo reconocióla sentencia del cinco de agosto de 1948,. y luego de señalarse elvencimiento del respectivo lapso de caducidad fueron hechos los si­guientes comentarios:

"Respecto al alegato de la solicitante de que sus bienes han sidonacionalizados siendo ella de nacionalidad chilena, el Tribunal con­sidera que esa medida no está dentro de las previsiones del DecretoNQ 176 antes nombradas, el cual sólo incluye los bienes pertene­cientes al Reicb alemán, al Imperio Japonés y a los nacionales deambos, y tal nacionalización, de existir, sería una nacionalización dehecho. Por 10 mismo, la solicitante debe comprobar ante la autoridadadministrativa competente su nacionalidad chilena y obtener allíla libre disposición de sus bienes y no ante este Tribunal que notiene competencia para resolver esas cuestiones sino en la sentenciadefinitiva si fueren planteadas en tiempo oportuno'",

Idéntico pronunciamiento fue hecho en otra sentencia del mismodía, cinco de agosto de 1948} en el asunto de la "Columbia Gramop­hone Company Limired't'"; y con expresa mención de los precedentesanteriores el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra declaró eldieciocho de enero de 1949 ante el reclamo de Gisela Husz de Miksch:

"Como ya 10 ha sentenciado este Tribunal en dos oportunidades,la cuestión de nacionalidad extraña a la alemana o japonesa, caso deexistir bienes nacionalizados, debe ser sometida al mismo, en el plazofijado por el artículo 39 del mencionado Decreto, y vencido estelapso sin haberse introducido dicha solicitud, tales bienes se consi­derarán definitivamente nacionalizados. La antedicha medida, de exis­tir sobre bienes de personas que no tienen nacionalidad alemana ojaponesa, sería una nacionalización de hecho, y los interesados ten­drían el derecho de comprobar ante la autoridad administrativa com­petente su nacionalidad, y obtener allí la libre disposición de susbienes"64

62.63.

64.

GO 22751, veintitrés de octubre de 1948.GO 22805, veintiocho de diciembre de 1948. El párrafo en cuesti6n lee comosigue: "Respecto al alegato de la solicitante de que sus bienes han sido nacio­nalizados siendo ella' de nacionalidad inglesa, el Tribunal considera que esamedida no está dentro de las previsiones del Decreto 176 antes nombrado, elcual s610 incluye los bienes pertenecientes al Reich alemán, al Imperio japonésy a los nacionales de ambos, y tal nacionalización, de existir, sería una nacio­nalizaci6n de hecho. Por lo mismo, la solicitante debe comprobar ante la auto­ridad administrativa competente, su nacionalidad inglesa y obtener allí la libredisposición de sus bienes y no ante este Tribunal que no tiene competencia pararesolver esas cuestiones sino en la sentencia definitiva si fueren planteadas entiempo oportuno".GO 22885, primero de abril de 1949.

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38.- A pesar de los categóricos pronunciamientos anteriores, el Tri­bunal Nacional de Reparaciones de Guerra sostuvo un criterio distin­to el veintiséis de septiembre de 1951, cuando resolvió la extemporá­nea solicitud de los ciudadanos Gustavo Faber, ]. A. Vermehren, CirilSchoenberg, Hermann Lorenz, Osear Ervin Erasmi, Erik Ludwig, EmilMiklos, George Hiller, Ede Odon Gregory y Walter MaximiliamMerzener Erben: se trataba de obtener autorización para movilizar depó­sitos de dinero existentes en el Banco Central de Venezuela, congela­dos con base en los Decretos del once y del dieciséis de diciembrede 1941; y expresamente fue pedido por el ciudadano Gustavo Zingghijo, en su carácter de depositario de los solicitantes:

"que encontrándose hoy en posesión de los documentos que acre­ditan la nacionalidad de sus representados, solicita se declare quetales bienes no están incursos en las medidas de nacionalizaciónprevistas por el Decreto NQ 176, de fecha 6 de febrero de 1946,que derogó el Decreto de 9 de noviembre de 1943, sobre interven­ción de bienes y declaró insubsistentes las comisiones creadas por elmismo y por los Decretos de 11 y 16 de diciembre de 1941 y 25 dejulio de 1942".

Con vista de los elementos probatorios existentes en autos decidióel Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra:

"y por cuanto las normas en virtud de las cuales fueron congeladoslos bienes de que se trata, quedaron derogadas por el Decreto orgánicode este Tribunal de fecha 6 de febrero de 1946; y de los recaudosque se dejan analizados resulta plenamente comprobado que los pro­pietarios de esos bienes son los señores Gustavo Faber, de nacionalidadcolombiana, ]. A. Vermehren,de nacionalidad norteamericana y CirilSchoenberg, Hermann Lorenz, Osear Erwin Erasmi, Erik Ludwig,Emil Miklos Niemeyer, George Hiller, Ede Odon Gregory y WalterMaximilian Metzener Erben, de nacionalidad húngara, en la propor­ción determinada en el oficio NQ 629, de fecha 24 de enero de 1946,de la Comisión de Control, agregado a los autos, este Tribunal, enuso de las facultades que le confiere el precitado Decreto NQ 176,declara que los bienes que se encuentran congelados en el Banco Cen­ral de Venezuela, pertenecientes a los ciudadanos prenornbrados; enrazón de la nacionalidad de sus respectivos propietarios, no estánsometidos a las medidas de nacionalización previstas por el citadoDecreto, toda vez que tales medidas, de conformidad con el artículo 1Q

ejusdem, sólo afectan a los bienes muebles e inmuebles situados enel Territorio de la República y pertenecientes al Reicb Alemán, alImperio del Japón y a los nacionales de ambos. En cuanto a la parteque de dichos bienes pertenece a los ciudadanos W. Metzener y E.Blunk, el Tribunal se abstiene de decidir, por no haber sido compro-

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bada la nacionalidad de los referidos ciudadanos y carecer, en cense­cuencia, de bases en que apoyar su decisión a este respecro't'".

39.- El tratamiento procesal de la defensa contemplada por el artícu­lo octavo fue dispuesto en el parágrafo único del artículo 41 delDecreto N9 176 de la manera siguiente:

"La excepción prevista en el artículo 89 será considerada y decididacomo previa si fuere opuesta como eximente de responsabilidad".

La última frase del parágrafo transcrito resulta ciertamente con­fusa por cuanto el funcionamiento de la defensa establecida en elartículo octavo no se comprende sino como causal eximente de respon­sabilidad de la persona afectada por la nacionalización de los bienes;y el lenguaje del precepto permite entender su posible oposición conun propósito distinto, en cuyo caso estaría sujeta a un trámite diferente.

40.- Una vez propuesta la defensa prevista en el artículo octavo debíatramitarse de acuerdo con las directrices indicadas por el segundopárrafo del parágrafo único del artículo 41 del Decreto N9 176; yal respecto se dispuso:

"En caso de exisnr hechos que probar, el Tribunal abrirá unaarticulación especial de ocho días para la promoción y evacuación depruebas, y decidirá en una de las tres audiencias siguientes".

Semejante providencia, si era procedente, debía adoptarse despuésde haber satisfecho el mandato contenido en el primer párrafo delartículo 41, a saber:

"En el caso de ser presentadas excepciones de responsabilidad, elTribunal fijará audiencia dentro de los diez días siguientes para queel representante de la Nación y, si lo desearen, los reclamanresv", lascontesten y hagan las observaciones que consideren procedentes".

65. GO 23659, dieciocho de octubre de 1951. Una vez demostrada la nacionalidadhúngara del ciudadano W. Merzener, "por cuanto las razones que determinaronla decisión de fecha 26 de septiembre retropróximo, son aplicables al caso con­creto", fue dispuesto el catorce de diciembre de 1951, que los bienes de supropiedad depositados en el Banco Central de Venezuela "no están sometidosa las medidas de nacionalzación a que se contrae el Decreto nQ 176 de fecha6 de febrero de 1946" (GO 23721, treintiuno de diciembre de 1951).

66. Dentro de la misma directriz previno el artículo 48: "Los abogados de los re­clamantes particulares y los de los admitidos como partes en el juicio, tendránderecho a asistir a todos los actos de él y a participar en ellos, a oponer de­fensas o excepciones, promover y evacuar pruebas, presentar alegatos y contra­alegatos, de acuerdo con las reglas de procedimiento ordinario en cuanto noaparezcan modificadas en el presente Decreto".

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41.- La apertura del término probatorio ordinario con motivo de ladefensa opuesta en base al artículo octavo del Decreto N9 176, enlugar de los ocho días dispuestos por su artículo 41, no constituyócausa alguna de reposición ni significó vicio trascendente del procedi­miento. Así lo declaró el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerrael tres de marzo de 1948 en los términos siguientes:

" ... en el presente caso no abrió el término probatorio ordinario,que abarca un lapso mayor que el de los ocho días de la articulación:es por ello que el Tribunal consideró oportuno decidir la mencionadaexcepción, en vez de reponer la causa".

Por vía de consecuencia fue dispuesto:

"para mantener la unidad del procedimiento y respeto a la juris­prudencia de este Tribunal, a fin de decidir las demás eximentes ale­gadas, sin menoscabo de las pruebas existentes en autos, se abre denuevo a pruebas este juicio por el término ordinario, a partir deesta fecha"67.

42.- El Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra no debía asu­mir una actitud pasiva frente al desarrollo del proceso, como lo disponeel Legislador patrio respecto del Juez en el procedimiento civil ordinario.Antes al contrario le fue reconocido amplio margen de intervención,explicable por la naturaleza del asunto objeto de la controversia; y sobreel particular dispuso el artículo 36 del Decreto N9 176:

"El Tribunal, tendrá facultad de indagación, aceptación y rechazode pruebas, ampliación de las mismas y demás actuaciones que consi­dere necesarias para el cumplimiento de su misión, y decidirá acercade las cuestiones que le competen con absoluta autoridad y sin máslimitaciones que la justicia, la equidad y los principios generales delderecho".

El anterior mandato fue reiterado en el último párrafo del artícu­lo 42, donde se previno:

"Podrá igualmente el Tribunal, conforme al artículo 36, ordenarde oficio en cualquier tiempo la evacuación de las pruebas que consi­dere convenientes o ampliar las ya evacuadas y requerir recaudos quejuzgue indispensables, sin más limitación ni norte en el ejercicio detal atribución que la investigación de la verdad".

67. GO 22578, treinta de marzo d, 1948.

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La discrecionalidad concedida abarcó también otras esferas proce­sales; y el segundo párrafo del propio artículo 42 dispuso:

"El Tribunal decidirá de la admisibilidad de las pruebas promovi­das conforme a su propio criterio y a la naturaleza de la acción y delas excepciones opuestas, sin tener que atenerse a las limitaciones delprocedimiento ordinario".

43.- La amplitud de las atribuciones conferidas por el artículo 36 delDecreto N9 176 fue recordada en varias decisiones por el TribunalNacional de Reparaciones de Guerra; y a título ejemplificativo caberecordar el pronunciamiento recaído el trece de julio de 1948 en elasunto de la Compañía de Ferrocarriles Suramericanos - Gran Ferrocarrilde Venezuela, donde se afirmó:

"En la aplicación del precepto aludido, este Tribunal puede exa­minar y decidir no sólo las cuestiones de hecho y de derecho alegadaspor las partes, sino aquellas que a pesar de haber sido omitidas enel curso de la causa, fuesen de interés para el descubrimiento de laverdad y la mejor decisión de los problemas sometidos a su conoci­miento. Sin entrar a suplir defensas a los excepcionantes, la misióncabal de este Tribunal es tocar todos los puntos que tengan relacióncon un determinado proceso, para lograr criterios favorables o desfa­vorables a las partes, dentro de un marco de justicia y de equidadv".

44.-Las facultades concedidas al Tribunal por el Decreto NQ 176 nopermanecieron letra muerta; y en ejercicio de las mismas fueron dictadosautos para mejor proveer tendientes a clarificar la controversia pro­puesta. A título de ejemplo cabe recordar el asunto del ciudadanoHeinrich Hauser, quien sostuvo "haber perdido de hecho la nacionalidadalemana"; y al decidir el reclamo, el diez de julio de 1947, se hizo constar:

"por auto para mejor proveer y conforme al último aparte delartículo 42 eiusdem, el Tribunal ordenó la traducción de los recaudospresentados en idioma extranjero por medio de intérprete público'v".

68. GO 22743, catorce de julio de 1948. La misma fórmula fue repetida el cuatrode mayo de 1949, en el asunto del señor Eduardo Beckmann, cuando se afirmó:"En fallos precedentes tiene establecido este Tribunal, que, en aplicación delprecepto contenido en el artículo 36 del Decreto NQ 176 de fecha 6 de febrerode 1946, está plenamente facultado para examinar y decidir no sólo las cuestio­nes de hecho y de derecho alegadas por las partes, sino también aquellas que apesar de haber sido omitidas en el curso de la causa, fuesen de interés para eldescubrirninto de la verdad. Sin entrar a suplir defensas a los excepcionantes, lamisión cabal de este Tribunal es apreciar todos los puntos que guarden relaciónCOn un determinado proceso, para fijar su criterio dentro de un marco de justi­cia y de equidad" (GO 23005, veinticinco de agosto de 1949).

69. GO 22370, veintiséis de julio de 1947. No obstante, la prueba presentada fuedeclarada insuficiente.

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En términos similares se procedió en el expediente de Franz EdgarRichetti; y en la sentencia del cinco de agosto de 1947 se lee:

"El Tribunal, haciendo uso de la facultad de indagación y amplia­ción de pruebas que le concede el artículo 36 etasdem, por auto paramejor proveer, acordó que el solicitante exhibiese su cédula de identidady su pasaporte con el fin de que se pusiese constancia en autos de lascaracterísticas de ambos documentos, y fijó el término de ocho díaspara el cumplimiento de tales requisitos'Y",

Dentro de los mismos lineamientos cabe ubicar la conducta asu­mida en el asunto del ciudadano Francisco Dorn; y al resolver lacontroversia, en veintisiete de octubre de 1947, fue señalado en formaexpresa:

"El Tribunal dijo "Vistos". Posteriormente y para mejor proveer,se solicitó de la Administración de Bienes Nacionalizados, copia certi­ficada de la declaración de bienes del peticionario; y se ofició al Minis­terio de Relaciones Interiores, a fin de que se sirviera enviar copiade los datos y demás investigaciones obtenidas por la oficina depen­diente de ese Despacho, sobre las actividades de Francisco Dorndesde 1939 hasta el presente, como también de los recaudos y acrua­ciones oficiales concernientes a la persona de dicho extranjero. Elresultado de esta investigación de oficio fue a los autos"71.

45.- La procedencia de las causas eximentes o atenuantes de res­ponsabilidad por causa de guerra estuvo sujeta a la presentación delos correspondientes elementos probatorios, de acuerdo con el viejoprincipio actor incumbit probatio. Así lo recordó el Tribunal Nacio­nal de Reparaciones de Guerra el diez de julio de 1947 en el asuntode Heinrich Hauser'", aun cuando su amplio desarrollo sólo fue hechoel veintisiete de octubre de 1947 en los términos siguientes:

"Antes de considerar y resolver las defensas de fondo invocadaspor el señor Francisco Dorn en este juicio, es necesario analizar elalegato sobre pérdida de la nacionalidad alemana, invocado a favordel interesado en su escrito de defensa, de 10 de mayo de 1947.Ningún hecho o circunstancia fueron expuestos ni comprobados sobreesta materia, a pesar de que en el lapso de pruebas tuvo el solicitanteamplia oportunidad para hacer valer los elementos demostrativos deese alegato. Si es verdad que no hay en el procedimiento modernofórmulas sacrementales para las exposiciones y actos del juicio, tam-

70. GO 22416, dieciocho de septiembre de 1947.71. GO 22465, catorce de noviembre de 1947.72. GO 22370, ceintiseis de julio de 1947.

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bién es cierto que la mera invocación de circunstancias de hecho sinla prueba correspondiente, no surte efectos jurídicos. En el casoconcreto, la no inscripción de Dorn en el Censo Militar ObligatorioAlemán, ha debido ser traída a los autos por medios probatoriosdirectos o indirectos, para luego sacar los juzgadores las conclusionespertinentes y resolver sobre dicho particular, a la luz de la ley sobreciudadanía del Reich y de los Estados, promulgada en Alemaniaen 1913, de la cual tiene conocimiento este Tribunal. En consecuencia,no hay materia sobre qué decidir en cuanto a pérdida de la nacio­nalidad alemana por Francisco Dorn, a los efectos del Decreto NQ 176de la Junta Revolucionaria de Gobierno, y así se declara'T',

46.- Sin embargo posiblemente debido al benéfico efecto del tiem­po se explica la actitud del Tribunal Nacional de Reparaciones deGuerra el veintiuno de noviembre de 1950. En efecto, al decidir elasunto del ciudadano Roberto Jahn, hizo los pronunciamientossiguientes:

"Que si bien el interesado no presentó ninguna prueba de la ver­dad de sus aseveraciones o circunstancias que lo excepcionen de lassanciones previstas en el Decreto ya citado?", tampoco existe pruebaen contrario, es decir, de que sean falsos los alegatos en que apoyasu pretensión de ser declarado exento de responsabilidad por causade guerra. En esta situación, el Tribunal tiene que atenerse al prin­cipio general de derecho y presumir la buena fe del solicitante y,por ello, tener como ciertos los alegatos que en su favor adujo elinteresado, y cumplidas en su caso las causales señaladas en lasletras c) y d ) del artículo 9 del Decreto NQ 176 de la Junta Revo­lucionaria de Gobíerno'",

47.- Aparte de la anterior hipótesis, de carácter verdaderamente excep­cional, la declaratoria con lugar de la defensa opuesta con base en el

73. GO 22465, catorce de noviembre de 1947. Aun cuando la actitud del TribunalNacional de Reparaciones de Guerra, habida cuenta de la falta de pruebas, hadebido ser la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta como lo resolvió enotras oportunidades, en el caso concreto se limitó a afirmar que "no hay materiaqué decidir en cuanto a pérdida de la nacionalidad alemana por Francisco Dorn,a los efectos del Decreto 176 de la Junta Revolucionaria de Gobierno". Por lodemás, debe advertirse la irrelevancia de la prueba presentada posteriormente,en el curso del lapso probatorio ordinario, para demostrar los hechos funda­mentales de la defensa prevista por el artículo octavo del Decreto 176 (Véaseluego el número 52 de este trabajo).

74. En párrafo anterior informa la sentencia: "Abierta a pruebas esta causa, du­rante el tiempo legal el interesado no promovió ninguna pata comprobar susalegatos. Corre en autos oficio del ciudadano Director Nacional de Seguridad yExtranjeros, en el cual inserta copia del prontuario correspondiente al ciudadanoRoberto Jahn, existente en aquella Dirección y en el cual se dice que dichociudadano ingresó al país el 25 de abril de 1931; que es de profesión ingenierocivil, a la cual se había dedicado en Venezuela desde su llegada; y que residíaen Caracas".

75. GO 23400, ocho de diciembre de 1950.

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artículo octavo del Decreto N9 176 estuvo supeditada a la prueba corres­pondiente que debía suministrar el reclamante; y el incumplimiento desemejante carga procesal trajo consigo el fracaso de las respectivaspretensiones.

Dentro de esta directriz se encuentra la antes citada decisión delveintisiete de octubre de 1947 en el asunto de Francisco Doro, dondese hizo hincapié en el adagio actor incumbit probatio76

; y tambiénpueden mencionarse diversos fallos sobre el alegato de pérdida de lanacionalidad con base en el Undécimo Reglamento de la Ley sobreCiudadanía Alemana del veinticinco de noviembre de 1941.

En efecto, la ausencia de prueba impuso el fracaso de la defensaesgrimida por Flora Bícard de Halle77 y Lorre Goetz de Gottlíeb'",según se desprende de sendas sentencias dictadas en diez y seis dejulio de 1947.

Pronunciamiento similar fue hecho en el asunto de Julie Ankelede Gunz: en diecisiete de julio de 1947 decidió el Tribunal Nacionalde Reparaciones de Guerra que "no aparecen en autos elementos pro­batorios algunos de ser la solicitante de raza y religión hebrea, así comode ninguna de las otras circunstancias previstas en el artículo 89 delcitado Decreto N9 176"79; Y el mismo diecisiete de julio de 1947 fueafirmado en otro expediente:

"No aparece en autos prueba alguna de que a la solicitante lehubiera sido retirada la nacionalidad como acto de hostilidad polí­tica, de persecución o de carácter análogo, ni que de hecho hubierasufrido tal medida. Y aun cuando es universalmente conocido quelos judíos o hebreos fueron objeto de implacable persecución porparte del Reich Alemán, el Tribunal observa que la señora HedwigSchlesinger de }affé, tampoco demostró su descendencia en aquellaraza"80.

De igual modo la excepción fracasó cuando sólo fueron alegadoslos daños sufridos durante el régimen nazi sin la necesaria prueba per­tinente. Así se desprende de la sentencia del tres de marzo de 1948,cuando el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra hizo los si­guientes comentarios:

76. Véase antes el número 45 de este trabajo.77. GO 22373, treinta de julio de 1947.78. GO 22373, treinta de julio de 1947.79. GO 22374, treintúmo de julio de 1947.80. GO 22379, seis de agosto de 1947.

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"En el presente juicio no existe la evidencia de los hechos aducidospor los solicitantes en forma concreta, ni hay elementos de probanzaque demuestren que por la circunstancia de pertenecer a determinadaorden religiosa se hayan tomado medidas, aunque fuesen de hecho,para privar a sus miembros de la nacionalidad alemana, como actode hostilidad política, ni de persecución por la misma causa. Enconsecuencia, estiman los juzgadores que no están acreditadas porlos peticionarios las circunstancias a que se contrae el artículo 8ejusdem . . . 1181•

48.- El fracaso de la defensa fundada en el artículo octavo delDecreto N9 176 se produjo no sólo cuando el reclamante se abstuvode aportar elementos probatorios para demostrar sus alegatos, sino tarn­bien en todas las hipótesis en las cuales la prueba producida fue con­siderada insuficiente por el Tribunal Nacional de Reparaciones deGuerra.

Semejante línea de pensamiento explica la sentencia del diez de juliode 1947 en el asunto de Heinrich Hauser. Luego de referirse a la inexo­rable carga probatoria en cabeza del peticionario, el Tribunal Nacionalde Reparaciones de Guerra agregó los siguientes comentarios:

"Como quiera que la prueba de estas circunstancias correspondea quien las alegue, pasa el Tribunal al análisis de los elementos proba­torios presentados en apoyo de la presente solicitud de exención deresponsabilidad y al efecto observa: 19 Que el llamado pasaporteholandés, es un comprobante de identificación, un documento paraviajar, en el cual si es verdad que se asienta, que su portador seencuentra en la imposibilidad de obtener un pasaporte, tal circuns­tancia no involucra ni comprueba retiro de nacionalidad; 29 Quelas cartas dirigidas al solicitante por el "Comité Latino Americanode Alemanes Libres" y la "Apelación de Refugiados Españoles delComité Conjunto de Refugiados Anti-fascistas", se contraen: la pri­mera, a participarle que el Gobierno Mejicano lo había reconocidocomo refugiado político y había "concedido la visa de inmigracióna Méjico", así como a indicarle los medios para la expedición dedicha visa y otros detalles referentes al viaje de Bonaire a Méjico;y la otra se contrae también a participarle las gestiones hechas poramigos y distintos organismos para lograr del Gobierno holandés elpermiso de salida y pasaporte. Del contenido de ambas misivas tam­poco puede concluirse que a Hauser le hubiera sido retirada dehecho la nacionalidad alemana. En cuanto a la testimonial promovidasólo fue evacuada la del testigo Max Simon. Los demás testigos nocomparecieron a rendir sus declaraciones, pero estudiada deteni-

81. GO 22758, treinta de marzo de 1948. Un párrafo idéntico se encuentra en lasentencia del veinte de mayo de 1948 (GO 22707, primero de septiembre de 1948).

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darnente la testifical cabe observar que, aún evacuada ésta en sutotalidad, hubiera resultado ineficaz, puesto que los hechos articuladosen el respectivo interrogatorio, no tienden precisamente a calificarla eximente alegada por el solicitante".

Hecha la anterior reseña fue decidido por el Tribunal:

"No habiendo, pues, demostrado Heinrich Hauser ningún hechoque pudiera evidenciar la pérdida de su nacionalidad alemana comoacto de hostilidad política, de persecución o de carácter análogo,este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,declara que no existe en su favor la eximente prevista por el artícu­lo 8Q del Decreto NQ 176 de la Junta Revolucionaria de Gobiernode los Estados Unidos de Venezuela't'".

En términos más lacónicos estableció el Tribunal Nacional deReparaciones de Guerra el trece de octubre de 1947 en el asunto delciudadano Alejandro Necker:

"Que de la testimonial evacuada, así como del ejemplar del peno­dico acompañado por el solicitante, este Tribunal considera que nose ha demostrado ningún hecho que pudiera evidenciar la pérdidade nacionalidad alemana del peticionario, como acto de hostilidadpolítica, y así se dedara"83.

Actitud similar fue también asumida cuando el alegato se funda­mentaba en la pérdida de la nacionalidad en virtud del ReglamentoUndécimo de la Ley sobre Ciudadanía Alemana del veinticinco denoviembre de 1941. Ejemplificativa a este respecto es la sentencia delcuatro de mayo de 1948, en el asunto de los cónyuges Isidor Philipp yCharlotte Johanne Levy de Philipp, donde fue dicho:

"19 Que los testigos presentados, en sus respectivas declaracionesse limitan a aseverar que conocen de vista, trato y comunicación alos cónyuges peticionarios y que les consta que ambos son de religiónisraelita, sin dar razón fundada de sus dichos y sin expresar en algunaforma lo motivos de sus afirmaciones; 29 Que en autos no existeningún indicio que corrobore la prueba testimonial, pues, con excep­ción de dicha prueba, sólo cursan en el expediente los pasaportesexpedidos a los solicitantes por el Gobierno de Curazao, de los cualesno aparece tampoco indicio alguno acerca de la religión de lossolicitantes, con el cual pudiera el Tribunal establecer la descendenciay religión judía, invocadas por ellos como base de la excepciónopuesta'P".

82. GO 22370, veintiseis de julio de 1947.83. GO 22464, trece de noviembre de 1947.84. GO 22706, treintiuno de agosto de 1948.

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Conclusión análoga sostuvo el Tribunal Nacional de Reparacionesde Guerra en el expediente de los cónyuges Kurt Klingberg e Ilse Cohnde Klingberg; y en la sentencia del primero de julio de 1948 se lee:

"Que de los pasaportes presentados en los autos, expedidos por lasautoridades de la República del Brasil, no aparece ningún indicio quepermita deducir la descendencia y religión israelita, invocadas por lospeticionarios; Que la constancia presentada también en autos, expe­dida por una institución denominada "Centro Israelita de Caracas",en la cual expresa que el cónyuge solicitante es de raza hebrea, nopuede ser apreciada por el Tribunal, en virtud de' que' la firma dela persona que la suscribe y que se dice Secretario de dicho Centro,no fue reconocida por el firmante durante el lapso probatorio; Quelos testimonios de los dos testigos, Julio Herzfeld y León Podhorzer,aseverando que los cónyuges solicitantes son de raza y descendenciahebrea no han sido corroborados por ningún otro recaudo probatorio,lo cual sería indispensable para merecer fe del Tribunal, ya que losdeclarantes, por ser de la misma nacionalidad originaria de los peticio­narios y decirse de la misma religión, podrían dar lugar a presumirque tienen interés, por 10 menos indirecto, en las resultas de esteproceso"S5.

De igual modo la defensa opuesta fue declarada "improcedente"el diecisiete de marzo de 1948 en el asunto de Eugenio Buck Kubachdebido a la insuficiencia de los medios probatorios presentados parademostrar los extremos previstos en el artículo vigésimo sexto dela Ley del veintidós de julio de 1913, como causa de pérdida de lanacionalidad alemana; y sobre el particular fue dicho por el TribunalNacional de Reparaciones de Guerra:

" ... si bien es cierto que los testigos arriba nombrados declaranque el solicitante no cumplió esos deberes, incurriendo así en lassanciones previstas en la mencionada ley, tales testimonios, a juiciodel Tribunal, son insuficientes para demostrar el hecho alegado. Enefecto, ninguno de los testigos prenombrados afirma haber presen­ciado siquiera un hecho que constituya al menos una presunción opermita deducir un indicio de que el interesado incurrió en lassanciones de la Ley citada, pues todos los declarantes .remiten larazón de sus dichos al trato frecuente que han tenido con el peticio­nario, de donde se desprende que el conocimiento de los hechos quepudieran servir de base para la procedencia de la excepción previainvocada, lo tienen los testigos por referencias del mismo interesado,

85 , GO 22729, oetnttssete de septiembre de 1948, Resultan muy singulares losrazonamientos del Tribunal para desechar la prueba presenrada, máxime si secompara con la actitud asumida al resolver asuntos similares.

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como lo evidencian también los propios términos de la promoción,lo que hace ineficaz y quita toda fuerza a sus resrimoníos'v".

Conclusión similar fue sostenida el diecinueve de octubre de 1948en el asunto del ciudadano Anton Adolf Pfeuffer; y al respecto dijoel Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra:

"La prueba relativa a estos hechos consistió en las declaracionesde los ciudadanos Roberto Naugbauer, y René Rincón Troconis. Encuanto al primero de dichos declarantes no manifestó las razones porlas cuales le constara que a Pfeuffer le hubiese sido retirada la nacio­nalidad alemana, por el hecho de no haberse inscrito en el censomilitar nazi, por lo cual a juicio de los sustanciadores carece defundamento dicho testimonio'". En lo tocante al segundo de los cita­dos testigos, o sea, René Rincón Troconis, manifestó sobre la mate­ria en cuestión lo siguiente: "A mí no me consta que se haya inscritoen ningún registro. No he oído nunca ningún comentario a ese res­pecto". En consecuencia, los jueces también desechan este testimonioy lo consideran que no demuestra ningún conocimiento de los hechossobre los cuales fue inrerrogado'f".

49.- Las amplias facultades concedidas al Tribunal Nacional de Repa­raciones de Guerra por el artículo 36 del Decreto NQ 176 le permi­tieron indagar los hechos necesarios o convenientes para la debidasolución de las controversias; y de esta manera no fue posible dudalegítima acerca del tratamiento del Derecho Extranjero en el proceso:podía ser investigado y aplicado de ofício'",

La jurisprudencia del Tribunal Nacional de Reparaciones de Gue­rra parece conformarse a la anterior conclusión; y el conocimientomotu propio de las normas foráneas tuvo particular importancia, enprimer término, respecto del artículo vigésimo sexto de la ley alemanasobre la nacionalidad del Imperio y de los Estados Federados del vein­tidós de julio de 1913 y en segundo lugar, del Undécimo Reglamento

86. GO 22588, diez de abril de 1948.87. La anterior afirmación resulta, por lo menos, sorpresiva, si se recuerda romo

el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra en muy numerosas oportunida­des anteriores había declarado tener conocimiento de la Ley sobre nacionalidaddel Imperio y de los Estados, del veintidós de julio de 1913, vigente para 1935,donde se consagraba semeiante causa de pérdida de la nacionalida.d

88. GO 22766, diez de noviembre de 1948.89. La investigación y aplicación de oficio de la Ley extranjera es ordenada en los

artículos 408 y siguientes del Códgo Bustarnante, no reservados por Venezuela;y, además, constituye una constante de la doctrina contemporánea y de lajurisprudencia reciente venezolana (Véase: PARRA ARANGUREN, GONZALO."El Traamiento Procesal del Derecho Extranjero en los Países de la Américadel Sur', en "Actas Procesales del Derecho Vivo", Año 1971, n9 2, págs. 19-52).

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de la Ley sobre Ciudadanía del Imperio alemán, publicado el veinti­cinco de noviembre de 1941.

En efecto, el artículo vigésimo sexto de la Ley alemana del vein­tid6s de julio de 1913 fue transcrito en las sentencias del nueve deoctubre de 194790

, trece de noviembre de 194791, cinco de marzode 194892 y diecinueve de octubre de 194893

• Dentro de la mismadirectriz el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra dej6 expre­sa constancia de tener conocimiento de su contenido en los fallos delveintisiete de octubre de 194794 y diecisiete de marzo de 194895

De igual modo se encuentra expresa referencia al UndécimoReglamento de la Ley sobre Ciudadanía del Imperio para establecerla pérdida de la nacionalidad alemana en las decisiones del quince dejulio de 194796

, quince de octubre de 19479 7 veinte de noviembrede 194798

, veintiséis de noviembre de 194799, quince de diciembre

de 1947100, doce de febrero de 1948101 y veinte de enero de 1949102

Por lo demás, sin referirse al Undécimo Reglamento, en diecisietede julio de 1947 se limitó a afirmar "como universalmente conocidoque los judíos o hebreos fueron objeto de implacable persecuci6n porparte de Reich alemán'P'",

SO.-La declaratoria con lugar de la defensa opuesta con fundamentoen el artículo octavo del Decreto NQ 176 traía como consecuencia laterminación de juicio, con la orden de restituir los bienes nacionalizados.

90. Expediente: Franz Karl Tobolla: GO 22464, trece de noviembre de 1947.91. Expediente: Friedrich Gregor Raffler: GO 22477, veintiocho de noviembre de

1947.92. Expediente: Hans Georg Heinrich Luehrs: GO 22571. dieciocho de _%0

de 1948.93. Expediente: Anton Adolf Pfeuffer: GO 22766. diez de noviembre de 1948.94. Expediente: Francisco Dorn: GO 22465, catorce de nouembre de 1947.95. Expediente: Eugenio Buck Kubach y Marta de Buck: GO 22588, die% de

abril de 1948.96. Expediente: Ade1e de Weisinger: GQ 22391, veinte de agosto de 1947.97. Expediente: Erna Lustíg de Ioel: GO 22457. cinco de noviembre d 1947.98. GO 22481, tres de diciembre de 1947. En la sentencia se afirma: "del cual

tiene conociminto", para decidir favorablemente el reclamo de Erna (AdheleidSara) Wo1ff de Hermann.

99. GO 22483, cinco de diciembre de 1947. Al respecto dijo: "como es de cono­cimiento de los Juzgadores", con cita del Undécimo Reglamento, aun cuandosin indicar la fecha de su promulgación; y declaró procedente la defensa opuestapor Toni Fuerzt de Gottlieb.

100. Expediente: Henriette Wolff de Moises: GO 22505, dos de enero de 1948.101. Expediente: Ernsr Cohn Krause: GO 22579, treintiuno, de marzo de 1498.102. Expediente: Max Gruenbaum y Eisa de Gruenbaum: GO 22835, dos de fe­

brero de 1949.103. Expediente: Hedwig Schlesinger de Jaffé: GO 22379. seis de agosto de 1947.

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A título de ejemplo basta recordar el fallo del cinco de agosto de 1947,en el asunto del ciudadano austríaco Franz Edgar Richetti, donde elTribunal de Reparaciones de Guerra decidió:

" ... declara con lugar la excepción opuesta por el solicitante sobrela base de lo estatuido en el artículo 8Q del Decreto NQ 176 de laJunta Revolucionaria de Gobierno, y ordena restituir al interesadola libre administración de sus bienes"lo4.

No obstante reconocer la procedencia de la defensa esgrimidapor el reclamante, resulta muy singular el fallo del Tribunal Nacionalde Reparaciones de Guerra en el asunto del ciudadano Erich Sitarz;y la parte dispositiva de la sentencia del seis de diciembre de 1948se limitó a declarar:

... que no tiene materia sobre qué decidir en este caso, porguela nacionalización de bienes, si existiera, sería una nacionalizaciónde hecho, y no de derecho, y los bienes del solicitante quedaríanlegalmente libres de tales medidas, ya que el interesado es de nacio­nalidad austríaca"105.

51.-Por el contrario, la sentencia desfavorable de la excepción previaimponía continuar el procedimiento: así se lee en el fallo del oncede febrero de 1948, en el asunto de Paul Alois Klamperer, donde elTribunal Nacional de Reparaciones de Guerra declaró improcedentela defensa preliminar, "debiendo continuar este juicio por los trámi­tes ordinarios, abierto a pruebas a partir de la fecha de esta decisión:"?";y un mandato similar se incluyó el veinticuatro de febrero de 1948, enel expediente de Hilda Rottman de Bulling, al disponerse "que lacausa continúe su curso legal por el término ordinario de pruebas desdeesta fecha"!".

Sin embargo, la continuación del procedimiento sólo resultabaprocedente si el afectado había propuesto, además de la defensa pre­vista por el artículo octavo del Decreto N9 176, otras causas eximen­tes o atenuantes de responsabilidad: la ausencia de cualquier alegato

104. GO 22398, veintiocho de agosto de 1947.105. GO 22853, veintitrés de febrero de 1949. La duda acerca de la nacionaliza­

ción de los bienes del reclamante, expresada por el Tribunal Nacional de Re­paraciones de Guerra, resulta ciertamente ingenua habida cuenta de los tér­minos del Decreto 176 y de la correspondiente inclusión del afectado en lalista preparada por el Ministerio de Relaciones Interiores (Véase antes elnúmero 16 de este trabajo).

106. GO 22576, veinticuatro de marzo de 1948.107. GO 22562, ocho de mano de 1948.

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LAS CUESTIONES DE NACIONALIDAD ANTE ..• 453

distinto impuso la terminación del juicio. A título de ejemplo, así fueresuelto por el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra el vei~

ticuatro de mayo de 1948, en el asunto de los ciudadanos Isidor Phillipy Johanne Levy de Phillip; y luego de hacer constar "que los solici­tantes no alegaron ninguna excepción de fondo que haga procedentela apertura del lapso ordinario de prueba" procedió a disponer "defini­tivamente nacionalizados los bienes declarados o pertenecientes a losreferidos cónyuges'?".

52.- La decisión dictada en la incidencia produjo cosa juzgada res­pecto de la eximente opuesta con base en el artículo octavo del Decre­to NQ 176. Por tanto, no era posible al reclamante aportar en formaútil nuevos elementos, acerca de efectiva pérdida de la nacionalidadenemiga, con el propósito de obtener un pronunciamiento favorableen la definitiva.

Semejante conclusión es pacífica en la jurisprudencia del Tri­bunal Nacional de Reparaciones de Guerra. A título de ejemplo caberecordar la decisión recaída el veintiséis de noviembre de 1947 en elexpediente de Hedwig Schlesinger de Jaffé, cuando fue dicho:

"La solicitante ha presentado su pasaporte distinguido con la J.roja, y aun cuando este elemento, presentado oportunamente, hubieraconducido al Tribunal a considerarla como de raza israelita o hebreay a determinar si perdió o no su nacionalidad alemana, tal conclu­sión no es posible ahora en virtud de haber quedado ejecutoriada ydefinitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la excepcióna que se contrae el artículo 8Q del Decreto NQ 176 de la JuntaRevolucionaria de Gobierno'I'P''.

En el mismo sentido declaró el Tribunal el dos de diciembrede 1947 en el asunto de la ciudadana Julie Ankele de Gunz; y alrespecto se lee:

"Aun cuando las pruebas documentales insertas en autos, de habersido presentadas en tiempo legal, hubieran podido inducir a los juz­gadores a estimarlas, y a determinar, por lo tanto, si julie Ankelede Gunz perdió o no su nacionalidad alemana, según los términosdel citado artículo 89, tal conclusión se hace ahora imposible envirtud de haber quedado ejecutoriada y definitivamente firme lasentencia que declaró sin lugar la excepción allí establecida'Fl''.

108. GO 22706, trentiuno de egosto de 1948.109. GO 22483, cinco de diciembre de 1947.110. GO 22499, oeinticuatro de diciembre do .1947.

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454 GONZALO PARRA-ARANGUREN

De manera similar fue resuelto el asunto de Gerturd Goldschmidtde Gunz; y en veintisiete de enero de 1948 el Tribunal Nacional deReparaciones de Guerra declaró:

"Los recaudos, ahora traídos a los autos, son inadmisibles, en opi­nión de los juzgadores, por concernir a la excepción que la peticio­naria había interpuesto ya como previa y sobre la cual recayó decisiónfirme del Tribunal, que la declaró improcedente'I-U.

Un párrafo idéntico se encuentra en la sentencia del seis de febre­ro de 1948 para rechazar las pretensiones de la ciudadana Lotta Goetzde Gottlíeb'P,

53.- Conclusión análoga se impuso en caso de retiro de la vía inci­dental por el reclamante con el propósito de obtener decisión en lasentencia definitiva. Es semejante hipótesis el desistimiento produjosus efectos pero fue rechazada la posibilidad de estimar el alegatocomo defensa de fondo; y así fue decidido por el Tribunal Nacionalde Reparaciones de Guerra el treinta de enero de 1948, en el asuntode Richard Lohlein, de la manera siguiente:

"Resulta, pues, del espíritu y de la letra del citado artículo 41,que la defensa basada en el artículo 89 del Decreto N9 176, comoeximente de responsabilidad por causa de guerra es una cuestiónprevia, que debe siempre considerarse y decidirse antes de tramitarseel juicio con respecto a las otras excepciones eximentes o atenuantesinvocadas por el encausado. N o puede el interesado desistir de laexcepción y a la vez pedir que se decida sobre ella en la sentenciadefinitiva del proceso, porque ello equivaldría a contrariar el proce­dimiento especial sobre la materia, que ha sido inspirado en la razónde que no deben considerarse alemanes o nipones a los individuosnativos del Reich alemán o del Imperio del Japón a quienes hayasido retirada la nacionalidad como acto de hostilidad política, de per­secución o de carácter análogo, y a quienes se haya aplicado de hechotal medida, y por ende no pueden quedar tales cuestiones a las con­tingencias de una controversia ordinaria. Por tales fundamentos, seniega lo solicitado por el interesado, y se declara que al retirar laexcepción basada en el artículo 8", desistió definitivamente de estemedio de defensa, sin reserva alguna'"!",

54.-La pérdida de la nacionalidad alemana fue esgrimida en diver­sas ocasiones para justificar el funcionamiento de la defensa prevista

111. GO 22529, treint« de enero de 1948.112. GO 22569, dieciséis de marzo de 1948.113. GO 22543, quince de febrero d9 1948.

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por el artículo octavo del Decreto NQ 176; y el examen de las hipótesisresueltas por el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra permiteestablecer la declaratoria de su procedencia, una vez aportadas lasnecesarias pruebas, cuando se fundamentó en el carácter de judío delreclamante, en su incumplimiento del servicio militar obligatorio oen la condición de masón del peticionario.

Por el contrario, el alegato fracasó si se opuso en términos gene­rales la pérdida de la nacionalidad alemana como un acto de hostilidadpolítica, sin elementos probatorios suficientes; y cuando estuvo basadoen el hecho de haber pedido carta de naturaleza venezolana, circuns­tancia inútil para producir la pérdida de la nacionalidad alemana.

La jurisprudencia del Tribunal Nacional de Reparaciones de Gue­rra fue también constante en el sentido de impedir la defensa previstapor el artículo octavo del Decreto NQ 176 con el propósito alegarla posesión de una nacionalidad distinta de la alemana o japonesa. Sinembargo, en un único caso se dio tratamiento excepcional a la nacio­nalidad austríaca para declarar procedente la exoneración solicitada.

55.- En términos estadísticos la defensa prevista por el artículo octa­vo del Decreto NQ 176 fue esgrimida con mayor frecuencia con baseen el Undécimo Reglamento de la Ley sobre Ciudadanía del Imperio,promulgado el veinticinco de noviembre de 1941 ("EIIste Verordnungzum Reicbs-Biiegergesetz vom 25. November 1941")114; y el cualdispuso:

"Articulo 1.-Un judío que reside habitualmente en el extranjerono puede ostentar la nacionalidad alemana. La residencia habitualen el extranjero existe cuando las circunstancias en las cuales seencuentra un judío en el extranjero permiten reconocer que no setrata de una residencia provisoria. Articulo 2.- Todo judío pierdela nacionalidad alemana: a) en el momento de entrada en vigenciadel presente Reglamento, si para esa fecha tiene su residencia habi­tual en el extranjero; b) en el momento de establecer su residenciahabitual en el extranjero, si lo hace posreriormenre'<ts.

114. El Undécimo Reglamento de la Ley sobre Ciudadanía del Imperio del fleinli­cinco de noviembre de 1941 fue dictado con fundamento en el artículo ter­cero de la Ley sobre Gudadanía del Imperio del quince de septiembre di 1935(Reicbsbargergesetz oom 15.9.1935).

115 . El Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra, en algunas oportunidades,se refiere al Undécimo Reglamento de la Ley sobre Ciudadanía del Imperio,"publicado el 25 Ó 26 de noviembre de 1941", sin entenderse por qué indicauna doble fecha (decisiones del quince de junio de 1947, qfJincI de oC/libre de

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456 GONZALO PARRA·ARANGUREN

56.-Ahorll bien, la eficacia -de la revocatoria de la nacionalidad ale­mana así dispuesta fue objeto de viva controversia en las más variasesferas doctrinarias y jurisprudencíales; pero sus proyecciones no pare­cen haber dejado huella reconocible en la actitud de nuestro TribunalNacional de Reparaciones de Guerra.

En efecto, las dificultades se hicieron presente al tratar de estable­cer la. correcta inteligencia de las normas de las Potencias victoriosasque derogaron las leyes nazis: en particular la Ley Primera del Con­sejo de Control. promulgada en Berlínpor los Comandantes en Jefe delas Cuatro Zonas de Ocupación, Dwight David Eisenhower, Bernard1. Montgomery, Marie-Pierre Koenig y Gregor KonsranrinovírchSchoukov, el veinte de septiembre de 1945,' y cuyo artículo primerodisponía:

"1 ) Las leyes de carácter político o discriminatorio cuya enume­racion sigue, sobre las cuales reposaba el régimen nazi, son, por lapresente, formalmente derogadas, lo mismo que todas las leyes, orde­nanzas y decretos adicionales y explicatorios'vt".

De igual modo fue prevenido en el artículo segundo de la LeyPrimera, bajo el rubro "Cláusulas Generales de No Aplicación":

"3) Ninguna ley alemana, cualquiera que sea o en cualquier épocaque haya sido dictada o promulgada no deberá ser aplicada judicialo administrativamente en territorio ocupado, en todos los casos enlos cuales su aplicación implique una injusticia o una iniquidad,sea: a) favoreciendo una persona en razón de sus relaciones con elPartido Nacional Socialista, sus grupos, filiales u organismos sorne­tidos a su control; sea, b ) estableciendo diferencias entre las personaspor el hecho de su raza, de su nacionalidad, de sus creencias reli­giosas o de su oposición al Partido Nacional Socialista o a susdoctrinas "117.

1947, veinte de noviembre de 1947); en otras hipótesis s610 menciona el mesde noviembre de 1941 (sentencia del quince de diciembre de 1947); en ladecisión del doce de febrero de 1948 indica incorrectamente el veintiséis de no­viembre de 1941; en el fallo del veinte de enero de 1949 señala la fechaverdadera del Undécimo Reglamento; y en la sentencia del veintiséis de noviem·bre de 1947, en forma cautelosa, nada se dice acerca de la fecha de la publicación.

116.. Seguidamente se indican de manera expresa, veinticinco leyes nazis como com­prendidas dentro de la derogatoria general; y dentro de ellas aparece incluida.la -Ley sobre Ciudadanía del Imperio del quince de septiembre de 193.5 ytodos sus Reglamentos de Aplicación.

117. La Ley Primera del Consejo de Control Aliado no hizo sino reproducir, com­pletándolo, el texto de la Ley Primera del Supremo Cuarrel General de lasFuerzas Aliadas en Europa (USupreme Headquarters Allied Europesn Parees",SHAEV) , que ejerció la plenitud de la autoridad sobre los rerríroríos ocupados

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LAS CUESTIONES DE NACIONALIDAD ANTE ... 457

La derogatoria anterior pudo entenderse como una anulación concarácter retroactivo, cuyo resultado sería el reconocimiento automáticodel statu quo ante por haber carecido de toda vigencia las leyes dero­gadas: desde esta perspectiva la revocatoria de la nacionalidad dejaríade producir efectos con proyecciones hasta el momento de la pérdida,y conllevaba la consiguiente recuperación de su nacionalidad alemanaanterior por las personas afectadas.

Sin embargo, resulta también posible interpretar el mandato delas Potencias victoriosas como una anulación en sentido estricto, coneficacia ex nunc, sólo hacia el futuro: según este criterio las leyes nazisno podían fundamentar nuevas revocatorias de nacionalidad, pero lasocurridas antes mantenían su vigencia; y, por tanto, era necesario resol­ver un problema distinto, a saber, el tratamiento de las personas afecta­das por la desnaturalización.

Esta última perspectiva inspiró al Directorio Jurídico del Consejode Control Aliado: el nueve de junio de 1946, ante el Planteamientode la Misión Militar Danesa, decidió que "la Ley NQ 1 del Consejode Control no restablece automáticamente en la nacionalidad las per­sonas que en fechas diferentes la han perdido"; y criterio análogo fuedefendido en las respuestas del 1/eintinueve de mayo de 1947 Y delocho de julio de 1947 al Congreso Israelita Mundial (Oficina de Nue­va York) y al Comité Internacional de Refugiados (Cuartel Generalde Lemgo), respectivamente'I'',

hasta el treinta de agosto de 1945, cuando entró en funciones el Consejo deControl creado en la Conferencia de Berlín (El texto del respectivo Protocolopuede verse en: "The International Law Quarterly". Volumen 1, Año 1947,págs. 415-430). El Consejo de Control ejerció actividades hasta el veinte demarzo de 1948, cuando los Comadantes en Jefe asumieron la soberanía totalen la Zona bajo su mando (RUBY MAURICE. "L' évolution de la NationalitéAllemande d'apres les Textes (1842·1953)", Baden-Baden, 1954 nrs. 226-231, págs.244-251). Por su parte, la Ley Primera del Supremo Cuartel General de las FuerzasAliadas en Europa estuvo precedida de un Considerando donde se explicósu propósito, a saber: "Para eliminar del derecho alemán y de la administra­ción pública en el territorio ocupado, los métodos y doctrinas del Partido Na­cional Socialista y restablecer para el Pueblo Alemán el reinado de la justiciay de la igualdad ante la Ley" (el texto de ambas Leyes puede verse en: RUBY,op. cit. n? 126, págs. 810-811; y nQ 128, págs. 812-813).

118. En ambos casos se afirmó textualmente: "La Ley NQ 1 del Consejo de Controlno tiene efecto retroactivo". Por lo demás, cabe recordar que el Directorio Ju­rídico había discutido, entre el tres y el doce de diciembre de 1946, un Pro­yecto de "Ley sobre la recuperación de la nacionalidad alemana por los ex­patriados alemanes", que preparara el "Comité de Reforma del Derecho Alemán";y donde se rechazaba la recuperación automática de la nacionalidad alemanapor quienes la hablan perdido en virtud del mandato de las Leyes Nazis(RUBY, op. cit., nQ 242, págs. 258-259).

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458 GONZALO PARRA-ARANGURBN

No obstante los anteriores pronunciamientos la situación jurídicano podía considerarse definitivamente esclarecida, según se desprendede los Informes de otras Secciones del propio Consejo de Control: elDirectorio Político, en veinticuatro de enero de 1947, el Directoriode Negocios Interiores, en veintinueve de enero de 1947, y el Direc­torio de Prisioneros y de Personas Desplazadas, en catorce de febrerode 1947, sostuvieron la recuperación automática de la nacionalidadpor las personas expatriadas en virtud de las leyes nazis'!".

Fácilmente se comprenden, las repercusiones de semejantes diver­gencias en el ámbito de los países, según lo ejemplifica en formacaracterística la jurisprudencia francesa de la época. En efecto, duranteuna primera etapa se mantuvo vacilante'P"; y a partir del fallo deCorte de Casación Civil (Cámara Social) del veintiocho de noviem­bre de 1946, reiterado el treinta de mayo de 1949 a pesar de las críticasde la docrrina'F', fue afirmado que la derogatoria de las leyes nazishabía "impuesto" la nacionalidad alemana a los apátridas de origenalemán, aún contra su voluntad. Sin embargo, en memorable senten­cia del veinte de diciembre de 1950 la Corte de Casación, en Asam­blea Plenaria Civil, declaró que la recuperación de la nacionalidadalemana no se producía en forma aurornárica'P; y desde ese momentoquedó fijado el rumbo de la jurisprudencia posterior123

119. RUBY, nO 243, págs. 260-262. Habida cuenta de los opuestos criterios de­fendidos por diversas Secciones del Consejo de Control se adopt6 una solu­ción intermedia en un nuevo Proyecto de Ley, aprobado por el DirectorioPolítico el treintiuno de mayo de 1947: la reintegración debía pedirse porinteresado y producía efectos a partir de ese momento, a menos que expresarasus. deseos de hacerla retroactiva a la fecha de la pérdida. Sin embargo elProyecto de Ley no tuvo éxito pues fue objetado por el Gobierno francés, yal superarse la dificultad era ya muy precaria la situación del Consejo Aliado:se produjo el cese efectivo de su aerividad ante el retiro del representantesoviético y la inminente ruptura entre el Este y el Oeste.

120. RUBY, op. cit., n? 244, pág. 264.121. Dentro de los juicios críticos puede verse el comentario de HENRl MON·

NERAy a la sentencia de la Corte de Casación (Cámara Social) del vein­tiocho de noviembre de 1946 ("Revue Critique de Drois 1nternational Privé",Tomo XXXVI, Año 1947, págs. 118-126).

122 . La sentencia se encuentra reproducida en: "Reuue Critique de Droit Inter­national Privé", Tomo XXXIX, Año 1950, págs. 577-597, conjuntamentecon los fallos de la Corre de Casación, Asamblea Plenaria civil, del primerode marzo de 1950 y de la Cámara civil, Sección social, del veintid6s dejunio de 1950.

123. RUBY, op. cit., nr. 244, págs. 265-267; WILL, ALEX y VIRALLY, MICHEL."De Contróle exercé par la Cou« de Cassation sur l'interpréta#on des Loisdu Conseil de Contróle en Allemagne. A própos de l'arret de l'AssembléePléniere Civile du 20 décembre 1950", en "Revue Critique de. Drait Int(lf'­national Privé", Tomo XLI, Año 1952, págs. 253-275; y también puedenleerse con provecho los comentarios de R. SARRAUTE y P. TAGER a lareferida sentencia del veinte de diciembre de 1950 en: "Reoue Critit¡ue deDroit International Privé", Tomo XXXIX, Año 1950, págs. 592·597.

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LAS CUESTIONES DE NACIONALIDAD ANTE ••• 459

La actitud venezolana de la época frente a esta posible diversainteligencia de la Ley Primera del Consejo de Control no es determi­nable con exactitud. Sin embargo, el análisis del Decreto N9 176permite sostener que presupone la recuperación automática ex tuncde la nacionalidad alemana para quienes la hubieran perdido pormandato de las normas nazis, derogadas por las Potencias victoriosas.

En efecto, sólo de esta manera tiene sentido su artículo octavo:parte de la recuperación de la nacionalidad alemana y, por tal circuns­tancia, hace posible la nacionalización de los bienes; pero, al mismotiempo, excluye de su ámbito de vigencia a las personas que seanalemanas en la actualidad, si les hubiera "sido retirada la nacionalidadcomo acto de hostilidad política, de persecución o de carácter análogo, y aquienes se haya aplicado de hecho tal medida". Por tanto, las víctimasde semejante revocatoria serían consideradas en posesión de la naciona­lidad alemana pero sin ostentar el carácter de súbditos enemigos y,en consecuencia, sus bienes se encontrarían al margen de las medidasde nacionalización tendientes a satisfacer la responsabilidad por causade guerra.

57.- La procedencia de la defensa prevista en el artículo octavo delDecreto N9 176, con fundamento en el Undécimo Reglamento de laLey sobre Ciudadanía del Imperio de 1935, presuponía la demostraciónde dos extremos: el carácter judío del reclamante y su residenciahabitual en el extranjero.

Ahora bien, los elementos considerados necesarios y suficientespara comprobar la pertenencia a la raza judía no fueron idénticosen todas las hipótesis decididas por el Tribunal Nacional de Reparacio­nes de Guerra. Sin embargo, particular importancia se atribuyó a laexhibición del pasaporte marcado con una "J" mayúscula en rojo, noobstante ciertas vacilaciones iniciales. En efecto, al decidir el asuntode la señora Adele de Weisinger, en quince de julio de 1947, fueronhechos los siguientes comentarios:

" ... hay fundamentos apreciables para admitir que los señaladoscon una "J", como el de la señora Adele de Weisinger, son los quelas autoridades del Reich otorgaban a los judíos o hebreos. El infor­me, por ejemplo, aducido por la Oficina de Servicio Nacional deIdentificación, en oficio N9 01.934, de fecha 2 del presente, a peti­ción de este Tribunal, expresa que la 'T' roja en los pasaportesalemanes, "sólo presume su condición de judíos o hebreos, sin quese altere su nacionalidad de origen". No obstante la reserva que allí

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460 GONZALO PARRA·ARANGUREN

se apunta, esta presunción viene a corroborar cabalmente lo declaradoen autos por el testigo M. Einhorn, el cual asevera que esa "J" rojasignifica que a quien, se otorgaba el pasaporte es judío"124.

Semejantes dudas fueron desechadas en oportunidades posteriores;y, aun cuando ninguna mención se hizo al respecto en las sentenciasdel Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra, cabe recordar elmandato del Reglamento del cinco de octubre de 1938 sobre Pasapor­tes de los Judíos, dictado en aplicación de la Ley General sobrePasaportes y Policía de los Extranjeros del once de mayo de 1937: apartir de su promulgación debían ser renovados todos los pasaportesde los judíos, tanto en Alemania como en el extranjero, y distinguirlosen adelante con una letra "J" mayúscula, para hacerlos más fácilmentereconocíblesl".

No debe extrañar, por tanto, la importancia reconocida a seme­jante elemento de prueba por el Tribunal Nacional de Reparacionesde Guerra en ocasiones ulteriores; y a título de ejemplo cabe recordarla declaratoria hecha el veinte de noviembre de 1947 en el asunto dela señora Erne (Adheleid Sara) W olff de Hermann:

"Se sabe, por otra parte, y así lo ha reconocido este Tribunal enmás de una de sus sentencias, que los pasaportes señalados con una1 roja, por las autoridades del régimen nazi en Alemania, atribuíanal titular de tal documento la condición de judío o hebreo"126.

A los pocos días, en veintiséis de noviembre de 1947, el TribunalNacional de Reparaciones de Guerra hizo constar en el asunto de laciudadana Toni Fuerzt de Gottlieb:

"La J roja estampada en la cubierta interior de ese documento hasido reconocida por el Tribunal en más de una de sus sentencias comoseñal discriminatoria que emplearon las autoridades del Reicb paraidentificar a los individuos de la raza judía"127.

124. GO 22.391, veintl1 de agosto dl1 1947. Se lee también en la sentencia: "Queel mismo señor M. Einhorn, con el carácter que se atribuye de Secretario delCentro Israelita de Caracas, ratificó en su contenido y en su firma la mani­festación agregada a los autos, en que testifica que la señora de Weisinger esde raza hebrea y que la conoce desde hace largos años" . Por lo demás, lapérdida de la nacionalidad alemana dependía no sólo del carácter judío de lapersona sino también de su residencia habitual en el extranjero.

125. RUBY, Op. cit., nr. 71, pág. 103.126. GO 22.481, "es de diciembr« dl1 1947.127. GO 22.483, cinco dl1 dicil1mbre de 1947.

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LAS CUESTIONES DE NACIONALIDAD ANTE ... 461

Actitud similar fue asumida el veinte de enero de 1949 en elexpediente de los cónyuges Max Gruenbaum y Elsa de Gruenbaum;y se declaró:

"Que dicho pasaporte tiene estampada en la primera página la "J",de color rojo, con la cual las autoridades alemanas señalaban a losciudadanos de raza hebrea"128.

58.- La demostración del carácter judío del reclamante tuvo lugar enalgunas oportunidades sólo a través de prueba testimonial: cuatro decla­rantes fueron suficientes en el caso de señora Erna Lustig de Joel,decidido el quince de octubre de 1947129

; y dos testigos bastaron tantoen el asunto de la ciudadana Henríette Wolff de Moisés, resuelto elquince de diciembre de 194713°, como en la sentencia del cinco deenero de 1948, relativa a los señores Leopold Prinz y Wally Jahnde Prinz':". Resulta extraño en los anteriores fallos el silencio sobreel pasaporte de los solicitantes, el cual fue únicamente apreciado a losfines de la comprobación de su residencia habitual en el extranjero.

Por otra parte, en la sentencia del doce de febrero de 1948, dic­tada en el expediente de Ernst Cohn Krause, la prueba testimonialfue adminiculada a ciertos documentos, sólo valorados como indicioshabida cuenta de su falta de legalización por la autoridad venezolanacompetente en el extranjero'F',

59.-Más simple resultaba la comprobación del segundo extremo exi­gido por el Undécimo Reglamento de la Ley sobre Ciudadanía delImperio de 1935, a saber, la residencia habitual en el extranjero parala fecha de su promulgación, o su establecimiento posterior.

En efecto, la prueba del ingreso legal a territorio venezolano yel día correspondiente fue hecha, principalmente, a través del pasa­porte del peticionario, según enseñan las decisiones dictadas en quince

128. GO 22.835, dos de febrero de 1949.129. GO 22.457, cinco de noviembre de 1947.130. GO 22.505, dos de enero de 1948.131. GO 22.518, diecisiete de enero de 1948.132. GO 22.579, treintiuno de marzo de 1948. Al respecto se lee en el fallo:

"1 9 Que el origen hebreo del solicitante está plenamente evidenciado por losdocumentos producidos y en tiempo legal reconocidos por sus firmantes. 29 Queigualmente comprueban el hecho las declaraciones rendidas por estas mismaspersonas al ser interrogadas por el Tribunal. 39 A que el aeta de nacimientodel peticionario, aun cuando no fue legalizada por la correspondiente autoridadvenezolana, puede apreciarse en su forma y en su apariencia, como indicio querobustece aquel reconocimiento y aquellos testimonios".

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de julio de 1947 (Adele de Weisinger), quince de octubre de 1947(Erna Lustig de joel ), quince de diciembre de 1947 (Henriette Wolffde Moisés), cinco de enero de 1948 (Leopold Prinz y Wally Jahn dePrinz) y veinte de enero de 1949 (Max Gruenbaum y EIsa deGruenbaum) .

En el expediente de Erna Lusting de Joel fue evacuada tambiénprueba de testigos; y en la sentencia del doce de febrero de 1948, recaídaen el reclamo de Ernst Cohn Krause, el Tribunal Nacional de Repara­ciones de Guerra nada dijo acerca de la residencia habitual en el extran­jero, pero declaró procedente la defensa opuesta por el peticionario.

60.- El incumplimiento del servicio militar obligatorio constituye elfundamento para otra categoría de hipótesis en la cual fue esgrimidala defensa prevista por el artículo octavo del Decreto NQ 176; Y alrespecto se alegó el primer párrafo del artículo vigésimo sexto de laLey sobre la Nacionalidad del Imperio y de los Estados Federados delveintid6s de julio de 1913 ("Reichs- unds Staatsangehorigkeitsgesetzvom 22. ]uli 1913"), que disponía:

"Un alemán sujeto al servicio militar, que no tenga en Alemaniani su domicilio ni su residencia permanente, pierde su nacionalidadal cumplir treinta y un años de edad, si no ha obtenido antes deesa fecha una decisión regularizando su situación militar o si no leha sido aplazado el cumplimiento de su oblígación'v'".

Ahora bien, el análisis de las decisiones dictadas por el TribunalNacional de Reparaciones de Guerra permite establecer la procedenciadel alegato en las siguientes oportunidades: el cinco de agosto de 1947,al decidir la oposición hecha por Juan Knierim Schussler, quien habíaingresado al territorio venezolano en 1912 y no satisfizo las exigenciasmilitares ni siquiera en la Primera Gran Guerra'P"; el nueve de octubrede 1947, con ocasión del juicio seguido a Franz José Karl Toballa,en virtud de haberse comprobado que "llegó a Venezuela el 13 deseptiembre de 1921, por el Puerto de La Guayra, y que desde esafecha hasta el presente no ha salido del País"135; el trece de noviembre

133. El primer párrafo del artículo vigésimo sexto de la Ley de 1913 se encuentratranscrito en las sentencias dictadas por el Tribunal Nacional de Reparacionesde Guerra en nueve de octubre de 1947 (Franz José Karl Tobolla ) , trecede nooiembre de 1947 (Friedrich Georg Raffler), cinco de marzo de 1948(Hans Georg Heinrich Luehrs) y diecinueve de octubre de 1948 (AnronAdolf Pfeuffer) .

134. GO 22.417, diecinueve de septiemb,e de 1947.135. GO 22.464, trece de noviembre de 1947.

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de 1947, cuando sostuvo "que Friedrich Georg Raffler provocó efec­tivamente con su conducta opuesta a las leyes, costumbres y prácticasdel sistema totalitario alemán, la manifiesta hostilidad de las autoridadesnazistas e incurrió en la sanción que pautan los Reglamentos Militaresde Alemania de la pérdida de la nacíonalidad'T"; y el cinco de marzode 1948, al admitirse la pérdida de la nacionalidad alemana previstapor la Ley de 1913, en virtud de que el afectado por la nacionaliza­ción, Hans Georg Heinrich Luehrs, "se negó a prestar el servicio militaren Alemania, por no profesar los principios nazistas, comunistas nifascistas, y estar en contra de las persecuciones llevadas a cabo por elGobierno del Tercer Reicb, así como de la guerra de agresión efec­tuada por él mismo"!".

61.- La defensa prevista por el artículo octavo del Decreto NQ 176fue declarada procedente en una oportunidad en vista del carácter demasón alegado por Juan Knierim Schussler, conjuntamente con el in­cumplimiento del servicio militar obligatorio. La sentencia del TribunalNacional de Reparaciones de Guerra, en cinco de agosto de 1947, con­sideró útil la prueba de testigos para demostrar que había sido "elimi­nada la masonería en Alemania y perseguidos los masones y susfamilias", Acto contínuo sostuvo:

"Comprobada en autos la condición de masón del reclamanteSchussler, las sanciones sobre pérdida de la nacionalidad alemana sonaplicables de hecho a su caso"138.

62.-El examen de la jurisprudencia del Tribunal Nacional de Repa­raciones de Guerra enseña también el fracaso de otros argumentosesgrimidos para fundamentar la defensa prevista por el artículo octavodel Decreto NQ 176: la pérdida "de hecho de la nacionalidad alemana",opuesta por Heinrich Hauser sin pruebas bastantes, fue declarada im­procedenre el diez de julio de 1947139. Por idéntico motivo se rechazó,en trece de octubre de 1947, el reclamo de Alejandro Necker, quiensostuvo haber sido víctima de "un acto de hostilidad política 140, y elalegato de una persecución análoga por el hecho de pertenecer a la

136. GO 22.477, veintiocho de noviembre de 1947.137. GO 22.571, dieciocho de marzo de 1948: en este asunto se consideró suficiente

la prueba testimonial para demosrrar la negativa a cumplir con el servicio mili­tar obligatorio.

138. GO 22.417, diecintJeve de septiembre de 1947. El Tribunal valoró particular­mente las declaraciones de los ciudadanos Agustín Beroes y Carlos Lemoine,

139. GO 22.370, veintiséis de iulio de 1947.140. GO 22.464, trece de noviembre de 1947.

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Orden Religiosa Benedictina no tuvo éxito, por falta de pruebas, parajustificar la pérdida de la nacionalidad alemana, en los expedientesdecididos en tres de marzo de 1948141 y veinte de mayo de 1948142

63.- Por otra parte, la simple solicitud de carta de naturaleza vene­zolana, sin haberse perfeccionado favorablemente el correspondientetrámite, careció de eficacia para producir la pérdida de la nacionalidadalemana; y al resolver el asunto de Max Willscheck y Edith Schafarrade Willscheck, dijo el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerraen veintidás de julio de 1947:

"19 ) Que estima como auténtica la comunicación del GobiernoAlemán, agregada al respectivo expediente, y de la cual puede dedu­cirse para el peticionario, que de adquirir la nacionalidad venezolanaperdería su nacionalidad de origen; pero que esto en nada compruebaque el mero hecho de solicitar la primera con el Gobiern de Vene­zuela acarrease la pérdida de la segunda. 29 ) Que es evidente quelos peticionarios dieron los pasos preliminares para obtener cartavenezolana de naturalización, según consta de la copia certificada queles expidió la Dirección Nacional de Seguridad y de Extranjeros; peroque tampoco esto hace prueba de que hubiesen adquirido esta nacio­nalidad y perdido, como consecuencia, la otra. 39 ) Que los testimo­nios consignados por los señores RudoIf H. Jaffé, Dr. Joaquín Sievers,Heinz Cohn, Walter Salomón, Dr. Gunther Simon y Dr. José Anto­nio Ayala, son en su mayoría contestes en cuanto a la existencia deaquellos documentos; pero que, ninguno es suficiente para colegirque hubo la pérdida de la nacionalidad de origen por adquisiciónefectiva de la nacionalidad venezolana. 49 ) Que, aun cuando el docu­mento en que los peticionarios diligenciaron su carta venezolana denaturalización es de fecha bastante posterior, 28 de setiembre de 1939,a la comunicación del Gobierno Alemán, 23 de enero del mismoaño, en la cual se les prevenía del riesgo de perder esta nacionalidad,no hay evidencia de que hubiese ocurrido así por habérseles otorgadola venezolana"143.

64.- Aun cuando inútil para demostrar la pérdida de la nacionalidadalemana, la circunstancia de haber pedido carta de naturaleza en Vene­zuela fue valorada como atenuante y aún eximente de la responsabilidadpor causa de guerra, en los términos previstos por la letra d) delartículo décimo del Decreto NQ 176; y en la sentencia del cinco dediciembre de 1947, al decidir el reclamo del ciudadano EdmundoSchnoegass, dijo sobre el particular el Tribunal Nacional de Repara­ciones de Guerra:

141. GO 22.578, treint» de mano de 1948.142. GO 22.707, primero de lepl'embre de 1948.143. GO 22.379, leil de agosto de 1947.

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"Consta en este expediente, por la misma aludida comunicacióndel Ministerio de Relaciones Interiores ya aludida, que el peticiona­rio hizo gestiones para nacionalizarse venezolano en el año 1941.En efecto, de la correspondencia cruzada entre el Presidente del EstadoLara y el titular del referido Despacho Ejecutivo, se evidencia queSchnoegass en aquella época pedía informes al Gobierno Nacional pormediación del funcionario primeramente citado, de si podría haberalgún inconveniente en la tramitación de su naturalización, derivadodel estado de guerra en que para entonces se encontraba Alemania,sobre lo cual le fue contestado al interesado que, para aquellosmomentos no era posible atender a la concesión de la nacionalidadvenezolana a que aspiraba el expresado extranjero. Los recaudos per­tinentes sobre estos particulares son: una nota NQ 312, fechada enBarquisimeto el 21 de enero de 1941 por el Presidente del EstadoLara para el Ministro de Relaciones Interiores; y otra nota marcadacon el NQ 222 de 30 de enero de 1941, del Ministerio de RelacionesInteriores para el Presidente del Estado Lara"l44.

Dentro de la misma directriz hizo expreso pronunciamiento elTribunal Nacional de Reparaciones de Guerra en una ulterior decisiónsobre el reclamo de los cónyuges Max Wilscheck y Edith Schafarra deWilscheck; y en la sentencia del once de febrero de 1948 se lee:

"3'! Consta de autos que en el mes de septiembre de 1939, loscónyuges Wilscheck solicitaron carta de nacionalidad venezolana, noobstante haber sido prevenidos por el Gobierno alemán del riesgoque corrían de perder su nacionalidad de origen, circunstancia éstaque el Tribunal estima como un indicio que concuerda con las demáspruebas de autos, en lo que se refiere al desafecto de los peticionariosal régimen imperante en su patria nativa"145.

Constatación similar fue hecha en el expediente de GuillermoSchroeder; y al resolver el asunto, en diecisiete de febrero de 1948, elTribunal Nacional de Reparaciones de Guerra hizo constar:

"Aparece igualmente que el peticionario ha solicitado carta denacionalidad venezolana, expresando su voluntad de permanecer defi­nitivamente en el país"146.

En términos análogos fue dicho el diecinueoe de marzo de 1948,con motivo de la defensa esgrimida por Felipe Martens:

"4Q) Robustece el criterio de los sentenciadores en relación a quedicho extranjero no ejecutó actos de hostilidad contra Venezuela o

144. GO 22.487, diez de diciembre de 1947.145. GO 22.544, dieciséis de febrero de 1948.146. GO 22.582, tres de abril de 1948.

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las Naciones Unidas, la circunstancia favorable de que Felipe Marrenssolicitó por intermedio del Presidente del Estado Zulia el veintidósde enero de 1941, carta de nacionalidad venezolana, ratificado dichopropósito en otros escritos dirigidos al Ministerio de Relaciones Inte­riores, lo cual hace ver claramente que en los momentos de victoriapara su patria de origen, el interesado optaba por la nacionalidadvenezolana, en vista de las vinculaciones con este país, creadas en losterrenos comercial, económico y social durante su larga permanenciaen el Estado Zulia"147.

Una simple mención incidental había sido hecha pocos días antes,el once de marzo de 1948, al decidirse el expediente de Ichitaro HorieSerizawa, de que "ha solicitado carta de nacionalidad"148; y constanciasimilar se encuentra en el fallo del diecinueve de octubre de 1948,con motivo del reclamo propuesto por Ludwig Ernest van SeggernGoldschmidt, donde se lee:

"c) con un oficio de la Dirección General de Seguridad y deExtranjeros de fecha 27 de junio de 1939 en el cual se le manifiestaal solicitante que el expediente relativo a su carta de naturalizaciónvenezolana sigue su curso legal"149.

En sentencia del mismo diecinueve de octubre de 1948, al resolverel asunto de Anton Adolf Pfeuffer, el Tribunal Nacional de Repara­ciones de Guerra hizo más amplios comentarios; y al respecto dijo:

"Por otra parte, existe la demostración de que el solicitante hizoante el Ministerio de Relaciones Interiores, la manifestación paraobtener carta de nacionalidad venezolana, en junio de 1940, segúnla certificación correspondiente emanada de dicho Despacho. Esta ges­tión para el cambio de la nacionalidad de origen por la nacionalidadvenezolana, en los momentos en que Alemania dominaba la mayorparte del territorio de Europa y extendía sus ideas combativas porel resto del mundo, es suficiente para demostrar que Pfeuffer ha sidocontrario a la política de agresión, y que no se hizo solidario dela misma en ningún momento. Este documento ya aludido es unaexponente de la repudiación que el solicitante hacía contra la guerrasostenida por Alemania contra las Naciones Unidas"150.

Por último cabe recordar la decisión sin fecha del Tribunal Nacio­nal de Reparaciones de Guerra, publicada el seis de abril de 1949, en

147. GO 22.611, diez de mayo de 1948.148. GO 22.576, veintiocho de marzo de 1948.149. GO 22.773, dieciocho de noviembre de 1948.150. GO 22.766, diez de noviembre de 1948.

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el expediente de los cónyuges Paul Knaack y Anna Von Staden deKnaack, donde hizo constar:

"Hay también en autos sendas certificaciones del Departamento deExtranjeros de la Gobernación del Distrito Federal, por las cualesconsta que los prenombrados Paul Knaack y su esposa tienen solici­tada Carta de Naturalización, con lo cual han reafirmado su voluntadde permanecer indefinidamente en e! país"151.

65.- La defensa prevista por el artículo octavo del Decreto NQ 176no fue útil para amparar el alegato de una nacionalidad distinta de laalemana o japonesa; y así lo hizo constar el Tribunal Nacional deReparaciones de Guerra en una de sus primeras sentencias, el diez yseis de junio de1947, cuando declaró:

"Según el artículo 89 del Decreto N9 176, no se consideraránciudadanos alemanes o nipones para los efectos del mismo, a quieneshaya sido retirada la nacionalidad como acto de hostilidad política,de persecución o de carácter análogo, y a quienes se haya aplicadode hecho tal medida. En este caso la excepción prevista será consi­derada y decidida como previa si fuere opuesta como eximente deresponsabilidad, al tenor de! artículo 41 ejusdem. Considera e! Tri­bunal que no existe en cuanto concierne a la solicitante y a su menorhija, ningún problema sobre retiro de nacionalidad, sino el alegato deno ser aplicables a ellas las disposiciones que rigen para los súbditosalemanes y japoneses, por decir que las interesadas son venezolanas.La situación jurídica en que se presentan la señora Clara Behrens deSchierenberg y su hija no puede contemplarse ni resolverse a la luzde las previsiones del artículo 89, ni aún aplicándolo extensivamente,ya que sería desconocer su finalidad, que no es otra sino excluir deun proceso de responsabilidad a quienes sufrieren la negación denacionalidad alemana o japonesa por circunstancias personales, polí­ticas, o de cualquiera otra naturaleza"152.

Con expresa referencia al precedente anterior fueron decididos losplanteamientos del ciudadano Rafael E. Frey Carbonell; y en treintay uno de julio de 1947 dijo el Tribunal Nacional de Reparacionesde Guerra:

"No es, pues, al amparo del artículo 89 como puede ventilarse ydirigirse ante este Tribunal la controversia relativa a una nacionalidaddistinta de la alemana o japonesa. Esta materia deja de tener carácterprevio, para convertirse en campo de debate, ligado íntimamente a

151. GO 22.889, seis de abril de 1949.152. GO 22.340, diecinueve de junio de 1947.

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la responsabilidad patrimonial por causa de guerra, y, por ende, a lafinalidad del Decreto NQ 176. Su esencia jurídica y humana está enla declaración del artículo 1Q eiusdem, que se limita en sus alcancesa los nacionales de Alemania o el Japón y en la mente que anima elarticulado del susodicho Decreto. Más todavía, el argumento de unanacionalidad distinta de la que ocasiona la medida, tiende a destruirla presunción que ha dado lugar a la inclusión del solicitante en lanómina de súbditos del Reich alemán, y como consecuencia, su deci­sión ha de recaer en la definitiva del proceso, para dar cabida a laspruebas que en sentido contrario a las pretensiones del peticionario,juzgue conveniente presentar en el curso de la causa el Representantede la Nación, así como las que el Tribunal ordenare traer de oficio envirtud de la facultad de investigación contenida en el artículo 36 delDecreto NQ 176, para el mejor cumplimiento de su cometido ... Noes, pues, en la presente oportunidad cuando debe resolverse la cuestiónaquí invocada por el solicitante, y así se declara"153.

Conceptos similares fueron reiterados al decidir el expediente delciudadano Paul Alois Klampferer en once de febrero de 1948 cuandoel Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra hizo las siguientesconsideraciones:

"Que el artículo 89 del Decreto NQ 176 de la Junta Revolucionariade Gobierno establece que no se considerarán ciudadanos alemanes onipones a los efectos de dicho Decreto, a los individuos nativos delReicb alemán y del Imperio del Japón a quienes haya sido retiradala nacionalidad como acto de hostilidad política, de persecución o decarácter análogo y a quienes se haya aplicado de hecho tal medida;Que podrá ser alegada como excepción ante este Tribunal y será con­siderada y decidida como previa si fuere opuesta como eximente deresponsabilidad; Que la circunstancia de invocar el peticionario unanacionalidad distinta de la alemana o japonesa, no es una defensaprevista en el artículo 8Q del Decreto NQ 176 eiusdem, que sólo secontrae a los que habiendo nacido en Alemania o el Japón han sufridola pérdida de su nacionalidad de origen por causas de hostilidad polí­tica, de persecución u otras de carácter análogo, aunque hayan sidoaplicadas de hecho tales medidas; Que el problema jurídico de lanacionalidad del interesado, es de aquellos que han de resolverse enla sentencia definitiva del proceso, ya que tiende a desvirtuar lapresunción que hizo incluir al peticionario entre los extranjeros some­tidos a las medidas del Decreto NQ 176. Así lo determinó el Tribunalen el caso de Clara Behrens Braun de Schierenberg y su hija, pordecisión de fecha diez y seis de junio de mil novecientos cuarenta ysiete, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Vene­zuela NQ 22340. Por tanto, se declara que no es esta la oportunidadde dirimir el punto que ha sometido como previo el solicitante;

153. GO 22.388, dieciséis de agosto de 1947.

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debiendo continuar este juicio por los trámites ordinarios, abierto apruebas a partir de la fecha de esta decisión"154.

66.- No obstante la energía de los anteriores pronunciamientos, elTribunal Nacional de Reparaciones de Guerra, por sentencia del cincode agosto de 1947, resolvió favorablemente la defensa de Franz EdgarRichetti, quien había alegado su nacionalidad austríaca; y en formacategórica dispuso:

"declara con lugar la excepción opuesta por el solicitante, sobre labase en lo estatuido en el artículo 8Qdel Decreto NQ 176 de la JuntaRevolucionaria de Gobierno ... "155.

67.-La defensa esgrimida por el ciudadano Franz Edgar Richettiimpuso al Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra el análisisde los problemas planteados por la nacionalidad austríaca con motivode los acontecimientos conexos con el Segundo Gran Conflicto Bélico.

Ahora bien, la cuestión relativa a la pérdida de la nacionalidadcomo consecuencia del Anscblass austríaco al Imperio Alemán ha sidoobjeto de diversos comentarios: ciertamente el convenio suscrito eldoce de febrero de 1938 entre Adolf Hitler y Kurt Van Schussniggimpuso severos límites al ejercicio del Poder Ejecutivo, aun cuando sinafectar la autonomía nacional, pero los acontecimientos posterioresdesbordaron el acuerdo de los Cancilleres: la convocatoria de un ple­biscito por Von Schussnigg, su ulterior renuncia y la organizaciónde un nuevo Gabinete bajo la égida de Arthur Seyss-Inquart, pro­minente político de grandes vínculos con el Partido Nacional Socialista(NSDAP), representan momentos culminantes previos a la definitivaanexión de Austria por Alemania.

A primeras horas de la tarde atravesó la frontera el propio AdolfHitler y al día siguiente, trece de marzo de 1938, fue recibido en Vienapor una jubilosa multitud bajo el clamor: "Ein Volk, Ein Reich, EinFührer". La ley aprobatoria de la anexión apareció promulgada porel nuevo Canciller austríaco, en vista de la renuncia del Presidente,

154. GO 22.576, vemtt<:ttat1'o de marzo de 1948. La afirmación del Tribunal esincorrecta cuando presupone que la nacionalidad alemana o japonesa deriva delnacimiento en el respectivo territorio; y debe entenderse en el sentido de partirde la nacionalidad alemana o japonesa que haya sido atribuida al interesadode acuerdo con la correspondiente Legislación.

155. GO 22.398, veintiocho de agosto de 1947. Por razones desconocidas la sen­tencia se encuentra también publicada en la GO 22.416, dieciocho de septiem­bre de 1947,

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Wilhelm Miklas, y un instrumento análogo fue sancionado por el Par­lamento alemán: el respaldo general de la población de Austria tuvolugar en el plebiscito del diez de abril de 1938.

Los anteriores acontecimientos permiten afirmar la desapariciónde la nacionalidad austríaca: la eficacia del Anschluss en el ámbito delDerecho Internacional Público se explica tanto por la complicidad delsilencio como por el reconocimiento de los hechos consumados'P"; y

sólo en una época bastante posterior las incidencias bélicas hicieronrevivir el sagrado principio de la autodeterminación de los pueblos,para justificar un viraje en la conducta colectiva y desconocer la vali­dez de la Anexión austríaca por el Imperio Alemán.

Las raíces, del cambio de actitud se encuentran en la Declaraciónde Moscú del primero de noviembre de 1943 hecha por Inglaterra(ANTONY EDEN), Estados Unidos de la América del Norte (CORDELL

HULL), China (FOO PING-SHEUNG) y la Unión Soviética (VYACHESLAV

MOLOTOV): al calificar "null and void" el Anschluss austríaco lasPotencias Aliadas pretendieron revocar expresamente con eficacia re­troactiva su reconocimiento antericr'I".

156. SEELER, PETER. "Das osterreicbisabe Staatsangehof'igkeitsf'echt", Frankfurt amMain, 1957, págs. 43-47; RUBY, PAUL. Op. cit., nrs. 101-103, págs. 140­149. Por su parte WALTER SCHAETZEL señala la discutible validez dela ley austríaca del trece de marzo de 1938, la ausencia de garantías en elplebiscito subsiguiente que convalidó el Anscblass, y las normas prohibitivasdel mismo contenidas en los Tratados de Paz de Versailles y de Sainr-Gerrnain,a falta de asentimiento de la Sociedad de las Naciones. Sin embargo, Schaerzeldestaca en sentido favorable a la validez de la Anexión la actitud de los diversospaíses al retirar sus representantes diplomáticos de Viena y exigir de los aus­tríacos residentes en sus territorios la obtención de un pasaporte alemán o elcorrespondiente documento de apátrida; y también señala la ausencia de unGobierno en el exilio y de una nacionalidad austríaca. ("Das deusscbe Staatslffl­gehiirigkeitsf'echt", Berlin, 1958, págs. 316-317). A este respecto convienerecordar que la Cancillería venezolana se limitó a acusar recibo de la nota delquince de marzo de 1938, por medio de la cual el Enviado Extraordinario yMinistro Plenipotenciario de Alemania, Erwin Poensgen, le transcribió el De­creto relativo a la anexión de Austria ("El Libro Amarillo"; 1939, Tomo 1,"Exposición", "Direccián de PoUtica Internacional", "Relaciones con otrosEstados", "Alemania", pág. 150).

157. MENZEL, EBERHARD. "Volkerrecht", Munich-Berlin, 1962, pág. 9. Al pocotiempo, en dieciséis de diciembre de 1943, el Home Secretary de la Cámarade los Comunes inglesa hizo saber que "cualquier persona inscrita actualmentecomo alemán, que pueda suministrar a la Oficina de Policía donde se encuentraregistrado prueba satisfactoria de que había poseído la nacionalidad austríacapara el momento de la Anexión de Austria por Alemania, tiene el derecho apedir su inscripción como austríaco"; y desde esa fecha toda persona que fueaustríaca en trece de marzo de 1938, pero que había entrado a Inglaterra conpasaporte alemán y que se encontraba inscrito como alemán podía solicitar sureclasificación como de nacionalidad austríaca (ABEL, PAUL. "Decisions. Re

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68.- No deben extrañar las repercusiones de semejante viraje en laconducta asumida por nuestro país; y al respecto informa la Memoriapresentada por el Ministerio de Relaciones Interiores al Congreso dela República, de fecha diecinueve de abril de 1944:

..... con base en el principio sustentado por Venezuela, consecuentecon su tradición democrática de pueblo libre, de no reconocer cambiopolítico o territorial creado por la fuerza, Paul Panzierer y Curt H.Jablener se dirigieron al Despacho con fecha 1 de noviembre de 1943y solicitaron que no se continuara considerando como alemanas a laspersonas residentes en el país que, para el 11 de marzo de 1938,fecha de la invasión de Austria por Alemania, eran de nacionalidadaustríaca".

El anterior planteamiento fue objeto de cuidadoso examen: serecabó el criterio de las Consultorías Jurídicas de los diversos Ministe­rios del Ejecutivo Federal, de la Gobernación del Distrito Federal yde la Secretaría de la Presidencia de la República; y luego de discutidoel asunto en Consejo de Ministros, en el mes de febrero de 1944, fueaprobada la reclasificación pedida con base al siguiente criterio:

HA) No tratar como nacionales de Alemania a los nacionales deAustria que llegaron a Venezuela con pasaportes expedidos por elGobierno austríaco, antes de mayo de 1937, a menos que exista algunaevidencia que demuestre que están o han estado conectados con activi­dades nazis. B) Considerar como asimilados a nacionales alemanes, aaquellas personas oriundas de Austria que llegaron a Venezuela conpasaportes expedidos por las autoridades alemanas, a menos queprueben en forma satisfactoria, que su conducta ha sido irreprochabley que no han estado nunca con actividades nazis"158.

En cumplimiento de la Resolución adoptada -informó el Minis­terio de Relaciones Interiores al Congreso de la República- fueronreclasificados como nacionales de Austria, en el curso del año 1944,

Magnold's Pesen: (1951) 68 R.P.C. 1) Austrian Nationality - Enemy Status",en "Tbe 1nternational Law Quarterly", Año 1951, Volumen 4, pág. 375).

158. M.MRI, 1945, "Exposición", "Reclasificación, como Nacionales de Austria, deExtranjeros considerados anteriormente como alemanes", pág. LXVII. El Minis­tro de Relaciones Interiores agrega: "Posteriormente la Cancillería, atendiendoa una consulta del Despacho relativa a la interpretación de las frases "nacio­nales de Austria" y "personas oriundas de Austria", opinó que no había incon­veniente "en incluir, en las mencionadas expresiones, tanto a las personas denacionalidad austríaca originaria como a las de nacionalidad austríaca adquirida,con excepción, si se cree indispensable, de las nacidas en el territorio de Ale­mania propiamente dicho": el mencionado Dictamen no aparece incluido en"El Libro Amarillo" correspondiente a 1945.

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ciento treinta y tres personas "que venían siendo reputadas alemanaspor el Gobierno Nacional'v'".

69.- En virtud de no haber sido reclasificado, de acuerdo con loscriterios y el procedimiento aprobados por el Ejecutivo Federal, elciudadano Franz Edgar Richetti tuvo que demostrar su nacionalidadaustríaca, esgrimida como defensa para impedir el despligue de efica­cia del Decreto N9 176: los elementos probatorios aportados fueronel original de la partida de bautismo, de donde se desprendía su naci­miento en Viena; y dos certificados de nacionalidad expedidos porfuncionarios competentes de Austria, uno en ocho de mayo de 1930y otro en veintidós de mayo de 1947.

Semejantes instrumentos fueron apreciados por el Tribunal Nació­nal de Reparaciones de Guerra no obstante carecer de la indispensablelegalización; y al respecto dijo el cinco de agosto de 1947:

"Aun cuando ni la fe de bautismo del peticionario, ni los certificadosde nacionalidad a que se ha hecho referencia están debidamentelegalizados, este Tribunal estima que arrojan claros indicios acercade la nacionalidad austríaca del señor Franz Edgar Richetti. Por otraparte, si se comparan los dates que suministran estos tres documentos,con los que se atribuyen en autos a la cédula de identidad N9 17.812,expedida por las autoridades competentes de Venezuela, el 26 deseptiembre de 1944, se comprobará que aquí también se asienta yse admite el nacimiento en Viena del peticionario, el 22 de diciembrede 1911. Tal conjunto de circunstancias, que evidencia en el ánimode los juzgadores la nacionalidad austríaca del señor Franz EdgarRichetti, ha sido valorado por el Tribunal dentro del radio de apre­ciación que le confiere el artículo 36 del Decreto tantas veces citadopara aceptar las pruebas o rechazarlas y para decidir "sin más limita­ciones que la justicia, la equidad y los principios generales delDerecho"160.

159. MMRI, 1945, "Exposición", "Reclasificación, como nacionales de Austria, deExtranjeros considerados anteriormente como alemanes", pág. LXVII. La listade personas reclasificadas se encuentra en el Documento 58 (ID, págs. 173­176); y también fue reclasificado como austríaco el ciudadano Joseph Uhr­macher, quien ingresó a Venezuela con un salvoconducto expedido por lasautoridades de Francia en el cual aparecía como de nacionalidad luxemburguesa(MMRI, 1945, "Exposición", "Reclasificación, como nacional de Austria, deun Extranjero considerado anteriormente como Luxemburgués", pág. LXVIII).

160. Según se desprende del párrafo transcrito, el Tribunal Nacional de Reparacio­nes de Guerra presupone la atribución de la nacionalidad austríaca por elsimple nacimiento en el territorio. Sin embargo, se trata de un falso supuesto(Véase: ~lEELER, o.p. cit., especialmente págs. 86-89),

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70.- El Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra hizo énfasisen los certificados de nacionalidad austríaca expedidos a nombre delreclamante, Franz Edgar Richetti; y en forma categórica sostuvo:

"Como Sé advertirá, el último de éstos le fue otorgado con bastan­te posterioridad a la terminación de la Segunda Guerra Mundial, locual constituye presunción muy favorable para el peticionario, de queel legítimo Gobierno de Austria, que reasumió el poder después dela desocupación alemana, ha considerado justo, por el conocimientoque debe tener a las actividades de todos sus nacionales, dejar al señorRicherti en el pleno goce de su nacionalidad de origen, de acuerdocon el Decreto de 10 de julio de 1945, sobre Adquisición y Pérdidade la Ciudadanía Austríaca".

Ciertamente la presunción de conocimiento de las actividades desus nacionales, atribuida por el Tribunal Nacional de Reparaciones deGuerra al Gobierno austríaco representa una simple fantasía jurídica;y era innecesaria para resolver el caso concreto de Franz Edgar Richetti.

En efecto, al poco tiempo de la irrupción de los rusos en Vienaun grupo de prominentes ciudadanos constituyó un Gobierno Proviso­rio austríaco y en veintisiete de abril de 1945 fue proclamado el resta­blecimiento de la República de Austria'?'. Ahora bien, resulta contro­vertido y controvertible si de esta manera revivió el antiguo Estado y seprodujo la identidad de Austria en las dos fechas, trece de marzo de 1938y veintisiete de abril de 1945; pero el criterio mayoritario afirma elnacimiento de un nuevo Estado, con la consiguiente atribución auto­mática de nacionalidad a un determinado grupo de personas. Seme­jante propósito fue perseguido con la "Gesetz über die Uberleitung indie osterreicbisobe Staatsbürberschaft (Staatsbürgerschaft.O berleitungs­gesetz)" del diez de julio de 1945; y su artículo primero declaró aus­tríacos, en principio, a todas las personas que ostentaban dicha nacio-

161. La Unión Sovitérica reconoció de inmediato el nuevo Gobierno Provisorio ylas demás Potencias Aliadas hicieron lo propio el veinte de octubre de 1945.El reconocimiento por parte de Venezuela tuvo lugar en época posterior: endiecitéis de julio de 1947, el Ministro de Austria en Brasil, Excelentísimo SeñorAnron Rerschek, se dirigió al Encargado de Negocios venezolano, ProfesorRoberto Martínez Centeno, para comunicarle "el deseo de mi Gobierno deser reconocido oficialmente"; y la respuesta venezolana, del veintiocho dejulio de 1947, incluye el párrafo siguiente: "Mi Gobierno ha recibido conla mayor simpatía ese mensaje del Gobierno de Austria y me ha autorizadopara informar a Vuestra Excelencia que le es particularmente grato otorgarlesu reconocimiento" ("El Libro Amarillo", 1948, "Documentos. Dirección dePolítica Internacional. Sección de Relaciones con Estados No Americenos",págs. 130-131).

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nalidad para el trece de marzo de 1938 cuando se produjo el Anschlussal Imperio alemán162

71.- Por tanto, la misma ley citada por el Tribunal Nacional de Repa­raciones de Guerra permitía resolver de manera afirmativa la nacio­nalidad austríaca de Franz Edgar Richetti; y era innecesario establecerpresunción alguna de conocimiento de las actividades de sus nacionalespor el Gobierno de Austria. Se trata de un argumento esgrimido amayor abundamiento, en el deseo de clarificar al máximo la situaciónjurídica del reclamante; y con semejante propósito fueron hechos lossiguientes comentarios adicionales:

"El hecho, por último de que Richetti hubiese entrado a Venezuelaen calidad de alemán y con pasaporte de esta nacionalidad, s610 pue­de tomarse como accidental y como efecto de la ocupaci6n de Austriapor el poder militar nazista para la fecha en que e! solicitante emigróde su país de origen, marzo de 1939, y para el momento de su llega­da a La Guayra, abril de! mismo año, según se comprueba de autos".

Por último, el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra hizoconstar "que no obran en contra del señor Franz Edgar Richetti ante­cedentes de haberse solidarizado con el sistema nazista, ni de haberejercitado semejante clase de actividades de Venezuela".

72.- Nuevamente fue alegada la nacionalidad austríaca como exi­mente de responsabilidad por causa de guerra en el asunto del ciuda­dano Erich Sitarz. Sin embargo, la defensa no tuvo trámite incidentalni se fundamentó en el artículo octavo del Decreto 176; y el seis dediciembre de 1948} al decidir el fondo de la controversia, el TribunalNacional de Reparaciones de Guerra se limitó a declarar:

"La nacionalidad austríaca invocada por el solicitante está com­probada, a juicio del Tribunal, por el pasaporte que le fue expedidopor e! Gobierno de la República austríaca e! año 1928, visado enla ciudad de Viena por e! C6nsul de la República de Colombia enaquella ciudad e! año de 1929, con e! cual el solicitante hizo suentrada a Colombia de donde pasó a Venezuela e! año 1937 y enel cual consta su nacionalidad austríaca. Es un hecho público y noto­rio que en el año 1938 el Estado austríaco fue anexado al Estadoalemán, imponiéndosele a todos los austríacos, en virtud de esa anexi6n

162. Respecto de las dificultades surgidas en la aplicación de las nuevas normasaustriacas sobre la nacionalidad, pueden verse, entre otros: RUBY, op. cit.,nrs. 302-305, págs. 366-372; SEELER, op, cit., págs. 49-54, 61-64.

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la nacionalidad alemana. Pero habiendo resurgido el Estado austríacoy adquirido su condición de tal en el concierto de las Naciones delmundo considera el Tribunal que los nativos de aquél Estado tienenperfecto derecho a hacer valer su antigua nacionalidad"163.

73.- La eventual nacionalidad austríaca correspondiente a la pencio­naria fue mencionada en el expediente de la señora Adele de Weisinger,aun cuando careció de trascendencia para decidir la eficacia de la nacio­nalización decretada en virtud del Decreto N9 176. En efecto, el fallodel quince de julio de 1947 sólo hizo al respecto los comentariossiguientes:

"Que si se le asignó la nacionalidad alemana, ello ocurrió indirec­ta y eventualmente y por una doble circunstancia: en primer términola de su matrimonio con ciudadano austríaco, y, luego, la de laimposición por la fuerza, cuando Austria cayó bajo el dominio delos nazistas".

De seguida el Sentenciador se refirió a la circunstancia de que"austríacos y alemanes, hubiesen sido asimilados, durante la ocupación,en cuanto a la nacionalidad, por el hecho de exhibir indistintamentepasaportes nazistas"; pero en vez de resolver el asunto sobre la basede la nacionalidad austríaca de la señora Adele de Weisinger, recupe­rada ipso jure tan pronto concluyó la Segunda Gran Guerra, se limitóa disponer con fundamento en el artículo octavo del Decreto N9 176:

"queda evidenciado que la solicitante, por ser de raza hebrea,como se ha comprobado en autos, perdió automáticamente la nacio­nalidad alemana, en virtud de expresa disposición legal"164.

74.- La necesaria competencia para conocer y decidir acerca de ladefensa fundada en la posesión de una nacionalidad distinta de laalemana o japonesa fue objeto de controversia a los pocos días de ins­talado el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra. En efecto,el argumento había sido opuesto administrativamente por la señoraClara Behrens Braun de Schierenberg, en su propio nombre y en elde su menor hija Betzi Schierenberg Behrens, con el propósito defrustrar el funcionamiento de la nacionalización de bienes ordenadaconforme al Decreto N9 176; pero el Gabinete Ejecutivo dispuso fueracontinuado el trámite por vía judicial. Una vez enviado el expedientecon oficio P. 3.294 del veintinueve de abril de 1947 al Tribunal Nacio-

163. GO 22.853, veintitrés de febrero de 1949.164. GO 2.291, veinte de agosto de 1947.

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nal de Reparaciones de Guerra, y en la oportunidad fijada el Procu­rador General de la República hizo valer el siguiente punto previo:

"De acuerdo con lo pautado en el artículo 1Q del Decreto NQ 176de la Junta Revolucionaria de Gobierno, parece que no fuera comopetente este Tribunal para conocer de la solicitud de la señora ClaraBehrens Braun, viuda de Schierenberg, y de su hija, en vista de quealega como cuestión fundamental su nacionalidad venezolana tantode ella como de su causante".

A este respecto, el Tribunal Nacional de Reparaciones de Gue­rra en diez y seis de junio de 1947 hizo valer las consideracionessiguientes:

"El argumento de una nacionalidad distinta de aquella que oca­siona la susodicha medida, como en el problema de autos, es materiade la sentencia definitiva, por constituir una defensa de fondo ten­diente a destruir la presunción que ha dado lugar a la inclusión delas personas afectadas en la lista de súbditos del Reich alemán. Enrelación con este aspecto de la controversia, caben las pruebas queen sentido contrario a los alegatos de la solicitante, pueda presentaren el curso de la causa el Representante de la Nación, así comoaquellas que el Tribunal ordene traer de oficio a los autos en virtudde la facultad de indagación que le acuerda el artículo 36 del DecretoNQ 176 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, para el mejor cum­plimiento de su cometido. No es, pues, la presente una cuestión quedeba resolver sumariamente, y así se declara".

Con vista de los argumentos anteriores fue dispuesto:

"En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en elartículo 32 del Decreto NQ 176, que le da amplia facultad para juz­gar en primera y única instancia de la solicitud de nulidad de cesio­nes patrimoniales y otros actos, litigios y controversias a que se refie­re el citado Decreto, se declara competente para conocer de la solicitudde la señora Clara Behrens de Schierenberg y de su hija, en laoportunidad del fallo que ha de poner fin a este proceso"165.

75.- La competencia afirmada por el Tribunal Nacional de Repara­ciones de Guerra para determinar la nacionalidad de las personas seextendió únicamente a las controversias surgidas con motivo de la

165. GO 22.330, diez y nueve de junio de 1947. Adicionalmente se ordenó: "Noti­fíquese nuevamente al ciudadano Procurador General de la Nación con insercióndel presente fallo, para que comparezca, conteste, o haga las observaciones quejuzgue pertinentes a la presente solicitud, en la tercera audiencia siguiente a sunotificación, a las 10.00 a. m."

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nacionalización de bienes dispuesta por el Decreto NQ 176. Así fuereconocido en forma categórica por la sentencia del dieciocho de enerode 1949 dictada en el expediente de la señora Gisela Husz de Miksch;y se declaró:

"En los casos basados en el artículo 89, como en cualquiera otroen que se alegue como defensa de fondo la circunstancia de no tenerel interesado la nacionalidad alemana o japonesa que se le atribuye,y que es para todos la causa fundamental de la medida de nacionali­zación de bienes, debe estar unida esta cuestión de interés materialo económico al problema del vínculo individual del interesado con laNación que ha dado lugar a esa medida excepcional. Es decir, no seconcibe que, con prescindencia de un pronunciamiento sobre la suertede bienes nacionalizados por fuerza del Decreto N9 176, que es unalegislación de emergencia, pueda ser decidida una controversia ymenos aún puntos jurídicos aislados sobre nacionalidad de entes mora­les o personas naturales".

Hechas las consideraciones anteriores sostuvo el Tribunal:

"En el caso concreto, la señora Gisela Husz de Miksch ha mani­festado que no ha tenido ni tiene bienes patrimoniales, que por estemotivo no acudió oportunamente ante este Tribunal a hacer valersu condición de persona de nacionalidad distinta de la alemana, uni­do a que dice haber ignorado por qué su nombre se encontraba enuna lista de súbditos del Reich Alemán, sometidos a los efectos delDecreto N9 176, ya que su marido de nacionalidad alemana adquirida,había fallecido el dos de diciembre de 1946, y por ende había reco­brado su nacionalidad húngara. Todos estos argumentos, así comolos hechos invocados por la interesada a su favor, no son ya del cono­cimiento de este Tribunal, el cual sólo puede dictaminar sobre materiade nacionalidad en la sentencia definitiva de un proceso de su com­petencia, cuando esa defensa haya sido aducida oportunamente deacuerdo con lo pautado en el artículo 39 de! Decreto N9 176, Ysiempre que se encuentre ligada a la suerte de bienes nacionalizadosde su propiedad".

Consiguientemente fue concluído:

"Por las razones expuestas y en atención a que en e! presente casono existen bienes patrimoniales de la solicitante, este Tribunal notiene jurisdicción ni competencia para conocer y decidir las cuestionesde mero derecho que le han sido planteadas por la señora GiselaHusz de Miksch, en su solicitud de diez de enero en curso, relativasa la nacionalidad de dicha extranjera, con prescindencia de pronun­ciamientos en cuanto a la medida de nacionalización de bienes; yasí se declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley"166.

166. GO 22.885, primero de abril de 1949.

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76.- La defensa fundamentada en una nacionalidad distinta de laalemana o japonesa hizo necesario el aporte de los medios probatoriosútiles por quien pretendía derivar los beneficios correspondientes, deacuerdo con el principio actor incumbit probatio; y el incumplimientode semejante deber trajo como consecuencia la declaratoria sin lugardel respectivo planteamiento. Así ocurrió en el asunto del ciudadanoPaul Alois Klarnpferer; y en su fallo del veinticuatro de febrerode 1949 el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra declaró:

"En el expediente no existen pruebas de que el solicitante PaulAlois Klampferer sea de nacionalidad belga, pues las únicas traídasa los autos para comprobarla, esto es, una traducción practicada porIntérprete Público de una certificación de su partida de bautismoexpedida en Bélgica, pero ésta no ha sido legalizada, no teniendo enconsecuencia ningún valor legal; y declaraciones de personas paracomprobar la pretendida nacionalidad del solicitante, que no esposible apreciar, en consideración de que la nacionalidad no se pue­de comprobar de esta manera. Por tanto, no apareciendo comprobado,por las razones expuestas, que el solicitante sea de nacionalidad bel­ga, se declara improcedente el punto previo planteado por él"167.

77.- La prueba de la posesión de una nacionalidad distinta de la ale­mana o japonesa fue suficiente para desvirtuar el funcionamiento dela nacionalización dispuesta con base en el Decreto NQ 176. Así ocurriócon los ciudadanos Heinrich, Fritz, Hildegard, Liselotte y María KaeteSchulze, de nacionalidad venezolana los cuatro primeros y la quintade los Estados Unidos de la América de Norte, todos ellos en virtuddel ius soli; y, por tanto, en la sentencia del dos de diciembre de 1947,el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra hizo los siguientescomentarios:

"19 Consta de la partida de defunción, debidamente legalizadaque corre en autos, que el súbdito alemán Carl Schulze, falleció enAlemania el 3O de agosto de 1934. 29 .,. En consecuencia, la partecorrespondiente a los hijos venezolanos, como a la americana, pasóde derecho a las personas de éstos, desde la fecha del fallecimientodel causante, conforme al artículo 955 del Código Civil; y sólo pudoquedar afectada por el Decreto N9 176, la porción de esa herenciacorrespondiente a la cónyuge alemana Wilhelmine Tony Witter deSchulze, la heredera de su hijo Carl Heinrich, fallecido después desu padre, y sus haberes en la sociedad conyugal; y la cuota correspon­diente a la hija Ebba Schulze, de nacionalidad alemana, quedandolibres a los efectos del referido Decreto, las cuotas correspondientes

167. GO 22.905, oeintinueue de abril de 1949.

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a la hija de nacionalidad americana y a los cuatro hijos venezolanos,quienes han mantenido su nacionalidad de origen, sin que conste quehayan hecho uso de la de sus padres. 39 Expuestas las anterioresconsideraciones, corresponde al Tribunal estudiar el caso, únicamente,en relación con los haberes de la viuda Schulze y de su hija Ebba,ambas de la misma nacionalidad alemana, ya que, como se ha dicho,el resto de la herencia que correspondió a los hijos venezolanos y ala norteamericana, queda en pleno derecho excluída de toda medidade nacionalizaciónT'".

78.-Actitud similar fue adoptada por el Tribunal Nacional de Repa­raciones de Guerra en el asunto de la ciudadana Luisa Dennis deBehnke; y en su sentencia del dieciocho de diciembre de 1947 hizolas declaratorias siguientes:

"Con respecto a la nacionalidad de origen de la peticionaria, esevidente que ésta nació efectivamente en Londres y que, por lo tanto,es británica de nacimiento, puesto que así Se desprende de su corres­pondiente partida del Registro Civil, traducida del inglés por intér­prete público, de su inscripción en el Consulado Británico en Mara­caibo, el 29 de abril de 1907 y del acta matrimonial ya citada, enla cual la señora Luisa Dennis de Behnke ratifica su condición de súb­dita inglesa. Comprobada, pues, de este modo, la calidad de herederade la señora Luisa Dennis de Behnke, en la herencia de su difuntoesposo, y los extremos de su estatuto personal, que corrobora sunacionalidad de inglesa, el Tribunal llega a estas dos conclusiones:19 ) Que por motivo del deceso del señor Joaquín Heinrique Behnke,los bienes que tenía éste señor a su muerte, ocurrida en el año 1939,pasaron desde ese mismo instante, que es el de la apertura de lasucesión, a su viuda, señora Luisa Dermis de Behnke; y 29 ) Quepor ser británica la heredera la medida de nacionalización posterior­mente decretada por el Gobierno de Venezuela, no pudo haber afec­tado dichos bienes, ya que sólo alcanza tal providencia a los poseídosen el país por los súbditos alemanes o nipones"169.

79.- El Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra no enfrentómayores dificultades cuando el reclamante produjo la prueba necesariade la posesión de una nacionalidad distinta de la alemana o japonesa,pues el Decreto NQ 176 sólo estuvo dirigido contra los súbditos de lasPotencias enemigas; pero la problemática se hizo más -compleja cuan­do la otra nacionalidad del peticionario coexistía con la alemana o lajaponesa; y en tales hipótesis, de acuerdo con la doctrina más califi-

168. GO 22.484, seis de diciembre de 1947 (Véase antes el número 5 de este tra­bajo) .

169. GO 22.497, veintidós de diciembre de 1947. (Véase antes el número 5 deeste trabajo).

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cada, ha debido distinguirse si la nacionalidad concurrente era la vene­zolana o una extranjera. Sin embargo, ambas situaciones parecen haber­se resuelto en la misma forma, a través de la libre escogencia objetivadel interesado, como fiel reflejo de su verdadera nacionalidad.

80.- La defensa fundamentada en la nacionalidad venezolana de lareclamante, no obstante su concurrente nacionalidad alemana, fue plan­teada judicialmente por primera vez con motivo de la nacionalizaciónde los bienes de la señora Clara Betzi Behrens Braun, viuda deSchíerenberg, y de su menor hija Betzi Schierenberg Behrens.

En efecto, la señora Clara Betzi Behrens Braun, viuda de Schie­renberg, alegó en su favor la nacionalidad venezolana atribuída porel ius soli, en virtud de su nacimiento en Caracas, el doce de octubrede 1890, entre las esquinas de Mijares y Mercedes, casa número 43;y semejante alegato fue demostrado cabalmente a través de la "sen­tencia ejecutoriada dictada el 6 de junio de 1947 por el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en eljuicio por reconocimiento de filiación y nacimiento seguido por laexpresada señora viuda de Shierenberg contra sus hermanos legítimosJorge Behrens Braun, Carlos Federico Behrens Braun y Ernma SofíaBehrens Braun de Schnell, en vista de haber sido solicitada por lademandante su partida de nacimiento en el Registro Civil de la Parro­quia de Altagracia y buscada igualmente en el de las P~roquias veci­nas, Catedral, La Pastora y San José, sin haber encontrado el asientorespectivo, según certificación expedida por el Registrador Principal delDistrito Federal".

La reclamante alegó también la nacionalidad iure soli de su difun­to marido Heinrich August Ferdinand Schierenberg Glocker, por habernacido en la ciudad de Puerto Cabello el veintisiete de septiembrede 1873; hecho suficientemente demostrado a través de copia certifi­cada de la respectiva partida de nacimiento.

Los elementos anteriores debieron ser suficientes para la compro­bación de la nacionalidad venezolana de la reclamante y de su difuntomarido, y, por lo tanto, para la declaratoria con lugar de la defensapropuesta. Sin embargo, el Tribunal Nacional de Reparaciones consi­deró necesario hacer los siguientes comentarios en su sentencia delveintinueve de octubre de 1947:

"En concepto de los sentenciadores, tanto el causante Henry Schie­renberg como su cónyuge Clara Behrens Braun de Schierenberg, ade-

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más de haber nacido en Venezuela, vivieron largos años en el país,hasta que el marido en 1926, se trasladó a Alemania por motivosde salud, donde murió en 1943. El señor Schierenberg, estuvo traba­jando en Venezuela en actividades mercantiles y viajó por Europaen 1919 como venezolano, con pasaporte expedido por nuestro Con­sulado en Amsterdam, según copia que está agregada a los autos.La señora viuda de Schierenberg, antes divorciada de Todtmann, semanifestó en diversas oportunidades como venezolana, ante el Con­sulado General de Venezuela en Hamburgo, según declaración delciudadano Rafael Paredes Urdaneta. y ambos esposos se comportabancomo venezolanos y se reunían con dichos nacionales, conforme a lodeclarado por Gregorio Gudel y Sofía Romero".

De esta manera hizo hincapié en la coincidencia entre el substra­to sociológico y el concepto jurídico de la nacionalidad venezolana; ydentro de esta directriz el Tribunal agregó las siguientes'consideracionesadicionales:

"La circunstancia de exisnr una mencion en el acta de matrimoniode los cónyuges Schierenberg-Behrens, de que ambos se encontrabaninscritos en el Consulado alemán de Caracas, no influyó en cuantoa la nacionalidad de dichas personas. Ha sido demostrado en formalegal indubitable, que tanto el marido como la mujer nacieron enVenezuela, y por consiguiente, según la ley venezolana tenían esanacionalidad, en virtud del itls solio Ninguno de ellos hizo renunciaexpresa de esa nacionalidad de origen, que haya sido acreditada eneste proceso-I"; y su inscripción en el Consulado alemán de Caracascomo contrapeso a las pruebas producidas sobre la determinación delseñor Schierenberg y su esposa, de conservar y hacer valer el vínculojurídico y político que los unía a Venezuela, en diferentes épocas,aún en tiempos del último conflicto bélico y no obstante estar ellosresidenciados en Alemania, es insuficiente para desvirtuar los ele­mentos de convicción que influyen en la solución del caso presente.Por los anteriores motivos, es procedente de acuerdo con la legisla­ción de Venezuela, considerar como venezolanos a los cónyuges HenrySchíerenberg y Clara Behrens Braun de Schierenberg, y así sedecide".

Acto contínuo el Tribunal entró a examinar la defensa esgrimidaen favor de Betzi Schierenberg Behrens también con fundamento ensu nacionalidad venezolana; y al respecto fue declarado:

170. A este respecto debe advertirse que la renuncia expresa nunca ha sido causade pérdida de la nacionalidad venezolana; y sólo la opción o la adquisiciónlibre y voluntaria de una nacionalidad extranjera conlleva semejante resultadopor mandato de la Constitución vigente del veintitrés de enero de 1961 (ar­tículo 39), en precepto no modificado por la reforma del once de mayo de1973; y también bajo el imperio de las Leyes de Naturalización del lIe;nt;·CNtl11'O de mayo de 1913 (artículo 7.) y del trece de julio de 1928 (artículo 7·).

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"En cuanto a Betzi Schierenberg Behrens, estiman los sentenciadoresque existen en el expediente datos auténticos, de que naci6 en Harn­burgo el 19 de mano de 1929, como hija de Henry Schierenberg yClara Behrens Braun de Schierenberg. Según la Constitución de Vene­zuela de 1928, en vigor para la fecha que comenzó la vida la inte­resada, son venezolanos por nacimiento los hijos de padres venezola­nos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento (artículo 13, nume­ral 29 de la letra a). Es la regla del jus sanguinis adoptado por lassucesivas Constituciones que se ha dado la Nación, inclusive la actualde 1947, que sigue dicha regla cuando conforme a las leyes del paísno se adquiera la nacionalidad de éste, por los nacidos de padre ymadre venezolanos-U. Forzoso es, pues, concluir en el presente casoque Betzi Schierenberg Behrens, hija de venezolanos por nacimiento,tiene la misma nacionalidad de sus padres, y hasta la de uno solo deellos, que hubiere tenido ese vínculo con Venezuela".

El Sentenciador hizo un último comentario para destacar el ca­rácter efectivo de la nacionalidad venezolana de Betzi SchierenbergBehrens; y sobre el particular destacó:

"Además, se desprende de la prueba documental y de testigosexistente en el juicio, que la menor hija Betzi, procreada por losesposos Schierenberg-Behrens, se acogió a la nacionalidad de suspadres, aún para el retorno a este país, y ha sido considerada comovenezolana por las autoridades administrativas'<P.

81.- Un concienzudo examen de la doble nacionalidad de las per­sonas fue hecho por el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerrael treinta y uno de julio de 1947, con motivo de los planteamientosformulados por el ciudadano Rafael A. Frey Carbonell: "con docu­mentos auténticos -según relata el fallo- ha basado su defensa enel hecho de haber nacido en Valencia, España, para luego tratar dedemostrar que, no obstante ser hijo de padre alemán y madre espa­ñola, ha optado por esta última nacionalidad"!".

171. Véase al respecto: PARRA·ARANGUREN, GONZALO. "La Nacionalidd Ve.nlIZOJan" Origmaritl', Volúmenes 1 y 11, Caracas, 1964.

172. GO 22.469, diecinuevu du noviembre de 1947.173. Resulta bastante difícil de entender la afirmación acerca de la nacionalidad espa­

ñola de la madre del ciudadano Rafael A. Frey Carbonell, habida cuenta de sumatrimonio con marido alemán. En efecto, desde los tiempos más antiguos fueconsagrado en España el principio según el cual la mujer seguía la condiciónde su marido y, por tanto, la nacionalidad de éste (PERE RALUY, JaSE. "Dere­cho de Nacionalidd", Barcelona, 1955, págs. 167·171); con la advertencia deque en el caso concreto existía una norma concordante en las leyes alemanassobre nacionalidad, tanto del primero de ;unio de 1870 (articulo 69 ) como delveintidós de ;ulio de 1913 (artículo 69 ) . Ha sido únicamente en fecha muypróxima, por Ley 14 del dos de mayo de 1975, cuando se modificó el articulovigésimo primero del Código Civil español en el sentido siguiente: "El matri-

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En tal virtud fue considerado pertinente por el Sentenciador "ha­cer algunas consideraciones sobre el caso concreto desde el punto devista del Derecho Internacional Privado"; y al respecto dijo:

"Las diversas legislaciones, en lo tocante al sistema para la deter­minación de la nacionalidad se pronuncian bien por el fus sanguims,bien por el fus soli, o también por una combinación de ambos méto­dos. El primero, que arranca desde el Derecho romano, atribuye lanacionalidad de un Estado al individuo cuyos padres sean nacionalesde ese Estado, aunque el hijo haya nacido en el extranjero; y elsegundo, que parte desde la Edad Media, tiene como nacional deun Estado a todo individuo nacido dentro del territorio del mismo,aun en el caso de tener sus padres una nacionalidad distinta y serextranjeros. Para evitar los inconvenientes de uno y otro sistema,muchas legislaciones combinan ambas soluciones, aunque prevalezcael fus sanguinis en los países europeos en vista de la densidad de supoblación y por razones de política migratoria; así como el fus solien las Repúblicas Americanas, por carecer éstas de una poblaciónnumerosa, convenirles el aumento de ella por medio de corrientesde inmigración, y estar desde luego interesadas en que los descen­dientes de inmigrantes sean considerados como nacionales".

De seguida el Tribunal hizo referencia al caso concreto en lostérminos siguientes:

"Entre los países de Europa que se acogen al fus sangutms comofuente principal de nacionalidad se encuentra Alemania, la cual san­cionó en su Ley de Introducción al Código Civil que comenzó a regirel primero de enero de 1900, preceptos que vinieron después a serderogados y hasta invertidos por el régimen nazi1 74 . En la Constitu­ción Española de 1876, Capítulo 11, vigente para la época del naci­miento del solicitante, se establece que son españoles: 19 ) Las perso­nas nacidas en territorio español; 29 ) Los hijos de padre o madreespañoles, aunque hayan nacido fuera de España. .. "Tales preceptos

monio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o con­diciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con inde­pendencia del otro. El cónyuge español sólo perderá su nacionalidad por razonesde matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la de ésta ... "("Código Cioil", Edición Oficial, Madrid, 1975), y la reforma del artículosexto de la Ley alemana se produjo el diecinueve de agosto de 1957, a losfines de conceder a la extranjera un derecho a adquirir la nacionalidad (MAKA·RON, ALEXANDER N. "Deutscbes Staatsangehorigkeitsrecht. Kommemttr",Frankfurt/Main-Berlin, págs. 54-61).

174 . Constituye una verdadera sorpresa la referencia hecha al Código Civil como fuenteprincipal de nacionalidad en Alemania, por cuanto su régimen ha sido objetode leyes especiales: en particular, y hasta la época del Tribunal Nacional deReparaciones de Guerra, cabe destacar las leyes del primero de junio de 1870y del veimidós de 1u1ro de 1913.

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han estado repetidos en el Código Civil español en todo el cusro deeste siglo"175.

82.- Una vez reconocida la posible existencia de una múltiple nacio­nalidad en las personas, el Tribunal enfrentó el problema de escogeruna entre las varias atribuídas; y "ante este conflicto de leyes sobredoble nacionalidad de un extranjero, ventilado entre un tercer Estadocuya nacionalidad no está en juego, al Tribunal le incumbe apreciarlas circunstancias que puedan servir para determinar cuál ha sido lavoluntad del interesado reveladora de su preferencia hacia una de lasnacionalidades de origen".

Hecha la afirmación anterior el Tribunal Nacional de Repara­ciones de Guerra procedió, en forma negativa, a descartar algunas delas soluciones propuestas; y dentro de esta directriz sostuvo:

"La Ley atributiva de la primera o de la última nacionalidad noes criterio aceptado sobre el particular, ya que la doctrina modernaconsidera tan legítima la una como la otra, y no hay motivo parapensar que una de ellas represente de manera preferente un derecholegítimamente adquirido. Un ejemplo sobre el particular es el de laLey civil japonesa, la cual disponía que aquél que tiene al mismotiempo la nacionalidad japonesa y otra extranjera, se considera some­tido a la ley del Imperio, pero si goza de una doble nacionalidadextranjera, lo estará a la del país cuya nacionalidad adquirió última­mente. Pero, la técnica encerrada en ese precepto legislativo no estáen armonía con el pensamiento jurídico de los autores europeos yamericanos, que como antes se ha expuesto, sólo tienen presente lascircunstancias indicativas de la voluntad del interesado en cuanto auna de sus leyes de origen, expresada antes de cambiar su domicilioa un tercer país".

Acto seguido procedió a determinar el criterio consagrado pornuestro legislador; y al respecto hizo el siguiente pronunciamiento:

"En Venezuela la norma de auto-determinación del extranjero indi­cada por hechos concretos, es la que ha de seguir el Juzgador, por

175. Aun cuando el precepto citado se remonta a la Constituci6n española de 1837,qued6 reducido a la facultad de optar, concedida a los hijos de extranjeros quenaciesen en España, según se desprende de una Declaraci6n del Ministerio deEstado, en la Circular del veintiocho de mayo de 1837 (MIAJA DE LA MUELA,ADOLFO. "Derecho Internacional Privado", Tomo 11, Madrid, 1974, pág. 27);y en este sentido se orientaron el Decreto del dieciJiete de noviembre de 1852y el Código civil del veinticuatro de iulio de 1889, gracias a la interpretaciónconjunta de los artículos 17, 18 Y 19 de éste último cuerpo legal (BISOCCHI,CARLO. "AcquiJto e Perdita dell« Nazionalita nella Legislazion« Comparata enel Diritto lnternezionale", Milan, 1907, págs. 113-114).

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imperativo de lo estatuido en su legislación interna (artículos 269del Código Civil y 89 del Código de Procedimiento Civil) que seremite a los principios del Derecho Internacional Privado aceptadosgeneralmente".

Establecida la guía anterior el Tribunal Nacional de Reparacionesde Guerra agregó:

"En materia de Derecho Internacional Privado americano, el Códi­go Bustarnante, suscrito en La Habana el 20 de febrero de 1928 yque es Ley de Venezuela, dispone en sus artículos 10 Y 11: "A lascuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado elEstado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacio­nalidades discutidas en que tenga su domicilio la persona de que setrate. A falta de este domicilio se aplicará al caso previsto en elartículo anterior los principios aceptados por la Ley del Juzgador"(Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela, To­mo IV, páginas 161 y 162). y el autor del referido Proyecto deCódigo, justificaba esas disposiciones así: "Si el interesado no tienesu domicilio en ninguno de los países sobre cuya nacionalidad secontrovierte, el Proyecto recomienda, siguiendo la mayoría de losautores, que se apliquen, los principios aceptados por la ley del Juz­gador. No hay motivo para preferir ninguna de las dos o más legis­laciones que están frente a frente, y el caso queda para el tercerEstado sin derecho aplicable. Una regla muy frecuente en los CódigosCiviles ordena a los Jueces, que en la vida interior, apliquen losprincipios generales del derecho. Tienen que estar los últimos enarmonía con la legislación del Juez y derivarse de ella. Este mismocriterio hace preferir, en la hipótesis que estamos exponiendo, laley del lugar del juicio" (Antonio Sánchez de Bustamante. "La Comi­sión de Jurisconsultos de Río de Janeho y el Derecho Internacional",páginas 95 y siguientes) "176.

83.- Una vez establecidos los anteriores principios, y habida cuentala concurrente nacionalidad extranjera, alemana y española, ostentadapor el reclamante de la nacionalización de bienes dispuesta por elDecreto NQ 176, el Tribunal Nacional de Reparaciones de Guerra resol­vió el asunto en los términos siguientes:

"consideran los juzgadores que el solicitante ha producido un ele­mento de prueba que demuestra plenamente su voluntad de optar por

176. GO 22.388, dieciséis de agosto de 1947. Los comentarios transcritos fueron con­cluidos con el párrafo siguiente: "Cabe observar en este punto que los anterioresdictados se refieren s610 a la nacionalidad de las personas físicas, ya que losentes jurídicos son objeto de diferentes postulados de la Ley, de la doctrinay de la jurisprudencia, dada la influencia que como factor de nacionalidad delos mismos o de la ficci6n que las explican, pueden tener el domicilio social,la propiedad de las acciones u otros elementos".

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la nacionalidad española, como es la cédula de inscripción en lamatrícula de nacionales de España, efectuada el 13 de diciembrede 1941. Este elemento es de por sí de una gran fuerza de convic­ción en la decisión del caso concreto, pues parte de la época en queAlemania victoriosa ocupaba la mayor parte del Continente europeoy llevaba sus amenazas de dominación por el resto del mundo. Dichoacto del peticionario es tanto más trascendental si se considera quepor ser hijo de padre alemán era tenido de la misma nacionalidad desu .progenitor por la legislación de Alemania, y de caer bajo lasautoridades del Reich le hubieran hecho sentir el peso de las san­ciones que hacían derivar de esa conducta".

La conclusi6n así establecida no sufri6 demérito alguno por lacircunstancia de haber utilizado pasaporte alemán el ciudadano RafaelA. Frey Carbonell, para abandonar a España en 1937 y para ingresaren Venezuela en 1939. Al respecto dijo el Tribunal Nacional deReparaciones de Guerra:

"La emergencia que alega el interesado para explicar su salida deEspaña con pasaporte alemán, es una circunstancia que sanamenteaprecida, no implica una manifestación franca y libre de aceptar unadeterminada nacionalidad. Es cierto que el pasaporte es un documen­to mediante el cual los viajeros acreditan su personalidad, y que suscaracterísticas han de estar ajustadas a la verdad, pero esta naturalezay fe del instrumento no son óbice a que, cualquiera de las declara­ciones en éste contenidas, sin tocar su veracidad, pueda ser tenidacomo desprovista de importancia para ciertos efectos jurídicos. Deahí que, si bien es cierto que Frey Carbonell utilizó un pasaportealemán para llegar a Venezuela en 1939, valido seguramente de lanacionalidad de su padre que le atribuía por la legislación alemanaigual vínculo para con Alemania, la procedencia del interesado enla época del arribo a tierra venezolana a raíz de la terminación dela guerra civil de España, en donde había transcurrido casi íntegra­mente su vida, y su actitud posterior a que antes se ha hecho men­ción, hacen perder toda fuerza a la presunción que pudiera deducirsede ese título".

Tampoco fue atribuida importancia determinante a la Cédula deIdentidad obtenida por el ciudadano Rafael A. Frey Carbonell en elConsulado alemán en Amberes; y sobre el particular sostuvo:

"Se hace necesario tener presente, además que para la fecha enque el peticionario concurrió al Consulado de Amberes para obtenersu Cédula de Identidad -febrero de 1939- aun cuando la guerrano había estallado realmente, existía en toda Europa un clima bélicoangustioso, provocado por la actitud agresiva de Alemania, la cualamenazaba no solamente a los otros países sino que iba también

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contra los alemanes mismos que no fuesen siquiera sospechosos deno compartir la ideología nazista, Es presumible, por lo tanto, quetales circunstancias hubieren ejercido poderosa influencia en el áni­mo del solicitante para apelar al recurso de confesar determinadaideología, que posteriormente no ha sido confirmada en forma alguna.y así lo estima el Tribunal, haciendo uso de la soberanía de apre­ciación que le acuerda el artículo 369 del Decreto 176 de la JuntaRevolucionaria de Gobierno. En cuanto a los elementos contrariosde la cédula de identidad expedida en Amberes, no pueden tenersesino como frutos de las mismas contingencias a que se vio sometidoel susodicho extranjero al tener que usar un pasaporte alemán duranteel Gobierno del Tercer Reich",

Las anteriores constataciones fueron hechas "haciendo uso de lasoberanía de apreciación que le acuerda el artículo 36Q del DecretoNQ 176 de la Junta Revolucionaria de Gobierno"; y con el mismofundamento agregó:

"Las demás constancias que se encuentran en el expediente no sonsuficientes para que en justicia y equidad, puedan los sentenciadoresacoger una tesis contraria a la contenida en estos considerandos".

En virtud de los razonamientos anteriores fue concluído por elTribunal Nacional de Reparaciones de Guerra:

"Resulta por todos respectos evidente y así lo aprecian los juzga­dores, habida consideración a las aseveraciones del excepcionante ya los documentos de autos, que la voluntad de Frey Carbonell ha sidoreveladora de su preferencia hacia la nacionalidad materna, o sea,la española, que también lo es para el solicitante por los sistemasconjuntos del fus soli y del fus sanguinis que se la atribuyen, y asíse decide ... se declara con lugar la excepción de falta de cualidadque ha sido materia de fondo de este asunto, y exento de toda res­ponsabilidad por causa de guerra a Rafael A. Frey Carbonell; enconsecuencia, se dispone que sus bienes queden libres de las medidasde nacionalización previstas en el Decreto 176 de la Junta Revolu­cionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela"177.

84.- Criterio análogo inspiró la sentencia del dos de abril de 1948,.Y al decidir el expediente del ciudadano Y uzo Yonekura el TribunalNacional de Reparaciones de Guerra hizo las consideraciones siguientes:

"Ha sido agregada a los autos una certificación expedida por ordendel Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú, dela cual aparece que en el Libro de nacionalizados del Consejo Pro-

177. GO 22.388, die&fséis d6 IlgOS1o de 1947.

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vincial de Tambopata, Departamento Madre de Dios de la Repúblicadel Perú, el señor Yuzo Yonekura, natural del Japón, fue nacíonali­zado peruano el día 20 de marzo de 1930, después de nueve añosde residencia en la Provincia. Esta certificación, ordenada por elciudadano Ministro de Relaciones Exteriores de la República delPerú, firmada por las autoridades competentes peruanas, debidamentelegalizada por las correspondientes autoridades venezolanas, y en laque se han llenado las formalidades extrínsecas de la ley del lugar enque fue otorgada, merece plena fe a este Tribunal, y en consecuencia,habiendo adquirido la nacionalidad peruana el solicitante Yuzo Yone­kura desde el año 1930 e ingresado a Venezuela, según aparece delpasaporte respectivo, el año de 1936, con la nacionalidad peruanaya adquirida, en concepto del Tribunal es la nacionalidad adquiridala que debe ser tomada en cuenta para les efectos del DecretoN9 176".

En vista de los anteriores razonamientos fue dispuesto:

"y por cuanto este Decreto sólo afecta los bienes pertenecientesa los súbditos alemanes y japoneses, y la nacionalización que actual­mente afecta los bienes del solicitante sólo puede considerarse porvirtud de su nacionalidad peruana como una nacionalización dehecho, el Tribunal dispone la cesación del estado de facto y ordenase devuelvan al súbdito japonés Yuzo Yonekura Yarnashita los bienesque le han sido nacionalizados, por no estar incluídos en el artículo 1q

del Decreto referido178•

85.- La libre escogencia objetiva del interesado también representóel criterio seguido para resolver el reclamo del ciudadano Yozo Yone­kura Yamashita; y fue declarado súbdito enemigo a los fines del De­creto NQ 176, no obstante la circunstancia de haber demostrado sunaturalización peruana, ocurrida el dieciocho de junio de 1936, con lacertificación del libro correspondiente del Consejo Provincial de Tarn­bopara, Departamento Madre de Dios de la República El Perú. Enefecto, la sentencia del dieciocho de mayo de 1948 reconoció que la"certificación, expedida por las autoridades competentes peruanas ydebidamente legalizada por las correspondientes autoridades venezola­nas, merecen plena fe a este Tribunal"; pero acto continuo hizo lossiguientes comentarios:

" ... es el caso, que esa defensa invocada por el solicitante, no puedeprosperar y así se declara, ya que está contradicha por las aseveracio­nes del mismo interesado contenidas en documentos públicos, comose evidencia de su Pasaporte N? 013.036 expedido por el Cónsul

178. GO 22.599, veinticNlltro di llbril de 1948.

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Japonés en Lima, Perú, con el cual entró a Venezuela el día primerode marzo de 1938; así como también, con los datos suministradosbajo juramento por el peticionario y a que se refiere su cédula deidentidad'T'".

86.- Idéntica perspectiva explica la actitud asumida por el TribunalNacional de Reparaciones de Guerra al decidir el asunto del ciudadanoHans Hermann Dohse, quien poseía doble nacionalidad, en virtud delfuncionamiento simultáneo del ius soli y del ius sanguinis; y al respectofue dicho el veintinueve de septiembre de 1948:

"La circunstancia expresada hace surgir un conflicto de leyes acercade la nacionalidad que pudiera tener el solicitante, puesto que lepermite invocar tanto la nacionalidad dominicana por haber nacidoen esa República, como la nacionalidad alemana por ser hijo de padrealemán y haber sido inscrito en la Legación alemana en aquellaRepública. El Tribunal considera innecesario decidir acerca de lanacionalidad que debe atribuirse al solicitante, porque del Prontuarioque reposa en el archivo del Ministerio de Relaciones Interiores, agre­gado a los autos en copia certificada, aparece el peticionario como denacionalidad alemana y con esa nacionalidad le fue expedida la cédu­la de identidad Ng 986, que lo identifica"18o.

87.- Durante el período de su existencia la composición subjetiva delTribunal Nacional de Reparaciones de Guerra sufrió el impacto deuna nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, del cinco de noviembrede 1948, y de los acontecimientos que desembocaron en la instalacióndel Gobierno Provisorio de los Estados Unidos de Venezuela, en veinti­cuatro de noviembre de 1948181. Sin embargo, ningún cambio se pro­dujo tendiente a desvirtuar sus objetivos y finalidades, según las esta­bleciera el Decreto N9 176 del seis de febrero de 1946: mantuvieroncompleto vigor las previsiones sancionadas con el propósito de hacerefectiva la responsabilidad por causa de guerra, a pesar del ulterioracontecer en la política internacional venezolana y el consiguiente res­tablecimiento de relaciones diplomáticas con las antiguas Potenciasenemigas.

En efecto, la declaratoria del cese de beligerancia entre la Repú­blica y el extinguido Reich alemán hizo expresa reserva, tanto de las

179. GO 22.701, veinticini:o de agosto de 1948.180. GO 22.785, tres de diciembre de 1948. Recuérdese que los datos del Prontuario

son tomados de la declaración hecha por el propio peticionario.181. PARRA-ARANGUREN, "La Legislación venezolana de emergencia... ", arto cít.,

págs. 125-126.

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medidas adoptadas como de los eventuales reclamos pendientes pormotivo de la agresión; y en el Comunicado del primero de septiembrede 1951, aparecido en la "Gaceta Oficial", se lee textualmente:

"El Gobierno de Venezuela reconoció, por Declaración de 12 defebrero de 1945, el estado de beligerancia existente entre la Repúblicay el antiguo Reich Alemán. En vista de que ha cesado desde hacetiempo la situación que dio motivo a la mencionada declaración ycon el propósito de eliminar todo obstáculo que impida el intercam­bio deseable entre los dos países, el Gobierno Nacional ha resueltoreconocer en esta fecha el cese del estado de beligerancia entre Vene­zuela y Alemania, con expresa indicación de que: a) Las medidasadoptadas por Venezuela en virtud del estado de beligerancia, espe­cialmente las relativas a bienes, derechos u obligaciones de Alemaniay de sus ciudadanos, existentes en territorio de la República, no seránafectadas en su validez y permanencia por la cesación de dicho estadode emergencia. b) Tampoco serán afectados por dicha cesación losderechos y las reclamaciones de Venezuela y de sus ciudadanos, sur­gidos con motivo de la agresión nazista y del estado de beligerancia.Oportunamente dictará el Gobierno de Venezuela las disposicionesnecesarias en relación con esta declaratoria"182.

Tampoco tuvo incidencia en la nacionalización dispuesta por elDecreto NQ 176 la ratificación del Tratado de Paz con el Japón el

182. LA, 1948-1952, "Documentos. Dirección de PoU#ca Internacional", págs. 32-33.Al respecto se lee en la "Exposición": "El 19 de setiembre de 1950, los Exce­lentísimos Señores Secretarios de Estado de los Estados Unidos de América, Minis­tro de Relaciones Exteriores de Francia y Ministro Británico de Relaciones Exte­riores, dieron a la publicilad un Comunicado conjunto en el cual declararon quesus Gobiernos tomarían medidas para poner término al estado de guerra conAlemania, tan pronto como se pudiera actuar en los tres países de conformidadcon sus respectivos procedimientos constitucionales. Asimismo manifestaron eldeseo de que otros países actuaran de una manera similar. El Ministerio deRelaciones Exteriores se impuso con el mayor interés del contenido de dichoComunicado y tomó nota con agrado de que la iniciativa de referencia estabaen armonía con los propósitos que abrigaba el Gobierno de Venezuela en elsentido de adoptar, cuando ello fuere oportuno, las medidas conducentes a ponerfin al estado de beligerancia entre la República y el antiguo Reich Alemán,según la Declaración publicada en tal sentido el 12 de febrero de 1945. En talvirtud y en vista de que había cesado la situación que dio motivo a la men­cionada declaración, y con el propósito de eliminar todo obstáculo que pudieraimpedir el intercambio deseable entre los dos países, el Gobierno Nacional resol­vió reconocer por Comunicado dado a la publicidad en la Gaceta Oficial el día10 de setiembre de 1951 y cuyo texto se inserta en la parte documental de estaMemoria, el cese del estado de beligerancia entre Venezuela y Alemania" ("Direc­ción de Polltice InternacjDn4l. Relaciones Diplomáticas", págs. XIX-XX). Deigual modo informó la Cancillería al Congreso de la República en esa mismaoportunidad: "El día 28 de abril de 1952 el Excelentísimo señor Doctor ErnstGuenther Mohr hizo entrega al Señor Presidente de la Junta de Gobierno de lasCartas que lo acreditaban con el carácter de Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario de Alemania en Venezuela ("Exposición. Dirección de Protocolo.Ale11J4nia", pág. C).

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siete de junio de 1952: en su capítulo quinto se tomaron las providen­cias necesarias para hacer efectiva la responsabilidad por causa deguerra y particularmente el artículo décimo cuarto tuvo en cuenta losbienes, derechos e intereses afectados por la legislación venezolanade emergencia'P.

183. RDLDV, Tomo LXXV, Volumen 11, págs. 6-13. Al respecto informó el Cancillerde la República, doctor Aureliano Otáñez, al Congreso en "El Libro Amarillo"correspondiente a 1948-1952: "La Embajada de los Estados Unidos de América,en Memorándum de fecha 20 de julio de 1951, remitió al Ministerio de Rela­ciones Exteriores en nombre del Gobierno americano y del Reino Unido, elProyecto de Tratado de Paz con el Japón, dos Declaraciones y un Protocolo.También transmitió en dicho Memorándum la invitación de su Gobierno paraque Venezuela se hiciera representar en la Conferencia que, en el mes de setiem­bre de dicho año, se celebró en la ciudad de San Francisco, con el fin de suscribirdicho Tratado. El Ministerio de Relaciones Exteriores estudió detenidamente elTratado y formuló algunas observaciones acerca de las cláusulas relativas a losbienes japoneses que fueron objeto de medidas de intervención y nacionalizaci6npor los Gobiernos que estuvieron en guerra con el Japón. Estas observacionesconjuntamente con las formuladas por otras Repúblicas americanas dieron lugara ciertas modificaciones de las cláusulas pertinentes, las cuales obviaron las difi­cultades que presentaba la redacci6n original de las mismas. El Gobierno deVenezuela aceptó la referida invitación y por Resolución fechada el r6 de agostosiguiente, designó al Embajador de la República en Washington, y al DirectorGeneral del Despacho, para que, como Delegados con el carácter de EmbajadoresExtraordinarios y Plenipotenciarios, asistieran a la mencionada reunión y firmaranad·,e/erendum el Tratado de Paz. La Delegación de Venezuela firmó el aludidoTratado el día 8 de septiembre de 1951, de conformidad con las instruccionesque le fueron impartidas al respecto" ("DÚ"eceión de Politic« InterntUiollal.TMtadO de Paz con el Japón", pág. XX).