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LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO CIVIL. Eduardo J. Couture (“Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I)

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LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO CIVIL.

Eduardo J. Couture

(“Estudios de Derecho Procesal Civil”

Tomo I)

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De la Constitución a la ley no debe mediar sino un proceso de desenvolvimiento sistemático.

No sólo la ley procesal debe ser fiel intérprete de los principios de la Constitución, sino que su régimen del proceso, y en especial, el de la acción, la defensa y la sentencia, sólo pueden ser instituidos por ley.

ConstituciónConstitución y leyy ley

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El proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos: lo suficientemente ágil como para no agotar por desaliento al actor, y lo suficientemente seguro para no angustiar por restricción al demandado.

El proceso, que es en sí mismo solo un medio de realización de la justicia, viene así a constituirse en un derecho de rango similar a la justicia misma.

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La acción es el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester para reintegrarle o asegurarle efectivamente el goce de su derecho violado, resistido o en estado de incertidumbre.

La acción, para Couture, constituye una forma típica del derecho constitucional de petición. Este es el género, la acción es la especie.

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La acción es un poder jurídico procesal al que se le llama habitualmente abstracto, es decir, un derecho que lo es por sí mismo, sin ser manifestación dinámica o bivalente de otro derecho.

Desde su punto de vista tienen acción (puro derecho de petición ante el tribunal) aún aquellos que no tienen un derecho subjetivo material que hacer valer.

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Para que la acción pueda funcionar en la amplia medida de libertad que le asigna la Constitución, es menester que la ley ponga con cierta severidad a cargo del actor carente de razón, las consecuencias patrimoniales de su libertad.

Es cuestión de repetir, una vez más, que la libertad sin responsabilidad es anarquía, y responsabilidad sin libertad es opresión.

La condena en costas y costos (CGP, art. 56). La diversa posición de los codificadores respecto a este tema.

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El principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído no es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal civil.

Pero advierte Couture que lo que se le da al demandado es la eventualidad de la defensa.

Esta defensa, en cuanto a su contenido, podrá ser fundada o infundada, ejercerse o no ejercerse, ser acogida o rechazada en la sentencia.

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La garantía de orden estrictamente procesal, ha venido a transformarse con el andar del tiempo en el símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma.

La garantía del debido proceso consiste, en último término en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley y de una ley dotada de todas las garantías del trámite parlamentario.

La defensa es un instrumento técnico de la garantía del debido proceso, y ella puede ser procesal o sustancial.

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Actos procesales y debido proceso

“Su día ante el tribunal” para la Suprema Corte de USA significa:

1.- Que el demandado haya tenido debida noticia de la promoción de los procedimientos.

2.- Que se le haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos con la prueba correspondiente.

3.- Que el tribunal dé una seguridad razonable de honestidad e imparcialidad.

4.- Que sea un tribunal de la jurisdicción adecuada.

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“Su día ante el tribunal” quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer estas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa:

Pedir

Dar el motivo del pedido

Convencer de la verdad del motivo.

La garantía de petición, la garantía de afirmación y la garantía de prueba.

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El principio de igualdad ante los actos procesales.

¿La Justicia debería ser gratuita?

Constitución, ley, sentencia.

La sentencia, en último término, por virtud de una forma e articulación que es específica del derecho, resulta ser el acto de valoración jurídica de los contenidos dogmáticos constitucionales.

La justicia (en sentido valorativo) del juez debe coincidir con la justicia del legislador, y la de éste con la del constituyente.

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Declaración y creación en la sentencia.

La doctrina ha visto de dos maneras diferentes la misión del fallo: una, limitándose a consignar un derecho ya existente; otra, creando un derecho nuevo, no establecido en forma específica con anterioridad.

Couture adhiere a esta última tesis.

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La sentencia es, sin duda, una emanación directa de la ley y del sistema general de las normas que imponen fallar según el derecho preestablecido.

El juez de poderes discrecionales y el del derecho libre no sólo representan una “contradictio in adiecto” con la esencia misma del derecho, sino que son la amarga negación de un proceso histórico por el cual se han hecho tantas revoluciones.

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Pero el juez, simple instrumento de expresión de la ley, el juez que habla en nombre del Parlamento, el signo matemático, no existe en la realidad de la vida.

Todo fallo, salvo excepciones contadísimas, lleva implícita la apreciación de una prueba. Y ya en la apreciación de esta prueba existe un proceso de sana crítica, que no es según hemos tratado de demostrarlo en otra oportunidad, un simple proceso de lógica.

La sentencia no es, pues, la ley del caso concreto, sino la justicia del caso concreto, dictada de acuerdo con las previsiones de la ley.

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Ahora bien: es evidente que, en último término, en su desenvolvimiento final dentro del sistema normativo, la sentencia es una operación humana de la inteligencia y de la voluntad.

Quiere decir que al final de toda esta reflexión venimos a desembocar en una conclusión del más excepcional significado político: que de la elección de esos hombres – los jueces- depende la suerte de la justicia.

Será buena, si la ley permite elegir hombres buenos; será mala, si la ley autoriza a elegir hombres malos.

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Garantías constitucionales de la jurisdicción.

•Prohibición de los juicios por comisión. (Const., art. 19).

•Órganos electores de la máxima responsabilidad política (Const., art. 85 Nº 18; Const., art. 236, art. 239 Nº 4).

• Organización colegiada de los grados superiores (Const. Art. 234 y 241).

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• Condiciones de edad, ciudadanía, título universitario.

• Régimen de inamovilidad (art. 239, Nº 5) e incompatibilidad (art. 251).

• Prohibición de ser juez en causa propia.

• Responsabilidad civil, penal, administrativa (Const., art. 23 y 24).

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Garantía de independencia.

El problema de la independencia es un problema político, porque sólo cuando el juez es independiente sirve a la justicia por sí misma.

Cuando no es independiente podrá, eventualmente, servir a la justicia; pero, entonces, la sirve por algo que no pertenece a la justicia misma (temor, interés, amor propio, gratitud, honor, publicidad, etc.).

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Garantía de autoridad.

Conocimiento y declaración sin ejecución es academia y no justicia; ejecución sin conocimiento es despotismo y no justicia.

Sólo un perfecto equilibrio entre las garantías del examen del caso y las posibilidades de hacer efectivo el resultado de ese examen, da a la jurisdicción su efectivo sentido de realizadora de la justicia.

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Garantía de responsabilidad (penal, civil, disciplinaria)

El precio de la libertad es la responsabilidad.

-Const., arts. 23, 24 y 25.

- CGP, art. 26; Ley 15.750, arts. 109 – 116.

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Sin un efectivo régimen de responsabilidad judicial, todo el sistema del derecho corre riesgo.

El poder decidir sobre el honor, la fortuna y la libertad de un semejante, constituye la suprema potestad en el orden humano.

Del despotismo de los otros poderes del Estado queda siempre un recurso ante el Poder Judicial; en tanto que del despotismo del Poder Judicial no queda recurso alguno, salvo acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Proceso y política

Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes más sabias, si el día en que el juez ha de apreciar la prueba o realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, no se halla a la altura de la misión.

Otro tanto ocurre si el procedimiento civil, por su lentitud angustia y desmoraliza al actor; y mucho más, todavía, si por su violencia y falta de garantía asfixia y oprime al demandado.

La justicia sin publicidad, hecha a espaldas del pueblo, no es tampoco la justicia de la Constitución.

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El instante supremo del derecho no es el del día de las promesas más o menos solemnes consignadas en los textos constitucionales o legales.

El instante realmente dramático, es aquel en que el juez, modesto o encumbrado, ignorante o excelso, profiere su solemne afirmación implícita en la sentencia:

“Ésta es la justicia que para este caso está anunciada en el Preámbulo de la Constitución”.