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    Voces: ELECCIONES ~ CAMARA NACIONAL ELECTORAL ~ ELECCIONES INTERNAS ~ SUFRAGIO~ BOLETA ELECTORAL ~ PARTIDO POLITICO ~ ESTATUTO DE PARTIDO POLITICO ~ COLEGIOELECTORAL ~ LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS ~ LEY DE FINANCIAMIENTO DEPARTIDOS POLITICOS ~ CANDIDATO ELECTORAL ~ COMPETENCIA ELECTORAL ~ DERECHOELECTORAL ~ ELECTORES ~ LEY ELECTORAL ~ LISTA ELECTORAL ~ PADRON ELECTORAL ~PLATAFORMA ELECTORAL ~ SISTEMA ELECTORAL ~ AFILIACION POLITICA ~ PERSONERIA

    JURIDICA ~ PERSONALIDAD JURIDICA ~ PERSONA JURIDICA ~ DISOLUCION DE PARTIDOPOLITICO ~ FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS ~ RECONOCIMIENTO DE PARTIDOPOLITICO ~ ALIANZA PARTIDARIA ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ LEY APLICABLE ~ESCRUTINIOTtulo: Las reglas del proceso electoral argentinoAutor: Dalla Via, Alberto RicardoPublicado en: LA LEY 15/06/2011, 15/06/2011, 1

    I. Sistema de partidos. II. Sistema de elecciones primarias adoptado por la ley 26.571. III. Reglas del

    proceso electoral. Consideraciones generales. IV. Financiamiento y campaa electoral.

    Abstract: "La ley 26.571 al establecer el sistema de elecciones primarias extendi los alcances del derecho de

    sufragio activo en cuanto instaura la participacin de todos los ciudadanos en los procesos de seleccinpartidaria de las candidaturas que luego van a competir en la eleccin de las mximas autoridades pblicasnacionales: Presidente y Vicepresidente, Diputados Nacionales y Senadores Nacionales, as como tambin de

    parlamentarios del MERCOSUR."

    La reciente reforma electoral ley 26.571 (Adla, LXX-A, 99) que introdujo modificaciones sustancialesa la ley orgnica de partidos polticos, a la ley de financiamiento partidario y al Cdigo Nacional Electoral,incorpor el sistema de elecciones primarias. Quiz sta fue la innovacin de mayor envergadura, dado queextendi a partir de los comicios del ao 2011 la participacin ciudadana a la seleccin de candidatos de lasagrupaciones polticas, estableciendo un sistema de eleccin abierto, obligatorio y pleno tanto para los partidos

    polticos como para la ciudadana, en el sentido de que todos los ciudadanos sin distincin entre afiliados y noafiliados podrn votar a cualquiera de los precandidatos de cualquiera de las agrupaciones polticas

    contendientes.I. Sistema de partidos

    Uno de los objetivos de la ley 26.571 fue reducir el nmero de partidos polticos, (1)en este punto laCmara Nacional Electoral ya haba advertido:

    "Que ? si bien reconocida doctrina ha explicado que la cantidad de partidos que componen un sistema noconstituye por s solo un indicador (cf. Sartori, Giovanni, "Partidos y sistemas de partidos", AlianzaUniversidad, Madrid, 1980, p. 151 y ss.), la exacerbacin de ese nmero es propia de sistemas pococonsolidados con cierto riesgo de atomizacin (cf. Sartori, Giovanni, ob. cit., pp. 160 y 161), advirtiendoadems que la existencia poltica concreta de voluntades aisladas no es plausible ni til, toda vez que esineficaz para ejercer influencia en la formacin de la voluntad del Estado (cf. Fallos 310:819, voto del juezPetracchi)" (cf. Fallos CNE 4020/08 4072/08 y 4138/09).

    "el fraccionamiento partidario que presenta el sistema poltico argentino como consecuencia de la

    desmedida flexibilizacin de las condiciones de participacin de nuevas agrupaciones y la eliminacin de lasvallas al mantenimiento de su personalidad, resulta notablemente disvalioso" (cf. Fallos CNE 3451/05 4020/084072/08 y 4138/09).

    "las consecuencias de contar con un sistema partidario atomizado se proyectaron precisamente en losltimos comicios nacionales, celebrados el 28 de octubre de 2007. En efecto, la multiplicidad de candidatos

    propuestos y la inmensurable cantidad de boletas oficializadas generaron una serie de contratiempos que, auncuando no pusieron en duda la legitimidad de tales elecciones, deben inexorablemente conllevar un debate sobrelos medios instrumentales que el rgimen jurdico establece para canalizar la oferta electoral y ejercer el derechode sufragio.

    En este sentido, esta Cmara no puede dejar de manifestar su convencimiento acerca de la necesidad de quese estudien posibles adecuaciones normativas que fortalezcan la calidad y la transparencia de los procesoselectorales y eviten la reiteracin de situaciones como las antes referidas. Ello es as pues, como se ha explicado,

    "el grado de calidad de los procesos electorales es una de las dimensiones que definen la calidad de lademocracia, y por ello en la medida en que stos se realizan en mejores condiciones de informacin,

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    imparcialidad y libertad, mayor ser la calidad de la democracia" (cf. Jos E. Molina V., "Elecciones enAmrica Latina (2005-2006): desafos y lecciones para la organizacin de procesos electorales" en Cuadernosde CAPEL N 52, ao 2008, p. 13/14)" (cf. Fallos 4072/08 y 4138/09).

    El sistema diseado por la reforma electoral pone el acento en la representatividad tanto en las afiliacionespartidarias como en la participacin electoral como condicin para la existencia y mantenimiento de lasagrupaciones polticas ya que una de las condiciones definitorias de los partidos polticos es su organizacin

    permanente. Al respecto, se ha expresado que "es una asociacin de personas con las mismas concepcionesideolgicas que se propone participar en el poder poltico o conquistarlo y que para la realizacin de esteobjetivo posee una organizacin permanente. Grupos unidos que perseguan objetivos polticos comunes ...tambin se dieron frecuentemente en el pasado sin embargo, la ausencia de una organizacin permanente losdescalifica como partidos polticos en el sentido moderno". (2)

    En este sentido, la Cmara Nacional Electoral ha sostenido que este vnculo "es esencial para la existenciadel partido poltico como persona de derecho pblico no estatal" (cf. Fallos CNE 593/88), pues, al prever esterecaudo, la ley "est reconociendo al imprescindible elemento humano y social esencial que es la fuentesuprema del partido, articulado como cuerpo electoral de afiliados para las decisiones fundamentales regladas

    por la Carta Orgnica" (cf. Fallos CNE 423/87 2933/01 y 3847/07).Es as que se requiere para conservar la personera jurdico-poltica mantener el nmero mnimo de afiliados

    (4?) de los electores en el distrito correspondiente en el caso de los partidos de distrito (cf. art. 7 ter y art. 50

    inc. "e") y en cuanto a los partidos de orden nacional, el nmero mnimo de distritos cinco (5) necesariospara el reconocimiento (art. 8 y art. 50 inc. "f"). (3)

    Vale sealar, que a la entrada en vigencia de la ley los partidos de distrito que no superaban el umbralmnimo de afiliados eran cuatrocientos ochenta y dos (482) de los setecientos seis (706) partidos en esemomento vigentes.

    Tal exigencia a los partidos de distrito tiene su correlato en los partidos nacionales, dado que si un partido dedistrito que integra un partido nacional caduca, esta situacin se refleja en el nacional que ve disminuida surepresentatividad y de no mantener los cinco (5) distritos como mnimo requeridos puede perder su

    personalidad poltica (conf. art. 8 y art. 50 inc. "f).En este punto, no puedo dejar de reflexionar acerca de las cifras que arrojan los registros de afiliados que

    habitualmente no reflejan la realidad socio-poltica de la agrupacin, (4)basta para ello observar la escasaparticipacin en los comicios internos de los distintos partidos. Se ha sostenido, al respecto, que "la voluntadparticipativa de la ciudadana se encuentra lejos de estar representada en los registros de afiliados". (5)

    Recientemente, la Cmara Nacional Electoral en la causa "Mascheroni, Santiago y otros c. ConvencinProvincial de la U.C.R. s. amparo"(6)destac que "la transparencia en los registros de afiliacin se encuentrantimamente relacionada al derecho de participacin democrtica, ya que afiliarse a un partido constituye laexpresin plena del ejercicio de un derecho poltico al amparo del artculo 37 de la Constitucin Nacional ascomo tambin es la manifestacin de la representatividad del partido necesaria como se dijo para suexistencia", por ello "los procesos de ratificacin de la afiliacin constituyen una valiosa herramienta endgenaa los efectos de depurar los registros partidarios, despojndolos de asientos desactualizados y aportando unamayor genuinidad al sistema, todo ello en pos del efectivo fortalecimiento de los partidos polticos comoinstituciones fundamentales del sistema democrtico".

    El nuevo rgimen establece adems para las agrupaciones que se quieran constituir como partidospolticos un reconocimiento provisorio partidos en formacin (a los que se les exige los mismos requisitosya receptados en la ley 23.298 (Adla, XLV-D, 3635): acta de fundacin y constitucin que acrediten el 4 ? deadhesiones nombre declaracin de principios y programa o bases de accin poltica carta orgnica acta dedesignacin de autoridades promotoras domicilio partidario y designacin de apoderados). Mientras dure estasituacin no podrn presentar candidaturas para elecciones primarias ni nacionales as como tampoco podrnrecibir aportes (art. 7). (7)

    A los efectos de obtener la personera definitiva tendrn que presentar a los 150 das (5 meses) el 4 ? deafiliados del registro electoral del distrito correspondiente hasta el mximo de 1.000.000 con copia de losdocumentos (8)y realizar a los 180 das (6 meses) la eleccin de las autoridades definitivas (cf. art. 7 bis). Esdecir, que no se admite el reconocimiento de partidos que no cuenten con una representatividad de afiliados yque no hayan celebrado en consecuencia las primeras elecciones internas.

    En este sentido, respecto a las afiliaciones el nuevo rgimen elimin la renuncia automtica, siendocondicin para la afiliacin a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliacin anterior (9)(art. 25 ter),

    por ello se incorpora la posibilidad de hacerlo de manera gratuita ya sea por telegrama

    (10)o personalmenteante la secretara electoral del distrito que corresponda (cf. art. 25 quter) o ante la Cmara Nacional Electoral

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    (cf. art. 10, decreto 937/2010, B.O. N 31.935, 01/07/2010) (Adla, LXX-C, 2212). Seala, tambin, el derechode los electores a conocer la situacin respecto de su afiliacin y deber la Cmara Nacional Electoral arbitrarun mecanismo para que los electores puedan saber su situacin individual respecto de la misma restringiendo elacceso de terceros a estos datos (cf. art. 25 quter).

    En cuanto a la participacin electoral, la normativa establece la caducidad de los partidos cuando no sepresenten en dos (2) elecciones nacionales consecutivas (art. 50, inc. "b") antes eran tres (3) y mantiene lacausal de caducidad del artculo 50 inc. "c", no alcanzar en dos elecciones nacionales sucesivas el dos por ciento(2%) del padrn electoral del distrito que corresponda.

    Aqu hay que tener en cuenta que slo podrn participar de las elecciones generales las agrupacionespolticas que en las elecciones primarias alcancen el piso del 1,5% de los votos vlidamente emitidos, por tantoslo pasadas las elecciones del ao 2013 aquellas agrupaciones polticas que no superaron dicho umbral podranestar en condiciones de perder su personalidad poltica.

    La reforma electoral impact en el sistema de partidos, tan as es que, a partir de su implementacin, desetecientos trece (713) partidos de distrito que haba, la cifra disminuy a quinientos (500). Mientras que los

    partidos de orden nacional de treinta y seis (36) pasaron a ser treinta y siete (37).Sin embargo, es importante tener presente que de las caducidades decretadas la mitad aproximadamente

    corresponden a causales ya establecidas en el rgimen de partidos polticos, con especial referencia a la vueltaen vigencia del inc. "c" del artculo 50 que haba sido derogado por la ley 25.611 (Adla, LXII-C, 2901) yreestablecido por la ley 26.191 (Adla, LXVII-A, 78).

    Asimismo, hasta la fecha se encuentran con reconocimiento provisorio veintids (22) partidos y durante el2010 en todo el pas slo contaron con reconocimiento definitivo treinta y ocho (38) partidos.

    Con el fin de no perder la personera los partidos han visto en la figura de la fusin (11)la forma demantenerse y continuar su existencia. Al respecto, la Cmara ha sostenido:

    "La fusin constituye actualmente la forma ms idnea para contrarrestar la excesiva fragmentacinpartidaria, pues reduce el nmero de partidos integrando entre s a aquellos que se reconocen como parte de unamisma identidad histrica, ideolgica, programtica o de otra ndole" (Fallo CNE 4362/2010)., agregando que"permite ? preservar a travs de la nueva agrupacin poltica o de aquella en la cual se fusionan la

    personalidad jurdico-poltica de entidades que, individualmente, no satisfaran las exigencias derepresentatividad previstas normativamente" (Fallo cit.).

    Si bien, la fusin de partidos era ya admitida en la ley 23.298, el nuevo artculo 10 ter regula "con mayorprecisin el procedimiento y los requisitos de la fusin partidaria, pero de all no se sigue una interpretacin msrigorista o restrictiva de su procedencia" (Fallo cit.), es por ello que "corresponde extremar los recaudos aefectos de no rechazar de plano trmites de fusin ante deficiencias subsanables y producir como ocurrira enel caso un dispendio jurisdiccional innecesario" (Fallo cit.).

    En este sentido, a partir del ao 2010 fueron reconocidas una (1) fusin en el orden nacional y veinte (20) enel orden distrital, mientras que siete (7) se encuentran en trmite.

    Al igual que las fusiones de partidos, el nuevo artculo 10 bis regula por separado el supuesto de lasconfederaciones, (12) establece que dos o ms partidos pueden constituir confederaciones de distrito onacionales, y para participar en las elecciones generales como confederacin debern haber solicitado sureconocimiento ante el juez federal con competencia electoral competente hasta 60 das antes del plazo previsto

    para las elecciones primarias respectivas (cf. art. 10 bis). El Fallo CNE 3858/07 estableci que "para constituir

    una confederacin de orden nacional, se deben reunir cinco partidos reconocidos en distintos distritos [?][?]Ello fundado en la representatividad de los partidos polticos como condicin de su existencia legal".Finalmente, respecto de las alianzas transitorias se permite que los partidos de distrito que no formen parte

    de un partido nacional puedan integrar una alianza con al menos un partido nacional (cf. art. 10). En este punto,la jurisprudencia de la Cmara anterior a la reforma haba establecido que nicamente pueden constituir alianzasnacionales los partidos de orden nacional y alianzas de distrito los partidos distritales, fundndose en que los

    partidos integrantes de una alianza tienen que tener la misma aptitud para postular los cargos que postula pormedio de la alianza (cf. Fallo CNE 3110/03, entre otros).

    II. Sistema de elecciones primarias adoptado por la Ley 26.571

    Las elecciones primarias han sido vistas como un "mecanismo de operativizacin"(13)de la demanda demayor transparencia y de participacin en el sistema poltico. (14)

    Ya en 1971 el entraable profesor Alberto Spota resaltaba como miembro integrante de la comisin

    asesora para el estudio de la reforma institucional convocada por el Ministro del Interior Arturo Mor Roig(resoluciones 412/71 y 417/71), cuyo subsecretario del rea era el Dr. Augusto M. Morello, la necesidad de

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    adoptar en nuestra legislacin el sistema de elecciones primarias, ya que "para que el estado de derecho tengafuturo real en el mundo de nuestro tiempo, resulta inexcusable superar el problema de los enquistamientos de lasdirigencias partidarias, en las cspides decisorias de los partidos polticos". (15)Entendiendo que "las elecciones

    primarias abiertas obligatorias, en nuestro medio, no slo ampliarn irreprochablemente el sistema de seleccintransparente de candidaturas, sino que adems, por va indirecta pero efectiva, llevar a que la dirigencia

    partidaria cumpla mejor sus deberes y se produzca en sus realizaciones en funcin de la conduccin partidaria,

    con limpieza en sus procederes". (16)Las principales razones que justifican la necesidad de mayores niveles de democracia interna dentro de los

    partidos polticos, conforme lo expuesto por Zovatto, son:* "En primer lugar, se tratara de extender la coherencia del avance de la democracia a uno de los ncleos

    duros del sistema partidista. Difcilmente los polticos podran hablar con autoridad en nombre de lademocracia si su origen se encontrase contaminado por prcticas no democrticas.

    * En segundo trmino, abrira un cauce difano y con reglas explcitas para la competencia en el seno delpropio partido teniendo un efecto inmediato sobre la movilidad, y en cierto sentido en la calidad de las litespartidistas.

    * En tercer lugar, dinamizara a la sociedad, o al menos a los militantes, animndoles a hacer suyas lasdecisiones importantes de la vida partidista y a sentirse codueos del futuro de la misma.

    * En cuarto y ltimo lugar, suministrara una legitimidad aadida al proceso poltico de origen democrtico,ayudando a contrarrestar las prcticas negativas en la lnea de la endogamia, el clientelismo, el secretismocaciquil y la separacin de la sociedad, teniendo un efecto positivo en el proceso de bsqueda de frmulas deresponsabilidad horizontal". (17)

    Por elecciones primarias se entiende al proceso de seleccin de candidatos a cargos pblicos electivosllevados a cabo de forma competitiva, libre, igual, secreta y directa. Estas pueden ser cerradas (en las que slo

    participan los miembros del partido, en nuestro caso los afiliados), abiertas (los electores, independientementedel partido que pertenezcan, pueden participar en las primarias de un solo partido), semiabiertas (aqu loselectores pueden participar en las primarias del partido que est afiliado y aquellos que no tienen afiliacin

    poltica), y transversales o sbana (18)(en stas todos los electores afiliados y no afiliados pueden votar acualquier partido e incluso cambiar de las primarias de un partido a otro para cada categora de cargos).

    La ley 26.571 al establecer el sistema de elecciones primarias extendi los alcances del derecho de sufragio

    activo en cuanto instaura la participacin de todos los ciudadanos en los procesos de seleccin partidaria de lascandidaturas que luego van a competir en la eleccin de las mximas autoridades pblicas nacionales:Presidente y Vicepresidente, Diputados Nacionales y Senadores Nacionales, as como tambin de

    parlamentarios del MERCOSUR.Vale recordar que tras la crisis de 2001, el legislador ya haba establecido con la Ley 25.611 un

    rgimen de elecciones internas abiertas, obligatorias y simultneas de todos los partidos polticos que actan enel orden federal. Sus magros resultados, por todos conocidos, obedecieron en parte a una cadena sucesiva devetos y normas modificatorias, y otro tanto al escaso apego de la mayora de los dirigentes partidarios, como delos afiliados y los ciudadanos independientes, a este sistema que se aplic por primera vez en las eleccioneslegislativas de 2005, ya que en el ao 2003, el Congreso la haba suspendido por el trmino de un ao. En sunica aplicacin, slo 23 agrupaciones polticas distribuidas en 15 distritos de las 260 que intervinieron enlos comicios generales llevaron a cabo efectivamente el proceso de eleccin interna abierta. En las restantesagrupaciones se proclam una nica lista presentada. Modalidad sta que expresamente admita lareglamentacin dispuesta por el Poder Ejecutivo. As, ms del 90 % del total de los partidos polticos eludi elmecanismo de las internas abiertas, que finalmente en diciembre de 2006 fue derogado. (19)

    El nivel de participacin ciudadana, que fue de apenas un 5% del total del padrn, tampoco demostrgrandes expectativas de los electores en el ejercicio del derecho de sufragio en el contexto partidario.

    Hay que sincerar las cosas: la ley 25.611, de internas abiertas, obligatorias y simultneas de los partidospolticos, como la ley 25.600 (Adla, LXII-C, 2883), de control de financiamiento partidario, fueron dictadas porel Congreso en plena crisis, cuando retumbaban en los pasillos del palacio del Congreso, del Palacio de Justiciay los Palacios Ministeriales, los ruidos de las cacerolas. Pero una vez acallados tales ruidos, se not menorentusiasmo en los grupos legislativos que sancionaron tales leyes en persistir en su cumplimiento.

    La reciente ley 26.571 quizs tenga otros efectos no por la diferencia de contexto en el que fue sancionada,sino por los distintos elementos que caracterizan al rgimen que ella regula, y que la distinguen mucho del

    anterior.Nuestro sistema de elecciones primarias comnmente denominadas PASO a raz de la denominacin

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    utilizada en el proyecto de ley del Poder Ejecutivo (20) adoptado por la ley 26.571 es el tipo transversal osbana. Dado que todos los ciudadanos, sin distincin entre afiliados e independientes, podrn votar a cualquierade los precandidatos de cualquiera de los partidos contendientes el mismo da y en el mismo acto eleccionario.El mismo cuerpo electoral llamado a votar a sus representantes acude primero a las urnas para preseleccionar alos candidatos partidarios, eligiendo entre los distintos precandidatos con un voto por categora de cargos.

    En este sentido, en el debate parlamentario de la H. Cmara de Diputados el miembro informante del

    dictamen de mayora diputado por la provincia de Buenos Aires, Sr. Landau seal que "?no seestableci un rgimen diferenciado sino un rgimen semejante al de la eleccin general". (21)

    A su vez, se prev la obligatoriedad del voto, como rige en la eleccin general (cf. art. 19, 1 prr.). A esterespecto, la ley dispone incluso que "para las elecciones primarias se utilizar el mismo padrn que para laeleccin general en el que constarn las personas que cumplan 18 aos de edad a partir del da de la eleccingeneral" (art. 23, 2 prr.), es decir, los jvenes que tengan 17 aos el da de la eleccin primaria podrn votar sicumplen la mayora de edad antes o el mismo da de la eleccin general.

    En el nuevo sistema, todas las agrupaciones polticas partidos polticos, confederaciones o alianzas quequieran competir en las elecciones generales deben obligatoriamente preseleccionar sus candidatos en laeleccin primaria, aunque tengan nicamente una precandidatura (cf. art. 19) deben no obstante conseguir quesea votada por una cantidad mnima de ciudadanos (1,5% del total de votos vlidos emitidos en el distrito) paraque pueda participar en los comicios generales, modificndose as el criterio del sistema anterior (22)(primarias

    abiertas) que autorizaba a las agrupaciones a proclamar una "lista nica" generalmente acordada en la cpulapartidaria y evadir, as, su participacin en el acto electoral.

    III. Reglas del proceso electoral. Consideraciones generales

    a. Quines pueden participar

    Como lo sealaba Duverger, los partidos polticos son "intermediarios" entre el pueblo y el gobierno, esdecir, entre los electores y los elegidos. (23)Esa intermediacin se hace notoria en cuanto que son los partidosquienes proponen y designan los candidatos que votarn los ciudadanos en la eleccin. En ese caso es de hacernotar que las leyes sobre partidos polticos en nuestro pas, a partir de la ley 16.652 (ley Illia) (Adla, XXIV-C,2113) hasta la ley 23.298 actualmente vigente, han otorgado a los partidos polticos el monopolio para proponercandidaturas al electorado (cf. art. 2, ley 23.298) y en la opcin participativa entre candidaturas independientesy elecciones primarias el Congreso al sancionar la Ley 26.571 opt por estas ltimas, reforzando as laexclusividad en la postulacin de candidaturas por parte de los partidos polticos.

    En este punto, la posibilidad que un candidato presente una candidatura independiente ha sido descartada,con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, por la Cmara Nacional Electoral y por la Corte Supremade Justicia de la Nacin en el caso "Antonio Ros", (24)resolvindose en el fallo que los partidos cumplen unafuncin de "reduccin" de las distintas ideologas y ofertas electorales y que la participacin de los ciudadanosno queda desvirtuada por las posibilidades que todos tienen de afiliarse libremente y participar de la vida

    poltica partidaria y ser electos candidatos dentro de una partido. Con posterioridad, la Cmara NacionalElectoral en la causa "Padilla" (Fallo CNE N 3054/2002) puso de relieve que "la doctrina coincida en que los

    partidos polticos eran rganos vitales de la democracia representativa". Considerndose que el monopolio delos partidos respecto de la postulacin de cargos pblicos electivos no transgreda el artculo 28 de laConstitucin Nacional y que ello no vari con la incorporacin del artculo 38 despus de la reformaconstitucional de 1994, que dice que tienen "competencia" para postular candidatos. En tal oportunidad, laCmara Nacional Electoral encontr que tena razn el accionante en cuanto a la amplitud en la interpretacin

    de la norma constitucional, pero entendi que la ley reglamentaba razonablemente una de las opciones tcnicasposibles.

    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Castaeda Gutman c. EstadosUnidos Mexicanos", sentencia de 6 de Agosto de 2008, seal que "ninguno de los dos sistemas, el denominacin exclusiva por parte de partidos polticos y el que permite candidaturas independientes, resulta en smismo ms o menos restrictivo que el otro en trminos de regular el derecho a ser elegido consagrado en suartculo 23 de la Convencin" y agreg que "... ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de

    partidos polticos, y otro que admite tambin candidaturas independientes, pueden ser compatibles con laConvencin y, por lo tanto, la decisin de cul sistema escoger est en las manos de la definicin poltica quehaga el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales". (25).

    En el nuevo sistema todas las agrupaciones polticas obligatoriamente, aun aquellas que presenten una solalista, debern seleccionar sus candidatos para cargos pblicos electivos nacionales y parlamentarios del

    MERCOSUR por medio de elecciones primarias, abiertas, simultneas y obligatorias (cf. art. 19, Ley 26.571).Por tanto, aquella agrupacin poltica que no haya participado en la eleccin primaria no puede presentarse

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    en la eleccin general (cf. art. 45, ley 26.571). Es as cmo la eleccin primaria se constituye en un requisitoprevio e ineludible para toda agrupacin poltica que pretenda ofrecer a la ciudadana candidatos a cargospblicos electivos.

    Asimismo, es necesario tener presente que cuando la ley denomina agrupaciones polticas se refiere tanto alos partidos polticos con reconocimiento definitivo (excluyndose los partidos con reconocimiento provisorioart. 7, ley 23.298), las confederaciones de partidos y las alianzas electorales. Tngase presente que slo aquellasagrupaciones polticas con reconocimiento jurdico en el orden nacional pueden postular candidatos a presidentey vicepresidente de la Nacin, mientras que las de distrito slo lo hacen para candidaturas a senadores ydiputados nacionales en su distrito de actuacin.

    Vale aclarar como ya lo seale al abordar el sistema de partidos que tanto las confederaciones quetienen carcter permanente como las alianzas electorales que son transitorias porque se disuelven luego de laeleccin general deben ser reconocidas por la Justicia Nacional Electoral sesenta (60) das antes de la eleccin

    primaria (arts. 10 y 10 bis, ley 23.298 y modif.). Slo podrn concurrir a las elecciones generales las alianzas yconfederaciones que se hayan presentado as a las primarias, no admitindose alianzas y confederaciones

    posteriores.En cuanto a las alianzas electorales se permite que los partidos de distrito que no formen parte de un partido

    nacional puedan integrar una alianza con al menos un partido poltico nacional (cf. art. 10, Ley 23.298). En estepunto, el nuevo rgimen no recepcion la jurisprudencia de la Cmara Nacional Electoral (Fallo 3110/03, entre

    muchos otros).No obstante para competir en la eleccin general las agrupaciones polticas debern contar con

    representatividad ciudadana por tanto se requiere obtener, considerando todas sus listas internas, ms del 1,5%del total de votos vlidamente emitidos en el distrito para las categoras de senadores, diputados y

    parlamentarios del MERCOSUR y en todo el territorio nacional para presidente y vicepresidente (cf. arts. 45,ley 26.571 y 60 CEN). Establecindose de esta manera un piso o umbral legal.

    b. Quines pueden ser precandidatos y candidatos

    Es necesario tener presente que cuando hablamos de precandidaturas nos estamos refiriendo aquellos quevan a competir en las elecciones primarias. En este sentido, la ley establece adems de los requisitoscontemplados en las respectivas cartas orgnicas (cf. art. 21, ley 26.571) o en el caso de las alianzas de sureglamento electoral (art. 27, ley 26.571) un sistema de avales para presentar las precandidaturas (cf. art. 21,Ley 26.571), sealando, a su vez, que ningn afiliado podr avalar ms de una lista.

    Para las categoras Presidente y Vicepresidente debern presentar las adhesiones de uno por mil (1?) deafiliados del total de los inscriptos en el padrn general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o el 1% del

    padrn de afiliados de la agrupacin poltica o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en elcaso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su eleccin en los que tenga reconocimiento vigente, el que seamenor. Para senadores, diputados y parlamentarios del MERCOSUR, un nmero de afiliados no inferior al dos

    por mil (2?) del total de los inscriptos en el padrn general de cada distrito electoral hasta el mximo de unmilln o un nmero mnimo de afiliados a la agrupacin poltica o partidos que la integran equivalente al 2% del

    padrn de afiliados de la agrupacin, en el caso de alianzas la suma de los padrones de los partidos que laintegran.

    En lo referente al cmputo y control de los avales requeridos, el decreto reglamentario n 443/2011 (26)seala que "las juntas electorales ? deben utilizar los padrones de afiliados que les provea el juzgado federalcon competencia electoral del respectivo distrito incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180)das antes de la eleccin general" (art. 3), los que debern presentarse "en los modelos de planillas y aplicativosinformticos especficos que establezca la Cmara Nacional Electoral" (art. 5).

    Asimismo, se establece la publicacin en la pgina web de la Justicia Nacional Electoral de la "cantidad deavales necesarios para cada distrito, partido poltico y cada categora de cargos, de acuerdo a lo establecido en elartculo 21 de la ley 26.571, calculados sobre los electores registrados al 31 de diciembre del ao anterior" (art.4).

    Por otro lado, los precandidatos deben reunir los requisitos para ser candidatos en las elecciones generalestanto de capacidad electoral como de elegibilidad establecidos en la Constitucin Nacional, la Ley Orgnica dePartidos Polticos, el Cdigo Nacional Electoral y respetar en la constitucin de las listas la cuota de generoconforme la ley 24.012 y su decreto reglamentario 1246/2000 (cf. art. 26, ley 26.571).

    Al respecto, la reforma incorpor al artculo 33 de la Ley de Partidos Polticos una nueva condicin de

    inelegibilidad para las personas "con auto de procesamiento por genocidio, crmenes de lesa humanidad ocrmenes de guerra, hecho de represin ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas,desaparicin forzada de personas, apropiacin de nios y otros violaciones graves a los derechos humanos o

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    cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crmenes de competencia dela Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983"(inc. f), "aun cuando la resolucin judicial no fuere susceptible de ejecucin" (inc. g).

    Estableciendo tambin que los partidos no podrn registrar candidatos a cargos pblicos electivos para laselecciones nacionales en violacin a ello (cf. art. cit., inc. g), bajo pena de perder su personalidad poltica (art.50, inc. g), dado que lo incorpor como una causal de caducidad.

    c. Oficializacin de precandidaturas y candidaturas

    Respecto de las elecciones primarias, la oficializacin de las precandidaturas le corresponde a las JuntasElectorales Partidarias, que se integrarn "con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas" (art.26, ley 26.571), en consecuencia a su vez con lo expresado en el artculo 30 ltimo prrafo, "en idntico

    plazo 24 horas de que se encuentra firme la resolucin de oficializacin de listas har saber a las listasoficializadas que debern nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria", y al igual que losealado por el decreto reglamentario 443/2011 (La Ley Online), "una vez oficializadas, la Junta Electoral seampliar a razn de un representante por cada una de dichas listas" (art. 1).

    Asimismo, cada agrupacin poltica desde la publicacin de la convocatoria y hasta cincuenta y cinco (55)das antes de la eleccin primaria deben "acompaar al juzgado federal con competencia electoral del respectivodistrito, su reglamento electoral e informar la integracin de su Junta Electoral, el domicilio, das y horarios enque funcionar y el sitio web en que se encuentran publicados tales datos" (art. 2, decreto 443/2011).

    A las juntas electorales partidarias les corresponde analizar la documentacin presentada por las listas deprecandidatos, verificar los avales correspondientes y oficializar las listas (cf. art. 1, decreto 443/2011), enconsonancia con los artculos 26 y 27 de la ley 26.571, como as tambin "podr intimar la sustitucin ocorrimiento, segn corresponda, de un candidato que incumpla los requisitos o del que no se presente ladocumentacin indicada o la integracin de avales faltantes en caso de nulidad de alguno de los presentados"(art. 10, decreto 443/2011).

    Las listas debern presentarse ante ella 50 das antes de la eleccin en las planillas y en el soporteinformtico que establezca la Cmara Nacional Electoral (cf. art. 6 y 14, decreto n 443/2011), de ladocumentacin pueden las listas, a su vez, presentar copia a la Justicia Electoral (cf. art. 26, Ley 26.571). (27)Asimismo, las juntas electorales solicitarn los certificados de antecedentes penales correspondientes de los

    precandidatos al Registro Nacional de Reincidencia gratuitamente y con trmite preferente y de pronto despacho(art. 7, decreto 443/2011) y los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito deben proveerleun listado actualizado de los electores del distrito que incluya los datos que posibiliten verificar el cumplimientode los extremos legales (cf. art. 9, decreto 443/2011), ello en sintona con lo establecido en el artculo 27 de laLey 26.571 en el sentido de que "podr solicitar la informacin necesaria al juzgado federal con competenciaelectoral del distrito, que deber evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentacin".

    Las juntas partidarias tendrn en un plazo de cuarenta y ocho (48) hs. para resolver sobre la presentacin delas listas (art. 27, ley 26.571). La resolucin de oficializacin una vez firme ser comunicada al juzgado federalelectoral que corresponda y est la informar al Ministerio del Interior (cf. art. 30, ley 26.571). Asimismo, deben

    publicarse en el sitio web de las agrupaciones poltica "con las observaciones que se les efecten y toda otraresolucin que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicacin de las mismas en las dependencias delas juntas electorales partidarias" (art. 2, decreto 443/2011).

    La decisin de las Juntas Partidarias sobre la oficializacin podr ser impugnada por cualquiera de las listas,en este sentido la ley determina con dificultosa redaccin en torno a quienes pueden presentarlos, ya que enambos supuestos se refiere a "cualquiera de las listas" (cf. arts. 27 y 28, ley 26.571) dos recursos. Por un ladoel recurso de revocatoria que deber interponerse por escrito y fundado ante la junta a las 24 hs. de serlenotificada la resolucin, teniendo la junta el mismo plazo para expedirse. Adems, se podr acompaar a larevocatoria la apelacin en subsidio, en cuyo caso si la junta rechaza la revocatoria elevar sin ms trmite,dentro de las 24 hs, el expediente al juzgado electoral competente (art. 27, ley 26.571). Por otro lado, se prev elrecurso de apelacin de la resolucin de la junta ante los juzgados con competencia electoral del distrito quecorresponda dentro de las 48 hs. de notificada la resolucin, fundndose en el mismo acto. La justicia de primerainstancia deber expedirse dentro de las 72 hs. y esta decisin podr ser apelada dentro de las 48 hs ante laCmara, fundndose en el mismo acto, que deber expedirse dentro de las 72 hs. (art. 28, ley 26.571).

    Ambos recursos interpuestos contra las resoluciones de la junta que rechacen la oficializacin "sernconcedidos con efecto suspensivo" (art. 29, ley 26.571), ello implica que hasta que no se resuelva

    jurisdiccionalmente la lista en cuestin podr actuar como si estuviera oficializada.

    Asimismo, "en la primera oportunidad que una lista interna deba realizar una presentacin ante el juzgadofederal con competencia electoral, debe constituir domicilio en la ciudad asiento del respectivo Juzgado

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    Electoral, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado" (art. 13, decreto443/2011).

    Con relacin al cmputo de los plazos, el decreto reglamentario 443/2011 establece que "?lasagrupaciones polticas deben hacer constar en la publicacin de las oficializaciones y observaciones a las listas,la fecha y horario en que se efecta" (art. 12).

    En cuanto a las notificaciones de la junta electoral, la ley seala que pueden hacerse en forma personal anteella, por acta notarial, por telegrama, por carta documento o por publicacin en el sitio web oficial de laagrupacin poltica (art. 27, ltimo prr.), al respecto el artculo 11 del decreto reglamentario seala que cuando"las agrupaciones polticas opten por notificar sus resoluciones en su sitio web oficial ? deben hacer saber talcircunstancia de modo fehaciente a cada lista interna, al momento que se presenten para la oficializacin".

    Recurdese que "en el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las listas, las observacionesque se les efecten y toda otra resolucin que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicacin de lasmismas en las dependencias de las juntas electorales partidarias" (art. 2, decreto cit.).

    En el caso de las elecciones generales es la justicia nacional electoral quien tiene a su cargo como loestableca antes el Cdigo Electoral Nacional la oficializacin de las candidaturas (cf. art. 60). En efecto,cincuenta (50) das antes de la eleccin general las agrupaciones polticas que hayan alcanzado en la eleccin

    primaria el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos validamente emitidos en el distrito correspondientepresentarn para su oficializacin (28)ante el juez electoral del mismo o, en el caso de la eleccin del Presidentey Vicepresidente, ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal, "una sola lista porcategora, no admitindose la coexistencia de listas aunque sean idnticas entre las alianzas y los partidos quelas integran" (art. cit.).

    Los candidatos debern reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estarcomprendidos en alguna de las inhabilidades legales, a su vez la integracin de las listas deber respetar la Ley24.012 y sus decretos reglamentarios. En este caso, la ley incorpora una previsin aparte para la categora desenadores, no receptada anteriormente, ya que ahora "las listas debern estar conformadas por dos personas dediferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes" (art. cit.).

    No sern oficializadas las listas que no cumplan con los requisitos legales "ni que incluya candidatos que nohayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupacin y por la misma categora por la quese presentan" (art. cit.).

    Una vez presentada la solicitud, el juez dentro de los cinco (5) das debe expedirse sobre la oficializacin, talresolucin es apelable ante la Cmara del fuero dentro de las 48 hs., quien resolver en el plazo de tres (3) das.Advirtase al respecto que la Cmara por medio de la Acordada N 32/09 orden la publicacin en el sitio

    web del fuero electoral de las listas de candidatos a los efectos de que "los particulares o el representante delMinisterio Pblico Fiscal ? puedan ? someter a los magistrados las cuestiones que entiendan relevantes a talfin", y en la causa "Barcesat"(29)le reconoci legitimacin para promover accin de amparo a un elector de laCiudad de Buenos Aires tendiente a evitar que participen en los comicios legislativos del 28 de junio de 2009aquellos que estn ejerciendo cargos pblicos electivos sin renunciar con anterioridad a los mismos. En talsentido ha sealado que "ms all de la legitimacin que quepa conferir al recurrente a la luz de lo resueltorecientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en la causa H. 270. XLII. Halabi, Ernesto c.P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04 s/amparo Ley 16.986 (Adla, LXIV-A, 151 LXV-A, 109), resulta

    pertinente recordar que esta Cmara ha expresado que la etapa de registro de candidatos y oficializacin de listas(cf. artculos 60 y 61 del Cdigo Electoral Nacional) reviste especial trascendencia?, pues tiene por objetocomprobar que los ciudadanos propuestos por las agrupaciones polticas renen las calidades constitucionales ylegales requeridas para el cargo que pretenden?".

    d. Oficializacin de boletas de sufragio

    Es de destacar que en las elecciones primarias no se encuentran constituidas las Juntas ElectoralesNacionales, stas en verdad se constituyen para las elecciones generales, por tanto es la junta electoral partidariala que oficializa la boletas, debiendo someter los modelos de boleta a la aprobacin formal de los juzgados concompetencia electoral del distrito que corresponda (art. 38, ley 26.571).

    Una de las innovaciones es la identificacin de las agrupaciones polticas mediante el uso de colores en lasboletas, tanto en las elecciones primarias (donde cada lista interna tendr el mismo color) como en las generales,ello con la finalidad de no confundir al elector en torno a su preferencia electoral.

    La asignacin de color deber ser solicitada por las agrupaciones polticas al juez electoral a partir de la

    fecha de convocatoria (art. 16, decreto 443/2011) hasta cincuenta y cinco (55) das antes de las primarias (cf. art.25, ley 26.571 y art. 16 decreto cit.), y en el caso de las agrupaciones nacionales en el mismo plazo ser el

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    juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal el que asigne los colores solicitados por talesagrupaciones y comunicar para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones sus resoluciones alos dems juzgados electorales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo de los 55 das (art.25 cit. y art. 18, decreto cit.), stos a las 24 hs. de notificados otorgarn a las agrupaciones de distritito que no

    pertenezcan a agrupaciones nacionales los colores requeridos no hayan sido reservados en el orden nacional (cf.art. 19, decreto cit.).

    Para la asignacin del color, los juzgados federales con competencia electoral deben hacer la reserva delcolor observando preferentemente el orden temporal en el que fuera efectuada tal reserva. En caso decontroversia sobre la pretensin de color, decidir a favor de la agrupacin que se identifique tradicionalmentecon el color (cf. art. 17, decreto 443/2011).

    Cuando los partidos que integren una alianza ya hayan reservado color podrn indicar al momento deinscripcin de la alianza y hasta el plazo mximo de 55 das fijado en el ya citado artculo 25, si utilizar el colorreservado por un partido integrante u otro color que elija (art. 16, decreto cit.). A su vez, luego de oficializada la

    boleta por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante la Junta Electoral de la agrupacin poltica oante el Juzgado Federal con Competencia Electoral, segn el caso, por el representante de la lista interna o de laagrupacin poltica, no pudieran presentarse con dicho color para la distribucin, podr utilizarse el blanco y nosern consideradas como boletas no oficializadas en los trminos del artculo 101, apartado II, inciso a delCdigo Electoral Nacional (art. 2, decreto 444/2011). (30)

    Asimismo, se establece que "para la confeccin de las boletas slo puede utilizarse la escala de colores,codificada de manera que permita su identificacin precisa, y el color de la tipografa respectiva, utilizando lacodificacin "Pantone". En todos los casos el reverso de las boletas debe imprimirse en fondo blanco" (art. 20,decreto cit.).

    El modelo de boleta deber presentarse por cada lista dentro de los tres (3) das posteriores a laoficializacin de las precandidaturas. Sin perjuicio de ello, luego de dicha oficializacin la junta electoral"someter ? a la aprobacin formal de los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda, losmodelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentarn en la eleccin primaria, con una antelacinno inferior a treinta (30) das ? de las elecciones primarias" (art. 38, ley 26.571). En este sentido el decretoreglamentario seala que cada agrupacin poltica aqu obsrvese que la ley le atribuye dicha obligacin a la

    junta electoral mientras que el decreto alude a la "agrupacin poltica" debe presentar para su oficializacinformal, ante el Juzgado Electoral del distrito respectivo, los modelos de boletas, correspondientes a cada lista,

    impresos en el color reservado (art. 21).La justicia nacional electoral a los efectos de la "aprobacin formal" controlarn adems de los requisitos

    del artculo 62 del CEN el respeto de las listas oficializadas, los colores asignados, como as tambin queexista una clara diferenciacin entre los modelos presentados por todas las agrupaciones (cf. art. 22, decretocit.). (31)

    Mientras que en la eleccin general es la Junta Electoral Nacional la que oficializa boletas de sufragio (art.62, CEN).

    Vale sealar, en este punto, que el reciente decreto reglamentario 443/2011 establece en su artculo 15 que"en el acta de conformacin de las alianzas pueden establecerse acuerdos de adhesiones de boletas de diferentescategoras para las elecciones generales, con otras agrupaciones polticas no integrantes de la alianza, siempreque las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias".

    e. Eleccin y escrutinio

    En primer lugar, es dable sealar que las mesas receptoras de votos a partir de los comicios de este ao sonmixtas (cf. art. 41, CEN), es decir mujeres y varones votaran en la misma mesa, por ello se hace imprescindibleque la ciudadana con anterioridad al da de la eleccin verifique el lugar donde ha de votar.

    Las autoridades de mesa, instrumento clave para el correcto desarrollo de las elecciones designadas por laJusticia Nacional Electoral (cf. art. 75, CEN y 39, ley 26.571) sern las mismas tanto para las primarias como

    para las elecciones generales (cf. art. 39, ley 26.571). Al respecto, el artculo 75 bis del Cdigo ElectoralNacional incorpor el Registro Pblico de Postulantes a Autoridades de Mesa, iniciativa desarrollada conanterioridad por la Cmara Nacional Electoral (cf. Acordadas CNE 129/08 y 49/09) producto del "alto

    porcentaje de electores que rehusaron desempear la indeclinable indelegable responsabilidad cvica de actorcomo autoridad de mesa en las elecciones llevada a cabo en el ao 2007" (Ac. CNE 129/08).

    En cuanto a las actas de escrutinio, la ley le asigna a la Cmara Nacional Electoral la facultad de elaborar los

    modelos de tales actas a fin de respetar una uniformidad en todos los distritos electorales. Sobre la base de stoslos juzgados federales con competencia electoral confeccionarn las actas a utilizar en las elecciones primariasde sus respectivos distritos, debiendo distinguirse "sectores con el color asignado a cada agrupacin poltica,

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    subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignndose los resultados porlista y por agrupacin para cada categora" (art. 39, ley 26.571). En igual sentido, el decreto reglamentarioseala que los Juzgados Federales con competencia electoral elaborarn las actas de escrutinio y los certificadosy telegramas en base a los modelos que apruebe la Cmara Nacional Electoral (cf. art. 27).

    Por su parte, se establece tambin que "La guarda de boletas y documentos para su remisin al JuzgadoFederal con competencia electoral se efectuar en los trminos del artculo 103 del Cdigo Electoral Nacional"(art. 28).

    En materia de escrutinio, vale sealar que dicho trmino "se refiere ? a una labor calificadora. Es decir, atodo el conjunto de actos mediante los cuales se contabiliza, se valora y califica el voto y se derivan susconsecuencias jurdico-polticas". (32)

    La normativa electoral en nuestro pas alude al "escrutinio definitivo", entendido ste como aquel en el cualse valora y cuantifica el voto cuya finalidad primordial es determinar el sentido en que se ha manifestado lavoluntad del cuerpo electoral. Esta fase final del proceso electoral corresponde, en el caso de las primarias a laJusticia Nacional Electoral, en efecto "los juzgados federales con competencia electoral de cada distritoefectuarn el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones polticas de su distrito, ycomunicarn los resultados: a. En el caso de la categora presidente y vicepresidente de la Nacin, a la Cmara

    Nacional Electoral, la que proceder a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacionalpor los precandidatos de cada una de las agrupaciones polticas, notificndolos a las juntas electorales de las

    agrupaciones polticas nacionales b. en el caso de las categoras senadores y diputados nacionales, a las juntaselectorales de las respectivas agrupaciones polticas, para que conformen la lista ganadora" (cf. art. 44, ley26.571).

    Mientras que en las elecciones generales es la Junta Electoral Nacional de cada distrito la que realiza elescrutinio definitivo (cf. arts. 52 y 112, CEN).

    El denominado "escrutinio provisorio" o "preliminar" est a cargo de las autoridades de mesa tanto en lasprimarias (cf. art. 42, ley 26.571) como en las generales (cf. art. 101, CEN).

    Pero una de las cuestiones ms relevantes a determinar radica en establecer a quien corresponde la difusinde los datos preliminares, ya que es sabido que "mediante la publicacin de resultados provisionales se buscaasegurar que los resultados en determinas etapas escrutadoras no puedan ser objeto de falseamiento en lassubsecuentes"(33) y, que un elemento fundamental del proceso electoral, es "la rapidez del escrutinio y suinmediata comunicacin a la opinin pblica". (34)

    En la actualidad, la Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior es la que difunde tales resultadospese a la falta de regulacin legal para las elecciones generales ya que la normativa slo alude a lacomunicacin del resultado del escrutinio de mesa a ese organismo (cf. art. 105 CEN), as se ha destacado enel marco del proyecto "Apoyo al Programa de Reforma Poltica" de Naciones Unidas para el Desarrollo, alabordar el componente de "Administracin y justicia electoral"(35)sealando que el camino institucional msadecuado es el de desvincular al poder poltico de cualquier tarea relativa a la organizacin de los procesoselectorales. En este sentido, slo basta recordar lo sucedido en las elecciones para cubrir la banca del tercerSenador por la Capital Federal del 14 de octubre de 2001 en donde el conteo de los resultados provisorios leasignaba la banca a Alfredo Bravo sin tener en cuenta el artculo 54 de la Constitucin Nacional.

    En cambio, en lo referente a las elecciones primarias el artculo 43 de la ley 26.571, seala que "Una vezsuscriptas el acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de escrutinio para los fiscales, el presidentede mesa comunicar el resultado del escrutinio de su mesa al juzgado federal con competencia electoral quecorresponde y a la Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior, mediante un telegrama consignandolos resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupacin poltica segn el modelo que confeccione elcorreo oficial, y apruebe el juzgado federal con competencia electoral, a efectos de su difusin preliminar".

    IV. Financiamiento y campaa electoral

    En este tema la reforma modific el Ttulo III de la Ley de Financiamiento de los Partidos Polticos(26.215), el Capitulo IV bis del Cdigo Electoral Nacional en torno a las campaas electorales, e incorpornormas en tal sentido en la ley de elecciones primarias.

    a. Publicidad electoral

    Entre las innovaciones de mayor envergadura se encuentra lo referente a que la publicidad electoral sercontratada por el Estado. El nuevo sistema prohbe a las agrupaciones polticas y sus candidatos, por s o porterceros, contratar tanto para las elecciones primarias como para las generales espacios en emisoras de

    radiodifusin sonora, televisiva abierta o por suscripcin y pone a cargo de la Direccin Nacional Electoral sudistribucin (cf. arts. 34 y 35, ley 26.571 y arts. 43 a 43 nonies, CEN), y el decreto reglamentario 445/2011 (36)

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    establece como ser la misma.Aqu, no puede dejar de sealarse que en aquellos pases en los que los espacios en los medios de

    comunicacin para que las agrupaciones publiquen sus mensajes de campaa son provistos exclusivamente porel Estado, se pone a cargo de su administracin y distribucin a instituciones desvinculadas del Poder Ejecutivo,autrquicas e independientes. As ocurre, por ejemplo, en Paraguay, cuyo Tribunal Superior de Justicia Electoral

    integrante del Poder Judicial distribuye los espacios gratuitos de propaganda electoral, como as tambinlos aportes estatales en Uruguay la Corte Electoral es quien determina la asignacin de la contribucin estatalen Costa Rica el Tribunal Supremo de Elecciones fija las contribuciones que el Estado debe otorgar a los

    partidos y su distribucin al igual que el Consejo Nacional Electoral de Venezuela que es quien determina,distribuye y asigna las partidas destinadas al financiamiento de los partidos.

    Consecuentemente con la modificacin incorporada a la ley de financiamiento, si dict el 14 de abril delcorriente ao se dict el decreto reglamentario 445/2011 en cuanto al rgimen de asignacin y distribucin deespacios para anuncios de campaa electoral en servicios de comunicacin audiovisual.

    Los artculos 1 y 2 del decreto 445/2011 se refieren a las comunicaciones entre la Autoridad Federal deServicios de Comunicacin Audiovisual (AFSCA) y la Direccin Nacional Electoral en cuanto a la informacinrelativa a los medios de comunicacin que emitirn los anuncios. (37).

    Ahora bien, respecto de los medios de comunicacin que emitirn los mensajes de campaa el artculo 3 deldecreto reglamentario del artculo 43 ter establece que "La Direccin de Campaas Electorales de la Direccin

    Nacional Electoral del Ministerio del Interior, en base a los informes expedidos por la Autoridad Federal deServicios de Comunicacin Audiovisual (AFSCA) y la Administracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP),confeccionar un listado preliminar por distrito de servicios audiovisuales que se encuentren en condiciones deemitir publicidad poltica en los trminos de la legislacin vigente, con determinacin del tiempo mnimo deemisin, el horario efectivo de emisin y alcance del mismo y lo pondr en conocimiento de las agrupaciones

    polticas que hayan oficializado precandidaturas y candidaturas respectivamente, y de la Justicia NacionalElectoral. Las agrupaciones polticas podrn formular observaciones al listado respecto de la omisin o laincorporacin al listado de servicios inactivos dentro de los cinco (5) das de notificadas, en cuyo defecto setendr por consentida.

    En el supuesto de formularse observaciones debern resolverse dentro de los tres (3) das resueltas lasmismas, se tendr por definitivo el listado de medios audiovisuales a afectar".

    Respecto al tiempo que han de ceder los medios de comunicacin el art. 4 del decreto establece que "Losdiversos medios audiovisuales incorporados al listado previsto en el artculo precedente debern ceder, en lostrminos de los artculos 35 de la ley 26.571 y 43 quter de la ley 26.215 (Adla, LXVII-A, 168), el diez porciento (10%) de doce (12) horas de programacin, para la difusin de anuncios electorales durante los perodosde campaa en medios audiovisuales para las elecciones primarias y las nacionales".

    En este sentido, vale destacar que el artculo 43 quter slo refiere al "10 % del tiempo total deprogramacin".

    Con relacin a los mensajes institucionales en materia electoral se dispone que: "La Direccin NacionalElectoral del Ministerio del Interior solicitar a la Secretara de Comunicacin Pblica de la Jefatura deGabinete de Ministros la difusin de mensajes institucionales destinados a informar cuestiones relacionadas alas elecciones, desde la vigencia del presente y hasta la proclamacin de los candidatos electos, en los trminosdel artculo 74 de la ley 26.522. La Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior cursar, asimismo,mensajes de la Justicia Nacional Electoral y del Registro Nacional de las Personas del Ministerio del Interior"(art. 5).

    Asimismo se establece que "La difusin de anuncios electorales en los trminos de los artculos 4 y 5 delpresente no se computar como tiempo de publicidad conforme lo dispuesto en el artculo 74 del Anexo I delDecreto N 1225/10" (art. 6).

    Asimismo, respecto a todos los recursos contenciosos se seala que "Al momento de plantear recursos antela Cmara Nacional Electoral y la Corte Suprema de Justicia de la Nacin las agrupaciones polticas debenconstituir domicilio en la Ciudad Autnoma De Buenos Aires, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido enlos estrados del tribunal actuante (art. 29).

    * Distribucin de los horarios de emisin

    El artculo 43 septies de la Ley de Financiamiento, incorporado por la reforma, establece que: "Ladistribucin de los horarios y los medios en que se transmitir la publicidad electoral, se realizar por sorteo

    pblico, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisin ser el comprendido entre las siete (7)horas y la una (1) del da siguiente.

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    En la presente distribucin se deber asegurar a todas las agrupaciones polticas que oficialicen listas decandidatos, la rotacin de su publicidad en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horariocentral en los servicios de comunicacin audiovisual. Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidadelectoral, que presentare el servicio de comunicacin y/o la agrupacin poltica, deber ser resuelta por laDireccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior, dentro de los cinco (5) das siguientes a la presentacinde dicha solicitud. La solicitud no implicar la posibilidad de suspender la transmisin de la pauta vigente, hastaque se expida el organismo correspondiente.

    En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicacin audiovisual abarque ms de undistrito, la Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior deber garantizar la distribucin equitativa deestos espacios entre las agrupaciones polticas que compitan en dichos distritos".

    El decreto reglamentario fija dichos parmetros, sealando lo siguiente:

    "Art. 7. Los anuncios electorales se emitirn en cuatro (4) franjas horarias y el tiempo total cedido sedistribuir en las siguientes proporciones:

    Franja 1. de 07 a 12 horas, treinta y cinco por ciento (35%)

    Franja 2. de 12 a 16 horas, treinta por ciento (30%)

    Franja 3. de 16 a 20 horas, veinticinco por ciento (25%)

    Franja 4. de 20 a 01 horas, diez por ciento (10%)

    A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artculo 43 septies, de la ley 26.215, se establece elhorario central dentro de las franjas horarias comprendidas entre las veinte (20) y la una (1) horas de cada da

    para los servicios televisivos y de siete (7) a doce (12) horas para los servicios de radiodifusin sonora.Si un servicio transmitiera efectivamente menos horas que las que abarcan las franjas descriptas en el

    presente artculo, los espacios asignados se emitirn acumulando su emisin en el horario de servicio".* Distribucin de los espacios a las agrupaciones polticas

    El artculo 43 sexies dice: "La cantidad de los espacios de radiodifusin y los espacios en los mediosaudiovisuales, sern distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las generales de la siguienteforma:

    a. Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones polticas que oficialicen precandidatos

    b. Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones polticas que oficialicen precandidaturas,

    en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la eleccin general anterior para la categoradiputados nacionales. Si por cualquier causa una agrupacin poltica no realizase publicidad en los serviciosaudiovisuales, no podr transferir bajo ningn concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupacin

    poltica para su utilizacin".Y el artculo 43 quinquies: "En caso de segunda vuelta electoral por la eleccin de Presidente y

    Vicepresidente, las frmulas participantes recibirn el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los espaciosrecibidos por la agrupacin poltica que ms espacios hubiera obtenido en la primera vuelta".

    Por su parte, el decreto establece en su art. 10 que: "El tiempo cedido en virtud del artculo 4 del presente sedistribuir entre todas las agrupaciones polticas, por categora de cargos a elegir de la siguiente manera:

    a. Para la campaa a Presidente y Vicepresidente de la Nacin, el cinco por ciento (5%)

    b. Para la campaa a Senadores y Diputados Nacionales, el dos y medio por ciento (2,5%) respectivamente

    En aquellas elecciones y/o distritos en que no se elija alguna de las categoras enunciadas, ese tiempo serdistribuido de manera proporcional entre las categoras que participen de la eleccin.

    La Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior arbitrar los medios para que en caso que elalcance de un servicio supere el lmite territorial de un distrito electoral, el tiempo cedido en las categoras deDiputados Nacionales o Senadores, si correspondiere, se distribuya entre todas las agrupaciones polticas quecompitan en dichas categoras en los distritos alcanzados por la cobertura de dicho servicio.

    Sin perjuicio de lo establecido en los prrafos anteriores las seales de alcance nacional o sealesinternacionales slo emitirn publicidad para la eleccin de Presidente y Vicepresidente.

    En caso que una Provincia o la Ciudad Autnoma de Buenos Aires que celebren elecciones en formasimultnea adhieran al rgimen que se reglamenta por el presente decreto, las proporciones de distribucin deltiempo cedido por los medios de comunicacin sern las siguientes:

    a. Para la campaa a Presidente y Vicepresidente de la Nacin, el tres y medio por ciento (3,5%)

    b. Para la campaa a Senadores y Diputados Nacionales, el uno y medio por ciento (1,5%) respectivamentec. Para la campaa de Gobernador y Vicegobernador, el dos y medio por ciento (2,5%)

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    d. Para la campaa de legisladores provinciales, el uno por ciento (1%)".

    A su vez, seala que "La determinacin de tiempo para anuncios electorales para cada categora de cargos aelegir se calcular en base a un ndice resultante de lo establecido en el artculo 43 sexies de la Ley N 26.215 yla correspondiente aplicacin de los porcentajes establecidos en el artculo 10 del presente, que se adjudicar acada agrupacin poltica que oficialice precandidaturas o candidaturas, segn el caso, para el total de la campaaelectoral que corresponda.

    Dicho ndice se aplicar para distribuir los espacios totales por franja horaria y por medio de comunicacin aasignar a cada agrupacin poltica" (art. 11).

    En el caso de las elecciones primarias "los tiempos de asignacin de espacios para anuncios electoralesefectuados de acuerdo al presente procedimiento se asignarn a la agrupacin de que se trate, cuya JuntaElectoral deber proceder a distribuirlos en forma igualitaria entre las listas de precandidatos oficializadas paracada categora de cargos a elegir.

    La distribucin prevista en el prrafo anterior deber hacerse alternando entre las listas y frmulas deprecandidatos los das y horarios de emisin, decidiendo la asignacin inicial por sorteo en la Junta Electoral,notificndose en forma fehaciente a todos sus miembros y a los representantes de las listas de precandidatos bajosancin de nulidad.

    El sorteo debe realizarse de manera de asegurar espacios, de duracin igual, y distribuidos en el transcurso

    del perodo de campaa para todos los participantes. El resultado del sorteo se comunicar a la Justicia NacionalElectoral y a la Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior.Corresponde a la Junta Electoral de la agrupacin poltica la tarea de cursar ante los servicios de

    comunicacin audiovisual obligados y en los trminos del presente acto la emisin de anuncios de la totalidadde las listas de precandidatos de la agrupacin" (art. 20).

    * Sorteo para la distribucin

    Conforme la primera parte del artculo 43 septies "La distribucin de los horarios y los medios en que setransmitir la publicidad electoral, se realizar por sorteo pblico, para el reparto equitativo".

    Al respecto, se establece que "La Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior realizar el sorteopblico de asignacin de espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicacin audiovisual, con unaanticipacin no menor a quince (15) das al inicio de la campaa correspondiente.

    La modalidad del sorteo debe garantizar la asignacin equilibrada entre todas las agrupaciones polticas quecompiten en cada categora en las distintas franjas horarias durante la totalidad del perodo de campaa.

    El resultado del sorteo ser publicado en el Boletn Oficial y en el sitio web de la Direccin NacionalElectoral del Ministerio del Interior, lo que servir de notificacin fehaciente a las diversas agrupaciones

    polticas" (art. 12).Asimismo, la Direccin Nacional Electoral deber dentro de las 24 horas de realizado el sorteo "notificar

    a la Justicia Nacional Electoral y a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicacin Audiovisual (AFSCA) elresultado del mismo. Asimismo deber otorgarle la informacin complementaria requerida para que, en idntico

    plazo, sta notifique en forma fehaciente a cada servicio obligado (art. 13).* Presentacin y caractersticas de los anuncios

    En primer trmino es preciso destacar que se afirma que "La Direccin Nacional Electoral del Ministerio delInterior y la Autoridad Federal de Servicios de Comunicacin Audiovisual (AFSCA) no realizarn ningn tipo

    de control de contenido sobre los anuncios electorales" (art. 17).El artculo 43 nonies slo determina que "Ser obligatorio para las agrupaciones polticas la subtitulacin delos mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta ley".

    Sobre cmo han de presentarse los anuncios, el decreto reglamentario establece que:

    "Las agrupaciones polticas entregarn a los servicios de comunicacin audiovisual los anuncios para suemisin en el tiempo que se les asigne dentro de las correspondientes franjas horarias. Los anuncios electoralesdebern confeccionarse en los estndares de calidad que establezca la Direccin Nacional Electoral delMinisterio del Interior el incumplimiento de dichos estndares importar la prdida del derecho a su emisin"(art. 14, 1 prr.).

    A su vez, debern "garantizar la accesibilidad integral de las personas con limitaciones auditivas y/ovisuales, cumpliendo con la implementacin de subtitulado visible y/o oculto (close caption) y/o lenguaje deseas, siendo esta obligacin a cargo de la agrupacin poltica" (art. 15, 2 prr.). Tambin "Los anuncios tanto

    en radio como en televisin debern iniciarse con la locucin "Espacio gratuito asignado por la DireccinNacional Electoral" y la mencin en audio e imagen al finalizar la publicidad del nmero y, de

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    corresponder, letra de lista o frmula, denominacin de la agrupacin poltica, la categora o cargo a elegir, y losnombres que componen la frmula o los primeros candidato/as de las listas" (art. 15, 3 prr.).

    A su vez, en cuanto al tiempo mximo de emisin de los anuncios seala que "El tiempo mximo de emisinde anuncios electorales en una misma tanda publicitaria no podr superar los ciento veinte (120) segundos"(ltimo prrafo, art. 14) y que "La duracin de los anuncios de las agrupaciones polticas no podr exceder eltiempo mximo asignado en cada tanda. Sin perjuicio del tiempo total que por la distribucin diaria de espacios

    le corresponda, no se podr asignar a ninguna agrupacin poltica ms del cuarenta por ciento (40%) del tiempocedido en una misma franja horaria" (art. 15, primer prr.)

    En cuanto a los gastos de produccin de los mismos, conforme el artculo 43 octies, "sern sufragados porlos propios recursos" de las agrupaciones polticas. Al igual que lo sealado por el decreto reglamentario, "Losgastos de produccin de los anuncios, su duplicacin y conexos corrern por cuenta de cada agrupacin polticay constarn en el correspondiente informe financiero de campaa" (art. 15, ltimo prr.).

    * Transmisin

    El art. 16 del decreto reglamentario dice "Una vez notificadas las agrupaciones polticas de los espacios depublicidad electoral que les hayan sido asignados, tendrn un plazo de hasta cuarenta y ocho (48) horasinmediatamente anteriores al horario establecido para la emisin del mensaje, para entregar al obligado elmaterial a emitir. A tal fin:

    a. La agrupacin poltica deber completar un formulario electrnico en la pgina web de la DireccinNacional Electoral del Ministerio del Interior con carcter de declaracin jurada, consignando lasespecificaciones tcnicas del mensaje, el cumplimiento de los requisitos legales, la duracin, la empresa

    productora del anuncio, el medio y la franja horaria asignada. Tal operacin generar un comprobante numeradodenominado Certificado de Inscripcin de Publicidad Electoral donde conste el contenido de lo declarado. Encaso de presentar varios mensajes, se efectuar una declaracin por cada mensaje y se emitir el correspondientecertificado.

    La Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior entregar a los apoderados de las agrupacionespolticas una denominacin de usuario y contrasea segura a estos efectos.

    b. La agrupacin poltica se presentar ante el servicio de comunicacin audiovisual correspondiente paraentregar el soporte del anuncio a emitir y el certificado de inscripcin de Publicidad Electoral.

    c. Una vez recibido el anuncio y el certificado, el servicio de comunicacin audiovisual corroborar que se

    cumpla con las especificaciones tcnicas y legales consignadas en dicho certificado.En aquellos casos en que los mensajes no cumplan con las especificaciones establecidas, las emisoras darn

    aviso a las agrupaciones polticas para que adecuen el mensaje a lo dispuesto en los prrafos anteriores. Losespacios de emisin perdidos por incumplimiento de las previsiones aqu establecidas imputable a lasagrupaciones polticas, no sern compensados.

    Los medios de comunicacin audiovisual debern convalidar la aptitud tcnica del mensaje a travs delsistema integrado de distribucin de publicidad electoral. La Direccin Nacional Electoral del Ministerio delInterior entregar por medio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicacin Audiovisual (AFSCA), a losservicios vigentes una denominacin de usuario y contrasea seguras a estos efectos.

    d. Dentro de las doce (12) horas de emitido el mensaje los servicios de comunicacin audiovisual deberncompletar un formulario electrnico en la pgina web de la Direccin Nacional Electoral del Ministerio delInterior con carcter de declaracin jurada. La declaracin jurada deber incluir la identificacin del mensaje, el

    nmero del aludido certificado y el horario exacto de inicio y finalizacin de la emisin. La Direccin NacionalElectoral del Ministerio del Interior otorgar un enlace electrnico con este sistema a la Justicia NacionalElectoral.

    Diariamente se deber remitir en la forma que se establezca por la Direccin Nacional Electoral delMinisterio del Interior, el soporte digital de la totalidad de la programacin de acuerdo a lo establecido en elartculo 72 inciso b. de la ley 26.522 y en el artculo 72 incisos 5 y 7 del Decreto 1225 del 31 de agosto de 2010.

    La Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior pondr a disposicin de la Justicia NacionalElectoral estos elementos.

    La emisin de anuncios sin cumplir con el presente procedimiento constituir una violacin a los trminosde la ley 26.215 y podr ser considerada falta grave en los trminos de la ley 26.522, sin perjuicio de las multasa aplicar y las responsabilidades personales en que pudieran incurrir los responsables de tal conducta.

    * Procedimiento jurisdiccional ante la no emisin de los mensajes

    El art. 18 del decreto expresa: "A los efectos de subsanar una omisin en la emisin de uno o ms anuncioselectorales asignados por el presente procedimiento, la agrupacin poltica afectada deber poner tal

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    circunstancia en conocimiento del Juez Federal con competencia electoral, aportando la indicacin concreta dela omisin y la prueba que la sustente.

    Verificada la omisin informada con base en el relevamiento de las declaraciones juradas establecidas en elartculo 16 inciso d. del presente, el juez ordenar la inmediata emisin del anuncio omitido en la franja horariaque correspondiera.

    La emisin de un anuncio electoral en una franja horaria distinta de la asignada ser considerada omisin aestos efectos, ser pasible del mismo tratamiento y generar responsabilidad del servicio de comunicacinaudiovisual".

    Por su parte, el art. 19 establece: "Ante el requerimiento judicial o de la Autoridad Federal de Servicios deComunicacin Audiovisual (AFSCA) los servicios de comunicacin audiovisual debern entregar dentro de lasocho (8) horas de notificado y por la va que se indique en el requerimiento, copia certificada del Libro deRegistro de Transmisiones. Asimismo se debern adjuntar los comprobantes oportunamente presentados por lasagrupaciones polticas, los que sern elementos probatorios ante denuncias de incumplimiento de obligacionesde emisin o violacin de las prohibiciones establecidas en la legislacin vigente".

    Ntese que se establece como autoridades de aplicacin a Direccin Nacional Electoral y la AutoridadFederal de Servicios de Comunicacin Audiovisual (AFSCA), "en cuyo carcter podrn realizar lasverificaciones necesarias del cumplimiento del rgimen que por el presente se instituye" (art. 21) y asimismoestablece que tanto la Direccin Nacional Electoral como la Autoridad Federal de Servicios de ComunicacinAudiovisual (AFSCA) y la Secretara de Comunicacin Pblica de la Jefatura de Gabinete de Ministros, enforma individual o conjunta, segn su competencia, dictarn las reglamentaciones correspondientes.

    b. Financiamiento pblico de campaa y lmite de gastos

    A su vez, en cuanto al financiamiento pblico de campaas se aumenta el aporte para la impresin deboletas, ya que del equivalente a una (1) boleta por elector pas a una y media (1,5) en el caso de la eleccingeneral (cf. art. 35, ley 26.215), mientras que en la primarias se le otorgar a cada agrupacin poltica losrecursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector (cf. art. 32, 2 prr., ley 26.571).(38)

    Tambin se modificaron los parmetros de distribucin del aporte pblico (39)tanto para las eleccionesgenerales como para la primarias, en las que el monto a distribuir entre las agrupaciones polticas que presentencandidaturas ser el equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del que les corresponder, por aporte de campaa

    para las elecciones generales (cf. art. 32, ley 26.571) y las agrupaciones polticas los distribuirn entre las listasde precandidatos oficializados en partes iguales (cf. art. cit.).Tan as es, que para las elecciones presidenciales del monto asignado por el presupuesto el 50% se

    distribuir "en forma igualitaria entre las listas presentadas" (cf. art. 36, ley 26.215) y el otro 50% "se distribuirentre los veinticuatro (24) distritos, en proporcin al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada taloperacin, se distribuir a cada agrupacin poltica en forma proporcional a la cantidad de votos que el partidohubiera obtenido en la eleccin general anterior para la misma categora. En el caso de las confederaciones oalianzas se computar la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la eleccin generalanterior para la misma categora" (cf. art. cit.). Mientras que para diputados "el total de los aportes se distribuirentre los veinticuatro (24) distritos en proporcin al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuadadicha operacin, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuir en formaigualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuir a cada partido

    poltico, confederacin o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido enla eleccin general anterior para la misma categora. En el caso de las confederaciones o alianzas se computarla suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la eleccin general anterior para la mismacategora" (cf. art. cit.). En el caso de elecciones de senadores "el total de los aportes se distribuir entre los ocho(8) distritos en proporcin al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operacin, elcincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuir en forma igualitaria entre laslistas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuir a cada partido poltico, confederacin oalianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la eleccin generalanterior para la misma categora. En el caso de las confederaciones o alianzas se computar la suma de los votosque hubieren obtenido los partidos integrantes en la eleccin general anterior para la misma categora" (cf. art.cit.).

    Para las elecciones primarias el artculo 32 de la ley 26.571 expresa que los aportes pblicos de campaa yde boletas "sern distribuidos a las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de

    Financiamiento de los Partidos Polticos. A su vez, sern distribuidos por la agrupacin poltica entre las listasde precandidatos oficializados en partes iguales". En este sentido, el decreto reglamentario 443/2011 establece

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    que "Las Juntas Electorales de las agrupaciones polticas distribuirn los fondos recibidos para la campaa ypara impresin de boletas simultneamente y en partes iguales entre las listas de precandidatos oficializadas decada categora" (art. 23).

    Para ello, las agrupaciones polticas debern abrir una subcuenta corriente a favor de las listas oficializadasque se cerrar una vez presentado el informe de campaa "a los efectos de emplearla para recibir la proporcinque les corresponda del aporte de campaa y de impresin de boletas, los aportes privados y para efectuar todos

    los pagos relacionados con las elecciones primarias, aplicndose a las listas las mismas normas que a lasagrupaciones polticas respecto de la gestin financiera" (art. cit.). Tanto los responsableseconmicos-financieros como los apoderados de las listas tendrn la firma de los libramientos correspondientesy sern responsables por la utilizacin de las mismas (art. cit.).

    Asimismo, "las Juntas Electorales de las agrupaciones polticas deben informar a la justicia electoral, losresponsables econmicos financieros designados por cada una de las listas internas, al momento de comunicar laoficializacin de las listas" (art. 24). (40)

    En cuanto al lmite de gastos de campaa, en las elecciones generales cada categora de una agrupacinpoltica "no podrn superar, la suma resultante al multiplicar el nmero de electores habilitados, por un (1)mdulo electoral de acuerdo al valor establecido en la ley de Presupuesto General de la Administracin

    Nacional del ao respectivo" (art. 45, Ley 26.215) y en las primarias las agrupaciones polticas "no puedensuperar el cincuenta por ciento (50%) del lmite de gastos de campaa para las elecciones generales" (art. 33,

    Ley 26.571).Al respecto, al igual de lo que se establece para las elecciones generales en la Ley de Financiamiento de los

    Partidos Polticos, (41) la Cmara Nacional Electoral al iniciarse la campaa electoral para las eleccionesprimarias, deber informar a las agrupaciones polticas el lmite de gastos de campaa para cada agrupacin, ypara cada una de las listas internas que la integran, publicndolo en su sitio web (cf. art. 26, decreto 443/2011).

    Entre las innovaciones se destaca la adopcin del recurso directo ante la Cmara Nacional Electoral comoremedio judicial expedito, artculo 71 bis de la ley 26.215, de "las resoluciones de la Direccin NacionalElectoral del Ministerio del Interior tanto para las elecciones primarias como para las elecciones generales,sobre distribucin o asignacin a las agrupaciones polticas de aportes pblicos o espacios de publicidadelectoral". Al respecto, en el debate parlamentario se seal que "de esta forma se reconoce a las agrupaciones

    polticas la posibilidad cierta y efectiva de resolver los conflictos en trminos breves que aseguren suparticipacin con todos los medios que la ley otorga" (diputado Landau). (42)

    Por su parte, se prohbe que las personas jurdicas contribuyan al financiamiento de las campaas (cf. art. 44bis, ltimo prr., ley 26.215).

    c. Campaa electoral

    La campaa electoral para primarias abarcar treinta (30) das, de los cuales slo veinte (20) sern para lapublicidad audiovisual y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario (cf. art. 31, ley26.571). En la eleccin general el plazo se reduce a treinta y cinco (35) das antes estaba fijado en 90 das

    para la eleccin presidencial y 60 para las legislativas (cf. art. 64 bis, CEN) al igual que la duracin de lapublicidad electoral en medios televisivos, radiales y grficos que de treinta y dos (32) das ahora sonveinticinco (25) (cf. art. 64 ter, CEN).

    Paralelamente, respecto a la publicidad de los actos de gobierno durante la campaa electoral, lamodificacin solo aumenta de siete (7) a quince (15) das la prohibicin de aquellos actos que pudieran

    "promover la captacin del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos pblicos electivosnacionales." (cf. art. 64 quter, CEN).Basta advertir aqu que "la eleccin supone una expresin igualitaria de la ciudadana, pues cada persona

    tiene un voto. Pero esa igualdad primaria puede verse como una inequidad si quienes compiten en la eleccin nodisponen de las mismas oportunidades para?captar la voluntad del electorado". (43)

    En este punto es dable sealar lo expresado por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos sobre lascondiciones en las que ha de desarrollarse la competencia electoral, "ellas deben conducir a que las diferentesagrupaciones polticas participen en el proceso electoral en condiciones equivalentes, es decir, que todas cuentencon condiciones bsicas similares para el desarrollo de su campaa". (44)

    As, en Mxico se prohbe "la difusin, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro delperodo que comprende desde el inicio de las campaas electorales hasta el da de la jornada electoral inclusive,con excepcin de la informacin relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la proteccin civil

    en casos de emergencia" (art. 347, b, COPIFE), como as tambin "la utilizacin de programas sociales y de susrecursos, del mbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a

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    los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido poltico o candidato" (art. cit., inc. d).d. Registro de encuestas y sondeos de opinin

    Asimismo, entre otras de las novedades incorporadas se encuentra la creacin del Registro de Empresas deEncuestas y Sondeos de Opinin en el que debern inscribirse "aquellas empresas que deseen hacer pblicas porcualquier medio encuestas de opinin, o prestar servicios a las agrupaciones polticas, o a terceros, durante lacampaa electoral por cualquier medio de comunicacin" (art. 44 ter., ley 26.215), las que no se encuentreninscriptas en dicho Registro "no podrn difundir por ningn medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinin,durante el perodo de campaa electoral" (art. cit.).

    Establecindose, adems, que "ocho (8) das antes de las elecciones generales, ningn medio decomunicacin, ya sean estos audiovisuales, de radiodifusin, grficos, Internet, u otros, podr publicarresultados de encuestas o sondeos de opinin, o pronsticos electorales, ni referirse a sus datos" (art. 44 quter,ley 26.215), como as tambin que "dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realizacin de trabajosde sondeos y encuestas de opinin, los medios masivos de comunicacin debern citar la fuente de informacin,dando a conocer el detalle tcnico del trabajo realizado" (art. cit.).

    Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

    (1) El mensaje del proyecto de ley del Poder Ejecutivo sealaba que "?una regulacin ms especficacontribuir a la existencia de partidos con mayor y mejor representacin y, en consecuencia, se tender a

    favorecer listas de candidatos con mayor grado de legitimidad. Esto, en definitiva, redundar en partidos quetiendan a agrupar a la mayor cantidad de ciudadanos atrs de una idea, de un modelo de sociedad, de un modelode pas y llevarlos a esa construccin." (Expte.: 0031-PE-2009 del 28/10/2009, iniciado en la Cmara deDiputados, trmite parlamentario n 147).

    (2) LOEWENSTEIN, Karl, "Teora de la Constitucin", Ariel, Espaa, 1976, p. 93.

    (3) El decreto de promulgacin 2004/2008 observ las disposiciones transitorias contenidas en los artculos107 y 108 de la ley 26.571 que establecan un plazo de gracia para los partidos con personera vigente, hasta el31 de diciembre de 2011, para reunir el mnimo de afiliados (en el caso de partidos de distrito) y de distritos (enel caso de partidos nacionales) y as mantener la personera jurdico-poltica. Asimismo, extingua las accionesde caducidad que se encuentren en curso de los incs. a., b., c., e. y f.. El veto parcial motiv que se presentaranen la justicia nacional electoral sendos amparos con el objeto que se declare su inconstitucionalidad.

    (4) Ver Andrea SNCHEZ, Francisco Jos, "Los partidos polticos. Su marco terico-jurdico y las finanzas

    de la poltica", U.N.A.M., Mxico, 2002, p. 119 y ss. y LLANO, Mercedes, "La afiliacin partidaria y la realparticipacin poltica en la Argentina" en "Documentos", Centro para la Apertura y el Desarrollo de AmricaLatina C.A.P.A.L., Ao IV, N 60, Buenos Aires, 2006, entre otros.

    (5) VANOSSI, Jorge R., "Partidos polticos, democracia interna y financiamiento", JA, Fasc. N 2, BuenosAires, 14 de ab