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Arbitro Único Javier Mihail Pazos Hayashida ______________________________ Página 1 de 34 Expediente: 2272007/CONSUCODE Demandante: Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú. Demandada: Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. Editora Perú. LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR CUERPO TÉCNICO DE TASACIONES DEL PERÚ Y EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. EDITORA PERÚ, ANTE EL ÁRBITRO ÚNICO DOCTOR JAVIER MIHAIL PAZOS HAYASHIDA. Resolución N° 11. Lima, 13 de noviembre de 2008. I. ANTECEDENTES. 1.1 . EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL. Con fecha 15 de noviembre de 2006, el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú (en adelante CTTP) y Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A.- Editora Perú (en adelante Editora Perú) suscribieron el Contrato N° 089-OAJ-EP-2006, el cual tuvo

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Javier Mihail Pazos Hayashida

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Expediente: 227–2007/CONSUCODE

Demandante: Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú.

Demandada: Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. – Editora Perú.

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR

CUERPO TÉCNICO DE TASACIONES DEL PERÚ Y EMPRESA PERUANA DE

SERVICIOS EDITORIALES S.A. – EDITORA PERÚ, ANTE EL ÁRBITRO ÚNICO

DOCTOR JAVIER MIHAIL PAZOS HAYASHIDA.

Resolución N° 11.

Lima, 13 de noviembre de 2008.

I. ANTECEDENTES.

1.1 . EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL.

Con fecha 15 de noviembre de 2006, el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú (en

adelante CTTP) y Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A.- Editora Perú (en

adelante Editora Perú) suscribieron el Contrato N° 089-OAJ-EP-2006, el cual tuvo

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su origen en el Proceso de Adjudicación Directa Selectiva N° 0025-2006-EP,

convocado por Editora Perú.

En la Cláusula Decimoprimera del contrato, se estipuló que cualquier controversia

que surja desde la celebración del contrato será resuelta mediante arbitraje,

conforme a las disposiciones de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

y su Reglamento. Se indicó, asimismo, que el arbitraje en cuestión será resuelto por

un árbitro según lo dispuesto en el artículo 273 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Se precisó que, a falta de acuerdo en la

designación del árbitro, la misma sería efectuada por el Consejo Superior de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado conforme a las disposiciones

administrativas del Reglamento de la Ley o conforme al Reglamento del Centro de

Arbitraje al que se hubiesen sometido las partes. Conforme a lo anterior, se acordó

que el laudo arbitral emitido será vinculante para las partes y podrá fin al

procedimiento de manera definitiva, siendo el laudo inapelable ante el Poder Judicial

o ante cualquier instancia administrativa.

1.2 . DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO.

Mediante Oficio N° 4752-2007-CONSUCODE/OCA, de fecha 19 de noviembre de

2007, el Jefe de la Oficina de Conciliación y Arbitraje Administrativo comunicó la

Resolución N° 584-2007-CONSUCODE/PRE mediante la cual se designó al Árbitro

Único.

Mediante carta remitida el 26 de noviembre de 2007, el Árbitro Único procedió a

aceptar la designación efectuada manifestando no tener ningún tipo de impedimento

legal al respecto.

En la Audiencia de Instalación de Árbitro Único, consignada en el acta de fecha 15

de enero de 2008, el Árbitro Único declaró que fue debidamente designado de

conformidad con el convenio arbitral celebrado entre las partes, reiterando que no

tiene incompatibilidad o compromiso con éstas y que se desenvolverá con

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imparcialidad, independencia y probidad. Asimismo, las partes manifestaron y

expresaron que no conocen causal de recusación contra el mismo.

Por su parte, en la Audiencia de Instalación se designó como Secretaría del

presente proceso arbitral al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado. Ambas partes ratificaron esta designación.

Se precisa que en la Audiencia de Instalación, entre otros puntos, se establecieron

las reglas del proceso así como las normas aplicables al mismo.

1.3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE PUNTOS

CONTROVERTIDOS

Con fecha 19 de junio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación y

Determinación de Puntos Controvertidos.

En dicha audiencia el Árbitro Único no pudo invitar a las partes a fin de propiciar un

acuerdo conciliatorio que pusiera fin al proceso, debido a que el abogado de Editora

Perú no contaba con las facultades suficientes para ejercer la representación de

dicha Entidad en el presente Arbitraje. Sin perjuicio de ello, se dejó constancia de

que las partes podían conciliar en cualquier momento del proceso.

Por otro lado, no habiéndose deducido excepciones ni defensas previas y al no

encontrarse defecto procesal alguno, ante la existencia de una relación jurídica

procesal válida, el Árbitro Único declaró saneado el proceso.

Luego de revisar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda

arbitral y precisando que la demandada no presentó su escrito de contestación a la

demanda, se determinó que los puntos controvertidos del presente proceso arbitral,

son los siguientes:

a) Determinar como primera pretensión principal si procede declarar que la

Entidad incumplió con sus obligaciones contractuales, tales como que no

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cumplió con entregar de manera oportuna y completa tanto la información

contable como la información física, así como que no cumplió con la

instalación óptima y funcionamiento adecuado de la plataforma Informática

BaaN IV.

b) Determinar si procede, de manera accesoria a la primera pretensión principal,

declarar que el tiempo del servicio prestado por la empresa demandante se

vio ampliado respecto del cronograma inicialmente planteado y, en

consecuencia, declarar que dicha empresa asumió un mayor trabajo al

estipulado en los Términos de Referencia.

c) Determinar si procede, de manera accesoria a la primera pretensión principal,

aprobar u otorgar un plazo adicional a la empresa demandante, compensado

económicamente por la Entidad, además de ordenar a la Entidad el pago de

un monto de S/. 29,318.90 pactado contractualmente a favor de la empresa

demandante.

d) Determinar si procede de manera accesoria a la primera pretensión principal,

declarar que la empresa demandante no tiene ninguna responsabilidad ni por

las demoras en el cumplimiento de las metas trazadas y comprometidas, ni

por los problemas alternos y conexos generados por ellas.

e) Determinar como segunda pretensión principal si procede declarar la invalidez

y nulidad de la resolución del Contrato N° 089-OAJ-EP-2006 y de la Carta

Notarial N° 243 que la contiene.

f) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión

principal, declarar la invalidez y nulidad de todos los actos administrativos y

jurídicos derivados y/o dictados como consecuencia de la resolución del

Contrato antes citado.

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g) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión

principal, confirmar la validez jurídica del Contrato antes citado y sus efectos

jurídicos.

h) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión

principal, declarar la conformidad del Informe Final y demás informes

previamente presentados, además de la conformidad a la elaboración y

presentación de los avances de Informes presentados.

i) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión

principal, ordenar a la Entidad el pago de un monto de S/. 29,318.90 pactado

contractualmente a favor de la empresa demandante, más los intereses

legales y moratorios.

j) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión

principal, inaplicar las multas, penalidades y demás conceptos similares en

perjuicio de la empresa demandante, debido a supuestos, improbados y

negados atrasos en la entrega de los Informes Finales o de otro tipo o

cualquier otra causa que se pretenda imputar al CTTP, así como declarar la

improcedencia de las indemnizaciones por daños y perjuicios u otra causa a

favor de la Entidad por supuestos, improbados y negados atrasos en la

entrega de los Informes Finales o de otro tipo o cualquier otra causa que

pretenda imputar al CTTP.

k) Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda pretensión

principal, ordenar a la Entidad el pago de costas y costos, y demás gastos, a

favor de la empresa demandante.

l) Determinar como tercera pretensión principal si procede establecer el pago de

una indemnización por daños y perjuicios irrogados al CTTP por los

incumplimientos contractuales de la Entidad.

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m) Determinar a quién y en qué proporción corresponde asumir los gastos

arbitrales generados en el presente proceso.

1.4. SANEAMIENTO PROBATORIO.

A. Respecto de los medios probatorios ofrecidos por el Cuerpo Técnico de

Tasaciones del Perú.

En atención a los puntos controvertido señalados con anterioridad, el árbitro admitió

todos los medios probatorios ofrecidos por el CTTP presentados mediante el escrito

de demanda de fecha 29 de enero de 2008 signados con los numerales del 1 al 23

del ítem denominado “VI. MEDIOS PROBATORIOS”.

B. Respecto de los medios probatorios ofrecidos por Editora Perú.

Estando a que Editora Perú no cumplió con presentar su contestación de demanda,

y que mediante Resolución N° 02 de fecha 07 de marzo de 2008 se tuvo por no

contestada la misma, se determinó que no había prueba que admitir.

C. Respecto de los medios probatorios de Oficio.

El Árbitro Único, haciendo uso de su prerrogativa para solicitar pruebas de oficio,

ordenó a Editora Perú que cumpla con la exhibición de una copia autenticada y dos

copias adicionales del libro de Directorio de la Entidad en atención a lo solicitado por

la demandante en el numeral 23 del ítem “IV. MEDIOS PROBATORIOS” de su

escrito de demanda. Para ello se otorgó un plazo de cinco días hábiles contados a

partir del día hábil siguiente al de la realización de la Audiencia.

1.5. ACTUACIÓN DE PRUEBAS.

Por su parte, atendiendo a que todos los medios probatorios se consideraron de

actuación inmediata, al ser concretamente instrumentales, se declaró concluida la

etapa probatoria y se otorgó a las partes un plazo de cinco días hábiles a fin de que

presenten sus alegatos escritos. Asimismo, se indicó que dentro de dicho plazo

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éstas podrán solicitar se determine una fecha para informar oralmente, si así lo

estiman conveniente.

1.6. AUDIENCIA DE INFORMES ORALES.

Con fecha 18 de septiembre de 2008, se celebró la Audiencia de Informes Orales en

la cual se concedió el uso de la palabra al representante de la parte demandante, la

cual informó por espacio de diez minutos. Seguidamente, se concedió el uso de la

palabra al representante de la parte demandada, quien informó por el mismo lapso

de tiempo. Asimismo se otorgó a las partes el derecho de réplica y dúplica,

respectivamente.

En el mismo acto, el Árbitro Único, de conformidad con lo establecido en el numeral

24 del Acta de Instalación, fijó plazo para laudar en veinte días hábiles, contados a

partir del día siguiente de notificada el acta.

Mediante Resolución N° 10 de fecha 06 de octubre de 2008, y en atención al

numeral 24 del Acta de Instalación antes indicada, se prorrogó el plazo para laudar

por veinte días hábiles contado desde el vencimiento del plazo anterior.

1.7. CARÁCTER DEL PRESENTE PROCESO ARBITRAL.

El presente proceso arbitral se deriva del acuerdo de las partes plasmado en el

Convenio Arbitral contenido en la Cláusula Decimoprimera del Contrato N° 089-OAJ-

EP-2006, por medio del cual las propias partes acordaron que cualquier controversia

que pueda surgir durante la ejecución del citado contrato o de la interpretación del

mismo, se deberá resolver de manera definitiva mediante arbitraje conforme las

disposiciones que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su

Reglamento y la Ley General de Arbitraje establecen.

Asimismo, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 53° del Texto Único

Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado

mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, todas aquellas controversias que

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surjan desde la celebración del contrato se deberán resolver mediante los

mecanismos establecidos en dicha norma y en su Reglamento, debiendo la parte

interesada solicitar el inicio del mismo hasta antes de la culminación del contrato

suscrito entre las partes.

En tal sentido, tenemos que por el acuerdo de las partes, así como por la disposición

legal contenida en la citada norma de contrataciones y adquisiciones del Estado, la

suscripción del Convenio Arbitral contenido en el contrato suscrito entre las partes

determina una jurisdicción arbitral para la solución de las controversias derivadas de

este tipo de contratos.

Por lo tanto, habiendo quedado determinado el modo de solución de controversias

del contrato celebrado entre las partes, y no habiendo ninguna de éstas presentado

oposición alguna, según consta en autos, respecto de la jurisdicción del Árbitro

Único, corresponde realizar el análisis de los puntos controvertidos del presente

caso.

II. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

2.1. CUESTIONES PRELIMINARES.

Un contrato, en líneas generales, es el acuerdo de dos o más partes para crear,

regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial. Está constituido por

sus elementos esenciales, según el tipo de contrato ante el cual nos encontremos, y

por todo el contenido negocial que, en base a la autonomía privada, las partes

incorporen. Asimismo, integran el contrato los imperativos normativos, reglas ius

cogens, de nuestro ordenamiento.

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Para el caso de los contratos sujetos a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado, conforme al artículo 201 del Reglamento de la referida Ley, el contrato está

conformado además de por el documento que lo contiene, por las bases integradas

y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección

que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente

señalados en el contrato.

En la contratación, las partes se encuentran obligadas estrictamente por el contenido

contractual estipulado, el cual se ha generado en ejercicio de la autonomía antes

mencionada. Este principio se encuentra referido, en lo que a contratación con el

Estado se refiere, en el artículo 50 de la Ley antes mencionada, que establece que

los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su

propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado

adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del

contrato.

Como en toda actividad negocial, celebrado el contrato, en principio, se da origen a

la relación jurídica siendo, en el caso de los contratos, que se origina una obligación,

esto es, una relación jurídico patrimonial que incluye un conjunto de prestaciones a

favor de una o varias de las partes. La obligación puede incluir tanto prestaciones

esenciales o no, lo que se desprende de cada relación en concreto.

La forma ordinaria en que se extingue una obligación es el pago, entendiendo por

éste el cumplimiento de las prestaciones a las que cada una de las partes se ha

comprometido en el contrato. Es de precisar que el pago, para constituirse en un

medio extintivo de la obligación, satisfactorio del acreedor y liberatorio del deudor,

debe atender a tres principios: identidad, integridad e indivisibilidad. Así, en líneas

generales, el cumplimiento tiene que ser efectuado en idénticos términos que los

pactados, la prestación tiene que ser la establecida no pudiendo mediar, salvo pacto,

pagos parciales. Además, el pago tiene que ser oportuno.

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2.2. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Se precisa que a efectos del presente análisis se tendrán en consideración los

hechos expresados por las partes durante el presente procedimiento, con el objeto

de precisar las posiciones de éstas sobre los hechos que se discuten. Es importante

precisar que toda referencia se toma en el sentido anterior.

Asimismo, se debe indicar que el Árbitro Único se referirá, en cada caso, sólo a los

hechos resaltantes, según corresponda, que coadyuven al esclarecimiento de cada

problema, teniendo en consideración las declaraciones de las partes efectuadas

durante el presente procedimiento y las pruebas admitidas.

2.2.1. Análisis del primer punto controvertido

Conforme a lo determinado en la Audiencia de Conciliación y Determinación de

Puntos controvertidos, el primer punto a analizar es el siguiente:

“Determinar como primera pretensión principal si procede

declarar que la Entidad incumplió con sus obligaciones

contractuales, tales como que no cumplió con entregar de manera

oportuna y completa tanto la información contable como la

información física, así como que no cumplió con la instalación

óptima y funcionamiento adecuado de la plataforma Informática

BaaN IV.”

La demandante argumenta, en el punto III de su demanda, que la Entidad1

demandada incumplió con sus obligaciones contractuales. Puntualmente, indica que

1 Se precisa que toda referencia hecha a “la Entidad” en el presente laudo, con remisión a lo indicado por las

partes durante el presente procedimiento, deberá entenderse referida a Editora Perú.

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no cumplió con proporcionar la instalación óptima de la data o Sistema Informático

BaaN IV. En tal sentido, indica que la data entregada por la entidad carecía siempre

de confiabilidad para poder ejecutar convenientemente el proceso de Conciliación,

contablemente y físicamente, lo que habría atentado en todo momento contra la

ejecución de sus servicios.

En su escrito de demanda, el CTTP asevera que siendo una de las obligaciones

contractuales el ingresar los resultados del trabajo de campo o inventario físico

levantado manualmente al Sistema Informático BaaN IV, esta tarea se tornó casi

imposible ya que el sistema que implementó la entidad no se encontraba en

condiciones de operar con eficiencia y eficacia; y los avances y logros alcanzados

extraordinariamente por el CTTP, se debieron a sus esfuerzos y recursos humanos,

tecnológicos y materiales aplicados en escala no prevista, para que pudieran

compensar las deficiencias de la plataforma informática BaaN IV y sus performances

irregulares que, a su entender, contribuyeron a desacelerar y frenar el ritmo de

trabajo del CTTP.

El CTTP, afirma, por otro lado, que la data contablemente era imperfecta debido, en

primer lugar, a que el registro de su sistema de Activo Fijo ligaba irregularmente a

uno o varios activos físicos con un solo código del Código BaaN (indistintamente e

inclusive de distintos tipos de bienes); en segundo lugar, porque la información

contable proporcionada por la entidad para hacer la conciliación fue, a su entender,

deficiente, ya que los datos de los bienes en su mayoría fueron incompletos y

genéricos, lo que conllevaba prácticamente la imposibilidad de conciliarlos con un

inventario físico. Así, esta entrega deficiente de información contable constituiría un

adicional incumplimiento contractual de Editora Perú. La demandante indica que el

sistema informático se caía cada vez que se ingresaba la data, pese a que se

validaba el ingreso, posteriormente no lo reconocía, siendo que en estas

condiciones se tuvo que desarrollar el servicio en la fase de ingreso de datos hasta

en tres oportunidades, debiendo exportar toda la información para conciliarla en otro

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software de aplicación: el Excel; en tercer lugar, la demandante afirma que los

antecedentes son negativos dado que el anterior contratista que realizó el

levantamiento del inventario fracasó con dicho sistema, afirmando que nunca se hizo

nada por restablecer la data de dicho inventario. En este contexto, la demandante

argumenta que se le hizo imposible conciliar con la información contable

proporcionada por la Entidad.

Por su parte, en relación con la información física, es decir, la data del Área de

Logística, la demandante argumenta que dicha información nunca existió, ya que por

más que se solicitó nunca les fue alcanzada por la Entidad, lo que considera que

constituyó otro incumplimiento contractual de Editora Perú.

Cabe precisar que, si bien la parte demandada no contestó la demanda en su

oportunidad, se ha apersonado al procedimiento y en diversos documentos ha

planteado su posición al respecto.

En los alegatos presentado por Editora Perú ésta asevera, contrariamente a lo

afirmado por el CTTP, que conforme al Acta de Sesión del Comité de Toma de

Inventario de Activos y Existencias 2006 de Editora Perú, el señor Enrique Suárez

Guimarey, en representación del CTTP, se comprometió a alcanzar un preliminar del

inventario el día 19 de enero del 2007, sin embargo no lo hicieron dando lugar a que

mediante Carta N° 002-CIAF-2007 de fecha 24 de enero del 2007 suscrita por la

Presidente del Comité de Toma de Inventario de Activos y Existencias de Editora

Perú, señora Mary Sperak Cloke, requiriera a CTTP para que cumpla con la

presentación del correspondiente informe, hecho que se materializó el día 25 de

enero del 2007. En el decir de la demandada, esto resultaría evidencia suficiente

para establecer que el CTTP incurrió en incumplimiento de las obligaciones

contenidas en el contrato, siendo causal suficiente para hacer efectivas las

penalidades acordadas en la cláusula sétima del contrato celebrado, lo que guarda

relación con lo establecido en el artículo 222 del Reglamento y la posterior

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resolución del contrato, toda vez que esta demora no ha sido responsabilidad de

Editora Perú.

La demandada afirma, en el documento antes indicado, que hasta el 20 de junio del

2007, fecha en que se le remitió al CTTP, la carta notarial N° 205, transcurrieron

cinco meses más después del vencimiento del plazo señalado en el contrato. Indica

que, asimismo, con ánimo conciliador, Editora Perú requirió a CTTP que en el plazo

de tres días calendarios adicionales cumpla con las obligaciones contratadas por

considerar que el informe adolecía de serias deficiencias y porque además no se

encontraba arreglado a los términos de referencia contenidos en el Anexo 11 de las

Bases, no habiendo considerado el código generado por el Sistema BaaN, ni se

había determinado la denominación correcta de los bienes al no haberse incluido los

números de serie. Se indica, además, que figuraban bienes existentes en calidad de

faltantes como montacarga, notebook, máquina registradora, rotativa,

fotocomponedora, etc. y, entre otros, las carpetas del usuario no presentaban la

suscripción correspondiente.

Editora Perú asevera que, habiéndose vencido en exceso el plazo contractualmente

acordado, el CTTP no cumplió con subsanar las observaciones propuestas en razón

de lo cual hizo efectivo el apercibimiento resolviendo el contrato, al considerar que

no se tuvo en cuenta el plan de trabajo establecido en las Bases, lo que se

materializó mediante Carta Notarial N° 243 del 03 de agosto del 2007 recibida por el

CTTP el día 07 de agosto del mismo año.

A fin de evaluar la situación del primer punto controvertido, es importante precisar

que las obligaciones incumplidas por Editora Perú, en el decir de la demandante, se

vincularían con los siguientes puntos:

a) Incumplimiento de la entrega de manera oportuna y completa tanto de la

información contable como de la información física,

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b) Incumplimiento de la instalación óptima y funcionamiento adecuado de la

plataforma Informática BaaN IV.

Las situaciones descritas en los puntos precedentes, de ser ciertas, indicarían una

falta de diligencia por parte de Editora Perú, en cuanto es un deber del acreedor

prestar las facilidades necesarias a fin de hacer viable las prestaciones a cargo del

deudor. Esto, por supuesto, independientemente de que se encuentren

causalizadas, en tanto afectarían la buena fe en el cumplimiento de los contratos.

A pesar de lo indicado, es un principio general del Derecho que quien alega un

hecho debe probarlo. En tal sentido, correspondería a la demandante acreditar

fehacientemente el incumplimiento de la contraparte.

A efectos de considerar el incumplimiento de obligaciones por parte de Editora Perú

se ha tenido a la vista el Contrato N° 089-OAJ-EP-2006 así como las cartas que han

sido remitidas entre una y otra parte y demás pruebas que obran en el expediente.

Debe considerarse que, si bien CTTP afirma que Editora Perú no ha cumplido con

las obligaciones a su cargo, no ha acreditado fehacientemente tal incumplimiento en

el presente procedimiento, siendo los documentos presentados insuficientes para tal

fin.

Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la primera pretensión

principal de la demandante.

2.2.2. Análisis del segundo punto controvertido

El segundo punto controvertido, conforme a lo determinado en la Audiencia de

Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos es:

“Determinar si procede, de manera accesoria a la primera

pretensión principal, declarar que el tiempo del servicio prestado

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por la empresa demandante se vio ampliado respecto del

cronograma inicialmente planteado y, en consecuencia, declarar

que dicha empresa asumió un mayor trabajo al estipulado en los

Términos de Referencia.”

Al respecto cabe considerar que, al haber sido desestimada la primera pretensión

principal, siguiendo el principio general del Derecho relativo a que lo accesorio sigue

la suerte de lo principal, corresponde desestimar igualmente este punto al haber

sido solicitado en calidad de accesorio.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, se considerar importante

precisar que, de los actuados en el presente procedimiento, se aprecia que el tiempo

de servicio prestado por la demandante se vio ampliado respecto del cronograma

inicialmente planteado debido, sobre todo, a diversas solicitudes de subsanación

efectuadas por Editora Perú, lo que se corrobora con las cartas remitidas entre cada

una de las partes y que obran en el expediente.

Se precisa, sin embargo, que no se ha demostrado que las actividades realizadas en

este sentido por parte de la demandante constituyan labor adicional, ya que la

subsanación, que es lo único que se puede desprender de la documentación que

obra en autos, no constituiría un trabajo adicional al encargado.

Consecuentemente, se reitera que corresponde desestimar el presente punto.

2.2.3. Análisis del tercer punto controvertido

Conforme a lo establecido en la Audiencia de Conciliación y Determinación de

Puntos Controvertidos, el tercer punto controvertido es el siguiente:

“Determinar si procede, de manera accesoria a la primera

pretensión principal, aprobar u otorgar un plazo adicional a la

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empresa demandante, compensado económicamente por la

Entidad, además de ordenar a la Entidad el pago de un monto de

S/. 29,318.90 pactado contractualmente a favor de la empresa

demandante.”

Siguiendo con el mismo razonamiento planteado en el análisis del punto anterior, al

haber sido desestimada la primera pretensión principal, corresponde desestimar

igualmente este punto al haber sido solicitado en calidad de accesorio.

Sin perjuicio de lo indicado, conviene resaltar que en el presente procedimiento, tal y

como se indicó anteriormente, no se ha determinado fehacientemente que la

actividad realizada por el CTTP haya implicado un trabajo adicional a la labor

encomendada siendo que, de los documentos actuados, se observa, más bien, que

constituyen subsanaciones al encargo realizado.

Siendo así, a pesar de que el tiempo empleado para la ejecución de la labor

encomendada habría excedido el tiempo pactado en el contrato celebrado por las

partes, la demandante no ha probado que éste período de exceso haya sido

empleado para la realización de trabajos adicionales que determinen una

compensación económica adicional a la pactada contractualmente.

De todo lo anterior, se colige que no procedería aprobar u otorgar un plazo adicional

a la empresa demandante, compensado económicamente por la Entidad, además

de aquél del pago contractualmente establecido, ascendente a S/. 29,318.90,

cuestión que se analiza al evaluar el noveno punto controvertido del presente

procedimiento.

Conforme a todo lo dicho, se reitera que corresponde desestimar el presente punto.

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2.2.4. Análisis del cuarto punto controvertido

De lo actuado en la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos

Controvertidos, el cuarto punto controvertido es:

“Determinar si procede de manera accesoria a la primera

pretensión principal, declarar que la empresa demandante no tiene

ninguna responsabilidad ni por las demoras en el cumplimiento de

las metas trazadas y comprometidas, ni por los problemas

alternos y conexos generados por ellas.”

Sobre el particular, al haber sido desestimada la primera pretensión principal,

corresponde desestimar igualmente este punto al haber sido solicitado en calidad de

accesorio.

Sin perjuicio de lo anterior, podemos distinguir que, la demandante afirma que

Editora Perú no habría cumplido con sus obligaciones contractuales las que

implicarían no haberles entregado de manera oportuna y completa tanto la

información contable como la información física. Dicho incumplimiento incluiría la

falta de instalación óptima y funcionamiento adecuado de la plataforma Informática

BaaN IV, lo que habría originado una demora en la conciliación de la data.

Estando a lo expuesto en el párrafo anterior, debemos considerar que el CTTP no

habría acreditado de manera fehaciente dichos incumplimientos en el presente

procedimiento ya que los documentos obrantes en el mismo, no corroboran dichas

afirmaciones y mucho menos atribuyen la responsabilidad de esta demora a la

demandada. Asimismo, la demandante no habría acreditado haber actuado con la

diligencia debida, rompiendo el nexo de causalidad o acreditando que las demoras

sean imputables a Editora Perú, máxime si la demandada le requirió subsanar

observaciones a la labor encomendada.

Por todo lo anterior, se reitera que corresponde desestimar el presente punto.

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2.2.5. Análisis del quinto punto controvertido

El quinto punto controvertido conforme a lo establecido en la Audiencia de

Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos, es el siguiente:

“Determinar como segunda pretensión principal si procede

declarar la invalidez y nulidad de la resolución del Contrato N°

089-OAJ-EP-2006 y de la Carta Notarial N° 243 que la contiene.”

Sobre este punto, la demandante argumenta, en el punto IV de su demanda, que la

decisión administrativa de la Entidad de resolver el contrato suscrito con ellos, a su

entender, debió haber sido tomada por un Órgano Colegiado, en este caso, el

Directorio de Editora Perú, tal y como lo hiciere para el caso del otorgamiento de

poderes a favor del señor Moisés Serafín Espinoza Muñoz, cuya Acta de Sesión N°

886 del 20 de enero de 2005, en copia simple, les fue entregada en el acto de la

Audiencia de Instalación de Árbitro Único del 15 de enero de 2008.

Asimismo, el CTTP alega que, hasta donde conoce, y de acuerdo al contenido de la

Carta Notarial N° 243 del 03 de agosto de 2007, mediante la cual les habrían

comunicado la decisión de la Entidad de resolverles el contrato, tal decisión no fue

tomada por el Órgano colegiado que correspondía conforme a lo prescrito por el

artículo 3.1 de la Ley 27444, sino que habría sido tomada en forma solitaria por el

Gerente General de la Entidad, César Inga Ballón, firmante de la cuestionada Carta

Notarial N° 243 mencionada.

En sus afirmaciones, la demandante establece que al haberse contravenido este

requisito legal de validez, además del numeral 5° del mismo artículo 3° de la Ley

27444 (procedimiento regular), el acto administrativo de resolución de contrato es

inválido y por lo tanto no subsistiría el mismo.

Arbitro Único

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Al entender de la demandante, la resolución contractual contravendría el numeral 4°

del artículo 3 de la Ley 27444 así como los numerales 6.1 y 6.3 del artículo 6 del

mismo cuerpo legal ya que, afirma, que el acto administrativo de resolución

contractual carece totalmente de motivación, fundamentación de hechos y de

Derecho, por lo que sería huérfano de razones jurídicas y normativas así como de

una relación concreta y directa de hechos probados, conteniendo apenas alusión a

un par de dispositivos sin mayor fundamento o exposición de motivos fácticos y

normativos y al contravenir las normas legales y reglamentarias, además de la

Constitución. Para la demandante, el acto administrativo jurídico de resolución de

contrato sería nulo de pleno derecho, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 1° del

artículo 10 de la Ley 27444.

Finalmente, el CTTP argumenta que la causal de resolución de contrato en que se

apoya la Entidad, siendo ésta la prevista en el inciso 1° del artículo 225° del D.S. N°

084-2004-PCM, no se habría configurado ya que no existiría ningún incumplimiento

injustificado por parte de la misma, siendo además de aplicación a su favor lo

dispuesto en el artículo 1314 del Código Civil ya que consideran que han sido

suficientemente diligentes para lo que la situación contractual ameritaba, habiendo

tenido que bregar contra la falta de entrega oportuna y completa de la información

contable; falta de entrega oportuna y completa de la información física y sobre todo

por la falta de la instalación óptima y funcionamiento adecuado de la Plataforma

Informática BaaN IV; lo que habría generado atrasos no imputables al CTTP.

Por su parte la demandada en sus alegatos argumenta que, Editora Perú ha

procedido conforme a lo establecido en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado que es la ley aplicable al procedimiento, materializando y comunicando al

CTTP de la Resolución del contrato mediante la Carta Notarial N° 243 con registro

Notarial N° 005262-07, en razón de lo cual, mal podría reclamar el CTTP que se

haya incurrido en vicio y errores y pretender, al mismo tiempo, reclamar que tal

resolución debió haber sido tomada por un Órgano Colegiado, habida cuenta que el

Arbitro Único

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tantas veces señalado contrato fue suscrito por el señor César Inga Ballón en su

calidad de Gerente General de Editora Perú y el Ingeniero Julio Amésquita Gutiérrez,

Presidente y Gerente General del CTTP. En consecuencia, en el decir de Editora

Perú, serían las partes las que toman la decisión en cuestión conforme a lo acordado

en la cláusula octava del Contrato, siendo la motivación suficiente el excesivo retraso

en la presentación de los Informes del servicio prestado por parte del CTTP,

conforme lo habría reconocido expresamente en el numeral 4.7 de su escrito de

demanda, aunque se pretenda responsabilizar de esta demora a Editora Perú que

tuvo que tolerar el reiterado incumplimiento de plazos para la entrega de los informes

finales así como para el levantamiento de las observaciones propuesta en repetidas

oportunidades, siendo el último de ellos, el que está contenido en la Carta Notarial

N° 205 registrado en la Notaría con el N° 004214-04 de fecha 20 de junio del 2007,

en la que se le concede un plazo adicional de tres días con el correspondiente

apercibimiento de proceder a resolver el contrato.

En lo que refiere al incumplimiento de las partes en materia propia de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, conforme al artículo 225 del Reglamento,

la Entidad podrá resolver el contrato en tres casos: primero, que el contratista

incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a

su cargo pese a haber sido requerido para ello; segundo, que haya llegado a

acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación

a su cargo; o, tercero, paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la

prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.

Se indica en la norma antes citada que el contratista podrá solicitar la resolución de

contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley, en los casos en

que la entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales las mismas

que se contemplan en las Bases o en el contrato, pese a haber sido requerido

conforme al procedimiento establecido en el artículo 226.

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Una vez determinado el incumplimiento de la obligación, el perjudicado podrá recurrir

a los mecanismos de resolución previstos en nuestro sistema. Al respecto, el artículo

41 c) de la Ley establece que en caso de incumplimiento por parte del contratista de

alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad y

no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato, en

forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que

se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Se precisa en la norma antes

citada que dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico

de aquella que haya suscrito el contrato.

En el caso citado anteriormente, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir

de la recepción de dicha comunicación por el contratista.

Todo lo anterior también es aplicable al caso del contratista ante el incumplimiento

por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la haya

emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su incumplimiento.

Es importante precisar que producido el incumplimiento de alguna de las

prestaciones a las que se encuentra obligada alguna de las partes, de conformidad

con el artículo 226 del Reglamento, si alguna de las partes falta al cumplimiento de

sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para

que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento de resolver

el contrato.

La misma norma indica que, dependiendo del monto contractual y de la complejidad,

envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede

establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince días, plazo este

último que se otorgará necesariamente en el caso de obras.

Ahora bien, si se vence el plazo y el incumplimiento continúa, conforme a la misma

norma citada, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial,

mediante carta notarial. Es importante indicar que, de no hacerse una precisión

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respecto al carácter de la resolución, se entenderá que ésta es total en caso de

persistir el incumplimiento. En caso de una resolución parcial ésta sólo involucrará a

aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte

sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la

resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad.

Sobre este punto cabe precisar, de acuerdo al artículo 227 del Reglamento, que si la

parte perjudicada es la Entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista

hubiere otorgado, sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y

perjuicios irrogados.

Por su parte, si el perjudicado es el contratista, la Entidad deberá reconocerle la

respectiva indemnización por los daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad

del Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.

Teniendo en cuenta que toda resolución contractual deriva de una formalidad, ya

sea legal o consensual, es importante esclarecer si la demandante ha cumplido con

los requisitos esenciales de fondo y forma para que sea válida la resolución del

contrato N° 089-OAJ-EP-2006, notificada a la demandante mediante Carta Notarial

N° 243 de fecha 03 de agosto de 2007.

Cabe considerar que las partes acordaron en la cláusula Octava de Contrato

celebrado los casos en los que se procedería a la resolución del mismo, refiriendo a

las causales establecidas en el artículo 225 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Asimismo, establecieron el

procedimiento de resolución.

A fin de dilucidar el presente punto, se debe tener en cuenta que si bien Editora

Perú es una empresa del Estado, es una Sociedad Anónima constituida bajo

régimen de Derecho Privado con una organización interna diferente a las demás

instituciones del Estado.

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Es por el motivo antes indicado que no sería un requisito formal que para proceder a

la resolución de un contrato se necesite la decisión de un órgano colegiado, menos

aún cuando su Gerente General tendría las facultades de representación suficientes

para actuar en nombre de la empresa y de acuerdo a lo establecido en el contrato

celebrado con la demandante.

Siendo así, el procedimiento de resolución de contrato aplicable al presente caso

sería el establecido en la cláusula octava del referido contrato y

complementariamente por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde dilucidar si se ha cumplido con todos

los requisitos de fondo y forma para la resolución del contrato a fin de validar el

mismo.

De los actuados en el presente procedimiento, se puede corroborar que Editora Perú

requirió la subsanación a las omisiones encontradas al trabajo realizado por el CTTP

otorgándole un plazo de 03 días calendario para que pudiera cumplir con sus

obligaciones pactadas. De igual forma, de los actuados se aprecia dos cartas,

ambas de fecha 02 de julio de 2007, en la que el CTTP afirma estar concluyendo

con la labor encomendada, sin embargo, no se aprecia documento alguno por el

cual conste que han cumplido con subsanar las observaciones planteadas por la

demandada en su carta de requerimiento y la presentación del informe final

subsanando las observaciones, siendo así, Editora Perú, concluyó el procedimiento

de resolución con la Carta Notarial de fecha 03 de agosto y que fuera notificada a la

demandante el 06 de agosto del mismo año.

En este sentido, la resolución del contrato habría cumplido con los requisitos

esenciales para que sea declarada válida y eficaz.

Por lo anterior, no procedería amparar la pretensión solicitada por la demandante y,

consecuentemente, corresponde desestimar el presente punto.

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2.2.6. Análisis del sexto punto controvertido

En la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos como

sexto punto controvertido se estableció:

“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda

pretensión principal, declarar la invalidez y nulidad de todos los

actos administrativos y jurídicos derivados y/o dictados como

consecuencia de la resolución del Contrato antes citado.”

Teniendo en cuenta que la segunda pretensión principal ha sido desestimada,

corresponde desestimar igualmente este punto al haber sido solicitado en calidad de

accesorio de la pretensión indicada.

A mayor abundamiento, no correspondería declarar la invalidez y nulidad de los

actos generados como consecuencia de la resolución del contrato entre las partes al

considerarse, como se indicó anteriormente, que dicha resolución ha sido totalmente

válida.

Se reitera, entonces, que este punto debe ser desestimado.

2.2.7. Análisis del séptimo punto controvertido

El séptimo punto controvertido establecido en la Audiencia de Conciliación y

Determinación de Puntos Controvertidos, es el siguiente:

“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda

pretensión principal, confirmar la validez jurídica del Contrato

antes citado y sus efectos jurídicos.”

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Siguiendo con el mismo razonamiento planteado en el análisis del punto anterior, al

haber sido desestimada la segunda pretensión principal, corresponde desestimar

igualmente este punto al haber sido solicitado en calidad de accesorio.

Sin perjuicio de lo indicado, cabe expresar que, como se ha expuesto en los puntos

anteriores, la resolución del contrato celebrado por las partes sería totalmente válida

al haber cumplido con todos los requisitos de fondo y de forma que se establecieron

en el mismo, y que están determinados normativamente, para dicho procedimiento.

Por tanto, no correspondería validar un contrato resuelto de acuerdo a ley.

Por lo dicho, se reafirma que este punto debe ser desestimado.

2.2.8. Análisis del octavo punto controvertido

Conforme a lo establecido en la Audiencia de Conciliación y Determinación de

Puntos Controvertidos, el octavo punto controvertido es:

“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda

pretensión principal, declarar la conformidad del Informe Final y

demás informes previamente presentados, además de la

conformidad a la elaboración y presentación de los avances de

Informes presentados.”

Teniendo en cuenta lo expuesto en los puntos anteriores y siguiendo la misma

lógica, al haber sido desestimada la segunda pretensión principal, corresponde

desestimar este punto al haberse solicitado de manera accesoria a la pretensión

principal indicada.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la demandante no ha acreditado que

el informe final o los informes previos que afirma haber presentado a la demandada

sean equivalentes a los requerimientos establecidos en las Bases y en el contrato

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celebrado con Editora Perú, por lo que no se podría determinar en este

procedimiento la conformidad del mismo o la conformidad a la elaboración y

presentación de los avances de informes presentados.

Por todo lo anterior, se reitera que corresponde desestimar este punto.

2.2.9. Análisis del noveno punto controvertido

El noveno punto controvertido conforme a lo establecido en la Audiencia de

Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos, es el siguiente:

“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda

pretensión principal, ordenar a la Entidad el pago de un monto de

S/. 29,318.90 pactado contractualmente a favor de la empresa

demandante, más los intereses legales y moratorios.”

Teniendo en cuenta que el presente punto controvertido es una pretensión accesoria

de la segunda pretensión principal, corresponde desestimarlo al haberse

desestimado la pretensión principal indicada.

Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente precisar que para que proceda declararse

la obligación de pago, debe haberse cumplido con la prestación encomendada de

acuerdo a los principios de identidad, integridad e indivisibilidad en el cumplimiento

de las obligaciones.

Al respecto, se debe considerar que la demandante no ha acreditado haber cumplido

a cabalidad el trabajo encomendado por lo que, difícilmente, podría declararse que

lo realizado tiene justa equivalencia con lo requerido y establecido en el contrato por

la demandada.

Se debe tener en cuenta que si bien la demandante declara haber culminado con la

labor encomendada, no ha presentado prueba fehaciente de dicho cumplimiento.

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Por tanto, no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones para que proceda el

pago respectivo por lo que, consecuentemente, no procede declarar la obligación de

pago por parte de la demandada.

Por todo lo indicado, se reitera que corresponde desestimar este punto.

2.2.10. Análisis del décimo punto controvertido

En la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos, se fijó

como décimo punto controvertido el siguiente:

“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda

pretensión principal, inaplicar las multas, penalidades y demás

conceptos similares en perjuicio de la empresa demandante,

debido a supuestos, improbados y negados atrasos en la entrega

de los Informes Finales o de otro tipo o cualquier otra causa que

se pretenda imputar al CTTP, así como declarar la improcedencia

de las indemnizaciones por daños y perjuicios u otra causa a favor

de la Entidad por supuesto, improbados y negados atrasos en la

entrega de los Informes Finales o de otro tipo o cualquier otra

causa que pretenda imputar al CTTP.”

Habiendo sido solicitado el presente punto de manera accesoria a la segunda

pretensión principal y al haberse desestimado dicha pretensión, corresponde

desestimar igualmente este punto al haber sido solicitado en calidad de accesorio.

Estando a lo expuesto en el párrafo anterior y siendo válida la resolución del contrato

efectuada por Editora Perú, no corresponde determinar la inaplicación de multas,

penalidades y demás conceptos referidos en el presente punto controvertido

incluyendo la indemnización por daños y perjuicios a favor de la demandada. Se

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precisa, en todo caso, que la procedencia de todas las anteriores, lo que cuestión

distinta, no es materia del presente procedimiento.

Se reitera, entonces, que corresponde desestimar este punto controvertido.

2.2.11. Análisis del decimoprimer punto controvertido

En la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos, se

determinó como decimoprimer punto controvertido el siguiente:

“Determinar si procede, de manera accesoria a la segunda

pretensión principal, ordenar a la Entidad el pago de costas y

costos, y demás gastos, a favor de la empresa demandante.”

Considerando que ha sido desestimada la segunda pretensión principal solicitada

por la demandante, conforme a lo indicado y desarrollado en los puntos

precedentes, corresponde desestimar este punto al haber sido solicitado en calidad

de accesorio.

2.2.12. Análisis del decimosegundo punto controvertido

El decimosegundo punto controvertido establecido en la Audiencia de Conciliación y

Determinación de Puntos Controvertidos, es el siguiente:

“Determinar como tercera pretensión principal si procede

establecer el pago de una indemnización por daños y perjuicios

irrogados al CTTP por los incumplimientos contractuales de la

Entidad.”

Respecto de este punto, la demandante argumenta que tanto la actuación

contractual de Editora Perú como su unilateral e ilegal decisión de resolverles el

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contrato, les ha causado serios y graves perjuicios, los mismos que deberían ser

indemnizados con la suma que el tribunal disponga en el Laudo Arbitral

correspondiente.

En líneas generales hablar de daño nos lleva a la idea de cualquier consecuencia

perjudicial en la esfera de un sujeto de derecho. Más concretamente, entendemos

por tal al menoscabo a un interés que jurídicamente se encuentra tutelado,

menoscabo que se ve manifestado en una afectación en la esfera del sujeto.

El daño termina, en la hipótesis de incumplimiento, constituyéndose en un

presupuesto necesario para poner en marcha ciertos mecanismos propios del

sistema de responsabilidad civil. Estos mecanismos apuntan, típicamente, a que al

perjudicado le sea resarcido íntegramente el daño que ha padecido, en la medida,

por supuesto, de que dicho daño haya sido imputable a un tercero.

La indemnización está determinada por el daño efectivamente producido, no

pudiendo excederlo salvo que se haya pactado una indemnización global, por

ejemplo, mediante una cláusula penal. Lo contrario podría determinar un

enriquecimiento injustificado a favor de la víctima.

Se debe tener en cuenta que, para ser indemnizado todo daño debe ser cierto. Así,

quien alegue haber sufrido un daño deberá demostrar que éste efectivamente se ha

producido. En este sentido, deberá constatarse el perjuicio con la finalidad de

determinar, de manera previa a cualquier análisis, los potenciales daños a ser

indemnizados.

A mayor abundamiento, es una obligación de la parte que alega haber sufrido daños

y perjuicios acreditar su extensión o cuantía. Esto implica que no basta con la mera

declaración de haber sufrido daños, o con efectuar menciones genéricas o similares.

Debe demostrarse tanto el quid como el quantum del daño, esto es, cuál es el daño

y cuál es su medida.

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Hay que precisar, sin perjuicio de lo dicho, que no basta con la acreditación del daño

y de su cuantía para que se determine la obligación de indemnizar por daños y

perjuicios. Se requiere también verificar la existencia de una relación de causalidad

adecuada entre el hecho generador del daño y este último. Así, la supuesta víctima

tiene que acreditar no sólo el perjuicio sino también la relación de causalidad.

Recién una vez confirmada la relación de causalidad se procede a un análisis de

responsabilidad a fin de evaluar si el causante del daño es, a su vez, responsable

del mismo. Para ello, se recurre a diversos factores atributivos de responsabilidad

civil siendo, para el caso de inejecución de obligaciones, el factor subjetivo culpa la

base del régimen.

En el presente caso la demandante no ha acreditado la existencia de daño alguno.

No se ha indicado ni qué daños ha sufrido ni cuál es la medida de los mismos,

mucho menos se ha acreditado la existencia de éstos. El CTTP sólo se ha limitado a

solicitar la indemnización en este rubro sin indicar su efectiva ocurrencia o cuantía.

Al no haberse acreditado los daños y perjuicios, presupuesto necesario para iniciar

una evaluación de responsabilidad civil, no resulta necesario hacer una evaluación

de causalidad y ni tampoco un juicio de imputabilidad en el presente caso. No

obstante, se precisa que la demandante tampoco se ha pronunciado al respecto en

sus escritos.

Por todo lo anterior, consideramos que esta pretensión debe ser desestimada.

2.2.13. Análisis del decimotercer punto controvertido

El decimotercer punto controvertido conforme a lo establecido en la Audiencia de

Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos, es:

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“Determinar a quién y en qué proporción corresponde asumir los

gastos arbitrales generados en el presente proceso.”

Llegado a este punto y considerando que la demandante poseía legítimo interés

para demandar, se determina que ambas partes deben asumir los gastos arbitrales

generados del presente procedimiento en partes iguales.

III. LAUDO

Estando a los considerandos expuestos en los puntos precedentes, de conformidad

con lo dispuesto por los Artículos 49º y 50º de la Ley General de Arbitraje y estando

a lo prescrito en las normas legales pertinentes, el ÁRBITRO ÚNICO que suscribe el

presente Laudo, DR. JAVIER MIHAIL PAZOS HAYASHIDA, teniendo en cuenta el

carácter autónomo del presente procedimiento y que el mismo no genera precedente

respecto de otras causas existentes entre las partes,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar INFUNDADA la Primera Pretensión Principal de la

demandante. Consecuentemente, no corresponde declarar que la entidad

demandada incumplió con sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la Primera Pretensión Accesoria a la Primera

Pretensión Principal de la demandante. En consecuencia, no corresponde declarar

que el tiempo del servicio prestado por la empresa demandante se vio ampliado

respecto del cronograma inicialmente planteado y que dicha empresa asumió un

mayor trabajo al estipulado en los Términos de Referencia.

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TERCERO: Declarar INFUNDADA la Segunda Pretensión Accesoria a la Primera

Pretensión Principal de la demandante. Consecuentemente, no corresponde

aprobar u otorgar un plazo adicional a la empresa demandante, compensado

económicamente por la Entidad.

CUARTO: Declarar INFUNDADA la Tercera Pretensión Accesoria a la Primera

Pretensión Principal de la demandante. En consecuencia, no corresponde declarar

que la empresa demandante no tenga responsabilidad por las demoras en el

cumplimiento de las metas trazadas y comprometidas, ni por los problemas alternos

y conexos generados por ellas.

QUINTO: Declarar INFUNDADA la Segunda Pretensión Principal de la demandante.

Consecuentemente, no corresponde declarar la invalidez y nulidad de la resolución

del Contrato N° 089-OAJ-EP-2006 ni de la Carta Notarial N° 243 que la contiene.

SEXTO: Declarar INFUNDADA la Primera Pretensión Accesoria a la Segunda

Pretensión Principal de la demandante. Por tanto, no corresponde declarar la

invalidez y nulidad de todos los actos administrativos y jurídicos derivados y/o

dictados como consecuencia de la resolución del Contrato antes citado.

SEPTIMO: Declarar INFUNDADA la Segunda Pretensión Accesoria a la Segunda

Pretensión Principal de la demandante. Consecuentemente, no corresponde

confirmar la validez jurídica del Contrato antes citado ni de sus efectos jurídicos.

OCTAVO: Declarar INFUNDADA la Tercera Pretensión Accesoria a la Segunda

Pretensión Principal de la demandante. En consecuencia, no corresponde declarar

la conformidad del Informe Final y demás informes previamente presentados, así

como no corresponde declarar la conformidad a la elaboración y presentación de los

avances de Informes presentados.

NOVENO: Declarar INFUNDADA la Cuarta Pretensión Accesoria a la Segunda

Pretensión Principal de la demandante. Por tanto, no corresponde ordenar a la

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Entidad el pago de un monto de S/. 29,318.90 pactado contractualmente a favor de

la actora, más los intereses legales y moratorios.

DÉCIMO: Declarar INFUNDADA la Quinta Pretensión Accesoria a la Segunda

Pretensión Principal de la demandante. En consecuencia, no corresponde declarar

la inaplicación de las multas, penalidades y demás conceptos similares en perjuicio

de la empresa demandante, ni declarar la improcedencia de las indemnizaciones por

daños y perjuicios u otra causa a favor de la demandada.

DECIMOPRIMERO: Declarar INFUNDADA la Sexta Pretensión Accesoria a la

Segunda Pretensión Principal de la demandante. En consecuencia, no corresponde

ordenar a la demandada el pago de costas y costos, y demás gastos, a favor de la

empresa demandante.

DECIMOSEGUNDO: Declarar INFUNDADA la Tercera Pretensión Principal de la

demandante. Por tanto, no corresponde establecer el pago de una indemnización

por daños y perjuicios irrogados al CTTP por los incumplimientos contractuales de la

Entidad demandada.

DECIMOTERCERO: Se DISPONE que ambas partes deben asumir los gastos

arbitrales derivados del presente procedimiento en partes iguales.

DECIMOCUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 31del Acta de

Instalación de Árbitro Único, por el cual las partes de manera expresa e irrevocable

acuerdan, como requisito de admisibilidad del recurso de anulación del presente

laudo, la constitución de fianza bancaria; FÍJESE como requisito de admisibilidad del

recurso de anulación del presente laudo la constitución de fianza bancaria, solidaria,

incondicionada, irrevocable y de realización automática en favor de la parte

vencedora, por la suma de S/. 20,000.00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles).

Arbitro Único

Javier Mihail Pazos Hayashida

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El presente Laudo es inapelable y tiene carácter imperativo para las partes. En

consecuencia una vez notificado, consentido o ejecutoriado, debe ser cumplido con

arreglo a lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje.

JAVIER MIHAIL PAZOS HAYASHIDA

Árbitro Único

BRIANA CANORIO CALDERÒN

Oficina de Conciliación y Arbitraje Administrativo

CONSUCODE